1 TEMA 17 DERECHO MERCANTIL 1. Las

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TEMA 17
DERECHO MERCANTIL
1. Las obligaciones mercantiles: concepto.
Son obligaciones mercantiles las nacidas de actos mercantiles, es decir, de actos de
comercio, entendiendo como tales los actos jurídicos que engendran obligaciones mercantiles.
Así, según el art. 2 del Código de comercio, serán actos de comercio: “Los comprendidos en
este código y cualesquiera otros de naturaleza análoga”.
Si un contrato es mercantil de acuerdo con las disposiciones del Código de Comercio, las
obligaciones que nacen de él también son mercantiles y se regirán antes por las reglas del
Derecho Mercantil que por las del Derecho Civil.
2. Cumplimiento de las obligaciones mercantiles.
a) Prohibición de los términos de cortesía.
Para garantizar la seguridad y rapidez en las transacciones el C. Com. no permite retrasos
en el cumplimiento de las obligaciones. Así, el art. 61 señala que “No se reconocerán términos
de gracia, cortesía u otros, que bajo cualquier denominación difieran el cumplimiento de las
obligaciones mercantiles, sino los que las partes hubieren prefijado en el contrato o se
apoyaren en una disposición terminante de Derecho”.
En las obligaciones mercantiles, una vez instada la resolución del contrato, el demandado
no podrá cumplirlo válidamente si no es con el consentimiento del acreedor; ni siquiera los
Tribunales podrían conceder una dilación.
b) Cumplimiento de las obligaciones puras.
Según el art. 62 C. Com.: “Las obligaciones que no tuvieran término prefijado por las partes
o por las disposiciones de este Código, serán exigibles a los diez días después de contraídas,
si sólo produjeren acción ordinaria, y al día inmediato si llevaren aparejada ejecución”.
Con este precepto especial mercantil no se quiere dejar en ningún caso al arbitrio del Juez
la determinación del día del vencimiento.
3. Morosidad.
Se considera que el deudor se halla en mora cuando su obligación está vencida y retrasa su
cumplimiento de forma culpable.
Los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles comenzarán
(art. 63 C.Com.):
1. En los contratos que tuvieren día señalado para su cumplimiento, por voluntad de las
partes o por la Ley, al día siguiente de su vencimiento.
2. En los que no lo tengan, desde el día en que el acreedor interpelare judicialmente al
deudor, o le intimare la protesta de daños y perjuicios hecha contra él ante un Juez, Notario
u otro oficial público autorizado para admitirla
Los efectos de la morosidad son la indemnización de daños y perjuicios siguiendo las
normas del Código Civil.
4. Los contratos mercantiles: concepto.
El Código de Comercio remite de manera subsidiaria a las normas civiles en materia de
contratos, diciendo en su art. 50 que “Los contratos mercantiles, en todo lo relativo a sus
requisitos, modificaciones, excepciones, interpretación y extinción y a la capacidad de los
contratantes se regirán en todo lo que no se halle expresamente establecido en este Código o
en Leyes especiales por las reglas generales del Derecho común”.
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Así, respecto de la existencia del contrato, éste existe desde que una o más personas
consienten en obligarse respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o a prestar algún servicio
(art. 1.254 CC.)
Y según el art.1.261 CC. “No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:
1. Consentimiento de las partes contratantes.
2. Objeto cierto que sea materia de contrato.
3. Causa de la obligación que se establezca”.
Para distinguir los contratos mercantiles de los contratos civiles, la doctrina señala que el
contrato es mercantil en tanto en cuanto interviene en él un comerciante (criterio subjetivo).
Sin embargo, el Código de Comercio, en su Exposición de Motivos, establece un criterio
objetivo al fijarse “principalmente en la naturaleza de los actos o contratos para atribuirles o no
la calificación de mercantiles, con independencia de las personas que en ellos intervienen”.
Además, el art. 2 del C. Com. Señala que “Los actos de comercio, sean o no comerciantes
los que los ejecuten, y estén o no especificados en este Código, se regirán por las
disposiciones contenidas en él”.
5. Clasificación de los contratos mercantiles.
1. Comunes al Derecho Civil.
Contratos unilaterales y bilaterales; consensuales y reales; formales y no formales;
conmutativos y aleatorios; típicos y atípicos; causales y abstractos; principales y accesorios;
etc.
