What Are The Dangers Of Taking Singulair

BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
X LEGISLATURA
Núm. 415
13 de octubre de 2014
Pág. 1
I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS
PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY
BOCG_D_10_415_2812
Proyecto de Ley de Régimen del Personal de la Guardia Civil (621/000087). Enmiendas
(Corrección de errores).
BOCG_D_10_415_2805
Proyecto de Ley de Régimen del Personal de la Guardia Civil (621/000087). Enmiendas
retiradas.
BOCG_D_10_415_2761
Proyecto de Ley de Régimen del Personal de la Guardia Civil (621/000087). Informe de la
Ponencia.
BOCG_D_10_415_2811
Proyecto de Ley por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la
Renta de No Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y
otras normas tributarias (621/000091). Texto remitido por el Congreso de los Diputados.
BOCG_D_10_415_2810
Proyecto de Ley del Impuesto sobre Sociedades (621/000092). Texto remitido por el
Congreso de los Diputados.
BOCG_D_10_415_2813
Proyecto de Ley por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos
fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de
Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen
determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas
tributarias y financieras (621/000093). Texto remitido por el Congreso de los Diputados.
BOCG_D_10_415_2814
cve: BOCG_S_10_415
Proyecto de Ley de Tratados y otros Acuerdos Internacionales (621/000078). Informe de la
Ponencia.
http://www.senado.es
SENADO
Edición electrónica preparada por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado - http://boe.es
D. L.: M-12.580/1961 - ISSN: 2172-9794
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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS
PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY
Proyecto de Ley de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.
(621/000078)
(Cong. Diputados, Serie A, núm. 72
Núm. exp. 121/000072)
INFORME DE LA PONENCIA
Al Excmo. Sr. Presidente de la Comisión de Asuntos Exteriores.
Excmo. Sr.:
La Ponencia designada para estudiar el Proyecto de Ley de Tratados y otros Acuerdos Internacionales,
integrada por D. Urko Aiartza Azurtza (GPMX), D. Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga (GPV), D. José María
Chiquillo Barber (GPP), D.ª Paula María Fernández Pena (GPS), D. Francisco Javier Losada de Azpiazu
(GPS), D. Alejandro Muñoz-Alonso Ledo (GPP), D. Joan Sabaté Borràs (GPEPC) y D. Salvador Sedó
Alabart (GPCIU), tiene el honor de elevar a la Comisión de Asuntos Exteriores el siguiente
La Ponencia acuerda aprobar como informe el texto remitido por el Congreso de los Diputados con la
incorporación de las enmiendas números 6 de los Sres. Iglesias Fernández y Mariscal Cifuentes del
Grupo Parlamentario Mixto, 41, 75, 78, 80, 94 y 98 del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya, 133, 135, 137, 151 y 155 del Grupo Parlamentario Socialista y 169 a 183 del Grupo Parlamentario
Popular en el Senado. Asimismo acuerda incorporar sendas enmiendas transaccionales, una sobre las
enmiendas 77 del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya y 134 del Grupo Parlamentario
Socialista, y otra sobre las enmiendas 81 del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya y 138
del Grupo Parlamentario Socialista. Finalmente, advertida una errata en la enmienda 173 del Grupo
Parlamentario Popular que se incorpora al Informe, se procede a corregir la misma.
Por otra parte, y como consecuencia de la incorporación de las enmiendas 94 (GPEPC), 151 (GPS)
y 181 (GPP) de supresión del artículo 34 del Proyecto de Ley, se procede a renumerar los artículos
posteriores del mismo.
Palacio del Senado, 8 de octubre de 2014.—Urko Aiartza Azurtza, Iñaki Mirena Anasagasti
Olabeaga, José María Chiquillo Barber, Paula María Fernández Pena, Francisco Javier Losada de
Azpiazu, Alejandro Muñoz-Alonso Ledo, Joan Sabaté Borràs y Salvador Sedó Alabart.
cve: BOCG_D_10_415_2812
INFORME
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ANEXO
PROYECTO DE LEY DE TRATADOS Y OTROS ACUERDOS INTERNACIONALES
Preámbulo
I
La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969, codifica con
vocación universal las cuestiones esenciales del proceso de celebración y entrada en vigor de los tratados
internacionales celebrados entre Estados, así como su observancia, aplicación e interpretación. Si bien no
abarca la regulación de cuestiones como la sucesión de Estados en materia de tratados o la responsabilidad
derivada del incumplimiento, puede seguir considerándose como «el Tratado de los tratados» y el reflejo
del Derecho consuetudinario en la materia.
La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones
internacionales o entre organizaciones internacionales, de 21 de marzo de 1986, que aún no ha entrado
en vigor, completa el ámbito de aplicación material de la Convención de 1969 y regula los tratados entre
uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales, así como los tratados celebrados
entre organizaciones internacionales.
España es Estado parte de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados y prestó
el consentimiento en obligarse por la Convención de 1986 el 24 de julio de 1990. Ambas Convenciones
configuran el marco de referencia de la presente Ley.
En nuestro ordenamiento jurídico, la única norma específica reguladora de los tratados es el
Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre ordenación de la actividad de la Administración del Estado en
materia de tratados internacionales. En su momento, este decreto logró acomodar el ordenamiento jurídico
español a las exigencias de Derecho Internacional en materia de tratados internacionales y dio respuesta
a las remisiones al Derecho interno que hacía la Convención de Viena de 1969.
Sin embargo, con el paso del tiempo el Decreto 801/1972, de 24 de marzo, ha quedado obsoleto tanto
por el notable desarrollo experimentado por el Derecho Internacional a lo largo de las últimas cuatro
décadas, como por los profundos cambios políticos y constitucionales vividos por España desde 1972.
Ello hace de todo punto necesario reemplazar el Decreto por una nueva regulación que, de forma
sistemática y actualizada, regule la actividad del Estado en materia de tratados internacionales y otros
acuerdos internacionales. Esta necesidad se ha subrayado tanto por las propias administraciones públicas,
como por los ámbitos académico y doctrinal.
En efecto, el Derecho Internacional contemporáneo ha conocido un desarrollo que lo ha colocado en
una situación que poco tiene ya que ver con la existente en el momento de aprobación del Decreto 801/1972,
de 24 de marzo. Las Convenciones de Viena de 1969 y 1986 son, sin duda, el marco de referencia en
materia de tratados internacionales, pero difícilmente puede obviarse la existencia de determinados
fenómenos de nuevo cuño y cambios dentro de la comunidad internacional que también han tenido
profundas consecuencias en la práctica internacional de los Estados y, muy en particular, en su actividad
convencional. Así, en primer lugar, destaca la multiplicación de organizaciones internacionales con
capacidad, en muchos casos, para celebrar acuerdos internacionales con los Estados. Ejemplo
particularmente reseñable es el de la Unión Europea ya que tanto su naturaleza supranacional como la
atribución de amplias competencias en materia exterior le empujan a la celebración de acuerdos
internacionales, destacando por sus consecuencias para los Estados miembros la peculiar y compleja
categoría de los acuerdos mixtos con países terceros.
En segundo término, hay que tener presente que la práctica en materia convencional se ha ido
haciendo cada vez más intensa, compleja y fértil sobre la base del principio de autonomía de la voluntad,
lo cual ha dado origen a nuevas formas de acuerdos y nuevos problemas de aplicación. En este sentido,
el Derecho interno de un Estado puede establecer la distinción entre tratados y otros tipos de acuerdos
internacionales, posibilidad que contemplan expresamente las Convenciones de Viena de 1969 y 1986 en
sus respectivos artículos 2.2. Así, en relación con las nuevas formas de acuerdos, cabe citar los acuerdos
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de ejecución de tratados internacionales, normalmente denominados en la práctica española «acuerdos
internacionales administrativos» y la celebración de acuerdos internacionales no normativos,
frecuentemente denominados Memorandos de Entendimiento o identificados mediante las siglas MOU
derivadas de la denominación inglesa Memoranda of Understanding que instrumentan la asunción de
compromisos políticos. Ahora bien, ello no impide en modo alguno que coexistan categorías diferentes a
las tres reguladas por esta Ley que se rigen, todas ellas, por el Derecho interno de los Estados.
Desde la perspectiva interna, los artículos 56, 63.2 y 93 a 96 de la Constitución Española de 1978
regulan la actividad exterior del Estado en materia de tratados internacionales y en buena medida el
Decreto 801/1972, de 24 de marzo, no resulta compatible con ellos. No en vano, la entrada en vigor de la
Constitución Española significó, en virtud del apartado tercero de su disposición derogatoria única, la
terminación de vigencia de aquellas partes del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, que eran incompatibles
con la Carta Magna; y tal era el caso al menos de los títulos V y VI del citado Decreto. Hasta el momento este
vacío normativo ha sido cubierto en la práctica por tres vías principales. En primer lugar, por la emisión de
un buen número de circulares y órdenes ministeriales que han ido articulando de forma dispersa los trámites
a seguir en la tramitación interna de los tratados internacionales y de los otros posibles acuerdos
internacionales. En segundo lugar, por la tarea interpretadora del Tribunal Constitucional, así como por la
labor asesora del Consejo de Estado y de la Asesoría Jurídica Internacional del Ministerio de Asuntos
Exteriores y de Cooperación. Y en tercer lugar, dado el silencio del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, a
propósito de la aplicación, los jueces ordinarios también han desempeñado un papel de primer orden.
Asimismo, el diseño territorial del Estado realizado tras la entrada en vigor de la Constitución Española
de 1978 ha significado el reconocimiento a las Comunidades Autónomas, a través de sus respectivos
Estatutos de Autonomía, de relevantes competencias en materia de acción exterior. De esta forma, como
consecuencia de lo previsto en el apartado tercero del artículo 149.1 de la Constitución Española, el
Estado posee una competencia de carácter exclusivo en materia de relaciones internacionales que, con
base en una asentada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, incluye en su núcleo duro precisamente
la capacidad de celebrar tratados internacionales, el llamado ius ad tractatum. No obstante, las
Comunidades Autónomas tienen competencia para desplegar ciertas actividades de acción exterior entre
las que cabe, por ejemplo, la celebración de acuerdos internacionales no normativos. También disponen
de competencia para celebrar acuerdos internacionales administrativos, en concreción o ejecución de un
tratado. Gozan, además, de competencias en otros aspectos de la acción exterior que también tienen
consecuencias en la propia política exterior del Estado en materia de celebración de tratados internacionales
y que deben ser objeto de regulación para garantizar su adecuada inserción dentro de la competencia
exclusiva del Estado derivada de los artículos 97 y 149.1.3.ª de la Constitución Española. Tal es el caso,
por ejemplo, del derecho de las Comunidades Autónomas a proponer la apertura de negociaciones para
la celebración de tratados sobre materias respecto de las que acrediten un interés justificado, el derecho
a ser informadas de la negociación de tratados internacionales que afecten a sus competencias o el
derecho a solicitar al Gobierno formar parte de la delegación española que negocie un tratado internacional
que afecte a competencias de las Comunidades Autónomas.
Igualmente la pertenencia de España a la Unión Europea tiene profundas repercusiones en el ámbito
de la celebración de tratados internacionales y otros acuerdos internacionales. No en vano la Unión goza
de personalidad jurídica propia y de amplias competencias en materia exterior, lo cual se traduce en la
posibilidad de celebrar acuerdos internacionales con países terceros u organizaciones internacionales.
Dichos acuerdos vinculan tanto a las instituciones de la Unión como a los Estados miembros y son de
dispar naturaleza según sea la competencia de la Unión sobre la que se base. Pueden existir, por tanto,
acuerdos que celebre solo la Unión con un país tercero o una organización internacional, sin participación
alguna de los Estados miembros, si la Unión goza de competencia exclusiva para ello. Pero pueden existir
acuerdos en los que, junto a la Unión, participen también los Estados miembros, si se trata de competencias
compartidas; precisamente por este motivo, ha surgido la peculiar categoría de los acuerdos mixtos. A su
vez, según sea su contenido, naturaleza y finalidad, existe una amplia variedad de posibilidades de
acuerdos: acuerdos de asociación, acuerdos comerciales, acuerdos de adhesión, entre otros. Se trata, en
cualquier caso, de un ámbito específico en el que el tratamiento jurídico que dé cada Estado miembro
exige también unas especificidades y una flexibilidad que permita asumir las peculiaridades derivadas de
la pertenencia a un proceso de integración de carácter supranacional.
Este escenario exige una actualización del instrumento jurídico que regula la ordenación de la actividad
del Estado en materia de tratados internacionales y otros acuerdos internacionales y aconseja un rango legal
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para atender lo que ya fueron recomendaciones del Consejo de Estado. En este sentido, cuando en su
momento se estaba preparando el Decreto 801/1972, de 24 de marzo, el Consejo de Estado llamó la atención
sobre el hecho de que «el interés público y la seguridad jurídica aconsejan que se dicte una disposición de
rango legal» en sus dictámenes núm. 37.248 y 37.068, de 19 de noviembre de 1971. De igual modo, una
vez en vigor la Constitución Española de 1978, el Consejo de Estado volvió a pronunciarse en el mismo
sentido con ocasión del informe que emitió a propósito del anteproyecto de ley de tratados que se preparó
en 1985, si bien no llegó a remitirse a las Cortes Generales, en su dictamen núm. 47.392, de 21 de febrero
de 1985. Ello obedece, entre otros aspectos, a que «la materia afecta a las relaciones entre órganos
constitucionales y asimismo entre los ordenamientos jurídicos nacional e internacional, regula la producción
y aplicación de normas jurídicas convencionales (Constitución Española, artículo 96) y, finalmente, porque
el artículo 63.2 de la Constitución Española establece en realidad una reserva de ley». En efecto, esta
disposición establece que «al Rey corresponde manifestar el consentimiento del Estado para obligarse
internacionalmente por medio de tratados, de conformidad con la Constitución Española y las leyes».
III
Así las cosas, el contenido de esta Ley de tratados y otros acuerdos internacionales se articula en
torno a cinco grandes títulos. El punto de partida lo configuran las disposiciones generales del título I que
precisan el alcance material de la Ley e incluyen definiciones de los principales conceptos manejados en
la Ley. A continuación, como núcleo fundamental de la misma, se regula en el título II todo lo relativo a la
competencia para la celebración y la celebración misma de los tratados internacionales, diferenciando, de
la misma forma que hace el Convenio de Viena de 1969 sobre Derecho de los Tratados, entre la
representación internacional de España, el proceso de celebración, la publicación y registro, la ejecución
y observancia y la enmienda, suspensión y denuncia. A partir de ahí, la Ley dedica los dos títulos siguientes
a la regulación de dos importantes modalidades de acuerdos internacionales de relevancia creciente en
la práctica internacional que, sin embargo, no gozan de la naturaleza de los tratados internacionales, a
saber, los acuerdos internacionales administrativos, título III, y los acuerdos internacionales no normativos,
título IV. Ambas modalidades precisan una regulación de los aspectos propios de su naturaleza, calificación,
tramitación y, según los casos, publicación o registro administrativo. Por último, en razón de la naturaleza
de nuestro Estado autonómico y las competencias asumidas en materia de acción exterior por las
Comunidades Autónomas a través de sus respectivos Estatutos de Autonomía, la Ley presta particular
atención a la participación de estas Comunidades Autónomas, título V, tanto en la celebración de tratados
internacionales como de acuerdos administrativos y acuerdos no normativos. Finalmente, la Ley se cierra
con las correspondientes disposiciones adicionales, derogatoria y finales.
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Objeto y definiciones
Artículo 1. Objeto.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de esta Ley se entiende por:
a) «tratado internacional»: acuerdo celebrado por escrito entre España y otro u otros sujetos de
Derecho Internacional, y regido por el Derecho Internacional, ya conste en un instrumento único o en dos
o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación.
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La presente Ley tiene por objeto regular la celebración y aplicación por España de los tratados
internacionales, los acuerdos internacionales administrativos y los acuerdos internacionales no normativos
definidos en el artículo 2.
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b) «acuerdo internacional administrativo»: acuerdo de carácter internacional no constitutivo de
tratado que se celebra por órganos, organismos o entes de un sujeto de Derecho Internacional competentes
por razón de la materia, cuya celebración está prevista en el tratado que ejecuta o concreta, cuyo contenido
habitual es de naturaleza técnica cualquiera que sea su denominación y que se rige por el Derecho
Internacional. No constituye acuerdo internacional administrativo el celebrado por esos mismos órganos,
organismos o entes cuando se rige por un ordenamiento jurídico interno.
c) «acuerdo internacional no normativo»: acuerdo de carácter internacional no constitutivo de tratado
ni de acuerdo internacional administrativo que se celebra por el Estado, el Gobierno, los órganos,
organismos y entes de la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y Ciudades de
Ceuta y Melilla, las Entidades Locales, las Universidades públicas y cualesquiera otros sujetos de derecho
público con competencia para ello, que contiene declaraciones de intenciones o establece compromisos
de actuación de contenido político, técnico o logístico, y no constituye fuente de obligaciones internacionales
ni se rige por el Derecho Internacional.
d) «sujeto de Derecho Internacional»: un Estado, una organización internacional u otro ente
internacional que goce de capacidad jurídica para celebrar tratados internacionales.
e) «plenipotencia» o «plenos poderes»: documento que acredita a una o varias personas para
representar a España en la negociación, adopción o autenticación del texto de un tratado internacional,
para expresar el consentimiento en obligarse por este o para ejecutar cualquier otro acto con respecto a
un tratado.
f) «negociación»: proceso por el que se elabora el texto de un tratado internacional.
g) «negociador»: el representante del sujeto de Derecho Internacional que participa en la elaboración
y adopción del texto de un tratado internacional.
h) «adopción»: acto por el que España expresa su acuerdo sobre el texto de un tratado internacional.
i) «autenticación»: acto por el que España establece como correcto, auténtico y definitivo el texto de
un tratado internacional.
j) «rúbrica»: acto por el que España autentica un tratado internacional mediante una firma abreviada
o las iniciales del plenipotenciario.
k) «firma»: acto por el que España autentica un tratado internacional o manifiesta el consentimiento
en obligarse por él.
l)«firma ad referendum»: acto por el que España firma, sin la previa autorización del Consejo de
Ministros, un tratado internacional, y que equivaldrá a la firma definitiva una vez aprobada la firma ad
referendum por el Consejo de Ministros.
m) «canje de instrumentos»: acto por el que España y otro sujeto de Derecho Internacional autentican
o manifiestan el consentimiento en obligarse por un tratado constituido por instrumentos, cuando se
disponga que este acto tenga ese efecto o cuando conste de otro modo que ambos sujetos de Derecho
Internacional han convenido que lo tenga.
n) «ratificación»: acto, precedido de una firma de autenticación, por el que España hace constar su
consentimiento en obligarse por el tratado internacional, mediante el instrumento regulado en el artículo 22
de esta Ley.
ñ) «adhesión»: acto por el que España hace constar su consentimiento en obligarse por un tratado
multilateral, cuando no ha sido previamente firmado o ratificado por España, mediante el instrumento
regulado en el artículo 22 de esta Ley.
o) «aceptación», «aprobación» y «notificación»: denominaciones del acto, con idénticos efectos, por
el que España hace constar su consentimiento en obligarse por un tratado internacional, se haya firmado
o no el texto del tratado.
p) «contratante»: sujeto de Derecho Internacional que ha consentido en obligarse por un tratado
internacional haya o no entrado en vigor.
q) «parte»: sujeto de Derecho Internacional que ha consentido en obligarse por un tratado
internacional y para el cual dicho tratado está en vigor.
r) «reserva»: declaración unilateral realizada por España al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un
tratado internacional o al adherirse a él, para excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones
del tratado en su aplicación a España, cualquiera que sea su enunciado o denominación.
s) «objeción a una reserva»: declaración unilateral por la que España expresa su disconformidad
en relación con la reserva formulada previamente por otro sujeto de Derecho Internacional.
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t) «declaración interpretativa»: manifestación de voluntad realizada unilateralmente por España
para precisar o aclarar el sentido o alcance que atribuye al tratado internacional o a alguna de sus
disposiciones, cualquiera que sea su enunciado o denominación.
u) «denuncia»: acto por el que España hace constar su consentimiento para dar por finalizadas
respecto a sí mismo las obligaciones derivadas de un tratado.
CAPÍTULO II
Competencias en materia de tratados y otros acuerdos internacionales
Artículo 3. Competencias del Consejo de Ministros.
Corresponderá al Consejo de Ministros:
a) Autorizar la firma de los tratados internacionales y actos de naturaleza similar a la firma, conforme
a lo dispuesto en el artículo 14.
b) Aprobar su firma ad referendum.
c) Autorizar su aplicación provisional, en los términos previstos por la presente Ley.
d) Aprobar y acordar la remisión a las Cortes Generales de los proyectos de ley orgánica
previstos en el artículo 93 de la Constitución.
d) bis Acordar la solicitud de autorización previa y disponer a este efecto la remisión a las
Cortes Generales de los tratados internacionales en los supuestos del artículo 94.1 de la
Consitución.
d) ter Disponer la remisión al Congreso de los Diputados y al Senado del resto de los tratados
internacionales a los efectos del artículo 94.2 de la Constitución Española.
e) Acordar la manifestación del consentimiento de España para obligarse mediante un tratado
internacional y, en su caso, las reservas que pretenda formular.
f) Conocer de los acuerdos internacionales administrativos y de los no normativos cuya importancia
así lo aconseje.
Artículo 4. Competencias del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
1. En el ámbito de la Administración General del Estado, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de
Cooperación:
a) Ejercerá la competencia general en materia de tratados internacionales y las atribuciones que no
correspondan a otros ministerios que, por razón de la materia, resulten competentes en la negociación y
seguimiento de los mismos.
b) Prestará asistencia técnica, como departamento especializado en materia de Derecho
Internacional, a los órganos y entes intervinientes en la celebración de tratados y otros acuerdos
internacionales, y les asesorará en dicha materia de conformidad con lo previsto en la Ley 52/1997, de 27
de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.
c) Hará el seguimiento de la actividad convencional, informará de ello a los órganos colegiados del
Gobierno y formulará ante estos las propuestas de decisión que procedan.
Artículo 5. Competencias de los departamentos ministeriales.
Corresponderá a los departamentos ministeriales respecto de los tratados y otros acuerdos
internacionales que les afecten en el ámbito de sus respectivas competencias:
a) La iniciativa en la negociación del tratado o acuerdo.
b) El planteamiento, desarrollo y conclusión de la negociación.
c) La presencia y participación en la celebración, aplicación y seguimiento de los tratados o acuerdos.
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2. En relación con las restantes Administraciones Públicas, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de
Cooperación ejercerá tareas de asesoramiento, coordinación y las demás funciones que se le atribuyen
en esta Ley.
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d) Mantener informado de la negociación, aplicación y seguimiento de los tratados o acuerdos al
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
e) La propuesta al Consejo de Ministros, conjuntamente con el Ministerio de Asuntos Exteriores y de
Cooperación, de los acuerdos de autorización de rúbrica, firma, canje de instrumentos o firma ad
referendum, a los efectos de la autenticación, así como la propuesta de la aplicación provisional.
Artículo 6. Comisión interministerial de coordinación en materia de tratados y otros acuerdos
internacionales.
Se crea la Comisión interministerial de coordinación en materia de tratados y otros acuerdos
internacionales como órgano colegiado de intercambio de información y coordinación de los departamentos
ministeriales, cuya composición y funcionamiento se determinarán reglamentariamente.
Dicha Comisión establecerá la forma de hacer efectiva la cooperación entre la Administración General
del Estado y las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla con finalidad informativa, y
hacer efectiva su participación en el cumplimiento de los compromisos internacionales formalizados por
España.
Artículo 7. Competencias de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla y Entidades
Locales.
Las Comunidades Autónomas podrán participar en la celebración de tratados internacionales.
Asimismo, las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla y las Entidades Locales podrán
celebrar otros acuerdos internacionales en el marco de las competencias que les otorgan los tratados
internacionales, la Constitución Española, los Estatutos de Autonomía y el resto del ordenamiento jurídico,
en los términos establecidos en el título V de esta Ley.
TÍTULO II
De los tratados internacionales
CAPÍTULO I
Representación internacional de España
Artículo 8. Denominación del Estado español.
La denominación oficial del Estado español en los tratados internacionales será «Reino de España».
Artículo 9. Nombramiento de representantes de España.
El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, a propuesta del ministerio o ministerios
competentes por razón de la materia, nombrará a los representantes de España para la ejecución de
cualquier acto internacional relativo a un tratado internacional.
1. Para ejecutar en representación de España cualquier acto internacional relativo a un tratado y, en
particular, para negociar, adoptar y autenticar su texto, así como para manifestar el consentimiento de
España en obligarse por el tratado, la persona o personas que los lleven a cabo deberán estar provistas
de una plenipotencia firmada por el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación en nombre del Rey.
2. No necesitarán plenipotencia para representar a España:
a) El Rey, el Presidente del Gobierno y el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
b) Los Jefes de Misión Diplomática y de Representación Permanente ante una organización
internacional para la negociación, adopción y autenticación del texto de un tratado internacional entre
España y el Estado u organización ante los que se encuentran acreditados.
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Artículo 10. Plenos poderes.
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c) Los Jefes de Misión Especial enviados a uno o varios Estados extranjeros para la negociación,
adopción y autenticación del texto de un tratado internacional entre España y cualquiera de los Estados a
los que ha sido enviada la Misión.
d) los representantes acreditados ante una conferencia internacional o ante una organización
internacional o uno de sus órganos, para la negociación, adopción y autenticación del texto de un tratado
internacional elaborado en el seno de tal conferencia, organización u órgano.
3. La ejecución de un acto internacional relativo al proceso de celebración de un tratado internacional
por persona no provista de plenipotencia no surtirá efectos jurídicos, salvo que el Ministro de Asuntos
Exteriores y de Cooperación convalide el acto.
CAPÍTULO II
Celebración de los tratados internacionales
Artículo 11. Negociación.
1. Los departamentos ministeriales negociarán los tratados internacionales en el ámbito de sus
respectivas competencias, en coordinación con el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
2. La apertura del proceso de negociación de un tratado internacional se someterá a previo
conocimiento de los órganos colegiados del Gobierno a través de la Comisión General de Secretarios de
Estado y Subsecretarios. A tal efecto, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, a iniciativa de
los ministerios interesados, elevará un informe con la relación de los procesos de negociación cuya
apertura se propone, que incluirá una valoración sobre la oportunidad de cada uno de ellos en el marco
de la política exterior española.
3. Las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla podrán participar en las
negociaciones de un tratado internacional en los términos previstos en el título V.
Artículo 12. Adopción.
Corresponderá a los negociadores adoptar el texto de un tratado internacional. En el supuesto de un
texto elaborado por una Conferencia internacional, o en el seno de una organización internacional, la
adopción se realizará de conformidad con el Reglamento de dicha conferencia, las reglas de la organización
y, en su defecto, de acuerdo con las normas generales de Derecho Internacional.
Artículo 13. Autenticación.
1. El texto de un tratado internacional se autenticará mediante el procedimiento que en él se prescriba
o convengan los negociadores. En defecto de previsión o acuerdo el texto quedará establecido como
auténtico mediante la firma, la firma ad referendum o la rúbrica puestas en el texto del tratado o en el Acta
final de la Conferencia internacional en la que figure dicho texto.
2. Los tratados internacionales de carácter bilateral suscritos por España estarán siempre redactados
en español y así se hará constar en ellos, sin perjuicio de que también puedan estarlo en otra u otras
lenguas españolas que sean cooficiales en una Comunidad Autónoma o en lenguas extranjeras.
1. El Consejo de Ministros autorizará la rúbrica, firma o canje de instrumentos, según sea el caso, de
un tratado internacional, y aprobará su firma ad referendum.
La propuesta al Consejo de Ministros será elevada por el Ministro de Asuntos Exteriores y de
Cooperación y, en su caso, conjuntamente con el titular del departamento ministerial que sea competente
por razón de la materia.
2. El Presidente del Gobierno y el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación podrán firmar ad
referendum cualquier tratado internacional. La firma ad referendum por cualquier otro representante de
España precisará la autorización del Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
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Artículo 14. Autorización de firma y actos de naturaleza similar.
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El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, conjuntamente con el titular del departamento
ministerial competente por razón de la materia, elevará la firma ad referendum para su aprobación al
Consejo de Ministros y comunicará la aprobación al depositario o, en su caso, a la contraparte.
3. La aprobación por el Consejo de Ministros de la firma ad referendum de un tratado equivaldrá a la
firma definitiva con efectos de autenticación.
Artículo 15. Aplicación provisional.
1. El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, y a
iniciativa motivada del departamento competente para su negociación, autorizará la aplicación provisional,
total o parcial, de un tratado internacional antes de su entrada en vigor. El Ministerio de la Presidencia
comunicará el acuerdo de autorización a las Cortes Generales.
2. La aplicación provisional no podrá autorizarse respecto de los tratados internacionales a que se
refiere el artículo 93 de la Constitución Española.
3. En el supuesto de que se trate de un tratado internacional comprendido en alguno de los supuestos
del artículo 94.1 de la Constitución Española, si las Cortes Generales no concedieran la preceptiva
autorización para la conclusión de dicho tratado, el Ministro de Asuntos Exteriores y Cooperación notificará
de inmediato a los otros contratantes, entre los que el tratado se aplica provisionalmente, la intención de
España de no llegar a ser parte en el mismo, terminando en ese momento su aplicación provisional.
4. El Consejo de Ministros autorizará la aplicación provisional de los tratados internacionales que
impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública y el desembolso de fondos con carácter
previo a su ratificación y entrada en vigor, a iniciativa motivada del departamento competente, siempre
que exista crédito adecuado y suficiente en los Presupuestos Generales del Estado, de acuerdo con el
calendario de pagos previsto, previo informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y a
propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
Artículo 16. Manifestación del consentimiento en obligarse por un tratado.
1. El Consejo de Ministros acordará la manifestación del consentimiento de España en obligarse
por un tratado internacional, de conformidad con la Constitución Española y las leyes, en la forma
convenida por los negociadores.
2. En los supuestos de tratados que pudieran estar incluidos en los artículos 93 y 94.1 de la
Constitución Española, los representantes de España solo podrán convenir aquellas formas de
manifestación del consentimiento que permitan la obtención de la autorización de las Cortes Generales
previamente a la conclusión del tratado.
1. La manifestación del consentimiento en obligarse por un tratado internacional de los previstos en
los artículos 93 y 94.1 de la Constitución Española requerirá la previa autorización de las Cortes Generales
en los términos establecidos en dichos preceptos.
2. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, visto el informe de la Asesoría Jurídica
Internacional acerca de la tramitación del tratado y en coordinación con el ministerio competente por razón
de la materia objeto del tratado, elevará al Consejo de Estado, de acuerdo con el artículo 22.1 de la Ley
Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, la consulta acerca de la necesidad de autorización
de las Cortes Generales con carácter previo a la prestación del consentimiento en obligarse por un tratado.
Asimismo, le corresponderá proponer al Consejo de Ministros, previo dictamen del Consejo de Estado, el
envío del tratado a las Cortes Generales con ese fin.
3. El Consejo de Ministros remitirá a las Cortes Generales el tratado, acompañado de los
informes y dictámenes existentes, así como de cualquier otro posible documento anejo o
complementario del tratado, las reservas o declaraciones que se proponga formular España o
hayan realizado otros Estados, así como la indicación, en su caso, de la existencia de aplicación
provisional del tratado.
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Artículo 17. Trámites internos previos a la manifestación del consentimiento en obligarse por un tratado
internacional.
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Artículo 18. Información al Congreso de los Diputados y al Senado.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 94.2 de la Constitución Española, el Gobierno
informará inmediatamente al Congreso de los Diputados y al Senado de la conclusión de todo tratado
internacional y le remitirá su texto completo, junto con las reservas formuladas y las declaraciones que
España haya realizado, con los informes y dictámenes recabados.
2. Respecto de todo tratado, las Cámaras y sus Comisiones podrán recabar, a través de los
Presidentes de aquellas, la información y colaboración que precisen del Gobierno y sus departamentos y
de cualesquiera autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla.
Artículo 19. Control previo de constitucionalidad.
El control previo de constitucionalidad de los tratados internacionales previsto en el artículo 95 de la
Constitución Española se tramitará de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica 2/1979,
de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional y en los Reglamentos del Congreso de los Diputados y del
Senado.
Artículo 20. Canje o depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación y adhesión.
El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación adoptará las medidas pertinentes para proceder
al canje, depósito o notificación a los contratantes o al depositario de los instrumentos mediante los que
se manifiesta el consentimiento de España en obligarse por un tratado internacional.
Artículo 21. Reservas y declaraciones.
1. La manifestación del consentimiento de España en obligarse mediante un tratado internacional irá
acompañada, en su caso, de las reservas y declaraciones que España haya decidido formular.
2. En el caso de tratados internacionales que precisen de la autorización parlamentaria a que se
refiere el artículo 17, la manifestación del consentimiento irá acompañada, en su caso, de las reservas y
declaraciones en los términos en que hayan sido autorizadas por las Cortes Generales.
3. El Gobierno informará a las Cortes Generales respecto de las aceptaciones u objeciones que
haya formulado a las reservas emitidas por las otras partes contratantes en los tratados internacionales
previamente autorizados por las Cámaras.
Artículo 22. Firma del instrumento de manifestación del consentimiento por el Rey.
El Rey, con el refrendo del Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, firmará los instrumentos
de ratificación y de adhesión que manifiesten el consentimiento de España en obligarse por un tratado
internacional.
CAPÍTULO III
Publicación y registro de los tratados internacionales
1. Los tratados internacionales válidamente celebrados se publicarán íntegramente en el Boletín
Oficial del Estado. Dicha publicación habrá de producirse al tiempo de la entrada en vigor del tratado para
España o antes, si se conociera fehacientemente la fecha de su entrada en vigor.
2. Si se hubiera convenido la aplicación provisional de un tratado o de parte del mismo, se procederá
a su inmediata publicación. En su momento se publicará la fecha de la entrada en vigor para España o,
en su caso, aquella en que termine su aplicación provisional.
3. Los tratados internacionales formarán parte del ordenamiento jurídico interno una vez publicados
en el Boletín Oficial del Estado.
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Artículo 23. Publicación en el Boletín Oficial del Estado y entrada en vigor.
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Artículo 24. Contenido de la publicación.
1. La publicación de un tratado internacional en el Boletín Oficial del Estado incluirá el texto íntegro
del tratado junto a cualesquiera instrumentos y documentos anejos o complementarios, así como los actos
unilaterales dependientes del tratado. Además, se publicará la fecha de entrada en vigor del tratado y, en
su caso, la de aplicación provisional y su terminación.
2. Asimismo, se publicará en el Boletín Oficial del Estado cualquier acto posterior que afecte a la
aplicación de un tratado internacional.
Artículo 25. Registro.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, el
Gobierno, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, registrará en la Secretaría de
las Naciones Unidas, los tratados bilaterales en los que España sea parte, así como los tratados
multilaterales de los que España sea depositaria. Medidas semejantes se adoptarán en cualquier otra
organización internacional que proceda.
2. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación comunicará a la Secretaría de las Naciones
Unidas, y a cualquier otra organización internacional que proceda, todo acto ulterior realizado por España
que modifique o suspenda dichos tratados internacionales, o que ponga término a su aplicación.
Artículo 26. Custodia y depósito.
1. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación custodiará los textos originales de los
tratados internacionales celebrados por España o, en su caso, los ejemplares autorizados de los mismos,
así como los de cualquier otro instrumento o comunicación relativos a un tratado.
2. En caso de que España sea designada depositaria de un tratado internacional, las funciones
correspondientes serán desempeñadas por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
Artículo 27. Publicaciones periódicas.
Sin perjuicio de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», el Ministerio de Asuntos Exteriores y
de Cooperación publicará periódicamente colecciones de tratados en vigor en los que España sea parte.
CAPÍTULO IV
Aplicación e interpretación de los tratados internacionales
Artículo 28. Eficacia.
1. Las disposiciones de los tratados internacionales válidamente celebrados solo podrán ser
derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las
normas generales de Derecho Internacional.
2. Los tratados internacionales válidamente celebrados y publicados oficialmente producirán efectos
en España desde la fecha que el tratado determine o, en su defecto, a partir de la fecha de su entrada en
vigor.
Todos los poderes públicos, órganos y organismos del Estado deberán respetar las obligaciones de
los tratados internacionales en vigor en los que España sea parte y velar por el adecuado cumplimiento
de dichos tratados.
Artículo 30. Ejecución.
1. Los tratados internacionales serán de aplicación directa, a menos que de su texto se desprenda
que dicha aplicación queda condicionada a la aprobación de las leyes o disposiciones reglamentarias
pertinentes.
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Artículo 29. Observancia.
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2. El Gobierno remitirá a las Cortes Generales los proyectos de ley que se requieran para la ejecución
de un tratado internacional.
3. El Gobierno, las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla adoptarán las
medidas necesarias para la ejecución de los tratados internacionales en los que España sea parte en lo
que afecte a materias de sus respectivas competencias.
Artículo 31. Prevalencia de los tratados.
Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales válidamente celebrados y publicados
oficialmente prevalecerán sobre cualquier otra norma del ordenamiento interno en caso de conflicto con
ellas, salvo las normas de rango constitucional.
Artículo 32. Declaración de inconstitucionalidad.
La declaración de inconstitucionalidad de los tratados internacionales se tramitará por el procedimiento
regulado en el título II de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Artículo 33. Efectos jurídicos de las reservas, ámbito territorial, cláusula de la nación más favorecida y
aplicación de tratados sucesivos concernientes a la misma materia.
1. De conformidad con las normas generales de Derecho Internacional y según lo previsto en el
propio tratado, se determinarán:
a) Los efectos jurídicos de las reservas que afecten a las disposiciones de un tratado internacional
del que España sea parte.
b) Los efectos jurídicos de las objeciones a tales reservas.
c) El ámbito de aplicación territorial del tratado.
2. Los efectos jurídicos de la cláusula de la nación más favorecida inserta en tratados internacionales
en los que España sea parte se determinarán de conformidad con las normas de Derecho Internacional.
3. Cuando España sea parte en dos o más tratados internacionales sucesivos relativos a la misma
materia, la determinación de las disposiciones que hayan de prevalecer se efectuará en la forma prevista
en dichos tratados y, en su defecto, de acuerdo con las normas generales de Derecho Internacional.
Artículo 34. Suprimido
Artículo 34 (antes 35). Retirada de las reservas y de las objeciones a las reservas.
1. La retirada de las reservas, así como de las declaraciones u objeciones que España haya
formulado requerirá la autorización del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Asuntos
Exteriores y de Cooperación. Asimismo, el Consejo de Ministros tomará conocimiento y, en su caso,
aceptará la retirada de reservas y declaraciones formuladas por otras partes.
2. Cuando la retirada afecte a reservas y declaraciones aprobadas por las Cortes Generales, se
requerirá su autorización previa. En los demás casos las Cortes Generales serán informadas de ello.
1. Las disposiciones de los tratados internacionales se interpretarán de acuerdo con los criterios
establecidos por las normas generales de Derecho Internacional, los consagrados en los artículos 31
a 33 de la Convención de Viena de 23 de mayo de 1969, sobre Derecho de los Tratados, y los
contenidos en el propio tratado.
2. En la interpretación de los tratados internacionales constitutivos de Organizaciones internacionales
y de tratados adoptados en el ámbito de una organización internacional, se tendrá en cuenta toda norma
pertinente de la organización.
3. Las disposiciones de tratados internacionales afectadas por declaraciones formuladas por España
se interpretarán conforme al sentido conferido en ellas.
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Artículo 35 (antes 36). Reglas de interpretación.
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4. Las disposiciones dictadas en ejecución de tratados internacionales en los que España sea parte
se interpretarán de conformidad con el tratado que desarrollan.
5. Las dudas y discrepancias sobre la interpretación y el cumplimiento de un tratado internacional del
que España sea parte se someterán al dictamen del Consejo de Estado, de acuerdo con lo dispuesto en
la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, por el Ministro de Asuntos Exteriores y
de Cooperación en coordinación con el ministerio competente por razón de la materia.
CAPÍTULO V
Enmienda, denuncia y suspensión de los tratados internacionales
Artículo 36 (antes 37). Enmienda.
1. La enmienda de un tratado internacional se llevará a cabo en la forma en él prevista o, en su
defecto, mediante la conclusión entre las partes de un nuevo tratado.
2. Cuando el tratado internacional prevea un procedimiento de enmienda que no requiera la
conclusión de un nuevo tratado internacional se seguirá en el Derecho interno español alguno de los
siguientes procedimientos:
a) Toma de conocimiento por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores
y de Cooperación, de una enmienda que entre en vigor directamente, en virtud del procedimiento previsto
en el tratado y sin necesidad de ninguna decisión adicional por el Estado parte.
b) Aceptación o rechazo por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores
y de Cooperación, de una enmienda adoptada que pueda ser aceptada o rechazada por el Estado parte
en el plazo establecido para ello por el tratado.
Transcurrido dicho plazo sin oposición, la enmienda se entenderá tácitamente aceptada y el Consejo
de Ministros, a propuesta del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, tomará conocimiento de
su entrada en vigor.
1. El Consejo de Ministros podrá acordar la denuncia o la suspensión de la aplicación de un tratado
internacional, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, en coordinación con el
ministerio competente por razón de la materia objeto del tratado, conforme a las normas del propio tratado
o a las normas generales de Derecho Internacional.
2. Por razones de urgencia, debidamente justificadas, el Ministro de Asuntos Exteriores y de
Cooperación, y en su caso, en coordinación con el ministerio competente en relación con la materia objeto
del tratado, podrá decidir la suspensión de la aplicación de un tratado, y recabará con carácter inmediato
la aprobación del Consejo de Ministros.
3. No obstante, lo dispuesto en los apartados anteriores, los tratados internacionales comprendidos
en los artículos 93 y 94.1 de la Constitución Española solo podrán ser denunciados previa autorización de
las Cortes Generales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96.2 de la Constitución Española.
4. El Gobierno informará inmediatamente a las Cortes Generales de la denuncia o de la suspensión
de la aplicación de un tratado internacional.
5. Cuando se acuerde la suspensión de la aplicación de un tratado internacional cuya
autorización haya sido aprobada por las Cortes Generales, el Gobierno solicitará con carácter
inmediato la ratificación de la suspensión por éstas. Si las Cortes Generales no aprobaran esta
ratificación, el Gobierno revocará el acuerdo de suspensión de la aplicación del tratado.
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Artículo 37 (antes 38). Denuncia y suspensión.
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TÍTULO III
De los acuerdos internacionales administrativos
Artículo 38 (antes 39). Requisitos.
1. Los órganos, organismos y entes de las Administraciones Públicas podrán celebrar acuerdos
internacionales administrativos en ejecución y concreción de un tratado internacional cuando el propio
tratado así lo prevea.
2. Los acuerdos internacionales administrativos solo podrán ser firmados por las autoridades
designadas en el propio tratado internacional o, en su defecto, por los titulares de los órganos, organismos
y entes de las Administraciones Públicas competentes por razón de la materia.
3. Los acuerdos internacionales administrativos deberán respetar el contenido del tratado
internacional que les dé cobertura, así como los límites que dicho tratado haya podido establecer para su
celebración. Deberán ser redactados en castellano como lengua oficial del Estado, sin perjuicio de su
posible redacción en otras lenguas cooficiales de las Comunidades Autónomas.
4. En los acuerdos internacionales administrativos regulados por la presente Ley se incluirá, en todo
caso, la referencia a «Reino de España» junto con la mención del órgano, organismo o ente que los celebre.
Artículo 39 (antes 40) Informe.
1. Todos los proyectos de acuerdos internacionales administrativos serán remitidos al Ministerio de
Asuntos Exteriores y de Cooperación antes de su firma para que por la Asesoría Jurídica Internacional se
emita informe preceptivo acerca de su naturaleza y formalización. En particular, dictaminará sobre si dicho
proyecto debería formalizarse como tratado internacional o como acuerdo internacional no normativo.
Asimismo, antes de su firma, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación remitirá al Ministerio
de Hacienda y Administraciones Públicas aquellos que conlleven compromisos financieros para que
informe sobre la existencia de financiación presupuestaria adecuada y suficiente para atender tales
compromisos.
2. El plazo para la emisión de los informes de la Asesoría Jurídica Internacional y del Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas será de diez días, respectivamente.
Artículo 40 (antes 41). Tramitación interna.
1. Los acuerdos internacionales administrativos no exigirán la tramitación prevista en el título II de
esta Ley. Los signatarios tendrán autonomía para decidir el procedimiento que habrá de respetar, en todo
caso, lo establecido en el tratado que le dé cobertura.
2. El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, tomará
conocimiento de la celebración de los acuerdos internacionales administrativos cuando su importancia o
alcance así lo aconseje.
1. De conformidad con la legislación en vigor, los acuerdos internacionales administrativos se
publicarán en el Boletín Oficial correspondiente a la Administración pública que los firme, con indicación
de la fecha de su entrada en vigor.
2. Los que corresponda publicar en el Boletín Oficial del Estado lo serán por resolución del Secretario
General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
3. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado 1 anterior, y a efectos de publicidad, todos los acuerdos
internacionales administrativos se publicarán en el Boletín Oficial del Estado.
4. Los acuerdos internacionales administrativos válidamente celebrados una vez publicados en el
Boletín Oficial del Estado formarán parte del ordenamiento interno.
Artículo 42 (antes 43). Recopilaciones.
El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación publicará periódicamente colecciones de
acuerdos internacionales administrativos celebrados por España.
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Artículo 41 (antes 42). Publicación y entrada en vigor.
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TÍTULO IV
De los acuerdos internacionales no normativos
Artículo 43 (antes 44). Naturaleza.
Los acuerdos internacionales no normativos no constituyen fuente de obligaciones internacionales.
Artículo 44 (antes 45). Competencia.
El Gobierno, los departamentos ministeriales, los órganos, organismos y entes de la Administración
General del Estado, las Comunidades Autónomas, las Ciudades de Ceuta y Melilla, las Entidades Locales,
las Universidades públicas y cualesquiera otros sujetos de derecho público con competencia para ello,
podrán establecer acuerdos internacionales no normativos con órganos, organismos, entes,
Administraciones y personificaciones de otros sujetos de Derecho Internacional en el ejercicio de sus
respectivas competencias.
Artículo 45 (antes 46). Informe.
Los proyectos de acuerdos internacionales no normativos serán informados por el Servicio Jurídico
respectivo del órgano u organismo público que los celebre acerca de su naturaleza, procedimiento y más
adecuada instrumentación según el Derecho Internacional, en particular, dictaminará sobre si dicho
proyecto debería formalizarse como tratado internacional o como acuerdo internacional administrativo.
Asimismo, informará sobre la competencia para celebrarlo y sobre su adecuación al orden constitucional
de distribución de competencias. En el expediente relativo a acuerdos no normativos que impliquen
obligaciones financieras se acreditará la existencia de financiación presupuestaria adecuada y suficiente
para atender los compromisos que se derivan de los mismos mediante informe del Ministerio de Hacienda
y Administraciones públicas.
Artículo 46 (antes 47). Tramitación interna.
1. Los acuerdos internacionales no normativos no exigirán la tramitación prevista en el título II. Los
signatarios tienen autonomía para decidir el procedimiento.
2. El Consejo de Ministros, a propuesta conjunta del Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación
y del competente por razón de la materia, tomará conocimiento de la celebración de los acuerdos
internacionales no normativos cuando su importancia así lo aconseje conforme a la valoración conjunta
de dichos Ministros.
Artículo 47 (antes 48). Mención expresa del Estado.
Artículo 48 (antes 49). Registro.
De conformidad con la legislación en vigor, una vez firmado el acuerdo internacional no normativo, se
remitirá una copia del mismo al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación para su inscripción en
el registro administrativo de dichos acuerdos.
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En los acuerdos internacionales no normativos se incluirá en todo caso la referencia a «Reino de
España» junto con la mención del signatario.
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TÍTULO V
De las Comunidades Autónomas, las Ciudades de Ceuta y Melilla y Entidades Locales
CAPÍTULO I
La participación de las Comunidades Autónomas en la celebración de tratados internacionales
Artículo 49 (antes 50). Propuesta de apertura de negociaciones.
Las Comunidades Autónomas podrán solicitar al Gobierno la apertura de negociaciones para la
celebración de tratados internacionales que tengan por objeto materias de su competencia o interés
específico, o por afectar de manera especial a su respectivo ámbito territorial. El Gobierno resolverá
motivadamente acerca de dicha solicitud, a propuesta del Ministerio de Asuntos Exteriores y de
Cooperación, previo informe del de Hacienda y Administraciones Públicas sobre su adecuación al orden
constitucional de distribución de competencias, y del competente por razón de la materia.
Artículo 50 (antes 51). Deber de información.
1. El Gobierno, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, remitirá a las
Comunidades Autónomas información sobre la negociación de aquellos tratados internacionales que
tengan por ámbito materias de su competencia o interés específico o por afectar de manera especial a su
respectivo ámbito territorial.
2. Las Comunidades Autónomas podrán remitir al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
las observaciones que estimen convenientes sobre la negociación. La decisión adoptada sobre las
observaciones deberá ser motivada y comunicada a las Comunidades Autónomas.
3. Las Comunidades Autónomas serán informadas de los tratados concluidos por España que afecten
a sus competencias, sean de su específico interés o incidan de manera especial en su ámbito territorial.
Artículo 51 (antes 52). Participación en la delegación española.
1. Las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla podrán solicitar al Gobierno
formar parte de la delegación española que negocie un tratado internacional que tenga por objeto materias
de su competencia o interés específico o por afectar de manera especial a su respectivo ámbito territorial.
2. El Gobierno decidirá motivadamente, a propuesta conjunta del Ministerio de Asuntos Exteriores y
de Cooperación y del competente por razón de la materia, acerca de la procedencia de dicha participación.
La decisión adoptada sobre la solicitud deberá ser comunicada a las Comunidades y Ciudades Autónomas.
CAPÍTULO II
Celebración de acuerdos internacionales administrativos y no normativos por las Comunidades Autónomas,
las Ciudades de Ceuta y Melilla y las Entidades Locales
1. Las Comunidades Autónomas podrán celebrar acuerdos internacionales administrativos en
ejecución y concreción de un tratado internacional cuando tengan por ámbito materias propias de su
competencia y con sujeción a lo que disponga el propio tratado internacional. Asimismo, cuando tengan
por ámbito materias propias de su competencia podrán celebrarlos las Ciudades Autónomas y las
Entidades Locales.
2. Los requisitos, tramitación interna, publicación y entrada en vigor de estos acuerdos internacionales
administrativos, sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado siguiente, se regirán por lo previsto en el
título III de la presente Ley.
3. Los proyectos de acuerdos internacionales administrativos serán remitidos al Ministerio de Asuntos
Exteriores y de Cooperación antes de su firma para informe por la Asesoría Jurídica Internacional acerca
de su naturaleza, procedimiento y más adecuada instrumentación según el Derecho Internacional. En
particular, dictaminará sobre si dicho proyecto debería formalizarse como tratado internacional o como
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Artículo 52 (antes 53). Celebración de acuerdos internacionales administrativos.
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acuerdo internacional administrativo. Para la emisión de su informe, el Ministerio de Asuntos Exteriores y
de Cooperación recabará cuantos otros juzgue necesarios. El plazo para la emisión del informe será de
diez días.
Artículo 53 (antes 54). Celebración de acuerdos internacionales no normativos.
1. Las Comunidades Autónomas podrán establecer acuerdos internacionales no normativos en las
materias que sean propias de su competencia. Asimismo, cuando tengan por ámbito materias propias de
su competencia podrán celebrarlos las Ciudades de Ceuta y Melilla y las Entidades Locales.
2. La tramitación interna y registro de estos acuerdos internacionales no normativos, sin perjuicio de
lo que se dispone en el apartado 3 siguiente, se regirán por lo previsto en el título IV de la presente Ley.
3. Los proyectos de acuerdos internacionales no normativos serán remitidos al Ministerio de Asuntos
Exteriores y de Cooperación antes de su firma para informe por la Asesoría Jurídica Internacional acerca
de su naturaleza, procedimiento y más adecuada instrumentación según el Derecho Internacional. En
particular, dictaminará sobre si dicho proyecto debería formalizarse como tratado internacional o como
acuerdo internacional administrativo. Para la emisión de su informe, el Ministerio de Asuntos Exteriores y
de Cooperación recabará cuantos otros juzgue necesarios. El plazo para la emisión del informe será de
diez días.
Disposición adicional primera. Comunicación a otros sujetos de Derecho Internacional.
El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación comunicará la presente Ley a todos los sujetos
de Derecho Internacional con los que España mantiene relaciones incluidas las organizaciones
internacionales de las que es miembro.
Disposición adicional segunda. Régimen de la acción exterior de la Unión Europea.
Lo dispuesto en la presente Ley se entiende sin perjuicio de las peculiaridades que en materia de
acuerdos internacionales puedan derivarse para España como consecuencia de la obligación de
cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, en especial de las disposiciones del Tratado de la Unión
Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que regulan la acción exterior de la Unión.
Disposición adicional tercera. Sometimiento al principio de estabilidad presupuestaria.
De conformidad con el artículo 135 de la Constitución Española y, en particular, con lo establecido en
el artículo 7.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad
Financiera, todos los tratados internacionales, acuerdos internacionales administrativos y no normativos
que vayan a celebrarse deberán supeditarse de forma estricta al cumplimiento de las exigencias de los
principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. A tal fin, en el expediente relativo a
aquellos tratados o acuerdos que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública deberá
constar la valoración de sus repercusiones y efectos sobre los gastos e ingresos públicos, presentes y
futuros, y acreditar, en su caso, la existencia de financiación presupuestaria adecuada y suficiente para
atender los compromisos que se derivan de los mismos.
La suscripción o formalización de instrumentos jurídicos distintos de los definidos en los apartados a),
b) y c) del artículo 2 de la presente Ley, a través de los que la Administración General del Estado o los
organismos públicos dependientes de ella se comprometan a realizar contribuciones o aportaciones a
organismos o programas internacionales, públicos o privados, aun cuando no se sujeten al Derecho
Internacional, deberá ser autorizada por el Consejo de Ministros, a propuesta del departamento competente,
previo informe del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación sobre su adecuación a los fines,
directrices y objetivos de la política exterior y sobre su naturaleza, procedimiento y más adecuada
instrumentación jurídica. El expediente que se eleve al Consejo de Ministros, deberá ir acompañado
necesariamente del informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
cve: BOCG_D_10_415_2812
Disposición adicional cuarta. Contribuciones o aportaciones que realice la Administración General del
Estado así como los organismos públicos dependientes de ella no previstas en Tratados y Acuerdos
Internacionales.
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Disposición adicional quinta. Actos de aplicación de tratados internacionales para evitar la doble
imposición y acuerdos sobre precios de transferencia.
No quedan sujetos a las disposiciones de la presente Ley los actos de aplicación de los tratados
internacionales para evitar la doble imposición, en particular, los acuerdos amistosos de resolución de los
conflictos en la aplicación de los tratados para evitar la doble imposición. Tampoco quedan sujetos los
acuerdos entre administraciones tributarias para la valoración de las operaciones efectuadas con personas
o entidades vinculadas.
Disposición adicional sexta. Régimen foral vasco.
Las instituciones competentes del País Vasco participarán en la delegación española que negocie un
tratado internacional que tenga por ámbito derechos históricos tanto si su actualización general ha sido
llevada a cabo por el Estatuto de Autonomía como en aquellos otros casos cuya actualización singular lo
haya sido por el legislador ordinario en el marco de la disposición adicional primera de la Constitución y,
en su caso, del Estatuto de Autonomía para el País Vasco.
Disposición adicional séptima. Régimen específico de la Comunidad Foral de Navarra.
Las instituciones competentes de Navarra participarán en la delegación española que negocie un
tratado internacional que tenga por ámbito derechos históricos tanto si su actualización general ha sido
llevada a cabo por la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra
como en aquellos otros casos cuya actualización singular lo haya sido por el legislador ordinario en el
marco de la disposición adicional primera de la Constitución y, en su caso, de la Ley Orgánica de
Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
Disposición adicional octava. Accesibilidad en la página web del Ministerio de Asuntos Exteriores y de
Cooperación.
La publicación de colecciones de tratados y acuerdos en vigor prevista en los artículos 27 y 43 será
accesible a través de la página web del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
Disposición derogatoria. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente Ley y, en
particular, el Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre ordenación de la actividad de la Administración del
Estado en materia de tratados internacionales.
Disposición final primera. Título competencial.
La presente Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.3.ª de la Constitución Española que atribuye al
Estado la competencia exclusiva en materia de relaciones internacionales.
Disposición final segunda. Registro de acuerdos internacionales no normativos.
El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación adoptará las medidas pertinentes para la puesta
en marcha y llevanza del registro administrativo de los acuerdos internacionales no normativos cuya
publicidad se regirá por las disposiciones reguladoras de la publicidad de los registros administrativos.
Se autoriza al Gobierno y a los titulares de los departamentos ministeriales, en los ámbitos de sus
respectivas competencias, a dictar las disposiciones que resulten necesarias para el adecuado desarrollo
de lo establecido en la presente Ley.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
http://www.senado.esSENADO
D. L.: M-12.580/1961 - ISSN: 2172-9794
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cve: BOCG_D_10_415_2812
Disposición final tercera. Desarrollo normativo.
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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS
PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY
Proyecto de Ley de Régimen del Personal de la Guardia Civil.
(621/000087)
(Cong. Diputados, Serie A, núm. 90
Núm. exp. 121/000090)
ENMIENDAS
(Corrección de errores)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), formula la siguiente corrección de errores a la enmienda
número 139, de modificación, al Artículo 98.
Se suprime el último párrafo de la redacción que se propone al art. 98 de este PL , es decir, la siguiente
redacción «Si transcurrido el plazo para dictar la resolución, no se hubiera producido de forma expresa,
se entenderá».
Palacio del Senado, a 7 de octubre de 2014.
El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), formula la siguiente corrección
de errores a la enmienda número 165, de modificación, al Artículo 98.
Se suprime el último párrafo de la redacción que se propone al art. 98, es decir, la siguiente redacción
«Si transcurrido el plazo para dictar la resolución, no se hubiera producido de forma expresa, se
entenderá».
cve: BOCG_D_10_415_2805
Palacio del Senado, a 7 de octubre de 2014.
http://www.senado.esSENADO
D. L.: M-12.580/1961 - ISSN: 2172-9794
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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS
PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY
Proyecto de Ley de Régimen del Personal de la Guardia Civil.
(621/000087)
(Cong. Diputados, Serie A, núm. 90
Núm. exp. 121/000090)
ENMIENDAS RETIRADAS
El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), retira la enmienda n.º 155.
cve: BOCG_D_10_415_2761
Palacio del Senado, 17 de septiembre de 2014.
http://www.senado.esSENADO
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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS
PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY
Proyecto de Ley de Régimen del Personal de la Guardia Civil.
(621/000087)
(Cong. Diputados, Serie A, núm. 90
Núm. exp. 121/000090)
INFORME DE LA PONENCIA
Excmo. Sr. Presidente de la Comisión de Interior.
Excmo. Sr.:
La Ponencia designada para estudiar el Proyecto de Ley de Régimen del Personal de la Guardia Civil,
integrada por D. Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga (EAJ-PNV) (GPV), D. Antonio Ayllón Moreno (GPP),
D. Rafel Bruguera Batalla (GPEPC), D.ª Ester Capella i Farré (GPMX), D. Enrique Cascallana Gallastegui
(GPS), D. José Vicente González Bethencourt (GPS), D. Jaime Miguel Mateu Istúriz (GPP), D. Jordi
Miquel Sendra Vellvè (GPCIU), tiene el honor de elevar a la Comisión de Interior el siguiente
INFORME
Palacio del Senado, 7 de octubre de 2014.—Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga, Antonio Ayllón
Moreno, Rafel Bruguera Batalla, Ester Capella i Farré, Enrique Cascallana Gallastegui, José Vicente
González Bethencourt, Jaime Miguel Mateu Istúriz y Jordi Miquel Sendra Vellvè.
cve: BOCG_D_10_415_2811
La Ponencia examina la nota del Letrado de la Comisión, acordando introducir en el texto del proyecto
de ley recibido del Congreso de los Diputados determinadas modificaciones de índole gramatical o de
orden técnico, que se recogen en el anexo.
La Ponencia acuerda asimismo incorporar al texto recibido del Congreso de los Diputados las
siguientes enmiendas del Grupo Parlamentario Popular en el Senado: 276, 277, 278, 279, 280, 281, 283,
284, 285, 286, 287, 288 y 289. En cuanto a las enmiendas números 275, 282 y 290 del mismo Grupo
Parlamentario, se difiere su examen al debate en Comisión.
Por último se acuerda diferir el examen del resto de las enmiendas al debate en Comisión.
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ANEXO
PROYECTO DE LEY DE RÉGIMEN DEL PERSONAL DE LA GUARDIA CIVIL
Preámbulo
I
Esta Ley define el concepto de guardia civil como español, vinculado al Cuerpo con una relación de
servicios profesionales de carácter permanente como miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
del Estado y como militar de carrera de la Guardia Civil. La condición de guardia civil se adquiere al
obtener el primer empleo e incorporarse a la escala correspondiente. A partir de ese momento comienza
cve: BOCG_D_10_415_2811
La Constitución Española, en su artículo 104, establece que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo
la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades
y garantizar la seguridad ciudadana, y que una ley orgánica determinará sus funciones, principios básicos
de actuación y estatutos.
La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, desarrolló el mandato
constitucional señalando, además de sus misiones, que el régimen estatutario de la Guardia Civil, Instituto
Armado de naturaleza militar, será el establecido en dicha ley, en las normas que la desarrollan y en el
ordenamiento militar.
El proceso de constitución de un marco estatutario para el personal de la Guardia Civil continuó con
la aprobación de la Ley 28/1994, de 18 de octubre, por la que se completó el régimen que para dicho
personal estableció, con carácter general, la Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del
Personal Militar Profesional.
La Guardia Civil, por su naturaleza militar y su pertenencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado precisa de un estatuto de personal propio que tenga en cuenta su tradición y funciones específicas.
Con esta finalidad fueron aprobadas la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del
Cuerpo de la Guardia Civil y, más recientemente, la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora
de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil y la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de
octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, normas de extraordinaria importancia en la
conformación de un estatuto de personal para sus miembros.
En la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, se abordaron, con mayor o menor profundidad, aspectos que
configuraban el régimen de sus componentes, tales como los órganos con competencias en materia de
personal; los empleos, categorías y escalas; las plantillas; el sistema de enseñanza; el historial profesional
y las evaluaciones; su régimen de ascensos; la provisión de destinos; las situaciones administrativas; el
cese en la relación de servicios profesionales; y sus derechos y deberes.
El artículo 1.3 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera militar establece que el régimen
del personal del Cuerpo de la Guardia Civil se ha de regir por su ley específica, que deberá basarse en la
Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, y, dada la naturaleza militar de dicho Instituto Armado y la condición
militar de sus miembros, en aquella ley. En consecuencia, la disposición final séptima mandata al Gobierno
para actualizar dicho régimen.
Esta Ley configura el régimen de personal basándose en las normas antes citadas y tiene en cuenta
e incorpora a su legislación específica y reglamentaria, con las necesarias adaptaciones, las normas de
aplicación general al resto de los funcionarios públicos que se recogen, fundamentalmente, en la Ley
7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
En consecuencia, se hace preciso actualizar el régimen del personal del Cuerpo de la Guardia Civil
para adaptarlo al marco normativo de referencia mencionado anteriormente, aprovechando para ello la
experiencia adquirida desde la aprobación de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre. El resultado que se
pretende conseguir es el establecimiento de un sistema integral en el que, siendo el elemento humano el
más importante, se posibilite un adecuado proceso de selección, se proporcione la necesaria formación,
tanto inicial como a lo largo de toda la vida profesional y se brinden suficientes oportunidades de promoción,
al tiempo que se facilite una gestión eficiente de los recursos humanos. Todo ello con el objetivo último de
disponer de hombres y mujeres comprometidos, motivados en su labor y capacitados para dar respuesta
a las funciones asignadas a la Guardia Civil y a las necesidades de seguridad de los ciudadanos.
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su carrera profesional durante la cual podrá ascender, en base a su preparación y experiencia profesional,
y desempeñar cometidos en diferentes ámbitos de responsabilidad.
Uno de los objetivos de esta Ley es avanzar en la incorporación de las normas de aplicación al
personal al servicio de la Administración General del Estado al régimen específico de los miembros del
Instituto armado, para lo cual han de efectuarse las adaptaciones normativas que sean necesarias y que
se derivan de sus misiones y de su condición militar.
La igualdad efectiva entre mujeres y hombres, la prevención de la violencia de género y la conciliación
de la vida profesional, personal y familiar, están especialmente presentes en esta Ley y, por consiguiente,
lo habrán de estar en su desarrollo posterior, incluyendo medidas para facilitar la incorporación y promoción
profesional de la mujer. Con esta finalidad, el texto normativo prevé la realización de evaluaciones
periódicas para verificar la efectividad en la aplicación del principio de igualdad de género. Contempla,
además, de manera específica, una especial protección para la mujer embarazada o de parto reciente a
la hora de realizar las pruebas físicas de un proceso de selección; el derecho preferente para ocupar
destino que asiste a la mujer víctima de violencia de género que se vea obligada a cesar en el que ocupa
y a las víctimas de terrorismo y la exención, para estos casos, del requisito de publicación previa de aquel.
Teniendo presentes los valores tradicionales del Cuerpo de la Guardia Civil, se incluyen un conjunto
de reglas esenciales de comportamiento, que, junto con los principios que rigen su actuación como Cuerpo
de Seguridad del Estado y los deberes que se disponen en la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre,
diseñan un auténtico código de conducta para los guardias civiles, con un carácter orientador respecto a
los niveles de responsabilidad, de exigencia personal y de profesionalidad, con los que deben presentarse
ante la sociedad, dada la importancia que su labor tiene para el bienestar de los ciudadanos y la seguridad
del Estado.
Corresponde a los Ministros de Defensa y del Interior, como se regula en el Título I, la dirección de la
política de personal y de enseñanza en la Guardia Civil, de acuerdo con la distribución de competencias
que en esos ámbitos se derivan de esta Ley y de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo.
En el Título II se establece la ordenación del personal en diferentes empleos, categorías y escalas y
las funciones profesionales que desempeñan. La Ley recoge un modelo de categorías, escalas y empleos
similar al de las Fuerzas Armadas establecido en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, salvo en lo que se
refiere a la escala de cabos y guardias que es específica y tiene su propia regulación en la Guardia Civil.
El personal del Cuerpo se agrupa en las escalas de oficiales, suboficiales y de cabos y guardias en
función del grado educativo exigido para su incorporación a las mismas y de las facultades profesionales
asignadas al conjunto de los empleos, consecuencia de la preparación recibida y delimitadoras de los
niveles de responsabilidad en el cumplimiento de los cometidos que se asignen.
Se introduce, como novedad, la creación de una única escala de oficiales con el propósito de dar
mayor cohesión y homogeneidad al modelo de carrera de todos los oficiales de la Guardia Civil y de
acomodar así el Instituto al proceso de conformación del Espacio Europeo de Educación Superior. El
primer empleo en esta nueva escala será el de Teniente, por lo que a partir de la finalización del periodo
transitorio que establece la Ley, sólo se concederá el empleo de Alférez, con carácter eventual, a los
alumnos de los centros de formación.
La Ley establece el procedimiento mediante el cual se incorporarán a la citada escala de oficiales los
procedentes de las escalas superior de oficiales, facultativa superior, de oficiales y facultativa técnica, que
fueron recogidas por la Ley 42/1999, de 25 de noviembre. Para ello se han tenido en cuenta las expectativas
de ascenso de sus miembros y las necesidades funcionales y orgánicas de la Guardia Civil. Los miembros
de las escalas de oficiales, facultativa superior y facultativa técnica se integrarán, previa superación de la
formación complementaria que para cada una de ellas se establezca, garantizándose, en todo caso, un
desarrollo profesional para aquellos que no opten por la incorporación a la nueva escala.
En la Ley se incluyen las funciones genéricas de cada una de las cuatro categorías en que se agrupa
el personal del Cuerpo: oficiales generales, oficiales, suboficiales y cabos y guardias. Se destaca la alta
dirección a desarrollar por los oficiales generales; las acciones directivas, especialmente de mando y
coordinación, que corresponden a los oficiales; las acciones ejecutivas y, en su caso, directivas de los
suboficiales, que destacan por su liderazgo y colaboración; y las de realización de tareas de los cabos y
guardias civiles, que constituyen el elemento primordial de la estructura orgánica de la Guardia Civil.
cve: BOCG_D_10_415_2811
II
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Para dar respuesta a sus necesidades funcionales se exige una estructura orgánica adecuada, basada
en la ordenación de sus miembros por empleo, en la que se ordenen los puestos de trabajo necesarios y
se pueda asignar, a cada uno de ellos, uno o varios empleos. De esta forma, salvaguardando siempre el
orden jerárquico, se pretende conseguir una mayor optimización del personal y dotar a la gestión de los
recursos humanos de un mayor grado de flexibilidad.
III
Se encomienda al Gobierno la aprobación de una plantilla para el Cuerpo de la Guardia Civil por
periodos de cuatro años, debiendo informar de ello a las Cortes Generales. En esta plantilla se incluyen
los diferentes empleos y escalas excepto los correspondientes al primero de cada escala, cuyos efectivos
serán los que resulten de la provisión anual que se determine de acuerdo con los créditos presupuestarios,
de la evolución real de los efectivos y de las nuevas necesidades de personal, todo ello sobre la base de
la provisión de plazas que se efectúe.
