VIII - Revista Actualidad Empresarial

Área VIII
Área Gestión de Recursos Humanos y Régimen Laboral Público
VIII
¿Retrocedemos en la seguridad social?, el trabajador
independiente ya no deberá de aportar a la AFP
Ficha Técnica
Autora : Arelis Natalí Figueroa Obregón*
Título : ¿Retrocedemos en la seguridad social?, el
trabajador independiente ya no deberá de
aportar a la AFP
Fuente : Actualidad Gubernamental, Nº 72 - Octubre
2014
Sumario
1.
2.
3.
4.
5.
Introducción
Seguridad social
Trabajadores independientes
¿En qué iba a consistir la reforma?
Derogación del aporte obligatorio de los
trabajadores independientes
ste artículo pretende explicar la
importancia de la seguridad social,
repasando sus principios para centrarnos en la intención de la reforma
del Sistema Privado de Pensiones y el
parcial fracaso de la misma, y ello a propósito
de la derogación del aporte obligatorio de los
trabajadores independientes.
E
Palabras claves: régimen, público, privado,
acuerdo, pleno, tutela.
1. Introducción
El Presidente de la República, mediante Ley
Nº 30237, ha publicado en el diario oficial
El Peruano, el miércoles 17 de septiembre
de 2014, la ley que deroga el aporte obligatorio de los trabajadores independientes,
ordenando además la devolución de los
aportes efectuados por los mismos durante
la aplicación de la Ley Nº 29903 - Ley de
Reforma del Sistema Privado de Pensiones
y su reglamento.
* Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú – Estudios
en la Maestría de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en la
Pontificia Universidad Católica del Perú
Asesora legal del Estudio Obregón Sevillano.
Debemos de tener en claro que la previsión siempre es el camino adecuado de
cualquier sociedad para poder proteger a
sus ciudadanos de las contingencias más
importantes que se suscitan en la misma,
entre estas resaltan, prioritariamente, el
tema previsional y el de salud.
Un sistema pensionario eficiente e
inclusivo que permita cubrir las necesidades de la mayoría de su población (y
progresivamente a toda esta) ofrece a la
misma la posibilidad de cobertura tanto
a nivel pensionario, en lo referente a una
pensión de jubilación, como en lo relacionado a los seguros de salud; incluso
a cubrir necesidades surgidas por algún
accidente por ejemplo, que otorgaría
la posibilidad de contar con seguros
de invalidez, inclusive en el caso de la
muerte del causante que otorgaría a sus
beneficiarios seguros de sobrevivencia.
Entonces, es evidente que el aporte a un
sistema previsional abarca muchos más
beneficios que tan solo una pensión de
jubilación y que colabora a un sistema
de protección ante contingencias de
toda la sociedad. Las personas que no
se encuentren dentro del sistema pensionario, y por ende fuera de la seguridad
social, serán una potencial carga estatal
en el futuro.
Es por lo antedicho que consideramos
pertinente repasar los principios de la
seguridad social para entender lo importante de una política que busque la
inclusión de la mayoría de la sociedad
en la misma.
Lo esencial es realizar una política de
estado coherente y que permita, además
de la inclusión, que se consiga la mayor
formalidad; las normas publicadas deberían de modificarse en caso de que se
perciba que es inviable o deficiente lo
regulado, pero la sola derogación parece
ser un retroceso.
Actualidad Gubernamental
2. Seguridad social
La seguridad social puede ser definida
como el conjunto de esfuerzos realizados
por una sociedad para prevenir los riesgos
sociales y reparar sus efectos. Estos esfuerzos se integran en un sistema de políticas,
normas, actividades de administración y
procedimientos1.
En nuestro país, acorde con lo señalado
por la Constitución Política del Perú de
1993, se establece que los servicios de
educación, salud y seguridad social son
deberes indeclinables del Estado, que
está obligado a prestarlos y de manera
imperativa reconoce la vigencia de los
derechos consignados en los tratados
internacionales, como la Declaración
Universal de Derechos Humanos, la
Declaración Americana de Derechos y
Deberes del Hombre, entre otros2.
Entonces, estos servicios deben ser garantizados por el Estado a toda la sociedad sin
mayor requerimiento que su condición de
ciudadano, y en tal caso, entendiendo su
carácter progresivo, se ha exigido en sus
inicios la calidad de trabajador para gozar
de estos beneficios.