2. Específicas del Derecho Mercantil.
a) Contratos de cambio: procuran la circulación de la riqueza (bienes y servicios), ya sea
dando un bien por otro (compraventa, permuta, suministro), ya sea dando un bien a cambio
de un hacer o servicio (el transporte y los contratos de obra).
b) Contratos de colaboración: una parte coopera con su actividad al mejor desarrollo de la
actividad económica de otra empresa (contratos de comisión, mediación, agencia,
concesión, publicidad, asistencia técnica, leasing).
c) Contratos de prevención de riesgo: una parte cubre a la otra de las consecuencias
económicas de un determinado riesgo (el seguro, en todas sus clases).
d) Contratos de conservación o de custodia de cosas (el depósito).
e) Contratos de crédito: una parte concede crédito a la otra (el préstamo, la cuenta corriente y
los contratos bancarios en general, aunque también hay contratos bancarios de custodia).
f) Contratos de garantía: dirigidos a asegurar el cumplimiento de obligaciones (fianza, prenda
e hipoteca).
g) Contratos de adhesión: una de las partes (que goza de una situación de preeminencia)
impone unilateralmente a la otra parte las condiciones y el contenido mismo del contrato;
de modo que esta última no puede discutir las diferentes cláusulas que se le proponen,
sino que ha de optar, o por aceptarlas en bloque o por no contratar (Ej.: contratos dentro
del tráfico bancario, el de seguros, el de transporte, los suministros de gas, agua,
electricidad, etc.).
h) Contratos con cláusula penal (art. 56 C. Com.).
6. La formación de los contratos mercantiles: la oferta.
En la génesis o formación del contrato podemos distinguir tres fases o momentos: la oferta,
la aceptación y la perfección.
1. Concepto: La oferta es la declaración de voluntad encaminada a la perfección de un
contrato y que contiene los elementos esenciales del mismo.
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2. Requisitos:
a) Ha de ser completa, es decir, ha de contener todos los elementos esenciales del
contrato, de modo que, para perfeccionar el contrato, baste el sí de la otra parte. Los
anuncios publicitarios no son propuestas.
b) El proponente ha de tener intención de concluir el contrato. Por lo tanto, no son
propuestas:
-
Las declaraciones sin contenido jurídico.
Las ofertas acompañadas de la cláusula “sin compromiso”.
Los pedidos puramente informativos.
c) La propuesta ha de ser mantenida viva durante algún tiempo. Esta duración no puede
ser indefinida. En el comercio ese tiempo suele ser breve (aunque el C. Com. no
señala ningún plazo de vigencia) debido a las oscilaciones del mercado.
7. La aceptación de los contratos mercantiles.
Es la declaración de voluntad dirigida al oferente de concluir el contrato como ha sido
propuesto. Lo fundamental, además de dirigirse a la persona del proponente, es que
corresponda exactamente a la propuesta. No puede perfeccionarse el contrato si la aceptación
contiene ampliaciones, limitaciones o, en general, modificaciones a la propuesta. En todos
estos casos no habrá aceptación de la propuesta sino su rechazo y una contrapropuesta o
nueva oferta dirigida al proponente y pendiente de su aceptación.
8. La perfección del contrato.
Se llama perfección del contrato al momento en que nace a la vida del derecho, al momento
a partir del cual el contrato comienza a existir y, por tanto, obliga a las partes contratantes.
Según el art. 1.258 CC. “Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento (...)”, por
lo que el contrato celebrado entre presentes se perfecciona cuando hay acuerdo entre ambos
contratantes.
Sin embargo, cuando entre la oferta y la aceptación transcurre un período de tiempo, se
debe determinar en qué momento queda perfeccionado el contrato. Para ello existen las
siguientes teorías:
A. Teorías extremas:
-
Teoría de la declaración: el contrato se perfecciona desde el momento que se contesta
aceptando la propuesta.
Teoría del conocimiento: el contrato se perfecciona en el momento en que el oferente
tiene conocimiento de la aceptación.
B. Teorías intermedias:
-
Teoría de la expedición: no basta con que se conteste aceptando la propuesta, sino
que es preciso que esta contestación se deposite en el correo, que el aceptante se
desprenda de su aceptación.
