Expectativa de reforma al Juicio de Divorcio Incausado

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Alfonso Rosas Marín
Juez Civil de Primera Instancia del Estado de Guerrero
19 de mayo de 2015
DIVORCIO INCAUSADO
EXPECTATIVA DE REFORMA
El creador de la norma al exponer la razón de la reforma a
la ley de divorcio, respecto al ingreso en nuestro sistema
procesal de la figura del divorcio incausado, explicó.
"...De esta manera con las nuevas disposiciones,
desaparecen las causales que daban motivo a demandar el
divorcio necesario y junto con ellas la reiterada actitud de
plasmar hechos que sobrepasaban la realidad e incidían en un
enfrentamiento que profundizaba el enojo entre los cónyuges.
Ahora con el divorcio incausado cualquiera de los cónyuges
en forma unilateral o bilateral, en caso de que el otro cónyuge
esté de acuerdo, habiendo transcurrido un año desde la
celebración del matrimonio civil, podrá solicitar el divorcio
acompañando una propuesta de convenio que contendrá la
manera en que se repartirán los bienes (si los hay), en caso de
tener hijos, lo relativo a la guarda y custodia, el horario de
visitas y la pensión alimenticia. Una vez presentada la solicitud,
su cónyuge será notificado y podrá manifestar su conformidad
con dicho convenio o presentar su propuesta con los mismos
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señale el Código Procesal Civil y una vez contestada la solicitud
de divorcio o vencido el plazo para hacerlo, el Juez decretará el
divorcio. En el caso de que existiere desacuerdo en el convenio, se
citará a una audiencia de conciliación de intereses. Si las partes
llegan a un acuerdo, el Juez aprobará de inmediato el convenio, de
lo contrario decretará el divorcio y dejará a salvo el derecho de los
cónyuges para hacer valer en la vía incidental lo correspondiente a
bienes guarda o custodia, alimentos o cualquier otra desavenencia
referente al convenio. Si bien la presente iniciativa incorpora esta
novedosa modalidad del divorcio, también es necesario señalar
que respeta el avance incorporado en el año de 1990 a favor de las
mujeres que contiene la Ley de Divorcio, referente a su derecho de
obtener la guarda y custodia de los hijos, salvo declinación
expresa de su parte o si se hallaran elementos ciertos y probados
de la existencia de violencia familiar en el que ella ejerciese el
papel de agresora, así como el de permanecer en la casa del
domicilio conyugal. Que en el análisis de la Iniciativa presentada
por la Diputada Aceadeth Rocha Ramírez, estas Comisiones
Unidas dictaminadoras la consideran procedente y viable, en
razón de introducir en la Ley de Divorcio del Estado de Guerrero
un procedimiento para obtener el divorcio de manera rápida,
sencilla y con el mínimo de trámites, siendo éste el divorcio
incausado. Que como precedente tenemos el Decreto de reformas
al Código Civil del Distrito Federal mediante el cual incorpora la
figura jurídica del divorcio incausado en su sistema jurídico
estatal. Decreto que fue aprobado en octubre de 2008.... Que ahora
bien, con la finalidad de tener mayor comprensión y conocimiento
respecto al divorcio Incausado, estas comisiones dictaminadoras
consideran pertinente establecer el procedimiento a seguir en el
mencionado divorcio, siendo el siguiente: 1. Haber transcurrido
cuando menos un año desde la celebración del matrimonio. 2.
Solicitar el divorcio por escrito, de manera unilateral por
cualesquiera de los cónyuges ante el Juez competente, sin señalar
la causa por el cual lo solicitó. 3. Acompañar a la solicitud de
divorcio, una propuesta de convenio que contenga la manera en
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en que se repartirán los bienes (si los hay). En caso de tener hijos,
lo relativo a la guarda y custodia, la pensión alimenticia, el horario
de visitas y el uso del domicilio conyugal. 4. Una vez presentada
la solicitud de divorcio, su cónyuge será notificado y podrá
manifestar su conformidad con dicho convenio o presentar una
contrapropuesta con los mismos requisitos en un término de
nueve días. 5. Una vez contestada la solicitud de divorcio o
vencido el plazo para hacerlo, el Juez decretará el divorcio. 6. Si
hay controversia en el convenio, se citará a una audiencia previa y
de conciliación. Si las partes llegan a un acuerdo, el Juez aprobará
el convenio, de lo contrario decretará el divorcio y dejará a salvo el
derecho de los conyugés para hacerlo valer en la vía incidental
exclusivamente por lo que concierne al convenio...".1
Conforme a la explicación que el hacedor de la ley realiza del
novedoso proceso de divorcio, podemos establecer sus etapas, que
a saber son.
a). Fijación de la o las propuestas de convenios
b). Depuradora y conciliatoria
c). Incidental (en caso de controversia entre los convenios
propuestos por los cónyuges).
d). Resolutiva
De la dialéctica expuesta por el legislador, se desprende que el
juicio de divorcio sin causa fue concebido como un proceso único
que permita llegar rápidamente a la solución del fondo del asunto,
el cual inicia con la solicitud de la disolución matrimonial y que
culmina con la resolución que resuelve el conflicto de intereses
relativo a los convenios propuestos por las partes, lo que conlleva
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no sólo la declaratoria del divorcio, sino la sentencia que decida lo
referente a las propuestas de los convenios, concentrando la
actividad jurisdiccional en el mínimo de actos, para economizar el
tiempo de duración del proceso. Por consiguiente, de acuerdo a
dicha estructura, no cabe duda que los principios que lo rigen son.