La seguridad social es un derecho fundamental irrenunciable e indisponible que
no debe ser negado y menos aún olvidado
por la regulación estatal, puesto que es el
propio Estado que lo reconoce como una
obligación indeclinable.
2.1. Principios de la seguridad social
La seguridad social doctrinariamente
ha sido dividida en principios, algunos de ellos denominados como
principios básicos y otros como principios operativos. Los principios básicos son los fundamentales dentro
de la seguridad social y estos son
1 RENDÓN VÁSQUEZ, Jorge. Manual de la seguridad social.
Ediciones Tarpuy. Lima, 1981, pp.4.
2 CERVANTES ANAYA, Dante A. Derecho de la seguridad social
y previsional. Editorial Rodhas, Lima, 2009, pp.189.
N° 72 - Octubre 2014
VIII 1
Informe Especial
Gestión de Recursos
Humanos y Régimen
Laboral Público
VIII
Informe Especial
cinco: principio de universalidad,
solidaridad, integralidad, unidad e
internacionalidad. Y dentro de los
principios operativos tenemos a la
igualdad de trato, irrenunciabilidad,
obligatoriedad y participación del
Estado por citar algunos de ellos.
2.1.1. Principio de solidaridad
Este es el principio que enmarca la
esencia de la seguridad social, por el
cual todos los individuos contribuimos como deber social a un sistema
de seguridad social para protegernos
ante posibles contingencias, y contribuimos aun cuando no utilicemos a
este sistema. Es entonces que TODOS
COLABORAMOS CON LA SEGURIDAD SOCIAL.
elevación de su calidad de vida»3. (El resaltado es nuestro).
El principio de la universalidad presenta
dos vertientes, una relacionada al ámbito
subjetivo y la otra relacionada al ámbito
subjetivo. Es así como los delimita Ermida
Uriarte4 al precisarnos que ambos ámbitos
se clasifican de la siguiente manera:
a.
2.1.2. Principio de integralidad
El objetivo de este principio es la
protección a todo, es decir a toda necesidad, cumpliendo tres condiciones:
el de ser oportunas, ser suficientes y
ser eficientes. Si en tal caso el sistema
no permite que se garantice la protección contra todo riesgo, entonces
se deben de proteger como mínimo
las esenciales.
2.1.3. Principio de unidad
Sean conducidos por entidades
públicas o privadas, pertenecen a
un mismo sistema por lo que existe
unidad en la conducción de la seguridad social y en el otorgamiento de
las prestaciones de la seguridad social.
Por lo que debe de existir unidad de
criterio y de gestión.
2.1.4. Principio de internacionalidad
Un nuevo principio que está vinculado
con la globalización y la movilidad
laboral, de la mano con el derecho
internacional público por el cual se
pretende la sumatoria de años de
trabajo en todas partes del mundo.
2.1.5. Principio de universalidad
Este principio persigue la idea de la
universalidad en la protección; esto
es, que la protección por el sistema de
la seguridad social abarque a TODOS,
entendiendo como a este todos a la
totalidad de los individuos.
El reconocimiento de este principio
se encuentra expreso en nuestra
normativa nacional, partiendo por lo
señalado en la Constitución Política
del Perú de 1993, lo cual señala en
su décimo artículo lo siguiente:
«El Estado reconoce el derecho universal
y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las
contingencias que precise la ley y para la
VIII 2
Respecto a los sujetos: Universalidad subjetiva
La concepción de este principio implica la aplicación del mismo a todos
los sujetos con independencia de su
situación de trabajadores debido a
que todas las personas requieren un
nivel de protección.
Es como lo precisa Toyama Miyagusuku5, «… la esencia de este principio
se basa en que la seguridad social es un
derecho fundamental y no está restringido a una clase o grupo social…».
Se debe de tener en consideración
que la aplicación de este principio
requerirá de una actuación progresiva del Estado en el tiempo,
para que el grupo de asegurados
en primera instancia abarquen a
los trabajadores y a sus familiares
y progresivamente al resto de la
población6.
b.
