Res. MP 775/16 Ref. Dumping - Globos de caucho, incluidos los

Res. MP 775/16
Ref. Dumping - Globos de caucho, incluidos los globitos para agua (NCM 9503.00.99 y
9505.90.00), de CHINA - Derecho antidumping provisional bajo la forma de un derecho
específico.
06/12/2016 (BO 07/12/2016)
VISTO el Expediente Nº S01:0331623/2015 del Registro del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la CÁMARA ARGENTINA DE LA INDUSTRIA
DEL JUGUETE solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de globos de caucho de diferentes
formas, tamaños y colores, impresos o no, incluidos los globitos para agua, originarias
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9503.00.99 y
9505.90.00.
Que mediante la Res.SC 102/16 de fecha 19 de mayo de 2016 de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se declaró procedente la apertura de
investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de los productos mencionados en el considerando precedente, originarias
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la Dirección Nacional de
Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, elevó con fecha 31 de
agosto de 2016 el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de
Dumping, manifestando que a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la
documentación obrante en el expediente en esa instancia de la investigación, se han
reunido elementos que permiten determinar preliminarmente la existencia de un
presunto margen de dumping en la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del
producto descripto en el primer considerando de la presente resolución.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se desprende que
el margen de dumping determinado para esta etapa de la investigación es del CIENTO
SESENTA COMA NOVENTA Y DOS POR CIENTO (160,92 %) para las operaciones de
exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, en el marco del Artículo 21 del Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008, la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado
anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto
al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1949 de fecha 14 de octubre
de 2016, determinando preliminarmente que la rama de producción nacional del
producto definido en el primer considerando de la presente resolución sufre daño
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importante y que ese daño es causado por las importaciones con presunto dumping
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, estableciéndose así los extremos de la
relación causal requeridos para continuar con la investigación.
Que, en ese sentido, la citada Comisión Nacional recomendó en base a lo dispuesto en
la Sección X, correspondiente al asesoramiento de la misma a la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR, que corresponde aplicar una medida provisional bajo la forma de
un derecho específico equivalente a DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO COMA
CINCUENTA CENTAVOS (U$S 5,50) por kilogramo a las importaciones del producto
definido en el primer considerando de la presente resolución.
Que mediante la Nota SG Nº 85 de fecha 14 de octubre de 2016, la COMISIÓN NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño y señaló que las importaciones
de globos de caucho de diferentes formas, tamaños y colores, impresos o no, incluidos
los globitos para agua originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, se incrementaron
fuertemente en términos absolutos y en relación al consumo aparente y a la producción
nacional durante todo el período analizado.
Que, asimismo, de las comparaciones de precios se observó que, en ambos niveles de
comercialización utilizados, las importaciones del origen investigado presentaron precios
nacionalizados que resultaron significativamente inferiores a los precios de venta del
producto similar nacional, con subvaloraciones que se ubican entre un mínimo de
TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36 %) en el precio de primera venta en los años 2014 y
2015 y un máximo de CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (56 %) en el depósito del
importador en el año 2013.
Que, en forma seguida, la Comisión Nacional señaló que del análisis de la estructura de
costos promedio del producto informado como representativo se observó que la
rentabilidad, medida como la relación precio/costo, si bien fue positiva en todo el período
analizado, muestra niveles muy inferiores a los niveles medios considerados como
razonables, destacándose que dicha relación presenta una tendencia decreciente a lo
largo de todo el período; un comportamiento similar muestra el análisis de las cuentas
específicas.
Que la citada Comisión Nacional indicó que se observa, además, un mercado doméstico
con caída de la producción del relevamiento a partir del año 2015 y un aumento de sus
ventas durante todo el período, y una caída constante del grado de utilización de la
capacidad de producción en todo el período analizado, donde el grado de ociosidad del
relevamiento fue, en promedio, superior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) en todo el
período objeto de investigación; dándose ello en un contexto donde las empresas del
relevamiento estuvieron en condiciones de abastecer la totalidad del mercado nacional
durante todo el período analizado.
