Poder Judicial de la Nación

Poder Judicial de la Nación
Neuquén,
26
de marzo de 2.010.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los presentes,
caratulados:
“DIRECCION
NACIONAL
DE
VIALIDAD
C/
SANTIAGO
ELEODORO GABRIEL S/ EXPROPIACION” (Expte. Nº 396,
Fº 230,
Año 1986) sobre el recurso de reposición con apelación en
subsidio intentado por la actora -deudora- a fs. 394/397
contra la providencia de fs. 393 que rechazó in límine la
impugnación efectuada en tiempo y forma a fs. 386, y declaró
extemporáneo el complementario de dicho escrito -glosado a
fs.
390/391-
y
en
consecuencia,
aprobó
la
liquidación
practicada a fs. 381; y
CONSIDERANDO:
1)
Que
a
fs.
285/292
se
dictó
USO OFICIAL
sentencia de primera instancia en la que se hizo lugar a la
demanda
entablada
contra
el
Sr.
por
la
Dirección
Eleodoro
Nacional
Gabriel
Santiago
de
Vialidad
(actualmente
fallecido) declarando transferido a la Dirección Nacional de
Vialidad
el
dominio
de
cierta
porciones
de
diversos
inmuebles que allí fueron descriptos, todos de propiedad de
los herederos únicos del Sr. Eleodoro Gabriel Santiago (Sres.
Jorge Luis Santiago y Daniel Santiago), con destino a la
construcción de la Ruta Complementaria “f”, en el tramo Villa
La Angostura-Lago Espejo.
La
sentencia
además
fijó
en
la
suma
de
pesos
CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA CON
SESENTA CENTAVOS ($ 454.980,60) –equivalentes a la fecha de
la resolución
a U$S 143.527 (a una cotización de $ 3,17)- ,
el importe actualizado a la fecha de la indemnización de los
bienes expropiados, señalándose que dicha
relación con la
divisa estadounidense debería mantenerse hasta la época del
efectivo
pago
cotización
precio
de
de
extranjera).
(es
la
la
Se
decir
moneda
que
de
origen
indemnización
estableció
cualquier
no
oscilación
incidiría
establecido
allí
que
el
en
en
la
sobre
el
la
importe
moneda
devengará
intereses desde el 20/4/89 hasta el 31/3/91 a la tasa del 6%
anual prevista por el art. 20 de la ley 21.499, y a partir de
allí y hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva promedio que
publica el Banco Central de la República Argentina.
Dicha sentencia fue confirmada por la Alzada a fs.
339/341 y vta.
2)
Devueltos
los
autos
a
esta
instancia,
la
acreedora practicó planilla de liquidación a fs. 381 por el
total de $ 3.050.860,84 en concepto de capital e intereses al
31/01/10,
aclarando
convertido
a
la
que
moneda
para
calcular
nacional
el
el
capital,
capital
fijado
había
en
la
divisa estadounidense a una cotización de $ 3,88 por unidad.
Corrido traslado a la actora, a fs. 385 solicitó
que se le ampliara el plazo para impugnarla
-petición que
fue denegada a fs. 393, primer párrafo, sin que interpusiera
al respecto recurso alguno-, presentando a fs. 386 un escrito
en el cual observó la liquidación “atento que la misma no
resulta exactamente ajustada a la sentencia, ya que entiende
esta parte, que la planilla impugnada no mantiene la relación
establecida
en
el
segundo
párrafo
de
la
misma”.
En
el
petitorio agregó que solicitaba se guarde “especial atención
en el art. 623 del Cód. Civil”.
Ningún otro argumento ni fundamento se brindó para
objetar la liquidación.
Por último, a fs. 390/392, fuera del plazo de cinco
días otorgado para hacerlo, amplió los fundamentos de la
impugnación.
El decreto de fs. 393, además de rechazar en su
primer párrafo la ampliación del plazo requerida, rechazó in
límine la impugnación deducida, por considerarla infundada, y
en consecuencia, en su tercer párrafo, aprobó la liquidación
practicada.
Asimismo, en su cuarto párrafo proveyó el escrito
de fs. 390/392 teniendo por contestado en forma extemporánea
el traslado conferido a fs. 382, al haber vencido el plazo
para
contestar
primeras
horas,
el
traslado
ordenando
el
por
día
26/02/10
tanto
el
en
las
desglose
de
dos
la
presentación.
