corte superior de justicia de lima sexta sala

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema
de Notificaciones Electronicas SINOE
SEDE TRIBUTARIOS,
Secretario De Sala:ESTEVES MONTERO Arlita Dolores
(FAU20159981216)
Fecha: 13/02/2017 16:08:23,Razón: RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL CERTIFICACIÓN DEL CONTENIDO
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SEXTA SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CON SUBESPECIALIDAD EN TEMAS
TRIBUTARIOS Y ADUANEROS
Expediente No. 2310-2015.
Demandante
Demandado
Materia
: LAN Perú S.A.
: Tribunal Fiscal y SUNAT.
: Nulidad de resoluciones administrativas.
Resolución número diecinueve.
Lima, nueve de febrero
del dos mil diecisiete.
SUMILLA: “En el caso sub-judice está
acreditado que la demandante, en su
condición de transportista, no cumplió con la
obligación de comunicar a la Autoridad
Aduanera la fecha y hora de llegada de las
aeronaves correspondientes a los veinte
Manifiestos de Carga en la forma y plazo
establecidos en el Reglamento, es decir,
hasta antes de la llegada del medio de
transporte, incurriendo en la infracción
prevista en el artículo 192, inciso a), numeral
5, de la Ley General de Aduanas aprobada
por Decreto Legislativo número 1053,
concordante con los artículos 108 y 103 de la
acotada Ley, así como con los artículos 151 y
143 de su Reglamento, aprobado por Decreto
Supremo número 010-2009-EF, y lo previsto
en el Rubro VII, literal A, numerales 10 y 11,
del Procedimiento General INTA-PG.09, sobre
Manifiestos, aprobado por Resolución de
Superintendencia Adjunta de Aduanas
número 500-2010/SUNAT/A.
La obligación de comunicación o transmisión
de la información ya referida no se limita al
solo envío de información – tal como lo
interpreta y aduce la demandante –, sino que
comprende o supone también la conformidad
de su recepción por la Administración
Aduanera, por lo que tanto la tipificación de la
infracción como la sanción impuesta se
encuentran adecuadamente motivadas o
justificadas”.
VISTOS; con la constancia de vista de la
causa que antecede y el expediente administrativo acompañado; de
conformidad con lo opinado en el dictamen fiscal de folios trescientos
cuarenticuatro a trescientos cincuenticinco; interviniendo como ponente el
señor Juez Superior Odría Odría; y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, viene
en grado el recurso de apelación interpuesto por la empresa accionante contra
la sentencia, resolución número diez, de fecha cuatro de diciembre del dos mil
quince, obrante de folios doscientos noventa a trescientos cinco, por la que se
declara infundada la demanda; SEGUNDO.- Que, como fundamentación de su
recurso impugnativo, la demandante aduce: i) la sentencia recurrida incumple
con el requisito de la motivación adecuada y suficiente, pues contiene una
decisión que no se sustenta en la valoración conjunta y razonada de los medios
probatorios aportados al proceso; ii) la sentencia apelada señala que el plazo
para comunicar la fecha y hora de llegada del medio de transporte es de dos
horas antes de la llegada de las aeronaves, lo cual no tiene sustento legal
alguno, confundiendo los conceptos de “fecha y hora de llegada del medio de
transporte”, que corresponde al presente caso, y de “fecha de transmisión del
manifiesto de carga”, que no corresponde al presente caso, al ser dos
conceptos y actos diametralmente distintos, ya que mientras el manifiesto de
carga en la vía aérea sí debe ser transmitido con dos horas de anticipación a la
llegada de la aeronave, para la transmisión de la fecha y hora de llegada del
medio de transporte tanto la Ley General de Aduanas, su Reglamento y el
Procedimiento INTA-PG.09 no han establecido plazo alguno, siendo suficiente
que se comunique antes de la llegada; iii) el procedimiento INTA-PG.09 ha
incorporado un requisito que no se encontraba previsto ni en la Ley General de