En las provisiones anuales se podrán ofertar, para el ingreso en los centros docentes, un número de
plazas superior que el que se fije para el acceso posterior a las escalas. La finalidad no es otra que
mejorar la selección, prolongándola durante parte del periodo formativo y propiciar, además, un aumento
del número de aspirantes a ingreso.
La enseñanza, elemento fundamental en el régimen de personal que se pretende establecer,
experimenta una importante reforma. Las modificaciones introducidas respecto a la normativa anterior
suponen un avance en la integración del sistema de enseñanza de la Guardia Civil en el Sistema Educativo
Español y una adaptación de la formación de los oficiales a la reordenación de los títulos universitarios,
que tienen su base en la conformación del Espacio Europeo de Educación Superior.
Dada la importancia de la función que los guardias civiles desempeñan en la sociedad actual, es
preciso asegurar la calidad de las enseñanzas que reciben. Así, la finalidad que ha de perseguirse no es
otra que garantizar que sus miembros dispongan, a lo largo de toda su vida profesional, de las competencias
necesarias para cumplir con efectividad las funciones encomendadas.
Para conseguirlo, la enseñanza en la Guardia Civil se articula en cinco elementos clave: proceso de
selección y acceso, planes de estudio y titulaciones, centros docentes, alumnos y profesorado. De todos
ellos se ocupa la Ley estableciendo las directrices fundamentales que permitan un desarrollo reglamentario
posterior.
Se incorporan dentro del articulado las edades máximas para poder participar en los distintos procesos
selectivos para ingreso en los centros de formación de la Guardia Civil, tanto en el acceso directo a la
escala de cabos y guardias como en la promoción profesional. En cuanto al acceso directo a la escala de
cabos y guardias, la existencia de distintas especialidades para el cumplimiento de las misiones que
atribuye al Cuerpo la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, aconsejan una edad donde se mantengan las
destrezas psicofísicas necesarias para desempeñar cometidos en áreas concretas de actividad en las que
se requieren unas determinadas condiciones que deben mantenerse en el tiempo, por lo que el aspirante
no podrá superar los 40 años. Por otro lado, actualmente la promoción interna a las distintas escalas tiene
fijada como requisito el no superar los 50 años. En la promoción profesional se opta por mantener esa
edad, recogiéndola específicamente en el texto, a diferencia de lo que sucedía en la Ley anterior, buscando
el conjugar la formación recibida con la experiencia profesional y el tiempo disponible para aplicar los
conocimientos adquiridos.
Se recogen los sistemas de concurso, oposición y de concurso-oposición libres como sistemas de
acceso a los centros docentes de formación de la Guardia Civil, y se garantizan los principios constitucionales
de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, así como el resto de los principios rectores de acceso al
empleo público. Con este fin también se hace hincapié en la imparcialidad y profesionalidad de los
miembros de los órganos de selección y en la necesidad de avanzar hacia una composición paritaria entre
mujeres y hombres.
La enseñanza de formación para acceder a cada una de las escalas se identifica con alguno de los
niveles del Sistema Educativo Español, en función de los requisitos exigidos para su acceso y de su
cve: BOCG_D_10_415_2811
IV
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contenido. Así, la enseñanza para la incorporación a las escalas de cabos y guardias y de suboficiales, se
corresponderá, respectivamente, con la formación profesional de grado medio y de grado superior.
Novedad importante supone la exigencia de un título de Grado para el acceso a la escala de oficiales,
que será cursado junto con la formación militar y la de cuerpo de seguridad, imprescindibles para seguir
proporcionando a aquellos las competencias necesarias para su ejercicio profesional.
El Centro Universitario de la Guardia Civil impartirá las enseñanzas conducentes a la obtención de la
titulación académica de grado y, al mismo tiempo, facilitará el desarrollo y promoción profesional de los
guardias civiles, promoviendo acciones de formación que permitan la obtención de títulos universitarios de
Grado y Posgrado.
Debe ser objetivo permanente del sistema de personal ofrecer oportunidades para adquirir las
competencias y cumplir los requisitos necesarios, con los que progresar en la carrera profesional desde
los niveles inferiores de la estructura jerárquica.
Constituye una parte importante en el desarrollo profesional de los guardias civiles su permanente
actualización de conocimientos y las posibilidades de especialización con las que poder reorientar su
carrera y mejorar su desempeño profesional. Paralelamente y, con los mismos propósitos, se establece
un sistema de promoción que les permite acceder a las escalas superiores y desempeñar así cometidos
de mayor responsabilidad. Para facilitar dicha promoción, se reservará a los suboficiales y a los miembros
de la escala de cabos y guardias un porcentaje de las plazas que se oferten anualmente para el acceso a
la escala de oficiales. Asimismo, la totalidad de las plazas para ingreso en la de suboficiales serán
reservadas a los miembros de la de cabos y guardias.
La Ley desarrolla en su Título V la carrera profesional de los guardias civiles, entendida como el
acceso gradual a los sucesivos empleos, la ocupación de diferentes destinos y la progresiva capacitación
para asumir puestos de mayor responsabilidad.
En la carrera profesional es esencial la regulación de los historiales profesionales y de las evaluaciones
del personal. Destacan por su importancia los informes personales de calificación, instrumento con el que
se efectuará de forma periódica la evaluación de los miembros del Cuerpo y en los que se habrá de valorar
su actitud ante el servicio, competencia y desempeño profesional. Mediante desarrollo reglamentario se
efectuará su regulación y se establecerán los procedimientos de alegación que, en su caso, sean
necesarios.
Otro elemento clave al que la Ley concede gran relevancia es el establecimiento de un sistema de
ascensos que sea eficaz para la Guardia Civil y, al mismo tiempo, satisfaga las legítimas expectativas de
desarrollo profesional de sus miembros. En este ámbito es objetivo del texto legal potenciar el mérito y la
capacidad, para lo cual se incluyen sistemas de ascenso más exigentes, como son el de elección y el de
clasificación, y se limita el de antigüedad sólo al primer ascenso de los oficiales y suboficiales.
Se amplía el sistema de ascenso por elección al empleo de Coronel, con el fin de que sean tenidas en
cuenta las capacidades e idoneidad de quienes han sido evaluados al objeto de seleccionar a aquéllos
que en dicho empleo ocuparán en la Guardia Civil puestos de gran responsabilidad y nivel de decisión. Se
introduce, asimismo, el sistema de clasificación, que implica vincular el orden de ascenso a determinados
empleos al resultado de una previa evaluación, en la que se valorarán, fundamentalmente, los méritos, las
aptitudes y el desempeño profesional.
Constituye también una novedad la posibilidad que se presenta al guardia civil de poder solicitar, en
cuatro ocasiones, su exclusión de una evaluación para el ascenso, sin que ello le suponga una renuncia
definitiva al mismo. Con esta medida se favorece la conciliación de la vida personal y familiar con la
profesional, permitiendo cierto grado de acomodación entre ambas.
La facultad para la concesión de los ascensos a los empleos de la categoría de oficiales generales
seguirá residiendo en el Consejo de Ministros. Por su parte, corresponderá al Ministro de Defensa los de
aquellos otros empleos en los que el sistema de ascenso sea por elección.
Al Director General de la Guardia Civil le corresponde la competencia para la concesión de los
ascensos a los demás empleos.
La Ley atribuye también al Director General la competencia para acordar la exclusión temporal de una
evaluación para el ascenso o declarar en suspenso la declaración de aptitud realizada, en el caso de
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V
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incoación de un procedimiento penal o disciplinario, hasta tanto sea firme su resolución, teniendo en
cuenta la naturaleza y la gravedad de los hechos que lo hayan motivado.
Los destinos se clasifican, según su forma de asignación, en destinos de libre designación, de concurso
de méritos y de antigüedad. No obstante, considerando que los primeros deben asignarse con carácter
restrictivo, la Ley los circunscribe exclusivamente a aquéllos que supongan especial responsabilidad y
confianza.
Con carácter general, los destinos se proveerán mediante procedimientos basados en los principios
de mérito, capacidad, antigüedad y publicidad. No obstante, para optimizar el empleo de los recursos
humanos y facilitar la pronta asignación de puestos de trabajo, la norma prevé la posibilidad de que a
quienes se incorporen a una escala tras la superación del correspondiente periodo de formación se les
pueda otorgar destino sin el requisito previo de publicación.
También, en materia de destinos se da a la mujer una protección especial en determinados supuestos.
Así, durante el periodo de embarazo se adecuarán sus cometidos a su estado y se eximirá del requisito
de publicación del destino a la guardia civil víctima de violencia de género, con el fin de asegurar su
protección y asistencia social. Con una finalidad similar se trata a los guardias civiles declarados víctimas
del terrorismo. La atención a la familia también está presente como ya se señaló y se incorpora a tal efecto
la regulación de la adscripción temporal a un puesto de trabajo para facilitarla.
En cuanto a las situaciones administrativas, se consolidan los avances efectuados desde la aprobación
de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre para adaptarlas, cuando así procede, al estatuto básico del
empleado público. No obstante, dada la condición de militar de carrera de los guardias civiles y teniendo
en cuenta el marco de competencias en materia de personal que se establece en el Título I, correspondiendo
al Ministro de Defensa las concernientes a las situaciones administrativas, han de mantenerse aquéllas
en términos equivalentes a las establecidas para los militares de carrera de las Fuerzas Armadas. Se
mantiene además la situación específica de la reserva, con su propia regulación y como elemento
necesario para la optimización del empleo del personal, dadas las especiales características de las
funciones que desempeñan los guardias civiles.
Con carácter general, el guardia civil estará sujeto al régimen general de derechos y obligaciones
establecido para los miembros de la Guardia Civil, salvo en aquellas situaciones en que así se especifique
y para las cuales se ha introducido la figura de guardia civil en suspenso.
VI
Esta Ley también concede un especial tratamiento a la protección social de los guardias civiles. Regula
sus aspectos básicos con carácter general y refuerza los órganos específicos con que contará la Guardia
Civil en esta materia, sin perjuicio de la pertenencia de sus miembros bien al Régimen Especial de la
Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, bien al Régimen General de la Seguridad Social. Asimismo se
incide en la importancia de los servicios de asistencia e inspección sanitaria y de atención psicológica,
como un elemento que coadyuve a la mejora de sus condiciones de vida y trabajo.
Por medio de una serie de disposiciones adicionales se dispone la integración de las escalas superior
de oficiales, de oficiales, facultativa superior y facultativa técnica en una nueva y única escala de oficiales;
se establece la posibilidad de que los miembros de las Fuerzas Armadas puedan seguir ocupando destinos
en la Guardia Civil; se efectúa una remisión a la regulación general sobre indemnizaciones del personal
al servicio de la Administración General del Estado; y se encuadra en la estructura jerárquica a quienes
de forma transitoria sigan ostentando el empleo de Alférez y a los alumnos a quienes se les conceda dicho
empleo con carácter eventual.
También se incluyen un conjunto de disposiciones transitorias para que las previsiones contenidas en
la Ley puedan realizarse de manera progresiva, especialmente en lo relativo al proceso de constitución de
la nueva escala de oficiales, adaptación de la enseñanza al nuevo sistema, adecuación de las plantillas,
ascensos y situaciones administrativas.
Se deroga la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, en los términos que establece esta Ley, así como
cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en ella.
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VII
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En definitiva, la presente Ley pretende ser un texto integrador en el que se abordan los diferentes
aspectos que configuran el régimen del personal de la Guardia Civil. Por su naturaleza militar y por su
pertenencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, se conjugan los principios esenciales vertidos en la
normativa que rige la carrera militar de los miembros de las Fuerzas Armadas, con aquellos otros que son
de aplicación, de manera específica, a otras instituciones policiales y, de manera general, al resto de los
empleados públicos.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Esta Ley tiene por objeto establecer el régimen del personal de la Guardia Civil, y específicamente
la carrera profesional de sus miembros y todos aquellos aspectos que la conforman, con el fin de que
este Cuerpo de Seguridad del Estado de naturaleza militar, esté en condiciones de cumplir con la
misión que el artículo 104.1 de la Constitución encomienda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado y las funciones que le atribuyen los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de
marzo, que lo desarrollan, así como las misiones de carácter militar que se le asignen, de acuerdo
con lo previsto en la citada Ley Orgánica y en la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la
Defensa Nacional.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Esta Ley es de aplicación a los guardias civiles y, en los términos en ella establecidos, a quienes
ingresen en los centros docentes de formación de la Guardia Civil.
2. Los principios y normas de aplicación general al personal al servicio de la Administración General
del Estado, establecidos de acuerdo con la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado
Público, se incorporarán al régimen del personal de la Guardia Civil, siempre que no contradigan su
legislación específica.
Artículo 3. Guardias civiles.
1. Son guardias civiles los españoles vinculados al Cuerpo de la Guardia Civil por una relación de
servicios profesionales de carácter permanente como miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
del Estado y que, por la naturaleza militar del Instituto en el que se integran, son militares de carrera de la
Guardia Civil.
2. La condición de guardia civil se adquiere al obtener el primer empleo, conferido por el Rey y
refrendado por el Ministro de Defensa, e incorporarse a la escala correspondiente del Cuerpo.
3. El primer empleo se obtiene mediante la superación de las pruebas de selección y del plan de
estudios del centro docente de formación correspondiente.
4. La calificación obtenida al concluir la enseñanza de formación determinará el orden de escalafón.
Para adquirir la condición de guardia civil previamente deberá prestarse juramento o promesa de
cumplir fielmente sus obligaciones profesionales, con lealtad al Rey y de guardar y hacer guardar la
Constitución como norma fundamental del Estado.
El acto de juramento o promesa ante la Bandera será público, estará revestido de la mayor solemnidad
y se ajustará a la siguiente secuencia:
El jefe de la unidad que tome el juramento o promesa ante la Bandera pronunciará la siguiente fórmula:
«¡Guardias civiles!, ¿Juráis o prometéis por vuestra conciencia y honor cumplir fielmente vuestras
obligaciones, guardar y hacer guardar la Constitución como norma fundamental del Estado, obedecer y
respetar al Rey y a vuestros jefes, no abandonarlos nunca y, si preciso fuere, entregar vuestra vida en
defensa de España?».
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Artículo 4. (antes artículo 7). Juramento o promesa ante la Bandera de España.
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A lo que los guardias civiles contestarán:
«Sí, lo hacemos».
El jefe de la unidad replicará:
«Si cumplís vuestro juramento o promesa, España os lo agradecerá y premiará, y si no, os lo
demandará», y añadirá: «Guardias civiles, ¡Viva España!», y «¡Viva el Rey!», que serán contestados
con los correspondientes: «¡Viva!»
A continuación, los guardias civiles besarán uno a uno la Bandera y, posteriormente, como señal de
que España acepta su juramento o promesa, desfilarán bajo ella.
Artículo 5. (antes artículo 4). Igualdad de género y conciliación de la vida profesional, personal y
familiar.
1. La igualdad efectiva de mujeres y hombres estará especialmente presente en el desarrollo y
aplicación de esta Ley. Se implementarán las medidas necesarias para facilitar el ingreso y la promoción
profesional de la mujer.
2. Las normas y criterios relativos a la igualdad, la prevención de la violencia de género y la
conciliación de la vida profesional, personal y familiar establecidos para el personal al servicio de la
Administración General del Estado serán de aplicación a los miembros de la Guardia Civil con las
adaptaciones y desarrollos que sean necesarios.
3. Para asegurar la efectividad en la aplicación del principio de igualdad de género en la Guardia
Civil se realizarán evaluaciones periódicas y se establecerán los mecanismos necesarios para garantizar
dicho principio, en la forma que reglamentariamente se determine.
Artículo 6. (antes artículo 5). Código de conducta.
Los guardias civiles desarrollarán sus funciones con absoluto respeto a la Constitución y al resto del
ordenamiento jurídico. Deberán actuar con arreglo a los principios establecidos en el artículo 5 de la Ley
Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en el Título III de la Ley Orgánica
11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, así
como a las reglas de comportamiento que se establecen en el artículo siguiente, y que conforman las
normas básicas de su código de conducta.
Artículo 7. (antes artículo 6). Reglas de comportamiento del guardia civil.
1. Mantendrá una disposición permanente para defender a España y proteger el ejercicio de los
derechos y libertades de los ciudadanos, que ha de tener su diaria expresión en el exacto cumplimiento
de la Constitución y las leyes.
2. Pondrá todo su empeño en preservar la seguridad y el bienestar de los ciudadanos, sin
discriminación alguna por razón de sexo, origen racial o étnico, religión o ideología, orientación o identidad
sexual, edad, discapacidad, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, actuando siempre
con dignidad, prudencia y honradez.
3. Cumplirá con exactitud sus deberes y obligaciones impulsados por el sentimiento del honor,
verdadera seña de identidad del guardia civil.
4. Hará un empleo legítimo de la fuerza, con un uso gradual y proporcionado de la misma, siendo la
persuasión y la fuerza moral sus primeras armas. Se regirá, en todo caso, por los principios de congruencia,
oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance.
5. Estará preparado para afrontar con valor, abnegación y espíritu de servicio las situaciones que se
derivan de sus misiones.
6. Actuará como instrumento de la Nación española cuando participe en misiones para contribuir al
mantenimiento de la paz y la seguridad internacional o en misiones de apoyo humanitario, en estrecha
colaboración con Instituciones de países aliados, o en el marco de Organizaciones Internacionales de las
que España forme parte o en misiones de cooperación internacional.
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1. Las reglas esenciales que definen el comportamiento del guardia civil son las siguientes:
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7. La disciplina, factor de cohesión que obliga a mandar con responsabilidad y a obedecer lo
mandado, será practicada y exigida en la Guardia Civil como norma de actuación. Tiene su expresión
colectiva en el acatamiento a la Constitución y su manifestación individual en el cumplimiento de las
órdenes recibidas.
8. Desempeñará sus cometidos con estricto respeto al orden jerárquico establecido en la estructura
orgánica y operativa de la Guardia Civil, que define la situación relativa entre sus miembros en cuanto
concierne a mando, subordinación y responsabilidad.
9. Obedecerá las órdenes, que son los mandatos relativos al servicio, que un guardia civil da a un
subordinado, en forma adecuada y dentro de las atribuciones que le corresponden para que lleve a cabo
una actuación concreta. Del mismo modo, deberá atender los requerimientos que reciba de un guardia
civil de empleo superior referente a las disposiciones y normas generales de orden y comportamiento.
10. Usará el saludo militar como muestra de respeto mutuo, disciplina y unión entre los integrantes del
Instituto. De igual manera será utilizado como símbolo externo de corrección en sus relaciones con los
ciudadanos.
11. Ejercerá un estilo de mando basado en el ejemplo y el liderazgo personal, procurando conseguir
el apoyo y cooperación de los subordinados mediante un alto grado de prestigio y dedicación profesional,
preparación, iniciativa y capacidad de decisión.
12. No renunciará ni podrá compartir la responsabilidad en el ejercicio del mando. Todo mando tiene
el deber de exigir obediencia a sus subordinados y el derecho a que se respete su autoridad, pero no
podrá ordenar actos contrarios a la Constitución, a las leyes o que constituyen delito.
13. Evitará todo comportamiento que pueda comprometer el prestigio del Cuerpo o la eficacia del
servicio que presta a la sociedad.
14. Se preparará para alcanzar el más alto nivel de competencia profesional y para desarrollar la
capacidad de adaptarse a diferentes misiones y circunstancias.
15. En el cumplimiento de las misiones de carácter militar que se le encomienden, actuará conforme
a las reglas establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes
de las Fuerzas Armadas, además de a las suyas propias.
2. Reglamentariamente se desarrollarán las reglas esenciales de comportamiento del guardia civil
establecidas en el apartado anterior, incorporando, por su condición militar y con las adaptaciones que
sean necesarias, las reglas esenciales que definen el comportamiento del militar, las Reales Ordenanzas
para las Fuerzas Armadas y el código de conducta de los empleados públicos.
TÍTULO I
Competencias en materia de personal
Artículo 8. Del Consejo de Ministros.
Al Consejo de Ministros, como órgano colegiado del Gobierno, le corresponde:
a) Fijar periódicamente las plantillas reglamentarias para los distintos empleos y escalas.
b) Aprobar las provisiones de plazas mediante las correspondientes ofertas de empleo.
c) Desarrollar las directrices generales de promoción y ascenso de los guardias civiles.
d) Ejercer las demás competencias que se le atribuyen en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico.
Los Ministros de Defensa y del Interior dirigen la política de personal y de enseñanza en la Guardia
Civil de acuerdo con la siguiente distribución de competencias según la naturaleza de la materia:
a) Corresponde al Ministro de Defensa el ejercicio de la función directiva en lo concerniente al
régimen de ascensos y situaciones administrativas del personal.
b) Corresponde al Ministro del Interior la dirección de la política de personal relativa a los destinos y
las retribuciones.
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Artículo 9. De los Ministros de Defensa y del Interior.
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c) Conjuntamente ejercerán sus competencias directivas en todo lo relacionado con la selección, la
formación y el perfeccionamiento.
En particular, ejercerán las competencias que se le asignan en esta Ley en relación con la propuesta
o aprobación de disposiciones de carácter general y con la decisión sobre los aspectos básicos en las
materias antes mencionadas.
Artículo 10. Del Secretario de Estado de Seguridad.
El Secretario de Estado de Seguridad, desarrollará en relación con el personal del Cuerpo de la
Guardia Civil, las siguientes funciones:
a) La colaboración directa y la asistencia al Ministro del Interior en el ejercicio sus competencias.
b) Asesorar e informar al Ministro del Interior sobre las necesidades en materia de personal y de
enseñanza.
c) En general, el cumplimiento de las funciones relativas a la gestión de los recursos humanos de
la Guardia Civil y de cuantas otras competencias le atribuye esta Ley y las disposiciones en vigor relativas
al personal del Cuerpo de la Guardia Civil.
Artículo 11. Del Subsecretario de Defensa.
El Subsecretario de Defensa, como principal colaborador del titular del Ministerio de Defensa en la
política de personal y enseñanza, es el responsable de su propuesta, desarrollo y aplicación para el
personal del Cuerpo de la Guardia Civil, en el ámbito de competencias del mencionado Ministro.
Artículo 12. Del Director General de la Guardia Civil.
Respecto a la política de personal y enseñanza del Cuerpo de la Guardia Civil, corresponde al Director
General de la Guardia Civil:
Artículo 13. Del Consejo Superior de la Guardia Civil.
1. Al Consejo Superior de la Guardia Civil, como órgano colegiado asesor y consultivo de los Ministros
de Defensa y del Interior, del Secretario de Estado de Seguridad y del Director General de la Guardia Civil,
le corresponde:
a) Efectuar los informes que se indican en esta Ley sobre los aspectos básicos que configuran la
trayectoria profesional del personal del Cuerpo.
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a) Asesorar e informar a los Ministros de Defensa y del Interior, con carácter ordinario a través del
Subsecretario de Defensa y del Secretario de Estado de Seguridad, en el ámbito de sus respectivas
competencias, sobre la ejecución de la política de personal y enseñanza.
b) Asesorar al Secretario de Estado de Seguridad y al Subsecretario de Defensa, en el ámbito de
sus competencias, en la preparación, propuesta y desarrollo de la política de personal y enseñanza, de
acuerdo con las directrices emanadas de los Ministros de Defensa y del Interior.
c) Planear y dirigir la instrucción y adiestramiento y desarrollar las funciones relacionadas con la
enseñanza y promoción profesional, en el marco de la política de personal y enseñanza que se defina, de
conformidad con lo establecido en este título.
d) Definir los perfiles correspondientes al ejercicio profesional de los guardias civiles a los que debe
atender la enseñanza.
e) Velar por la moral, motivación, disciplina y bienestar de su personal.
f) Aprobar las convocatorias que regulan los procesos selectivos de ingreso en los centros docentes
de formación de la Guardia Civil para la incorporación a las distintas escalas del Cuerpo, con el informe
favorable de la Dirección General de la Función Pública.
g) Disponer la baja de quienes cursen enseñanzas en un centro de formación de la Guardia Civil, a
excepción del supuesto recogido en el artículo 48.1.e).
h) Decidir, proponer o informar, según proceda de acuerdo con lo previsto en esta Ley, en relación
con los aspectos básicos que configuran la carrera profesional del personal del Cuerpo.
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b) Emitir informe sobre los asuntos que sometan a su consideración los Ministros de Defensa y del
Interior, el Secretario de Estado de Seguridad y el Director General de la Guardia Civil.
c) Ser oído en los procedimientos disciplinarios que afecten al personal del Cuerpo, de conformidad
con lo previsto en la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.
d) Emitir informe sobre las propuestas de concesión de recompensas, cuando así lo determine la
normativa específica que las regula.
2. Reglamentariamente se determinará su composición, funcionamiento y demás competencias que
le puedan ser asignadas.
Artículo14. Consejo de la Guardia Civil.
El Consejo de la Guardia Civil es el órgano colegiado en el que participan representantes de los
miembros del Cuerpo de la Guardia Civil y de los Ministerios de Defensa y del Interior, con el fin de mejorar
las condiciones profesionales de sus integrantes así como el funcionamiento del Instituto ejerciendo las
competencias que, en materia de régimen de personal le atribuye la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de
octubre. Se regirá por su normativa específica en el desarrollo de las funciones que tiene asignadas.
TÍTULO II
Ordenación del personal
CAPÍTULO I
De las funciones profesionales de los guardias civiles
Artículo 15. Funciones.
1. Los guardias civiles realizarán funciones operativas, técnicas, logísticas, administrativas y
docentes en el marco de la seguridad pública o de las misiones de carácter militar que se le puedan
encomendar. Estas funciones se desarrollarán por medio de acciones directivas, que incluyen las de
mando y de acciones de gestión y ejecutivas.
2. La acción directiva se ejerce mediante la definición de objetivos y la determinación de los medios
para conseguirlos, estableciendo los planes correspondientes y controlando su ejecución. Mediante
acciones de gestión se aplican los medios puestos a disposición para alcanzar los objetivos de la forma
más eficiente. Por medio de acciones ejecutivas se ponen en práctica los planes establecidos actuando
en cumplimiento de órdenes concretas o siguiendo procedimientos preestablecidos.
3. La acción de mando es una acción directiva que se refiere al ejercicio de la autoridad y a la
asunción de la consiguiente responsabilidad, y corresponde al guardia civil en razón de su cargo, destino
o servicio. Para el ejercicio de la acción de mando se podrá contar con la colaboración de los subordinados
en tareas de información, planeamiento, asesoramiento, coordinación y control, que constituyen el «apoyo
al mando».
CAPÍTULO II
Escalas, categorías y empleos
1. El personal de la Guardia Civil se agrupa en las escalas de oficiales, suboficiales y cabos y
guardias, en función de las facultades profesionales asignadas al conjunto de los empleos de cada una de
ellas y a los requisitos educativos exigidos para la incorporación a las mismas. Las facultades profesionales
en cada escala son consecuencia de la preparación recibida y delimitan el nivel de responsabilidad en el
cumplimiento de los cometidos asignados en los diferentes destinos.
2. La creación, extinción, integración o refundición de Escalas se efectuará por ley.
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Artículo 16. Escalas del Cuerpo de la Guardia Civil.
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Artículo 17. Categorías.
1. Los miembros de la escala de oficiales se agrupan en las categorías de oficiales generales y de
oficiales.
Los oficiales generales ejercen la acción de mando en la estructura orgánica de la Guardia Civil y la
alta dirección y gestión de los recursos humanos, materiales y financieros. Accederán a esta categoría los
oficiales que hayan acreditado en su trayectoria profesional de modo sobresaliente su competencia y
capacidad de liderazgo.
Los oficiales desarrollan acciones directivas, especialmente de mando, coordinación, inspección y
gestión de los servicios y de los recursos humanos, materiales y financieros. Se caracterizan por su
nivel de formación y por su liderazgo, iniciativa, capacidad para asumir responsabilidades y decisión
para resolver.
2. Los miembros de la escala de suboficiales constituyen el eslabón fundamental de la estructura
orgánica de la Guardia Civil. Desarrollan acciones ejecutivas, y las directivas que les correspondan a su
nivel, ejerciendo el mando y la iniciativa adecuados al mismo, impulsando el cumplimiento de las órdenes
e instrucciones recibidas y efectuando el control y la supervisión de las tareas encomendadas en la
realización de las funciones recogidas en el artículo 15. Por su cualificación, capacidades y experiencia
serán estrechos colaboradores de los oficiales y líderes para sus subordinados, con los que mantendrán
un permanente contacto.
3. Los miembros de la escala de cabos y guardias integran la categoría de cabos y guardias.
Constituyen el elemento primordial de la estructura orgánica de la Guardia Civil. Realizarán tareas de
acuerdo con los procedimientos de actuación y de servicio establecidos y, de su profesionalidad, iniciativa
y preparación depende en gran medida la eficacia de la Guardia Civil.
Artículo 18. Empleos del Cuerpo de la Guardia Civil.
1. Dentro de cada categoría, los guardias civiles están ordenados por empleos, criterio esencial en
la organización jerarquizada de la Guardia Civil, y dentro de éstos por antigüedad.
2. Los puestos de trabajo de su estructura orgánica estarán asignados, en un catálogo de puestos
de trabajo, a un empleo o indistintamente a varios. Esta asignación dependerá de las facultades y
capacidades profesionales requeridas para el desempeño de los cometidos que se deban desarrollar y de
las características del puesto.
3. Dentro de cada categoría los empleos del Cuerpo de la Guardia Civil son los siguientes:
a) Categoría de oficiales generales:
— Teniente General.
— General de División.
— General de Brigada.
b) Categoría de oficiales:
— Coronel.
— Teniente Coronel.
— Comandante.
— Capitán.
— Teniente.
— Suboficial Mayor.
— Subteniente.
— Brigada.
— Sargento Primero.
— Sargento.
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c) Categoría de suboficiales:
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d) Categoría de cabos y guardias:
— Cabo Mayor.
— Cabo Primero.
— Cabo.
— Guardia Civil.
4. El empleo faculta para ejercer la autoridad que corresponda en el orden jerárquico del Cuerpo y
desempeñar los cometidos de los distintos niveles de su organización.
El empleo militar del Cuerpo de la Guardia Civil, conferido con arreglo a esta ley, otorga los derechos
y obligaciones establecidas en ella. Cuando se produzca un acceso a otra escala se obtendrá el empleo
que en cada caso corresponda, causando baja en la escala de origen con la consiguiente pérdida del
empleo anterior.
5. El Ministro de Defensa, a propuesta del Director General de la Guardia Civil, determinará las
divisas de los diferentes empleos, teniendo presente la tradición del Instituto y su naturaleza militar.
Artículo 19. Empleos con carácter eventual.
1. Cuando por necesidades del servicio se designe a un guardia civil para ocupar un puesto en
organizaciones internacionales u otros organismos en el extranjero, que corresponda al empleo superior
al suyo, el Ministro de Defensa, a propuesta del Director General de la Guardia Civil, le podrá conceder,
con carácter eventual, dicho empleo con sus atribuciones y divisas, excepción hecha de las retribuciones
que serán las correspondientes a su empleo efectivo. Lo conservará hasta ascender al citado empleo
superior o hasta el momento de su cese en el mencionado puesto.
La atribución del empleo superior no generará derecho al ascenso ni predeterminará, en su caso, el
resultado de la correspondiente evaluación.
2. También se podrán conceder empleos con carácter eventual a los alumnos de los centros docentes
de formación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 47.5, y sin que en este caso suponga reconocimiento
de los efectos mencionados en el apartado anterior.
Artículo 20. Empleos honoríficos.
1. En atención a méritos excepcionales o circunstancias especiales, el Consejo de Ministros, a
propuesta del Ministro de Defensa, podrá conceder, con carácter honorífico, el empleo inmediato superior
del guardia civil que haya pasado a retiro. Los empleos con carácter honorífico también podrán concederse
a título póstumo.
2. La iniciativa para la concesión de empleos con carácter honorífico corresponderá al Director
General de la Guardia Civil, que elevará las propuestas al Ministro de Defensa, con el informe del Consejo
Superior de la Guardia Civil, motivando los méritos y circunstancias que las justifican.
3. Se iniciará de oficio expediente para la concesión del empleo superior con carácter honorífico a
los guardias civiles fallecidos en acto de servicio o retirados por incapacidad permanente para el servicio,
siempre que se produzca en acto de servicio o como consecuencia del mismo.
4. Los empleos concedidos con carácter honorífico no llevarán consigo beneficio económico de
naturaleza alguna ni serán considerados a efectos de determinación de los derechos de Seguridad Social
que correspondan.
1. Se entiende por escalafón la ordenación de los componentes del Cuerpo según su escala y,
dentro de cada una de ellas, por empleos y antigüedad en los mismos. Su orden sólo podrá alterarse en
aplicación de lo previsto en esta Ley y en las leyes disciplinarias, en cuyo caso al interesado se le asignará
la fecha de antigüedad en el empleo que le corresponda o, en su caso, la de aquél que le preceda en la
nueva posición.
2. La antigüedad en el primer empleo de una escala es el tiempo transcurrido desde la fecha de su
concesión y, en los sucesivos empleos, desde la fecha de la firma de la resolución por la que se concede
el ascenso correspondiente, salvo que en ella se haga constar, a estos efectos, la fecha del día siguiente
a aquél en que se produzca la vacante que origine el ascenso.
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Artículo 21. Escalafón, antigüedad y precedencia.
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3. La precedencia de los guardias civiles estará determinada por el cargo o destino que se ocupe si
está fijada en normas de carácter reglamentario; si no lo está, se basará en el empleo; a igualdad de empleo,
en la antigüedad en el mismo y a igualdad de ésta se resolverá en función de la posición en el escalafón.
Artículo 22. Capacidades para el ejercicio profesional.
1. La capacidad profesional específica de los guardias civiles para ejercer las competencias
correspondientes a cada puesto de trabajo se determinará en función de los cometidos de los miembros
del Cuerpo, por las facultades atribuidas a los componentes de su escala y por su empleo. Dicha capacidad
habilita, conforme a los títulos académicos y profesionales que se posean, a los que se integran en una
escala, para el ejercicio de sus competencias y el desempeño de sus cometidos en todos aquellos destinos
o puestos que puedan ocupar, sin que sea necesario ningún otro requisito de colegiación profesional.
2. La capacidad para desarrollar determinadas actividades podrá también condicionarse a la
posesión de un empleo, especialidad, u otros requisitos que se determinen.
3. Además de su capacidad profesional específica, los guardias civiles tienen, en todo caso, la
necesaria para desempeñar cometidos no atribuidos particularmente y prestar los servicios que le puedan
corresponder para garantizar el funcionamiento de las unidades, centros y organismos, siempre que no
exista ninguna limitación legal o reglamentaria.
Artículo 23. Especialidades.
1. Para el cumplimiento de las misiones que le atribuye al Cuerpo la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de
marzo, existirán las especialidades necesarias para desempeñar cometidos en áreas concretas de
actividad en las que se requiera una determinada formación específica.
2. El Ministro del Interior o el de Defensa, según la naturaleza de la materia a que se refiera cada
especialidad, y teniendo en cuenta el informe del otro Ministerio, determinará:
a) La definición de las especialidades, los requisitos y las condiciones exigidas para su obtención y
ejercicio, la compatibilidad entre ellas, así como las escalas y empleos en los que se pueden adquirir y mantener.
b) Las aptitudes, asociadas a las especialidades, que son cualificaciones individuales que habilitan
para el ejercicio de una actividad profesional en determinados puestos orgánicos.
TÍTULO III
Planificación de los efectivos de personal
CAPÍTULO I
Objetivo e instrumentos de planificación
Artículo 24. Objetivo e instrumentos de planificación.
CAPÍTULO II
Plantilla de efectivos y provisión de plazas
Artículo 25. Plantilla de efectivos.
1. La plantilla del personal del Cuerpo de la Guardia Civil en situación de servicio activo se ajustará
a los créditos establecidos en las leyes de Presupuestos Generales del Estado.
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La planificación de los recursos humanos en la Guardia Civil tiene como objetivo contribuir a la
consecución de la máxima efectividad en la prestación de los servicios mediante la dimensión adecuada
de las plantillas de efectivos en sus diferentes escalas y empleos.
Tendrá su expresión fundamental en las plantillas reglamentarias, en la programación de provisión de
plazas y en las provisiones anuales aprobadas mediante las correspondientes ofertas de empleo, de
acuerdo con lo previsto en el capítulo siguiente.
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2. El Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de los Ministros de Defensa y del Interior, fijará, con
vigencia para períodos de cuatro años cada uno, la plantilla reglamentaria para los distintos empleos y
escalas, excepto los correspondientes al primer empleo de cada escala cuyos efectivos serán los que
resulten de la provisión de plazas, a la que se refiere el apartado 2 del artículo siguiente.
El Gobierno informará a las Cortes Generales cada vez que apruebe un real decreto de desarrollo
de plantilla.
3. Cuando se designe a un oficial general para ocupar un cargo en el ámbito de los órganos centrales
u Organismos autónomos de los Ministerios de Defensa y del Interior, en Presidencia del Gobierno u otros
Departamentos ministeriales, en la Casa de Su Majestad el Rey, o en organizaciones internacionales u
otros organismos en el extranjero, así como en misiones para mantener la paz y seguridad internacionales
que conlleven el cese en el destino, aquél se considerará plantilla adicional, salvo en el caso de que
estén específicamente asignados al Cuerpo de la Guardia Civil.
4. El nombramiento de un oficial general para ocupar un puesto de plantilla adicional producirá
vacante en la reglamentaria del Cuerpo si previamente ocupara un destino de los expresamente asignados
a éste, que será amortizada una vez haya cesado en el cargo con la primera vacante que se produzca en
su empleo. Podrá ascender al empleo inmediato superior de su escala si reúne las condiciones para ello
y de acuerdo con lo previsto en el artículo 73.1.
5. Los excedentes que pudieran producirse en los diferentes empleos y escalas se amortizarán no
dando al ascenso la primera vacante que se produzca en los empleos de oficiales generales y, la primera
de cada tres en los restantes empleos.
Artículo 26. Provisión de plazas en el Cuerpo de la Guardia Civil.
1. El Consejo de Ministros aprobará la provisión anual de plazas en la que se determinarán las
correspondientes a los centros docentes de formación, especificando los cupos que correspondan a los
distintos sistemas de acceso, ajustándose a los créditos presupuestarios y a las previsiones que sobre
Oferta de Empleo Público establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
2. La determinación de la provisión anual de plazas del Cuerpo se hará mediante real decreto
aprobado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y a
iniciativa conjunta de los Ministerios de Defensa y del Interior.
Artículo 27. Gestión de puestos de trabajo.
1. La Guardia Civil desarrolla su organización de personal a través de un catálogo de puestos de
trabajo que comprende la denominación de cada uno de ellos, su asignación a determinadas escalas,
empleos y/o requisitos de especialidad, aptitud o titulación, la forma de asignación, y sus retribuciones
complementarias. También figurarán aquellos puestos de trabajo que puedan ser cubiertos por personal
en reserva y, en su caso, las limitaciones que para su ocupación pudieran establecerse.
2. Los guardias civiles tendrán acceso a la información contenida en el catálogo de puestos de
trabajo en la forma que se determine por orden del Ministro del Interior.
TÍTULO IV
Enseñanza en la Guardia Civil
CAPÍTULO I
Artículo 28. Enseñanza en la Guardia Civil.
1. La enseñanza en la Guardia Civil se asienta en el respeto de los derechos y libertades reconocidos
en la Constitución y se fundamenta en el ejercicio profesional en la Guardia Civil para el eficaz desempeño
de las funciones asignadas al Cuerpo. Tiene como finalidades:
a) La formación integral necesaria para quienes aspiran a ingresar en el Cuerpo.
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Disposiciones de carácter general
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b) La capacitación profesional específica de quienes han de integrarse en cualquiera de las escalas
del Cuerpo.
c) La capacitación para el desempeño de los cometidos de los empleos superiores respecto de los
que se establezca la necesidad de superar una formación específica.
d) La especialización necesaria para el desempeño de aquellos puestos de trabajo o para el ejercicio
de aquellas actividades que requieran una específica preparación.
e) La permanente actualización de sus conocimientos profesionales.
2. La enseñanza en la Guardia Civil se configura como un sistema unitario que garantiza la
continuidad del proceso formativo, que integra enseñanzas del Sistema Educativo Español y servido, en
su parte fundamental, por su propia estructura docente. Se inspira en los principios y fines de dicho
Sistema Educativo, con las adaptaciones debidas a la condición de guardia civil.
3. La enseñanza en la Guardia Civil se estructura en:
a) Enseñanza de formación.
b) Enseñanza de perfeccionamiento.
c) Altos estudios profesionales.
4. A fin de asegurar la calidad del sistema, la enseñanza de la Guardia Civil estará sometida a un
proceso continuado de evaluación, que tomará como referente las características y criterios de los
procesos de evaluación del Sistema Educativo Español.
5. (nuevo) El Ministerio del Interior promoverá la colaboración con Administraciones educativas,
Universidades e instituciones civiles y militares, nacionales o extranjeras, para impartir determinadas
enseñanzas o cursos y para desarrollar programas de investigación, a través de conciertos u otro tipo de
acuerdos. Igualmente, el Ministerio del Interior promoverá la colaboración de la Administración General
del Estado, de las instituciones autonómicas y locales, de las entidades culturales, sociales y empresariales
con el sistema de enseñanza de la Guardia Civil.
Artículo 29. Enseñanza de formación.
1. La enseñanza de formación tiene como finalidad la capacitación profesional para la incorporación
a las escalas del Cuerpo de la Guardia Civil. Comprenderá la formación militar, la de cuerpo de seguridad
y la técnica necesaria para el correcto desempeño de los cometidos asignados a los miembros de cada
escala y, en su caso, la correspondiente a un título del Sistema Educativo Español.
2. La enseñanza de formación para la incorporación a la escala de oficiales incluirá además la
necesaria para la obtención de un título de grado universitario.
3. La enseñanza de formación para la incorporación a la escala de suboficiales tomará como
referencia el nivel educativo de la Formación Profesional de Grado Superior.
La obtención del primer empleo al incorporarse a dicha escala permitirá obtener la equivalencia con el
título de Técnico Superior de Formación Profesional del Sistema Educativo Español y el acceso a las
enseñanzas universitarias oficiales de Grado, por el procedimiento que reglamentariamente se determine.
4. La enseñanza de formación para la incorporación a la escala de cabos y guardias tomará como
referencia el nivel educativo de la Formación Profesional de Grado Medio. La obtención del primer empleo,
al incorporarse a dicha escala, permitirá obtener la equivalencia con el título de Técnico de Formación
Profesional.
Artículo 30. Enseñanza de perfeccionamiento.
a) Capacitar al personal del Cuerpo de la Guardia Civil para el ascenso a aquellos empleos en los
que esta Ley así lo determine.
b) Especializar para el ejercicio de actividades en áreas concretas de actuación profesional.
c) Ampliar o actualizar los conocimientos y aptitudes requeridos para el ejercicio de la profesión.
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La enseñanza de perfeccionamiento tiene las siguientes finalidades:
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Artículo 31. Enseñanza de altos estudios profesionales.
Se consideran altos estudios profesionales:
a) Los que relacionados con la seguridad pública permitan la obtención de títulos de posgrado y
sean considerados de interés para el Cuerpo.
b) Cuando así se determine, aquellos cursos específicamente orientados a la formación de los
guardias civiles en el ejercicio de funciones directivas atribuidas a las categorías de oficiales generales y
de oficiales, realizados en la estructura docente de la Guardia Civil o en la de otros cuerpos policiales,
nacionales o extranjeros.
c) Aquellos que tengan el carácter de altos estudios de la defensa nacional en el ámbito de las
Fuerzas Armadas.
CAPÍTULO II
Acceso
Artículo 32. Modalidades de acceso a la enseñanza de formación de la Guardia Civil.
1. Los españoles tienen derecho al acceso a la enseñanza de formación de la Guardia Civil en los
términos regulados en este capítulo, de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y
capacidad, y con los establecidos en el artículo 55 de la Ley 7/2007, de 12 de abril.
2. A la enseñanza de formación de la Guardia Civil, se podrá acceder, de acuerdo con lo regulado en
este capítulo, por los siguientes sistemas:
a) Por acceso directo.
b) Por promoción profesional.
3. El acceso directo consiste en la incorporación de quienes no son integrantes de la Guardia Civil,
a la enseñanza de formación correspondiente para el ingreso en alguna de las escalas del Cuerpo.
4. El acceso por promoción profesional de los guardias civiles a dicha enseñanza se podrá efectuar
mediante las modalidades de promoción interna y de cambio de escala.
La promoción interna consiste en el acceso a la enseñanza de formación que faculta para la
incorporación a la escala inmediata superior a la que se pertenece. El cambio de escala consiste en el
acceso a la enseñanza de formación que faculta para la incorporación a la escala de oficiales, de aquellos
miembros de las escalas de suboficiales y de cabos y guardias que estén en posesión de una de las
titulaciones universitarias oficiales que se determinen reglamentariamente. Por la Dirección General de la
Guardia Civil se impulsará y facilitará los procesos que permitan la promoción profesional de los
guardias civiles.
Artículo 33. Requisitos generales para el ingreso en los centros docentes de formación.
a) Poseer la nacionalidad española.
b) No estar privado de los derechos civiles.
c) Carecer de antecedentes penales.
d) No hallarse procesado o tener abierto juicio oral en algún procedimiento judicial por delito doloso.
e) No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las
Administraciones públicas ni hallarse inhabilitado con carácter firme para el ejercicio de funciones públicas.
f) Tener cumplidos dieciocho años en el año de la convocatoria.
g) No superar la edad de 40 años para el acceso directo a la escala de cabos y guardias y de 50
años para la promoción profesional.
h) Poseer la aptitud psicofísica que se determine.
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1. Con carácter general, para poder participar en los procesos selectivos e ingresar en los centros
docentes de formación será necesario reunir los siguientes requisitos:
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Reglamentariamente se determinarán las titulaciones o, en su caso, los créditos de enseñanzas
universitarias, méritos a valorar y demás requisitos y condiciones que con carácter específico sea necesario
establecer para el acceso a la enseñanza de formación de las diferentes escalas.
2. Superada la enseñanza de formación establecida en esta Ley se accederá a la escala
correspondiente.
Artículo 34. Requisitos de titulación.
1. Para ingresar en el centro docente de formación y al correspondiente centro universitario con el
objeto de acceder a la escala de oficiales será necesario poseer, además de los requisitos generales del
artículo anterior, los exigidos para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado y superar,
en su caso, las pruebas que se establezcan en el sistema correspondiente de selección. Para las plazas
que se convoquen en la modalidad de promoción interna, será requisito tener superados los créditos que
se especifiquen de la titulación de Grado que se establezca.
En la enseñanza a la que se refiere el apartado anterior, y en el número de plazas que se determine,
también se podrá ingresar, por acceso directo o por cambio de escala con las titulaciones de grado,
licenciado, arquitecto, ingeniero o posgrado universitario que a este efecto se establezcan, teniendo en
cuenta las exigencias técnicas y profesionales del Cuerpo de la Guardia Civil.
2. Para ingresar en el centro docente de formación con el objeto de acceder a la escala de
suboficiales se exigirá, además de los requisitos generales del artículo 33, los requisitos de acceso
requeridos en el Sistema Educativo Español para acceder a las enseñanzas conducentes a ciclos
formativos de grado superior.
3. Para ingresar en los centros docentes de formación para el acceso a la escala de cabos y guardias
se exigirá, además de los requisitos generales del artículo 33, los requisitos de acceso requeridos en el
Sistema Educativo Español para acceder a las enseñanzas conducentes a ciclos formativos de grado
medio.
1. El ingreso en los centros docentes de formación se efectuará mediante convocatoria pública a
través de los sistemas de concurso, oposición o concurso-oposición libres, en los que se garanticen, en
todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como los demás principios
rectores de acceso al empleo público.
El ingreso en los centros docentes de formación, por promoción interna o por cambio de escala, se
efectuará a través del sistema de concurso-oposición.
2. En la fase de oposición, las pruebas a superar serán adecuadas al nivel y características de la
enseñanza que se va a cursar y al ejercicio de los cometidos y facultades profesionales correspondientes.
Asimismo, tendrán como objetivo facilitar la posterior integración de los aspirantes en la Guardia Civil y
acreditar las aptitudes psicofísicas necesarias para cursar los respectivos planes de estudios.
3. En los sistemas de selección no podrán existir más diferencias por razón de género que las
derivadas de las distintas condiciones físicas que, en su caso, puedan considerarse en el cuadro de
condiciones exigibles para el ingreso.
Reglamentariamente se determinará la forma en que las aspirantes realizarán las pruebas físicas en
los casos de embarazo, parto o posparto, asegurando, en todo caso, su protección.
4. En los baremos que se establezcan para los sistemas de concurso o concurso-oposición se
valorará el historial profesional de los guardias civiles, en la forma que se determine.
5. Los órganos de selección serán colegiados y su composición deberá ajustarse a los principios de
imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, y se tenderá, asimismo, a la paridad entre mujer y
hombre. La pertenencia a dichos órganos será siempre a título individual, no pudiendo ostentarse en
representación o por cuenta de nadie.
El personal de elección o de designación política y el personal eventual no podrán formar parte de los
órganos de selección.
6. Los órganos de selección no podrán proponer el ingreso en los centros docentes de formación de
un número superior al de plazas convocadas. No obstante, cuando se produzcan renuncias de los
aspirantes seleccionados antes de su ingreso o, en su caso, antes de finalizar el periodo de orientación y
adaptación que se pueda fijar en la convocatoria, el órgano convocante podrá requerir del órgano de
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Artículo 35. Sistemas de selección para ingreso en los centros docentes de formación.
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selección relación complementaria de los aspirantes que sigan a los propuestos para su posible
nombramiento como alumnos.
Alcanzada la fecha de ingreso en los centros docentes, según lo establecido en el párrafo anterior, se
extingue cualquier otro derecho derivado del sistema selectivo.
Artículo 36. Promoción profesional para el acceso a la escala de oficiales.
1. Al sistema de promoción profesional se reservará un porcentaje de no menos del cincuenta y
cinco por ciento de las plazas que se convoquen para el ingreso en la enseñanza de formación con la que
se accede a la escala de oficiales, distribuyéndose entre las modalidades de promoción interna y cambio
de escala, de acuerdo con lo recogido en los apartados siguientes. A estos efectos se promoverán
acciones que faciliten la obtención de enseñanzas universitarias.
2. Para poder acceder, en la modalidad de promoción interna, a la enseñanza de formación para la
incorporación a la escala de oficiales será necesario pertenecer a la escala de suboficiales, tener
cumplidos, al menos, dos años de tiempo de servicios en la misma y cumplir, además, los requisitos
establecidos en los artículos 33 y 34.
Para las plazas que se convoquen en dicha modalidad se exigirá tener superados los créditos de
educación superior a los que se refiere el artículo 34.1.
3. Del total de plazas reservadas a la promoción profesional para el acceso a la escala de oficiales,
hasta un 30 por cien se convocarán en la modalidad de cambio de escala. A ellas podrán acceder los
suboficiales con, al menos, dos años de tiempo de servicios en su escala; los cabos mayores; así como
los cabos primeros con, al menos, cuatro años en el empleo y los cabos y guardias civiles con, al menos,
siete años de tiempo de servicios en su escala. Además, todos ellos deberán cumplir los requisitos
establecidos en los artículos 33 y 34.
Artículo 37. Promoción profesional para el acceso a la escala de suboficiales.
La totalidad de las plazas convocadas para el ingreso en la enseñanza de formación con la que se
accede a la escala de suboficiales se reservará, en la modalidad de promoción interna, a los miembros de
la escala de cabos y guardias, que lleven, al menos, dos años de tiempo de servicios en dicha escala y
cumplan, además, los requisitos establecidos en los artículos 33 y 34.
Artículo 38. Alumnos de cursos de perfeccionamiento y de altos estudios profesionales.
1. Los guardias civiles podrán realizar aquellos cursos que respondan a las exigencias de los perfiles
de carrera definidos para su Escala.
2. La selección de los guardias civiles para su participación en cursos de perfeccionamiento y de
altos estudios profesionales se hará mediante concurso o concurso-oposición o mediante evaluaciones
como las establecidas en el artículo 70.1. Cuando las necesidades del servicio lo requieran se podrá
designar asistentes de forma directa que deberán concurrir a los mismos con carácter obligatorio.
La designación de los guardias civiles a cursos de ampliación o actualización de conocimientos y
aptitudes se hará de forma directa, atendiendo a las necesidades de la organización y teniendo en cuenta
las cualificaciones del personal.
CAPÍTULO III
Centros docentes y Centro Universitario de la Guardia Civil
1. Centro docente de la Guardia Civil es el centro perteneciente a su estructura docente cuya finalidad
principal es impartir alguno o algunos de los tipos de enseñanza recogidos en el artículo 28.3, recibiendo
genéricamente los nombres de centros docentes de formación, de perfeccionamiento o de altos estudios
profesionales.
2. La competencia para crear centros docentes de formación de la Guardia Civil corresponde
al Gobierno. Cuando se trate de centros de perfeccionamiento y de altos estudios profesionales la
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Artículo 39. Centros docentes.
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competencia corresponderá al Ministro de Defensa o al Ministro del Interior, según la naturaleza de
la materia, teniendo en cuenta el informe del otro ministerio.
3. El mando, la dirección y el gobierno de los centros docentes de la Guardia Civil se ejerce por su
director, que será un miembro de la Guardia Civil. Ostenta la máxima autoridad del centro, la representación
del mismo e informa y efectúa la propuesta de designación de profesores.
Artículo 40. Centros docentes de formación.
1. La enseñanza de formación se impartirá en academias pertenecientes a la estructura docente de
la Guardia Civil, regulándose los sistemas y modalidades de acceso en el Capítulo II de este Título. Dichos
centros serán responsables de la enseñanza de formación militar, de Cuerpo de Seguridad y técnica
que corresponda.
2. La enseñanza de formación para la incorporación a la escala de oficiales se impartirá en la
Academia de Oficiales de la Guardia Civil.
Los que ingresen en esta enseñanza por el sistema de acceso directo sin titulación universitaria
previa, cursarán el periodo inicial que se determine en la Academia General Militar del Ejército de Tierra,
por lo que el número de plazas, requisitos y pruebas para el ingreso, así como el régimen de los alumnos
se regirán por lo establecido en su normativa específica para los miembros de las escalas de oficiales de
los Cuerpos Generales de las Fuerzas Armadas.
Para quienes accedan a dichas enseñanzas con titulación previa universitaria o, con exigencia previa
de determinados créditos de la educación superior, según lo previsto en los artículos 32.4, párrafo segundo,
33.1, párrafo segundo, 34.1 y 36.2, párrafo segundo, reglamentariamente se determinarán los periodos y
los centros docentes en los que se impartirá la enseñanza de formación.
Artículo 41. Centro Universitario de la Guardia Civil.
1. Con la finalidad de impartir las enseñanzas correspondientes al título de grado universitario del sistema
universitario español a que hace referencia el artículo 29, existirá un Centro Universitario de la Guardia Civil,
adscrito a una o varias universidades públicas, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de
diciembre, de Universidades. La titularidad del citado centro, ubicado en la Academia de Oficiales de la Guardia
Civil, corresponderá al Ministerio del Interior.
El Centro universitario de la Guardia Civil se regirá por la Ley Orgánica antes mencionada, por esta
Ley, y por los correspondientes convenios de adscripción, que tendrán en cuenta las peculiaridades de la
carrera profesional de los guardias civiles. Contará con personalidad jurídica propia y con presupuesto
propio financiado con cargo al del Ministerio del Interior.
2. Los títulos de Grado universitario que se puedan obtener serán los que se acuerden en el marco
del convenio de adscripción correspondiente, que en todo caso tendrá en cuenta las exigencias del
ejercicio profesional de los miembros de la Guardia Civil.
3. En el centro universitario se podrán impartir también estudios conducentes a la obtención de los
títulos oficiales de Posgrado y se definirán y desarrollarán líneas de investigación consideradas de interés
para la seguridad pública, colaborando con otras entidades y organismos de enseñanza e investigación.
Asimismo, para facilitar el desarrollo y promoción profesional de los guardias civiles, se promoverán
acciones de formación que les faciliten la obtención de títulos de Grado.
Artículo 42. Régimen interior de los centros docentes.
a) Facilitar el desarrollo de los planes de estudios de tal forma que estos se ajusten a las finalidades
señaladas en el artículo 44.
b) Combinar la adaptación del alumno a las características propias de la Guardia Civil, derivadas de
su pertenencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de su naturaleza militar, con su adecuada
integración en la sociedad.
c) Contribuir a la formación integral del alumno, así como al conocimiento y ejercicio de sus derechos
y deberes y fomentar su propia iniciativa.
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1. La regulación del régimen interior de los centros docentes tendrá los siguientes objetivos:
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d) Integrar las relaciones de disciplina militar con las propias entre profesores y alumnos que se
derivan del proceso de formación.
2. (nuevo) La regulación del régimen interior de los centros de formación tendrá en cuenta que se
deben compatibilizar las exigencias de la formación militar, de cuerpo de seguridad y, en su caso, técnica,
con las requeridas para la obtención de las titulaciones correspondientes del Sistema Educativo Español.
3. (nuevo) antes 2. Para la corrección de las infracciones disciplinarias cometidas por los alumnos
de enseñanza de formación será de aplicación el régimen disciplinario del Cuerpo. La inobservancia de
las normas de carácter académico será corregida de acuerdo con lo que se determine en el régimen
interior de los centros docentes de formación de la Guardia Civil.
4. (nuevo) antes 3. Las normas generales de régimen interior de los centros docentes de la Guardia
Civil serán aprobadas por el Director General de la Guardia Civil.
Artículo 43. Centros docentes de perfeccionamiento y de altos estudios profesionales.
La enseñanza de perfeccionamiento y la de altos estudios profesionales se impartirá en la estructura
docente de la Guardia Civil o, en su caso, en la de los Ministerios de Defensa y del Interior, de las
Administraciones Públicas o de otras Instituciones, nacionales o extranjeras cuando así se determine.
CAPÍTULO IV
Planes de estudios
Artículo 44. Planes de estudios en la enseñanza de formación.
Los planes de estudios correspondientes a la enseñanza de formación se ajustarán a las siguientes
finalidades:
a) Conocer y asumir los principios y valores constitucionales, contemplando la pluralidad cultural de
España, y el respeto a la igualdad de derechos fundamentales y libertades públicas y, en particular, el
principio de igualdad de trato y no discriminación por razón de sexo, origen racial o étnico, religión o
ideología, orientación o identidad sexual, edad, discapacidad, o cualquier otra condición o circunstancia
personal o social y el principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.
b) Promover los valores y código de conducta de la Guardia Civil.
c) Garantizar la formación integral y el pleno desarrollo de la personalidad.
d) Proporcionar la formación requerida para el ejercicio profesional en cada escala.
e) Facilitar, en su caso, la obtención de títulos del Sistema Educativo Español.
1. El Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de los Ministros de Defensa y del Interior y previo
informe favorable del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte determinará las directrices generales de
los planes de estudios que deban cursarse para permitir la obtención de las equivalencias a los títulos
de técnico y técnico Superior correspondientes a las enseñanzas recogidas en el artículo 29.
2. A los Ministros de Defensa y del Interior les corresponde conjuntamente la aprobación de los
planes de estudios de las enseñanzas de formación para el acceso a las escalas de suboficiales y de
cabos y guardias, así como la de la formación militar, de cuerpo de seguridad y técnica de la de oficiales.
Asimismo determinarán las titulaciones de Grado que hayan de cursarse en la enseñanza de la Guardia
Civil para el acceso a la escala de oficiales, teniendo en cuenta la definición de las capacidades y el diseño
de perfiles para el ejercicio profesional.
Los planes de estudios para la obtención de dichos títulos oficiales universitarios se aprobarán e
implantarán conforme a la normativa específica del sistema universitario español.
Artículo 46. Titulaciones, reconocimientos y convalidaciones.
1. Se podrá efectuar reconocimiento de formación de asignaturas o grupo de ellas similares en
créditos y contenidos, cursadas en el Sistema Educativo Español, en las Fuerzas Armadas, o en centros
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Artículo 45. Aprobación de los planes de estudios.
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docentes de otros cuerpos policiales y las cursadas en la enseñanza de la Guardia Civil, según se
determine reglamentariamente.
2. A los miembros de la Guardia Civil se les expedirán aquellos diplomas o certificaciones que
acrediten los cursos superados, las actividades desarrolladas y las especialidades adquiridas. Podrán
obtener las convalidaciones, homologaciones, reconocimientos y equivalencias vigentes con títulos
oficiales del Sistema Educativo Español de conformidad con la regulación reglamentaria que se establezca.
CAPÍTULO V
Régimen del alumnado y del profesorado
Artículo 47. Condición de alumno y régimen de los alumnos de la enseñanza de formación.
1. Al hacer su presentación, quienes ingresen en los centros docentes de formación de la Guardia
Civil firmarán un documento de incorporación a la Guardia Civil, según el modelo aprobado por el Ministerio
de Defensa previo informe del Ministerio del Interior, salvo aquéllos que ya pertenezcan a dicho Cuerpo,
y serán nombrados alumnos.
2. Los alumnos estarán sujetos al régimen del centro en el que cursen sus enseñanzas, sin perjuicio
del establecido para el Centro Universitario de la Guardia Civil en el correspondiente convenio de
adscripción, que tendrá en todo caso en cuenta su condición militar.
3. Los alumnos que previamente tuvieran un empleo militar en el Cuerpo de la Guardia Civil
conservarán los derechos administrativos inherentes a éste, si bien estarán sometidos al mismo régimen
que el resto de los alumnos.
Al ingresar en los centros docentes de formación permanecerán o pasarán a la situación de activo,
salvo que el ingreso haya sido por acceso directo en cuyo caso pasarán a la situación de excedencia
voluntaria.
4. Las normas de provisión de destinos podrán regular las consecuencias que en esta materia, se
deriven de la condición de alumno de un centro docente.
5. Al ser nombrados alumnos de los centros docentes de formación de la Guardia Civil se les
concederá, con carácter eventual, y a los efectos académicos, de prácticas y retributivos que
reglamentariamente se determinen, los empleos de Alférez, Sargento y Guardia civil, con las denominaciones
específicas que se establezcan, quedando sujetos al régimen interior de los centros docentes, así como
al régimen de derechos y deberes de carácter general del personal del Cuerpo y a su régimen disciplinario.
Artículo 48. Pérdida de la condición de alumno.
a) A petición propia. En este caso, el Ministro del Interior determinará los supuestos en los que se
deba resarcir económicamente al Estado y establecerá las cantidades, teniendo en cuenta el coste de la
formación recibida en la estructura docente de la Guardia Civil, o en su caso, en la de las Fuerzas Armadas,
siempre que ésta sea superior a dos años.
b) Por insuficiencia de las condiciones psicofísicas que para los alumnos se hayan establecido.
c) Por no superar, dentro de los plazos fijados, las pruebas y materias previstas en los planes de
estudios correspondientes.
d) Por carencia de las cualidades profesionales en relación a los principios, valores y código de
conducta a los que se refiere el artículo 44, párrafos a) y b), acreditadas con la obtención, en dos ocasiones,
de una calificación negativa en las evaluaciones periódicas que a este efecto se realicen, de acuerdo con
el procedimiento que se establezca en las normas de régimen interior de los centros docentes de formación.
e) Por imposición de sanción disciplinaria por falta grave o muy grave de acuerdo con lo dispuesto
en la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre.
f) Por sentencia condenatoria por delito doloso, teniendo en consideración el tipo de delito y la pena
impuesta, previa tramitación de un expediente administrativo con audiencia del interesado.
g) Por pérdida de la nacionalidad española.
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1. Se podrá acordar la baja de un alumno de la enseñanza de formación por los siguientes motivos:
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h) Por incumplimiento, en contra de lo declarado por el interesado o pérdida después de la
declaración, de las condiciones que establece el artículo 33 para optar a la convocatoria para el ingreso
en el correspondiente centro docente de formación.
El inicio de alguno de los expedientes por las causas mencionadas en los párrafos b) y e) dejará en
suspenso la condición de alumno hasta la resolución del mismo y, en consecuencia, el empleo que con
carácter eventual se le pueda haber concedido, así como los efectos económicos que de él se derivan.
El Ministro del Interior determinará los cuadros de condiciones psicofísicas a los efectos previstos en
el párrafo b) de este apartado.
2. Al causar baja, los alumnos perderán la condición militar, salvo que la tuvieren antes de ser
nombrados alumnos, y el empleo militar que hubieran podido alcanzar con carácter eventual. En su caso,
también causarán baja en el Centro universitario de la Guardia Civil.
Artículo 49. Régimen de evaluaciones y calificaciones.
1. Los centros docentes de formación verificarán los conocimientos adquiridos por sus alumnos, el
desarrollo de su formación y su rendimiento y efectuarán las correspondientes evaluaciones y calificaciones
de acuerdo con criterios objetivos.
Las evaluaciones y calificaciones sirven de base para orientar a los alumnos sobre su rendimiento
escolar y aptitud para el servicio, valorar su capacidad, determinar si superan las pruebas previstas en los
planes de estudios y clasificarlos con objeto de determinar su orden de ingreso en el escalafón
correspondiente.
2. Reglamentariamente se establecerá un sistema, basado en criterios objetivos, para integrar en
una única clasificación final a los que de diversas procedencias se incorporen a una escala en el primer
empleo.
Artículo 50. Régimen de los alumnos asistentes a cursos de perfeccionamiento y altos estudios
profesionales.
1. Los guardias civiles que asistan a cursos de perfeccionamiento y altos estudios profesionales,
durante su asistencia a los mismos, permanecerán o pasarán a la situación de servicio activo.
La convocatoria correspondiente regulará si conservan o causan baja en el destino de origen, de
acuerdo con las normas generales de provisión de destinos.
2. A las mujeres se les facilitarán, en la forma que se establezca reglamentariamente, nuevas
oportunidades de asistir a los citados cursos cuando por situaciones de embarazo, parto o posparto no
puedan concurrir a las pruebas de selección o al desarrollo del curso.
3. A los guardias civiles que se hayan incorporado al servicio activo procedentes de la excedencia
por cuidado de familiares o violencia de género se les otorgará preferencia, durante un año, en la
adjudicación de plazas para participar en las actividades formativas de actualización o ampliación de
conocimientos.
1. Los cuadros de profesores de los centros docentes de la estructura de la Guardia Civil estarán
constituidos generalmente por personal del Cuerpo destinado en ellos.
Podrán ser profesores los integrantes de cualquier escala, de acuerdo con los requisitos y titulación
requeridos para cada departamento o sección departamental específica.
Determinadas materias podrán ser impartidas por militares de carrera de las Fuerzas Armadas,
miembros de otros cuerpos policiales, o funcionarios civiles con conocimiento y experiencia acreditados
en las áreas que se determinen.
2. Para el ejercicio como profesor es preciso el reconocimiento de su competencia, basada en la
titulación, preparación, experiencia profesional y aptitud pedagógica.
3. Los Ministros de Defensa y del Interior fijarán conjuntamente los requisitos generales del
profesorado de los centros de la estructura docente de la Guardia Civil y las condiciones de su ejercicio.
4. En los centros docentes de formación de oficiales existirá profesorado perteneciente a la Guardia
Civil para impartir la formación militar de carácter general y la de cuerpo de seguridad o técnica, y para
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Artículo 51. Profesorado.
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desarrollar tareas de tutoría y apoyo en colaboración con el cuadro de profesores de los Centros
Universitarios de la Defensa y de la Guardia Civil.
5. La enseñanza de Grado universitario en el Centro Universitario de la Guardia Civil se impartirá por
profesores que cuenten con la capacitación adecuada, de conformidad con la Ley Orgánica 6/2001, de 21
de diciembre, y con los correspondientes convenios de adscripción.
TÍTULO V
Carrera profesional
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 52. Carrera profesional.
La carrera profesional en el Cuerpo de la Guardia Civil queda definida por el ascenso a los sucesivos
empleos, la ocupación de diferentes destinos y la progresiva capacitación para asumir puestos de mayor
responsabilidad, combinando formación y experiencia profesional en el desempeño de los cometidos del
Cuerpo y en el ejercicio de las facultades de su escala.
CAPÍTULO II
Historial profesional
Artículo 53. Historial profesional.
1. Las vicisitudes profesionales del guardia civil quedarán reflejadas en su historial profesional
individual, de uso confidencial, que constará de los siguientes documentos:
a)
b)
c)
d)
Hoja de servicios.
Colección de informes personales.
Expediente académico.
Expediente de aptitud psicofísica.
2. En el historial profesional no figurará ningún dato relativo a origen racial o étnico, religión o
ideología, orientación o identidad sexual, o a cualquier otra condición o circunstancia personal o social que
pudiera constituir causa de discriminación.
3. Los Ministros de Defensa y del Interior establecerán conjuntamente las características de los
documentos que componen el historial profesional y dictarán las normas para su elaboración, custodia y
utilización, asegurando su confidencialidad.
1. La hoja de servicios es el documento objetivo, en soporte informático, en el que se exponen los
hechos y circunstancias de cada guardia civil desde su incorporación al Cuerpo. Incluye los ascensos,
destinos, la descripción de los hechos notables y actos meritorios, las recompensas y felicitaciones
personales o colectivas, las situaciones administrativas, así como los delitos o faltas y las penas o
sanciones correspondientes que no hayan sido canceladas.
2. La cancelación de una anotación de sanción por falta grave o muy grave, de acuerdo con lo
establecido en la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, producirá el efecto de anular la inscripción en
la hoja de servicios sin que pueda certificarse de ella, salvo cuando lo soliciten las autoridades competentes
para ello a los exclusivos efectos de las clasificaciones reglamentarias y de la concesión de recompensas.
La posibilidad de certificar las anotaciones ya canceladas se extenderá a las penas impuestas en cualquier
jurisdicción.
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Artículo 54. Hoja de servicios.