Respecto a los riesgos: Universalidad objetiva
Esta vertiente del principio de universalidad está enfocada a la protección
ante los riesgos de los individuos,
es entonces que está ligado a cubrir
las contingencias que los individuos
puedan padecer, manteniendo el
equilibrio entre las necesidades y los
ingresos que provienen de las aportaciones, enlazando con el principio de
solidaridad7.
Es, por consiguiente, este principio el que
pretende que la seguridad social pueda
garantizar todos los derechos que esta
conlleva sin preocuparse de la condición
laboral del individuo, sino solo con la
preocupación de que la protección de la
seguridad social le debe de llegar a todos
por igual y sin distinción.
Si bien los principios son ejes fundamentales en los que se sustenta a la seguridad
3 En: Constitución Política del Perú de 1993, Capítulo II, artículo
10º.
4 ERMIDA URIARTE, Oscar, «Los principios de la seguridad social»,
en La Seguridad Social en Uruguay, Montevideo, 1993, pp.14
y ss.
5 TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. «Principios de la Seguridad
Social», en Trabajo y Seguridad Social Estudios Jurídicos en
Homenaje a Luis Aparicio Valdez, Grijley, Lima, 2008, pp. 599.
6 GARCÍA GRANARA, Fernando. «La Sostenibilidad Financiera
en los Regímenes de Pensiones», en Derechos laborales,
derechos pensionarios y justicia constitucional. II Congreso
Nacional de la Sociedad Peruana del Derecho del Trabajo y de
la Seguridad Social, SPDTSS, Arequipa, 2006, pp. 863.
7 TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. Op. cit.
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social, no son absolutos, puesto que tienen
limitaciones en su aplicación.
En relación con el principio de universalidad, la limitación principal con la que
tiene que lidiar este principio es el de la
disponibilidad presupuestaria, aquella
que limitará la universalidad de la seguridad social y su consiguiente alcance a
todos los individuos.
3. Trabajadores independientes
3.1. ¿Qué entendemos por trabajadores independientes?
Los trabajadores independientes son
los sujetos que perciben ingresos que
son considerados rentas de cuarta categoría (trabajo prestado en
forma independiente). También son
los sujetos que perciben ingresos de
cuarta-quinta categoría8 (trabajo
prestado mediante un contrato civil
con condiciones establecidas por el
empleador).
4. ¿En qué iba a consistir la reforma?
En la reforma se abordaron varios aspectos: la afiliación obligatoria de los
trabajadores independientes, la creación
del Sistema de Pensiones Sociales de las
Mypes, la variación en los pagos de las
comisiones (flujo o saldo), y la incorporación de nuevos afiliados a una AFP
preestablecida, así como la creación de
organismos como el Consejo de Participación Ciudadana en Seguridad Social y el
Fondo Educativo del Sistema Privado de
Pensiones, y la creación de las entidades
centralizadoras.
Nos centraremos en el presente acápite,
en un punto específico de la reforma, que
es el referido al aporte obligatorio de los
trabajadores independientes, repasando
lo que se había contemplado como
obligación de los mismos, la base del
cálculo, los sujetos comprendidos, entre
otros aspectos.
4.1. El aporte obligatorio de los trabajadores independientes
Dicha reforma que se inició con Ley
Nº 29903 contemplaba el ingreso al
Sistema Previsional de los trabajadores
independientes que no superen los 40
años de edad a la fecha de entrada en
vigencia de la Ley N° 29903 mediante
aportes obligatorios.
Los Aportes Obligatorios iban a ser efectuados por trabajadores independientes
8 La cuarta-quinta categoría está regulada en el literal e) del
artículo 34º de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual nos señala
que son los ingresos obtenidos por el trabajo prestado en forma
independiente con contratos de prestación de servicios normados
por la legislación civil, cuando el servicio sea prestado en el lugar
y horario designado por quien lo requiere y cuando el usuario
proporcione los elementos de trabajo y asuma los gastos que
la prestación del servicio demanda.
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comprendidos dentro del grupo de los
que no superen los cuarenta (40) años
de edad a la fecha de entrada en vigencia
de la Ley N° 29903, deberían efectuar
el pago de los aportes obligatorios a la
entidad centralizadora de recaudación.
Contaban los trabajadores independientes
dos maneras para efectuar este aporte
obligatorio:
a) Efectuar el aporte a través del agente
de retención.
b) Efectuando el pago directamente a
la entidad centralizadora de recaudación.