Teoría de la recepción: no es preciso que la aceptación llegue a conocimiento del
oferente, sino que basta el mero hecho de haberla recibido.
El CC. se decanta por la teoría del conocimiento (art. 1.262). El C. Com., también (art. 54).
La importancia de la determinación del momento de la perfección radica en que hasta ese
instante puede revocarse la oferta.
En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde
que se manifiesta la aceptación (según la redacción dada por la Ley 34/2002, de 1 de julio de
Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico).
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9. Forma de los contratos mercantiles.
Existe, al igual que en el ámbito civil, el principio de libertad de forma. El art. 51 C. Com.
Señala que “Serán válidos y producirán obligación y acción en juicio los contratos mercantiles,
cualesquiera que sean la forma y el idioma en que se celebren, la clase a que correspondan y
la cantidad que tengan por objeto, con tal que conste su existencia por alguno de los medios
que el Derecho Civil tenga establecidos”.
No obstante, en el C. Com. existen excepciones a este principio:
-
El art. 52 declara exceptuados de lo dispuesto por el art. 51 los contratos:
1. Que por disposición legal “deban reducirse a escritura o requieran formas o
solemnidades necesarias para su eficacia”.
2. Celebrados en país extranjero “en que la Ley exija escrituras, formas o solemnidades
determinadas para su validez, aunque no las exija la Ley española”.
-
El C. Com. exige la forma escrita en los siguientes contratos: en el de sociedad (art. 119),
en el de transporte (arts. 350, 353 y 354), en la fianza (art. 440), en la adquisición de
buques (art. 573), en el fletamento (arts. 652, 653 y 654), en el préstamo a la gruesa (art.
720) y en el seguro marítimo (art. 737).
10. Prueba del contrato.
Para la prueba del contrato el C. Com. remite al Código Civil, que en su art. 1.215 dice que
“Las pruebas pueden hacerse: por instrumentos, por confesión, por inspección personal del
Juez, por peritos, por testigos y por presunciones”.
No obstante, el propio Código de Comercio establece algunas normas especiales en esta
materia:
1. La correspondencia telegráfica sólo será admisible como medio probatorio cuando
previamente haya sido admitida en contrato escrito y siempre que los telegramas reúnan
las condiciones o signos convencionales que previamente hayan establecido los
contratantes, si así lo hubiesen pactado (art. 51.2).
2. La declaración de testigos no será por sí sola bastante para probar la existencia de un
contrato cuya cuantía exceda de 9,02 euros, a no concurrir con alguna otra prueba (art.
51.1).
3. Libros de contabilidad de los comerciantes. El valor probatorio de los libros de los
comerciantes y demás documentos contables será apreciado por los Tribunales conforme a
las reglas generales del Derecho (art. 31).
4. Prueba mediante los libros que llevan los Agentes mediadores del comercio y mediante las
pólizas intervenidas por ellos (Corredores de Comercio y Corredores Intérpretes
Marítimos). Si los Agentes están colegiados son, además de comerciantes, funcionarios
públicos depositarios de la fe pública en la contratación mercantil. Sus libros, sus
certificaciones a ellos relativas y las pólizas que suscriben tienen el valor de documentos
públicos notariales según lo dispuesto en el art. 1218 CC.
5. A la factura, nuestra Jurisprudencia otorga consideración especial, estimando, por
aplicación del art. 1.225 del Código Civil, que si la misma es aceptada y reconocida por su
destinatario, adquiere la fuerza y valor de una escritura pública.
11. La interpretación del contrato.
El Código de Comercio señala que los contratos han de interpretarse principalmente de
buena fe. Así, el tenor del art. 57 establece que “Los contratos de comercio se ejecutarán y se
cumplirán de buena fe, según los términos en que fueren hechos y redactados, sin tergiversar
con interpretaciones arbitrarias el sentido recto, propio y usual de las palabras dichas o
escritas, ni restringir los efectos que naturalmente se deriven del modo con que los
contratantes hubieren explicado su voluntad y contraído sus obligaciones”.
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Por lo tanto, a la vista del mencionado artículo, el contrato ha de ser interpretado teniendo
en cuenta la finalidad económica que las partes han querido alcanzar y lo que es usual en el
ambiente o medio comercial o industrial en el que se desenvuelven las mismas.
