UNA NUEVA REUNIÓN SOBRE DERECHO

DIARIO AMBIENTAL
Doctrina:
UNA NUEVA REUNIÓN SOBRE DERECHO AMBIENTAL QUE DEJA MUCHOS ASPECTOS POSITIVOS
Por Guillermo H. Marchesi
LOS SIN VOZ A LOS TRIBUNALES
Por Nadia Tolosa Cetera
LOS ANIMALES NO HUMANOS: ¿UNA NUEVA CATEGORÍA DE INCAPACES? EL CASO DE SANDRA.
Por María Elisa Rosa
PROCESO AMBIENTAL EFICAZ
Por Mario Peña Chacón
Jurisprudencia:
”Burgos, Horacio J. s/ suspensión del juicio a prueba” – Trib. Oral Federal de Ushuaia (24/04/2015)
DAÑOS EN PARQUE NACIONAL Y SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA
”F. C/ S.R.M.R. P/ Maltrato Y Crueldad animal” – Primer Juzg. Correccional – Tercera
Circunscripción Judicial – San Martín Provincia de Mendoza (20/04/2015)
CONDENAN POR LLEVAR A LA RASTRA UN PERRO AL QUE SE ATÓ CON UNA CORREA AL
PARAGOLPE TRASERO DE LA CAMIONETA
”Orangutana Sandra s/ habeas corpus” – Juzg. Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad de
Buenos Aires, N° 15, (29/04/2015)
ORGANIZACIÓN PROTECTORA DE ANIMALES COMO QUERELLANTE EN REPRESENTACIÓN DE UNA
ORANGUTANA ENCUENTRA CAUTIVA EN ZOOLÓGICO
”Provincia de Misiones v. Estado Nacional y otro s/nulidad de acto administrativo” – Corte Sup.,
(13/05/2015)
INMUEBLE EMPLAZADO EN PARQUE NACIONAL: JURISDICCIÓN PROVINCIAL Y DE LA
ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES
Una nueva reunión sobre Derecho Ambiental que deja muchos aspectos
positivos
Por Guillermo H. Marchesi
Los días 30 y 31 de marzo de 2015 nuevamente tuve el privilegio de
participar de una reunión de Derecho Ambiental que congrego a los más
calificados exponentes de la materia en la Región.
En Montego Bay, Jamaica, se llevo a cabo el Congreso Interamericano sobre
el Estado de Derecho en Materia Ambiental que fue organizado por la
Organización de los Estados Americanos (OEA), el Programa de Naciones Unidas
para el Medioambiente (PNUMA), la Unión Internacional para la Conservación de
la Naturaleza (UICN) y la Corte de Justicia del Caribe.
El temario abordado fue sumamente interesante, pero en este caso debo
decir, que la modalidad adoptada por los Organizadores para los días de trabajo
ha sido la ideal.
Muchas veces este tipo de eventos se vuelve un tanto abstractos, con
exposiciones de temas sin conexión entre sí, y sin demasiada innovación en los
temas a tratar.
En este caso la dinámica fue absolutamente distinta y muy enriquecedora, no
solo para los ponentes y expositores sino también para los asistentes.
El primer día estuvo destinado a las presentaciones oficiales, en donde se
destaco el discurso de la Directora de la División de Derecho Ambiental y
Convenios sobre Medioambiente del Programa de Naciones Unidas para el Medio
Ambiente, Elizabeth Mrema, quien manifestó que ”… al menos el 40 por ciento de
los conflictos internos en los últimos 60 años, tienen una vinculación con los
recursos naturales, y los riesgos de conflictos violentos son elevados cuando la
explotación de recursos naturales provoca daños al medio ambiente y la pérdida
de medios de subsistencia o cuando sus beneficios se distribuyen de forma
desigual…”
Por lo tanto sostuvo que se debe seguir en la senda de “… aumentar la
capacidad de los Tribunales creando los fueros especializados en materia
ambiental, fortalecer los organismos de control y aquellos dedicados a las
auditorías ambientales como los encargados de hacer cumplir las leyes
ambientales para aplicar de manera eficaz y promover el imperio de la ley
ambiental a niveles nacional, subregional y regional…”
Luego de las presentaciones se suscribió un convenio de cooperación entre la
OEA, representado por el Secretario General Adjunto de la OEA , Albert Ramdin,
y la Oficina de Justicia Ambiental de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
representada por su Presidente el Dr. Ricardo Luis Lorenzetti, para realizar
actividades conjuntas que fortalezcan el intercambio en materia de Derecho
Ambiental y Capacitaciones y Actividades de formación profesional.
Por la tarde comenzaron las disertaciones de los ponentes seleccionados,
para cada uno de los ejes propuestos para el Congreso, los cuales abarcaron
temas como Marcos legales para la gestión de los recursos hídricos; Comercio,
inversión y medioambiente; Prevención y manejo de conflictos en recursos
naturales compartidos; Aplicación y cumplimiento ambiental y Derechos de
acceso: información, justicia y proceso.
En el caso personal, me toco participar del eje temático “Prevención y manejo
de conflictos en recursos naturales compartidos” con un trabajo realizado en
coautoría con mi amigo y compañero de senda Gustavo Rinaldi , titulado
“Evaluación Estratégica: el rol del Poder Judicial en su implementación”, en donde
pretendimos exponer en primer lugar la importancia de este instrumento por su
capacidad de otorgar elementos de conocimiento sobre la variable ambiental para
la adopción de políticas, planes y programas, aun cuando estos últimos no se
ciñan a cuestiones referidas a la protección del ambiente.
Y luego avanzar en la idea de que la Evaluación Ambiental Estratégica
esencialmente coloca ciertos límites al Poder Ejecutivo, por lo tanto la mayoría de
las veces, serán los Poderes Judiciales de la Región, quien dentro del equilibrio
republicano, deban afrontar el desafío de otorgar amparo a los ciudadanos
mediante la efectiva implementación de este instrumento.
Los temas expuestos fueron diversos e interesantes, lo que genero álgidos
debates en torno a ideas y pensamientos que fueron variados de acuerdo a las
regiones geográficas, pero uniformes en la idea central de protección y aplicación
efectiva del derecho ambiental.
Quizás uno de los segmentos más atractivos del Congreso fue la modalidad
de reunir tanto a participantes como expositores en mesas redondas al final de la
segunda jornada.
Los mismos fueron convocados por áreas que representaban, estando las
Áreas de Representes de Poderes Judiciales, de Ministerios Públicos, de la
Academia, de la Sociedad Civil, etc.
En las referidas reuniones se entregaron una serie de cuestionarios que
dispararon los debates luego de los cuales se arribo a las conclusiones del
Congreso que fueron leídas en la sesión final presidida por el Dr. Ricardo Luis
Lorenzetti, y en donde además se analizo de manera minuciosa las tendencias
sobre el Estado de Derecho en materia ambiental.
Las conclusiones, que se transforman en recomendaciones a los Estados
Miembros de la Organización de Estados Americanos y de la ONU, están
disponibles en los sitios web de cada uno de los Organismos y reflejan el espíritu
y el trabajo realizado en dos arduos días de debates.
Este tipo de eventos con la organización propuesta, renuevan en mi la
expectativa de un avance definitivo en el Estado de Derecho en Materia
Ambiental, que como dice nuestro amigo Eliseo Talancha Crespo “… requiere,
entre otros aspectos y supuestos básicos, institucionalizar la gestión ambiental en
todos los niveles de gobierno, canalizando la participación ciudadana antes,
durante y después de la toma de decisiones respecto al gobierno del ambiente en
forma razonable y responsable..”
Los sin voz a los tribunales
Por Nadia Tolosa Cetera
Una mañana de enero, circulaba por la ruta 50 de la provincia de Mendoza una camioneta
con una perra atada en su paragolpes trasero, que “fue vencida en su resistencia para culminar
siendo arrastrada por la fuerza mayor de la camioneta en marcha” provocándole lastimaduras
erosivas en sus cuatro patitas y abdomen, para luego, abandonarla a la vera del camino a sus
propios medios, sin que pudiera si quiera levantarse. Al llegar la policía, fue asistida por un
veterinario y derivada a un refugio de la provincia.
Estos terribles hechos dieron lugar a una acusación por parte del Ministerio Público Fiscal,
encuadrada en la figura legal comprendida en los arts. 1 y 3 inc 7) de la Ley Penal 14.346 (sobre
actos de crueldad y maltrato animal). En juicio abreviado, se resolvió un acuerdo de 6 meses de
prisión en suspenso, con la regla de conducta propuesta por la querellante: propuso se impusiera
la obligación de entregarle 6 bolsas de alimento balanceado para perros, de buena calidad y 20
kg, en forma mensual, por el lapso de un año; el tribunal destacó que el imputado
“inmediatamente mostró su aprobación con la regla de conducta pretendida por el representante
de la querellante particular”, sumado a que en todas las instancias reconoció la existencia del
hecho, su participación y admitió la calificación legal.
Ahora bien, el tribunal tenía la posibilidad de morigerar la pena entre un mínimo de 15
días de prisión y un máximo de 6 meses, para un imputado que tuvo una buena actitud procesal,
¿por qué entonces decidirse por la más alta? Expresa que, en razón de la naturaleza de la acción y
la extensión del daño, teniendo en cuenta el bien jurídico a proteger, es apropiado inclinarse por
el máximo. En estos términos, la acción fue considerada altamente disvaliosa, ya que los animales
son seres sintientes y, además, sujetos de derecho protegidos en sus derechos fundamentales por
la ley penal 14.346.
Fuera de lo procedimental, esta es una sentencia inspiradora, que nos muestra las
repercusiones del caso “Orangutana Sandra”, dado que, amén de citarlo expresamente, plasma
en el fallo una mirada animalista, esto es, reconociendo a los animales como sujetos amparados
por la ley 14.346, entendiendo que dicha norma “no protege el sentimiento de piedad o
humanidad para con los animales, sino a los animales como ‘sujetos de derecho´, de modo que la
conducta del imputado no ha recaído sobre un objeto o cosa, sino sobre un sujeto digno de
protección”. Manifiesta compartir “la corriente de entendimiento que observa a los animales
como seres vivientes, susceptibles al sufrimiento”, y hace referencia a una interpretación dinámica
del derecho y al concepto de “personas no humanas”, sentando la “protección de sus derechos
básicos fundamentales, entre los que se debe contar el de no ser privados arbitrariamente de la
vida, la libertad y, en lo que aquí nos concierne, el derecho a no ser torturados ni maltratados”.
Cuestionar el status jurídico del animal, sería desoír la propia ley, que en su artículo primero hace
referencia a los animales como víctimas de actos de crueldad, lo que se traduce en que la propia
norma otorga ese status jurídico, orientándonos en la búsqueda del bien jurídico protegido.
Ello se corresponde con lo desarrollado al momento de analizar la conducta del sujeto
imputado. En este sentido, el fallo nos dice que la persona tenía la voluntad de lastimar al sujeto,
“ya que no podía desconocer el elevadísimo riesgo de lesión al que exponía al animal”, como
también la producción de torturas o sufrimientos innecesarios, máxime considerando, si el
objetivo era abandonarlo, el gran número de modos posibles para la consecución de ese fin, sin
que le significara a la perra el sufrimiento adicional e innecesario de ser arrastrada, y desde otro
punto, el tamaño del can ( de aprox. 20 kg de peso). En este orden de ideas, se puede observar la
perversidad de la conducta, como también la intencionalidad en la causación del daño.
Para exhibir la mirada animalista de este fallo, a modo de ejemplo puede citarse al
Juzgado de Instrucción y Correccional nº 5 de Santa Rosa – Provincia de La Pampa, en el caso
“Tobares. Justo Arancel s/ causa nº 1/13” 1, caso en el que una perra fue penetrada sexualmente,
con heridas evidentes – todo ello comprobado en autos – y, si bien el Juzgado encuadró el caso
dentro de la misma figura legal, y además reconoció el ánimo perverso de la persona, se refirió a
la capacidad de sentir de los animales como una respuesta instintiva ante una agresión y al
incumplimiento de la norma, no adentrándose en la discusión sobre la calificación de las personas
no humanas o el fundamento de la protección jurídica.
No así nuestro fallo analizado donde el Tribunal consideró que la obligación de entregar
el alimento resulta la forma más idónea para alcanzar la finalidad preventivo-especial, ya que, el
tener que acercarse mes a mes al refugio, “le permitirá comprobar con dicha experiencia que los
animales en general, y los perros en particular, son seres sintientes, que se emocionan, sufren,
lloran y tienen, amén del derecho de ser respetados en su vida, libertad e integridad, la
inteligencia suficiente para, entre muchas proezas, reconocerlo y recibirlo efusivamente cuando lo
vean llegar” dejando evidenciado que los animales, a pesar del ordenamiento Civil, son mucho
más que “cosas”, que no pueden ser asimilados a una silla o cualquier otro objeto, por lo que hay
que hacer valer, además de la letra estricta de la norma, toda la esencia jurídica que la sostiene y
la transforma en el arma más fuerte para darle voz a aquellos que, indefensos, han quedado fuera
de un sistema que ni siquiera pueden comprender.
1
Este caso llegó a la CSJN, con fecha 21/08/2013. El máximo tribunal declaró inadmisible el recurso de queja por
recurso extraordinario denegado, presentado por la defensa del imputado, todo ello por cuestiones
procedimentales.
Los animales no humanos: ¿una nueva categoría de incapaces?
El caso de Sandra.
Por María Elisa Rosa 1
En fecha 29/04/2015 el Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nº
15 de la Ciudad de Buenos Aires, dictó una resolución muy auspiciosa para
quienes trabajamos con el objetivo de lograr el reconocimiento de derechos para
los animales no humanos.
En el contexto de una denuncia realizada por A.F.A.D.A (Asociación de
Abogados y Funcionarios por los Derechos de los Animales, presidida por el Dr.
Pablo N. Buompadre), contra el Zoológico de Buenos Aires, por la comisión del
delito de actos de crueldad y maltrato animal (reprimido por la Ley Nº 14346, Art.
3, inc. 7 2) en perjuicio de la orangután hembra llamada “Sandra” que se
encuentra cautiva en ese Zoológico desde hace muchos años, la ONG
denunciante solicitó ser tenida como parte querellante, en los términos del Art. 10
y s.s del C.P.P.C.A.B.A.
A.F.A.D.A, alegó que la orangután Sandra es un sujeto de derechos 3,
“asimilable a un incapaz de hecho”, toda vez que no puede ejercer sus derechos
por si misma, y necesariamente debe hacerlo a través de sus representantes,
solicitando – para tales fines - ser tenida como querellante en la causa,
ejerciendo su representación. La pretensión fue denegada por la titular de la
Fiscalía en lo P.C. y F. Nº 8, por entender que A.F.A.D.A no es “directamente”
damnificada por el delito y que el Art. 10 del C.P.P.C.A.B.A debe ser interpretado
de manera restrictiva, no teniendo las Organizaciones No Gubernamentales
potestad para constituirse como querellantes en las causas en que se vean
lesionados bienes difusos, a excepción de casos de lesa humanidad o grave
violación a derechos humanos.
El magistrado, a fin de resolver sobre la cuestión planteada, consideró
necesario dilucidar en primer lugar, quien es el sujeto afectado por el delito. Para
ello, realizó un análisis amplio, teniendo en cuenta los argumentos vertidos en el
debate parlamentario de la Ley Nº 14346, su interpretación literal y los
fundamentos de las mas avanzadas corrientes doctrinarias sobre la materia,
orientadas a reconocer la capacidad de sufrimiento de los animales no humanos,
concluyendo que es justamente eso (su capacidad de sentir), lo que constituye el
bien jurídico protegido, y que el sujeto susceptible de ser considerado como
1 Abogada. Secretaria Letrada del Ministerio Público Pupilar de la Provincia de Salta.
2 Art. 3º: Serán considerados actos de crueldad: (…) 7° Lastimar y arrollar animales
intencionalmente, causarles torturas o sufrimientos innecesarios o matarlos por sólo espíritu de
perversidad. (Ley Nº 14346.)
3 El día 18 de Diciembre de 2014, la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal - en lo que se considera un hecho
sin precedentes – abrió, al sentenciar, una puerta hacia nuevos horizontes, por el hecho de considerar que: “A partir de una
interpretación jurídica dinámica y no estática, es menester reconocerle al animal el carácter de sujeto de derechos,
pues los sujetos no humanos (animales) son titulares de derechos, por lo que se impone su protección en el ámbito
competencial correspondiente”.
directamente afectado es la propia orangután Sandra, a quien define como un “ser
sintiente”, cuyo bienestar podría encontrarse vulnerado a través del maltrato
humano (en el caso, su cautiverio injustificado). Sentado ello, el juez afirmó que
Sandra es un incapaz de hecho, por lo que su representación “deviene forzosa y
necesaria”.