Se le impuso además a este trabajador
independiente una serie de obligaciones,
algunas de las cuales fueron consideradas
por muchos de estos trabajadores como
excesivamente laboriosas y que fomentaron en alguna medida los desacuerdos y
protestas de los mismos.
la entidad centralizadora de recaudación.
También a los empleadores que fungían
como agentes de retención se les impuso
diversas obligaciones, considerando que
a los agentes de retención se les definió
como a las personas, empresas o entidades obligadas a llevar contabilidad y
quienes son las que pagan o acreditan
los ingresos que son considerados rentas
de cuarta categoría y/o cuarta-quinta
categoría.
Además se consideran como agentes
de retención a todas las entidades de la
Administración Pública, que paguen o
acrediten tales ingresos.
Se les impuso como obligaciones las
siguientes:
-
Se les impuso como obligaciones las
siguientes:
-
-
-
-
-
Los trabajadores independientes
que perciban rentas de cuarta categoría deberán exhibir y/o entregar,
según corresponda, a su agente de
retención, una copia o impresión del
documento que acredite su afiliación, conjuntamente con su recibo
por honorarios, cuando corresponda
emitirlo.
Cuando los trabajadores independientes perciban rentas de cuarta-quinta,
deberán entregar a su agente de
retención el documento que acredite
su afiliación.
En el caso que perciban renta de
cuarta y renta de cuarta-quinta, y si
el agente de retención recae en una
misma persona natural o jurídica, tales
trabajadores independientes deberán
entregar el documento que acredite su
afiliación en una sola oportunidad,
salvo cuando se traspasen a otra AFP.
En este caso, deberán entregar el
documento que acredite su condición
de afiliado con la AFP a la cual se
traspasaron.
El comprobante de pago del trabajador independiente deberá contener
como requisito, el monto discriminado de los aportes obligatorios
que se descuentan de los ingresos,
cuyo formato debe ser utilizado por
los afiliados en el Sistema Privado
de Administración de Fondos de
Pensiones y el Sistema Nacional de
Pensiones.
Para efectos previsionales, en el caso
que el agente de retención incumpliese con su obligación de retener
los aportes obligatorios, dichos trabajadores independientes deberán
declararlos y pagarlos directamente a
Los agentes de retención están obligados a retener el aporte obligatorio de
los trabajadores independientes que
no superen los cuarenta (40) años de
edad a la fecha de entrada en vigencia
de la Ley N° 29903.
-
Asimismo, estos agentes están obligados a realizar la retención aplicando
la tasa de aporte obligatorio que
corresponda a cada trabajador (de
manera escalonada y que explicaremos detalladamente más adelante),
en función del monto que paguen.
-
Además de proceder con la retención
del aporte obligatorio, el agente deberá declararlo y pagarlo en forma
mensual a la entidad centralizadora
de recaudación dentro de los doce
(12) primeros días hábiles del mes
siguiente.
-
También será parte de la obligación
de los agentes de retención que al
momento de la declaración, retención y el pago mensual a la entidad
centralizadora consideren además
de los porcentajes destinados a la
cuenta individual de capitalización,
la comisión por la administración de
los fondos y la prima por el seguro
de invalidez, sobrevivencia y gastos
de sepelio.
-
Entonces, el agente de retención deberá de considerar en su contabilidad
para proceder con la retención a los
aportes obligatorios más la comisión
y la prima específica por cada trabajador independiente comprendido en
la presente norma.
-
Cabe precisar que en el caso de los
trabajadores independientes que superen los cuarenta (40) años al 1 de
agosto de 2013, al no estar obligados
a efectuar las aportaciones obligatorias, los agentes de retención tampoco
tendrán la obligación de retener los
aportes a estos.
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VIII
-
Si el trabajador independiente, laborara durante un mes para diferentes
empresas que son agentes retenedores, cada una de estas deberá de
retenerle por cada recibo emitido
acorde al monto y a la tasa de aporte
que le corresponda al trabajador independiente.
- Es decir, cada entidad que le pague
por recibo por honorarios a un
trabajador independiente tendrá
la obligación de retenerle el monto
por concepto de aporte obligatorio y
operará como agente retenedor.
