reglamento a la ley de derechos consulares

REGLAMENTO A LA LEY DE DERECHOS CONSULARES
Acuerdo Ministerial 188
Registro Oficial 103 de 08-jun.-1976
Ultima modificación: 24-ago.-2012
Estado: Vigente
LOS MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES Y DE FINANZAS
Considerando:
Que es necesario para los funcionarios encargados de la aplicación de la Ley de Derechos
Consulares, el contar con un reglamento que facilite y a la vez legalice sus actos administrativos; y,
En uso de la facultad que les concede la nueva Ley de Derechos Consulares.
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Art. 1.- Los funcionarios consulares están obligados a proporcionar toda información sobre las
normas legales y reglamentarias vigentes relacionadas con su función consular. Igualmente, están
obligados a exhibir en la parte más visible de la oficina consular el texto del Arancel Consular
vigente.
Art. 2.- Los funcionarios consulares cobrarán en dólares de los Estados Unidos de América, o en su
equivalente en moneda nacional de los países en los que se hallen acreditados, los derechos
establecidos en el Arancel Consular, según la instrucción expresa que al respecto les imparta el
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Art. 3.- Los funcionarios consulares no están autorizados para proceder a la devolución de los
Derechos Consulares que hubieren percibido en exceso, cuando el cobro se lo haya realizado
mediante los timbres respectivos; en este caso, se limitarán a comunicar el particular al Ministerio de
Finanzas, para la devolución correspondiente.
Si el Cónsul no hubiese recaudado o lo hubiese hecho en defecto, respecto a lo determinado en el
Arancel, será responsable pecuniariamente ante el Fisco, por tal omisión.
Art. 4.- Cuando el funcionario consular, en aplicación del inciso segundo del artículo 3 de la Ley, esté
autorizado a cobrar en moneda local, levantará un acta, que remitirá junto con las cuentas del mes,
en la que deberá constar:
a) El total de las recaudaciones con la indicación de su equivalente, en la moneda local, haciendo
referencia, en cada caso, a la nota de autorización en que señaló el tipo de cambio el Ministerio de
Relaciones Exteriores;
b) Valor en moneda local de la transferencia en dólares al Banco Central del Ecuador,
correspondiente al monto de las recaudaciones del mes, adjuntando, en duplicado, el comprobante
del cambio efectuado por el Banco respectivo; y,
c) La diferencia que arroje esta operación se incluirá en el estado de cuenta a que se refiere el
Artículo 47 y cuando éste sea a favor, se transferirá a la "Cuenta Corriente Unica de Tesoro
Nacional", para incrementar las asignaciones presupuestarias del Ministerio de Relaciones
Exteriores, destinadas al equipamiento de Oficinas en el Exterior.
Art. 5.- Los funcionarios consulares no retardaran el despacho de los documentos que se les
presenten con sujeción al Artículo 10 de la Ley. Por la negligencia en el despacho, serán
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responsables de los perjuicios que con ello ocasionaren a los interesados.
CAPITULO II
Actos relativos a la navegación
Art. 6.- Toda persona responsable del despacho de una nave con destino al Ecuador, deberá
presentar, al Cónsul, en cinco copias, los siguientes documentos:
a) Manifiesto de carga;
b) Rol de tripulación;
c) Lista de pasajeros;
d) Declaración de suministros del buque;
e) Declaración de efectos de la tripulación;
f) Declaración marítima de sanidad; y,
g) Guía de Correos.
Art. 7.- Los Cónsules visarán y cobrarán de conformidad con el Arancel, por los documentos que se
indican a continuación:
a)Nota: Literal derogado por Ley No. 000, publicada en Registro Oficial 966 de 13 de Junio de 1996 .
b) Rol de tripulación;
c) Lista de pasajeros;
d) Declaración de suministros del buque; y,
e) Declaración de efectos de la tripulación.
Los Cónsules visarán sin cobro los demás documentos señalados en los literales f) y g) del artículo
anterior.
