DERECHO PROCESAL FAMILIAR.

1

El derecho es dinámico, cambiante, evolutivo y podemos advertir cómo se rompen
paradigmas y axiomas jurídicos, que tuvieran vigencia en nuestro sistema jurídico por
más de 200 años, era impensable hasta hace poco tiempo que la cónyuge pudiese
lanzar del domicilio conyugal a su diverso cónyuge, que se permitiera el matrimonio
entre personas del mismo sexo, que se pudiera solicitar un divorcio sin causa, que se
estableciera una compensación económica para el cónyuge que preponderantemente se
dedicó al cuidado del hogar y de los hijos y que no adquirió bienes o estos son
notoriamente inferiores a los adquiridos por su cónyuge, estando casados bajo el
régimen económico patrimonial de separación de bienes, que contáramos con una
prueba científica ADN ácido desoxirribonucleico, que permite determinar la paternidad
o maternidad en su caso, que se permitiera investigar la paternidad respecto de un hijo
nacido en matrimonio por un tercer extraño, que se regularan las técnicas de
reproducción asistida humana, que en materia de alimentos se presuma la urgencia y
necesidad, que basta la protesta de decir verdad del nivel de vida de las partes, de los
ingresos del deudor alimentario, para que de inmediato se le condene al pago de la
pensión alimenticia provisional, que se pueda embargar por concepto de pago de
pensiones alimenticias la totalidad del excedente del salario mínimo, que la custodia no
sea un derecho preferente para la mujer, que se hubiese incorporado el síndrome de
alienación parental tanto en la custodia como en el régimen de convivencia con sus
respectivas acciones para el padre o la madre alienante, el abandono de familiares como
causa de pérdida de patria potestad sin necesidad de acreditar que se comprometiera la
seguridad o moralidad de los hijos y la celeridad en el proceso para obtenerla y todo ello
irrumpe violentamente en instituciones como el matrimonio, adopción, regímenes
económicos patrimoniales, divorcio, filiación, adopción, custodia, régimen de
convivencia, derechos de la niñez, patria potestad, tutela, patrimonio de familia, entre
otros.
2
3
El artículo 1º. de la Constitución Política de los Estados Unidos
mexicanos, reformado mediante publicación de 10 de junio
del 2011, en el Diario oficial de la Federación, el cual
establece literalmente lo siguientes:
Artículo 1º. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas
gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y
en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea
parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no
podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las
condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de
conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales
de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la
protección más amplia.
4
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la
obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos
humanos de conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y
reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que
establezca la ley…”
5
De la anterior transcripción se infiere, entre otras cosas el nuevo
paradigma del orden jurídico nacional surgido a virtud de las reformas
que en materia de derechos humanos se realizaron a la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Que a partir de la reforma constitucional de
diez de junio del dos mil once, se elevaron a
rango constitucional los derechos humanos
protegidos tanto por la Carta Magna como
por los tratados internacionales en que el
Estado Mexicano sea parte, cuestión que
implica la creación de una especie de bloque
de constitucionalidad integrado ya no sólo
por la ley fundamental sino también por los
referidos instrumentos supranacionales.
6
Asimismo, se incorporó el principio pro
personae como rector de la interpretación y
aplicación de las normas jurídicas, en aquellas
que favorezcan y brinden mayor protección a
las personas. El citado principio supone que,
cuando existan distintas interpretaciones
posibles de una norma jurídica, deberá elegirse
aquella que más proteja al titular de un
derecho humano. Y también significa que,
cuando en un caso concreto se puedan aplicar
dos o más normas jurídicas, el interprete debe
elegir aquella que, igualmente, proteja de
mejor manera a los titulares de un derecho
humano.
7
En otras palabras, podemos afirmar que el principio
pro personae tiene dos variantes:
a) Preferencia interpretativa,
según la cual el intérprete ha
de
preferir,
de
las
interpretaciones válidas que
estén
disponibles
para
resolver un caso concreto, la
que más optimice un derecho
fundamental,
es
decir,
cuando amplia el ámbito de
los sujetos protegidos por el
Derecho o cuando amplia el
perímetro material protegido
por el Derecho.
b) Preferencia de normas, de
acuerdo con la que cual el
intérprete, si puede aplicar
más de una norma al caso
concreto,
deberá
preferir
aquella que sea más favorable
a
la
persona,
con
independencia del lugar que
ocupe dentro de la jerarquía
normativa.
8
Asentado lo anterior, ahora resulta conveniente precisar que el
artículo 133 de la Carta fundamental dispone expresamente:
• Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión
que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con
la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la
Republica, con aprobación del Senado, serán la ley suprema de toda
la unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha
Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en
contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los
Estados.”
9
El citado precepto constitucional contiene el llamado
PRINCIPIO DE JERARQUÍA NORMATIVA
A través del cual se establece la estructura del orden
jurídico mexicano. De igual manera, de la aludida
norma de naturaleza constitucional se desprende
que en ella se otorga el rango de ley del país a los
tratados internacionales, celebrados y que se
celebren por el Estado Mexicano, y por ende lo
pactado en los citados instrumentos supranacionales
automáticamente queda incorporado al derecho
interno mexicano.
10
Tanto más que,
el principio pro homine,
es un criterio interpretativo que coincide con el
rasgo fundamental de los derechos humanos, por
virtud del cual debe estarse siempre a lo más
favorable para el hombre e implica que debe
acudirse a la norma más amplia o a la interpretación
extensiva cuando se trata de derechos protegidos y,
por el contrario, al a norma o a la interpretación más
restringida, cuando se trata de establecer límites a
su ejercicio.
11
Resulta aplicable a lo anterior, la tesis 1.4º.A.464 A sustentada por el Cuarto
Tribunal Colegiado en materia administrativa del Primer Circuito, publicada en
el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, tomo XXI,
Febrero de 2005, página 1744, con el rubro y texto siguientes:
PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN ES OBLIGATORIA. El
principio pro homine que implica que la interpretación jurídica siempre
debe buscar el mayor beneficio para el hombre, es decir, que debe
acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se
trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la
interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su
ejercicio, se contempla en los artículos 29 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 7 y 20 de
Mayo de 1981, respectivamente. Ahora bien, como dichos tratados
forman parte de la Ley Suprema de la Unión, conforme al artículo 133
constitucional, es claro que el citado principio debe aplicarse en forma
obligatoria.
12
Asimismo, la tesis 1.4º.A.441 sustentada por el referido Cuarto Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, tomo XX, octubre de
2004, página 2385, que textualmente establece:
PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN. El principio pro
homine, incorporado en múltiples tratados internacionales, es un criterio
hermenéutico que coincide con el rasgo fundamental de los derechos
humanos, por virtud del cual debe estarse siempre a favor del hombre e
implica que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación
extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la
norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de
establecer límites a su ejercicio.
13
Antecedentes del Derecho Procesal Familiar
De lo reseñado con antelación, se colige que cualquier tribunal
local del Estado mexicano no debe limitarse a aplicar sólo las
legislaciones locales, sino que queda también compelido a
aplicar la Constitución, los tratados o convenciones
internacionales y la Jurisprudencia emitida por organismos de
naturaleza trasnacional.
En efecto, a juicio del que aquí resuelve, corresponde a todos
los jueces y órganos jurisdiccionales del Estado Mexicano,
dentro de sus respectivas competencias realizar una
interpretación de las normas nacionales a la luz de la
Convención o Tratado en la que México sea Estado Parte, de su
protocolos adicionales, así como de la jurisprudencia
sustentada por los organismos internacionales correspondientes
y siempre con la regla interpretativa del principio pro homine.
14
El Artículo 4º Constitucional nos dice:
“el varón y la mujer son iguales ante la Ley. Ésta protegerá la organización y
el desarrollo de la familia.
… toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La
ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal
objetivo.
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el
principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena
sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus
necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para
su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución,
seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y
exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al
cumplimiento de los derechos de la niñez….”
15
El Artículo 27º Constitucional nos dice en su
fracción XVII:
“…. Las leyes locales organizarán el patrimonio de familia,
determinando los bienes que deben constituirlo, sobre la base de
que será inalienable y no estará sujeto a embargo ni a gravamen
ninguno…”
El Artículo 123 Constitucional nos dice en su
fracción XXVIII:
“Las leyes determinarán los bienes que constituyan el
de la familia, bienes que serán inalienables, no podrán
gravámenes reales ni embargos, y serán transmisibles
herencia con simplificación de las formalidades de
sucesorios.”
patrimonio
sujetarse a
a título de
los juicios
16

1.1
CONCEPTO.


Del latín matrimonium, tomó el nombre de las palabras latinas matris
munium que significan oficio de madre.


El matrimonio es connatural al hombre, nace con la humanidad y
posteriormente se da la estructura jurídica a través de las diversas religiones,
concretamente en el México independiente encontramos que la Iglesia ejercía
el control sobre el matrimonio y lo considera un sacramento, es hasta las
Leyes de Reforma cuando viene la separación de la Iglesia y del Estado, quien
concibe al matrimonio como si se tratase de un contrato, se incorpora a la
Constitución como tal y posteriormente se suprime como contrato y se eleva
a calidad de institución en diversos códigos de derecho de familia y civiles.

17

Decía Modestino que: “Nuptiae sunt coniunctio maris et feminae consortium
omnis vitae, divini et humani iuris communicatio” (D.23.3,I) “Las nupcias son
la unión del varón y de la mujer, consorcio de toda la vida, comunión en el
derecho divino y humano.


Para Justiniano el matrimonio es la unión del varón y de la mujer, que
contiene el propósito de vivir en comunidad indisoluble.”
La teoría del matrimonio-acto jurídico condición, que exponía Duguit, León,
definía al matrimonio como un acto que “tiene por objeto determinar la
aplicación permanente de todo un estatuto de derecho a un individuo o
conjunto de personas, con el propósito de crear situaciones jurídicas
concretas, que constituyen un verdadero estado por cuanto no se agotan con
la realización de las mismas, sino que permiten una renovación continua” 9


____________________

9

ROJINA VILLEGAS, Rafael “Derecho Civil Mexicano”, pág. 212. Tomo II. Edit. Porrúa, S.A. México,
1980.

18

“Ayuntamiento de marido, e de muger, fecho con tal entención de benir siempre en uno,
e de non se departir; guardando lealtad cada uno dellos al otro, e non se ayuntando el
varón a otra muger, nin ella a otro varón, bibiendo ambos a dos” 10


“Son tres las acepciones jurídicas de este vocablo. La primera se refiere a la celebración
de un acto jurídico solemne entre un hombre y una mujer, con el fin de crear una unidad
de vida entre ellos, la segunda al conjunto de normas jurídicas que regulan dicha unión,
y la tercera, a un estado general de vida que se deriva de las dos anteriores ”. 11


Afortunadamente el Código Civil del Estado de Jalisco en su artículo 258 y el Código
Civil del Estado de Baja California en su artículo 143, eliminó el concepto de que el
matrimonio era un contrato, ya que los contrayentes, personas en su dignidad, no
pueden ser objeto de contratación y por tanto se buscó un concepto más avanzado en el
que se conceptualiza al matrimonio como una institución social y civil para realizar los
fines esenciales de la familia, en la exposición de motivos o dictamen del Código Civil de
Jalisco, “ Se quitó el concepto de que el matrimonio era un contrato; y libre ya el
Derecho Civil de esa idea, recoge la moción de que la institución matrimonial no es
contrato; los contrayentes, personas en su dignidad, no pueden ser objeto de
contratación y así se propone otro concepto por virtud del cual se entiende al
matrimonio como una institución de carácter público e interés social, por medio del cual
un hombre y una mujer eligen un estado de vida para su realización personal”.


10
LAS SIETE PARTIDAS, Partida IV, Tit. II, Ley I.
11
DICCIONARIO JURÍDICO MEXICANO, pág. 149, publicado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de
México, México 1984.

19

Los fines esenciales del matrimonio son la integración de la familia y a través
de ella se funda legalmente la misma, como una comunidad establecida
naturalmente para la diaria convivencia.


El autor Lacantinerie, Baudrit, señala que: “es el estado de dos personas, de
sexo diferente cuya unión ha sido consagrada por la Ley”.


Grisanti Aveledo de Luigi, Isabel, propone para definir el matrimonio con un
carácter sociológico que: “El matrimonio es una relación más o menos
duradera entre el hombre y la mujer que se prolonga más allá del acto de la
reproducción y hasta después del nacimiento de la prole”. 12



La Ley de Relaciones Familiares de 1917 en su artículo 13 señalaba: “El
matrimonio es un contrato civil entre un solo hombre y una sola mujer, que
se unen con vínculo disoluble para perpetuar su especie y ayudarse a llevar el
peso de la vida”.
12 GRISANTI AVELEDO DE LUIGI, Isabel, “Lecciones de Derecho de Familia”, pág. 88. Cuarta Edición corregida y aumentada, Vadell Hermanos Edits .
Valencia 1988 Venezuela.

20

El Código de Derecho Canónico en su canon 1055 establece: “1. La alianza matrimonial,
por la que el varón y la mujer constituyen entre sí un consorcio de toda la vida,
ordenado por su misma índole natural al bien de los cónyuges y a la generación y
educación de la prole, fue elevada por Cristo Señor a la dignidad de sacramento entre
bautizados. 2. Por tanto, entre bautizados, no puede haber contrato matrimonial válido
que no sea por eso mismo sacramento.” 13




Tanto el artículo 258 del Código Civil del Estado de Jalisco como el artículo 143 del
Código Civil del Estado de Baja California resultan inconstitucionales, conforme a los
criterios Jurisprudenciales que a continuación trascribo y resulta contrario a los artículos
1º. y 4º. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el
reconocimiento público del matrimonio entre personas del mismo sexo, así como la
inconstitucionalidad en la enunciación en caso de no preverlo expresamente, sitúa a la
dignidad del ser humano más allá de los meros efectos restitutivos y articula un
entendimiento de dignidad que es fundamentalmente transformativo y sustantivo.
Por lo que los conceptos doctrinarios que definían al matrimonio como una institución
entre un hombre y una mujer, así como los artículos de los códigos civiles y de familia
de la República Mexicana que únicamente permiten el matrimonio entre hombre y
mujer, pasan a la historia al permitirse en la actualidad el matrimonio entre personas del
mismo sexo.
13
CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO, pág. 469. Octava Edición, Edit. Edicep cb. Mayo de 1994.

21
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
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
Época: Décima Época
Registro: 2009726
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 14 de agosto de 2015 10:05 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a./J. 47/2015 (10a.)


NORMAS DISCRIMINATORIAS. NO ADMITEN INTERPRETACIÓN CONFORME Y EXISTE OBLIGACIÓN DE
REPARAR.


Cuando una norma en sí misma discrimina a una persona o grupo de personas que se ubican en una
categoría sospechosa, no es posible realizar una interpretación conforme, pues dicha norma
continuaría existiendo en su redacción, aun siendo discriminatoria y contraria al artículo 1o.
constitucional y a las obligaciones internacionales contraídas por México en cuanto a no discriminar
con base en categorías sospechosas. Estas obligaciones no pueden cumplirse mediante una
interpretación que varíe la base misma del concepto impugnado y que no modifique la situación
discriminatoria sufrida por dichas personas. Un planteamiento como ese es incompatible con un Estado
constitucional de derecho que aspira a tratar con igual consideración y respeto a todos sus ciudadanos
y ciudadanas. Si se considera que una norma es discriminatoria, la interpretación conforme no repara
dicha discriminación porque lo que buscan las personas discriminadas es la cesación de la constante
afectación y su inclusión expresa en el régimen jurídico en cuestión; en otras palabras, no sólo acceder
a esa institución, sino suprimir el estado de discriminación generada por el mensaje transmitido por la
norma. Así pues, el reconocimiento público del matrimonio entre personas del mismo sexo, así como
la inconstitucionalidad en la enunciación en caso de no preverlo expresamente, sitúa a la dignidad del
ser humano más allá de los meros efectos restitutivos y articula un entendimiento de dignidad que es
fundamentalmente transformativo y sustantivo.


22
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PRIMERA SALA
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
Amparo en revisión 152/2013. 23 de abril de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,
José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García
Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
Secretarios: Karla I. Quintana Osuna y David García Sarubbi.
Amparo en revisión 122/2014. 25 de junio de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José
Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo.
Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez.


Amparo en revisión 263/2014. 24 de septiembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de
Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de
García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Olga Sánchez Cordero de
García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.


Amparo en revisión 591/2014. 25 de febrero de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José
Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto aclaratorio, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez.


Amparo en revisión 735/2014. 18 de marzo de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de
Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Jorge
Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.


Tesis de jurisprudencia 47/2015 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de tres de
junio de dos mil quince.


Esta tesis se publicó el viernes 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del lunes 17 de agosto de 2015, para los efectos
previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
23

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




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
Época: Décima Época
Registro: 2009406
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 19, Junio de 2015, Tomo I
Materia(s): Constitucional, Civil
Tesis: 1a./J. 46/2015 (10a.)
Página: 534
MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. NO EXISTE RAZÓN DE ÍNDOLE CONSTITUCIONAL PARA NO
RECONOCERLO.


Las relaciones que entablan las parejas del mismo sexo pueden adecuarse perfectamente a los fundamentos actuales
de la institución matrimonial y más ampliamente a los de la familia. Para todos los efectos relevantes, las parejas
homosexuales se encuentran en una situación equivalente a las parejas heterosexuales, de tal manera que es
totalmente injustificada su exclusión del matrimonio. La razón por la cual las parejas del mismo sexo no han gozado
de la misma protección que las parejas heterosexuales no es por descuido del órgano legislativo, sino por el legado
de severos prejuicios que han existido tradicionalmente en su contra y por la discriminación histórica. El derecho a
casarse no sólo comporta el derecho a tener acceso a los beneficios expresivos asociados al matrimonio, sino
también el derecho a los beneficios materiales que las leyes adscriben a la institución. En el orden jurídico mexicano
existen una gran cantidad de beneficios económicos y no económicos asociados al matrimonio. Entre éstos destacan
los siguientes: (1) beneficios fiscales; (2) beneficios de solidaridad; (3) beneficios por causa de muerte de uno de los
cónyuges; (4) beneficios de propiedad; (5) beneficios en la toma subrogada de decisiones médicas; y (6) beneficios
migratorios para los cónyuges extranjeros. En este sentido, negar a las parejas homosexuales los beneficios tangibles
e intangibles que son accesibles a las personas heterosexuales a través del matrimonio implica tratar a los
homosexuales como si fueran "ciudadanos de segunda clase", lo cual esta Primera Sala no comparte. No existe
ninguna justificación racional para reconocer a los homosexuales todos los derechos fundamentales que les
corresponden como individuos y, al mismo tiempo, reconocerles un conjunto incompleto de derechos cuando se
conducen siguiendo su orientación sexual y se vinculan en relaciones estables de pareja. Los modelos para el
reconocimiento de las parejas del mismo sexo, sin importar que su única diferencia con el matrimonio sea la
denominación que se da a ambos tipos de instituciones, son inherentemente discriminatorios porque constituyen un
régimen de "separados pero iguales". La exclusión de las parejas del mismo sexo de la institución matrimonial
perpetúa la noción de que las parejas del mismo sexo son menos merecedoras de reconocimiento que las
heterosexuales, ofendiendo con ello su dignidad como personas y su integridad.

24

Amparo en revisión 152/2013. 23 de abril de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar
Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga
Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular.
Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarios: Karla I. Quintana Osuna y David García Sarubbi.


Amparo en revisión 122/2014. 25 de junio de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,
José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario
Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez.


Amparo en revisión 263/2014. 24 de septiembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y
Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular.
Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.


Amparo en revisión 591/2014. 25 de febrero de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de
Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto aclaratorio, Olga Sánchez
Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria:
Mercedes Verónica Sánchez Miguez.


Amparo en revisión 704/2014. 18 de marzo de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar
Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García
Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular.
Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Karla I. Quintana Osuna.


Tesis de jurisprudencia 46/2015 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de
tres de junio de dos mil quince.


Esta tesis se publicó el viernes 19 de junio de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de
la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de junio
de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario
19/2013.
25
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Época: Décima Época
Registro: 2008173
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 13, Diciembre de 2014, Tomo I
Materia(s): Constitucional, Civil
Tesis: XXVII.3o.14 C (10a.)
Página: 833


MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. LA EVENTUALIDAD DE QUE LOS FORMATOS DE ACTAS RESULTEN
INCOMPATIBLES PARA ASENTAR SU UNIÓN, NO ES MOTIVO PARA DENEGAR EL SERVICIO REGISTRAL, SINO QUE DEBEN
ADECUARSE A LA REALIDAD SOCIAL, MÁXIME QUE LOS OFICIALES Y EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO CIVIL
ESTÁN OBLIGADOS A SOLICITAR Y EMITIR LAS FORMAS NECESARIAS PARA INSCRIBIR TODOS LOS ACTOS DEL ESTADO
CIVIL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO).


Conforme al artículo 615 del Código Civil para el Estado de Quintana Roo, el Registro Civil es una institución pública
y de interés social por medio de la cual el Estado inscribe y da publicidad a los actos constitutivos o modificativos
del estado civil de las personas. Estos actos incluyen a los matrimonios entre personas del mismo sexo, conforme a
los principios de igualdad y no discriminación contenidos en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y de acuerdo con las tesis aisladas 1a. CII/2013 (10a.) y 1a. CCLX/2014 (10a.), de la Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Décima Época, Libro XIX, Tomo 1, abril de 2013, página 964, de rubro: "MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO
SEXO. EL ARTÍCULO 143 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA VULNERA LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y
NO DISCRIMINACIÓN.", y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de julio de 2014 a las 8:05 horas,
así como en su Gaceta, Décima Época, Libro 8, Tomo I, julio de 2014, página 151, de título y subtítulo:
"MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. NO EXISTE RAZÓN DE ÍNDOLE CONSTITUCIONAL PARA NO
RECONOCERLO.". Por otra parte, el artículo 622 del citado ordenamiento establece que los oficiales del Registro Civil
deberán asentar las actas del estado civil de las personas en las formas especiales únicas autorizadas para la
entidad. Ahora bien, la eventualidad de que los formatos de actas de matrimonio resulten incompatibles para
asentar la unión de dos hombres o de dos mujeres no es motivo para denegar el servicio de registro, sino para
adecuar inmediatamente los formatos a nuestra realidad social y a nuestro marco constitucional. Máxime que los
oficiales y el director general del Registro Civil se encuentran obligados, respectivamente, a solicitar y emitir las
formas necesarias para la inscripción de todos los actos del estado civil, de acuerdo con los artículos 618, fracción II
y 626 del Código Civil; y, 7, fracciones XX y XXI y 17, fracción VI, del Reglamento del Registro Civil, ambos para el
Estado de Quintana Roo.
26

Estas obligaciones, interpretadas conforme al principio constitucional de igualdad y no
discriminación, vinculan a las mencionadas autoridades a prevenir los formatos
necesarios para celebrar nupcias entre personas del mismo sexo, a fin de que el derecho
de acceso al matrimonio esté libre de criterios o prácticas discriminatorias motivadas
por las preferencias sexuales de los solicitantes. Lo anterior, en términos del artículo
1o., párrafo tercero, de la Constitución Federal, que obliga a todas las autoridades a
promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos en el ámbito de sus
competencias.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.


Amparo en revisión 197/2014. 24 de julio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan
Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: Samuel René Cruz Torres.


Esta tesis se publicó el viernes 12 de diciembre de 2014 a las 9:35 horas en
el Semanario Judicial de la Federación.
27

Época: Décima Época

Registro: 2006878

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 8, Julio de 2014, Tomo I

Materia(s): Constitucional

Tesis: 1a. CCLXI/2014 (10a.)

Página: 155


NORMAS DISCRIMINATORIAS. NO ADMITEN INTERPRETACIÓN CONFORME Y EXISTE OBLIGACIÓN DE REPARAR.


Cuando una norma en sí misma discrimina a una persona o grupo de personas que se ubican en una categoría
sospechosa, no es posible realizar una interpretación conforme, pues dicha norma continuaría existiendo en su
redacción, aun siendo discriminatoria y contraria al artículo 1o. constitucional y a las obligaciones
internacionales contraídas por México en cuanto a no discriminar con base en categorías sospechosas. Estas
obligaciones no pueden cumplirse mediante una interpretación que varíe la base misma del concepto
impugnado y que no modifique la situación discriminatoria sufrida por dichas personas. Un planteamiento como
ese es incompatible con un Estado constitucional de derecho que aspira a tratar con igual consideración y
respeto a todos sus ciudadanos y ciudadanas. Si se considera que una norma es discriminatoria, la
interpretación conforme no repara dicha discriminación porque lo que buscan las personas discriminadas es la
cesación de la constante afectación y su inclusión expresa en el régimen jurídico en cuestión; en otras palabras,
no sólo acceder a esa institución, sino suprimir el estado de discriminación generada por el mensaje transmitido
por la norma. Así pues, el reconocimiento público del matrimonio entre personas del mismo sexo, así como la
inconstitucionalidad en la enunciación en caso de no preverlo expresamente, sitúa a la dignidad del ser humano
más allá de los meros efectos restitutivos y articula un entendimiento de dignidad que es fundamentalmente
transformativo y sustantivo.