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3. Las faltas disciplinarias leves y las de carácter académico de los alumnos de la enseñanza de
formación por acceso directo quedarán canceladas al incorporarse a la escala correspondiente y no
figurarán en la hoja de servicios del interesado, sin que pueda certificarse sobre ellas.
Artículo 55. Informes personales.
1. El informe personal de calificación es la valoración objetiva e imparcial de unos conceptos
predeterminados que permitan apreciar las cualidades, méritos, aptitudes, competencia y el desempeño
profesional de los guardias civiles.
2. Los Ministros de Defensa y del Interior, a propuesta del Director General de la Guardia Civil,
determinarán conjuntamente el sistema general de los informes personales de calificación, los
procedimientos de realización y de alegaciones de que dispondrán los guardias civiles, la periodicidad, y
el nivel jerárquico de los que deben realizarlos, que recibirán la instrucción adecuada. El sistema general
será común para todos los guardias civiles sin perjuicio de que se puedan establecer modelos específicos
de informes personales según el empleo y la escala de pertenencia.
Artículo 56. Expediente académico.
En el expediente académico constarán las calificaciones académicas, certificaciones y acreditaciones
de los títulos obtenidos y estudios realizados en el sistema de enseñanza de la Guardia Civil, los títulos o
estudios del Sistema Educativo Español, los declarados equivalentes u homologados por el Ministerio de
Educación, Cultura y Deporte y aquellos títulos o certificados de estudios profesionales expedidos por los
órganos competentes de las Administraciones Públicas.
Artículo 57. Expediente de aptitud psicofísica.
En el expediente de aptitud psicofísica figurarán los resultados de los reconocimientos médicos y de
las pruebas psicológicas y físicas que se realicen, con el contenido y periodicidad que se establezca
reglamentariamente según el empleo, escala, edad y circunstancias personales. Estos reconocimientos y
pruebas se podrán realizar en cualquier momento a iniciativa fundamentada del propio interesado o del
jefe de su unidad, centro u organismo, que será documentada por escrito y encabezará el correspondiente
expediente. También figurarán todos aquellos que se realicen con objeto de determinar si existe insuficiencia
de condiciones psicofísicas, a los efectos establecidos en la presente Ley.
Los reconocimientos y pruebas podrán comprender análisis y comprobaciones con carácter obligatorio,
encaminados a detectar los estados de intoxicación etílica y el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes
o sustancias psicotrópicas.
Los resultados de los reconocimientos médicos y pruebas psicológicas quedarán salvaguardados por
el grado de confidencialidad que la legislación en materia sanitaria les atribuya.
Artículo 58. Registro de personal.
1. En la Dirección General de la Guardia Civil existirá un registro de personal en el que estarán
inscritos todos los miembros del Cuerpo, y en el que se anotarán los datos administrativos de su historial
profesional.
2. El Ministro del Interior establecerá las normas generales reguladoras del Registro de Personal y
de su funcionamiento.
Evaluaciones
Artículo 59. Finalidad.
Los guardias civiles serán evaluados para determinar:
a) La aptitud para el ascenso al empleo superior.
b) La selección de un número limitado de asistentes a los cursos en que así se establezca.
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CAPÍTULO III
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c) La insuficiencia de facultades profesionales.
d) La insuficiencia de condiciones psicofísicas.
Artículo 60. Normas generales.
En cada evaluación se analizarán las circunstancias de los interesados en los aspectos de su
personalidad, aptitudes, condiciones psicofísicas, competencia y actuación en el ejercicio de su profesión,
relacionados con el objeto de la misma, considerando la siguiente documentación:
a) El historial profesional.
b) La información complementaria aportada por el interesado a iniciativa propia sobre su actuación
profesional, que fuera de interés y pudiera no estar reflejada en su historial profesional.
c) Las certificaciones a que se refiere la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre.
d) Cualquier otro informe complementario que estime oportuno el órgano de evaluación.
Artículo 61. Órganos de evaluación.
1. Las evaluaciones que se definen en esta Ley serán realizadas, de acuerdo con lo previsto en
ella, por el Consejo Superior de la Guardia Civil o por las Juntas de Evaluación que se constituyan.
2. Reglamentariamente se determinará la composición, incompatibilidades y normas de
funcionamiento de los órganos de evaluación, adecuándose, siempre que sea posible, al principio de
composición equilibrada en los términos definidos en la legislación vigente para la igualdad efectiva de
mujeres y hombres. En todo caso estarán constituidos por personal del Cuerpo de la Guardia Civil de
mayor empleo que los evaluados.
3. Conjuntamente los Ministros de Defensa y del Interior, a propuesta del Director General de la
Guardia Civil, determinarán con carácter general los méritos y aptitudes que deben considerar los órganos
de evaluación de acuerdo con la finalidad de ésta, así como los procedimientos y las normas objetivas de
valoración. Dichas normas objetivas contendrán la valoración de los destinos, especialidades, títulos, e
informes personales, así como de cuantas otras vicisitudes profesionales reflejadas en el historial de los
evaluados que identifican su trayectoria profesional.
CAPÍTULO IV
Régimen de ascensos
Artículo 62. Normas generales.
1. El régimen de ascensos tiene como finalidad asegurar que la Guardia Civil disponga, en los
distintos empleos, de los profesionales con las competencias y experiencia adecuadas, para conseguir su
máxima efectividad, proporcionando oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional a
sus miembros. Debe potenciar el mérito y la capacidad e incentivar la preparación y dedicación profesional
de los guardias civiles.
2. Los ascensos de los guardias civiles se producirán al empleo inmediato superior, con ocasión de
vacante en la escala correspondiente, siempre que se reúnan las condiciones establecidas en esta Ley y
de acuerdo con los principios de objetividad, igualdad de oportunidades, mérito y capacidad, a los que se
refiere el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo.
1. Los sistemas de ascenso son los siguientes:
a)Antigüedad.
b)Concurso-oposición.
c)Clasificación.
d)Elección.
2. Los ascensos por el sistema de antigüedad se efectuarán según el orden de escalafón.
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Artículo 63. Sistemas de ascenso.
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3. Los ascensos por el sistema de concurso-oposición se efectuarán según el orden resultante en el
proceso selectivo y en el correspondiente curso de capacitación, según el procedimiento que se determine
reglamentariamente.
4. En el sistema por clasificación, el ascenso se producirá por el orden derivado de un proceso de
evaluación.
5. El ascenso por el sistema de elección se concederá entre los del empleo inmediato inferior más
capacitados e idóneos para acceder al empleo superior.
Artículo 64. Ascenso a los diferentes empleos.
1. Se efectuarán por el sistema de antigüedad los ascensos a los empleos de Capitán, Sargento
primero y Cabo primero.
2. Se efectuarán por el sistema de concurso-oposición los ascensos al empleo de Cabo. El ascenso
a este empleo otorgará la aptitud para el ascenso al de Cabo Primero, salvo que sobreviniera alguna
circunstancia que aconsejara evaluar dicha aptitud.
3. Se efectuarán por el sistema de clasificación los ascensos a los empleos de Teniente Coronel,
Comandante, Subteniente y Brigada.
4. Se efectuarán por el sistema de elección los ascensos a los de la categoría de oficiales generales,
a Coronel, Suboficial mayor, y Cabo mayor.
Artículo 65. Condiciones para el ascenso.
1. Para el ascenso a cualquier empleo es preceptivo tener cumplido en el empleo inferior el tiempo
mínimo que se determine reglamentariamente. A estos efectos se entiende como tiempo de servicios el
transcurrido en la situación de servicio activo y en las demás situaciones administrativas reguladas en el
capítulo VI de este título en que así se especifica.
2. Para el ascenso a los empleos de General de Brigada, Comandante, Suboficial mayor y Cabo
mayor, será preceptivo, además, haber superado los cursos de capacitación que se determinen.
3. Para asistir a los cursos de capacitación a los que se refiere el apartado anterior serán seleccionados
un número limitado de concurrentes mediante el sistema de evaluación regulado en el artículo 70 y según
las normas objetivas de valoración del artículo 61.3.
4. Para el ascenso a cualquier empleo, hasta el de General de Brigada inclusive, es condición
indispensable haber sido evaluado de la forma regulada en este capítulo y según las normas objetivas de
valoración de los artículos siguientes.
5. El Ministro de Defensa, a propuesta del Director General de la Guardia Civil, podrá determinar el
número máximo de ciclos en que se puede ser evaluado para el ascenso por elección o por clasificación
para cada empleo y escala.
6. A las mujeres se les dará especial protección en situaciones de embarazo, parto y posparto para
cumplir las condiciones para el ascenso a todos los empleos de la Guardia Civil.
1. Las evaluaciones para el ascenso tienen por objeto determinar la aptitud o la no aptitud para el
mismo, y, en su caso, las condiciones de idoneidad y prelación, basadas en el mérito y la capacidad, que
darán origen a las correspondientes clasificaciones de los evaluados. Se realizarán periódicamente y
afectarán a los guardias civiles que se encuentren en las zonas de escalafón que se determinen de
conformidad con los artículos siguientes.
2. El Director General de la Guardia Civil, teniendo en cuenta la naturaleza y la gravedad de los
hechos que hayan motivado la incoación de un procedimiento penal o disciplinario contra un guardia civil,
podrá acordar la exclusión temporal de su evaluación para el ascenso o que quede en suspenso una
declaración de aptitud ya efectuada hasta que sea firme en vía penal o disciplinaria la resolución que en
aquellos procedimientos se dicte. Producida la evaluación y, en su caso, el correspondiente ascenso se
reconocerán sus efectos desde la fecha anterior en que realmente le hubiese correspondido.
3. En los ascensos por elección y clasificación las evaluaciones surtirán efecto durante un ciclo de
ascensos, y en el de antigüedad hasta que se conceda el ascenso correspondiente, a no ser, en cualquiera
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Artículo 66. Evaluaciones para el ascenso.
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de los sistemas de ascenso, que sobreviniere alguna circunstancia que aconsejara evaluar de nuevo al
afectado.
La duración normal de los ciclos de evaluación para los ascensos por elección y clasificación será de
un año. El Ministro de Defensa, a propuesta del Director General de la Guardia Civil, podrá modificar dicha
duración cuando circunstancias especiales así lo aconsejen.
4. Una vez establecidas las zonas de escalafón para el ascenso, se abrirá un plazo para que aquellos
interesados que lo deseen puedan solicitar su exclusión de la evaluación hasta en cuatro ocasiones. Los
que renuncien a ser evaluados para el ascenso a un mismo empleo en una quinta ocasión permanecerán
en su empleo hasta su pase a la situación de reserva.
Artículo 67. Evaluaciones para el ascenso por elección.
1. Serán evaluados para el ascenso por elección a los empleos de General de Brigada, de Coronel
de la escala de oficiales, de Suboficial mayor y de Cabo mayor todos los del empleo inmediato inferior que
reúnan o puedan reunir, durante el ciclo de ascensos, las condiciones establecidas en el artículo 65 y que
se encuentren en las zonas del escalafón que para cada empleo determine el Director General de la
Guardia Civil.
Por orden del Ministro de Defensa, a propuesta del Director General de la Guardia Civil, se establecerá
para cada periodo de vigencia de la plantilla a la que se refiere el apartado 2 del artículo 25, el máximo y
el mínimo de la relación entre el número de evaluados de cada ciclo y el de vacantes previstas,
concretándolas para cada empleo.
2. La evaluación especificará las condiciones de prelación e idoneidad para el desempeño de los
destinos del empleo superior de todos los evaluados.
Las evaluaciones para el ascenso por elección a los empleos de General de Brigada y de Coronel
serán realizadas por el Consejo Superior de la Guardia Civil y elevadas al Ministro de Defensa por el
Director General de la Guardia Civil, quien añadirá su propio informe a los efectos previstos en el
artículo 73, apartados 1 y 2.
Las evaluaciones para los ascensos a los empleos de Suboficial mayor y de Cabo mayor serán
realizadas por juntas de evaluación y, una vez informadas por el Consejo Superior de la Guardia Civil,
elevadas al Director General de la Guardia Civil, quién añadirá su propio informe y propondrá al Ministro
de Defensa, para su aprobación, la ordenación definitiva para el ascenso a los efectos previstos en el
artículo 73.2.
1. Serán evaluados para el ascenso por el sistema de clasificación, por la correspondiente junta de
evaluación, quienes reúnan o puedan reunir, antes del inicio del ciclo de ascensos, las condiciones
establecidas en el artículo 65 y se encuentren en las zonas de escalafón que para cada empleo y escala
determine el Director General de la Guardia Civil.
Por orden del Ministro de Defensa, previo informe del Director General de la Guardia Civil, se
establecerá para cada período de vigencia de la plantilla a la que se refiere el artículo 25.2, el máximo y
el mínimo de la relación entre el número de evaluados en cada ciclo y el de vacantes previstas,
concretándolas para cada empleo.
2. La evaluación especificará la aptitud o, motivándola, la no aptitud de los evaluados para el ascenso
y analizará las condiciones de prelación e idoneidad en cuanto a las facultades y capacidades profesionales
requeridas para el desempeño de los destinos del empleo superior, que determinarán la clasificación de
los evaluados.
Una vez informada la evaluación por el Consejo Superior de la Guardia Civil, será elevada al Director
General de la Guardia Civil, quién teniendo en cuenta, además, su propia valoración, declarará en primer
término la aptitud o no aptitud de los evaluados para el ascenso y aprobará su orden de clasificación.
Artículo 69. Evaluaciones para el ascenso por antigüedad.
1. Las correspondientes juntas de evaluación evaluarán para el ascenso por el sistema de antigüedad
a quienes reúnan o puedan reunir, antes de que se produzca la vacante que pudiera dar origen al ascenso,
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Artículo 68. Evaluaciones para el ascenso por clasificación.
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las condiciones establecidas en el artículo 63 y se encuentren en la zona del escalafón que para cada
empleo y escala determine el Director General de la Guardia Civil.
El número de evaluados será aquel que permita cubrir las vacantes previstas.
2. La evaluación especificará la aptitud o, motivándola, la no aptitud de los evaluados para el
ascenso.
Una vez efectuada la evaluación será elevada al Director General de la Guardia Civil, quien declarará
la aptitud o no aptitud de los evaluados para el ascenso. La declaración de aptitud para el ascenso tendrá
validez hasta que se produzca el ascenso, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 66.
Los declarados no aptos volverán a ser evaluados en la siguiente evaluación que corresponda a los de su
empleo.
3. El ascenso al empleo de cabo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 71, otorgará la aptitud para
el ascenso al de Cabo primero, salvo que sobreviniera alguna circunstancia que aconsejara evaluar dicha
aptitud, lo que se efectuará de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 de este artículo.
Artículo 70. Evaluaciones para asistir a determinados cursos de capacitación para el ascenso.
1. Existirán evaluaciones para seleccionar a los asistentes a los cursos de capacitación, establecidos
en el artículo 65.2, en el número que fije el Director General de la Guardia Civil. La designación de quienes
deban entrar en evaluación y de los que asistirán a los citados cursos corresponderá al Director General,
previo informe del Consejo Superior de la Guardia Civil.
El Consejo Superior de la Guardia Civil será competente para realizar la evaluación para seleccionar
a los asistentes al curso de capacitación para el ascenso al empleo de General de Brigada.
2. En el caso de la selección para asistir al curso de capacitación que es requisito para el ascenso al
empleo de Comandante, serán evaluados quienes hayan superado previamente las pruebas que
reglamentariamente se determinen.
El Director General de la Guardia Civil determinará la zona del escalafón de aquellos que podrán,
previa solicitud, concurrir a dichas pruebas.
La designación de los asistentes al curso de capacitación, cuyo número no podrá ser superior al de
plazas convocadas, se efectuará siguiendo el orden resultante de la evaluación que se efectúe. En dicha
evaluación se tendrán en cuenta, la puntuación obtenida en las pruebas realizadas y los méritos que
reglamentariamente se determinen, cuya incidencia no deberá ser superior a un 30 por cien de la
puntuación máxima alcanzable en aquellas pruebas.
Quienes, habiendo superado las pruebas recogidas en los párrafos anteriores, no sean designados
alumnos al curso como consecuencia del número limitado de plazas convocadas, volverán a ser evaluados
en las siguientes convocatorias.
3. Una vez se determine quienes serán evaluados para asistir a los cursos de capacitación, de
conformidad con lo establecido en los apartados anteriores, se abrirá un plazo para que aquellos
interesados que lo deseen puedan solicitar su exclusión de la misma hasta en tres ocasiones. Quienes
hayan solicitado su exclusión en una cuarta ocasión no volverán a ser incluidos en evaluaciones posteriores.
1. El ascenso al empleo de Cabo se producirá por el sistema de concurso-oposición y será requisito
la superación de un curso de capacitación. Las plazas se ofertarán con carácter general y a ellas podrán
optar los guardias civiles con, al menos, dos años de tiempo de servicios en el Cuerpo.
2. El Director General de la Guardia Civil aprobará las bases generales de las convocatorias y los
requisitos y circunstancias aplicables al concurso-oposición y al curso de capacitación.
3. El ascenso al empleo de Cabo se producirá con ocasión de vacante, teniendo en cuenta el orden
resultante de las puntuaciones obtenidas en el concurso-oposición y en el curso de capacitación.
4. La obtención del nombramiento de Cabo, siempre que los interesados estén en posesión del título
de Bachiller o equivalente, permitirá obtener la equivalencia con el título de Técnico Superior correspondiente
a la formación profesional del Sistema Educativo Español, a efectos académicos y de acceso directo a las
enseñanzas universitarias oficiales de Grado.
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Artículo 71. Ascenso al empleo de Cabo.
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Artículo 72. Vacantes para el ascenso.
1. Se darán al ascenso las vacantes que se produzcan en los distintos empleos de cada Escala por
alguno de los siguientes motivos:
a)Ascenso.
b) Incorporación a otra escala.
c) Pase a las situaciones administrativas en las que se tenga la condición de guardia civil en suspenso
y a la de suspensión de empleo.
d) Pase a la situación de reserva o a retiro, en el caso de que se haga desde las situaciones
administrativas no contempladas en el párrafo anterior.
e) Pérdida de la condición de guardia civil.
f) Al cesar el prisionero o desaparecido en la situación de servicio activo.
g) Fallecimiento o declaración de fallecido.
h) Designación de un miembro del Cuerpo para ocupar un puesto de trabajo en plantilla adicional,
de acuerdo con el artículo 25.
2. Cuando se produzca una vacante, se considerará como fecha de ésta la del día que surta efectos
el acto administrativo que la ocasionó. Cuando dicha vacante dé lugar a ascensos en los empleos
inferiores, la fecha de antigüedad con la que se conferirán los nuevos empleos será la misma para todos
ellos y se determinará según lo establecido en el artículo 21.2.
Artículo 73. Concesión de los ascensos.
1. Los ascensos a los empleos de la categoría de oficiales generales se concederán por real decreto
acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, quien para efectuarla oirá al
Ministro del Interior. En los ascensos al empleo de General de Brigada, además, se valorarán las
evaluaciones reguladas en el artículo 67, y se tendrá en cuenta la idoneidad para ocupar los cargos o
puestos vacantes a los que deban acceder los ascendidos.
2. La concesión del ascenso al empleo de Coronel, a Suboficial mayor y a Cabo mayor es competencia
del Ministro de Defensa, a propuesta del Director General de la Guardia Civil, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 67.
3. Los ascensos por los sistemas de clasificación, antigüedad y concurso-oposición serán concedidos
por el Director General de la Guardia Civil.
Artículo 74. Declaración de no aptitud para el ascenso.
CAPÍTULO V
Destinos
Artículo 75. Principios generales.
1. Los guardias civiles podrán ocupar destino en las unidades, centros y organismos de la Guardia
Civil incluidos en el correspondiente catálogo de puestos de trabajo y en aquéllos específicamente
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1. La declaración de no aptitud para el ascenso del guardia civil, basada en las evaluaciones
reguladas en los artículos anteriores, es competencia del Director General de la Guardia Civil. Quienes
sean declarados no aptos para el ascenso no podrán ascender hasta que sean nuevamente
evaluados y declarados aptos.
2. Si un guardia civil es declarado no apto más de dos veces en la evaluación para el ascenso al
mismo empleo, el Director General elevará propuesta al Ministro de Defensa quien, si procede, declarará
al afectado no apto para el ascenso con carácter definitivo.
3. Quienes sean declarados con carácter definitivo no aptos para el ascenso permanecerán en su
empleo hasta su pase a la situación de reserva y no podrán ser designados para realizar cursos que no
sean de aplicación específica en su empleo salvo que de la resolución que se adopte en el expediente
regulado en el artículo 99 se derive el pase a retiro.
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asignados en los Ministerios de Defensa y del Interior, así como en sus órganos directivos, en su centro
universitario, y en el caso de que se trate de puestos orgánicos relacionados con el desempeño de sus
funciones, en organizaciones internacionales, en la Presidencia del Gobierno o en otros Departamentos
ministeriales. También tendrá consideración de destino la participación en misiones para mantener la paz
y seguridad internacionales, si no lo tuviera o cesara en el de origen.
2. Los destinos del personal del Cuerpo de la Guardia Civil se proveerán conforme a los principios
de mérito, capacidad y antigüedad.
Artículo 76. Personal del Cuerpo de la Guardia Civil en la Casa de Su Majestad el Rey.
Los guardias civiles, que pasen a prestar servicios en la Casa de Su Majestad el Rey, serán nombrados
y relevados conforme a lo previsto en el artículo 65.2 de la Constitución.
Artículo 77. Clasificación de los destinos.
1. Los destinos, según su forma de asignación, son de libre designación, de concurso de méritos o
de provisión por antigüedad.
2. Son destinos de libre designación aquéllos para los que, por su especial responsabilidad y
confianza, se precisan condiciones profesionales y personales de idoneidad, que apreciará
discrecionalmente la autoridad facultada para concederlos, entre los que cumplan los requisitos exigidos
para el puesto. Reglamentariamente se establecerán, de forma justificada, los criterios para determinar
los puestos que por sus especiales exigencias y responsabilidad deben cubrirse por este procedimiento.
3. Son destinos de concurso de méritos aquéllos que se asignan evaluando los méritos y capacidades
que se posean en relación con los requisitos exigidos para el puesto.
4. Son destinos de provisión por antigüedad los que se asignan por este criterio, entre los interesados
que cumplan los requisitos exigidos para el puesto.
Artículo 78. Provisión de destinos.
Artículo 79. Nombramientos, destinos y ceses de oficiales generales.
Los nombramientos o asignaciones y los ceses de los cargos y destinos correspondientes a oficiales
generales, serán competencia del Ministro del Interior.
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1. Reglamentariamente se determinarán las normas generales de clasificación y provisión de
destinos, que incluirán un tiempo mínimo y, en su caso, un máximo de permanencia. Asimismo, se
determinarán los procedimientos de asignación en ausencia de peticionarios o por falta de idoneidad de
los mismos, atendiendo a las características de la vacante y a los historiales profesionales de los que
puedan ser destinados. De igual forma se establecerán, con criterios objetivos, las limitaciones para el
acceso a determinados destinos, sin que pueda producirse ningún tipo de discriminación.
2. Las vacantes de destinos y su provisión, con indicación de aquellos a quienes se asigne, se
publicarán en el «Boletín Oficial de la Guardia Civil», haciendo constar la denominación específica del
puesto o la genérica de la unidad, centro u organismo correspondiente, sus características, la forma de
asignación, los requisitos que se exijan para su ocupación y los plazos para la presentación de solicitudes.
3. Los destinos de aquellos que se incorporen a una escala, así como los que se asignen a guardias
civiles víctimas de violencia de género o tengan el reconocimiento de víctima del terrorismo podrán
otorgarse sin publicación previa de la vacante correspondiente.
En todo caso, los destinos de aquellos que se incorporen a una escala estarán entre los que hayan
resultado vacantes como consecuencia de concursos anteriores celebrados para la escala a la que
se acceda.
4. Entre los requisitos exigidos para ocupar determinados destinos se podrán incluir límites de edad
o condiciones psicofísicas especiales, que serán acreditadas en función del expediente al que hace
referencia el artículo 57.
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Artículo 80. Asignación de destinos.
1. Los destinos, cualquiera que fuese su forma de asignación, podrán ser asignados con carácter
voluntario, forzoso o anuente, con arreglo a lo que reglamentariamente se establezca.
2. La asignación de los destinos de libre designación que correspondan a puestos de mando o
dirección que determine el Ministro del Interior serán competencia del Secretario de Estado de Seguridad.
3. La asignación de los destinos no incluidos en el apartado anterior corresponderá al Director
General de la Guardia Civil.
Artículo 81. Atención a la familia.
1. Durante el período de embarazo y previo informe facultativo, la mujer guardia civil tendrá derecho
a ocupar un puesto orgánico o cometido distinto del que estuviera ocupando, adecuado a las circunstancias
de su estado. La aplicación de este supuesto no supondrá pérdida del destino.
2. Asimismo, cuando existan circunstancias excepcionales de atención familiar, basadas en motivos
de salud, discapacidad o rehabilitación del guardia civil, su cónyuge, hijos o familiares hasta segundo
grado de consanguinidad, se podrá adscribir temporalmente al guardia civil a un puesto de trabajo en
distinta unidad o localidad, conservando el destino que tuviera, previa solicitud del interesado, informe del
servicio médico oficial legalmente establecido y siempre que concurran las siguientes condiciones:
a) Que existan puestos vacantes en la plantilla de la unidad de adscripción cuyo nivel de complemento
de destino y componente singular del complemento específico no sea superior al del puesto de destino.
b) Que se reúnan los requisitos necesarios para el desempeño del nuevo puesto.
3. La adscripción se concederá mediante Resolución del Director General, que será publicada en el
«Boletín Oficial de la Guardia Civil», por periodos renovables de un año, sin que el tiempo total de
adscripción pueda superar los cuatro años. Entrará en vigor a los cinco días de su publicación, salvo que
la resolución disponga otro plazo, pasando a percibir las retribuciones correspondientes al puesto de
trabajo de adscripción desde el día primero del mes siguiente al de su incorporación. La adscripción no
tendrá en ningún caso carácter indemnizable y podrá ser revocada en cualquier momento anterior al
cumplimiento de los períodos señalados cuando cesen las causas que la motivaron.
4. La concesión de la adscripción temporal no altera la contabilización de los plazos de mínima
permanencia por los que estuviese afectado el interesado y a efectos de valoración para la asignación de
los destinos por concurso de méritos del artículo 77.3, tendrá la misma consideración que una comisión
de servicio.
Artículo 82. Violencia de género y condición de víctima del terrorismo.
La guardia civil víctima de violencia de género que se vea obligada a cesar en su destino para hacer
efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrá derecho, en las condiciones que
reglamentariamente se determinen, a ocupar otro destino de análogas características, sin necesidad de
que sea vacante de necesaria cobertura.
Asimismo y en las condiciones que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a la asignación
de un nuevo destino, los guardias civiles que sean considerados víctimas del terrorismo, conforme a lo
previsto en la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas
del Terrorismo.
1. Las normas generales de provisión de destinos incluirán las causas de cese en los mismos. En
todo caso, los destinos de libre designación podrán ser revocados libremente por las autoridades
competentes para su asignación.
2. La facultad de cesar en un destino, cuando haya sido asignado por concurso de méritos o por
antigüedad, corresponde al Director General de la Guardia Civil. El cese deberá ser motivado con
indicación de las causas, previa apertura, en su caso, de un expediente en el que se requerirá la audiencia
del interesado, cuyas manifestaciones constarán por escrito.
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Artículo 83. Cese en los destinos.
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3. Los jefes de unidad, centro u organismo podrán proponer el cese en el destino de cualquier
subordinado por falta de idoneidad en el desempeño de los cometidos propios de su destino, elevando por
conducto reglamentario a la autoridad que lo confirió, informe razonado de las causas que motivan la
propuesta de cese. Este se producirá, en su caso, de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores.
4. La imposición de condena por sentencia firme, que imposibilite para el ejercicio de las funciones
propias del destino que se ocupe, llevará aparejada el cese en éste, desde el momento en que la Dirección
General de la Guardia Civil tuviere testimonio de la resolución judicial. Dicho cese será acordado por el
Director General de la Guardia Civil.
Artículo 84. Asignación de destinos y ceses por necesidades del servicio.
El Ministro del Interior podrá, de forma motivada, cuando necesidades del servicio lo aconsejen,
destinar o acordar el cese en un destino o denegar su adjudicación.
Artículo 85. Carácter de los destinos.
Los destinos no podrán ser asignados a personal con empleos superiores ni inferiores a los previstos
para el puesto específico, a no ser, en este último caso, que su designación se efectúe en vacante de
empleo inmediato superior. Además, cuando razones organizativas o estructurales así lo requieran,
podrán igualmente asignarse destinos de empleos inmediatamente superiores y dentro de la misma
Escala, para las zonas del escalafón que se determinen en el anuncio de la vacante, siempre que los
posibles peticionarios hayan sido evaluados para el ascenso y la vacante no tenga peticionarios del
empleo para el que esté catalogada.
Las funciones de un cargo o puesto vacantes se podrán desempeñar con carácter interino o accidental
por aquél al que le corresponda, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente.
Artículo 86. Comisiones de servicio.
1. Cuando las necesidades del servicio lo requieran, los guardias civiles podrán ser designados para
realizar comisiones de servicio de carácter temporal, conservando su destino si lo tuvieran.
2. La duración de las comisiones de servicio no podrá exceder de un año, salvo que el régimen
específico aplicable a los expertos nacionales en comisión de servicio en el ámbito de la Unión Europea
u otro Organismo Internacional establezca una duración superior, en cuyo caso su régimen de retribuciones
e indemnizaciones por razón del servicio será el previsto por tales instituciones en su normativa específica.
3. Las autoridades y mandos competentes podrán designar a quienes hayan de desempeñar
cualquier comisión de servicio de entre quienes reúnan las condiciones precisas de idoneidad o aptitud.
Asimismo, se valorarán, cuando existan, las circunstancias excepcionales de atención familiar a que se
refiere el artículo 81 de la presente Ley en cuyo caso, de otorgarse, la comisión de servicios podrá
prolongarse durante el tiempo que se mantengan las referidas circunstancias, sin que en ningún caso
pueda exceder de un año.
4. De igual modo, podrán revocar la designación, disponiendo el fin de la comisión.
CAPÍTULO VI
Situaciones administrativas
Artículo 87. Situaciones administrativas.
a) Servicio activo.
b) Servicios especiales.
c)Excedencia.
d) Suspensión de empleo.
e) Suspensión de funciones.
f)Reserva.
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1. Los guardias civiles se hallarán en alguna de las siguientes situaciones administrativas:
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2. El guardia civil en cualquier situación administrativa, salvo en los casos en que se especifica lo
contrario, está sujeto al régimen general de derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, a su
régimen disciplinario y a las leyes penales y disciplinarias militares cuando les sean de aplicación.
Artículo 88. Situación de servicio activo.
1. Los guardias civiles estarán en servicio activo si ocupan alguno de los destinos a que se refieren
los artículos 75 y 76 y no se encuentran en otra de las situaciones administrativas reguladas en este Título.
2. También se hallarán en esta situación cuando estén pendientes de asignación de destino por
haber cesado en el que tuvieran o por proceder de otra situación administrativa y cuando ingresen como
alumnos en los centros docentes de formación, si no les correspondiera el pase a otra conforme a lo
dispuesto en este Capítulo.
3. Reglamentariamente se determinará el tiempo que podrán permanecer en la situación de servicio
activo los prisioneros y desaparecidos, teniendo en cuenta lo establecido en el Código Civil.
Artículo 89. Situación de servicios especiales.
1. Los guardias civiles pasarán a la situación de servicios especiales cuando:
2. El tiempo permanecido en la situación de servicios especiales será computable a efectos de
tiempo de servicios, trienios y de determinación de los derechos de Seguridad Social que corresponda.
3. Percibirán las retribuciones del puesto o cargo que desempeñen y no las que les correspondan
como guardias civiles, sin perjuicio del derecho a percibir los trienios que tuviesen reconocidos.
4. Los guardias civiles en situación de servicios especiales podrán ascender si cumplen los requisitos
exigidos a los componentes de su escala.
5. Durante el tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales, el guardia civil tendrá
su condición de guardia civil en suspenso y, en consecuencia, dejará de estar sujeto al régimen general
de derechos y obligaciones de los miembros del Cuerpo, a las leyes penales militares cuando sean de
aplicación y a la disciplinaria del Instituto.
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a) Sean elegidos por las Cortes Generales o las Asambleas legislativas de las Comunidades
Autónomas para formar parte de los órganos constitucionales, o de los órganos estatutarios, u otros cuya
elección corresponda a las Cámaras y a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
b) Presten servicios en el Tribunal Constitucional, Defensor del Pueblo, Consejo General del Poder
Judicial o Tribunal de Cuentas, Tribunal Supremo o en otros órganos jurisdiccionales.
c) Presten servicios en la Presidencia del Gobierno o en los Gabinetes de Ministros y Secretarios de
Estado en puestos orgánicos no relacionados específicamente con la defensa o la seguridad ciudadana.
d) Sean nombrados para desempeñar puestos o cargos en organismos públicos, o entidades
dependientes o vinculados a las Administraciones públicas que, de conformidad con lo que establezca la
normativa de la respectiva Administración pública, estén asimilados en su rango administrativo a alto cargo.
e) Sean autorizados por el Ministro del Interior para realizar una misión por un período superior a
seis meses en organismos internacionales, gobiernos o entidades públicas extranjeras o en programas de
cooperación internacional.
f) Sean autorizados por el Ministro del Interior a participar en el desarrollo de programas específicos
de interés para la seguridad ciudadana en organismos, entidades o empresas ajenos al Ministerio
del Interior.
g) Adquieran la condición de personal estatutario permanente del Centro Nacional de Inteligencia.
h) Sean designados miembros del Gobierno o de los órganos de Gobierno de las Comunidades
Autónomas o ciudades de Ceuta o Melilla, o miembros de las Instituciones de la Unión Europea o de
Organizaciones Internacionales, o sean nombrados altos cargos de las citadas Administraciones Públicas
o Instituciones.
i) Sean designados como candidatos a elecciones para órganos representativos públicos en
ejercicio del derecho de sufragio pasivo o resulten elegidos en las mismas.
j) Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de organizaciones internacionales, en
el caso de que no ocupen puestos orgánicos relacionados con la seguridad.
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Núm. 415
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Artículo 90. Situación de excedencia.
1. Los guardias civiles podrán pasar a la situación de excedencia en las siguientes modalidades:
2. Los guardias civiles quedarán en situación de excedencia por prestación de servicios en el sector
público, cuando pasen a la situación de servicio activo en otro cuerpo o escala de cualquiera de las
administraciones públicas o pasen a prestar servicios en ellas o en organismos o entidades del sector
público y no les corresponda quedar en las situaciones de servicio activo o servicios especiales, siempre
que se trate del desempeño de puestos con carácter de funcionario de carrera o de personal laboral fijo.
Para poder optar a ello, será condición haber cumplido el tiempo de servicios que reglamentariamente
se determine desde la adquisición de la condición de Guardia Civil o desde que hubiesen finalizado los
cursos del sistema de enseñanza del Cuerpo que a estos efectos hayan sido fijados conjuntamente por
los Ministros de Defensa y del Interior.
En ambos supuestos, el tiempo que se fije, que no podrá ser superior a ocho años, guardará una
proporción adecuada a los costes y duración de los estudios realizados y tendrá presente las necesidades
de planeamiento de la Guardia Civil.
Durante el tiempo de permanencia en esta situación, tendrán su condición de guardia civil en suspenso
y, en consecuencia, dejarán de estar sujetos al régimen general de derechos y deberes de los miembros
de la Guardia Civil y a las leyes penales militares y disciplinarias de la Guardia Civil y, en su caso, de las
Fuerzas Armadas, pero podrán ascender durante los dos primeros años de permanencia siempre que
tengan cumplidas las condiciones de ascenso establecidas en esta Ley.
Durante el tiempo permanecido en esta situación no devengarán retribuciones ni les será computable
a efectos de tiempo de servicios, trienios y de determinación de los derechos de Seguridad Social que
correspondan.
3. Los guardias civiles podrán obtener la excedencia voluntaria por interés particular cuando lo
soliciten con el preaviso que se determine reglamentariamente, con los mismos plazos establecidos para
los funcionarios de la Administración General del Estado siempre que no estén designados para participar
en misiones fuera del territorio nacional ni se les esté instruyendo un procedimiento disciplinario y hubiesen
cumplido el tiempo de servicios que reglamentariamente se determine desde la adquisición de la condición
de guardia civil o desde que hubiesen finalizado los cursos del sistema de enseñanza del Cuerpo que a
estos efectos hayan sido fijados conjuntamente por los Ministros de Defensa y del Interior.
En ambos supuestos, el tiempo que se fije, que no podrá ser superior a doce años, guardará una
proporción adecuada a los costes y duración de los estudios realizados y tendrá presente las necesidades
de planeamiento de la guardia civil.
En esta situación se permanecerá un tiempo mínimo de dos años, transcurridos los cuales el interesado
permanecerá en el escalafón correspondiente en el puesto que ocupara en ese momento y no será
evaluado para el ascenso. Al cesar en ella finalizará la inmovilización pero la pérdida de puestos será
definitiva. Si se le concediese esta situación por segunda o sucesivas veces quedará inmovilizado en el
puesto que tuviere en el escalafón correspondiente en el momento de la concesión.
El guardia civil en esta situación tendrá su condición de guardia civil en suspenso y, en consecuencia,
dejará de estar sujeto al régimen general de derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil y a
las leyes penales militares y disciplinarias de dicho Cuerpo, pero podrá ascender durante los dos primeros
años de permanencia siempre que tenga cumplidas las condiciones de ascenso establecidas en esta Ley.
La concesión de excedencia voluntaria por interés particular quedará subordinada a las necesidades
del servicio debidamente motivadas.
Durante el tiempo permanecido en esta situación no devengarán retribuciones ni les será computable
a efectos de tiempo de servicios, trienios y de determinación de los derechos de Seguridad Social que
correspondan.
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a) Excedencia por prestación de servicios en el sector público.
b) Excedencia voluntaria por interés particular.
c) Excedencia voluntaria por agrupación familiar.
d) Excedencia por cuidado de familiares.
e) Excedencia por razón de violencia de género.
f) Ingreso por acceso directo como alumno de los centros de formación.
g)Excedencia basada en la consideración de víctima de terrorismo.
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4. A los guardias civiles se les podrá conceder la excedencia voluntaria por agrupación familiar, sin
requisito de haber prestado tiempo de servicios, cuando el cónyuge resida en otro municipio por haber
obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo, como funcionario de carrera
o laboral en cualquiera de las Administraciones Públicas, Organismos Públicos y Entidades de Derecho
Público dependientes o vinculados a ella, así como en Órganos Constitucionales o del Poder Judicial y
Órganos similares de las Comunidades Autónomas, en la Unión Europea o en Organizaciones
Internacionales o un destino de los contemplados en los artículos 75 y 76.
En esta situación se permanecerá un tiempo mínimo de dos años, transcurridos los cuales el interesado
permanecerá en el escalafón correspondiente en el puesto que ocupara en ese momento y no será
evaluado para el ascenso. Al cesar en ella finalizará la inmovilización pero la pérdida de puestos será
definitiva. Si se le concediese esta situación por segunda o sucesivas veces quedará inmovilizado en el
puesto que tuviera en el escalafón correspondiente en el momento de la concesión.
El guardia civil en esta situación tendrá su condición de guardia civil en suspenso y, en consecuencia,
dejará de estar sujeto al régimen de derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil y a la leyes
penales militares y disciplinarias de dicho Cuerpo, pero podrá ascender durante los dos primeros años de
permanencia siempre que tenga cumplidas las condiciones de ascenso establecidas en esta Ley.
Durante el tiempo permanecido en esta situación no devengarán retribuciones ni les será computable
a efectos de tiempo de servicios, trienios y de determinación de los derechos de Seguridad Social que
correspondan.
5. A los guardias civiles se les podrá conceder la excedencia por cuidado de familiares cuando lo
soliciten para atender al cuidado de cada hijo, por naturaleza o adopción o por acogimiento permanente o
preadoptivo, así como para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el
segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente, enfermedad
o discapacidad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.
En los supuestos indicados en el párrafo anterior se tendrá derecho a un periodo de excedencia no
superior a tres años, a contar, si se trata del cuidado de hijos o de acogimiento, desde la fecha de
nacimiento o de la resolución judicial o administrativa.
Los sucesivos sujetos causantes darán derecho a un nuevo periodo de excedencia que, en su caso,
pondrá fin al que se viniera disfrutando.
En caso de que más de un guardia civil generase el derecho a disfrutarlo por el mismo sujeto causante
se podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con las necesidades del
servicio.
El guardia civil en esta situación tendrá su condición de guardia civil en suspenso y, en consecuencia,
dejará de estar sujeto al régimen general de derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil y a
las leyes penales militares y disciplinarias de dicho Cuerpo, pero podrá ascender siempre que tenga
cumplidas las condiciones de ascenso establecidas en esta Ley.
Durante el tiempo permanecido en esta situación no devengarán retribuciones pero será computable
a efectos de trienios y de determinación de los derechos de Seguridad Social que correspondan, y durante
el primer año de cada periodo de excedencia, como tiempo de servicios.
El guardia civil que pase a la situación de excedencia voluntaria por las causas previstas en este punto
tendrá derecho, durante los dos primeros años, a la reserva del puesto de trabajo que desempeñara.
Transcurrido este periodo, dicha reserva lo será a un puesto en la misma localidad y de igual retribución,
siempre que existiera vacante en la misma.
6. La mujer guardia civil víctima de violencia de género, para hacer efectiva su protección o su derecho
a la asistencia social integral, tendrá derecho a solicitar la situación de excedencia sin tener que haber
prestado un tiempo mínimo de servicios previos y sin que sea exigible plazo de permanencia en la misma.
Los seis primeros meses les serán computables a efectos de tiempo de servicios, trienios, de
determinación de los derechos de Seguridad Social que correspondan, y reserva del puesto de trabajo.
Cuando las actuaciones judiciales lo exigieran se podrá prorrogar por periodos de tres meses, con un
máximo de dieciocho, a fin de garantizar la efectividad del derecho de protección de la víctima.
Durante los dos primeros meses de esta excedencia se tendrá derecho a percibir las retribuciones
íntegras que venía percibiendo.
La guardia civil en esta situación podrá ascender, durante los tres primeros años, siempre que tenga
cumplidas las condiciones de ascenso establecidas en esta Ley.
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7. Los guardias civiles pasarán a la situación de excedencia por acceso directo como alumnos de los
centros docentes de formación de la Guardia Civil o de las Fuerzas Armadas.
Quienes se encuentren en esta situación se reintegrarán a la de servicio activo si causaran baja en el
centro antes de acceder a la nueva escala y podrán ascender durante los dos primeros años de
permanencia siempre que tenga cumplidas las condiciones de ascenso establecidas en esta Ley. A partir
de ese momento permanecerá inmovilizado en el escalafón correspondiente en el puesto que ocupara y
no será evaluado para el ascenso.
Durante el tiempo permanecido en esta situación no devengarán retribuciones pero sí será computable
a efectos de tiempo de servicios, trienios y de determinación de los derechos de Seguridad Social que
correspondan.
8. Los guardias civiles que hayan sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la
actividad terrorista, previo reconocimiento del Ministerio del Interior o de sentencia judicial firme, en los
términos establecidos en la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, tendrán derecho a un periodo de excedencia
en las mismas condiciones establecidas para el supuesto de violencia de género contemplado en el
apartado 6 de este artículo.
Los guardias civiles también tendrán este derecho cuando las circunstancias que se establecen en el
apartado anterior concurran en su cónyuge o persona con quien conviva con análoga relación de
afectividad e hijos.
Artículo 91. Situación de suspensión de empleo.
1. Los guardias civiles pasarán a la situación de suspensión de empleo por alguna de las siguientes
causas:
2. Los guardias civiles que pasen a la situación de suspensión de empleo por la causa definida en la
letra a) del apartado anterior cesarán definitivamente en su destino, quedando privados del ejercicio de
sus funciones durante el tiempo en que se ejecute la pena privativa de libertad o la de suspensión de
empleo o cargo público, hasta la total extinción de estas.
La suspensión de empleo por el supuesto definido en el párrafo b) del apartado anterior surtirá los
efectos previstos en la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre.
3. Los guardias civiles también podrán pasar a la situación de suspensión de empleo a la vista de la
sentencia en que impusiera la pena de inhabilitación especial para profesión, oficio, o cualquier otro
derecho o de privación de los derechos a la tenencia y porte de armas, a conducir vehículos de motor o a
residir en determinados lugares o a acudir a ellos, cuando tal inhabilitación o privación impida o menoscabe
el ejercicio de sus funciones.
4. Corresponde al Ministro de Defensa la competencia para adoptar las resoluciones a las que se
refieren los dos apartados anteriores.
5. Quienes pasen a la situación de suspensión de empleo, cualquiera que fuese la causa que lo
motive, permanecerán en el escalafón en el puesto que ocuparan en ese momento y no serán evaluados
para el ascenso. Al cesar en ella finalizará la inmovilización, siendo definitiva la pérdida de puestos.
El tiempo permanecido en la situación de suspensión de empleo no será computable a efectos de
tiempo de servicios, trienios y de determinación de los derechos de Seguridad Social que correspondan.
6. El que pase a la situación de suspensión de empleo por el supuesto definido en el párrafo b) del
apartado 1, si la sanción disciplinaria ejecutada fuere posteriormente revocada con carácter definitivo, en
vía administrativa o jurisdiccional, será repuesto en su destino, si a su derecho conviniera, recuperará su
situación en el escalafón, incluido el ascenso que hubiera podido corresponderle y el tiempo transcurrido
en dicha situación le será computable a efectos de tiempo de servicios, trienios y determinación de los
derechos de Seguridad Social que correspondan.
7. El guardia civil que pase a la situación de suspensión de empleo tendrá derecho a percibir el 75
por cien de las retribuciones básicas, así como las prestaciones familiares y pensiones de mutilación y
recompensas a que se pudiera tener derecho.
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a) Condena, en sentencia firme, a la pena de prisión del Código Penal Militar o del Código Penal,
mientras se encuentren privados de libertad y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica 12/2007,
de 22 de octubre; o a las penas principal o accesoria de suspensión de empleo o cargo público.
b) Imposición de sanción disciplinaria de suspensión de empleo.
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8. Reglamentariamente se determinará el alcance compensatorio del tiempo permanecido en la
situación de suspensión de funciones con relación a la duración y efectos de la situación de suspensión
de empleo.
Artículo 92. Situación de suspensión de funciones.
1. El pase a la situación de suspensión de funciones de los guardias civiles se podrá acordar como
consecuencia del procesamiento, inculpación o adopción de alguna medida cautelar contra el imputado
en un procedimiento penal o por la incoación de un expediente disciplinario por falta muy grave.
El Ministro de Defensa, valorando la gravedad de los hechos imputados, la existencia o no de prisión
preventiva, el perjuicio que la imputación infiera al régimen del Instituto o la alarma social producida, podrá
acordar la suspensión de funciones. El Ministro del Interior determinará si dicha suspensión lleva consigo
el cese en el destino.
2. El guardia civil en situación de suspensión de funciones permanecerá inmovilizado en el puesto
que ocupe en el escalafón.
El período máximo de permanencia en esta situación será de seis meses o el de duración de la prisión
preventiva, caso que se hubiere acordado por la autoridad judicial en algún momento del procedimiento y
fuese superior a seis meses.
3. En el supuesto de cese en la situación de suspensión de funciones por levantamiento de la prisión
preventiva, el Director General de la Guardia Civil podrá acordar, por resolución motivada en la que
habrán de valorarse los hechos imputados, la trascendencia social y el interés del servicio, la prohibición
de solicitar y obtener destino por un período de tiempo que no podrá exceder del momento de dictarse
sentencia firme o auto de sobreseimiento.
4. El tiempo permanecido en la situación de suspensión de funciones no será computable como
tiempo de servicios, ni a efectos de trienios, ni de determinación de los derechos de Seguridad Social que
correspondan. No obstante será de abono para, en su caso, el cumplimiento posterior de la situación
administrativa de suspensión de empleo.
En caso de sobreseimiento del procedimiento, sentencia absolutoria o terminación del expediente
disciplinario sin declaración de responsabilidad, será repuesto en su destino si a su derecho conviniera,
recuperará su situación en el escalafón, incluido el ascenso que hubiera podido corresponderle. El tiempo
transcurrido en dicha situación le será computable a efectos de tiempo de servicios, trienios y derechos
de Seguridad Social que le correspondan.
Cuando el período de tiempo permanecido en la situación de suspensión de funciones sea superior a
la duración de la condena por sentencia firme o de la sanción disciplinaria por expediente disciplinario, la
diferencia le será computable como tiempo de servicios.
5. A los efectos de la plantilla del Cuerpo de la Guardia Civil, los guardias civiles en la situación de
suspenso de funciones contabilizarán de igual forma que los que se encuentren en la de servicio activo.
6. El guardia civil que pase a la situación de suspensión de funciones tendrá derecho a percibir el 100 por
cien de las retribuciones básicas, así como las prestaciones familiares y pensiones de mutilación y recompensas
a que se pudiera tener derecho, salvo en el supuesto de paralización del expediente por causa imputable al
interesado, que comportará la pérdida de toda retribución mientras se mantenga dicha paralización, y, de igual
manera, no tendrá derecho a percibir haber alguno en caso de incomparecencia en el expediente disciplinario.
Artículo 93. Situación de reserva.
a) Los oficiales generales pasarán a reserva al cumplir cuatro años en el empleo de General de
Brigada o siete entre los empleos de General de Brigada y General de División, o diez entre los anteriores
y el de Teniente General.
El Teniente General, Director Adjunto Operativo de la Guardia Civil, permanecerá en la situación de
activo mientras ostente dicho cargo, pasando, en el momento de su cese, a la situación de reserva o a
retiro, según proceda de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.
Por decisión del Gobierno, los oficiales generales también podrán pasar a la situación de reserva
mediante real decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, previo
informe del Ministro del Interior.
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1. Los guardias civiles pasarán a la situación de reserva por las siguientes causas:
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b) Los miembros de la categoría de oficiales pasarán a reserva al cumplir la edad de sesenta y un
años.
c) Los miembros de la categoría de suboficiales pasarán a reserva al cumplir la edad de cincuenta y
ocho años.
d) Los miembros de la categoría de cabos y guardias pasarán a reserva al cumplir cincuenta y ocho
años.
TÍTULO VI
Cese en la relación de servicios profesionales
Artículo 94. Pase a retiro.
1. La relación de servicios profesionales con el Cuerpo de la Guardia Civil cesa en virtud de retiro,
que se declarará de oficio, o, en su caso, a instancia de parte, en los siguientes supuestos:
cve: BOCG_D_10_415_2811
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, previa solicitud del interesado y por periodos de
un año, se podrá conceder la continuación en servicio activo hasta cumplir la edad de 60 años a los
miembros de la categoría de suboficiales y de 65 a los de la de cabos y guardias.
Reglamentariamente se establecerán los requisitos y procedimiento de solicitud de la continuación en
servicio activo.
3. Cuando corresponda el pase a la situación de reserva por la causa definida en la letra a) del
apartado 1, el punto de partida para contabilizar los tiempos en cada empleo será el de la fecha del real
decreto o resolución por el que se concedió el ascenso, salvo que en ellos se hiciere constar la del día
siguiente a aquél en que se produjo la vacante que originó el ascenso.
4. Los guardias civiles podrán pasar a la situación de reserva a petición propia, en los cupos que
autoricen periódicamente y de forma conjunta los Ministros de Defensa y del Interior para los distintos
empleos y escalas, de acuerdo con las previsiones de planeamiento de la seguridad ciudadana y de los
recursos humanos en la Guardia Civil, siempre que tengan cumplidos veinticinco años de tiempo de
servicios desde la adquisición de la condición de guardia civil.
5. El pase a la situación de reserva se producirá por resolución del Ministro de Defensa, excepto en
el supuesto previsto en el párrafo tercero de la letra a) del apartado 1 para los oficiales generales, y
causará el cese automático del interesado en el destino o cargo que ocupara, salvo en los casos que se
determinen reglamentariamente de acuerdo con lo previsto en el apartado 8.
6. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los guardias civiles no podrán pasar a la situación
de reserva si no cuentan con, al menos, veinte años cumplidos de tiempo de servicios desde la adquisición
de la condición de guardia civil. Quienes no puedan permanecer en la situación de activo pasarán
directamente a retiro.
7. En la situación de reserva no se producirán ascensos.
8. Los guardias civiles que pasen a la situación de reserva quedarán, hasta alcanzar la edad de
retiro, a disposición del Ministro del Interior para el cumplimiento de funciones policiales cuando razones
de seguridad ciudadana lo requieran.
9. Desde la situación de reserva se podrá pasar a las demás situaciones, excepto a la de servicio
activo. Al cesar en éstas, el interesado se reintegrará a la de reserva.
10. Las retribuciones en situación de reserva se determinarán en las normas que regulen el sistema
retributivo del personal de las Fuerzas y cuerpos de Seguridad del Estado y estarán constituidas, para el
personal no destinado, por las retribuciones básicas y un complemento de disponibilidad.
Cuando se pase a la situación de reserva por la causa señalada en la letra a) del apartado 1 de este
artículo, se conservarán las retribuciones del personal en activo hasta alcanzar la edad de 63 años.
A los efectos del párrafo anterior, se entenderá como retribuciones del personal en activo, las
retribuciones básicas y complementarias de carácter general asignadas al empleo, considerándose
comprendido el complemento específico de carácter singular asignado a los puestos de trabajo
desempeñados por oficiales generales al constituir para dichos empleos un único concepto que absorbe
el componente general del complemento específico.
11. El tiempo transcurrido en la situación de reserva será computable a efectos de tiempo de
servicios, trienios y determinación de los derechos de Seguridad Social que correspondan.
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a) Al cumplir la edad de sesenta y cinco años, siempre que se cumplan los requisitos exigidos
para ello.
b) Con carácter voluntario.
c) Por insuficiencia de condiciones psicofísicas que implique incapacidad permanente para el
ejercicio de las funciones propias del Cuerpo.
d) Por insuficiencia de facultades profesionales.
2. Quienes ingresen en los centros docentes militares de formación podrán pasar a retiro por
incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones específicas del Cuerpo como consecuencia del
desempeño de las actividades propias de los procesos de enseñanza.
3. El pase a la situación de retiro por los supuestos recogidos, en las letras a), b) y c) del apartado 1
y en el apartado 2 de este artículo se efectuará en las condiciones y términos previstos en la legislación
de Clases pasivas del Estado o, en su caso, en el Régimen General de la Seguridad Social, según
determine la normativa vigente en la materia.
4. Los guardias civiles que hayan pasado a retiro dejarán de estar sujetos al régimen general de
derechos y obligaciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil y la normativa disciplinaria del Instituto.
Tendrán la consideración de guardia civil retirado, en la que disfrutarán de los derechos de Seguridad
Social que les correspondan, mantendrán los asistenciales en el ámbito del Régimen de Seguridad Social
de las Fuerzas Armadas y de otro orden reconocidos en las leyes, y podrán usar el uniforme en actos
institucionales y sociales solemnes, de acuerdo con lo que se determine.
Dispondrán, si lo solicitan, de la correspondiente tarjeta de identificación y se les facilitará el acceso a
información sobre prestaciones a las que tienen derecho y otros asuntos que puedan ser de su interés.
Artículo 95. Pérdida de la condición de guardia civil.
1. La condición de guardia civil se perderá por alguna de las causas siguientes:
a) En virtud de renuncia, con los requisitos que se establecen en el artículo siguiente.
b) Pérdida de la nacionalidad española.
c) Pena principal o accesoria de pérdida de empleo, de inhabilitación absoluta o de inhabilitación
especial para empleo o cargo público cuando hubiere adquirido firmeza.
d) Sanción disciplinaria de separación del servicio.
2. Con la pérdida de la condición de guardia civil se dejará de estar sujeto al régimen general de los
derechos y deberes y a las normas disciplinarias de los miembros de la Guardia Civil. Llevará consigo,
además, la pérdida de la condición de militar de carrera.
3. La pérdida de la condición de guardia civil no supondrá, en ningún caso, el pase del afectado
a retiro.
El tiempo de servicios cumplido le será considerado a efectos de la determinación, en su momento, de
la pensión que le corresponda.
1. Los guardias civiles pueden renunciar a su condición si tienen cumplidos los tiempos de servicios
que reglamentariamente se determinen desde la adquisición de la condición de Guardia Civil o desde que
hubiesen finalizado los cursos de perfeccionamiento y altos estudios, que a estos efectos, hayan sido
fijados conjuntamente por los Ministros de Defensa y del Interior. Los tiempos estarán en relación con los
costes y duración de los estudios realizados, tendrán presente las necesidades de planeamiento de la
Guardia Civil y no podrán ser superiores a diez años.
2. De no tener cumplidos los tiempos establecidos en el apartado anterior, para renunciar deberán
resarcir económicamente al Estado y comunicarlo con un preaviso de seis meses.
Las cantidades a resarcir serán fijadas conjuntamente por los Ministros de Defensa y del Interior para
cada proceso de formación para el acceso a las diferentes escalas y para los cursos de perfeccionamiento
y altos estudios, teniendo en cuenta los tiempos de servicios citados en el apartado anterior y el coste de
la formación recibida y retribuciones percibidas durante la misma.
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Artículo 96. Renuncia a la condición de guardia civil.
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Igualmente, se establecerán porcentajes de reducción de dicha indemnización por aplicación de
períodos de tiempo de servicio cumplido en la fecha que tenga efecto la renuncia. Ésta no se podrá
conceder hasta que el interesado abone la cuantía que se determine como indemnización.
3. No podrá ser aceptada la renuncia cuando el Guardia Civil esté sujeto a procedimiento disciplinario
por falta grave o muy grave, o haya sido dictado en su contra auto de procesamiento o de apertura de
juicio oral por la comisión de algún delito.
4. El procedimiento de formalización de la renuncia deberá instruirse y resolverse en el plazo máximo
de dos meses.
Artículo 97. Vinculación honorífica.
El guardia civil que haya cesado en su relación de servicios profesionales por pase a retiro, además
de los derechos de Seguridad Social que correspondan, asistenciales y de otro orden que tenga
reconocidos, podrá mantener, si lo solicita, una especial vinculación con el Instituto mediante su adscripción
con carácter honorífico a la Unidad que elija, previa conformidad del Director general, y podrá asistir a los
actos y ceremonias institucionales en los que ésta participe.
Artículo 98. Rehabilitación.
El Ministro de Defensa podrá, con carácter excepcional, conceder la rehabilitación, a petición del
interesado, de quien hubiera sido condenado a pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o de
inhabilitación especial para empleo o cargo público, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito
cometido y siempre que se hubiese cumplido la pena.
Asimismo, en caso de cese de la relación de servicios como consecuencia de la pérdida de nacionalidad
española o por insuficiencia de condiciones psicofísicas que impliquen incapacidad permanente para el
ejercicio de las funciones propias del Cuerpo, el interesado, una vez desaparecida la causa objetiva que
la causó, demostrada motivadamente, podrá solicitar la rehabilitación de su condición de guardia civil, que
le será concedida.
Si transcurrido el plazo para dictar la resolución, no se hubiera producido de forma expresa, se
entenderá desestimada la solicitud.
Artículo 99. Evaluaciones para determinar si existe insuficiencia de facultades profesionales.
1. El Director General ordenará la iniciación de un expediente para determinar si existe insuficiencia
de facultades profesionales a efectos de determinar la limitación para ocupar determinados destinos o el
pase a retiro, como consecuencia de la declaración definitiva de no aptitud para el ascenso. También lo
podrá ordenar como consecuencia de los informes personales a los que se refiere el artículo 55.
2. Con tal finalidad se constituirá una junta de evaluación específica cuyas conclusiones serán
elevadas al Director General, quién, previo informe del Consejo Superior de la Guardia Civil, presentará
al Ministro de Defensa la propuesta de resolución que proceda. En el caso de que el expediente afecte a
un miembro del Consejo de la Guardia Civil será emitido informe previo por este órgano.
3. Reglamentariamente se determinarán los procedimientos para la tramitación de los expedientes
de insuficiencia de condiciones profesionales.
1. Como consecuencia de los reconocimientos médicos o de las pruebas psicológicas y físicas a las
que se refiere el artículo 57, así como en los supuestos previstos en el artículo 98, se podrá iniciar un
expediente para determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas, a efectos de la limitación
para ocupar determinados destinos, de pasar a retiro o de continuar en el mismo.
El expediente, en el que constarán los dictámenes de los órganos médicos competentes, será valorado
por una junta de evaluación y elevado al Director General de la Guardia Civil, el cual propondrá al Ministro
de Defensa la resolución que proceda.
2. Reglamentariamente se determinarán los procedimientos para la tramitación de los expedientes
de insuficiencia de condiciones psicofísicas y los cuadros de condiciones psicofísicas que permitan a los
órganos médicos competentes emitir los dictámenes oportunos.
cve: BOCG_D_10_415_2811
Artículo 100. Evaluaciones para determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas.
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3. A los guardias civiles que, como resultado de los reconocimientos médicos o de las pruebas
psicológicas y físicas se les abra un expediente para determinar si existe insuficiencia de condiciones
psicofísicas y, como consecuencia de ello se establezca una incapacidad que conlleve una limitación para
ocupar determinados destinos, se les garantizará el principio de igualdad de trato en los destinos a los que
pueda acceder.
Reglamentariamente se establecerán los medios y procedimientos para que puedan seguir desarrollando
su carrera profesional, reorientándola, en su caso, mediante la enseñanza de perfeccionamiento que sea
necesaria y adecuada.
En las condiciones de trabajo en los destinos a los que tengan acceso, se adoptarán las medidas que
permitan la eliminación de toda discriminación o desventaja.
Artículo 101. Insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas.
1. Al guardia civil que, como consecuencia de los reconocimientos médicos y pruebas psicológicas
y físicas a los que se refiere el artículo 57, le sea apreciada una insuficiencia de condiciones psicofísicas
para el servicio, motivada por lesión o enfermedad, que no resulte irreversible, permanecerá en la situación
administrativa en la que se encuentre.
2. En el momento en que la insuficiencia citada en el apartado anterior se presuma definitiva o, en
todo caso, transcurrido un período de doce meses desde que le fue apreciada, se iniciará el expediente
que se regula en el artículo 100.
A los efectos del párrafo anterior, se computarán los periodos de recaída, entendida que existe y, que
por tanto, no se inicia un nuevo periodo de insuficiencia temporal, cuando el afectado cause baja para el
servicio nuevamente en un plazo inferior a seis meses y sea consecuencia del mismo proceso patológico.
3. En el expediente al que hace referencia el apartado anterior, el plazo para resolver quedará
suspendido cuando con anterioridad al momento en que se constaten los hechos que motivan su incoación,
se instruya un procedimiento judicial por delito en el que pudieran imponerse las penas de prisión,
inhabilitación absoluta e inhabilitación especial para empleo o cargo público, o un expediente disciplinario
por falta muy grave. En estos casos, no se dictará resolución, si procede, hasta que se dicte resolución
definitiva en el procedimiento judicial penal y se depure, en todo caso, la eventual responsabilidad
disciplinaria por la condena o bien se dicte resolución en el expediente disciplinario por falta muy grave.
TÍTULO VII
Protección Social, Retribuciones y Recursos
CAPÍTULO I
Protección social
Artículo 102. Principios generales.
1. Las prestaciones asistenciales de protección social de los guardias civiles, incluida la asistencia
sanitaria, estarán cubiertas por el Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas. A este
fin colaborarán los propios órganos y recursos de la Guardia Civil en materia sanitaria y de acción social.
2. El Régimen de Clases Pasivas del Estado o el Régimen General de la Seguridad Social se aplicará
con carácter general al personal del Cuerpo de la Guardia Civil, según determine la legislación específica
en la materia.
1. En la Sanidad de la Guardia Civil están incluidos los servicios médicos y los de inspección sanitaria
y contará con el apoyo de los de atención psicológica.
A los efectos de este artículo y en la forma que reglamentariamente se determine, los servicios de
Sanidad de la Guardia Civil están incluidos en la Sanidad Militar.
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Artículo 103. Sanidad de la Guardia Civil.
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2. Corresponde a la Sanidad de la Guardia Civil, con independencia de la prestación sanitaria a que
tiene derecho el personal del Cuerpo por su pertenencia al Régimen Especial de la Seguridad Social de
las Fuerzas Armadas:
a) Determinar la existencia de las condiciones psicofísicas precisas para el ingreso en los centros
docentes de formación y para la pérdida de la condición de alumno, con arreglo a lo establecido en el
artículo 35.2 y en el artículo 48.1 b).
b) Efectuar el seguimiento y control de las bajas temporales del personal del Cuerpo de la Guardia
Civil, y asesorar e informar en esta materia a los Jefes de unidad, centro u organismo.
c) Valorar y confirmar, en su caso, las bajas temporales que hayan sido expedidas por facultativos
ajenos a la Sanidad del Cuerpo cuya recuperación no se haya producido antes del décimo día desde que
fueron emitidas.
d) Disponer que quienes se encuentren en situación de baja temporal sean sometidos a los
reconocimientos psicofísicos que se estimen convenientes.
e) Emitir dictámenes directamente o a través de los órganos medico-periciales, detallando en ellos
el diagnóstico de la enfermedad o proceso patológico y el grado de discapacidad que corresponda para
determinar la aptitud para el servicio de los interesados.
f) Emitir los dictámenes preceptivos que determina la legislación de clases pasivas del Estado, a los
efectos de determinar, en su caso, de acuerdo con los establecido en el artículo 98, la limitación para
ocupar determinados destinos o el pase a retiro como consecuencia de que el afectado esté imposibilitado
totalmente para el desempeño de las funciones propias de la Guardia Civil.
Para el desarrollo de sus competencias, la Sanidad de la Guardia Civil podrá establecer contratos o
convenios de colaboración con determinados profesionales médicos o entidades públicas o privadas.
3. Los servicios aludidos en el apartado primero de este artículo están facultados para acceder a los
informes y diagnósticos relativos a las situaciones de baja temporal de los miembros del Cuerpo, a fin de
ejercitar las funciones que tienen encomendadas, con los límites que establece la normativa vigente
respecto al tratamiento y protección de datos de carácter personal.
4. Corresponde a los órganos de inspección sanitaria de la Guardia Civil el control y la revisión de
las bajas por insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas, para lo cual podrán emitir los dictámenes
que estimen oportunos o solicitar, en su caso, una valoración de los profesionales u órganos médicos que
se recogen en el apartado 2 de este artículo. Estos dictámenes prevalecerán sobre los que hubiesen sido
emitidos por otros facultativos.
A los efectos mencionados en el párrafo anterior los guardias civiles tienen la obligación de someterse
a los reconocimientos psicofísicos que se consideren necesarios a juicio de los Servicios de Sanidad de
la Guardia Civil.
5. Reglamentariamente se desarrollará el ejercicio de las facultades encomendadas en esta Ley a la
Sanidad de la Guardia Civil y los procedimientos de relación con los órganos medico periciales competentes
de la Sanidad Militar.
Artículo 104. Acción social.
Dentro del marco de protección social existirá en la Guardia Civil un sistema de acción social, en el
que se desarrollarán actuaciones para promover el bienestar social, la formación, la salud, la cultura, el
ocio y el deporte del personal del Cuerpo, incluidos los retirados, y sus familias.
CAPÍTULO II
Artículo 105. Sistema retributivo.
1. Las retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil se determinarán en las normas que
regulen el sistema retributivo del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo.
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Retribuciones y Grupos administrativos
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2. A efectos retributivos y de fijación de los haberes reguladores para la determinación de los
derechos de Seguridad Social que correspondan, se aplicarán las siguientes equivalencias entre los
empleos y los grupos de clasificación de los funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas:
Teniente General de la Guardia civil a Teniente: Grupo A (Subgrupo A1).
Suboficial Mayor a Sargento: Grupo A (Subgrupo A2).
Cabo Mayor a Guardia Civil: Grupo C (Subgrupo C1).
3. Reglamentariamente se determinarán las retribuciones complementarias de los diferentes
empleos.
4. Al guardia civil que cause baja para el servicio por incapacidad temporal, se le fijarán sus
retribuciones de forma análoga a como la normativa vigente establece las cuantías a que tienen derecho,
en la misma situación, los funcionarios civiles del Estado.
Si se determina que la baja se ha producido en acto de servicio o como consecuencia del mismo, se
tendrá derecho a percibir el 100 por cien de las retribuciones básicas y de los complementos de destino y
específico que se viniesen percibiendo.
CAPÍTULO III
Recursos
Artículo 106. Recursos.
1. Contra los actos y resoluciones que se adopten en ejercicio de las competencias atribuidas en
esta Ley, los guardias civiles podrán interponer recurso de alzada, en los términos establecidos en los
artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, excepto cuando se trate de actos y resoluciones
adoptados por el Consejo de Ministros y por los Ministros de Defensa y del Interior, contra los que cabrá
interponer recurso potestativo de reposición, previo a la vía contencioso-administrativa, en los términos
establecidos en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
2. En los procedimientos en materia de evaluaciones, clasificaciones, ascensos, destinos,
recompensas, situaciones administrativas, rehabilitación y retribuciones, cuya concesión deba realizarse
a solicitud del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, si la Administración no notificara su decisión en el
plazo de seis meses o, en su caso, en el establecido en el correspondiente procedimiento, se considerará
desestimada la solicitud, quedando expedita la vía contencioso-administrativa.
Disposición adicional primera. Integración de escalas de oficiales.
Las escalas superior de oficiales, de oficiales, facultativa superior y facultativa técnica, según
denominación de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, se integrarán en la nueva escala de oficiales de la
Guardia Civil de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
Disposición adicional segunda. Destinos de militares de carrera de las Fuerzas Armadas.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 99.2 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera
militar, los militares de carrera de las Fuerzas Armadas podrán ocupar determinados destinos en la
Guardia Civil, en función de los cometidos y facultades del Cuerpo y escala a que pertenezcan.
