clases obligaciones ii tema 6 teorías de las

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
OBLIGACIONES II
TEORÍA DE LAS NULIDADES
UNIDAD II (TEMA 6)
MSc. Claudia M Alvarado H. Abg.
Maracaibo, 2013.
TEORÍA DE LAS NULIDADES
Cuando el contrato no cumple con las condiciones exigidas para su perfeccionamiento, sufre tres (3)
clases de sanciones: la inexistencia, la nulidad absoluta y la nulidad relativa.
1. La inexistencia
Un contrato es inexistente cuando le falta uno de los elementos esenciales para su existencia; no existe
consentimiento, objeto o causa lícita y, en los contratos solemnes, no se ha cumplido con la formalidad
exigida por la ley. En este caso no se debería hablar de un contrato inexistente por cuanto no hay
contrato, nunca hubo contrato.
Existen autores que pretenden diferenciar la inexistencia de la nulidad absoluta, expresando que existe
nulidad absoluta cuando existen todos los elementos esenciales para que se perfeccione el contrato,
sólo que uno de ellos es contrario a la ley, orden público o las buenas costumbres.
La inexistencia se configura cuando en el contrato falta uno de sus elementos esenciales. La distinción
entre contrato inexistente y contrato absolutamente nulo no es admitida por la casi generalidad de los
autores contemporáneos y, en consecuencia, comprenden dentro de la nulidad absoluta los casos
llamados “de inexistencia”.
1.1. La nulidad absoluta (nula)
Es la sanción aplicable a un contrato por tener causa u objeto ilícito, es decir, por ser contrario a una
norma imperativa o prohibitiva por la ley, el orden público o las buenas costumbres.
1.1.1. Características de la nulidad absoluta
Las características de la nulidad absoluta son las siguientes:
 Es insubsanable por confirmación, con la excepción contenida en el art. 1.353 del C.C. que permite
la confirmación póstuma de una donación o disposición testamentaria, que es absolutamente nula
por incumplimiento de las solemnidades.
 Es imprescriptible: el transcurso del tiempo no borra los efectos de un contrato que atente contra la
ley, el orden público y las buenas costumbres.
 Precisa la declaración judicial para destruir el contrato que atente contra la ley, el orden público y
las buenas costumbres.
 Cualquier interesado puede prevalecerse de los elementos que la determinen, para obtener la
declaración de nulidad.
Pueden ejercer la acción y oponer la excepción:
o
Las partes contratantes.
o
Los causahabientes a título universal, en todo caso.
o
Los causahabientes a título particular, con motivo de un derecho adquirido o legado.
o
Los terceros que reúnan las condiciones siguientes:
* Tengan interés legítimo en la declaración.
* Que ese interés sea actual.
* Que el interés se derive de una relación jurídica anterior a la fecha de celebración del contrato.
* Que la acción de nulidad no se haya intentado.
* Que el Juez declare de oficio la nulidad absoluta, cuando ella aparezca en forma manifiesta sin
necesidad de suplir prueba alguna.
Pueden ejercer la acción y oponer la excepción:
o
Las partes contratantes.
o
Los causahabientes a título universal, en todo caso.
o
Los causahabientes a título particular, con motivo de un derecho adquirido o legado.
o
Los terceros que reúnan las condiciones siguientes:
* Tengan interés legítimo en la declaración.
* Que ese interés sea actual.
* Que el interés se derive de una relación jurídica anterior a la fecha de celebración del contrato.
* Que la acción de nulidad no se haya intentado.
* Que el Juez declare de oficio la nulidad absoluta, cuando ella aparezca en forma manifiesta sin
necesidad de suplir prueba alguna.
1.1.2. La nulidad absoluta de los contratos en la legislación civil
La nulidad absoluta de los contratos en la legislación civil se da por objeto ilícito y por causa ilícita.
• Por objeto ilícito
En la nulidad absoluta por objeto ilícito se da en:
Los bienes del dominio público que son inalienables (art. 543 del C.C.)
La donación de bienes futuros (art. 1.893 del C.C.)
•
Por causa ilícita
o
La causa es ilícita cuando es contraria a las buenas costumbres, al orden público y a la ley.
•
Por atentar contra el orden económico o social:
o Las capitulaciones matrimoniales que se hayan constituido violentando lo contenido en los arts. 143 y
144 del C.C.
o Prohibición de enajenar y gravar inmuebles determinados (art. 1.267 del C.C.)
•
Por protección de intereses familiares:
o Imposibilidad de pactar la irrevocabilidad de una donación por superveniencia de hijos (art. 1.463 del
C.C)
•
Por ser contraria a los fines de la Ley:
o Cláusula de irrevocabilidad del mandato (art. 1.706 del C.C.)
o Cláusula de irrevocabilidad de donaciones entre cónyuges (art. 1.451 del C.C.)
o La que aplique la totalidad de los beneficios de un solo socio (art. 1.664 del C.C.)