Amparo en revisión 152/2013. 23 de abril de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar
Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga
Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular.
Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarios: Karla I. Quintana Osuna y David García Sarubbi.


Esta tesis se publicó el viernes 04 de julio de 2014 a las 8:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
28

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





Época: Décima Época
Registro: 2003308
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. CIII/2013 (10a.)
Página: 962


MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. EL ARTÍCULO 143 DEL CÓDIGO CIVIL
DEL ESTADO DE OAXACA CONTIENE UNA DOBLE DISCRIMINACIÓN, AL PRIVAR A LAS
PAREJAS HOMOSEXUALES DE LOS BENEFICIOS MATERIALES Y EXPRESIVOS QUE SE
OBTIENEN CON DICHA INSTITUCIÓN.


El matrimonio comporta el derecho a tener acceso a los beneficios expresivos asociados
a dicha institución, así como el derecho a otros beneficios materiales, económicos y no
económicos, que las leyes adscriben al matrimonio (por causa de muerte de uno de los
cónyuges, de solidaridad, de propiedad, en la toma subrogada de decisiones médicas,
migratorios, etcétera). En este sentido, debido a que el artículo 143 del Código Civil del
Estado de Oaxaca impide a las parejas del mismo sexo el acceso a la institución
matrimonial, esta exclusión se traduce en una doble discriminación, pues no sólo se les
priva a las parejas homosexuales de los beneficios expresivos, sino también de los
materiales, exclusión que también afecta a sus hijos al colocarlos en un plano de
desventaja respecto de los hijos de las parejas heterosexuales.


Amparo en revisión 581/2012. 5 de diciembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.
29

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


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
Época: Décima Época
Registro: 2003310
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. C/2013 (10a.)
Página: 963


MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. EL ARTÍCULO 143 DEL CÓDIGO CIVIL
PARA EL ESTADO DE OAXACA QUE DEFINE LA INSTITUCIÓN DEL MATRIMONIO, CONTIENE
UNA DISTINCIÓN CON BASE EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA.


El primer párrafo del artículo 143 del Código Civil del Estado de Oaxaca, al establecer
que "el matrimonio es un contrato civil celebrado entre un solo hombre y una sola
mujer, que se unen para perpetuar la especie y proporcionarse ayuda mutua en la vida",
prevé una distinción implícita entre las parejas de heterosexuales y las homosexuales,
pues mientras a las primeras se les permite el acceso al matrimonio, a las segundas no
se les otorga esa posibilidad. Así, para poder establecer si existe una distinción implícita
no es suficiente saber quiénes tienen el poder normativo en cuestión, sino que también
es necesario conocer qué se les permite hacer a esas personas. Aunque la norma citada
conceda el poder normativo para casarse a cualquier persona, con independencia de su
preferencia sexual, si ese poder únicamente puede ejercitarse para contraer matrimonio
con alguien del sexo opuesto, es indudable que sí comporta en realidad una distinción
basada en las preferencias sexuales, porque una persona homosexual únicamente
puede acceder al mismo derecho que tiene una persona heterosexual si niega su
orientación sexual, que es precisamente la característica que lo define como tal.
30

De lo anterior se concluye que el primer párrafo del citado artículo 143 está basado
implícitamente en una categoría sospechosa, toda vez que la distinción que traza para
determinar quiénes pueden utilizar el poder normativo para crear un vínculo
matrimonial se apoya en las preferencias sexuales de las personas, las cuales
constituyen uno de los criterios enunciados en el último párrafo del artículo 1o. de la
Constitución.


Amparo en revisión 581/2012. 5 de diciembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos.
Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.
31

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





Época: Décima Época
Registro: 2003312
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. XCVIII/2013 (10a.)
Página: 965


MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. PERSPECTIVAS PARA ANALIZAR SU
CONSTITUCIONALIDAD.


El análisis de constitucionalidad de los matrimonios entre personas del mismo sexo se puede realizar
de dos maneras dependiendo de las normas que se impugnen, ya sean aquellas que amplían el acceso
al matrimonio a las parejas del mismo sexo o aquellas que lo impiden. En el primer caso, el problema
planteado es si dicha regulación es legítima desde el punto de vista constitucional, de tal manera lo
que deberá determinarse es si la norma en cuestión contraviene alguna disposición específica de la
Constitución. Dicho de otra forma, se trata de determinar si el matrimonio entre personas del mismo
sexo es constitucionalmente posible o tiene cabida en la Constitución. En el segundo caso, cuando la
impugnación se endereza contra las normas que no permiten el acceso al matrimonio a las parejas del
mismo sexo, el problema debe analizarse centralmente en clave de igualdad, de tal manera que hay
que establecer si está justificada la distinción trazada por el legislador y, en esa medida, si dicha
regulación es discriminatoria por no permitirle el acceso a dicha institución. Así, la cuestión a dilucidar
es si el matrimonio entre personas del mismo sexo está constitucionalmente exigido por el principio
de igualdad.


Amparo en revisión 581/2012. 5 de diciembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.
32


Queda superado totalmente el criterio que sostenía la H. Suprema Corte de
Justicia de la Nación al sostener que la institución del matrimonio es de
orden público y de interés social, por lo que la sociedad está interesada en
su mantenimiento y solo por excepción la Ley permitía que se rompiese el
vínculo matrimonial, cuando las causales de divorcio quedaran plenamente
acreditadas y la doctrina consideraba al matrimonio como lo ordinario y al
divorcio como la excepción, más sin embargo en virtud del divorcio
incausado, resulta innecesario acreditar las causales divorcio que en forma
enunciativa y taxativa prevén la mayoría de los Código Civiles y de derecho
de familia de la República Mexicana, salvo ocho Estados de la República, el
Distrito Federal, Coahuila, Distrito Federal, Guerrero, Hidalgo, Estado de
México, Quintana Roo, Sinaloa, Yucatán, que incorporaron el divorcio
incausado denominado por la sociedad como Divorcio Express y que basta la
solicitud unilateral de cualquiera de los cónyuges de declarar disuelto el
vínculo matrimonial, para que en un término de 60 días se decrete el divorcio
y se reserve para los incidentes las cuestiones de liquidación de sociedad
conyugal, compensación, custodia, régimen de convivencia.
Más adelante dedicaré un capítulo especial al Divorcio Incausado que aplica a
las 32 entidades federativas conforme a la Tesis de Jurisprudencia que más
adelante señalo.


33

Sociedad legal

Sociedad conyugal y

Separación de bienes



Para muchos estudiosos del derecho la compensación prevista por los artículos 406 fracción VII, y 417
bis del Código Civil en vigor, para el Estado de Jalisco que entraron en vigor el pasado 09 de Octubre
del 2013, y 279 bis del Código Civil en vigor para el Estado de Baja California, constituye una agresión
jurídica a la voluntad de las partes, ya que no obstante que se elija el régimen de separación de bienes,
al momento de un divorcio aplica la compensación antes señalada, por lo que consideran que deja de
tener sentido el casarse optando por el régimen de separación de bienes.
Artículo 406 Jal.- Cuando ambos cónyuges convengan en divorciarse y tengan más de un año de
casados, presentarán al juzgado certificado expedido por la Secretaría de Salud en el que se dé cuenta
sobre la gravidez o ingravidez de la cónyuge con un tiempo de expedición no mayor a 30 días
naturales a la fecha de presentación de la solicitud y un convenio en donde fijen los siguientes puntos:
…VII. En el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de
bienes deberá señalarse la compensación a que tendrá derecho el cónyuge que, durante el matrimonio,
se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de
los hijos, la cual no podrá ser superior al cuarenta por ciento del valor de los bienes que hubieren
adquirido durante el matrimonio, considerando las reglas establecidas en este código respecto de los
bienes propios y los comunes.
34
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

Artículo 417-Bis. Jal-Si el matrimonio hubiese estado bajo el régimen de separación de bienes y uno de los
cónyuges se hubiere dedicado preponderantemente a las labores no remuneradas del hogar y, en su caso, al
cuidado de los hijos, durante el tiempo que haya durado el matrimonio, o que la mayor parte de sus ingresos los
hubiese invertido en el mantenimiento del hogar y la familia y por esto no adquirió bienes, tendrá derecho a una
compensación por parte de su cónyuge, que no podrá ser superior al cuarenta por ciento del valor de los bienes
que ambos cónyuges juntos o por separado, hubieren adquirido durante el matrimonio, considerando las reglas
establecidas en este código respecto de los bienes propios y los comunes. En este caso, el Juez determinará el
monto que corresponda en base a la relación de bienes declarada por cada cónyuge y al avalúo pericial de los
mismos. Para el cálculo de la compensación el Juez deberá considerar la situación socioeconómica que el
matrimonio hubiere tenido y su evolución, así como de manera genérica la clase y cantidad de trabajo del hogar
realizado.
Articulo 279 Bis.- En la demanda de divorcio los cónyuges podrán demandar del otro, una indemnización de
hasta el 50% del valor de los bienes que hubiere adquirido, durante el matrimonio siempre que se concurran las
condiciones siguientes:
I.- Hubieran estado casado bajo el régimen de separación de bienes.
II.-El demandante se haya dedicado en el lapso en que duró el matrimonio, preponderantemenet al desempeño
del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos; y
III.- Durante el matrimonio el demandante no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean
notoriamente menores a los de la contraparte.
El Juez de lo Familiar en la sentencia de divorcio, habrá de resolver atendiendo las circunstancias especiales de
cada caso.

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

En el caso del párrafo anterior y una vez llevada a cabo la liquidación, los cónyuges no tendrán derecho a
exigirse alimentos. En el caso de existir deudores alimentarios, ambos cónyuges contribuirán equitativamente al
pago de alimentos.
El artículo segundo de los Transitorios del Código Civil del Estado de Jalisco establece: los derechos y
obligaciones derivados de hechos y actos jurídicos generados con la vigencia de las disposiciones
reformadas, se regirán por las mismas.
Entró en vigor el pasado 9 de octubre del 2013.
EXPLICAR
35

Época: Décima Época

Registro: 2009924

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 11 de septiembre de 2015 11:00 h

Materia(s): (Civil)

Tesis: 1a. CCLXIX/2015 (10a.)



DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. DISTRIBUCIÓN DE CARGAS PROBATORIAS APLICABLE CUANDO UN CÓNYUGE SOLICITA
LA COMPENSACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 267, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, Y
OBLIGACIONES PARA EL JUZGADOR FRENTE A TAL SOLICITUD.
De conformidad con los artículos 281 y 282 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, la carga probatoria compete a
las partes, atendiendo a su problemática de hacer prosperar sus acciones o excepciones, según corresponda, sin que exista disposición
alguna que prevea una excepción tratándose del mecanismo compensatorio establecido en el artículo 267, fracción VI, del Código Civil
para el Distrito Federal. En congruencia con lo anterior, cuando una persona demanda la compensación prevista en el artículo 267,
fracción VI, del Código Civil para el Distrito Federal, bajo el argumento de haberse dedicado en el lapso que duró el matrimonio al
desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de dependientes, corresponde a la parte solicitante probar los hechos en que
funda su petición. Lo anterior sin perjuicio de que la interpretación del precepto debe estar siempre orientada al pleno reconocimiento de
los preceptos 1o. y 4o. de la Constitución Federal, lo que se traduce en la exigencia para el juzgador que conozca de una solicitud de
compensación, de evitar la invisibilización del trabajo del hogar. Esto es, la premisa fundamental de la que debe partir el juez es que
alguien se dedicó a realizar las labores domésticas y familiares en alguna medida durante la vigencia del matrimonio y que dichas tareas
no se hicieron solas. En esta tesitura, ante la duda de cómo se distribuyeron las cargas domésticas y de cuidado durante el matrimonio,
el juez debe asumir un rol activo en el proceso y utilizar las herramientas que el ordenamiento le brinda para que la sentencia se
conforme en el mayor grado posible a los imperativos de la justicia. Así, las facultades probatorias del juez y las medidas para mejor
proveer pueden complementar la actividad probatoria de las partes a fin de esclarecer la verdad de algún hecho controvertido. Esta
cuestión resulta de particular importancia en un juicio en el que se solicita la compensación, toda vez que no puede dejarse de lado el
hecho de que la repartición de las labores del hogar y de cuidado, en la mayoría de las ocasiones, constituye un acuerdo privado (y a
veces, hasta implícito) entre los cónyuges, así como que el trabajo del hogar, en sus diversas modalidades, se realiza en la esfera
privada. De ahí que en ocasiones el tipo de actividad y su realización a la vista de pocos pueden dificultar su demostración; circunstancia
que debe valorar el juez para el efecto de proveer mejor a fin de lograr la convicción sobre el material probatorio.



PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 4909/2014. 20 de mayo de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón
Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien formuló voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez
Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Luz Helena Orozco y Villa.


Esta tesis se publicó el viernes 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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
Época: Décima Época

Registro: 2004222

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 1

Materia(s): Civil

Tesis: 1a./J. 50/2013 (10a.)

Página: 492


DIVORCIO. LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA POR RAZÓN DE TRABAJO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 277 DEL
CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN, PERMITE RECLAMAR HASTA EL 50% DEL VALOR DE LOS
BIENES ADQUIRIDOS DURANTE EL MATRIMONIO Y NO SÓLO LOS LOGRADOS MIENTRAS SUBSISTIÓ LA
COHABITACIÓN.


El matrimonio, como acto jurídico, tiene diversos efectos en relación con las personas que lo celebran, los cuales
generan ciertos derechos y deberes jurídicos correlativos entre los cónyuges. Uno de ellos es el atinente al
sostenimiento de las cargas familiares que, por lo general, se satisface con la contribución económica que
hagan los cónyuges al sostenimiento del hogar; sin embargo, hay ocasiones en que uno de los consortes decide
dedicarse al desempeño del trabajo doméstico y, en su caso, al cuidado de los hijos, sacrificando así la
posibilidad de recibir una remuneración por no ocupar ese tiempo en el ámbito laboral, lo que genera una
desigualdad entre los bienes adquiridos por los cónyuges. Por ello, el legislador trató de igualar dicha situación
equiparando el trabajo del hogar como una contribución económica tal como lo dispone el artículo 153 del
Código Familiar para el Estado de Michoacán. Así, en el caso de que uno de los consortes quiera disolver el
matrimonio y entable una demanda de divorcio, éste no quedará desprotegido, toda vez que el legislador
contempló el trabajo realizado en el hogar y dispuso en el artículo 277 de la legislación familiar en comento, la
denominada compensación económica por razón de trabajo, que le da derecho a cualquiera de los cónyuges que
se encuentre en estado de desventaja a equilibrar la referida situación de desigualdad, otorgándole la
posibilidad de reclamar hasta el cincuenta por ciento del valor de los bienes adquiridos durante el tiempo que
duró el matrimonio, y no de los logrados solamente durante el tiempo en que cohabitaron, toda vez que el
derecho-deber de contribuir al sostenimiento de las cargas familiares existe en razón del matrimonio y se
extingue junto con éste.
37

Derivado de lo anterior, resulta claro que el hecho de que los cónyuges dejen de
cohabitar no extingue el derecho-deber de contribuir al sostenimiento del hogar, toda
vez que se trata de un derecho-deber independiente y no correlativo, tal como se
desprende de la interpretación del artículo 263 de la codificación familiar del Estado. Por
ende, si uno de los consortes contribuyó al mismo con trabajo en el hogar y, en su caso,
al cuidado de los hijos, se trata de actividades que debió realizar durante la vigencia del
matrimonio y no sólo en el tiempo en que cohabitaron, ya que el vivir juntos es un
derecho-deber independiente y no correlativo al de contribuir al sostenimiento de las
cargas familiares, por lo que no es obstáculo el hecho de que no vivan juntos para que
uno de ellos se dedique preponderantemente al hogar y al cuidado de los hijos y el otro
siga aportando dinero al mismo. Además, estas actividades no necesariamente deben
ser las únicas que realice, pero sí que lo haga en mayor medida.



Contradicción de tesis 541/2012. Suscitada entre el Tribunal Colegiado en Materia Civil
del Décimo Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar
de la Décima Región. 17 de abril de 2013. La votación se dividió en dos partes: mayoría
de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío
Díaz. Mayoría de cuatro votos en cuanto al fondo. Disidente: Arturo Zaldívar Lelo de
Larrea, quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Olga Sánchez
Cordero de García Villegas. Secretario: Jorge Roberto Ordóñez Escobar.
Tesis de jurisprudencia 50/2013 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto
Tribunal, en sesión de fecha ocho de mayo de dos mil trece.
38

Época: Décima Época

Registro: 2002772

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1

Materia(s): Civil

Tesis: 1a. CCXLV/2012 (10a.)

Página: 809


DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. PRETENSIONES DE LAS PARTES EN EL JUICIO (LEGISLACIÓN PARA EL
DISTRITO FEDERAL).


En el juicio de divorcio sin expresión de causa, las pretensiones que la parte actora ha de formular en su escrito
inicial (y sobre las cuales, en correspondencia, ha de formular su respuesta la demandada, haciendo valer las
propias) son las que menciona el artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, a saber: i) La petición de
divorcio y ii) La resolución de las cuestiones inherentes a la disolución del vínculo matrimonial que deberán
expresarse en la propuesta y en la contrapropuesta de convenio. Entre éstas están las siguientes: a) guarda y
custodia de los hijos menores e incapaces; b) modalidades del régimen de visitas para el cónyuge que no tenga
la guarda y custodia; c) satisfacción de obligación alimentaria respecto de los menores y del cónyuge, en su
caso; d) uso del domicilio conyugal y menaje de casa correspondiente; e) liquidación de la sociedad conyugal y,
f) compensación en el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación
de bienes.


Contradicción de tesis 63/2011. Suscitada entre los Tribunales Colegiados Tercero, Séptimo y Décimo Primero,
todos en Materia Civil del Primer Circuito. 22 de agosto de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría
de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco
votos en cuanto al fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretarios: Mercedes Verónica Sánchez
Miguez, Mireya Meléndez Almaraz, Oscar Vázquez Moreno, Mario Gerardo Avante Juárez y Rosalía Argumosa
López. Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada.

39
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
Época: Décima Época
Registro: 2002772
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1
Materia(s): Civil
Tesis: 1a. CCXLV/2012 (10a.)
Página: 809


DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. PRETENSIONES DE LAS PARTES EN EL JUICIO
(LEGISLACIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL).


En el juicio de divorcio sin expresión de causa, las pretensiones que la parte actora ha
de formular en su escrito inicial (y sobre las cuales, en correspondencia, ha de formular
su respuesta la demandada, haciendo valer las propias) son las que menciona el artículo
267 del Código Civil para el Distrito Federal, a saber: i) La petición de divorcio y ii) La
resolución de las cuestiones inherentes a la disolución del vínculo matrimonial que
deberán expresarse en la propuesta y en la contrapropuesta de convenio. Entre éstas
están las siguientes: a) guarda y custodia de los hijos menores e incapaces; b)
modalidades del régimen de visitas para el cónyuge que no tenga la guarda y custodia;
c) satisfacción de obligación alimentaria respecto de los menores y del cónyuge, en su
caso; d) uso del domicilio conyugal y menaje de casa correspondiente; e) liquidación de
la sociedad conyugal y, f) compensación en el caso de que los cónyuges hayan celebrado
el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes.
40

Contradicción de tesis 63/2011. Suscitada entre los Tribunales Colegiados Tercero,
Séptimo y Décimo Primero, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 22 de agosto de
2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere
a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en
cuanto al fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretarios: Mercedes Verónica
Sánchez Miguez, Mireya Meléndez Almaraz, Oscar Vázquez Moreno, Mario Gerardo
Avante Juárez y Rosalía Argumosa López.


Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la
contradicción planteada.



41
◦ CONCEPTO.

La palabra Divorcio deriva de la voz latina
“Divorcium” que significa separar, o “Divortium” que
significa separarse lo que estaba unido, tomar
líneas divergentes. Divorcio, es la antítesis del
matrimonio. Matrimonio significa unión, comunidad,
encontrarse dos seres enlazados bajo el mismo
yugo: “con-yugal”.
42

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
En la actualidad “el divorcio es la disolución del vínculo matrimonial que
deja a los que fueron cónyuges en aptitud de contraer nuevas nupcias”, y
no únicamente la separación de cuerpos como en antaño.
El divorcio es considerado para algunos autores como un remedio a los
matrimonios disfuncionales o desintegrados, para otros como un mal
menor que de cualquier manera destruye a la institución del matrimonio,
sin embargo sostengo el criterio de que el divorcio suele ser una
alternativa para la convivencia familiar, existen matrimonios en el que el
padre y la madre a pesar de vivir juntos, bajo el mismo techo, su relación
se encuentra totalmente deteriorada a tal grado de que el respeto se
perdió, en ocasiones las agresiones son verbales y físicas y todo esto con
un pésimo ejemplo para sus descendientes, quienes vienen a resentir en
forma directa los problemas de los padres y una vez terminado el proceso
de divorcio, vuelve la tranquilidad a los hijos y a los propios divorciados.
Es obligación de los abogados postulantes hacer lo posible por tratar de
salvar los matrimonios, brindándoles consejo y apoyo, que reciban terapia
especializada antes de tomar la decisión definitiva de divorciarse, para
cualquier profesión se requiere de estudios previos y sin embargo, para
contraer matrimonio cualquier principiante puede hacerlo.
43
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A partir del pasado viernes 10 de Julio del 2015 se publicó en el Semanario
Judicial de la Federación la siguiente Tesis de Jurisprudencia, de aplicación
obligatoria a partir del lunes 13 de Julio de 2015.
Época: Décima Época
Registro: 2009591
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 10 de julio de 2015 10:05 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a./J. 28/2015 (10a.)
DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE
CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE
MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS). El libre desarrollo de la personalidad constituye la
expresión jurídica del principio liberal de "autonomía de la persona", de acuerdo con el cual al ser
valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida, el Estado tiene prohibido interferir en
la elección de éstos, debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual
de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir
la interferencia de otras personas en su persecución. En el ordenamiento mexicano, el libre desarrollo
de la personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los
planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público
y los derechos de terceros. De acuerdo con lo anterior, el régimen de disolución del matrimonio
contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz (y ordenamientos análogos), que exige la
acreditación de causales cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes, incide en el
contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de
una medida legislativa que restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez que no
resulta idónea para perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de terceros y de orden
público
44


En consecuencia, los artículos 175 del Código Familiar para el Estado de Morelos y 141 del Código Civil
para el Estado de Veracruz, en los cuales se establecen las causales que hay que acreditar para que
pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los
cónyuges, son inconstitucionales. De acuerdo con lo anterior, los jueces de esas entidades federativas
no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal manera que
para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin
necesidad de expresar motivo alguno. No obstante, el hecho de que en esos casos se decrete el
divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no implica desconocer la necesidad de resolver las
cuestiones familiares relacionadas con la disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y
custodia de los hijos, el régimen de convivencias con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra
cuestión semejante.
PRIMERA SALA


Contradicción de tesis 73/2014. Suscitada entre el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo
Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, en apoyo
del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. 25 de febrero de 2015. La votación
se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío
Díaz. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz,
quien reservó su derecho para formular voto concurrente y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, en
cuanto al fondo. Disidentes: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular y Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario:
Arturo Bárcena Zubieta.


Tesis y/o criterios contendientes:

45

El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 32/2013, dio
origen a la tesis aislada número XVIII.4o.15 C (10a.), de rubro: "DIVORCIO NECESARIO. DEBE DECRETARSE AUN
CUANDO NO QUEDEN DEMOSTRADAS LAS CAUSALES INVOCADAS, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL DERECHO
FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD HUMANA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de
enero del 2014 a las 13:02 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 2,
Tomo IV, enero de 2014, página 3051, con número de registro digital 2005339, y el juicio de amparo directo
339/2012, que dio origen a la tesis aislada número XVIII.4o.10 C (10a.), de rubro: "DIVORCIO. EL ARTÍCULO 175
DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, AL EXIGIR LA DEMOSTRACIÓN DE
DETERMINADA CAUSA PARA LOGRAR LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, CUANDO NO EXISTE
CONSENTIMIENTO MUTUO, ES INCONSTITUCIONAL AL RESTRINGIR EL DERECHO AL DESARROLLO DE LA
PERSONALIDAD HUMANA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de enero del 2014
a las 13:02 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 2, Tomo IV, enero
de 2014, página 3050, con número de registro digital 2005338; y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del
Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado
en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 1020/2013 (cuaderno auxiliar
44/2014), en el cual sostuvo que, conforme a lo establecido en la Norma Fundamental, en los juicios del orden
civil la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, lo que por sí
mismo excluye la posibilidad de resolver asuntos en conciencia; que el artículo 4o. de ese mismo ordenamiento
establece el interés superior de la ley en preservar la unidad familiar, lo que conlleva a establecer, conforme a la
jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que si el matrimonio es una de las bases de la
familia, por ende, constituye una figura jurídica en comento implica, aunque de naturaleza sui géneris, un
contrato civil que no puede disolverse unilateralmente, sino que el vínculo jurídico que se crea con su
celebración sólo puede desaparecer cuando se surtan los supuestos establecidos expresamente en la ley.