3) Contra tal decreto la demandada interpone la
revocatoria
con
apelación
en
subsidio
en
análisis
(fs.
394/397).
Expone que la impugnación concretada a fs. 386 fue
presentada
hecho
de
en tiempo y forma, fundándose
que
la
liquidación
no
la misma en el
mantenía
la
relación
establecida en la sentencia dictada en autos, explicando en
la ocasión en que recurre -reiterando los argumentos del
Poder Judicial de la Nación
escrito cuyo desglose se ordenara- los motivos por los cuales
se formulaba tal afirmación.
En tal sentido, sostuvo que la sentencia fijó el
capital
indemnizatorio
en
la
suma
de
$
454.980,60,
equivalente a U$S 143.527, convertidos a una cotización de $
3,17
por
cada
unidad,
declarando
expresamente
“que
la
relación un dólar = $ 3,17 deberá mantenerse hasta la época
del efectivo pago”.
Entendió
así
que
la
demandada
incurrió
en
un
error material al tomar como capital de condena el monto de
la
indemnización
fijado
en
dólares
estadounidenses
143.527), convirtiéndolos a pesos a un paridad de
(U$S
U$S 1 = $
3,88, lo que arroja una cifra superior a la fijada en la
sentencia como monto de indemnización.
En segundo lugar, señaló que además de partirse en
USO OFICIAL
la liquidación
de un capital original errado, se incurrió
indebidamente en anatocismo,
infringiéndose el art. 623 del
C.C..
4) Llegados los autos a
despacho para
resolver y
puesta a hacerlo, observo que la actora ha consentido la
providencia de fs. 393 primer párrafo que dispuso no extender
el plazo del traslado de la liquidación que se le confiriera,
de modo que únicamente será materia de decisión verificar si
la presentación de fs. 386 contenía la fundamentación mínima
necesaria
para
observación
ser
válida
considerada
la
como
planilla
una
impugnación
confeccionada
por
u
su
contraria.
En este sentido, útil es recordar que la Alzada ha
sostenido en
“DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD C/ GIUSTOZZI,
AMADEO y KAUFMAN, JORGE RAFAEL S/ EXPROPIACIÓN” (Expte. Nº
824, Folio 49, Año 1983) que
“la mera adjunción en silencio
de una planilla distinta a la presentada por el contrario a
quien tocaba la carga respectiva,...en modo alguno suple la
debida
impugnación
que,
lejos
de
constituir
una
simple
formalidad, reconoce su razón de ser en la necesidad que el
interesado ilustre fundadamente al judicante acerca de los
errores que, tanto respecto a los factores utilizados como a
su
adecuación
al
fallo
en
ejecución,
contenga
la
otra
y
avalen la propia.”
De manera que como lo expusiera el Superior, la
impugnación de una planilla de liquidación debe contener los
parámetros mínimos que permitan al juzgador conocer cuál es
el
aspecto
objetado,
y
las
bases
sobre
las
cuales
la
observación se edifica.
Ello no fue a mi juicio suficientemente satisfecho
con la presentación de fs. 386, pues sólo a través de la
ampliación de las explicaciones brindadas en el recurso en
análisis, es posible conocer en qué sentido la liquidación no
se
ajustaba
a
la
sentencia
dictada,
y
cuál
era
la
interpretación que de la sentencia hacia la actora, en cuya
virtud formulaba tal afirmación.
Por otro lado, la mera invocación, en el petitorio
-no incorporada al cuerpo del escrito- sobre la necesidad de
guardar “especial atención en el art. 623 del Cód. Civil” ni
siquiera constituyó, en mi opinión, una afirmación de que el
mecanismo vedado por dicha norma se había concretado, sino
simplemente una advertencia o pedido dirigido al Tribunal
sobre la necesidad de efectuar tal control.
En ese marco, el decreto de fs. 393 que rechazó in
límine la ejecución se encuentra desde mi punto de vista
ajustado a derecho.
Obsérvese que nada impedía a la actora desarrollar
en
ocasión
de
presentar
su
petición
de
fs.
386,
los
argumentos que ahora dice que allí se esbozaban, con claridad
y extensión suficiente para que su significado pudiera ser
comprendido por el juzgador.
