1 Dunia Baires y otro vs. República Federal de Caucasia

Dunia Baires y otro vs. República Federal de Caucasia
Contexto
1. La República Federal de Caucasia, también conocida como Caucasia, se encuentra en
el continente americano, cuenta con una población de 93 millones de habitantes, y está
organizada políticamente en 20 entidades federativas. En el año 2008, el Congreso de
la República aprobó una reforma constitucional en materia de derechos humanos, con la
cual reconoció
jerarquía
constitucional de
los
derechos
contenidos
en tratados
internacionales. Además, Caucasia es parte de todos los instrumentos internacionales
del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, y aceptó la
competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 10 de
diciembre de 2001.
2. Su posición geográfica la ubica en una situación privilegiada para la actividad
comercial, ya que en su frontera inferior colinda con los Estados Unidos Bolivarianos, la
más grande potencia económica a nivel mundial. Al norte limita con la Repúblic a
Bukeleana, Estado que hace apenas 5 años transitó de la dictadura militar más
sangrienta de la historia continental a tener elecciones libres y gozar de un régimen
democrático.
3. Dicha situación ha provocado, en la última década, una creciente movilización
humana desde los Estados del norte, particularmente de Bukeleana, hacia los Estados
Unidos Bolivarianos, siendo Caucasia territorio de tránsito para la población migrante. A
dicho movimiento se le ha denominado el “sueño bolivariano”.
4. La política migratoria de Caucasia -desde hace varias décadas- ha consistido en
requerir a los ciudadanos bukeleanos de una visa para ingresar a territorio nacional. Sin
embargo, el promedio de visas otorgadas en relación con las visas solicitadas es apenas
de un 5 por ciento. Esto ha generado un ingreso no controlado de población bukeleana,
que va en tránsito por la República de Caucasia hacia los Estados Unidos Bolivarianos.
Las tasas de criminalidad han ido en aumento en los últimos años en territorio
Caucásico.
5. Por otro lado, Caucasia ha sido objeto de distintos informes publicados por relatores
especiales y ONG de carácter local e internacional, en los que se ha evidenciado a
través de la documentación de casos concretos, una situación especial de vulnerabilidad
por parte de las mujeres que se encuentran privadas de libertad en centros de
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detención. Esto, según los informes, se presenta en centros penitenciarios, centros de
arraigo, así como en estaciones migratorias.
El incidente de la familia Garza Treviño
6. La tarde del 6 de agosto de 2010, el Sr. Gerardo Garza viajaba con su esposa, la
Sra. Emilia Treviño, y sus tres hijos en su vehículo particular hacia la Ciudad de Simón,
principal punto de importación y exportación de los Estados Unidos Bolivarianos. En el
camino, tuvieron que parar, ya que un vehículo negro se encontraba obstaculizando la
carretera. Al parar, un grupo de personas armadas bajaron del vehículo a la familia,
privando de la libertad al Sr. Garza. Posteriormente, dos de las personas armadas
amordazaron a la familia a un costado de la carretera y huyeron en ambos vehíc ulos,
sin que hasta la fecha se conozca el paradero del señor Garza.
Procedimiento penal en contra de Henry Quiroz y Dunia Baires
7. El 14 de febrero de 2012 elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones (en
adelante “AEI”) de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Montebello (en adelante
“FGJ”) detuvieron a Dunia Baires, nacional de la República Federal de Caucasia, y a su
pareja sentimental Henry Quiroz, originario de la República Bukeleana, en el centro de
la Ciudad de Aguas Negras, capital del Estado.
8. Ambas personas detenidas fueron sujetas a medida cautelar consistente en la
privación de la libertad, con fundamento en el artículo 16 de la Constitución Política de
la República Federal de Caucasia. Dicha disposición faculta a la autoridad judicial, a
petición de la Fiscalía y tratándose de delitos de delincuencia organizada y/o privación
ilegal de la libertad, decretar la privación de libertad de una persona en una etapa
previa a que formalmente exista un proceso judicial en su contra, con el fin de proteger
el éxito de las investigaciones futuras. El artículo 16 constitucional dicta textualmente lo
siguiente:
“La autoridad judicial, a petición de la Fiscalía y tratándose de delitos de
delincuencia organizada y/o privación ilegal de la libertad, podrá decretar
el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la
ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea
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necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o
bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se
sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre
y cuando la Fiscalía acredite que subsisten las causas que le dieron
origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los
ochenta días”.