Que dicha Comisión Nacional expresó que pudo observarse que las cantidades de globos
de caucho de diferentes formas, tamaños y colores, impresos o no, incluidos los globitos
para agua importadas de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y su comportamiento, tanto en
términos absolutos como en relación al consumo aparente y a la producción nacional, a
lo largo de todo el período, como así también las condiciones de precios a las que
ingresaron y se comercializaron, fueron una fuente de contención de los precios
nacionales, afectando su rentabilidad, la que se ubicó muy por debajo del nivel medio
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considerado como razonable por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR para
este sector, provocando un daño importante a la rama de la producción nacional del
producto objeto de investigación.
Que, respecto a la relación causal entre el dumping y el daño importante, las
importaciones de orígenes distintos al investigado cuyo principal origen fue de los
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, tuvieron una participación que no superó el CUATRO
POR CIENTO (4 %) entre los meses de enero y abril de 2016 del consumo aparente,
habiendo resultado nulas en los años 2014 y 2015 y que, cuando se analizaron sus
precios medios FOB por kilogramo, si bien los de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
fueron sustancialmente inferiores a los del origen investigado, las operaciones
registradas fueron marginales; por otro lado, con relación a las exportaciones realizadas
por las empresas del relevamiento, se observó que el coeficiente de exportación de la
industria nacional, en base a la información disponible en esta etapa, no fue significativo.
Que, luego, la citada Comisión Nacional mencionó que consideró que ni las importaciones
provenientes de orígenes no investigados, ni la evolución de las exportaciones de la
producción nacional, rompen el nexo causal entre las importaciones objeto de
investigación y el daño determinado sobre la rama de producción nacional.
Que, finalmente, la referida Comisión Nacional consideró que se encontraban reunidos
los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse la continuación de la
presente investigación y recomendó aplicar una medida provisional bajo la forma de un
derecho específico equivalente a DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO COMA
CINCUENTA CENTAVOS (U$S 5,50) por kilogramo.
Que la SECRETARÍA DE COMERCIO, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a la aplicación de medidas antidumping
provisionales a las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA del producto objeto de investigación.
Que las Res.MEOSP 763/96 de fecha 7 de junio de 1996 y Res.MEOSP 381/96 de fecha
1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la
presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no
preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de
conformidad a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley 24.425.
Que, en virtud a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente,
la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en
tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal
control.
Que, a tal efecto, puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la
mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o
específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del
Artículo 2° de la Res.MEOSP 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS.
Que, en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario
comunicar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN
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FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
HACIENDA Y FINANZAS PÚ- BLICAS, a fin de que mantenga la exigencia de los
certificados de origen.
Que, a tenor de lo manifestado precedentemente, se encuentran reunidos los extremos
exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico
mediante la Ley 24.425, para proseguir la investigación con la aplicación de medidas
antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA del producto descripto en el considerando primero de la presente resolución,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR DE CHINA.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha
tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de
Ministerios (texto ordenado por Dec.438/92) y sus modificaciones, y el Dec.1393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º - Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de globos de caucho de diferentes formas, tamaños y colores, impresos o
no, incluidos los globitos para agua, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 9503.00.99 y 9505.90.00, la aplicación de un derecho antidumping
provisional bajo la forma de un derecho específico equivalente a DÓLARES
ESTADOUNIDENSES CINCO COMA CINCUENTA CENTAVOS (U$S 5,50) por kilogramo.
ARTÍCULO 2° - Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 1° de
la presente resolución, el importador deberá constituir una garantía equivalente al
derecho específico establecido en dicho artículo.
ARTÍCULO 3° - Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, que las operaciones de
importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la
presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no
preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la
Res.MEOSP 763/96 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 4° - El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 3° de la presente
medida se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Res.MEOSP
763/96 y Res.MEOSP 381/96 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex
Av. Leandro N. Alem 36 – C1003AAN Ciudad Autónoma de Buenos Aires (C.A.B.A.)
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MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS,
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
sus
normas
ARTÍCULO 5° - Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros
y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley
24.425, reglamentada por el Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 6° - La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación
en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de SEIS (6) meses, según lo
dispuesto en el Artículo 7.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro
ordenamiento jurídico mediante la Ley 24.425, reglamentada por el Dec.1393/08.
ARTÍCULO 7° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
FRANCISCO ADOLFO CABRERA, Ministro, Ministerio de Producción.
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