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Cámara deApelaciones en lo Penal, Contravencional y deFaltas
Causa Nº 14663-00-CC/2014, “C., C. R. s/art. 149bis CP; 52 CC, Hostigar,
maltratar, intimidar”. Sala II.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 24 días del mes de febrero
de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces integrantes de la Sala II de la Cámara
de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas, Fernando Bosch,
Marcela De Langhe y Pablo Bacigalupo para resolver estos actuados.
Y VISTOS:
Motiva la intervención de este tribunal el recurso de apelación interpuesto
a fs. 64/68 por la Dra. María Florencia Zapata, titular de la Defensoría Oficial en
lo Penal, Contravencional y de Faltas Nº 10, contra la resolución que obra a fs.
54/57, por medio de la cual el a quo decidió declarar la incompetencia del fuero y
remitir el presente legajo a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional de esta ciudad.
Para así resolver, el magistrado consideró principalmente que la denuncia
realizada por la víctima ante la comisaría y su posterior declaración en la fiscalía
alcanzan para reconocer en sus dichos que el señor C. R. C., la habría
coaccionado, quedando cumplido el requisito de investigación previa. Por otro
lado, manifestó que puede observarse en las frases amenazantes el propósito
del encartado de compeler a la víctima a hacer algo en contra de su voluntad (fs.
54/57).
Al expresar sus agravios, la recurrente alegó que resulta prematura la
declaración de incompetencia, ya que no se habrían producido pruebas
suficientes que permitiesen acreditar los dichos de la denunciante, P., A. B. En
este sentido, entendió que el testimonio de los suboficial A y L fueron
consistentes en desvirtuar la versión ofrecida por la
damnificada, al menos respecto de uno de los hechos acaecidos el día 26 de
agosto de 2014. Esta situación, a criterio de la defensa, debió haber motivado a
la fiscalía a profundizar la investigación, ya que se encontraría en juego no sólo
la calificación legal de la conducta, sino también su materialidad (fs. 64/68).
Por su parte, al contestar la vista conferida a fs. 74/76, el Dr. Martín
Lapadú afirmó que la fiscalía interviniente se esforzó en esclarecer los
interrogantes planteados en la causa y que los elementos reunidos resultan
suficientes para mantener incólume la hipótesis fáctica trazada a partir de la
denuncia. Sostuvo, además, que la sola lectura de las expresiones que habría
esbozado el señor C., da cuenta de la intención de compeler a la víctima a hacer,
no hacer o tolerar algo contra su voluntad, características distintivas del delito de
amenazas coactivas.
A su turno, el Defensor Oficial de Cámara, Dr. Luis Esteban Duacastella
Arbizu, mantuvo el recurso y amplió sus fundamentos (fs. 78/79).
Cumplidos los pasos y plazos pertinentes, los autos se encuentran en
condiciones de ser resueltos.
CONSIDERANDO:
I. Admisibilidad
El remedio procesal fue interpuesto fundadamente, dentro del plazo legal
y ante el tribunal que dictó la resolución cuestionada. Por otro lado, la decisión
relativa a la declinatoria de competencia es susceptible de generar gravamen
irreparable (arts. 198 y 279 CPPCABA).
II. De la solución aplicable al caso
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Causa Nº 14663-00-CC/2014. Sala II
II. A. Calificación legal
Para poder determinar si corresponde la declaración de incompetencia en
el caso concreto, primero debe definirse la calificación legal de los hechos
investigados. Cabe indicar, en ese sentido, que las presentes actuaciones se
originaron a raíz de la denuncia radicada por la Sra. P. A. B., contra C. R. C., (ver
fs. 1/2).
Al fijarse los hechos que habrían de ser objeto de investigación (fs. 18),
estos se circunscribieron del siguiente modo:
1) El día 4 de agosto de 2014, a las 15 horas aproximadamente, en el
interior de inmueble sito en la Avenida C. ***, piso *º, depto. “*” de la CABA, C. R.
C., habría sujetado fuertemente del cuello a P. A. B, mientras le decía “dame el
arma porque si no estás conmigo vas a estar muerta, dame el arma porque te
voy a matar”.