•
Incumplimiento de formalidades legales:
o Los actos cumplidos por el mandatario en los cuales la ley exija instrumento otorgado ante un
registrador, cuyas formalidades no fueron cumplidas (art. 1.169 del C.C.)
o La hipoteca debe ser protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente a la
ubicación del inmueble (art. 1.915 del C.C.)
2. Contratos prohibidos por la Ley
Los contratos prohibidos por la ley son los siguientes:
 Sociedades a título universal, sea de bienes presentes o futuros (art. 1.650 del C.C.)
 Prohibiciones legales para contratar: se trata de limitaciones a la libertad de contratar que, por
atentar contra el orden público, dan lugar a la sanción de nulidad absoluta, como son los siguientes:
* Para adquirir inmuebles
Los institutos de manos muertas (art. 1.144 del C.C.)
* Para adquirir por donación
Las que recaen sobre los que todavía no están concebidos para el momento de la donación, salvo que
ella no esté dirigida a los hijos por nacer de una persona viva determinada (art. 1.443 del C.C.)
 Para celebrar compra-venta
* Entre marido y mujer (art. 1.481 del C.C), y se extiende a la permuta (art. 1.563 del C.C.)
* La que recae sobre el entredicho por condena a presidio, que tiene prohibición para celebrar todo
tipo de contrato.
3. La nulidad relativa (anulabilidad)
El Código Civil expresa que el contrato puede ser anulado por incapacidad de las partes o de una de
ellas y por los vicios del consentimiento: error, dolo y violencia.
La anulabilidad es llamada también nulidad relativa cuando el contrato está sancionado por ella: se
dice que el contrato es anulable, con lo que se quiere decir que no es nulo de pleno derecho, sino que
la parte que contrató afectada por esa incapacidad tiene la facultad de pedir o no la declaración de
nulidad.
3.1. Características de la nulidad relativa
Las características de la nulidad relativa son:
o
El contrato existe, produce efectos jurídicos entre las partes.
o
El contrato es subsanable por confirmación expresa o tácita.
o
Es prescriptible, prescribe con el transcurso de cinco (5) años (art. 1.346).
o
Precisa de declaración judicial para decretar la anulabilidad del contrato.
o
Puede ser opuesta como excepción cuando una de las partes exige a la otra el cumplimiento; esta
excepción de nulidad relativa es imprescriptible.
o
Pueden ejercer la acción y oponer la excepción:
* La parte que fue afectada por el vicio del consentimiento o la incapacidad a quien la ley protege.
* Por sus herederos o causahabientes universales.
* Por sus representantes.
 En los contratos que se resuelven por incumplimiento culposo de una de las partes. Si el
deudor ha adquirido una cosa por el contrato, ha realizado actos de administración sobre la misma,
ha percibido frutos y no cumple por su culpa, es lógico deducir que aquellos actos y percepciones
no podrán mantenerse respecto al demandante, al que se la acuerda la resolución.
 El actor deberá, sin embargo, indemnizar al demandado por los gastos de conservación y
mejoras que haya hecho en la cosa objeto del contrato.
 El efecto retroactivo de la resolución. Solo se aplica plenamente a los contratos de cumplimiento
instantáneo. No puede aplicarse a los contratos de cumplimiento sucesivo, por cuanto la resolución
opera de derecho y no en los hechos. El Juez no puede desconocer hechos que se han consumado
ya.
4. La nulidad relativa de los contratos en la legislación civil
La nulidad relativa de los contratos en la legislación civil posee las siguientes características:
• Procede solamente en los contratos que se hayan celebrado con vicios en el consentimiento, la
incapacidad de las partes o de una de ellas.
• En las prohibiciones legales para contratar:
* Para celebrar donaciones.
* Para disponer por donación (arts. 154 y 170 del C.C.)
* Para recibir por donación (art. 1.436 y 1.437 del C.C.)
* Para celebrar compra-ventas (art. 1.482 del C.C.)
• Prohibiciones para celebrar arrendamientos:
* Tutor de los bienes del pupilo (art. 370 del C.C.)
* Bienes del menor que hubiere enajenado a terceras personas, no pueden adquirirlo (art. 370 del
C.C.)
• Los poderes otorgados sin cumplir las formalidades legales.
• La venta de la cosa ajena.
4.1 Confirmación de los actos anulables
El Código Civil, en su art. 1.351, habla de la confirmación o ratificación del contrato como expresión
sinónima. La confirmación se refiere a los actos jurídicos realizados por las partes que intervienen en el
contrato.