Art. 8.- Los documentos determinados en el presente reglamento, serán adquiridos en las Capitanías
de Puerto de la República, de conformidad con el Decreto número 167 de 12 de febrero de 1974,
publicado en el Registro Oficial número 496 de 18 de febrero del mismo año.
Art. 9.- Los documentos de navegación de que trata el Artículo 6 de este Reglamento, serán
repartidos en la siguiente forma:
a) El original para el interesado;
b) Duplicado y triplicado para la Administración de Aduanas;
c) Cuadruplicado para el Ministerio de Relaciones Exteriores; y,
d) Quintuplicado para el archivo del Consulado.
Art. 10.- Los documentos de navegación establecidos en los literales b), c) y d) del Artículo 6 serán
presentados, para su legalización, únicamente en el Puerto inicial del zarpe del barco, o en el último
de los puertos en donde haya Consulado antes de su arribo al Ecuador.
Art. 11.- Las copias extras de los manifiestos que las compañías navieras deben presentar a las
Oficinas de Aduana del Ecuador, serán elaboradas en los formularios respectivos.
Art. 12.- Todos los datos exigidos en el manifiesto se inscribirán en un sólo lado de dicho
documento. Cada hoja además, de su numeración propia, tendrá el número total de las hojas de que
se compone el manifiesto.
Art. 13.- Si el barco zarpare al Ecuador en lastre, el capitán o el armador están obligados a presentar
este certificado en sustitución del manifiesto de carga, conjuntamente con los documentos
establecidos en el Artículo 6.
Art. 14.- El capitán del buque o la persona autorizada por la correspondiente Empresa de
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Transporte, firmará los documentos de navegación establecidos en este Capítulo.
Art. 15.- En el tráfico aéreo no se requerirá la visación consular en ninguno de los documentos a los
que se refiere este Capítulo.
CAPITULO III
Actos Notariales y Judiciales
Art. 16.- En cada una de las Oficinas Consulares se llevarán los registros de:
a) Nacimientos;
b) Matrimonio;
c) Reconocimiento y legitimaciones;
d) Defunciones;
e) Escrituras públicas y protocolizaciones; y,
f) Testamentos abiertos.
Las partidas o inscripciones que se hicieren en los libros de registro antes mencionados son
instrumentos públicos, y por lo tanto, están sujetos a los requisitos generales de forma, establecidos
por la Ley para tales instrumentos y a las especiales contenidas en la Ley de Registro Civil.
Las escrituras públicas y protocolizaciones de que trata el literal e) de este artículo, y aquellos
Protocolos, Registros y Libros de cualquier naturaleza, a cargo de los funcionarios consulares
ecuatorianos, serán escritos a máquina, con un sólo tipo de máquina, en papel sellado o habilitado
con los timbres consulares.
Las copias de los actos y contratos para cuya celebración estén facultados según la Ley respectiva,
a petición de parte, serán conferidas mediante reproducciones fotográficas o por cualquier otro
sistema, certificadas conforme a la Ley.
Igualmente, los documentos habilitantes necesarios para la realización del acto o contrato que se
celebre, deben ser adjuntados al Protocolo o Registro, en copias o reproducciones debidamente
certificadas y legalizadas.
Las inscripciones y anotaciones marginales en los Protocolos, Registros y Libros que deben hacerse
en cumplimiento de órdenes o disposiciones judiciales o por mandato de la Ley, podrán también ser
escritas a mano.
Nota: Artículo reformado por Acuerdo Ministerial No. 1, publicado en Registro Oficial 579 de 4 de
Mayo de 1978 .
Nota: Artículo reformado por Numeral 11. de Decreto Ejecutivo No. 1665, publicado en Registro
Oficial 341 de 25 de Mayo del 2004 .
Art. 17.- Todas las partidas que se asienten en los libros de registro, deberá empezar por el número
uno al principiar cada año, continuando la numeración sucesiva de las actas hasta la última que se
ponga al fin de cada año.