Aduanas ni en su Reglamento, consistente en la conformidad o aceptación de
la Autoridad Aduanera, cuando la Ley y el Reglamento señalaban que la
obligación solamente consiste en comunicar la fecha y hora de llegada del
medio de transporte, razón por la cual se han afectado los principios de
tipicidad y legalidad; iv) la SUNAT, en lugar de establecer un procedimiento
formal, legal y transparente con la utilización de la clave y casilla electrónica
que se otorga a cada operador de comercio exterior, ha implementado un
mecanismo
informal,
ilegal,
inseguro,
poco
transparente
y
de
total
incertidumbre que exige que en esas condiciones adversas para el usuario
debe además el Registro ser aceptado por la SUNAT (condición prevista en el
numeral 11 del Procedimiento INTA-PG.09), lo que implica un escenario de
indefensión para el usuario, porque en la modalidad de Registro no existe
reporte de envíos; y v) el Reporte entregado por la Administración Aduanera
como supuesta prueba de comunicación extemporánea, considerando que la
Resolución Directoral número 064 del treintiuno de enero del dos mil catorce
señala que la única forma de cumplir la obligación es el Registro en el portal
web de la SUNAT, resulta insuficiente para aplicar sanción alguna porque no
contiene las columnas de “fecha y hora de Registro en el portal web” ni de
“aceptación del Registro”, tal como lo ha señalado la SUNAT en el
Procedimiento INTA-PG.09; así mismo, la SUNAT puede acceder a información
fidedigna sobre la fecha y hora del término de la descarga de las aeronaves
que descargan en el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez, con un simple
cruce de información; TERCERO.- Que, conforme al petitorio de la demanda,
constituyen pretensiones postuladas por la empresa accionante: A) como
pretensión principal, se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal
número 13161-A-2014, del treintiuno de octubre del dos mil catorce; y B) como
pretensión accesoria, se declare la nulidad de la Resolución de División
número 235 3E1200/2013-000785 del veintiséis de junio del dos mil trece,
emitida por la Intendencia de Aduana Aérea del Callao, por la que se resolvió
sancionar a LAN Perú con una multa ascendente a S/.7,200.00, y de la
Resolución Directoral número 235 3E1000/2014-000064 de fecha treintiuno de
enero del dos mil catorce, emitida por la Dirección de Manifiestos, Regímenes y
Operaciones Aduaneras de la Intendencia de Aduana Aérea del Callao, por la
que se declaró infundado el recurso de reclamación interpuesto contra la
Resolución de División número 235-3E1200/2013-000785; CUARTO.- Que, en
el caso sub-judice, mediante el cuestionado acto administrativo, cuyo ejemplar
obra de folios ciento veinticuatro a ciento veintiuno del expediente
administrativo acompañado, el Tribunal Fiscal resolvió confirmar la Resolución
Directoral número 235 3E1000/2014-000064, del treintiuno de enero del dos mil
catorce, emitida por la Intendencia de Aduana Aérea del Callao, que declaró
infundado el reclamo formulado contra la Resolución de División número 235
3E1200/2013-000785, del veintiséis de junio del dos mil trece, por la que se
dispuso aplicar la sanción de multa a la ahora demandante por la infracción
prevista en el artículo 192, inciso a), numeral 5, de la Ley General de Aduanas,
aprobada por Decreto Legislativo número 1053, por no haber registrado la
información de la fecha y hora de llegada de las aeronaves correspondientes a
los Manifiestos de Carga números 235-2010-17396, 235-2010-17406, 2352010-17407, 235-2010-17412, 235-2010-17416, 235-2010-17420, 235-201017424, 235-2010-17426, 235-2010-17453, 235-2010-17454, 235-2010-17455,
235-2010-17470, 235-2010-17471, 235-2010-17472, 235-2010-17474, 2352010-17475, 235-2010-17488, 235-2010-20687, 235-2010-20689 y 235-201021416, dentro del plazo legalmente establecido; QUINTO.- Que, atendiendo a
los argumentos esgrimidos como fundamentación del recurso impugnativo que