Así también, cabe precisar que se
estableció que la base del cálculo de
los trabajares independientes que no
superen los cuarenta (40)años de edad
a la fecha de entrada en vigencia de la
Ley N° 29903, tendrá directa relación
al ingreso mensual percibido por cada
trabajador independiente.
Para la base del cálculo, el ingreso mensual de tales trabajadores independientes
no podrá ser inferior a una remuneración
mínima vital (RMV), recordemos que la
remuneración mínima vital es actualmente S/.750 (setecientos cincuenta nuevos
soles); consideremos también que aquel
monto de la RMV es reajustado cada cierto
periodo de tiempo.
En principio se había establecido la
progresividad de las tasas de aportes
obligatorios, dividiéndose el porcentaje
de los aportes en dos grupos de acuerdo
al ingreso mensual del trabajador independiente de acuerdo con el siguiente
detalle:
a.
Trabajadores con ingresos mensuales hasta 1,5 de la RMV
Estos trabajadores independientes
cuyos ingresos mensuales no sean
mayores a 1.5 de la RMV monto
ascendente a S/.1,125 (mil ciento
veinte y cinco nuevos soles), tendrán
que efectuar el pago de la tasa de
aporte obligatorio gradual destinado
a la Cuenta Individual de Capitalización, de manera gradual año a año
hasta llegar al diez por ciento (10
%), porcentaje igual al aportado
mensualmente por los trabajadores
dependientes.
Es así que las tasas de aporte se darán
de la siguiente manera:
- Desde agosto del 2013
hasta el 2014
: 5%
- Todo el año 2015 : 8 %
- Todo el año 2016
y en adelante
: 10 %
b.
Trabajadores con ingresos mensuales mayores a 1.5 de la RMV
Los trabajadores independientes que
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perciban un ingreso mensual mayor
al monto ascendente a S/.1,125 (mil
ciento veinte y cinco nuevos soles) no
tendrán una tasa de aporte escalonado ya que a estos trabajadores se les
aplicará desde este agosto (2013) una
tasa de aporte obligatorio ascendente
al diez por ciento (10 %) de su remuneración.
Cabe señalar que como parte de estos
aportes, además de que se les aseguraba
a los independientes una pensión de
jubilación también se les aseguraba una
pensión de invalidez, una pensión de
sobrevivencias así como con los seguros
de invalidez, sobrevivencia y los gastos
de sepelio.
Si bien este fue el panorama inicial de
la reforma, se fueron haciendo diversos
ajustes, incluso dicha disposición sobre
los aportes obligatorios de los independientes fue suspendida y aunque
se suponía que entraba luego de dicha
suspensión en vigencia el 1 de agosto de
2014, un mes después se ha dado marcha atrás de lo avanzado y el Gobierno
ha decidido derogar el aporte obligatorio de los trabajadores independientes.
5. Derogación del aporte obligatorio de los trabajadores
independientes
El miércoles 17 de septiembre de 2014
ha sido publicado en el diario oficial El
Peruano la Ley Nº 30237, la cual DEROGA
EL APORTE OBLIGATORIO DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES.
Esta escueta ley consta de únicamente tres
artículos y una disposición complementaria derogatoria, los cuales pasaremos a
analizar en el presente acápite:
5.1. Derogación
La Ley Nº 30237 ha derogado específicamente dos artículos de la Ley
Nº 29903; los artículos derogados son
los artículos Nº 8 y el Nº 9 ,los cuales
se referían al trabajador independiente y al aporte obligatorio del mismo.
Entonces, desde la entrada en vigencia de esta ley, las aportaciones
de los trabajadores independientes
ya no serán obligatorias sino LIBRES
Y VOLUNTARIAS, acorde con lo que
precisa el primer artículo de la Ley
Nº 30237.
Asimismo, se estableció, mediante la
disposición complementaria y derogatoria única la derogación de cualquier
norma, resolución o disposición que
se oponga o limite la aplicación de
dicha ley.
5.2. Modificación
Así también, en el segundo artículo
de la Ley Nº 30237, se ha establecido
VIII 4
la modificación del artículo 33º del
Texto Único Ordenado de la Ley del
Sistema Privado de Administración
de Fondos de Pensiones, señalándose la posibilidad de afiliación del
trabajador independiente en ambos
regímenes.