Las indemnizaciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil serán las reguladas, con carácter
general, para el personal al servicio de la Administración General del Estado.
Disposición adicional cuarta. Empleo de Alférez.
El empleo de Alférez obtenido por los miembros de la Guardia Civil de acuerdo con lo establecido en
la Ley 42/1999, de 25 de noviembre o en la Disposición Transitoria Sexta de esta Ley, así como el
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Disposición adicional tercera. Indemnizaciones.
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concedido con carácter eventual a los alumnos de los centros docentes de formación estará encuadrado
dentro de la categoría de oficiales y a continuación del empleo de Teniente.
A efectos retributivos y de fijación de los haberes reguladores para la determinación de los derechos
de Seguridad Social que correspondan, al empleo de Alférez se aplicará la equivalencia al grupo de
clasificación A2 de los funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas.
Disposición adicional quinta. Escalas facultativas superior y técnica a extinguir.
Quienes permanezcan en las escalas facultativa superior o facultativa técnica a extinguir de acuerdo
con lo dispuesto en esta Ley, desarrollarán funciones de carácter científico, técnico, docente, de
asesoramiento o de dirección facultativa en el ámbito de sus áreas de conocimiento y de la titulación
académica exigida para el ingreso en las escalas de origen.
Los empleos en estas escalas irán seguidos del término que corresponda según la titulación académica
específica de quien la ostenta.
Disposición adicional sexta. Curso de capacitación para ascenso al empleo de comandante.
El personal que haya superado el curso de capacitación para ascenso al empleo de comandante de
la escala superior de oficiales establecido en la Ley 42/1999, de 25 de noviembre estará exento del
requisito de realización del curso de capacitación que establece la presente Ley para el ascenso a dicho
empleo.
Disposición adicional séptima. Rango militar de Guardia Civil de primera.
Quienes, a la entrada en vigor de esta Ley, ostenten el rango militar de Guardia Civil de Primera
conservarán dicha distinción, sin que ello suponga efectos retributivos, ni reconocimiento de mayor
antigüedad en el empleo de Guardia Civil a efectos de dirección del servicio ni sucesión en el mando.
Disposición adicional octava. Régimen del personal del Centro Nacional de Inteligencia.
1. El guardia civil que preste sus servicios en el Centro Nacional de Inteligencia quedará sometido al
único estatuto de personal al que se refiere el artículo 8 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del
Centro Nacional de Inteligencia.
2. El guardia civil que se incorpore al Centro con una relación de servicios de carácter temporal
permanecerá en la situación de servicio activo. Cuando adquiera el carácter de permanente pasará a la
situación de servicios especiales. En ambos supuestos cumplirá condiciones para ser evaluado para el
ascenso, de la forma que se determine reglamentariamente.
3. El guardia civil que cese como personal estatutario del Centro Nacional de Inteligencia
encontrándose en situación de suspensión de funciones pasará, al reincorporarse al Cuerpo de la Guardia
Civil a la de suspenso de empleo, hasta el cumplimiento de la condena penal o sanción administrativa de
la que trae su causa.
1. Hasta el 30 de junio del año 2017 se mantendrán las escalas de la Ley 42/1999, de 25 de
noviembre, y a partir de esa fecha permanecerán para los supuestos previstos en las correspondientes
Disposiciones. El 1 de julio de ese año se constituirá la escala de oficiales definida en esta Ley con arreglo
a lo que se dispone en las Disposiciones Transitorias.
2. El ciclo de ascensos 2016-2017 a los empleos de Teniente a Coronel en cualquiera de las escalas
finalizará el 30 de abril del año 2017. Desde el 1 de mayo al 01 de julio no se producirán ascensos a los
mencionados empleos. El ciclo de ascensos 2017-2018 comenzará el día 2 de julio del año 2017.
Disposición transitoria segunda. Incorporación a la escala de oficiales: aspectos generales.
1. Se incorporarán a la nueva escala los oficiales de la Guardia Civil que se encuentren en cualquier
situación administrativa, salvo en la de reserva. Quienes estén en situación de reserva permanecerán en
sus escalas de origen hasta su pase a retiro. Tampoco se incorporarán los que, según lo previsto en las
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Disposición transitoria primera. Constitución de la escala de oficiales.
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disposiciones siguientes, renuncien a la incorporación a la nueva escala o no superen el curso de
complemento de formación que a tal efecto se establece.
2. Los declarados no aptos para el ascenso, los retenidos en el empleo y los que no hayan
superado un curso preceptivo para el ascenso, mantendrán las limitaciones derivadas de la Ley
42/1999, de 25 de noviembre, y disposiciones que la desarrollan.
3. La incorporación a la nueva escala de oficiales de quienes cumplan las condiciones establecidas
para la integración, se realizará el 1 de julio del año 2017. El resto del personal se incorporará, a partir de
dicha fecha, en el momento en que cumpla los mencionados requisitos.
4. Los oficiales generales y Coroneles de la escala superior de oficiales se incorporarán a la nueva
escala de oficiales el 1 de julio de 2017 según su empleo y antigüedad.
5. Para el resto de los oficiales, los procedentes de la escala superior de oficiales se incorporarán en
todo caso a la nueva escala de oficiales y tendrá carácter voluntario la incorporación de los procedentes
de las restantes escalas de oficiales previstas en la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, en ambos casos,
de acuerdo con los criterios que se establecen en las disposiciones transitorias para cada uno de los
empleos de las mismas.
1. Los oficiales de las escalas cuya incorporación tiene carácter voluntario, deberán de ejercer
su derecho a renunciar a la misma antes del 31 de marzo del año 2016, pero serán tenidos en
cuenta al aplicar los criterios de proporcionalidad en el proceso de ordenación para la incorporación.
Quienes alcancen la categoría de oficial a partir de la fecha señalada en el párrafo anterior, y
cuya incorporación tenga carácter voluntario, deberán ejercer su derecho a renunciar a la misma
antes del día 1 del mes siguiente al que alcancen dicha categoría, y únicamente serán tenidos en
cuenta al aplicar los indicados criterios de proporcionalidad si la fecha en la que la alcancen es
anterior al 1 de julio de 2017.
2. Los que no hayan renunciado a la incorporación permanecerán en su escala de origen y, con el
propósito de adecuar el nivel de formación que han recibido para el ejercicio de acciones directivas, serán
convocados para realizar un curso de complemento de formación, que respetando los principios de mérito
y capacidad, tenga como finalidad incrementar sus capacidades y conocimientos y proporcionarles, en su
caso, la equivalencia de titulación académica que se determina en el apartado 3 de la disposición transitoria
décima de esta Ley.
Para los miembros de las escalas, facultativa superior y técnica, los cursos de complemento de
formación tendrán en cuenta las responsabilidades y funciones que, una vez se incorporen a la nueva
escala de oficiales pueden corresponderles.
Asimismo, se realizarán cursos de complemento de formación cuya superación, además de la
incorporación a la nueva escala de oficiales conlleve, para los capitanes convocados que reúnan a fecha 1
de septiembre de 2016 los tiempos mínimos en dicho empleo, los efectos de capacitación para el ascenso
que establece el artículo 65 de esta Ley, sin que resulten de aplicación las evaluaciones establecidas en el
artículo 70 de la misma.
En todo caso, antes del 31 de enero de 2016 se determinarán reglamentariamente, para cada uno de
los tipos de curso mencionados, los aspectos relativos a su contenido, duración, calendario de realización,
normas de aplazamiento, repetición, renuncia, requisitos para su superación, régimen de evaluaciones y
calificaciones. Tanto la programación como el desarrollo de los cursos correspondientes, se realizará con
criterios de eficiencia y atendiendo las necesidades de conciliación de la vida profesional y familiar.
Los contenidos, que incluirán las áreas de conocimiento y asignaturas necesarias para satisfacer el
propósito y las finalidades perseguidas, y en cuya elaboración y ejecución participará el Centro Universitario
de la Guardia Civil, tendrán como carga crediticia mínima, la establecida con carácter general por la
normativa vigente, para cada curso académico, en los planes de estudios conducentes a la obtención de
las titulaciones universitarias de carácter oficial y, se incluirán igualmente, los contenidos que puedan
corresponder, en su caso, a los cursos de capacitación para el ascenso al empleo de Comandante de la
escala de Oficiales.
Como parte de los créditos del citado curso se valorará la experiencia profesional adquirida como
oficial en relación con los estudios sobre aspectos profesionales dirigidos que se puedan encomendar
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Disposición transitoria tercera. Incorporación a la escala de oficiales: renuncias y curso de complemento
de formación.
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durante la realización del curso. También se efectuará el reconocimiento de las enseñanzas universitarias
y de aquellas otras que se acrediten, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.
Las convocatorias de los cursos de complemento de formación deberán realizarse a partir del 30 de
abril del año 2016 y a partir de la misma fecha de los años posteriores. Quienes no superen el
correspondiente curso se incorporarán a las escalas a extinguir de oficiales, facultativa superior o
facultativa técnica, con los efectos previstos en la disposición transitoria octava para los que hubieran
renunciado a la incorporación.
Disposición transitoria cuarta. Incorporación a la escala de oficiales de los tenientes coroneles,
comandantes, capitanes y tenientes.
Los tenientes coroneles, los comandantes, los capitanes y los tenientes de la escala superior de
oficiales, de la de oficiales así como de la facultativa superior y la facultativa técnica se ordenarán para
incorporarse a la nueva escala de oficiales por empleos de forma proporcional a los efectivos de cada
empleo y de cada procedencia. En esa ordenación se modificarán las fechas de antigüedad en el empleo
de forma que se obtenga un listado decreciente de antigüedad y sin que a ninguno de los escalafonados
se le asigne una menor de la que tuviera en su escala de procedencia. Las alteraciones de antigüedad
que puedan producirse no tendrán efecto económico alguno.
El 1 de julio del año 2017 se hará efectiva la incorporación de los procedentes de la escala superior
de oficiales e inicialmente de aquellos de las otras escalas que hayan superado el curso de complemento
de formación que para cada una se haya establecido. El resto de personal se incorporará a la escala
de oficiales en la fecha en que finalice el citado curso de complemento de formación y con la
antigüedad en el empleo resultante de la ordenación dispuesta en el párrafo anterior.
Quienes asciendan o se les confiera el empleo de Teniente con posterioridad al 1 de julio del
año 2017, y puedan o deban integrarse, lo harán con la antigüedad correspondiente a su fecha de
ascenso o ingreso en la escala siempre que cumplan las condiciones establecidas para la
integración salvo que, cuando respecto a la antigüedad, concurran las circunstancias previstas en
el apartado 2 de la Disposición Transitoria Sexta.
Disposición transitoria quinta. Incorporación a la escala de oficiales de los alumnos de acceso a la
escala superior de oficiales.
También se incorporarán a dicha escala los alumnos al finalizar su periodo de formación después del 1
de julio de 2017 cuando la formación sea para el acceso a la escala superior de oficiales, con la antigüedad
correspondiente a su ingreso en la citada escala.
1. Los alumnos que finalicen su periodo de formación después del 01 de julio de 2017 accederán con
el empleo de Alférez a la escala de oficiales de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, cuando la formación
sea para dicha escala.
2. Los alféreces de la escala mencionada ascenderán a teniente en su escala de origen con ocasión
de vacante en la misma y por el sistema de antigüedad.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si su ascenso al empleo de teniente fuese en fecha
posterior a aquella en que lo obtengan los que ingresen por promoción profesional en la escala de oficiales,
se les asignará la antigüedad en dicho empleo con fecha inmediatamente anterior a la de aquellos, sin que
dicha asignación genere derecho económico de ningún tipo, computándole, a efectos de trienios y
derechos pasivos, todos los años permanecidos en el empleo de alférez como comprendidos en el grupo
de clasificación A2 de los funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas.
3. Se incorporarán a la nueva escala de oficiales al ascender a Teniente, de acuerdo con las
previsiones contenidas en la presente Ley.
Disposición transitoria séptima. Criterios de proporcionalidad.
Cuando de acuerdo con las disposiciones anteriores concurra personal de distintas procedencias y
sea necesario utilizar criterios de proporcionalidad, se aplicara a cada uno de los miembros de las
diferentes procedencias la siguiente fórmula:
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Disposición transitoria sexta. Incorporación a la escala de oficiales de los Alféreces.
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C= (P-0,5)/N en la que:
C= Coeficiente para la ordenación.
P= Número de orden que el interesado ocupa en el colectivo de procedencia de su escala constituido
por los del mismo empleo o los del mismo empleo y antigüedad, según corresponda.
N= Número de componentes del colectivo anterior.
A continuación, se ordenará a los de las distintas procedencias tomando los coeficientes de menor a
mayor, resolviéndose en caso de igualdad a favor del de mayor edad.
Disposición transitoria octava. Efectos de la no incorporación a la escala de oficiales.
1. Los componentes de la escala de oficiales de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, que no se
incorporen a la nueva escala por renuncia u otras causas, quedarán encuadrados en su escala de origen,
que queda declarada a extinguir a partir del 01 de julio del año 2017 con la denominación de «escala de
oficiales de la Ley 42/1999».
El encuadramiento en dicha escala no supondrá limitación alguna para la asignación de destinos.
En esta escala, al empleo de Teniente Coronel se ascenderá por el sistema de elección, siempre que
se tengan cumplidos al menos tres años de tiempo de servicios en el empleo de Comandante y con
ocasión de vacante en la plantilla reglamentaria que para este empleo se determine. Será además requisito
para el ascenso la previa superación del curso de capacitación que a este efecto se convoque.
Al empleo de Comandante se ascenderá por el sistema de clasificación, con ocasión de vacante en la
plantilla reglamentaria que para este empleo se determine en su escala y siempre que se tengan cumplidos
al menos cinco años de tiempo de servicios en el empleo de Capitán.
2. Los componentes de la escala facultativa superior de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, que no
se incorporen a la nueva escala por renuncia u otras causas quedarán encuadrados en su escala de
origen, que queda declarada a extinguir a partir del 01 de julio del año 2017, con la denominación de
«escala facultativa superior de la Ley 42/1999».
En esta escala, al empleo de Coronel se ascenderá por el sistema de elección, siempre que se tengan
cumplidos al menos cuatro años de tiempos de servicios en el empleo de Teniente Coronel y con ocasión
de vacante en la plantilla que para este empleo se determine reglamentariamente. Será además requisito
para el ascenso la previa superación del curso de capacitación que a este efecto se convoque.
3. Los componentes de la escala facultativa técnica de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, que no
se incorporen a la nueva escala, por renuncia u otras causas, quedarán encuadrados en su escala de
origen, que queda declarada a extinguir a partir del 01 de julio del año 2017, con la denominación de
«escala facultativa técnica de la Ley 42/1999».
En esta escala, al empleo de Teniente Coronel se ascenderá por el sistema de elección siempre que
se tengan cumplidos al menos cinco años de tiempo de servicios en el empleo de Comandante y con
ocasión de vacante en la plantilla reglamentaria que para este empleo se determine. Será además requisito
para el ascenso la previa superación del curso de capacitación que a este efecto se convoque.
Hasta el 30 de junio de 2017 continuarán en vigor las plantillas aprobadas por el Real Decreto 388/2013,
de 31 de mayo, por el que se fija la plantilla del Cuerpo de la Guardia Civil para el periodo 2013-2018.
A partir de dicha fecha el Gobierno aprobará una plantilla reglamentaria para el Cuerpo de la Guardia
Civil que tendrá en cuenta el proceso de constitución de la nueva escala de oficiales definida en esta Ley,
por lo que hasta que finalice dicho proceso no se incluirán los empleos de capitán, teniente y alférez, cuyo
plantilla resultará del procedimiento descrito en las Disposiciones Transitorias.
La plantilla reglamentaria que se establezca en el segundo semestre del año 2017 contemplará, que
la correspondiente a la nueva escala de oficiales no podrá ser inferior a la actualmente fijada para la
escala superior de oficiales.
Fijará igualmente la correspondiente a los empleos de Teniente Coronel y Comandante de la escala a
extinguir de oficiales, que será al menos, de sesenta componentes del primer empleo y ciento veinte
del segundo.
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Disposición transitoria novena. Plantilla de efectivos.
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La plantilla fijada para los empleos señalados de la escala a la que se refiere el párrafo anterior, se
mantendrá inalterada hasta que, de conformidad con el período cuatrienal establecido en el artículo 25.2
de esta Ley, se fije una nueva plantilla reglamentaria, en la que también se mantendrá el número de
componentes para los empleos mencionados de la citada escala, siempre que el número de Capitanes
que permanezcan en la misma no sea inferior a 600.
Cuando el número de Capitanes que permanezcan sea inferior a dicha cifra, el número total de los
empleos de Teniente Coronel y Comandante, disminuirá en los siguientes porcentajes, siempre referidos
al número inicial de dichos empleos: un 10% cuando el número de Capitanes sea inferior a 600; un 20%
cuando sea inferior a 500; un 30% cuando sea inferior a 400, un 40% cuando sea inferior a 300 y un 50%
cuando sea inferior a 200, manteniéndose desde entonces el número de los mismos hasta la total extinción
de la escala, sin perjuicio de la regularización de los excedentes que se establece en el párrafo siguiente.
Los excedentes que se produzcan en los empleos de Teniente Coronel y Comandante a los que se
refiere el párrafo anterior, como consecuencia de la aplicación de los porcentajes establecidos en el
mismo, y los que se produzcan cuando el número de Capitanes que permanezcan en la escala sea inferior
al existente en los empleos inmediatos superiores, pasarán directamente a integrar las plantillas de la
nueva escala de oficiales, siempre que las disponibilidades presupuestarias lo permitan.
Disposición transitoria décima. Adaptación de la enseñanza de formación.
1. En los años 2015 y 2016 podrán convocarse plazas aplicando el sistema de ingreso y formación
por promoción interna recogido en la Ley 42/1999, de 25 de noviembre. En el caso de los oficiales, el
acceso será a la antigua escala de oficiales en el empleo de Alférez.
Quienes obtengan el empleo de Alférez de acuerdo con lo especificado en el párrafo anterior se
integrarán a la nueva escala de oficiales definida en esta Ley, una vez hayan obtenido el empleo de
Teniente, según lo dispuesto en la disposición transitoria sexta de esta Ley.
Los suboficiales y los miembros de la escala de cabos y guardias que hubieran consumido el número
máximo de convocatorias establecidas en la normativa vigente anterior a la entrada en vigor de esta Ley
para el acceso a la escala de oficiales y de suboficiales respectivamente, podrán optar nuevamente a las
convocatorias que se efectúen en aplicación de lo dispuesto en este apartado.
2. En las dos primeras convocatorias que se efectúen para el ingreso en la enseñanza de formación
con la que se accede a la escala de oficiales por el sistema de cambio de escala definido en esta Ley, la
totalidad de las plazas que se convoquen se reservarán a los miembros de la escala de suboficiales.
3. Los componentes de las escalas de oficiales y facultativa técnica definidas en la Ley 42/1999,
de 25 de noviembre, que superen el curso de complemento de formación según lo dispuesto en la
Disposición Transitoria Tercera de esta Ley, tendrán, en el momento de su incorporación a la nueva escala
de oficiales, el reconocimiento académico equivalente al título de Grado universitario.
4. Los procedentes de la escala superior de oficiales y aquellos de la de oficiales, a los que no sea
de aplicación el reconocimiento establecido en el apartado anterior mantendrán, respectivamente, la
equivalencia al título de licenciado, ingeniero o arquitecto y al de diplomado, ingeniero técnico o arquitecto
técnico, recogidas en el artículo 20.2 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre.
1. Hasta el 30 de junio del año 2017 se seguirán aplicando los sistemas de ascenso establecidos en
la Ley 42/1999, de 25 de noviembre.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, quienes hubieren renunciado a la evaluación
para el ascenso o para la realización de un curso de capacitación, según lo dispuesto en la Ley 42/1999,
de 25 de noviembre, volverán a ser convocados a nueva evaluación, aplicándoseles lo dispuesto en esta
Ley respecto a dichas renuncias, para lo cual se les contabilizará las que ya hubiesen efectuado, a los
efectos previstos en los artículos 66.4 y 70.3 de esta Ley.
3. Las zonas del escalafón en las evaluaciones para los ascensos a cada empleo en el ciclo
2017-2018 se fijarán según los escalafones de las escalas de origen de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre
y teniendo en cuenta las previsiones existentes sobre constitución de la escala de oficiales definida en
esta Ley.
cve: BOCG_D_10_415_2811
Disposición transitoria undécima. Ascensos.
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Disposición transitoria decimosegunda. Adaptación de las situaciones administrativas.
1. Al guardia civil que se encuentre en alguna de las situaciones administrativas, cuya regulación
queda modificada en esta Ley, le será de aplicación la nueva normativa con efectos desde su entrada en
vigor, pasando de oficio a la situación que corresponda, sin perjuicio de los derechos reconocidos hasta
esa fecha.
A quienes hubiesen solicitado y disfrutado de la situación de excedencia por cuidado de familiares con
anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, les será reconocido como tiempo de servicios, con carácter
retroactivo y previa solicitud, el primer año de cada período de excedencia.
El personal que se encuentre en situación de reserva se mantendrá en dicha situación, con
independencia de las nuevas condiciones de pase a la misma establecidas en la presente Ley.
2. Quienes hayan sido promovidos al empleo de suboficial mayor con anterioridad a la entrada en
vigor de esta Ley, podrán pasar voluntariamente a la situación de reserva al cumplir seis años de
permanencia en dicho empleo, si así lo solicitan con anterioridad al cumplimiento de dicho periodo, de
conformidad con lo establecido en el artículo 86.2 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre.
Los Tenientes Coroneles que, procedentes de la escala de oficiales definida en la Ley 42/1999, de 25
de noviembre, ostenten dicho empleo con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, podrán
pasar voluntariamente a la situación de reserva al cumplir seis años de permanencia en el empleo, si así
lo solicitan con anterioridad al cumplimiento de dicho periodo, siempre que tengan cumplidos cincuenta y
ocho años.
3. A los miembros de la escala de cabos y guardias que pertenecían a dicha escala a la entrada en
vigor de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, les seguirá siendo de aplicación el régimen transitorio de
pase a la situación de reserva que establece la Disposición Transitoria Tercera de la ley mencionada,
pudiendo solicitar su permanencia en activo hasta los 65 años de edad, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 93.2 de esta Ley.
4. Quienes en el momento de entrada en vigor de la presente Ley se encuentren en la situación
administrativa de reserva ocupando un destino, podrán seguir desempeñándolo hasta que se produzca su
cese por las causas previstas en la normativa vigente en el momento de su adjudicación.
Disposición transitoria decimotercera. Régimen retributivo en la situación de reserva.
1. Los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil que se encontraran en la situación de reserva a la
entrada en vigor de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, se seguirán rigiendo por el régimen retributivo
que se les viniera aplicando con anterioridad.
2. Seguirá siendo de aplicación la Disposición Transitoria Primera, apartado 1, de la Ley 28/1994,
de 18 de octubre, y los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil en situación de reserva a los que les es
de aplicación no estarán sujetos a la obligación de disponibilidad prevista en el artículo 93.8 de la presente
Ley, continuando con el régimen retributivo que les viniera siendo de aplicación.
3. A quienes en el momento de entrada en vigor de esta Ley ostenten el empleo de Teniente coronel
de la escala de oficiales de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, o el de Suboficial Mayor, les será de
aplicación lo previsto en el artículo 86.10 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre.
Disposición transitoria decimocuarta. (Suprimida).
Seguirán en vigor las disposiciones de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre a las que expresamente
se refieren las disposiciones transitorias de la presente Ley durante los períodos temporales en
ellas establecidos o en tanto exista personal al que les sean de aplicación, y en su caso, los
desarrollos reglamentarios que les afecten.
Continuarán igualmente en vigor, en tanto subsista personal al que les sean de aplicación, las
siguientes disposiciones de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre: artículo 20.2, equivalencia de titulaciones
académicas; disposición adicional primera, cambio de denominaciones; disposición adicional quinta,
perfeccionamiento de trienios; disposición transitoria cuarta, situación de segunda reserva de los Oficiales
Generales; disposición transitoria sexta, Músicas de la Guardia Civil; disposición transitoria décima,
Personal del Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria procedente de la Guardia Civil.
cve: BOCG_D_10_415_2811
Disposición transitoria decimocuarta (antes Disposición transitoria decimoquinta). Vigencias.
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Seguirán, asimismo, en vigor las disposiciones reglamentarias hasta tanto se dicten las necesarias
para el desarrollo y ejecución de la presente Ley y siempre que no se opongan a los preceptos de la
misma.
Disposición derogatoria única. Derogaciones.
Quedan derogadas la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de régimen del personal del Cuerpo de
la Guardia Civil y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la
presente Ley.
Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los
derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil.
La disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los
derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, queda redactada del siguiente modo:
«1. A los efectos de la elección de los miembros del Consejo de la Guardia Civil, se considerará
que constituyen una sola escala quienes, a la fecha de la correspondiente convocatoria de
elecciones, pertenezcan a la escala de oficiales regulada en la Ley de régimen del personal de la
Guardia Civil.
2. Igualmente, y a los mismos efectos de elección, se considerará que constituyen una sola
escala los oficiales que en la fecha antes citada, no pertenezcan a la escala referida en el apartado
1, siempre que el número de electores no sea inferior a 400. En caso contrario, todos los oficiales
formarían parte de la escala a que hace referencia dicho apartado.
3. Las consideraciones que a efectos de elección se establecen en los apartados anteriores
serán de aplicación a partir del 1 de julio de 2017, fecha de constitución de la escala de oficiales.»
Disposición final segunda (nueva). Modificación de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería.
El apartado 4 del artículo 20 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería queda redactado
del siguiente modo:
«4. Para el acceso a la escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil se reservará
un mínimo del 40 por cien de las plazas para los militares profesionales de tropa y marinería que
lleven 5 años de servicios como tales, sin que en ningún caso dicha reserva pueda superar el 50
por ciento.»
Disposición final tercera (nueva). Prevención de riesgos laborales.
El régimen de representación y participación de los guardias civiles en materia de prevención de
riesgos laborales, reconocido como un derecho profesional en la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre,
reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, se canalizará a través de los
grupos de trabajo y comisiones específicas del Consejo de la Guardia Civil, en la forma determinada en el
Reglamento del mismo.
Disposición final cuarta (antes Disposición final segunda). Título habilitante.
Disposición final quinta (antes Disposición final tercera). Desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y
ejecución de la presente Ley en especial las referidas a: ingreso en los centros de formación, acceso a las
diferentes escalas y directrices generales de los planes de estudio; evaluaciones y ascensos; destinos;
situaciones administrativas; adquisición, pérdida y renuncia a la condición de guardia civil; determinación
de la falta de aptitudes psicofísicas y profesionales; retribuciones y plantillas.
cve: BOCG_D_10_415_2811
La presente Ley se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.4.ª y 149.1.29.ª de la Constitución,
que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Defensa y Fuerzas Armadas y de Seguridad
Pública, respectivamente.
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Disposición final sexta (antes Disposición final cuarta). Entrada en vigor.
cve: BOCG_D_10_415_2811
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
http://www.senado.esSENADO
D. L.: M-12.580/1961 - ISSN: 2172-9794
Edición electrónica preparada por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado – http://boe.es
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X LEGISLATURA
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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS
PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY
Proyecto de Ley por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No
Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas
tributarias.
(621/000091)
(Cong. Diputados, Serie A, núm. 107
Núm. exp. 121/000109)
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
Con fecha 13 de octubre de 2014, ha tenido entrada en esta Cámara el texto aprobado por la Comisión
de Hacienda y Administraciones Públicas del Congreso de los Diputados, con competencia legislativa
plena, en relación con el Proyecto de Ley por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta
de No Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas
tributarias.
Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la remisión de este Proyecto de Ley
a la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas.
En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del Reglamento del Senado, el plazo para la
presentación de enmiendas y propuestas de veto terminará el próximo día 24 de octubre, viernes.
Palacio del Senado, 13 de octubre de 2014.—P.D., Fernando Dorado Frías, Letrado Mayor Adjunto
para Asuntos Parlamentarios del Senado.
cve: BOCG_D_10_415_2810
De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del Senado, se ordena la publicación
del texto del mencionado Proyecto de Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los
señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.
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PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE MODIFICAN LA LEY 35/2006, DE 28 DE NOVIEMBRE, DEL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS, EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES, APROBADO POR EL REAL DECRETO
LEGISLATIVO 5/2004, DE 5 DE MARZO, Y OTRAS NORMAS TRIBUTARIAS
Preámbulo
I
La reforma tributaria del año 1978 supuso la incorporación en nuestro ordenamiento jurídico, mediante
la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, de un Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con el que
atender principios esenciales como son los de suficiencia, generalidad, progresividad e igualdad. Desde
entonces se han efectuado múltiples reformas del Impuesto, entre las que destacan las llevadas a cabo
en los años 1991, 1998, 2002 y 2006, hasta configurar el actual Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
La crisis económica redujo de forma significativa los ingresos tributarios lo que junto con desviaciones
en el gasto, provocó una desviación de tres puntos del objetivo de déficit en 2011. Esta situación obligó al
Gobierno a adoptar las medidas necesarias para corregirlo y poder cumplir con el objetivo de estabilidad
de las finanzas públicas comprometido con las autoridades comunitarias y recuperar la credibilidad en la
sostenibilidad de las cuentas públicas.
La mejora en los indicadores macroeconómicos, y en particular la efectiva rebaja del déficit público
como consecuencia de las medidas de consolidación fiscal adoptadas por el Gobierno durante los últimos
años, permite abordar en el momento actual una reforma integral de nuestro sistema tributario a través de
un conjunto de proyectos legislativos, entre los que destaca de forma significativa la presente Ley de
reforma del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, habida cuenta del papel primordial que este
tributo desempeña en dicho sistema.
Con carácter previo, por Acuerdo de Consejo de Ministros de 5 de julio de 2013 se constituyó una
Comisión de Expertos para la Reforma del Sistema Tributario Español con la finalidad de revisar el
conjunto del sistema tributario y elaborar una propuesta de reforma que permitiera contribuir a la
consolidación fiscal del país, así como coadyuvar a la recuperación económica de España y, en particular,
a la creación de empleo. El informe resultante de tales trabajos se entregó al Gobierno el pasado 13 de
marzo, siendo numerosas las propuestas en él contenidas tomadas en consideración en los diversos
proyectos normativos en que se concreta la reforma actual del sistema tributario.
En un escenario económico como el actual resulta prioritario revisar nuestro sistema tributario para
mejorar la eficiencia en la asignación de recursos y la neutralidad, lo que estimulará el crecimiento
económico, la creación de empleo y la generación de ahorro en una economía globalizada, avanzar en
términos de equidad y desarrollo social, con especial atención a los colectivos que requieren especial
protección, como las familias, las personas con discapacidad o los contribuyentes de rentas más bajas, y
garantizar tanto la suficiencia financiera para el conjunto de las Administraciones públicas como la
generalidad en su cumplimiento.
Asimismo, resulta fundamental reforzar la lucha contra el fraude fiscal en un contexto como el actual
donde existe un claro consenso internacional de cara a combatirlo de forma coordinada. Por otra parte,
desde el terreno empresarial es importante remarcar que se trata de incrementar la competitividad de la
empresa española en el ámbito internacional. Además, con carácter general, se mejora la seguridad
jurídica. Todo ello sin olvidar un objetivo primordial para nuestra economía, y para la credibilidad en ella,
como es el de la consolidación fiscal, apostando en mayor medida por la estabilidad de los recursos
tributarios.
En este marco se integra la reforma del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes contenida en la presente Ley, la cual viene acompañada de
otros textos normativos que, como ya se ha indicado, conforman una importante reforma del sistema
tributario. En particular, se procede a revisar íntegramente el Impuesto sobre Sociedades mediante la
aprobación de una nueva Ley, se efectúan relevantes modificaciones en el ámbito de la imposición
indirecta, especialmente en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y por último, y no por ello menos importante,
se revisa y actualiza la Ley General Tributaria.
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Antecedentes
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II
Objetivos de la reforma
La reforma planteada mantiene la estructura básica del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas sobre la que se introducen una pluralidad de modificaciones con las que se pretende avanzar en
términos de eficiencia, equidad y neutralidad, sin dejar de atender al principio de suficiencia.
El efecto conjunto de tales modificaciones permitirá una reducción generalizada de la carga impositiva
soportada por los contribuyentes de este Impuesto, que será especialmente significativa para los
perceptores de rendimientos del trabajo o de actividades económicas de renta más baja y para los que
soporten mayores cargas familiares, en particular familias numerosas o personas con discapacidad, a la
vez que se amplía el umbral de tributación por este Impuesto, medidas todas ellas que posibilitarán un
aumento de la renta disponible en manos de los contribuyentes, con los efectos beneficiosos que de ello
se derivarán para diversas variables económicas.
Adicionalmente, debe señalarse que por razones de equidad y suficiencia resulta necesario
replantearse el tratamiento fiscal de determinadas operaciones o incentivos fiscales que reducían de
forma significativa la tributación del Impuesto sin que las razones aducidas para su existencia justifiquen
la ruptura del principio de generalidad e igualdad que debe inspirar a cualquier tributo. Las medidas
adoptadas en esta materia permiten igualmente avanzar en términos de simplificación y reducción de
cargas administrativas.
Por último, se avanza de forma significativa en términos de eficiencia y neutralidad, dotando de una
mayor homogeneidad en el tratamiento fiscal de las distintas rentas del ahorro, al tiempo que se estimula
su generación.
Los objetivos anteriormente señalados igualmente inspiran las modificaciones efectuadas en el
Impuesto sobre la Renta de no Residentes, adecuando su regulación al marco normativo comunitario, y
reforzándose tanto la seguridad jurídica como la lucha contra la elusión y el fraude fiscal.
III
Contenido de la Ley
La presente Ley está estructurada en dos capítulos, el primero relativo al Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas y, el segundo, al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, una Disposición adicional
y seis disposiciones finales.
IV
En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se adoptan diversas modificaciones
que generarán una relevante minoración de la carga tributaria soportada por los contribuyentes,
incrementando de esta forma su renta disponible, minoración que será especialmente significativa para
los perceptores de rendimientos del trabajo y de actividades económicas, intensificándose para los
contribuyentes con menores recursos o con mayores cargas familiares.
Adicionalmente, se adoptan medidas para estimular la generación de ahorro a largo plazo en un
marco internacional extraordinariamente competitivo dotando de una mayor neutralidad al tratamiento
fiscal de las rentas obtenidas de los distintos bienes en los que se materialice dicho ahorro.
En consecuencia, la familia, los trabajadores por cuenta ajena y propia y el ahorro constituyen los tres
pilares vertebradores de la reforma del impuesto.
Ahora bien, al mismo tiempo se adoptan otras medidas de signo contrario, suprimiéndose incentivos
fiscales que reducían significativamente la base imponible del impuesto generando una mayor carga
tributaria al resto de los contribuyentes para poder hacer efectivo el mandato constitucional de contribución
a los gastos públicos.
De esta forma, la reforma del impuesto se integra en una reforma fiscal global respetuosa con el
proceso de consolidación fiscal que permitirá seguir cumpliendo los compromisos asumidos por el Reino
de España en el programa de estabilidad.
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Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
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Dentro del conjunto de medidas señaladas en primer lugar, destaca, por su importancia cuantitativa,
la nueva tarifa aplicable a la base liquidable general, en la que se reducen tanto el número de tramos, de
los siete actuales a cinco, como los tipos marginales aplicables en los mismos. Posteriormente, para el
ejercicio 2016, se efectúa una segunda rebaja de los tipos marginales, intensificándose la minoración de
dicha carga tributaria.
Adicionalmente, para los perceptores de rendimientos del trabajo se ha revisado la reducción general
por obtención de tales rendimientos integrándose en la misma la actual deducción en cuota por obtención
de dichos rendimientos, al tiempo que se eleva su importe para los trabajadores de menores recursos. Al
respecto debe indicarse que, tanto estos trabajadores, como el resto, podrán minorar su rendimiento del
trabajo en una cuantía fija de 2.000 euros en concepto de otros gastos, importe que se sigue incrementando
en los casos de aceptación de un puesto de trabajo en otro municipio o de trabajadores activos con
discapacidad.
En el caso de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, se ha incrementado la reducción
actualmente existente aplicable a determinados trabajadores por cuenta propia al tiempo que se ha creado
una reducción general para el resto de autónomos de menores recursos, absorbiendo ambas reducciones,
al igual que en el supuesto de los trabajadores por cuenta ajena, la deducción por percepción de
rendimientos de actividades económicas.
En cuanto al tratamiento fiscal de la familia, se respeta tanto el concepto de mínimo personal y
familiar, como su forma de integración en el Impuesto. De esta forma, la elevación del mínimo personal
y familiar permite incrementar de forma significativa la progresividad del mismo.
En concreto, se eleva tanto el importe del mínimo personal, incluido cuando el contribuyente tenga
una edad superior a 65 ó 75 años, como el correspondiente a los ascendientes y descendientes que
convivan con aquél. Al mismo tiempo, se incrementan los importes del mínimo aplicable a las personas
anteriormente señaladas con discapacidad, así como en los supuestos en que además sean trabajadores
activos.
Adicionalmente a la aplicación de estos mínimos, con la finalidad de reducir la tributación de los
trabajadores con mayores cargas familiares, se aprueban tres nuevas deducciones en la cuota diferencial
que operarán de forma análoga a la actual deducción por maternidad, esto es, como auténticos impuestos
negativos.
De esta forma, los contribuyentes que trabajen fuera del hogar y tengan ascendientes o descendientes
con discapacidad a su cargo, o formen parte de una familia numerosa, podrán practicar una deducción en
la cuota diferencial de hasta 1.200 euros anuales por cada una de dichas situaciones, deducción que
además es perfectamente compatible con la actual deducción por maternidad.
El efecto combinado de estas medidas producirá una rebaja generalizada del Impuesto, rebaja que se
intensificará, de acuerdo con el principio de equidad, en las rentas más bajas. Esta rebaja no sólo permite
reducir la denominada brecha fiscal de los trabajadores, lo que se traducirá en un incremento de su renta
disponible, sino que permite elevar el umbral mínimo de tributación, esto es, la cuantía a partir de la cual
un trabajador es contribuyente neto del impuesto, hasta los 12.000 euros anuales.
Evidentemente, esta minoración de la tributación se trasladará al sistema de retenciones e ingresos a
cuenta, rebajándose los tipos de retención, rebaja que nuevamente se intensificará en el ejercicio 2016,
al mismo tiempo que se establecen, como nuevas medidas, tipos más reducidos para los administradores
de entidades de menor tamaño y profesionales con bajos ingresos.
En segundo lugar, tal y como se señaló anteriormente, se incorporan modificaciones en la regulación
del impuesto para favorecer la inversión y estimular la generación de ahorro. En concreto, se adoptan dos
medidas complementarias: ajustar su tributación a tipos más moderados e incrementar la neutralidad en
su tratamiento fiscal.
Para lograr el primer objetivo indicado se aprueba, por una parte, una nueva tarifa aplicable a la base
liquidable del ahorro en la que se reducen los marginales de cada uno de los tramos, rebaja que, al igual
que lo señalado anteriormente en relación con la base liquidable general, se intensifica para el ejercicio 2016
mediante una segunda reducción de todos los tipos marginales. Por otra, se crea un nuevo instrumento
dirigido a pequeños inversores denominado Plan de Ahorro a Largo Plazo cuya especialidad radica en la
exención de las rentas generadas por la cuenta de depósito o el seguro de vida a través del cual se
canalice dicho ahorro siempre que aporten cantidades inferiores a 5.000 euros anuales durante un plazo
al menos de cinco años.
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Para lograr el segundo objetivo señalado, esto es, avanzar en términos de neutralidad, se incorporan
en la base imponible del ahorro las ganancias y pérdidas patrimoniales cualquiera que sea el plazo de
permanencia en el patrimonio del contribuyente, al tiempo que se podrán compensar en la base del ahorro
rendimientos con ganancias y pérdidas patrimoniales, de forma progresiva y con determinadas limitaciones,
y se suprime la deducción por alquiler, homogenizando el tratamiento fiscal de la vivienda habitual entre
alquiler y propiedad, si bien, al igual que cuando se suprimió la deducción por inversión en vivienda, se
articula un régimen transitorio para los alquileres de vivienda efectuados con anterioridad a 2015 de
manera que la supresión sólo afectará a nuevos alquileres.
Igualmente, se ha revisado el tratamiento fiscal de las reducciones de capital social con devolución de
aportaciones y del reparto de la prima de emisión de acciones, con la finalidad de que la parte de las
mismas que corresponda a reservas generadas por la entidad durante el tiempo de tenencia de la
participación tribute de forma análoga a si hubieran repartido directamente tales reservas, así como el
derivado de la venta de derechos de suscripción, homogenizándose su tratamiento entre entidades
cotizadas y no cotizadas.
Por último, se han suprimido la exención aplicable a los perceptores de dividendos, los denominados
coeficientes de abatimiento existentes a través de una sucesión de regímenes transitorios desde el
año 1996, avanzando de esta manera no sólo en términos de neutralidad sino también de equidad, los
coeficientes de corrección monetaria aplicables exclusivamente a la tributación de bienes inmuebles y la
compensación fiscal aplicable únicamente a los perceptores de determinados rendimientos del capital
mobiliario.
En tercer lugar, tal y como se señaló anteriormente, se ha llevado a cabo una revisión general del
Impuesto como consecuencia de la cual se adoptan determinadas medidas que supondrán una ampliación
de la base imponible del mismo, que permitirá no sólo atender a principios como el de suficiencia sino
también avanzar en términos de generalidad e igualdad en el sostenimiento de los gastos públicos.
En concreto, y al margen de alguna otra medida señalada anteriormente, se ha revisado la exención
aplicable a las indemnizaciones por despido y se ha suprimido la exención vinculada a la entrega de
acciones gratuitas a los trabajadores de la propia empresa en la que trabajan, fórmula fundamentalmente
utilizada en la práctica para retribuir a los trabajadores de mayor renta.
Adicionalmente, en consonancia con la indicada rebaja de tipos marginales, se minora del 40 al 30 por
ciento el porcentaje de reducción aplicable a los rendimientos con período de generación superior a dos
años u obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. Asimismo, se ha introducido mayor claridad
y se han simplificado los requisitos para su aplicación en el ámbito de los rendimientos del trabajo, al
tiempo que se han igualado los límites absolutos para su aplicación cualquiera que sea la calificación de
la renta.
Por otra parte, en materia de previsión social, se sigue manteniendo el esquema actual de tributación
que permite diferir parte del salario o beneficio empresarial al momento del cumplimiento de la contingencia
prevista en la normativa de planes de pensiones, pero se unifican y aproximan los límites de reducción a
las aportaciones reales efectuadas por la mayoría de los contribuyentes, salvo en el caso de los sistemas
de previsión social constituidos a favor del cónyuge cuyos límites de reducción se incrementan.
Además, para fomentar el ahorro previsional, se incentiva fiscalmente la constitución de rentas
vitalicias aseguradas por mayores de 65 años, declarando exenta la ganancia patrimonial derivada de la
transmisión de cualquier elemento patrimonial, siempre que el importe obtenido en la transmisión se
destine a constituir una renta de tal naturaleza.
Igualmente, se refuerzan los requisitos para aplicar la transparencia fiscal internacional y se establece
la tributación de las ganancias tácitas derivadas de acciones o participaciones en entidades relevantes
que se pondrá de manifiesto en los supuestos en los que el contribuyente traslade su residencia fiscal a
otro país antes de enajenar dicha cartera.
Además, se revisa el método de estimación objetiva aplicable en la determinación del rendimiento
neto de determinadas actividades, exigiendo, a partir de 2016, nuevos requisitos para su aplicación, tanto
cuantitativos, mediante una reducción de los límites objetivos, como cualitativos, reduciendo las actividades
que se pueden acoger a este, limitándolas a aquéllas que por su naturaleza se relacionan fundamentalmente
con consumidores finales.
Por último, debe indicarse que se han introducido otras medidas con las que se pretende mejorar el
medio ambiente, reduciendo la tributación de los rendimientos del trabajo en especie derivado de la cesión
de uso de vehículos menos contaminantes, o simplificar el impuesto, posponiendo al momento del cobro
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la imputación temporal de la ganancia patrimonial derivada de la obtención de cualquier subvención
pública, aclarando el momento a partir del cual se podrá imputar la pérdida patrimonial derivada de un
crédito incobrable o simplificando el régimen fiscal de trabajadores desplazados a territorio español.
V
Impuesto sobre la Renta de no Residentes
VI
Otras disposiciones
Con base en la información obtenida en el marco de intercambios de información con otros países, la
Administración tributaria española tuvo conocimiento de la existencia de contribuyentes del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas que habiendo percibido rendimientos por pensiones procedentes
cve: BOCG_D_10_415_2810
En cuanto al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, se efectúan determinadas modificaciones
con el fin de adecuarlo, en mayor medida, al marco normativo comunitario, acompasarlo a los cambios
que se contemplan en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y reforzar la seguridad jurídica.
Así, desde la óptica comunitaria, con la finalidad de dar una mayor claridad y favorecer las libertades
de circulación recogidas en el Derecho de la Unión Europea, se distingue, para los contribuyentes no
residentes sin establecimiento permanente, entre personas físicas o personas jurídicas, estableciendo,
para cada uno de estos dos supuestos, los gastos deducibles para el cálculo de la base imponible, por
remisión a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre
Sociedades, respectivamente.
En segundo lugar, se incluye un nuevo supuesto por el que se permite, a contribuyentes residentes en
otros Estados miembros de la Unión Europea, optar por tributar como contribuyentes por el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas. La finalidad de la modificación es favorecer la libre circulación de
los ciudadanos dentro de la Unión Europea, y va dirigida a los contribuyentes no residentes con bajos
ingresos, a los que se quiere garantizar que puedan disfrutar, al igual que los contribuyentes residentes,
de la exención de un determinado importe mínimo de su renta.
En tercer lugar, y también para favorecer la libre circulación de los ciudadanos dentro de la Unión
Europea, se permite al contribuyente no residente que quede excluida de gravamen la ganancia patrimonial
que obtenga con motivo de la transmisión de la que haya sido su vivienda habitual en territorio español,
siempre que el importe obtenido en la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda
habitual.
Tal y como se indicó anteriormente, se introducen determinadas modificaciones consecuencia de las
medidas introducidas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre
Sociedades, en especial, las que afectan a los tipos de gravamen, siendo relevante señalar que para los
contribuyentes sin establecimiento permanente se establece un tipo general del 24 por 100, actualmente
del 24,75 por 100, mientras que para los residentes en otros Estados de la Unión Europea el tipo será del 19
por 100, coincidente con el tipo marginal más bajo de la tarifa del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas. Adicionalmente, se equipara el tipo de gravamen aplicable a los establecimientos permanentes al
que corresponda con arreglo a la normativa del Impuesto sobre Sociedades.
Asimismo, se introducen algunas modificaciones de carácter técnico destinadas fundamentalmente a
aclarar la interpretación de ciertas disposiciones del Texto Refundido.
A este respecto, se modifican las cláusulas anti-abuso, en cuanto a la no aplicación de la exención de
los beneficios distribuidos por sociedades residentes en territorio español a sus sociedades matrices
residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea y de los cánones pagados por sociedades
residentes en territorio español a sus sociedades asociadas residentes en otros Estados miembros de la
Unión Europea.
Por otro lado, se ha hecho necesario añadir una Disposición por la que se adaptan determinados
aspectos de la atribución de beneficios a los establecimientos permanentes, aplicable a los convenios
para evitar la doble imposición suscritos por España que contemplen la versión aprobada en el año 2010
del artículo 7 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la Organización
para la Cooperación y el Desarrollo Económico, en relación a los beneficios empresariales.
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del extranjero no habían sido declaradas correctamente. Respecto de tales rendimientos, la Agencia
Estatal de Administración Tributaria, en cumplimiento de sus funciones, ha venido desarrollando las
actuaciones de regularización correspondientes.
Dadas las especiales circunstancias del colectivo social afectado —personas de avanzada edad
trasladadas recientemente a España—, se estima necesario establecer por razones de justicia y cohesión
social, a través de la Disposición adicional única de esta Ley, la posibilidad de regularizar voluntariamente
con exclusión de sanciones, recargos e intereses, o en caso de que las actuaciones de la Administración
tributaria ya hayan concluido, establecer la condonación de las sanciones, recargos o intereses girados.
Además, se modifican otras normas mediante las correspondientes disposiciones finales.
La Disposición final primera modifica el Texto Refundido de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, con la finalidad de adaptar los
límites financieros de aportación a planes de pensiones a los nuevos límites de reducción en la base
imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y establecer la posibilidad de disponer
anticipadamente del importe de los derechos consolidados correspondientes a aportaciones con al menos
diez años de antigüedad de determinados instrumentos de previsión social. Respecto de los derechos
consolidados existentes a 31 de diciembre de 2014, mediante una Disposición transitoria, también se
permite la disposición a partir del 1 de enero de 2025.
La Disposición final segunda modifica la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la
prevención del fraude fiscal, con la finalidad de luchar contra el fraude fiscal y la elusión tributaria. En este
sentido, se modifican los criterios que se pueden tener en cuenta para considerar que un determinado
país o jurisdicción tenga la consideración de paraíso fiscal, incluyendo tanto la existencia de un intercambio
de información efectivo como los resultados de las evaluaciones inter pares realizados por el Foro Global
de Transparencia e Intercambio de Información. La lista de paraísos se regulará reglamentariamente y se
prevé de manera expresa la posibilidad de su actualización.
La Disposición final tercera modifica la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones
y Donaciones, a resultas de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 3 de septiembre
de 2014, que ha determinado que el Reino de España ha incumplido el ordenamiento comunitario al
permitir que se establezcan diferencias en el trato fiscal de las donaciones y las sucesiones entre los
causahabientes y los donatarios residentes y no residentes en España, entre los causantes residentes y
no residentes en España y entre las donaciones y las disposiciones similares de bienes inmuebles situados
en territorio español y fuera de este.
A fin de eliminar los supuestos de discriminación descritos, resulta necesario modificar la Ley del
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, para introducir una serie de reglas que permitan la plena
equiparación del tratamiento en el impuesto en las situaciones discriminatorias enumeradas por el citado
Tribunal.
Por último, la Disposición final cuarta modifica la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el
Patrimonio, para introducir una serie de reglas que permitan un tratamiento similar entre residentes y no
residentes, que sean residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico
Europeo.
CAPÍTULO I
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:
Uno. Se modifica la letra e) del artículo 7, que queda redactada de la siguiente forma:
«e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con
carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso,
en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la
establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
cve: BOCG_D_10_415_2810
Artículo primero. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre
la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
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Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos
realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o
producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que,
en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por
fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites
establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.
El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad
de 180.000 euros.»
Dos. Se modifica la letra j) del artículo 7, que queda redactada de la siguiente forma:
«j) Las becas públicas, las becas concedidas por las entidades sin fines lucrativos a las que
sea de aplicación el régimen especial regulado en el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre,
de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, y
las becas concedidas por las fundaciones bancarias reguladas en el Título II de la Ley 26/2013,
de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias en el desarrollo de su actividad
de obra social, percibidas para cursar estudios reglados, tanto en España como en el extranjero, en
todos los niveles y grados del sistema educativo, en los términos que reglamentariamente se
establezcan.
Asimismo estarán exentas, en los términos que reglamentariamente se establezcan, las becas
públicas y las concedidas por las entidades sin fines lucrativos y fundaciones bancarias mencionadas
anteriormente para investigación en el ámbito descrito por el Real Decreto 63/2006, de 27 de enero,
por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación, así como las otorgadas
por aquellas con fines de investigación a los funcionarios y demás personal al servicio de las
Administraciones públicas y al personal docente e investigador de las universidades.»
Tres. Se añade una letra ñ) en el artículo 7, que queda redactada de la siguiente forma:
«ñ) Los rendimientos positivos del capital mobiliario procedentes de los seguros de vida,
depósitos y contratos financieros a través de los cuales se instrumenten los Planes de Ahorro a
Largo Plazo a que se refiere la Disposición adicional vigésima sexta de esta Ley, siempre que el
contribuyente no efectúe disposición alguna del capital resultante del Plan antes de finalizar el plazo
de cinco años desde su apertura.
Cualquier disposición del citado capital o el incumplimiento de cualquier otro requisito de los
previstos en la Disposición adicional vigésima sexta de esta Ley antes de la finalización de dicho
plazo, determinará la obligación de integrar los rendimientos a que se refiere el párrafo anterior
generados durante la vigencia del Plan en el período impositivo en el que se produzca tal
incumplimiento.»
Cuatro. Se suprime la letra y) del artículo 7.
Cinco. Se modifica la letra w) del artículo 7, que queda redactada de la siguiente forma:
«w) Los rendimientos del trabajo derivados de las prestaciones obtenidas en forma de renta
por las personas con discapacidad correspondientes a las aportaciones a las que se refiere el
artículo 53 de esta Ley, hasta un importe máximo anual de tres veces el indicador público de renta
de efectos múltiples.
Igualmente estarán exentos, con el mismo límite que el señalado en el párrafo anterior, los
rendimientos del trabajo derivados de las aportaciones a patrimonios protegidos a que se refiere la
Disposición adicional decimoctava de esta Ley.»
Seis. Se modifica el apartado 3 del artículo 8, que queda redactado de la siguiente forma:
«3. No tendrán la consideración de contribuyente las sociedades civiles no sujetas al Impuesto
sobre Sociedades, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere
el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Las rentas correspondientes
a las mismas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de
acuerdo con lo establecido en la Sección 2.ª del Título X de esta Ley.»
cve: BOCG_D_10_415_2810
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Siete. Se modifican los apartados 3 y 5 del artículo 11, que quedan redactados de la siguiente forma:
«3. Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que sean titulares de los
elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos según las
normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por
aquéllos o de las descubiertas por la Administración.
En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos
contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en
los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los
miembros de la familia.
La titularidad de los bienes y derechos que conforme a las disposiciones o pactos reguladores
del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá
por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.
Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la
Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un
registro fiscal u otros de carácter público.»
«5. Las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas por los contribuyentes
que sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan
según la normas sobre titularidad jurídica establecidas para los rendimientos del capital en el
apartado 3 anterior.
Las ganancias patrimoniales no justificadas se atribuirán en función de la titularidad de los
bienes o derechos en que se manifiesten.
Las adquisiciones de bienes y derechos que no se deriven de una transmisión previa, como las
ganancias en el juego, se considerarán ganancias patrimoniales de la persona a quien corresponda
el derecho a su obtención o que las haya ganado directamente.»
Ocho. Se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo 14 y se añade una nueva letra k) en ese
mismo apartado, que quedan redactadas de la siguiente forma:
«c) Las ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas se imputarán al período
impositivo en que tenga lugar su cobro, sin perjuicio de las opciones previstas en las letras g), i) y j)
de este apartado.»
«k) Las pérdidas patrimoniales derivadas de créditos vencidos y no cobrados podrán imputarse
al período impositivo en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Cuando el crédito fuera cobrado con posterioridad al cómputo de la pérdida patrimonial a que
se refiere esta letra k), se imputará una ganancia patrimonial por el importe cobrado en el período
impositivo en que se produzca dicho cobro.»
cve: BOCG_D_10_415_2810
1.º Que adquiera eficacia una quita establecida en un acuerdo de refinanciación judicialmente
homologable a los que se refiere el artículo 71 bis y la Disposición adicional cuarta de la Ley 22/2003,
de 9 de julio, Concursal, o en un acuerdo extrajudicial de pagos a los cuales se refiere el Título X de
la misma Ley.
2.º Que, encontrándose el deudor en situación de concurso, adquiera eficacia el convenio en
el que se acuerde una quita en el importe del crédito conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de
la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en cuyo caso la pérdida se computará por la cuantía de la
quita.
En otro caso, que concluya el procedimiento concursal sin que se hubiera satisfecho el crédito
salvo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas a las que se refieren los
apartados 1.º, 4.º y 5.º del artículo 176 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
3.º Que se cumpla el plazo de un año desde el inicio del procedimiento judicial distinto de los
de concurso que tenga por objeto la ejecución del crédito sin que este haya sido satisfecho.
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Nueve. Se modifica la letra f) del apartado 1 del artículo 17, que queda redactada de la siguiente
forma:
«f) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los empresarios para hacer frente a los
compromisos por pensiones en los términos previstos por la Disposición adicional primera del Texto
Refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, y en su normativa de
desarrollo, cuando aquellas sean imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones.
Esta imputación fiscal tendrá carácter voluntario en los contratos de seguro colectivo distintos de los
planes de previsión social empresarial, debiendo mantenerse la decisión que se adopte respecto
del resto de primas que se satisfagan hasta la extinción del contrato de seguro. No obstante, la
imputación fiscal tendrá carácter obligatorio en los contratos de seguro de riesgo. Cuando los
contratos de seguro cubran conjuntamente las contingencias de jubilación y de fallecimiento o
incapacidad, será obligatoria la imputación fiscal de la parte de las primas satisfechas que
corresponda al capital en riesgo por fallecimiento o incapacidad, siempre que el importe de dicha
parte exceda de 50 euros anuales. A estos efectos se considera capital en riesgo la diferencia entre
el capital asegurado para fallecimiento o incapacidad y la provisión matemática.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, en todo caso, la imputación fiscal de primas de los
contratos de seguro antes señalados será obligatoria por el importe que exceda de 100.000 euros
anuales por contribuyente y respecto del mismo empresario, salvo en los seguros colectivos
contratados a consecuencia de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.»
«2. El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos
en el artículo 17.2.a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así
como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente
irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente,
se imputen en un único período impositivo.
Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial,
se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso
de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación
deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente
se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el
párrafo siguiente.
No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período
de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores
a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con
período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este
apartado.
La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la
citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
Sin perjuicio del límite previsto en el párrafo anterior, en el caso de rendimientos del trabajo
cuya cuantía esté comprendida entre 700.000,01 euros y 1.000.000 de euros y deriven de la
extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el
artículo 17.2 e) de esta Ley, o de ambas, la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la
reducción no podrá superar el importe que resulte de minorar 300.000 euros en la diferencia entre
la cuantía del rendimiento y 700.000 euros.
Cuando la cuantía de tales rendimientos fuera igual o superior a 1.000.000 de euros, la cuantía
de los rendimientos sobre la que se aplicará la reducción del 30 por ciento será cero.
A estos efectos, la cuantía total del rendimiento del trabajo a computar vendrá determinada por
la suma aritmética de los rendimientos del trabajo anteriormente indicados procedentes de la propia
empresa o de otras empresas del grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias
previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia del período impositivo al que
se impute cada rendimiento.
cve: BOCG_D_10_415_2810
Diez. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 18, que quedan redactados de la siguiente forma:
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3. El 30 por ciento de reducción, en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 17.2.a)
1.ª y 2.ª de esta Ley que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de
dos años desde la primera aportación.
El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.»
Once. Se modifica el apartado 2 del artículo 19, que queda redactado de la siguiente forma:
«2. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:
a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de
funcionarios.
b) Las detracciones por derechos pasivos.
c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares.
d) Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación tenga
carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y con
el límite que reglamentariamente se establezca.
e) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación
del contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, con el límite de 300 euros
anuales.
f) En concepto de otros gastos distintos de los anteriores, 2.000 euros anuales.
Tratándose de contribuyentes desempleados inscritos en la oficina de empleo que acepten un
puesto de trabajo que exija el traslado de su residencia habitual a un nuevo municipio, en las
condiciones que reglamentariamente se determinen, se incrementará dicha cuantía, en el periodo
impositivo en el que se produzca el cambio de residencia y en el siguiente, en 2.000 euros anuales
adicionales.
Tratándose de personas con discapacidad que obtengan rendimientos del trabajo como
trabajadores activos, se incrementará dicha cuantía en 3.500 euros anuales. Dicho incremento será
de 7.750 euros anuales, para las personas con discapacidad que siendo trabajadores activos
acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad
igual o superior al 65 por ciento.
Los gastos deducibles a que se refiere esta letra f) tendrán como límite el rendimiento íntegro
del trabajo una vez minorado por el resto de gastos deducibles previstos en este apartado.»
Doce. Se modifica el artículo 20, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 20. Reducción por obtención de rendimientos del trabajo.
Los contribuyentes con rendimientos netos del trabajo inferiores a 14.450 euros siempre que no
tengan rentas, excluidas las exentas, distintas de las del trabajo superiores a 6.500 euros, minorarán
el rendimiento neto del trabajo en las siguientes cuantías:
A estos efectos, el rendimiento neto del trabajo será el resultante de minorar el rendimiento
íntegro en los gastos previstos en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 19.2 de esta Ley.
Como consecuencia de la aplicación de la reducción prevista en este artículo, el saldo resultante
no podrá ser negativo.»
Trece. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 23, que quedan redactados en los siguientes
términos:
«2. En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el
rendimiento neto positivo calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, se reducirá
en un 60 por ciento. Esta reducción sólo resultará aplicable respecto de los rendimientos declarados
por el contribuyente.
cve: BOCG_D_10_415_2810
a) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores a 11.250 euros:
3.700 euros anuales.
b) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo comprendidos entre 11.250 y 14.450
euros: 3.700 euros menos el resultado de multiplicar por 1,15625 la diferencia entre el rendimiento
del trabajo y 11.250 euros anuales.
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3. Los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años, así como los
que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo,
se reducirán en un 30 por ciento, cuando, en ambos casos, se imputen en un único período
impositivo.
La cuantía del rendimiento neto a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada
reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.»
Catorce. Se modifican la letra e) del apartado 1, el número 1.º) de la letra a) del apartado 3, y el
apartado 6 del artículo 25, que quedan redactados de la siguiente forma:
«e) La distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones. El importe obtenido
minorará, hasta su anulación, el valor de adquisición de las acciones o participaciones afectadas y
el exceso que pudiera resultar tributará como rendimiento del capital mobiliario.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de distribución de la prima de emisión
correspondiente a valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de
valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril
de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación
en fondos propios de sociedades o entidades, se considerará rendimiento del capital mobiliario el
importe obtenido o el valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos, con el límite de
la diferencia positiva entre el valor de los fondos propios de las acciones o participaciones
correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de la distribución de la prima,
y su valor de adquisición.
A estos efectos, el valor de los fondos propios a que se refiere el párrafo anterior se minorará
en el importe de los beneficios repartidos con anterioridad a la fecha de la distribución de la prima
de emisión, procedentes de reservas incluidas en los citados fondos propios, así como en el importe
de las reservas legalmente indisponibles incluidas en dichos fondos propios que se hubieran
generado con posterioridad a la adquisición de las acciones o participaciones.
El exceso sobre el citado límite minorará el valor de adquisición de las acciones o participaciones
conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra e).»
«1.º) Cuando se perciba un capital diferido, el rendimiento del capital mobiliario vendrá
determinado por la diferencia entre el capital percibido y el importe de las primas satisfechas.
No obstante lo anterior, si el contrato de seguro combina la contingencia de supervivencia con
las de fallecimiento o incapacidad y el capital percibido corresponde a la contingencia de
supervivencia, podrá detraerse también la parte de las primas satisfechas que corresponda al
capital en riesgo por fallecimiento o incapacidad que se haya consumido hasta el momento, siempre
que durante toda la vigencia del contrato, el capital en riesgo sea igual o inferior al cinco por ciento
de la provisión matemática. A estos efectos se considera capital en riesgo la diferencia entre el
capital asegurado para fallecimiento o incapacidad y la provisión matemática.»
«6. En relación con los activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos
a que se refiere el apartado 2 de este artículo, se estimará que no existe rendimiento del capital
mobiliario en las transmisiones lucrativas de los mismos, por causa de muerte del contribuyente, ni
se computará el rendimiento del capital mobiliario negativo derivado de la transmisión lucrativa de
aquellos por actos ‘‘inter vivos’’.»
«2. Los rendimientos netos previstos en el apartado 4 del artículo 25 de esta Ley con un
período de generación superior a dos años o que se califiquen reglamentariamente como obtenidos
de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30 por ciento, cuando, en ambos
casos, se imputen en un único período impositivo.
La cuantía del rendimiento neto a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada
reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.»
cve: BOCG_D_10_415_2810
Quince. Se modifica el apartado 2 del artículo 26, que queda redactado de la siguiente forma:
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Dieciséis. Se modifica el artículo 27, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 27. Rendimientos íntegros de actividades económicas.
1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que,
procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores,
supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y
de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución
de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de
fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales,
ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y
deportivas.
No obstante, tratándose de rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes de una
entidad en cuyo capital participe derivados de la realización de actividades incluidas en la Sección
Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto
Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, tendrán esta consideración cuando el contribuyente
esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por
cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al
citado régimen especial conforme a lo previsto en la Disposición adicional decimoquinta de la
Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de
inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se
utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.»
Diecisiete. Se modifica el artículo 30, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 30. Normas para la determinación del rendimiento neto en estimación directa.
1. La determinación de los rendimientos de actividades económicas se efectuará, con carácter
general, por el método de estimación directa, admitiendo dos modalidades, la normal y la simplificada.
La modalidad simplificada se aplicará para determinadas actividades económicas cuyo importe
neto de cifra de negocios, para el conjunto de actividades desarrolladas por el contribuyente, no
supere los 600.000 euros en el año inmediato anterior, salvo que renuncie a su aplicación, en los
términos que reglamentariamente se establezcan.
En los supuestos de renuncia o exclusión de la modalidad simplificada del método de estimación
directa, el contribuyente determinará el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por
la modalidad normal de este método durante los tres años siguientes, en las condiciones que
reglamentariamente se establezcan.
2. Junto a las reglas generales del artículo 28 de esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes
especiales:
1.ª No tendrán la consideración de gasto deducible las aportaciones a mutualidades de
previsión social del propio empresario o profesional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 51 de
esta Ley.
No obstante, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades abonadas en virtud de
contratos de seguro, concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no
integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o
autónomos, cuando, a efectos de dar cumplimiento a la obligación prevista en la Disposición
adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los
seguros privados, actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado,
en la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias atendidas por dicho régimen especial,
con el límite de la cuota máxima por contingencias comunes que esté establecida, en cada ejercicio
económico, en el citado régimen especial.
2.ª Cuando resulte debidamente acreditado, con el oportuno contrato laboral y la afiliación al
régimen correspondiente de la Seguridad Social, que el cónyuge o los hijos menores del contribuyente
que convivan con él, trabajan habitualmente y con continuidad en las actividades económicas
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desarrolladas por el mismo, se deducirán, para la determinación de los rendimientos, las retribuciones
estipuladas con cada uno de ellos, siempre que no sean superiores a las de mercado correspondientes
a su cualificación profesional y trabajo desempeñado. Dichas cantidades se considerarán obtenidas
por el cónyuge o los hijos menores en concepto de rendimientos de trabajo a todos los efectos
tributarios.
3.ª Cuando el cónyuge o los hijos menores del contribuyente que convivan con él realicen
cesiones de bienes o derechos que sirvan al objeto de la actividad económica de que se trate, se
deducirá, para la determinación de los rendimientos del titular de la actividad, la contraprestación
estipulada, siempre que no exceda del valor de mercado y, a falta de aquella, podrá deducirse la
correspondiente a este último. La contraprestación o el valor de mercado se considerarán
rendimientos del capital del cónyuge o los hijos menores a todos los efectos tributarios.
Lo dispuesto en esta regla no será de aplicación cuando se trate de bienes y derechos que sean
comunes a ambos cónyuges.
4.ª Reglamentariamente podrán establecerse reglas especiales para la cuantificación de
determinados gastos deducibles en el caso de empresarios y profesionales en estimación directa
simplificada, incluidos los de difícil justificación. La cuantía que con arreglo a dichas reglas especiales
se determine para el conjunto de provisiones deducibles y gastos de difícil justificación no podrá ser
superior a 2.000 euros anuales.
5.ª Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto en
estimación directa, las primas de seguro de enfermedad satisfechas por el contribuyente en la parte
correspondiente a su propia cobertura y a la de su cónyuge e hijos menores de veinticinco años que
convivan con él. El límite máximo de deducción será de 500 euros por cada una de las personas
señaladas anteriormente.»
Dieciocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 31, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. El método de estimación objetiva de rendimientos para determinadas actividades
económicas se aplicará, en los términos que reglamentariamente se establezcan, con arreglo a las
siguientes normas:
1.ª Los contribuyentes que reúnan las circunstancias previstas en las normas reguladoras de
este método determinarán sus rendimientos conforme al mismo, salvo que renuncien a su aplicación,
en los términos que reglamentariamente se establezcan.
2.ª El método de estimación objetiva se aplicará conjuntamente con los regímenes especiales
establecidos en el Impuesto sobre el Valor Añadido o en el Impuesto General Indirecto Canario,
cuando así se determine reglamentariamente.
3.ª Este método no podrá aplicarse por los contribuyentes cuando concurra cualquiera de las
siguientes circunstancias, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente:
a) Que determinen el rendimiento neto de alguna actividad económica por el método de
estimación directa.
b) Que el volumen de rendimientos íntegros en el año inmediato anterior supere cualquiera de
los siguientes importes:
a’) Para el conjunto de sus actividades económicas, excepto las agrícolas, ganaderas y
forestales, 150.000 euros anuales.
A estos efectos se computará la totalidad de las operaciones con independencia de que exista
o no obligación de expedir factura de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento por el que se
regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de
noviembre.
Sin perjuicio del límite anterior, el método de estimación objetiva no podrá aplicarse cuando el
volumen de los rendimientos íntegros del año inmediato anterior que corresponda a operaciones
por las que estén obligados a expedir factura cuando el destinatario sea un empresario o profesional
que actúe como tal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.a) del Reglamento por el que se
regulan las obligaciones de facturación, supere 75.000 euros anuales.