Los actos viciados de nulidad relativa pueden ser confirmados:
 Cuando cesa la incapacidad, es decir, cuando es alzada la interdicción o la inhabilitación.
 Cuando el menor alcanza la mayoridad de edad.
 Cuando se descubre el error o el dolo.
 Cuando cesa la violencia.
Es un acto unilateral de voluntad del débil jurídico, no requiere de la aceptación del otro contratante.
Solamente a partir de estos momentos puede ser confirmado el acto, ya que en caso contrario, el acto
de confirmación también estaría viciado por incapacidad, violencia, dolo o error.
4.2. Formas de la confirmación
La confirmación puede ser: expresa, tácita, total y parcial.
4.5. Requisitos de la confirmación de los actos anulables
Los requisitos de la confirmación de los actos anulables son los siguientes:
 Debe provenir de una manifestación de voluntad espontánea.
 Deben haber cesado los vicios o la incapacidad que determinan la anulabilidad.
 Debe ser hecha con conocimiento de causa.
4.6. Efectos de la confirmación (art. 1.351, párrafo 3)
Según el artículo 1.351 del C.C., párrafo 3, los efectos de la confirmación son los siguientes:
 Surge pleno efecto entre las partes, pero no contra terceros. Convalida el contrato nulo e impide las
acciones y excepciones de nulidad derivados del mismo.
 Los efectos operan hacia el futuro, no tiene efectos retroactivos. Éstos se cuentan a partir de la
fecha de la confirmación y no a partir de la fecha del contrato.
 No puede aplicarse a la acción de rescisión por causa de lesión (art. 1.121 del C.C.)
4.7. Requisitos de la confirmación de los actos anulables
Los requisitos de la confirmación de los actos anulables son los siguientes:
 Debe provenir de una manifestación de voluntad espontánea.
 Deben haber cesado los vicios o la incapacidad que determinan la anulabilidad.
 Debe ser hecha con conocimiento de causa.
4.6. Efectos de la confirmación (art. 1.351, párrafo 3)
Según el artículo 1.351 del C.C., párrafo 3, los efectos de la confirmación son los siguientes:
 Surge pleno efecto entre las partes, pero no contra terceros. Convalida el contrato nulo e impide las
acciones y excepciones de nulidad derivados del mismo.
 Los efectos operan hacia el futuro, no tiene efectos retroactivos. Éstos se cuentan a partir de la
fecha de la confirmación y no a partir de la fecha del contrato.
 No puede aplicarse a la acción de rescisión por causa de lesión (art. 1.121 del C.C.)
 Si el contrato no se había cumplido: las partes no están obligadas a cumplir ninguna de las
prestaciones, salvo el derecho de la parte que hubiere procedido de buena fe, de solicitar que le
indemnicen los daños y perjuicios que la nulidad le haya causado.
 Los efectos de la sentencia de nulidad son retroactivos y se oponen incluso a terceros. En
consecuencia, todos los derechos adquiridos por terceros sobre la cosa: propiedad, servidumbres,
hipotecas, entre otros, caen ante esta nulidad; la cosa vuelve al patrimonio de quien la había
enajenado por el contrato en las mismas condiciones como estaba antes de haberse perfeccionado
la convención.
 La obligación de restitución de los contratos nulos no es procedente en los casos siguientes:
* Cuando la causa es contraria a las buenas costumbres y la parte que solicita la restitución ha
incurrido en violación de aquellas.
* Respecto a los frutos e intereses percibidos de buena fe, en que por imperativo del art. 790 del
C.C., no es procedente restituirlos.
* En los contratos que la nulidad se declare a favor de un incapaz, éste solo debe restituir el monto de
aquello que se hubiese convertido en su provecho.
• Como consecuencia de que el contrato declarado nulo se repute como si jamás se hubiera
celebrado, no produce efecto alguno de derecho, y de producirlo, se considerará meramente de hecho.

La nulidad puede ser total o parcial:
* Total: cuando afecta a toda la declaración de voluntad y a todas las partes del contrato.
 Carencia de objeto (art. 1.155 del C.C.)
 Obligación sin causa, fundada en una causa falsa o causa ilícita (art. 1.157 del C.C.)
 El error de derecho (art. 1.147 del C.C.)
 La violencia física (absoluta).
* Parcial: cuando afecta alguna parte del contrato.
 Cláusula de una donación entre cónyuges en la que se establezca su irrevocabilidad (art. 1.451 del
C.C.)
5. Acción de simulación
Según el artículo 1.281 del Código Civil, la acción de simulación supone la insolvencia del deudor o el
inminente peligro de ésta. Y también supone que, luego de la insolvencia (o como consecuencia de
esta), el deudor finge determinado acto en perjuicio de sus acreedores.