motiva la alzada, la controversia en sede de revisión se circunscribe a
determinar si la empresa demandante, como transportista, cumplió o no con la
obligación de comunicar o registrar la fecha y hora de llegada de las aeronaves
correspondientes a los veinte Manifiestos de Carga antes referidos dentro del
plazo legalmente establecido, y por tanto, si la sanción de multa aplicada por la
Administración Aduanera encuentra debida justificación; SEXTO.- Que,
incidiéndose en las particularidades del caso concreto, se verifica de los
actuados administrativos a que se contrae el expediente de su propósito
acompañado lo siguiente: A) del Informe número 944-2013-SUNAT-3E1200,
del veinte de junio del dos mil trece, obrante a folios tres y dos, fluye que de
acuerdo al reporte del Módulo de Manifiestos del Sistema Integrado de Gestión
Aduanera (SIGAD), la Compañía de Aviación LAN Perú S.A. realizó veinte
envíos electrónicos extemporáneos de la información de la fecha y hora de
llegada del medio de transporte, según detalle contenido en el correspondiente
Anexo de folios dos; y B) de acuerdo al Informe número 1794-2013-3E1200,
del cinco de diciembre del dos mil trece, obrante de folios setenta a
sesentisiete, en lo que atañe a los problemas en el sistema informático de la
Administración suscitados los días veintisiete, veintiocho y veintinueve de
setiembre y uno, once y trece de octubre del dos mil diez, alegados por la
citada empresa ahora demandante al fundamentar su recurso de reclamación
contra la Resolución de División número 235 3E1200/2013-000785, y
sustentados con copias de los correos electrónicos de folios cuarentidós a
treinta, ninguno de dichos eventos se encuentran vinculados al registro de la
comunicación de la fecha y hora de llegada de los veinte aludidos Manifiestos
de Carga números 235-2010-17396, 235-2010-17406, 235-2010-17407, 2352010-17412, 235-2010-17416, 235-2010-17420, 235-2010-17424, 235-201017426, 235-2010-17453, 235-2010-17454, 235-2010-17455, 235-2010-17470,
235-2010-17471, 235-2010-17472, 235-2010-17474, 235-2010-17475, 2352010-17488, 235-2010-20687, 235-2010-20689 y 235-2010-21416, haciéndose
hincapié en que si bien existen correos electrónicos vinculados al veintinueve
de setiembre del dos mil diez, fecha de llegada del vuelo correspondiente al
Manifiesto de Carga número 235-2010-17488, estos sólo reportan lo siguiente:
a) problemas en la transmisión de la nota de tarja y tarja al detalle, y b) lentitud
del servidor, vinculada a las transmisiones de archivos de información, razón
por la cual la Administración concluye que están referidos a obligaciones
distintas a la obligación de comunicación de la fecha y hora de llegada del
medio de transporte, amén de que el resto de los correos son de fechas
distintas al veintinueve de setiembre del dos mil diez y que tratan de
obligaciones distintas; cabe indicar que el último Informe citado sirvió de
sustento a la Resolución Directoral número 235 3E1000/2014-000064, del
treintiuno de enero del dos mil catorce, de folios setenticinco a setentiuno, por
la que se declaró infundado el recurso de reclamación formulado por la
accionante, acto administrativo que fuera ulteriormente confirmado por el
Tribunal Fiscal a través de la impugnada Resolución número 13161-A-2014, del
treintiuno de octubre del dos mil catorce; SÉTIMO.- Que, sobre el particular,
cabe señalar, en principio, que el artículo 108 de la Ley General de Aduanas,
aprobada por Decreto Legislativo número 1053, prescribe que las compañías
transportistas o sus representantes comunican a la autoridad aduanera la
fecha y hora de la llegada del medio de transporte al territorio aduanero
en la forma y plazo establecidos en el Reglamento; aunado a ello,
corresponde tener en cuenta lo previsto en el artículo 103 de la acotada Ley, en
su texto originario aplicable al caso concreto por temporalidad, conforme al cual