Finalmente, el magistrado entendió que la normativa y jurisprudencia por el
citadas, reconocen la tutela de los animales, por lo que corresponde garantizar su
defensa de un modo cierto y efectivo, resolviendo aceptar a A.F.A.D.A como
parte querellante en representación de la orangután.
La sentencia bajo análisis realiza valiosos aportes. Reafirma la categoría
de titulares de derechos, que fuera otorgada a los animales no humanos en el
mes de Diciembre de 2014 en los autos citados supra, y va mas allá, porque ubica
a Sandra en la categoría de “incapaz de hecho” (en los términos del Código Civil
vigente), reconociendo la necesidad de considerarla sujeta al régimen de la
representación legal, a fin de garantizar la eficacia de sus derechos. También es
sumamente destacable la terminología usada por el magistrado interviniente, al
denominarla un “ser sintiente”, ajustándose a las más modernas teorías de
derecho comparado.
El decisorio comentado, deja sentados interesantes desafíos. Resultará
necesario imaginar los mecanismos para garantizar los derechos de los animales
no humanos, ya reconocidos por la jurisprudencia argentina. Tendremos que
analizar el rol que corresponderá al Ministerio Público en la defensa de esta
nueva categoría de incapaces de ejercicio. Corresponderá, sobre todo a
legisladores y operadores de justicia, velar para que este nuevo colectivo –
especialmente débil y altamente vulnerable – vea reforzada su tutela judicial
efectiva, garantizando la no regresión 4 de sus derechos.
La sentencia que nos ocupa y la dictada por la Sala II de la Cámara
Nacional de Casación Penal, constituyen sin duda alguna precedentes de enorme
valor ético, que como señala Buompadre 5, nos están marcando un nuevo modelo
de sociedad. Los citados fallos constituyen los primeros grandes pasos en el
camino hacia el reconocimiento efectivo y generalizado de los derechos de los
animales no humanos, y lo transitaremos sin prisa, pero sin pausa.
4
ROSA, María Elisa. “Principio de Equidad Intergeneracional: ¿Solo en beneficio del género
humano?”. Revista de Derecho Ambiental N° 38. Abeledo Perrot.
5
AR/DOC/1311/2015 – FARN – Suplemento de Derecho Animal.
PROCESO AMBIENTAL EFICAZ
Por Mario Peña Chacón 1
El derecho ambiental sustantivo necesita verse reforzado por normativa
procesal que permitan su correcta, estricta y efectiva aplicación dentro de los
procesos donde se discuten controversias de carácter ambiental.
El derecho procesal ambiental, como parte integrante el derecho procesal
social, busca otorgar el máximo de garantías procesales a individuos y grupos
especialmente vulnerables, para la defensa de sus derechos subjetivos, intereses
legítimos y en especial, de los derechos de incidencia colectiva o
supraindividuales.
Para poder darle cumplimiento a lo anterior, los procesos ambientales deben
ser céleres, expeditos, informales, de tramitación preferente y tutela expedita.
Además, deben regirse por los principios generales del proceso, en especial por
la oralidad, adquiriendo especial relevancia los de inmediatez, concentración,
publicidad, itinerancia y gratuidad,
en estricta armonía con las reglas
constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa.
La interpretación de las normas procesales ambientales debe basarse en el
diálogo de las fuentes, el carácter finalista y evolutivo del derecho ambiental, su
condición de derecho humano fundamental, así como en sus principios rectores;
mientras que para su integración, debe recurrirse necesariamente a las fuentes no
escritas del ordenamiento, entre ellas: los usos y costumbres, principios generales
y doctrina. La hermenéutica debe ser el punto de apoyo que permita arrancar al
derecho ambiental de su estado de parálisis de efectividad, posicionándose en un
instrumento procesal esencial e imprescindible para la tutela efectiva del medio
ambiente.
Los órganos jurisdiccionales con competencias ambientales deben conocer
todas aquellas controversias originadas en las actividades y conductas humanas,
activas u omisivas, de las autoridades pública o de los particulares, cuyo efecto
impacte negativamente la salud y el ambiente, los recursos naturales, la
integridad de los ecosistemas, la biodiversidad, la belleza escénica y el Patrimonio
Natural del Estado; teniendo como objeto la prevención de daños, la cesación de
perjuicios actuales, la reposición de las cosas al estado anterior al menoscabo y el
resarcimiento económico del daño producido.
En materia de acceso a la justicia, lo ideal es que el esquema de legitimación
procesal sea expandido a tal punto, que cualquier sujeto, en defensa del interés
público ambiental, pueda plantear las acciones necesarias para alcanzar tal fin.
El principio de participación pública ambiental impone la obligación de habilitar la
intervención de todos los sujetos con intereses en la materia, con carácter previo
al dictado de las resoluciones y durante la realización de las audiencias; entre
ellos deben contemplarse los terceros interesados, coadyuvantes y amicus
curiae.
1
Coordinador de la Maestría de Derecho Ambiental de la Universidad de Costa Rica.
Las instituciones procesales deben estructurarse de tal manera que el
aspecto económico no tienda a alejar de los tribunales a los interesados y los
fuerce a transar o negociar con la contraparte más fuerte económicamente, sino
que les garantice sus derechos de accionar en defensa de sus intereses. Cobra
especial relevancia el patrocinio letrado gratuito especializado a favor de la parte
procesal que litigue a favor del interés público ambiental, siempre que carezca de
recursos económicos suficientes.
La materia requiere de un cambio en la genética de los jueces, quienes deben
pasar de una posición clásica de neutralidad, pasividad, legalismo y formalismo,
a convertirse en jueces proactivos, dinámicos, directores del proceso y jefes de
la prueba; todo con el fin de asegurar y garantizar el interés público ambiental.
En sentencia, debe fijarse las responsabilidades del caso y ordenarse la
inmediata reparación integral del ambiente degradado así como las medidas y
acciones necesarias para evitar que se incremente el daño ambiental ocasionado,
determinando claramente los parámetros, medidas de restauración y
compensación y el plazo propuesto para el cumplimiento de las obligaciones del
responsable,
así como los mecanismos de control y verificación de su
cumplimiento, y cuando sea procedente, el monto de la sanción pecuniario
disuasiva. Igualmente, debe cuantificarse y fijarse la indemnización por el daño
ambiental acontecido, indicando expresamente la finalidad ambiental que debe
atenderse, así como el órgano o entidad pública responsable de darle el destino
señalado.
Se hace necesario empezar a cuestionarse la aplicación de sanciones
pecuniarias con fines disuasivas y ejemplares, para graves y groseros daños
ambientales, como complemento adecuado y accesorio a los
principios
contaminador – pagador y reparación integral del ambiente.
Alcanzar un proceso ambiental eficaz solo será posible a través del
reforzamiento de la fase de ejecución de sentencia. Por ello, se hace imperativo
que las sentencias y autos con dicho carácter, sean estrictamente acatadas,
evitando todo tipo de actos que pretendan su desnaturalización, neutralización o
paralización.
Por último y en virtud al deber de transparencia y rendición de cuentas, se
propone la creación de un registro de procesos ambientales de acceso público
donde se inscriban los asuntos tramitados, el estado del proceso, los fallos
emitidos y su cumplimiento, las condenas que recaigan sobre los demandados y
el cumplimiento de las mismas.
INFOJUS
www.infojus.gov.ar
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FUNDAMENTOS DE SENTENCIA Nº1927
En la ciudad de General San Martín, provincia de Mendoza, a
veinte días del mes de abril de dos mil quince, el Sr. Conjuez a cargo del Primer
Juzgado Correccional de esta Tercera Circunscripción Judicial, Dr. Darío A. Dal
Dosso, brinda los fundamentos de la sentencia recaída el día de la fecha en los
autos Nº36.598 caratulados “F. C/ S.R.M.R. P/ MALTRATO Y CRUELDAD
ANIMAL” como consecuencia de la admisión del procedimiento especial de
juicio abreviado requerido por las partes de conformidad a lo previsto por los
arts. 418, 419, 420 y conc. del C.P.P., previo a disponerse la apertura de la
audiencia de debate.
Se deja establecido que a la audiencia fijada para el día de la
fecha comparecieron el Ministerio Público Fiscal, representado por el Dr. Raúl
Buscema, Fiscal titular de la Segunda Fiscalía Correccional, la Sra. Ana
Capuzzocco, representante de A.M.PA.R.A. (Asociación Mendocina de
Protección, Ayuda y Refugio del Animal) en calidad de querellante particular,
asistida por el Dr. Francisco Biondolillo, la defensa técnica fue ejercida por el Dr.
Juan Carlos Gadadi y el imputado, Sr. M.R.S.R.……….,
comerciante, con
domicilio real en …………….
Frente al planteo conjunto formulado por el imputado, su
defensor y el Sr. Agente Fiscal, consistente en resolver la presente causa por vía
de juicio abreviado final, cumplida audiencia de visu con el imputado y oída la
parte querellante particular, el suscripto se planteó las siguientes cuestiones a
resolver, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 160 de la Constitución de
Mendoza y arts. 409 y siguientes del C.P.P.: 1) admisibilidad y procedencia del
juicio abreviado. 2) Existencia material del hecho, con sus circunstancias de
tiempo, modo y lugar; 3) calificación legal; 4) sanción aplicable; 5) costas.
A LA PRIMERA CUESTIÓN, digo:
Antecedentes: Conforme se instrumentó en el acta de debate
de fs. 74 y vta., el Ministerio Público Fiscal, solicitó se dictara sentencia por vía
de juicio abreviado final, según lo acordado con el imputado y su Defensa
Técnica, dado que el Sr. M.R.S.R. manifestó admitir la acusación, la calificación
legal y la pena pactada de seis meses de prisión con los beneficios de su
ejecución condicional, dejando librado al órgano jurisdiccional la imposición de
las reglas de conducta que estime corresponder. A tal fin, el
Ministerio Público Fiscal formula acusación en los términos que fue requerida
oportunamente en la pieza acusatoria que da base al presente juicio y solicita se lo
condene a la pena supra aludida, fundando su pedido en las pautas previstas en
los artículos 40, 41, 26 y 27 bis del Código Penal, en particular, la naturaleza del
hecho, el resultado producido, la edad y antecedentes del imputado. Cedida la
palabra a la defensa, ratificó y adhirió al pedido de juicio abreviado formulado
por el Sr. Agente Fiscal, haciendo lo propio el Sr. Sielli Ricci. Así las cosas, el
suscripto explicó en detalle al imputado los alcances, requisitos de procedibilidad
y efectos del procedimiento producto del acuerdo al que manifestaron arribar,
haciéndole notar que tiene el derecho de retractarse del pedido y solicitar la
celebración del juicio oral y público para el que había sido citado, donde
incumbirá a la Fiscalía, y en este caso además, al querellante particular, la carga
de acreditar los extremos objetivo y subjetivo de la imputación delictual para
obtener el dictado de sentencia condenatoria y que de no generar dicho estado
conviccional, sería beneficiado con el dictado de sentencia absolutoria, a lo que
respondió que consentía el procedimiento de juicio abreviado y solicitaba se
dictara sentencia de conformidad al acuerdo arribado.
Ante ello y para dar satisfacción a los requisitos establecidos
por la norma de rito se dio lectura de la pieza acusatoria agregada a fs. 26/27,
comprensiva de los hechos narrados como su atribución a título de autor por el
delito de “maltrato y crueldad animal” a los términos de los artículos 1 y 3 inc. 7
de la ley 14.346, a lo que el imputado manifestó en términos inequívocos admitir
la acusación y aceptar la pena de seis meses de prisión con los beneficios de su
ejecución condicional, bajo las reglas de conducta que el Juzgado estime
proceder.
En este estado, siendo pertinente oír a la parte querellante en
relación al pedido introducido por las partes esenciales, según lo establecido por
el artículo 420, primer párrafo del C.P.P., se cedió la palabra al Dr. Francisco
Biondolillo, quien manifestó no tener objeción que formular para la admisión del
procedimiento de juicio abreviado, limitándose a peticionar que entre las reglas
de conducta se le impusiera la obligación de entregar seis bolsas de alimento
balanceado para perros, de buena calidad, cada mes y durante un año, a la
asociación protectora de los animales que representa.
Ante este requerimiento debo hacer notar la reacción del
imputado, que inmediatamente mostró su aprobación con la regla de conducta
pretendida por el representante de la parte querellante particular. No obstante ello,
y para cumplir los requisitos legales, del pedido se dio vista al Ministerio Público
Fiscal, que inmediatamente la integró en su requerimiento, como regla de
conducta, luego a la Defensa, que consultando nuevamente con el imputado, y
ante la repetida y libre aceptación de éste, pasó a formar parte del acuerdo.
Así las cosas, en el entendimiento de haber adoptado todos
los recaudos que amerita la sustanciación de esta particular forma de
enjuiciamiento, pregunté al imputado si quería manifestar algo antes de pasar a
resolver y respondió que no.
2. Examen de admisión y procedencia:
Establecidos los antecedentes necesarios del planteo y
avocado ahora en el examen de aplicabilidad al caso del juicio abreviado, he
tenido ocasión de abordar en otro lugar el estudio de los presupuestos de
procedencia, trámite y efectos del juicio abreviado final, en modesto aporte
realizado en obra colectiva dirigida por el Dr. Jorge A. Coussirat, en AAVV.
“Código Procesal Penal Comentado de la Provincia de Mendoza”, Tomo II, Ed.
La Ley, págs. 336/375). Me permito, pues, transliterar algunos conceptos.
En cuanto a su origen, el procedimiento especial que nos
convoca apareció por vez primera en el ordenamiento procesal mendocino de la
mano de la ley 6730. Sus fundamentos mencionan al presente instituto como una
de las cinco situaciones ideadas por el legislador para que el Fiscal, motor del
nuevo procedimiento de investigación, pudiera no continuar con el ejercicio de la
acción penal, incluyéndolo como uno de los criterios de oportunidad que conlleva
a la suspensión (sic) de la persecución penal, no obstante, haciendo la aclaración,
que este procedimiento en rigor no suspende el proceso sino que realiza el juicio
penal. Es que “el juicio abreviado, como tal, se trata de un mecanismo de
simplificación procesal cuyo pedimento y admisión por el Tribunal de Sentencia
implicará el dictado de sentencia definitiva del caso penal, sin el tránsito previo
por el juicio oral, público, continuo y contradictorio previsto en el título I del
Libro III.” (Ob. Cit., pág. 337).
Los presupuestos de procedencia contemplados por los
artículos 419 y 420 del C.P.P., los encuentro reunidos en su totalidad según el
trámite dado en la audiencia, relatado en el acápite anterior, pues, ha sido
peticionado conjuntamente en la audiencia por el Agente Fiscal y el imputado
asistido por su defensor, donde media acuerdo sobre la aplicación del
procedimiento, de la imputación atribuida -comprensiva de los hechos,
calificación legal y pena requerida por el Agente Fiscal. Seguidamente, siendo
que el procedimiento se pretende respecto de un delito de acción pública, que fue
introducido a la causa luego de la clausura de la investigación penal preparatoria
y antes de disponerse la apertura del debate, y, lo más importante, que ha sido
requerido libremente en la audiencia por el imputado, quien prestó
consentimiento válido, me encuentro en condiciones de anticipar que daré
respuesta afirmativa a esta primera cuestión, admitiendo la aplicación del juicio
abreviado solicitado y pasar a dictar sentencia de conformidad a lo dispuesto por
los artículos 418, 419 y 420 del C.P.P.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, digo:
Habiendo dado respuesta afirmativa a la cuestión precedente,
la sentencia se dictará valorando los elementos probatorios recogidos durante la
investigación penal preparatoria, de conformidad al método de sana crítica
racional impuesto por los arts. 206, 409, 418 y ss. del C.P.P. y la admisión del
imputado sobre la existencia del hecho, su participación y calificación legal en los
términos que se le anoticiara mediante lectura de la pieza acusatoria.
Viene al caso recordar, sobre la sana crítica racional, que
como sistema de valoración de la prueba es uno de los medios de garantía en los
Estados de Derecho. Tanto así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos
adopta este sistema para la valoración de la prueba en los casos contenciosos
sometidos a su decisión. Por citar un ejemplo, en el caso Paniagua Morales y
Otros vs. Guatemala sostuvo “En conclusión, todo tribunal interno o internacional
debe estar consciente que una adecuada valoración de la prueba según la regla de
la ‘sana crítica’ permitirá a los jueces llegar a la convicción sobre la verdad de los
hechos alegados […]” (Pár. 76. Corte IDH, Caso Paniagua Morales y Otros Vs.
Guatemala, sentencia de 8 de marzo de 1998).