Art. 18.- Toda acta se inscribirá con caracteres claros, sin abreviaturas, guarismos, raspaduras o
enmiendas sobre la palabra escrita, y sus fechas se escribirán siempre en letras, debiéndose leer
íntegramente el acta, o permitir leerla, a las personas que han de suscribirla. Las equivocaciones u
omisiones que se notaren antes de firmar el acta, se salvarán al final. Las enmiendas se harán de tal
manera que se pueda leer la palabra tachada o enmendada.
Art. 19.- Cada acta será escrita a máquina, con un sólo tipo y no se dejarán espacios en blanco y
cuando hubiere que dejarlos, se los llenará con una línea horizontal que comprenda todo el espacio
que no se ha escrito.
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Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 1, publicado en Registro Oficial 579 de 4 de
Mayo de 1978 .
Art. 20.- Cuando, antes de concluir el año se terminaren las páginas de un Registro, el funcionario
consular sentará al pie del libro un acta, declarando que, cerrado éste, continuará la inscripción del
año en otro tomo, poniendo en la cubierta de aquél, el número uno y en la de éste, el número dos. Si
no acaeciere esta circunstancia, el Reglamento llevará rotulado al pie del título respectivo "Tomo
Unico.
Art. 21.- Las inscripciones que se hicieren en los libros de las oficinas consulares tienen el carácter
de definitivas, y surtirán los mismos efectos jurídicos que los actos realizados en el territorio
ecuatoriano por los funcionarios competentes.
Nota: Artículo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 1177, publicado en Registro Oficial 727 de 19 de
Junio del 2012 .
Art. 22.- Las inscripciones de matrimonio, nacimiento y defunción, serán hechas por el Jefe de la
Oficina Consular.
Art. 23.- De conformidad con los artículos 28, numeral 4o. y 41 numeral 4o. de la Ley de Registro
Civil, los nacimientos y defunciones sobrevenidos en viaje, serán registrados en el libro de a bordo y
denunciados a las autoridades competentes o al funcionario consular ecuatoriano acreditado en el
lugar de llegada, según la denuncia tenga que hacerse en el interior del territorio ecuatoriano o en el
exterior. El funcionario consular cuando haya sido notificado de estos hechos, procederá a la
inscripción definitiva.
Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 1177, publicado en Registro Oficial 727 de 19 de
Junio del 2012 .
Art. 24.- Los funcionarios consulares, al realizar las inscripciones de nacimiento, matrimonio y
defunción, usarán de la mayor escrupulosidad, exactitud y claridad en la inscripción de los nombres y
apellidos; y para ello se cerciorarán antes de sentarlas, de las letras que componen dichos apellidos,
sea haciéndoles dictar letra por letra o escribir en un borrador a los interesados, o particulares, o bien
copiándolas de un documento auténtico presentado por los mismos.
Art. 25.- Queda terminantemente prohibido entregar a personas particulares los libros de registro,
siendo los funcionarios consulares responsables de su custodia.
Art. 26.- Los funcionarios consulares deberán guardar estricta reserva de las inscripciones o
anotaciones que hicieren en los libros respectivos, bajo pena de ser sancionados con las medidas
disciplinarias previstas en la Ley Orgánica de Servicio Exterior.
Art. 27.- Para proceder a la inscripción de nacimientos, matrimonios y defunciones, se observará lo
prescrito en los Artículos 32, 39, 45 y 46 de la Ley de Registro Civil.
Respecto de la inscripción de actas de matrimonio, se observarán adicionalmente lo prescrito en el
Artículo 125 del Código Civil.
Art. 28.Nota: Artículo derogado por Decreto Ejecutivo No. 1177, publicado en Registro Oficial 727 de 19 de
Junio del 2012 .
Art. 29.- Cuando un instrumento público haya sido hecho ante un notario del país extranjero, le
corresponde al agente consular ecuatoriano, legalizar la firma del respectivo funcionario que
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auténtico la del notario ante el cual se extendió dicho instrumento.
