Mesa 3

MESA TRES
El procedimiento abreviado. Forma en que debe proceder el Juez de Control para verificar
el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 201, fracción III del CNPP,
correspondientes al imputado. ¿El Ministerio Público tiene la carga de probar la existencia
del delito y la responsabilidad del acusado? ¿Es procedente la absolución?
Moderador: Consejero Felipe Borrego Estrada. Participantes: Juez Saúl Cota Murillo; Juez
Elías Gerardo Cepeda Morado; Magistrado José Nieves Luna Castro; Magistrado Guillermo
del Castillo Vélez; Magistrado Rubén Arturo Sánchez Valencia; y Juez José Díaz de León
Cruz.
En esta mesa no existió consenso en lo referente al tema sobre el sentido en que puede
emitirse una sentencia dictada en procedimiento abreviado. Sin embargo, el intercambio de ideas
permitió identificar tres posiciones. La primera, en donde se admite la posibilidad de que la
resolución sea absolutoria bajo la concepción de que si bien dicha figura se contempla en ámbito
constitucional, el acuerdo de las partes tiene como límite la protección de personas inocentes
contemplado igualmente con rango constitucional. La segunda posición, por su parte, si bien
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reconoce la posibilidad de emisión de una resolución en sentido absolutorio, refiere que esto
solamente se presentaría ante cuestiones de derecho (y no de hechos). Una tercera posición,
finalmente, aboga por contemplar unas consecuencias distintas cuando no se cumplen con los
elementos para desarrollar dicho procedimiento: el resultado no sería una absolución, sino la no
autorización del procedimiento abreviado; es decir, la improcedencia de la vía. Esta postura se basa
en atribuir unos objetivos completamente diferentes a dicha figura jurídica, por medio de una visión
de sistema, de la naturaleza del propio procedimiento abreviado y su contenido, de que no hay
debate probatorio, y considerando la posición de la sociedad así como los derechos de la víctima.
En primer término se contemplan las posturas que defienden la emisión de una resolución
absolutoria. En este sentido, se afirmó que la función del juzgador debe ser entendida en un
contexto constitucional con relación al Código Nacional de Procedimientos Penales, por lo que si
dicha normativa dispone no sólo la presunción de inocencia, sino también la protección del inocente
y el esclarecimientos de los hechos, entonces cabría la absolución ante una eventual situación donde
los datos de prueba no sean idóneos, suficientes o, en su defecto, ilícitos. Incluso, bajo esta postura,
se precisó que aún en el supuesto de que el imputado aceptara su responsabilidad, eso no podría
implicar que el juzgador analizara alguna causa de exclusión del delito, pues en el nuevo Sistema de
Justicia Penal no se reformó nada relativo a los elementos del delito con relación al procedimiento
abreviado. Además, la decisión del imputado de optar por el procedimiento abreviado puede
implicar una estrategia de defensa cuando la persona quiere que sea rápida su sentencia y tiena la
seguridad de que lo van absolver.
Por otro lado, cabe precisar que dentro de estas posturas se apreció una posición matizada,
en el sentido de que los alcances de la emisión de la resolución dependen de una distinción
conceptual entre cuestiones de hecho y derecho. Bajo dicha distinción, en su caso, no podrían ser
objeto de aceptación aquellas cuestiones de derecho como, por ejemplo, lo relativo a la
responsabilidad (en donde se podría incluir tema de calificación jurídica de los hechos aceptados).
Desde esta perspectiva, aunque se acepten los hechos, el debate se podría presentar en lo relativo a
los temas de derecho y, por consiguiente, que es viable una absolución en una resolución de
procedimiento abreviado.
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Por su parte, también se apreciaron las posturas opuestas; esto es, donde se afirmó que no es
posible la emisión de una sentencia absolutoria. Al respecto, se afirmó que el procedimiento
abreviado, para no ser entendido de forma incorrecta, debe ser observado con relación a otros
objetivos previstos a nivel constitucional y en el nuevo sistema (evitar impunidad, salvaguardar
derechos de la víctima) o, en su caso, en características propias de dicha figura jurídica (el
procedimiento abreviado no se contempló para que más rápido se absolviera el imputado). Por ello,
se adujo, que si la defensa considera que tiene argumentos (relativos, entre muchos otros, a prueba
ilícita o causales de exclusión del delito) los debe debatir en el juicio oral, pues en caso de elegir el
procedimiento abreviado acepta su responsabalidad y se está, en cierto sentido, comprometiendo a
una reinserción social.
Con relación a lo anterior, se clarificaron diversos tópicos que apoyaron este postura
relativos a: a) que en una visión de sistema, el procedimiento abreviado debe ser considerado como
una vía rápida de solución del conflicto, una vía rápida que debe ser diferente al juicio oral; b) en el
procedimiento abreviado no hay debate sobre la prueba, pues se parte de la postura de que el
imputado acepta su responsabilidad, pero sí es exigible un estándar mínimo a partir de los datos de
prueba que exponga el fiscal; d) la diferencia entre la improcedencia de la vía y la posibilidad de
absolver; e) la diferencia entre el sistema normativo latinoamericano donde surgió el procedimiento
abreviado como una aceptación sólo de los hechos, y el sistema de nuestra constitución nacional que
dice aceptación de responsabilidades; y, f) el artículo del Código Nacional de Procedimientos
Penales que señala que concluido el debate el juez dictará la sentencia en lo relativo al procedimiento
abreviado, por lo que esto ha sustentado el argumento para afirmar que es procedente absolver.
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