Sentado lo anterior, tras haber merituado la prueba emergente
de autos con arreglo a las pautas precedentes, a saber, el acta de procedimiento de
fs. 03, croquis ilustrativo del lugar del hecho de fs. 4, declaraciones testimoniales
brindada por los ciudadanos Marcos Inocencio Moya y Oscar Felipe Puebla, a fs.
01 y a fs. 02, respectivamente, declaraciones testimoniales brindadas por los
funcionarios policiales Ceferino Miguel Miranda Díaz y Marcelo Andres Villegas
Barraco a fs. 05 y 06 respectivamente y certificado de atención veterinaria
extendido por el médico veterinario Jorge H. Jury, que me encuentro en
condiciones de sostener como probado, más allá de toda duda razonable, el hecho
que fuera atribuido –y admitido- por el imputado, en los mismos términos que
luce redactado en el requerimiento de citación a juicio de fs. 26/27, a saber: “Que
el día 04 de enero de 2013, aproximadamente a las 09:30 hs., el Sr.
M.R.S.R.circulaba en su camioneta marca Galloper dominio …….por Ruta 50 de
Palmira, San Martin, Mendoza, llevando atado al paragolpes trasero del
vehículo un can mestizo, hembra, de pelaje marrón, al cual iba arrastrando en el
pavimento; causándole un sufrimiento innecesario, resultando lastimado en sus
cuatro miembros, para luego y ante la intervención de un circunstancial testigo,
dejarlo abandonado en Ruta Variante de Palmira (Ex Duperial), San Martín,
Mendoza, donde se hizo presente personal policial que llevó al animal ante el Dr.
Jorge Jury en la veterinaria ubicada en Avenida Mitre
66 de San Martín, donde se le prestó la asistencia sanitaria pertinente”.
En efecto, del acta de procedimiento y croquis ilustrativo de
fs. 3 y 4, se infieren las circunstancias de tiempo, modo y lugar aludidas
precedentemente, de las que se desprende que el hecho ocurrió el día 4 de enero a
las 09,30 hs. aproximadamente, según relato efectuado por los funcionarios
policiales a cargo de la movilidad Nª2553 Of. Ayudante Marcelo Villegas y
Ceferino Miranda, que se encontraban patrullando por la zona y fueron
desplazados a Ruta Provincial 50 y Variante con la noticia de que un sujeto
conducía en una camioneta marca Galloper de color gris, dominio ……., con un
can amarrado con una soga en la parte de atrás, al que arrastraba a alta velocidad,
lastimando al animal. Ante ello, continúan su relato diciendo que una vez
constituidos en el lugar entrevistaron al Sr. Marcos Inocencio Moya, quien
manifestó ser inspector de colectivos y que venía circulando en una camioneta de
sur a norte por Ruta 50, advirtiendo que una camioneta venía con un can
amarrado en la parte de atrás a alta velocidad, que proceden a tocarle bocina, y
que el mismo le hizo seña con la mano que venía circulando despacio. Que a
posterior el ciudadano procede a desatar el can dejándolo todo lastimado en la
curva hacia el costado Este que da hacia la Ex dupercial, dándose a la fuga hacia
el Este. Con este conocimiento y siguiendo las directivas que le fueron
impartidas, los funcionarios policiales trasladaron el can a una veterinaria y
posteriormente dieron en su recorrido con la camioneta de las características
aportadas que se encontraba en Calle Garibaldi y 9 de Julio e individualizaron al
propietario, que resultó ser M.R.S.R..
La versión plasmada por los funcionarios policiales en el acta
de procedimiento, luego ratificada a fs. 05 y 06 cuando fueron convocados a
prestar declaración testimonial, se encuentra plenamente corroborad por el
testimonio de los ciudadanos Marcos Inocencio Moya y Oscar Felipe Puebla,
cuya providencial presencia e intervención oportuna frente el hecho que se
consumaba frente a sus ojos reaccionaron inmediatamente, siguiendo al vehículo
y evitar de este modo que el hecho derivara en consecuencias todavía más
gravosas para el perro que estaba siendo arrastrado por el pavimento. Sobre este
particular, encuentro, según su relato, que se encontraban a las 09,00 hs. de ese
día, aproximadamente parados junto a un vehículo de la empresa Nueva
Generación para la que prestan servicios, en el paso a nivel de Ruta 50 de
Palmira, casi llegando al puente del Río Mendoza y en ese momento vieron pasar
una camioneta marca Galloper color gris que llevaba un perro atado con un collar
y correa al paragolpes trasero de la misma, el que iba arrastrándose por el asfalto.
Siguieron la camioneta para tratar que el sujeto detuviera su marcha y
aproximadamente unos 300 ó 400 metros más adelante, a la altura de la última
curva de Ruta Variante, observaron que el conductor de la camioneta se detuvo,
que caminó a la parte trasera de la camioneta, le quitó la correa al perro y lo dejó
tirado, herido, al costado de la ruta. Fue entonces que se acercaron al animal y
vieron que tenía todas las patitas y la panza llenas de sangre y que no se podía
levantar. Avisaron al 911, dando las características de la camioneta, y el número
de patente que había tomado Oscar Puebla.
Es decir, sobre los hechos narrados, coinciden en señalar que
el imputado detuvo la marcha de la camioneta, se bajó, desató al can, y a pesar de
las lesiones que a simple vista presentaba en sus cuatro patas y zona abdominal,
producto del arrastre, lo desató y continuó su marcha en la camioneta, dejándolo
abandonado a la vera del camino, no pudiendo dejar de percibir el estado en que
se encontraba, lo que viene a afirmar la indolencia del conductor de la camioneta
por el sufrimiento del animal. La única divergencia entre ambos relatos se aprecia
en la velocidad en que dijeron ver circular a la camioneta en cuestión, pues
mientras Marcos Inocencio Moya la estimó en unos 50 km/h el Sr. Oscar Puebla
dijo que en el paso a nivel civulaba en 20 ó 30 km/h agregando que ignora a qué
velocidad circuló después, pero esta diferencia, mínima frente al núcleo central de
la imputación, no perjudica la convicción que emerge de su relato, y encuentra su
explicación por tratarse la estimación de velocidad de una apreciación subjetiva
proveniente de dos personas distintas que estaban trabajando y que no se
imaginaron que presenciarían un hecho de estas características. Fuera de esta
diferencia menor, evalúo como indicador de credibilidad que inmediatamente de
presenciar el hecho dieron noticia del mismo al 911 el que fue transmitido a los
funcionarios policiales supra individualizados que comparecieron al lugar, a
constatar la existencia, precisamente, de una camioneta que circulaba arrastrando
a un perro que llevaba atado de una soga al paragolpe trasero, siendo que al llegar
al lugar encontraron, precisamente, a las personas que dieron noticia del hecho y
a la perra herida, que trasladaron inmediatamente para atención veterinaria.
El resultado de la intervención profesional plasmada en el
certificado agregado a fs. 17 también comparece como elemento de convicción
que refuerza el relato precedente, pues el médico veterinario Jorge Jury, que
asistió a la perra, expresa: “certifico haber asistido a una perra mestiza (cruza
aparente de Pit Bull Terrier), pelo marrón, peso 23 kilos, de 2 años de edad, con
lesiones erosivas en los pulpejos de sus 4 miembros, por lo que se procede a
detener hemorragia, se hace un punto de sutura ... luego se administra antibióticos
y antiinflamatorios que se prescriben durante 5 días. Se procede al vendaje de las
heridas. Se deriva a AMPARA.” Este certificado lleva fecha y hora de creación a
las 11,35 hs. del día 04/01/2013, es decir, que luego de dos horas más tarde de
socorrida la perra por los oficiales de la Policía de Mendoza, el médico
veterinario vendó, suturó y detuvo las hemorragias de las heridas cuya
descripción se compadece in totum con las lesiones sangrantes percibidas por los
cuatro testigos supra referenciados, y encuentran su explicación, de acuerdo a la
característica “erosiva” que ofreció el galeno, en un mecanismo compatible con
arrastre, y su localización, en los pulpejos de las patas y en su zona abdominal,
acreditan, en definitiva, que la perra, siendo arrastrada por la camioneta, a una
velocidad estimada entre veinte a cincuenta kilómetros por hora, fue vencida en
su resistencia para culminar siendo arrastrada por la fuerza mayor de la camioneta
en marcha.
Finalmente, es de destacar que los Sres. Puebla y Moya que
dieron inmediata noticia del hecho a la autoridad competente y los funcionarios
policiales Villegas y Miranda que asumieron inmediata y eficaz intervención,
declararon de modo coincidente sobre los hechos, y al provenir de testigos que no
conocen al imputado, no es dable inferir la existencia de indicadores de
incredibilidad subjetiva que afecte la veracidad de sus relatos. Por ello, no
encuentro razones para sostener que el hecho no ocurriera del modo que se infiere
del relato consistente y concordante de las exposiciones a que hice referencia.
La autoría del imputado en este hecho se sigue del acta de
procedimiento y declaración testimonial de los funcionarios policiales, que en
conocimiento de las características de la camioneta, inclusive del número de
patente proporcionado por el Sr. Oscar Puebla, hallaron el rodado en calle
Garibaldi y 9 de Julio y determinaron que era de propiedad del imputado.
A ello se suma la admisión libremente realizada en la
audiencia por el Sr. M.R.S.R. de la existencia del hecho y su autoría, que
contribuye a cerrar el cuadro conviccional supra desarrollado que me lleva a dar
respuesta afirmativa de esta primera cuestión.
A LA TERCERA CUESTIÓN, digo:
Las partes entendieron y asumieron que el hecho en cuestión
encuadra en el delito de maltrato y crueldad a los animales, previsto por el
artículo 1 en función con el art. 3 inc. 7 de la ley 14.346, que sanciona la
conducta del que infigiere malos tratos o hiciere víctima de actos de crueldad a
los animales, llevando el encuadre típico al inciso 7 del artículo 3 que considera
acto de crueldad “lastimar y arrollar animales intencionalmente, causarles
torturas o sufrimientos innecesarios o matarlos por sólo espíritu de
perversidad”.
Pues bien, la conducta de llevar a la rastra un perro al que se
ató con una correa al paragolpe trasero de la camioneta conducida por el autor y
que luego el mismo deja abandonado a pesar de las lesiones que ese trato le ha
generado, configura, ciertamente, un acto de crueldad. En este sentido, la Real
Academia Española proporciona dos acepciones de esta palabra, a saber, “1.
Inhumanidad, fiereza de ánimo, impiedad. 2. Acción cruel e inhumana”.
Precisando estos conceptos, reconocida obra doctrinaria jurídico penal, identifica
la crueldad como lesión a la exigencia mínima de caridad y compasión hacia el
sufrimiento corporal y anímico de otro (cfr. Sancinetti, Marcelo “Teoría del
Delito y Disvalor de la Acción”, p. 338, citado en nota 61 del comentario a la Ley
14.346 de Malos Tratos y Actos de Crueldad a los Animales” realizado por
Santiago Vismara, con la colaboración especial de Florencia Durán, en AAVV,
Código Penal de la Nación, Comentado y Anotado, Andrés J. D`Alessio –
Director- y Mauro A. Divito –coordinador-, 2ª Edición actualizada y ampliada,
Tomo III, Ed. La Ley, año 2010, pág. 269)
Bajo dichas nociones, tengo para mí que M.R.S.R. ha
lastimado intencionalmente a la perra mestiza color marrón, y a esta conclusión
se llega razonando que no podía desconocer el elevadísimo riesgo de lesión al
que exponía al animal –de 50 cm. de altura y 20 kg- al trasladarlo a tiro con una
camioneta de considerables dimensiones y haciéndolo a una velocidad y distancia
tal que a juzgar por el resultado –arrastre- obviamente venció la
resistencia física del animal. Luego, si el animal resultó lesionado, no puede más
que atribuirse subjetivamente el hecho al dolo del autor como conocimiento y
voluntad de lastimar el animal. También encuadraría su conducta en la figura de
producción de torturas o sufrimientos innecesarios, pues si la motivación del
autor consistió en la intención de abandonar o deshacerse del animal –que no deja
de ser materialmente un acto de crueldad- pudo haberlo hecho de otro modo que
no le significara a la perra el sufrimiento adicional e innecesario de ser arrastrada
por una soga atada al paragolpe de una camioneta, conducta que denota el espíritu
de perversidad que requiere el tipo en análisis, como intencionalidad en la
causación del daño. Al respecto, no dejo de pensar, entre todas las alternativas
posibles y disponibles para el autor, que pudo llevarla hasta ese lugar caminando,
sin riesgo para sí, para terceros, ni para el animal, con la misma soga con que lo
ató a su camioneta.
Expuesto el tipo objetivo y subjetivo de la figura penal
aplicable, no surge que haya sido cometido en ningún contexto justificante o
permitido por el ordenamiento jurídico penal en su conjunto, de modo, pues, que
cabe afirmar la antijuridicidad de la conducta.
La culpabilidad también la encuentro demostrada, pues no ha
sido invocada ninguna causal que la excluya y el contacto directo y personal con
el imputado me ha permitido constatar que se trata de una persona capaz de
comprender el sentido de las normas y motivar su conducta de conformidad con
esa comprensión.
A LA CUARTA CUESTIÓN, digo:
Considero justa y procedente la pena pactada por las partes,
en la especie, monto y forma de cumplimiento que ha sido aceptada por el
imputado.
Al respecto, se pactó la pena de seis meses de prisión con los
beneficios de su ejecución condicional. Como regla de conducta a cumplir
durante el período de prueba las partes peticionaron se incluyera la obligación de
entregar seis bolsas de alimento balanceado para perros, de veinte kilogramos
cada una y de buena calidad, durante un año, a ser entregada por el Sr. S.R. en el
predio de A.M.P.A.R.A. entre los días uno al diez de cada mes.
siguientes premisas: Para la fijación de la pena en la sentencia he seguido las
En enrostrado
primer lugar,
presente
que
la pena
abstracto para el delito
parte tener
de quince
días de
prisión
comoprevista
mínimo,ena
un año como máximo; en segundo lugar, que en virtud de la admisión del
procedimiento, la discrecionalidad del juzgador para recorrer la escala penal
encontrará como tope máximo la pena pactada por las partes, ya que no podrá, en
ningún caso, aplicar pena más grave que la contenida en el acuerdo, de
conformidad a lo dispuesto por el artículo 420 del C.P.P.
Corresponde, pues, explicar por qué razón, entre el mínimo
legal de quince días y el máximo concreto de seis meses de pena privativa de
libertad, la fijación de pena se ubicó en este monto. Para ello he tenido en
consideración evaluar las mismas pautas de cuantificación ponderadas por el
fiscal en su requerimiento punitivo aceptado por el imputado. Es decir, en razón
de la naturaleza de la acción y la extensión del daño producido, se encuentra
ampliamente justificado alejarse del mínimo de la escala legal y enclavar la
decisión en el máximo, que coincide, en abstracto, con la mitad del máximo de la
escala penal.
Ello así porque considero que la ley 14.346 de “malos tratos
y actos de crueldad a los animales” no protege el sentimiento de piedad o
humanidad para con los animales, sino a los animales como “sujetos de
derechos”, de modo que la conducta del imputado no ha recaído sobre un objeto o
cosa, sino sobre un sujeto digno de protección. En este sentido, comparto la
corriente de entendimiento que observa los animales como seres vivientes
susceptibles al sufrimiento, pues, como ha sido explicado en el siglo XVIII, con
toda claridad y lucidez “en vez de preguntar si un ser viviente puede razonar, o
hablar, hay que preguntar si un ser viviente puede sufrir. Si estos animales, lo
mismo que los seres humanos, pueden sufrir, y si se considera que el
sufrimiento debe ser evitado, todos estos seres vivientes tienen, por virtud de
semejante característica común, el derecho de que no se les inflijan
sufrimientos porque sí, esto es, el derecho a no ser tratados con crueldad”
(Bentham, Jeremy, “The principles of Morals and Legislatio”, cap. XVII, sec. 1,
nota al prárrafo 4, citado en AAVV Código Penal de la Nación Argentina, cit.,
nota 15). Por lo demás, no cabe desconocer el llamado jurisprudencial reciente y
producción científica que atribuyen a determinadas especies de animales la
condición de “p ersona s no h u mana s” en razón de presentar un cierto
grado de raciocinio y características emocionales similares a la de los humanos,
y como tales, dignos de la protección de los derechos básicos fundamentales,
entre los que se debe contar el de no ser privados arbitrariamente de la vida, la
libertad y, en lo que aquí nos concierne, el derecho a no se torturados ni
maltratados. Sigo en
este particular la prestigiosa jurisprudencia de la Sala II de la Cámara Federal de
Casación Penal que en muy reciente precedente, declaró: “Q ue, a partir de
una
interpretación jurídica dinámica, y
no
estática, menester es
reconocerle al animal el carácter de sujeto de derechos, pues los sujetos
no humanos (animales) son titulares de derechos, por lo que se impone su
protección en el ámbito competencial correspondiente (Zaffaroni E. y et Al,
“Derecho Penal, Parte General”, Ediar, Bs. As., 2002, p. 493; también
Zaffaroni, E. “La pachamama y el humano” Ediciones Colihue, Buenos Aires,
2011, p. 54 y ss.)” (Cfr. Considerando 2º, Cámara Federal de Casación Penal,
Sala II, causa NºCCC
68.831/2014 “Orangutana Sandra s/ Recurso de Casación s/ Habeas Corpus”,
resuelta el 18/12/2014, voto Dres. Alejandro W. Slokar, Angela Ester Ledesma y
Pedro R. David). Sin destacado en el original.
