Res.MP 778/16 Ref. Dumping - Trajes (ambos o ternos), conjuntos y

Res.MP 778/16
Ref. Dumping - Trajes (ambos o ternos), conjuntos y chaquetas (sacos) (NCM
6203.11.00, 6203.12.00, 6203.19.00, 6203.22.00, 6203.23.00, 6203.29.10,
6203.29.90, 6203.31.00, 6203.32.00, 6203.33.00 y 6203.39.00), de CHINA - Apertura
del examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias - Mantiene derecho
antidumping.
06/12/2016 (BO 07/12/2016)
VISTO el Expediente Nº S01:0496961/2016 del Registro del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto con fecha 31 de octubre del año 2016, las
firmas CONFECCIONES SEMAN S.A., NUNZIATI GROUP S.R.L. y RINALDI CONFEZIONE
S.R.L. y la CÁMARA INDUSTRIAL ARGENTINA DE LA INDUMENTARIA solicitaron se
disponga la extensión de la medida antidumping definitiva dispuesta mediante la Res.MI
349/11 de fecha 12 de agosto de 2011 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA publicada en
el Boletín Oficial el 3 de enero de 2012 para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de trajes (ambos o ternos), conjuntos y chaquetas (sacos),
terminados o semiterminados, para hombres o niños, excluidos los de punto y los
conjuntos de los tipos utilizados en medicina, mercadería que clasifica en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6203.11.00,
6203.12.00, 6203.19.00, 6203.22.00, 6203.23.00, 6203.29.10, 6203.29.90,
6203.31.00, 6203.32.00, 6203.33.00 y 6203.39.00, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA.
Que, a través, de una Nota con fecha 10 de noviembre de 2016, la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN instruyó a la Dirección Nacional de
Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la
citada Secretaría, a fin que en el ámbito de su competencia, la Dirección de Competencia
Desleal de la mencionada Dirección Nacional, analice e informe si existen elementos que
permitan iniciar el examen por expiración del plazo de los derechos antidumping
establecidos mediante la Res.MI 349/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA a las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de trajes (ambos o ternos),
conjuntos y chaquetas (sacos), terminados o semiterminados, para hombres o niños,
excluidos los de punto y los conjuntos de los tipos utilizados en medicina, mercadería
que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 6203.11.00, 6203.12.00, 6203.19.00, 6203.22.00, 6203.23.00, 6203.29.10,
6203.29.90, 6203.31.00, 6203.32.00, 6203.33.00 y 6203.39.00, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que con fecha 10 de noviembre del 2016 la SECRETARÍA DE COMERCIO instruyó a la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, que analice e informe si existen
elementos que permitan iniciar el examen por expiración del plazo de los derechos
antidumping establecidos por la resolución citada en el considerando precedente.
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Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la
Dirección de Competencia Desleal consideró, a fin de establecer un valor normal
comparable, precios de venta en el mercado interno de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL, brindada por los peticionantes.
Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados
por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR.
Que, asimismo, el precio de exportación FOB hacia terceros mercados se obtuvo de
listados suministrados por los peticionantes.
Que sobre la base de las pruebas mencionadas en los considerandos precedentes, la
Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 21 de noviembre de 2016, el
correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen por Expiración
de Plazo, manifestando que se encontrarían reunidos los elementos que permiten iniciar
el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales
desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping para la exportación de
trajes (ambos o ternos), conjuntos y chaquetas (sacos), terminados o semiterminados,
para hombres o niños, excluidos los de punto y los conjuntos de los tipos utilizados en
medicina, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el
presunto margen de recurrencia del dumping determinado para el examen para las
operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA es de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE COMA VEINTIÚN POR
CIENTO (377,21 %).
Que, asimismo, del citado Informe surge que el presunto margen de recurrencia del
dumping determinado para el examen es de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO COMA
CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (651,53 %) para las operaciones de exportación de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.
Que en el marco del Artículo 7° del Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008, la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado
anteriormente informando sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto
al daño a través del Acta de Directorio Nº 1962 de fecha 29 de noviembre de 2016
manifestando que existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de
vista de la repetición del daño, es procedente la apertura de oficio del examen de la
medida antidumping vigente, impuesta a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de trajes (ambos o ternos), conjuntos y chaquetas (sacos),
terminados o semiterminados, para hombres o niños, excluidos los de punto y los
conjuntos de los tipos utilizados en medicina, originarios de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA.
Que seguidamente determinó que, en atención a lo expuesto en el párrafo precedente y
lo decidido por la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR en cuanto a la posibilidad
de recurrencia de dumping, que se encuentran dadas las condiciones requeridas por la
normativa vigente para justificar el inicio de oficio de un examen por expiración del plazo
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de la medida vigente impuesta por la Res.MI 349/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA
a las importaciones de trajes (ambos o ternos), conjuntos y chaquetas (sacos),
terminados o semiterminados, para hombres o niños, excluidos los de punto y los
conjuntos de los tipos utilizados en medicina, originarios de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA.