9. Con posterioridad, la FGJ inició investigaciones penales en contra de Dunia Baires y
Henry Quiroz, las cuales arrojaron la posible participación de la señora Baires
en la
desaparición del Sr. Garza. Según la carpeta de investigación de la FGJ, encontraron a los
detenidos en posesión del vehículo en el cual se transportaba la familia Garza cuando
ocurrieron los hechos. De la carpeta se desprende lo siguiente:
“[… ] al encontrarnos en la Avenida Tomás Moro realizando un operativo,
se procedió a hacer el alto a un vehículo color blanco conducido por una
persona de tez morena y aspecto bukeleano. Al notar su aspecto
sospechoso, se le solicitó mostrar una identificación que acreditara su
legal estancia. Sin embargo, el conductor no cargaba con ninguna
identificación, por lo que se procedió a la verificación del vehículo y su
posterior detención [… ]”
10.
El aseguramiento del automóvil fue notificado inmediatamente a la Sra. Treviño,
quien se presentó sin dilación a las instalaciones de la AEI. Al tener conocimiento de
que la Sra. Baires y el Sr. Quiroz se habían encontrado en posesión del vehículo, solicitó
enérgicamente a los elementos de la AEI que hicieran lo que fuera necesario para
conocer el paradero de su esposo, sin importar los medios para obtener dicha
información.
11. Dunia Baires, en su primera declaración, después de 25 días bajo la figura
constitucional del arraigo, aceptó que efectivamente era una de las personas armadas
que privó de la libertad al Sr. Garza. Dicha actuación se realizó en el Centro de Arraigo,
mejor conocido como “Ramiritos”, ante la presencia de elementos de la AEI, del fiscal
encargado de la investigación y del defensor público que le fue asignado . Por lo
anterior, la detenida fue presentada ante el juez de control, para la determinación de la
legalidad de la detención.
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12. Al momento de rendir su declaración ante una autoridad judicial, en la Audiencia
Inicial, alegó que no conocía los hechos que se le imputaban y que tras ingresar al
Centro de Arraigo fue objeto de constantes golpizas y además había sido “violada por
varios
elementos
de
la
Agencia
Estatal
de
Investigación”.
Agregó
que
como
consecuencia de dicha violación se encontraba en estado de embarazo. Por último, negó
haber sido privada de su libertad en posesión del referido vehículo, sino que caminaba
por el centro de la ciudad con su pareja, cuando fueron abordados por elementos de la
AEI.
13. El juez de control determinó que las actuaciones de los elementos de la AEI debían
ser tomadas como hechos irrefutables, pues cuentan con fe pública en relación al
cumplimiento de sus deberes. Además, consideró que la presencia del defensor público
en la primera declaración de la imputada, otorga plena legalidad a la misma. Por lo
tanto, decidió no tomar en cuenta como elementos probatorios lo expuesto por el
imputado con respecto a la tortura y a su detención. Por lo anterior, el juez de control
determinó la legalidad de la detención. El fiscal formuló la imputación, y el Juez la
vinculó a proceso.
14. Durante
el proceso
judicial,
la Defensoría Estatal de Derechos Humanos de
Montebello inició un procedimiento de indagación sobre la alegada tortura y violación a
la Sra. Baires. El mismo concluyó con una recomendación que acredita, por medio de la
aplicación del Protocolo de Estambul, que la Sra. Baires fue víctima de tortura, así como
de violación sexual. En los puntos resolutorios se estableció, entre otras, como medida
de reparación, que se iniciara una carpeta de investigación por parte de la FGJ. El
documento fue notificado a la FGJ el 15 de septiembre de 2012.
15. El proceso penal respecto de Dunia Baires concluyó el día 24 de octubre de 2012
con una sentencia condenatoria en su contra por el delito de privación ilegal de la
libertad del Sr. Gerardo Garza. La Sra. Baires fue remitida al Centro Penitenciario “La
Conchita” para el cumplimiento de una pena de 19 años y 7 meses.
16. Torturados
Unidos
por la
Paz
A.C. (en adelante “TUPAC”), organización no
gubernamental dedicada a la promoción y defensa del derecho a la integridad personal
en el Estado de Montebello, luego de tener conocimiento del caso de la Sra. Baires,
decidió asumir la defensa e impugnar la sentencia de primera instancia ante el Tribunal
Supremo de Justicia del Estado de Montebello, en fecha 30 de octubre de 2012. Sus
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alegatos se basaron en la ilegalidad de la detención y en la tortura como medio para
obtener una confesión de la que supuestamente fue víctima la Sra. Baires.