Siguiendo este razonamiento y considerando como altamente
disvaliosa la acción -arrastre de la perra a tiro de un vehículo- por recaer sobre un
ser sintiente, al que además se abandonó en estado de no poder valerse por sí
mismo (no se podía levantar, según los testigos); que requirió de sutura de las
heridas, vendajes y tratamiento posterior con antibióticos y antiinflamatorios
producto de las lesiones erosivas en los pulpejos de sus cuatro patas y abdomen,
dan cuenta de un resultado intensamente lesivo para el animal, y sin sentido para
nadie, que ha sido inferido por una persona humana y como tal, más racional.
Digo esto porque así como destaqué al tratar la segunda
cuestión la actuación de los testigos Moya y Puebla y los funcionarios policiales
Ceferino Miranda y Marcelo Villegas, también destacaré la conducta manifestada
en la audiencia por el Sr. M.R.S.R., pues me impresionó como una persona culta,
responsable, un hombre de familia, capaz de reflexionar y asumir las
consecuencias de sus acciones, haciendo experiencia positiva de los hechos por
los que fue traído a juicio. Lo expuesto lo pude observar en el momento en
que declaró admitir los hechos y autoría contenidos en la acusación, pues lo hizo,
a mi visión, con valentía y responsabilidad, y esta percepción la ratifiqué
mientras lo veía asentir en silencio y con la vista posada en el representante de la
parte querellante particular, mientras éste sugería incluir entre las reglas de
conducta a la obligación de entregar bolsas de alimentos a la asociación
protectora de los animales y luego hacerlo de viva voz, cuando fue debidamente
integrada esta regla de conducta en el pacto de pena, a requerimiento
del Ministerio Público Fiscal, previa vista de la defensa, como ya se explicó.
Pues bien, la conducta procesal del imputado, que operaría en
este razonamiento como pauta atenuante de pena, frente a la magnitud del daño
provocado al animal, no posee aptitud para desplazar la medición punitiva
concreta en monto inferior al pactado por las partes.
En cuanto a la modalidad, consideré procedente dejar en
suspenso la ejecución de la pena, no sólo por el límite impuesto a la jurisdicción a
partir de la admisión del juicio abreviado, sino porque así procede, al tratarse de
primera condena, a pena privativa de libertad, menor de tres años de prisión, y
porque las condiciones personales del imputado, entre las que destaca su edad, su
pertenencia a grupo familiar del que aparece como sostén, el desempeño de oficio
y la percepción que tengo de que este hecho ha sido un episodio aislado en la
historia personal del imputado, que difícilmente se repita a juzgar por la regla de
conducta que manifestó aceptar, torna inconveniente aplicar efectivamente el
cumplimiento de la pena privativa de libertad, según lo establecido por el artículo
26 del Código Penal.
El plazo de duración del período de prueba, siguiendo el
razonamiento precedente y lo establecido por el artículo 27 bis del Código Penal,
fue establecido en el mínimo de dos años, durante el cual el imputado deberá,
permanecer a disposición del Juzgado y comparecer a las citaciones que le sean
dirigidas, obligación que se impone al solo efecto de controlar la regla de
conducta que entiendo satisface mejor la función de prevenir la comisión futura
de nuevos delitos, a saber, la obligación de entregar seis bolsas de alimento
balanceado para perros, de veinte kilogramos cada una, de buena calidad, durante
un año de duración.
Sobre
este
particular,
la
regla
prospera
porque
la
enumeración de pautas de conducta señaladas en el código penal es meramente
indicativa, y considero que pueden ser decididas, según el caso y la necesidad, en
consideración al tipo de delito cometido. De allí que la obligación impuesta se
presente como la más idónea a la finalidad preventivo-especial señalada, pues
dicha obligación permitirá a M.R.S.R. adquirir la capacidad de comprender y
respetar la ley por la que hoy recayó condena. En particular, la asistencia a los
animales en clave de entrega mensual de alimentos a cumplirse en el predio
donde funciona el refugio de animales de A.M.P.A.R.A., le permitirá comprobar
con dicha experiencia que los animales en general, y los perros en particular, son
seres sintientes, que se emocionan, sufren, lloran y tienen, amén del derecho de
ser respetados en su vida, libertad e integridad, la inteligencia
suficiente para, entre muchas proezas, reconocerlo y recibirlo efusivamente
cuando lo vean llegar.
Es decir, esta regla de conducta ha sido decidida evaluando
que formó parte del acuerdo de juicio abreviado, en la cantidad, calidad y
duración que presentaron las partes en la audiencia. Enfatizo que no ha sido
impuesta como retribución del daño alegado por la parte querellante, como en
parte fue manifestado por el Dr. Biondolillo al sugerirla, sino por reputarla
adecuada para prevenir la comisión de nuevos delitos y postularla en este sentido
el órgano público de la acusación, siendo consentida en tal carácter por la defensa
e imputado. Corresponde ahora hacer notar que como el plazo mínimo del
período de prueba es de dos años, y el pacto comprendió esta regla de conducta
durante doce meses, a fin de no violentar el límite impuesto por el acuerdo
consideré igualmente procedente la aplicación de la regla de conducta por doce
meses, tal como fue peticionado y merituando que no debería tener una extensión
temporal superior al máximo de la pena prevista para el delito por el que recayó
condena. No obstante, debe entenderse a salvo el derecho del imputado, si lo
estima conveniente, de solicitar la distribución de la cantidad de bolsas
comprometidas durante todo el período de prueba aplicado en la sentencia.
A LA QUINTA CUESTIÓN digo:
Siendo condenatoria la sentencia, corresponde imponerle las
costas al penado (art. 29 inc. 3º del Código Penal y 558 del C.P.P.).
Por ello, deberá solventar los honorarios del abogado
representante de la parte querellante particular, que han sido fijados, en atención a
la importancia y extensión de la labor cumplida, en la suma de pesos un mil
quinientos ($1500), según lo dispuesto por el artículo 10 de la ley 3461.
QUEDAN EXPUESTOS LOS FUNDAMENTOS.
Juzgado Nº 15, Secretaría única
///nos Aires, 29 de abril de 2015.AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Que la Asociación de Funcionarios y Abogados por los Derechos
de los Animales –en adelante A.F.A.D.A.- solicitó ser tenida como parte querellante, en los
términos del art. 10 y ss. del CPPCABA, en estos autos, ante la posible comisión del delito
previsto y reprimido por el art. 3 inc. 7 de la Ley 14.346, en representación de la orangutana
de Sumatra, de nombre Sandra, que se encuentra cautiva en el Zoológico de Buenos Aires.
En tal sentido, el presidente de A.F.A.D.A., Dr. Pablo Buompadre,
alegó que la orangutana Sandra es un sujeto de derechos, asimilable a un incapaz de hecho;
por lo que no puede ejercer sus derechos en juicio por sí, sino a través de sus representantes
legales. Agregó que la asociación que representa posee legitimación activa para intervenir en
el carácter enunciado puesto que así lo autorizan sus Estatutos.
Asimismo, en su presentación, el pretenso querellante determinó el
hecho objeto de investigación, encuadró legalmente la conducta y solicitó diligencias
probatorias a la Sra. Fiscal.
II. A fs. 268/273 la Dra. Cecilia Amil Martin, titular de la Fiscalía
en lo PCyF nro. 8, resolvió no hacer lugar a la solicitud incoada por el Dr. Buompadre. Para
fundar su decisión la Sra. Fiscal argumentó que la asociación A.F.A.D.A. no es directamente
damnificada por un delito, conforme los términos del art. 10 del CPPCABA. Especificó al
respecto que dicha normativa debe interpretarse de manera restrictiva y que las
Organizaciones No Gubernamentales no tienen potestad para constituirse como querella en
causas en las que se vean lesionados bienes difusos, a excepción de los casos de lesa
humanidad o grave violación a los derechos humanos.
Asimismo, la fiscalía archivó las actuaciones por atipicidad,
conforme los términos del art. 199 inc. a) del CPPCABA.
III. Así las cosas, el pasado 27 de marzo de 2015 se celebró
audiencia en los términos del art. 11 del CPPCABA, en el marco de la cual el Presidente de
A.F.A.D.A., Dr. Buompadre, y el letrado patrocinante de la Asociación, Dr. Andrés Gil
Domínguez, presentaron los fundamentos que dan fuerza a su pretensión, expuestos in
extenso en el acta que glosa a fs. 281/284. A su turno, la Sra. Fiscal expresó que en razón del
archivo dispuesto -respecto del cual los denunciantes no formularon oposición ante Fiscalía
de Cámara, según las previsiones del art. 202 del CPPCABA, por lo que se encuentra firme-,
no corresponde que el Ministerio Publico Fiscal ejerza la acción, sin perjuicio de lo cual se
presentó en audiencia, toda vez que fue citada.
Escuchadas que fueron las partes, en forma preliminar, se intimó a la
A.F.A.D.A. a acreditar la voluntad social de accionar en autos (conf. Art. 11 párrafo 3ro del
CPPCABA), así como también se le solicitó que presente copia legible de su Estatuto
Social; diligencias que fueron cumplimentadas a fs. 290/310.
IV. Ingresando en el análisis de la cuestión adelanto que, a mi
criterio, la Asociación de Funcionarios y Abogados por los Derechos de los Animales posee
facultad para asumir el rol de querellante en este proceso, por los motivos que a
continuación mencionaré.
Que el art. 10 del Código Procesal Penal de esta ciudad define la
legitimación para querellar de las “personas físicas o jurídicas de derecho público o privado
directamente afectadas por un delito, podrán ejercer la acción penal como querellantes
(…)” (el destacado me pertenece). A partir de ello, deviene necesario establecer, en el caso
bajo estudio, quién es el sujeto afectado por el delito.
Para ello, tengo en consideración que el Presidente de AFADA
determinó -aún de modo preliminar- que la acción que pretende incoar se encamina a
investigar y perseguir conductas previstas y reprimidas por la Ley Nacional de Protección
Animal. En este contexto, advierto que a fin de responder a la pregunta original –quién es el
sujeto directamente afectado- corresponde centrar el análisis en relación al bien jurídico
protegido por la norma de mención.
Que si bien en el transcurso del debate parlamentario de la ley
14.346 se ha dicho que “en el delito que estudiamos el sujeto pasivo es la comunidad y el
bien jurídico que se protege es el sentimiento de piedad o sentimiento subjetivo de
humanidad para con los animales” (Congreso Nacional, Cámara de Diputados, Versión
taquigráfica 34ª reunión, 21ª sesión ordinaria, de fecha 22 de septiembre de 1954), lo que la
acerca a la concepción de los animales como objeto de derechos; lo cierto es que de las
restantes consideraciones efectuadas por los legisladores se vislumbra la tendencia a
reconocer el carácter de sujetos de derechos de éstos (en tal sentido ver D´ALESSIO,
Andrés y Mauro DIVITO, Código Penal de la Nación, comentado y anotado, La Ley,
Buenos Aires, 2013, P. 253).
Por otra parte, una interpretación literal del art. 1ro de la ley 14.346
abona esta postura. Adviértase que el legislador señaló que será penado el que “…hiciere
víctima de actos de crueldad a los animales”. Que de ello no puede seguirse una solución
distinta a la ya expuesta; esto es, que la propia ley reconoce a los animales como titulares del
bien jurídico protegido.
Sin embargo, el análisis no se detiene allí, sino que conforme una
interpretación jurídica integral, abarcativa no solo de la letra de la norma sino de la finalidad
perseguida y la dinámica de la realidad (conf. CSJN Fallos: 312:2192, disidencia del juez
Petracchi; 320:875, entre otros), nos lleva a idéntica conclusión.
Veamos, una lectura de las corrientes actuales que tratan la materia
evidencian un abandono a la postura antropocéntrica fundada en el respecto a los
sentimientos del hombre y su ética -entendiendo a los animales siempre en función de una
relación directa con el humano-; sino orientada a evitar el sufrimiento de los animales.
En este entendimiento, numerosas legislaciones han modificado su
normativa guiando su espíritu a la protección de los animales en sí y, por tanto, su capacidad
de sufrimiento es lo que constituye el bien jurídico protegido por las legislaciones
actualmente vigentes en Europa y América Latina. En tal sentido, y a modo de ejemplo,
destacaré las regulaciones jurídicas del Derecho constitucional alemán (art. 20a), el Código
Penal italiano (Art. 638 y 727) y el reconocimiento a los derechos de la naturaleza en las
Constituciones de Ecuador (2008) y Bolivia (2009). (Sobre el tema, ROXIN, Claus, “El
concepto de bien jurídico como instrumento de critica legislativa sometido a examen”, trad.
Manuel Cancio Meliá, Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, ISSN 16950194, TÁRRAGA, M.ª Dolores Serrano, “La reforma del maltrato de animales en el derecho
penal italiano”, BFD: Boletín de la Facultad de Derecho de la UNED, ISSN 1133-1259, Nº
26, 2005, págs. 239-262 y ZAFFARONI, Eugenio Raúl, La Pachamama y El Humano,
Colihue, Buenos Aires, 2013).
A nivel local, el Dr. Zaffaroni específicamente señaló en su libro La
Pachamama y El Humano, que “el bien jurídico en el delito de maltrato de animales no es
otro que el derecho del propio animal a no ser objeto de la crueldad humana, para lo cual
es menester reconocerle el carácter de sujeto de derechos” (ZAFFARONI, Eugenio Raúl,
ob cit, p. 54)
Por su parte, jurisprudencialmente existen ya en nuestro país
precedentes en esta línea. Así, la Cámara de Apelaciones en lo Criminal de Paraná, sala 1, en
autos “B.J.L. s/ infracción a la Ley 14.346”, con fecha 1º de octubre de 2003 sostuvo que:
“Las normas de la ley 14.346 protegen a los animales de los actos de crueldad y maltrato,
no ya en un superado "sentimiento de piedad" propio de la burguesía etnocentrista del siglo
XIX, sino como reconocimiento normativo de una esfera o marco de derechos para otras
especies que deben ser preservadas, no solo de la depredación sino también de un trato
incompatible con la mínima racionalidad. El concepto de "persona" incluye en nuestras
sociedades pluralistas y anonimizadas también un modo racional de contacto con los
animales que excluye los tratos crueles o degradantes” (cita en fallo del Juzgado de
Instrucción y Correccional de la Ciudad de Santa Rosa, La Pampa, en autos caratulados:
“TOBARES, Justo Arancel s/ infracción Ley 14.346”, expediente Nº C51/11, Rta:
24/04/2012).
No puedo dejar de destacar que, en relación a la orangutana que se
encuentra cautiva en el Zoológico de Buenos Aires, la Sala II de la Cámara Federal de la
Casación Penal de la Capital Federal -con votos del Dr. Slokar y la Dra. Ledesma-, ya
reconoció que se trata de un sujeto titular de derechos “por lo que se impone su protección
en el ámbito competencial correspondiente” (conf. Causa CCC68831/2014, "Orangutana
Sandra s/ Habeas corpus", rta. 18 de Diciembre de 2014).
En esta senda argumental, no cabe más que colegir que, en el caso
traído a estudio, el sujeto susceptible de ser considerado como directamente afectado es la
orangutana Sandra; ser sintiente cuyo bienestar podría encontrarse vulnerado a través del
maltrato humano.
Ahora bien, tal como lo señaló el pretenso querellante, en razón de
su naturaleza, Sandra es una incapaz de hecho y, por tanto, su representación legal deviene
forzosa y necesaria. Corresponderá entonces analizar si la A.F.A.D.A. posee legitimación
suficiente para representar a la mencionada orangutana.
Que en el entendimiento de este Magistrado, toda vez que la
normativa antes analizada reconoce la tutela de los animales, corresponde garantizar su
defensa y ejercicio de modo cierto y efectivo. Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación
en la causa Verbitsky, Horacio s/ habeas corpus (V. 856. XXXVIII, RECURSO DE
HECHO) estableció que corresponde al Poder Judicial de la Nación “garantizar la eficacia
de los derechos, y evitar que éstos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la
hora de administrar justicia y decidir las controversias”.