La certificación del agente consular se reducir a informar que el funcionario que autorizó el
instrumento, tiene realmente tal investidura y que es auténtica la firma usada en dicho documento.
Art. 30.- La facultad para legalizar firmas es de competencia exclusiva del funcionario Jefe de la
Oficina. Por impedimento de éste, lo hará el inferior jerárquico inmediato, dejándose constancia de
que se hace a falta del Jefe. En este caso, debe expresarse el rango oficial del funcionario actuante.
Nota: Artículo reformado por Numeral 11. de Decreto Ejecutivo No. 1665, publicado en Registro
Oficial 341 de 25 de Mayo del 2004 .
Art. 31.- Los funcionarios consulares legalizarán las firmas de las autoridades oficiales de su
jurisdicción, así como las de los funcionarios extranjeros acreditados en la localidad, y de igual
manera, cuando les sean conocidas, las de las autoridades judiciales de su residencia.
Nota: Artículo reformado por Numeral 11. de Decreto Ejecutivo No. 1665, publicado en Registro
Oficial 341 de 25 de Mayo del 2004 .
Art. 32.- Los documentos que consten de varias hojas o pliegos, se unirán entre si y sus
extremidades serán lacradas con el sello de la oficina consular, declarándose en la actuación,
además, el número de fojas que contiene el documento legalizado, rubricándose y sellándose cada
una de éllas.
Art. 33.- La legalización deberá extenderse al pie de la firma y en ningún caso en hoja separada.
Si no hubiere espacio en el documento, se iniciará de todas maneras la diligencia al pie de la firma
de que se trate y terminará en otra hoja.
Art. 34.- Los funcionarios consulares están obligados a elevar al Ministro de Relaciones Exteriores,
las demandas de repatriación que les presenten los ecuatorianos en estado de indigencia.
Art. 35.- Las demandas de repatriación deben contener una relación de los parientes que el
peticionario tenga en el Ecuador, de ser posible, con sus respectivas direcciones. El funcionario
consular, al enviar dichas solicitudes acompañará un certificado relativo a la condición por la que
atraviesa el recurrente, indicando si a su juicio, procede o no la repatriación.
Cuando el Ministerio de Relaciones Exteriores conceda una repatriación, esta se ordenará por
Acuerdo Ministerial.
Art. 36.- El Departamento Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores llevará un registro
especial de los nacionales repatriados y comunicará cada caso a la Dirección de Seguridad, la
misma que impartirá las instrucciones del caso a sus demás dependencias con el objeto de que no
otorguen pasaporte a los ecuatorianos repatriados por indigencia, sin previa autorización expresa del
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Art. 37.- Los funcionarios consulares están facultados para tramitar los exhortos o cartas rogatorias
que, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, los libren los tribunales o jueces de la
República para que sean cumplidos por autoridades judiciales extranjeras.
Art. 38.- En los casos permitidos por convenios internacionales, por la legislación interna de países
extranjeros o por la costumbre, los funcionarios consulares están facultados para recibir de los
tribunales o jueces de la República, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, exhortos
dirigidos a ellos a fin de que efectúen citaciones o notificaciones o reciban declaraciones de testigos
o absolución de posiciones, siempre que se trate de procesos civiles, comerciales o laborales. Para
el cumplimiento de esta clase de exhortos, los funcionarios consulares no utilizarán medidas de
compulsión y se limitarán a convocar a las personas incursas a su despacho para la práctica de la
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diligencia judicial de que se trate. Para el efecto, enviará a dichas personas hasta tres
comunicaciones, por correo certificado, cada tres días.
Si dichas personas no concurrieren a tales requerimientos, el funcionario consular deprecado dejará
constancia de ello en el exhorto quien lo devolverá al Ministerio de Relaciones Exteriores junto con
dichas convocatorias y las respuestas recibidas.