Apelación e investigación sobre los supuestos hechos de tortura
17. El Tribunal Supremo de Justicia, al darle trámite a la apelación, solicitó a la FGJ que
iniciara una carpeta de investigación, con respecto a los hechos alegados como tortura.
La FGJ dio contestación mediante el oficio 1245/12, en el cual asegura haber iniciado
una carpeta de investigación en virtud de lo dispuesto en la recomendación emitida por
la Defensoría Estatal de Derechos Humanos.
18. Señaló que entre las diligencias realizadas, la FGJ obtuvo el certificado de
evaluación
médica
realizado
al
momento
en que
la
Sra.
Baires
ingresó
a
las
instalaciones de “Ramiritos”. Conforme a dicha evaluación el servicio médico del centro
de detención determinó que a la fecha de ingreso la Sra. Baires presentaba signos
vitales normales, sin hematomas o signos de lesiones. Se agregó que la señora Baires
presentaba estado emocional “orientado, nervioso y deprimido”. En el certificado
aparece que la Sra. Baires se negó a que se le practicaran exámenes de sangre e
inspección vaginal, aduciendo que dicho examen era excesivamente intrusivo. El
certificado médico está firmado por el profesional médico encargado de la revisión y la
Sra. Baires. Por otra parte, la FGJ obtuvo certificado médico posterior que determinó
que el embarazo era contemporáneo a la fecha en la cual la Sra. Baires ingresó al
Centro de Arraigo.
19. Sin embargo, manifestó que el 20 de octubre de 2012 se emitió oficio de no
ejercicio de la acción penal, debido a que la investigación realizada no arrojó resultados
que confirmaran la configuración del delito, por considerar que
“no existen indicios de violencia corporal en la persona de Dunia Baires, y
el hecho mismo del embarazo no constituye prueba para acreditar la
tortura. En todo caso, consta en actas certificado médico que acredita que
la señora Baires fue detenida sin exhibir lesión alguna”.
20. Agregó que “por evaluación contextual de la supuesta afectada resulta como un
hecho probable que el embarazo fue realizado por la pareja consensual de Dunia
Baires”. Finalmente, se indicó que
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“en virtud del derecho a la privacidad, no podía obligarse a la afectada a
proporcionar pruebas sanguíneas o de inspección vaginal al momento del
ingreso a “Ramiritos” para desacreditar que no estuviera embarazada, en
virtud de lo cual, ante la falta de otras pruebas, este órgano investigador
decreta el no ejercicio de la acción penal”.
21. La sentencia de segunda instancia confirmó la condena de la Sra. Baires, con base
en la determinación de la FGJ sobre la inexistencia del delito de tortura. TUPAC
promovió un juicio de amparo, el cual también se resolvió mediante sentencia de fecha
15 de abril de 2013 en el mismo sentido, confirmando la pena impuesta por el juez
penal.
22. Por
su
parte,
las
investigaciones
en
relación
con el señor Henry
Quiroz,
determinaron que no existían indicios de su participación en los hechos imputados. No
obstante, se determinó que se encontraba en el país en situación migratoria irregular,
por lo que fue deportado de manera inmediata a la República Bukeleana.
Trámite de la petición P-1208-13 ante el Sistema Interamericano de Derechos
Humanos
23. TUPAC presentó una petición, en representación de Dunia Baires y Henry Quiroz,
ante
la
Comisión Interamericana
de
Derechos
Humanos
(en adelante
“CIDH”
o
“Comisión”) el día 28 de agosto de 2013, alegando la responsabilidad internacional del
Estado por la violación de los artículos 5.1, 5.2, 7, 8.1, 8.2 y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, así como del artículo 7 de la Convención Belem
Do Pará en perjuicio de Dunia Baires, y de los artículos 7, 8, 22, 24 y 25 en perjuicio de
Henry Quiroz, todos ellos en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión, después de admitir la petición y
notificar al Estado de Caucasia, dio trámite y resolvió en su informe de fondo la
responsabilidad internacional de la República Federal de Caucasia en relación con todos
los artículos anteriormente mencionados.
24. La República Federal de Caucasia, inconforme con las conclusiones de la CIDH,
presentó el caso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Se fijó la fecha
para la realización de la audiencia pública el día 06 de febrero de 2016, en el marco del
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Periodo Extraordinario de Sesiones a realizarse en la Ciudad de Monterrey, Nuevo León,
México.
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