CONSULTAS VINCULANTES. Dirección General de Tributos (DGT)

A
ALCÁNTARA, BLAY
& DEL COSO
ABOGADOS
CONSULTAS VINCULANTES. Dirección General de Tributos
(DGT)
IRPF (Ley 35/2006)
V0958-15
26/03/2015
NÚM. CONSULTA
FECHA SALIDA
CUESTIÓN PLANTEADA
El consultante es propietario de un local comercial que tuvo
alquilado hasta el 31-12-2014. En noviembre de 2012 el
inquilino dejó de pagar la renta pactada, que, tras diversas
gestiones de cobro, va a ser abonada, en tres plazos, en el
año 2015. En las declaraciones del IRPF años 2012 y 2013 declaró
el importe de las rentas no cobradas como rendimientos íntegros del
capital inmobiliario, y, en la del año 2013 dedujo como gasto el
importe de las rentas no cobradas correspondientes al ejercicio 2012.
Imputación temporal tanto de las cantidades adeudadas
como de las retenciones practicadas.
CONTESTACIÓN
En el periodo impositivo 2014 el consultante deberá computar como
rendimientos íntegros del capital inmobiliario las doce mensualidades
correspondientes al año 2014 y podrá deducir como saldo de dudoso cobro
las doce mensualidades declaradas y no cobradas correspondientes al año
2013, e incluso, las mensualidades no cobradas correspondientes a 2014 que
cumplan el requisito temporal previsto en el artículo 13.e) del RIRPF.
En caso de cobro en el período impositivo 2015 de todas las cantidades
adeudadas, deberá computar como rendimiento del capital inmobiliario de
dicho ejercicio las cantidades deducidas como saldo de dudoso cobro en los
periodos impositivos 2013 y 2014. En el mismo periodo impositivo, 2015,
podrá deducir el importe de las retenciones practicadas sobre la totalidad de
las rentas satisfechas.
V0809-15
NÚM. CONSULTA
FECHA SALIDA
CUESTIÓN PLANTEADA
13-03-2015
La consultante es uno de los 5 socios profesionales de una
sociedad de responsabilidad limitada. La sociedad presta
servicios a una cooperativa que tarda en pagarle dichos
servicios varios meses. En ese momento, la sociedad paga a
los socios los servicios profesionales prestados. ¿la
consultante puede aplicar el criterio de cobros y pagos para
la imputación de los rendimientos de su actividad profesional
que le satisface la sociedad?
Normativa vigente en el ejercicio 2014 en que se formula la consulta.
CONTESTACIÓN
Los rendimientos de actividades económicas se imputarán, con carácter
general, al período impositivo del devengo, con independencia del momento
en que se abonen, salvo que se hubiera optado por el criterio de cobros y
Paseo de Gracia 39, 08007 Barcelona.
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ABOGADOS
pagos, en cuyo caso tales rendimientos se imputarían en el período
impositivo en que se abonen.
Los requisitos para la aplicación del criterio de cobros y pagos se recogen en
el artículo 7.2 del RIRPF.
En la medida que la consultante cumpla los requisitos, podrá optar por la
aplicación del criterio de cobros y pagos, criterio que deberá aplicarse a todos
los rendimientos de actividades económicas obtenidos por ella.
V0734-15
NÚM. CONSULTA
FECHA SALIDA
06-03-2015
La consultante ha obtenido, en 2014, de la Xunta de Galicia una
subvención para la promoción del empleo autónomo.
CUESTIÓN PLANTEADA Entre los requisitos exigidos para la concesión de la subvención
se encuentra realizar una inversión mínima de 3.000 € en
inmovilizado material, así como realizar la actividad durante al
menos dos años. Tratamiento fiscal de la subvención.