Que en el mismo orden de ideas, la citada Comisión recomendó que la apertura de oficio
del presente examen se realice también por cambio de circunstancias.
Que mediante la Nota CNCE SG N° 134 de fecha 29 de noviembre de 2016 la mencionada
Comisión remitió los Indicadores de Daño.
Que para efectuar la mencionada determinación de daño y causalidad, la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró que respecto de la probabilidad de
repetición del daño que de la comparación de precios entre el producto nacional y el
exportado de la REPÚBLICA POPULAR CHINA a la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
(no afectados por la medida antidumping vigente) se desprende que las chaquetas
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA son comercializadas, tanto cuando son
consideradas con derecho antidumping como sin él, a precios considerablemente
inferiores a los del producto similar de la industria nacional, con subvaloraciones de entre
el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) y el SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (79 %), pero
con la particularidad de que (a excepción del período comprendido entre los meses de
enero a septiembre del año 2016 y en la modalidad con derecho antidumping),
superaron el CUARENTA POR CIENTO (40 %).
Que continuando sus dichos la mencionada Comisión señaló que, de no existir la medida
antidumping vigente, podrían realizarse exportaciones desde el origen objeto de revisión
a precios considerablemente inferiores a los de la rama de producción nacional.
Que, asimismo, la Comisión remarcó que, pese a la existencia de la medida en vigor, los
indicadores analizados relativos a la situación de la rama de la producción nacional
mostraron comportamientos erráticos durante el período analizado, con una tendencia
a la baja, hacia el final del mismo.
Que prosiguió marcando que, tanto la producción nacional como la producción de las
empresas del relevamiento cayeron hacia el final del período: VEINTE POR CIENTO (20
%) y DOCE POR CIENTO (12 %) en el período comprendido entre los meses de enero a
septiembre del año 2016, respectivamente, a la vez que, también en dicho período, se
observó una caída del DOCE POR CIENTO (12 %) en las ventas de las empresas
CONFECCIONES SEMAN S.A., NUNZIATI GROUP S.R.L. y RINALDI CONFEZIONE S.R.L.
Que por su parte señaló la mencionada Comisión que, si bien las citadas empresas
aumentaron la utilización de su capacidad instalada en los períodos anuales del período
analizado, ésta se vio reducida en los meses analizados del año 2016, observándose una
capacidad ociosa del TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38 %) en dichos meses.
Que la referida Comisión indicó que, si bien las mencionadas firmas han experimentado
un aumento en su cuota de mercado, el resto de la producción nacional ha evolucionado
en sentido contrario.
Que en efecto, manifestó la citada Comisión que, las ventas del total nacional perdieron
UN (1) punto porcentual de participación en el consumo aparente entre los años 2013 y
2015, mientras que las importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA lo hicieron en
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DOS (2) puntos porcentuales y fueron las importaciones del resto de los orígenes las
que ganaron el TRES POR CIENTO (3 %) perdido por los otros actores.
Que prosiguió expresando la Comisión que, considerando las puntas del período
analizado, la rama de producción nacional resignó OCHO (8) puntos porcentuales, y las
importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA perdieron UN (1) punto porcentual, lo
cual se explicó por el incremento de NUEVE (9) puntos porcentuales de las importaciones
del resto de los orígenes.
Que continuó manifestando la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR que, las
citadas empresas registraron, en la mayoría de los casos, niveles de rentabilidad (medida
ésta como la relación precio/costo) positivos y con valores por encima de los
considerados como razonables por la Comisión, durante todo el período analizado,
destacándose que dichas rentabilidades se observaron en un período en que las
importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA están sujetas a la medida antidumping
vigente.
Que asimismo señaló que, sin perjuicio de que los indicadores de la industria nacional
mostrarían que la medida vigente ha permitido mantener buenos indicadores de
rentabilidad y cierta recuperación en los guarismos de volumen en los años completos
del período considerado (aunque con descensos en el período analizado del año 2016),
con la información disponible en esta etapa del procedimiento, teniendo en cuenta las
comparaciones de precios antes señaladas y considerando las importantes
subvaloraciones observadas por esta Comisión, puede inferirse que, ante la supresión
de la medida vigente, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, en cantidades y precios que incidirían negativamente en
la rama de producción nacional, recreándose así las condiciones de daño importante que
fueran determinadas en la investigación original.