Tesis de jurisprudencia 28/2015 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha
quince de abril de dos mil quince.


Esta tesis se publicó el viernes 10 de julio de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario
Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del
lunes 13 de julio de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo
General Plenario 19/2013.
46

En igual sentido se pronunció la primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación al resolver el amparo directo en revisión número 3979/2014 interpuesto en
contra de la sentencia dictada en el expediente número 767/2013 por el Quinto
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito:


“… por todas las consideraciones anteriores, esta Primera Sala concluye que el artículo
404 del Código Civil del Estado de Jalisco, en el cual se establecen las causales que hay
que acreditar para que pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando no existe
mutuo consentimiento de los cónyuges para divorciarse resulta inconstitucional, pues
constituye una medida legislativa que restringe injustificadamente el derecho al libre
desarrollo de la personalidad, toda vez que no resulta idónea para perseguir ninguno de
los límites constitucionalmente legítimos que tiene este derecho fundamental: Los
derechos de terceros y el orden público.


En consecuencia y con base en lo antes relacionado, lo procedente es conceder el
amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Sala responsable deje
sin efectos la sentencia reclamada y en su lugar emita otra, en la que decrete la
disolución del vínculo matrimonial, con la sola voluntad de los cónyuges sin necesidad
de expresar motivo alguno, es importante destacar que el hecho de que se decrete el
divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no implica desconocer la necesidad de
resolver las cuestiones familiares relacionadas con la disolución del matrimonio, como
pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el régimen de convivencias con el padre
no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión semejante…”


47

Lo anterior supera a la antigua Tesis de Jurisprudencia que a la letra señalaba:

“DIVORCIO. LAS CAUSALES DEBEN PROBARSE PLENAMENTE.


La institución del matrimonio es de orden público, por lo que la sociedad está interesada en su mantenimiento y
sólo por excepción la ley permite que se rompa el vínculo matrimonial. Por tanto, en los divorcios necesarios es
preciso que la causal invocada quede plenamente probada, así como que la acción se haya ejercitado
oportunamente, es decir, antes de su caducidad.


A. D. 6805/1958 – María Luisa Pacheco Benavides. 5 votos. Sexta Época, Vol. XXV, Cuarta Parte, Pág. 138.


A. D. 5329/1958 – Beatriz Margarita Machín de Moreno. 5 votos. Sexta Época, Vol. XXVI, Cuarta Parte, Pág. 69.


A. D. 1461/1959 – Dolores Rodríguez. 5 votos. Sexta Época, Vol. XXXI, Cuarta Parte, Pág. 49.


A. D. 5296/1959 – José Guadalupe Sánchez. Unanimidad de 4 votos. Sexta Época, Vol. XLIII, Cuarta Parte, Pág. 50.


A. D. 1383/1962 – Ranulfo Pérez Cuervo. 5 votos. Sexta Época, Vol. LXVIII, Cuarta Parte, Pág. 21.


JURISPRUDENCIA 174 (Sexta Época), Pág. 530, Volumen 3ª.




223
SALA Cuarta Parte Apéndice 1917-1975; anterior Apéndice 1917-1965, JURISPRUDENCIA 165, Pág. 517. (En
nuestra ACTUALIZACIÓN I CIVIL, tesis 1118, Pág. 566).”
48



Por tanto el divorcio incausado tiene aplicación para todos los Códigos Civiles y de
familia de la República Mexicana, y no es necesario probar las causales de divorcio
plenamente para que se decrete la disolución del vínculo matrimonial, por lo que resulta
urgente que los Señores Diputados legislen al respecto, sobre todo acerca de las
consecuencias jurídicas que acarrea el divorcio incausado, respecto a los alimentos entre
los cónyuges, ya que en el divorcio incausado no existe cónyuge culpable y el artículo
419 del Código Civil en vigor, para el Estado de Jalisco y 285 del Código Civil en vigor
para el Estado de Baja Calilfornia, establece que en los casos de divorcio, el cónyuge
inocente tendrá derecho a alimentos mientras no contraiga nuevas nupcias y viva
honestamente y que para su fijación deberá tomarse en cuenta las circunstancias del
caso, así como la proporción en la posibilidad del que debe darlos y la necesidad del
que debe recibirlos.
Y considero que deberá reformarse el artículo 420 del Código civil en vigor para el
Estado de Jalisco y artículo 286 del Código Civil en vigor para el Estado de Baja
California, que establece una sanción para el cónyuge culpable o que dio causa al
divorcio, para que no se case en un lapso de 2 años contados a partir de que se decretó
el divorcio, ya que este precepto atenta los derechos humanos y al libre desarrollo de la
personalidad.
En el CÓDIGO Familiar de la Habana, Cuba desde el año 1975 se contempla el Divorcio
Incausado.
49

Época: Décima Época

Registro: 2009945

Instancia: Plenos de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 11 de septiembre de 2015 11:00 h

Materia(s): (Civil)

Tesis: PC.VII.C. J/1 C (10a.)


DIVORCIO NECESARIO. POR CONSIDERARSE UN ASUNTO EN MATERIA FAMILIAR, CONFORME AL ÚLTIMO PÁRRAFO
DEL ARTÍCULO 514 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, EL TRIBUNAL DE
ALZADA DEBE SUPLIR LA DEFICIENCIA EN LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS EN LA APELACIÓN.


La familia no obedece a un modelo o estructura específico como el matrimonio, pues más que un concepto jurídico constituye uno
sociológico y, por ende, dinámico que se manifiesta de distintas formas; por tanto, al entenderse como una estructura básica de vínculos
afectivos vitales, de solidaridad intra e intergeneracional y de cohesión social, representa la unidad básica o elemental de la sociedad. En
ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los juicios de divorcio necesario deben considerarse de orden
público porque constituyen un problema inherente a la familia. En razón de lo anterior, y atento al último párrafo del artículo 514 del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, adicionado mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial de la entidad el
1 de febrero de 1992, que señala que en la apelación se suplirá la deficiencia en la expresión de los agravios, cuando puedan afectarse
derechos de menores o incapaces, así como en materia familiar, se advierte la intención del legislador de ampliar la protección de los
sujetos que en ese precepto se indican, con independencia de que se encuentren involucrados derechos de menores o incapaces,
estableciendo para ello la suplencia de los agravios en segunda instancia, en los casos en que se ventile alguna cuestión de derecho
familiar, como la referente al divorcio necesario, ya que tanto el matrimonio como su disolución se sustentan en derechos familiares. En
la inteligencia de que la suplencia de la deficiencia en la expresión de agravios radica básicamente en que el tribunal de
apelación examine la legalidad de la resolución recurrida, subsanando los agravios deficientemente expresados o aun ante
su ausencia, con independencia de que la sentencia finalmente no favorezca a quien se suple o de que con motivo de la
suplencia se declare el divorcio y no se limite a confirmar la resolución impugnada por considerar deficientes los agravios o
porque no se expresaron los adecuados que le permitieran tal análisis (lo que no implica variar los hechos planteados en
primera instancia ni valorar pruebas que no fueron admitidas); lo que, además, es acorde con el artículo 17, numeral 4, de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto establece que los Estados Partes deben tomar medidas
apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en
cuanto al matrimonio, durante éste y, en caso de su disolución.


PLENO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

50


Contradicción de tesis 3/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia
Civil del Séptimo Circuito. 15 de junio de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados Alfredo Sánchez Castelán, José
Luis Vázquez Camacho, Clemente Gerardo Ochoa Cantú y José Manuel de Alba de Alba. Disidentes: Ezequiel Neri Osorio e
Isidro Pedro Alcántara Valdés. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretario: Josué Rodolfo Beristain Cruz.


Tesis y/o criterios contendientes:


El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo
411/2013, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el
amparo directo 923/2013.



Esta tesis se publicó el viernes 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas en el Semanario Judicial de
la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de septiembre de
2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

51

DIVORCIO INCAUSADO O EXPRESS.





Desde Octubre de 2008, se incorporaron la nueva redacción de los artículos 266 y 267 del Código Civil
para el Distrito Federal, con la novedad del denominado “Divorcio incausado o express”, mediante el
cual se puede disolver el vínculo del matrimonio y dejar a los cónyuges en aptitud de contraer otro.
Puede solicitarse por uno de los cónyuges ante la autoridad judicial manifestando su voluntad de no
querer continuar con el matrimonio, sin que se requiera señalar la causa por la cual se solicita, siempre
que haya transcurrido cuando menos un año desde la celebración del mismo.
Reitero que ocho estados de la República Mexicana, Coahuila, Distrito Federal, Guerrero, Hidalgo,
Estado de México, Quintana Roo, Sinaloa, Yucatán, contemplan el Divorcio incausado o express.
En México, el número de divorcios ha aumentado en las últimas décadas, de acuerdo con cifras del
Instituto Nacional de Estadísticas y Geografía (INEGI), para el año 1990 se promovieron 46,481 juicios,
mientras que en el 2012 ya eran más del doble con 99,509, aunado a que la tasa de divorcios por cada
1,000 habitantes refleja de igual forma esta situación, con 0.5870 en 1990 y 0.8557 en el 2012.
Es importante que no se confundan los procesos en los casos en los cuales se contempla el divorcio
incausado en forma expresa, que es lo que vamos a analizar en este tema, con el diverso y nuevo
criterio jurisprudencial que establece como ya dijimos que no es necesario acreditar causal alguna para
que proceda el divorcio o disolución del vínculo matrimonial, ya que en el primero se trata de un
procedimiento sumarísimo y en la segunda hipótesis se rige por las reglas del divorcio necesario en
juicios civiles ordinarios y hay que agotar todas las etapas del procedimiento hasta llegar a la sentencia
definitiva, por lo que deberán legislar los Señores Diputados en todos los Estados que aun no cuentan
con un proceso sumarísimo de divorcio incausado a fin de evitar procesos largos e innecesarios.
52

El cónyuge que unilateralmente desee promover el juicio de divorcio
deberá acompañar a su solicitud la propuesta de convenio para
regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo
matrimonial, debiendo contener los siguientes requisitos:
I.- La designación de la persona que
tendrá la guarda y custodia de los
hijos menores o incapaces;
II.- Las modalidades bajo las cuales
el progenitor, que no tenga la
guarda y custodia, ejercerá el
derecho de visitas, respetando los
horarios de comidas, descanso y
estudio de los hijos;
53

VI.- En el caso de que los cónyuges hayan celebrado el
matrimonio bajo el régimen de separación de bienes deberá
señalarse la compensación, que no podrá ser superior al 50%
del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá
derecho el cónyuge, que, durante el matrimonio, se haya
dedicado al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso,
al cuidado de los hijos o que no haya adquirido bienes
propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente
menores a los de la contraparte. El Juez de lo Familiar
resolverá atendiendo las circunstancias especiales de cada
caso.


Se reservan para el incidente todo lo relativo a la discusión
de alimentos, custodia, régimen de visita y convivencia.


La Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que dicha
modalidad no atenta contra la sociedad ni la familia.


Como último comentario existen Códigos de Familia en
Cuba, Costa Rica, Bolivia, Honduras, El Salvador, Panamá,
entre otros países.
54
Y
veremos como se resuelve la
cuestión de la pensión alimenticia
en el Divorcio Incausado.
55

Época: Novena Época

Registro: 175690

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXIII, Marzo de 2006

Materia(s): Civil

Tesis: 1a./J. 4/2006

Página: 17



ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. NO SUBSISTE LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS EN LOS CASOS DE DIVORCIO FUNDADO
EN LA CAUSAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 141, FRACCIÓN XVII, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ.
Para que se genere el derecho a solicitar alimentos deben darse las siguientes condiciones: 1) la existencia de una relación
jurídica que genera la obligación alimentaria, la cual puede darse por el matrimonio, concubinato o parentesco
consanguíneo o civil, y 2) la necesidad del acreedor alimentario y la capacidad del deudor para suministrar alimentos. Ahora
bien, el Código Civil del Estado de Veracruz señala que la obligación alimentaria entre cónyuges subsiste de manera
excepcional en los casos de divorcio, sólo cuando la ley expresamente lo determine; y al respecto, el artículo 162 de dicho
ordenamiento dispone que el Juez podrá condenar al culpable al pago de la pensión alimenticia a favor del inocente. En ese
tenor, si la fracción XVII del artículo 141 del referido Código establece que es causa de divorcio "La separación de los
cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación", resulta evidente que es
innecesario demostrar los elementos subjetivos que condujeron a ésta y, por ende, en esta hipótesis no puede existir
declaratoria de cónyuge culpable, porque no es necesario comprobar cuestiones subjetivas como a cuál de los cónyuges se
debe la separación, sino que basta con el elemento objetivo consistente en que se dio una separación por más de dos años.
En congruencia con lo anterior, se concluye que con la disolución del vínculo matrimonial desaparece la obligación de los
cónyuges de darse alimentos recíprocamente, salvo cuando uno de ellos es declarado culpable; de ahí que cuando existe
una separación por más de dos años y ello genera la acción para pedir el divorcio, independientemente de la causa que la
originó, no subsiste la obligación alimentaria; máxime que no debe considerarse como fuente de ésta la necesidad de una
persona respecto a la capacidad de otra para dar alimentos, sin tomar en cuenta que ya no existe un vínculo que genere
dicha obligación, pues se llegaría al absurdo de que cualquier persona con medios económicos suficientes tendría que
suministrar alimentos a otra que no los tuviera, aunque entre los dos no existiera vínculo o relación jurídica alguna.
Contradicción de tesis 162/2005-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en
Materia Civil del Séptimo Circuito. 30 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario:
Fernando A. Casasola Mendoza.Tesis de jurisprudencia 4/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en
sesión de fecha veinticinco de enero de dos mil seis.
56

Época: Octava Época

Registro: 207211

Instancia: Tercera Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo V, Primera Parte, Enero-Junio de 1990

Materia(s): Civil

Tesis: 3a. 17/90

Página: 221

ALIMENTOS. SUBSISTE LA OBLIGACION DE SUMINISTRARLOS EN LOS DIVORCIOS EN QUE NO HAY CONYUGE CULPABLE, COMO OCURRE
EN LA CAUSAL RELATIVA A LA SEPARACION POR MAS DE DOS AÑOS PREVISTA POR EL ARTICULO 267, FRACCION XVIII DEL CODIGO
CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL.


La referida causal, a saber, la separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que la haya
originado, debe dar lugar a la obligación de suministrar alimentos pues si bien no existe disposición expresa en ese sentido ello se
sigue al integrar la ley y al aplicarla analógicamente. En efecto, el artículo 288 del Código Civil para el Distrito Federal adolece de una
laguna, que debe integrarse conforme a las normas fijadas por los artículos 19 de dicho ordenamiento y 14 de la Constitución
General de la República. El vacío de la ley radica en la falta de regulación precisa y pormenorizada de la subsistencia de la obligación
de los cónyuges de darse alimentos en el caso de que se disuelva el vínculo matrimonial por la causa de divorcio fijada en el artículo
267, fracción XVIII del código invocado para lo cual no se califica la culpabilidad o inocencia de los consortes, toda vez que la norma
en comento sólo prevé directamente las situaciones de divorcio necesario en las que se hace esa calificación y las de divorcio por
mutuo consentimiento, sin que la antes especificada quede comprendida en esas categorías. Sin embargo, el principio general
adoptado en esa ley respecto de los alimentos entre los cónyuges en caso de divorcio en general, consiste en que debe conservarse
subsistente el derecho del que los necesita, si no ha sido declarado culpable de la disolución del vínculo, sujeto a las modalidades
que exige la naturaleza jurídica de tal obligación en ese evento y a las circunstancias del caso, tales como la capacidad de los
cónyuges para trabajar y su situación económica, sin excluir de modo expreso el divorcio necesario fundado en la causal
mencionada. De ello se infiere, considerando, además, que donde existe la misma razón debe aplicarse la misma disposición, que en
la hipótesis de que se trata procede la condena al pago de alimentos en favor del cónyuge que los necesite y en contra del que tenga
la posibilidad de darlos, tomando en cuenta las constancias de autos, la capacidad actual de los dos para trabajar y su situación
económica, además de los elementos que deben tenerse presentes siempre que se va a decidir una controversia sobre alimentos,
valorándolos cuidadosamente y en uso de un prudente arbitrio.


Contradicción de tesis 1/90. Entre las sustentadas por el Tercer y Cuarto Tribunal Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de junio de
1990. Mayoría de tres votos contra el voto de Ignacio Magaña Cárdenas. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac
Gregor Poisot.


Tesis de jurisprudencia 17/90 aprobada por la Tercera Sala de este Alto Tribunal en sesión privada celebrada el dieciocho de junio de mil
novecientos noventa. Unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: Presidente Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, Mariano Azuela Güitrón,
Salvador Rocha Díaz e0 Ignacio Magaña Cárdenas.
57

Época: Novena Época

Registro: 165674

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXX, Diciembre de 2009

Materia(s): Civil

Tesis: I.2o.C.40 C

Página: 1645



SENTENCIA DE DIVORCIO INCAUSADO. EL JUEZ QUE LA PRONUNCIE DEBE DETERMINAR SI SUBSISTE O NO LA OBLIGACIÓN
DE OTORGAR ALIMENTOS AL CÓNYUGE QUE LOS NECESITE, AUN CUANDO EN DIVERSO JUICIO YA SE HUBIESE
CONDENADO A UNO DE LOS CÓNYUGES AL PAGO DE ALIMENTOS.
Si en un juicio previo al de divorcio se hubiese condenado a uno de los cónyuges a otorgar alimentos en favor del otro,
en la sentencia que decrete aquél debe establecerse la subsistencia o no de esa obligación, en virtud de que la condena
previa al pago de alimentos tuvo como origen el matrimonio; sin embargo, al disolverse el vínculo las circunstancias
cambian, lo que da lugar a que esa condena pueda quedar privada de sus efectos, si así lo solicita el deudor alimentario,
por lo que al dictar sentencia el Juez, debe resolver la subsistencia o no de esa obligación como consecuencia de la
disolución del matrimonio, en términos del artículo 302 del Código Civil para el Distrito Federal.SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 600/2009. 30 de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Luz Delfina Abitia Gutiérrez.
Secretaria: Abril Hernández de la Fuente.Nota: Por ejecutoria de fecha 29 de septiembre de 2010, la Primera Sala declaró
inexistente la contradicción de tesis 466/2009 en que participó el presente criterio.

58

Época: Décima Época

Registro: 2003916

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 2

Materia(s): Constitucional, Civil

Tesis: XXXI.13 C (10a.)

Página: 1320


ALIMENTOS. TIENE DERECHO A RECIBIRLOS QUIEN SE HAYA DEDICADO A LAS LABORES DEL HOGAR CUANDO SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL
VÍNCULO MATRIMONIAL SIN QUE HAYA CÓNYUGE CULPABLE (CONTROL DE CONVENCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 304, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE).


A partir de lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Rosendo Radilla contra México, y de su análisis en el
expediente varios 912/2010, por nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación, todos los Jueces del Estado Mexicano están obligados a ejercer el
control difuso de convencionalidad de las leyes, lo que puede tener como consecuencia el no aplicar las normas contrarias a los derechos
humanos. Tal es el caso del artículo 304 del Código Civil del Estado de Campeche, al disponer en su párrafo segundo que en el caso de la fracción
XX del artículo 287 (separación de los cónyuges por más de dos años), ninguno de los cónyuges tendrá derecho a alimentos o a la indemnización
por daños y perjuicios a los intereses del cónyuge inocente, y la obligación alimentaria únicamente la tendrán ambos para con sus hijos en los
términos previstos por el citado código. En efecto, si en el juicio de divorcio se acreditó que uno de los cónyuges no percibió retribución alguna
durante todo el tiempo que duró su matrimonio civil, por haberse dedicado a la atención y cuidado de su hogar y se demuestra la causal de
divorcio señalada, es claro que aunque no exista cónyuge culpable, no es un trato igualitario el dejar al cónyuge que se hizo cargo de las labores
domésticas sin el derecho a una pensión alimenticia, pues ello transgrede en su perjuicio el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, que prevé la no discriminación. Tales consideraciones no pueden ser estimadas, a su vez, como discriminación en perjuicio del
varón, pues las razones expuestas para ejercer el control de convencionalidad, sobre el segundo párrafo del citado artículo 304, no están basadas
en un criterio subjetivo que coloque a éste en un plano de desigualdad frente a su cónyuge; sino al contrario, esto es, con independencia de que
haya cónyuge culpable o no en una resolución de divorcio, se debe reconocer la igual valía de la aportación del trabajo en el hogar para la
consecución de los fines del matrimonio, ya sea que éste se haya desempeñado por el hombre o por la mujer.


TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.


Amparo directo 186/2013. 29 de mayo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Mayra González Solís. Secretario: Carlos Manuel León Alamilla.


Nota: La ejecutoria relativa al expediente varios 912/2010 citado, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima
Época, Libro I, Tomo 1, octubre de 2011, página 313.



Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 405/2014, pendiente de resolverse por la Primera Sala.
59

Época: Décima Época

Registro: 2000308

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2

Materia(s): Civil

Tesis: XIX.1o.A.C.2 C (10a.)

Página: 1051


ALIMENTOS EN EL JUICIO DE DIVORCIO NECESARIO. NO BASTA CON QUE EXISTA CÓNYUGE CULPABLE, PARA IMPONERLE LA CONDENA A PAGARLOS
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).


Una nueva reflexión conduce a este Tribunal Colegiado de Circuito a abandonar el criterio contenido en la tesis XIX.1o.A.C.62 C de rubro:
"ALIMENTOS EN EL DIVORCIO NECESARIO. BASTA LA DECLARATORIA DE CÓNYUGE INOCENTE, QUE VIVA HONESTAMENTE Y NO CONTRAIGA
NUPCIAS PARA QUE SUBSISTA EL DERECHO A PERCIBIRLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).", para concluir que de lo dispuesto en la
parte inicial del primer párrafo del artículo 264 del Código Civil para el Estado de Tamaulipas, en el sentido de que: "En los casos de divorcio
necesario, el Juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso y entre ellas la capacidad para trabajar de los cónyuges y su situación económica,
podrá sentenciar al culpable al pago de alimentos en favor del inocente."; se colige que se deja al prudente arbitrio del juzgador la determinación
relativa a si en la sentencia que declara procedente la acción de divorcio necesario, condena o no al cónyuge culpable al pago de alimentos a favor
del inocente, atendiendo para ello a las circunstancias del caso, entre otras, la capacidad para trabajar de los cónyuges y su situación económica.
Lo anterior, pues la porción normativa indicada no contiene término o locución que señale expresamente, o de cuya interpretación pueda
válidamente desprenderse, que siempre que exista cónyuge culpable deberá condenársele a esa prestación, sino, por el contrario, al establecer
"podrá sentenciar al culpable al pago de alimentos en favor del inocente", otorga al juzgador la facultad para que defina si procede o no dicha
condena, sin dejarlo en total libertad para ello, al constreñirlo a tomar en cuenta las circunstancias referidas. Además, admitir lo contrario podría
llevar a imponer tal condena al cónyuge que no tiene una actividad o bienes de los que obtenga o pueda obtener ingresos económicos por haberse
dedicado durante el matrimonio a las labores del hogar y cuidado de los hijos, en favor del que sí tiene una fuente de ingresos y, por lo mismo, era
quien proveía a la familia de los recursos económicos para satisfacer sus necesidades alimenticias, por la sola circunstancia de que el primero
resulte culpable en el divorcio necesario y el último inocente.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.




Amparo directo 599/2011. 20 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Graciela M. Landa Durán. Secretario: Pedro Gutiérrez Muñoz.
Nota: La presente tesis abandona el criterio sostenido en la diversa XIX.1o.A.C.62 C, de rubro: "ALIMENTOS EN EL DIVORCIO NECESARIO. BASTA LA
DECLARATORIA DE CÓNYUGE INOCENTE, QUE VIVA HONESTAMENTE Y NO CONTRAIGA NUPCIAS PARA QUE SUBSISTA EL DERECHO A PERCIBIRLOS
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).", que derivó del amparo directo 374/2010 y que aparece publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, junio de 2011, página 1186.
60

Época: Novena Época

Registro: 161922

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXXIII, Junio de 2011

Materia(s): Civil

Tesis: XIX.1o.A.C.62 C

Página: 1186


ALIMENTOS EN EL DIVORCIO NECESARIO. BASTA LA DECLARATORIA DE CÓNYUGE INOCENTE, QUE VIVA HONESTAMENTE Y NO CONTRAIGA NUPCIAS
PARA QUE SUBSISTA EL DERECHO A PERCIBIRLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).