Art. 39.- Los exhortos tendientes a que se efectúen citaciones o notificaciones se cumplirán
mediante un acta, que será sentada en el mismo documento y suscrita por el funcionario consular
deprecado y por la persona o personas a quienes deba hacerse la citación o notificación.
Art. 40.- Los exhortos tendientes a recibir absolución de posiciones o declaraciones de testigos se
cumplirán mediante un acta sentada en el mismo documento. Para ello, previo el juramento de la ley
del declarante, el funcionario consular formulará las preguntas respectivas, en el orden establecido, y
consignará las respuestas a cada una de éllas. El acta será firmada por el funcionario consular y el
declarante.
Art. 41.- Los exhortos dirigidos a los funcionarios consulares para que ellos los cumplan, no
requieren de legalización de firmas, pero si del oficio del Ministerio de Recursos Exteriores con el
cual deben ser transmitidos.
Los exhortos o cartas rogatorias, dirigidos a autoridades judiciales extranjeras requieren legalización
de firmas y deben llenar todos los requisitos exigibles por el derecho y la práctica internacionales.
CAPITULO IV
Actos y legalizaciones especiales
Art. 42.- Los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores o de las Oficinas Consulares no
cobrarán los derechos establecidos en el Arancel Consular y Diplomáticos, en los siguientes casos:
a) Los actos oficiales que se realicen en servicio del Estado Ecuatoriano o de una nación extranjera,
siempre que ésta conceda igual exención para los actos que interesen al Ecuador;
b) Los actos que hayan menester los funcionarios del Servicio Exterior Ecuatoriano, diplomáticos y
consulares y sus familiares, siempre que se trate de documentos o actuaciones que les sean
necesarios con motivo de sus funciones oficiales;
c) La legalización o concesión de documentos requeridos por ecuatorianos indigentes, previa
comprobación de su situación, a excepción de pasaportes;
d) La tramitación o cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias por parte de los funcionarios
consulares;
e) La legalización de documentos para envíos de socorro por catástrofes naturales o siniestros
análogos a favor de entidades del sector público o de organizaciones privadas de beneficencia o de
socorro previa autorización del Ministerio de Relación Exteriores;
f) La legalización de documentos para donaciones provenientes del exterior a favor de instituciones
del Estado o del sector privado, destinadas a cubrir servicios sociales, de salubridad, alimentación,
asistencia técnica, beneficencia, asistencia médica, educación, investigación científica y cultural, sin
fines de lucro, que hayan suscrito convenios de cooperación con instituciones del Estado o hayan
sido aceptadas por las mismas previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores y
aceptación de las entidades;
g) Todo trámite requerido por ecuatorianos de la tercera edad, o discapacitados, cuando
corresponda, tendrá una exoneración equivalente al 50% de los derechos contemplados en el
Arancel Consular y Diplomático;
g-a) 1. Para ser beneficiario de la exoneración del 50%,a la que se refiere el Decreto Ejecutivo No.
1177, las personas de la tercera edad y/o discapacitadas, deberán presentarse personalmente a
solicitar el trámite, y en caso de no poder hacerlo, la persona que va a realizar el trámite en
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representación de la persona de la tercera edad o discapacitado beneficiario del trámite, deberá
presentar el Original de la cédula de ciudadanía y/o el carnet del Consejo Nacional de
Discapacidades (CONADIS), siempre y cuando el discapacitado o la persona de la tercera edad sea
el beneficiario del trámite.
2. La justificación de la condición de la tercera edad se realizará mediante la presentación de la
siguiente documentación habilitante: cédula de ciudadanía o pasaporte ecuatoriano y en caso de no
disponerlos se podrá suplir mediante la presentación de los datos de filiación del Registro Civil. La
Ley del Anciano en su Artículo 1 establece que son beneficiarios de esta Ley las personas naturales
que hayan cumplido sesenta y cinco años de edad.