I. Unidad
II. Celeridad
III. Concentración
IV. Economía procesal
En ese sentido concluyó la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, al analizar el proceso de divorcio sin
expresión de causa del Distrito Federal -que a la postre es en el
que se inspira nuestro juicio de divorcio incausado-, al establecer
que aún cuando dicho juicio se caracterizaba por estar
conformado por una instrumentación distinta al resto de los
juicios ordinarios, porque en él se resuelven las pretensiones del
divorcio y las inherentes a la disolución del vínculo matrimonial,
esto no implica que el juicio tenga que desenvolverse en diversas
etapas para resolver por separado ambas pretensiones, tampoco,
que tenga que resolverse por sentencia exclusivamente la
pretensión del divorcio, para que con posterioridad y en diversa
vía, se resuelva lo relativo a las cuestiones inherentes al
matrimonio; sino por el contrario, el divorcio sin expresión de
causa está integrado en un solo proceso, que concluye con una
sentencia.2 De forma que el máximo tribunal abandonó el criterio
que sostuvo en la jurisprudencia 1a./J.137/2009, porque consideró
que no advertía los principios de unidad, concentración, celeridad
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y economía procesal, que deben regir en el juicio de divorcio y que
son base para dar lógica y contenido a las normas que lo regulan.3
Pero, de un estudio sistémico de los artículos 27, 28, 29, 30, 31,
33,44, 47 y 48, de la Ley de Divorcio;4 232, 233, 238, 240, 242, 244,
245, 254, 255, 256, 257, 262, 262A, 262B y 405 del Código Procesal
Civil de la Entidad,5 vemos que el proceso en análisis no presenta
esas características establecidas por el tribunal constitucional,
puesto que se desarrolla en la forma siguiente:
* Se rige con las reglas del Proceso Ordinario Civil.
* Inicia con la presentación de la demanda por uno de los
cónyuges, la que debe reunir los requisitos del artículo 232, del
código citado, además de agregársele el convenio respectivo y un
capítulo de pruebas.
* El proveído que recae a la presentación del líbelo, podrá ser
en tres sentidos, según sea el caso.
1. Si la demanda no reúne alguno de los presupuestos
procesales establecidos en el artículo 238 del Código Adjetivo
Civil y, en el artículo 27 de la Ley de Divorcio, el auto será de no
admisión.
2. Si la demanda presenta alguna irregularidad u oscuridad o
el convenio no se ajusta a los requisitos establecidos en el artículo
28 de la Ley de Divorcio, el proveído será preventivo. El juzgador
señalará con precisión la irregularidad u oscuridad o la parte del
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convenio que no reúne los requisitos de ley, en la inteligencia del
poder que el juez tiene de suplir la deficiencia de las partes en el
convenio.
3. Si la demanda reúne los presupuestos procesales, no es
irregular u oscura y contiene un convenio ajustado a los requisitos
exigidos por la ley de la materia, el auto será admisorio; por
consiguiente.
* Se dictarán las medidas provisionales establecidas en el
artículo 30 de la ley de Divorcio, de acuerdo al asunto concreto.
* Se ordenará emplazar a juicio a la parte demandada, así
también correrle traslado con las copias de la demanda y anexos,
para que la conteste dentro del plazo legal y manifieste lo que a su
interés corresponda respecto al convenio; prevenirla para que
señale domicilio en el lugar del juicio, para oír y recibir
notificaciones; y, hacerle del conocimiento los apercibimientos
para el caso de no contestar la demanda o de no señalar domicilio
en el lugar del juicio.
Cumplimentado el emplazamiento, la parte demandada
puede ubicarse en las siguientes situaciones.
- No contestar la demanda
- Presentar escrito de allanamiento a la demanda
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- Contestar la demanda y conformarse con el convenio
propuesto por la parte actora.
- Contestar la demanda y oponerse al convenio propuesto por
la parte accionante.
En la primer situación, el proveído que recaiga será en el que,
de haberse realizado legalmente el emplazamiento, se declare la
rebeldía de la parte demandada y señale fecha para la audiencia
de conciliación de intereses respecto al convenio propuesto.
De actualizarse la segunda situación, en el auto que se dicte se
ordenará al promovente que ratifique ante el juzgado su escrito de
allanamiento. Realizado ese acto procesal el juzgador emitirá el
acuerdo en el que cite a las partes para oír la sentencia que declare
el divorcio y de ser el caso, apruebe el convenio correspondiente.
En el tercer supuesto, el proveído respectivo citará a las partes
para oír la sentencia que decrete el divorcio y apruebe de plano el
convenio, de no contravenir alguna disposición legal.
