corte superior de justicia de lima sexta sala

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema
de Notificaciones Electronicas SINOE
SEDE TRIBUTARIOS,
Secretario De Sala:ESTEVES MONTERO Arlita Dolores
(FAU20159981216)
Fecha: 13/02/2017 15:52:23,Razón: RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL CERTIFICACIÓN DEL CONTENIDO
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SEXTA SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CON SUB ESPECIALIDAD EN TEMAS TRIBUTARIOS Y ADUANEROS
Expediente No
Demandante
Demandado
Materia
: 8250-2014
: DELTA AIRLINES INC SUCURSAL DEL PERÚ
: SUNAT Y TRIBUNAL FISCAL
: NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
Resolución número VEINTINUEVE.Lima, trece de febrero
del dos mil diecisiete.-
Sumilla: En el caso de autos se ha acreditado que la
demandante, en su condición de transportista, no
cumplió con la obligación de comunicar a la Autoridad
Aduanera la fecha y hora de llegada de las aeronaves
correspondientes a los Manifiestos de Carga N° 2352010-21066 y 235-2010-225780 en la forma y plazo
establecidos en el Reglamento, es decir, hasta antes de
la llegada del medio de transporte, incurriendo en la
infracción prevista en el inciso a), numeral 5, del
Artículo 192° de la Ley General de Aduanas aprobada
por Decreto Legislativo N° 1053, concordante con lo s
Artículos 108° y 103° de la citada Ley, así como con los
Artículos 151° y 143° de su Reglamento, aprobado por
Decreto Supremo N° 010-2009-EF.
VISTOS: Con la constancia de vista de la causa que antecede y el
expediente administrativo que se acompaña, interviniendo como ponente la
señora Hasembank Armas. Es materia de grado la sentencia emitida
mediante Resolución Nº 13, de fecha 07 de diciembre de 2015, de la página
303, que declara infundada la demanda.
EXPRESIÓN DE AGRAVIOS.- Mediante escrito de la página 348 la
demandante apela la sentencia sosteniendo que no se sujetó al mérito de lo
actuado y al derecho, por lo siguiente: i) la resolución incumple con el
requisito de motivación adecuada y suficiente, pues contiene una decisión
que no se sustenta en la valoración conjunta y razonada de los medios
probatorios aportados al proceso, motivo por el cual se trata de una decisión
que no se ajusta al mérito de lo actuado contraviniendo el inciso 3) del
Artículo 122° del Código Procesal Civil; ii) la apelada ha confundido los
conceptos de la “fecha de transmisión del manifiesto de carga” que no
corresponde al presente caso (Artículo 143° del Reg lamento de la LGA) con
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la “Fecha y hora de llegada del medio de transporte” que si corresponde al
presente caso (Artículo 151° del Reglamento de la L GA, que son dos
conceptos distintos, mientras que el manifiesto de carga en la vía aérea si
debe ser transmitido con 2 horas de anticipación a la llegada de la aeronave,
en cambio, para la transmisión de la fecha y hora de llegada del medio de
transporte, tanto la Ley General de Aduanas, su Reglamento y el
procedimiento INTA-PG.09 no han establecido plazo alguno siendo suficiente
que se comunique antes de la llegada; iii) la sentencia contraviene el estado
de derecho y afecta el principio de presunción de inocencia al señalar que
debe ser la demandante la que demuestre que no ha incurrido en la
infracción, cuando debe ser la Administración que demuestre que la
demandante incurrió en dicha infracción; iii) finalmente señala que se le
causa agravio por afectar los principios de tipicidad y legalidad y afectar el
debido proceso, por lo que se debe declarar la nulidad total de la resolución
impugnada.
FUNDAMENTOS:
PRIMERO.- La demandante formula como pretensión principal que se
declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 06391-A-2014,
que confirmó la Resolución Directoral N° 235 3E1000 /2014-000027 que, a su
vez, declaró infundada la reclamación contra Resolución de División N° 235
3E1200/2013-000783, con la que se dispuso aplicar la sanción de multa por
la infracción prevista en el numeral 5 inciso a) del Artículo 192° de la Ley
General de Aduanas, por el registro extemporáneo de la información de la
fecha y hora de llegada de las aeronaves correspondientes a los Manifiestos
de Carga N° 235-2010-21066 y 235-2010-225780; como primera pretensión
accesoria, se declare la nulidad total de las siguientes resoluciones: a.
Resolución de División N° 235 3E1200/2013-000783, b. Resolución Directoral
N° 235 3E1000/2014-000027; como segunda pretensión accesoria, se
declare que Delta Airlines no ha incurrido en la infracción aduanera tipificada
en el literal a), numeral 5) del Artículo 192° de l a Ley General de Aduanas.
