CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 34559 Acta No. 39 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MIGUEL DARÍO PINZÓN CHACÓN contra la sentencia de 31 de agosto de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso seguido por el recurrente contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y ECOPETROL S.A.. Casación Rad. N° 34559 2 I-. ANTECEDENTES.- 1.- En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el actor pretende se declare en forma principal la existencia de relación laboral con ECOPETROL y La Previsora, regida por un contrato a término fijo, prorrogado en dos ocasiones y sin solución de continuidad, entre el 19 de junio de 2000 y el 10 de agosto de 2002, que fue terminado en forma unilateral y sin justa causa por los empleadores. En consecuencia, solicita sean esas entidades condenadas al pago de distintas acreencias laborales, como prima legal de servicios, vacaciones, cesantías, intereses a las mismas, pago de cotizaciones cotizaciones a salud, a pensión, prestaciones reembolso y de beneficios convencionales contemplados para los trabajadores de ECOPETROL no sindicalizados, indemnización por despido injusto y moratoria, entre otras. Como apoyo de su pedimento expuso que suscribió contrato de prestación de servicios con La Previsora el 19 de junio de 2000, y por orden de ésta ingresó al Departamento de Riesgos de ECOPETROL, donde fue ubicado y se le suministraron elementos de trabajo, habiendo quedado bajo las órdenes directas de la Jefe de Casación Rad. N° 34559 3 esa oficina, donde permaneció hasta el 10 de agosto de 2002. El 20 de junio de 2001 el contrato fue prorrogado. Durante todo el tiempo de la vinculación prestó servicios no como contratista independiente sino bajo las condiciones de un contrato laboral. Cumplía funciones simultáneas para las dos entidades, recibía órdenes, instrucciones, rendía cuentas, estaba sometido a horario. La Previsora dio por terminado en contrato mediante oficio de 10 de julio de 2002, sin causa que lo justificara. 2.- La Previsora dio respuesta al libelo y se opuso a las pretensiones; admitió unos hechos y frente a otros dijo no constarle su existencia. Adujo en su defensa que el contrato celebrado con el demandante fue de prestación de servicios independientes y se le pagaron honorarios, no se le impartieron órdenes ni estuvo sometido a horario. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, compensación y prescripción (fls. 96 a 102). ECOPETROL a su turno negó la mayoría de los hechos; se opuso a las pretensiones y sostuvo que el actor nunca fue su trabajador. Para él estaban claras las funciones que debía cumplir al servicio de La Previsora, Casación Rad. N° 34559 4 pues si bien prestaba el servicio en sus instalaciones era en virtud de un servicio adicional a que se había comprometido la aseguradora. Esgrimió como medios exceptivos prescripción, pago, compensación e inexistencia de las obligaciones reclamadas. 3.- El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia de 31 de enero de 2007 absolvió a las demandadas de todos los cargos. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- El Juzgador de segundo grado sostuvo que “el actor suscribió un contrato de prestación de servicios con la COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA S.A. (fls. 27 a 31), en virtud del cual se obligaba a atender las operaciones relativas al programa de seguros de ECOPETROL, en las instalaciones de ésta última…. “En ese orden, la prestación de servicios del actor en las instalaciones de la demandada, no necesaria e incontrastablemente puede asumirse como una prestación personal de servicios a favor de ECOPETROL, de las propias de los contratos de trabajo, pues por el contrario la naturaleza de las labores que hacen parte Casación Rad. N° 34559 5 del denominado plus al contrato de coaseguro implican el envío de contratistas de las compañías de seguros a la entidad beneficiaria. “… “Y es que la prestación personal de servicios a favor de ECOPETROL es fácilmente desvirtuable si se piensa que la contratación fue efectuada por LA PREVISORA S.A. y que la remuneración era también cancelada por ésta misma entidad”. Más adelante señaló que: “… la documental aportada al proceso (fls. 131 a 243) que da cuenta del desarrollo de las actividades propias del contrato de