2) El día 26 de agosto de 2014, a las 19 horas aproximadamente, y a
través del portero eléctrico del domicilio mencionado anteriormente, el señor C.,
le habría referido a la señora B., las siguientes frases: “quilombera hija de puta,
bájame las cosas, dejá de hacer quilombos y dame los papeles... ¿Qué carajo te
importa si tengo o no papeles? Bajame el arma, hija de puta… Llamá a quien
quieras, llamá a la policía, yo de acá no me voy sin el arma, te voy a matar igual”.
Unos minutos más tarde, alrededor de las 19.11 horas, el encausado se habría
comunicado telefónicamente con la denunciante y le habría dicho lo siguiente:
“dame los papeles quilombera hija de puta, dejá de hacer quilombo y dame mis
cosas… Sí, dame mi arma porque te voy a matar, vas a aparecer tirada debajo
de un colectivo, en cualquier lugar te voy a tirar, si no me das el arma te voy a
matar… Yo soy C. C., y ya me voy a ir a la
Comisaría 43º a decir que sos una enferma psiquiátrica depresiva y querés mi
arma para matarte”.
A los fines de resolver la cuestión, será necesario determinar si las frases
vertidas por el sospechado resultan prima facie subsumibles en el delito de
amenazas coactivas, por tratarse del anuncio de un mal dirigido a obligar a un
tercero a que actúe o no actúe de cierta forma, o a que soporte o sufra algo.1
Sobre el particular, se ha afirmado que la diferencia entre amenaza simple y
coactiva, reside en que el objetivo de esta última no se agota en el amedrentar o
alarmar, sino que lo excede (ver, del registro de esta Sala, c. 45476-01/CC/2008,
“Incidente de incompetencia en autos Marascalchi, Francisco Oscar s/ infr. Art.
149 bis CP, amenazas”, rta.: 04/05/2009; c. 6817-00/CC/2009, “Incidente de
Competencia en autos Cayo, Eloy s/ infr. Arts. 149 bis CP, amenazas”, rta.:
15/07/2009; c. 38160-00/00/2010, caratulada “Abregu, Carlos Reinaldo s/ infr. Art
(s) 149 bis, Amenazas –CP”, rta. 16/12/2010, entre otras).
En el caso del acontecimiento que tuvo lugar el 4 de agosto de 2014,
puede vislumbrarse la enunciación de un mal —la muerte de la víctima—, en
caso de que la denunciante estuviese con otro hombre —“si no estás conmigo
vas a estar muerta”—, y también en caso de que no entregase un arma —“dame
el arma porque te voy a matar”—. Se observa con claridad que las frases
supuestamente vertidas por el señor C., no están “sólo” dirigidas a alarmar o
amedrentar al sujeto pasivo —amenazas simples—, sino que se distingue el
propósito de obligarlo a realizar algo —amenazas coactivas—.
A una misma conclusión puede arribarse en punto a lo sucedido el 26 de
agosto de 2014. Respecto de lo que habría acontecido a las 19 horas debe
decirse que se aprecia una amenaza con la intención de que la víctima entregue
un arma —“Bajame el arma, hija de puta… llamá a quien quieras, llamá a la
policía, yo de acá no me voy sin el arma, te voy a matar igual”—. Más clara
1
Cfr. ALVERO, M., “Artículos 149bis/ter” en BAIGÚN, D. y ZAFFARONI, E. (dir.) Código Penal y normas
complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, p. 558.
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Causa Nº 14663-00-CC/2014. Sala II
incluso aparece la subsunción de lo que tuvo lugar unos minutos después, a las
19.11 horas, cuando el encausado directamente le habría dado la orden a la
señora B., de entregarle el arma, porque de caso contrario la mataría —“Sí,
dame mi arma porque te voy a matar, vas a aparecer tirada debajo de un
colectivo, en cualquier lugar te voy a tirar, si no me das el arma te voy a matar”—
(énfasis agregado).
A partir de lo expuesto, puede afirmarse que los sucesos investigados
encuadran prima facie en el tipo penal de amenazas coactivas, y no en el de
amenazas simples. En este sentido, los hechos punibles que se le atribuyen al
señor
C.,
exceden
la
esfera
de
competencia
de
la
Justicia
Penal,
Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires y, por lo tanto, resulta
acertada la decisión del a quo de declarar la incompetencia en razón de la
materia.