SEGUNDO.- De lo expuesto se puede apreciar que la controversia se
circunscribe a determinar si la empresa demandante, como transportista,
cumplió o no con la obligación de comunicar o registrar la fecha y hora de
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llegada de las aeronaves correspondientes a los Manifiestos de Carga N°
235-2010-21066 y 235-2010-225780 dentro del plazo legalmente establecido,
y por tanto, si la sanción de multa aplicada por la Administración Aduanera
encuentra debida justificación; y si como consecuencia de ello, el Tribunal
Fiscal incurrió en vicio de nulidad al confirmar lo resuelto por la
Administración Tributaria.
Marco normativo
TERCERO.- El Artículo 108° de la Ley General de Aduanas, apro bada por
Decreto
Legislativo
número
1053,
prescribe
que
las
compañías
transportistas o sus representantes comunican a la autoridad aduanera
la fecha y hora de la llegada del medio de transporte al territorio
aduanero en la forma y plazo establecidos en el Reglamento. Asimismo,
el Artículo 103° de la citada Ley, señala que el transportista o su
representante en el país deben transmitir hasta antes de la llegada del
medio de transporte, en medios electrónicos, la información del
manifiesto de carga y demás documentos, en la forma y plazo
establecidos en el Reglamento.
El Artículo 151° del Reglamento de la invocada Ley General de Aduanas,
aprobado por Decreto Supremo número 010-2009-EF, preceptúa que el
transportista o su representante en el país comunica por medios
electrónicos a la Administración Aduanera, hasta antes de la llegada del
medio de transporte, la información de la fecha y hora de llegada del
medio de transporte y solicita la autorización de descarga. De no
transportar carga indicará tal condición.
Por su parte, el Artículo 143° del citado Reglament o dispone que el
transportista
o
su
representante
en
el
país
debe
transmitir
electrónicamente a la Administración Aduanera, según corresponda, el
manifiesto de carga, que contenga el detalle de la carga para el lugar de
ingreso y la carga en tránsito para otros destinos, así como la carga no
desembarcada en el destino originalmente manifestado, precisando que
en la vía aérea, la transmisión se efectúa hasta dos (2) horas antes de la
llegada de la aeronave, y cuando la travesía sea menor a dicho plazo, la
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información debe ser transmitida electrónicamente hasta antes de la llegada
del medio de transporte.
Igualmente, es menester atender a lo contemplado en el Procedimiento
General INTA-PG.09, sobre Manifiestos, aprobado por Resolución de
Superintendencia Adjunta de Aduanas N° 500-2010/SUN AT/A, vigente a
partir del veintisiete de setiembre del dos mil diez, que en su Rubro VII, literal
A, numerales 10 y 11, establece que el transportista comunica por medios
electrónicos a la Administración Aduanera o registra en el portal web de
la SUNAT la información de la fecha y hora de llegada del medio de
transporte, una vez obtenida la autorización de arribo del puerto o
aeropuerto, y hasta antes de la llegada del medio de transporte;
asimismo, solicita la autorización de descarga de las mercancías, cuando
corresponda.
Finalmente,
de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 192°, i nciso a),
numeral 5, de la invocada Ley General de Aduanas, cometen infracciones
sancionables con multa los operadores del comercio exterior, según
corresponda,
cuando
no
proporcionen,
exhiban
o
entreguen
información o documentación requerida, dentro del plazo establecido
legalmente u otorgado por la autoridad aduanera.
CUARTO.- Cabe precisar que para el caso de autos no resulta de aplicación
lo dispuesto en los Artículos 103° de la Ley Genera l de Aduanas y 143° de su
Reglamento, ya que los mismos están referidos a la transmisión de la
información del manifiesto de carga, asunto no controvertido en el presente
caso, que incide sobre la obligación del transportista de comunicar, por
medios electrónicos, a la Administración, la fecha y hora de llegada del medio
de transporte hasta antes de su arribo a territorio nacional, siendo de
aplicación los Artículos 108° del la citada Ley, 15 1° de su Reglamento y la
INTA-PG.09 en su Rubro VII, literal A, numerales 10 y 11, que son las que
regulan dicha obligación del transportista.
Antecedentes del caso
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QUINTO.- Del examen de los actuados administrativos se advierte los
siguientes hechos relevantes:
i. Mediante el Anexo al Informe N° 942-2013-SUNAT-3 E1200 de la página
2, se da cuenta que del modulo de Manifiestos del Sistema Integrado de
Gestión Aduanera (SIGAD) se ha obtenido el siguiente reporte:
Manifiesto
de Carga
21066
22578
Fecha
Llegada
20/11/2010
Fecha
Transmisión
20/11/2010
23:46
23:47
13/12/2010
13/12/2010
00:47
00:48
Dif. Llegada vs.
