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BOLETÍN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
núm. 11 de 15-i-2015
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V. Administración de Justicia
Juzgados de Primera Instancia
De Gijón número 9
Edicto. Pieza de medidas provisionales coetáneas 897/2014 0001-5.
Procedimiento origen: Divorcio contencioso 0000897/2014.
Sobre otras materias.
Demandante: Dña. María Ovejero Rrecio.
Procuradora: Sra. Ana María Cosio Carreño.
Abogado: Sr. Hugo Vega González.
Demandado: D. Juan García Montes.
D. Aladino Garmón Cadierno, Secretario Judicial de Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Gijón,
Hago saber: Que en los autos de Medidas Provisionales Coetáneas, seguidos en este Juzgado con el número de procedimiento 897/14-1-5, a instancia de D.ª María Ovejero Rocío, contra D. Juan García Montes se ha dictado resolución
que literalmente se transcribe:
Auto n.º 460/14
Juez/Magistrado-Juez:
Sra. Marta Baragaño Argüelles.
En Gijón, a diecisiete de diciembre de dos mil catorce.
Hechos
Primero.—Por la Procuradora D.ª Ana María Cosio Carreño, en nombre y representación de Dña. María Ovejero Rocío,
se presentó demanda de divorcio, en la que, por otrosí, interesaba la adopción de determinadas medidas provisionales
frente a D. Juan García Montes.
Segundo.—Admitida a trámite la demanda, se acordó citar a las partes a una comparecencia señalada el
15/12/2014.
Tercero.—En el día señalado ha comparecido la parte actora asistida de abogado y procurador. La parte demandada
no ha comparecido pese a estar citada en legal forma. La parte actora se afirmó y ratificó en su escrito inicial, proponiendo como prueba la documental, ya unida a las actuaciones. Practicada la prueba, declarada pertinente, la parte actora
formuló sus conclusiones orales, tras lo cual, quedaron los autos vistos para dictar resolución.
Razonamientos jurídicos
Primero.—Dispone el art. 104 del CC que el cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de
su matrimonio puede solicitar los efectos y medidas a que se refieren los art. 102 y 103. Así, en primer lugar, los cónyuges podrán vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal, quedando revocados los consentimientos y
poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro. Asimismo, salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad
de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad domestica.
Cód. 2015-00251
El art. 106 CC dispone “Admitida la demanda, el Juez, a falta de acuerdo de ambos cónyuges aprobado judicialmente,
adoptará, con audiencia de éstos, las medidas siguientes:
1.ª) Determinar, en interés de los hijos, con cuál de los cónyuges han de quedar los sujetos a la patria potestad de
ambos y tomar las disposiciones apropiadas de acuerdo con lo establecido en este Código y, en particular, la forma en
que el cónyuge que no ejerza la guarda y custodia de los hijos podrá cumplir el deber de velar por éstos y el tiempo,
modo y lugar en que podrá comunicar con ellos y tenerlos en su compañía.
Excepcionalmente, los hijos podrán ser encomendados a los abuelos, parientes u otras personas que así lo consintieren y, de no haberlos, a una institución idónea, confiriéndoseles las funciones tutelares que ejercerán bajo la autoridad
del Juez.
2.ª) Determinar, teniendo en cuenta el interés familiar más necesitado de protección, cuál de los cónyuges ha de
continuar en el uso de la vivienda familiar y asimismo, previo inventario, los bienes y objetos del ajuar que continúan
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en ésta y los que se ha de llevar el otro cónyuge, así como también las medidas cautelares convenientes para conservar
el derecho de cada uno.
3.ª) Fijar la contribución de cada cónyuge a las cargas del matrimonio, incluidas si procede las “litis expensas”, establecer las bases para la actualización de cantidades y disponer las garantías, depósitos, retenciones u otras medidas
cautelares convenientes, a fin de asegurar la efectividad de lo que por estos conceptos un cónyuge haya de abonar al
otro.
Se considerará contribución a dichas cargas el trabajo que uno de los cónyuges dedicará a la atención de los hijos
comunes sujetos a patria potestad.
4.ª) Señalar, atendidas las circunstancias, los bienes gananciales o comunes que, previo inventario, se hayan de
entregar a uno u otro cónyuge y las reglas que deban observar en la administración y disposición, así como en la obligatoria rendición de cuentas sobre los bienes comunes o parte de ellos que reciban y los que adquieran en lo sucesivo.
5.ª) Determinar, en su caso, el régimen de administración y disposición de aquellos bienes privativos que por capitulaciones o escritura pública estuvieran especialmente afectados a las cargas del matrimonio.
En el presente supuesto procede establecer las medidas interesadas por la esposa, teniendo presente, que el esposo, se encuentra en paradero desconocido, que la esposa, debe abonar las cargas de la sociedad ganancial, para evitar
mayores problemas económicos, a las que no está contribuyendo el esposo, y al hecho de que D.ª María Ovejero Rocío,
percibe una pensión de jubilación por importe de 600 euros por catorce mensualidades, y D. Juan garcía de 721,18 euros
por catorce mensualidades.
Segundo.—De conformidad con lo dispuesto en el art. 106 CC los efectos y medidas acordados terminan, en todo
caso, cuando sean sustituidos por los de la Sentencia estimatoria, o termine el procedimiento de otro modo.
Tercero.—No procede realizar expresa imposición de las costas devengadas en el presente procedimiento.
Cuarto.—Según dispone el art. 773.3 LEC, frente a la presente resolución no podrá interponerse recurso alguno.
Vistos los artículos citados y demás de general y concordante aplicación;
Parte dispositiva
Dispongo:
Se acuerdan las siguientes medidas provisionales entre los cónyuges D.ª María Ovejero Rocío y D. Juan García
Montes:
—Los cónyuges podrán vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal, quedando revocados
los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro. Asimismo, salvo pacto
en contrario, cesa la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad
domestica.
—Se atribuye el uso y disfrute del domicilio, muebles y ajuar familiar, situado en la calle Decano Prendes Pando, n.º 23, 4.º C de Gijón, a la esposa. El esposo deberá abandonar la vivienda en el plazo máximo de cinco
días contados a partir de la fecha de la presente resolución, pudiendo retirar sus enseres y objetos de uso
personal.
—D. Juan García Montes, deberá abonar, en concepto de contribución a las cargas familiares, la cantidad de 150
euros mensuales, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que al efecto se señale
y que será actualizada anualmente conforme al IPC, siendo la primera actualización el 1 de enero de 2015.
—Procédase a la anotación preventiva de la demanda de divorcio respecto de la finca que constituyó el domicilio
familiar, librando al efecto el oportuno mandamiento al registro de la propiedad correspondiente.
—Los efectos y medidas acordados terminan, en todo caso, cuando sean sustituidos por los de la Sentencia estimatoria o se ponga fin al procedimiento de otro modo.
—No procede realizar expresa imposición de las costas devengadas en la tramitación del presente
procedimiento.
Póngase esta resolución en conocimiento de las partes personadas, previniéndoles que la resolución es firme y que
contra la misma no cabe recurso.
Así lo acuerda manda y firma S.S.ª Doy fe.
Cód. 2015-00251
La Magistrada-Juez. El Secretario.
Y para que sirva de notificación en forma a D. Juan García Montes, expido y firmo el presente.
En Gijón, a 17 de diciembre de 2014.—El Secretario Judicial.—Cód. 2015-00251.
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