3. La discapacidad se probará mediante la presentación del carnet que otorga el CONADIS del
Ecuador y si la persona no lo tuviere, el Consulado del Ecuador solicitará a través de la
Subsecretaría de Asuntos Migratorios, Consulares y Refugio, la verificación de la discapacidad con la
base de datos del CONADIS. En caso de que la persona no conste en dicha base de datos, se
solicitará que presente una certificación de la Institución semejante del país receptor u otro
documento habilitante que certifique dicha discapacidad.
4. Para efectos de la aplicación de la exoneración del 50% para el otorgamiento del pasaporte, se
estampará en el libretín y en el formulario, un sello con la siguiente leyenda:
En Ecuador:
"Ministerio de Relaciones Comercio e Integración
Aplicación de Decreto Ejecutivo 1177
de 30 de mayo de 2012.
Exonerado 50%"
En el Exterior:
"Ministerio de Relaciones Comercio e Integración
Consulado General del Ecuador en........
Aplicación de Decreto Ejecutivo
1177 de 30 de mayo de 2012.
Exonerado 50%"
5. En cuanto al Arancel Consular, la reducción del 50% no se aplicará en los siguientes rubros:
a. Capítulo 1: Actos Relativos a la Navegación
b. Capítulo 11: Actos Notariales, Judiciales y de Registro Civil, las siguientes partidas:
- Partida 6.3 por tratarse de un poder especial que en el Arancel está considerado con la
exoneración del 50% para discapacitados y tercera edad.
- Partidas 6.6 y 6.7 no aplica exoneración por tratarse de poderes de personas jurídicas.
- Partida 10, por ser actos delegados al Ministerio de Relaciones, Exteriores, Comercio e Integración
por la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación a través del Convenio firmado
el 12 de marzo del 2012.
c. Capítulo 111: Actos Administrativos, las siguientes partidas:
- Partida 13, visas
- Partida 14, concesión de Certificados de Compañías.
d. Capítulo IV: Actos Administrativos en el Ecuador
- Partidas 16 excepto partidas 16.8 y 16.10
- Partidas 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, y
e. Todo acto o servicio a favor de extranjeros requeridos en el exterior.
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g-b.- Del Registro Contable de las Actuaciones Consulares:
1. Para efectos de control contable se deberá incorporar partidas auxiliares para cada rubro del
arancel en el que se aplique la exoneración del 50%. Para las partidas auxiliares el literal a)
corresponderá a las personas de la tercera edad y el literal b) a las personas discapacitadas, como
se observa en el siguiente ejemplo:
6.1 Poder General y Primera copia $30
6.1 a Poder General y Primera copia (Tercera Edad) $15
6.1b Poder General y Primera copia (Discapacitados) $15
2. En el "Diario de Actuaciones", dentro de la columna "número de orden" se anotará el número
secuencial que le corresponde a la actuación en cada partida auxiliar del Arancel.
3. En el "Resumen Estadístico., se deberá añadir, para cada rubro del arancel, las partidas auxiliares
correspondientes, de acuerdo al siguiente ejemplo:
Partida Arancelaria Cantidad Valor Valor Total
6.1 30 $30 $900
6.1 a 5 $15 $75
6.1b 3 $15 $45
4. En el "Resumen de Timbres y Especies Valoradas", se deberá añadir las filas correspondientes
para las siguientes especies valoradas relacionadas con las actuaciones del Registro Civil:
CONV. HOJAS - papel de seguridad (especie sin valor) para Inscripciones de Nacimiento y
Defunción.
CONV. COD 5 - (especies de USD 2) para Datos de Filiación, Partidas de Nacimiento, Razón de
Inexistencia, Certificados de Nacimiento, Matrimonio y Defunción.
CONV. COD 8 - (especies de USD 5) para adherir en las Inscripciones Tardías de Nacimiento y
Defunción.
CONV. COD 4 - (especies de USD 50) para Actos de Matrimonio realizados en la Sede Consular.