Transmisión
0D 00H 01M
Fecha Com.
Infracc.
20/11/2010
Multa
360
23:46
0D 00H 01M
13/12/2010
360
00:47
La información refiere que los aviones correspondientes a los
Manifiestos de Carga N° 21066 y 22578 llegaron a la s 23.46 y 00:48
horas, transmitiéndose la información de llegada en cada caso un
minuto después de tal arribo.
ii. Resolución de División N° 235 3E1200-2013-00078 3 de la página 5 que
resolvió sancionar con multa a la demandante por los envíos
electrónicos realizados fuera del plazo establecido para la entrega de la
información de la fecha y hora de llegada de 02 medios de transporte
que arribaron entre el 27/09/2010 al 31/12/2010, cuyo monto total
asciende a S/. 720,00; resolución que fue reclamada y, que mediante
Resolución
Directoral
N° 235
3E1000/2014-000027
se
declara
infundado el mismo.
iii. Siendo objeto de apelación dicha resolución directoral, se emite la
Resolución del Tribunal Fiscal N° 06391-A-2014 que confirma lo
alegado por la Administración Aduanera.
Análisis del caso
SEXTO.- De los antecedentes del caso y el marco normativo glosado, resulta
que la empresa demandante realizó los envíos electrónicos de la información
de la fecha y hora de llegada del medio de transporte, en relación con los
Manifiestos de Carga N° 235-2010-21066 y 235-2010-2 25780, fuera del plazo
previsto en el Artículo 151° del Reglamento de la L ey General de Aduanas
aprobado por Decreto Supremo N° 010-2009-EF, esto e s, antes del arribo de
las aeronaves, puesto que lo hizo un minuto después de los mismos.
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De igual modo, no consta de lo actuado que la actora haya ofrecido medio
probatorio fehaciente orientado a desvirtuar tal conclusión, tal como lo ha
señalado la sentencia apelada al establecer que de los correos electrónicos
presentados, son de fecha posterior al momento en que se debió cumplir con
la obligación de transmitir la información de arribo de la aeronave y , por
tanto, no logran desvirtuar la información que obra en el SIGAD sobre la hora
de transmisión de la llegada de las aeronaves. Lo glosado evidencia la
comisión de la infracción que ha motivado la imposición de la multa objetada.
SÉTIMO.- En cuanto al argumento de la demandante sobre la falta de
pronunciamiento del A quo sobre los medios probatorios aportados en la vía
administrativa, se advierte que el juez al declarar infundada la demanda, se
pronunció sobre los hechos alegados por las partes y examinando los medios
probatorios que ofrecieron resolvió la controversia con sujeción a las normas
aplicables al caso de autos; por lo cual no es cierto que la sentencia apelada
adolezca de indebida motivación, razón por la cual, debe desestimarse dicho
agravio.
OCTAVO.- De todo lo expuesto se colige que la RTF N° 06391-A -2014, que
confirmó la Resolución de Directoral N° 235 3E1000/ 2014-000027 en cuanto
declaró infundada la reclamación interpuesta por la actora contra la
Resolución de División N° 235 3E1200/2013-000783, q ue la sancionó con
multa por la comisión de la infracción establecida en el numeral 5 del inciso a)
del Artículo 192° de la Ley General de Aduanas, ha sido expedida con
sujeción a la ley, con respecto a la transmisión de la llegada de las aeronaves
con los manifiestos de carga citados, no encontrándose incursa en las
causales de nulidad del acto administrativo prevista en el inciso 1) del Artículo
10º de la Ley Nº 27444, por lo que corresponde desestimar los agravios
expuestos por la demandante y
confirmar la sentencia apelada que
desestima la demanda tanto por su pretensión principal, así como por su
accesoria, esta última en virtud de lo dispuesto en el Artículo 87° del Código
Procesal Civil.
Por estos fundamentos, y de conformidad con el dictamen de la página 387, la
Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub
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Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de
Justicia de Lima:
CONFIRMA la sentencia emitida por Resolución Nº 13, de fecha 07 de
diciembre de 2015, de la página 303, que declara infundada la demanda. En
los seguidos por DELTA AIRLINES INC. SUCURSAL DEL PERÚ, contra la
SUNAT y el Tribunal Fiscal, sobre nulidad de resolución administrativa.
ODRÍA ODRÍA
VERGARA
LÉVANO
HASEMBANK ARMAS
MIHA/mla
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