Del artículo 264 del Código Civil para el Estado de Tamaulipas se obtiene que la intención del legislador local fue que el cónyuge culpable pagara
una pensión alimenticia al inocente, al expresar: "... el Juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso, y entre ellas la capacidad para trabajar
de los cónyuges y su situación económica, podrá sentenciar al culpable al pago de alimentos en favor del inocente...". Además previno que "... Este
derecho lo disfrutará en tanto viva honestamente y no contraiga nupcias ...". En ese sentido, del precepto legal en cita se derivan dos supuestos: el
relativo a que procede condenar al pago de alimentos al cónyuge culpable; y el tocante a que debe subsistir para dicho cónyuge la obligación de
proporcionar alimentos al considerado inocente. De tal forma que basta la declaratoria del cónyuge inocente, y las circunstancias de que viva
honestamente y que no contraiga nupcias, para que subsista su derecho a percibir alimentos con la correlativa obligación para el cónyuge culpable
de proporcionarlos; los demás requisitos, como el que se tomen en cuenta circunstancias del caso, entre ellos, la capacidad para trabajar de los
cónyuges y su situación económica, se refieren a los requisitos para que proceda la condena al pago de alimentos; esto es, son exigencias que por
su contenido aluden al principio de proporcionalidad inmerso en el diverso artículo 288 del prenombrado ordenamiento legal.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.


Amparo directo 374/2010. 21 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Guillermo Siller González Pico. Secretario: José Luis
Soberón Zúñiga.


Nota: El Tribunal Colegiado de Circuito abandonó el criterio sostenido en esta tesis, según se desprende de la que con el número o clave de
identificación XIX.1o.A.C.2 C (10a.), aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 2,
marzo de 2012, página 1051, de rubro: "ALIMENTOS EN EL JUICIO DE DIVORCIO NECESARIO. NO BASTA CON QUE EXISTA CÓNYUGE CULPABLE,
PARA IMPONERLE LA CONDENA A PAGARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS)."

61

Época: Décima Época

Registro: 2009842

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 28 de agosto de 2015 10:30 h

Materia(s): (Civil)

Tesis: III.5o.C.29 C (10a.)


ALIMENTOS. LA MADRE SE ENCUENTRA LEGITIMADA PARA RECLAMAR LOS QUE CORRESPONDEN A SU HIJO AUNQUE ÉSTE HAYA ALCANZADO LA
MAYORÍA DE EDAD, SI SE CAUSARON CUANDO ERA MENOR Y VIVÍA CON ELLA.


Se presume fundadamente que las erogaciones por concepto de alimentos fueron realizadas por la madre, salvo prueba en contrario, cuando su
hijo aún no tenía la mayoría de edad y vivía con ella debido, precisamente, a que ante la imposibilidad de éste de allegárselos, es lógico que la
madre los pagó ante el incumplimiento del padre, por ende, no obstante que el acreedor llegara a la mayoría de edad, la madre se encuentra
legitimada para reclamar los alimentos atrasados, subrogándose en los derechos del hijo respecto de la pensión fijada, de manera que las sumas
que correspondan pagar no ingresan al patrimonio del hijo, sino de la madre, con las que se le reembolsan los gastos realizados en beneficio del
menor que en principio debía hacerlos oportunamente el padre. Es así, dado que ante la situación de necesidad derivada de la falta de pago de la
pensión a cargo del padre, la madre suele intentar mantener el mayor tiempo posible el nivel de vida de sus hijos a la espera de que el padre
liquide la deuda y para ello suele suplir con ahorros personales, cooperación de familiares o mayor carga de trabajo la prestación adeudada por el
padre en tanto se normaliza la situación.


QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


Amparo en revisión 109/2015. 14 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Idania Guisel Solórzano Luna, secretaria de tribunal
autorizada por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Óscar Javier Murillo Aceves.


Esta tesis se publicó el viernes 28 de agosto de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

62

Época: Décima Época

Registro: 2009854

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 28 de agosto de 2015 10:30 h

Materia(s): (Civil)

Tesis: VII.2o.C.97 C (10a.)


RECLAMACIÓN. EN SU RESOLUCIÓN NO ES FACTIBLE DESCONOCER EL CARÁCTER DE ACREEDOR ALIMENTARIO DE UN MENOR QUE DURANTE EL
PROCEDIMIENTO RESPECTIVO ADQUIRIÓ LA MAYORÍA DE EDAD.


La pensión alimenticia provisional, como medida cautelar, tiene como finalidad garantizar la subsistencia de los acreedores alimentarios, por lo que
su dictado goza de las características de urgente e inaplazable. Tal finalidad conlleva una justificación suficiente para que si durante el
procedimiento de reclamación contra ésta, un menor adquiere la mayoría de edad, el Juez lo siga teniendo como acreedor alimentario en función
de la demanda que su progenitor promovió en su representación, a fin de no cancelar o reducir al mínimo dicha pensión, bajo el argumento de que
éste ha cumplido la mayoría de edad y, por ende, de necesitar los alimentos, debe demandarlos por propio derecho, pues ello comprometería la
subsistencia del acreedor alimentario, en la medida en que se le privaría de los alimentos necesarios para su subsistencia, hasta en tanto se
apersonara al juicio a solicitarlos. Lo anterior se refuerza si se toma en consideración que dado el diseño normativo de la reclamación, su finalidad
y propósito, en relación con la naturaleza urgente de la que se encuentra investida, al resolverse no es válido tomar en consideración cuestiones
atinentes al fondo de la controversia, como sería la regularización del proceso jurisdiccional respecto a la legitimación procesal de quien actúa,
mediante la notificación personal del recién mayor de edad, para que se apersone al juicio a manifestar lo conveniente a sus intereses. De igual
forma, la conclusión alcanzada se reafirma si se toma en consideración que cancelar o reducir al mínimo la pensión alimenticia provisional,
conllevaría desperdiciar lo actuado en beneficio del interés superior del infante, dado que se vería nulificado lo subsanado por los beneficios
procesales inherentes al menor; lo cual, significaría que el recién mayor de edad afrontara desfavorablemente los derechos y obligaciones que
adquiere, haciendo inútiles y sin beneficio toda la tutela y salvaguarda que el Estado procuró durante su minoría de edad.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


Amparo en revisión 52/2015. 25 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretaria: Griselda Sujey Liévanos
Ruiz.


Esta tesis se publicó el viernes 28 de agosto de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


63
1.1
CONCEPTO.
Alimentos.- Del latín alimentum, de alere, alimentar, comida,
sustento, dícese también de la asistencia que se da para el
sustento.
Concepto de obligación alimentaria.- Es un deber que tiene un
sujeto llamado “deudor alimentario” para con otro llamado
“acreedor alimentario” a fin de proveerle de acuerdo con la
capacidad del primero y las necesidades del segundo lo
suficiente para su subsistencia.
64

Época: Décima Época

Registro: 2009899

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 04 de septiembre de 2015 10:15 h

Materia(s): (Civil)

Tesis: III.1o.C.19 C (10a.)





PENSIÓN ALIMENTICIA. SU PAGO PUEDE REALIZARSE A TRAVÉS DE DEPÓSITO BANCARIO CUANDO LA SITUACIÓN LABORAL DE LA
MADRE DEL ACREEDOR, LE IMPIDE ASISTIR AL JUZGADO PARA HACERLA EFECTIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
El artículo 244 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco(1) señala que la consignación de dinero debe hacerse
exhibiendo certificado de depósito que expida la Secretaría de Finanzas o recaudadora, sin embargo, tratándose de obligaciones
alimentarias que deben satisfacerse para cubrir lo urgente de la propia subsistencia, bien puede realizarse el pago de la pensión
a través de depósito bancario en los casos en que exista impedimento, como ocurre si la madre del acreedor, por su situación
laboral, no puede asistir de manera ordinaria al juzgado a realizar los trámites para hacerla efectiva; por otro lado, las fichas de
depósito bancario son un dato certero de comprobación de las obligaciones a cargo del deudor. Por consiguiente, debe facilitarse
la pronta disposición de los alimentos, evitar el gasto extraordinario por el traslado para su cobro y la pérdida de tiempo e,
incluso, el pago de honorarios de abogados que puedan gestionarlos; máxime que el precepto 17, numeral 4, de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos(2) establece que los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la
igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante éste y
en caso de su disolución adoptar disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos, sobre la base única del interés y
conveniencia de ellos; de ahí que deban removerse obstáculos que deniegan el acceso a la justicia y remediar situaciones
asimétricas de poder como una forma de garantizar el derecho a la igualdad.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL
DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 320/2014. 13 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Martha Leticia Muro Arellano.
Secretario: Hugo Joel Alvarado García.
1. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco: "Artículo 244. La consignación de dinero debe hacerse exhibiendo
certificado de depósito que expidan la Secretaría de Finanzas del Estado o recaudadora de la misma ubicada en el lugar del
juicio."2. Convención Americana sobre Derechos Humanos: "Artículo 17. Protección a la familia. … 4. Los Estados partes deben
tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los
cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se
adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de
ellos…"
Esta tesis se publicó el viernes 04 de septiembre de 2015 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
65
Resulta aplicable para fijar el monto en el pago de los alimentos la siguiente Tesis de Jurisprudencia.
“ALIMENTOS, FORMA DE FIJARSE EL MONTO DE LA PENSIÓN.
Para fijar el monto de la pensión, en términos generales debe dividirse el ingreso del deudor alimentista entre
los acreedores alimentarios y el mismo deudor, dividiendo el cien por ciento del ingreso entre estos últimos y el
propio deudor, por tanto, si al deudor alimentista se le cuenta "como dos personas", tal razonamiento resulta
correcto ya que debe atender a sus propias necesidades que por sus circunstancias personales, son mayores
frente a sus acreedores.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
XX. J/34
Amparo directo 356/91. María Elena Santiago Mancilla. 19 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos.
Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario: Casto Ambrosio Domínguez Bermúdez.
Amparo directo 446/93. Guadalupe Eleria García y otros. 2 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos.
Ponente: Mariano Hernández Torres. Secretario: Noé Gutiérrez Díaz.
Amparo directo 66/95. José Aldo Zúñiga Villanueva. 27 de abril de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos
Loranca Muñoz. Secretario: Luis Armando Mijangos Robles.
Amparo directo 44/96. Florinda López Reyes. 6 de junio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A.
Velasco Santiago. Secretario: Rafael León González.
Amparo directo 385/96. Carmen Gallegos López. 8 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel
Suárez Torres. Secretario: Víctor Alberto Jiménez Santiago.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época. Tomo IV, Septiembre de 1996. Pág. 451. Tesis de Jurisprudencia.”
66




El pasado 08 de Agosto del 2014, entró en vigor la reforma al artículo 434 del Código Civil para quedar
como sigue :
Artículo 434.- Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos, hasta que alcancen la mayoría
de edad o llegando a ella sean incapaces, la cual se extiende hasta una edad máxima de veinticinco
años, cuando se encuentren estudiando en planteles del sistema educativo nacional. A falta o por
imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas, que
estuvieren más próximos en grado.
Explicar como inició en el nuevo código civil que entró en vigor el 14 de Septiembre de 1995, y los
criterios de los Tribunales Colegiados respecto de la obligación alimentaria de los hijos menores de
edad.
El pasado viernes 13 de Junio del 2014 se publicó en el semanario judicial de la Federación la siguiente
Jurisprudencia nacida por contradicción de Tesis y de aplicación obligatoria a partir del lunes 16 de
Junio del 2014, la cual se trascribe para mayor claridad:
67

Época: Décima Época

Registro: 2006672

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 7, Junio de 2014, Tomo I

Materia(s): Constitucional, Civil

Tesis: 2a./J. 42/2014 (10a.)

Página: 712


SALARIO MÍNIMO. LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL PUEDE ORDENAR EL EMBARGO SOBRE EL EXCEDENTE
DE SU MONTO, PARA EL ASEGURAMIENTO DE OBLIGACIONES DE CARÁCTER CIVIL O MERCANTIL
CONTRAÍDAS POR EL TRABAJADOR, EN PRINCIPIO, SÓLO RESPECTO DEL 30% DE ESE EXCEDENTE.
De una interpretación conforme del artículo 112 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con los
numerales 123, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
10, párrafos 1 y 2, del Convenio Número 95 relativo a la Protección del Salario, aprobado por la
Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, así como de una exégesis
sistemática de los diversos 110, fracciones I y V, de la Ley Federal del Trabajo y 1o., 3o., 4o., 6o., 13,
14, 17, 25 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal (en lo concerniente a los derechos
fundamentales al mínimo vital, de seguridad jurídica y de acceso efectivo a la justicia), se concluye que
una autoridad jurisdiccional puede ordenar el embargo sobre el excedente del monto del salario
mínimo para el aseguramiento de obligaciones de carácter civil o mercantil contraídas por el
trabajador, en el entendido de que esa medida sólo procede respecto del 30% de dicho excedente,
salvo el caso de una orden derivada del pago de pensiones alimenticias decretadas por autoridad
competente, supuesto en el cual podrá llevarse a cabo respecto de la totalidad del excedente del
salario mínimo. Asimismo, debe precisarse que en el caso de que el salario del trabajador ya se hubiere
embargado parcialmente por una pensión alimenticia, la limitante o protección del mínimo vital en
proporción del 30% será aplicable a la parte excedente del salario mínimo que no se encuentra afectada
por tal pensión.
68


Contradicción de tesis 422/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo y Tercero, ambos
en Materia Civil del Primer Circuito, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo y el Tercer Tribunal Colegiado
en Materia Civil, ambos del Sexto Circuito. 26 de marzo de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros
Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar
Morales. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel
Isaac Rangel Agüeros.Tesis y/o criterios contendientes:El criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 330/2013; tesis VI.T.89 L, de rubro: "SALARIO
SUPERIOR AL MÍNIMO. ES INEMBARGABLE Y NO ESTÁ SUJETO A DESCUENTO ALGUNO, SALVO POR LAS CAUSAS
PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 110 Y 112 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, POR LO QUE EL PATRÓN PUEDE
OPONERSE AL MANDAMIENTO JUDICIAL O ADMINISTRATIVO QUE POR OTROS MOTIVOS DISPONE UN GRAVAMEN
SOBRE AQUÉL.", aprobada por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, y publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, abril de 2011, página 1416; tesis
I.7o.C.2 C (10a.), de rubro: "EMBARGABILIDAD DEL SALARIO EXCEDENTE DEL MÍNIMO. SON VIOLATORIAS DE LO
ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN VIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LAS DETERMINACIONES JUDICIALES DICTADAS EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE
SENTENCIA, QUE CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 112 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO O 544,
FRACCIÓN XIII, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, LA PROHÍBAN.", aprobada
por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 2, marzo de 2012, página 1129; y tesis I.3o.C.1051 C
(9a.), de rubro: "SALARIO MÍNIMO ANUAL. CORRESPONDE AL JUEZ APLICAR LAS PROPORCIONES EN QUE SU
EXCEDENTE PUEDE SER EMBARGADO, PERO SIN COMPROMETER LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR Y LA DE SU
FAMILIA (APLICACIÓN ANALÓGICA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES AL CÓDIGO DE
COMERCIO Y A LA LEGISLACIÓN LOCAL CIVIL).", aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Primer Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII,
Tomo 4, octubre de 2012, página 2799.Tesis de jurisprudencia 42/2014 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala
de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de abril de dos mil catorce.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de junio de 2014 a las 9:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y,
por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 16 de junio de 2014, para los efectos
previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
69






Lo que constituye una excelente noticia para los acreedores alimentarios.
Deberá legislarse respecto del concubinato, para que los concubinos tengan la
obligación de proporcionarse alimentos recíprocamente en vida de estos, tal y como lo
contemplan la mayoría de los Códigos Civiles o de Familia de la República Mexicana.
En los juicios en los cuales la madre demanda al padre por el reconocimiento de
paternidad, existen legislaciones como en el Salvador, que desde el inicio de la demanda
y con el solo señalamiento por parte de la madre de que el demandado es el padre, nace
la obligación de proporcionar alimentos al hijo presunto y existen penas severas y
económicas en contra de la madre que falsamente demanda al padre sin ser este el
verdadero padre, todo ello en protección a los derechos de la niñez.
El artículo 300 del Código Civil de Baja California señala:
Artículo 300.- Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por
imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas
líneas que estuvieren más próximos en grado.
Por lo que se aplica los criterios Jurisprudenciales:
70


Contradicción de Tesis de Jurisprudencia 41/90 bajo la voz:
ALIMENTOS. CORRESPONDE AL DEUDOR ALIMENTARIO LA CARGA DE PROBAR QUE
LOS HIJOS MAYORES QUE ACREDITENSE ENCUENTRAN ESTUDIANDO UN GRADO ESCOLAR
ADECUADO, NO LOS NECESITAN.

Esta Tercer Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia
publicada con el número 141, en la página 236, de la Segunda Parte del Apéndice al
Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos
ochenta y ocho, sostuvo el criterio de que la obligación de proporcionar alimentos a los
hijos mayores de edad no desaparece por el solo hecho de que lleguen a esa edad, en
virtud de que su necesidad no se satisface automáticamente por la realización de esa
circunstancia, toda vez que al igual que los hijos menores de edad, tienen la presunción
de necesitar los alimentos, salvo prueba en contrario, correspondiendo tal carga en esos
casos al deudor, quien debe justificar que el actor no los necesita, ya sea porque tiene
bienes propios o porque desempeña algún trabajo o alguna profesión, oficio o comercio;
sin embargo, tal criterio debe quedar limitado, para que prospere la acción de alimentos
intentada por el hijo mayor de edad que afirma estar estudiando, al hecho de que
justifique además de su calidad de hijo y de que el deudor tiene posibilidad económica
para sufragarlos, el de demostrar que efectivamente se encuentra estudiando y que el
grado de escolaridad que cursa es adecuado a su edad, pues atendiendo a que los
alimentos deben ser proporcionados en razón a la necesidad del que debe percibirlos,
no sería jurídico ni equitativo condenar al padre o deudor a proporcionar alimentos al
hijo que cuenta con edad avanzada y estuviera realizando estudios que no corresponden
a su edad y situación.

71

Época: Décima Época

Registro: 2006712

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 7, Junio de 2014, Tomo II

Materia(s): Civil

Tesis: III.1o.C.9 C (10a.)

Página: 1787


PENSIÓN ALIMENTICIA. LA MODIFICACIÓN DE LA ESTABLECIDA EN UN CONVENIO DE DIVORCIO QUE SE ELEVÓ A CATEGORÍA
DE COSA JUZGADA, DEBE SUSTANCIARSE EN ACCIÓN AUTÓNOMA EN LA VÍA CIVIL SUMARIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
JALISCO). La modificación de la pensión alimenticia establecida en un convenio de divorcio que se elevó a la categoría de
cosa juzgada, cuando por hechos supervenientes cambien las circunstancias o varíe la situación jurídica existente en el
momento en el que se estipuló su monto, queda sujeta a las reglas previstas en los artículos 89-C y 618 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, pues conforme al primero, las resoluciones judiciales firmes sólo pueden
alterarse o modificarse mediante juicio y la interpretación extensiva de la fracción I del segundo de los dispositivos legales
en cita, que implica la posibilidad de extender la consecuencia legal a una hipótesis no expresamente prevista al caso
planteado, es de inferirse que debe sustanciarse en acción autónoma en la vía civil sumaria; además, porque tal pretensión
implica la necesidad de ofrecer y desahogar pruebas y contrapruebas relacionadas con la situación real imperante y
superveniente al pacto original.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


Amparo en revisión 497/2013. 16 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco José Domínguez Ramírez.
Secretaria: Laura Alicia Aquino Ochoa.


Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 10/2014, pendiente de resolverse por el Pleno
en Materia Civil del Tercer Circuito.


Esta tesis se publicó el viernes 13 de junio de 2014 a las 9:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
72

ALIMENTOS. MODIFICACION EN INCIDENTE.


De la interpretación que puede realizarse del artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles, se
desprende que las resoluciones firmes dictadas en negocios de alimentos pueden alterarse o
modificarse, en el supuesto que en este mismo precepto legal se establece, por lo que es evidente que
si lo que en el caso se pretende es modificar una resolución definitiva, esto no puede hacerse a través
de otra sentencia de igual carácter, sino por medio de un incidente como el que establece el artículo 88
del citado ordenamiento legal, ya que hacerlo como pretenden los amparistas sería crear una nueva
situación jurídica, respecto de la cual existe una condena firme, además de que en el caso lo que se
busca es ajustar la misma a una nueva situación, por lo cual, es incuestionable que la vía en que
intentaron reclamar su pretensión los quejosos no es la adecuada; consecuentemente, es irrelevante
que la ley y los tratadistas de derecho, no establezcan la prohibición para que pueda promoverse el
incremento de una pensión alimenticia en los términos que lo hicieron los ahora solicitantes de
amparo, o que incluso que de la interpretación del pensamiento de uno de estos estudiosos del
derecho, se ponga en claro que puede reclamarse tal incremento mediante una nueva demanda, toda
vez que la doctrina es criterio que no tiene el carácter de obligatoriedad con que cuenta la ley, máxime
cuando como en el caso ya quedó determinado que al interpretar la misma, se infiere cuál es la forma
de modificar la sentencia definitiva que estableció la pensión alimenticia respectiva.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


T.C. Amparo directo 2483/87. María del Carmen Noble Hernández y José Luis Escobar Noble. 21 de
enero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Miguel Vélez
Martínez.


Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca.
Tomo I Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1988. Pág. 84. Tesis Aislada.
73


ALIMENTOS. LA ACCIÓN DE MODIFICACIÓN DE LA PENSIÓN DECRETADA POR ESE CONCEPTO PUEDE PLANTEARSE EN VÍA
PRINCIPAL O INCIDENTAL.
La regla general, tratándose de sentencias ejecutorias, es que revisten la característica de la inmutabilidad, por disposición
de la ley, pero esta misma puede eliminar esa calidad y generar un caso de excepción, permitiendo la modificación de
alguna o algunas sentencias ejecutorias. Tal excepción a esa regla general se contempla en el artículo 94 del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, conforme al cual, es posible plantear la acción de modificación de las
resoluciones firmes dictadas, entre otros negocios, en los relativos a alimentos, cuando se dé un cambio de circunstancias
que afecten el ejercicio de la acción originalmente planteada, sin que dicho precepto establezca como única vía de
modificación la incidental ni prohíba que un órgano jurisdiccional competente en materia de familia, conozca y resuelva
sobre una cuestión de alimentos, a pesar de que un distinto juzgador haya resuelto sobre esa materia en sentencia
definitiva o convenio aprobado. Por ende, teniendo en cuenta que la demostración de que cambiaron las circunstancias que
imperaban al momento de ejercer la acción de alimentos, exigencia a la que se limita el precepto de referencia para la
procedencia de la modificación que regula, requiere la instauración de una nueva controversia que debe iniciar con una
demanda, ésta puede presentarse, a elección de la parte actora, en la vía incidental, ante quien conoció del juicio anterior, o
ante un Juez diverso, donde se ejerza como acción principal, siempre que dicho Juez sea competente y no exista
litispendencia, pues el procedimiento anterior deberá encontrarse concluido, y sin perjuicio del derecho del demandado a
oponer la excepción de cosa juzgada en algún punto o hecho sustancial que no pueda ser desconocido en el nuevo juicio.
Con ello, no se limita la capacidad de defensa del demandado, ya que en ambos procedimientos la parte reo estará en
posibilidad de oponer excepciones y defensas, y de ofrecer pruebas para acreditar sus excepciones, e incluso, su capacidad
de defensa será más amplia en la vía principal, lo que redunda en su beneficio, dado que en un nuevo juicio gozará de un
mayor plazo para contestar la demanda, a la vez que el juzgador contará con un lapso más amplio dentro del cual debe
citar para la audiencia de ley, además de la posibilidad de ser auxiliado por especialistas en la materia. Adicionalmente, la
facultad de ejercer la acción en vía incidental o principal, por un lado, es acorde con el derecho público subjetivo de acceso
a la justicia, consagrado en el artículo 17 constitucional, que debe estar, en lo posible, libre de obstáculos innecesarios, y
por otro, atiende a la naturaleza de la obligación alimentaria, que genera la exigencia de evitar formalismos intrascendentes
que impidan la resolución de la controversia, porque tiende a satisfacer las necesidades de subsistencia; de modo que la
prolongación de la solución por una cuestión de vía, es contraria a la finalidad de tutela a favor de los acreedores
alimentarios, desde luego, siempre que las partes hayan tenido la debida oportunidad de ser oídos, ofrecer pruebas y
alegar al respecto, es decir, que se hayan respetado las formalidades esenciales del procedimiento, constatado lo cual sólo
queda al órgano jurisdiccional la obligación de resolver sobre esa prestación, para no retardar innecesariamente la solución
de ese tipo de controversias.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


I.3o.C.496 C. Amparo directo 217/2005. 6 de mayo de 2005. Mayoría de votos. Disidente: Anastacio Martínez García.
Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.


Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo
XXII, Julio de 2005. Pág. 1364. Tesis Aislada.
74

Época: Décima Época

Registro: 2009943

Instancia: Plenos de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 11 de septiembre de 2015 11:00 h

Materia(s): (Civil)

Tesis: PC.I.C. J/14 C (10a.)


ACCIÓN DE PAGO DE ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. SI DURANTE SU TRAMITACIÓN SE DISUELVE EL
MATRIMONIO, NO SERÁ JURÍDICAMENTE POSIBLE CONSIDERARLA FUNDADA.


En atención al principio de congruencia externa, así como a la excepción al principio de cosa juzgada, entre otras, en materia de
alimentos, previstos, respectivamente, en los artículos 81 y 94 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (la segunda
premisa normativa aplicada por analogía), se colige que si se demanda el pago de alimentos entre cónyuges estando vigente el
matrimonio, y durante la tramitación del juicio relativo dicho vínculo se disuelve, con independencia de las demás cuestiones que
pudieran actualizarse en cada caso concreto, no será jurídicamente posible considerar fundada la acción correspondiente, ya que si se
disuelve el matrimonio, por regla general desaparecen tanto el derecho como la obligación entre los cónyuges de proporcionarse
alimentos, y si bien excepcionalmente pueden subsistir, lo cierto es que para determinar su subsistencia debe atenderse a los elementos
específicos que al respecto establece la ley, lo que implica el estudio y, por ende, tanto el planteamiento como la demostración de hechos
diversos a los originalmente expuestos al promover el juicio de alimentos, estando vigente el matrimonio. Por tanto, si conforme al
principio de congruencia externa se debe resolver exclusivamente lo que fue materia de la litis, y en el planteamiento fáctico a estudio se
actualizó un cambio de circunstancias, entonces, no será jurídicamente posible considerar fundada la acción de pago de alimentos entre
cónyuges. Aunado a lo anterior, del artículo 288 del Código Civil para el Distrito Federal, se advierte que si se decreta el divorcio, el Juez
deberá resolver sobre el pago de alimentos a favor del cónyuge que, teniendo la necesidad de recibirlos, durante el matrimonio se dedicó
preponderantemente a las labores del hogar, al cuidado de los hijos, esté imposibilitado para trabajar o carezca de bienes, tomando en
cuenta las diversas circunstancias que el propio precepto señala. Luego, atendiendo a este precepto, será en el correspondiente
juicio de divorcio en el que, en todo caso, deberá resolverse lo conducente al pago de alimentos a favor del cónyuge que
satisfaga los requisitos indicados; es decir, en el que deberá determinarse la subsistencia o no del derecho y la obligación entre los
cónyuges de proporcionarse alimentos, cuyo fundamento u origen será el matrimonio que existió, atendiendo a los diversos aspectos
que para ese supuesto fija la ley, conforme a lo expuesto y demostrado por las partes al respecto. Máxime que conforme con el artículo
287 del ordenamiento sustantivo citado, si las partes no llegan a un acuerdo en relación con las cuestiones inherentes a la disolución del
vínculo matrimonial, dentro de las que se encuentra la subsistencia de la obligación alimenticia entre ellos, quedará expedito su derecho
para que lo hagan valer por la vía incidental, lo que debe interpretarse en el sentido de que, una vez dictado el auto definitivo de
divorcio, las partes podrán formular nuevas pretensiones o modificar las contenidas en la propuesta de convenio presentado con la
demanda o con la contestación, en su caso, a fin de salvaguardar su voluntad y garantizar en su beneficio el derecho de acceso a la
justicia, lo que implicará que ante los posibles cambios, podrán ofrecer nuevas pruebas.PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
75

Contradicción de tesis 2/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Tercero y Décimo Primero,
todos en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de agosto de 2015. Mayoría de diez votos de los Magistrados Marco Antonio
Rodríguez Barajas, Luz Delfina Abitia Gutiérrez, Mauro Miguel Reyes Zapata, María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda,
José Juan Bracamontes Cuevas, Gonzalo Arredondo Jiménez, J. Jesús Pérez Grimaldi (presidente), Roberto Rodríguez
Maldonado, María Concepción Alonso Flores y Benito Alva Zenteno. Disidentes: Francisco Javier Sandoval López, Ismael
Hernández Flores, Roberto Ramírez Ruiz e Indalfer Infante Gonzales. Ponente: Roberto Rodríguez Maldonado. Secretaria:
María Concepción Badillo Sánchez.Tesis y/o criterios contendientes: Tesis I.1o.C.82 C, de rubro: "ALIMENTOS. SON DE
NATURALEZA JURÍDICA DIVERSA LOS QUE SE RECLAMAN COMO CONSECUENCIA DEL MATRIMONIO, DE LOS QUE SE
RECLAMAN COMO CONSECUENCIA DEL DIVORCIO, AUN CUANDO EN ÉSTE NO EXISTA DECLARACIÓN DE CÓNYUGE
CULPABLE.", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario
Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIII, Junio de 1994, página 512.El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado
en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 613/2014, y el diverso sustentado por el Décimo Primer
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 139/2011 y el amparo en revisión
188/2011.


Esta tesis se publicó el viernes 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas en el Semanario Judicial de
la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de septiembre de
2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
76

Época: Décima Época

Registro: 2009944

Instancia: Plenos de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia
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Fuente: Semanario Judicial de la Federación
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Publicación: viernes 11 de septiembre de 2015 11:00 h

Materia(s): (Civil)
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Tesis: PC.I.C. J/13 C (10a.)
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

ALIMENTOS. FUNDAMENTO U ORIGEN DEL DERECHO Y LA OBLIGACIÓN ENTRE LOS CÓNYUGES DE PROPORCIONARLOS.
De los artículos 301 a 307 del Código Civil para el Distrito Federal se advierte que para que exista el derecho a recibir alimentos, así como la
correspondiente obligación de otorgarlos, debe existir un vínculo o una relación jurídica como el matrimonio, el concubinato, el parentesco (consanguíneo
y civil), etcétera y, por tanto, si éste no existe, el derecho y la obligación tampoco existirán. En ese orden de ideas, el derecho y la obligación entre los
cónyuges de proporcionarse alimentos tienen su fundamento u origen en el matrimonio, que es la relación jurídica que la ley prevé como generadora, en
atención al artículo 302 del Código citado, del que deriva que durante el matrimonio, los cónyuges tendrán la obligación recíproca de proporcionarse
alimentos, lo que atiende a que uno de sus fines es la ayuda mutua entre ellos. De igual forma se advierte que, por regla general, si se disuelve el
matrimonio desaparecerá la obligación mencionada; sin embargo, excepcionalmente podrá subsistir cuando la ley expresamente lo
establezca y para determinarlo deberá atenderse a lo que al respecto señalan las disposiciones relativas al divorcio. Luego, el hecho de que
excepcionalmente puedan subsistir tanto el derecho como la obligación de proporcionar alimentos, entre otros supuestos, en el caso de divorcio, no
puede conducir a pensar que éste es la relación jurídica que origina la obligación de pagarlos. De ahí que el fundamento u origen del derecho y la
obligación existente entre los cónyuges de proporcionarse alimentos durante la vigencia del matrimonio y una vez disuelto éste, de ser jurídicamente
procedente su subsistencia (lo que se determinará conforme a lo previsto en la ley), será dicha relación o vínculo jurídico, es decir, el matrimonio.

PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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
Contradicción de tesis 2/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Tercero y Décimo Primero, todos en Materia Civil del Primer
Circuito. 11 de agosto de 2015. Mayoría de diez votos de los Magistrados Marco Antonio Rodríguez Barajas, Luz Delfina Abitia Gutiérrez, Mauro Miguel
Reyes Zapata, María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda, José Juan Bracamontes Cuevas, Gonzalo Arredondo Jiménez, J. Jesús Pérez Grimaldi
(presidente), Roberto Rodríguez Maldonado, María Concepción Alonso Flores y Benito Alva Zenteno. Disidentes: Francisco Javier Sandoval López, Ismael
Hernández Flores, Roberto Ramírez Ruiz e Indalfer Infante Gonzales. Ponente: Roberto Rodríguez Maldonado. Secretaria: María Concepción Badillo
Sánchez.
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
Tesis y/o criterios contendientes:
Tesis I.1o.C.82 C, de rubro: "ALIMENTOS. SON DE NATURALEZA JURÍDICA DIVERSA LOS QUE SE RECLAMAN COMO CONSECUENCIA DEL MATRIMONIO, DE LOS
QUE SE RECLAMAN COMO CONSECUENCIA DEL DIVORCIO, AUN CUANDO EN ÉSTE NO EXISTA DECLARACIÓN DE CÓNYUGE CULPABLE.", aprobada por el
Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIII, junio de
1994, página 512.


El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 613/2014, y el diverso sustentado por el
Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 139/2011 y el amparo en revisión 188/2011.


Esta tesis se publicó el viernes 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación
y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de septiembre de 2015, para los efectos
previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
77
CONCEPTO.
Del latín custos que significa guarda o guardián y ésta a su vez deriva
del curtos, forma del verbo curare que quiere decir cuidar.
Es por lo tanto la acción y el efecto de custodiar o sea guardar con
cuidado alguna cosa.
En virtud de la custodia, una persona o una institución asumen el
cuidado y atención personal de seres humanos.
78
En el dictamen del nuevo Código Civil para el Estado de Jalisco, los legisladores dedicaron un
apartado especial a la custodia, que dada su importancia me permito transcribir:
“Una institución social que día a día adquiere mayor carta de naturalización en la vida de los
jaliscienses, es la relativa a la custodia de personas. Por virtud de ella una persona o una
institución asumen de manera parcial o definitiva el cuidado y atención personal de los seres
humanos; día a día esta institución tiende a lograr una mayor perfectibilidad, ya que toda
institución debe de tener su sustento en la legislación, porque todas ellas producen
consecuencias de índole jurídica.
Diversas razones nos han llevado a tomar en consideración el legitimar en el campo del
derecho civil a esta institución, ya que por política económica, médica, didáctico-formativa o
social, muchas familias se han encontrado con la necesidad de recurrir a esta figura.
Así tenemos que con la incorporación de la mujer a las actividades productivas o intelectuales
y sin que ello implique el abandono de sus funciones naturales de madre y esposa o
simplemente de la primera de ellas, se debe de contar con personas o establecimientos que se
hagan cargo del cuidado y atención de sus hijos en las horas que ellas tienen que
desempeñarse en esos menesteres. por razones de orden médico se tendrá muchas veces que
encargar el cuidado y atención de una persona enferma a quien profesionalmente la pueda
atender mejor para su bienestar, el ser humano alcanza su categoría de tal solamente cuando
se desarrolla en sociedad, y habrá mayor plenitud en este desarrollo cuando a edad temprana
tenga relaciones de convivencia como parte de una buena educación que le enseñe a valerse
por sí mismo, a respetar a sus semejantes y a ubicarse en un contexto social.
79
Las modernas escuelas pedagógicas señalan la importancia de insertar a la niñez
a
temprana edad en jardines educativos... así se entiende que una madre y una familia
por más esmero y atención que tengan hacia los pequeños, no podrán nunca igualar en
proporcionar a los destinatarios de esas atenciones, a las que puede adquirir cuando entra en
correlación con otros seres igualmente pequeños e indefensos que él y potencialmente
mejores receptores de las reglas de convivencia humana.
Se desarrollan en los infantes las básicas nociones y consideraciones de igualdad humana, de
autoevaluación y de autoestima, de independencia respecto de sus familiares quienes todo
procuran hacer por ellos y se inicia en esa forma la necesidad de aprender a valerse por sí
mismos. Finalmente, cuando algún individuo atenta contra los valores sociales y agrede a la
comunidad, debe ser segregado por esta de la convivencia humana e internarlos en
establecimientos para que más que un motivo de venganza, se les readapte para que puedan
vivir en sociedad.
La custodia en consecuencia, no puede significar bajo ninguna circunstancia el abandono de
los deberes que tienen quienes por una parte ejercen la patria potestad o la tutela sobre
ciertas y determinadas personas, si no que por el contrario, significa que el destinatario de
ella, va a resultar beneficiado en forma directa por ello, esta custodia debe hacerse con
reconocimiento pleno de sus derechos que tiene como persona.
80
Cuando se emprendió la consulta pública para la actualización de la legislación civil en el
estado, se tenía el concepto de reconocer la situación que guardaban los llamados “hijos de
crianza”, que es aquella situación, por virtud de la cual, una persona es acogida en el seno de
una familia tomando en consideración lazos de parentesco o con motivo de actos religiosos
sancionados por la costumbre. Esta institución es muy frecuente en las clases populares de
nuestra colectividad; se buscaron antecedentes sobre la misma y se pensó que el nombre con
que debería instituirse sería el de agnación que en el derecho clásico fue conocida como la
arrogación. Pero en el desarrollo de las tareas de consulta pública, se llegó a la conclusión de
que esta institución había sido rebasada por la que hoy se propone en esta iniciativa, la
custodia, que es más amplia y precisa. De la idea original únicamente se rescatan los
principios de que el custodiado está obligado a guardar respeto y consideración a la familia
que se le otorga, ya que a su vez es estimado como hijo de familia; como consecuencia lógica
y por razones de reciprocidad también produce la obligación alimentaria.
Además, con la institución de custodia, se quiso separar la desigual consideración que se
tenía respecto de la institución de la patria potestad, porque en ocasiones, cuando se daban
los casos de divorcio, implícitamente estaba considerada la reclamación sobre la pérdida de la
patria potestad y muchas veces por cuestiones de índole estrictamente personal que daban
lugar al divorcio, trascendían hasta los hijos que en virtud de la pérdida de la patria potestad
también significaban la pérdida de la posibilidad de la custodia. En esta situación el más
afectado por la ruptura de la relación afectiva de la paternidad lo eran los hijos menores.
Ahora se distingue que la pérdida de la patria potestad no implica la pérdida de las facultades
y los deberes de custodia, que estos son inherentes a la calidad humana de las personas y por
lo mismo, no pueden ser objeto de discusión o planteamiento jurisdiccional.
81
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De igual manera sufre una reforma profunda y sustantiva la institución de la custodia tanto en el
Código civil como en el Código de procedimientos civiles del Estado de Jalisco, en virtud de que cuando
nace el nuevo Código Civil del Estado de Jalisco el pasado 14 de Septiembre de 1995, se le daba la
preferencia en caso de custodia a la madre tanto en el artículo 572 fracción II que a la letra dice:
“Cuando no convivan ambos progenitores, con la madre si es que existe la disposición y la
disponibilidad afectiva de su custodia y además, no tiene una conducta nociva a la salud física o
psíquica del menor;
III.- En caso contrario a lo previsto en la fracción anterior , corresponderá la custodia al padre, siempre
que reúna los mismos requisitos de disposición y posibilidad afectiva de custodia, así como buena
conducta.”
El artículo 225 párrafo segundo del Código de procedimientos civiles del Estado de Jalisco, permitía a
los cónyuges se pusieran de acuerdo quien tendría la custodia de los mismos, en ausencia de convenio
el Juez dejaba a la madre el cuidado de los niños que no hubiesen cumplido 13 años, salvo que la
madre se dedicase a la prostitución, al lenocinio, hubiera contraído el hábito de embriagarse, fuese
aficionada o adicta a las drogas, tuviese alguna enfermedad contagiosa, por su conducta ofreciera
peligro grave para la salud o la moralidad de sus hijos o fuera negligente en el cuidado de los mismos.
Todo ello pasa a la historia, y se le da la igualdad al padre y la madre para ejercerla debiéndose
considerar invariablemente el interés superior de los hijos menores de edad, los elementos personales,
familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo
que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación
psíquica o física, teniendo presente los elementos individualizados como criterios orientadores,
sopesando las necesidades de atención de cariño, de alimentación, de adecuación y ayuda escolar,
82

De desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio para
su desahogo, las pautas de conducta de su entorno y sus
padres, el buen ambiente social y familiar que pueden
ofrecerle, sus afectos y relaciones con ellos, en especial si
existe un rechazo o una especial identificación, la edad y
capacidad de autoabastecerse de los hijos, entre muchos
otros elementos que deberán valorarse en cada caso
concreto,
de acuerdo a las siguientes Tesis de
Jurisprudencia:
83
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TESIS AISLADA VII/2011
INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. EN CASO DE QUE DEBA SER SEPARADO DE ALGUNO DE SUS
PADRES, EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL NO ESTABLECE UN PRINCIPIO
FUNDAMENTAL QUE PRIVILEGIE SU PERMANENCIA, EN PRINCIPIO, CON LA MADRE. La Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado el artículo 4o. de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que el interés superior del menor debe ser criterio rector
para elaborar y aplicar las normas en todos los órdenes relativos a su vida y, acorde con ello,
responsabiliza por igual al padre y a la madre de satisfacer sus necesidades y la consecución de su
desarrollo integral, pues es en el mejor interés del menor que ambos se responsabilicen en igual medida.
Sin embargo, el Estado tiene la facultad constitucional de separarlo, en ciertos casos, de alguno o de
ambos padres, a fin de brindarle una mayor protección, sin que para ello la Ley Fundamental establezca
una regla general para que su desarrollo integral sólo pueda garantizarse cuando permanezca al lado de
su madre, pues el juez cuenta con la prerrogativa de valorar las circunstancias particulares para
garantizar el respeto a sus derechos. Consecuentemente, si los hombres y mujeres son iguales ante la
ley, y en específico, respecto del cuidado y protección de sus hijos, ambos son responsables de velar por
el interés superior del menor, resulta claro que, en caso de que deba ser separado de alguno de sus
padres, el artículo 4o. constitucional no establece un principio fundamental que privilegie su
permanencia, en principio, con la madre.
Amparo directo en revisión 745/2009. 17 de junio de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio
A. Valls Hernández. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Rodrigo de la Peza López Figueroa.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada
fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de diecinueve de enero de
dos mil once. México, Distrito Federal, veinte de enero de dos mil once. Doy fe.
84
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TESIS AISLADA CLXXVI/2012 (10ª)
DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD ENTRE EL VARÓN Y LA MUJER. SU ALCANCE CONFORME A
LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4º. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. Al disponer el citado precepto constitucional
el derecho humano a la igualdad entre el varón y la mujer, establece una prohibición para el legislador
de discriminar por razón de género, esto es, frente a la ley deben ser tratados por igual, es decir, busca
garantizar la igualdad de oportunidades para que la mujer intervenga activamente en la vida social,
económica, política y jurídica del país, sin distinción alguna por causa de su sexo, dada su calidad de
persona; y también comprende la igualdad con el varón en el ejercicio de sus derechos y en el
cumplimiento de sus responsabilidades. En ese sentido, la pretensión de elevar a la mujer al mismo
plano de igualdad que el varón, estuvo precedida por el trato discriminatorio que a aquella se le daba en
las legislaciones secundarias, federales y locales, que le impedían participar activamente en las
dimensiones anotadas y asumir, al igual que el varón tareas de responsabilidad social pública. Así la
reforma al artículo 4º. de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos da la pauta para
modificar todas aquellas leyes secundarias que incluían modos sutiles de discriminación. Por otro lado,
al marco jurídico relativo a este derecho humano desde la perspectiva convencional del sistema
universal, comprende los artículos 1 y 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como
2, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y desde el sistema convencional
interamericano destacan el preámbulo y el artículo II de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre así como 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
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Amparo en revisión 796/2011. 18 de Abril de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz.
Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lucia Segovia.
LICENCIADO HERIBERTO PEREZ REYES. SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A : Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada
fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de quince de agosto de
dos mil doce. México, Distrito Federal, dieciséis de agosto de dos mil doce. Doy Fe.
85
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TESIS AISLADA XCV/2012 (10ª)
PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES. EL OTORGAMIENTO DE LA GUARDA Y
CUSTODIA DE UN MENOR DE EDAD NO DEBE ESTAR BASADO EN PREJUICIOS DE GÉNERO.
Tradicionalmente, la justificación de las normas civiles que otorgan preferencia a la madre en el
otorgamiento de la guarda y custodia de los menores de edad se fundamentaba en una idea preconcebida,
bajo la cual, la mujer gozaba de una específica aptitud para cuidar a los hijos. Esta justificación era acorde
con una visión que establecía una clara división de los roles atribuidos al hombre y a la mujer. El género
resultaba un factor determinante en el reparto de funciones y actividades, lo que conllevaba un claro dominio
social del hombre sobre la mujer, la cual se concebía únicamente como madre y ama de casa que debía
permanecer en el hogar y velar por el cuidado y bienestar de los hijos. Esta idea no es compartida por esta
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y resulta inadmisible en un ordenamiento jurídico
como el nuestro, en el cual el principio de igualdad entre los hombres y mujeres resulta uno de los pilares
fundamentales del sistema democrático. La tendencia clara, en estos tiempos, marca el rumbo hacia una
familia en la que sus miembros fundadores gozan de los mismos derechos y en cuyo seno y funcionamiento
han de participar y cooperar a fin de realizar las tareas de la casa y el cuidado de los hijos. La mujer ha
dejado de ser reducida al papel de ama de casa y, por el contrario, ejerce en plenitud, con libertad e
independencia, la configuración de su vida y su papel en la familia. Esta Primera Sala también se separa de
aquellas justificaciones basadas en que la presunción de ser la madre la más apta y capacitada para el
otorgamiento de la guarda y custodia, tiene sustento en la realidad social y en las costumbres imperantes
dentro del núcleo social nacional. Es un hecho notorio que el funcionamiento interno de las familias, en
cuanto a distribución de roles entre el padre y la madre, ha evolucionado hacia una mayor participación del
padre en la tarea del cuidado de los menores, convirtiéndose en una figura presente que ha asumido la
función cuidadora. Dicha evolución no se ha generalizado en todas las familias, pero sí puede evidenciarse
en muchas de ellas y dicha dinámica debe tener reflejo en la medida judicial que se adopte sobre la guarda y
custodia de los hijos menores. En clara contraposición con el pasado, en el que el reparto de las tareas de la
casa, incluido el cuidado de los hijos, venía impuesto por la tradición como algo dado, ahora, el reparto de
las funciones familiares ha de ser objeto de discusión, de negociación, de pacto entre los cónyuges. Si se
respeta el marco de la necesaria e insustituible libertad y autonomía de las partes (los miembros de la
pareja), cualquier reparto resulta perfectamente válido, eficaz y merecedor de protección. En cualquier caso,
lo relevante es que no existe una sola realidad en la que la mujer tenga como función única y primordial, el
cuidado de los menores.
Amparo directo en revisión 1573/2011. 7 de Marzo de 2012.
Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldivar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y Gonzalez.
LICENCIADO HERIBERTO PEREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron
probados por la Primera Sala de este alto Tribunal, en sesión privada de dos de mayo de dos mil doce.
México, Distrito Federal, tres de mayo de dos mil doce, Doy Fe.
86
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TESIS AISLADA XCVI/2012 (10ª)
GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD. EL ARTÍCULO 4.228, FRACCIÓN II, INCISO A), DEL CODIGO CIVIL
DEL ESTADO DE MÉXICO, INTERPRETADO A LA LUZ DEL INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES Y DEL PRINCIPIO DE
IGUALDAD PREVISTOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ES
CONSTITUCIONAL. El artículo 4.228 del Código Civil del Estado de México, establece que: “cuando sólo uno de los
que ejercen la patria potestad deba hacerse cargo provisional o definitivamente de la guarda y custodia de un menor,
se aplicarán las siguientes disposiciones : I.- Los que ejerzan la patria potestad convendrán quién de ellos se hará
cargo de la guarda y custodia del menor. II.- Si no llegan a ningún acuerdo: a) Los menores de diez años quedarán al
cuidado de la madre, salvo que sea perjudicial para el menor” A juicio de la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, esta porción normativa resulta constitucional, siempre y cuando se interprete a la luz del interés
superior de los menores y del principio de igualdad. En primer término, es necesario señalar que al momento de
decidir la forma de atribución a los progenitores de la guarda y custodia y que tener en cuenta que la regulación de
cuantos deberes y facultades configuran la patria potestad, siempre está pensada y orientada en beneficio de los hijos,
finalidad que es común para el conjunto de las relaciones paterno filiales y cabría agregar, este criterio proteccionista
debe reflejarse también en las medidas judiciales que han de adoptarse en relación con el cuidado y educación de los
hijos.
En esta lógica, el legislador puede optar por otorgar preferencia a la madre en el momento de atribuir la guarda y
custodia de un menor, sin embargo, este tipo de normas no deben ser interpretadas en clave de un estereotipo en el
que la mujer resulta, per se , la persona más preparada para tal tarea. Es innegable que en los primeros meses y años
de vida, las previsiones de la naturaleza conllevan una identificación total del hijo con la madre, y no sólo nos
referimos a las necesidades biológicas del menor en cuanto a la alimentación a través de la leche materna, sino, y
como la han desarrollado diversos especialistas en la materia a nivel internacional, el protagonismo de las madres en la
conformación de la personalidad de sus hijos durante la primera etapa de su vida resulta determinante en el desarrollo
de su conducta hacia el futuro. En esta lógica, la determinación de la guarda y custodia a favor de la mujer está basada
en la preservación del interés superior del menor, el cual, como ya señalamos, resulta el criterio proteccionista al que
se debe acudir. Esta idea, además, responde a un compromiso internacional del Estado mexicano contenido en el
artículo 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana del Derecho Humanos en materia de Derechos
Económicos Sociales y Culturales. Ahora bien, como también señalan los expertos pasado cierto periodo de tiempo, se
opera un progresivo proceso de individuación del niño a través de la necesaria e insustituible presencia de ambos
progenitores. El menor necesita tanto de su madre como de su padre, aunque de modo diferente, en función de la
edad ambos progenitores simbólicas en el proceso de maduración personal de los hijos.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera
Sala de este alto tribunal en sesión de dos de mayo de dos mil doce. México, Distrito Federal, tres de mayo de dos mil
doce. Doy fe.
87