prestación de servicios, en manera alguna puede ser indicativo de que el señor MIGUEL DARÍO PINZÓN CHACÓN estuviese sometido a las directrices y órdenes de los directivos de la entidad ECOPETROL, pues no se logró demostrar que las letras MDP constituyeran alguna suerte de autoría del actor sobre los documentos aportados. Además de ello, si se aceptara en gracia de discusión que tales letras fueran las iniciales del actor, ello no implica necesariamente una relación de subordinación entre las partes, pues los documentos dan cuenta precisamente del desarrollo de Casación Rad. N° 34559 6 las funciones del actor en el programa de seguros, sin que se aviste la existencia de órdenes, directrices o situaciones propias de la subordinación jurídica, de parte de la Dra. ANA CRISTINA RUISECO, servidora de la demandada. “Por otra parte, la actividad de seguros es una actividad que fácilmente puede ser descrita como ajena a las actividades propias de ECOPETROL y en ese sentido se encuentra totalmente legitimada su contratación con aseguradoras, en virtud de lo establecido en el estatuto de contratación estatal, que excluye la existencia de relaciones propiamente laborales”. “Por último, el testimonio de la señora MARCELA MORTEGUI ROJAS (fls. 498 a 500), no tiene la virtud por sí sólo, de determinar la prestación personal del servicios subordinados del actor a favor de la demandada, pues además de lo que advierte la Juez de instancia respecto a que no le consta las condiciones precisas de la contratación, su conocimiento puede limitarse al ejercicio de labores del actor en las instalaciones de ECOPETROL, que ya quedó plenamente justificada por la contratación de LA PREVISORA S.A. para con el mismo, cumplimiento del plus del contrato de coaseguro”. en Casación Rad. N° 34559 7 Frente a la existencia de contrato de trabajo con La Previsora, asentó que el actor prestó sus servicios personales a favor de LA PREVISORA S.A. en desarrollo del contrato de prestación de servicios. Sin embargo, no existen elementos probatorios que conduzcan a la demostración de una prestación personal de servicios racionalmente asimilable como regida por contrato de trabajo, sino que la documental obrante al expediente conduce más bien a la desvirtuación de alguna suerte de relación laboral. Agregó el Tribunal que: “desde el mismo texto del contrato se avista la condición profesional y especializada del actor, además de la naturaleza contextual, específica y temporal de las labores que dan vida al contrato”. Además, el actor adoptó una conducta de autoasimilación de la condición de contratista y no de trabajador oficial. III-. RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme la parte demandante pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado, y en sede de instancia, revoque la del Juzgado y en su lugar, provea como se solicitó en la demanda inicial. Casación Rad. N° 34559 8 Con tal propósito formula un único cargo, así: CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida los artículos 1495, 1496, 1498 no precisa de qué normatividad. Artículos 1, 11, 12, 17 y 36 de la Ley 6ª de 1945; 1°, 2°, 3°, 5° y 6°, 11 a 13 y 18 a 21 del Decreto 2127 de 1945; 32 de la Ley 80 de 1993, y el régimen de ECOPETROL. Artículos 60, 61, 174, 175, 176, 187 y 279 del Estatuto Procesal Laboral. Y 1°, 25, 29, 39, 53 y 55 de la Constitución Política. Cita como errores manifiestos de hecho: “1. El Tribunal dio por demostrado, estando probado lo contrario, que todas las actividades del demandante en ECOPETROL correspondían al objeto del contrato. “2. El Tribunal dio por no demostrado, estándolo, que durante demandante todo fue el tiempo de su vinculación subordinado de ECOPETROL y el la Previsora”. Como pruebas erróneamente apreciadas refiere el contrato de prestación de servicios (fls. 27 a 31); testimonio de Marcela Amortegui Rojas (fls. 498 y s.s.); Casación Rad. N° 34559 9 documentos en el que se le entrega el cargo en ECOPETROL y en los que lo devuelve (fls. 133 a 135); escritos de folios 149, 152, 158 sobre actividades cumplidas relacionados con Colseguros y otras gestiones de mensajería. Folios 137, 138, 139, 140, 145, 148, 154, 170, 171, 172, 191, 211, 212, 214, 215, 216, 217, 218, 522, 524, 526, 527, 529, 530, 532, 533, 536, 541, 542, 544, 546, 552, 554, 556, 558, 561, 562, 564, 566, 568 y 569, que