A partir de la reforma constitucional del año 1994, se admitió como
querellantes a las organizaciones no gubernamentales cuyo fin social esté vinculado con la
defensa de los valores que están en juego en un proceso en concreto. En tal contexto, puede
entenderse que el concepto de “particular ofendido” ha cambiado y que, en función de la
interpretación extensiva del art. 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución
local, cabe reconocerle a las organizaciones protectoras de animales facultad para intervenir
como querellante en las causas incoadas en defensa de los intereses que fundan su
constitución. Máxime, cuando el art. 15 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires reconoce específicamente facultades para presentar una acción judicial de
habeas corpus al afectado o “cualquiera en su favor”.
Que en la materia, no escapa a la consideración de este magistrado la
especial relevancia de la labor de las organizaciones protectoras de animales. Adviértase que
incluso al discutirse el proyecto de ley que dio origen a la ley 14.346, en la Cámara de
Diputados, se reconoció el trabajo de las entidades que lucharon y se preocuparon por la
sanción de dicha norma (ver. Congreso Nacional, Cámara de Diputados, Versión
taquigráfica 36ª reunión, 32 a sesión ordinaria de fecha 24 de septiembre de 1954).
Huelga precisar que, en el caso en concreto, la A.F.A.D.A. acreditó
debidamente a través de la presentación del Estatuto que su objeto social tiene como fin “la
asistencia y representación jurídica de los intereses y derechos básicos fundamentales de los
Animales No-Humanos, en (…) causas judiciales”, entre otros. Asimismo, del Acta de
Reunión de la Comisión Directiva que glosa a fs. 304/305 se desprende la voluntad social de
la Asociación mencionada de querellar en resguardo y protección de los intereses y derechos
de la orangutana Sandra, en contra del Zoológico de Buenos Aires.
A la luz de lo expuesto, corresponde interpretar las normas
procesales locales a fin de que se constituyan en herramientas idóneas que propendan al
alcance de la tutela legal consagrada, y no como óbice para ello. Por tanto, corresponderá
hacer lugar a la pretensión de la A.F.A.D.A. y reconocerle el rol de querellante en estos
autos, en los términos previstos por el art. 10 del CPPCABA.
V. Sentado ello, atento el archivo dispuesto por la fiscalía y toda vez
que la parte querellante ha formulado acusación, conforme se desprende de la presentación
de fs. 220/235, corresponde al suscripto analizar la misma, a la luz de lo dispuesto por el art.
254 del CPP CABA.
En virtud de ello, destaco que un examen preliminar de la
presentación efectuada permite colegir que ésta reúne los requisitos formal y
sustancialmente establecidos por la normativa vigente. Por tanto, tendré por instada la
acción y haré saber a las partes que el proceso continuará su trámite, conforme lo normado
en el último párrafo del art. 10 de la Ley Nº 2303.
Por las razones expuestas y en virtud de las normas citadas,
RESUELVO:
I.- TENER POR PARTE QUERELLANTE a la Asociación de
Funcionarios y Abogados por los Derechos de los Animales, en representación de la
orangutana alojada en el Zoológico de Buenos Aires, de nombre Sandra, en esta causa nro.
18491/14.
II.- TENER POR INSTADA LA ACCIÓN penal y hacer saber a las
partes que el proceso continuará su trámite conforme art. 10 in fine del CPPCABA.
Notifíquese urgente.-
Ante mí:
En
de abril de 2015 se libraron dos cedulas. Conste.-
MISIONES, PROVINCIA DE CI ESTADO NACIONAL Y OTRO si nulidad de acto
administrativo.
S.e. M. 957, L. XLIV.
(JUICIOS ORIGINARIOS)
mocu/'atJto/?
J/e/2e/'al'de fa Q/I,~tO/2
Suprema Corte:
-1-
A fs. 27/63 se presenta la Provincia de Misiones y promueve demanda contencioso administrativa contra la Administración de Parques Nacionales (APN en adelante) y contra el Estado Nacional -Secretaría de Turismo
de la Nación-- a fin de obtener que se declare la nulidad de las resoluciones
(APN) 174/06 Y su ratificatoria 07108 y de la resolución 249/08 de la Secretaría
de Turismo, que rechazó el recurso de alzada interpuesto contra las resoluciones
de laAPN.
Solicita que se establezca que la APN
ca~ece
de jurisdicción
y competencia para revisar o desconocer los actos administrativos dictados por el
gobierno de la provincia en los términos del decreto 904/05 relativos a la afectación de un inmueble de su propiedad. Asimismo, reclama que se declare: la legitimidad de lo actuado en el marco del acuerdo suscripto con la APN el 23 de diciembre de 2002, con respecto a la implementación de un servicio de educación
ambiental en dicho inmueble (ex Escuela 609) y al uso del predio para el desarrollo de actividades recreativas y turísticas que le corifieran soporte económico al
servicio educativo.
Expresa que el decreto provincial 904/05 aceptó la transferencia del inmueble efectuada por el Consejo General de Educación de la Provincia de Misiones y se facultó a la Dirección de Tierras y Colonización dependiente
del Ministerio del Agro y la Producción a otorgar permiso de ocupación por el
término de dos años a la firma Iguazú Balloon S.A. para el desarrollo de actividades turísticas y la ejecución del proyecto "Globo Aerostático Cautivo", quedando
el permisionario a cargo de la rehabilitación del edificio de la ex Escuela 609 para
actividades de educación ambiental.
Señala que tras la realización de diversos trámites en el expediente administrativo (APN) N° 611/05, se dictó la resolución 174/06, mediante
la cual la APN reivindica su jurisdicción y competencia con relación a dicho inmueble pese a ser del dominio de la provincia y rechaza la instalación del globo
aerostático cautivo en el área Cataratas del Parque Nacional Iguazú, impidiendo
así la rehabilitación del edificio escolar y la implementación de programas educativos previstos para desarrollar en dicho predio.
Destaca que es falsa la afirmación de la APN en el sentido
de que la fracción de terreno en cuestión está situada dentro de un parque nacional, pues al momento de la sanción de la ley 22.351 dicho predio ya se encontraba
excluido del parque y de la reserva por haber sido transferido al dominio público
de la provincia como establecimiento educacional. De .ello concluye que resulta
inconciliable con el art. 75, inc. 5°, de la Constitución Nacional la postura de los
organismos nacionales que pretenden considerar al inmueble sujeto a las leyes de
la Nación con fundamento en lo dispuesto por los arts. 10 y 18 de la ley 22.351.
En este orden de ideas, sostiene que una interpretación extensiva del texto de la ley mencionada, como la que efectúan los actos administrativos impugnados, deja vacío de contenido económico al dominio originario que
le corresponde sobre el recurso natural del paisaj e de las Cataratas del Iguazú de
conformidad con los atis. 1°, 5°, 14, 17,41,75, incs. 5° y 30, 121 y 124 de la Ley
Fundamental. Al respecto, señala que la única forma de compatibilizar las disposiciones de la ley 22.351 con las normas constitucionales en juego es considerar
que las atribuciones conferidas a la APN sólo pueden ejercerse en las tierras de
parques y reservas nacionales declaradas del dominio público, es decir aquellas
afectadas a la finalidad de tales establecimientos de utilidad nacional vinculada a
la conserVación y preservación de la naturaleza.
Por otra parte, aduce que la resolución 174/06 emplea criterios sumamente restrictivos e inversos a los establecidos por la Ley General del
Ambiente 25.675 en lo que atañe a los usos y actividades a realizar en tierras de
dominio provincial, actuando con ilegalidad, condenando a la esterilidad al predio
en cuestión y desconociendo el derecho de uso y aprovechamiento económico de
la propiedad (arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional).
Agrega que aun cuando se considerase que la demandada
posee jurisdicción con respecto a las actividades a desarrollarse en el inmueble,
tenía la obligación legal de cumplir con los plazos previstos por el Reglamento de
Evaluación de Impacto Ambiental y, por lo tanto, al momento de dictarse la reso-
2
S.C. M. 957, L. XLIV.
lución mencionada ya había fenecido la invocada facultad para analizar y rechazar el estudio de impacto ambiental referido al proyecto de instalación del globo
aerostático cautivo, configurándose así un supuesto de incompetencia en razón
del tiempo. Asimismo, señala que no se respetó el debido procedimiento y que se
encuentra viciada la finalidad y la causa del acto, pues menciona en forma expresa la "opinión pública" entre sus fundamentos pese a que se omitió la participación de todas las partes interesadas en la audiencia pública que se realizó sobre la
cuestión debatida.
-HA fs. 94/110 contesta demanda la APN. Realiza una negativa de carácter general y expone las razones que fundamentan
~u
derecho. Destaca
que la ex Escuela 609 donde la actora pretende instalar un globo aerostático ha
sido dedicada en forma exclusiva a la educación ambiental y que el proyecto presentado tiene como único destino atraer al turismo a costa de perjudicl}r el ambiente.
Sostiene que es erróneo el razonamiento de la actora, pues
la extensa enumeración de normas que efectúa para fundar una supuesta desafectación del predio sobre el que intenta instalar un globo aerostático cautivo, no
alcanza
adesvirtuar que, al encontrarse dicho inmueble del dominio privado de la
provincia en la Reserva Nacional Iguazú, se requiere la autorización expresa de la
APN para realizar cualquier actividad turística, deportiva o comercial, en razón de
que la ley 22.351 consagra a este organismo como autoridad de aplicación y le
otorga jurisdicción exclusiva sobre el punto en discusión. Al respecto, añade que
el concepto de lugar sometido a jurisdicción federal es plenamente compatible
con el dominio privado de un bien inmueble en ese ámbito territorial y que ya no
se discute acerca de la posibilidad de que las provincias y municipios conserven
en los establecimientos de utilidad nacional los poderes ql._ les incumben en tanto
ello no interfiera con la finalidad para la que fueron creados (art. 75, inc. 30, de la
Constitución Nacional).
Agrega que la propia actora presentó el proyecto a la APN
solicitando su aprobación (decreto provincial 1664/05) y que, por ser desfavora-
3
ble la decisión adoptada por la autoridad de aplicación, procede a cuestionarla
bajo la pretensión de que carece de jurisdicción y competencia sobre la materia,
desconociendo así el principio de congruencia y la doctrina de los actos propios.
Por otra parte, expresa que la Provincia de Misiones fue
creada por la ley 14.294 con posterioridad al Parque Nacional Iguazú y, por lo
tanto, sólo puede ejercer su jurisdicción en la medida en que lo permita la ley federal, pues el arto 75, inc. 30, de la Constitución Nacional se aplica solamente a
los casos en que la provincia ya existía.
-IIIA fs. 126/143 contesta el Estado Nacional (Secretaria de
Turismo) y pide el rechazo de la demanda sobre la base de argumentos de un te-,
nor similar a los que expuso la APN.
Producida la prueba y presentados los alegatos (v. fs.
313/341,"343/345 Y 347/349), V.E. corre vista a este Ministerio Público a fs. 351.
-IVEntiendo que esta causa es de la competencia originaria de
la Corte Suprema, tal como se resolvió a fs. 82 por remisión al dictamen de fs. 81.
Las partes no discrepan en cuanto a que el inmueble en el
cual se encuentran las instalaciones de la ex Escuela de Frontera 609, con una
superfici6 de poco más de dos hectáreas, corresponde al dominio de la Provincia
de Misiones, en virtud de la transferencia realizada en el marco de la ley 21.809.
La cuestión a dirimir consiste en determinar si la APN ejerce jurisdicción sobre
dicho inmueble y si, como consecuencia de ello, la provincia actora requiere su
autorización para otorgar un permiso de ocupación a favor de la firma Iguazú
Balloon S.A. que habilite la instalación y explotación comercial de un globo aerostático cautivo en dicho predio como soporte económico de la reparación y
rehabilitación del edificio y su afectación a las actividades educativas a realizarse.
A fin de dar adecuada solución a las cuestiones planteadas,
creo oportuno recordar que el 23 de diciembre de 2002 se suscribió un convenio
entre la APN, el Ministerio de Cultura y Educación de la Provincia de Misiones,
4
S.e. M. 957, L. XLIV.
el Consejo General de Educación de la misma provincia y la concesionaria del
Área Cataratas del Parque Nacional Iguazú. En dicho convenio se puso de manifiesto el interés del gobierno de la provincia en organizar un plan de turismo educativo para que los estudiantes pudieran acceder al Área Cataratas en ese parque
nacional. Asimismo, se mencionó el interés coincidente de las partes en la rehabilitación para fines interpretativos y educativos del edificio de la ex Escuela 609
asentado en tenenos del dominio de la provincia. En virtud de ello, convinieron
que la APN reconoce a la provincia el derecho a efectuar actividades recreativas y
educativas en los tenenos de propiedad de esta última ubicados en la zona delimitada como "reserva nacional" del Parque Nacional Iguazú. También se comprometió a autorizar el desanollo de otras actividades, entre las admisibles por la
legislación específica, tendientes a la generación de recursos ¡:¡ara la sustentabilidad económica de las anteriores, en los espacios complementarios necesarios para
la ejecución de tales actividades, cuando tengan inicio, se desanollen o terminen
en instalaciones operadas por la Concesionaria del Área Cataratas.
Por otra parte, el decreto 904/05 dictado por el poder ejecutivo local facultó a la Dirección de Tienas y Colonización (Ministerio del Agro y
la Producción) a otorgar un permiso de ocupación por el término de dos años a la
firma Iguazú Balloon S.A. sobre el inmueble antes mencionado con destino a la
ejecución del proyecto que consiste en la instalación y explotación comercial de
un globo aerostático cautivo, lo que permitiría la observación panorámica de todo
el paisaje de las Cataratas del Iguazú. Al mismo tiempo, puso a su cargo la rehabilitación del edificio de la ex Escuela 609 a fin de ser utilizado para actividades
de educación ambiental complementarias de las currículas escolares. Posteriormente, esta norma fue modificada por el decreto 956/06, en cuanto dispuso que el
inmueble referido es inenajenablebajo cualquier tipo de condición o modalidad.
Mediante el decreto provincial 1664/05 se dispuso elevar la
propuesta para su evaluación y aprobación por parte de la APN, acompañada por
el estudio de impacto ambiental, así como las evaluaciones técnica y ambiental,
realizadas por los organismos provinciales pertinentes (v. fs. 43 del expediente
administrativo n° 611/05). Tras llevarse a cabo diversos estudios, informes, consultas y presentaciones, la APN rechazó el estudio de impacto ambiental del pro-
5
yecto relativo al globo aerostático cautivo, así como su instalación en el Área Cataratas del Parque Nacional Iguazú (v. resolución 174/06). Asimismo, los recursos interpuestos contra este acto por la Provincia de Misiones y por la firma Iguazú Balloon S.A. también fueron rechazados por la APN por [as resoluciones
07/08 Y 08/08, respectiv}Unente.
A su turno, la Secretaría de Turismo de la Nación desestimó
los recursos de alzada deducidos (art. 94 de la ley 19.549) mediante la resolución
249/08 que aquí se cuestiona, con fundamento en el art. 18 de la ley 22.351, su
reglamentación y sus normas complementarias, en cuanto disponen que la APN
es la autoridad exclusiva para la autorización, reglamentación de la construcción
y funcionamiento de las instalaciones turísticas. Asimismo, señaló que no concurre arbitrariedad ni ilegalidad manifiesta pues los actos fueron dictados en cumo
plimiento de un deber legal y puso de resalto que, en el caso, la titularidad del
bien y la jurisdicción sobre él corresponden a sujetos distintos.
Sentado ello, cabe recordar que la ley 12.103 creó la Dirección de Parques Nacionales y simultáneamente los parques Nahuel Huapí e Iguazú, fuando sus límites (art. 21). Asimismo, estableció el régimen legal de sus tierras y, en este sentido, el arto 15 declaró "bienes del dominio público las tierras de
propiedad fiscal, situadas dentro del perímetro de cada parque o reserva, con las
limitaciohes expresadas en ·.el arto 22 de esta ley". Esta norma, en su inc. 2°, facultó al Poder Ejecutivo a excluir de la declaración de dominio público las fracciones de ti~rra necesarias para la formación de centros de población o instalaciones
de hoteles, restaurantes, campos de deportes y todo otro establecimiento destinado a satisfacer las necesidades del turismo en los parques nacionales mencionados, dentro de la superficie máxima de cinco mil hectáreas.