5. El registro de egresos de pasaportes y formularios se realizará por el valor real de la especie. Al
finalizar el mes, en observaciones del Resumen de Timbres y Especies Valoradas (formulario
DGCC-003), se deberá añadir el detalle de Pasaportes y Formularios exonerados en los literales a) y
b) de las partidas auxiliares a fin de obtener el valor real recaudado en estos rubros.
h) Las actuaciones previstas en el Arancel Consular y Diplomático, que estuvieren exoneradas de su
pago por compromisos adquiridos anteriormente, en los que se incluye a las misiones,
organizaciones y entidades religiosas legalmente constituidas y reconocidas por el Estado
Ecuatoriano y a su personal seglar extranjero, o que se les llegare a exonerar por acuerdos o
convenios que suscribiría el Ministerio de Relaciones Exteriores con las mismas o con instituciones o
entidades de beneficencia sin fines de lucro, previo el análisis respectivo.
Las entidades beneficiarias deberán presentar a la Cancillería un informe anual de las actividades
que hubieren desarrollado hasta el 31 de diciembre, a fin de justificar las exoneraciones recibidas. La
transgresión de esta obligación dará lugar a la interrupción automática de las exenciones.
Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 1, publicado en Registro Oficial 360 de 3 de Julio
del 2001 .
Nota: Literal g) sustituido por Decreto Ejecutivo No. 1177, publicado en Registro Oficial 727 de 19 de
Junio del 2012 .
Nota: Literales g-a y g-b dados por Acuerdo Ministerial No. 51, publicado en Registro Oficial 774 de
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24 de Agosto del 2012 .
Art. 43.- Todos los ecuatorianos que transfieran su residencia al exterior deberán inscribirse dentro
de los diez días siguientes al de su llegada en el "Registro de Ecuatorianos", que para el efecto
llevarán las oficinas consulares de la República, previa justificación de su nacionalidad.
En dicho registro se anotará: nombres, apellidos, fecha y lugar de nacimiento, ocupación, dirección y
estado civil. En una sección especial se inscribirá a los estudiantes y técnicos ecuatorianos, con el
objeto de que semestralmente se informe al Ministerio de Bienestar Social y Trabajo, para que sean
considerados en los requerimientos técnicos que el país necesite para su desarrollo.
La inscripción será efectuada, inclusive por correspondencia, si el interesado habita fuera de la
ciudad de residencia del funcionario consular.
Nota: Artículo reformado por Numeral 11. de Decreto Ejecutivo No. 1665, publicado en Registro
Oficial 341 de 25 de Mayo del 2004 .
Art. 44.- Cuando por cualquier circunstancia, el funcionario consular tuviere alguna duda sobre la
identidad del que solicita la inscripción, exigirá que demuestre en forma cierta la misma, mediante las
pruebas que considere convenientes.
Art. 45.- Para aplicar el principio de reciprocidad para los actos y actuaciones que se efectúen a
favor de extranjeros, el funcionario consular está obligado a informar a la Cancillería sobre las tarifas
de los derechos que en el país de su residencia se aplican a los ecuatorianos. La tarifa de
reciprocidad se aplicará solamente por disposición expresa del Ministerio de Relaciones Exteriores
ecuatoriano.
CAPITULO V
Visita e Inspección de las Oficinas Consulares
Art. 46.- El Ministerio de Relaciones Exteriores dispondrá, cuando lo estime conveniente, que un
funcionario de Cancillería especializado para la inspección del servicio consular en el exterior,
efectúe visitas con dicho propósito.
Art. 47.- La visita de los establecimientos consulares comprenderá la verificación de los inventarios
de cada oficina y la inspección de su local, archivo, biblioteca y muestrario. Se verificarán igualmente
los libros de contabilidad y registros de la oficina consular, en cada uno de los cuales se sentará un
acta con las observaciones pertinentes acerca de su estado y de las irregularidades observadas en
el procedimiento y en el cumplimiento de las disposiciones legales.
Dichas actas serán fechadas, selladas y firmadas por el funcionario destinado para la inspección y
por el Jefe de la Oficina consular. El funcionario que realice la inspección orientará respecto a la
forma de aplicar la Ley de Derechos Consulares, Arancel Consular y el presente Reglamento.