prueban que preparaba documentos que tienen sus iniciales MDP que no corresponden al Programa de coaseguro La Previsora – Central de Seguros. Folios que acreditan correos electrónicos donde se le daban instrucciones. En el desarrollo frente al primer error sostiene el recurrente que no todas las actividades cumplidas por el actor, correspondían a la causa y objeto del contrato de prestación de servicios celebrado entre él y La Previsora, que se derivó de un programa de seguros que ECOPETROL le adjudicó al coaseguro conformado por La Previsora S.A. y Central de Seguros S.A., cuando está demostrado que ejerció habitualmente actividades diferentes a las del objeto específico del contrato como algunas pólizas de contratación directa, pólizas con Colseguros, mensajería para reclamar cheques en esa empresa. Preparaba documentos Ruiseco, Jefe Departamento del para de Ana Cristina Riesgos de Casación Rad. N° 34559 10 ECOPETROL a quien estaba subordinado. Se refiere a cada una de las pruebas citadas. Frente al testimonio de Marcela Amortegui Rojas, señala que acredita que cumplía horario de trabajo, que se le consideraba funcionario de ECOPETROL prestando servicios como trabajador subordinado. Dice de los correos electrónicos que muestran que se le impuso horario en ECOPETROL y obligación de compensar días de fiestas navideñas y de fin de año; que debió pedir permiso para una calamidad doméstica y que cumplía el reglamento de esa entidad. ECOPETROL en la oposición asevera que no existió relación de trabajo con esa empresa, pues su vinculación por contrato de prestación de servicios era con La Previsora, y si se dieron algunas instrucciones ello obedeció al diálogo natural por su relación con la aseguradora, pero no porque el demandante fuera su trabajador. La Previsora dice que no se determinaron los errores manifiestos, ni se demostraron las violaciones legales. Casación Rad. N° 34559 11 IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- En cuanto el Tribunal de manera genérica afirmó que estudió la abundante prueba obrante en el expediente, se admite la acusación de errónea apreciación de los elementos demostrativos que se citan en el cargo. No le asiste razón a La Previsora cuando afirma que no se precisaron los yerros evidentes que se atribuyeron a la sentencia, lo cual queda sin piso con el resumen de la acusación hecho en el acápite precedente. 1.- Le atribuye el impugnante yerro al Tribunal al no haber concluido prestación de servicios por parte del demandante en favor de ECOPETROL, en virtud de un contrato de trabajo que se habría dado en la realidad entre las partes, y para ello acusa una serie de documentos y testimonios que habrían sido apreciados equivocadamente por el sentenciador. Observa la Corte en lo relacionado con la prueba calificada, que ninguno de los documentos acusados muestra con la nitidez que se exige en el recurso extraordinario que el demandante prestó servicios personales en beneficio de ECOPETROL, regidos por una relación laboral. Casación Rad. N° 34559 12 La documental de folios 27 a 31, da cuenta de que La Previsora Compañía de Seguros S.A. suscribió con el demandante un contrato de prestación de servicios, con el objeto de “atender de manera integral el programa de seguros de ECOPETROL, en los siguientes ramos: daños materiales, responsabilidad civil, infidelidad y riesgos financieros, y transporte de hidrocarburos”. Dentro de las funciones del contratista previstas en la cláusula segunda, se señalaron: “1) Atender desde las instalaciones de ECOPETROL, las operaciones que se realicen entre ésta y La Previsora, en lo que respecta al programa de seguros. 2) Revisar los documentos, tramitando las solicitudes de la entidad ante La Previsora, manejando estadísticas del programa, tramitando ante ECOPETROL, las solicitudes formuladas por La Previsora. 