el transportista o su representante en el país deben transmitir hasta antes
de la llegada del medio de transporte, en medios electrónicos, la
información del manifiesto de carga y demás documentos, en la forma y
plazo establecidos en el Reglamento; así mismo y de modo concordante, el
artículo 151 del Reglamento de la invocada Ley General de Aduanas, aprobado
por Decreto Supremo número 010-2009-EF, también en su texto originario
aplicable por temporalidad, preceptúa que el transportista o su representante
en el país comunica por medios electrónicos a la Administración
Aduanera, hasta antes de la llegada del medio de transporte, la
información de la fecha y hora de llegada del medio de transporte y
solicita la autorización de descarga. De no transportar carga indicará tal
condición; además, el artículo 143 del acotado Reglamento dispone que el
transportista
o
su
representante
en
el
país
debe
transmitir
electrónicamente a la Administración Aduanera, según corresponda, el
manifiesto de carga, que contenga el detalle de la carga para el lugar de
ingreso y la carga en tránsito para otros destinos, así como la carga no
desembarcada en el destino originalmente manifestado, precisando que en
la vía aérea, la transmisión se efectúa hasta dos (2) horas antes de la
llegada de la aeronave, y cuando la travesía sea menor a dicho plazo, la
información debe ser transmitida electrónicamente hasta antes de la
llegada del medio de transporte; igualmente, es menester atender a lo
contemplado en el Procedimiento General INTA-PG.09, sobre Manifiestos,
aprobado por Resolución de Superintendencia Adjunta de Aduanas número
500-2010/SUNAT/A, vigente a partir del veintisiete de setiembre del dos mil
diez, que en su Rubro VII, literal A, numerales 10 y 11, establece que el
transportista comunica por medios electrónicos a la Administración
Aduanera o registra en el portal web de la SUNAT la información de la
fecha y hora de llegada del medio de transporte, una vez obtenida la
autorización de arribo del puerto o aeropuerto, y hasta antes de la llegada
del medio de transporte; asimismo, solicita la autorización de descarga de las
mercancías, cuando corresponda; y que el SIGAD valida la información
transmitida; de ser conforme, autoriza la descarga en forma automática y
comunica al transportista por medios electrónicos; por otra parte, de
acuerdo a lo preceptuado en el artículo 192, inciso a), numeral 5, de la
invocada Ley General de Aduanas, cometen infracciones sancionables con
multa los operadores del comercio exterior, según corresponda, cuando
no proporcionen, exhiban o entreguen información o documentación
requerida, dentro del plazo establecido legalmente u otorgado por la
autoridad aduanera; OCTAVO.- Que, en el caso sub-judice, según los
antecedentes reseñados, está acreditado que la empresa ahora demandante
realizó los envíos electrónicos de la información de la fecha y hora de llegada
del medio de transporte, en relación con los aludidos veinte Manifiestos de
Carga, fuera del plazo previsto en el artículo 151 del Reglamento de la Ley
General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo número 010-2009-EF, sin
que haya ofrecido medio probatorio alguno orientado a desvirtuar tal
conclusión, por lo que se evidencia la comisión de la infracción que ha
motivado la imposición de la multa objetada; NOVENO.- Que, lo aducido por la
empresa accionante, en cuanto a que se exige el cumplimiento de un requisito
no previsto ni en la Ley General de Aduanas ni en su Reglamento, consistente
en la conformidad o aceptación de la Autoridad Aduanera, cuando la Ley y el
Reglamento señalaban que la obligación solamente consiste en comunicar la
fecha y hora de llegada del medio de transporte, razón por la cual se han
afectado los principios de tipicidad y legalidad, carece en rigor de sustento,
pues el concepto de “comunicación o transmisión de la información” no
se limita al solo envío de información – tal como aquélla lo interpreta –,
