RESOLUCIÓN NÚMERO ( Fecha ) Por medio de la cual se

RESOLUCIÓN NÚMERO
(
Fecha
)
Por medio de la cual se adiciona y modifica la Resolución 4240 de 2000
EL DIRECTOR GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas en el artículo 6 del Decreto
4048 de 2008.
CONSIDERANDO
Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 0993 de 15 de mayo de 2015, por el cual se
modifica el Decreto 2685 de 1999;
Que con el ánimo de proporcionar un marco jurídico que facilite cada vez más las operaciones
de comercio exterior sin perder de vista el control, para efectos de su aplicación, se hace
necesario desarrollar y reglamentar algunas de las definiciones y procedimientos establecidos
en el citado decreto;
Que acatando lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011, se publicó entre
xxxxxxxxxx en la página web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el proyecto de
resolución para comentarios y observaciones de los usuarios.
En mérito de lo expuesto el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales;
RESUELVE
ARTICULO 1°. Adiciónese un artículo a la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así:
Artículo 153-1 Criterios para aplicar las definiciones de descripción parcial o incompleta y
mercancía diferente. Para efectos de aplicar las definiciones de descripción parcial o incompleta y
mercancía diferente estipuladas en el artículo 1 del Decreto 2685 de 1999, se deben tener en
cuenta los siguientes criterios:
Para las mercancías comprendidas en el Arancel de Aduanas se señalan mediante resolución las
descripciones mínimas que deben ser declaradas al momento de su importación. Dichas
características comprenden en términos generales, la denominación del producto que en el sentido
común da cuenta de la naturaleza de las mercancías, y las necesarias para su identificación e
individualización.
Dos mercancías serán de naturaleza diferente si en el sentido común, no pueden ser denominadas
de la misma manera, como si se declaran sandalias y se encuentra tenis; o vehículos de pasajeros
y se encuentra volquetas; o camisas y se encuentra chaquetas; o papeles y se encuentra cartones;
o sombrillas y se encuentra quitasoles; o ácido sulfúrico y se encuentra ácido sulfhídrico.
Aun tratándose de denominaciones diferentes, debe evaluarse el alcance e incidencia de la
diferencia o si obedece a costumbres o usos propios comerciales o culturales, como cuando se
indica polera y se trata de una camiseta.
RESOLUCIÓN NÚMERO
de
Hoja No. 3
Continuación de la resolución por medio de la cual se adiciona y modifica la Resolución 4240 de 2000
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Una camisa y una chaqueta no son de la misma naturaleza, así sean ambas prendas de vestir, ni
una manzana ni una pera, así ambas sean frutas, en razón a que en su sentido común se
denominan de distinta manera y se trata de artículos fundamentalmente diferentes.
Cuando no haya cambio de naturaleza de la mercancía declarada frente a la verificada
documental o físicamente y se evidencie descripción parcial o incompleta, como cuando se
declaran chaquetas de cuero y se encuentran chaquetas de materia textil, no se dará
tratamiento de mercancía diferente, sin perjuicio de los montos de rescate que se generen para
subsanar los errores u omisiones en la descripción, dependiendo del momento del control
aduanero.
ARTICULO 2°. Adiciónese un artículo a la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así:
Artículo 153-2 Intervención de la autoridad aduanera cuando no se trate de mercancía
diferente. En cumplimiento de lo señalado en el artículo 229 del Decreto 2685 de 1999, el
funcionario competente para verificar la mercancía en el control posterior, deberá comunicar el
auto comisorio, elaborará y comunicará también el acta de hechos, en la cual consten claramente
las características de la mercancía verificada. A más tardar al día siguiente de finalizada la
diligencia remitirá a la División de Gestión de Fiscalización el auto comisorio, el acta de hechos y
la información soporte de la misma para efectos de que se realice la aprehensión de la mercancía,
en caso de que no se presente declaración de legalización dentro del término establecido para tal
efecto.
El funcionario que lleva a cabo la diligencia de verificación de la mercancía deben constatar si la
misma ha sido presentada, en caso contrario deben proceder a realizar la aprehensión de dicha
mercancía.
Dentro de los 10 días siguientes a la fecha de comunicación del acta de hechos, el usuario deberá
presentar la declaración de legalización en cuya descripción se relacione el número del auto
comisorio y del acta de hechos y sus fechas, todos sus documentos soporte, incluyendo además
fotocopia del auto comisorio y el acta de hechos, para solicitar el levante de la mercancía, en la
Dirección Seccional de Aduanas de la jurisdicción donde se haya adelantado la diligencia de
control.
A más tardar al día siguiente de otorgado el levante de la mercancía, la División de Gestión de
Operación Aduanera o quien haga sus veces enviará a la División de Gestión de Fiscalización
fotocopia de la declaración de legalización con el levante para que se proceda al archivo de la
diligencia.
Para las mercancías que dentro de sus características se exija a la vez la marca y el serial y al
momento de la intervención de la autoridad aduanera, se presente únicamente error u omisión en
la marca, se dará el mismo tratamiento estipulado en los incisos anteriores pero siempre que el
serial presente coincidencia exacta.
El incumplimiento del términos establecido en el presente artículo, dará lugar a la aprehensión o en
su defecto en la sanción prevista en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999.
ARTICULO 3°. Modifíquese el artículo 153 de la Resolución 4240 de 2000 el cual quedará así:
Artículo 153 Procedencia del análisis integral. De conformidad con lo previsto en el artículo 232-1
del Decreto 2685 de 1999, cuando habiéndose incurrido en errores, omisiones o descripción
parcial o incompleta de la mercancía en la Declaración de Importación, que no conlleven a que se
trate de mercancía diferente y la autoridad aduanera pueda establecer, con fundamento en el
análisis integral de la información consignada en la declaración de Importación y en los
documentos soporte, que la mercancía corresponde a la inicialmente declarada, no habrá lugar a
su aprehensión, pudiéndose subsanar a través de la presentación de una declaración de
legalización sin el pago de rescate. El análisis integral procederá voluntariamente o con ocasión de
la intervención aduanera.
RESOLUCIÓN NÚMERO
de
Hoja No. 3
Continuación de la resolución por medio de la cual se adiciona y modifica la Resolución 4240 de 2000
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ARTÍCULO 4°. Vigencia y derogatorias. La presente resolución rige a partir de su publicación en
el Diario Oficial y deroga las demás normas que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los
SANTIAGO ROJAS ARROYO
DIRECTOR DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Aprobó jurídicamente: Dalila Astrid Hernandez Corzo, Directora de Gestión Jurídica
Reviso, verificó jurídicamente: Sumer Yole Aguilar Vargas Subdirector de Normativa y Doctrina
Aprobó: Claudia María Gaviria Vásquez, Directora de Gestión de Aduanas
Aprobó: Leonardo Sicard Abad, Director de Gestión de Fiscalización
Proyectó y verificó: Yamile Adaira Yepes Londoño, Subdirectora de Gestión Técnica Aduanera
Proyectó y verificó: Luis Carlos Quevedo Cerpa, Subdirector de Gestión de Fiscalización Aduanera