3) Suministrar periódicamente informes escritos o en medios magnéticos referentes a estadísticas, 3) (sic) Velar por el efectivo manejo operativo de las pólizas ajustes e inclusiones de las mismas, reportes que deberán ser entregados quincenalmente en la Gerencia de la Regional Intermediarios 4) Actualizar toda la información concerniente a las pólizas que integran la cuenta 5) Las demás funciones requeridas para el adecuado manejo del programa de seguros”. Casación Rad. N° 34559 Esto significa demandante se que dio la con vinculación La Previsora jurídica y no 13 del con ECOPETROL, y que en virtud de ese acuerdo aquél se comprometió a prestar un servicio en beneficio de La Previsora para la atención integral del programa de seguros con la petrolera. Entonces, la razón de la presencia del demandante en ECOPETROL, fue la asignación de funciones que le hizo La Previsora para efectos de cumplir por intermedio suyo el compromiso ofrecido como plus a una contratación de coaseguro previa, de atender integralmente la gestión y administración de los seguros contratados entre las dos entidades, en las instalaciones de ECOPETROL. Es así que no hubo error del Tribunal en la apreciación de ese documento, cuando descartó la vinculación de trabajo con ECOPETROL. En cuanto al documento de folios 133 a 135, con el cual pretende demostrar el recurrente, que se dio “entrega del cargo” por parte de una funcionaria de ECOPETROL al demandante y que se dio por lo tanto relación laboral, se advierte en primer término, que carece de firma y por ende no hay certeza sobre su autenticidad, y en esa medida no es prueba calificada en casación del trabajo. Por lo demás, la entrega de implementos de oficina y la documentación atinente a la Casación Rad. N° 34559 14 gestión y administración de las pólizas no corresponde jurídicamente al encargo de funciones propias de ECOPETROL, sino simplemente a una actuación necesaria dentro del marco del acuerdo suscrito por La Previsora y ECOPETROL, para que la primera pudiera dar cumplimiento al compromiso adquirido de atender de manera integral el programa de seguros de ECOPETROL, actividad que sería cumplida dentro de las instalaciones de esta Empresa, y para lo cual La Previsora contrató los servicios del demandante a quien se le dio dicho encargo. Esto es, la puesta a disposición de un sitio para prestar el servicio, la entrega de materiales y documentos necesarios para el desempeño de su actividad de gestión de seguros, se le hizo al actor en tanto era la persona designada por La Previsora y a efectos de dar satisfacción al servicio ofrecido por la aseguradora, y no para cumplir un trabajo como empleado de la petrolera. Estos mismos razonamientos se aplican en relación con los folios 174 a 179, que corresponden a la devolución hecha por el demandante a ECOPETROL de esos materiales y documentos una vez concluido el encargo. Referente a los folios 149, 152 y 158, con ellos el recurrente busca probar que el actor desempeñó Casación Rad. N° 34559 15 actividades ajenas a la gestión de seguros relacionados con el coaseguro La Previsora S.A. y Central de Seguros S.A., puesto que cumplió algunos encargos que implicaban manejo de pólizas de una aseguradora distinta –Colseguros- entidad ajena al objeto del contrato de prestación de servicios con La Previsora, y que por tal motivo, se debe concluir que fue una labor efectuada en beneficio de ECOPETROL como trabajador subordinado. Precisa la Sala que esos documentos corresponden a autorizaciones para que el demandante reclamara dos cheques relacionados con pólizas de Colseguros; se trata de actuaciones aisladas, ocasionales de las cuales no se puede inferir prestación personal de un servicio a favor de ECOPETROL y menos una subordinación continuada a esta empresa. Ahora, el folio 158 y siguientes que corresponden a un informe rendido por el actor al Departamento ECOPETROL, de nada Administración indica favorable de a Riesgos la causa de del recurrente en este aspecto, puesto que hace alusión al “Manejo de pólizas vigentes suscritas con La Previsora”, y que algunas de ellas no correspondan a las del coaseguro con Central de Seguros sino a contratación directa, no desvirtúa que la gestión era inherente al encargo de La Previsora y en beneficio de ella, y dentro de la actividad de gestión de seguros y no del giro de los negocios propios de ECOPETROL. Casación Rad. N° 34559 16 De igual manera algunas gestiones acometidas por el demandante en relación con pólizas de Colseguros tampoco son ajenas a su compromiso contractual con La Previsora, pues en ese mismo informe que viene de citarse, dice expresamente el interesado: “A pesar de que el Ramo de Cumplimiento fue adjudicado a partir del 1° de abril del presente año en Contratación Directa a la Aseguradora Colseguros S.A., sin embargo esta