De acuerdo con lo dispuesto en la normativa que regula la mencionada
subvención, aunque entre los requisitos exigidos para la concesión de la misma
se exija acreditar una inversión en inmovilizado fijo necesario para el desarrollo
de la actividad, la finalidad de la misma es el fomento de la creación de empleo
estableciendo una renta de inserción , es decir, la de asegurar unos ingresos
durante el inicio de la actividad y puesta en marcha de la iniciativa empresarial
o profesional, por lo que estamos ante una subvención corriente.
CONTESTACIÓN
La subvención deberá imputarse en el período impositivo en que se
devengue. Esta circunstancia se producirá en el período impositivo que
comprenda la fecha de la resolución concesionaria definitiva de la misma, es
decir, cuando se reconozca en firme la concesión de la subvención y se
cuantifique la misma, es decir, en el caso planteado en 2014.
No obstante, si el consultante hubiese optado por el criterio de cobros y
pagos, en los términos previstos en el artículo 7.2 del Reglamento del IRPF,
aprobado por el RD 439/2007, que establece la opción de utilizar el criterio de
cobros y pagos para imputar temporalmente los ingresos y gastos derivados de
rendimientos de actividades económicas, la subvención deberá imputarse en el
período impositivo en que se produzca el correspondiente cobro de la misma.
V0731-15
NÚM. CONSULTA
FECHA SALIDA
06-03-2015
Cooperativa de trabajo asociado dedicada al transporte de
mercancías por carretera. En el desarrollo de la mencionada
actividad, los socios trabajadores tienen que desplazarse fuera
del municipio en que queda localizada la cooperativa,
CUESTIÓN PLANTEADA
reembolsando, en su caso, la cooperativa a los socios los
gastos incurridos en los desplazamientos.
Aplicación a dichos importes del art.9 del Reglamento del IRPF, que
declara exceptuadas de gravamen determinadas cantidades
Paseo de Gracia 39, 08007 Barcelona.
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ABOGADOS
destinadas por la empresa para gastos de locomoción, manutención
y estancia de sus empleados, y su sometimiento a retención.
En consecuencia:
CONTESTACIÓN
Si la cooperativa pone a disposición de sus socios de trabajo los medios para
que éstos puedan realizar sus funciones, es decir, proporciona el medio de
transporte y, en su caso, el alojamiento y la manutención, no existirá renta
para los mismos, pues no existe ningún beneficio particular para estos socios.
Si la cooperativa reembolsa a los socios de trabajo los gastos en los que han
incurrido en los desplazamientos para prestar sus servicios y éstos no
acreditan que estrictamente vienen a compensar dichos gastos, o les abona
una cantidad para que éstos decidan libremente cómo realizarlos, estamos en
presencia de una renta dineraria sujeta a retención, circunstancia que
también concurriría respecto a los gastos de representación.
V0724-15
NÚM. CONSULTA
FECHA SALIDA
06-03-2015
La universidad en la que trabajaba el consultante como docente
tenía establecido (por acuerdo del Consejo de Gobierno de 20
de diciembre de 2006) un incentivo de jubilación voluntaria
para el personal docente funcionario para cuyo acceso se
exigía el requisito de haber prestado un mínimo de 15 años de
servicio a la universidad. El consultante solicitó la jubilación
CUESTIÓN PLANTEADA voluntaria
con efectos desde el 30 de septiembre de 2010
reconociéndole la universidad el derecho al cobro de dicho incentivo
mediante resolución de 15 de diciembre de 2010. El incentivo sería
abonado en cinco plazos siendo el primer pago en junio de 2011 y el
último en junio de 2015.
Aplicación al incentivo de la reducción del 40 % prevista en el
artículo 18.2.a) de la Ley del IRPF.
La presente contestación se formula con arreglo a la normativa vigente en el
periodo impositivo 2014, en el cual la consulta fue formulada.