Art. 48.- Cumplida la misión, el funcionario destinado por la Cancillería elevará un informe detallado
y completo al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la visita realizada, el mismo que
comprenderá lo siguiente:
a) Actuación de los funcionarios;
b) Situación e instalación de la oficina, sus deficiencias y el presupuesto detallado para subsanarlas;
c) Verificación del inventario y resultado de la inspección del archivo, correspondencia, libros y
registros; verificación y estado de los muebles;
d) Arqueo de Caja, de Especies Valoradas y Registro General de Entradas;
e) Observaciones sobre la jurisdicción de la Oficina y cambios que convenga introducir para facilidad
del trámite de las operaciones y asuntos consulares; y,
f) Aspectos varios.
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Art. 49.- El presente Reglamento entrará en vigencia simultáneamente con la Nueva Ley de
Derechos Consulares y Arancel Consular, a partir de su publicación en el Registro Oficial y
prevalecerá sobre cualquier disposición que se oponga.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS:
PRIMERA.- Para la efectiva aplicación del Decreto Ejecutivo 1177, se realizarán las modificaciones
necesarias al Sistema de Gestión del Servicio Exterior - ESIGEX para que entre en funcionamiento a
partir del 16 de julio de 2012.
De la misma manera se realizarán las gestiones necesarias para implementar los cambios
correspondientes al sistema de pasaportes a fin de que al momento de presentarse la exoneración
del 50%, los mismos permitan registrar las actuaciones consulares por el valor efectivo recaudado,
descargando para el efecto las respectivas especies valoradas. Sin embargo, para el caso de
formularios y pasaportes deberá realizarse de forma manual hasta que el sistema cuente con la
funcionalidad requerida.
Para los Consulados que no dispongan de un sistema informático para registro de las actuaciones
consulares, todo el proceso deberá hacerse de forma manual.
Nota: Disposición dada por Acuerdo Ministerial No. 51, publicado en Registro Oficial 774 de 24 de
Agosto del 2012 .
SEGUNDA.- A partir del 16 de julio de 2012, hasta que se emitan las nuevas especies fiscales para
las actuaciones que requieran la utilización de timbres de USO 2.50, se deberá estampar un sello
con la siguiente leyenda:
En el Exterior:
"Ministerio de Relaciones Comercio e Integración
Consulado General del Ecuador en........
Aplicación de Decreto Ejecutivo
1177 de 30 de mayo de 2012.
Este sello complementa el valor de la actuación consular".
Nota: Disposición dada por Acuerdo Ministerial No. 51, publicado en Registro Oficial 774 de 24 de
Agosto del 2012 .
TERCERA.- A partir del 16 de julio de 2012, para las actuaciones relacionadas con la Apostilla de
Documentos, se reemplazará la especie denominada Apostilla (USD 10) por el timbre consular (color
verde) de USD 5 y se estampará un sello con la siguiente leyenda:
"Ministerio de Relaciones Comercio e Integración
Aplicación de Decreto Ejecutivo
1177 de 30 de mayo de 2012.
Exonerado 50%.
Nota: Disposición dada por Acuerdo Ministerial No. 51, publicado en Registro Oficial 774 de 24 de
Agosto del 2012 .
CUARTA.- A partir del 16 de julio de 2012, hasta que se emitan las nuevas especies fiscales para las
actuaciones relacionadas con la Legalización de Documentos en Ecuador, se eliminará la especie
denominada Ticket para Legalización de Firmas (USD 2) y se estampará un sello con la siguiente
leyenda:
"Ministerio de Relaciones Comercio e Integración
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Aplicación de Decreto Ejecutivo 1177 de 30 de mayo de 2012.
Exonerado 50%
Nota: Disposición dada por Acuerdo Ministerial No. 51, publicado en Registro Oficial 774 de 24 de
Agosto del 2012 .
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