aseguradora ha limitado la mayoría de las coberturas, por tal razón estas pólizas se ha tramitado y han sido expedidas por La Previsora S.A., a través de mi asesoramiento, manejo operativo y administración de estas pólizas hasta nuevos requerimientos …”. En relación con los folios 137, 138, 139, 140, 145, 148, 154, 170, 171, 172, 191, 211, 212, 214, 215, 216, 217, 218, 522, 524, 526, 527, 529, 530, 532, 533, 536, 541, 542, 544, 546, 552, 554, 556, 558, 561, 562, 564, 566, 568 y 569, en ningún yerro evidente incurrió el Tribunal cuando consideró que no existía certeza de que hubieran sido preparados por el demandante; pero de todas maneras resultan intrascendentes para demostrar prestación de servicios a ECOPETROL, por cuanto todos hacen alusión a la gestión de asuntos relacionados con los seguros, y concretamente a negocios con La Previsora. Esto estaría contemplado dentro del objeto del contrato Casación Rad. N° 34559 17 de prestación de servicios, cuando se refería a revisar documentos, tramitar solicitudes de ECOPETROL ante La Previsora, manejo de estadísticas, presentar informes, etc.. En fin, observa la Corte que si bien el demandante cumplió labores que no estaban específicamente contempladas en el objeto del contrato celebrado con La Previsora, indiscutiblemente estaban ligadas al objeto social de ésta que es “celebrar y ejecutar contratos de seguros, coaseguros y reaseguros”, eran conexas al acuerdo celebrado con ella, y encaminadas a una mejor prestación del servicio, y de todos modos encuadradas dentro del ámbito de su actividad económica y que redundaba en beneficio fundamentalmente de La Previsora, y no de ECOPETROL cuyos negocios son en esencia ajenos al sector asegurador. En lo relativo a la prueba sobre la supuesta subordinación laboral del actor respecto de ECOPETROL, el censor acusa fundamentalmente como erróneamente apreciados mensajes de correo electrónico de 29 de noviembre de 2001, donde se informa al personal de la División de Riesgos sobre el horario laboral en esa dependencia con ocasión de las fiestas de fin de año y otro documento electrónico en el que se le habría concedido un permiso para ausentarse de la oficina. Casación Rad. N° 34559 18 Sobre estos documentos precisa la Corte, que si bien es cierto la Ley 527 de 1999 reconoce a los mensajes de datos admisibilidad como medio de prueba, así como fuerza demostrativa, y que la jurisprudencia ha admitido que el documento electrónico “es equivalente al documento escrito” –sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 7 de febrero de 2008, rad. N° 2001-06915-01, también lo es que para que pueda ser tenido como medio calificado para efectos de la casación del trabajo, se debe tener certeza sobre su autenticidad con el cumplimiento de los protocolos establecidos en la misma Ley consistentes en la prueba técnica que avale o certifique su proveniencia y permita identificar al iniciador, o la aceptación de éste sobre la autoría del documento y su contenido como lo prevé el artículo 7° de la Ley 527 en comento. Como estos requisitos no se cumplen en el sub lite, estas pruebas no pueden ser examinadas por la Corte. Tal como aparece en el documento de remisión de ECOPETROL de folio 518, esos mensajes de datos simplemente se obtuvieron del computador de funcionaria a quien se le envió copia de los mismos. una Casación Rad. N° 34559 2.- A diferencia de lo que ocurrió frente 19 a ECOPETROL, estima la Sala que sí hubo yerro manifiesto del Tribunal en su conclusión de que no se dio vinculación laboral en relación con La Previsora. Tal como fue analizado en el punto anterior, la vinculación contractual del demandante se dio con La Previsora y toda la actividad desplegada por éste fue en beneficio de esa compañía de seguros por lo que está demostrado que hubo prestación personal del servicio. Ahora bien, documentos que acusa el cargo como apreciados con error por el Tribunal, demuestran de manera fehaciente que el cumplimiento de la actividad por parte del actor se dio bajo subordinación de La Previsora, su dedicación en el manejo integral de las pólizas con ECOPETROL fue permanente y exclusiva, en las dependencias de la petrolera pero por instrucciones de la aseguradora quien lo remuneraba, cumpliendo horario como trabajador subordinado y no prestando un servicio como profesional independiente. En efecto, en el informe suscrito por el demandante enviado a ECOPETROL, que obra a folios 158 a 169 de 8 de julio de 2002, indica que “De acuerdo a su solicitud, a continuación me permito relacionar el manejo operativo que ‘he llevado y llevo a cabo’ (Tiempo completo-Horario Casación Rad. N° 34559 Laboral ECOPETROL) hasta nuevas 20 instrucciones; atendiendo requerimientos técnicos y administrativos que han surgido durante la ejecución de las siguientes pólizas en el Departamento de Administración de Riesgos así ….”