CONTESTACIÓN
En consecuencia, en el presente supuesto, el hecho de tratarse de una
gratificación (el incentivo) en la que no se aprecia periodicidad y recurrencia y
con un período de generación superior a dos años en la doble condición
referida en el párrafo anterior (por una parte, su obtención, que es
consecuencia de la jubilación voluntaria anticipada, lo que comporta ya unos
determinados requisitos de antigüedad, exige el haber cumplido en el momento
de la jubilación anticipada al menos 15 años de servicios a la Universidad
otorgante y, por otra parte, su normativa reguladora tiene su vigencia en su
configuración actual desde 1 de enero de 2004) conlleva que le resulte
aplicable la reducción del 40 por ciento que se recoge en el artículo 18.2 de la
Ley del 35/2006, siempre que se cumpla además lo dispuesto en el artículo
11.2 del Reglamento del Impuesto
En el supuesto planteado, los rendimientos se perciben de forma fraccionada
por lo que para la aplicación de la reducción del 40 por ciento, se exigirá,
Paseo de Gracia 39, 08007 Barcelona.
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de acuerdo con lo anteriormente dispuesto, la doble condición de que el
cociente entre la antigüedad requerida para el cobro del incentivo y el número
de periodos impositivos de fraccionamiento, y el cociente entre el número de
años de vigencia de la norma que lo regula y el número de periodos impositivos
de fraccionamiento, sea superior a dos. En este caso, si bien el cociente entre
la antigüedad requerida (15 años) y el número de periodos impositivos de
fraccionamiento (5 periodos – 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015-) es superior a
dos, no lo es el cociente resultante de dividir los años de vigencia de la norma
(desde 1 de enero 2004 hasta finales de 2010, fecha en que se reconoce el
derecho al incentivo, es decir, aproximadamente siete años) y el número de
periodos impositivos de fraccionamiento (cinco). Por lo tanto, a las cantidades
percibidas por el consultante por el mencionado concepto no les resultará de
aplicación la reducción del 40 % prevista en el artículo 18.2.a) de la LIRPF.
V0629-15
NÚM. CONSULTA
FECHA SALIDA
20-02-2015
Un trabajador ha solicitado la aplicación de un tipo superior
de retención al que le corresponde según la normativa del
CUESTIÓN PLANTEADA IRPF. ¿Puede solicitarse un tipo de retención superior al tipo marginal
máximo previsto en el Reglamento?
La presente contestación a la consulta planteada, se realiza conforme a la
normativa del Reglamento del IRPF vigente a partir de 1 de enero de 2015
Se hace preciso señalar que de acuerdo a lo establecido reglamentariamente
sobre el cálculo del tipo de retención y sus posibles regularizaciones, el tipo de
retención máximo es el del 45%, si bien, para el periodo impositivo de 2015 se
incrementará al 47%, conforme a la disposición transitoria decimotercera del
Reglamento del Impuesto, por lo que el tipo de retención máximo para dicho
año pasa a ser el del 47%.
CONTESTACIÓN
Por otra parte, conveniente señalar al respecto, que el artículo 87regularización del tipo de retención- del Reglamento, en su apartado 5, dispone
que “en ningún caso, cuando se produzcan regularizaciones, el nuevo tipo de
retención aplicable podrá ser superior al 45 %”. El 47%, como antes se indicó,
para el ejercicio de 2015.
En definitiva, no puede solicitarse por parte de los trabajadores un tipo de
retención superior al tipo marginal máximo que figura en la escala del artículo
85 del Reglamento, dada su inexistencia.
NÚM. CONSULTA
FECHA SALIDA
V0390-15
02-02-2015
Consultante divorciado en 2007, es propietario de una mitad
indivisa del inmueble en el que reside con sus hijos y que
constituye su vivienda habitual; viene satisfaciendo el 100% de
los pagos relacionados con el préstamo hipotecario
CUESTIÓN PLANTEADA
empleado para su adquisición y obtenido solidariamente con su
ex cónyuge dado que este no está satisfaciendo el 50% de los
mismos, a lo cual quedó obligado en la sentencia judicial de
divorcio en razón a la mitad indivisa de la cual sigue siendo
propietario. ¿Posibilidad de practicar la deducción en función de la
Paseo de Gracia 39, 08007 Barcelona.