TESIS AISLADA XCVII/2012 ( 10ª ).
GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD. LA DECISIÓN JUDICIAL RELATIVA A SU OTORGAMIENTO
DEBERÁ ATENDER A AQUEL ESCENARIO QUE RESULTE MÁS BENEFICO PARA EL MENOR (INTERPRETACIÓN
DEL ARTÍCULO 4.228, FRACCIÓN II, INCISO A), DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO). Como ya lo ha
establecido esta primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no existe en nuestro
ordenamiento jurídico una suerte de presunción de idoneidad absoluta que juegue a favor de alguno de
los progenitores pues, en principio, tanto el padre como la madre están igualmente capacitados para
atender de modo conveniente a los hijos. Así las cosas, el intérprete, al momento de aplicar el inciso a) de
la fracción II, del artículo 4.228 del Código Civil del Estado de México, que dispone que si no se llega a
ningún acuerdo respecto a la guarda y custodia, “los menores de diez años quedarán al cuidado de la
madre, salvo que sea perjudicial para el menor”, deberá atender en todo momento, al interés superior del
menor. Lo anterior significa que la decisión judicial al respecto no sólo deberá atender a aquel escenario
que resulte menos perjudicial para el menor, sino, por el contrario, deberá buscar una solución estable,
justa y equitativa que resulte lo más benéfica para este. La dificultad estriba en determinar y delimitar el
contenido del interés superior del menor, ya que no puede ser establecido con carácter general y de
forma abstracta; la dinámica de las relaciones familiares es extraordinariamente compleja y variada y es
dicha dinámica, así como las consecuencias y efectos que la ruptura haya ocasionado en los integrantes
de la familia, la que determinará cual es el sistema de custodia mas beneficioso para los menores. Así las
cosas, el juez habrá de valorar las especiales circunstancias que concurran en cada progenitor y
determinar cual es el ambiente más propicio para el desarrollo integral de la personalidad del menor, lo
cual se puede dar con ambos progenitores o con uno solo de ellos, ya sea la madre o el padre. En
conclusión, la tutela del interés preferente de los hijos exige, siempre y en cualquier caso, que se otorgue
la guarda y custodia en aquella forma exclusiva o compartida, a favor del padre o de la madre) que se
revele como la más benéfica para el menor.
Amparo en revisión 1573/2011. 7 de marzo de 2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldivar Lelo de
Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
LICENCIADO HERIBERTO PEREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA DE LA PRIMERA SALA DE
LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis
aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto Tribunal, en sesión privada de dos de mayo de
dos mil doce. México, Distrito Federal, tres de Mayo de dos mil doce. Doy fe.
88
TESIS AISLADA XCVIII/2012 (10ª).
GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD. ELEMENTOS A LOS QUE HA DE ATENDER EL JUEZ
AL MOMENTO DE MOTIVAR SU DECISIÓN. El interés superior de los menores, previsto en el artículo 4º.
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como criterio ordenador, ha de guiar
cualquier decisión sobre guarda y custodia de menores de edad. Dicho de otro modo, el interés del menor
constituye el límite y punto de referencia último de la institución de la guarda y custodia, así como de su
propia operatividad y eficacia. En consecuencia, al interpretar la norma aplicable al caso concreto, el juez
habrá de atender, para la adopción de la medida debatida, a los elementos personales, familiares,
materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende
mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo
presente los elementos individualizados como criterios orientadores, sopesando las necesidades de
atención, de cariño, de alimentación, de adecuación y ayuda escolar, de desahogo material, de sosiego y
clima de equilibro para su desarrollo, las pautas de conducta de su entorno y sus progenitores, el buen
ambiente social y familiar que pueden ofrecerle, sus afectos y relaciones con ellos, en especial si existe un
rechazo o una especial identificación, la edad y capacidad de autoabastecerse de los menores, entre
muchos otros elementos que se presenten en cada caso concreto.
Amparo directo en revisión 1573/2011. 7 de marzo de 2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldivar Lelo de
Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
LICENCIADO HERIBERTO PEREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron
probados por la Primera Sala de este alto Tribunal, en sesión privada de dos de mayo de dos mil doce.
México, Distrito Federal, tres de mayo de dos mil doce, Doy Fe.
89


El pasado 26 de Noviembre del 2014 se reformó artículo 572 del Código Civil en vigor
del Estado de Jalisco para quedar como sigue:
Artículo 572. Cuando los padres no convengan la guarda y custodia de sus hijos, el Juez
de la causa considerará qué es lo más conveniente para la persona menor de edad y
deberá atender al siguiente orden de preferencias:


I. Con sus padres;


II. Cuando no convivan ambos padres, cualquiera de los dos ejercerá sobre él la guarda
y custodia, siempre y cuando tengan la disposición y la posibilidad efectiva de su guarda
y custodia, además de no tener una conducta nociva a la salud física o psíquica del
menor de edad;


III. Se deroga;


IV. Cuando ninguno de los dos padres tenga la guarda y custodia del menor de edad,
ésta podrá ser confiada, por el Juez, a los ascendientes, parientes dentro del cuarto
grado o personas con las que estén ligados en virtud de amistad profunda o el afecto
nacido y sancionado por los actos religiosos o respetados por la costumbre, siempre y
cuando cumplan con los requisitos de disposición y disponibilidad afectiva de custodia,
así como de buenas costumbres;

90

V. En convivencia dentro de familias sustitutas, que a través de la custodia personal
autorizada por el Juez y supervisado por el Consejo de Familia, sea estatal, municipal o
intermunicipal; siempre y cuando cumplan con los requisitos de disposición y
disponibilidad afectiva de custodia, así como de buenas costumbres; y


VI. En instituciones públicas o privadas que alberguen menores a través de custodia
institucional; deberá el Juez cerciorarse que el medio es idóneo para la persona menor
de edad.


En los casos de las fracciones V y VI, la convivencia será autorizada por el Juez y
supervisada por el Consejo de Familia.


En todos los casos el Consejo de Familia, estatal, municipal o intermunicipal, deberá
cerciorarse de que las personas que vayan a ejercer la custodia de la persona menor de
edad sean idóneas y que cumplan con los requisitos de ley.


Las personas menores de edad privadas de la asistencia de sus padres o tutores deben
gozar de una protección especial por parte del Estado.

91

Artículo 560. La guarda y custodia de los hijos será compartida por sus padres salvo que convengan
quién la tendrá de manera exclusiva. El acuerdo al que lleguen los padres será revisado por el Juez y en
su caso aprobado cuando el mismo salvaguarde el interés superior de la niñez.




El arreglo a que lleguen los padres sobre la guarda y custodia de sus hijos constituye un derecho y una
obligación diversa al régimen de visitas y convivencia. Por ningún motivo la guarda y custodia se
condicionará al pago de contribuciones económicas o al cumplimiento de obligaciones alimentarias.
Por su parte el artículo 225 párrafo segundo del Código de Procedimientos Civiles en vigor para el
Estado de Jalisco también le quitó la preferencia a la madre con la reforma que entró en vigor el pasado
10 de Octubre del 2014, que a la letra dice:
Artículo 225.- Recibida la solicitud, el juez, sin más trámite y cumpliendo los preceptos de los artículos
anteriores, resolverá sobre su procedencia y si la concediera, dictará las disposiciones pertinentes para
que se efectúe materialmente la separación atendiendo a las circunstancias de cada caso en particular y
establecerá la situación de los hijos menores, tomando en cuenta las obligaciones señaladas en el
Código Civil del Estado.


En el momento de la diligencia los cónyuges podrán de común acuerdo designar a la persona que tendrá
a su cargo la custodia de los mismos. En ausencia de convenio, el juez determinará a cuál de los
progenitores otorgará la custodia de los hijos menores de edad, en los términos que establece el
artículo 572 del Código Civil del Estado de Jalisco, para ello podrá escuchar la opinión de estos.


El juez deberá resolver sobre la custodia de manera objetiva e imparcial, garantizando el interés superior
del menor y la igualdad de derechos a ambos progenitores.
92


Y llama la atención que en el artículo 566 del Código Civil en vigor para el Estado de Jalisco, que
establece las causas por las cuales procederá la pérdida de la guarda y custodia se incorpore en su
fracción III el síndrome de alienación parental.
Artículo 566. La pérdida de la guarda y custodia procederá cuando:


I. Se acredite que la persona menor de edad recibe de quien la detenta, ejemplos perniciosos o nocivos
para su desarrollo;


II. Se acredite que el padre o la madre custodio o la persona que ejerce la custodia personal o
institucional incumpla con sus obligaciones respecto a sus hijos;


III. Se acredite que el padre o la madre custodio de manera reiterada promueva en sus hijos el olvido,
rechazo, rencor, odio, desprecio o temor hacia la persona con quienes tengan derecho de visitas y
convivencia y le hayan sido suspendidos o restringidos sus derechos por la misma causa; (síndrome
de alienación parental que mas adelante se explica).


IV. Se acredite que no obstante existe mandato judicial de abstenerse de hacerlo, el padre o la madre
custodio o la persona que ejerce la custodia personal o institucional, impida u obstaculice de manera
reiterada y sin causa justificada el derecho de visitas y convivencia con quien la persona menor de edad
tenga derecho; o



V. El padre o la madre o la persona que ejerce la custodia personal o institucional sustraiga al menor de
edad.
Por lo que resulta recomendable incorporar un capítulo de custodia y de régimen de convivencia al
Código Civil de Baja California acorde a los nuevos criterios Jurisprudenciales.
93

Se reformó y adicionó en el Código Civil en vigor para el Estado de Jalisco, todo lo relacionado con el
régimen de visitas y convivencia, se incluyó el síndrome de alienación parental con un extraordinario
avance jurídico para quedar como sigue:

CAPÍTULO II

Del Régimen de Visitas y Convivencia


Artículo 573. El régimen de visitas y convivencia constituye un derecho de las personas menores de
edad que tiene por objeto regular y organizar el contacto, estancias y comunicaciones entre ellos y sus
progenitores o adoptantes, familiares o parientes cuando los padres no convivan entre sí o cuando su
convivencia haya cesado, caracterizado por una distribución igualitaria y racional del tiempo acordado
voluntariamente entre ellos o en su defecto por decisión judicial.


Las personas menores de edad tienen el derecho de visitas y convivencia por tratarse de un derecho
autónomo al de la guarda y custodia así como de patria potestad y superior a la voluntad de la persona
a cuyo cargo se encuentre la guarda y custodia.


Los padres tienen el deber de visitar y convivir con sus hijos para que no se pierdan los vínculos
afectivos que nacen de toda relación paterno filial. Cuando los menores de edad se encuentren sujetos
a la tutela o guarda y custodia de alguna institución, éstas deberán vigilar dicha convivencia.
94


El régimen de visitas y convivencia sólo podrá restringirse o suspenderse mediante declaración judicial
cuando de conformidad con la ley se determine que ello es contrario al interés superior de la niñez.


Los padres y las personas que ejerzan la guarda y custodia personal o institucional
deberán abstenerse de realizar cualquier acto que promueva en las personas menores
de edad o mayores incapaces el olvido, rechazo, rencor, odio, desprecio o temor hacia la
persona con quien tienen derecho de visitas y convivencia. (Síndrome de alienación
parental que más adelante se explica)


Artículo 574. Procederá la restricción o suspensión del derecho de visitas y convivencia cuando:


I. Se cometan actos de violencia intrafamiliar;


II. Se cometan delitos en contra de la persona menor de edad;


III. Se cometan conductas nocivas a la salud física o psíquica de la persona menor de edad;


IV. Se cometan actos reiterados que sin causa justificada impidan o nieguen el ejercicio del derecho de
visitas y convivencia;


V. Se promueva en los menores de edad el olvido, rechazo, rencor, odio, desprecio o
temor hacia la persona con quien tienen derecho de visitas y convivencia; (Síndrome de
alienación parental que más adelante se explica)

95

VI. La convivencia de la persona menor de edad con determinadas personas vaya en detrimento de los
preceptos establecidos por este código;


VII. El ascendiente no asista sin causa justificada, en un periodo mayor a seis meses a
las visitas decretadas;


VIII. Los padres recurran continuamente a los tribunales para ejercer acciones legales
notoriamente frívolas e improcedentes así declaradas por la autoridad, contra el padre
no conviviente;


IX. Presenten falsas denuncias penales en contra del otro progenitor imputándolo
abusos físicos o sexuales en contra de los hijos; y (Explicar caso concreto)


X. El padre o la madre incumpla de manera reiterada y sin causa justa las obligaciones que le impone
este código con excepción a lo dispuesto por el último párrafo de este artículo.


No podrá restringirse el derecho de las visitas y convivencia de los hijos por el incumplimiento de
obligaciones alimentarias.


Artículo 575. El Juez podrá decretar en todo momento las medidas necesarias para salvaguardar los
derechos de convivencia de las personas menores de edad, para tal efecto establecerá las condiciones
que permitan, de ser posible, la subsistencia de los vínculos afectivos de la relación paterno filial, para
lo cual podrá decretar las siguientes medidas de protección:


I. Someter al padre o la madre a tratamiento profesional;

96

II. Conceder al padre o la madre visitas y convivencia asistida o supervisada por
institución pública;


III. Prohibir al padre o la madre salir sin autorización del país, de la localidad en la cual
reside o del ámbito territorial que fije el Juez;


IV. Restringir las visitas y convivencia y autorizar otras formas de comunicación que permitan preservar
los lazos familiares;


V. Suspender temporalmente los derechos de visita y convivencia; y


VI. Las demás medidas de apremio y medidas de protección que establezca la legislación civil.


Artículo 576. La negativa reiterada y sin causa justificada del padre o madre custodio o de
la persona que ejerza la custodia personal o institucional a permitir las visitas y
convivencia con quien la persona menor de edad tenga derecho, dará lugar a la
modificación de las condiciones de la guarda y custodia.


De igual forma la modificación de la guarda y custodia tendrá lugar cuando el padre o
madre custodio cambie de residencia y no informe al padre o madre no custodio ni al
Juez sobre el nuevo domicilio en el que se desenvolverá el régimen de visitas y
convivencia.

97


Artículo 577. Cuando la convivencia del menor con determinadas personas vaya en
detrimento de los preceptos establecidos en este capítulo, incluyéndose a quienes sobre
él ejercen la patria potestad, el Juez podrá decretar la cesación de esa convivencia a
petición de cualesquiera de los padres y en ausencia de éstos a petición de los
ascendientes, del Consejo de Familia o del Agente de la Procuraduría Social.
Y deberá suprimirse la denominación al capítulo, pues lo adecuado es que se trate de un
régimen únicamente de convivencia, esto es que el padre o la madre pase por sus
descendientes y los lleve a otro lugar para convivir y no en el domicilio del diverso
padre.
98



Síndrome: Conjunto de fenómenos que caracterizan una
situación determinada. En psicología se conceptúa como un
estado mental caracterizado por una pérdida del
sentimiento de la propia identidad. Para la ciencia médica es
un trastorno de la mente que puede ser temporal, accidental
o permanente.
Alienación: Proceso por el cual la persona o conjunto de
ellas transforman su conciencia hasta hacerla contradictoria
con lo que debía esperarse de su condición.
Alienación Parental: El conjunto de acciones, omisiones,
comunicaciones, diálogos, conductas o acciones del padre o
la madre que busca destruir los vínculos afectivos de un hijo
o hija con el diverso padre.
99


Síndrome de Alienación Parental: Según el Doctor Richard
Gardner desorden que se da principalmente en el
contexto de conflictos de custodia física o moral entre los
padres. Su manifestación primaria es la campaña de
denigración de la que es instrumento el hijo contra uno
de los padres, campaña que no tiene justificación alguna y
es exagerada denigración hacia el padre objetivo. Es el
resultado de una combinación de programación (“lavado
de cerebro”) y adoctrinamiento por parte de uno de los
padres, así como la propia contribución de los hijos en la
creación de un villano: el padre objetivo. Conjunto de
síntomas que resultan el proceso por el que un progenitor
transforma la conciencia de sus hijos mediante distintas
estrategias con el objetivo de impedir, obstaculizar o
destruir sus vínculos con el otro progenitor.
La H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, empieza a
tomar en serio el síndrome de alienación parental y sin
llamarlo por su nombre se refiere a la manipulación en los
siguientes términos:
10
0
TESIS AISLADA CLXIII/2011
Registro No. 161285
Localización:
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXIV, Agosto de 2011
Página: 225
Tesis: 1a. CLXIII/2011
Tesis Aislada
Materia(s): Constitucional
INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES Y ATRIBUCIÓN DE LA GUARDA Y CUSTODIA.
Como criterio ordenador, el interés superior de los menores previsto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, ha de guiar cualquier decisión sobre guarda y custodia. Dicho de otro modo, el interés del menor
constituye el límite y punto de referencia último de la institución de la guarda y custodia, así como de su propia operatividad y
eficacia. En esta lógica, a la hora de decidir la forma de atribución a los progenitores de la guarda y custodia, hay que tener en
cuenta que la regulación de cuantos deberes y facultades configuran la patria potestad, siempre está pensada y orientada en
beneficio de los hijos, finalidad que es común para el conjunto de las relaciones paterno-filiales; y este criterio proteccionista
se refleja también en las medidas judiciales que han de adoptarse en relación con el cuidado y educación de los hijos. En
definitiva, todas las medidas sobre el cuidado y educación de los hijos deben ser adoptadas teniendo en cuenta el interés de
éstos, que no el de los padres, pues no son las condiciones psicológicas o afectivas de los progenitores las que determinan las
medidas a adoptar, sino exclusivamente el bienestar de los hijos. El criterio antes reseñado vincula tanto a los órganos
jurisdiccionales como al resto de los poderes públicos e, incluso, a los padres y ciudadanos, de manera que han de adoptarse
aquellas medidas que sean más adecuadas a la edad de los menores, para ir construyendo progresivamente el control acerca
de su situación personal y proyección de futuro,
evitando siempre que el menor pueda ser
manipulado, buscando, por el contrario, su formación integral y su integración familiar y social.
Amparo directo en revisión 1621/2010. 15 de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario:
Javier Mijangos y González.”
10
1
El término mismo, síndrome de alienación parental, se refiere a los síntomas
que presentan hijos e hijas cuando denigran y rechazan sin justificación
verdadera a uno de sus padres durante o después del divorcio o separación.
Se presenta una tendencia perturbadora, que incluye mentiras,
exageraciones, alegatos de abuso para alterar, a favor del padre alienador la
simpatía y el amor de hijos e hijas.
Puede incluir acusaciones de abuso sexual o no, pero en ambos casos la
falsedad y el deseo de alienar están presentes.
Padres que acusan a su ex pareja de forma falsa, grupos familiares u
organizaciones que apoyan a un padre o madre en proceso o después del
divorcio, con el propósito fundamental de rechazar, denigrar y odiar al otro
padre como estrategia de venganza, así como el abuso psicológico hacia los
hijos.
Los hijos o hijas consideran que el sentimiento de amor y la obediencia
hacia alguno de los padres solo puede demostrarse con odio y desprecio
hacia el otro padre.
Un hijo o hija que ha sufrido alienación severa no volverá a ser el mismo,
pierde su esencia y el daño suele ser irreparable.
10
2
El Juez Gomery de Canadá en su sentencia señaló: “El odio no es una emoción que
emana naturalmente de un niño. Es algo que se aprende. Un padre que enseña a
su hijo a odiar a su otro progenitor representa una grave y persistente amenaza
para la salud mental y emocional de ese niño.”
Existen tres niveles del síndrome de alienación parental:
Nivel 1.- Síndrome de alienación parental leve. Puede ser leve al inicio, pero
también muy peligroso, porque resulta difícil de pronosticar. En ocasiones es sutil
y posiblemente inconsciente por parte del padre alienador, quien niega
categóricamente cualquier acción o conducta tendiente a separar al hijo de su
padre o madre, aunque suceda lo contrario. Sus acciones y comportamiento lo
indican así.
Los hijos e hijas participan en la campaña de denigración contra su padre, emiten
juicios absurdos, sin fundamento, se auto evalúan manifestando “eso quiero yo” y
extienden los sentimientos de odio y denigración hacia la familia del padre
alienado, desde luego con el apoyo emocional por parte del padre alienador.

10
3
Nivel 2.- Síndrome de alienación parental moderado. La madre alienador busca
producir conflictos, situaciones problemáticas con el padre o madre alienado, con la
intención de que con el tiempo vaya terminando la relación con el repetido padre
alienado, aumenta la manipulación por parte del padre alienador y un mayor control
sobre el hijo o hija.
Los hijos e hijas sufren profundamente, muestran ansiedad, inseguridad, baja en la
autoestima, miedo, distorsión de la realidad, odio a su entorno, aislamiento, se
vuelven introvertidos, entre otros síntomas, asumen el sentimiento de odio del padre o
madre alienador, el padre alienador pone todo lo que está de su parte para evitar la
comunicación con el padre alienado, lo manipula sobre cómo debe comportarse y
relacionarse con el padre o madre alienado, el padre o madre alienador se refiere en
forma peyorativa y despectiva en contra del padre o madre alienado, y no pierden
oportunidad para manifestar su odio y desprecio, sin importar la presencia de los hijos
o hijas, así como de familiares y amigos, realizan con frecuencia comentarios
negativos sobre el padre o madre alienado y jamás traen recuerdos felices del pasado
con ellos, los hijos viven en dos mundos separados como, uno con la madre y otro con
el padre y cambian sus identidades cuando conviven con ellos, los hijos e hijas
experimentan problemas de lealtad y traición lo que les provoca ira, depresión, coraje,
sufrimiento, daño, pena, angustia.
10
4

Nivel 3.- Síndrome de alienación parental severo. Se presenta una total
manipulación o lavado de cerebro en contra de los hijos o hijas por parte
del padre o madre alienador, una agresión directa del padre o madre
alienador hacia los hijos o hijas en contra del padre o madre alienado, en
forma permanente y diaria, se repite en varias ocasiones durante el día,
cualquier momento resulta útil y se aprovecha por el padre o madre
alienador para poner en mal, denigrar, denostar al padre o madre
alienado. Se presenta un nivel de odio, rencor y resentimiento total,
patológico y obsesivo, se impide la visita y convivencia bajo cualquier
pretexto, los hijos o hijas manifiestan su deseo de no querer ver al padre
o madre alienado, les resulta difícil explicar la causa de forma racional,
suelen inventar fantasías paranoicas
respecto del padre o madre
alienado y permanecen bajo la influencia, manipulación y control del
padre o madre alienador, las consecuencias para los hijos e hijas suelen
ser graves y producir trastornos psicológicos de personalidad, incluyendo
la paranoia, los hijos o hijas se vuelven sujetos activos en contra del
padre o madre alienado, les reiteran su odio, desprecio, rencor,
resentimiento y repugnancia, desde luego que el padre o madre alienador
continúan manipulando a sus hijos o hijas para evitar que se restablezca
una relación armónica con el padre o madre alienados.
10
5
Los hijos o hijas manifiestan las siguientes situaciones psicológicas: Odio irracional
a grado extremo contra el padre o madre alienado, actos de tracto sucesivo
repetitivos de la conducta, comportamientos, sentimientos, expresiones del padre
o madre alienador en contra del padre o madre alienado, manifestación de no
querer convivir más con el padre o madre alienado, ausencia de sentimientos de
culpa por su conducta y todas las acciones dirigidas en contra del padre o madre
alienado, experimentan según su pensamiento una causa justa en contra del padre
o la madre alienado, aparentan normalidad, pero ante el cuestionamiento acerca
del padre o madre alienado, de inmediato externan su odio, rencor, resentimiento
y desprecio al padre o madre alienado.
Los familiares o amigos cercanos del padre o madre alienador hacen causa común
en contra del padre o madre alienado.
El padre o madre alienador niega cualquier participación o influencia en el proceso,
se vuelve mitómano y cree sus propias mentiras y exageraciones y cualquier hecho
o acontecimiento que hubiese ocurrido en el pasado por parte del padre o la madre
alienado, como pudo ser el hablarles fuerte a los hijos, una nalgada o llamada de
atención severa, lo convierten en una tragedia de magnitud insospechada,
convirtiendo en delincuente al padre o madre alienado, los hijos e hijas ya no son
capaces de distinguir entre la verdad y la mentira, por lo tanto el padre o madre
alienado se convierte en un ser despreciable, abominable, ruin, vil, infame, bajo y
miserable que no merece consideración alguna. La manipulación o lavado de
cerebro resultó exitosa para los fines perseguidos por el padre o la madre
alienador.
10
6

El síndrome de alienación parental es un tema
que apenas cumple 27 años, ya existe
abundante literatura sobre el mismo, pero
desgraciadamente ha llegado a cuenta gotas
a los impartidores de justicia y no han
dimensionado la gravedad del síndrome para
considerar el maltrato y el abuso infantil, el
proceso de alienación es igualmente una
forma de maltrato por parte del padre o la
madre alienador hacia los hijos o hijas.
10
7
Miguel Angel Soto La Madrid en su obra Síndrome de Alienación Parental y justicia
restaurativa, estudio interdisciplinario de la familia, del divorcio y del proceso de
alejamiento del padre no custodio, Editorial Beilis, 2011, (páginas 256 y 257) señala
al respecto:
“Podríamos decir que las autoridades que protegen al menor siguen buscando,
todavía con antorchas y marcas cónicas, a los padres que abusan de sus hijos o los
maltratan. Esta política es tierra fértil para la persecución, etiquetamiento y castigo
de aquellos padres que son acusados por sus propios hijos porque, como ya se hizo
notar, estos siempre dicen la verdad, lo que puede ser cierto pero también que dicen
mentiras y que, para ello, son inducidos por su propia madre para fines de
venganza…
…Cuando un profesional a la vista de las expresiones de miedo, menosprecio u odio
de un hijo respecto a su progenitor, decide suspender las visitas, está potenciando el
propio daño psicológico iniciado por el alienador. Pensando que va a evitar un dolor
innecesario e invocando el superior interés del niño, lo que realmente está siendo es
consolidar aun más el síndrome, se convierte en cómplice de la alienación. Del
mismo modo que nadie mantendría a un niño en casa de su abusado(sic) sexual con
el argumento de que el daño ya está hecho, igualmente debemos actuar contra el
progenitor que ha desarrollado un SAP (síndrome de alienación parental) en sus
hijos.