. De este documento se deriva que el actor cumplía un horario, que si bien se ajustaba al de ECOPETROL lo que era lógico para garantizar la atención a esa entidad, era impuesto en realidad por La Previsora que era la interesada en satisfacer como se había comprometido, los requerimientos de la petrolera. Por lo tanto, el Tribunal se equivocó en la apreciación de ese escrito. Esto abre la puerta para que la Corte pueda acudir a la prueba testimonial que refuerza el cumplimiento de horario por parte del actor. Dice la deponente Marcela Amortegui Rojas quien trabajaba en el Departamento de Riesgos de ECOPETROL que el demandante cumplía horario, pues realizaba sus actividades de lunes a viernes, de 7 y 30 de la mañana a 4 y 30 de la tarde y que era remunerado por La Previsora. Asevera igualmente sobre la relación del actor con La Previsora que “Sé que a raíz de una licitación se estableció que la entidad que ganara, en este caso la PREVISORA suministraría un funcionario que debería ser avalado por ECOPETROL”. Casación Rad. N° 34559 21 Ahora, resulta trascendental determinar como se cumplió la actividad. La Previsora alega que se trató de una actividad cumplida por el actor de manera independiente. El agente intermediario de seguros realiza una actividad que ordinariamente se cumple de forma independiente y tiene por finalidad poner en contacto la oferta y la demanda de seguros; lo cual no se da en el sub lite, pues se trataba de gestionar seguros ya contratados. Y aún si se entrara a considerar la actividad cumplida por el demandante como de intermediario de seguros, en su caso no se puede considerar como trabajo independiente, porque la labor de creatividad consistente en la búsqueda del cliente, la asesoría para la selección del tipo de seguro, la compañía, etc., no estuvieron presentes en cuanto se trataba de la gestión y administración de un paquete de seguros que ya había sido contratado entre La Previsora y ECOPETROL y que debía ser manejado por el actor en las condiciones y bajo las reglas señaladas por La Previsora. Casación Rad. N° 34559 22 La actividad ejercida en ejecución del contrato con La Previsora se dio sin margen de libertad que es lo que caracteriza el trabajo independiente; como lo indican el testimonio y el informe que vienen de citarse y que fueron erróneamente apreciados por el Tribunal, el demandante cumplía horario y estaba sometido a la subordinación de La Previsora quien además le indicó la forma y el lugar donde debía prestar el servicio, el cual se cumplía de manera permanente; su dedicación era exclusiva sin que existiera la posibilidad de poner a disposición de otros clientes sus conocimientos y gestión profesional. Cuando no obstante celebrarse un contrato de prestación de servicios, la fuente del trabajo la constituye única o principalmente la misma persona natural o jurídica, se está frente a un criterio distintivo del contrato de trabajo, de conformidad con la doctrina laboral internacional. Los elementos que rodean una prestación de servicios han de sopesarse conjuntamente, utilizando para ello criterios indicativos que no determinantes, para poder advertir que se está no frente a la prestación independiente de servicios sino a un contrato de trabajo encubierto. Casación Rad. N° 34559 Por las razones anteriores, el cargo 23 prospera parcialmente y el fallo del Tribunal será casado en cuanto confirmó la absolución dispuesta por el Juzgado a favor de La Previsora S.A. Compañía de Seguros. En instancia señala la Corte que según se deriva de los documentos obrantes a folios 22 a 31 que corresponden al certificado de existencia y representación legal de La Previsora y el contrato de prestación de servicios suscrito con el actor, esa compañía de seguros es una Sociedad de Economía Mixta sujeta al régimen previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado; en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, el demandante por el tiempo que duró la relación laboral tuvo la calidad de trabajador oficial. En cuanto a la modalidad del contrato, dando aplicación a la jurisprudencia de la Corte en el sentido de que cuando se establece la existencia de una relación de trabajo en la realidad, es procedente dar validez a algunos de los acuerdos entre las partes (sentencia de 30 de septiembre de 2003, rad. N° 20933), se entiende que en el sub lite, los contendientes acordaron un contrato en la modalidad de término fijo a un año, acorde también con lo solicitado como pretensión principal de la demanda, y que por disposición de ellos mismos se prorrogó por un Casación Rad. N° 34559 24 año, y luego por ministerio de la ley por 6 meses más (fl. 30). La vigencia inicial del contrato fue entonces, del 19 de junio de 2000 a 18 de junio de 2001; se prorrogó por voluntad de los contratantes hasta el 18 de junio de 2002, y por ministerio de la ley hasta el 18 de diciembre de 2002, con arreglo al artículo 43 del Decreto 2127 de 1945. Sin embargo, la prestación efectiva del servicio se dio hasta el 9 de agosto de 2002, por decisión unilateral de la empleadora. Con fundamento en lo anterior, las pretensiones del demandante se despacharán de la siguiente manera: No es procedente la condena a prima legal de servicios, por cuanto el Decreto 1042 de 1978 no la consagra para los trabajadores oficiales que presten sus servicios a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado. Señala la norma en el artículo 1°: “Del campo de aplicación. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las Casación Rad. N° 34559 25 excepciones que se establecen más adelante”, y el artículo 53 dispone: “Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual..” En sentencia de 26 de junio de 1989, Rad. N° 2816, precisó esta Corporación: “ (...) a los trabajadores oficiales de las empresas industriales y comerciales del Estado y a los de las sociedades de economía mixta, no se les aplican las disposiciones del decreto 1042 de 1978 (...)”. En lo relativo al auxilio de cesantía, se precisa que dicha prestación se liquida teniendo en cuenta los artículos 27 del Decreto 3118 de 1968, 6º del Decreto 1160 de 1947 y 13 de la Ley 344 de 1996; así como el artículo 17, literal a), de la Ley 6ª de 1945, que la estableció. Para tal efecto, se toma como referencia la remuneración mensual pactada por las partes, a saber: para el primer año $1’200.000,oo mensuales y para el segundo $1’305.000,oo (fls. 27 a 31). Realizadas las operaciones pertinentes resulta $2’630.125,oo por ese concepto. la cantidad de Casación Rad. N° 34559 26 En relación con los intereses a las cesantías ha dicho la Corte que “No existe norma legal que disponga este derecho para los trabajadores oficiales … . El artículo 33 del Decreto 3118 de 1968, en la forma como fue modificado por el artículo 3º de la Ley 41 de 1975, consagra esa prestación pero a cargo del Fondo Nacional del Ahorro” (Sentencia de mayo 17 de 2004, Rad. 22357), en consecuencia, se absolverá por esta pretensión y la de sanción por no pago de este rubro. Por vacaciones, en aplicación de los artículos 8° del Decreto 3135 de 1968, y 47 y 48 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, le corresponde la suma de $1’315.062,50. En lo que atañe al reintegro por deducciones de retención en la fuente y timbre nacional, tiene establecido la Sala que “se trataría de una cuestión de índole tributaria ajena a lo que propiamente constituye el objeto de este litigio, por no tratarse de un asunto de naturaleza laboral”. Sentencia de 29 de junio de 2001, rad. N° 15499. Con fundamento en ese criterio se absolverá por dichas pretensiones. Frente a la petición de pago de aporte la seguridad social en pensiones, precisa la Sala que de conformidad con la Ley 100 de 1993, el empleador debe aportar para Casación Rad. N° 34559 27 pensiones el 75% de la cotización. En ese orden de ideas, La Previsora será condenada a pagar al Instituto de Seguros Sociales los aportes correspondientes a pensión del 19 de junio de 2000 al 9 de agosto de 2002, más la respectiva sanción por mora, y estará autorizado para descontar de las acreencias adeudadas la parte que corresponde al trabajador. De las