Que la citada Comisión indicó que, respecto de la relación de la recurrencia de daño y
de dumping y al análisis de otros factores que podrían influir en el análisis de la
recurrencia del daño, distintos de las importaciones de chaquetas originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, se destaca que, si bien se observó la presencia de
importaciones desde otros orígenes distintos del objeto de medidas, sus precios FOB de
exportación fueron siempre muy superiores que los precios FOB de exportación de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA a la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.
Que en virtud de lo expuesto, la Comisión concluyó que las importaciones de orígenes
distintos al objeto de medidas, no modifican las conclusiones sobre la probabilidad de
recurrencia del daño sobre la rama de producción nacional en caso de supresión de la
medida aplicada a la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, en consecuencia, la Comisión consideró que están reunidas las condiciones
requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de oficio de un examen por
expiración del plazo de la medida antidumping impuesta por la Res.MI 349/11 del ex
MINISTERIO DE INDUSTRIA.
Que para finalizar la mencionada Comisión expresó que, atento al tiempo transcurrido
desde la imposición de la medida, y a que podrían existir cambios en el escenario
nacional e internacional del sector productivo de chaquetas, recomienda que la apertura
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de oficio del examen se realice incluyendo también el examen por cambio de
circunstancias.
Que la SECRETARÍA DE COMERCIO sobre la base de la mencionada Acta de Directorio y
en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 2° del Reglamento de
Procedimientos Administrativos, Dec.1759/72 T.O. 1991 de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos Ley 19.549, elevó su recomendación respecto a la
apertura de examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de la medida
dispuesta por la Res.MI 349/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley 24.425, al momento de la
apertura del examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la aplicación
de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en cuestión.
Que analizadas las actuaciones de la referencia, resulta procedente el inicio del examen
manteniendo los derechos vigentes para las operaciones de exportación del producto
objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que respecto a lo estipulado por el Artículo 2° del Dec.1219/06 de fecha 12 de
septiembre de 2006 se informa que el tercer país de economía de mercado considerado
para esa etapa es la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL disponiendo, las partes
interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de
la publicación en el Boletín Oficial del presente acto para efectuar comentarios que
estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer país.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Dec.1393/08, con relación a la
Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de
dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores
al mes de apertura del examen.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por
parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR comprende normalmente los
TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de
apertura de la investigación.
Que, sin perjuicio de ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la
SECRETARÍA DE COMERCIO podrán solicitar información de un período de tiempo mayor
o menor.
Que las Res.MEOSP 763/96 de fecha 7 de junio de 1996 y Res.MEOSP 381/96 de fecha
1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la
presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no
preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo
a lo previsto por la Ley 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido
régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda
cumplimentar tal control.
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Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere
iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o
tendientes al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los términos de lo
dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Res.MEOSP 763/96 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario
comunicar a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
HACIENDA Y FINANZAS PÚ- BLICAS, a fin de que mantenga la exigencia de los
certificados de origen.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos precedentes, se encuentran reunidos
los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro
ordenamiento jurídico mediante la Ley 24.425, para proceder a la apertura del examen.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha
tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de
Ministerios (texto ordenado por Dec.438/92) y sus modificaciones, y por el Dec.1393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º - Declárase procedente la apertura del examen por expiración de plazo y
cambio de circunstancias de la medida dispuesta mediante la Res.MI 349/11 de fecha
12 de agosto de 2011 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, publicada en el Boletín Oficial
con fecha 3 de enero de 2012, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de trajes (ambos o ternos), conjuntos y chaquetas (sacos), terminados o
semiterminados, para hombres o niños, excluidos los de punto y los conjuntos de los
tipos utilizados en medicina, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6203.11.00, 6203.12.00, 6203.19.00,
6203.22.00, 6203.23.00, 6203.29.10, 6203.29.90, 6203.31.00, 6203.32.00,
6203.33.00 y 6203.39.00, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
ARTÍCULO 2º - Mantiénense vigentes los derechos antidumping fijados por la Res.MI
349/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el Artículo 1° de la presente
resolución, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, hasta tanto se concluya el
procedimiento de revisión iniciado.
ARTÍCULO 3º - Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que estimen
pertinentes sobre la elección de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL como tercer
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país de economía de mercado dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a
partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial de la presente medida.
ARTÍCULO 4º - Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar
los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en
la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida
Presidente Julio Argentino Roca N° 651, piso 6º, sector 20, de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y en la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la
mencionada Secretaría, sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, mesa de
entradas, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 5º - Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, que las operaciones de
importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la
presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no
preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la
Res.MEOSP 763/96 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 6º - El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se
ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Res.MEOSP 763/96 y
Res.MEOSP 381/96 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 7° - Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros
y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley
24.425, reglamentada por el Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 8° - La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
FRANCISCO ADOLFO CABRERA, Ministro, Ministerio de Producción.
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