En la última hipótesis, el juzgador podrá -si el asunto lo
amerita- modificar cualquiera de las medidas provisionales
dictadas en el auto de radicación y, citará a los cónyuges a la
audiencia previa y de conciliación para depurar el juicio y
promover el acuerdo entre los cónyuges con respecto a sus
pretensiones expuestas en los convenios.
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La Audiencia Previa y de Conciliación se desarrolla con las
siguientes sub etapas.
* Depuradora del juicio
En la que se analizan los presupuestos procesales, así como
las excepciones previas o dilatorias que se hubieran opuesto; de
resolverse que no se encuentran reunidos todos los presupuestos o
la procedencia de alguna excepción previa, se declarará que el
juicio no tiene existencia ni validez jurídicas y se dará por
concluido.
En caso de estar reunidos todos los presupuestos o de
resolverse la improcedencia de las excepciones previas opuestas,
se declarará que el juicio tiene validez y, de estar presentes ambas
partes, se pasará a la siguiente sub etapa de la audiencia.
* Conciliatoria
Donde se procura la conciliación de los divorciantes con
respecto a los puntos contrapuestos de los convenios. Si las partes
llegan a un acuerdo y el convenio está ajustado a derecho, se citará
para sentencia el asunto, a efecto de que se declare el divorcio y se
apruebe de plano el convenio.
En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo en relación
a los puntos contrapuestos se citará para sentencia, en la que el
juez decretará el divorcio y dejará a salvo el derecho de los ex
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cónyuges para que lo hagan valer en la vía incidental,
exclusivamente por lo que concierne a los convenios. Empero
antes de declarar cerrada la audiencia, el juzgador dará cuenta de
las pruebas aportadas en la propuesta y contrapropuesta, pero se
reservará el derecho de desahogarlas y valorarlas en el incidente
correspondiente.
Como podemos ver, la sentencia tanto en los casos en que los
ex cónyuges concilien sus intereses propuestos en sus convenios,
como también en los casos en que no lo hagan decretará el
divorcio, pero con respecto al convenio se decretará su aprobación
en el primero de los casos o bien cuando el demandado no
conteste la demanda y tampoco acuda a la audiencia de
conciliación –siempre que esté ajustado a derecho-, más por el
contrario, cuando no existe esa conformidad entre los cónyuges
(con respecto a las cláusulas de los convenios), se dejará a salvo el
derecho de los divorciantes para que resuelvan la controversia en
una vía incidental. Es decir, la sentencia en comento en este último
de los casos no fija las situaciones correspondientes a los bienes de
la sociedad conyugal, en caso de hijos menores, respecto a la
guarda y custodia, como tampoco en relación a los alimentos.
Por consiguiente, con esa estructura procesal, es verdad que
en los casos donde los cónyuges no concilian sus respectivas
propuestas de convenios, se quebrantan los principios de unidad,
celeridad, concentración y economía, porque la primer etapa en
mención inicia con la demanda de divorcio y concluye con la
sentencia que declara la disolución del vínculo matrimonial, que
-de ser el caso- deja a salvo el derecho de las partes para que en un
proceso incidental se resuelva cual de las propuestas de los
convenios en pugna habrá de aprobarse y, la segunda etapa inicia
con la demanda incidental y concluye con la sentencia
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interlocutoria que resuelve la controversia convencional. En
consecuencia, al dividirse en dos etapas, no permite llegar de
forma rápida a la solución de la litis integral, entendida ésta no
sólo en relación a la declaratoria del divorcio, sino también en lo
referente a las propuestas de los convenios, lo cual dispersa la
actividad jurisdiccional en más actuaciones, prolonga y retarda el
tiempo de duración del proceso, así como también deja en estado
de incertidumbre los derechos y obligaciones de los cónyuges en
relación a los bienes y a los hijos menores en caso de que hubiera,
porque una vez dictada la sentencia de divorcio, nada garantiza
que los ex cónyuges promuevan el incidente que resuelva los
intereses en conflicto en las propuestas.