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b’) Para el conjunto de sus actividades agrícolas, ganaderas y forestales, 200.000 euros
anuales.
A estos efectos, sólo se computarán las operaciones que deban anotarse en el Libro registro de
ventas o ingresos previsto en el artículo 68.7 del Reglamento de este Impuesto.
No obstante, a efectos de lo previsto en esta letra b), deberán computarse no solo las operaciones
correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las
correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por
entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en
las que concurran las siguientes circunstancias:
— Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos,
se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo
grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
— Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o
materiales.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos
se elevará al año.
c) Que el volumen de las compras en bienes y servicios, excluidas las adquisiciones de
inmovilizado, en el ejercicio anterior supere la cantidad de 150.000 euros anuales. En el supuesto
de obras o servicios subcontratados, el importe de los mismos se tendrá en cuenta para el cálculo
de este límite.
A estos efectos, deberán computarse no solo el volumen de compras correspondientes a las
actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las
desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por entidades en régimen
de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las
circunstancias señaladas en la letra b) anterior.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de compras
se elevará al año.
d) Que las actividades económicas sean desarrolladas, total o parcialmente, fuera del ámbito
de aplicación del Impuesto al que se refiere el artículo 4 de esta Ley.
4.ª El ámbito de aplicación del método de estimación objetiva se fijará, entre otros extremos,
bien por la naturaleza de las actividades y cultivos, bien por módulos objetivos como el volumen de
operaciones, el número de trabajadores, el importe de las compras, la superficie de las explotaciones
o los activos fijos utilizados, con los límites que se determinen reglamentariamente para el conjunto
de actividades desarrolladas por el contribuyente y, en su caso, por el cónyuge, descendientes y
ascendientes, así como por entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen
cualquiera de los anteriores.
5.ª En los supuestos de renuncia o exclusión de la estimación objetiva, el contribuyente
determinará el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por el método de estimación
directa durante los tres años siguientes, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.»
«1. Los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años, así como
aquéllos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en
el tiempo, se reducirán en un 30 por ciento, cuando, en ambos casos, se imputen en un único
período impositivo.
La cuantía del rendimiento neto a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada
reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
No resultará de aplicación esta reducción a aquellos rendimientos que, aun cuando
individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un período que
cumpliera los requisitos anteriormente indicados, procedan del ejercicio de una actividad económica
que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos.»
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Diecinueve. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 32, que quedan redactados de la siguiente
forma:
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«2.1.º Cuando se cumplan los requisitos previstos en el número 2.º de este apartado, los
contribuyentes podrán reducir el rendimiento neto de las actividades económicas en 2.000 euros.
Adicionalmente, el rendimiento neto de estas actividades económicas se minorará en las
siguientes cuantías:
a) Cuando los rendimientos netos de actividades económicas sean inferiores a 14.450 euros,
siempre que no tengan rentas, excluidas las exentas, distintas de las de actividades económicas
superiores a 6.500 euros:
a’) Contribuyentes con rendimientos netos de actividades económicas iguales o inferiores
a 11.250 euros: 3.700 euros anuales.
b’) Contribuyentes con rendimientos netos de actividades económicas comprendidos
entre 11.250 y 14.450 euros: 3.700 euros menos el resultado de multiplicar por 1,15625 la diferencia
entre el rendimiento de actividades económicas y 11.250 euros anuales.
b) Cuando se trate de personas con discapacidad que obtengan rendimientos netos derivados
del ejercicio efectivo de estas actividades económicas, 3.500 euros anuales.
Dicha reducción será de 7.750 euros anuales, para las personas con discapacidad que ejerzan
de forma efectiva estas actividades económicas y acrediten necesitar ayuda de terceras personas
o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
2.º Para la aplicación de la reducción prevista en el número 1.º de este apartado será necesario
el cumplimiento de los requisitos que se establezcan reglamentariamente, y en particular los
siguientes:
a) El rendimiento neto de la actividad económica deberá determinarse con arreglo al método
de estimación directa. No obstante, si se determina con arreglo a la modalidad simplificada del
método de estimación directa, la reducción será incompatible con lo previsto en la regla 4.ª del
artículo 30.2 de esta Ley.
b) La totalidad de sus entregas de bienes o prestaciones de servicios deben efectuarse a una
única persona, física o jurídica, no vinculada en los términos del artículo 18 de la Ley XX/2014,
de XX/XXXXX/de 2014 del Impuesto sobre Sociedades, o que el contribuyente tenga la consideración
de trabajador autónomo económicamente dependiente conforme a lo dispuesto en el Capítulo III del
Título II de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo y el cliente del que
dependa económicamente no sea una entidad vinculada en los términos del artículo 18 de la Ley
del Impuesto sobre Sociedades.
c) El conjunto de gastos deducibles correspondientes a todas sus actividades económicas no
puede exceder del 30 por ciento de sus rendimientos íntegros declarados.
d) Deberán cumplirse durante el período impositivo todas las obligaciones formales y de
información, control y verificación que reglamentariamente se determinen.
e) Que no perciban rendimientos del trabajo en el período impositivo. No obstante, no se
entenderá que se incumple este requisito cuando se perciban durante el período impositivo
prestaciones por desempleo o cualesquiera de las prestaciones previstas en la letra a) del
artículo 17.2 de esta Ley, siempre que su importe no sea superior a 4.000 euros anuales.
f) Que al menos el 70 por ciento de los ingresos del período impositivo estén sujetos a
retención o ingreso a cuenta.
g) Que no realice actividad económica alguna a través de entidades en régimen de atribución
de rentas.
3.º Cuando no se cumplan los requisitos previstos en el número 2.º de este apartado, los
contribuyentes con rentas no exentas inferiores a 12.000 euros, incluidas las de la propia actividad
económica, podrán reducir el rendimiento neto de las actividades económicas en las siguientes
cuantías:
a) Cuando la suma de las citadas rentas sea igual o inferior a 8.000 euros anuales: 1.620
euros anuales.
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b) Cuando la suma de las citadas rentas esté comprendida entre 8.000,01 y 12.000 euros
anuales: 1.620 euros menos el resultado de multiplicar por 0,405 la diferencia entre las citadas
rentas y 8.000 euros anuales.
La reducción prevista en este número 3.º conjuntamente con la reducción prevista en el
artículo 20 de esta Ley no podrá exceder de 3.700 euros.
4.º Como consecuencia de la aplicación de las reducciones previstas en este apartado, el
saldo resultante no podrá ser negativo.»
Veinte. Se modifican las letras a) y d) del apartado 3 del artículo 33, que quedan redactadas de la
siguiente forma:
«d) En la extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes, cuando por
imposición legal o resolución judicial se produzcan compensaciones, dinerarias o mediante la
adjudicación de bienes, por causa distinta de la pensión compensatoria entre cónyuges.
Las compensaciones a que se refiere esta letra d) no darán derecho a reducir la base imponible
del pagador ni constituirá renta para el perceptor.
El supuesto al que se refiere esta letra d) no podrá dar lugar, en ningún caso, a las actualizaciones
de los valores de los bienes o derechos adjudicados.»
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«a) En reducciones del capital. Cuando la reducción de capital, cualquiera que sea su finalidad,
dé lugar a la amortización de valores o participaciones, se considerarán amortizadas las adquiridas
en primer lugar, y su valor de adquisición se distribuirá proporcionalmente entre los restantes valores
homogéneos que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.
Cuando la reducción de capital no afecte por igual a todos los valores o participaciones propiedad
del contribuyente, se entenderá referida a las adquiridas en primer lugar. Cuando la reducción de
capital tenga por finalidad la devolución de aportaciones, el importe de ésta o el valor normal de
mercado de los bienes o derechos percibidos minorará el valor de adquisición de los valores o
participaciones afectadas, de acuerdo con las reglas del párrafo anterior, hasta su anulación. El
exceso que pudiera resultar se integrará como rendimiento del capital mobiliario procedente de la
participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, en la forma prevista para la
distribución de la prima de emisión, salvo que dicha reducción de capital proceda de beneficios no
distribuidos, en cuyo caso la totalidad de las cantidades percibidas por este concepto tributará de
acuerdo con lo previsto en la letra a) del artículo 25.1 de esta Ley. A estos efectos, se considerará
que las reducciones de capital, cualquiera que sea su finalidad, afectan en primer lugar a la parte
del capital social que no provenga de beneficios no distribuidos, hasta su anulación.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de reducción de capital que tenga por
finalidad la devolución de aportaciones y no proceda de beneficios no distribuidos, correspondiente
a valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en
la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a
los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios
de sociedades o entidades, se considerará rendimiento del capital mobiliario el importe obtenido o
el valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos, con el límite de la diferencia positiva
entre el valor de los fondos propios de las acciones o participaciones correspondiente al último
ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de la reducción de capital, y su valor de adquisición.
A estos efectos, el valor de los fondos propios a que se refiere el párrafo anterior se minorará
en el importe de los beneficios repartidos con anterioridad a la fecha de la reducción de capital,
procedentes de reservas incluidas en los citados fondos propios, así como en el importe de la
reservas legalmente indisponibles incluidas en dichos fondos propios que se hubieran generado
con posterioridad a la adquisición de las acciones o participaciones.
El exceso sobre el citado límite minorará el valor de adquisición de las acciones o participaciones
conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo de esta letra a).»
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Veintiuno. Se modifica el artículo 35, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 35. Transmisiones a título oneroso.
1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y
tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el
adquirente.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe
de las amortizaciones.
2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado.
De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto
resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que
no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.»
Veintidós. Se modifican las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 37, y el apartado 2 del mismo
artículo, que quedan redactados de la siguiente forma:
«a) De la transmisión a título oneroso de valores admitidos a negociación en alguno de los
mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos
de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará
por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por su cotización
en dichos mercados en la fecha en que se produzca aquélla o por el precio pactado cuando sea
superior a la cotización.
El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción procedentes de estos valores
tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente en el período impositivo en
que se produzca la citada transmisión.
Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe
realmente satisfecho por el contribuyente. Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el
valor de adquisición tanto de éstas como de las que procedan resultará de repartir el coste total
entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que correspondan.»
El valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del balance
correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.
El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres
ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último
efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas,
excluidas las de regularización o de actualización de balances.
El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición
de los valores o participaciones que corresponda al adquirente.
El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción procedentes de estos valores
o participaciones tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente en el período
impositivo en que se produzca la citada transmisión.
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«b) De la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en alguno de los
mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos
de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará
por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión.
Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían
convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no
podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:
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Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe
realmente satisfecho por el contribuyente. Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el
valor de adquisición, tanto de éstas como de las que procedan, resultará de repartir el coste total
entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que correspondan.»
«c) De la transmisión o el reembolso a título oneroso de acciones o participaciones
representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva a las que se
refiere el artículo 94 de esta Ley, la ganancia o pérdida patrimonial se computará por la diferencia
entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por el valor liquidativo aplicable
en la fecha en que dicha transmisión o reembolso se produzca o, en su defecto, por el último valor
liquidativo publicado. Cuando no existiera valor liquidativo se tomará el valor del patrimonio neto
que corresponda a las acciones o participaciones transmitidas resultante del balance correspondiente
al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.
En supuestos distintos del reembolso de participaciones, el valor de transmisión así calculado
no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:
— El precio efectivamente pactado en la transmisión.
— El valor de cotización en mercados secundarios oficiales de valores definidos en la
Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los
mercados de instrumentos financieros y, en particular, en sistemas multilaterales de negociación
de valores previstos en el Capítulo I del Título X de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de
Valores, en la fecha de la transmisión.
A los efectos de determinar el valor de adquisición, resultará de aplicación, cuando proceda, lo
dispuesto en la letra a) de este apartado 1.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, en el caso de transmisiones de participaciones
en los fondos de inversión cotizados o de acciones de SICAV índice cotizadas, a los que se refiere
el artículo 79 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión
colectiva, aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, realizadas en bolsa de valores,
el valor de transmisión se determinará conforme a lo previsto en la letra a) de este apartado.»
«2. A efectos de lo dispuesto en las letras a), b) y c) del apartado anterior, cuando existan
valores homogéneos se considerará que los transmitidos por el contribuyente son aquéllos que
adquirió en primer lugar.
Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, se considerará como antigüedad de las
mismas la que corresponda a las acciones de las cuales procedan.»
Veintitrés. Se suprime el apartado 4 del artículo 37.
Veinticuatro. Se modifica el título del artículo 38 y se añade un nuevo apartado 3 al mismo artículo,
que quedan redactados de la siguiente forma:
«3. Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto
con ocasión de la transmisión de elementos patrimoniales por contribuyentes mayores de 65 años,
siempre que el importe total obtenido por la transmisión se destine en el plazo de seis meses a
constituir una renta vitalicia asegurada a su favor, en las condiciones que reglamentariamente se
determinen. La cantidad máxima total que a tal efecto podrá destinarse a constituir rentas vitalicias
será de 240.000 euros.
Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente
se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda
a la cantidad reinvertida.
La anticipación, total o parcial, de los derechos económicos derivados de la renta vitalicia
constituida, determinará el sometimiento a gravamen de la ganancia patrimonial correspondiente.»
cve: BOCG_D_10_415_2810
«Artículo 38. Ganancias excluidas de gravamen en supuestos de reinversión.»
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Veinticinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 42 y se añade un nuevo apartado 3 a dicho artículo,
que quedan redactados de la siguiente forma:
«2. No tendrán la consideración de rendimientos del trabajo en especie:
a) Las cantidades destinadas a la actualización, capacitación o reciclaje del personal
empleado, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los
puestos de trabajo.
b) Las primas o cuotas satisfechas por la empresa en virtud de contrato de seguro de accidente
laboral o de responsabilidad civil del trabajador.»
«3. Estarán exentos los siguientes rendimientos del trabajo en especie:
a) Las entregas a empleados de productos a precios rebajados que se realicen en cantinas o
comedores de empresa o economatos de carácter social. Tendrán la consideración de entrega de
productos a precios rebajados que se realicen en comedores de empresa las fórmulas indirectas de
prestación del servicio cuya cuantía no supere la cantidad que reglamentariamente se determine.
b) La utilización de los bienes destinados a los servicios sociales y culturales del personal
empleado. Tendrán esta consideración, entre otros, los espacios y locales, debidamente
homologados por la Administración pública competente, destinados por las empresas o empleadores
a prestar el servicio de primer ciclo de educación infantil a los hijos de sus trabajadores, así como
la contratación, directa o indirectamente, de este servicio con terceros debidamente autorizados, en
los términos que reglamentariamente se establezcan.
c) Las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad,
cuando se cumplan los siguientes requisitos y límites:
1.º Que la cobertura de enfermedad alcance al propio trabajador, pudiendo también alcanzar
a su cónyuge y descendientes.
2.º Que las primas o cuotas satisfechas no excedan de 500 euros anuales por cada una de las
personas señaladas en el párrafo anterior. El exceso sobre dicha cuantía constituirá retribución en
especie.
d) La prestación del servicio de educación preescolar, infantil, primaria, secundaria obligatoria,
bachillerato y formación profesional por centros educativos autorizados, a los hijos de sus empleados,
con carácter gratuito o por precio inferior al normal de mercado.
e) Las cantidades satisfechas a las entidades encargadas de prestar el servicio público de
transporte colectivo de viajeros con la finalidad de favorecer el desplazamiento de los empleados
entre su lugar de residencia y el centro de trabajo, con el límite de 1.500 euros anuales para cada
trabajador. También tendrán la consideración de cantidades satisfechas a las entidades encargadas
de prestar el citado servicio público, las fórmulas indirectas de pago que cumplan las condiciones
que se establezcan reglamentariamente.»
«a) En el caso de utilización de una vivienda que sea propiedad del pagador, el 10 por ciento
del valor catastral.
En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido
revisados o modificados, o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de
carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor en el período
impositivo o en el plazo de los diez períodos impositivos anteriores, el 5 por ciento del valor catastral.
Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles carecieran de valor catastral o éste no
hubiera sido notificado al titular, el porcentaje será del 5 por ciento y se aplicará sobre el 50 por
ciento del mayor de los siguientes valores: el comprobado por la Administración a efectos de otros
tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición.
La valoración resultante no podrá exceder del 10 por ciento de las restantes contraprestaciones
del trabajo.»
cve: BOCG_D_10_415_2810
Veintiséis. Se modifican las letras a), b) y f) del número 1.º del apartado 1 del artículo 43, que quedan
redactadas de la siguiente forma:
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«b) En el caso de la utilización o entrega de vehículos automóviles:
En el supuesto de entrega, el coste de adquisición para el pagador, incluidos los tributos que
graven la operación.
En el supuesto de uso, el 20 por ciento anual del coste a que se refiere el párrafo anterior. En
caso de que el vehículo no sea propiedad del pagador, dicho porcentaje se aplicará sobre el valor
de mercado que correspondería al vehículo si fuese nuevo.
La valoración resultante de lo previsto en el párrafo anterior se podrá reducir hasta en un 30 por
ciento cuando se trate de vehículos considerados eficientes energéticamente, en los términos y
condiciones que se determinen reglamentariamente.
En el supuesto de uso y posterior entrega, la valoración de esta última se efectuará teniendo en
cuenta la valoración resultante del uso anterior.»
«f) No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, cuando el rendimiento de trabajo en
especie sea satisfecho por empresas que tengan como actividad habitual la realización de las
actividades que dan lugar al mismo, la valoración no podrá ser inferior al precio ofertado al público
del bien, derecho o servicio de que se trate.
Se considerará precio ofertado al público el previsto en el artículo 60 del Texto Refundido de la
Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, deduciendo los descuentos
ordinarios o comunes. Se considerarán ordinarios o comunes los descuentos que sean ofertados a
otros colectivos de similares características a los trabajadores de la empresa, así como los
descuentos promocionales que tengan carácter general y se encuentren en vigor en el momento de
satisfacer la retribución en especie o que, en otro caso, no excedan del 15 por ciento ni de 1.000
euros anuales.
En el caso de cesión del uso de vehículos considerados eficientes energéticamente, la valoración
resultante se podrá reducir hasta en un 30 por ciento, en los términos y condiciones que se
determinen reglamentariamente.»
Veintisiete. Se modifica el artículo 46, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 46. Renta del ahorro.
Constituyen la renta del ahorro:
Veintiocho. Se modifica el artículo 48, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 48. Integración y compensación de rentas en la base imponible general.
La base imponible general será el resultado de sumar los siguientes saldos:
a) El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin limitación alguna, en cada período
impositivo, los rendimientos y las imputaciones de renta a que se refiere el artículo 45 de esta Ley.
cve: BOCG_D_10_415_2810
a) Los rendimientos del capital mobiliario previstos en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 25 de
esta Ley.
No obstante, formarán parte de la renta general los rendimientos del capital mobiliario previstos
en el apartado 2 del artículo 25 de esta Ley correspondientes al exceso del importe de los capitales
propios cedidos a una entidad vinculada respecto del resultado de multiplicar por tres los fondos
propios, en la parte que corresponda a la participación del contribuyente, de esta última.
A efectos de computar dicho exceso, se tendrá en consideración el importe de los fondos
propios de la entidad vinculada reflejados en el balance correspondiente al último ejercicio cerrado
con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto y el porcentaje de participación del contribuyente
existente en esta fecha.
En los supuestos en los que la vinculación no se defina en función de la relación socios o
partícipes-entidad, el porcentaje de participación a considerar será el 25 por ciento.
b) Las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de
transmisiones de elementos patrimoniales.»
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b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada
período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales, excluidas las previstas en el artículo
siguiente.
Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo
negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en el párrafo a) de
este artículo, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo
positivo.
Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro
años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores.
La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los
ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo de cuatro años mediante la
acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores.»
Veintinueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 49, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. La base imponible del ahorro estará constituida por el saldo positivo de sumar los siguientes
saldos:
a) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada
período impositivo, los rendimientos a que se refiere el artículo 46 de esta Ley.
Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo
negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en la letra b) de
este apartado, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por ciento de dicho
saldo positivo.
Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro
años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores.
b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada
período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas en el mismo a que se refiere
el artículo 46 de esta Ley.
Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo
negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en la letra a) de
este apartado, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por ciento de dicho
saldo positivo.
Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro
años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores.»
Treinta. Se modifica el apartado 1 del artículo 50, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. La base liquidable general estará constituida por el resultado de practicar en la base
imponible general, exclusivamente y por este orden, las reducciones a que se refieren los
artículos 51, 53, 54, 55 y Disposición adicional undécima de esta Ley, sin que pueda resultar
negativa como consecuencia de dichas disminuciones.»
Treinta y uno. Se modifican los apartados 3, 5 y 7 del artículo 51, que quedan redactados de la
siguiente forma:
a) El contribuyente deberá ser el tomador, asegurado y beneficiario. No obstante, en el caso
de fallecimiento, podrá generar derecho a prestaciones en los términos previstos en el Real Decreto
Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de
Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
b) Las contingencias cubiertas deberán ser, únicamente, las previstas en el artículo 8.6 del
Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de
la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y deberán tener como cobertura
principal la de jubilación. Sólo se permitirá la disposición anticipada, total o parcial, en estos
contratos en los supuestos previstos en el artículo 8.8 del citado Texto Refundido. En dichos
contratos no será de aplicación lo dispuesto en los artículos 97 y 99 de la Ley 50/1980, de 8 de
octubre, de Contrato de Seguro.
cve: BOCG_D_10_415_2810
«3. Las primas satisfechas a los planes de previsión asegurados. Los planes de previsión
asegurados se definen como contratos de seguro que deben cumplir los siguientes requisitos:
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c) Este tipo de seguros tendrá obligatoriamente que ofrecer una garantía de interés y utilizar
técnicas actuariales.
d) En el condicionado de la póliza se hará constar de forma expresa y destacada que se trata
de un plan de previsión asegurado. La denominación Plan de Previsión Asegurado y sus siglas
quedan reservadas a los contratos de seguro que cumplan los requisitos previstos en esta Ley.
e) Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones para la movilización de la
provisión matemática a otro plan de previsión asegurado.
En los aspectos no específicamente regulados en los párrafos anteriores y sus normas de
desarrollo, el régimen financiero y fiscal de las aportaciones, contingencias y prestaciones de estos
contratos se regirá por la normativa de los planes de pensiones, salvo los aspectos financieroactuariales de las provisiones técnicas correspondientes. En particular, los derechos en un plan de
previsión asegurado no podrán ser objeto de embargo, traba judicial o administrativa hasta el
momento en que se cause el derecho a la prestación o en que sean disponibles en los supuestos
de enfermedad grave, desempleo de larga duración o por corresponder a primas abonadas con al
menos diez años de antigüedad.»
«5. Las primas satisfechas a los seguros privados que cubran exclusivamente el riesgo de
dependencia severa o de gran dependencia conforme a lo dispuesto en la Ley de promoción de la
autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.
Igualmente, las personas que tengan con el contribuyente una relación de parentesco en línea
directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, o por su cónyuge, o por aquellas personas que
tuviesen al contribuyente a su cargo en régimen de tutela o acogimiento, podrán reducir en su base
imponible las primas satisfechas a estos seguros privados, teniendo en cuenta el límite de reducción
previsto en el artículo 52 de esta Ley.
El conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que satisfagan primas a
favor de un mismo contribuyente, incluidas las del propio contribuyente, no podrán exceder de 8.000
euros anuales.
Estas primas no estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
El contrato de seguro deberá cumplir en todo caso lo dispuesto en las letras a) y c) del apartado 3
anterior.
En los aspectos no específicamente regulados en los párrafos anteriores y sus normas de
desarrollo, resultará de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del apartado 3 anterior.
Tratándose de seguros colectivos de dependencia efectuados de acuerdo con lo previsto en la
Disposición adicional primera del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que
se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, como
tomador del seguro figurará exclusivamente la empresa y la condición de asegurado y beneficiario
corresponderá al trabajador. Las primas satisfechas por la empresa en virtud de estos contratos de
seguro e imputadas al trabajador tendrán un límite de reducción propio e independiente de 5.000
euros anuales.
Reglamentariamente se desarrollará lo previsto en este apartado.»
«7. Además de las reducciones realizadas con los límites previstos en el artículo siguiente, los
contribuyentes cuyo cónyuge no obtenga rendimientos netos del trabajo ni de actividades
económicas, o los obtenga en cuantía inferior a 8.000 euros anuales, podrán reducir en la base
imponible las aportaciones realizadas a los sistemas de previsión social previstos en este artículo
de los que sea partícipe, mutualista o titular dicho cónyuge, con el límite máximo de 2.500 euros
anuales.
Estas aportaciones no estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.»
Treinta y dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 52, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. Como límite máximo conjunto para las reducciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4
y 5 del artículo 51 de esta Ley, se aplicará la menor de las cantidades siguientes:
a) El 30 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas
percibidos individualmente en el ejercicio.
cve: BOCG_D_10_415_2810
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b) 8.000 euros anuales.
Además, 5.000 euros anuales para las primas a seguros colectivos de dependencia satisfechas
por la empresa.»
Treinta y tres. Se modifica el artículo 57, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 57. Mínimo del contribuyente.
1. El mínimo del contribuyente será, con carácter general, de 5.550 euros anuales.
2. Cuando el contribuyente tenga una edad superior a 65 años, el mínimo se aumentará
en 1.150 euros anuales. Si la edad es superior a 75 años, el mínimo se aumentará adicionalmente
en 1.400 euros anuales.»
Treinta y cuatro. Se modifica el artículo 58, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 58. Mínimo por descendientes.
1. El mínimo por descendientes será, por cada uno de ellos menor de veinticinco años o con
discapacidad cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente y no tenga
rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, de:
2.400 2.700 4.000 4.500 euros anuales por el primero.
euros anuales por el segundo.
euros anuales por el tercero
euros anuales por el cuarto y siguientes.
A estos efectos, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente
por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil aplicable. Asimismo,
se asimilará a la convivencia con el contribuyente, la dependencia respecto de este último salvo
cuando resulte de aplicación lo dispuesto en los artículos 64 y 75 de esta Ley.
2. Cuando el descendiente sea menor de tres años, el mínimo a que se refiere el apartado 1
anterior se aumentará en 2.800 euros anuales.
En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, dicho
aumento se producirá, con independencia de la edad del menor, en el período impositivo en que se
inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes. Cuando la inscripción no sea necesaria, el
aumento se podrá practicar en el período impositivo en que se produzca la resolución judicial o
administrativa correspondiente y en los dos siguientes.»
Treinta y cinco. Se modifica el artículo 59, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 59. Mínimo por ascendientes.
1. El mínimo por ascendientes será de 1.150 euros anuales, por cada uno de ellos mayor
de 65 años o con discapacidad cualquiera que sea su edad que conviva con el contribuyente y no
tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros.
Entre otros casos, se considerará que conviven con el contribuyente los ascendientes con
discapacidad que, dependiendo del mismo, sean internados en centros especializados.
2. Cuando el ascendiente sea mayor de 75 años, el mínimo a que se refiere el apartado 1
anterior se aumentará en 1.400 euros anuales.»
«Artículo 60. Mínimo por discapacidad.
El mínimo por discapacidad será la suma del mínimo por discapacidad del contribuyente y del
mínimo por discapacidad de ascendientes y descendientes.
1. El mínimo por discapacidad del contribuyente será de 3.000 euros anuales cuando sea una
persona con discapacidad y 9.000 euros anuales cuando sea una persona con discapacidad y
acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
cve: BOCG_D_10_415_2810
Treinta y seis. Se modifica el artículo 60, que queda redactado de la siguiente forma:
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Dicho mínimo se aumentará, en concepto de gastos de asistencia, en 3.000 euros anuales
cuando acredite necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de
discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
2. El mínimo por discapacidad de ascendientes o descendientes será de 3.000 euros anuales
por cada uno de los descendientes o ascendientes que generen derecho a la aplicación del mínimo
a que se refieren los artículos 58 y 59 de esta Ley, que sean personas con discapacidad, cualquiera
que sea su edad. El mínimo será de 9.000 euros anuales, por cada uno de ellos que acrediten un
grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
Dicho mínimo se aumentará, en concepto de gastos de asistencia, en 3.000 euros anuales por
cada ascendiente o descendiente que acredite necesitar ayuda de terceras personas o movilidad
reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
3. A los efectos de este Impuesto, tendrán la consideración de personas con discapacidad los
contribuyentes que acrediten, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, un grado
de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.
En particular, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 33 por
ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de
incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases
pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para
el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o
superior al 65 por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente,
aunque no alcance dicho grado.»
Treinta y siete. Se modifica el artículo 61, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 61. Normas comunes para la aplicación del mínimo del contribuyente y por descendientes,
ascendientes y discapacidad.
1.ª Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación del mínimo por
descendientes, ascendientes o discapacidad, respecto de los mismos ascendientes o descendientes,
su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.
No obstante, cuando los contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con el ascendiente
o descendiente, la aplicación del mínimo corresponderá a los de grado más cercano, salvo que
éstos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, en cuyo caso
corresponderá a los del siguiente grado.
2.ª No procederá la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad,
cuando los ascendientes o descendientes que generen el derecho a los mismos presenten
declaración por este Impuesto con rentas superiores a 1.800 euros.
3.ª La determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en
cuenta a efectos de lo establecido en los artículos 57, 58, 59 y 60 de esta Ley, se realizará atendiendo
a la situación existente en la fecha de devengo del Impuesto.
4.ª No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en caso de fallecimiento de un descendiente
o ascendiente que genere el derecho al mínimo por descendientes o ascendientes, la cuantía será
de 2.400 euros anuales o 1.150 euros anuales por ese descendiente o ascendiente, respectivamente.
5.ª Para la aplicación del mínimo por ascendientes, será necesario que éstos convivan con el
contribuyente, al menos, la mitad del período impositivo o, en el caso de fallecimiento del ascendiente
antes de la finalización de este, la mitad del período transcurrido entre el inicio del período impositivo
y la fecha de fallecimiento.»
Treinta y ocho. Se suprime el artículo 61.bis.
Treinta y nueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 63, que queda redactado de la siguiente
forma:
«1. La parte de la base liquidable general que exceda del importe del mínimo personal y
familiar a que se refiere el artículo 56 de esta Ley será gravada de la siguiente forma:
cve: BOCG_D_10_415_2810
Para la determinación del importe de los mínimos a que se refieren los artículos 57, 58, 59 y 60
de esta Ley, se tendrán en cuenta las siguientes normas:
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1.º A la base liquidable general se le aplicarán los tipos que se indican en la siguiente escala:
Base liquidable
—
Hasta euros
Cuota íntegra
—
Euros
Resto base liquidable
—
Hasta euros
Tipo aplicable
—
Porcentaje
0,00
0,00
12.450,00
9,50
12.450,00
1.182,75
7.750,00
12,00
20.200,00
2.112,75
15.000,00
15,00
35.200,00
4.362,75
24.800,00
18,50
60.000,00
8.950,75
En adelante
22,50
2.º La cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar a la parte de la base
liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar, la escala prevista en el número 1.º
anterior.»
Cuarenta. Se modifica el artículo 64, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 64. Especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de
los hijos.
Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial
sin derecho a la aplicación por estos últimos del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58
de esta Ley, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la
escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley separadamente al
importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. La cuantía total
resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el número 1.º del
apartado 1 del artículo 63 de esta Ley, a la parte de la base liquidable general correspondiente al
mínimo personal y familiar incrementado en 1.980 euros anuales, sin que pueda resultar negativa
como consecuencia de tal minoración.»
Cuarenta y uno. Se modifica el artículo 65, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 65. Escala aplicable a los residentes en el extranjero.
En el caso de los contribuyentes que tuviesen su residencia habitual en el extranjero por
concurrir alguna de las circunstancias a las que se refieren el apartado 2 del artículo 8 y el apartado 1
del artículo 10 de esta Ley, las escalas aplicables serán la establecida en el apartado 1 del artículo 63
y la siguiente:
Cuota íntegra
—
Euros
Resto base liquidable
—
Hasta euros
Tipo aplicable
—
Porcentaje
0,00
0,00
12.450,00
9,50
12.450,00
1.182,75
7.750,00
12,00
20.200,00
2.112,75
15.000,00
15,00
35.200,00
4.362,75
24.800,00
18,50
60.000,00
8.950,75
En adelante
22,50
cve: BOCG_D_10_415_2810
Base liquidable
—
Hasta euros
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Cuarenta y dos. Se modifica el artículo 66, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 66. Tipos de gravamen del ahorro.
1. La parte de base liquidable del ahorro que exceda, en su caso, del importe del mínimo
personal y familiar a que se refiere el artículo 56 de esta Ley será gravada de la siguiente forma:
1.º A la base liquidable del ahorro se le aplicarán los tipos que se indican en la siguiente
escala:
Base liquidable
del ahorro
—
Hasta euros
Cuota íntegra
—
Euros
Resto base liquidable
del ahorro
—
Hasta euros
Tipo aplicable
—
Porcentaje
0
0
6.000
9,5
6.000,00
570
44.000
10,5
50.000,00
5.190
En adelante
11,5
2.º La cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar a la parte de la base
liquidable del ahorro correspondiente al mínimo personal y familiar, la escala prevista en el
número 1.º anterior.
2. En el caso de los contribuyentes que tuviesen su residencia habitual en el extranjero por
concurrir alguna de las circunstancias a las que se refieren el apartado 2 del artículo 8 y el apartado 1
del artículo 10 de esta Ley, la parte de base liquidable del ahorro que exceda, en su caso, del
importe del mínimo personal y familiar a que se refiere el artículo 56 de esta Ley será gravada de la
siguiente forma:
1.º A la base liquidable del ahorro se le aplicarán los tipos que se indican en la siguiente
escala:
Base liquidable
del ahorro
—
Hasta euros
Cuota íntegra
—
Euros
Resto base liquidable
del ahorro
—
Hasta euros
Tipo aplicable
—
Porcentaje
0
0
6.000
19
6.000,00
1.140
44.000
21
50.000,00
10.380
En adelante
23
2.º La cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar a la parte de la base
liquidable del ahorro correspondiente al mínimo personal y familiar, la escala prevista en el
número 1.º anterior.»
«1. La cuota líquida estatal del Impuesto será el resultado de disminuir la cuota íntegra estatal
en la suma de:
a) La deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación prevista en el
apartado 1 del artículo 68 de esta Ley.
b) El 50 por ciento del importe total de las deducciones previstas en los apartados 2, 3, 4 y 5
del artículo 68 de esta Ley.»
cve: BOCG_D_10_415_2810
Cuarenta y tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 67, que queda redactado de la siguiente
forma:
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Cuarenta y cuatro. Se modifica el número 1.º del apartado 1 del artículo 68, que queda redactado de
la siguiente forma:
«1. Deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación.
1.º Los contribuyentes podrán deducirse el 20 por ciento de las cantidades satisfechas en el
período de que se trate por la suscripción de acciones o participaciones en empresas de nueva o
reciente creación cuando se cumpla lo dispuesto en los números 2.º y 3.º de este apartado,
pudiendo, además de la aportación temporal al capital, aportar sus conocimientos empresariales o
profesionales adecuados para el desarrollo de la entidad en la que invierten en los términos que
establezca el acuerdo de inversión entre el contribuyente y la entidad.
La base máxima de deducción será de 50.000 euros anuales y estará formada por el valor de
adquisición de las acciones o participaciones suscritas.
No formará parte de la base de deducción las cantidades satisfechas por la suscripción de
acciones o participaciones cuando respecto de tales cantidades el contribuyente practique una
deducción establecida por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de las competencias previstas en
la Ley 22/2009, por el que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de
régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.»
Cuarenta y cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 68, que queda redactado de la siguiente
forma:
a) A los contribuyentes por este Impuesto que ejerzan actividades económicas les serán de
aplicación los incentivos y estímulos a la inversión empresarial establecidos o que se establezcan
en la normativa del Impuesto sobre Sociedades con igualdad de porcentajes y límites de deducción,
con excepción de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 39 de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades.
b) Adicionalmente, los contribuyentes que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 101
de la Ley del Impuesto sobre Sociedades podrán deducir los rendimientos netos de actividades
económicas del período impositivo que se inviertan en elementos nuevos del inmovilizado material
o inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas desarrolladas por el contribuyente.
Se entenderá que los rendimientos netos de actividades económicas del período impositivo son
objeto de inversión cuando se invierta una cuantía equivalente a la parte de la base liquidable
general positiva del período impositivo que corresponda a tales rendimientos, sin que en ningún
caso la misma cuantía pueda entenderse invertida en más de un activo.
La inversión en elementos patrimoniales afectos a actividades económicas deberá realizarse en
el período impositivo en que se obtengan los rendimientos objeto de reinversión o en el período
impositivo siguiente.
La inversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de
los elementos patrimoniales, incluso en el supuesto de elementos patrimoniales que sean objeto de
los contratos de arrendamiento financiero a los que se refiere el apartado 1 de la Disposición
adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades
de crédito. No obstante, en este último caso, la deducción estará condicionada, con carácter
resolutorio, al ejercicio de la opción de compra.
La deducción se practicará en la cuota íntegra correspondiente al período impositivo en que se
efectúe la inversión.
La base de la deducción será la cuantía invertida a que se refiere el segundo párrafo de esta
letra b).
El porcentaje de deducción será del 5 por ciento. No obstante, el porcentaje de deducción será
del 2,5 por ciento cuando el contribuyente hubiera practicado la reducción prevista en el apartado 3
del artículo 32 de esta Ley o se trate de rentas obtenidas en Ceuta y Melilla respecto de las que se
hubiera aplicado la deducción prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.
El importe de la deducción no podrá exceder de la suma de la cuota íntegra estatal y autonómica
del período impositivo en el que se obtuvieron los rendimientos netos de actividades económicas
señalados en el primer párrafo de esta letra b).
cve: BOCG_D_10_415_2810
«2. Deducciones en actividades económicas.
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Los elementos patrimoniales objeto de inversión deberán permanecer en funcionamiento en el
patrimonio del contribuyente, salvo pérdida justificada, durante un plazo de 5 años, o durante su
vida útil de resultar inferior.
No obstante, no se perderá la deducción si se produce la transmisión de los elementos
patrimoniales objeto de inversión antes de la finalización del plazo señalado en el párrafo anterior y
se invierte el importe obtenido o el valor neto contable, si fuera menor, en los términos establecidos
en este artículo.
Esta deducción es incompatible con la aplicación de la libertad de amortización, con la deducción
por inversiones regulada en el artículo 94 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los
aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, y con la Reserva para inversiones en
Canarias regulada en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen
Económico y Fiscal de Canarias.
c) Los contribuyentes por este Impuesto que ejerzan actividades económicas y determinen su
rendimiento neto por el método de estimación objetiva sólo les serán de aplicación los incentivos a
que se refiere este apartado 2 cuando así se establezca reglamentariamente teniendo en cuenta las
características y obligaciones formales del citado método.»
Cuarenta y seis. Se modifica el apartado 3 del artículo 68, que queda redactado de la siguiente
forma:
«3. Deducciones por donativos y otras aportaciones.
Los contribuyentes podrán aplicar, en este concepto:
a) Las deducciones previstas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las
entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
b) El 20 por ciento de las cuotas de afiliación y las aportaciones a Partidos Políticos,
Federaciones, Coaliciones o Agrupaciones de Electores. La base máxima de esta deducción será
de 600 euros anuales y estará constituida por las cuotas de afiliación y aportaciones previstas en la
letra a) del apartado Dos del artículo 2 de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación
de los partidos políticos.»
Cuarenta y siete. Se modifica la letra h) del número 3.º del apartado 4 del artículo 68, que queda
redactada de la siguiente forma:
«h) Las rentas procedentes de sociedades que operen efectiva y materialmente en Ceuta o
Melilla que correspondan a rentas a las que resulte de aplicación la bonificación establecida en el
artículo 33 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en los siguientes supuestos:
Cuarenta y ocho. Se suprimen los apartados 6 y 7 del artículo 68.
Cuarenta y nueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 70, que queda redactado de la siguiente
forma:
«1. La aplicación de la deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación,
requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al finalizar el período de la
imposición exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo al menos en la
cuantía de la inversión realizada.»
cve: BOCG_D_10_415_2810
1.º Cuando tengan su domicilio y objeto social exclusivo en dichos territorios.
2.º Cuando operen efectiva y materialmente en Ceuta o Melilla durante un plazo no inferior a
tres años y obtengan rentas fuera de dichas ciudades, siempre que respecto de estas rentas tengan
derecho a la aplicación de la bonificación prevista en el apartado 6 del artículo 33 de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades. A estos efectos deberán identificarse, en los términos que
reglamentariamente se establezcan, las reservas procedentes de rentas a las que hubieran
resultado de aplicación la bonificación establecida en el artículo 33 de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades.»
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Cincuenta. Se modifica el artículo 75, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 75. Especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de
los hijos.
Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial
sin derecho a la aplicación por estos últimos del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58
de esta Ley, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la
escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo anterior separadamente al importe de
las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. La cuantía total resultante se
minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del
artículo 74 de esta Ley a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal
y familiar que resulte de los incrementos o disminuciones a que se refiere el artículo 56.3 de esta
Ley, incrementado en 1.980 euros anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de
tal minoración.»
Cincuenta y uno. Se modifica el artículo 76, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 76. Tipos de gravamen del ahorro.
La parte de base liquidable del ahorro que exceda, en su caso, del importe del mínimo personal
y familiar que resulte de los incrementos o disminuciones a que se refiere el artículo 56.3 de esta
Ley, será gravada de la siguiente forma:
1.º A la base liquidable del ahorro se le aplicarán los tipos que se indican en la siguiente
escala:
Base liquidable
del ahorro
—
Hasta euros
Cuota íntegra
—
Euros
Resto base liquidable
del ahorro
—
Hasta euros
Tipo aplicable
—
Porcentaje
0
0
6.000
9,5
6.000,00
570
44.000
10,5
50.000,00
5.190
En adelante
11,5
2.º La cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar a la parte de la base
liquidable del ahorro correspondiente al mínimo personal y familiar que resulte de los incrementos
o disminuciones a que se refiere el artículo 56.3 de esta Ley, la escala prevista en el número 1.º
anterior.»
Cincuenta y dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 77, que queda redactado de la siguiente
forma:
a) El 50 por ciento del importe total de las deducciones previstas en los apartados 2, 3, 4 y 5
del artículo 68 de esta Ley, con los límites y requisitos de situación patrimonial previstos en sus
artículos 69 y 70.
b) El importe de las deducciones establecidas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de
las competencias previstas en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema
de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de
Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.»
cve: BOCG_D_10_415_2810
«1. La cuota líquida autonómica será el resultado de disminuir la cuota íntegra autonómica en
la suma de:
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Cincuenta y tres. Se modifica el artículo 79, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 79. Cuota diferencial.
La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota líquida total del impuesto, que será la
suma de las cuotas líquidas, estatal y autonómica, en los siguientes importes:
a) La deducción por doble imposición internacional prevista en el artículo 80 de esta Ley.
b) Las deducciones a que se refieren el artículo 91.10 y el artículo 92.4 de esta Ley.
c) Las retenciones a que se refiere el apartado 11 del artículo 99 de esta Ley.
d) Cuando el contribuyente adquiera su condición por cambio de residencia, las retenciones e
ingresos a cuenta a que se refiere el apartado 8 del artículo 99 de esta Ley, así como las cuotas
satisfechas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y devengadas durante el período
impositivo en que se produzca el cambio de residencia.
e) Las retenciones, los ingresos a cuenta y los pagos fraccionados previstos en esta Ley y en
sus normas reglamentarias de desarrollo.»
Cincuenta y cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 80, que queda redactado de la siguiente
forma:
«3. Cuando se obtengan rentas en el extranjero a través de un establecimiento permanente
se practicará la deducción por doble imposición internacional prevista en este artículo, y en ningún
caso resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.»
Cincuenta y cinco. Se suprime el artículo 80 bis.
Cincuenta y seis. Se añade un artículo 81 bis, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 81 bis. Deducciones por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo.
1. Los contribuyentes que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén
dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad podrán minorar
la cuota diferencial del impuesto en las siguientes deducciones:
En caso de familias numerosas de categoría especial, esta deducción se incrementará en
un 100 por ciento. Este incremento no se tendrá en cuenta a efectos del límite a que se refiere el
apartado 2 de este artículo.
Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de alguna de las anteriores
deducciones respecto de un mismo descendiente, ascendiente o familia numerosa, su importe se
prorrateará entre ellos por partes iguales, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 de este
artículo.
2. Las deducciones se calcularán de forma proporcional al número de meses en que se
cumplan de forma simultánea los requisitos previstos en el apartado 1 anterior, y tendrán como
límite para cada una de las deducciones, las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y
Mutualidades devengadas en cada período impositivo. No obstante, si tuviera derecho a la
deducción prevista en las letras a) o b) del apartado anterior respecto de varios ascendientes o
descendientes con discapacidad, el citado límite se aplicará de forma independiente respecto de
cada uno de ellos.
A efectos del cálculo de este límite se computarán las cotizaciones y cuotas por sus importes
íntegros, sin tomar en consideración las bonificaciones que pudieran corresponder.
cve: BOCG_D_10_415_2810
a) Por cada descendiente con discapacidad con derecho a la aplicación del mínimo por
descendientes previsto en el artículo 58 de esta Ley, hasta 1.200 euros anuales.
b) Por cada ascendiente con discapacidad con derecho a la aplicación del mínimo por
ascendientes previsto en el artículo 59 de esta Ley, hasta 1.200 euros anuales.
c) Por ser un ascendiente, o un hermano huérfano de padre y madre, que forme parte de una
familia numerosa conforme a la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias
Numerosas, hasta 1.200 euros anuales.
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3. Se podrá solicitar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el abono de las
deducciones de forma anticipada. En estos supuestos, no se minorará la cuota diferencial del
impuesto.
4. Reglamentariamente se regularán el procedimiento y las condiciones para tener derecho a
la práctica de estas deducciones, así como los supuestos en que se pueda solicitar de forma
anticipada su abono.
Asimismo, reglamentariamente se podrán determinar los supuestos de cesión del derecho a la
deducción a otro contribuyente que tenga derecho a su aplicación respecto de un mismo
descendiente, ascendiente o familia numerosa.
En este caso, a efectos del cálculo de la deducción a que se refiere el apartado 2 de este
artículo, se tendrá en cuenta de forma conjunta, tanto el número de meses en que se cumplan de
forma simultánea los requisitos previstos en el apartado 1 de este artículo como las cotizaciones y
cuotas totales a la Seguridad Social y Mutualidades correspondientes a todos los contribuyentes
que tuvieran derecho a la deducción.
Se entenderá que no existe transmisión lucrativa a efectos fiscales por esta cesión.»
Cincuenta y siete. Se modifican los apartados 1 y 2 el artículo 85, que quedan redactados de la
siguiente forma:
«1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del
Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004,
de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten
indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en
ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la
vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que
resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de
días que corresponda en cada período impositivo.
En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido
revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de
carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor en el período
impositivo o en el plazo de los diez períodos impositivos anteriores, el porcentaje será el 1,1 por
ciento.
Si a la fecha de devengo del impuesto el inmueble careciera de valor catastral o éste no hubiera
sido notificado al titular, el porcentaje será del 1,1 por ciento y se aplicará sobre el 50 por ciento del
mayor de los siguientes valores: el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o
el precio, contraprestación o valor de la adquisición.
Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones
urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna.
2. Estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes inmuebles de acuerdo con el
apartado 3 del artículo 11 de esta Ley.
Cuando existan derechos reales de disfrute, la renta computable a estos efectos en el titular del
derecho será la que correspondería al propietario.»
Cincuenta y ocho. Se modifica el artículo 91, que queda redactado de la siguiente forma:
1. Los contribuyentes imputarán las rentas positivas obtenidas por una entidad no residente
en territorio español a que se refieren los apartados 2 ó 3 de este artículo cuando se cumplan las
circunstancias siguientes:
a) Que por sí solas o conjuntamente con entidades vinculadas en el sentido del artículo 18 de
la Ley del Impuesto sobre Sociedades o con otros contribuyentes unidos por vínculos de parentesco,
incluido el cónyuge, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad hasta el segundo
grado inclusive, tengan una participación igual o superior al 50 por ciento en el capital, los fondos
propios, los resultados o los derechos de voto de la entidad no residente en territorio español, en la
fecha del cierre del ejercicio social de esta última.
cve: BOCG_D_10_415_2810
«Artículo 91. Imputación de rentas en el régimen de transparencia fiscal internacional.
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El importe de la renta positiva a imputar se determinará en proporción a la participación en los
resultados y, en su defecto, a la participación en el capital, los fondos propios o los derechos de voto
de la entidad.
b) Que el importe satisfecho por la entidad no residente en territorio español, imputable a
alguna de las clases de rentas previstas en el apartado 2 ó 3 de este artículo, por razón de gravamen
de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades, sea inferior al 75 por ciento del que
hubiera correspondido de acuerdo con las normas de aquel.
2. Los contribuyentes imputarán la renta total obtenida por la entidad no residente en territorio
español cuando esta no disponga de la correspondiente organización de medios materiales y
personales para su realización, incluso si las operaciones tienen carácter recurrente. No obstante,
en el caso de dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de
participaciones, se atenderá, en todo caso, a lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.
Se entenderá por renta total el importe de la base imponible que resulte de aplicar los criterios
y principios establecidos en la Ley del Impuesto sobre Sociedades y en las restantes disposiciones
relativas al Impuesto sobre Sociedades para la determinación de aquella.
Este apartado no resultará de aplicación cuando el contribuyente acredite que las referidas
operaciones se realizan con los medios materiales y personales existentes en una entidad no
residente en territorio español perteneciente al mismo grupo, en el sentido del artículo 42 del Código
de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales
consolidadas, o bien que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos.
La aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo de este apartado prevalecerá sobre lo previsto
en el apartado siguiente.
3. En el supuesto de no aplicarse lo establecido en el apartado anterior, se imputará únicamente
la renta positiva que provenga de cada una de las siguientes fuentes:
a) Titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan
sobre estos, salvo que estén afectos a una actividad económica o cedidos en uso a entidades no
residentes, pertenecientes al mismo grupo de sociedades de la titular, en el sentido del artículo 42
del Código de Comercio con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas
anuales consolidadas, e igualmente estuvieren afectos a una actividad económica.
b) Participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad y cesión a terceros de capitales
propios, en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 25 de esta Ley.
No se entenderá incluida en esta letra la renta positiva que proceda de los siguientes activos
financieros:
1.º Los tenidos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias originadas por
el ejercicio de actividades económicas.
2.º Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas
como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.
3.º Los tenidos como consecuencia del ejercicio de actividades de intermediación en mercados
oficiales de valores.
4.º Los tenidos por entidades de crédito y aseguradoras como consecuencia del ejercicio de
sus actividades empresariales, sin perjuicio de lo establecido en la letra g).
La renta positiva derivada de la cesión a terceros de capitales propios se entenderá que procede
de la realización de actividades crediticias y financieras a que se refiere la letra g), cuando el
cedente y el cesionario pertenezcan a un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del
Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas
anuales consolidadas y los ingresos del cesionario procedan, al menos en el 85 por ciento, del
ejercicio de actividades económicas.
c) Operaciones de capitalización y seguro, que tengan como beneficiaria a la propia entidad.
d) Propiedad industrial e intelectual, asistencia técnica, bienes muebles, derechos de imagen
y arrendamiento o subarrendamiento de negocios o minas, en los términos establecidos en el
apartado 4 del artículo 25 de esta Ley.
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No obstante, no será objeto de imputación la renta procedente de derechos de imagen que
deba imputarse conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de esta Ley.
e) Transmisión de los bienes y derechos referidos en las letras a), b), c) y d) anteriores que
genere rentas.
f) Instrumentos financieros derivados, excepto los designados para cubrir un riesgo
específicamente identificado derivado de la realización de actividades económicas.
g) Actividades crediticias, financieras, aseguradoras y de prestación de servicios, realizadas,
directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en territorio español y vinculadas en
el sentido del artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en cuanto determinen gastos
fiscalmente deducibles en dichas personas residentes.
No se incluirá la renta positiva prevista en esta letra g) cuando más del 50 por ciento de los
ingresos derivados de las actividades crediticias, financieras, aseguradoras o de prestación de
servicios realizadas por la entidad no residente procedan de operaciones efectuadas con personas
o entidades no vinculadas en el sentido del artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
4. No se imputarán las rentas previstas en las letras b) y e) anteriores, en el supuesto de
valores derivados de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades que otorguen,
al menos, el 5 por ciento del capital de una entidad y se posean durante un plazo mínimo de un año,
con la finalidad de dirigir y gestionar la participación, siempre que disponga de la correspondiente
organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no tenga como actividad
principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el
artículo 4.Ocho.Dos a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
5. No se imputarán las rentas previstas en el apartado 3 de este artículo cuando la suma de
sus importes sea inferior al 15 por ciento de la renta total obtenida por la entidad no residente,
excepto las rentas a que se refiere la letra g) de dicho apartado que se imputarán en su totalidad.
No se imputará en la base imponible del contribuyente el impuesto o impuestos de naturaleza
idéntica o similar al Impuesto sobre Sociedades efectivamente satisfecho por la sociedad no
residente por la parte de renta a incluir.
Las rentas positivas a que se refieren los apartados 2 y 3 se imputarán en la base imponible
general, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45 de esta Ley.
6. Estarán obligados a la imputación prevista en este artículo los contribuyentes comprendidos
en la letra a) del apartado 1, que participen directamente en la entidad no residente o bien
indirectamente a través de otra u otras entidades no residentes. En este último caso, el importe de
la renta positiva será el correspondiente a la participación indirecta.
7. La imputación se realizará en el período impositivo que comprenda el día en que la entidad
no residente en territorio español haya concluido su ejercicio social que, a estos efectos, no podrá
entenderse de duración superior a 12 meses.
8. El importe de las rentas positivas a imputar se calculará de acuerdo con los principios y
criterios establecidos en la Ley del Impuesto sobre Sociedades, y en las restantes disposiciones
relativas al Impuesto sobre Sociedades para la determinación de la base imponible.
A estos efectos, se utilizará el tipo de cambio vigente al cierre del ejercicio social de la entidad
no residente en territorio español.
En ningún caso se imputará una cantidad superior a la renta total de la entidad no residente.
9. No se integrarán en la base imponible los dividendos o participaciones en beneficios en la
parte que corresponda a la renta positiva que haya sido imputada. El mismo tratamiento se aplicará
a los dividendos a cuenta.
En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo
social, entendiéndose aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.
Una misma renta positiva solamente podrá ser objeto de imputación por una sola vez, cualquiera
que sea la forma y la entidad en que se manifieste.
10. Será deducible de la cuota líquida el impuesto o gravamen efectivamente satisfecho en el
extranjero por razón de la distribución de los dividendos o participaciones en beneficios, sea
conforme a un convenio para evitar la doble imposición o de acuerdo con la legislación interna del
país o territorio de que se trate, en la parte que corresponda a la renta positiva imputada con
anterioridad en la base imponible.
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Esta deducción se practicará aun cuando los impuestos correspondan a períodos impositivos
distintos a aquél en el que se realizó la inclusión.
En ningún caso se deducirán los impuestos satisfechos en países o territorios considerados
como paraísos fiscales.
Esta deducción no podrá exceder de la cuota íntegra que en España correspondería pagar por
la renta positiva imputada en la base imponible.
11. Para calcular la renta derivada de la transmisión de la participación, directa o indirecta, se
emplearán las reglas contenidas en la letra a) del apartado 2 de la Disposición transitoria décima de
la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en relación a la renta positiva imputada en la base imponible.
Los beneficios sociales a que se refiere el citado precepto serán los correspondientes a la renta
positiva imputada.
12. Los contribuyentes a quienes sea de aplicación lo previsto en este artículo deberán
presentar conjuntamente con la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
los siguientes datos relativos a la entidad no residente en territorio español:
a) Nombre o razón social y lugar del domicilio social.
b) Relación de administradores y lugar del domicilio fiscal.
c) Balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria.
d) Importe de la renta positiva que deba ser imputada.
e) Justificación de los impuestos satisfechos respecto de la renta positiva que deba ser
imputada.
13. Cuando la entidad participada sea residente en países o territorios considerados como
paraísos fiscales o en un país o territorio de nula tributación se presumirá que:
a) Se cumple la circunstancia prevista en la letra b) del apartado 1.
b) Las rentas de la entidad participada reúnen las características del apartado 3 de este
artículo.
c) La renta obtenida por la entidad participada es el 15 por ciento del valor de adquisición de
la participación.
Las presunciones contenidas en los párrafos anteriores admitirán prueba en contrario.
14. A los efectos del presente artículo se entenderá que el grupo de sociedades a que se
refiere el artículo 42 del Código de Comercio incluye las entidades multigrupo y asociadas en los
términos de la legislación mercantil.
15. Lo previsto en este artículo no será de aplicación cuando la entidad no residente en
territorio español sea residente en otro Estado miembro de la Unión Europea, siempre que el
contribuyente acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y
que realiza actividades económicas, o se trate de una institución de inversión colectiva, regulada
por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la
que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados
organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, distintas de las previstas en el artículo 95
de esta Ley, constituida y domiciliada en algún Estado miembro de la Unión Europea.»
Cincuenta y nueve. Se modifica el artículo 93, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 93. Régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español.
1. Las personas físicas que adquieran su residencia fiscal en España como consecuencia de
su desplazamiento a territorio español podrán optar por tributar por el Impuesto sobre la Renta de
no Residentes, con las reglas especiales previstas en el apartado 2 de este artículo, manteniendo
la condición de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, durante el
período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cinco períodos impositivos
siguientes, cuando, en los términos que se establezcan reglamentariamente, se cumplan las
siguientes condiciones:
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a) Que no hayan sido residentes en España durante los diez períodos impositivos anteriores
a aquel en el que se produzca su desplazamiento a territorio español.
b) Que el desplazamiento a territorio español se produzca como consecuencia de alguna de
las siguientes circunstancias:
1.º Como consecuencia de un contrato de trabajo, con excepción de la relación laboral especial
de los deportistas profesionales regulada por el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio.
Se entenderá cumplida esta condición cuando se inicie una relación laboral, ordinaria o especial
distinta de la anteriormente indicada, o estatutaria con un empleador en España, o cuando el
desplazamiento sea ordenado por el empleador y exista una carta de desplazamiento de este.
2.º Como consecuencia de la adquisición de la condición de administrador de una entidad en
cuyo capital no participe o, en caso contrario, cuando la participación en la misma no determine la
consideración de entidad vinculada en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades.
c) Que no obtenga rentas que se calificarían como obtenidas mediante un establecimiento
permanente situado en territorio español.
El contribuyente que opte por la tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes
quedará sujeto por obligación real en el Impuesto sobre el Patrimonio.
El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas establecerá el procedimiento para el
ejercicio de la opción mencionada en este apartado.
2. La aplicación de este régimen especial implicará, en los términos que se establezcan
reglamentariamente, la determinación de la deuda tributaria del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas con arreglo a las normas establecidas en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto
sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo,
para las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente con las siguientes
especialidades:
a) No resultará de aplicación lo dispuesto en los artículos 5, 6, 8, 9, 10, 11 y 14 del Capítulo I
del citado Texto Refundido.
b) La totalidad de los rendimientos del trabajo obtenidos por el contribuyente durante la
aplicación del régimen especial se entenderán obtenidos en territorio español.
c) A efectos de la liquidación del impuesto, se gravarán acumuladamente las rentas obtenidas
por el contribuyente en territorio español durante el año natural, sin que sea posible compensación
alguna entre aquellas.
d) La base liquidable estará formada por la totalidad de las rentas a que se refiere la letra c)
anterior, distinguiéndose entre las rentas a que se refiere el artículo 25.1. f) del Texto Refundido de
la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, y el resto de rentas.
e) Para la determinación de la cuota íntegra:
Base liquidable
—
Euros
Tipo aplicable
—
Porcentaje
Hasta 600.000 euros . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Desde 600.000,01 euros en adelante . . . . . .
24
45
2.º A la parte de la base liquidable correspondiente a las rentas a que se refiere el artículo 25.1.f)
del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, se le aplicarán los
tipos que se indican en la siguiente escala:
cve: BOCG_D_10_415_2810
1.º A la base liquidable, salvo la parte de la misma correspondiente a las rentas a que se
refiere el artículo 25.1.f) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes,
se le aplicarán los tipos que se indican en la siguiente escala:
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Parte la base liquidable
—
Hasta euros
Cuota íntegra
—
Euros
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Resto base liquidable
—
Hasta euros
Tipo aplicable
—
Porcentaje
0
0
6.000
19
6.000,00
1.140
44.000
21
50.000,00
10.380
En adelante
23
f) Las retenciones e ingresos a cuenta en concepto de pagos a cuenta del impuesto se
practicarán, en los términos que se establezcan reglamentariamente, de acuerdo con la normativa
del Impuesto de la Renta de no Residentes.
No obstante, el porcentaje de retención o ingreso a cuenta sobre rendimientos del trabajo será
el 24 por ciento. Cuando las retribuciones satisfechas por un mismo pagador de rendimientos del
trabajo durante el año natural excedan de 600.000 euros, el porcentaje de retención aplicable al
exceso será el 45 por ciento.»
Sesenta. Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 94, que queda redactado de la siguiente
forma:
«c) En los supuestos de reducción de capital de sociedades de inversión de capital variable
que tenga por finalidad la devolución de aportaciones, el importe de ésta o el valor normal de
mercado de los bienes o derechos percibidos, que se calificará como rendimiento del capital
mobiliario de acuerdo con lo previsto en la letra a) del artículo 25.1 de esta Ley, con el límite de la
mayor de las siguientes cuantías:
El aumento del valor liquidativo de las acciones desde su adquisición o suscripción hasta el
momento de la reducción de capital social.
Cuando la reducción de capital proceda de beneficios no distribuidos, el importe de dichos
beneficios. A estos efectos, se considerará que las reducciones de capital, cualquiera que sea su
finalidad, afectan en primer lugar a la parte del capital social que provenga de beneficios no
distribuidos, hasta su anulación.
El exceso sobre el citado límite minorará el valor de adquisición de las acciones afectadas, de
acuerdo con las reglas del primer párrafo del artículo 33.3. a) de esta Ley, hasta su anulación. A su
vez, el exceso que pudiera resultar se integrará como rendimiento del capital mobiliario procedente
de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, en la forma prevista para la
distribución de la prima de emisión en el primer párrafo de la letra e) del apartado 1 del artículo 25
de esta Ley.»
Sesenta y uno. Se añade una Sección 7.ª en el Título X, que queda redactada de la siguiente forma:
«Sección 7.ª
Ganancias patrimoniales por cambio de residencia
1. Cuando el contribuyente pierda su condición por cambio de residencia, se considerarán
ganancias patrimoniales las diferencias positivas entre el valor de mercado de las acciones o
participaciones de cualquier tipo de entidad cuya titularidad corresponda al contribuyente, y su valor
de adquisición, siempre que el contribuyente hubiera tenido tal condición durante al menos diez de
los quince períodos impositivos anteriores al último período impositivo que deba declararse por este
impuesto, y concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que el valor de mercado de las acciones o participaciones a que se refiere el apartado 3 de
este artículo exceda, conjuntamente, de 4.000.000 de euros.
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‘‘Artículo 95 bis. Ganancias patrimoniales por cambio de residencia.
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b) Cuando no se cumpla lo previsto en la letra a) anterior, que en la fecha de devengo del
último período impositivo que deba declararse por este impuesto, el porcentaje de participación en
la entidad sea superior al 25 por ciento, siempre que el valor de mercado de las acciones o
participaciones en la citada entidad a que se refiere el apartado 3 de este artículo exceda
de 1.000.000 de euros.
En este caso únicamente se aplicará lo dispuesto en este artículo a las ganancias patrimoniales
correspondientes a las acciones o participaciones a que se refiere esta letra b).
2. Las ganancias patrimoniales formarán parte de la renta del ahorro conforme a la letra b) del
artículo 46 de esta Ley y se imputarán al último período impositivo que deba declararse por este
Impuesto, en las condiciones que se fijen reglamentariamente, practicándose, en su caso,
autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.
3. Para el cómputo de la ganancia patrimonial se tomará el valor de mercado de las acciones
o participaciones en la fecha de devengo del último período impositivo que deba declararse por este
impuesto, determinado de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Los valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores
definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004,
relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos
propios de sociedades o entidades, se valorarán por su cotización.
b) Los valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores
definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004,
relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos
propios de sociedades o entidades, se valorarán, salvo prueba de un valor de mercado distinto, por
el mayor de los dos siguientes:
El patrimonio neto que corresponda a los valores resultante del balance correspondiente al
último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.
El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres
ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último
efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas,
excluidas las de regularización o de actualización de balances.
c) Las acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones
de inversión colectiva, se valorarán por el valor liquidativo aplicable en la fecha de devengo del
último período impositivo que deba declararse por este impuesto o, en su defecto, por el último valor
liquidativo publicado. Cuando no existiera valor liquidativo se tomará el valor del patrimonio neto
que corresponda a las acciones o participaciones resultante del balance correspondiente al último
ejercicio cerrado con anterioridad a la citada fecha de devengo, salvo prueba de un valor de mercado
distinto.
4. En las condiciones que se establezcan reglamentariamente, cuando el cambio de residencia
se produzca como consecuencia de un desplazamiento temporal por motivos laborales a un país o
territorio que no tenga la consideración de paraíso fiscal, previa solicitud del contribuyente, se
aplazará por la Administración tributaria el pago la deuda tributaria que corresponda a las ganancias
patrimoniales reguladas en este artículo.
En dicho aplazamiento resultará de aplicación lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, y su normativa de desarrollo, y específicamente en lo relativo al
devengo de intereses y a la constitución de garantías para dicho aplazamiento.
A efectos de constitución de las garantías señaladas en el párrafo anterior, estas podrán
constituirse, total o parcialmente, en tanto resulten suficientes jurídica y económicamente, sobre los
valores a que se refiere este artículo.
El aplazamiento vencerá como máximo el 30 de junio del año siguiente a la finalización del
plazo señalado en el párrafo siguiente.
En caso de que el obligado tributario adquiera de nuevo la condición de contribuyente por este
impuesto en cualquier momento dentro del plazo de los cinco ejercicios siguientes al último que
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deba declararse por este impuesto sin haber transmitido la titularidad de las acciones o participaciones
a que se refiere el apartado 1 anterior, la deuda tributaria objeto de aplazamiento quedará extinguida,
así como los intereses que se hubiesen devengado. El contribuyente podrá solicitar de la
Administración tributaria la ampliación del citado plazo de cinco ejercicios cuando existan
circunstancias que justifiquen un desplazamiento temporal por motivos laborales más prolongado,
sin que en ningún caso la ampliación pueda exceder de cinco ejercicios adicionales.
La citada extinción se producirá en el momento de la presentación de la declaración referida al
primer ejercicio en el que deba tributar por este impuesto.
En ese supuesto no procederá el reembolso de coste de las garantías que se hubiesen podido
constituir.
5. Si el obligado tributario adquiriese de nuevo la condición de contribuyente sin haber
transmitido la titularidad de las acciones o participaciones a que se refiere el apartado 1 anterior,
podrá solicitar la rectificación de la autoliquidación al objeto de obtener la devolución de las
cantidades ingresadas correspondientes a las ganancias patrimoniales reguladas en este artículo.
La devolución a que se refiere el párrafo anterior se regirá por lo dispuesto en el artículo 31 de
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, procediendo el abono exclusivamente, en
su caso, de los intereses a que se refiere el apartado 2 del citado artículo.
La solicitud de rectificación podrá presentarse a partir de la finalización del plazo de declaración
correspondiente al primer período impositivo que deba declararse por este impuesto.
6. Cuando el cambio de residencia se produzca a otro Estado miembro de la Unión Europea,
o del Espacio Económico Europeo con el que exista un efectivo intercambio de información tributaria,
en los términos previstos en el apartado 4 de la Disposición adicional primera de la Ley 36/2006,
de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, el contribuyente podrá optar
por aplicar a las ganancias patrimoniales reguladas en este artículo las siguientes especialidades:
a) La ganancia patrimonial únicamente deberá ser objeto de autoliquidación cuando en el
plazo de los diez ejercicios siguientes al último que deba declararse por este impuesto se produzca
alguna de las siguientes circunstancias:
1.º Que se transmitan inter vivos las acciones o participaciones.
2.º Que el contribuyente pierda la condición de residente en un Estado miembro de la Unión
Europea o del Espacio Económico Europeo.
3.º Que se incumpla la obligación de comunicación a que se refiere la letra c) de este apartado.
La ganancia patrimonial se imputará al último período impositivo que deba declararse por este
impuesto, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de
demora ni recargo alguno.
La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se produzca
alguna de las circunstancias referidas en esta letra a), y el final del inmediato siguiente plazo de
declaraciones por el impuesto.
b) En el supuesto a que se refiere el número 1.º de la letra a) anterior, la cuantía de la ganancia
patrimonial se minorará en la diferencia positiva entre el valor de mercado de las acciones o
participaciones a que se refiere el apartado 3 anterior y su valor de transmisión.
A estos efectos el valor de transmisión se incrementará en el importe de los beneficios
distribuidos o de cualesquiera otras percepciones que hubieran determinado una minoración del
patrimonio neto de la entidad con posterioridad a la pérdida de la condición de contribuyente, salvo
que tales percepciones hubieran tributado por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
c) El contribuyente deberá comunicar a la Administración tributaria, en los términos que
reglamentariamente se establezcan, la opción por la aplicación de las especialidades previstas en
este apartado, la ganancia patrimonial puesta de manifiesto, el Estado al que traslade su residencia,
con indicación del domicilio así como las posteriores variaciones, y el mantenimiento de la titularidad
de las acciones o participaciones.
d) En caso de que el obligado tributario adquiriese de nuevo la condición de contribuyente sin
haberse producido alguna de las circunstancias previstas en la letra a) de este apartado, las
previsiones de este artículo quedarán sin efecto.
