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LA REFORMAS DEL DERECHO DE FAMILIA EN EL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y
COMERCIAL (LEY 26.994) (Parte 1)
Por Osvaldo Pitrau y Lucila Cordoba
El día 8 de octubre de 2014, se publicó en el Boletín Oficial, la Ley 26.994 que en su Art. 1° aprueba el
Código Civil y Comercial de la Nación. En el Art. 7° de dicha norma se establece que este nuevo Código
comenzará a regir a partir del 1 de enero de 2016.
Esta obra legislativa significa una modificación integral del actual conjunto jurídico de normas civiles y
comerciales y un cambio de orientación legislativa en materia de derecho privado.
Desde la sanción del Código de Vélez Sarsfield de 1869, y sin perjuicio de la amplia reforma introducida
por la Ley 17.711, en nuestro derecho civil se fueron sucediendo diversas leyes sustanciales de gran
importancia que modificaron el régimen codificado a la manera de enmiendas, o reformas parciales.
Todas ellas fueron leyes muy pertinentes y necesarias, pero asistemáticas.
Este Código Civil y Comercial representa en nuestro derecho la vuelta de la idea legislativa codificadora,
luego de un largo período de “descodificación”, tal como lo ha sostenido una de sus autoras, la Dra.
Kelmelmajer de Carlucci, y es por ello, que adquiere un gran valor y trascendencia.
La doctrina nacional ha visto favorablemente esa idea “recodificadora” y a la vez “unificadora” de la
legislación civil y comercial (Rivera).
En el marco de esa modificación general de la legislación civil, el Derecho de Familia en particular,
requería una reforma profunda y orgánica (Medina), que respondiera a la evolución jurídica y social de
nuestro país (Córdoba), y esto finalmente se ha materializado en este nuevo Código.
A continuación, y sin perjuicio de futuras profundizaciones que tendrán lugar en este mismo espacio,
enunciaremos la primera parte de las principales reformas que forman parte del Libro Segundo:
“Relaciones de Familia”.
Matrimonio y Divorcio
En relación con las normas de matrimonio se recepta lo establecido en la Ley 26.618 de Matrimonio
igualitario.
Entre los derechos y deberes de los cónyuges, desaparece el deber legal de fidelidad.
El Art. 431, hace referencia a un genérico deber de asistencia que comprende el compromiso de los
cónyuges de desarrollar un proyecto de vida en común basado en la cooperación, la convivencia y el
deber “moral” de fidelidad.
Esta misma norma refiere a un deber de asistencia mutua entre cónyuges, que se continúa y especifica
en el Art. 432 con el deber recíproco de alimentos.
Se elimina la separación personal, figura que no habilita la recuperación de la aptitud nupcial.
En cuanto al régimen de divorcio vincular, ya no existe un plazo de tres años como requisito para
solicitarlo. (Art.435 y ss.) Puede ser pedido en forma individual o conjunta por los cónyuges (art.437). Se
elimina la necesidad de invocar causas para requerir el divorcio (Art.438).
La nueva norma refiere que los cónyuges en el trámite, realizarán propuestas reguladoras de ese divorcio
(Art.438) que culminarán en un Convenio Regulador (Art.439), que deberá contener las cuestiones
relativas a la atribución de vivienda, distribución de bienes, eventuales compensaciones económicas y el
ejercicio de la responsabilidad parental, con especial mención a la prestación alimentaria.
En dicho marco, se introduce un instituto novedoso para nuestro derecho: la Compensación Económica
(Art.439) que bajo el parámetro de la solidaridad familiar y la igualdad, le corresponde al cónyuge a quien
el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que
tiene por causa adecuada el vínculo y su ruptura.(Art.441)
Este nuevo régimen de divorcio totalmente incausado, hace desaparecer la clásica dicotomía entre
causas subjetivas y objetivas, y en consecuencia, debiera también desaparecer el concepto de
culpabilidad en orden a la asignación de efectos del divorcio.
Regimen Patrimonial del Matrimonio
La principal innovación consiste en la posibilidad que tienen los futuros cónyuges de celebrar una
convención y optar por alguno de los dos regímenes patrimoniales previstos: el de comunidad y el de
separación de bienes. (Art.446) A falta de opción, los cónyuges quedan sometidos al régimen de
comunidad de ganancias. (Art.463)
El nuevo Régimen de Comunidad (Art.463 y ss.) guarda similitud con el de comunidad de gananciales del
Código aún vigente, si bien se han ordenado y mejorado sus normas.
El Régimen de Separación de Bienes (Art.505) es el típico del derecho comparado, con la existencia de
patrimonios personales de cada cónyuge y la ausencia de bienes comunitarios.
Sin perjuicio de lo anterior, como norma común a ambos regímenes, el Art.461 establece que los
cónyuges responden solidariamente por las obligaciones contraídas por uno de ellos para solventar las
necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos, con fundamento en el
Deber de Contribución de ambos, definido en el art.455.
Las Convenciones matrimoniales deben ser instrumentadas por escritura pública.(Art.448)
El Régimen patrimonial aplicable a un matrimonio, es susceptible de ser modificado por convención de
los cónyuges después del año de su aplicación, y este cambio deberá anotarse marginalmente en el acta
matrimonial. (Art.449)
Uniones Convivenciales
Se incorpora la Unión Convivencial, que se define como la unión basada en relaciones afectivas de
carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un
proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo. (Art.509)
La existencia, extinción y los pactos de la unión convivencial deberán inscribirse en el Registro que
corresponda a la jurisdicción local.(Art.511)
Las relaciones patrimoniales de la unión convivencial quedarán determinadas en el Pacto de Convivencia
(Art.513). Si este pacto no existiera, los convivientes ejercerán libremente las facultades de
administración y disposición de sus bienes personales(Art.518), salvo en lo atinente a la protección de la
vivienda familiar que se establece especialmente en el Art.522.