Pero no todos los actos ficticios del deudor pueden ser atacados. Se requiere, como requisito
fundamental, la insolvencia del deudor o inminente peligro de ésta. Puede darse el caso que una
persona absolutamente solvente decida fingir un determinado acto sin ánimo de perjudicar a sus
acreedores, sino sencillamente por motivos de negocios, por motivos familiares o por otro motivo no
perjudicial a sus acreedores.
Estos actos, lógicamente, no podrán ser atacados. Paralelamente a la celebración de un acto ficticio
suele (pero no necesariamente) redactarse un documento privado (llamado contradocumento) en el
cual consta la verdadera motivación de las partes. Este documento no está desprovisto de valor. En
efecto, a la luz de la norma del art. 1.362 del C.C
5.1. Naturaleza de la acción
La acción de simulación no es esencialmente civil. Puede ser también mercantil. Todo depende de si el
acto a atacar entra en la esfera de lo civil o de lo mercantil. Es una acción de tipo declarativo, en la
medida en que tiende a comprobar (o verificar) el verdadero estado del patrimonio del deudor. Es
conservatoria, en la medida en que tiende a restablecer el patrimonio del deudor.
Con la acción de simulación, los acreedores no buscan otra cosa que reingresar al patrimonio del
deudor un determinado bien (mueble o inmueble, corporal o no) que el deudor, valiéndose de cualquier
medio (y no solo a través de un contrato) ficticiamente ha puesto, de alguna manera, fuera de aquél.
5.2. TIPOS DE SIMULACIÓN:
La simulación puede ser:
 lícita,
 fraudulenta,
 absoluta
 y relativa
5.3 Presupuestos básicos de la acción de simulación
Los presupuestos básicos de la acción de simulación son los siguientes:
 Requiere, ante todo, el interés del acreedor. Este interés se traduce en el hecho de que el patrimonio
del deudor está en situación delicada por no poder satisfacer los intereses de todos los acreedores.
 Se requiere que el deudor haya realizado un acto ficticio de carácter fraudulento, sea fingiendo el acto
en su totalidad o algún extremo del mismo. La palabra “acto” del art. 1.281 del C.C. debe entenderse
en lato sensu, pues no está restringida al ámbito de los contratos.
5.4. Prueba de simulación
La simulación no se presume, debe ser probada por el interesado. Los que tengan interés en probar la
simulación, encontrarán dos grupos de personas:
 Los acreedores afectados, a quienes la ley precisamente les otorga la acción de simulación.
 Personas a quienes puede interesar demostrar la simulación: a las partes intervinientes en la misma.
En materia de simulación, hay que hacer una distinción entre parte y tercero. Normalmente se entiende
por “parte” en el contrato a los sujetos que intervienen en la formación de los mismos, y a sus herederos
y causahabientes (art. 1.163 del C.C.).
Ahora bien, para efectos de la prueba de simulación (y sólo a estos efectos), la Jurisprudencia restringió
el concepto de “parte”, entendiendo por ésta a las personas que han intervenido como partes en el acto
simulado, excluyendo a los herederos y los causahabientes.
La importancia de diferenciar entre parte y tercero estriba en que los medios de prueba reconocidos son
distintos en los dos casos. A las partes doctrinaria y jurisprudencialmente les son reconocidos tres (3)
medios de prueba: documentos privados, el juramento y la confesión.
Para los terceros, en cambio, los medios permitidos para demostrar la simulación son ilimitados. Los
terceros pueden valerse de cualquier medio de prueba permitido por la ley para demostrar la simulación.
5.4. Efectos de la declaratoria de la simulación.
La declaratoria de simulación produce efectos erga omnes. La misma aprovecha a todos los acreedores
del deudor, demandantes o no de la simulación, anteriores o posteriores al acto simulado.
Por otra parte, la posibilidad para los acreedores de registrar la demanda de simulación, tratándose de
inmuebles, produce exactamente las mismas consecuencias que la acción revocatoria, de conformidad
con los dos últimos apartes de la norma del art. 1.281 del C.C. La acción de simulación y la acción
revocatoria pueden proponerse alternativamente en un mismo juicio entre las partes, en ningún momento
son excluyentes.
5.5. Término para el ejercicio de la acción de simulación
Al igual que la acción revocatoria, la ley establece una duración de cinco (5) años para el ejercicio de la
acción de simulación, a contar desde el día que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
Este lapso de cinco años aplica únicamente para los terceros acreedores interesados y jamás a las
partes. Entre las partes, la acción parece ser imprescriptible, pues de admitir la prescripción de la acción
de simulación entre las partes, implicaría reconocer un nuevo medio de transmisión de la propiedad
completamente ilegítimo.