II. B. Investigación previa
Resta determinar si resulta viable el agravio concreto de la defensa, que
se centró en considerar que la declaración de incompetencia era prematura,
debido a que la fiscalía no habría realizado las medidas de prueba mínimas
dirigidas a establecer la materialidad de hecho denunciado y su calificación legal.
En particular, hizo referencia a que la declaración de dos testigos permitiría
poner en duda la existencia de las frases vertidas por el señor C., el día 26 de
agosto de 2014 a las 19.11 horas.
Sin embargo, debe decirse que la declinatoria de competencia efectuada
por el juez de grado resulta acertada en el caso, ya que por las características
particulares de los hechos alcanza con la denuncia para reconocer —de modo
evidente— la estructura de una coacción en las frase proferidas: una amenaza
con el propósito de obligar a otro a hacer algo contra su voluntad.
De ese modo consideramos que lo actuado resulta suficiente para estimar
cumplido el requisito de investigación previa que se exige para decidir toda
cuestión de competencia, el cual debe ser interpretado de acuerdo con las
particularidades de cada supuesto de hecho (ver, del registro de esta Sala
causa nro. 6817-02/CC/2009, caratulada “Incidente de competencia en autos
Cayo, Eloy s/ infr. Art. 149 bis, Amenazas CP nº 38160-00/00/2010” y causa nro.
38160-00/00/2010, caratulada “Abregu, Carlos Reinaldo s/ infr. Art 149 bis,
Amenazas -CP”). Sin perjuicio de lo expuesto, y de que ya sería suficiente con la
denuncia, debe señalarse que la investigación realizada por la fiscalía no se ha
limitado a receptar los dichos de la víctima. Como señala el señor Fiscal de
Cámara, desde el inicio de las actuaciones se han dispuesto distintas medidas
tendientes a esclarecer mínimamente los acontecimientos: se recibieron
testimonios tanto de la víctima como de los preventores (fs. 15/17, 19 y 20), se
solicitó el listado de llamadas del celular de la denunciante (fs. 18) y un informe
al Registro Nacional de Armas de Fuego (fs. 25), se realizaron tareas de
investigación (fs. 30/31) y un peritaje del revólver afectado al sumario (fs. 40/42 y
44/50).
En cuanto a lo señalado por la defensa respecto de las declaraciones de
los suboficiales A. y L, quienes negaron haber escuchado amenazas por parte
del señor C., a las 19.11 horas, debe decirse que esa circunstancia no afecta a la
solución aquí propuesta. En esta etapa de la investigación, lo relevante resulta
establecer una calificación legal provisoria para resolver la cuestión de
competencia planteada y que, en el caso concreto, puede desprenderse con
claridad de los dichos de la denunciante Las contradicciones señaladas por la
defensa, y que podrían llevar a negar la materialidad de una de las conductas
investigadas, en todo caso deberán ser tenidas en cuenta por quienes continúen
la investigación al momento de realizar los actos procesales que correspondan.
Se recuerda, sobre el tema, que los estándares probatorios no son los mismos
para determinar una cuestión como la aquí planteada que
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Causa Nº 14663-00-CC/2014. Sala II
para intimar los hechos, o para realizar una acusación formal, lo que no ha
sucedido todavía en la presente causa.
En síntesis, las tareas realizadas por el fiscal cumplen con el requisito de
investigación suficiente y del análisis de las frases que habrían sido
manifestadas por el encausado a la denunciante se evidencia un propósito de
obligar a ésta última a realizar —en contra de su voluntad— diversas conductas,
circunstancias que se enmarcan en el tipo previsto por el Art.149 bis, 2º párrafo
del Código Penal. Corresponde, por lo tanto, confirmar la decisión tomada por el
juez de grado de declarar la incompetencia en razón de la materia.
En consecuencia, habiendo concluido el acuerdo, el tribunal, RESUELVE:
CONFIRMAR la decisión obrante a fs. 54/57 en cuanto el Dr. Marcelo
Batumeu Romero resolvió declarar la incompetencia del fuero y remitir las
actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
de esta ciudad.
Tómese razón, notifíquese a la Fiscalía y Defensoría de Cámara y
oportunamente devuélvanse las actuaciones a primera instancia. Sirva lo
proveído de atenta nota de envío.
Fdo: Fernando Bosch, Marcela De Langhe, Pablo A. Bacigalupo. Jueces de Cámara.
Ante mí: Dra. Marina R. Calarote. Secretaria de Cámara.