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7. Lo dispuesto en este artículo será igualmente de aplicación cuando el cambio de residencia
se produzca a un país o territorio considerado como paraíso fiscal y el contribuyente no pierda su
condición conforme al apartado 2 del artículo 8 de esta Ley.
En estos supuestos se aplicarán las siguientes especialidades:
a) Las ganancias patrimoniales se imputarán al último período impositivo en que el
contribuyente tenga su residencia habitual en territorio español, y para su cómputo se tomará el
valor de mercado de las acciones o participaciones a que se refiere el apartado 3 en la fecha de
devengo de dicho período impositivo.
b) En caso de que se transmitan las acciones o participaciones en un período impositivo en
que el contribuyente mantenga tal condición, para el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial
correspondiente a la transmisión se tomará como valor de adquisición el valor de mercado de las
acciones o participaciones que se hubiera tenido en cuenta para determinar la ganancia patrimonial
prevista en este artículo.
8. Tratándose de contribuyentes que hubieran optado por el régimen fiscal especial aplicable
a los trabajadores desplazados a territorio español, el plazo de diez períodos impositivos a que se
refiere el apartado 1 de este artículo comenzará a computarse desde el primer período impositivo
en el que no resulte de aplicación el citado régimen especial.»
Sesenta y dos. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 96, que quedan redactados de la
siguiente forma:
«3. El límite a que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior será de 12.000 euros para los
contribuyentes que perciban rendimientos íntegros del trabajo en los siguientes supuestos:
a) Cuando procedan de más de un pagador. No obstante, el límite será de 22.000 euros
anuales en los siguientes supuestos:
1.º Si la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de
cuantía, no supera en su conjunto la cantidad de 1.500 euros anuales.
2.º Cuando se trate de contribuyentes cuyos únicos rendimientos del trabajo consistan en las
prestaciones pasivas a que se refiere el artículo 17.2.a) de esta Ley y la determinación del tipo de
retención aplicable se hubiera realizado de acuerdo con el procedimiento especial que
reglamentariamente se establezca.
b) Cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos
diferentes de las previstas en el artículo 7 de esta Ley.
c) Cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener de acuerdo
con lo previsto reglamentariamente.
d) Cuando se perciban rendimientos íntegros del trabajo sujetos a tipo fijo de retención.»
«4. Estarán obligados a declarar en todo caso los contribuyentes que tengan derecho a
deducción por doble imposición internacional o que realicen aportaciones a patrimonios protegidos
de las personas con discapacidad, planes de pensiones, planes de previsión asegurados o
mutualidades de previsión social, planes de previsión social empresarial y seguros de dependencia
que reduzcan la base imponible, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.»
«5. El perceptor de rentas sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará
aquéllas por la contraprestación íntegra devengada.
Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe inferior al debido,
por causa imputable exclusivamente al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el perceptor
deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.
En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas por el sector
público, el perceptor sólo podrá deducir las cantidades efectivamente retenidas.
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Sesenta y tres. Se modifica el apartado 5 del artículo 99, que queda redactado de la siguiente forma:
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Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra devengada, la Administración tributaria
podrá computar como importe íntegro una cantidad que, una vez restada de ella la retención
procedente, arroje la efectivamente percibida. En este caso se deducirá de la cuota como retención
a cuenta la diferencia entre lo realmente percibido y el importe íntegro.»
Sesenta y cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 100, que queda redactado de la siguiente
forma:
«1. En las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del
capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva estarán obligadas a practicar retención
o ingreso a cuenta por este Impuesto, en los casos y en la forma que reglamentariamente se
establezca, las entidades gestoras, administradoras, depositarias, comercializadoras o cualquier
otra encargada de las operaciones mencionadas, así como el representante designado de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 55.7 y la Disposición adicional segunda de la Ley 35/2003, de 4 de
noviembre, de instituciones de inversión colectiva, que actúe en nombre de la gestora que opere en
régimen de libre prestación de servicios.
Reglamentariamente podrá establecerse la obligación de efectuar pagos a cuenta a cargo del
transmitente de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva, con el límite
del 20 por ciento de la renta obtenida en las citadas transmisiones.
En las transmisiones de derechos de suscripción, estarán obligados a retener o ingresar a
cuenta por este Impuesto, la entidad depositaria y, en su defecto, el intermediario financiero o el
fedatario público que haya intervenido en la transmisión.»
Sesenta y cinco. Se modifican los apartados 1, 2, 4, 5 y 6 del artículo 101, que quedan redactados
de la siguiente forma:
Base para calcular el tipo
de retención
—
Hasta euros
Cuota de retención
—
Euros
Resto base para calcular
el tipo de retención
—
Hasta euros
Tipo aplicable
—
Porcentaje
0,00
0,00
12.450,00
19,00
12.450,00
2.365,50
7.750,00
24,00
20.200,00
4.225,50
15.000,00
30,00
35.200,00
8.725,50
24.800,00
37,00
60.000,00
17.901,50
En adelante
45,00
A estos efectos, se presumirán retribuciones variables previsibles, como mínimo, las obtenidas
en el año anterior, salvo que concurran circunstancias que permitan acreditar de manera objetiva
un importe inferior.
Tratándose de atrasos que corresponda imputar a ejercicios anteriores, el porcentaje de
retención e ingreso a cuenta será del 15 por ciento, salvo que resulte de aplicación los porcentajes
previstos en los apartados 2 y 3 de este artículo.»
«2. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo que se
perciban por la condición de administradores y miembros de los consejos de administración, de las
juntas que hagan sus veces, y demás miembros de otros órganos representativos, será del 35 por
ciento.
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«1. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo derivados
de relaciones laborales o estatutarias y de pensiones y haberes pasivos se determinará con arreglo
al procedimiento que reglamentariamente se establezca.
Para determinar el porcentaje de retención o ingreso a cuenta se podrán tener en consideración
las circunstancias personales y familiares y, en su caso, las rentas del cónyuge y las reducciones y
deducciones, así como las retribuciones variables previsibles, en los términos que reglamentariamente
se establezcan, y se aplicará la siguiente escala:
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No obstante, en los términos que reglamentariamente se establezcan, cuando los rendimientos
procedan de entidades con un importe neto de la cifra de negocios inferior a 100.000 euros, el
porcentaje de retención e ingreso a cuenta será del 19 por ciento.
Los porcentajes de retención e ingreso a cuenta previstos en este apartado se reducirán a la
mitad cuando se trate de rendimientos obtenidos en Ceuta o Melilla que tengan derecho a la
deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.»
«4. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario
será del 19 por ciento.
Este porcentaje se reducirá a la mitad cuando se trate de rendimientos que tengan derecho a la
deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley procedentes de las sociedades a que
se refiere la letra h) del número 3.º del citado artículo.»
«5. Los porcentajes de las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos derivados
de actividades económicas serán:
a) El 19 por ciento, en el caso de los rendimientos de actividades profesionales establecidos
en vía reglamentaria.
No obstante, se aplicará el porcentaje del 9 por ciento sobre los rendimientos de actividades
profesionales que se establezcan reglamentariamente.
Asimismo, el porcentaje será el 15 por ciento cuando el volumen de rendimientos íntegros de
tales actividades correspondiente al ejercicio inmediato anterior sea inferior a 15.000 euros y
represente más del 75 por ciento de la suma de los rendimientos íntegros de actividades económicas
y del trabajo obtenidos por el contribuyente en dicho ejercicio.
Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán
comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando
obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.
Estos porcentajes se reducirán a la mitad cuando los rendimientos tengan derecho a la
deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.
b) El 2 por ciento en el caso de rendimientos procedentes de actividades agrícolas o ganaderas,
salvo en el caso de las actividades ganaderas de engorde de porcino y avicultura, en que se aplicará
el 1 por ciento.
c) El 2 por ciento en el caso de rendimientos procedentes de actividades forestales.
d) El 1 por ciento para otras actividades empresariales que determinen su rendimiento neto
por el método de estimación objetiva, en los supuestos y condiciones que reglamentariamente se
establezcan.»
«6. El porcentaje de pagos a cuenta sobre las ganancias patrimoniales derivadas de las
transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva
será del 19 por ciento.
No se aplicará retención cuando no proceda computar la ganancia patrimonial, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 94.1.a) de esta Ley.
El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre las ganancias patrimoniales derivadas de
los aprovechamientos forestales de los vecinos en montes públicos que reglamentariamente se
establezcan, será del 19 por 100.
El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre las ganancias patrimoniales derivadas de
la transmisión de derechos de suscripción será el 19 por ciento.»
«1. Cuando la suma de las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados de este
Impuesto, así como de las cuotas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes a que se refiere el
párrafo d) del artículo 79 de esta Ley y, en su caso, de las deducciones previstas en el artículo 81
y 81 bis de esta Ley, sea superior al importe de la cuota resultante de la autoliquidación, la
Administración tributaria practicará, si procede, liquidación provisional dentro de los seis meses
siguientes al término del plazo establecido para la presentación de la declaración.
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Sesenta y seis. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 103, que quedan redactados de la
siguiente forma:
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Cuando la declaración hubiera sido presentada fuera de plazo, los seis meses a que se refiere
el párrafo anterior se computarán desde la fecha de su presentación.
2. Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional,
sea inferior a la suma de las cantidades efectivamente retenidas y de los pagos a cuenta de este
Impuesto realizados, así como de las cuotas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes a que
se refiere la letra d) del artículo 79 de esta Ley y, en su caso, de las deducciones previstas en el
artículo 81 y 81 bis de esta Ley, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso
sobre la citada cuota, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o
definitivas, que procedan.»
Sesenta y siete. Se modifica el apartado 5 del artículo 104, que queda redactado de la siguiente
forma:
«5. Los contribuyentes de este impuesto que sean titulares del patrimonio protegido regulado
en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad
y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con
esta finalidad, deberán presentar una declaración en la que se indique la composición del patrimonio,
las aportaciones recibidas, las disposiciones del patrimonio protegido realizadas durante el periodo
impositivo, incluido el gasto de dinero y el consumo de bienes fungibles integrados en el patrimonio
protegido, en los términos que reglamentariamente se establezcan.»
Sesenta y ocho. Se modifica la letra f) del apartado 2 del artículo 105, que queda redactada de la
siguiente forma:
«f) Para las entidades que distribuyan prima de emisión o reduzcan capital con devolución de
aportaciones, en relación con las distribuciones realizadas no sometidas a retención.»
Sesenta y nueve. Se modifica la letra g) de la Disposición adicional tercera, que queda redactada de
la siguiente forma:
«g) La primera prima satisfecha deberá tener una antigüedad superior a cinco años en el
momento de la constitución de la renta vitalicia.»
Setenta. Se modifica la Disposición adicional séptima, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición adicional séptima. Tributación de determinadas rentas obtenidas por contribuyentes
que desarrollen la actividad de transporte por autotaxi.
1.ª Se distinguirá la parte de la ganancia que se haya generado con anterioridad a 1 de enero
de 2015, entendiendo como tal la parte de la ganancia patrimonial que proporcionalmente
corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y 31 de diciembre
de 2014, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido en el
patrimonio del contribuyente.
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1. Los contribuyentes que ejerzan la actividad de transporte por autotaxis, clasificada en el
epígrafe 721.2 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, que
determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva, reducirán, conforme a lo
dispuesto en el apartado 2 de esta Disposición adicional, las ganancias patrimoniales que se les
produzcan como consecuencia de la transmisión de activos fijos intangibles, cuando esta transmisión
esté motivada por incapacidad permanente, jubilación o cese de actividad por reestructuración del
sector.
Asimismo, lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable cuando, por causas distintas a las
señaladas en el mismo, se transmitan los activos intangibles a familiares hasta el segundo grado.
2. Las ganancias patrimoniales a que se refiere el apartado 1 anterior se reducirán de acuerdo
con las siguientes reglas:
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2.ª La parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 1 de enero de 2015 se
reducirá aplicando los porcentajes que figuran en la siguiente tabla, teniendo en cuenta el tiempo
transcurrido desde la fecha de adquisición hasta 31 de diciembre de 2014:
Tiempo transcurrido desde la adquisición del activo fijo intangible
hasta 31-12-2014
Porcentaje aplicable
Más de doce años ........................................................................
Más de once años ........................................................................
Más de diez años .........................................................................
Más de nueve años ......................................................................
Más de ocho años ........................................................................
Más de siete años ........................................................................
Más de seis años .........................................................................
Más de cinco años .......................................................................
Más de cuatro años ......................................................................
Más de tres años ..........................................................................
Más de dos años ..........................................................................
Más de un año ..............................................................................
Hasta un año ................................................................................
100 por ciento
87 por ciento
74 por ciento
61 por ciento
54 por ciento
47 por ciento
40 por ciento
33 por ciento
26 por ciento
19 por ciento
12 por ciento
8 por ciento
4 por ciento.»
Setenta y uno. Se modifica la Disposición adicional duodécima, que queda redactada de la siguiente
forma:
«Disposición adicional duodécima. Porcentaje de compensación entre rendimientos y ganancias
y pérdidas patrimoniales que se integran en la base imponible del ahorro en 2015, 2016 y 2017.
El porcentaje de compensación entre los saldos a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1
del artículo 49 de esta Ley en los períodos impositivos 2015, 2016 y 2017 será del 10, 15 y 20 por
ciento, respectivamente.»
Setenta y dos. Se modifica la letra b) y se añaden dos nuevas letras e) y f) en el apartado 3 de la
Disposición adicional decimotercera, que quedan redactadas de la siguiente forma:
«b) Las entidades financieras, respecto de los planes individuales de ahorro sistemático que
comercialicen a que se refiere la Disposición adicional tercera de esta Ley, o de las rentas vitalicias
aseguradas previstas en el artículo 38.3 de esta Ley.»
«e) Las entidades que comercialicen los contratos regulados en la Disposición adicional
vigésima sexta de esta Ley.»
«f) A las Comunidades Autónomas y al Instituto de Mayores y Servicios Sociales, respecto de
las personas que cumplan la condición de familia numerosa y de los datos de grado de discapacidad
de las personas con discapacidad.»
Setenta y tres. Se modifica la Disposición adicional decimosexta, que queda redactada de la siguiente
forma:
El importe anual máximo conjunto de aportaciones y contribuciones empresariales a los
sistemas de previsión social previstos en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 51, de la Disposición
adicional novena y del apartado dos de la Disposición adicional undécima de esta Ley será de 8.000
euros anuales.
Además, para seguros colectivos de dependencia contratados por empresas para cubrir
compromisos por pensiones, se establece un límite adicional de 5.000 euros anuales.»
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«Disposición adicional decimosexta. Límite financiero de aportaciones y contribuciones a los
sistemas de previsión social.
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Setenta y cuatro. Se añade una Disposición adicional vigésima, que queda redactada de la siguiente
forma:
«Disposición adicional vigésima. Rentas exentas con progresividad.
Tienen la consideración de rentas exentas con progresividad aquellas rentas que, sin someterse
a tributación, deben tenerse en cuenta a efectos de calcular el tipo de gravamen aplicable a las
restantes rentas del período impositivo.
Las rentas exentas con progresividad se añadirán a la base liquidable general o del ahorro,
según corresponda a la naturaleza de las rentas, al objeto de calcular el tipo medio de gravamen
que corresponda para la determinación de la cuota íntegra estatal y autonómica.
El tipo medio de gravamen así calculado se aplicará sobre la base liquidable general o del
ahorro, sin incluir las rentas exentas con progresividad.»
Setenta y cinco. Se modifica la Disposición adicional vigésima primera, que queda redactada de la
siguiente forma:
«Disposición adicional vigésima primera. Pérdidas patrimoniales por créditos vencidos y no
cobrados.
A efectos de la aplicación de la regla especial de imputación temporal prevista en la letra k) del
artículo 14.2 de esta Ley, la circunstancia prevista en el número 3.º de la citada letra k) únicamente
se tendrá en cuenta cuando el plazo de un año finalice a partir de 1 de enero de 2015.»
Setenta y seis. Se modifica la Disposición adicional vigésima cuarta, que queda redactada de la
siguiente forma:
«Disposición adicional vigésima cuarta. Retenciones
correspondientes a enero de 2015.
sobre
rendimientos
del
trabajo
Reglamentariamente podrán determinarse especialidades para determinar las retenciones e
ingresos a cuenta a practicar sobre los rendimientos del trabajo que se satisfagan o abonen durante
el mes de enero de 2015.»
Setenta y siete. Se modifica la Disposición adicional vigésima sexta, que queda redactada de la
siguiente forma:
«Disposición adicional vigésima sexta. Planes de Ahorro a Largo Plazo.
a) os recursos aportados al Plan de Ahorro a Largo Plazo deben instrumentarse, bien a través
de uno o sucesivos seguros individuales de vida a que se refiere el apartado 2 de esta Disposición
adicional, denominados Seguros Individuales de Vida a Largo Plazo, o bien a través de depósitos y
contratos financieros a que se refiere el apartado 3 de esta Disposición adicional integrados en una
Cuenta Individual de Ahorro a Largo Plazo.
La decisión sobre la instrumentación a través de uno u otro tipo de contrato deberá mantenerse
hasta la extinción del Plan de Ahorro a Largo Plazo.
Un contribuyente sólo podrá ser titular de forma simultánea de un Plan de Ahorro a Largo Plazo.
b) La apertura del Plan de Ahorro a Largo Plazo se producirá en el momento en que se
satisfaga la primera prima, o se realice la primera aportación a la Cuenta Individual de Ahorro a
Largo Plazo, según proceda, y su extinción, en el momento en que el contribuyente efectúe cualquier
disposición o incumpla el límite de aportaciones previsto en la letra c) de este apartado.
A estos efectos, en el caso de Seguros Individuales de Ahorro a Largo Plazo, no se considera
que se efectúan disposiciones cuando llegado su vencimiento, la entidad aseguradora destine, por
orden del contribuyente, el importe íntegro de la prestación a un nuevo Seguro Individual de Ahorro
a Largo Plazo contratado por el contribuyente con la misma entidad. En estos casos, la aportación
de la prestación al nuevo seguro no computará a efectos del límite de 5.000 euros señalado en la
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1. Los Planes de Ahorro a Largo Plazo se configuran como contratos celebrados entre el
contribuyente y una entidad aseguradora o de crédito que cumplan los siguientes requisitos:
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letra c) de este apartado, y para el cómputo del plazo previsto en la letra ñ) del artículo 7 de esta
Ley se tomará como referencia la primera prima satisfecha al primer seguro por el que se instrumentó
las aportaciones al Plan.
c) Las aportaciones al Plan de Ahorro a Largo Plazo no pueden ser superiores a 5.000 euros
anuales en ninguno de los ejercicios de vigencia del Plan.
d) La disposición por el contribuyente del capital resultante del Plan únicamente podrá
producirse en forma de capital, por el importe total del mismo, no siendo posible que el contribuyente
realice disposiciones parciales.
e) La entidad aseguradora o, en su caso, la entidad de crédito, deberá garantizar al
contribuyente la percepción al vencimiento del seguro individual de vida o al vencimiento de cada
depósito o contrato financiero de, al menos, un capital equivalente al 85 por ciento de la suma de
las primas satisfechas o de las aportaciones efectuadas al depósito o al contrato financiero.
No obstante lo anterior, si la citada garantía fuera inferior al 100 por ciento, el producto financiero
contratado deberá tener un vencimiento de al menos un año.
2. El Seguro Individual de Ahorro a Largo Plazo (SIALP) se configura como un seguro individual
de vida distinto de los previstos en el artículo 51 de esta Ley, que no cubra contingencias distintas
de supervivencia o fallecimiento, en el que el propio contribuyente sea el contratante, asegurado y
beneficiario salvo en caso de fallecimiento.
En el condicionado del contrato se hará constar de forma expresa y destacada que se trata de
un Seguro Individual de Ahorro a Largo Plazo y sus siglas (SIALP) quedan reservadas a los contratos
celebrados a partir del 1 de enero de 2015 que cumplan los requisitos previstos en esta Ley.
3. La Cuenta Individual de Ahorro a Largo Plazo se configura como un contrato de depósito de
dinero celebrado por el contribuyente con una entidad de crédito, con cargo a la cual se podrán
constituir uno o varios depósitos de dinero, así como contratos financieros de los definidos en el
último párrafo del apartado 1 del artículo segundo de la Orden EHA/3537/2005, de 10 de noviembre,
por la que se desarrolla el artículo 27.4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,
en cuyas condiciones se prevea que tanto la aportación como la liquidación al vencimiento se
efectuará en todo caso exclusivamente en dinero. Dichos depósitos y contratos financieros deberán
contratarse por el contribuyente con la misma entidad de crédito en la que se haya abierto la Cuenta
Individual de Ahorro a Largo Plazo. Los rendimientos se integrarán obligatoriamente en la Cuenta
Individual y no se computarán a efectos del límite previsto en la letra c) del apartado 1 anterior.
La Cuenta Individual de Ahorro a Largo Plazo deberá estar identificada singularmente y separada
de otras formas de imposición. Asimismo, los depósitos y contratos financieros integrados en la
Cuenta deberán contener en su identificación la referencia a esta última.
En el condicionado del contrato se hará constar de forma expresa y destacada que se trata de
una Cuenta Individual de Ahorro a Largo Plazo y sus siglas (CIALP) quedan reservadas a los
contratos celebrados a partir del 1 de enero de 2015 que cumplan los requisitos previstos en esta
Ley e integrarán depósitos y contratos financieros contratados a partir de dicha fecha.
4. Las entidades contratantes deberán informar, en particular, en los contratos, de forma
expresa y destacada, del importe y la fecha a la que se refiere la garantía de la letra e) del apartado 1
de esta Disposición adicional, así como de las condiciones financieras en que antes del vencimiento
del seguro individual de vida, del depósito o del contrato financiero, se podrá disponer del capital
resultante o realizar nuevas aportaciones.
Asimismo, las entidades contratantes deberán advertir en los contratos, de forma expresa y
destacada, que los contribuyentes sólo pueden ser titulares de un único Plan de Ahorro a Largo
Plazo de forma simultánea, que no pueden aportar más de 5.000 euros al año al mismo, ni disponer
parcialmente del capital que vaya constituyéndose, así como de los efectos fiscales derivados de
efectuar disposiciones con anterioridad o posterioridad al transcurso de los cinco años desde la
primera aportación.
5. Reglamentariamente podrán desarrollarse las condiciones para la movilización íntegra de
los derechos económicos entre seguros individuales de ahorro a largo plazo, o de los fondos
constituidos entre cuentas individuales de ahorro a largo plazo, sin que ello implique la disposición
de los recursos a los efectos previstos en la letra ñ) del artículo 7 de esta Ley.
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6. En caso de que con anterioridad a la finalización del plazo previsto en la letra ñ) del artículo 7
de esta Ley se produzca cualquier disposición del capital resultante o se incumpla el límite de
aportaciones previsto en la letra c) del apartado 1 de esta Disposición, la entidad deberá practicar
una retención o pago a cuenta del 19 por ciento sobre los rendimientos del capital mobiliario
positivos obtenidos desde la apertura del Plan, incluidos los que pudieran obtenerse con motivo de
la extinción del mismo.
7. Los rendimientos del capital mobiliario negativos que, en su caso, se obtengan durante la
vigencia del Plan de Ahorro a Largo Plazo, incluidos los que pudieran obtenerse con motivo de la
extinción del Plan, se imputarán al período impositivo en que se produzca dicha extinción y
únicamente en la parte del importe total de dichos rendimientos negativos que exceda de la suma
de los rendimientos del mismo Plan a los que hubiera resultado de aplicación la exención.»
Setenta y ocho. Se modifica la Disposición adicional trigésima primera, que queda redactada de la
siguiente forma:
«Disposición adicional trigésima primera. Escalas y tipos de retención aplicables en 2015.
1. En el período impositivo 2015 las escalas para la determinación de la cuota íntegra del
impuesto serán:
a) La escala general del impuesto a que se refiere el número 1.º del apartado 1 del artículo 63
de esta Ley será la siguiente:
Base liquidable
—
Hasta euros
Cuota íntegra
—
Euros
Resto base liquidable
—
Hasta euros
Tipo aplicable
—
Porcentaje
0,00
0,00
12.450,00
10,00
12.450,00
1.245,00
7.750,00
12,50
20.200,00
2.213,75
13.800,00
15,50
34.000,00
4.352,75
26.000,00
19,50
60.000,00
9.422,75
En adelante
23,50
Base liquidable
—
Hasta euros
Cuota íntegra
—
Euros
Resto base liquidable
—
Hasta euros
Tipo aplicable
—
Porcentaje
0,00
0,00
12.450,00
10,00
12.450,00
1.245,00
7.750,00
12,50
20.200,00
2.213,75
13.800,00
15,50
34.000,00
4.352,75
26.000,00
19,50
60.000,00
9.422,75
En adelante
23,50
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b) La escala aplicable a los residentes en el extranjero a que se refiere el artículo 65 de esta
Ley será la establecida en la letra a) anterior y la siguiente:
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c) La escala del ahorro a que se refiere el número 1.º del apartado 1 del artículo 66 de esta
Ley será la siguiente:
Base liquidable
del ahorro
—
Hasta euros
Resto base liquidable
del ahorro
—
Hasta euros
Cuota íntegra
—
Euros
Tipo aplicable
—
Porcentaje
0
0
6.000
10
6.000,00
600
44.000
11
50.000,00
5.440
En adelante
12
d) La escala del ahorro a que se refiere el número 1.º del apartado 2 del artículo 66 de esta
Ley será la siguiente:
Base liquidable
del ahorro
—
Hasta euros
Cuota íntegra
—
Euros
Resto base liquidable del
ahorro
—
Hasta euros
Tipo aplicable
—
Porcentaje
0
0
6.000
20
6.000,00
1.200
44.000
22
50.000,00
10.880
En adelante
24
e) La escala del ahorro a que se refiere el número 1.º del artículo 76 de esta Ley será la
siguiente:
Base liquidable
del ahorro
—
Hasta euros
Cuota íntegra
—
Euros
Resto base liquidable del
ahorro
—
Hasta euros
Tipo aplicable
—
Porcentaje
0
0
6.000
10
6.000,00
600
44.000
11
50.000,00
5.440
En adelante
12
Base liquidable
—
Euros
Tipo aplicable
—
Porcentaje
Hasta 600.000 euros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Desde 600.000,01 euros en adelante . . . . . . . . . . . 24
47
cve: BOCG_D_10_415_2810
f) La escala a que se refiere el número 1.º de la letra e) del apartado 2 del artículo 93 de esta
Ley será la siguiente:
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g) La escala a que se refiere el número 2.º de la letra e) del apartado 2 del artículo 93 de esta
Ley será la siguiente:
Base liquidable del ahorro
—
Hasta euros
Cuota íntegra
—
Euros
Resto base liquidable del
ahorro
—
Hasta euros
Tipo aplicable
—
Porcentaje
0
0
6.000
20
6.000,00
1.200
44.000
22
50.000,00
10.880
En adelante
24
2. En el período impositivo 2015 la escala de retención a que se refiere el apartado 1 del
artículo 101 de esta Ley será la siguiente:
Base para calcular
el tipo de retención
—
Hasta euros
Cuota de retención
—
Euros
Resto base para calcular
el tipo de retención
—
Hasta euros
Tipo aplicable
—
Porcentaje
0,00
0,00
12.450,00
20,00
12.450,00
2.490,00
7.750,00
25,00
20.200,00
4.427,50
13.800,00
31,00
34.000,00
8.705,50
26.000,00
39,00
60.000,00
18.845,50
En adelante
47,00
En el período impositivo 2015 los porcentajes de pagos a cuenta del 19 por ciento previstos en
el artículo 101 y en la Disposición adicional vigésima sexta, ambos de esta Ley, y el porcentaje del
ingreso a cuenta a que se refiere el artículo 92.8 de esta Ley, serán el 20 por ciento.
Asimismo, en el período impositivo 2015, el porcentaje de retención del 35 por ciento previsto
en el apartado 2 del artículo 101 de esta Ley, será el 37 por ciento, y el porcentaje de retención
del 45 por ciento previsto en la letra f) del apartado 2 del artículo 93 de esta Ley será el 47 por
ciento.»
Setenta y nueve. Se modifica la Disposición adicional trigésima sexta, que queda redactada de la
siguiente forma:
«Disposición adicional trigésima sexta. Actividades excluidas del método de estimación objetiva a
partir de 2016.
Ochenta. Se modifica la Disposición adicional cuadragésima, que queda redactada de la siguiente
forma:
«Disposición adicional cuadragésima. Rendimientos derivados de seguros cuyo beneficiario es el
acreedor hipotecario.
Las rentas derivadas de la prestación por la contingencia de incapacidad cubierta en un seguro,
cuando sea percibida por el acreedor hipotecario del contribuyente como beneficiario del mismo,
cve: BOCG_D_10_415_2810
La Orden Ministerial por la que se desarrollen para el año 2016 el método de estimación objetiva
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto
sobre el Valor Añadido no incluirá en su ámbito de aplicación las actividades incluidas en la división 3,
4 y 5 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas a las que sea
de aplicación el artículo 101.5 d) de esta Ley en el período impositivo 2015, y reducirá, para el resto
de actividades a las que resulte de aplicación dicho artículo, la cuantía de la magnitud específica
para su inclusión en el método de estimación objetiva.»
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con la obligación de amortizar total o parcialmente la deuda hipotecaria del contribuyente, tendrán
el mismo tratamiento fiscal que el que hubiera correspondido de ser el beneficiario el propio
contribuyente. No obstante, estas rentas en ningún caso se someterán a retención.
A estos efectos, el acreedor hipotecario deberá ser una entidad de crédito, u otra entidad que,
de manera profesional realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.»
Ochenta y uno. Se suprime la Disposición transitoria cuarta.
Ochenta y dos. Se modifica la Disposición transitoria sexta, que queda redactada de la siguiente
forma:
«Disposición transitoria sexta. Reducción por movilidad geográfica aplicable en 2015.
Los contribuyentes que hubieran tenido derecho a aplicar en 2014 la reducción prevista en la
letra b) del apartado 2 del artículo 20 de esta Ley, en su redacción vigente a 31 de diciembre
de 2014, como consecuencia de haber aceptado en dicho ejercicio un puesto de trabajo, y continúen
desempeñando dicho trabajo en el período impositivo 2015, podrán aplicar en dicho período
impositivo la reducción a que se refiere el artículo 20 de esta Ley, en su redacción vigente a 31 de
diciembre de 2014, en lugar de la reducción prevista en el segundo párrafo de la letra f) del
apartado 2 del artículo 19 de esta Ley.»
Ochenta y tres. Se modifican los apartados 5 y 6 de la Disposición transitoria séptima y se añade un
apartado 7 a la citada Disposición transitoria, que quedan redactados de la siguiente forma:
Ochenta y cuatro. Se suprime la Disposición transitoria novena.
Ochenta y cinco. Se añade un nuevo apartado 3 a la Disposición transitoria undécima, que queda
redactado de la siguiente forma:
«3. El régimen transitorio previsto en esta Disposición únicamente podrá ser de aplicación, en
su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia
correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes.
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«5. Las pérdidas patrimoniales a que se refiere el artículo 49.1 b) de esta Ley, en su
redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, correspondientes a los períodos impositivos 2011 y
2012 que se encuentren pendientes de compensación a 1 de enero de 2013, se seguirán
compensando con el saldo de las ganancias y pérdidas patrimoniales a que se refiere el
artículo 49.1.b) de esta Ley.
Las pérdidas patrimoniales a que se refiere el artículo 49.1 b) de esta Ley, en su redacción
en vigor a 31 de diciembre de 2014, correspondientes a los períodos impositivos 2013 y 2014
que se encuentren pendientes de compensación a 1 de enero de 2015, se seguirán compensando
con el saldo de las ganancias y pérdidas patrimoniales a que se refiere el artículo 49.1.b) de
esta Ley.
6. Las pérdidas patrimoniales a que se refiere el artículo 48.b) de esta Ley, en su redacción en
vigor a 31 de diciembre de 2012, correspondientes a los períodos impositivos 2011 y 2012 que se
encuentren pendientes de compensación a 1 de enero de 2013, se seguirán compensando en la
forma prevista en la letra b) del artículo 48 de esta Ley.
La parte del saldo negativo a que se refiere el artículo 48.b) de esta Ley, en su redacción en
vigor a 31 de diciembre de 2014, derivadas de pérdidas patrimoniales procedentes de transmisiones
de elementos patrimoniales obtenidas en los períodos impositivos 2013 y 2014 que se encuentren
pendientes de compensación a 1 de enero de 2015, se compensarán con el saldo de las ganancias
y pérdidas patrimoniales a que se refiere el artículo 49.1.b) de esta Ley. El resto del saldo negativo
anteriormente indicado, se seguirá compensando en la forma prevista en la letra b) del artículo 48
de esta Ley.
7. Los saldos negativos a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 49 de
esta Ley correspondientes a los períodos impositivos 2011, 2012, 2013 y 2014 que se encuentren
pendientes de compensación a 1 de enero de 2015, se seguirán compensando en la forma prevista
en tales letras conforme a la redacción del artículo 49 en vigor el 31 de diciembre de 2014.»
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No obstante, en el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014, el régimen
transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta la finalización
del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la contingencia correspondiente. En el caso
de contingencias acaecidas en los ejercicios 2010 o anteriores, el régimen transitorio solo podrá ser
de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31 de diciembre de 2018.»
Ochenta y seis. Se añade un nuevo apartado 4 a la Disposición transitoria duodécima, que queda
redactado de la siguiente forma:
«4. El régimen transitorio previsto en esta Disposición únicamente podrá ser de aplicación, en
su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia
correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes.
No obstante, en el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014, el régimen
transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta la finalización
del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la contingencia correspondiente. En el caso
de contingencias acaecidas en los ejercicios 2010 o anteriores, el régimen transitorio solo podrá ser
de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31 de diciembre de 2018.»
Ochenta y siete. Se suprime la Disposición transitoria decimotercera.
Ochenta y ocho. Se modifica el apartado 1 de la Disposición transitoria decimocuarta, que queda
redactada de la siguiente forma:
«1. Los contratos de seguro de vida formalizados con anterioridad al 1 de enero de 2007 y en
los que el contratante, asegurado y beneficiario sea el propio contribuyente, podrán transformarse
en planes individuales de ahorro sistemático regulados en la Disposición adicional tercera de esta
Ley, y por tanto, serán de aplicación el artículo 7.v) y la Disposición adicional tercera de esta misma
Ley, en el momento de constitución de las rentas vitalicias siempre que se cumplan los siguientes
requisitos:
a) Que el límite máximo anual satisfecho en concepto de primas durante los años de vigencia
del contrato de seguro no haya superado los 8.000 euros, y el importe total de las primas acumuladas
no haya superado la cuantía de 240.000 euros por contribuyente.
b) Que hubieran transcurrido más de cinco años desde la fecha de pago de la primera prima.»
Ochenta y nueve. Se modifica la Disposición transitoria decimoquinta, que queda redactada de la
siguiente forma:
«Disposición transitoria decimoquinta. Deducción por alquiler de la vivienda habitual.
Noventa. Se modifica la Disposición transitoria decimoséptima, que queda redactada de la siguiente
forma:
«Disposición transitoria decimoséptima. Trabajadores desplazados a territorio español.
Los contribuyentes que se hubieran desplazado a territorio español con anterioridad a 1 de
enero de 2015 podrán optar por aplicar el régimen especial previsto en el artículo 93 de esta Ley
conforme a lo dispuesto en el citado artículo, y en su caso, en la Disposición transitoria decimoséptima,
ambos de esta Ley, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2014, aplicando los tipos de
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1. Podrán aplicar la deducción por alquiler de la vivienda habitual en los términos previstos en
el apartado 2 de esta Disposición, los contribuyentes que hubieran celebrado un contrato de
arrendamiento con anterioridad a 1 de enero de 2015 por el que hubieran satisfecho, con anterioridad
a dicha fecha, cantidades por el alquiler de su vivienda habitual.
En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera tenido derecho a la deducción
por alquiler de la vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas por el alquiler de dicha
vivienda en un período impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2015.
2. La deducción por alquiler de la vivienda habitual se aplicará conforme a lo dispuesto en
los artículos 67.1, 68.7 y 77.1 de la Ley del Impuesto, en su redacción en vigor a 31 de diciembre
de 2014.»
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gravamen previstos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de no Residentes en vigor en esta
última fecha, sin perjuicio de lo dispuesto en materia de retenciones en el primer párrafo de la
letra f) del artículo 93.2 de esta Ley.
La opción por la aplicación de lo dispuesto en esta Disposición transitoria deberá realizarse en
la declaración del Impuesto correspondiente al ejercicio 2015 y se mantendrá hasta la finalización
de la aplicación del régimen especial.»
Noventa y uno. Se modifica la Disposición transitoria decimonovena, que queda redactada de la
siguiente forma:
«Disposición transitoria decimonovena. Disolución y liquidación de determinadas sociedades
civiles.
1. Podrán acordar su disolución y liquidación, con aplicación del régimen fiscal previsto en
esta Disposición, las sociedades civiles en las que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que con anterioridad a 1 de enero de 2016 les hubiera resultado de aplicación el régimen
de atribución de rentas previsto en la Sección 2.ª del Título X de la Ley del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas.
b) Que a partir de 1 de enero de 2016 cumplan los requisitos para adquirir la condición de
contribuyente del Impuesto sobre Sociedades.
c) Que en los seis primeros meses del ejercicio 2016 se adopte válidamente el acuerdo de
disolución con liquidación y se realicen con posterioridad al acuerdo, dentro del plazo de los seis
meses siguientes a su adopción, todos los actos o negocios jurídicos necesarios, para la extinción
de la sociedad civil.
Reglamentariamente se establecerán los requisitos formales exigidos para la aplicación de lo
dispuesto en la presente Disposición.
2. La disolución con liquidación de dichas sociedades tendrá el siguiente régimen fiscal:
1.º El valor de adquisición y, en su caso, de titularidad de las acciones o participaciones en el
capital de la sociedad que se disuelve, determinado de acuerdo con lo establecido en la Disposición
transitoria trigésima segunda de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, se aumentará en el importe
de las deudas adjudicadas y se disminuirá en el de los créditos y dinero o signo que lo represente
adjudicado.
2.º Si el resultado de las operaciones descritas en el párrafo anterior resultase negativo, dicho
resultado se considerará renta o ganancia patrimonial, según que el socio sea persona jurídica o
física, respectivamente. En este supuesto, cada uno de los restantes elementos de activo
adjudicados distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente, se considerará que tiene un
valor de adquisición cero.
3.º Si el resultado de las operaciones descritas en el párrafo 1.º anterior resultase cero o
positivo, se considerará que no existe renta o pérdida o ganancia patrimonial.
Cuando dicho resultado sea cero, cada uno de los restantes elementos de activo adjudicados
distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente, tendrá como valor de adquisición cero.
Si el resultado fuese positivo, el valor de adquisición de cada uno de los restantes elementos de
activo adjudicados distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente, será el que resulte de
cve: BOCG_D_10_415_2810
a) Exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,
concepto «operaciones societarias», hecho imponible «disolución de sociedades», del artículo
19.1.1.º del Texto Refundido del Impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24
de septiembre.
b) No se devengará el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza
urbana con ocasión de las adjudicaciones a los socios de inmuebles de naturaleza urbana de los
que sea titular la entidad. En la posterior transmisión de los mencionados inmuebles se entenderá
que estos fueron adquiridos en la fecha en que lo fueron por la sociedad que se extinga.
c) A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre
Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes de los socios de la sociedad que se
disuelve:
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distribuir el resultado positivo entre ellos en función del valor de mercado que resulte del balance
final de liquidación de la sociedad que se extingue.
4.º Los elementos adjudicados al socio, distintos de los créditos, dinero o signo que lo
represente, se considerarán adquiridos por éste en la fecha de su adquisición por la sociedad.
3. Hasta la finalización del proceso de extinción de la sociedad civil, siempre que la misma se
realice dentro del plazo indicado en la letra c) del apartado 1 de esta Disposición transitoria,
continuará aplicándose el régimen de atribución de rentas previsto en la Sección 2.ª del Título X de
esta Ley, sin que la sociedad civil llegue a adquirir la consideración de contribuyente del Impuesto
sobre Sociedades.
En caso contrario, la sociedad civil tendrá la consideración de contribuyente del Impuesto sobre
Sociedades desde 1 de enero de 2016 y no resultará de aplicación el citado régimen de atribución
de rentas.»
Noventa y dos. Se añade un nuevo apartado 3 a la Disposición transitoria vigésima segunda, que
queda redactado de la siguiente forma:
«3. El límite previsto en el último párrafo de la letra e) del artículo 7 de esta Ley no resultará
de aplicación a las indemnizaciones por despidos o ceses producidos con anterioridad a 1 de
agosto de 2014. Tampoco resultará de aplicación a los despidos que se produzcan a partir de esta
fecha cuando deriven de un expediente de regulación de empleo aprobado, o un despido colectivo
en el que se hubiera comunicado la apertura del período de consultas a la autoridad laboral, con
anterioridad a dicha fecha.»
Noventa y tres. Se modifica la Disposición transitoria vigésima quinta, que queda redactada de la
siguiente forma:
1. El límite de la reducción del 30 por ciento previsto en el artículo 18.2 de esta Ley para la
extinción de relaciones laborales o mercantiles no se aplicará a los rendimientos del trabajo que
deriven de extinciones producidas con anterioridad a 1 de enero de 2013.
2. Los rendimientos del trabajo procedentes de indemnizaciones por extinción de la relación
mercantil a que se refiere el artículo 17.2 e) de esta Ley con período de generación superior a dos
años, podrán aplicar la reducción prevista en el apartado 2 del artículo 18 de esta Ley cuando el
cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre
el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos, siempre que la fecha de
la extinción de la relación sea anterior a 1 de agosto de 2014.
3. Los rendimientos distintos de los procedentes de indemnizaciones por extinción de la
relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2 e) de
esta Ley, que se vinieran percibiendo de forma fraccionada con anterioridad a 1 de enero de 2015
con derecho a la aplicación de la reducción prevista en los artículos 18.2, 23.3 26.2 y 32.1 de la Ley
del Impuesto en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2014, podrán seguir aplicando la
reducción prevista, respectivamente, en los artículos 18.2, 23.3, 26.2 y 32.1 de esta Ley a cada una
de las fracciones que se imputen a partir de 1 de enero de 2015, siempre que el cociente resultante
de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de
períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos.
En relación con rendimientos previstos en el párrafo anterior derivados de compromisos
adquiridos con anterioridad a 1 de enero de 2015 que tuvieran previsto el inicio de su percepción de
forma fraccionada en períodos impositivos que se inicien a partir de dicha fecha, la sustitución de la
forma de percepción inicialmente acordada por su percepción en un único período impositivo no
alterará el inicio del período de generación del rendimiento.
4. En el caso de los rendimientos del trabajo que deriven del ejercicio de opciones de compra
sobre acciones o participaciones por los trabajadores que hubieran sido concedidas con anterioridad
a 1 de enero de 2015 y se ejerciten transcurridos más de dos años desde su concesión, si, además,
no se concedieron anualmente, podrán aplicar la reducción prevista en el apartado 2 del artículo 18
de esta Ley aun cuando en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que
se ejerciten, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación
superior a dos años a los que hubiera aplicado la reducción prevista en dicho apartado. En este
cve: BOCG_D_10_415_2810
«Disposición transitoria vigésima quinta. Reducciones aplicables a determinados rendimientos.
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caso será de aplicación el límite previsto en el número 1.º de la letra b) del apartado 2 del artículo 18
de esta Ley en su redacción, en vigor a 31 de diciembre de 2014, a los rendimientos del trabajo
derivados de todas las opciones de compra concedidas con anterioridad a 1 de enero de 2015.»
Noventa y cuatro. Se añade una Disposición transitoria vigésima octava, que queda redactada de la
siguiente forma:
«Disposición transitoria vigésima octava. Acciones o participaciones adquiridas con el saldo de
cuentas ahorro-empresa.
No formará parte de la base de la deducción regulada en el artículo 68.1 de esta Ley el importe
de las acciones o participaciones adquiridas con el saldo de cuentas ahorro-empresa en la medida
en que dicho saldo hubiera sido objeto de deducción.» Noventa y cinco. Se añade una nueva
Disposición transitoria vigésima novena, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición transitoria vigésima novena. Transmisiones de derechos de suscripción anteriores
a 1 de enero de 2015.
Para la determinación del valor de adquisición de los valores a que se refiere la letra a) del
apartado 1 del artículo 37 de esta Ley, se deducirá el importe obtenido por las transmisiones de
derechos de suscripción realizadas con anterioridad a 1 de enero de 2015, con excepción del
importe de tales derechos que hubiera tributado como ganancia patrimonial. Cuando no se hubieran
transmitido la totalidad de los derechos de suscripción, se entenderá que los transmitidos
correspondieron a los valores adquiridos en primer lugar.»
Noventa y seis. Se añade una nueva Disposición transitoria trigésima, que queda redactada de la
siguiente forma:
«Disposición transitoria trigésima. Socios de sociedades civiles que tengan la condición de
contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades.
1. Los contribuyentes de este Impuesto que sean socios de sociedades civiles, a las que
hubiese resultado de aplicación el régimen de atribución de rentas previsto en la Sección 2.ª del
Título X de la esta Ley y adquieran la condición de contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades,
podrán seguir aplicando las deducciones en la cuota íntegra previstas en el artículo 68.2 de esta
Ley que estuviesen pendientes de aplicación a 1 de enero de 2016 en los términos previstos en el
artículo 69 de esta Ley, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos establecidos en la Ley
del Impuesto sobre Sociedades. 2. En lo que afecte a los contribuyentes de este Impuesto, será de aplicación lo dispuesto en
la Disposición transitoria trigésima segunda de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.»
Noventa y siete. Se añade una nueva Disposición transitoria trigésima primera, que queda redactada
de la siguiente forma:
A los Planes Individuales de Ahorro Sistemático formalizados con anterioridad al 1 de enero
de 2015, les será de aplicación el requisito de cinco años fijado en la letra g) de la Disposición
adicional tercera de esta Ley.
La transformación de un Plan Individual de Ahorro Sistemático formalizado antes de 1 de enero
de 2015, o de un contrato de seguro de los regulados en la Disposición transitoria decimocuarta de
esta Ley, mediante la modificación del vencimiento del mismo, con la exclusiva finalidad de anticipar
la constitución de la renta vitalicia a una fecha que cumpla con el requisito de antigüedad de cinco
años desde el pago de la primera prima exigido por las citadas disposiciones, no tendrá efectos
tributarios para el tomador.»
cve: BOCG_D_10_415_2810
«Disposición transitoria trigésima primera. Requisito de antigüedad a efectos de tratamiento de
Planes Individuales de Ahorro Sistemático de contratos de seguro formalizados antes de 1 de
enero de 2015.
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CAPÍTULO II
Impuesto sobre la Renta de no Residentes
Artículo segundo. Modificación del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.
Se introducen las siguientes modificaciones en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la
Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.
Uno. Se modifican la letra h) y el número 6.º de la letra m) del apartado 1 del artículo 14, que quedan
redactados de la siguiente forma:
«h) Los beneficios distribuidos por las sociedades filiales residentes en territorio español a sus
sociedades matrices residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea o a los
establecimientos permanentes de estas últimas situados en otros Estados miembros, cuando
concurran los siguientes requisitos:
Tendrá la consideración de sociedad matriz aquella entidad que posea en el capital de otra
sociedad una participación directa o indirecta de, al menos, el 5 por ciento, o bien que el valor de
adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros. Esta última tendrá la consideración
de sociedad filial. La mencionada participación deberá haberse mantenido de forma ininterrumpida
durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, que
se mantenga durante el tiempo que sea necesario para completar un año.
Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya
sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se
refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades, con
independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. En
este último caso, la cuota tributaria ingresada será devuelta una vez cumplido dicho plazo.
La residencia se determinará con arreglo a la legislación del Estado miembro que corresponda,
sin perjuicio de lo establecido en los convenios para evitar la doble imposición.
No obstante lo previsto anteriormente, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas
podrá declarar, a condición de reciprocidad, que lo establecido en esta letra h) sea de aplicación a
las sociedades filiales que revistan una forma jurídica diferente de las previstas en el Anexo de la
Directiva y a los dividendos distribuidos a una sociedad matriz que posea en el capital de una
sociedad filial residente en España una participación directa o indirecta de, al menos, el 5 por
ciento, o bien que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros,
siempre que se cumplan las restantes condiciones establecidas en esta letra h).
Lo establecido en esta letra h) no será de aplicación cuando la mayoría de los derechos de voto
de la sociedad matriz se posea, directa o indirectamente, por personas físicas o jurídicas que no
residan en Estados miembros de la Unión Europea excepto cuando la constitución y operativa de
aquella responde a motivos económicos válidos y razones empresariales sustantivas.
cve: BOCG_D_10_415_2810
1.º Que ambas sociedades estén sujetas y no exentas a alguno de los tributos que gravan los
beneficios de las entidades jurídicas en los Estados miembros de la Unión Europea, mencionados
en el artículo 2.c) de la Directiva 2011/96/UE del Consejo, de 30 de junio de 2011, relativa al
régimen aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, y los
establecimientos permanentes estén sujetos y no exentos a imposición en el Estado en el que estén
situados.
2.º Que la distribución del beneficio no sea consecuencia de la liquidación de la sociedad filial.
3.º Que ambas sociedades revistan alguna de las formas previstas en el Anexo de la Directiva
2011/96/UE del Consejo, de 30 de junio de 2011, relativa al régimen aplicable a las sociedades
matrices y filiales de Estados miembros diferentes, modificada por la Directiva 2014/86/UE del
Consejo, de 8 de julio de 2014.
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Lo dispuesto en esta letra h) se aplicará igualmente a los beneficios distribuidos por las
sociedades filiales residentes en territorio español a sus sociedades matrices residentes en los
Estados integrantes del Espacio Económico Europeo o a los establecimientos permanentes de
estas últimas situados en otros Estados integrantes, cuando concurran los siguientes requisitos:
1.º Que los Estados integrantes del Espacio Económico Europeo donde residan las sociedades
matrices tengan un efectivo intercambio de información en materia tributaria en los términos
previstos en el apartado 4 de la Disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre,
de medidas para la prevención del fraude fiscal.
2.º Se trate de sociedades sujetas y no exentas a un tributo equivalente a los que gravan los
beneficios de las entidades jurídicas en los Estados miembros de la Unión Europea, mencionados
en el artículo 2.c) de la Directiva 2011/96/UE del Consejo, de 30 de junio de 2011, relativa al
régimen aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, y los
establecimientos permanentes estén sujetos y no exentos a imposición en el Estado en el que estén
situados.
3.º Las sociedades matrices residentes en los Estados integrantes del Espacio Económico
Europeo revistan alguna forma equivalente a las previstas en el Anexo de la Directiva 2011/96/UE
del Consejo, de 30 de junio de 2011, relativa al régimen aplicable a las sociedades matrices y filiales
de Estados miembros diferentes.
4.º Se cumplan los restantes requisitos establecidos en esta letra h).»
«6.º Que la sociedad que reciba tales pagos lo haga en su propio beneficio y no como mera
intermediaria o agente autorizado de otra persona o sociedad y que, tratándose de un establecimiento
permanente, las cantidades que reciba estén efectivamente relacionadas con su actividad y
constituyan ingreso computable a efectos de la determinación de su base imponible en el Estado
en el que esté situado.
Lo establecido en esta letra m) no será de aplicación cuando la mayoría de los derechos de voto
de la sociedad perceptora de los rendimientos se posea, directa o indirectamente, por personas
físicas o jurídicas que no residan en Estados miembros de la Unión Europea, excepto cuando la
constitución y operativa de aquella responde a motivos económicos válidos y razones empresariales
sustantivas.»
Dos. Se suprime la letra j) del apartado 1 del artículo 14.
Tres. Se añade un apartado 5 al artículo 18, que queda redactado de la siguiente forma:
«5. Se integrará en la base imponible la diferencia entre el valor de mercado y el valor contable
de los siguientes elementos patrimoniales:
a) Los que estén afectos a un establecimiento permanente situado en territorio español que
cesa su actividad.
b) Los que estando previamente afectos a un establecimiento permanente situado en territorio
español son transferidos al extranjero.
El pago de la deuda tributaria resultante de la aplicación de la letra b) anterior, en el supuesto
de elementos patrimoniales transferidos a un Estado miembro de la Unión Europea, o del Espacio
Económico Europeo con el que exista efectivo intercambio de información tributaria, será aplazado
por la Administración Tributaria a solicitud del contribuyente hasta la fecha de la transmisión a
terceros de los elementos patrimoniales afectados, resultando de aplicación lo dispuesto en la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y su normativa de desarrollo, en cuanto al
devengo de intereses de demora y a la constitución de garantías para dicho aplazamiento.»Cuatro. Se
modifica el apartado 1 del artículo 19, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. A la base imponible determinada con arreglo al artículo anterior se aplicará el tipo de
gravamen que corresponda de entre los previstos en la normativa del Impuesto de Sociedades.»
cve: BOCG_D_10_415_2810
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Cinco. Se modifican los apartados 4 y 6 del artículo 24, que quedan redactados de la siguiente
forma:
«4. La base imponible correspondiente a las ganancias patrimoniales se determinará
aplicando, a cada alteración patrimonial que se produzca, las normas previstas en la Sección 4.ª del
Capítulo II del Título III, salvo el artículo 33.2, y en la Sección 6.ª del Título X, salvo el artículo 94.1.a),
segundo párrafo, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
En el caso de entidades no residentes, cuando la ganancia patrimonial provenga de una
adquisición a título lucrativo, su importe será el valor de mercado del elemento adquirido.
Tratándose de ganancias patrimoniales a que se refiere el artículo 13.1.i).3.º de esta Ley
procedentes de la transmisión de derechos o participaciones en entidades residentes en países o
territorios con los que no exista un efectivo intercambio de información tributaria de acuerdo con lo
dispuesto en el apartado 3 de la Disposición adicional primera de la Ley de medidas para la
prevención del fraude fiscal, el valor de transmisión se determinará atendiendo proporcionalmente
al valor de mercado, en el momento de la transmisión, de los bienes inmuebles situados en territorio
español, o de los derechos de disfrute sobre dichos bienes.
En caso de que el contribuyente haya tributado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas por ganancias patrimoniales por cambio de residencia, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 95 bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación
parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre
el Patrimonio, para el cálculo de la ganancia patrimonial correspondiente a la transmisión se tomará
como valor de adquisición el valor de mercado de las acciones o participaciones que se hubiera
tenido en cuenta para determinar la ganancia patrimonial prevista en el mencionado artículo.»
«6. Cuando se trate de contribuyentes residentes en otro Estado miembro de la Unión
Europea, se aplicarán las siguientes reglas especiales:
1.ª Para la determinación de base imponible correspondiente a los rendimientos que obtengan
sin mediación de establecimiento permanente, se podrán deducir:
a) En caso de personas físicas, los gastos previstos en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los
Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, siempre que
el contribuyente acredite que están relacionados directamente con los rendimientos obtenidos
en España y que tienen un vínculo económico directo e indisociable con la actividad realizada en
España.
b) En caso de entidades, los gastos deducibles de acuerdo con lo previsto en la Ley XX del
Impuesto sobre Sociedades, siempre que el contribuyente acredite que están relacionados
directamente con los rendimientos obtenidos en España y que tienen un vínculo económico directo
e indisociable con la actividad realizada en España.
Lo dispuesto en este apartado se aplicará igualmente a los contribuyentes residentes en un
Estado miembro del Espacio Económico Europeo con el que exista un efectivo intercambio de
información tributaria en los términos previstos en el apartado 4 de la Disposición adicional primera
de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal.»
cve: BOCG_D_10_415_2810
2.ª La base imponible correspondiente a las ganancias patrimoniales se determinará aplicando,
a cada alteración patrimonial que se produzca, las normas previstas en la Sección 4.ª del Capítulo II
del Título III y en la Sección 6.ª del Título X salvo el artículo 94.1.a), segundo párrafo, de la
Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio.
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Seis. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 25, que queda redactada de la siguiente
forma:
«a) Con carácter general el 24 por 100. No obstante, el tipo de gravamen será el 19 por ciento
cuando se trate de contribuyentes residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea o del
Espacio Económico Europeo con el que exista un efectivo intercambio de información tributaria, en
los términos previstos en el apartado 4 de la Disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29
de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal.»
Siete. Se introduce un artículo 28 bis, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 28 bis. Borrador de declaración
1. La Administración tributaria, previa solicitud de los contribuyentes, podrá poner a su
disposición, a efectos meramente informativos, borradores de declaración, sin perjuicio del
cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 28 de esta Ley, exclusivamente relativos
a las rentas inmobiliarias imputadas a que se refiere el artículo 13.1.h) de esta Ley, con los límites
y condiciones que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.
Se generará un borrador de declaración por cada inmueble que origine imputación de rentas
inmobiliarias.
2. No podrán suscribir ni confirmar el borrador de declaración los contribuyentes que pretendan
regularizar situaciones tributarias procedentes de declaraciones anteriormente presentadas.
3. La Administración tributaria pondrá el borrador de declaración a disposición de los
contribuyentes de acuerdo con el procedimiento que se establezca por el Ministro de Hacienda y
Administraciones Públicas.
La falta de puesta a disposición del mismo no exonerará al contribuyente del cumplimiento de
su obligación de presentar declaración.
4. Cuando el contribuyente considere que el borrador de declaración refleja su situación
tributaria a efectos de este Impuesto, podrá confirmarlo, en las condiciones que establezca el
Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. En este supuesto, tendrá la consideración de
declaración por este Impuesto a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 28 de esta Ley.
La presentación y el ingreso que, en su caso, resulte deberá realizarse en el lugar, forma y
plazos que determine el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.
5. Cuando el contribuyente considere que el borrador de declaración no refleja su situación
tributaria a efectos de este Impuesto, deberá presentar la correspondiente declaración, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 28 de esta Ley. No obstante, en los supuestos que se determinen
reglamentariamente, podrá instar la rectificación del borrador.
6. El procedimiento de solicitud de borrador de declaración será aprobado por el Ministro de
Hacienda y Administraciones Públicas, quien establecerá el plazo y el lugar de presentación, así
como los supuestos y condiciones en los que sea posible presentar la solicitud por medios
electrónicos.»
«a) Las rentas que estén exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 o en un convenio
para evitar la doble imposición que resulte aplicable, sin perjuicio de la obligación de declarar
prevista en el apartado 5 de este artículo.
No obstante lo anterior, sí existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta respecto
de las rentas a las que se refieren las letras k) y l) del apartado 1 del artículo 14.
No existirá obligación de presentar declaración respecto de los rendimientos a que se refiere el
artículo 14.1.d).»
Nueve. Se modifica la regla 2.ª del apartado 1 del artículo 38, que queda redactada de la siguiente
forma:
«2.ª La cuota íntegra se determinará aplicando sobre la base imponible el tipo de gravamen
del 25 por ciento.»
cve: BOCG_D_10_415_2810
Ocho. Se modifica la letra a) del apartado 4 del artículo 31, que queda redactado de la siguiente
forma:
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Diez. Se modifican los apartados 1 y 9 del artículo 46, y se añade un nuevo apartado 10 al mismo
artículo, que quedan redactados de la siguiente forma:
«1. El contribuyente por este Impuesto, que sea una persona física residente de un Estado
miembro de la Unión Europea, siempre que se acredite que tiene fijado su domicilio o residencia
habitual en un Estado miembro de la Unión Europea, podrá optar por tributar en calidad de
contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando concurra alguna de
las siguientes circunstancias:
a) Que haya obtenido durante el ejercicio en España por rendimientos del trabajo y por
rendimientos de actividades económicas, como mínimo, el 75 por ciento de la totalidad de su renta
siempre que tales rentas hayan tributado efectivamente durante el período por el Impuesto sobre la
Renta de no Residentes.
b) Que la renta obtenida durante el ejercicio en España haya sido inferior al 90 por ciento del
mínimo personal y familiar que le hubiese correspondido de acuerdo con sus circunstancias
personales y familiares de haber sido residente en España siempre que dicha renta haya tributado
efectivamente durante el período por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes y que la renta
obtenida fuera de España haya sido, asimismo, inferior a dicho mínimo.»
«9. Lo dispuesto en este artículo se aplicará igualmente a los contribuyentes residentes en un
Estado miembro del Espacio Económico Europeo con el que exista un efectivo intercambio de
información tributaria en los términos previstos en el apartado 4 de la Disposición adicional primera
de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal.»
«10. Reglamentariamente se desarrollará el contenido de este régimen opcional.»
Once. Se suprime la Disposición adicional segunda.
Doce. Se añade una Disposición adicional sexta, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición adicional sexta. Gastos estimados y rendimientos imputados por operaciones
internas de un establecimiento permanente.
1.º No será aplicable el artículo 18.1.a) de este Texto Refundido.
2.º Los rendimientos imputados a la casa central o a alguno de los establecimientos
permanentes situados fuera del territorio español que se correspondan con los citados gastos
estimados se considerarán rentas obtenidas en territorio español, sin mediación de establecimiento
permanente, a efectos de lo dispuesto en el artículo 15.1 de este Texto Refundido.
3.º El impuesto correspondiente a los rendimientos imputados se devengará el 31 de diciembre
de cada año.
4.º El establecimiento permanente situado en territorio español estará obligado a practicar
retención e ingreso a cuenta por los rendimientos imputados de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 31 de este Texto Refundido.
5.º A las operaciones internas realizadas por un establecimiento permanente situado en
territorio español con su casa central o con alguno de sus establecimientos permanentes situados
fuera del territorio español, a los que resulte de aplicación esta Disposición adicional, les será de
aplicación lo previsto en el artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.»
Trece. Se añade una nueva Disposición adicional séptima, que queda redactada de la siguiente
forma:
«Disposición adicional séptima. Exención por reinversión en vivienda habitual.
1. Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por los contribuyentes
residentes en un Estado miembro de la Unión Europea por la transmisión de la que haya sido su
cve: BOCG_D_10_415_2810
En los casos en los que, por aplicación de lo dispuesto en un convenio para evitar la doble
imposición internacional suscrito por España se permita, a efectos de determinar la renta de un
establecimiento permanente situado en territorio español, la deducción de los gastos estimados por
operaciones internas realizadas con su casa central o con alguno de sus establecimientos
permanentes situados fuera del territorio español, se tendrá en cuenta lo siguiente:
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vivienda habitual en España, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta
en la adquisición de una nueva vivienda habitual. Cuando el importe reinvertido sea inferior al total
de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la
ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.
2. A efectos de aplicar lo señalado en el apartado anterior se tendrá en cuenta lo establecido
en el artículo 38 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre
la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, y normativa de desarrollo.
3. También resultarán de aplicación la obligación de retención prevista en el apartado 2 del
artículo 25 así como la de presentación de la declaración e ingreso de la deuda tributaria
correspondiente, prevista en el apartado 1 del artículo 28 de este Texto Refundido. No obstante lo
anterior, cuando la reinversión se haya producido con anterioridad a la fecha en la que se deba
presentar la mencionada declaración, la reinversión, total o parcial, podrá tenerse en cuenta para
determinar la deuda tributaria correspondiente.
4. Lo previsto en esta Disposición se aplicará igualmente a los contribuyentes que sean
residentes en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo con el que exista un efectivo
intercambio de información tributaria, en los términos previstos en el apartado 4 de la Disposición
adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude
fiscal.
5. Las condiciones para solicitar la devolución que, en su caso, resulte procedente, se
determinarán reglamentariamente.»
Catorce. Se añade una nueva Disposición adicional octava, que queda redactada de la siguiente
forma:
«Disposición adicional octava. Efectivo intercambio de información tributaria.
Las referencias en este Texto Refundido a «los Estados integrantes del Espacio Económico
Europeo siempre que estos hayan suscrito un convenio con España para evitar la doble imposición
internacional con cláusula de intercambio de información o un acuerdo de intercambio de información
en materia tributaria» se entenderán hechas a «los Estados miembros del Espacio Económico
Europeo con el que exista un efectivo intercambio de información tributaria, en los términos previstos
en el apartado 4 de la Disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de
medidas para la prevención del fraude fiscal.»
Quince. Se añade una nueva Disposición adicional novena, que queda redactada de la siguiente
forma:
«Disposición adicional novena. Tipos de gravamen aplicables en 2015.
En el año 2015, el tipo de gravamen del 19 por ciento previsto en el apartado 2 del artículo 19
y en las letras a) y f) del apartado 1 del artículo 25 de esta Ley, será del 20 por ciento.»
Dieciséis. Se modifica la Disposición transitoria única, que queda redactada de la siguiente forma:
Las Disposiciones transitorias segunda y décima del Texto Refundido de la Ley del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de
marzo, serán aplicables a los contribuyentes sin establecimiento permanente que sean personas
físicas.»
cve: BOCG_D_10_415_2810
«Disposición transitoria única. Disposiciones transitorias del Texto Refundido de la Ley del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004,
de 5 de marzo.
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1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que hubieran percibido
pensiones procedentes del exterior sujetas a tributación por dicho impuesto, de acuerdo con la normativa
vigente, y no hubieran declarado tales rendimientos en los períodos impositivos cuyo plazo de declaración
en período voluntario hubiera concluido a la fecha de entrada en vigor de esta Disposición, podrán
regularizar su situación tributaria sin exigencia de recargos, intereses ni sanciones, mediante la
presentación de autoliquidaciones complementarias en los términos previstos en este apartado.
La regularización se efectuará desde la entrada en vigor de esta Disposición hasta el 30 de junio
de 2015, siendo este plazo improrrogable, mediante la presentación e ingreso de una autoliquidación
complementaria por cada uno de los períodos impositivos no prescritos, incorporando los rendimientos
correspondientes a la totalidad de las pensiones percibidas procedentes del exterior sujetas a tributación
de acuerdo con la normativa vigente y que no fueron declaradas en los correspondientes períodos
voluntarios de declaración.
En el caso de que la inclusión de estas pensiones determine que un contribuyente pase a estar
obligado a presentar declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el período
impositivo en que se percibieron estos rendimientos, la regularización se efectuará mediante la presentación
de la declaración correspondiente a dicho ejercicio, en la que se deberá consignar la totalidad de las
rentas obtenidas por el contribuyente en el citado ejercicio.
La aplicación del régimen previsto en esta Disposición está condicionada a que la declaración o
autoliquidación complementaria se presente acompañada del formulario disponible a tal efecto en la sede
electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. El pago de la deuda tributaria resultante
podrá aplazarse o fraccionarse según lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, y en su normativa de desarrollo.
2. Los recargos e intereses y sanciones derivados de la presentación fuera de plazo de declaraciones
por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en las que se hubieran incluido los rendimientos
correspondientes a las pensiones procedentes del exterior sujetas al Impuesto, liquidados o impuestas
con anterioridad a la entrada en vigor de esta Disposición, así como los intereses y las sanciones tributarias
derivados de liquidaciones en las que se hubieran regularizado dichos rendimientos, liquidados o
impuestas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Disposición con independencia de que hayan
adquirido o no firmeza, quedarán condonados en virtud de lo dispuesto en esta norma, siempre que se
cumplan los requisitos de este apartado.
Igualmente quedarán condonados, independientemente de su firmeza, los recargos del período
ejecutivo y los intereses de demora devengados desde el inicio del periodo ejecutivo liquidados por este
concepto.
En el caso de que la liquidación de los recargos, intereses y sanciones descritos en los párrafos
anteriores hubiera adquirido firmeza, los obligados tributarios deberán solicitar a la Administración
Tributaria su condonación desde la entrada en vigor de esta Disposición hasta el 30 de junio de 2015,
siendo este plazo improrrogable, con identificación suficiente de los conceptos liquidados e ingresos
realizados.
En el caso de que en la liquidación practicada se hubiera incluido otros rendimientos además de las
pensiones, la condonación de los recargos, intereses y sanciones será proporcional al importe de las
pensiones regularizadas en relación con el resto de los rendimientos objeto de regularización.
No obstante el párrafo anterior, en el caso de que la inclusión de las pensiones determine que un
contribuyente pase a estar obligado a presentar declaración por el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas en el período impositivo en que se percibieron estos rendimientos, se condonará en su
totalidad los recargos, intereses y sanciones.
Los importes ingresados serán objeto de devolución sin abono de intereses de demora, en el plazo de
seis meses desde la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin haberse realizado la
devolución, se abonarán los intereses de demora que correspondan.
cve: BOCG_D_10_415_2810
Disposición adicional única. Regularización de deudas tributarias correspondientes a pensiones
procedentes del extranjero y condonación de las sanciones, recargos e intereses liquidados por este
concepto.
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Disposición final primera. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y
Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
Se introducen las siguientes modificaciones en el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los
Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre:
Uno. Se modifica la letra a) del apartado 3 del artículo 5, que queda redactada de la siguiente forma:
«a) El total de las aportaciones y contribuciones empresariales anuales máximas a los planes
de pensiones regulados en la presente Ley no podrá exceder de 8.000 euros.»
«8. Los partícipes sólo podrán hacer efectivos sus derechos consolidados en los supuestos
de desempleo de larga duración o de enfermedad grave. Reglamentariamente se determinarán
estas situaciones, así como las condiciones y términos en que podrán hacerse efectivos los
derechos consolidados en tales supuestos.
Asimismo, los partícipes de los planes de pensiones del sistema individual y asociado podrán
disponer anticipadamente del importe de sus derechos consolidados correspondiente a aportaciones
realizadas con al menos diez años de antigüedad. La percepción de los derechos consolidados en
este supuesto será compatible con la realización de aportaciones a planes de pensiones para
contingencias susceptibles de acaecer. Los partícipes de los planes de pensiones del sistema de
empleo podrán disponer de los derechos consolidados correspondientes a las aportaciones y
contribuciones empresariales realizadas con al menos diez años de antigüedad si así lo permite el
compromiso y lo prevén las especificaciones del plan y con las condiciones o limitaciones que éstas
establezcan en su caso. Reglamentariamente se establecerán las condiciones, términos y límites
en que podrán hacerse efectivos los derechos consolidados en los supuestos previstos en este
párrafo.