No menos importantes son las implicaciones negativas que se
presentan en la práctica cotidiana, en donde existe confusión del
tipo de incidente que debe plantearse después de la sentencia que
resuelve el divorcio y deja a salvo los derechos de los divorciantes
con respecto a los convenios exhibidos, puesto que hemos
observado que en muchos casos se presenta ese incidente con fines
de ejecutar la sentencia aludida, cuando no hay materia para su
ejecución, porque no resuelve las cuestiones inherentes al
matrimonio en conflicto, de manera que la resolución en cita no
constituye una verdadera sentencia definitiva, ya que no pone fin
a la instancia, como lo explica el Primer Tribunal Colegiado de
Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, al analizar la
naturaleza de la sentencia que se dicta en el juicio que aquí nos
ocupa, en la Tesis Aislada VII.1o.(IV Región) 2 C (10a.).6
En razón de lo hasta aquí expuesto, considero importante que
–a tres años de su creación- nuestro juicio de divorcio incausado
debe reformarse, para darle coherencia con las reglas que lo rigen,
por ende, unificarlo en su proceso a fin de agilizarlo en su trámite
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-aún cuando los cónyuges no concilien las propuestas de sus
respectivos convenios- y se garantice el que se resuelva
integralmente lo referente al divorcio y a las cuestiones inherentes
al matrimonio sin dividir el proceso. Para ello, es necesario una
reforma que permita que, en los casos donde prevalezca entre
los divorciantes el conflicto respecto de todas o algunas de las
cláusulas de sus propuestas, en la Audiencia Previa y de
Conciliación no se les cite para oír sentencia en el que se declare
el divorcio y se deje a salvo su derecho en relación a las
cuestiones inherentes al matrimonio, sino que, se dicte el
proveído definitivo que declare el divorcio y ordene en vía de
consecuencia realizar las inscripciones del divorcio en las
oficinas registrarles correspondientes e inmediatamente en esa
misma audiencia se abra el incidente de controversia
convencional, que habrá de desahogarse conforme a las reglas
de los incidentes, contemplados en los artículos del 405 al 412,
del Código Procesal Civil de la Entidad.
BIBLIOGRAFÍA
1 Decreto de reforma publicado en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero, el nueve de marzo del
año dos mil doce.
2 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Divorcio Sin Expresión de Causa en el Distrito Federal,
México, SCJN, 2013, Serie Decisiones Relevantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, p 111.
3 Ibídem p 70-71.
4 ARTICULO 27.- El divorcio incausado podrá́ solicitarse unilateralmente por cualesquiera de los
cónyuges ante el Juez competente, manifestando su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin
que sea necesario señalar la causa por el cual lo solicita, siempre que haya transcurrido cuando menos un año
de la celebración del matrimonio. (REFORMADO, P.O. 09 DE MARZO DE 2012)
ARTÍCULO 28.- El cónyuge promovente deberá́ acompañar a su solicitud de divorcio, una propuesta
de convenio que deberá́ contener los siguientes requisitos: (REFORMADO, P.O. 09 DE MARZO DE 2012)
I.- La designación del progenitor que tendrá́ la guarda y custodia de los hijos;
II.- El modo de subvenir a las necesidades de los hijos y, en su caso, del cónyuge a quien deba darse
alimentos, especificando la forma, lugar y fecha de pago de la obligación alimentaria, así́ como la garantía para
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asegurar su debido cumplimiento, en términos del artículo 404 del Código Civil del Estado de Guerrero. La
obligación alimentaria se fijará en los términos del artículo 8 de la presente ley;
III.- Designación del cónyuge que hará́ uso del domicilio conyugal y del menaje, o en su caso el
domicilio en que radican en caso de no existir éste;
IV.- La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta su
liquidación, así́ como la forma de liquidarla. Para ese efecto se acompañará un inventario y avalúo de todos los
bienes muebles e inmuebles de la sociedad conyugal, las capitulaciones matrimoniales y el proyecto de
partición;
V.- En el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de
bienes deberá́ señalarse la indemnización a que se refiere el artículo 7o. Bis de la presente ley, salvo que se trate
de bienes adquiridos a través de donaciones o herencias, éstos se sujetarán a las reglas propias previstas en el
Código Civil del Estado. El Juez resolverá́ atendiendo las circunstancias especiales de cada caso; y VI.- Las
modalidades bajo las cuales el progenitor, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá́ el derecho de visitas,
respetando los horarios de comidas, descanso y estudio de los hijos.
ARTÍCULO 29.- El Juez está obligado a suplir la deficiencia de las partes en el convenio propuesto.
(REFORMADO, P.O. 09 DE MARZO DE 2012)
ARTÍCULO 30.- Al admitirse la solicitud de divorcio o antes si hubiera urgencia, el Juez dictará
provisionalmente las medidas siguientes: (REFORMADO, P.O. 09 DE MARZO DE 2012)
I.- Separar a los cónyuges. Para este efecto el Juez verificará que el uso de la casa conyugal sea
designado al cónyuge que vaya a ejercer la guarda y custodia de los hijos, salvo que a solicitud de éste optara
por la separación del domicilio conyugal. El cónyuge que se separe de la casa conyugal informará al Juez el
lugar de su nueva residencia;
II.- Verificar que los hijos menores de siete años queden al cuidado de la cónyuge, y escuchar a los
mayores de siete años para resolver con que cónyuge se quedarán, salvo que éstos decline tal prerrogativa,
dictando el Juez en su caso, las medidas necesarias tendientes a la salvaguarda de los hijos;
III.- Salvaguardar la integridad y seguridad de los interesados, incluyendo las de violencia familiar,
donde tendrá́ la más amplia libertad para emitir aquellas que protejan a las víctimas;
IV.- Señalar y asegurar los alimentos que debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los
hijos. El aseguramiento podrá́ consistir en hipoteca, prenda, fianza, depósito de cantidad bastante a cubrir los
alimentos o cualquiera otra forma de garantía suficiente a juicio del juez;
V.- Las que estime convenientes para que los cónyuges no se puedan causar perjuicios en sus
respectivos bienes ni en los de la sociedad conyugal en su caso. Asimismo, ordenar cuando existan bienes que
puedan pertenecer a ambos cónyuges, la anotación preventiva en el Registro Público de la Propiedad y de
Comercio del Estado y en la oficina de catastro municipal correspondiente, así́ como de aquellos lugares en que
se conozca que tienen bienes; y
VI.- Las necesarias para salvaguardar la integridad y el cuidado de la mujer que se encuentre en estado de
gravidez clínica.
