resolucion 006-2016 - Colegio de Abogados de Lima

COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA
Comité Electoral periodo 2016-2017
RESOLUCION Nº
000006
2016-CAL-CE
Miraflores, 11 de junio de 2016
VISTOS;
El recurso de reconsideración de fecha 10 de junio de 2016, presentado por
Carlos Alfredo Cárdenas Borja en calidad de personero de HERIBERTO
MANUEL BENITES RIVAS, a efectos de intervenir en el proceso de elección
como Miembro Titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en
representación del Colegio de Abogados de Lima, con los anexos adjuntos;
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del artículo
208° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, la
revisión del acto administrativo emitido a razón de la solicitud de postulación
del recurrente a candidato para ser elegido miembro del Pleno del Jurado
Nacional de Elecciones por el Colegio de Abogados de Lima, en vía de
reconsideración, es de competencia del Comité Electoral del Colegio de
Abogados de Lima, órgano que como única instancia encargada de la
organización, planificación y ejecución de los procesos electorales de la Orden
no requiere para resolver lo solicitado, de nueva prueba.
SEGUNDO.- Que, la postulación del Congresista Abogado HERIBERTO
MANUEL BENITES RIVAS, devino en improcedente por encontrarse impedido
de manera taxativa en el artículo 180º de la Constitución Política del Perú que
señala, que los integrantes del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones son
elegidos por un periodo de cuatro años, el cargo es remunerado a tiempo
completo, siendo incompatible con cualquier otra función pública, excepto la
docencia a tiempo parcial; norma concordante con lo prescrito en el artículo
92° del mismo cuerpo constitucional, que señala: “el mandato de Congresista
es incompatible con el ejercicio de cualquier otra función pública, excepto la de
Ministro de Estado”. Siendo preciso mencionar que los integrantes del Pleno del
Jurado Nacional de Elecciones, -órgano colegiado-, deben encontrarse
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distantes a toda agrupación política para poder ejercer la importante función
de impartir justicia electoral distinta a la de legislar.
TERCERO.- La argumentación que se invoca mediante los documentos
anexados al recurso interpuesto, no constituye
documento vinculante
inherente a la materia discutida, en tanto que en el primer caso expuesto de
SUSANA HIGUCHI MIYAGAWA DE FUJIMORI, reclamando su postulación
como integrante de una agrupación política, resulta distinto, no semejante al
presente caso de postulación, que se origina como representante de un colegio
profesional con plena autonomía. En el segundo caso referido al Diputado por
Arequipa VICTOR ANDRES BELAUNDE, (1934) tampoco constituye cimiento a
sus argumentaciones esgrimidas; ya que del propio contenido del documento
se desprende la colisión con la Constitución vigente en dicha época (1933), y
finalmente, el caso del Senador por Lima VALENTIN QUESADA, (1954 - 1955),
no constituye ejemplo valido por haber aceptado dicho congresista un cargo
público a pedido del Poder Ejecutivo; cuando precisamente las Constituciones
en general establecían la independencia de los Poderes del Estado.
CUARTO.- Que, los Congresistas de la República ejercen su cargos y mandato
hasta el día 26 de julio, fecha en que se produce la asunción de los
Congresistas recientemente elegidos, por lo que al realizarse las elecciones
para elegir al representante del Colegio de Abogados de Lima como Miembro
Titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones el próximo 25 de junio del
año en curso, es evidente que el recurrente mantendrá a dicha data su calidad
de Congresista de la Republica, inclusive al 03 de julio del presente año, fecha
en que el nuevo miembro del Pleno del JNE tomará posesión del mandato
generado por elección; por lo que por un criterio de razonabilidad colisiona lo
señalado en el primer considerando de la presente resolución.
QUINTO.- Que, sobre la base de lo expuesto, y en observancia de los principios
de Legalidad, Debido Procedimiento, Imparcialidad, Conducta Procedimental y
Verdad Material establecidos en el numeral 1 incisos 1.1, 1.2, 1.5, 1.8 y 1.11
del artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444 – Ley del Procedimiento
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General Administrativo, norma supletoria del Reglamento de Elecciones, este
colegiado de conformidad con el Artículo 49º del Estatuto vigente del CAL.
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Declarar infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto en
contra de la Resolución N° 002-2016-CAL-CE de fecha 08 de junio de 2016,
que resuelve declarar improcedente la solicitud de inscripción de la
candidatura para la elección de miembro titular del pleno del Jurado Nacional
de Elecciones, postulada por el abogado HERIBERTO MANUEL BENITES
RIVAS, por las razones expuestas; declarándose agotada la vía administrativa.
Artículo 2º.- La presente resolución deberá ser de conocimiento del abogado
HERIBERTO MANUEL BENITEZ RIVAS, y deberá ser publicada en la página
Web del CAL; en el Link que corresponde al Comité Electoral.
RINO JOSUE COTERA CORDOVA
Presidente
JAITA ESTAUROFILA CACHAY SALAZAR
Secretaria
SHIRLEY BRITT GUTIERREZ VALENZUELA
Vocal
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