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8
Su característica es que se gesta de forma progresiva y no empieza con la separación de la pareja, sino
desde mucho antes y puede suceder que inicie antes del matrimonio.
Se puede advertir un conjunto de señales o conductas que pueden indicar con claridad los síntomas de
una manipulación descontrolada y patológica por parte de la madre y de la familia materna de los hijos o
hijas, pero también se puede presentar y advertir esas señales o conductas de una manipulación
descontrolada y patológica por parte del padre y de la familia paterna.
Un padre o madre alienador, no advierte generalmente del terrible daño que ocasiona en sus hijos o
hijas.
El padre o madre alienador tras su deseo de venganza, sentimientos heridos, depresión, enojo, fracaso,
desilusión, desengaño, resentimiento, odio, animadversión, rencor, fobia, saña, tirria, malevolencia,
antipatía, rabia, los dirige sobre sus hijos o hijas y en contra de su pareja.
El padre o madre alienador separa a sus hijos o hijas del diverso padre o madre y los obliga a elegir
entre uno u otro.
Generalmente los alienados suelen ser los padres, puesto que estadísticamente son ellas quienes ejercen
en mayor porcentaje la custodia de las hijas e hijos.
La manipulación puede ser ejercida por la madre o por el padre en detrimento del diverso progenitor, y
puede traer como consecuencia que los hijos o hijas lleguen a odiar a su padre o su madre según el
caso.
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9
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

INTRODUCCIÓN
El siglo XX se significó por lo que ve a la filiación entre otras cuestiones que más adelante se precisan,
por un avance significativo en las técnicas de reproducción humana, el trabajo a desarrollar, lo
constituye los avances y descubrimientos científicos en el campo de la Biología, la genética,
transferencia génica, los derechos reproductivos, las nuevas técnicas de procreación humana tales
como inseminación artificial, en sus modalidades: homóloga, heteróloga, postmorten, teleinseminación
artificial, fecundación in vitro, transferencia de embriones, donantes de óvulos o gametos masculinos,
maternidad sustituta o suplente, clonación de embriones humanos y la pretensión de clonar seres
humanos genéticamente idénticos o cuasi idénticos, el proyecto genoma-humano, la Biotecnología, la
Bioética, irrumpen violentamente en nuestra sociedad y derecho, particularmente en el ámbito del
derecho familiar mundial, dando lugar a una serie de cuestionamientos éticos, morales, jurídicos o
religiosos, incidiendo de manera importante y hasta destructiva en algunos casos en los derechos
relacionados con la filiación, parentesco, alimentos, sucesiones, trastocando los paradigmas y axiomas
en el derecho tanto positivo como consuetudinario.
La aparición de técnicas de reproducción asistida en la década de los 70 supuso la apertura de nuevas
posibilidades de solución del problema de esterilidad para un amplio número de parejas aquejadas por
esta patología.
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La medicina reproductiva es un fenómeno científico de extraordinario interés jurídico. De ahí que, su pujanza esté
relacionada con el aumento de las tazas de infertilidad en el mundo. La tecnología reproductiva actual supone un cambio en
el tradicional proceso procreativo humano y en la concepción de la familia.
La primera revolución en el derecho de filiación, desencadenada principalmente en Europa y en el mundo occidental, a
partir de la ultima postguerra mundial, y que se benefició de un conjunto de factores concurrentes, ha sido la adopción,
casi sin excepciones, del principio de no discriminación de los hijos por razón de su origen.
Es necesario conceptuar, ex novo, el orden familiar establecido, que entendía, hasta la fecha, que la paternidad y/o
maternidad era una consecuencia que se infería ineludiblemente por la sangre, genética y cromosomáticamente,
subsumiéndose en el mismo rol la realidad fisiológica de ser progenitor con la realidad jurídica, de ser formalmente padre.
La posibilidad de contradecir la paternidad de un hijo por un tercero en contra de padre y madre casados entre sí,
rompiendo el principio jurídico de “pater is est quem nuptiae demostrant”, con motivo de la resolución del amparo
directo en revisión 1903/2008, pronunciada por la primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo ponente
fue el Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo, que consideró que dicha acción puede ser ejercida por el padre biológico, para
controvertir que otro haya dado su nombre y apellidos, como padre al sujeto de quien se afirma es hijo el primero, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado “A”, fracciones 3 y 4 de la Ley de los Derechos de las niñas, niños
en el Distrito Federal, que consagra el derecho al a identidad, certeza jurídica y familia, a solicitar y recibir información
sobre su origen, sobre la identidad de sus padres y a conocer su origen genético por lo que algunos estudiosos del derecho
consideraron que esto podría ser un verdadero despadre, sentencia que fue pronunciada el día 11 de Marzo del 2009, por
la mayoría de los ministros de la primera Sala de la H. suprema Corte de Justicia de la Nación.
El hecho de que el diverso principio jurídico “mater semper certa est” (hijo de mi hija mi nieto será, hijo de mi hijo solo Dios
lo sabrá), también recibe una fuerte sacudida con las técnicas de reproducción asistida humana, ya que es factible que una
persona de a luz a un ser que no fue concebido en su vientre, sino a través de la fecundación in vitro, considerándose como
madre sustituta, suplente o subrogada y no obstante que el embrión se desarrolle en el útero de la madre sustituta, el
genoma humano corresponderá a la madre dueña del óvulo y al padre que proporcionó los espermatozoides o gametos
masculinos.
La novedad y utilidad de éstas técnicas modernas de reproducción humana hacen sentir en nuestro entorno jurídico la
necesidad de abordar su regulación. En este sentido, las técnicas de fecundación asistida han introducido cambios
sustanciales que inciden directamente sobre el sentido de la regulación de la filiación actualmente vigente. La relación
jurídica derivada de técnicas de reproducción asistida no es la filiación que hasta ahora conocíamos ni la
paternidad/maternidad predicables son las que el Derecho occidental de Roma hacia acá, y la cultura universal, habían
elaborado.
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1


Los conceptos “clásicos” de filiación, parecen haberse tornado insuficientes
para definirla, ya que no logran abarcar todos los supuestos, que como
consecuencia de la reproducción asistida la filiación comprende en estos
días. Así, en este sentido, podemos afirmar que la filiación, hoy en día, ya no
sólo se determina por la procreación por métodos tradicionales, sino
también como producto de la donación de esperma u óvulos.
En consecuencia, se podría
relación que de hecho y por
sus hijos y a lato sensu
procreación y la adopción
humana que se genera entre
definir a la filiación a estricto sensu como la
razón natural existe entre el padre y la madre y
como la relación jurídica determinada por la
o por las técnicas de reproducción asistida
los progenitores y/o padres y sus hijos.
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2
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Este nuevo estado jurídico, desde luego genera una nueva forma de “vinculación
familiar” desde el punto de vista del derecho de familia, que produce diversas
consecuencias jurídicas, que repercuten tanto en la filiación, parentesco, adopción,
alimentos, sucesiones, derechos sociales y asistenciales y en general en todos los actos
jurídicos que como consecuencia de la reproducción suelen originarse. Pero, debe
tenerse presente que con las técnicas de reproducción asistida humana, tratándose de
donación heteróloga y el deseo de la persona a inseminarse, a quien correspondería la
paternidad en caso de que fuese inseminada en una mujer casada y ante el posible
reclamo del donante en sus derechos de dueño del gameto masculino y plantear una
demanda de contradicción de paternidad para que se declarase judicialmente que dicho
hijo no correspondía al esposo sino al donante de los espermatozoides, en el Código
Civil de Jalisco existe un vacío por lo que ve a la inseminación heteróloga, lo mismo
acontece con la maternidad sustituta o subrogada, que de hecho se viene practicando
desde los años ochenta y en México el Estado Tabasco es el pionero en regular
jurídicamente estas cuestiones incluyendo el hijo póstumo, nacido como resultado del
empleo de cualquier método de concepción humana artificial, la situación jurídica
respecto de los embriones fecundados in vitro o en probeta, tanto en caso de divorcio,
nulidad de matrimonio o muerte de alguna de las partes y en general en la mayoría de
los Estados que integran la República Mexicana existe un vacío legal al respecto.
11
3
CONCEPTO.

Del latín filiatío-onis, de filius, hijo. La relación que de hecho y por razón natural existe entre el padre o la madre y su hijo, se conoce
jurídicamente como filiación.
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

MODALIDADES:
Filiación en sentido lato: Comprende el vínculo jurídico que existe entre ascendientes y descendientes, sin limitación de grado, en línea
ascendente a los padres, abuelos, bisabuelos, tatarabuelos y en línea descendiente hijos, nietos, bisnietos, tataranietos y choznos.


Filiación en sentido estricto: La relación de derecho que existe entre el padre o la madre y su hijo. (Recordemos que el padre y la madre
trascendemos a través de nuestros hijos, que es donde se ve realizada la obra suprema de los progenitores).
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
Filiación matrimonial.


Filiación extramatrimonial.


Filiación consanguínea: Es aquella que deriva de la procreación o por disposición de la Ley en la adopción plena, que confiere al adoptado
todos los efectos jurídicos, derechos y obligaciones que corresponden a la relación paterno-filial consanguínea.


Filiación adoptiva: La que proviene de un acto jurídico; adopción simple la que produce únicamente parentesco entre el ó los padres
adoptantes y el adoptado.


Filiación derivada de las técnicas de reproducción asistida.


Habiendo sobrepasado con mucho la ciencia médica a la ciencia del derecho, en relación con las técnicas de reproducción asistida y la
dinámica del derecho para legislar las consecuencias jurídicas que estas acarrean, como son: la inseminación artificial homóloga y
heteróloga; fecundación in vitro, homóloga y heteróloga; tele inseminación artificial; inseminación post-mortem, maternidad sustituta,
clonación, etc.


Filiación que corresponde a la realidad jurídica: es aquella que corresponde conforme a nuestra ley, independientemente de la realidad
biológica, ejemplo: un hijo nacido de mujer casada y procreado con una persona distinta al esposo, no puede ser registrado a nombre de
ésta tercer persona, aún cuando la esposa confesara que no es hijo de su esposo, por lo que la realidad biológica en este supuesto sería
distinta a la realidad jurídica; de igual manera en la maternidad sustituta, subrogada o suplente, puede ser que la persona que prestó su
matriz para dar a luz a un ser cuyo embrión se le implantó en su útero, la concepción fue de un óvulo distinto a la madre sustituta y por
ende no obstante que da a luz a ese nuevo ser, la realidad biológica es que no corresponde el código genético al de la madre suplente,
sin embargo, la realidad jurídica es que dicha madre sustituta se considera madre en la realidad jurídica y para todos los efectos legales,
o bien en el caso de que una persona pretenda contraer nupcias con una madre soltera y en el mismo acto reconozca el esposo como
hijo suyo al hijo de su esposa, aun cuando éste no fuera el padre biológico.
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4


En la Ley de Técnicas de reproducción asistida humana española se permite
al esposo autorizar a su esposa para que sea inseminada en caso de muerte
del esposo, con el semen congelado del mismo (inseminación post mortem
homóloga), autorizando únicamente para dicha práctica un término de 12
meses y en caso de que se logre la concepción y nazca viable, tendrá todos
los derechos de un hijo nacido en vida del padre, como son derecho a
alimentos, derecho a heredar, derecho a llevar el nombre, tanto el Código
Civil de Jalisco, en su artículo 2955 como el código civil de Baja California en
su artículo 1201 señalan que son incapaces de adquirir por testamento o por
intestado a causa de falta de personalidad a los que no estén concebidos al
tiempo de la muerte del autor de la herencia, o los concebidos cuando no
sean viables, por lo que de nada serviría acreditar a través de la prueba del
ADN que es hijo del autor de la sucesión y que fue concebido a través de
inseminación post mortem con el semen congelado del esposo, y no tendría
derecho a heredar.
La prueba idónea para demostrar científica y biológicamente la paternidad y
filiación, es la pericial en genética conocida como ADN (ácido
desoxirribonucléico)que es la huella de identificación genética que permite
establecer no solo la existencia de un vínculo de parentesco sino también
otras características genéticas, analicemos las siguientes Tesis de
Jurisprudencia:
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5

“PERICIAL EN GENÉTICA ES LA PRUEBA IDÓNEA PARA DEMOSTRAR CIENTÍFICA Y BIOLÓGICAMENTE LA
PATERNIDAD Y FILIACIÓN.- Cuando se reclame el reconocimiento de la paternidad de un menor, así
como sus consecuencias inherentes, la pericial en materia de genética es la prueba idónea para
demostrarla, previo análisis de las muestras de sangre correspondientes, con el propósito de esclarecer
jurídicamente el problema planteado, máxime si fue previa y debidamente admitida.
Consecuentemente, si la madre no compareció con el menor desahogo de dicha probanza, el juzgador
debió ordenar el correcto desahogo del medio probatorio ofrecido, dictándose las medidas de apremio
pertinentes para hacer cumplir sus determinaciones, y al no haber actuado así, su comportamiento
constituye una violación al procedimiento que dejó en estado de indefensión al oferente de la prueba,
pues una vez desahogada debidamente permitirá al juez justamente, al contar con los elementos
esenciales y convincentes indispensables para dirimir la litis planteada, ya que la pericial es la
prueba científica y biológicamente idónea para tener o no por cierta y corroborada la filiación, esto es,
la paternidad.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.


AMPARO INDIRECTO 1335/97.- CARLOS ALBERTO ÁVILA GIL.- 27 DE MAYO DE 1998.- UNANIMIDAD
DE VOTOS.- PONENTE: VIRGILIO A. SOLORIO CAMPOS.- SECRETARIO: JOSÉ VALDÉS VILLEGAS.


PUBLICADA EN LA PÁGINA 381 DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA. NOVENA
ÉPOCA, TOMO VIII, JULIO DE 1998.”


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6

“PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA. SU ADMISIÓN Y DESAHOGO TIENEN UNA EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN
SUSCEPTIBLE DE AFECTAR DERECHOS SUSTANTIVOS DE LA PERSONA.


Cuando en un juicio ordinario civil en el que se ventilan cuestiones relacionadas con la paternidad, se dicta un auto por el
que se admite y ordena el desahogo de la prueba pericial para determinar la huella genética, con el objeto de acreditar si
existe o no vínculo de parentesco por consanguinidad, dicho proveído debe ser considerado como un acto de imposible
reparación, que puede afectar los derechos fundamentales del individuo, por lo que debe ser sujeto a un inmediato
análisis constitucional, a través del juicio de amparo indirecto, en términos de los artículos 107, fracción III, inciso
b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo. Lo anterior es
así, por la especial naturaleza de la prueba, ya que para desahogarla es necesario la toma de muestras de tejido celular, por
lo general de sangre, a partir del cual, mediante un procedimiento científico, es posible determinar la correspondencia del
ADN (ácido desoxirribonucleico), es decir, la huella de identificación genética, lo cual permitirá establecer no sólo la
existencia de un vínculo de parentesco, sino también otras características genéticas inherentes a la persona que se somete
a ese estudio, pero que nada tengan que ver con la litis que se busca dilucidar y, no obstante, puedan poner al descubierto,
contra la voluntad del afectado, otro tipo de condición genética hereditaria, relacionada por ejemplo con aspectos
patológicos o de conducta del individuo, que pertenezcan a la más absoluta intimidad del ser humano.


1a./J. 17/2003


Contradicción de tesis 81/2002-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos del
Vigésimo Tercer Circuito. 19 de marzo de 2003. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.


Tesis de jurisprudencia 17/2003. Aprobada por la Primera Sala de este alto Tribunal, en sesión de diecinueve de marzo de
dos mil tres.


Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena ÉPOCA. Tomo XVII, Abril de 2003.
Pág. 88. Tesis de Jurisprudencia.”

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7

“MEDIDAS DE APREMIO. SU APLICACIÓN ES CONSTITUCIONAL EN LOS JUICIOS DE PATERNIDAD CUANDO LOS PRESUNTOS
ASCENDIENTES SE NIEGAN A PRACTICARSE LA PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE GENÉTICA (ADN) (LEGISLACIONES DE NUEVO
LEÓN Y DEL ESTADO DE MÉXICO).


Los Códigos de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León y del Estado de México establecen medidas de
apremio a través de las cuales los Jueces y Magistrados pueden lograr que sus determinaciones se cumplan. Así, cuando el
Juez en un juicio de paternidad ordena el desahogo de la prueba pericial en materia de genética (ADN) y el presunto
ascendiente se niega a que se le practique, esa conducta encaja en los supuestos de aplicación de las medidas de apremio
para que se cumpla la determinación del juzgador. Con la aplicación de estas medidas, no se viola el derecho a la intimidad
genética del presunto padre, pues en los análisis de paternidad por ADN únicamente se obtiene la llamada huella genética,
la cual no incluye el contenido de toda la información genética, sino sólo lo que corresponde a determinados segmentos del
ADN para verificar si los marcadores del presunto padre son coincidentes con los del presunto hijo, y así establecer si
existe o no relación de filiación entre ellos. Por esas mismas razones, no existe violación de garantías respecto de la
autodeterminación informativa, pues el análisis de paternidad tiene una justificación en tanto que únicamente versará sobre
la filiación y no sobre otras cuestiones. De igual manera, la realización de la mencionada prueba no viola las garantías
establecidas en el artículo 22 constitucional porque dicho artículo se refiere a las sanciones que se imponen a los
individuos cuya responsabilidad está plenamente demostrada, previo desahogo de un proceso legal, y la práctica de la
prueba genética no puede considerarse una pena; por ello, al no constituir una pena o sanción, no se encuentra en los
supuestos del artículo 22 constitucional. Por lo anterior, se concluye que el uso de las medidas de seguridad está
plenamente justificado en tanto que el presunto ascendiente tiene la obligación de practicarse dicha prueba atendiendo al
interés superior del menor y a su derecho de conocer su origen biológico y la identidad de sus progenitores.


1a./J. 99/2006


Contradicción de tesis 154/2005-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto
Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 18 de octubre de 2006. Mayoría de tres votos.
Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A.
Casasola Mendoza.


Tesis de jurisprudencia 99/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintidós de
noviembre de dos mil seis.


Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena ÉPOCA. Tomo XXV, Marzo de 2007.
Pág. 150. Tesis de Jurisprudencia.”

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8

La prueba del ADN (Ácido Desoxirribonucleico), no solamente
puede practicarse por medio del análisis de las muestras de
sangre, sino también a través de las muestras de saliva o de
un cabello, entre otros, por lo que deberá tenerse mucho
cuidado al momento de ofrecerse esta prueba ya que las
muestras de sangre no pueden tomarse en contra de la
voluntad de las personas, ya que toda persona tiene derecho
a que se respete su integridad física y psíquica.

11
9
ANALISIS DEL CÓDIGO CIVIL DE TABASCO
CAPÍTULO FILIACIÓN:
TITULO OCTAVO
DE LA FILIACIÓN
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 320.Qué deberes y obligaciones impone
La filiación confiere e impone a los hijos, al padre y a la madre, respectivamente, los
derechos, deberes y obligaciones establecidas por la ley.
ARTÍCULO 321.De qué resulta
La filiación resulta de las presunciones legales, del nacimiento, de la adopción o por virtud
de una sentencia ejecutoriada que la declare.
ARTÍCULO 322.Igualdad de los hijos
La ley no hace ninguna distinción en los derechos de los hijos, basada en la diversa forma
de probar la filiación.

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0
ARTÍCULO 323.-
Obligación del Estado de instruir sobre la filiación
El Estado, a través de la autoridad y organismos que la ley señale, debe instruir sobre los
deberes y derechos Código Civil para el Estado de Tabasco Congreso del Estado de Tabasco
57 inherentes a la filiación a quienes cuentan con la edad suficiente para contraer
matrimonio.
CAPITULO II
DE LAS PRESUNCIONES DE PATERNIDAD
ARTÍCULO 324.-
Quiénes se presumen hijos de los cónyuges
Se presumen hijos de los cónyuges, incluyendo a los concebidos como
consecuencia del uso de cualquier método de reproducción humana artificial:
I.- Los hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del
matrimonio; y
II.- Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del
matrimonio.