ARTÍCULO 31.- Contestada la solicitud, el Juez dictará las siguientes medidas provisionales:
(REFORMADO, P.O. 09 DE MARZO DE 2012)
I.- Determinará con audiencia de parte y teniendo en cuenta el interés familiar y lo que más convenga
a los hijos, cuál de los cónyuges continuará en el uso de la vivienda familiar;
II.- Poner a los hijos menores de siete años al cuidado de la madre y escuchar a los mayores de siete
años para resolver con que cónyuge se quedarán, salvo declinación expresa de éstos, o por impedimento legal
derivado de una resolución judicial o bien cuando estuviese plenamente demostrado la existencia de violencia
familiar en la que ella sea la agresora.
Los cónyuges podrán compartir la guarda y custodia mediante convenio;
III.- Las modalidades del derecho de visita o convivencia con el padre, o la madre, según sea el caso,
con los hijos;
En caso de desacuerdo sobre las convivencias o cambio de guarda y custodia, en la controversia o en
el incidente respectivo deberá́ oírse a los menores. A efecto de que el menor sea adecuadamente escuchado
independientemente de su edad, deberá́ ser asistido por el personal que designe el Sistema para el Desarrollo
Integral de la Familia de la entidad.
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IV.- Requerirá́ a ambos cónyuges para que le exhiban, bajo protesta de decir verdad, un inventario de
sus bienes y derechos, así́ como de los que se encuentren bajo el régimen de sociedad conyugal en su caso,
especificando además el título bajo el cual se adquirieron o poseen, el valor que estime que tienen, las
capitulaciones matrimoniales y un proyecto de partición. Durante el procedimiento, recabará la información
complementaria y comprobación de datos que en su caso precise; y
V.- Las demás que considere necesarias.
ARTICULO 33.- En caso de que los cónyuges lleguen a un acuerdo respecto al convenio señalado en el
artículo 28 de esta Ley, y éste, no contravenga ninguna disposición legal, el Juez lo aprobará de plano
decretando el divorcio mediante sentencia. Caso contrario, el Juez en su sentencia que decrete el divorcio,
dejará a salvo el derecho de los cónyuges para que lo hagan valer en la vía incidental, exclusivamente por lo
que concierne al convenio, aplicándose las disposiciones que establece el Código Procesal Civil del Estado
Libre y Soberano de Guerrero, para el Procedimiento Incidental. (REFORMADO, P.O. 09 DE MARZO DE 2012)
ARTÍCULO 44.- Para los efectos de la tramitación del juicio incausado se seguirán las reglas y
términos procesales señalados en el Título Segundo del Libro Segundo del Código Procesal Civil del Estado
Libre y Soberano de Guerrero. (REFORMADO, P.O. 09 DE MARZO DE 2012)
ARTÍCULO 47.- Medidas de aseguramiento de carácter personal. Al admitirse la solicitud de divorcio
y la contestación a la misma, se dictarán provisionalmente y mientras dure el juicio, las medidas que procedan
en términos de la Ley de Divorcio del Estado y aquellas que a juicio del juzgador considere pertinentes. El
monto de la pensión alimenticia y la resolución que la establece pueden ser modificados durante el juicio
cuando cambien las circunstancias o el juzgador tenga mayores datos sobre las posibilidades económicas y
posición de los cónyuges. (REFORMADO, P.O. 09 DE MARZO DE 2012)
ARTÍCULO 48.- Tramitación del juicio. El divorcio incausado se tramitará de acuerdo con las reglas
del juicio ordinario, con las excepciones previstas en el presente ordenamiento, con las siguientes modalidades:
(REFORMADO, P.O. 09 DE MARZO DE 2012)
I.- En caso de allanamiento se declarará disuelto el vínculo matrimonial y aprobado el convenio
respectivo;
II.- En caso de falta de contestación a la solicitud se declarará disuelto el vínculo matrimonial.
Asimismo, si el demandado no diera contestación a la demanda y no acude a la Audiencia Previa y de
Conciliación, se le tendrá́ por conforme con las prestaciones establecidas en el Convenio por la parte actora,
debiendo el juzgador resolver en la misma sentencia que decrete la disolución del vínculo matrimonial de
manera definitiva los alimentos y la guarda y custodia, quedando a salvo la disolución de la sociedad
conyugal, misma que se resolverá́ en la vía incidental. La sentencia que decrete los alimentos y guarda y
custodia definitivos será́ apelable en relación a estas acciones.
