República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 26049 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Acta N°.39 Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la empresa COLOMBIANA DE POSTES HENRY MEDINA LTDA., contra el fallo del 2 de septiembre de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que la empresa arriba citada promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. ANTECEDENTES Invoca la parte actora la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Rad. 26049 Fundamentó su petición en los hechos que se resumen a continuación: Que SEGUROS DEL ESTADO S. A. le promovió proceso ejecutivo, cuyo trámite correspondió, por reparto, al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, el cual libró el mandamiento de pago el día 1 de marzo de 2.007. Que con posterioridad, el accionante tramitó incidente de nulidad, invocando el numeral 4 del Artículo 140 del C. P. C. al advertir que la demanda se tramitó por un proceso diferente al que correspondía, argumentando que el titulo ejecutivo aportado no cumplía con las formalidades legales, y que, por lo tanto no podía tramitarse algún procedimiento. Que frente a este argumento el juez de primer grado consideró que el actor debió alegarlo mediante excepción previa, como la consagrada en el numeral 8 del Art. 97 del C. P. C., y no invocando nulidad. Por ello, el Juzgado acusado declaró infundada la solicitud de nulidad; que el actor recurrió en apelación, pero que la determinación fue confirmada por el Tribunal. 2 Rad. 26049 Censuró que el juez de primera instancia dictó sentencia en el proceso memorado, “antes de que el Honorable Tribunal Superior se pronunciara sobre el incidente planteado”, por lo cual presentó una nueva solicitud de nulidad, invocando la misma causal, es decir, el numeral 4 del Artículo 140 del C. P. C. y por desconocer, el a quo, el Artículo 137 numeral 4 ibídem; que dicha solicitud fue rechazada de plano por el juzgado, el cual aseveró que según el numeral 4° del artículo 137 C. P. C., así como el artículo. 354, se encontraba autorizado por el efecto devolutivo en el que se concedió el recurso y que, además, dicha solicitud ya había sido analizada con antelación; que pese a que interpuso en tiempo la respectiva apelación, el Tribunal se mantuvo firme en su postura y lo negó. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 25 de agosto de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento de la tutela interpuesta por el actor, ordenó notificar a los accionados, así como a los intervinientes dentro del proceso controvertido, para que dentro del término de traslado se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 3 Rad. 26049 Mediante sentencia de 9 de septiembre de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL, negó el amparo constitucional solicitado, al considerar que los accionados no actuaron arbitrariamente, pues el accionante, al invocar el numeral 4 Artículo 140 C. P. C. acudió a un trámite inadecuado. Además, señala que el argumento de no haberse resuelto la apelación del incidente no constituye impedimento para proferir la sentencia. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión. Reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial e insistió en su solicitud de amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y 4 Rad. 26049 cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto. Ahora bien, frente al caso concreto, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil, no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor en su escrito introductorio. 5 Rad. 26049 En efecto, la postura jurídica asumida tanto por el juzgado, como por el Tribunal, se fundó en un argumento plausible, del cual no se desprende arbitrariedad o capricho, máxime cuando le advirtieron al actor que su reclamo había sido dilucidado con anterioridad, en similar trámite incidental. En ese orden de ideas, el hecho de que el actor no coincida con la interpretación adoptada por los jueces de instancia, no es óbice para generar el quebrantamiento de los derechos fundamentales. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones atrás expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. 6 Rad. 26049 SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 7 Rad. 26049 ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocas iones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera. “Como la misma Constitución Nacional establece en su artícu lo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de s er algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. 8 Rad. 26049 GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9
© Copyright 2024