No
habiéndolo
hecho,
la
posterior
aclaración
y
ampliación que se formulara a fs. 390/392 y en el recurso en
análisis
deviene
extemporánea
para
subsanar
aquélla
deficiencia.
Pero
además,
no
puedo
dejar
de
señalar
que
la
pretendida discrepancia entre la liquidación aprobada y la
sentencia, en lo atinente al monto del capital, no es tal,
proviniendo
la
objeción
de
una
desacertada
lectura
e
interpretación de las pautas sentadas en la sentencia de
primera instancia dictada, la que obviamente dispuso que la
relación que debería mantenerse hasta el efectivo pago es la
que vincula al monto de la indemnización en moneda nacional
con el importe que en la divisa estadounidense se fijara, de
modo que el capital de condena, cualquiera fuera la época del
pago, siempre tendría que resultar suficiente para adquirir
los U$S 143.527 allí mencionados.
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La hermenéutica que la actora propone conduce a
quitar todo significado a la disposición incorporada en la
sentencia, pues si en todos los casos el tipo de cambio debía
mantenerse a $ 3.17 por cada dólar, ningún sentido tendría
haber incluido en la parte resolutiva de la sentencia el
valor en la divisa extranjera de la indemnización.
Por
lo
demás,
tampoco
es
adecuada
ni
fiel
la
transcripción que a fs. 394 se realiza de la leyenda en
cuestión,
pues
la
sentencia,
lejos
de
disponer
“que
la
relación un dólar = $ 3,17 deberá mantenerse hasta la época
del
efectivo
indemnización
pago”,
se
como
fijaba
se
en
afirma,
la
suma
estableció
de
$
que
la
454.980,60
“-
equivalentes a la fecha a U$S 143.527 (a una cotización de $
3,17), relación
que deberá mantenerse hasta la época del
efectivo pago-”. De modo que tampoco es acertado el planteo
USO OFICIAL
sustancial realizado en este punto.
Lo
expuesto
sería
suficiente
para
rechazar
la
reposición articulada, aunque creo necesario agregar a lo
expuesto, que si bien
autoriza
partes,
al
a
el art. 591 tercer párrafo del CPCyC
Juez,
aún
en
revisar
las
liquidaciones
darle aprobación,
ausencia
de
objeciones
presentadas
de
las
antes
de
ello no significa que el Juez deba atender
y tratar todos los cuestionamientos que las partes formulen
extemporáneamente –como el que nos ocupa-.
En
efecto,
la
norma
lo
faculta
a
corregir
los
errores que advierta en las liquidaciones no impugnadas –y
aún en las observadas por motivos diversos-, sin que ello
implique que se vea obligado a explicar los motivos por los
cuales aprueba la planilla que no fue atacada.
Por lo demás, la jurisprudencia en ese sentido ha
sostenido que: ”Corresponde revocar la resolución que mandó
recalcular una planilla que se encontraba firme -en el caso,
modificó los intereses- ya que si bien los jueces tienen
facultades
para
enmendar
de
oficio
los
errores
de
procedimiento, tales facultades deben ejercerse dentro de un
marco
de
razonabilidad
y
oportunidad,
evitando
subsanar
errores u omisiones de las partes, pues de lo contrario se
afecta
el
debido
proceso
legal”
(Tribunal:
Cámara
de
Apelaciones en lo Civil y Comercial Común de Tucumán, Sala I
Fecha:
01/04/2004
Partes:
Fernández,
José
Luis
c.
Municipalidad de San Miguel de Tucumán Publicado en: LLNOA
2004-septiembre, 1470).
Todo
lo
expuesto
conduce
al
rechazo
de
la
reposición intentada.
En cuanto a la apelación en subsidio articulada,
será concedida con efecto diferido (art. 509 in fine CPCyC.)
Por ello,
RESUELVO: 1) RECHAZAR la revocatoria intentada por
la actora
a fs. 394/397 contra la providencia de fs. 393,
por las razones expuestas en el Considerando.
2) Conceder en relación y con efecto diferido
la
apelación en subsidio intentada, por ante la Excma. Cámara
Federal de Apelaciones de General Roca, Provincia de Río
Negro.
Notifíquese y regístrese.