III.- El juzgador podrá́ exigir la identificación de las partes cuando lo considere necesario;
IV.- Si el cónyuge fuese omiso al pronunciamiento sobre la conformidad o inconformidad del
convenio propuesto o no presentara contrapropuesta, habrá́ lugar a prevención por el juzgador;
V.- No habrá́ lugar a la apertura de término probatorio, toda vez que las probanzas serán acompañadas
en la propuesta y contrapropuesta del convenio;
VI.- El juzgador en su sentencia dejará a salvo el derecho de los cónyuges para que hagan valer en la
vía incidental los puntos del convenio en desacuerdo; y
VII.- La muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio del divorcio, sin que puedan continuarlo los
herederos.
5 Artículo 232.- Requisitos de la demanda. Salvo los casos en que la Ley disponga otra cosa, la
demanda deberá́ formularse por escrito, en el que se expresará:
I. El tribunal ante quien se promueve;
II. El nombre y domicilio del actor;
III. El nombre y domicilio del apoderado o representante legal y carácter en que promueve, en su
caso;
IV. El nombre y domicilio del demandado, o la expresión de que la persona es incierta o desconocida,
o bien que el domicilio se ignora;
V. Una relación clara y suscinta de los hechos en que el actor funde su demanda, de tal manera que el
demandado pueda preparar su contestación y defensa, y quede establecido cual es el título o la causa de la
acción que se ejerza;
VI. La enumeración precisa y concreta de las peticiones que se someten al fallo del Tribunal;
VII. La clase de acción que se hace valer, así́ como los fundamentos de derecho en que se base la
reclamación; y
VIII. El valor de lo demandado, si de ello depende la competencia del juzgador.
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Artículo 233.- Documentos que deben acompañarse a la demanda. Con toda demanda deberán
acompañarse:
I. Los documentos que acrediten la personalidad o representación del que comparece en nombre de
otro;
II. Con la demanda debe presentar el actor los documentos en que funde la acción. Si no los tuviere a
su disposición, designará el archivo o lugar en que se encuentren los originales para que, a su costa, se mande
expedir copia de ellos, en la forma que prevenga la Ley antes de admitirse la demanda. Se entiende que el
actor tiene a su disposición los documentos, siempre que legalmente pueda pedir copia autorizada de los
originales; y
III. Tantas copias simples del escrito de demanda y de los documentos que acompañe, cuantas fueren
las personas demandadas.
IV. En los casos de divorcio deberá́ incluirse la propuesta de convenio en los términos que para tal
efecto establece la Ley de Divorcio del Estado, debiendo ofrecer todas las pruebas tendientes a acreditar la
procedencia de la propuesta de convenio. (ADICIONADA, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2012)
Artículo 238.- Admisión de la demanda y prevención. El juzgador examinará el escrito de demanda y
los documentos anexos, para resolver de oficio:
I.- Si la demanda reúne los requisitos a que se refiere el artículo 232; (REFORMADA, P.O. 12 DE
DICIEMBRE DEL 2000)
II. Si está debidamente justificada la personalidad o representación del actor;
III.- Si se adjuntaron los documentos a que se refiere el artículo 233 de este Código; (REFORMADA, P.O. 12 DE
DICIEMBRE DEL 2000)
IV. Si conforme a las reglas de competencia puede avocarse al conocimiento del litigio; y
V. Si la vía intentada es la procedente. Si el juzgador encontrare que la demanda fue oscura, irregular,
debe por una sola vez, prevenir al actor que la aclare, corrija o complete dentro del término de tres días, con el
apercibimiento que de no hacerlo, no se le dará́ curso a la misma. Para tal efecto, se le señalará́ en forma
concreta el defecto o irregularidad que se encuentre. Si encontrare que está arreglada a derecho, la admitirá́ ,
mandando correr traslado a la persona o personas contra quienes se proponga; y se les emplace para que la
contesten dentro del plazo de nueve días. En el mismo auto se resolverá́ sobre la exhibición de documentos en
poder del demandado y sobre las medidas de conservación del bien litigioso solicitadas por el actor. El auto
que de entrada a la demanda es apelable en el efecto devolutivo. El que la deseche es recurrible en queja.
Artículo 240.- Emplazamiento. El emplazamiento se hará́ a la persona o personas contra quienes se
entable la demanda, corriéndoles traslado mediante la entrega de la copia y demás documentos en los
términos que señala el artículo 233 otorgándole el plazo de nueve días para que la conteste.
El término para contestar la demanda se aumentará cuando el demandado resida fuera del lugar del
juicio.
La omisión o alteración en las formas del emplazamiento trae la nulidad del mismo y de los actos
posteriores. No existirá́ nulidad si la forma seguida ofreciera al demandado las mismas o mayores garantías
que las que este Código establece.
Artículo 242.- Contestación de la demanda. El demandado formulará la contestación refiriéndose a las
peticiones y a cada uno de los hechos aducidos por el actor en la demanda, confirmándolos, confesándolos o
negándolos y expresando los que ignore por no ser propios. Cuando el demandado aduzca hechos
incompatibles con los referidos por el actor en la demanda, se tendrá́ como negativa de estos últimos. El
silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos los hechos sobre los que no se suscitó controversia. El
demandado podrá́ exponer lo que le convenga respecto a los puntos de hecho y derecho contenidos en la
demanda. Las excepciones y defensas que tenga, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer
simultáneamente en la contestación y nunca después, a menos de que fueran supervenientes.