cotizaciones a salud le incumbe al patrono el pago de las dos terceras partes de la cotización. Según los pagos efectuados por el demandante a la seguridad social en salud y que fueron probados (fls. 492 a 496), debe La Previsora reconocerle la suma de $185.475,oo por ese concepto. En cuanto a la sanción por el no pago oportuno de las cesantías, por tratarse de un trabajador oficial, tendría aplicación el Decreto 2127 de 1945 y no la Ley 50 de 1990 que regula el tema para el sector privado. Pero la imposición de esa indemnización como lo ha dicho de manera reiterada la jurisprudencia no es automática, sino que debe ser analizada la conducta de la entidad para efectos de determinar si obró de mala fe. En el proceso quedó establecido que el demandante suscribió con La Previsora un contrato de prestación de servicios, por lo que resulta razonable que la convocada a proceso considerara que la relación contractual que tenía, la Casación Rad. N° 34559 28 eximía del pago de acreencias laborales, y no hay prueba de que su comportamiento al celebrar ese acuerdo bajo el amparo de un régimen jurídico distinto del social, tuviera la intención desviada de birlar derechos laborales del trabajador. Por ese motivo se absolverá de tal pedimento. En cambio sí se considera viable la indemnización por despido injusto. Obra comunicación de 10 de julio de 2002 suscrita por el Gerente Regional de Intermediarios de La Previsora (fl. 33), donde le manifiesta que la entidad “ha decidido dar por terminado el contrato… terminación que se hará efectiva a partir del día 10 de agosto del año 2002”, sin que se hubiera expresado motivo alguno para la decisión, por lo que se entiende que ella obedeció a la voluntad unilateral de la empleadora y sin justa causa. Entonces, opera la indemnización consagrada en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, que prevé que a título de indemnización por despido injusto, al trabajador le corresponden los salarios hasta la expiración del plazo presuntivo. Esto corresponde a la cantidad de $3’001.500,oo. En cuanto a la pretensión de reconocimiento de prestaciones y beneficios extralegales, no es viable, en cuanto en la demanda se pidió ese reconocimiento pero Casación Rad. N° 34559 29 en relación con los beneficios previstos en la convención colectiva de ECOPETROL. Por lo demás, no se alegó ni probó sobre la existencia de sindicato de carácter mayoritario en La Previsora, y las copias de la convención colectiva de esa entidad carecen de la constancia de depósito. Por lo tanto, se absolverá sobre este aspecto. Sin costas en casación dada la prosperidad parcial del cargo. Las de las instancias a cargo de La Previsora. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de treinta y uno (31) de agosto de dos mil siete (2007) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por MIGUEL DARIO PINZÓN CHACÓN contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y ECOPETROL S.A., en cuanto confirmó la absolución dispuesta por el Juzgado a favor de La Previsora S.A.. No la casa en lo demás. En sede de instancia, REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de 31 de enero de 2007 del Juzgado Décimo Laboral de Descongestión de esta ciudad, en cuanto absolvió a La Previsora S.A. Compañía de Seguros de todos los cargos elevados por el actor, y en su lugar, declara que existió relación laboral a término fijo entre el demandante y La Previsora S.A, entre el 19 Casación Rad. N° 34559 30 de junio de 2000 y el 9 de agosto de 2002, que fue terminada en forma unilateral y sin justa causa por la empleadora. mencionada En consecuencia, entidad a pagarle CONDENA al a la demandante por concepto de auxilio de cesantía $2’630.125,oo; por vacaciones $1’315.062,50; por devolución de aportes por salud $185.475,oo; por indemnización por despido injusto $3’001.500,oo; y a hacer los aportes al Instituto de Seguros Sociales por pensiones en la forma como se dejó expresado en la parte motiva y se le autoriza para descontar la parte que corresponde al trabajador. Se ABSUELVE a La Previsora de las demás pretensiones. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Casación Rad. N° 34559 ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ 31 GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILOTARQUINOGALLEGO
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