sino que comprende o supone también la conformidad de su recepción
por la Administración Aduanera, de ahí que se considere correcta la
aseveración contenida en la parte considerativa de la Resolución Directoral
número 235 3E1000/2014-000064, del treintiuno de enero del dos mil catorce,
según la cual “para considerar algo comunicado debe haber una constancia de
que el receptor del mensaje (la Administración) recibió del emisor (operador de
comercio exterior) dicho mensaje (información de la fecha y hora de llegada del
medio de transporte); por lo tanto, es claro que con la conformidad de la
recepción de dicha información es que se da por cumplida la obligación que
tiene el transportista de comunicar la fecha y hora de llegada del medio de
transporte” (sic); DÉCIMO.- Que, a partir de lo enfatizado, se concluye que
carece de sustento la aducida transgresión a los principios de tipicidad y
legalidad, en virtud de lo regulado a través del Procedimiento General de
Manifiestos INTA-PG.09 (versión 05), añadiéndose al respecto, por un lado,
que el artículo 192, inciso a), numeral 5, de la Ley General de Aduanas
aprobada por Decreto Legislativo número 1053, tipifica con meridiana claridad
la infracción por la que se ha sancionado a la empresa accionante en el caso
sub-examine, la cual se configura con el incumplimiento de la obligación de
proporcionar o comunicar la información de la fecha y hora de llegada de las
aeronaves correspondientes a los veinte Manifiestos de Carga ya referidos,
dentro del plazo establecido legalmente, y por otra parte, que con sujeción a lo
previsto en la Primera Disposición Complementaria Final del Reglamento de la
acotada
Ley,
la
SUNAT
se
encuentra
facultada
para
aprobar
los
procedimientos, instructivos, circulares y otros documentos necesarios para la
aplicación de lo dispuesto en la Ley General de Aduanas y su Reglamento,
apreciándose precisamente que, en este contexto, el Procedimiento INTAPG.09 (versión 05), sobre Manifiestos, tiene como propósito complementar y
precisar los preceptos de tales instrumentos normativos, sin desnaturalizarlos;
UNDÉCIMO.- Que, finalmente, en lo que atañe al cuestionamiento formulado
por la demandante a la sentencia recurrida, referido a que no se encuentra
suficientemente motivada por no haberse realizado una valoración conjunta y
razonada de los medios probatorios aportados al proceso, cabe indicar que en
examen de dicha resolución se advierte suficiente motivación, en tanto expresa
los fundamentos fácticos y jurídicos que determinan la decisión adoptada,
siendo menester añadir que, como resulta obvio, el desacuerdo con un criterio
judicial y expresado en un recurso impugnativo no justifica per se y
necesariamente la invocación de una causal de nulidad en la recurrida;
DUODÉCIMO.- Que por consiguiente, la Resolución del Tribunal Fiscal número
13161-A-2014, del treintiuno de octubre del dos mil catorce, ha sido expedida
con arreglo a derecho, no incurriendo en vicio alguno de nulidad previsto en el
artículo 10 de la Ley número 27444, aconteciendo lo propio con los actos
administrativos previos emitidos por la Autoridad Aduanera y también
impugnados, por lo que la acción incoada debe desestimarse tanto en lo
concerniente a la pretensión principal como a la accesoria, correspondiendo así
confirmar
la
sentencia
recurrida;
por
las
consideraciones
expuestas:
CONFIRMARON la sentencia apelada, resolución número diez, de fecha cuatro
de diciembre del dos mil quince, obrante de folios doscientos noventa a
trescientos cinco, por la que se declara infundada la demanda en todos sus
extremos. En los seguidos por LAN Perú S.A. contra el Tribunal Fiscal y la
Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, sobre
nulidad
de
resoluciones
administrativas.
Notifíquese
y
devuélvase
oportunamente al Juzgado de origen.--
ODRÍA ODRÍA
LÉVANO VERGARA
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