En la misma contestación el demandado puede hacer valer la compensación y la reconvención. Si el
demandado quiere llamar a juicio a un tercero en los casos del artículo 91 deberá́ manifestarlo en el mismo
escrito de contestación. La petición posterior no será́ tramitada.
En los casos de divorcio podrá́ manifestar su conformidad con el convenio propuesto o, en su caso,
presentar su contrapropuesta, debiendo anexar las pruebas respectivas relacionadas con la misma. Si en la
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contestación se fuere omiso sobre la conformidad o no del convenio, el juzgador prevendrá́ al cónyuge para
que se pronuncie al respecto.(ADICIONADO PÁRRAFO TERCERO, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2012)
Artículo 244.- Documentos que deberán acompañarse al contestar la demanda. Con el escrito de
contestación se acompañarán:
I. Los documentos que acrediten la personalidad o representación del que comparece en nombre de
otro. Puede el demandado no acompañar estos documentos, siempre que proteste presentarlos y que designe
el lugar o archivo en que se encuentren; y en este caso se le fijará un término de cinco días para que lo haga o
recabe copia de ellos; y de no hacerlo en este término sin más trámite, se tendrá́ por no contestada la demanda,
teniéndose al demandado por rebelde;
II. Los documentos que funden las excepciones y defensas del demandado y la compensación o
reconvención y los que quiera utilizar como prueba, siguiéndose en lo conducente las reglas de los artículos
233 y 234; y
III. Una copia del escrito de contestación y demás documentos para que se corra traslado al actor.
IV. En los casos de divorcio, la contrapropuesta al convenio, en caso de inconformidad con el convenio
propuesto, debiendo anexar las pruebas respectivas relacionadas con la misma. Cuando existiera
manifestación expresa sobre la inconformidad del convenio y no se anexara la contrapropuesta, el juez
prevendrá́ al cónyuge omiso para que lo exhiba en el término de veinticuatro horas. (ADICIONADA, P.O. 28
DE FEBRERO DE 2012)
Artículo 245.- Allanamiento. Si el demandado se allanare de la demanda, el juzgador citará a las
partes para oír sentencia definitiva, sin necesidad de otro trámite, pudiendo ordenar la ratificación del escrito,
cuando lo juzgue conveniente, con excepción de los casos de divorcio donde la ratificación resulta obligatoria.
(REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2012)
No procede citar para sentencia en caso de allanamiento de la demanda, si la cuestión planteada
interesa al orden público o cuando manifiestamente la sentencia por dictarse surte efectos frente a terceros que
no han litigado, y en los demás casos en que la ley lo disponga.
Artículo 254.- Resolución que deberá́ dictarse en la audiencia depuradora del juicio. Las excepciones
previas, los presupuestos procesales y los defectos procesales necesarios para que el juicio tenga existencia
jurídica y validez formal, que puedan subsanarse por el interesado para encausar legalmente el desarrollo del
proceso, deberán de ser resueltos en la audiencia previa y de conciliación.
Artículo 255.- Escritos que fijan el debate. Los escritos de demanda y contestación fijan normalmente
el debate. En caso de rebeldía se entenderá́ fijado por el auto en que se haga la declaración correspondiente.
Artículo 256.- Declaración de rebeldía. Transcurrido el plazo fijado en el emplazamiento sin haber
sido contestada la demanda, se hará́ declaración de rebeldía, sin que medie petición de parte.
Para hacer la declaratoria de rebeldía, el juzgador examinará escrupulosamente, y bajo su mas estricta
responsabilidad, si el demandado fue emplazado en forma legal; sólo hará́ tal declaración cuando compruebe
que se cumplió́ debidamente con este requisito.
Artículo 257.- Reglas en caso de declaración de rebeldía. En los casos de declaración de rebeldía del
demandado, por falta de contestación, tendrán aplicación las siguientes reglas:
I. Se presumirán admitidos los hechos de la demanda que se dejó de contestar. Sin embargo, se tendrá́
por contestada en sentido negativo cuando se trate de asuntos que afecten las relaciones familiares, el estado
civil de las personas, cuestiones de arrendamiento, de fincas urbanas para habitación, cuando el demandado
sea el inquilino, y en los casos en que el emplazamiento se hubiere hecho por edictos;
II. Todas las ulteriores notificaciones que tengan que hacerse al rebelde, aún las personales se harán
por medio de cédula fijada en los estrados del juzgado;
III. Las diligencias en contra del rebelde podrán ejecutarse en los estrados del juzgado, salvo en los
casos en que otra cosa se prevenga;
IV. A petición del actor, podrá́ decretarse embargo precautorio para garantizar el importe de lo
demandado, y las costas, o en su caso, se mandará poner en depósito el bien objeto del litigio.