Esto es, acorde a esta modificación, se
ha establecido que el trabajador independiente puede optar por afiliarse
al sistema privado de pensiones así
como al Sistema Nacional de Pensiones de forma voluntaria.
•
•
5.3. Devolución
Finalmente, se ha establecido que los
aportes que los independientes hicieran
en aplicación a la normativa que ha sido
derogada tendrán dos opciones de que
estos fondos sean utilizados.
La primera opción con la que cuentan es
que los aportes les sean devueltos a cada
uno de estos trabajadores independientes,
la segunda opción está referida a que
dichos trabajadores independientes no
quieran la devolución y decidan que los
montos aportados sean considerados
para el reconocimiento del cálculo de su
pensión.
Si bien el artículo tercero de la Ley Nº 30237
ha precisado que se proceda con la devolución, la misma no ha identificado ni la
oportunidad de la devolución ni la oportunidad de que ejerzan estos aportantes
su opción a elegir sobre lo que harán con
esos fondos, ni algún plazo perentorio;
resultaría necesario establecer cómo se
procederá con esa devolución y en qué
oportunidad.
Conclusiones
• Nos preguntamos: ¿Quiénes tienen
el derecho a la seguridad social?,
podemos responder esta pregunta
remitiéndonos a nuestra Constitución
Política ya que la misma nos precisa
que es deber del Estado asegurar
a los trabajadores y a sus familias
las condiciones económicas de una
existencia digna y además asegurar
a los habitantes de la República el
bienestar económico y la justicia
social9.
• Por lo que la propia Constitución está
reconociendo el deber del Estado
en relación con los trabajadores, a
TODOS sin excepción, incluidos obviamente los trabajadores independientes, y no solo a los dependientes.
• Sin embargo lo antedicho, la propia
Constitución reconoce en su artículo
décimo el principio de universalidad
en la seguridad social, señalando a la
misma como un derecho que es para
9 CERVANTES ANAYA, Dante A. Derecho de la seguridad social
y previsional. Editorial Rodhas, Lima, 2009, pp. 29.
Actualidad Gubernamental
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•
•
•
•
toda persona, no precisando ningún
requisito adicional como que se tenga
la condición de trabajador.
Entonces, nos encontramos en un
escenario en el que los trabajadores
independientes para ser protegidos
por la seguridad social no tendrían
necesariamente que tener una relación laboral o tener la condición de
trabajadores, puesto que tienen el
derecho fundamental a la seguridad
social acorde a nuestra carta magna.
Es sobre la base de ello que la finalidad
de esta reforma buscaba implementar
un sistema más eficiente que amplíe
la cobertura a un mayor número de
trabajadores, quienes podrían contar
con una pensión al momento de su
jubilación. Cumpliendo así el Estado
su rol acorde con el principio de universalidad.
Es así que se habían incluido obligatoriamente en el SPP a los trabajadores que generaban rentas de cuarta
categoría y rentas de cuarta-quinta
categoría. Quienes debieron realizar
aportaciones obligatorias acorde con
los momentos que señalaron nuestra
normativa sobre el tema y de manera
escalonada. Así también estuvieron
excluidos aquellos trabajadores independientes que percibieron un monto
inferior a una RMV.
Toda reforma que pretenda una
mejor protección a los ciudadanos es
positiva, y que evidentemente causará
malestares iniciales pero a lo largo
del tiempo valdrán la pena. Con la
derogación del aporte obligatorio, se
deja a esa población desprotegida en
su vejez al no contar con pensión de
jubilación; incluso en la actualidad al
no contar con pensiones de invalidez
y sobrevivencia ni con el seguro de
invalidez, sobrevivencia y gastos de
sepelio, transfiriéndose esa carga al
Estado en el futuro.
El Estado en cumplimiento de su rol
debe procurar la formalidad y el aseguramiento de la seguridad social de
la mayor parte de la población, por
lo que si ya se avanzó con la incorporación de este grupo de trabajadores,
no debió retroceder en su intención
de ir abarcando poco a poco a toda
la población, como es su obligación
constitucionalmente establecida.
En tal caso, hubiera sido pertinente
y más adecuado una reformulación
del aporte de estos independientes,
mejorando así la redacción de la norma y la consecuente aplicación de la
misma. Desde nuestra perspectiva, la
derogación es solo un retroceso en la
política estatal y un incumplimiento
al rol del Estado.