En todo caso, las cantidades percibidas en los supuestos previstos en los párrafos anteriores
se sujetarán al régimen fiscal establecido por la Ley para las prestaciones de los planes de
pensiones.
Los derechos consolidados en los planes de pensiones del sistema asociado e individual podrán
movilizarse a otro plan o planes de pensiones, por decisión unilateral del partícipe o por pérdida de
la condición de asociado del promotor en un plan de pensiones del sistema asociado o por
terminación del plan.
Los derechos económicos de los beneficiarios en los planes de pensiones del sistema individual
y asociado también podrán movilizarse a otros planes de pensiones a petición del beneficiario,
siempre y cuando las condiciones de garantía y aseguramiento de la prestación así lo permitan y
en las condiciones previstas en las especificaciones de los planes de pensiones correspondientes.
Los derechos consolidados de los partícipes en los planes de pensiones del sistema de empleo
no podrán movilizarse a otros planes de pensiones, salvo en el supuesto de extinción de la relación
laboral y en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, y sólo si estuviese previsto en
las especificaciones del plan, o por terminación del plan de pensiones. Los derechos económicos
de los beneficiarios en los planes de empleo no podrán movilizarse, salvo por terminación del plan
de pensiones.
El partícipe o beneficiario de un plan de pensiones que decida movilizar sus derechos deberá
dirigirse a la entidad gestora del fondo de destino, a la que ordenará por un medio fehaciente la
realización de las gestiones necesarias. La entidad gestora de destino deberá comprobar el
cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley y en su normativa de desarrollo para la
movilización de tales derechos, y solicitar a la gestora del fondo de origen el traspaso de los
derechos indicándole, al menos, el plan y fondo de pensiones de destino, el depositario de éste y
los datos de la cuenta del fondo de pensiones de destino a la que debe efectuarse el traspaso. La
entidad gestora de origen, una vez realizadas las comprobaciones que estime necesarias, deberá
ordenar la transferencia bancaria correspondiente y remitir a la gestora de destino toda la información
financiera y fiscal necesaria para el traspaso. En los traspasos solicitados por partícipes, dicha
información incluirá un detalle de la cuantía de cada una de las aportaciones realizadas de las que
derivan los derechos consolidados objeto de traspaso y de las fechas en que se hicieron efectivas.
cve: BOCG_D_10_415_2810
Dos. Se modifica el apartado 8 del artículo 8, que queda redactado de la siguiente forma:
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La entidad gestora de destino conservará la documentación derivada de las movilizaciones
entre planes de pensiones a disposición de la entidad gestora de origen, de las entidades depositarias
de los fondos de origen y de destino, así como a disposición de las autoridades competentes.
Reglamentariamente se podrán regular las condiciones del procedimiento y plazos para tramitar
y hacer efectivas las movilizaciones de derechos de los partícipes y beneficiarios en los términos
necesarios que garanticen la fiabilidad, transparencia y agilidad de las movilizaciones, así como
autorizar sistemas estandarizados con las debidas garantías de seguridad para la transmisión de
información entre las entidades intervinientes y para la transferencia de efectivo.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de las movilizaciones de los derechos
consolidados y económicos entre planes de pensiones, planes de previsión asegurados y planes de
previsión social empresarial previstas en la Disposición adicional sexta de esta Ley.
Los derechos consolidados del partícipe en un plan de pensiones no podrán ser objeto de
embargo, traba judicial o administrativa, hasta el momento en que se cause el derecho a la
prestación o en que sean disponibles en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga
duración o por corresponder a aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad.»
Tres. Se modifica el apartado 5 del artículo 28, que queda redactado de la siguiente forma:
«5. En todo caso, las cantidades percibidas en los supuestos contemplados en el apartado 8
del artículo 8, se sujetarán al régimen fiscal establecido en este artículo para las prestaciones de los
planes de pensiones.»
Cuatro. Se añade una nueva Disposición adicional octava, que queda redactada de la siguiente
forma:
«Disposición adicional octava. Disposición anticipada de los derechos económicos en los sistemas
de previsión social complementaria análogos a los planes de pensiones.
Los derechos económicos de los asegurados o mutualistas derivados de primas, aportaciones
y contribuciones abonadas a planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial
y contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social contemplados en el
artículo 51 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta
de no residentes y sobre el Patrimonio, podrán hacerse efectivos anticipadamente en los supuestos
excepcionales de liquidez y de disposición anticipada previstos para los planes de pensiones en el
apartado 8 del artículo 8 de esta Ley, en los términos y condiciones establecidos en dicho precepto
y en las normas que lo desarrollan reglamentariamente.
En el caso de los planes de previsión social empresarial y los concertados con mutualidades de
previsión social para los trabajadores de las empresas, la disposición anticipada de derechos
derivados de primas, aportaciones o contribuciones realizadas con al menos diez años de antigüedad
será posible si así lo permite el compromiso y se prevé en la correspondiente póliza de seguro o
reglamento de prestaciones. En el caso de que la entidad aseguradora cuente con inversiones
afectas el derecho de disposición anticipada se valorará por el valor de mercado de los activos
asignados.»
«Disposición transitoria séptima. Disposición anticipada de derechos consolidados
correspondientes a aportaciones realizadas a planes de pensiones y sistemas de previsión
social complementarios análogos con anterioridad a 1 de enero de 2015.
A efectos de lo previsto en el apartado 8 del artículo 8 de esta Ley sobre disposición anticipada
de derechos consolidados correspondientes a aportaciones a planes de pensiones realizadas con
al menos diez años de antigüedad, no se computarán las aportaciones realizadas con anterioridad
a 1 de enero de 2015.
cve: BOCG_D_10_415_2810
Cinco. Se añade una nueva Disposición transitoria séptima, que queda redactada de la siguiente
forma:
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Sin perjuicio de lo anterior, a partir del 1 de enero de 2025 se podrán hacer efectivos los derechos
consolidados existentes a 31 de diciembre de 2014 con los rendimientos correspondientes a los
mismos. Reglamentariamente se establecerán las condiciones, términos y límites en que podrán
hacerse efectivos los derechos consolidados en los supuestos previstos en este párrafo.
Lo establecido en esta Disposición transitoria será aplicable igualmente a los derechos
económicos de los asegurados o mutualistas derivados de las primas, aportaciones y contribuciones
abonadas con anterioridad a 1 de enero de 2015 a planes de previsión asegurados, planes de
previsión social empresarial y contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión
social previstos en el artículo 51 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no residentes y sobre el Patrimonio. A partir del 1 de enero de 2025
se podrán hacer efectivos los derechos económicos de los asegurados o mutualistas existentes
a 31 de diciembre de 2014 con los rendimientos correspondientes o el valor de realización de los
activos asignados.»
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la
prevención del fraude fiscal.
Se modifica la Disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para
la prevención del fraude fiscal, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición adicional primera. Definición de paraíso fiscal, de nula tributación y de efectivo
intercambio de información tributaria.
1. Tienen la consideración de paraísos fiscales los países y territorios que se determinen
reglamentariamente.
2. La relación de países y territorios que tienen la consideración de paraísos fiscales se podrá
actualizar atendiendo a los siguientes criterios:
3. Existe nula tributación cuando en el país o territorio de que se trate no se aplique un
impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al Impuesto sobre
Sociedades o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según corresponda.
A efectos de lo previsto en esta Disposición, tendrán la consideración de impuesto idéntico o
análogo los tributos que tengan como finalidad la imposición de la renta, siquiera parcialmente, con
independencia de que el objeto del mismo lo constituya la propia renta, los ingresos o cualquier otro
elemento indiciario de esta. En el caso del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
también tendrán dicha consideración las cotizaciones a la Seguridad Social en las condiciones que
reglamentariamente se determinen.
Se considerará que se aplica un impuesto idéntico o análogo cuando el país o territorio de que
se trate tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que
sea de aplicación, con las especialidades previstas en el mismo.
4. Existe efectivo intercambio de información tributaria con aquellos países o territorios a los
que resulte de aplicación:
a) Un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de
información, siempre que en dicho convenio no se establezca expresamente que el nivel de
intercambio de información tributaria es insuficiente a los efectos de esta Disposición;
b) Un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria; o
cve: BOCG_D_10_415_2810
a) La existencia con dicho país o territorio de un convenio para evitar la doble imposición
internacional con cláusula de intercambio de información, un acuerdo de intercambio de información
en materia tributaria o el Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal de la OCDE
y del Consejo de Europa enmendado por el Protocolo 2010, que resulte de aplicación.
b) Que no exista un efectivo intercambio de información tributaria en los términos previstos
por el apartado 4 de esta Disposición adicional.
c) Los resultados de las evaluaciones inter pares realizadas por el Foro Global de Transparencia
e Intercambio de Información con Fines Fiscales.
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c) El Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal de la OCDE y del Consejo
de Europa enmendado por el Protocolo 2010.
No obstante lo anterior, reglamentariamente se podrán fijar los supuestos en los que, por razón
de las limitaciones del intercambio de información, no exista efectivo intercambio de información
tributaria.
5. Las normas de cada tributo podrán establecer especialidades en la aplicación de las normas
contenidas en esta Disposición.
6. Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo
y aplicación de lo regulado en esta Disposición adicional, así como para actualizar la relación de
países y territorios que tengan la consideración de paraísos fiscales.»
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones.
La Disposición adicional segunda de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones, tendrá la siguiente redacción:
«Disposición adicional segunda. Adecuación de la normativa del Impuesto a lo dispuesto en
la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 3 de septiembre de 2014
(asunto C-127/12) y regulación de la declaración liquidación de los contribuyentes que deban
tributar a la Administración Tributaria del Estado.
Uno. Adecuación de la normativa del Impuesto a lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea, de 3 de septiembre de 2014.
a) En el caso de la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro
título sucesorio, si el causante hubiera sido residente en un Estado miembro de la Unión Europea
o del Espacio Económico Europeo, distinto de España, los contribuyentes tendrán derecho a la
aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma en donde se encuentre el
mayor valor de los bienes y derechos del caudal relicto situados en España.
b) En el caso de la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro
título sucesorio, si el causante hubiera sido residente en una Comunidad Autónoma, los
contribuyentes no residentes, que sean residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o
del Espacio Económico Europeo, tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada
por dicha Comunidad Autónoma.
c) En el caso de la adquisición de bienes inmuebles situados en España por donación o
cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e ‘‘intervivos’’, los contribuyentes no residentes, que
sean residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo,
tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma
donde radiquen los referidos bienes inmuebles.
d) En el caso de la adquisición de bienes inmuebles situados en un Estado miembro de la
Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, distinto de España, por donación o cualquier
otro negocio jurídico a título gratuito e ‘‘intervivos’’, los contribuyentes residentes en España tendrán
derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma en la que
residan.
e) En el caso de la adquisición de bienes muebles situados en España por donación o
cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e ‘‘intervivos’’, los contribuyentes no residentes, que
sean residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo,
tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma
donde hayan estado situados los referidos bienes muebles un mayor número de días del período
de los cinco años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de
devengo del impuesto.
cve: BOCG_D_10_415_2810
1. La liquidación del impuesto aplicable a la adquisición de bienes y derechos por cualquier
título lucrativo en los supuestos que se indican a continuación se ajustará a las siguientes reglas:
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f) En el caso de percepción de cantidades derivadas de contratos de seguros de vida, cuando
no deban sumarse a la base imponible por sucesiones mortis causa, los contribuyentes residentes
en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, distinto de España,
podrán aplicar la normativa de la Comunidad Autónoma en la que tuviera su domicilio social la
entidad aseguradora española o en la que hubiera celebrado el contrato la entidad aseguradora
extranjera.
2. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerará que las personas físicas residentes
en territorio español lo son en el territorio de una Comunidad Autónoma cuando permanezcan en su
territorio un mayor número de días del período de los cinco años inmediatos anteriores, contados
de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo.
3. Cuando en un solo documento se donen por un mismo donante a favor de un mismo
donatario distintos bienes o derechos y por aplicación de las reglas expuestas en el apartado 1
anterior resulte aplicable la normativa de distintas Comunidades Autónomas, la cuota tributaria a
ingresar se determinará del siguiente modo:
1.º Se calculará el tipo medio resultante de aplicar al valor del conjunto de los bienes y
derechos donados la normativa del Estado y la de cada una de las Comunidades Autónomas en las
que radiquen o estén situados parte de tales bienes y derechos.
2.º Se aplicará al valor de los bienes y derechos que radiquen o estén situados en cada
Comunidad Autónoma el tipo medio obtenido por la aplicación de su normativa propia, de lo cual se
obtendrá una cuota tributaria a ingresar, correspondiente a dichos bienes y derechos.
Dos. Regulación de la declaración-liquidación de los contribuyentes que deban tributar a la
Administración Tributaria del Estado.
Los contribuyentes, que deban cumplimentar sus obligaciones por este impuesto a la
Administración Tributaria del Estado, vendrán obligados a presentar una declaración con
autoliquidación, practicando las operaciones necesarias para determinar el importe de la deuda
tributaria y acompañar el documento o declaración en el que se contenga o se constate el hecho
imponible. Al tiempo de presentar su autoliquidación, deberán ingresar la deuda tributaria resultante
en el lugar, forma y plazos determinados reglamentariamente por el Ministro de Hacienda y
Administraciones Públicas.»
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
Se añade una nueva Disposición adicional cuarta a la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre
el Patrimonio, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional cuarta. Especialidades de la tributación de los contribuyentes no residentes
que sean residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico
Europeo.
Los contribuyentes no residentes que sean residentes en un Estado miembro de la Unión
Europea o del Espacio Económico Europeo tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia
aprobada por la Comunidad Autónoma donde radique el mayor valor de los bienes y derechos de
que sean titulares y por los que se exija el impuesto, porque estén situados, puedan ejercitarse o
hayan de cumplirse en territorio español.»
Esta Ley se aprueba al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución que atribuye
al Estado la competencia en materia de Hacienda general.
Disposición final sexta. Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2015.
cve: BOCG_D_10_415_2810
Disposición final quinta. Título competencial.
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No obstante lo anterior:
cve: BOCG_D_10_415_2810
a) Los apartados uno y noventa y dos del artículo primero de esta Ley entrarán en vigor el día
siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
b) Los apartados seis, dieciocho, noventa y uno y noventa y seis del artículo primero de esta Ley
entrarán en vigor el 1 de enero de 2016.
http://www.senado.esSENADO
D. L.: M-12.580/1961 - ISSN: 2172-9794
Edición electrónica preparada por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado – http://boe.es
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X LEGISLATURA
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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS
PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY
Proyecto de Ley del Impuesto sobre Sociedades.
(621/000092)
(Cong. Diputados, Serie A, núm. 108
Núm. exp. 121/000110)
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
Con fecha 13 de octubre de 2014, ha tenido entrada en esta Cámara el texto aprobado por la Comisión
de Hacienda y Administraciones Públicas del Congreso de los Diputados, con competencia legislativa
plena, en relación con el Proyecto de Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la remisión de este Proyecto de Ley
a la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas.
En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del Reglamento del Senado, el plazo para la
presentación de enmiendas y propuestas de veto terminará el próximo día 24 de octubre, viernes.
De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del Senado, se ordena la publicación
del texto del mencionado Proyecto de Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los
señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.
cve: BOCG_D_10_415_2813
Palacio del Senado, 13 de octubre de 2014.—P.D., Fernando Dorado Frías, Letrado Mayor Adjunto
para Asuntos Parlamentarios del Senado.
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PROYECTO DE LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
ÍNDICE
TÍTULO I. Naturaleza y ámbito de aplicación del impuesto.
Artículo 1. Naturaleza.
Artículo 2. Ámbito de aplicación espacial.
Artículo 3. Tratados y convenios.
TÍTULO II. El hecho imponible.
Artículo 4. Hecho imponible.
Artículo 5. Concepto de actividad económica y entidad patrimonial.
Artículo 6. Atribución de rentas.
TÍTULO III. Contribuyentes.
Artículo 7. Contribuyentes.
Artículo 8. Residencia y domicilio fiscal.
Artículo 9. Exenciones.
TÍTULO IV. La base imponible.
CAPÍTULO I. Concepto y determinación de la base imponible. Reglas de imputación temporal.
Artículo 10. Concepto y determinación de la base imponible.
Artículo 11. Imputación temporal. Inscripción contable de ingresos y gastos.
CAPÍTULO II. Limitación a la deducibilidad de gastos.
Artículo 12. Artículo 13. Artículo 14. Artículo 15. Artículo 16. Correcciones de valor: amortizaciones.
Correcciones de valor: pérdida por deterioro del valor de los elementos patrimoniales.
Provisiones y otros gastos.
Gastos no deducibles.
Limitación en la deducibilidad de gastos financieros.
CAPÍTULO III. Reglas de valoración.
Artículo 17. Regla general y reglas especiales de valoración en los supuestos de transmisiones
lucrativas y societarias.
Artículo 18. Operaciones vinculadas.
Artículo 19. Cambios de residencia, operaciones realizadas con o por personas o entidades
residentes en paraísos fiscales y cantidades sujetas a retención. Reglas especiales.
Artículo 20. Efectos de la valoración contable diferente a la fiscal.
Artículo 21. Exención para evitar la doble imposición sobre dividendos y rentas derivadas de la
transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades residentes y no
residentes en territorio español.
Artículo 22. Exención de las rentas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento
permanente.
CAPÍTULO V. Reducciones en la base imponible.
Artículo 23. Reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles.
Artículo 24. Obra benéfico-social de las cajas de ahorro y fundaciones bancarias.
cve: BOCG_D_10_415_2813
CAPÍTULO IV. Exención para eliminar la doble imposición. Valores representativos de los fondos
propios de entidades y establecimientos permanentes.
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Artículo 25. Reserva de capitalización.
Artículo 26. Compensación de bases imponibles negativas.
TÍTULO V. Período impositivo y devengo del impuesto.
Artículo 27. Período impositivo.
Artículo 28. Devengo del impuesto.
TÍTULO VI. Deuda tributaria.
CAPÍTULO I. Tipo de gravamen y cuota íntegra.
Artículo 29. El tipo de gravamen.
Artículo 30. Cuota íntegra.
CAPÍTULO II. Deducciones para evitar la doble imposición internacional.
Artículo 31. Deducción para evitar la doble imposición jurídica: impuesto soportado por el
contribuyente.
Artículo 32. Deducción para evitar la doble imposición económica internacional: dividendos y
participaciones en beneficios.
CAPÍTULO III. Bonificaciones.
Artículo 33. Bonificaciones por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla.
Artículo 34. Bonificación por prestación de servicios públicos locales.
CAPÍTULO IV. Deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades.
Artículo 35. Deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica.
Artículo 36. Deducción por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y
espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales.
Artículo 37. Deducciones por creación de empleo.
Artículo 38. Deducción por creación de empleo para trabajadores con discapacidad.
Artículo 39. Normas comunes a las deducciones previstas en este capítulo.
CAPÍTULO V. Pago fraccionado.
Artículo 40. El pago fraccionado.
CAPÍTULO VI. Deducción de los pagos a cuenta.
Artículo 41. Deducción de las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados.
TÍTULO VII. Regímenes tributarios especiales.
CAPÍTULO I. Definición y reglas de aplicación de los regímenes tributarios especiales.
Artículo 42. Definición y reglas de aplicación.
Artículo 43. Artículo 44. Artículo 45. Artículo 46. Artículo 47. Agrupaciones de interés económico españolas.
Agrupaciones europeas de interés económico.
Uniones temporales de empresas.
Criterios de imputación.
Identificación de socios o empresas miembros.
cve: BOCG_D_10_415_2813
CAPÍTULO II. Agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y de uniones temporales
de empresas.
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CAPÍTULO III. Entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda.
Artículo 48. Ámbito de aplicación.
Artículo 49. Bonificaciones.
CAPÍTULO IV. Sociedades y fondos de capital-riesgo y sociedades de desarrollo industrial regional.
Artículo 50. Entidades de capital-riesgo y sus socios.
Artículo 51. Socios de las sociedades de desarrollo industrial regional.
CAPÍTULO V. Instituciones de Inversión Colectiva.
Artículo 52. Tributación de las Instituciones de Inversión Colectiva.
Artículo 53. Tributación de los socios o partícipes de las Instituciones de Inversión Colectiva.
Artículo 54. Tributación de los socios o partícipes de las Instituciones de Inversión Colectiva
constituidas en países o territorios calificados como paraísos fiscales.
CAPÍTULO VI. Régimen de consolidación fiscal.
Artículo 55. Definición.
Artículo 56. Contribuyente.
Artículo 57. Responsabilidades tributarias derivadas de la aplicación del régimen de consolidación
fiscal.
Artículo 58. Definición del grupo fiscal. Entidad dominante. Entidades dependientes.
Artículo 59. Inclusión o exclusión de entidades en el grupo fiscal.
Artículo 60. Determinación del dominio y de los derechos de voto en las participaciones indirectas.
Artículo 61. Aplicación del régimen de consolidación fiscal.
Artículo 62. Determinación de la base imponible del grupo fiscal.
Artículo 63. Reglas especiales aplicables en la determinación de las bases imponibles individuales
de las entidades integrantes del grupo fiscal.
Artículo 64. Eliminaciones.
Artículo 65. Incorporaciones.
Artículo 66. Compensación de bases imponibles negativas.
Artículo 67. Reglas especiales de incorporación de entidades en el grupo fiscal.
Artículo 68. Período impositivo.
Artículo 69. Tipo de gravamen del grupo fiscal.
Artículo 70. Cuota íntegra del grupo fiscal.
Artículo 71. Deducciones y bonificaciones de la cuota íntegra del grupo fiscal.
Artículo 72. Obligaciones de información.
Artículo 73. Causas determinantes de la pérdida del régimen de consolidación fiscal.
Artículo 74. Efectos de la pérdida del régimen de consolidación fiscal o de la extinción del grupo
fiscal.
Artículo 75. Declaración y autoliquidación del grupo fiscal.
Artículo 76. Definiciones.
Artículo 77. Régimen de las rentas derivadas de la transmisión.
Artículo 78. Valoración fiscal de los bienes adquiridos.
Artículo 79. Valoración fiscal de las acciones o participaciones recibidas en contraprestación de la
aportación.
Artículo 80. Régimen fiscal del canje de valores.
Artículo 81. Tributación de los socios en las operaciones de fusión y escisión.
Artículo 82. Participaciones en el capital de la entidad transmitente y de la entidad adquirente.
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CAPÍTULO VII. Régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de
valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa
Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
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Artículo 83. Limitación en la deducción de gastos financieros destinados a la adquisición de
participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades.
Artículo 84. Subrogación en los derechos y las obligaciones tributarias.
Artículo 85. Pérdidas de los establecimientos permanentes.
Artículo 86. Obligaciones contables.
Artículo 87. Aportaciones no dinerarias.
Artículo 88. Normas para evitar la doble imposición.
Artículo 89. Aplicación del régimen fiscal.
CAPÍTULO VIII. Régimen fiscal de la minería.
Artículo 90. Artículo 91. Artículo 92. Artículo 93. Artículo 94. Entidades mineras: libertad de amortización.
Factor de agotamiento: ámbito de aplicación y modalidades.
Factor de agotamiento: inversión.
Factor de agotamiento: requisitos.
Factor de agotamiento: incumplimiento de requisitos.
CAPÍTULO IX. Régimen fiscal de la investigación y explotación de hidrocarburos.
Artículo 95. Exploración, investigación y explotación de hidrocarburos: factor de agotamiento.
Artículo 96. Factor de agotamiento: requisitos.
Artículo 97. Factor de agotamiento: incumplimiento de requisitos.
Artículo 98. Titularidad compartida.
Artículo 99. Amortización de inversiones intangibles y gastos de investigación. Compensación de
bases imponibles negativas.
CAPÍTULO X. Transparencia fiscal internacional.
Artículo 100. Imputación de rentas positivas obtenidas por entidades no residentes.
CAPÍTULO XI. Incentivos fiscales para las entidades de reducida dimensión.
Artículo 101. Ámbito de aplicación. Cifra de negocios.
Artículo 102. Libertad de amortización.
Artículo 103. Amortización de los elementos nuevos del inmovilizado material y de las inversiones
inmobiliarias y del inmovilizado intangible.
Artículo 104. Pérdidas por deterioro de los créditos por posibles insolvencias de deudores.
Artículo 105. Reserva de nivelación de bases imponibles.
CAPÍTULO XII. Régimen fiscal de determinados contratos de arrendamiento financiero.
Artículo 106. Contratos de arrendamiento financiero.
CAPÍTULO XIII. Régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros.
Artículo 107. Entidades de tenencia de valores extranjeros.
Artículo 108. Distribución de beneficios. Transmisión de la participación.
Artículo 109. Ámbito de aplicación.
Artículo 110. Rentas exentas.
Artículo 111. Determinación de la base imponible.
CAPÍTULO XV. Régimen de las comunidades titulares de montes vecinales en mano común.
Artículo 112. Régimen de las comunidades titulares de montes vecinales en mano común.
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CAPÍTULO XIV. Régimen de entidades parcialmente exentas.
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CAPÍTULO XVI. Régimen de las entidades navieras en función del tonelaje.
Artículo 113. Artículo 114. Artículo 115. Artículo 116. Artículo 117. Ámbito de aplicación.
Determinación de la base imponible por el método de estimación objetiva.
Tipo de gravamen y cuota.
Pagos fraccionados.
Aplicación del régimen.
TÍTULO VIII. Gestión del impuesto.
CAPÍTULO I. El índice de entidades.
Artículo 118. Índice de entidades.
Artículo 119. Baja en el índice de entidades.
CAPÍTULO II. Obligaciones contables. Bienes y derechos no contabilizados. Revalorizaciones
voluntarias. Estimación de rentas en el método de estimación indirecta.
Artículo 120. Artículo 121. rentas.
Artículo 122. Artículo 123. Obligaciones contables. Facultades de la Administración tributaria.
Bienes y derechos no contabilizados o no declarados: presunción de obtención de
Revalorizaciones contables voluntarias.
Estimación de rentas en el método de estimación indirecta.
CAPÍTULO III. Declaración, autoliquidación y liquidación provisional.
Artículo 124. Declaraciones.
Artículo 125. Autoliquidación e ingreso de la deuda tributaria.
Artículo 126. Liquidación provisional.
CAPÍTULO IV. Devolución.
Artículo 127. Devolución.
CAPÍTULO V. Obligación de retener e ingresar a cuenta.
Artículo 128. Retenciones e ingresos a cuenta.
Artículo 129. Normas sobre retención, transmisión y obligaciones formales relativas a activos
financieros y otros valores mobiliarios.
CAPÍTULO VI. Conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la
Administración tributaria.
Artículo 130. Conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración
tributaria.
CAPÍTULO VII. Facultades de la Administración para determinar la base imponible.
Artículo 131. Facultades de la Administración para determinar la base imponible.
TÍTULO IX. Orden jurisdiccional.
Disposición adicional primera. Restricciones a la exención por doble imposición de dividendos.
Disposición adicional segunda. Régimen del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos
de Naturaleza Urbana en operaciones de reestructuración empresarial.
Disposición adicional tercera. Subvenciones de la política agraria y pesquera comunitaria y ayudas
públicas.
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Artículo 132. Jurisdicción competente.
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Disposición adicional cuarta. Incentivos fiscales para la renovación de la flota mercante.
Disposición adicional quinta. Incidencia de la reserva para inversiones en Canarias en el cálculo de
los pagos fraccionados.
Disposición adicional sexta. Exención de rentas derivadas de la transmisión de determinados
inmuebles.
Disposición adicional séptima. Entidades deportivas.
Disposición adicional octava. Régimen fiscal aplicable a las operaciones de reestructuración y
resolución de entidades de crédito.
Disposición adicional novena. Participaciones preferentes.
Disposición adicional décima. Facultades de comprobación de la Administración tributaria.
Disposición adicional undécima. Remisiones normativas.
Disposición transitoria primera. Regularización de ajustes extracontables.
Disposición transitoria segunda. Régimen fiscal de la investigación y explotación de hidrocarburos y
de fomento de la minería.
Disposición transitoria tercera. Beneficios fiscales de la reconversión y reindustrialización.
Disposición transitoria cuarta. Contratos de arrendamiento financiero celebrados con anterioridad a
la entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Disposición transitoria quinta. Saldos de la provisión para insolvencias amparada en el artículo 82
del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 2631/1982, de 15
de octubre.
Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio de los beneficios sobre operaciones financieras.
Disposición transitoria séptima. Valor fiscal de las participaciones de las instituciones de inversión
colectiva.
Disposición transitoria octava. Régimen fiscal de las transmisiones de activos realizadas en
cumplimiento de disposiciones con rango de Ley de la normativa de defensa de la competencia.
Disposición transitoria novena. Régimen fiscal de las participaciones en entidades que hayan
aplicado el régimen fiscal especial de transparencia fiscal establecido en la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Disposición transitoria décima. Régimen fiscal de las participaciones en entidades que hayan
aplicado el régimen especial de sociedades patrimoniales establecido en el Texto Refundido de la
Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de
marzo.
Disposición transitoria undécima. Valor fiscal de los elementos patrimoniales adjudicados a los
socios con ocasión de la disolución de sociedades transparentes y de sociedades patrimoniales.
Disposición transitoria duodécima. Régimen fiscal de los ajustes contables por la primera aplicación
del Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre,
del Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas y los criterios contables
específicos para microempresas, aprobado por el Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre o
del Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras, aprobado por el Real Decreto 1317/2008,
de 24 de julio.
Disposición transitoria decimotercera. Aplicación de la tabla de amortización prevista en esta Ley en
elementos patrimoniales adquiridos con anterioridad. Libertad de amortización pendiente de
aplicar.
Disposición transitoria decimocuarta. Fondo de comercio financiero.
Disposición transitoria decimoquinta. Pérdidas por deterioro del inmovilizado material, inversiones
inmobiliarias, inmovilizado intangible y valores representativos de deuda.
Disposición transitoria decimosexta. Régimen transitorio aplicable a las pérdidas por deterioro de los
valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades y a
las rentas negativas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente,
generadas en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013.
Disposición transitoria decimoséptima. Régimen aplicable a determinados instrumentos financieros
emitidos u otorgados con anterioridad a 20 de junio de 2014.
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Disposición transitoria decimoctava. Endeudamiento de operaciones de adquisición de participaciones
en el capital o en los fondos propios de entidades.
Disposición transitoria decimonovena. Rentas derivadas de la transmisión de participaciones.
Disposición transitoria vigésima. Régimen transitorio de la reducción de ingresos procedentes de
determinados activos intangibles.
Disposición transitoria vigésima primera. Bases imponibles negativas pendientes de compensar en
el Impuesto sobre Sociedades.
Disposición transitoria vigésima segunda. Entidades de nueva creación. Tipo de gravamen reducido
por mantenimiento o creación de empleo.
Disposición transitoria vigésima tercera. Régimen transitorio en el Impuesto sobre Sociedades de
las deducciones para evitar la doble imposición.
Disposición transitoria vigésima cuarta. Deducciones para incentivar la realización de determinadas
actividades pendientes de aplicar en el Impuesto sobre Sociedades.
Disposición transitoria vigésima quinta. Grupos fiscales.
Disposición transitoria vigésima sexta. Régimen de consolidación fiscal de los grupos formados por
entidades de crédito integrantes de un sistema institucional de protección de las cajas de ahorros.
Disposición transitoria vigésima séptima. Participaciones en el capital de la entidad transmitente y de
la entidad adquirente.
Disposición transitoria vigésima octava. Amortización de elementos patrimoniales objeto de
reinversión por empresas de reducida dimensión.
Disposición transitoria vigésima novena. Régimen fiscal de determinados contratos de arrendamiento
financiero.
Disposición transitoria trigésima. Aplicación de la Decisión de la Comisión Europea de 17 de julio de
2013, relativa al régimen fiscal aplicable a determinados acuerdos de arrendamiento financiero.
Disposición transitoria trigésima primera. Entidades de tenencia de valores extranjeros.
Disposición transitoria trigésima segunda. Sociedades civiles sujetas a este Impuesto.
Disposición transitoria trigésima tercera. Conversión de activos por impuesto diferido generados en
períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015 en crédito exigible frente a la
Administración tributaria.
Disposición transitoria trigésima cuarta. Medidas temporales aplicables en el período impositivo 2015.
Disposición final primera. Entidades acogidas a la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen
Fiscal de las Cooperativas.
Disposición final segunda. Entidades acogidas a la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen
fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Disposición final tercera. Entidades acogidas a la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se
regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario.
Disposición final cuarta. Modificaciones en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen
Fiscal de las Cooperativas.
Disposición final quinta. Modificaciones en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de
las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Disposición final sexta. Modificaciones en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
Disposición final séptima. Modificaciones en la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan
las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario.
Disposición final octava. Habilitaciones a la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Disposición final novena. Habilitación normativa.
Disposición final décima. Título competencial.
Disposición final undécima. Entrada en vigor.
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Disposición derogatoria.
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PREÁMBULO
I
II
Adicionalmente a la ya comentada necesaria revisión global de la norma aplicable al Impuesto sobre
Sociedades, deben añadirse otros objetivos claros que han inspirado esta reforma, destacándose como
principales los siguientes:
a) Neutralidad, igualdad y justicia. Estos tres principios constitucionales se convierten en objetivo
primordial de la actual reforma, de manera que la aplicación de los tributos no genere alteraciones
sustanciales del comportamiento empresarial, salvo que el Impuesto resulte indispensable para cubrir
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La fiscalidad directa en el ámbito de la actividad económica, desarrollada por las personas jurídicas,
se sustancia en el Impuesto sobre Sociedades. Esta figura impositiva constituye un pilar básico de la
imposición directa en España junto con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, encontrando
ambas figuras su razón de ser en el artículo 31 de la Constitución, que exige la contribución al sostenimiento
de los gastos públicos, de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente.
La Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades estableció las reglas esenciales de
la actual estructura del Impuesto sobre Sociedades, inspirada en los principios de neutralidad, transparencia,
sistematización, coordinación internacional y competitividad. Así, la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,
estableció como una de sus principales novedades la determinación de la base imponible del Impuesto de
manera sintética, a partir del resultado contable, corregido por las excepciones legalmente tipificadas.
Posteriormente, con la finalidad de incrementar la claridad del sistema tributario y mejorar la seguridad
jurídica, se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, a través del Real Decreto
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que tuvo como objetivo fundamental integrar en un único cuerpo
normativo todas las disposiciones que afectaban a este Impuesto, salvo casos excepcionales.
Desde dicha aprobación, no obstante, el Texto Refundido ha sido objeto de modificaciones constantes, de
carácter parcial, que, siendo todas ellas individualmente consistentes, no han ido acompañadas de una
revisión global requerida de toda la figura impositiva, revisión que se antoja indispensable en el momento de
aprobación de esta Ley con un nuevo impulso modernizador y competitivo para el sector empresarial español.
La presente Ley mantiene la misma estructura del Impuesto sobre Sociedades que ya existe desde el
año 1996, de manera que el resultado contable sigue siendo el elemento nuclear de la base imponible y
constituye un punto de partida clave en su determinación. No obstante, esta Ley proporciona esa revisión
global indispensable, incorporando una mayor identidad al Impuesto sobre Sociedades, que ha abandonado
hace tiempo el papel de complemento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, pero sin
abandonar los principios esenciales de neutralidad y justicia inspirados en la propia Constitución.
Asimismo, la pertenencia a un mundo globalizado cada vez más interactivo enmarcado de manera
muy destacada por el entorno de la Unión Europea, la necesidad de competir en mercados internacionales,
la adaptación de la norma al derecho comunitario o el incremento de la necesaria lucha contra el fraude
fiscal, son razones fundadas para proceder a esta revisión general del Impuesto sobre Sociedades.
Por otra parte, no se puede olvidar a la pequeña y mediana empresa, que constituyen un elemento
característico en la configuración de nuestro tejido empresarial y que requiere normas más sencillas y
neutrales, que permitan impulsar su crecimiento, consolidando la competitividad de nuestra economía.
Asimismo, no puede dejar de mencionarse la excepcional crisis que ha sufrido la recaudación de este
Impuesto, más allá de la propia crisis económica que ha venido aconteciendo en los últimos años, crisis
recaudatoria que exige una reacción del legislador para volver a situar a este Impuesto como elemento
clave en su contribución al sostenimiento de las cargas públicas.
Por último, se siguen manteniendo al margen de la presente Ley determinadas normas específicas
cuya inclusión determinaría una dispersión de la normativa en ellas contenida al afectar a un ámbito
superior al propio Impuesto sobre Sociedades. Este es el caso, por ejemplo, de la Ley 20/1990, de 19 de
diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del
Régimen Económico y Fiscal de Canarias, la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las
entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, o la Ley 11/2009, de 26 de
octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario.
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determinadas ineficiencias producidas por el propio mercado. Fuera de estos supuestos, el Impuesto sobre
Sociedades sigue manteniendo y agudizando su carácter neutral e igualitario. Como ejemplos a la aplicación
de estos principios, basta destacar la aproximación entre el tratamiento de la financiación ajena y propia, la
aproximación entre el tipo de gravamen nominal y el efectivo o la eliminación de incentivos fiscales.
b) Incremento de la competitividad económica. Resulta imprescindible en el momento actual
favorecer, con carácter primordial, la competitividad empresarial y garantizar el crecimiento sostenido de
la actividad económica. En este sentido, la reducción del tipo de gravamen general, del 30 al 25 por ciento,
constituye un elemento primordial en la consecución de este objetivo. Asimismo, el tratamiento de las
rentas internacionales favorece la repatriación de dividendos sin coste tributario y se convierte en un
instrumento esencial en la internacionalización de la empresa española. Por último, también es destacable
la novedosa extensión del régimen de exención en el tratamiento de las rentas procedentes de
participaciones en entidades españolas.
c) Simplificación del Impuesto. Resulta necesario introducir una mayor sencillez del Impuesto, que
contribuya al mejor cumplimiento de la norma. En este punto son dignas de mención medidas como la
simplificación de las tablas de amortización, la racionalización de las normas aplicables a las operaciones
vinculadas, la eliminación de diferentes tipos de gravamen, en consonancia con las recomendaciones de
organismos internacionales, o la aplicación de un régimen de exención generalizado en las rentas
procedentes de participaciones significativas.
d) Adaptación de la norma al derecho comunitario. El entorno comunitario constituye, hoy en día, un
elemento indispensable a tener en cuenta en cualquier reforma del sistema tributario español. En este
sentido, dentro de las medidas que buscan esta adaptación, requiere una especial consideración el
tratamiento del sistema de eliminación de la doble imposición establecido en el Texto Refundido de la Ley
del Impuesto sobre Sociedades, que había sido cuestionado por la Comisión Europea, de manera que
esta Ley pretende dar cumplimiento al ordenamiento comunitario, equiparando el tratamiento de las rentas
internas e internacionales. Igualmente, las modificaciones realizadas en los regímenes especiales de
consolidación fiscal y reestructuraciones pretenden, entre otros objetivos, favorecer el cumplimiento de la
indispensable compatibilidad con el ordenamiento comunitario. En definitiva, esta Ley procura ser
especialmente rigurosa desde la perspectiva de su compatibilidad con el ordenamiento comunitario.
e) Estabilidad de los recursos y consolidación fiscal. No debe olvidarse de nuevo la caída recaudatoria
del Impuesto sobre Sociedades en los últimos años, que ha hecho y hace necesaria la adopción de
medidas que traten de paliar el déficit de recursos, con el objeto de alcanzar la estabilidad necesaria que
la sostenibilidad del sector público requiere. En este sentido, se adoptan medidas que tratan de ampliar la
base imponible del Impuesto, como es el caso de la extensión de la no deducibilidad del deterioro de valor
a todos los elementos patrimoniales del inmovilizado empresarial, o las modificaciones introducidas en la
limitación a la deducibilidad de gastos financieros, así como la eliminación de determinadas deducciones.
f) Endeudamiento-capitalización. En el año 2012 se introdujo una limitación en la deducibilidad de
gastos financieros, estableciendo un criterio específico de imputación temporal distinto al contable, con la
finalidad de favorecer indirectamente la capitalización empresarial. En esta misma tendencia, resulta
necesario incidir en la neutralidad en la captación de financiación empresarial, estabilizando una balanza
que durante mucho tiempo se ha inclinado a favor de la financiación ajena. En este objetivo incide
especialmente la nueva reserva de capitalización, así como las modificaciones que se incorporan en el
tratamiento de los gastos financieros.
g) Seguridad jurídica. La reforma trata, asimismo, de incrementar la seguridad jurídica necesaria en
una norma de esta naturaleza. Las características especiales de este Impuesto, que trata de proporcionar
un marco jurídico en una realidad económica tan cambiante, hacen necesario intentar reducir la litigiosidad.
Esta Ley recoge criterios doctrinales y jurisprudenciales, y aclara cuestiones que generan o puedan
generar una conflictividad no deseada, garantizando la transparencia necesaria para acometer cualquier
decisión de inversión. En este ámbito pueden mencionarse las reglas aplicables a operaciones a plazos,
la no integración en la base imponible de aquellos ingresos que proceden de la reversión de gastos no
deducibles o la posibilidad de aplicar parcialmente el régimen de operaciones de reestructuración.
h) Lucha contra el fraude. Por último, aunque no por ello menos importante, resulta esencial
incrementar las medidas que favorezcan una efectiva lucha contra el fraude fiscal, no solo a nivel interno
sino en el ámbito de la fiscalidad internacional. Precisamente en este ámbito, los últimos trabajos
elaborados por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico y materializados en los
planes de acción contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios, constituyen una
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herramienta fundamental de análisis del fraude fiscal internacional. En este marco, la presente reforma
anticipa medidas encaminadas a este objetivo, como es el caso del tratamiento de los híbridos, o las
modificaciones realizadas en materia de transparencia fiscal internacional u operaciones vinculadas.
III
La presente Ley está estructurada en 9 títulos, con un total de 132 artículos, 11 disposiciones
adicionales, 34 transitorias, una derogatoria y 11 finales.
Se mencionan a continuación las principales novedades que esta Ley introduce en relación con la
anterior.
En la regulación del hecho imponible, se incorpora el concepto de actividad económica, que no
presenta diferencias relevantes respecto al concepto tradicionalmente utilizado en el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas. Sin embargo, resulta esencial que un Impuesto cuya finalidad primordial
es gravar las rentas obtenidas en la realización de actividades económicas, y siendo este el Impuesto que
grava por excelencia las rentas de este tipo de actividades, contenga una definición al respecto, adaptada
a la propia naturaleza de las personas jurídicas. Asimismo, se introduce el concepto de entidad patrimonial,
que toma como punto de partida a las sociedades cuya actividad principal consiste en la gestión de un
patrimonio mobiliario o inmobiliario, si bien se acomoda a las necesidades específicas de este Impuesto.
En el ámbito de los contribuyentes, se incorporan al Impuesto sobre Sociedades las sociedades civiles
que tienen objeto mercantil, y que tributaban hasta la aprobación de esta Ley como contribuyentes del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a través del régimen de atribución de rentas. Esta
medida requiere incorporar un régimen transitorio en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
que regule la traslación de este tipo de entidades como contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas a contribuyentes de este Impuesto.
En la estructuración del Impuesto, se introducen novedades en el régimen general de tributación que
afectan a la determinación de la base imponible, el tratamiento de la doble imposición, los tipos de
gravamen, los incentivos fiscales, así como en los regímenes especiales.
a) En materia de imputación temporal, se actualiza el principio de devengo en consonancia con el
recogido en el ámbito contable del Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007,
de 16 de noviembre, así como en el Plan General de Contabilidad para PYMES aprobado por el Real
Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre. Asimismo, la Ley recoge de manera expresa algo evidente, pero
no regulado hasta ahora, en relación con la no integración en la base imponible de la reversión de aquellos
gastos que no hubieran resultado fiscalmente deducibles.
De manera similar a lo ya establecido anteriormente para transmisiones de valores representativos del
capital o fondos propios de entidades, así como de establecimientos permanentes, se difiere en el tiempo
la integración en la base imponible de las rentas negativas que pudieran generarse en la transmisión de
elementos del inmovilizado material, inversiones inmobiliarias, intangibles y valores representativos de
deuda, cuando dicha transmisión se realiza en el ámbito de un grupo de sociedades. Adicionalmente, se
garantiza la neutralidad y se evitan supuestos de doble imposición a través de un mecanismo que limita
las rentas negativas a las realmente obtenidas en el seno del grupo mercantil.
b) Es relevante la simplificación que se realiza en las tablas de amortización, reduciéndose su
complejidad, con unas tablas más actualizadas y de mejor aplicación práctica. No obstante, el tratamiento
de las amortizaciones sigue siendo flexible en cuanto a la posibilidad de aplicar diferentes métodos de
amortización. Asimismo, se mantienen los distintos supuestos tradicionales de libertad de amortización,
destacando, por encima de todos, el vinculado a la actividad de I+D+i.
c) Respecto a los deterioros de valor de los elementos patrimoniales, conjuntamente con la no
deducibilidad ya introducida en el año 2013 en relación con los correspondientes a valores representativos
del capital o fondos propios de entidades, se establece como novedad la no deducibilidad de cualquier tipo
de deterioro correspondiente a otro tipo de activos, con la excepción de las existencias y de los créditos y
partidas a cobrar.
Por un lado, los valores de renta fija que, teniendo una naturaleza financiera similar a los valores
representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades, aplicaban distinto
cve: BOCG_D_10_415_2813
1. La base imponible se modifica, entre otros, en los siguientes aspectos relevantes:
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régimen fiscal en cuanto al efecto de su valoración, de manera que se establece la no deducibilidad del
deterioro de estos elementos, dando una mayor consistencia a la norma.
Por otro lado, se establece la no deducibilidad del deterioro correspondiente a aquellos activos cuya
imputación como gasto en la base imponible ya se realiza de manera sistemática. En estos casos, la
amortización de los elementos patrimoniales o el mantenimiento de una regla especial de imputación del
gasto en la base imponible cuando no existe dicha amortización, como ocurre con los activos intangibles
de vida útil indefinida, incluido el fondo de comercio, permiten la integración en la base imponible de las
inversiones de una manera proporcionada en el tiempo, favoreciendo la nivelación de la base imponible,
con independencia del devenir de la actividad económica, y sin que se pueda considerar que las diferencias
de valor atribuibles de manera excepcional a dichos elementos patrimoniales deban influir sobre la
capacidad fiscal de los contribuyentes.
De esta manera se consigue una distribución más equilibrada en el tiempo de los gastos asociados a
las inversiones, sin que la variación en el valor patrimonial de los elementos del activo incida en la base
imponible. Debe hacerse una excepción en relación con los terrenos, que, salvo supuestos muy
excepcionales, no son objeto de amortización y a los que resulta de aplicación la misma regla señalada.
d) También se introducen novedades en materia de deducibilidad de determinados gastos.
En primer lugar, la norma fiscal se separa de la contabilidad en aquellos instrumentos financieros que
mercantilmente representan participaciones en el capital o fondos propios de entidades, y, sin embargo,
contablemente tienen la consideración de pasivo financiero. En estos supuestos, la normativa fiscal opta
por atribuir a estos instrumentos el tratamiento fiscal que corresponde a cualquier participación en el
capital o fondos propios de entidades, con independencia de que la contabilidad altere dicha naturaleza,
como pudiera ocurrir con las acciones sin voto o las acciones rescatables. Asimismo, se atrae al tratamiento
fiscal de la financiación propia a los préstamos participativos otorgados por entidades pertenecientes al
mismo grupo de sociedades, equiparando el tratamiento fiscal que corresponde a la financiación vía
aportaciones a los fondos propios o vía préstamo participativo dentro de un grupo mercantil.
Por otra parte, carece de sentido en la actualidad el mantenimiento de una norma que recoja
expresamente una calificación fiscal específica para las participaciones preferentes al margen de este
texto legal, puesto que dicha calificación vendrá establecida por la propia contabilidad. En ese sentido, y
por razones de sistematización del Impuesto sobre Sociedades, se incorpora a esta norma el tratamiento
fiscal de estas emisiones que no es otro que el que se derive de su registro contable.
En segundo lugar, se limita la deducibilidad fiscal de las atenciones a clientes, hasta el 1 por ciento del
importe neto de la cifra de negocios de la entidad, mientras que la deducibilidad de cuantías inferiores está
sometida a las reglas generales de registro, justificación e imputación temporal. Merece especial mención
la inclusión de una norma sobre operaciones híbridas, entendiendo como tales aquellas que tienen distinta
calificación fiscal en las partes intervinientes. Dicha regla tiene como objetivo evitar la deducibilidad de
aquellos gastos que determinen un ingreso exento o sometido a una tributación nominal inferior al 10 por
ciento, consecuencia de esa diferente calificación fiscal, cuando esta operación se realiza entre partes
vinculadas.
La norma también se hace eco de las recomendaciones realizadas por los organismos internacionales,
incidiendo en la limitación a la deducibilidad fiscal de los gastos financieros. El tratamiento fiscal de los
gastos financieros fue objeto de una profunda reforma en el Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo,
por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit
público, que introdujo dos tipos de limitaciones. La primera de ellas estaba referida a la no deducibilidad
de aquellos gastos financieros generados en el seno de un grupo mercantil, destinados a la realización de
determinadas operaciones entre entidades que pertenecen al mismo grupo, salvando, no obstante,
aquellas operaciones que fueran razonables desde la perspectiva económica, como pueden ser supuestos
de reestructuración dentro del grupo, consecuencia directa de una adquisición a terceros, o bien aquellos
supuestos en que se produce una auténtica gestión de las entidades participadas adquiridas desde el
territorio español. La segunda limitación tuvo un alcance general, que se convierte en la práctica en una
regla de imputación temporal específica. Es respecto de esta segunda medida en la que se incide aún
más, siguiendo las referidas recomendaciones. En este sentido, se prevé una limitación adicional en
relación con los gastos financieros asociados a la adquisición de participaciones en entidades cuando,
posteriormente, la entidad adquirida se incorpora al grupo de consolidación fiscal al que pertenece la
adquirente o bien es objeto de una operación de reestructuración, de manera que la actividad de la
entidad adquirida o cualquier otra que sea objeto de incorporación al grupo fiscal o reestructuración con
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2. Uno de los aspectos más novedosos de esta Ley es el tratamiento de la doble imposición. Tras el
dictamen motivado de la Comisión Europea n.º 2010/4111, relativo al tratamiento fiscal de los dividendos,
resulta completamente necesaria una revisión del mecanismo de la eliminación de la doble imposición
recogida en el Impuesto sobre Sociedades, con dos objetivos fundamentales: (i) equiparar el tratamiento
de las rentas derivadas de participaciones en entidades residentes y no residentes, tanto en materia de
dividendos como de transmisión de las mismas, y (ii) establecer un régimen de exención general en el
ámbito de las participaciones significativas en entidades residentes.
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la adquirente en los 4 años posteriores, no soporte el gasto financiero derivado de su adquisición. No
obstante, esta limitación no se aplicará cuando la deuda asociada a la adquisición de las participaciones
alcance un máximo del 70 por ciento y se reduzca anualmente en un 5 por ciento, hasta que alcance un
nivel del 30 por ciento sobre el precio de adquisición.
e) El régimen de las operaciones vinculadas fue objeto de una profunda modificación con ocasión de
la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, y que tuvo como
elemento esencial la introducción de unas obligaciones de documentación específicas exigibles a las
operaciones vinculadas. Por otra parte, el tratamiento fiscal de las operaciones vinculadas constituye un
elemento trascendental internacionalmente, al cual se dedican específicamente tanto la Unión Europea
como la OCDE. En este sentido, debe tenerse en cuenta que la interpretación del precepto que regula
estas operaciones debe realizarse, precisamente, en concordancia con las Directrices de Precios de
Transferencia de la OCDE y con las recomendaciones del Foro Conjunto de Precios de Transferencia de
la UE, en la medida en que no contradigan lo expresamente señalado en dicho precepto, o en su normativa
de desarrollo.
En el ámbito de las operaciones vinculadas esta Ley presenta novedades en relación con la
documentación específica a elaborar por las entidades afectadas, que tendrá un contenido simplificado
para aquellas entidades o grupos de entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios sea inferior a 45
millones de euros, y no será necesaria en relación con determinadas operaciones.
También es novedosa la restricción del perímetro de vinculación, perímetro que fue escasamente
alterado en la Ley 36/2006 y respecto del cual se ha puesto de manifiesto la necesidad creciente de
restringir los supuestos de vinculación en el ámbito de la relación socio-sociedad, que queda fijado en el
25 por ciento de participación.
Por otra parte, en relación con la propia metodología de valoración de las operaciones, se elimina la
jerarquía de métodos que se contenía en la regulación anterior para determinar el valor de mercado de las
operaciones vinculadas, admitiéndose, adicionalmente, con carácter subsidiario otros métodos y técnicas
de valoración, siempre que respeten el principio de libre competencia. Asimismo, se establecen en esta
Ley reglas específicas de valoración para las operaciones de los socios con las sociedades profesionales,
ajustadas a la realidad económica.
Por último, deben mencionarse la modificación del régimen sancionador, que se convierte en menos
gravoso, y la estanqueidad de la valoración realizada conforme a esta regulación específica de las
operaciones vinculadas con la valoración que se pudiera hacer en otros ámbitos, como pudiera ser el
supuesto del valor en aduana.
f) Se modifica sustancialmente el tratamiento de la compensación de bases imponibles negativas,
destacando la aplicabilidad de dichas bases imponibles en un futuro sin límite temporal. No obstante, se
introduce una limitación cuantitativa en el 60 por ciento de la base imponible previa a su compensación, y
admitiéndose, en todo caso, un importe mínimo de 1 millón de euros. Adicionalmente, con el objeto de
evitar la adquisición de entidades inactivas o cuasi-inactivas con bases imponibles negativas, se establecen
medidas que impiden su aprovechamiento, incidiendo en la lucha contra el fraude fiscal.
Adicionalmente, la extensión del plazo de compensación o deducción de determinados créditos
fiscales más allá del plazo de prescripción en beneficio de los contribuyentes se acompaña de la limitación,
a un período de 10 años, del plazo de que dispone la Administración para comprobar la procedencia de la
compensación o deducción originada.
Con esta modificación se posibilita no solo garantizar el derecho del contribuyente a beneficiarse de
esos créditos, sino que se asegura el correcto ejercicio de otros derechos, como, por ejemplo, el de
rectificación de sus autoliquidaciones cuando en la comprobación de la procedencia de la rectificación la
Administración deba verificar aspectos vinculados a ejercicios respecto de los que se produjo la prescripción
del derecho a liquidar.
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a) En primer lugar, desaparece la deducción por inversiones medioambientales, teniendo en cuenta
que las exigencias en materia medioambiental son cada vez superiores, tornándose en ocasiones
obligatorias, por lo que resultaba paradójico el mantenimiento de un incentivo de estas características. De
nuevo, prevalece la neutralidad del Impuesto, resultando preferible que sean otros parámetros los tenidos
en cuenta para realizar inversiones de esta naturaleza.
b) En segundo lugar, es objeto de eliminación la deducción por reinversión de beneficios
extraordinarios, y la recientemente creada deducción por inversión de beneficios, sustituyéndose ambos
incentivos por uno nuevo denominado reserva de capitalización, y que se traduce en la no tributación de
aquella parte del beneficio que se destine a la constitución de una reserva indisponible, sin que se
establezca requisito de inversión alguno de esta reserva en algún tipo concreto de activo. Con esta medida
se pretende potenciar la capitalización empresarial mediante el incremento del patrimonio neto, y, con ello,
incentivar el saneamiento de las empresas y su competitividad. Asimismo, esta medida conjuntamente
con la limitación de gastos financieros neutraliza en mayor medida el tratamiento que tiene en el Impuesto
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La presente Ley incorpora un régimen de exención general para participaciones significativas, aplicable
tanto en el ámbito interno como internacional, eliminando en este segundo ámbito el requisito relativo a la
realización de actividad económica, si bien se incorpora un requisito de tributación mínima que se establece
en el 10 por ciento de tipo nominal, entendiéndose cumplido este requisito en el supuesto de países con
los que se haya suscrito un Convenio para evitar la doble imposición internacional.
Este nuevo mecanismo de exención constituye un mecanismo de indudable relevancia para favorecer
la competitividad y la internacionalización de las empresas españolas. Asimismo, el régimen de exención
en el tratamiento de las plusvalías de origen interno simplifica considerablemente la situación previa, que
incluía un complejo mecanismo para garantizar la eliminación de la doble imposición. Este tratamiento de
las rentas derivadas de la tenencia de participaciones se complementa con una importante reforma del
régimen de transparencia fiscal internacional, reestructurándose todo el tratamiento de la doble imposición
con un conjunto normativo cuyo principal objetivo es atraer a territorio español la tributación de aquellas
rentas pasivas, en su mayoría, que se localizan fuera del territorio español con una finalidad eminentemente
fiscal.
Por último, se modifica el tratamiento de la doble imposición en las operaciones de préstamo de
valores y se homogeneiza con otro tipo de contratos con idénticos efectos económicos, como pudieran ser
determinadas operaciones de venta con pacto de recompra de acciones o equity swap, cuando el
denominador común en todas ellas es que el perceptor jurídico de los dividendos o participaciones en
beneficios tiene la obligación de restituirlos a su titular económico. En este caso, se regula expresamente
que la exención se aplicará, en caso de proceder, por aquella entidad que mantiene el registro contable
de los valores, siempre que cumpla los requisitos necesarios para ello.
3. En relación con el tipo de gravamen del Impuesto, el mismo presenta dos elementos innovadores.
El primero consiste en la reducción del tipo de gravamen general, que pasa del 30 al 25 por ciento, de
manera que España se sitúa en un nivel sustancialmente inferior de tributación en relación con países de
nuestro entorno. No obstante, en el caso de entidades de nueva creación, el tipo de gravamen se mantiene
en el 15 por ciento para el primer período impositivo en que obtienen una base imponible positiva y el
siguiente. Todo ello incide directamente en la competitividad de la economía española y en la
internacionalización empresarial.
Esta disminución va acompañada de un segundo elemento consistente en equiparar el tipo de
gravamen general con el de la pequeña y mediana empresa, eliminándose de esta manera una diferencia
de tipos de gravamen que organismos internacionales, como el Fondo Monetario Internacional, consideran
como un desincentivo o un obstáculo al crecimiento empresarial, al incremento de la productividad, de
manera que permite simplificar la aplicación del Impuesto. No obstante, se mantiene el tipo de gravamen
del 30 por ciento para las entidades de crédito, que quedan sometidas al mismo tipo que aquellas otras
entidades que se dedican a la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos.
4. En materia de incentivos fiscales, destaca (i) una simplificación del Impuesto, eliminando
determinados incentivos cuyo mantenimiento se considera innecesario, (ii) la introducción de dos nuevos
incentivos vinculados al incremento del patrimonio neto, uno aplicable en el régimen general y otro
específico para las empresas de reducida dimensión, y (iii) la potenciación de otros incentivos existentes
como es el caso del destinado al sector cinematográfico.
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sobre Sociedades la financiación ajena frente a la financiación propia, objetivo primordial tras la crisis
económica y en consonancia con las recomendaciones de los organismos internacionales.
c) Con destino exclusivo para la pequeña y mediana empresa destaca como novedad la creación de
una reserva de nivelación de bases imponibles, a la que se hace referencia más adelante.
d) Se mantiene, mejorada, la deducción por investigación, desarrollo e innovación tecnológica y las
deducciones por creación de empleo, incluyendo la correspondiente a los trabajadores con discapacidad,
incentivos todos ellos que se consideran imprescindibles en la configuración actual del Impuesto sobre
Sociedades. No obstante, dado que los porcentajes de deducción no se ven alterados, en general,
respecto de la normativa anterior, la minoración del tipo de gravamen se traduce en un incremento efectivo
de los referidos incentivos. Destaca el incremento del importe de la aplicación sin límite y abono de la
deducción en el caso de investigación y desarrollo, respecto de aquellas entidades que realizan un
considerable esfuerzo en este tipo de actividades.
e) El tratamiento del sector cinematográfico y de las artes escénicas requiere un apartado especial,
recogiendo esta Ley un incremento sustancial en los incentivos fiscales vinculados al mismo.
a) En el régimen de consolidación fiscal se incorporan novedades, en primer lugar, en la configuración
del grupo fiscal, exigiendo, por un lado, que se posea la mayoría de los derechos de voto de las entidades
incluidas en el perímetro de consolidación y permitiendo, por otro lado, la incorporación en el grupo fiscal
de entidades indirectamente participadas a través de otras que no formaran parte del grupo fiscal, como
puede ser el caso de entidades no residentes en territorio español o de entidades comúnmente participadas
por otra no residente en dicho territorio.
En segundo lugar, destaca la configuración del grupo como tal, incluso en la determinación de la base
imponible, de manera que cualquier requisito o calificación vendrá determinado por la configuración del
grupo fiscal como una única entidad. Esta configuración se traduce en reglas específicas para la
determinación de la base imponible del grupo fiscal, de manera que determinados ajustes, como es el
caso de la reserva de capitalización o de nivelación, se realicen a nivel del grupo.
Finalmente, esta Ley establece que la integración de un grupo fiscal en otro no conlleve los efectos de
la extinción de aquel, prevaleciendo el carácter económico de este tipo de operaciones, de manera que la
fiscalidad permanezca neutral en operaciones de reestructuración que afectan a grupos de consolidación
fiscal.
b) El régimen especial aplicable a las operaciones de reestructuración presenta cuatro novedades
sustanciales.
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Por una parte, con el objeto de beneficiar el desarrollo de la industria cinematográfica española, se
incrementa el porcentaje de deducción por inversiones en producciones cinematográficas y series
audiovisuales al 20 por ciento para el primer millón de euros, lo que, unido a la referida reducción del tipo
de gravamen potencia sustancialmente la deducción destinada al cine y a las series audiovisuales. Si la
producción supera dicho importe, el exceso tendrá una deducción del 18 por ciento. Asimismo, en
consonancia con la Comunicación de la Comisión Europea sobre ayuda estatal a las obras cinematográficas
y otras producciones del sector audiovisual, de 15 de noviembre de 2013, se introduce el requisito de
territorialización, que garantiza la aplicación del incentivo en producciones realizadas sustancialmente en
España. También se introduce un nuevo incentivo fiscal en el supuesto de espectáculos en vivo de las
artes escénicas y musicales.
Por otra parte, se establece una deducción del 15 por ciento de los gastos realizados en territorio
español, en el caso de grandes producciones internacionales, con la finalidad de atraer a España este tipo
de producciones que tienen un alto impacto económico y, en especial, turístico. Con el objeto de garantizar
la aplicación práctica de esta deducción de carácter internacional, se establece un mecanismo de
monetización similar al ya existente para la deducción por I+D+i.
5. Los regímenes especiales del Impuesto también son objeto de revisión general, como consecuencia
de (i) la incorporación de un nuevo sistema para eliminar la doble imposición basado en el método de
exención, (ii) la necesidad de adaptar los regímenes especiales al ordenamiento comunitario, y (iii) la
necesidad de actualizar, modernizar y establecer una coherencia de toda la normativa del Impuesto sobre
Sociedades.
De entre ellos, merecen una especial mención, por su trascendencia, el régimen de consolidación
fiscal, el régimen de las operaciones de reestructuración y el régimen de las empresas de reducida
dimensión.
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En primer lugar, este régimen se configura expresamente como el régimen general aplicable a las
operaciones de reestructuración, desapareciendo, por tanto, la opción para su aplicación, y estableciéndose
una obligación genérica de comunicación a la Administración tributaria de la realización de operaciones
que aplican el mismo.
La segunda novedad destacable se basa en la desaparición del tratamiento fiscal del fondo de
comercio de fusión, consecuencia inmediata de la aplicación del régimen de exención en la transmisión
de participaciones de origen interno, que hace innecesario el mantenimiento de este mecanismo complejo
como instrumento para eliminar la doble imposición. Esta novedad simplifica de manera considerable la
aplicación del Impuesto, eliminando la necesidad de prueba de una tributación en otro contribuyente, de
difícil cumplimiento en ocasiones, como es el supuesto de adquisición de participaciones a través de un
mercado organizado.
Como tercera novedad, se establece expresamente la subrogación de la entidad adquirente en las
bases imponibles negativas generadas por una rama de actividad, cuando la misma es objeto de
transmisión por otra entidad, de manera que las bases imponibles acompañan a la actividad que las ha
generado, cualquiera que sea el titular jurídico de la misma.
Finalmente, se regula expresamente la inaplicación parcial del régimen y la circunscripción de las
regularizaciones que pudieran efectuarse al ámbito de la ventaja fiscal obtenida en este tipo de operaciones.
c) Por último, el régimen de entidades de reducida dimensión se sigue configurando sobre el importe
neto de la cifra de negocios, si bien destaca la eliminación de la escala de tributación que venía
acompañando a este régimen fiscal, minorando el tipo de gravamen de estas entidades.
Esta minoración del tipo de gravamen se ve acentuada mediante la novedosa reserva de nivelación
de bases imponibles negativas, que supone una reducción de la misma hasta un 10 por ciento de su
importe. Esta medida resulta más incentivadora que el comúnmente denominado «carry back» en relación
con el tratamiento de las bases imponibles negativas, ya que permite minorar la tributación de un
determinado período impositivo respecto de las bases imponibles negativas que se vayan a generar en
los 5 años siguientes, anticipando, así, en el tiempo la aplicación de las futuras bases imponibles negativas.
De no generarse bases imponibles negativas en ese período, se produce un diferimiento durante 5 años
de la tributación de la reserva constituida.
Esta medida pretende favorecer la competitividad y la estabilidad de la empresa española, permitiendo
en la práctica reducir su tipo de gravamen hasta el 22,5 por ciento, y, adicionada a la reserva de
capitalización anteriormente señalada, incide nuevamente en la equiparación en el tratamiento fiscal de la
financiación ajena y propia.
Las disposiciones adicionales recogen, básicamente, aquellas que figuraban en el Texto Refundido de
la Ley del Impuesto sobre Sociedades y que actualmente se consideran en vigor.
Igual ocurre con una parte importante de las disposiciones transitorias, que recopilan aquellas que
tenían tal carácter en la normativa anterior, ya que se estima necesario el mantenimiento del status quo
que en ellas se establecía.
No obstante, se incluyen nuevas disposiciones transitorias, como pueden ser las que recogen el
efecto de la primera aplicación de las nuevas tablas de amortización simplificada, el régimen transitorio
para la reversión del deterioro de valor de determinados elementos patrimoniales, el tratamiento de las
bases imponibles negativas pendientes de compensar y de las deducciones por doble imposición e
incentivos fiscales pendientes de aplicar, las reglas específicas para los grupos fiscales que se configuren
con ocasión de esta Ley, o los regímenes transitorios aplicables a participaciones adquiridas que hayan
generado tributación en los transmitentes y para los que se requiere mantener el sistema anterior de
eliminación de la doble imposición. Por último, se incluyen unas disposiciones transitorias que recogen las
medidas temporales aplicables en 2015. En este sentido, se reproducen todas las medidas temporales
que se habían establecido, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, en la Ley 16/2013, de 29 de
octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se
adoptan otras medidas tributarias y financieras. Además, para el año 2015, destacan el establecimiento
del tipo de gravamen general en el 28 por ciento y la no aplicación de la limitación de bases imponibles
negativas que introduce esta Ley, resultando de aplicación las medidas temporales que afectaban
exclusivamente a las grandes empresas.
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Las disposiciones finales reconocen el mantenimiento de las normas específicas que resultan
aplicables a las entidades cooperativas, a las entidades sin ánimo de lucro, y a las Sociedades Cotizadas
de Inversión en el Mercado Inmobiliario.
Por otra parte, se modifica la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de Cooperativas,
con el objeto de equiparar el tratamiento de las cuotas tributarias negativas al régimen previsto en esta
Ley en relación con las bases imponibles negativas. Asimismo, en consonancia con el Real Decretoley 14/2013, de 29 de noviembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la
normativa de la Unión Europea en materia de supervisión y solvencia de entidades financieras, se
establece el tratamiento fiscal específico en esta regulado para determinados activos por impuesto
diferido, en relación con las cooperativas.
En el ámbito de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines
lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, se establece un incremento del porcentaje de
deducción aplicable por las personas físicas, del 25 al 30 por ciento, si bien transitoriamente para 2015
dicho porcentaje queda establecido en el 27,5 por ciento. Adicionalmente, se estimula la fidelización de las
donaciones, realizadas tanto por personas físicas como jurídicas. En concreto, las personas físicas podrán
aplicar una deducción del 75 por ciento respecto de los primeros 150 euros que sean objeto de donación,
y un 35 por ciento por el exceso, siempre que se hayan efectuado donativos a la misma entidad en los
últimos tres años, si bien dichos porcentajes se sitúan en el 50 y 32,5 por ciento, respectivamente, en el
ejercicio 2015. Las donaciones fidelizadas durante un mínimo de 3 años, realizadas por las personas
jurídicas, tendrán derecho a una deducción del 40 por ciento, si bien en 2015, dicho porcentaje se fija en
el 37,5 por ciento.
Se modifica, también, la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Cotizadas
de Inversión en el Mercado Inmobiliario, exceptuando la retención en la distribución de dividendos entre
dos entidades acogidas al régimen fiscal especial en ella regulado, cuando ambas sean residentes fiscales
en territorio español. Asimismo, se excepciona de tributación a la transmisión de participaciones en este
tipo de entidades por parte de socios no residentes en territorio español, cuando estos no poseen una
participación significativa en estas entidades.