A través de la provincialización del hasta entonces territorio
nacional de Misiones dispuesta por la ley 14.294, se previó que pasaran al dominio de la nueva provincia los bienes que estando situados dentro de los límites
territoriales de la misma pertenezcan al dominio público de la Nación, así como
también las tierras fiscales y bienes privados, excepto aquellos que necesite destinar a un uso público o servicio público nacionales. Mediante el decreto-ley
654/58, la Nación formuló la pertinente reserva del dominio público con respecto
6
S.e. M. 957, 1. XLIV.
al Parque Nacional Iguazú, con los límites fijados por el decreto 100.133/41, lo
que determinó su condición de establecimiento de utilidad nacional en el
territo~
rio de la nueva provincia, en los términos del arto 67, inc. 27, de la Constitución
Nacional (actual arto 75, inc. 30).
Por su parte, la ley 22.351 estableció en qué casos ciertas
áreas del territorio nacional podían ser declaradas parque o reserva nacional o
monumento natural, y determinó que la autoridad de aplicación era la
Adminis~
tración de Parques Nacional, precisando sus atribuciones y deberes.
En cuanto al predio donde se asienta la ex Escuela de
Fron~
tera N° 609, cabe señalar que fue cedido por la Nación a la Provincia de Misiones
en cumplimiento de lo establecido por la ley 21.809, que dispuso la transferencia
a las provincias de todas las escuelas de enseñanza
pre~pril11aria
y primaria
de~
pendientes del Consejo Nacional de Educación, incluyendo los inmuebles en que
ellas se encontraban a fin de mantener y asegurar la continuidad de la prestación
de los servicios educativos. Según surge de los considerandos de la
174/06
~APN
r~olución
(v. copia obrante a fs. 559/576 del expediente administrativo), el
inmueble en cuestión fue inscripto a favor del Consejo General de Educación de
la Provincia de Misiones mediante escritura pasada ante la Escribanía General de
Gobierno de la Nación el 13 de noviembre de 1984.
Posteriormente, el decreto 904/05 ya mencionado aceptó la
transferencia efectuada por dicho Consejo mediante la resolución 2346/05 a favor
de la Provincia de Misiones, individualizando el inmueble como Fracción "E"
Remanente "R3" Fracción entre Río Paraná e Iguazú, ciudad y municipio Puerto
Iguazú, Departamento Iguazú, Provincia de Misiones, inscripto en el Registro de
la Propiedad Inmueble al Folio Real Matrícula N° 3.970, Plano de Mensura regis~
trado en la Dirección General de Catastro bajo el N° 20.871, Nomenclatura Catas~
tral: Departamento 09, Municipio 43, sección 01, Chacra 0000, Manzana 0000,
Parcela 006"E".
"1
-V-
Así establecida la situación del predio sobre el cual la actora
pretende autorizar la instalación de un globo aerostático cautivo, la circunstancia
de que se encuentre emplazado dentro de la Reserva Nacional Iguazú constituye
un elemento relevante a los fines de decidir la cuestión planteada con respecto a
la competencia de la APN para admitir o rechazar la propuesta, dada la regulación
constitucional que gobierna estos enclaves considerados establecimientos de utilidad nacional. En consecuencia, es necesario examinar la disposición contenida
en el arto 75, inc. 30, de la Constitución Nacional, en cuanto resulta aplicable al
caso.
En el fallo recaído en la causa L. 686, L. XLI, "Lago Espejo
Resort S,A. cl Neuquén, Provincia del y otro (Estado Nacional) si acción meramente dec1arativa(impuesto inmobiliario e ingresos brutos)", del 20 de marzo de
2012, V.E. sostuvo que el texto actual de la denominada "cláusula de utilidad
nacional'·' proviene de la reforma constitucional de 1994, que modificó el entonces arto 67, inc. 27, cuya aplicación había dado lugar a interpretaciones divergentes en el tiempo. La norma en cuestión actualmente dispone que es facultad del
Congreso Federal legislar "para el cumplimiento de los fines específicos de los
establecimientos de utilidad nacional", bien que respetando el poder de policía e
imposición local en tanto no peliurbe el cumplimiento de aquellos fines.
Al respecto, se recuerda que el constituyente de 1994 siguió
la línea predominante en la jurisprudencia del alto Tribuna! (Fallos: 296:432;
299:442; 302:1223 y 1236; 304:163 y 305:1381) que, en lo sustancial, implica
que la exclusión de la jurisdicción provincial en los enclaves en examen debe
circunscribirse a los casos en que su ejercicio afecte efectivamente la satisfacción
del propósito de interés público característico de un establecimiento de utilidad
nacional.
Sobre la base de lo antedicho, considero que la condición
jurídica que ostenta el predio en cuestión -perteneciente al dominio privado de la
provincia en virtud de la transferencia dispuesta por la ley 21. 809- de manera
alguna impide la aplicación de la ley 22.351, pues la exclusión, segregación o
desafectación que pretende demostrar la provincia no constituye un obstáculo al
8
S.C. M. 957, L. XLIV.
ejercicio de la jurisdicción que compete a las autoridades nacionales en virtud de
que el bien se encuentra emplazado en la Reserva Nacional Iguazú, máxime
cuando V.E. tiene dicho desde antaño que dominio y jurisdicción no son conceptos equivalentes ni correlativos y pueden existir uno sin la otra (Fallos: 154:312;
321 :IQ52).
En efecto, si el legislador ponderó la necesidad de crear el
parque y la reserva en virtud de la extraordinaria belleza o la riqueza en flora y
fauna del territorio comprendido entre sus límites con el objeto de ser protegidas
y conservadas, no parece irrazonable que se atribuya a la autoridad de aplicación
las facultades inherentes al cumplimiento de los fines específicos de un establecimiento creado en los términos del arto 75, inc. 30, de la Constitución Nacional.
de las auAl respecto, cabe tener presente que la aqtuación
,
toridades nacionales debe ser entendida en el contexto del reconocimiento de que
. quien tiene el deber de procurar determinado fin tiene el derecho de disponer los
medios para su logro efectivo (Fallos: 322:2624). En este orden de ideas~ siendo
atribución del legislador determinar la existencia del fin nacional a cumplir así
como la elección de los medios y modos de satisfacerlo (Fallos: 322:2598), entiendo que lo actuado por las autoridades intervinientes se ajusta a derecho en
atención a que la ley 22.351 exige que toda entidad o autoridad pública que realice o deba realizar actos administrativos que se relacionen con las atribuciones y
deberes determinados por la ley debe dar intervención previa a la APN (art. 19).
Por otra parte, tampoco parece admisible el planteo de la
actora fundado en la invalidez de los arts. !O y 18 de la ley 22.351 por ser contrarios a diversas disposiciones constitucionales vinculadas a la forma de gobierno y
a las autonomías provinciales, toda vez que, aun cuando los estados locales son
dueños originarios de sus recursos naturales (art. 124) y sólo se delegó a la Nación la fijación de los presupuestos mínimos de protección ambiental (arts. 41 y
121), resulta insoslayable que tales cláusulas deben aplicarse en el caso de manera
que armonicen con lo dispuesto por el arto 75, inc. 30, precepto que otorga sustento suficiente a la legislación cuestionada en tanto tiende al cumplimiento de los
fines específicos del establecimiento.
9
No obstante, tal conclusión de manera alguna implica otorgar facultades de administración a la APN respecto del imnueble de propiedad de
la provincia, ni impedir el desarrollo de emprendimientos turísticos o de otra Índole a fin de otorgar sustento económico a los programas recreativos y educativos
que se pudieran implementar en los términos del acuerdo celebrado el 23 de diciembre de 2002, sino que se trata de preservar las atribuciones legales acordadas
en el marco de la Constitución Nacional a efectos de posibilitar que se lleven a
cabo sólo aquellos emprendimientos que no interfieran en el cumplimiento de uno
de los cometidos principales que tiene a su cargo la APN, esto es la conservación
del medio ambiente en las áreas protegidas.
-VIOpino, por tanto, que corresponde rechazar la demanda
promovida por la Provincia de Misiones contra la APN y el Estado Nacional (Secretaría de Turismo de la Nación).
Buenos Aires,~ de mayo de 2012.
ES COPIA
LAURA M. MONTI
10
CSJ 957/2008
(44-M)/CSl
ORIGINARIO
Misiones,
Provincia de el Estado Nacional
si nulidad de acto administrativo.
y otro
\(:
Buenos
Vistos
/J ~
Aires,
los autos:
nal y otro s/ nulidad
~o
"Misiones,
;l()1v.
~
Provincia
de c/ Estado
de acto administrativo",
Nacio-
de los que
Resulta:
1) A fs. 27/64
promueve
demanda
(en adelante
resoluciones
a fin de obtener
APN
249/08
174/06
contra
Solicita
ministrativos
términos
mueble
para
p,or el
904/05
que
le
fuera
en dicho
inmueble
desarrollo
fieran
de
soporte
Expone
en el expediente
resolución
dicción
y
174/06
que
pide
el
la
mediante
y
n°
educativo
realización
de
con relación
-1-
la APN
los
sus-
con resambiental
del predio
que
para
el
le con-
(fs. 27 vta.)
diversos
(~PN) n° 000611/05,
la cual
196
partes,
turisticas
en
legitimo
de educación
609) y al uso
recreativas
tras
ambas
ju-
de un in-
se declare
Convenio
de
los actos ad-
la provincia
que
de un servicio
al servicio
el recur-
carece
a la afectación
entre
administrativo
competencia
de
de 2002,
actividades
económico
gobierno
relativos
(ex Escuela
la APN
o desconocer
en
a la implementación
y de la reso-
que rechazó
que
reconocido
el 23 de diciembre
de las
de la APN.
revisar
Asimismo,
de Turismo
la nulidad
07/08,
de Turismo,
se establezca
su propiedad.
el derecho
pecto
dictados
del decreto
de
cripto
que
Nacionales
-Secretaria
que se declare
las resoluciones
y competencia
risdicción
Nacional
y
de Misiones
de Parques
Y su ratificatoria
de la Secretaria
so interpuesto
la Provincia
la Administración
y el Estado
"APN")
de la Nación-
lución
contra
se presenta
reivindica
a las actividades
trámites
se dictó
la
su jurisa realizar-
se en ese predio
pese
chaza el "Estudio
rostático
a ser del dominio
de Impacto Ambiental
Cautivo"
(artículo
ción del globo aerostático
que Nacional
Iguazú
ción del edificio
del Proyecto
como
cautivo
(artículo
escolar
1 0),
de la provincia;
así
de Globo Ae-
también
la instala-
en el área Cataratas
2°), impidiendo
y, re-
del Par-
así la rehabilita-
y la implementación
de programas
edu-
cativos.
Desarrolla
su pretensión,
las distintas
gar y la legislación
Nacional
dominio
Iguazú,
privado
entre muchas
en su escrito
fracción
el carácter
otras atinentes
predio
pues
la Reserva
Nacional
de la provincia
culo 75, inciso
organismos
to a las leyes
actos
dentro
de la
de que la
de un Parque
de la ley 22.351
educacional
Iguazú y de
considerar
con fundamento
al dominio
(fs. 38)
inconciliable
Nacional
dicho
con el artí-
la postura
de los
al inmueble
suje-
en lo dispuesto
por
10 y 18 de la ley 22.351.
Por otra
los
que pretenden
al
referida,
la premisa
sido transferido
que resulta
de la Nación
pública
del Parque Nacional
5° de la Constitución
nacionales
los artículos
de la sanción
como establecimiento
De ello extrae
la transferencia
que es falsa
Iguazú por haber
el lu-
y la jurisdicción.
está situada
excluído
de
del Parque
APN 07/08, en el sentido
en cuestión
ya se encontraba
sustento
la creación
de la escuela
afirma
al momento
desde
al dominio
en la resolución
y como
por las que atravesó
de esos bienes,
de la provincia
de terreno
Nacional,
etapas
que lo regula;
En ese contexto
que se parte
inicial,
parte,
administrativos
afirma
que
dictados
-2-
la posición
en
el
de
la APN
expediente
en
n°
CSJ 957/2008
(44-M)/CSl
ORIGINARIO
Misiones,
Provincia de e/ Estado Nacional
s/ nulidad de acto administrativo.
•
000611/05,
turismo
tendiente
que
contenido
curso
a disponer
visita
a
al dominio
natural,
las
originario
Agrega
ciones
de la ley 22.351
den
ej ercerse
declaradas
lada
a
que la única
en
las
de tales
la
del
forma
Iguazú,
exclusiva
el
dej a vacío
de
que le corresponde
con los artículos
forma
sobre tal re-
1°, 5°, 14, 17,
de compatibilizar
con las normas
que las atribuciones
tierras
de dominio
finalidad
en
5° y 30, 121 Y 124 de la Ley Fundamental
vta.).
es considerar
Cataratas
de conformidad
41, 75, incisos
y reglar
de
público,
parques
es decir
establecimientos
conservación
y
(fs. 44
las disposi-
constitucionales
conferidas
y
en juego
a la APN sólo puereservas
aquellas
de utilidad
preservación
y otro
de
nacionales
afectadas
nacional
la
a la
vincu-
naturaleza
(fs.
45/45 vta.)
Argumenta
lución
174/06
emplea
a los establecidos
que atañe
minio
a los usos
económico
de la Constitución
Nacional)
posee
jurisdicción
por
cuando
fenecido
al momento
la invocada
(artículos
que
facultad
-3-
de
de do-
de uso
14 y 17
la demandada
a desarrollarcon los plazos
Impacto
la resolución
para
en lo
a la este-
el derecho
de cumplir
Evaluación
de dictarse
25.675
en tierras
a las actividades
de
e inversos
condenando
se considerase
la obligación
el Reglamento
y, por lo tanto,
ya había
tenía
a realizar
la propiedad
con respecto
se en el inmueble,
previstos
aun
del Ambiente
y desconociendo
de
que la reso-
restrictivos
con ilegalidad,
en cuestión
que
sumamente
y actividades
y aprovechamiento
Añade
de su postura
la Ley General
actuando
al predio
en apoyo
criterios
por
provincial,
rilidad
también
analizar
Ambiental
mencionada
y rechazar
ii
el
estudio
realizado
instalación
que
tanto
produce
el proyecto
de educación
que el antedicho
a tales efectos,
un bajo
Iguazú,
Iguazú,
ni provoca
el ecosistema
en tierras
en derecho
11) A fs.
su competencia
III)
Parques
fs.
Nacionales
exclusiva
a la educación
por la provincia
que su objetivo
del medio
pues
la
tiene
extensa
Nacional
k de
la ley
22.351
(fs. 61).
Ofrece
prueba
y pide
Procuradora
Fiscal,
82 este Tribunal
declara
en la presente
se presenta
causa.
la Administración
pretende
instalar
el globo
609, la que ha sido dedicada
ambiental
de
la demanda.
y que el proyecto
como propósito
principal
ambiente
Alega
a fs.
que la actora
en la ex Escuela
Parque
por lo que se cumple
la señora
para entender
rostático
del
con costas.
(APN) y contesta
Sostiene
actividad,
de la Reserva
su pretensión.
94/110
demuestra
del Globo Ae-
de dicha
18, inciso
de esa opinión,
A
de
la refacción
Cataratas
ambiental,
81 dictamina
originaria
como
de la provincia
que se haga lugar a la demanda,
la base
económico
en el artículo
para su autorización
Estudio
ambiental
en el área
contaminación
lo dispuesto
Funda
visual
no altera
al proyecto
así como el servicio
como sustento
impacto
atinencia
cautivo.
señala
programado
y sobre
con
Por último,
Nacional
con
respecto
de un globo aerostático
del edificio
rostáticq
al
atraer
no es la educación
ae-
en forma
presentado
al turismo,
por
lo
en la conservación
(fs. 98 y 107)
que
es
erróneo
enumeración
de
el
razonamiento
normas
-4-
que
de
efectúa
la
para
actora,
fundar
CSJ 957/2008
(44-M)/CSl
ORIGINARIO
Misiones,
Provincia de el Estado Nacional
si nulidad de acto administrativo.
una
supuesta
talar
se
un globo
requiere
cualquier
de
desafectación
que
aerostático
la
aplicación
ley
cautivo,
autorización
actividad
la
del predio
y le otorga
de
la
deportiva
consagra
el que intenta
no alcanza
expresa
turística,
22.351
sobre
al
APN
para
o comercial;
exclusiva
ins-
a desvirtuar
organisJIlo como
jurisdicción
y otro
que
realizar
en
razón
autoridad
sobre
de
el punto
en
discusión.
Al
respecto,
a jurisdicción
provincial
federal
que,
y
solicitó
por
carece
que la propia
su
aprobación
de
procede
compatible
actora
y
presentó
(decreto
la decisión
a cuestionarla
jurisdicción
de lugar
con
sometido
el dominio
territorial.
ser desfavorable
de aplicación,
que el concepto
es plenamente
en ese ámbito
Agrega
APN
añade
competencia
el proyecto
provincial
adoptada
bajo
1664/05);
por
y
la autoridad
la pretensión
sobre
a la
la materia
de que
(fs. 104
vta. /105) .