Finalmente, el art. 59 dice que “Si se originasen dudas que no se puedan resolver con
arreglo a lo estipulado en el Código de comercio ni en el civil, se decidirá la cuestión a favor del
deudor”.
12. Teorías sobre la influencia de la alteración de las circunstancias en los contratos
mercantiles.
A. Teoría de la cláusula “rebus sic stantibus”.
En los contratos cuya ejecución se haga a lo largo de un determinado período de tiempo, se
sobreentiende una cláusula según la cual el contrato obliga mientras las cosas permanezcan
igual. Si las circunstancias varían, el contrato no obliga.
B. Teoría de la imprevisión.
El contrato no obligará en los casos que sobrevengan circunstancias extraordinarias que
hagan la prestación del deudor muy difícil, y que, además, sean imprevisibles. La imposibilidad
de previsión de estas circunstancias es lo que justifica la no obligatoriedad del contrato.
C. Teoría de la excesiva onerosidad de la prestación.
Cuando la prestación de una de las partes se hace excesivamente onerosa como
consecuencia de acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte que debe tal
prestación puede pedir a los Tribunales que declaren resuelto el contrato. La resolución del
contrato no puede pedirse si la onerosidad sobreviene dentro del riesgo normal del contrato.
D. Teoría de la base del negocio.
La “base del negocio” son el conjunto circunstancias exteriores objetivas y de intenciones y
expectativas subjetivas de las partes, que son necesarias para que el contrato sea eficaz. Si
desaparece la base del negocio, el contrato puede declararse resuelto.
Vistas las diferentes teorías, decir que ni en el C. Civil ni en el C. Com. existen normas
referentes a la influencia de la alteración de las circunstancias. Sin embargo, la jurisprudencia
del Tribunal Supremo ha estableciendo los siguientes principios:
1. Admisión de la cláusula “rebus sic stantibus”, aunque con cautela y si concurren los
siguientes requisitos:
a) Alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato.
b) Desproporción enorme entre las obligaciones de las partes contratantes.
c) Aparición de causas totalmente imprevisibles.
2. Que no haya otro medio de evitar el daño más que resolver el contrato o bien modificar su
contenido mediante su remisión a los tribunales para adecuarlo a las diferentes
circunstancias. La jurisprudencia opta por esta segunda opción.
13. La prescripción en el Derecho Mercantil. Interrupción de la prescripción.
Se regula en los arts. 942 a 954 C. Com.
La prescripción como causa de extinción de las obligaciones mercantiles no opera en forma
automática, sino como excepción que ha de alegarse por el deudor.
El sistema de interrupción de prescripción establecido en el art. 944 del C. Com. no coincide
con el del art. 1.973 del CC.
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Las causas de interrupción de la prescripción contenidas en el art. 944 C.Com. son:
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Demanda o interpelación jurídica hecha al deudor.
Renovación del documento en que se funde.
Reconocimiento de las obligaciones.
14. Plazos de prescripción.
Según el C. Com. prescriben a los:
-
A los cinco años: El derecho del socio a percibir los dividendos o pagos por razón del
capital.
A los cuatro años: La acción contra los socios gerentes y los administradores, a contar
desde su cese.
A los tres años:
a) La responsabilidad en que hubieren incurrido los Agentes mediadores del comercio.
b) Las acciones del socio contra la sociedad (desde su separación o exclusión) y las de la
sociedad contra el socio (desde la disolución).
c) Las acciones nacidas de los contratos mercantiles de préstamo a la gruesa y de seguro
marítimo.
d) La acción del tenedor de la letra de cambio contra el aceptante o su avalista.
-
A los dos años: La acción para reclamar indemnización por abordaje a contar desde el
siniestro.
Al año: Un conjunto muy diverso de acciones de Derecho marítimo, contempladas en el art.
952.
A los seis meses:
a) La acción real contra la fianza de los Agentes mediadores de comercio, a contar desde
que se entregaron los efectos.
b) Acciones relativas al cobro:
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•
•
-
De portes, fletes y gastos a ellos inherentes.
De la contribución de averías comunes.
Del pasaje, a contar desde el día en que el viajero llegó a su destino.
Sin plazo determinado (art. 943): “Las acciones que en virtud de este Código no tengan un
plazo determinado para deducirse en juicio se regirán por las disposiciones del Derecho
común”.
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