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totalidad de las cantidades que destina a amortizar el 100% del
préstamo que grava su vivienda habitual y no únicamente en función
del 50% que le corresponde en virtud de su participación en el
préstamo y de su porcentaje de propiedad de la vivienda?
En el presente caso, el consultante es propietario de una mitad indivisa de la
vivienda que constituye su vivienda habitual, siendo su ex cónyuge propietario
de la otra mitad indivisa.
CONTESTACIÓN
Respecto del préstamo concedido a ambos por la entidad financiera para
adquirirla, el consultante tendrá derecho a la deducción en función de las
cantidades que por dicho préstamo satisfaga en cada vencimiento y que se
correspondan con la parte que del mismo, en calidad de titular solidario,
destinó a su adquisición del pleno dominio. Esto es, la mitad de las
cantidades satisfechas, pues la otra mitad del préstamo hipotecario no puede
entenderse que lo destinara a la adquisición de su derecho al ser deudor la otra
persona prestataria, su ex cónyuge. Las cantidades que pudiera satisfacer por
esta otra mitad del préstamo tendrán la consideración de préstamo o, en otro
caso, de donación a favor del otro adquirente.
V0285-15
NÚM. CONSULTA
FECHA SALIDA
26-01-2015
El consultante es propietario de una vivienda de uso
turístico. Tributación en el IRPF de las cantidades que perciba
CUESTIÓN PLANTEADA por el alquiler de dicha vivienda. Además, se plantea cuál sería la
tributación en el caso de que la vivienda no sea propiedad del
consultante, es decir, en el supuesto de que la alquilara para
posteriormente subarrendarla.
La presente contestación se realiza conforme a la normativa vigente en el
periodo impositivo 2014, que es en el que se formula la consulta.
CONTESTACIÓN
Las rentas derivadas del subarrendamiento de la vivienda tendrán para el
consultante la consideración de rendimientos del capital mobiliario, salvo que
supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de
recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución
de bienes o servicios, elementos definitorios de una actividad económica, en
cuyo caso, los rendimientos obtenidos por subarrendamiento se calificarán
como rendimientos de actividades económicas, lo que concurriría en el
supuesto de que se prestaran servicios complementarios propios de la industria
hotelera.
V0048-15
NÚM. CONSULTA
FECHA SALIDA
12-01-2015
En 2013, la madre del consultante obtuvo unos rendimientos
del capital mobiliario negativos, que están pendientes de
CUESTIÓN PLANTEADA compensar.
Al haber fallecido la madre del consultante el 19-07-2014 sin
efectuar la compensación y siendo heredera de esta última, se
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& DEL COSO
ABOGADOS
pregunta si tiene derecho a heredar el importe que le
corresponda del saldo negativo de los rendimientos del capital
mobiliario negativos pendientes de compensar y si puede aplicar
en sus declaraciones la pérdida patrimonial la cantidad que le
corresponda de dichos rendimientos negativos.
Al fallecer la madre de la consultante el 19 de julio de 2014, en dicha fecha
terminó el período impositivo 2014 para la misma, por lo que sus sucesores
estarán obligados a presentar, en el año siguiente al fallecimiento y
durante el plazo reglamentario, la declaración por el IRPF, período impositivo
2014, correspondiente a la fallecida, en los términos que establecen los
artículos 96 y 97 de la LIRPF.
CONTESTACIÓN
Los rendimientos del capital mobiliario negativos que la fallecida tuviera
pendientes de compensar en 2013 pueden compensarse, total o parcialmente,
en la declaración por el IRPF correspondiente al período 2014, en los términos
antes expuestos.
Los rendimientos del capital mobiliario negativos no compensados
corresponden únicamente al contribuyente que los ha obtenido, no siendo
objeto de transmisión, por lo que no existe ningún derecho transmisible
“mortis causa” que integre la herencia de la fallecida, ni sus herederos
pueden compensar dichos rendimientos en sus declaraciones individuales
por el IRPF.
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