El embargo
se practicará de acuerdo con las reglas de la ejecución forzosa, con las siguientes modalidades:
a) Si se tratare de bienes muebles, el depositario deberá́ dar fianza a satisfacción del juzgador para
garantizar su manejo, prefiriéndose para el cargo a la persona que tenga a su disposición o bajo su custodia los
bienes de que se trata, siempre que también otorgue fianza;
b) Si se tratare de bienes inmuebles y no se embargaren las rentas, bastará que se expida
mandamiento por duplicado para el registrador de la propiedad a quien corresponda para que inscriba el
secuestro. Una de las copias, después de cumplimentado el registro, se agregará al expediente;
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c) Si se embargaren también las rentas que produzca el inmueble, el depositario deberá́ otorgar fianza
para garantizar su manejo, siguiéndose las reglas del inciso a).
El embargo practicado a consecuencia de la declaración de rebeldía continuará hasta la conclusión del
juicio; y
V. La sentencia definitiva se notificará personalmente al rebelde, si fuere conocido su domicilio, o en
caso contrario, mediante publicación por una sola vez de los puntos resolutivos en un periódico entre los de
mayor circulación del lugar del juicio. Si la notificación se hiciere al rebelde por edicto, el término para la
apelación será́ de 30 días a partir de la fecha en que se haga la publicación.
Artículo 262.- Audiencia previa y de conciliación. Una vez contestada la demanda, y en su caso, la
reconvención, el juzgador señalará́ de inmediato, fecha y hora para la celebración de una audiencia previa y de
conciliación dentro de los diez días siguientes, dando vista a la parte que corresponda con las excepciones que
se hubieren opuesto en su contra, por el término de tres días.
En el día y hora fijados para la celebración de la audiencia. El juzgador hará́ constar la presencia de las partes.
Si una de las partes no concurre sin causa justificada, se le sancionará con multa hasta por un monto de veinte
días de salario mínimo general como máximo; si dejaran de concurrir ambas partes sin justificación, el
juzgador las sancionará de igual manera. En ambos casos el juzgador procederá́ a examinar las excepciones
previas, los presupuestos procesales y los defectos procesales.
Si asistieren las dos partes, el juzgador examinará las cuestiones relativas a la legitimación procesal y
luego se procederá́ a procurar la conciliación que estará́ a cargo del conciliador adscrito al Juzgado. El
conciliador preparará y propondrá́ a las partes alternativas de solución al litigio. Si los interesados llegan a un
convenio, el juzgador lo aprobará de plano si procede legalmente y dicho pacto tendrá́ fuerza de cosa juzgada.
Cuando por cualquier motivo en el Juzgado no haya conciliador, las funciones de éste serán asumidas
por el juzgador. (REFORMADO PÁRRAFO TERCERO P.O. 12 DE DICIEMBRE DEL 2000)
En caso de desacuerdo entre los litigantes, la audiencia proseguirá́ y el juzgador, que dispondrá́ de
amplias facultades de dirección procesal, examinará, en su caso, las excepciones de conexidad, litispendencia y
cosa juzgada, con el fin de depurar el procedimiento.
Antes de declarar cerrada la audiencia el juzgador deberá́ decidir sobre la procedencia de la apertura del
término probatorio.
En los casos de divorcio antes de declarar cerrada la audiencia, el juzgador dará́ cuenta de las pruebas
aportadas en la propuesta y contrapropuesta del convenio de las cuales se reservará el derecho de
desahogarlas y valorarlas en el incidente correspondiente. (ADICIONADO PÁRRAFO SEXTO, P.O.
28 DE FEBRERO DE 2012).
Artículo 262 A.- Audiencia previa y de conciliación en el divorcio incausado. En el caso de
que existan diferencias en los convenios propuestos, el juez dentro de los cinco días siguientes a la
contestación de la solicitud, citará a los cónyuges a la audiencia previa y de conciliación para
promover el acuerdo entre las pretensiones expuestas en los citados convenios. (ADICIONADO,
P.O. 28 DE FEBRERO DE 2012)
Si los cónyuges llegan a un acuerdo respecto al convenio, el juez decretará la disolución del
vínculo matrimonial y la aprobación del convenio, mediante sentencia.
De no llegar a un acuerdo se procederá́ en los términos del artículo 33 de la Ley de Divorcio
del Estado y 405 de este ordenamiento.
Artículo 262 B.- Declaración del Divorcio. El juez decretará el divorcio: (ADICIONADO,
P.O. 28 DE FEBRERO DE 2012).
I. Una vez que se haya contestado la solicitud presentada y el cónyuge se allanare a la
misma;
II. Cuando haya precluido el término para contestarla;
III. Cuando no hubiere contrapropuesta al convenio; o
IV. Cuando no se hubiere llegado a un acuerdo conciliatorio conforme a los puntos del
convenio.
En este caso, el juez en la sentencia que decrete el divorcio, dejará a salvo el derecho de los
cónyuges para que lo hagan valer en la vía incidental, exclusivamente por lo que concierne al
convenio.
6 Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, 2004903 3 de
38. Tribunales Colegiados de Circuito, Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2,2, Pág. 1317.