Ofrece
prueba
y solicita
que
se
rechace
la demanda,
con costas.
IV) A fs. 126/143
cretaría
de Turismo),
zo, a cuyo
efecto
los expuestos
se presenta
contesta
invoca
el Estado
la demanda,
fundamentos
Nacional
y solicita
sustancialmente
(Se-
su rechaanálogos
a
por APN.
V) A fs. 352/356
cal sobre las cuestiones
dictamina
federales
Considerando:
-5-
la señora
planteadas
Procuradora
Fis-
en el sub lite.
••
1 0)
de
la Corte
Que
este
Suprema
juicio
de
117 de la Constitución
es de
Justicia
de
reunidos
Código
Procesal
intentada
buye
en
respecto
no
tenga
los
recaudos
carácter
de
señalar
la
artículo
en tanto
y responda
al régimen
Ley
322
se
del
la acción
consul tiva,
federal,
Fundamental
no
que
al que atri-
constituye
(doctrina
312:1003;
importe
a un "casoU
de un acto en ciernes,
y 977; 311:421;
310:606
que
simplemente
especulativa
y lesión
del
de certeza
de la Nación.
es dable
los efectos
términos
307:1379;
caso
meramente
ilegitimidad
116 y
(artículos
a la declaración
Civil y Comercial
precaver
los
el
Al
una indagación
busque
en
la Nación
originaria
Nacional).
2°) Que en lo atinente
hallan
la competencia
322:1253
de
causa
Fallos:
y 332:1704,
entre otros).
Del examen
tora
surge
dos para
que se encuentran
la procedencia
demandadas
007/08,
de los antecedentes
expresada
008/08
mo de la Nación
de dicha
a través
"un estado
de incertidumbre
lidad de una relación
es
310:606
"concretaU
la conducta
resoluciones
721/724,
,
momento
174/06,
de Turis-
y 779/792
coloca
a la actora
entendiéndose
de
de las
725/727
sobre la existencia,
jurídica
APN
de la Secretaría
n° 000611/2005),
u
al
pues
estableci-
dictarse
alcance
del
en
y moda-
por tal a aquella
el
fallo
(Fallos:
y 311:421).
3 0)
relación
249/08
(v. fs. 559/576,
administrativo
las
por la ac-
los requisitos
acción
de
Y la resolución
expediente
que
reunidos
acompañados
Que
no
existe
a que la actora
controversia
es la titular
-6-
entre
de dominio
las partes
con
de un inmueble
CSJ 957/2008
(44-M) /CSl
ORIGINARIO
Misiones,
Provincia de e/ Estado Nacional
s/ nulidad de acto administrativo.
en el que
se asienta
superficie
de dos
"Fracción
'E',
Iguazú,
Ciudad
Provincia
la ex Escuela
has.,
al Folio
gistrado
en la Dirección
decreto
'R3',
Fracción
Real
904/2005,
0000,
entre
Parcela
con una
Paraná
e
Iguazú,
de Mensura
bajo
006 E"
Re-
el N° 20.871,
Municipio
fs. 26 y 3/5 del expediente
como:
de la Propiedad
Plano
de catastro
09,
Rio
Departamento
3970,
Departamento
609,
individualizado
Iguazú
N°
General
Manzana
n°
en e¡ Regjstro
Matricula
catastral:
0000,
Puerto
inscripto
Inmueble
01, Chacra
01 cas.,
Municipio
de.Misiones,
Nomenclatura
11 as.,
Remanente
y
de Frontera
y otro
43,
(articulo
Sección
1 ° del
administrativo
n°
000611/2005) .
El referido
Nacional
Iguazú,
(decreto
nacional
43, 44, 47,
inmueble
está emplazado
especificamente
n° 4524/71;
ver
Y
la APN ejerce
jurisdicción
como
109,
autoridad
de
tratarse
de
5°) Que las constancias
de 2002,
Educación
de la misma
taratas
del Parque
un
165, 169,
n° 000611/2005).
de
de
la
ley
inmueble
Cautivo";
o si
de
el Ministerio
el
la provincia
suscribieron
de que
de Cultura
Consej o
y
General
de
del Área
Ca-
un convenio
por
y la concesionaria
-7-
para
de su competencia.
Misiones,
Iguazú,
22.351
de la causa dan cuenta
la APN,
provincia
Nacional
153,
"Globo Aerostático
está fuera de la órbita
Provincia
122,
consiste
aplicación
por
la
270 Y 1, 31, 38,
es
contrario,
de
Iguazú"
en el lugar y si, en consecuencia,
por
Educación
Nacional
si
el proyecto
el 23 de diciembre
111,
del Parque
en dilucidar
o rechazar
tal decisión
6, 186,
de fondo
admitir
el
fs.
559 del expediente
4°) Que la cuestión
competente
en la "Reserva
64, 72, 92, 95, 103,
182, 248, 271, 289, 314
dentro
medio
del
cual
la APN
reconoció
efectuar
actividades
propiedad
de ésta,
Nacional"
del Parque Nacional
prometió
ubicados
a autorizar
las admisibles
tadas
recreativas
por
para
los espacios
y educativas
Iguazú.
También
de
de las anteriores,
en
económica
necesarios
tengan
por
interés
del
visitas
debería
mentada
del
inicio,
se desarrollen
dominio
que
los
del Área
Catara-
contenidos
pudieran
acceder
tanto
del
manifiesto,
Iguazú
relaciola ley
de la provincia
de
de
que la justifi-
y goce que determina
y objetivos
fines,
y que tal tipo
Cataratas
general
de educación
y
un plan
educativos
del Área
de interés
intereses
Iguazú
que
organizar
estudiantes
Nacional
la Concesión
en razones
los
o terminen
la APN
coin-
corno de
la
era la titular
de
concesionaria.
se dijo
de los terrenos
cuyo estado
su
Parque
por lo que el programa
con
de ta-
se puso de manifiesto
de la provincia
que
comprender
Asimismo,
de
para
con los objetivos
cidían
delimi-
para la ejecución
la Concesionaria
gobierno
educativo
Cataratas
22.351;
zonas
entre
(fs. 6/7)
al Área
nados
actividades,
a la generación
6°) Que en esa oportunidad,
se fundamentó
se com-
tendientes
complementarios
Se señaló
corno "Reserva
la primera
de otras
de
Nacionales",
operadas
quen.
en los terrenos
a
para
en instalaciones
de turismo
derecho
específica
cuando
era del
el
en la zona delimitada
la sustentabilidad
(artículo 2°)
provincia
la legislación
les actividades,
tas
la
el desarrollo
corno "Reservas
recursos
a
no permitía
interés
forma paulatina,
la
que la provincia
de la ex Escuela
su utilización
"puesta
y al mismo
en
valor
tiempo
-8-
de
n° 609, con un edificio
corno tal, por lo que era
tales
generar
edificaciones"
en
otras actividades
que
eSJ 957/2008
(44-M) leSl
ORIGINARIO
Misiones,
Provincia
de el Estado Nacional
si nulidad de acto administrativo.
permitieran
miento
sustentar
de tales
coincidente
ficio
infraestructuras.
interés
de la APN
y su rehabilitación
vos e inherentes
tulo
económicamente
"Usos
Deseados",
la Provincia
Parque
como
Se destacó
Provincia
tenia
contrarse
dentro
no resultaba
dades
que
sectores
la
Misiones,
como
naturaleza
especifica
Consejo
la provincia
General
señalado
en
expediente
el
del
al
Directorio
Nacional
señalada,
como
Iguazú
habia
la
que por en-
"Reserva
Nacional"
de activi-
establecido
para
los
Nacionales.
de
resalto
que
la
de dominio
Nacional"
Provincia
dentro
se encontraba
para desarrollar
el decreto
aceptó
local
de
del sec-
habilitada
actividades
904/05,
la transferencia
de Educación
por resolución
considerando
3°
administrativo
Por
General
al Visitante
con
de la
indicada.
7°) Que por
de 2Q05,
Parque
de titular
"Reserva
por la legislación
y negociar
de las prohibiciones
especifica
se puso
en su condición
tor delimitado
a gestionar
delimitada
como Parques
último,
en el capi-
de la fracción
zona
la legislación
Por
.el,que ,se expuso
del
a la mayoria
delimitados
edi-
y educati-
por resolución
dentro
el dominio
sujeta
del referido
el
de 1999.
que
de
además
interpretativos
proyecto
aprobado
y manteni-
de resalto
en el "Plan de Atención
Iguazú",
143 del 7 de diciembre
fines
Cataratas,
de Misiones
Nacional
Se puso
en la refacción
para
al Area
las refacciones
y otro
los
de Tierrps
(articulo
del
efectuada
2346/05
1 0,
10 de junio
fs.
por
el
del inmueble
26 Y 3/5
del
antes mencionado) .
articulos
2° Y 3°
y Colonización
-9-
se
facultó
-Ministerio
a la Dirección
del Agro y la Pro-
ducción-
a otorgar
un permiso
años a la firma "Iguazú
tableció
que
turísticas
su
la forma, modo
Por
el
respecto
En
Misiones,
gramado
Se
consignarse
dictasen
dejó
en
sentado
todos
en el Anexo
Estado
en
1 (el sub-
para
que
los
provincial
puso
de la ex Escuela
actividades
dicha
actos
Cautivo"
a
n°
su
609 a
de educa-
restricción
de
administrativos
indicó
uso
que
en materia
panorámica
la
de dicho
ambiental
Se agregó
se
con
"complementarias
una
en el país
oferta
menor
de
ha pro-
inmueble,
"Globo
para
de
Ae-
turística
y posibilitaría
de todo el paisaje
con un impacto
Provincia
que el proyecto
contar
inédita
que
en la ley 25.675
y utilización
permitiría
y ecológica
vez la observación
se
de lo establecido
escolares".
tas del Iguazú"
el
considerandos
educativas
alternativa
4o
del edificio
la rehabilitación
rostático
Cautivo'
al inmueble.
los
las currículas
y se es-
actividades
'Globo Aerostático
"principalmente
en función
actividades
de
de dos
al original).
la rehabilitación
debería
desarrollo
establecidas
artículo
ambiental".
el
del proyecto
fin de ser utilizado
ción
por el término
S.A." sobre el inmueble
sería
y condiciones
rayado no pertenece
cargo
Balloon
destino
ejecución
de ocupación
a su
de las "Catara-
al ocasionado
con la opera-
ción de helicópteros.
En el anexo
consistía
en la instalación
co cautivo,
hasta
tato
1 de esa norma
con capacidad
una altura
máxima
que se preveía
se aclaró
y explotación
para
instalar
de un globo aerostáti-
transportar
de 150 metros.
a treinta
Se precisó
era el modelo
-10-
que el proyecto
"Aero
pasajeros,
que el aeros30" y se com-
CSJ 957/2008
(44-M)/CSl
ORIGINARIO
Misiones,
Provincia de e/ Estado
s/ nulidad de acto administrativo
y otro
Nacional
.
..
ponía
de
un
envoltorio
esférico
5.500 m3 y un diámetro
que el material
rias
capas
del envoltorio
que actúan
"Iguazú
Balloon
obligaba
mente
sea
se hayan
ta
de
ocupación
fijado
acuerdo
el precio
las
1° de dicha
por
norma
"reviste
Parques
Iguazú
Nacionales
Balloon
evaluaciones
provinciales
técnica
(artículo
la
de
la
Ley
el
empresa
permisionario
se
que oportuna-
Provincial
una vez que
en ven-
Provincial
se modificó
que el predio
el referido
bajo
dispuso
N°
elevar
a
000611/2005) .
-11-
1664/05,
la
cauti-
de condi-
43
del 14 de
Administración
la propuesta
de impacto
realizada
fs.
tipo
n°
n° 000611/2005)
"su aprobación"
1° ,
artículo
aerostático
cualquier
provincial
ambiental
el
de la ex Escuela
globo
así como el estudio
y
el
a
de la tierra
956/06
el decreto
se
años
General
otorgó
de rigor y "se adjudicara
inenajenable
para
S.A.,
climatológi-
de Misiones
que
(fs. 546, expediente
2005,
con va-
de contención
la Dirección
dos
Ejecutivo
el decreto
9°) Que por
de
Se señaló
n° 000611/2005)
y se declaró
carácter
ción o modalidad"
septiembre
de venta
Disposiciones
609 en el que se instalaría
vo
por
estipuló
el Poder
480/74 ...
" (fs. 2, expediente
Luego
se
los trámites
a
de 2005,
referido,
y
por
cumplido
como barrera
de la Provincia
ya
S.A.";
a aceptar
con gas helio.
de
ultravioletas.
y Colonización
de
aproximado
de las va~iaciones
8°) Que el 15 de junio
permiso
volumen
era de una base de tejido
y como protección
cas y las radiaciones
de Tierras
un
de 22 m, inflado
de poliuretano
del gas helio
con
por
del
los
de
de la firma
ambiental
y
organismos
expediente
n°
En los
la "opinión
fundamentos
técnica
se sostuvo
calificada
como autoridad
de aplicación
el "Reglamento
para
ambiental
en el área,
de Impacto
de Conservación
Director
de Parques
oportunidades
"en virtud
los documentos
tendría
ra
este
elevó
señalaba
tipq
actividad
que
entre
otras
de emprendimientos
de éstos)
interdisciplinaria
visual
del lugar
y el aspecto
y proponía
ad-hoc
efectuar
una
declaración
mediante
la
resolución
de
a
no
comprendida
la
impacto
212/05
es la caracterís-
evaluar
el
ambiental;
(fs.
que
(ya que el atractivo
visual
de
Tam-
incidencia
formar una Comisión
fin
en
el me-
y Plan de Uso Público".
consideraciones,
al
en otras
las .acciones de manej o para
Plan de Manejo
Na-
un informe
orientan
es paisajístico
tica esencial
en el que
el Director
de una
en la apreciación
principal
en Áreas
se trata
que
observó,
se regía por
Ambiental
de 2005,
Protegidas
desaconsejado
diano y largo plazo:
bién
de Áreas
Nacionales
habían
de que
con
de Parques Nacionales".
10) Que el 15 de septiembre
cional
contarse
de la APN" y que dicho Organismo,
la Evaluación
de la Administración
que debía
EvaluadoProyecto
lo que
y
se hizo
64/65,
expediente
la citada
Comisión
n°
000611/2005) .
El
lizó
14 de diciembre
su informe
y señaló
serie de condiciones
Reserva
Nacional
para
a fin de evitar
manentes
del bosque,
cial de éste,
así como
que el proyecto
debía
cumplir
ser considerado
viable
dentro
Iguazú,
proyecto
de 2005,
tales
como:
la afectación
el uso educativo
la mitigación
la mitigación
selección
del
del
significativa
-12-
con una
del área
sitia
visual
sonoro
del
de los re-
del globo y la función
impacto
impacto
del
rea-
so-
y la seguridad,
del motor
del globo,
CSJ 957/2008" (44-M)/CSl
ORIGINARIO
Misiones,
Provincia de e/ Estado Nacional
s/ nulidad de acto administrativo.
entre
el
otras.
Concluyó
proyecto
podrían
no
que
debería
ser mayores
si no
se cumplían
realizarse,
que
toda
sus beneficios
estas
vez
y otro
condiciones,
que
los
(fs. 93/127,
impactos
expediente-
n° 000611/2005).
11)
formes,
174/06
Que
consultas
llevarse
a cabo
y presentaciones,
y rechazó
"Proyecto
tras
el Estudio
Globo Aerostático
diversos
la APN
de Impacto
Cautivo"
estudios,
dictó
Ambiental
in-
la resolución
del denominado
(fs. 559/576,
expediente
n°
000611/2005) .
El citado
nidades
se había
en el Parque
tico
impedido
Nacional
que provocan,
que
organismo
estimule
o
recordó
que en anteriores
la instalación
Iguazú
"por el impacto
y no constituir,
incremente
de globos
el
por
interés
aerostáticos
visual
y paisajís-
sí mismos,
para
la
oportu-
un atractivo
visitación
del
área".