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1
ARTÍCULO 325.-
Qué pruebas se admiten contra la presunción
Contra esta presunción, no se admite otra prueba que la de haber sido físicamente
imposible al marido tener acceso carnal con su mujer, en los primeros ciento veinte días de
los trescientos que han precedido al nacimiento.
ARTÍCULO 326.-
Paternidad del marido
No basta el dicho de la madre para excluir de la paternidad al marido. Mientras éste viva,
únicamente él podrá reclamar contra la filiación del hijo favorecido por las presunciones
establecidas en el artículo 324.
ARTÍCULO 327.-
Cuándo no podrán desconocerse a los hijos
El marido no podrá desconocer a los hijos, alegando adulterio de la madre, aunque ésta
declare que no son hijos de su esposo, a no ser que el nacimiento se le haya ocultado, o
demuestre que durante los diez meses que precedieron al nacimiento no tuvo acceso carnal
con su esposa. Tampoco podrá desconocer a los hijos nacidos como resultado
del empleo de alguno de los métodos de reproducción artificial, si consta de
manera fehaciente su consentimiento.
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2
ARTÍCULO 328.-
Cuándo sí procede el desconocimiento
El marido podrá desconocer al hijo nacido después de trescientos días contados desde que comenzó,
judicialmente y de hecho, la separación provisional prescrita para los casos de divorcio y nulidad; pero la
mujer, el hijo o el tutor de éste, pueden sostener en estos casos la paternidad del marido.
ARTÍCULO 329.-
Imposibilidad de desconocimiento
El marido no podrá desconocer que es padre del hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a
la celebración del matrimonio:
I.- Si se probare que supo, antes de casarse, del embarazo de su futura consorte, bastando cualquier
medio de prueba con suficiente convicción, inclusive la presuncional, para tener por acreditado el
parentesco;
II.- Si concurrió al levantamiento del acta de nacimiento y ésta fue firmada por él, o contiene su
declaración de no saber firmar;
III.- Si ha reconocido expresamente por suyo al hijo de su mujer; y
IV.- Si el hijo no nació capaz de vivir.
La presunción contenida en el presente artículo se extiende a los nacidos por cualquiera de
los métodos de reproducción artificial, si se probare que el marido consintió en que su
cónyuge hiciera uso de dichos métodos.
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3
ARTÍCULO 330.-
Contradicción de paternidad
Las cuestiones relativas a la paternidad del hijo nacido después de trescientos días de la
disolución del matrimonio, podrán promoverse en cualquier tiempo por la persona a quien
perjudique la filiación; pero esta acción no prosperará si el marido reconoció
expresamente como suyo al hijo de su mujer nacido por medio de los métodos
de reproducción médica asistida.
ARTÍCULO 331.-
Tiempo para deducir acción
En todos los casos en que el marido tenga derecho de contradecir la paternidad del hijo,
deberá deducir su acción dentro de sesenta días contados desde el nacimiento, si estaba
presente; desde el día que llegue al lugar, si estaba ausente; o desde el día en que
descubra el engaño, si se le ocultó el nacimiento.
ARTÍCULO 332.-
Representación del marido por tutor
Si el marido está bajo tutela por causa de demencia, disminución o perturbación de la
inteligencia u otro motivo que lo prive de la misma, este derecho puede ser ejercido por su
tutor. Si éste no lo ejerciere, podrá hacerlo el marido después de haber salido de la tutela;
pero siempre en el plazo antes designado, que se contará desde el día en que legalmente
se declare haber cesado el impedimento.
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ARTÍCULO 333.-
Contradicción por herederos
Cuando el marido, teniendo o no tutor, ha muerto sin recobrar la razón, los herederos
pueden contradecir la paternidad en los casos en que podría hacerlo el padre.
ARTÍCULO 334.-
Cuándo no podrán contradecirla los herederos
Los herederos del marido, excepto en el caso del artículo anterior, no podrán contradecir la
paternidad de un hijo nacido dentro de los ciento ochenta días de la celebración del
matrimonio, cuando el esposo no haya comenzado esta demanda.
En los demás casos, si el esposo muere mientras esté corriendo el plazo establecido por el
artículo 331 y no haya hecho la reclamación, los herederos tendrán, para proponer la
demanda sesenta días contados desde la fecha de la muerte de su causante, se haya
denunciado o no durante este último plazo la sucesión testamentaria o intestamentaria de
aquél.
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ARTÍCULO 335.-
Filiación del hijo de segundas nupcias
Si la viuda, la divorciada o la señora cuyo matrimonio fue declarado nulo contrajera segundas
nupcias dentro del período prohibido por el artículo 161, la filiación del hijo que naciere después
de celebrado el segundo matrimonio se establecerá conforme a las reglas siguientes:
I.- Se presume que el hijo es del primer marido, si nace dentro de los trescientos días siguientes a
la disolución del primer matrimonio, y antes de ciento ochenta días de la celebración del segundo;
II.- Se presume que es hijo del segundo marido, si nació después de ciento ochenta días de la
celebración del segundo matrimonio, aunque el nacimiento suceda dentro de los trescientos días
posteriores a la disolución del primer matrimonio; y
III.- Si nace después de los trescientos días siguientes a la disolución del primer matrimonio y antes
de los ciento ochenta días contados desde la celebración del segundo matrimonio, la ley no
establece presunción alguna de paternidad.
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ARTÍCULO 336.-
Obligación de probar imposibilidad de la paternidad
El que negare las presunciones establecidas en las dos primeras fracciones del artículo
anterior, deberá probar plenamente la imposibilidad física de que el hijo sea del marido a
quien se atribuye; pero la acción no puede ejercitarse sino por el marido a quien se atribuye
el hijo, y por los herederos de aquél y dentro de los plazos establecidos por los artículos
331 y 334, respectivamente.
ARTÍCULO 337.-
Ante quién se promueve el desconocimiento
El desconocimiento de un hijo, por parte del marido o de sus herederos, se hará por
demanda en forma ante el Juez competente. Todo acto de desconocimiento practicado de
otra manera, es nulo.
ARTÍCULO 338.-
Paternidad del hijo que nace muerto
Si el hijo no nace vivo, nadie puede entablar demanda sobre la paternidad.
ARTÍCULO 339.-
Quiénes serán oídos
En el juicio de contradicción de la paternidad serán oídos la madre y el hijo, a quien se
nombrará un tutor que lo defienda.
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Presunción de los hijos de concubinato
ARTÍCULO 340.-
Se presumen hijos del concubinario y de la concubina:
I.- Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde que empezó el concubinato;
II.- Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al en que cesó la vida común entre el concubinario y la concubina; y
III.- Los nacidos después de los trescientos días en que haya cesado la vida en común, que hayan sido concebidos como
consecuencia del empleo de cualesquiera métodos de reproducción humana artificial, ya sea que tenga o no un nexo
biológico con uno o ambos padres, siempre que el concubinario haya otorgado su consentimiento de una manera
indubitable.
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ARTÍCULO 341.-
Sobre qué no puede haber transacción o arbitramiento
No puede haber, sobre la filiación resultante de las presunciones legales establecidas en
este Capítulo, ni transacción o arbitramiento sobre los derechos pecuniarios que de la
filiación legalmente adquirida pudieran deducirse.
CAPITULO III
DE LA PRUEBA DE FILIACIÓN DE LOS HIJOS DE LOS CÓNYUGES
ARTÍCULO 342.Con qué se prueba la filiación
La filiación de los hijos de los cónyuges se prueba con la partida de nacimiento de aquéllos
y con el acta de matrimonio de éstos.
ARTÍCULO 343.Otros medios de prueba
A falta de actas o si éstas fueren defectuosas, incompletas, o si hubiese en ellas omisión en
cuanto a los nombres o fueren judicialmente declaradas falsas, la filiación puede probarse
con la posesión de estado de hijo de los cónyuges, la cual se justificará en los términos del
artículo 372.
ARTÍCULO 344.-
Prueba
En defecto de esa posesión de estado de hijo, son admisibles todos los medios ordinarios
de prueba que la ley establece.
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ARTÍCULO 345.-
Hijos de quienes hayan vivido como casados
Si hubieren hijos nacidos de dos personas que han vivido públicamente como marido y
mujer, y ambos hubieren fallecido, o por ausencia o enfermedad les fuere imposible
manifestar el lugar en que se casaron, no puede disputarse a los hijos su filiación por la
sola falta de presentación del acta de matrimonio, siempre que se pruebe esa filiación en
los términos preceptuados en los artículos anteriores.
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS DE FILIACIÓN DE LOS HIJOS CUYOS PADRES NO FUEREN CÓNYUGES
ARTÍCULO 346.-
En relación a la madre
La filiación de los hijos cuyos padres no fueren cónyuges resulta con relación a la madre,
del solo hecho del nacimiento. Para justificar este hecho, son admisibles todos los medios
de prueba, y en los juicios de intestado o de alimentos se justificará la filiación respecto de
la madre dentro del mismo procedimiento. (Reformado P.O. 6855 Spto. D 17-mayo-2008)
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0
ARTÍCULO 347.-
Respecto del padre
Respecto del padre, la filiación se establece por el reconocimiento voluntario o por una
sentencia que declare la paternidad; pero en el caso de concubinato se podrá justificar la
filiación respecto del padre en el mismo juicio de intestado o de alimentos y será suficiente
probar los hechos a que se refieren los artículos 340 y 372, tanto en vida de los padres
como después de su muerte. Esta acción es imprescriptible y transmisible por herencia.
Sin embargo, como una excepción a esta presunción, cuando en el proceso reproductivo
participe una segunda mujer, se presumirá madre legal a la mujer que contrata, ya sea que
esta última provea o no el óvulo. Esto es, cuando la madre sustituta no es la madre
biológica del niño nacido como resultado de una transferencia de embrión, la madre
contratante deberá ser considerada la madre legal del niño y éste será considerado hijo
legítimo de la mujer que contrató.
La filiación de los hijos también podrá acreditarse a través de la prueba biológica molecular
de la caracterización del ácido desoxirribonucleico de sus células en el juicio
contradictorio.
La negativa del demandado a realizarse la prueba señalada en el párrafo anterior, admitida
u ordenada por el Juez, hará presumir la filiación que se le atribuye.
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1
ARTÍCULO 348.-
Quiénes pueden reconocer a sus hijos
Pueden reconocer a sus hijos, los que tengan la edad mínima exigida para contraer
matrimonio, más la edad del hijo que va a ser reconocido.
ARTÍCULO 349.-
Reconocimiento de hijo no nacido
Puede reconocerse al hijo que aún no ha nacido, incluyendo a los concebidos por cualquier
método de inseminación artificial o fertilización in vitro, aun cuando no se encuentra en el
útero materno en el momento del reconocimiento, y al que ha muerto si ha dejado
descendientes; pero en este último caso el que reconoce no tiene derecho ni a heredar por
intestado al reconocido y a sus descendientes ni a recibir alimentos de éstos.
ARTÍCULO 350.-
Reconocimiento conjunta o separado
Los padres pueden reconocer a un hijo conjunta o separadamente.
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2
ARTÍCULO 351.-
Contradicción por un tercero
El reconocimiento hecho por el padre puede ser contradicho por un tercero que a su vez
pretenda tener ese carácter. El reconocimiento hecho por la madre, puede ser contradicho
por una tercera persona que a su vez pretenda tener ese carácter.
ARTÍCULO 352.Irrevocabilidad del reconocimiento
El reconocimiento no es revocable por el que lo hizo, y si se ha hecho en testamento,
aunque éste se revoque, no se tiene por revocado aquél.
ARTÍCULO 353.-
Modos de hacerlo
El reconocimiento de un hijo deberá hacerse de alguno de los modos siguientes:
I.- En la partida de nacimiento, ante el Oficial del Registro Civil;
II.- En acta especial ante el mismo Oficial;
III.- En el acta de matrimonio de los padres; en este caso los padres tienen el deber de
hacer el reconocimiento. Este deber subsiste, aunque el hijo haya fallecido al celebrarse el
matrimonio, si dejó descendientes;
IV.- En escritura pública;
V.- En testamento; y
VI.- Por confesión judicial.
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3
ARTÍCULO 354.-
Prohibición de revelar el nombre del otro
Cuando el padre o la madre reconozcan separadamente a un hijo, no podrán revelar el acto
de reconocimiento ni el nombre de la persona con quien fue habido, ni exponer ninguna
circunstancia por donde aquélla pueda ser reconocida. Las palabras que contengan la
revelación, se testarán de oficio en los términos que previene el artículo 92.
ARTÍCULO 355.-
Excepción cuando exista una presunción
La disposición anterior no es aplicable si el hijo tiene a su favor la presunción de que habla
el artículo 340.
ARTÍCULO 356.-
Sanción por revelar el nombre del progenitor
El Oficial del Registro Civil y el Notario que violen el artículo 354, serán sancionadas con
multa hasta por el equivalente a treinta días de salario mínimo general vigente en el Estado.

13
4
ARTÍCULO 357.-
Matrimonio posterior de los padres
Si ambos padres se hubieren casado, en el acta de reconocimiento que haga uno de ellos
podrá asentarse el nombre del otro consorte como su coprogenitor. En este caso quedará
probada la filiación del hijo respecto de ambos, aunque al contraer matrimonio no hubieren
cumplido con el deber que impone la fracción III del artículo 353; y sin perjuicio de que el
consorte no presente en el acto pueda contradecir la imputación que se le haga, dentro de
los sesenta días siguientes al en que tuvo conocimiento de la misma. (REFORMADO P.O. 3
DE MAYO DEL 2003)
ARTICULO 358.-
Reconocimiento del padre
El padre puede reconocer, sin consentimiento de su esposa, a un hijo habido con persona
distinta a ésta, antes o durante el matrimonio.
ARTÍCULO 359.-
Reconocimiento de la madre
La mujer casada puede reconocer, sin consentimiento del esposo, a un hijo habido con
persona distinta de éste antes de su matrimonio.
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5
ARTÍCULO 360.-
Situación de maternidad substituta
Salvo el caso de que se trate de un hijo nacido como resultado de un contrato de
maternidad sustituta, el hijo de una mujer casada no podrá ser reconocido como hijo por
otro hombre distinto del marido, sino cuando éste lo haya desconocido y por sentencia
ejecutoriada se haya declarado que no es hijo suyo.
ARTÍCULO 361.-
Consentimiento del mayor de edad
El hijo mayor de edad no puede ser reconocido sin su consentimiento.
ARTÍCULO 362.-
Reclamación del hijo reconocido
Para el reconocimiento de un hijo menor de edad no se requiere el consentimiento de su
tutor; pero el hijo reconocido puede reclamar contra el reconocimiento cuando llegue a la
mayor edad.
ARTÍCULO 363.-
Término para deducir acción
El término para deducir esta acción será el de seis meses, que comenzará a correr desde
que el hijo sea mayor, si antes de serlo tuvo noticias del reconocimiento, y si entonces no
lo tenía, desde la fecha en que lo adquirió.

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6
ARTÍCULO 364.-
Contradicción por la madre
Si la madre contradice el reconocimiento que un hombre haya hecho o pretenda hacer de
un hijo que ella reconoce por suyo, esa sola contradicción bastará para invalidar aquel
reconocimiento con tal de que el hijo siendo mayor de edad, consienta en reconocer por
madre a la que contradice.
Si la contradicción de la madre se hace valer con el objeto de negar al padre los derechos
que le da el reconocimiento, y el hijo fuere menor de edad, se proveerá a éste de un tutor
especial para que con su audiencia y la del Ministerio Público se resuelva lo que proceda
acerca de los derechos controvertidos, quedando a salvo los del hijo para consentir en el
reconocimiento del padre o de la madre cuando llegue a la mayor edad, así como sus
derechos hereditarios si los padres muriesen durante la minoría.
Si el hijo consiente en el reconocimiento de la madre, en oposición al que haya hecho el
padre, no conservará ninguno de los derechos que le haya dado el reconocimiento de éste.
Si la madre ha cuidado de la lactancia del hijo, y ha dado su apellido o permitido que lo
lleve y ha proveído a su educación y subsistencia, no se le podrá separar de su lado a
menos que ella consienta en entregarlo.
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7
ARTÍCULO 365.-
Derechos del reconocido
El hijo reconocido por el padre, por la madre o por ambos, tiene derecho:
I.- A llevar el apellido del que lo reconoce;
II.- A ser alimentado por éste;
III.- A percibir la porción hereditaria que fija la ley en caso de intestado o los alimentos
correspondientes si no fuere instituido heredero en el caso de sucesión intestamentaria; y
IV.- A ejercer los derechos que este Código concede a los hijos póstumos. Gozan de estos
mismos derechos los hijos nacidos como resultado del empleo de cualquier método de
concepción humana artificial.
ARTÍCULO 366.-
Convenio sobre la custodia del hijo
Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan al hijo, en el mismo acto
convendrán cuál de los dos ejercerá la custodia del hijo y, en consecuencia, con quién de
ellos habitará; y en caso de que no lo hicieren, el Juez de primera instancia del lugar,
oyendo a los padres, resolverá lo que creyere más conveniente a los intereses del menor.

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8
ARTÍCULO 367.-
Situación por reconocimiento sucesivo
En caso de que el reconocimiento se efectúe sucesivamente por los padres que no vivan
juntos, el que primero hubiere reconocido ejercerá la custodia del hijo y éste habitará con
aquél, salvo que se conviniere otra cosa entre los padres y siempre que el Juez de primera
instancia del lugar no creyere necesario modificar el convenio, con audiencia de los
interesados. El convenio sólo podrá modificarse en interés del hijo.
ARTÍCULO 368.-
Consecuencia sobre alimentos y herencia
El que reconoce a un hijo no tiene derecho a alimentos, si al hacer el reconocimiento tenía
necesidad de ellos. Tampoco tiene derecho a heredar al hijo si el reconocimiento se hizo
durante la última enfermedad de éste.
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CAPITULO V
DE LAS SENTENCIAS DECLARATIVAS DE FILIACIÓN
ARTÍCULO 369.-
Cuándo está permitido investigar la maternidad
Está permitido al hijo y a sus descendientes investigar la maternidad, la cual puede
probarse por cualquiera de los medios ordinarios; pero la indagación no será permitida
cuando tenga por objeto atribuir el hijo a una mujer casada.
ARTÍCULO 370.-
Excepción proveniente de una sentencia
No obstante lo dispuesto en la parte final del artículo anterior, el hijo podrá investigar la
maternidad si ésta se deduce de una sentencia ejecutoriada civil o penal.
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0
ARTÍCULO 371.-
Cuándo se permite la investigación de la paternidad
La investigación de la paternidad está permitida:
I.- En los casos de rapto, estupro o violación, cuando la época del delito coincida con la de
la concepción;
II.- Cuando el hijo tiene o tuvo la posesión de estado de hijo del presunto padre;
III.- Cuando el hijo haya sido concebido durante el tiempo en que la madre hacía vida
marital con el presunto padre;
IV.- Cuando durante la gestación, o el nacimiento del hijo, o después del nacimiento, la
madre haya habitado con el presunto padre, bajo el mismo techo, viviendo maritalmente y
con ellos el hijo, en el último supuesto, cualquiera que sea el tiempo que haya durado la
vida familiar; y
V.- Cuando el hijo tenga a su favor un principio de prueba contra el pretendido padre.
14
1
ARTÍCULO 372.-
Posesión de estado
La posesión de estado, para los efectos de los artículos 343 y 371 fracción II, se justificará
demostrando, por los medios ordinarios de prueba que el hijo ha sido tratado por el
presunto padre o por la familia de éste, como hijo del primero, o que ha usado el apellido
del presunto padre, o que éste ha proveído a su subsistencia, o educación o
establecimiento.
ARTÍCULO 373.-
Filiación
Probada la posesión de estado de los descendientes del hijo, en el grado en se hallen
aquéllos, queda demostrada la filiación de éste.
ARTÍCULO 374.-
Acciones de estado de hijo
Las acciones de investigación de paternidad o maternidad pertenecen a la clase de las
acciones de reclamación de estado de hijo que reglamenta el artículo 376.
ARTÍCULO 375.-
Acta
De la sentencia ejecutoriada que resuelva sobre la filiación, se remitirá copia al Oficial del
Registro Civil para que levante el acta correspondiente.
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2
CAPITULO VI
DE LAS ACCIONES DIMANADAS DEL ESTADO DE HIJO
ARTÍCULO 376.-
Prescripción
Las acciones civiles que se intenten contra el hijo por los bienes que ha adquirido durante su
estado como tal, aunque después resulte no serlo, se sujetarán a las reglas comunes de la
prescripción.
ARTÍCULO 377.-
Imprescribilidad de la acción
La acción para reclamar el estado de hijo es imprescriptible; podrá intentarse tanto durante
la vida de los padres, como después de su muerte y compete exclusivamente al hijo y a sus
descendientes. Si el hijo fallece durante la tramitación del juicio, sus descendientes podrán
continuar la acción intentada por aquél o ejercitarla por su propio derecho. En este juicio no
procede la caducidad por inactividad procesal.
ARTÍCULO 378.-
Contestación por los descendientes
Podrán también los descendientes del hijo contestar toda demanda que tenga por objeto
disputarle a éste dicha condición.
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3
ARTÍCULO 379.-
Pérdida sólo por sentencia
La posesión de estado de hijo no puede perderse por quien la tiene ni por sus
descendientes, sino por sentencia ejecutoriada, la cual admitirá los recursos que
den las leyes, en los juicios de mayor interés.
ARTÍCULO 380.-
Acciones para proteger la posesión
Si el que está en posesión de los derechos de ascendiente o de descendiente en
línea recta fuere privado de ellos o perturbado en su ejercicio, sin que preceda
sentencia por la cual deba perderlos, podrá usar de las acciones que establecen
las leyes para que se le proteja o restituya en la posesión.
14
4
PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA QUIENES
IMPARTEN JUSTICIA EN CASOS QUE
AFECTEN A NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
14
5

Que viene a revolucionar todas las actuaciones
judiciales en las que estén involucrados los:
NIÑOS
NIÑAS
ADOLESCENTES
14
6
Los Tribunales Colegiados de la República, ya
resolvieron
Otorgando el amparo y protección de la justicia
federal
Para efectos de que nuevamente se lleven a
cabo las actuaciones judiciales en que
intervienen reitero los niños, niñas y
adolescentes
Para efectos de que las actuaciones judiciales
sean conforme al protocolo que vamos a
comentar.
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7
• Dicho protocolo fue
elaborado por la Presidencia
de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación.
Contiene los siguientes capítulos:
Capítulo III.Reglas de
actuación
generales.
Capítulo I.Sobre el
protocolo
CAPITULOS
Capítulo II.Conceptos y
principios.
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8
Capítulo III.- Reglas de
actuación generales.
A mi juicio el más
importante ya que
señala las reglas a las
cuales deben sujetarse
todos los Tribunales
Federales y locales.
El protocolo debe ser
Destaco la obligación
observado si se trata de
por parte de las
víctimas o testigos de
autoridades de
delitos o de cualquier
garantizar la protección
niño, niñas o
más amplia a las niñas,
adolescente en contacto
niños y adolescentes,
en el sistema de justicia
actuando de oficio,
ordenando desahogo de por la vía civil, familiar,
pruebas aun cuando las administrativa, penal o
laboral.
partes no lo hubieren
hecho.
14
9


1.- Se protegerá la
intimidad de todo
niño, niña o
adolescente.
2.- No se publicará
ninguna información
sobre el niño, niña o
adolescente sin la
autorización expresa
del Tribunal y de
acuerdo a la
normatividad
respectiva.
3.- Todo niño, niña o
adolescente tiene derecho
a expresar sus opiniones
libremente y en sus
propias palabras y sus
opiniones deben ser
tomadas en consideración
según su edad, madurez y
evolución de su capacidad.
15
0
4.- Todo niño, niña o adolescente debe ser informado.
5.- Antes de invitar a un niño, niña o adolescente a comparecer ante los
Tribunales, la persona encargada de impartir justicia comprobará que tenga una
persona de apoyo.
6.- Cuando se trate de un niño, niña o adolescente víctima o testigo, o bien en un
asunto de materia familiar deberá transmitírsele mensajes que reconozcan su
valor y credibilidad, desculpabilizantes, explicitar que la única expectativa que se
espera es que exprese lo que sabe o ha vivido, deberá preparársele para que
participe sin temor por lo menos un día previo al desahogo de la diligencia o en
caso de excepción antes del desahogo de la diligencia.
15
1
7.- Ningún niño, niña o adolescente será
obligado a testificar contra su voluntad.
8.- No podrán acompañar al niño, niña o
adolescente su madre, padre, tutor o
tutora en los casos siguientes
Cuando la madre, el padre, el tutor o la
tutora son los probables autores del delito o
si la custodia o patria potestad es
cuestionada.
15
2
9.- Toda actuación
infantil deberá ser
grabada en audio e
imagen en su
totalidad. La
grabación deberá
integrarse, ser
transcrita y
permanecer en el
expediente,
guardada en total
confidencialidad.
15
3
10.- Periciales infantiles: El Juez debe
solicitar que la misma se registre grabada
en audio e imagen a fin de que pueda ser
estudiada posteriormente, la grabación
debe ser integrada, transcrita y
permanecer en el expediente
correspondiente
Deben ser expertos peritos
especializados en materia infantil, existir
congruencia entre :
La metodología y las conclusiones.
15
4


11.- Salas de espera especiales para las
niñas, niños y adolescentes, reducir al
mínimo el tiempo de espera de los mismos
durante su comparecencia ante el Tribunal.
12.- Cuando el Juez se percate de cualquier
riesgo o peligro en la integridad o desarrollo
del niño, niña o adolescente, deberá de
decretar de manera oficiosa medidas
cautelares para salvaguardar la seguridad y
restitución de los derechos de la infancia.
Estas son algunas de las reglas más
importantes entre otras más.
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5
Comentario:
Los Tribunales Colegiados, ya están
obligando a los Jueces y Magistrados
locales, que se desahogue de manera
oficiosa las audiencias y diligencias en los
términos del presente protocolo, dejando
sin efecto las sentencias ya dictadas e
impugnadas por las partes.
Los Juzgados familiares en el Estado de
Jalisco, ya están aplicando el protocolo.
Lo negativo la dilación en los
procedimientos y el costo para el Estado y
la sociedad al tener que volver al término
de desahogo de pruebas, para que éstas
se desahoguen conforme al protocolo.
Lo positivo que viene a proporcionar una
protección a los niños, niñas y
adolescentes.
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6
El Código civil para el
Distrito
Federal
y
territorios federales de
1928.
Sirvió de modelo para la
mayoría de los Códigos
Civiles de la República.
Inspirado en el Código
civil de 1870 y 1884, que
a su vez se inspiró en el
Código Civil de Napoleón
de 1804.
En el cual se incorpora la
Ley
de
relaciones
familiares de 1917.
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7
Cabe destacar que en el Código Civil
de 1870, se contemplaba la herencia
forzosa.
En el Código civil de 1884 desaparece
dicha institución, quedando el testador
en libertad absoluta para disponer de
su patrimonio, inspirándose en las
tesis de derecho consuetudinario.
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8
“…se adiciona el título de controversias
En 1973 se incorpora al
Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito
Federal
un
capítulo
denominado
“De
las
controversias
de
orden
familiar”, que constaba de
17 artículos, dejando en
claro en la exposición de
motivos :
sobre la base de que todos los problemas
inherentes a la familia son de orden
público, en el se confieren al Juez
facultades discrecionales para que
aplique las medidas que estime
adecuadas a cada caso, se disminuyen
las formalidades, quedando siempre las
que constituyen una base de seguridad y
no una complicación del procedimiento,
subsistiendo las disposiciones generales
para los asuntos familiares que por
naturaleza y trascendencia así lo exijan.
Se establece también la oralidad..”
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9
16
0
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1

Salas de Escucha de Menores de Edad
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