Entre
laron
las principales
las siguientes:
a) que el estudio
se ajustaba
a las exigencias
mento
la
APN,
para
ya
que
no
adecuadamente,
caría
Evaluación
se evaluaba
tampoco
to, ni se valoraban
generar
proyecto
que
no
planteaba
plena;
no
de
y pautas
Impacto
el
en ~l Parque
cumplía
la
con
el
Comisión;
respondía
a
de impacto
Ambiental
impacto
se contemplaban
los aspectos
al proyecto
establecidas
ni la "artificialización
el globo;
podría
objeciones
áreas
de
la
y acumulativo
alternativas
al proyec-
que el emprendimiento
objetivo
educativo
-13-
en
que provo-
do
las medidas
no
del paisaje"
negativos
tampoco
ambiental
por el Regla-
inmediato
Nacional
ni
se seña-
Iguazú
con
una
de mitigación
(Brasil);
en
los
función
de
b)
el
términos
social
afectación
del ambiente
y no se acreditaba
tos disuasivos
sileros
los
sobre
fines
cuela
el Área
educativos
n°
fuerza
respecto
609;
d)
de los sobrevuelas
Cataratas;
tenidos
de
los
en mira
del
globo
brasileños
Iguazú y e) los resultados
podía
Argentina,
en
el Área
de la consulta
bra-
desnaturalizaba
al transferirse
de la República
helicópteros
tener efec-
de helicópteros
c) el proyecto
la habilitación
de los reclamos
vuelo
que el globo pudiera
ciudadana
la ex Es-
debilitar
la
por el sobreCataratas
del
eran contra-
rios a su instalación.
12) Que los recursos
interpuestos
la Provincia
de Misiones
desestimados
por las resoluciones
vamente
(fs. 639/649,
y la firma
651/657,
manera
a metas
la cuestión
escuela
a la Provincia
El
dos dentro
de Reservas
del
concepto
Nacionales,
Provincia
el
respecti-
que el proyecto
"incumpliendo
estade
el predio
que
ejercía
era
tal
de la
aplicable
sus faculta-
el desarrollo
de su jurisdicción;
la realización
de desarrollo
éstos
en
y fiscalizar
en el ámbito
se permitía
Se reiteró
la
se sustentó
reglamentaciones
en la ley de Parques
a
también
turísticas
cual si bien
fueron
Y 725/727).
la cual se cedió
por lo que la Administración
dictar
actividades
turísticas
para
S.A.,
de Misiones".
rechazo
la ley 22.351,
des para
social
712/724
se indicó
meramente
Balloon
ese acto por
APN 007/08 Y 008/08,
700/710,
En esas oportunidades
ba orientado
Iguazú
contra
debían
de proyectos
sustentable
ajustarse
bajo
de
la
comprendi-
en las
zonas
a lo establecido
Nacionales.
que el hecho
predio
ubicado
-14-
de que la APN hubiese
dentro
del
Parque
cedido
Nacional
957/2008
(44-M) leSl
ORIGINARIO
Misiones,
Provincia de el Estado Nacional
sI nulidad de acto administrativo.
eSJ
Iguazú,
no
por parte
implicaba
la pérdida
se recurría
se puso
era congruente
los Parques
se realicen
en dicho
Nacionales,
prioritario
les y culturales
preservaría
de resalto
que establecía
naturales
lugar
natural
todos
que las acciones
los
natura-
sustentan;
los proyectos
el criterio
que
(ENP) tendrían
de sus valores
que
que
Institucional
y que
como uno de los principales
res de los ENP y se incorporaría
para
la resolución
protegidos
la conservación
y de los procesos
el paisaje
que
con el Plan de Gestión
en los espacios
como objetivo
visual
jurisdicción
del Organismo.
Por último,
para
de
y otro
de mínimo
de infrae~tructura
se
valoimpacto
que se reali-
cen en ellos.
13)
S.T. n° 249/08
recursos
bre
Que
con
la Secretaría
del artículo
glamentación
En dicha
exclusi va
para
la
habían
sido
ej ercicio
736/750,
de
la
94 de la ley 19.549)
so-
que
la APN
reglamentación
eran
arbitrarios
en cumplimiento
jurisdicción
que
761/769,
771/778
754/759,
los
de las instalaciones
no
dictados
rechazó
n, de la ley 22.351,
sostuvo
autorización,
cuestionados
resolución
su re-
complementarias.
ocasión
ción y funcionamiento
la
de la Nación
(artículo
18, inciso
y sus normas
mediante
de Turismo
que se interpus~eron
la base
actos
posterioridad,
es
la autoridad
de
la
turísticas;
ni
cabía
Y
y que los
ilegales
de un deber
le
construc-
al
779/792,
en
legal
tanto
y en el
organismo
(fs.
expediente
n°
000611/2005) .
14)
ley
12.103
del
Que,
sentado
ello,
29 de noviembre
de
-15-
es
oportuno
1934,
por
recordar
la que
que
la
se creó
la
Dirección
de
ques Nahuel
Parques
Nacionales,
de la ulterior
bre de 1953, se provincializó
y fue mediante
que se dispuso
su condición
el entonces
los par-
al dominio
territorio
654/58
del Estado
de establecimiento
la nueva
del 10 de diciemnacional
(B.O.
que el Parque Nacional
terri torio
de
67, inciso
27, de la Constitución
inciso
(v. también
30]
ley 14.294
el decreto-ley
expresamente
nuaría perteneciendo
minó
simultáneamente
Huapí e Iguazú.
A través
Misiones
creó
provincia,
dictamen
de utilidad
conti-
Ello deter-
nacional
en los términos
Nacional
7/2/1958),
Iguazú
Nacional.
del
en el
artículo
[actual artículo
de la señora
de
Procuradora
75,
Fiscal
de fs. 352/356)
15) Que
22.351
(B.O. 12/12/80)
terri torio
cional
tiempo
nacional
o monumento
ción era,
en ambos
después,
estableció
podían
Nacionales
en qué casos ciertas
ser declaradas
natural,
casos,
la ley de Parques
y fijó
que
parque
o reserva
la autoridad
la Administración
áreas del
na-
de aplica-
de Parques
Naciona-
les.
16) Que
ex Escuela
n°
la Provincia
609, cabe
de Misiones
a fin de mantener
los
servicios
fundamentos
al predio
señalar
que
mediante
y asegurar
educativos
en el que
fue cedido
por
la ley 21.809
la continuidad
1 o,
(v. artículos
se asienta
la
la Nación
a
(B.O. 9/6/1978),
de la prestación
3 o,
inciso
de
a y los
de la norma) .
Así
Consejo
en cuanto
General
te escritura
el
referido
de Educación
pasada
inmueble
fue
inscripto
de la Provincia
ante la Escribanía
-16-
a
favor
de Misiones
General
del
median-
de Gobierno
de la
CSJ 957/2008
(44-M)(CSl
ORIGINARIO
Misiones,
Provincia de el Estado Nacional
si nulidad de acto administrativo.
Nación
el
13
000611/2005;
rencia
de
noviembre
y por el decreto
que efectuó
Provincia
de Misiones
como
de
ha
(fs.
904/05
General
(resolución
la provincia
quedado
1984
local
el Consejo
17) Que el hecho
minio
de
568,
expuesto-,
de Educación
n°
la transfe-
a favor de la
2346/05) .
no
no
expediente
se aceptó
de que el inmuéble
-hecho
y otro
pertenezca
controvertido
obsta
en
el
a la aplicación
al do-
caso,
de
tal
la ley
22.351.
El ejercicio
autoridades
nacionales
se encuentra
emplazado
se ve limitado
pues
dominio
rrelativos
Nación
de
21:491
porque
se sustenta
el bien
(Fallos:
tener
que
los
absolpta
en cabeza
a tal punto
y exclusiva
lugares
a las
de que el bien,
Iguazú,
y aquél no
de otras
personas,
equivalentes
y co-
que el Gobierno
de la
jurisdicción,
le pertenezcan
el legislador
rar como Parque Nacional
de la República
za o riqueza
científico
en
futuras
las facultades
75, inciso
o Reserva
Argentina
determinado,
debían
científicas,
generaciones,
de ese
ponderó
sin nece-
propiedad
(Fallos:
y
establecimiento
las áreas
de decladel terri-
que por su extraord~naria
educación
a
30, de la Constitución
-17-
en
y conservadas
para
y goce de las presentes
la
autoridad
al cumplimiento
creado
belle-
o en razón de un interés
ser protegidas
atribuyó
inherentes
la necesidad
Nacional
en flora y fauna autóctona
investigaciones
cos
está
Nacional
no son conceptos
154:312);
le compete
y 321:1052)
18) Que
torio
que
en el hecho
en la Reserva
y jurisdicción
puede
sidad
de la jurisdicción
los
Nacional
de
y
aplicación
de los fines específitérminos
del
(v. artículos
artículo
1° y 14
de la ley 22.351
356)
y dictamen
de la señora
Procuradora
Fiscal,
fs.
.
En efecto,
es la Administración
la autoridad
de
organismo
a
quien
explícitas
e implícitas,
y entre
ellos
aplicación
la
está
y
artículo
18, inciso
tas útiles
ley
n),
de
impuso
de zonas protectoras
las
como todas
el logro
cual es la conservación
nos previstos
le
con arreglo
funcionamiento
para
en la Reserva
la autorización
trucción
de Parques
del
Nacional,
deberes
obligaciones,
y reglamentación
instalaciones
aquéllas
de sistemas
en los artículos
y es a ese
a los fines de su creación;
turísticas
(su
en la legislación,
ecológicos,
Nacional
de la cons-
que sean herramien-
fin perseguido
del Parque
y
Nacionales
el mantenimiento
contiguo
en los térmi-
9° y 10 del cuerpo
legal
en exa-
men.
19) Que en el punto
nota
del
Poder
Ej ecuti vo
ley, y en la que
las normas
exclusiva
a la APN,
venientes
que
dicciones
sobre
mente
regidos
da, porque
finalIdad
siempre
estos
debe subordinarse
un propósito
sobre
expresa
a prevenir
de la superposición
por la autoridad
del
que la atención
sistema,
no
a la conservación
público
y, si ejercieran
los establecimientos
-18-
la
el proyecto
de
atinencia
a
de competencia
los giaves
incon-
de diversas
juris-
que deben
de aplicación
de interés
ilustrativa
con particular
establecimientos
importante
resulta
acompañó
la atribucion
"está destinada
cante que el primero,
ganismos
que
se derivan
que
de resalto
si bien es cierto
muy
constituye
Nacional
se puso
en examen,
en estudio
ser necesaria-
de la ley proyectadel turismo,
lo es menos
es una
que
de la naturaleza
todavía
su autoridad
contemplados
más
ella
que
signifi-
diversos
or-
en este precep-
CSJ 957/2008
(44-M)/CSl
ORIGINARIO
Misiones,
Provincia de e/ Estado Nacional
s/ nulidad de acto administrativo.
to, podría
darse
el caso
que
ecosistemas
o en el paisaje
o explotar
facilidades
supeditadas
entre
órgano
de las
de aplicación
tegridad
que
el
son
gure
goce
dad
de
las
se evitarán
funciones
las mismas
de
determina
con
"Administración
provincial
su jurisdicción;
talación
en lo que
se
de la construcción
y
la complementaa través
del principio
la naturaleza
y
bajo
del
de in-
esenciales
en
las
futuras
se
la
del
que ase-
generaciones.
que genera
de
áreas
una regulación
organismos
razones
actos
De
otra
la multiplici-
administrativos
es que el artículo
de
en este
requirió
Parques
sobre
Nacionales
legal
la intervención
del "Globo Aerostático
que
19 de la
pública
que
se relacionen
- Atribuciones
y
al organismo.
contexto
al solicitar
o autoridad
administrativos
debe dar intervención
quien
de los recur-
se produce
que toda entidad
realizar
21) Que
estar
u objetos ..
,".
o deba
Funciones"
deben
na.cionales".
finalidades
de la misma
distintos
realice
la
las
de
20) Que por esas
ley en examen
siempre
turísticas,
las perturbaciones
materias
de construir
que "de esta manera,
presentes
de
en los
nacionales.,.. Con ello, por una parte,
la conservación
y el disfrute
parte,
los parques
y reglamentación
cumplimiento
a
que
de la ley en resguardo
sistema,
su
las
y la conservación
de los parques
asegurará
al solo efecto
instalaciones
el turismo
alteraciones
de la intangibilidad
se dijo
a la autorización
funcionamiento
ley
turísticas,
que resguardan
Finalmente
ción
natural,
al mantenimiento
sos naturales
refiere
se produjeran
y otro
fue la administración
de la APN, y reconoció
la aprobación
Cautivo"
-19-
del proyecto
y del Estudio
de ins-
de Impac-
to Ambiental
tal"-
ser ésta
(ver decreto
ciones
le
-por
local
pertinentes,
fueron
"la autoridad
1.664/05),
como
formuladas
y al presentarle
consecuencia
(fs.
de aplicación
1/43
de
y
las
ambien-
las correc-
observaciones
147/149,
que
expediente
nO
000611/2005)
22) Que no hay,
a desconocer
la validez
la resolución
ninguna
de las resoluciones
S.T. 249/08
da vez que fueron
entonces,
que autorice
APN 174/06,
-que se cuestionan
dictadas
razón
por la autoridad
007/08 Y
en esta litis-,
competente.
to-
Las ra-
zones dadas por las demandadas
para denegar
el permiso
do, que
incorporadas
en los considerandos
11,
fueron
detalladamente
12, 13 y 14 precedentes,
beres
que la ley pone
dan cuenta del ejercicio
en cabeza
la de los fines específicos
culos 10 y 18 de la citada
aun
con
lo dictaminado
cuando
los
Estados
(artículo
124,
la Nación
la fijación
ambiental
(artículos
soslayable
so, de manera
artículo
75, inciso
por
fines específicos
la señora
dueños
de
Nacional),
Procuradora
los
disposiciones
resguardada
30; precepto
en tanto
tiende
del establecimiento.
-20-
naturales,
delegado
resulta
aplicarse
a
in-
en el ca-
contenida
que otorga
que se impugna
que
de protección
Magna),
la previsión
este último
ésta
hayan
mínimos
deban
de conforFiscal,
recursos
y sólo
41 y 121, de la Carta
a la legislación
en el caso,
en tute-
de los artí-
debe señalarse
de los presupuestos
que quede
federal
de invalidez
ley 22.351,
Constitución
más que suficiente
cación
al planteo
sean
que aquellas
de los de-
que le fueron encomendados.
23) Que respecto
midad
de la autoridad
solicita-
en el
sustento
y a su apli-
al cumplimiento
de los
CSJ 957/2008
(44-M)/CSl
ORIGINARIO
Misiones,
Provincia de e/ Estado
s/ nulidad de acto administrativo
•
y otro
Nacional
.
...
24) Que en mérito
a fs.
30 por
la decisión
ciones
ción
la Provincia
que
a las
del
se adopta
distintas
"Globo
esterilidad
lo que
ej ercicio
pueda
el
que
de
el
sino
no quiere
propuestas
del
loable
que
Cautivo"-
nacional
conservación
consagre
se rechazan
la que
impidiendo
de las facultades
presentar
fin
-por
ambiental,
de la autoridad
propuesto,
es necesario
resoluciones
a un predio
también
de Misiones
Aerostático
de la educación
ceder
a los argumentos
~mporta
confirmar
que
lugar,
propósito
que
de
del pro-
al proyecto
la provincia,
en
de dicho
el medio
sean
dar
a la
en el inmueble
frente
de administración
sustentables
la instala-
la legalidad
de aplicación
en
que
las impugna-
condenar
el desarrollo
significar
exponer
impidieron
no
esgrimidos
en el
bien,
no
ambiente
un
proyecto
el
lugar
y
idóneo
educación
ambiental.
Por ello, y de conformidad
Procuradora
la Provincia
cionales
Fiscal,
se résuelve:
de Misiones
y el Estado
68,
Código
costas
por
Estado
Nacional
Procesal
su orden
contra
Nacional
tas en lo que respecta
lo
con lo dictaminado
en
Rechazar
-Secretaría
civil
y
lo que
(artículo
10,
Procuración
CARlOS S. FAYT
respecta
decreto.
General
seguida
por
de Parques
Na-
de Turismo-.
de esa entidad
Comercial
-21-
JUAN CARLOS MAQUEDA
la demanda
la Administración
a la intervención
por la señora
de
Con cos(artícu-
la Nación)
a la participación
1204/01).
y
con
del
Notifíquese,
de la Nación
y archíve-
•
Nombre
del actor:
Nombre de
nistración
Provincia
de Misiones.
los demandados:
Estado
de Parques Nacionales.
Nacional
-Secretaria
de
Turismo-
y la Admi-
Profesionales:
Ores. Fidel E. Ouarte; Ángela P. Souza Alexandre; Héctor Nuñez;
Guillermo
Borda; José Manuel Ubeira; Claudia G. Molina;
Adriana B. Villani;
Claudia A. Esteban y Gadys L. Azzola.
-22-
Para acceder al dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:
http://www.mpf.gob.ar/dictamenes/2012/LMonti/mayo/Misiones_Pcia_M_957_L_XLIV.pdf