Por último, se recoge la habilitación a la Ley de Presupuestos Generales del Estado para modificar
determinados aspectos de esta Ley.
En suma, un conjunto de novedades que, volviendo a lo inicialmente señalado, adquieren entidad
suficiente para configurar una nueva Ley del Impuesto sobre Sociedades, que resulta aquí objeto de
aprobación.
TÍTULO I
Naturaleza y ámbito de aplicación del Impuesto
Artículo 1. Naturaleza.
El Impuesto sobre Sociedades es un tributo de carácter directo y naturaleza personal que grava la
renta de las sociedades y demás entidades jurídicas de acuerdo con las normas de esta Ley.
1. El Impuesto sobre Sociedades se aplicará en todo el territorio español.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el territorio español comprende también aquellas
zonas adyacentes a las aguas territoriales sobre las que España pueda ejercer los derechos que le
correspondan, referentes al suelo y subsuelo marino, aguas suprayacentes, y a sus recursos naturales,
de acuerdo con la legislación española y el derecho internacional.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de los regímenes tributarios forales
de concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en los Territorios Históricos de la Comunidad
Autónoma del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.
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Artículo 2. Ámbito de aplicación espacial.
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Artículo 3. Tratados y convenios.
Lo establecido en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios
internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96
de la Constitución Española.
TÍTULO II
El hecho imponible
Artículo 4. Hecho imponible.
1. Constituirá el hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente, cualquiera que fuese su
fuente u origen.
2. En el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y de
uniones temporales de empresas, se entenderá por obtención de renta la imputación al contribuyente de
las bases imponibles, gastos o demás partidas, de las entidades sometidas a dicho régimen.
En el régimen de transparencia fiscal internacional se entenderá por obtención de renta la imputación
en la base imponible de las rentas positivas obtenidas por la entidad no residente.
Artículo 5. Concepto de actividad económica y entidad patrimonial.
a) Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.
b) Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como
consecuencia del desarrollo de actividades económicas.
c) Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad
constitutiva de su objeto.
d) Los que otorguen, al menos, el 5 por ciento del capital de una entidad y se posean durante un
plazo mínimo de un año, con la finalidad de dirigir y gestionar la participación, siempre que se disponga
de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté
comprendida en este apartado. Esta condición se determinará teniendo en cuenta a todas las sociedades
que formen parte de un grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código
de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales
consolidadas.
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1. Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción
y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de
bienes o servicios.
En el caso de arrendamiento de inmuebles, se entenderá que existe actividad económica, únicamente
cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada
completa.
En el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios
establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la
obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el concepto de actividad económica se determinará
teniendo en cuenta a todas las que formen parte del mismo.
2. A los efectos de lo previsto en esta Ley, se entenderá por entidad patrimonial y que, por tanto, no
realiza una actividad económica, aquella en la que más de la mitad de su activo esté constituido por
valores o no esté afecto, en los términos del apartado anterior, a una actividad económica.
El valor del activo, de los valores y de los elementos patrimoniales no afectos a una actividad económica
será el que se deduzca de la media del balance de la entidad o, en caso de que sea dominante de un
grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la
residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, del balance consolidado. A estos
efectos no se computarán, en su caso, el dinero o derechos de crédito procedentes de la transmisión de
elementos patrimoniales afectos a actividades económicas o valores a los que se refiere el párrafo
siguiente, que se haya realizado en el período impositivo o en los dos períodos impositivos anteriores.
A estos efectos, no se computarán como valores:
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Artículo 6. Atribución de rentas.
1. Las rentas correspondientes a las sociedades civiles que no tengan la consideración de
contribuyentes de este Impuesto, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que
se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como las
retenciones e ingresos a cuenta que hayan soportado, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o
partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la Sección 2.ª del Título X de la Ley 35/2006,
de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las
leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
2. Las entidades en régimen de atribución de rentas no tributarán por el Impuesto sobre Sociedades.
TÍTULO III
Contribuyentes
Artículo 7. Contribuyentes.
1. Serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español:
a) Las personas jurídicas, excluidas las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil.
b) Las sociedades agrarias de transformación, reguladas en el Real Decreto 1776/1981, de 3 de
agosto, por el que se aprueba el Estatuto que regula las Sociedades Agrarias de Transformación.
c) Los fondos de inversión, regulados en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de
Inversión Colectiva.
d) Las uniones temporales de empresas, reguladas en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen
fiscal de las agrupaciones y uniones temporales de Empresas y de las Sociedades de desarrollo industrial
regional.
e) Los fondos de capital-riesgo, regulados en la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las
entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras.
f) Los fondos de pensiones, regulados en el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes
y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
g) Los fondos de regulación del mercado hipotecario, regulados en la Ley 2/1981, de 25 de marzo,
de regulación del mercado hipotecario.
h) Los fondos de titulización hipotecaria, regulados en la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen
de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria.
i) Los fondos de titulización de activos a que se refiere la Disposición adicional quinta.2 de la Ley 3/1994,
de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de crédito a la Segunda Directiva
de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero.
j) Los fondos de garantía de inversiones, regulados en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado
de Valores.
k) Las comunidades titulares de montes vecinales en mano común reguladas por la Ley 55/1980,
de 11 de noviembre, de montes vecinales en mano común, o en la legislación autonómica correspondiente.
l) Los Fondos de Activos Bancarios a que se refiere la Disposición adicional décima de la Ley 9/2012,
de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito.
Artículo 8. Residencia y domicilio fiscal.
1. Se considerarán residentes en territorio español las entidades en las que concurra alguno de los
siguientes requisitos:
a) Que se hubieran constituido conforme a las leyes españolas.
b) Que tengan su domicilio social en territorio español.
c) Que tengan su sede de dirección efectiva en territorio español.
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2. Los contribuyentes serán gravados por la totalidad de la renta que obtengan, con independencia
del lugar donde se hubiere producido y cualquiera que sea la residencia del pagador.
3. Los contribuyentes de este Impuesto se designarán abreviada e indistintamente por las
denominaciones sociedades o entidades a lo largo de esta Ley.
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A estos efectos, se entenderá que una entidad tiene su sede de dirección efectiva en territorio español
cuando en él radique la dirección y control del conjunto de sus actividades.
La Administración tributaria podrá presumir que una entidad radicada en algún país o territorio de nula
tributación, según lo previsto en el apartado 2 de la Disposición adicional primera de la Ley 36/2006,
de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, o calificado como paraíso fiscal,
según lo previsto en el apartado 1 de la referida disposición, tiene su residencia en territorio español
cuando sus activos principales, directa o indirectamente, consistan en bienes situados o derechos que se
cumplan o ejerciten en territorio español, o cuando su actividad principal se desarrolle en éste, salvo que
dicha entidad acredite que su dirección y efectiva gestión tienen lugar en aquel país o territorio, así como
que la constitución y operativa de la entidad responde a motivos económicos válidos y razones
empresariales sustantivas distintas de la gestión de valores u otros activos.
2. El domicilio fiscal de los contribuyentes residentes en territorio español será el de su domicilio
social, siempre que en él esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus
negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en que se realice dicha gestión o dirección.
En los supuestos en que no pueda establecerse el lugar del domicilio fiscal, de acuerdo con los
criterios anteriores, prevalecerá aquél donde radique el mayor valor del inmovilizado.
Artículo 9. Exenciones.
1. Estarán totalmente exentos del Impuesto:
a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales.
b) Los organismos autónomos del Estado y entidades de derecho público de análogo carácter de las
Comunidades Autónomas y de las entidades locales.
c) El Banco de España, el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito y los Fondos de
garantía de inversiones.
d) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.
e) El Instituto de España y las Reales Academias oficiales integradas en aquél y las instituciones de
las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia que tengan fines análogos a los de la Real Academia
Española.
f) Los organismos públicos mencionados en las Disposiciones adicionales novena y décima,
apartado 1, de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración
General del Estado, así como las entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades
Autónomas y de las entidades locales.
g) Las Agencias Estatales a que se refieren las Disposiciones adicionales primera, segunda y tercera
de la Ley 28/2006, de 18 de julio, de las Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos, así
como aquellos Organismos públicos que estuvieran totalmente exentos de este Impuesto y se transformen
en Agencias estatales.
h) El Consejo Internacional de Supervisión Pública en estándares de auditoría, ética profesional y
materias relacionadas.
a) Las entidades e instituciones sin ánimo de lucro no incluidas en el apartado anterior.
b) Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas.
c) Los colegios profesionales, las asociaciones empresariales, las cámaras oficiales y los sindicatos
de trabajadores.
d) Los fondos de promoción de empleo constituidos al amparo del artículo veintidós de la Ley 27/1984,
de 26 de julio, sobre reconversión y reindustrialización.
e) Las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social, reguladas en el Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
cve: BOCG_D_10_415_2813
2. Estarán parcialmente exentas del Impuesto, en los términos previstos en el Título II de la
Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos
fiscales al mecenazgo, las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que sea de aplicación dicho
título.
3. Estarán parcialmente exentos del Impuesto en los términos previstos en el Capítulo XIV del Título VII
de esta Ley:
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f) Las entidades de derecho público Puertos del Estado y las respectivas de las Comunidades
Autónomas, así como las Autoridades Portuarias.
4. Estarán parcialmente exentos del Impuesto los partidos políticos, en los términos establecidos en
la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos.
TÍTULO IV
La base imponible
CAPÍTULO I
Concepto y determinación de la base imponible. Reglas de imputación temporal
Artículo 10. Concepto y determinación de la base imponible.
1. La base imponible estará constituida por el importe de la renta obtenida en el período impositivo
minorada por la compensación de bases imponibles negativas de períodos impositivos anteriores.
2. La base imponible se determinará por el método de estimación directa, por el de estimación
objetiva cuando esta Ley determine su aplicación y, subsidiariamente, por el de estimación indirecta, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la
aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con
las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en
las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.
4. En el método de estimación objetiva la base imponible se podrá determinar total o parcialmente
mediante la aplicación de los signos, índices o módulos a los sectores de actividad que determine esta
Ley.
1. Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al
período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia
de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros.
2. La eficacia fiscal de los criterios de imputación temporal de ingresos y gastos, distintos de los
previstos en el apartado anterior, utilizados excepcionalmente por el contribuyente para conseguir la
imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados, de acuerdo con lo previsto en los
artículos 34.4 y 38.i) del Código de Comercio, estará supeditada a la aprobación por la Administración
tributaria, en la forma que reglamentariamente se determine.
3. 1.º No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la
cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o
reglamentaria, a excepción de lo previsto en esta Ley respecto de los elementos patrimoniales que puedan
amortizarse libremente o de forma acelerada.
Los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una
cuenta de reservas en un período impositivo distinto de aquel en el que proceda su imputación temporal,
según lo previsto en los apartados anteriores, se imputarán en el período impositivo que corresponda de
acuerdo con lo establecido en dichos apartados. No obstante, tratándose de gastos imputados
contablemente en dichas cuentas en un período impositivo posterior a aquel en el que proceda su
imputación temporal o de ingresos imputados en las mismas en un período impositivo anterior, la
imputación temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la
imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido
por aplicación de las normas de imputación temporal prevista en los apartados anteriores.
2.º Los cargos o abonos a partidas de reservas, registrados como consecuencia de cambios de
criterios contables, se integrarán en la base imponible del período impositivo en que los mismos se
realicen.
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Artículo 11. Imputación temporal. Inscripción contable de ingresos y gastos.
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No obstante, no se integrarán en la base imponible los referidos cargos y abonos a reservas que estén
relacionados con ingresos o gastos, respectivamente, devengados y contabilizados de acuerdo con los
criterios contables existentes en los períodos impositivos anteriores, siempre que se hubiesen integrado
en la base imponible de dichos períodos. Tampoco se integrarán en la base imponible esos gastos e
ingresos contabilizados de nuevo con ocasión de su devengo, de acuerdo con el cambio de criterio
contable.
4. En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, las rentas se entenderán obtenidas
proporcionalmente a medida que sean exigibles los correspondientes cobros, excepto que la entidad
decida aplicar el criterio del devengo.
Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado, aquellas cuya contraprestación sea
exigible, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos o mediante un solo pago, siempre que el período
transcurrido entre el devengo y el vencimiento del último o único plazo sea superior al año.
En caso de producirse el endoso, descuento o cobro anticipado de los importes aplazados, se
entenderá obtenida, en dicho momento, la renta pendiente de imputación.
No resultará fiscalmente deducible el deterioro de valor de los créditos respecto de aquel importe que
no haya sido objeto de integración en la base imponible por aplicación del criterio establecido en este
apartado, hasta que esta se realice.
5. No se integrará en la base imponible la reversión de gastos que no hayan sido fiscalmente
deducibles.
6. La reversión de un deterioro o corrección de valor que haya sido fiscalmente deducible, se imputará
en la base imponible del período impositivo en el que se haya producido dicha reversión, sea en la entidad
que practicó la corrección o en otra vinculada con ella. La misma regla se aplicará en el supuesto de
pérdidas derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales que hubieren sido nuevamente
adquiridos.
7. Cuando se eliminen provisiones, por no haberse aplicado a su finalidad, sin abono a una cuenta
de ingresos del ejercicio, su importe se integrará en la base imponible de la entidad que las hubiese
dotado, en la medida en que dicha dotación se hubiese considerado gasto deducible.
8. Cuando la entidad sea beneficiaria o tenga reconocido el derecho de rescate de contratos de
seguro de vida en los que, además, asuma el riesgo de inversión, integrará en todo caso en la base
imponible la diferencia entre el valor liquidativo de los activos afectos a la póliza al final y al comienzo de
cada período impositivo.
Lo dispuesto en este apartado no se aplicará a los seguros que instrumenten compromisos por
pensiones asumidos por las empresas en los términos previstos en la Disposición adicional primera del
Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y en su normativa de desarrollo.
El importe de las rentas imputadas minorará el rendimiento derivado de la percepción de cantidades
de los contratos.
9. Las rentas negativas generadas en la transmisión de elementos del inmovilizado material,
inversiones inmobiliarias, inmovilizado intangible y valores representativos de deuda, cuando el
adquirente sea una entidad del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el
artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular
cuentas anuales consolidadas, se imputarán en el período impositivo en que dichos elementos
patrimoniales sean dados de baja en el balance de la entidad adquirente, sean transmitidos a terceros
ajenos al referido grupo de sociedades, o bien cuando la entidad transmitente o la adquirente dejen de
formar parte del mismo.
No obstante, en el caso de elementos patrimoniales amortizables, las rentas negativas se integrarán,
con carácter previo a dichas circunstancias, en los períodos impositivos que restaran de vida útil a los
elementos transmitidos, en función del método de amortización utilizado respecto de los referidos
elementos.
10. Las rentas negativas generadas en la transmisión de valores representativos de la participación
en el capital o en los fondos propios de entidades, cuando el adquirente sea una entidad del mismo
grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con
independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, se
imputarán en el período impositivo en que dichos elementos patrimoniales sean transmitidos a terceros
ajenos al referido grupo de sociedades, o bien cuando la entidad transmitente o la adquirente dejen de
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formar parte del mismo, minoradas en el importe de las rentas positivas obtenidas en dicha transmisión
a terceros. No obstante, la minoración de las rentas positivas no se producirá si el contribuyente
prueba que esas rentas han tributado efectivamente a un tipo de gravamen de, al menos, un 10 por
ciento.
Lo dispuesto en el párrafo anterior resultará igualmente de aplicación en el supuesto de transmisión
de participaciones en una unión temporal de empresas o en formas de colaboración análogas a estas
situadas en el extranjero.
Lo dispuesto en este apartado no resultará de aplicación en el supuesto de extinción de la entidad
transmitida, salvo que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración acogida al
régimen especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.
11. Las rentas negativas generadas en la transmisión de un establecimiento permanente, cuando el
adquirente sea una entidad del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42
del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas
anuales consolidadas, se imputarán en el período impositivo en que el establecimiento permanente sea
transmitido a terceros ajenos al referido grupo de sociedades, o bien cuando la entidad transmitente o la
adquirente dejen de formar parte del mismo, minoradas en el importe de las rentas positivas obtenidas en
dicha transmisión a terceros. No obstante, la minoración de las rentas positivas no se producirá si el
contribuyente prueba que esas rentas han tributado efectivamente a un tipo de gravamen de, al menos,
un 10 por ciento.
Lo dispuesto en este apartado no resultará de aplicación en el caso de cese de la actividad del
establecimiento permanente.
12. Las dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias
de los deudores no vinculados con el contribuyente, no adeudados por entidades de derecho público y
cuya deducibilidad no se produzca por aplicación de lo dispuesto en el artículo 13.1.a) de esta Ley, así
como los derivados de la aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 14 de esta Ley, correspondientes a
dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión social y, en su caso, prejubilación, que hayan generado
activos por impuesto diferido, se integrarán en la base imponible de acuerdo con lo establecido en esta
Ley, con el límite del 60 por ciento de la base imponible positiva previa a su integración, a la aplicación de
la reserva de capitalización establecida en el artículo 25 de esta Ley y a la compensación de bases
imponibles negativas.
Las cantidades no integradas en un período impositivo serán objeto de integración en los períodos
impositivos siguientes con el mismo límite. A estos efectos, se integrarán en primer lugar, las dotaciones
correspondientes a los períodos impositivos más antiguos.
13. El ingreso correspondiente al registro contable de quitas y esperas consecuencia de la aplicación
de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, se imputará en la base imponible del deudor a medida que
proceda registrar con posterioridad gastos financieros derivados de la misma deuda y hasta el límite del
citado ingreso.
No obstante, en el supuesto de que el importe del ingreso a que se refiere el párrafo anterior sea
superior al importe total de gastos financieros pendientes de registrar, derivados de la misma deuda, la
imputación de aquel en la base imponible se realizará proporcionalmente a los gastos financieros
registrados en cada período impositivo respecto de los gastos financieros totales pendientes de registrar
derivados de la misma deuda.
CAPÍTULO II
Artículo 12. Correcciones de valor: amortizaciones.
1. Serán deducibles las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado material,
intangible y de las inversiones inmobiliarias, correspondan a la depreciación efectiva que sufran los
distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia.
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Limitación a la deducibilidad de gastos
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Se considerará que la depreciación es efectiva cuando:
a) Sea el resultado de aplicar los coeficientes de amortización lineal establecidos en la siguiente
tabla:
Tipo de elemento
Coeficiente lineal maximo
Periodo de años
maximo
Obra civil
Obra civil general
2%
100
Pavimentos
6%
34
Infraestructuras y obras mineras
7%
30
Centrales hidráulicas
2%
100
Centrales nucleares
3%
60
Centrales de carbón
4%
50
Centrales renovables
7%
30
Otras centrales
5%
40
3%
68
a
4%
50
Almacenes y depósitos (gaseosos, líquidos y
sólidos)
7%
30
2%
100
5%
40
Cables
7%
30
Resto instalaciones
10%
20
Maquinaria
12%
18
Equipos médicos y asimilados
15%
14
Locomotoras, vagones y equipos de tracción
8%
25
Buques, aeronaves
10%
20
Elementos de transporte interno
10%
20
Elementos de transporte externo
16%
14
Autocamiones
20%
10
Mobiliario
10%
20
Lencería
25%
8
Cristalería
50%
4
Útiles y herramientas
25%
8
Moldes, matrices y modelos
33%
6
Otros enseres
15%
14
Centrales
Edificios
Edificios industriales
Terrenos dedicados
escombreras
exclusivamente
Edificios comerciales, administrativos, de
servicios y viviendas
Instalaciones
Subestaciones. Redes de
distribución de energía
transporte
y
Elementos de transporte
cve: BOCG_D_10_415_2813
Mobiliario y enseres
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Tipo de elemento
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Coeficiente lineal maximo
Periodo de años
maximo
Equipos electrónicos e informáticos. Sistemas
y programas
Equipos electrónicos
20%
10
Equipos para procesos de información
25%
8
Sistemas y programas informáticos.
33%
6
Producciones cinematográficas, fonográficas,
videos y series audiovisuales
33%
6
Otros elementos
10%
20
Reglamentariamente se podrán modificar los coeficientes y períodos previstos en esta letra o
establecer coeficientes y períodos adicionales.
b) Sea el resultado de aplicar un porcentaje constante sobre el valor pendiente de amortización.
El porcentaje constante se determinará ponderando el coeficiente de amortización lineal obtenido a
partir del período de amortización según tablas de amortización oficialmente aprobadas, por los siguientes
coeficientes:
1.º 1,5, si el elemento tiene un período de amortización inferior a 5 años.
2.º 2, si el elemento tiene un período de amortización igual o superior a 5 años e inferior a 8 años.
3.º 2,5, si el elemento tiene un período de amortización igual o superior a 8 años.
El porcentaje constante no podrá ser inferior al 11 por ciento.
Los edificios, mobiliario y enseres no podrán acogerse a la amortización mediante porcentaje
constante.
c) Sea el resultado de aplicar el método de los números dígitos.
La suma de dígitos se determinará en función del período de amortización establecido en las tablas
de amortización oficialmente aprobadas.
Los edificios, mobiliario y enseres no podrán acogerse a la amortización mediante números dígitos.
d) Se ajuste a un plan formulado por el contribuyente y aceptado por la Administración tributaria.
e) El contribuyente justifique su importe.
Reglamentariamente se aprobará el procedimiento para la resolución del plan a que se refiere la letra d).
a) Los elementos del inmovilizado material, intangible e inversiones inmobiliarias de las sociedades
anónimas laborales y de las sociedades limitadas laborales afectos a la realización de sus actividades,
adquiridos durante los cinco primeros años a partir de la fecha de su calificación como tales.
b) Los elementos del inmovilizado material e intangible, excluidos los edificios, afectos a las
actividades de investigación y desarrollo.
Los edificios podrán amortizarse de forma lineal durante un período de 10 años, en la parte que se
hallen afectos a las actividades de investigación y desarrollo.
c) Los gastos de investigación y desarrollo activados como inmovilizado intangible, excluidas las
amortizaciones de los elementos que disfruten de libertad de amortización.
d) Los elementos del inmovilizado material o intangible de las entidades que tengan la calificación de
explotaciones asociativas prioritarias de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de
modernización de las explotaciones agrarias, adquiridos durante los cinco primeros años a partir de la
fecha de su reconocimiento como explotación prioritaria.
e) Los elementos del inmovilizado material nuevos, cuyo valor unitario no exceda de 300 euros,
hasta el límite de 25.000 euros referido al período impositivo. Si el período impositivo tuviera una duración
inferior a un año, el límite señalado será el resultado de multiplicar 25.000 euros por la proporción existente
entre la duración del período impositivo respecto del año.
cve: BOCG_D_10_415_2813
2. El inmovilizado intangible con vida útil definida se amortizará atendiendo a la duración de la
misma.
3. No obstante, podrán amortizarse libremente:
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Las cantidades aplicadas a la libertad de amortización minorarán, a efectos fiscales, el valor de los
elementos amortizados.
Artículo 13. Correcciones de valor: pérdida por deterioro del valor de los elementos patrimoniales.
1. Serán deducibles las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias
de los deudores, cuando en el momento del devengo del Impuesto concurra alguna de las siguientes
circunstancias:
a) Que haya transcurrido el plazo de 6 meses desde el vencimiento de la obligación.
b) Que el deudor esté declarado en situación de concurso.
c) Que el deudor esté procesado por el delito de alzamiento de bienes.
d) Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o
procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro.
No serán deducibles las siguientes pérdidas por deterioro de créditos:
1.º Las correspondientes a créditos adeudados por entidades de derecho público, excepto que sean
objeto de un procedimiento arbitral o judicial que verse sobre su existencia o cuantía.
2.º Las correspondientes a créditos adeudados por personas o entidades vinculadas, salvo que
estén en situación de concurso y se haya producido la apertura de la fase de liquidación por el juez, en los
términos establecidos en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
3.º Las correspondientes a estimaciones globales del riesgo de insolvencias de clientes y deudores.
Reglamentariamente se establecerán las normas relativas a las circunstancias determinantes de la
deducibilidad de las dotaciones por deterioro de los créditos y otros activos derivados de las posibles
insolvencias de los deudores de las entidades financieras y las concernientes al importe de las pérdidas
para la cobertura del citado riesgo, así como las normas relativas a la deducibilidad de las correcciones
valorativas por deterioro de valor de los instrumentos de deuda valorados por su coste amortizado que
posean los fondos de titulización hipotecaria y los fondos de titulización de activos a que se refieren las
letras h) e i), respectivamente, del apartado 1 del artículo 7 de la presente Ley.
2. No serán deducibles:
a) Las pérdidas por deterioro del inmovilizado material, inversiones inmobiliarias e inmovilizado
intangible, incluido el fondo de comercio.
b) Las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los
fondos propios de entidades.
c) Las pérdidas por deterioro de los valores representativos de deuda.
Las pérdidas por deterioro señaladas en este apartado serán deducibles en los términos establecidos
en el artículo 20 de esta Ley.
3. Será deducible el precio de adquisición del activo intangible de vida útil indefinida, incluido el
correspondiente a fondos de comercio, con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe.
Esta deducción no está condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias.
Las cantidades deducidas minorarán, a efectos fiscales, el valor del correspondiente inmovilizado
intangible.
1. No serán deducibles los gastos por provisiones y fondos internos para la cobertura de contingencias
idénticas o análogas a las que son objeto del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y
Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
Estos gastos serán fiscalmente deducibles en el período impositivo en que se abonen las prestaciones.
2. No serán deducibles los gastos relativos a retribuciones a largo plazo al personal mediante
sistemas de aportación definida o prestación definida. No obstante, serán deducibles las contribuciones
de los promotores de planes de pensiones regulados en el Texto Refundido de la Ley de Regulación de
los Planes y Fondos de Pensiones, así como las realizadas a planes de previsión social empresarial.
Dichas contribuciones se imputarán a cada partícipe o asegurado, en la parte correspondiente, salvo las
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Artículo 14. Provisiones y otros gastos.
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realizadas a planes de pensiones de manera extraordinaria por aplicación del artículo 5.3.c) del citado
Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
Serán igualmente deducibles las contribuciones para la cobertura de contingencias análogas a las de
los planes de pensiones, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1.º Que sean imputadas fiscalmente a las personas a quienes se vinculen las prestaciones.
2.º Que se transmita de forma irrevocable el derecho a la percepción de las prestaciones futuras.
3.º Que se transmita la titularidad y la gestión de los recursos en que consistan dichas contribuciones.
Asimismo, serán deducibles las contribuciones efectuadas por las empresas promotoras previstas en
la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las
actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, siempre que se cumplan los requisitos
anteriores, y las contingencias cubiertas sean las previstas en el artículo 8.6 del Texto Refundido de la Ley
de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
3. No serán deducibles los siguientes gastos asociados a provisiones:
4. Los gastos correspondientes a actuaciones medioambientales serán deducibles cuando se
correspondan a un plan formulado por el contribuyente y aceptado por la Administración tributaria.
Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la resolución de los planes que se formulen.
5. Los gastos que, de conformidad con los tres apartados anteriores, no hubieran resultado
fiscalmente deducibles, se integrarán en la base imponible del período impositivo en el que se aplique la
provisión o se destine el gasto a su finalidad.
6. Los gastos de personal que se correspondan con pagos basados en instrumentos de patrimonio,
utilizados como fórmula de retribución a los empleados, y se satisfagan mediante la entrega de los mismos,
serán fiscalmente deducibles cuando se produzca esta entrega.
7. Los gastos relativos a las provisiones técnicas realizadas por las entidades aseguradoras, serán
deducibles hasta el importe de las cuantías mínimas establecidas por las normas aplicables. Con ese
mismo límite, el importe de la dotación en el ejercicio a la reserva de estabilización será deducible en la
determinación de la base imponible, aun cuando no se haya integrado en la cuenta de pérdidas y
ganancias. Cualquier aplicación de dicha reserva se integrará en la base imponible del período impositivo
en el que se produzca.
Las correcciones por deterioro de primas o cuotas pendientes de cobro serán incompatibles, para los
mismos saldos, con la dotación para la cobertura de posibles insolvencias de deudores.
8. Serán deducibles los gastos relativos al fondo de provisiones técnicas efectuados por las
sociedades de garantía recíproca, con cargo a su cuenta de pérdidas y ganancias, hasta que el mencionado
fondo alcance la cuantía mínima obligatoria a que se refiere el artículo 9 de la Ley 1/1994, de 11 de marzo,
sobre Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca. Las dotaciones que excedan las
cuantías obligatorias serán deducibles en un 75 por ciento.
No se integrarán en la base imponible las subvenciones otorgadas por las Administraciones públicas
a las sociedades de garantía recíproca ni las rentas que se deriven de dichas subvenciones, siempre que
unas y otras se destinen al fondo de provisiones técnicas. Lo previsto en este apartado también se aplicará
a las sociedades de reafianzamiento en cuanto a las actividades que de acuerdo con lo previsto en el
artículo 11 de la Ley sobre Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca, han de integrar
necesariamente su objeto social.
9. Los gastos inherentes a los riesgos derivados de garantías de reparación y revisión, serán
deducibles hasta el importe necesario para determinar un saldo de la provisión no superior al resultado de
aplicar a las ventas con garantías vivas a la conclusión del período impositivo el porcentaje determinado
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a) Los derivados de obligaciones implícitas o tácitas.
b) Los concernientes a los costes de cumplimiento de contratos que excedan a los beneficios
económicos que se esperan recibir de los mismos.
c) Los derivados de reestructuraciones, excepto si se refieren a obligaciones legales o contractuales
y no meramente tácitas.
d) Los relativos al riesgo de devoluciones de ventas.
e) Los de personal que se correspondan con pagos basados en instrumentos de patrimonio,
utilizados como fórmula de retribución a los empleados, y se satisfagan en efectivo.
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por la proporción en que se hubieran hallado los gastos realizados para hacer frente a las garantías
habidas en el período impositivo y en los dos anteriores en relación a las ventas con garantías realizadas
en dichos períodos impositivos.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplicará a las dotaciones para la cobertura de gastos
accesorios por devoluciones de ventas.
Las entidades de nueva creación también podrán deducir las dotaciones a que hace referencia el
párrafo primero, mediante la fijación del porcentaje referido en este respecto de los gastos y ventas
realizados en los períodos impositivos que hubieren transcurrido.
Artículo 15. Gastos no deducibles.
a) Los que representen una retribución de los fondos propios.
A los efectos de lo previsto en esta Ley, tendrá la consideración de retribución de fondos propios, la
correspondiente a los valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades, con
independencia de su consideración contable.
Asimismo, tendrán la consideración de retribución de fondos propios la correspondiente a los
préstamos participativos otorgados por entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según
los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y
de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
Las participaciones preferentes a que se refiere la Disposición adicional primera de la Ley 10/2014,
de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito se regirán por lo dispuesto
en el apartado 3 del artículo 10 de esta Ley.
b) Los derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades. No tendrán la consideración
de ingresos los procedentes de dicha contabilización.
c) Las multas y sanciones penales y administrativas, los recargos del período ejecutivo y el recargo
por declaración extemporánea sin requerimiento previo.
d) Las pérdidas del juego.
e) Los donativos y liberalidades.
No se entenderán comprendidos en esta letra e) los gastos por atenciones a clientes o proveedores ni
los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los
realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los
que se hallen correlacionados con los ingresos.
No obstante, los gastos por atenciones a clientes o proveedores serán deducibles con el límite del 1
por ciento del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo.
Tampoco se entenderán comprendidos en esta letra e) las retribuciones a los administradores por el
desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral
con la entidad.
f) Los gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico.
g) Los gastos de servicios correspondientes a operaciones realizadas, directa o indirectamente, con
personas o entidades residentes en países o territorios calificados como paraísos fiscales, o que se
paguen a través de personas o entidades residentes en estos, excepto que el contribuyente pruebe que
el gasto devengado responde a una operación o transacción efectivamente realizada.
Las normas sobre transparencia fiscal internacional no se aplicarán en relación con las rentas
correspondientes a los gastos calificados como fiscalmente no deducibles.
h) Los gastos financieros devengados en el período impositivo, derivados de deudas con entidades
del grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de
la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, destinadas a la adquisición, a
otras entidades del grupo, de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades,
o a la realización de aportaciones en el capital o fondos propios de otras entidades del grupo, salvo que
el contribuyente acredite que existen motivos económicos válidos para la realización de dichas operaciones.
i) Los gastos derivados de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación
mercantil a que se refiere el artículo 17.2.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
cve: BOCG_D_10_415_2813
No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:
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sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, o de ambas, aun cuando se satisfagan en varios
períodos impositivos, que excedan, para cada perceptor, del mayor de los siguientes importes:
1.º Un millón de euros.
2.º El importe establecido con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa
de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda
considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. No obstante, en los supuestos
de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los
Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto,
siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o
por fuerza mayor, será el importe establecido con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el
despido improcedente.
A estos efectos, se computarán las cantidades satisfechas por otras entidades que formen parte de un
mismo grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código
de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales
consolidadas.
j) Los gastos correspondientes a operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas que,
como consecuencia de una calificación fiscal diferente en estas, no generen ingreso o generen un ingreso
exento o sometido a un tipo de gravamen nominal inferior al 10 por ciento.
1. Los gastos financieros netos serán deducibles con el límite del 30 por ciento del beneficio operativo
del ejercicio.
A estos efectos, se entenderá por gastos financieros netos el exceso de gastos financieros respecto
de los ingresos derivados de la cesión a terceros de capitales propios devengados en el período impositivo,
excluidos aquellos gastos a que se refieren las letras g), h) y j) del artículo 15 de esta Ley.
El beneficio operativo se determinará a partir del resultado de explotación de la cuenta de pérdidas y
ganancias del ejercicio determinado de acuerdo con el Código de Comercio y demás normativa contable
de desarrollo, eliminando la amortización del inmovilizado, la imputación de subvenciones de inmovilizado
no financiero y otras, el deterioro y resultado por enajenaciones de inmovilizado, y adicionando los ingresos
financieros de participaciones en instrumentos de patrimonio, siempre que se correspondan con dividendos
o participaciones en beneficios de entidades en las que, o bien el porcentaje de participación, directo o
indirecto, sea al menos el 5 por ciento, o bien el valor de adquisición de la participación sea superior a 20
millones de euros, excepto que dichas participaciones hayan sido adquiridas con deudas cuyos gastos
financieros no resulten deducibles por aplicación de la letra h) del apartado 1 del artículo 15 de esta Ley.
En todo caso, serán deducibles gastos financieros netos del período impositivo por importe de 1 millón
de euros.
Los gastos financieros netos que no hayan sido objeto de deducción podrán deducirse en los períodos
impositivos siguientes, conjuntamente con los del período impositivo correspondiente, y con el límite
previsto en este apartado.
2. En el caso de que los gastos financieros netos del período impositivo no alcanzaran el límite
establecido en el apartado 1 de este artículo, la diferencia entre el citado límite y los gastos financieros
netos del período impositivo se adicionará al límite previsto en el apartado 1 de este artículo, respecto de
la deducción de gastos financieros netos en los períodos impositivos que concluyan en los 5 años
inmediatos y sucesivos, hasta que se deduzca dicha diferencia.
3. Los gastos financieros netos imputados a los socios de las entidades que tributen con arreglo a lo
establecido en el artículo 43 de esta Ley se tendrán en cuenta por aquellos a los efectos de la aplicación
del límite previsto en este artículo.
4. Si el período impositivo de la entidad tuviera una duración inferior al año, el importe previsto en el
párrafo cuarto del apartado 1 de este artículo será el resultado de multiplicar 1 millón de euros por la
proporción existente entre la duración del período impositivo respecto del año.
5. A los efectos de lo previsto en este artículo, los gastos financieros derivados de deudas destinadas
a la adquisición de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades se
deducirán con el límite adicional del 30 por ciento del beneficio operativo de la propia entidad que realizó
cve: BOCG_D_10_415_2813
Artículo 16. Limitación en la deducibilidad de gastos financieros.
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dicha adquisición, sin incluir en dicho beneficio operativo el correspondiente a cualquier entidad que se
fusione con aquella en los 4 años posteriores a dicha adquisición, cuando la fusión no aplique el régimen
fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. Estos gastos financieros se tendrán en
cuenta, igualmente, en el límite a que se refiere el apartado 1 de este artículo.
Los gastos financieros no deducibles que resulten de la aplicación de lo dispuesto en este apartado
serán deducibles en períodos impositivos siguientes con el límite previsto en este apartado y en el apartado 1
de este artículo.
El límite previsto en este apartado no resultará de aplicación en el período impositivo en que se
adquieran las participaciones en el capital o fondos propios de entidades si la adquisición se financia con
deuda, como máximo, en un 70 por ciento del precio de adquisición. Asimismo, este límite no se aplicará
en los períodos impositivos siguientes siempre que el importe de esa deuda se minore, desde el momento
de la adquisición, en un 5 por ciento anual hasta que la deuda alcance el 30 por ciento del precio de
adquisición.
6. La limitación prevista en este artículo no resultará de aplicación:
a) A las entidades de crédito y aseguradoras.
A estos efectos, recibirán el tratamiento de las entidades de crédito aquellas entidades cuyos derechos
de voto correspondan, directa o indirectamente, íntegramente a aquellas, y cuya única actividad consista
en la emisión y colocación en el mercado de instrumentos financieros para reforzar el capital regulatorio y
la financiación de tales entidades.
El mismo tratamiento recibirán, igualmente, los fondos de titulización hipotecaria, regulados en la Ley
19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos
de Titulización Hipotecaria, y los fondos de titulización de activos a que se refiere la Disposición adicional
quinta.2 de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de crédito
a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema
financiero.
b) En el período impositivo en que se produzca la extinción de la entidad, salvo que la misma sea
consecuencia de una operación de reestructuración.
CAPÍTULO III
Reglas de valoración
1. Los elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con los criterios previstos en el Código de
Comercio, corregidos por la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley.
No obstante, las variaciones de valor originadas por aplicación del criterio del valor razonable no
tendrán efectos fiscales mientras no deban imputarse a la cuenta de pérdidas y ganancias. El importe de
las revalorizaciones contables no se integrará en la base imponible, excepto cuando se lleven a cabo en
virtud de normas legales o reglamentarias que obliguen a incluir su importe en la cuenta de pérdidas y
ganancias. El importe de la revalorización no integrada en la base imponible no determinará un mayor
valor, a efectos fiscales, de los elementos revalorizados.
2. Las operaciones de aumento de capital o fondos propios por compensación de créditos se
valorarán fiscalmente por el importe de dicho aumento desde el punto de vista mercantil, con independencia
de cuál sea la valoración contable.
3. Los elementos patrimoniales transmitidos en virtud de fusión y escisión total o parcial, se valorarán,
en sede de las entidades y de sus socios, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII
de esta Ley.
Los elementos patrimoniales aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, así
como los valores adquiridos por canje, se valorarán de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del
Título VII de esta Ley.
cve: BOCG_D_10_415_2813
Artículo 17. Regla general y reglas especiales de valoración en los supuestos de transmisiones lucrativas
y societarias.
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No obstante, en caso de no resultar de aplicación el régimen establecido en el Capítulo VII del Título VII
de esta Ley en cualquiera de las operaciones mencionadas en este apartado, los referidos elementos
patrimoniales se valorarán de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente.
4. Se valorarán por su valor de mercado los siguientes elementos patrimoniales:
Se entenderá por valor de mercado el que hubiera sido acordado entre partes independientes,
pudiendo admitirse cualquiera de los métodos previstos en el artículo 18.4 de esta Ley.
5. En los supuestos previstos en las letras a), b), c) y d) del apartado anterior, la entidad transmitente
integrará en su base imponible la diferencia entre el valor de mercado de los elementos transmitidos y su
valor fiscal. No obstante, en el supuesto de aumento de capital o fondos propios por compensación de
créditos, la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el importe del aumento
de capital o fondos propios, en la proporción que le corresponda, y el valor fiscal del crédito capitalizado.
En los supuestos previstos en las letras e) y f) del apartado anterior, las entidades integrarán en la
base imponible la diferencia entre el valor de mercado de los elementos adquiridos y el valor fiscal de los
entregados.
En la adquisición a título lucrativo, la entidad adquirente integrará en su base imponible el valor de
mercado del elemento patrimonial adquirido.
La integración en la base imponible de las rentas a las que se refiere este artículo se efectuará en el
período impositivo en el que se realicen las operaciones de las que derivan dichas rentas.
6. En la reducción de capital con devolución de aportaciones se integrará en la base imponible de
los socios el exceso del valor de mercado de los elementos recibidos sobre el valor fiscal de la participación.
La misma regla se aplicará en el caso de distribución de la prima de emisión de acciones o
participaciones.
No obstante, tratándose de operaciones realizadas por sociedades de inversión de capital variable
reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, no sometidas al
tipo general de gravamen, el importe total percibido en la reducción de capital con el límite del aumento
del valor liquidativo de las acciones desde su adquisición o suscripción hasta el momento de la reducción
de capital social, se integrará en la base imponible del socio sin derecho a ninguna deducción en la cuota
íntegra.
Cualquiera que sea la cuantía que se perciba en concepto de distribución de la prima de emisión
realizada por dichas sociedades de inversión de capital variable, se integrará en la base imponible del
socio sin derecho a deducción alguna en la cuota íntegra.
Se aplicará lo anteriormente señalado a organismos de inversión colectiva equivalentes a las
sociedades de inversión de capital variable que estén registrados en otro Estado, con independencia de
cualquier limitación que tuvieran respecto de grupos restringidos de inversores, en la adquisición, cesión
o rescate de sus acciones; en todo caso resultará de aplicación a las sociedades amparadas por la
Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se
coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de
inversión colectiva en valores mobiliarios.
7. En la distribución de beneficios se integrará en la base imponible de los socios el valor de mercado
de los elementos recibidos.
8. En la disolución de entidades y separación de socios se integrará en la base imponible de éstos
la diferencia entre el valor de mercado de los elementos recibidos y el valor fiscal de la participación
anulada.
cve: BOCG_D_10_415_2813
a) Los transmitidos o adquiridos a título lucrativo. No tendrán esta consideración las subvenciones.
b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, salvo que resulte de
aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley o bien que resulte de aplicación
el apartado 2 anterior.
c) Los transmitidos a los socios por causa de disolución, separación de éstos, reducción del capital
con devolución de aportaciones, reparto de la prima de emisión y distribución de beneficios.
d) Los transmitidos en virtud de fusión, y escisión total o parcial, salvo que resulte de aplicación el
régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.
e) Los adquiridos por permuta.
f) Los adquiridos por canje o conversión, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el
Capítulo VII del Título VII de esta Ley.
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9. En la fusión, absorción o escisión total o parcial se integrará en la base imponible de los socios la
diferencia entre el valor de mercado de la participación recibida y el valor fiscal de la participación anulada,
salvo que resulte de aplicación el régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.
10. La reducción de capital cuya finalidad sea diferente a la devolución de aportaciones no
determinará para los socios rentas, positivas o negativas, integrables en la base imponible.
11. En los casos de coberturas contables y partidas cubiertas con cambios de valor reconocidos en
la cuenta de pérdidas y ganancias, aquellas minorarán el valor de estas a los efectos de determinar el
tratamiento fiscal que corresponda a la renta obtenida.
Artículo 18. Operaciones vinculadas.
1. Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor de
mercado. Se entenderá por valor de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades
independientes en condiciones que respeten el principio de libre competencia.
2. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:
3. Las personas o entidades vinculadas, con objeto de justificar que las operaciones efectuadas se
han valorado por su valor de mercado, deberán mantener a disposición de la Administración tributaria, de
acuerdo con principios de proporcionalidad y suficiencia, la documentación específica que se establezca
reglamentariamente.
Dicha documentación tendrá un contenido simplificado en relación con las personas o entidades
vinculadas cuyo importe neto de la cifra de negocios, definido en los términos establecidos en el artículo 101
de esta Ley, sea inferior a 45 millones de euros.
En ningún caso, el contenido simplificado de la documentación resultará de aplicación a las siguientes
operaciones:
1.º Las realizadas por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el
desarrollo de una actividad económica, a la que resulte de aplicación el método de estimación objetiva con
entidades en las que aquellos o sus cónyuges, ascendientes o descendientes, de forma individual o
cve: BOCG_D_10_415_2813
a) Una entidad y sus socios o partícipes.
b) Una entidad y sus consejeros o administradores, salvo en lo correspondiente a la retribución por
el ejercicio de sus funciones.
c) Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o
colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o partícipes, consejeros o
administradores.
d) Dos entidades que pertenezcan a un grupo.
e) Una entidad y los socios o partícipes de otra entidad, cuando ambas entidades pertenezcan a un
grupo.
f) Una entidad y los consejeros o administradores de otra entidad, cuando ambas entidades
pertenezcan a un grupo.
g) Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o
colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o partícipes de otra entidad
cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo.
h) Una entidad y otra entidad participada por la primera indirectamente en, al menos, el 25 por ciento
del capital social o de los fondos propios.
i) Dos entidades en las cuales los mismos socios, partícipes o sus cónyuges, o personas unidas por
relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado,
participen, directa o indirectamente en, al menos, el 25 por ciento del capital social o los fondos propios.
j) Una entidad residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el extranjero.
En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación de los socios o partícipes
con la entidad, la participación deberá ser igual o superior al 25 por ciento. La mención a los administradores
incluirá a los de derecho y a los de hecho.
Existe grupo cuando una entidad ostente o pueda ostentar el control de otra u otras según los criterios
establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la
obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
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conjuntamente entre todos ellos, tengan un porcentaje igual o superior al 25 por ciento del capital social o
de los fondos propios.
2.º Las operaciones de transmisión de negocios.
3.º Las operaciones de transmisión de valores o participaciones representativos de la participación
en los fondos propios de cualquier tipo de entidades no admitidas a negociación en alguno de los mercados
regulados de valores, o que estén admitidos a negociación en mercados regulados situados en países o
territorios calificados como paraísos fiscales.
4.º Las operaciones sobre inmuebles.
5.º Las operaciones sobre activos intangibles.
La documentación específica no será exigible:
a) A las operaciones realizadas entre entidades que se integren en un mismo grupo de consolidación
fiscal, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 65.2 de esta Ley.
b) A las operaciones realizadas con sus miembros o con otras entidades integrantes del mismo
grupo de consolidación fiscal por las agrupaciones de interés económico, de acuerdo con lo previsto en la
Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de interés Económico, y las uniones temporales de empresas,
reguladas en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales
de Empresas y de Sociedades de desarrollo industrial regional, e inscritas en el registro especial del
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. No obstante, la documentación específica será
exigible en el caso de uniones temporales de empresas o fórmulas de colaboración análogas a las uniones
temporales, que se acojan al régimen establecido en el artículo 22 de esta Ley.
c) Las operaciones realizadas en el ámbito de ofertas públicas de venta o de ofertas públicas de
adquisición de valores.
d) A las operaciones realizadas con la misma persona o entidad vinculada, siempre que el importe
de la contraprestación del conjunto de operaciones no supere los 250.000 euros, de acuerdo con el valor
de mercado.
a) Método del precio libre comparable, por el que se compara el precio del bien o servicio en una
operación entre personas o entidades vinculadas con el precio de un bien o servicio idéntico o de
características similares en una operación entre personas o entidades independientes en circunstancias
equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y
considerar las particularidades de la operación.
b) Método del coste incrementado, por el que se añade al valor de adquisición o coste de producción
del bien o servicio el margen habitual en operaciones idénticas o similares con personas o entidades
independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones
equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y
considerar las particularidades de la operación.
c) Método del precio de reventa, por el que se sustrae del precio de venta de un bien o servicio el
margen que aplica el propio revendedor en operaciones idénticas o similares con personas o entidades
independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones
equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y
considerar las particularidades de la operación.
d) Método de la distribución del resultado, por el que se asigna a cada persona o entidad vinculada
que realice de forma conjunta una o varias operaciones la parte del resultado común derivado de dicha
operación u operaciones, en función de un criterio que refleje adecuadamente las condiciones que habrían
suscrito personas o entidades independientes en circunstancias similares.
e) Método del margen neto operacional, por el que se atribuye a las operaciones realizadas con una
persona o entidad vinculada el resultado neto, calculado sobre costes, ventas o la magnitud que resulte
más adecuada en función de las características de las operaciones idénticas o similares realizadas entre
partes independientes, efectuando, cuando sea preciso, las correcciones necesarias para obtener la
equivalencia y considerar las particularidades de las operaciones.
cve: BOCG_D_10_415_2813
4. Para la determinación del valor de mercado se aplicará cualquiera de los siguientes métodos:
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La elección del método de valoración tendrá en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la
operación vinculada, la disponibilidad de información fiable y el grado de comparabilidad entre las
operaciones vinculadas y no vinculadas.
Cuando no resulte posible aplicar los métodos anteriores, se podrán utilizar otros métodos y técnicas
de valoración generalmente aceptados que respeten el principio de libre competencia.
5. En el supuesto de prestaciones de servicios entre personas o entidades vinculadas, valorados de
acuerdo con lo establecido en el apartado 4, se requerirá que los servicios prestados produzcan o puedan
producir una ventaja o utilidad a su destinatario.
Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades
vinculadas, y siempre que no fuera posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de
los elementos determinantes de su remuneración, será posible distribuir la contraprestación total entre las
personas o entidades beneficiarias de acuerdo con unas reglas de reparto que atiendan a criterios de
racionalidad. Se entenderá cumplido este criterio cuando el método aplicado tenga en cuenta, además de
la naturaleza del servicio y las circunstancias en que éste se preste, los beneficios obtenidos o susceptibles
de ser obtenidos por las personas o entidades destinatarias.
6. A los efectos de lo previsto en el apartado 4 anterior, el contribuyente podrá considerar que el valor
convenido coincide con el valor de mercado en el caso de una prestación de servicios por un socio
profesional, persona física, a una entidad vinculada y se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que más del 75 por ciento de los ingresos de la entidad procedan del ejercicio de actividades
profesionales y cuente con los medios materiales y humanos adecuados para el desarrollo de la actividad.
b) Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por
la prestación de servicios a la entidad no sea inferior al 75 por ciento del resultado previo a la deducción
de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de sus
servicios.
c) Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a cada uno de los socios-profesionales
cumplan los siguientes requisitos:
1.º Se determine en función de la contribución efectuada por estos a la buena marcha de la entidad,
siendo necesario que consten por escrito los criterios cualitativos y/o cuantitativos aplicables.
2.º No sea inferior a 1,5 veces el salario medio de los asalariados de la entidad que cumplan funciones
análogas a las de los socios profesionales de la entidad. En ausencia de estos últimos, la cuantía de las
citadas retribuciones no podrá ser inferior a 5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples.
El incumplimiento del requisito establecido en este número 2.º en relación con alguno de los sociosprofesionales, no impedirá la aplicación de lo previsto en este apartado a los restantes socios-profesionales.
7. En el supuesto de acuerdos de reparto de costes de bienes o servicios suscritos entre personas
o entidades vinculadas, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
8. En el caso de contribuyentes que posean un establecimiento permanente en el extranjero, en
aquellos supuestos en que así esté establecido en un convenio para evitar la doble imposición internacional
que les resulte de aplicación, se incluirán en la base imponible de aquellos las rentas estimadas por
operaciones internas realizadas con el establecimiento permanente, valoradas por su valor de mercado.
9. Los contribuyentes podrán solicitar a la Administración tributaria que determine la valoración de
las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas con carácter previo a la realización de
cve: BOCG_D_10_415_2813
a) Las personas o entidades participantes que suscriban el acuerdo deberán acceder a la propiedad
u otro derecho que tenga similares consecuencias económicas sobre los activos o derechos que en su
caso sean objeto de adquisición, producción o desarrollo como resultado del acuerdo.
b) La aportación de cada persona o entidad participante deberá tener en cuenta la previsión de
utilidades o ventajas que cada uno de ellos espere obtener del acuerdo en atención a criterios de
racionalidad.
c) El acuerdo deberá contemplar la variación de sus circunstancias o personas o entidades
participantes, estableciendo los pagos compensatorios y ajustes que se estimen necesarios.
El acuerdo suscrito entre personas o entidades vinculadas deberá cumplir los requisitos que
reglamentariamente se fijen.
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a) Cuando la diferencia fuese a favor del socio o partícipe, la parte de la misma que se corresponda
con el porcentaje de participación en la entidad se considerará como retribución de fondos propios para la
entidad y como participación en beneficios para el socio. La parte de la diferencia que no se corresponda
con aquel porcentaje, tendrá para la entidad la consideración de retribución de fondos propios y para el
socio o partícipe de utilidad percibida de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o
partícipe de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.1.d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuesto
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
b) Cuando la diferencia fuese a favor de la entidad, la parte de la diferencia que se corresponda con
el porcentaje de participación en la misma tendrá la consideración de aportación del socio o partícipe a los
fondos propios de la entidad, y aumentará el valor de adquisición de la participación del socio o partícipe.
La parte de la diferencia que no se corresponda con el porcentaje de participación en la entidad, tendrá la
consideración de renta para la entidad, y de liberalidad para el socio o partícipe. Cuando se trate de
contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente, la renta se
considerará como ganancia patrimonial de acuerdo con lo previsto en el artículo 13.1.i).4.º del Texto
Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.
cve: BOCG_D_10_415_2813
éstas. Dicha solicitud se acompañará de una propuesta que se fundamentará en el principio de libre
competencia.
La Administración tributaria podrá formalizar acuerdos con otras Administraciones a los efectos de
determinar conjuntamente el valor de mercado de las operaciones.
El acuerdo de valoración surtirá efectos respecto de las operaciones realizadas con posterioridad a la
fecha en que se apruebe, y tendrá validez durante los períodos impositivos que se concreten en el propio
acuerdo, sin que pueda exceder de los 4 períodos impositivos siguientes al de la fecha en que se apruebe.
Asimismo, podrá determinarse que sus efectos alcancen a las operaciones de períodos impositivos
anteriores siempre que no hubiese prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda
tributaria mediante la oportuna liquidación ni hubiese liquidación firme que recaiga sobre las operaciones
objeto de solicitud.
En el supuesto de variación significativa de las circunstancias económicas existentes en el momento
de la aprobación del acuerdo de la Administración tributaria, éste podrá ser modificado para adecuarlo a
las nuevas circunstancias económicas.
Las propuestas a que se refiere este apartado podrán entenderse desestimadas una vez transcurrido
el plazo de resolución.
Reglamentariamente se fijará el procedimiento para la resolución de los acuerdos de valoración de
operaciones vinculadas, así como el de sus posibles prórrogas.
10. La Administración tributaria podrá comprobar las operaciones realizadas entre personas o
entidades vinculadas y efectuará, en su caso, las correcciones que procedan en los términos que se
hubieran acordado entre partes independientes de acuerdo con el principio de libre competencia, respecto
de las operaciones sujetas a este Impuesto, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al
Impuesto sobre la Renta de no Residentes, con la documentación aportada por el contribuyente y los
datos e información de que disponga. La Administración tributaria quedará vinculada por dicha corrección
en relación con el resto de personas o entidades vinculadas.
La corrección practicada no determinará la tributación por este Impuesto ni, en su caso, por el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas o por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes de una renta
superior a la efectivamente derivada de la operación para el conjunto de las personas o entidades que la
hubieran realizado. Para efectuar la comparación se tendrá en cuenta aquella parte de la renta que no se
integre en la base imponible por resultar de aplicación algún método de estimación objetiva.
11. En aquellas operaciones en las que se determine que el valor convenido es distinto del valor de
mercado, la diferencia entre ambos valores tendrá, para las personas o entidades vinculadas, el tratamiento
fiscal que corresponda a la naturaleza de las rentas puestas de manifiesto como consecuencia de la
existencia de dicha diferencia.
En particular, en los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios o
partícipes-entidad, la diferencia tendrá, con carácter general, el siguiente tratamiento:
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No se aplicará lo dispuesto en este apartado cuando se proceda a la restitución patrimonial entre las
personas o entidades vinculadas en los términos que reglamentariamente se establezcan. Esta restitución
no determinará la existencia de renta en las partes afectadas.
12. Reglamentariamente se regulará la comprobación de las operaciones vinculadas, con arreglo a
las siguientes normas:
1.º La comprobación de las operaciones vinculadas se llevará a cabo en el seno del procedimiento
iniciado respecto del obligado tributario cuya situación tributaria sea objeto de comprobación. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el siguiente párrafo, estas actuaciones se entenderán exclusivamente con dicho
obligado tributario.
2.º Si contra la liquidación provisional practicada a dicho obligado tributario como consecuencia de
la comprobación, éste interpusiera el correspondiente recurso o reclamación, se notificará dicha
circunstancia a las demás personas o entidades vinculadas afectadas, al objeto de que puedan personarse
en el correspondiente procedimiento y presentar las oportunas alegaciones.
Transcurridos los plazos oportunos sin que el obligado tributario haya interpuesto recurso o reclamación,
se notificará la liquidación practicada a las demás personas o entidades vinculadas afectadas, para que
aquellos que lo deseen puedan optar de forma conjunta por interponer el oportuno recurso o reclamación.
La interposición de recurso o reclamación interrumpirá el plazo de prescripción del derecho de la
Administración tributaria a efectuar las oportunas liquidaciones al obligado tributario y a las demás
personas o entidades afectadas, a quienes se comunicará dicha interrupción, iniciándose de nuevo el
cómputo de dicho plazo cuando la liquidación practicada por la Administración haya adquirido firmeza.
3.º La firmeza de la liquidación determinará su eficacia y firmeza frente a las demás personas o
entidades vinculadas. La Administración tributaria efectuará las regularizaciones que correspondan, salvo
que dichas regularizaciones se hayan efectuado por la propia persona o entidad vinculada afectada, en
los términos que reglamentariamente se establezcan.
4.º Lo dispuesto en este apartado será aplicable respecto de las personas o entidades vinculadas
afectadas por la corrección que sean contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
5.º Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de lo previsto en los tratados y convenios
internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.
6.º Cuando en el seno de la comprobación a que se refiere este apartado se efectuase la comprobación
del valor de la operación, no resultará de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 57 y en el
artículo 135 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
13. 1.º Constituye infracción tributaria la falta de aportación o la aportación de forma incompleta, o
con datos falsos, de la documentación que, conforme a lo previsto en el apartado 3 de este artículo y en
su normativa de desarrollo, deban mantener a disposición de la Administración tributaria las personas o
entidades vinculadas, cuando la Administración tributaria no realice correcciones en aplicación de lo
dispuesto en este artículo.
Esta infracción tendrá la consideración de infracción grave y se sancionará de acuerdo con las
siguientes normas:
– El 10 por ciento del importe conjunto de las operaciones sujetas a este Impuesto, al Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes realizadas en el período
impositivo.
– El 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios.
2.º Constituyen infracción tributaria los siguientes supuestos, siempre que conlleven la realización
de correcciones por la Administración tributaria, en aplicación de lo dispuesto en este artículo respecto de
cve: BOCG_D_10_415_2813
a) La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 1.000 euros por cada dato y 10.000 euros por
conjunto de datos, omitido, o falso, referidos a cada una de las obligaciones de documentación que se
establezcan reglamentariamente para el grupo o para cada persona o entidad en su condición de
contribuyente.
b) La sanción prevista en la letra anterior tendrá como límite máximo la menor de las dos cuantías
siguientes:
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las operaciones sujetas a este Impuesto, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto
sobre la Renta de no Residentes:
(i) la falta de aportación o la aportación de documentación incompleta, o con datos falsos de la
documentación que, conforme a lo previsto en el apartado 3 de este artículo y en su normativa de
desarrollo, deban mantener a disposición de la Administración tributaria las personas o entidades
vinculadas.
(ii) que el valor de mercado que se derive de la documentación prevista en este artículo y en su
normativa de desarrollo no sea el declarado en el Impuesto sobre Sociedades, el Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas o el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Estas infracciones tendrán la consideración de infracción grave y se sancionarán con multa pecuniaria
proporcional del 15 por ciento sobre el importe de las cantidades que resulten de las correcciones que
correspondan a cada operación. Esta sanción será incompatible con la que proceda, en su caso, por la
aplicación de los artículos 191, 192, 193 o 195 de la Ley General Tributaria, por la parte de bases que
hubiesen dado lugar a la imposición de la infracción prevista en este número 2.º
3.º Las correcciones realizadas por la Administración tributaria en aplicación de lo dispuesto en este
artículo respecto de operaciones sujetas a este Impuesto, al Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas o al Impuesto sobre la Renta de no Residente, que determinen falta de ingreso, obtención indebida
de devoluciones tributarias o determinación o acreditación improcedente de partidas a compensar en
declaraciones futuras o se declare incorrectamente la renta neta sin que produzca falta de ingreso u
obtención de devoluciones por haberse compensado en un procedimiento de comprobación o
investigación cantidades pendientes de compensación, habiéndose cumplido la obligación de
documentación específica a que se refiere el apartado 3 de este artículo, no constituirá la comisión de las
infracciones de los artículos 191, 192, 193 o 195 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
por la parte de bases que hubiesen dado lugar a la referidas correcciones.
4.º Las sanciones previstas en este apartado serán compatibles con la establecida para la resistencia,
obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria en el artículo 203 de la Ley
General Tributaria, por la desatención de los requerimientos realizados.
Respecto de las sanciones impuestas conforme a lo dispuesto en este artículo resultará de aplicación
lo establecido en los apartados 1.b) y 3 del artículo 188 de la Ley General Tributaria.
14. El valor de mercado a efectos de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, no producirá efectos respecto a otros impuestos,
salvo disposición expresa en contrario. Asimismo, el valor a efectos de otros impuestos no producirá
efectos respecto del valor de mercado de las operaciones entre personas o entidades vinculadas de este
impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes, salvo disposición expresa en contrario.
1. Se integrará en la base imponible la diferencia entre el valor de mercado y el valor fiscal de los
elementos patrimoniales que sean propiedad de una entidad residente en territorio español que traslada
su residencia fuera de éste, excepto que dichos elementos patrimoniales queden afectados a un
establecimiento permanente situado en territorio español de la mencionada entidad. En caso de afectación
a un establecimiento permanente, será de aplicación a dichos elementos patrimoniales lo previsto en el
artículo 78 de esta Ley.
El pago de la deuda tributaria resultante de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el
supuesto de elementos patrimoniales transferidos a un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio
Económico Europeo con el que exista un efectivo intercambio de información tributaria en los términos
previstos en el apartado 4 de la Disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de
medidas para la prevención del fraude fiscal, será aplazado por la Administración tributaria a solicitud del
contribuyente hasta la fecha de la transmisión a terceros de los elementos patrimoniales afectados,
resultando de aplicación lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y su
normativa de desarrollo, en cuanto al devengo de intereses de demora y a la constitución de garantías
para dicho aplazamiento.
cve: BOCG_D_10_415_2813
Artículo 19. Cambios de residencia, operaciones realizadas con o por personas o entidades residentes
en paraísos fiscales y cantidades sujetas a retención. Reglas especiales.
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2. Las operaciones que se efectúen con personas o entidades residentes en países o territorios
calificados como paraísos fiscales se valorarán por su valor de mercado.
Quienes realicen las operaciones señaladas en el párrafo anterior estarán sujetos a la obligación de
documentación a que se refiere el artículo 18.3 de esta Ley con las especialidades que reglamentariamente
se establezcan.
3. El perceptor de cantidades sobre las que deba retenerse a cuenta de este Impuesto computará
aquéllas por la contraprestación íntegra devengada.
Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por importe inferior al debido, por
causa imputable exclusivamente al retenedor, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser
retenida.
En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas por el sector
público, el perceptor sólo podrá deducir las cantidades efectivamente retenidas.
Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra devengada, la Administración tributaria podrá
computar como importe íntegro una cantidad que, una vez restada de ella la retención procedente, arroje
la efectivamente percibida. En este caso se deducirá de la cuota, como retención a cuenta, la diferencia
entre lo realmente percibido y el importe íntegro.
4. La renta que se ponga de manifiesto como consecuencia del ejercicio del derecho de rescate de
los contratos de seguro colectivo que instrumenten compromisos por pensiones, en los términos previstos
en la Disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos
de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, no estará sujeta al
Impuesto sobre Sociedades del titular de los recursos económicos que en cada caso corresponda, en los
siguientes supuestos:
a) Para la integración total o parcial de los compromisos instrumentados en la póliza en otro contrato
de seguro que cumpla los requisitos de la citada Disposición adicional primera.
b) Para la integración en otro contrato de seguro colectivo, de los derechos que correspondan al
trabajador según el contrato de seguro original en el caso de cese de la relación laboral.
Los supuestos establecidos en las letras a) y b) anteriores no alterarán la naturaleza de las primas
respecto de su imputación fiscal por parte de la empresa, ni el cómputo de la antigüedad de las primas
satisfechas en el contrato de seguro original. No obstante, en el supuesto establecido en la letra b) anterior,
si las primas no fueron imputadas, la empresa podrá deducirlas con ocasión de esta movilización.
No quedará sujeta la renta que se ponga de manifiesto como consecuencia de la participación en
beneficios de los contratos de seguro que instrumenten compromisos por pensiones de acuerdo con lo
previsto en la Disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y
Fondos de Pensiones, cuando dicha participación en beneficios se destine al aumento de las prestaciones
aseguradas en dichos contratos.
5. No se integrarán en la base imponible las rentas positivas o negativas que se pongan de manifiesto
con ocasión del pago de las deudas tributarias a que se refiere el apartado 2 del artículo 125 de esta Ley
y de las deudas tributarias a que se refiere el artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio
Histórico Español.
6. No se integrarán en la base imponible las subvenciones concedidas a los contribuyentes de este
Impuesto que exploten fincas forestales gestionadas de acuerdo con planes técnicos de gestión forestal,
ordenación de montes, planes dasocráticos o planes de repoblación forestal aprobadas por la Administración
forestal competente, siempre que el período de producción medio, según la especie de que se trate,
determinado en cada caso por la Administración forestal competente, sea igual o superior a 20 años.
Cuando un elemento patrimonial o un servicio tengan diferente valoración contable y fiscal, la entidad
adquirente de aquél integrará en su base imponible la diferencia entre ambas, de la siguiente manera:
a) Tratándose de elementos patrimoniales integrantes del activo circulante, en el período impositivo
en que éstos motiven el devengo de un ingreso o un gasto.
b) Tratándose de elementos patrimoniales no amortizables integrantes del inmovilizado, en el
período impositivo en que éstos se transmitan o se den de baja.
cve: BOCG_D_10_415_2813
Artículo 20. Efectos de la valoración contable diferente a la fiscal.
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c) Tratándose de elementos patrimoniales amortizables integrantes del inmovilizado, en los períodos
impositivos que resten de vida útil, aplicando a la citada diferencia el método de amortización utilizado
respecto de los referidos elementos, salvo que sean objeto de transmisión o baja con anterioridad, en
cuyo caso, se integrará con ocasión de la misma.
d) Tratándose de servicios, en el período impositivo en que se reciban, excepto que su importe deba
incorporarse a un elemento patrimonial en cuyo caso se estará a lo previsto en los párrafos anteriores.
CAPÍTULO IV
Exención para eliminar la doble imposición. Valores representativos de los fondos propios de entidades
y establecimientos permanentes
Artículo 21. Exención para evitar la doble imposición sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión
de valores representativos de los fondos propios de entidades residentes y no residentes en territorio
español.
a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la
entidad sea, al menos, del 5 por ciento o bien que el valor de adquisición de la participación sea superior
a 20 millones de euros.
La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior
al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente
durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en
cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que
reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del
mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas
anuales consolidadas.
En el supuesto de que la entidad participada obtenga dividendos, participaciones en beneficios o
rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de
entidades en más del 70 por ciento de sus ingresos, la aplicación de esta exención respecto de dichas
rentas requerirá que el contribuyente tenga una participación indirecta en esas entidades que cumpla los
requisitos señalados en esta letra. No obstante, la participación indirecta en filiales de segundo o ulterior
nivel deberá respetar el porcentaje mínimo del 5 por ciento, salvo que dichas filiales reúnan las
circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo
de sociedades con la entidad directamente participada y formulen estados contables consolidados.
b) Adicionalmente, en el caso de participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades
no residentes en territorio español, que la entidad participada haya estado sujeta y no exenta por un
impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto a un tipo nominal de, al menos,
el 10 por ciento en el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se
participa, con independencia de la aplicación de algún tipo de exención, bonificación, reducción o
deducción sobre aquellos.
A estos efectos, se tendrán en cuenta aquellos tributos extranjeros que hayan tenido por finalidad la
imposición de la renta obtenida por la entidad participada, con independencia de que el objeto del tributo
lo constituya la renta, los ingresos o cualquier otro elemento indiciario de aquella.
Se considerará cumplido este requisito, cuando la entidad participada sea residente en un país con el
que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de
aplicación y que contenga cláusula de intercambio de información.
En el supuesto de que la entidad participada no residente obtenga dividendos, participaciones en
beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos
propios de entidades, la aplicación de esta exención respecto de dichas rentas requerirá que el requisito
previsto en esta letra se cumpla, al menos, en la entidad indirectamente participada.
En el supuesto de que la entidad participada obtenga dividendos, participaciones en beneficios o
rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de
cve: BOCG_D_10_415_2813
1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, cuando se cumplan
los siguientes requisitos:
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entidades procedentes de dos o más entidades respecto de las que solo en alguna o algunas de ellas se
cumplan los requisitos señalados en las letras a) y b) anteriores, la aplicación de la exención se referirá a
aquella parte de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos por el contribuyente respecto de
entidades en las que se cumplan los citados requisitos.
No se aplicará la exención prevista en este apartado, respecto del importe de aquellos dividendos o
participaciones en beneficios cuya distribución genere un gasto fiscalmente deducible en la entidad
pagadora.
Para la aplicación de este artículo, en el caso de distribución de reservas se atenderá a la designación
contenida en el acuerdo social y, en su defecto, se considerarán aplicadas las últimas cantidades abonadas
a dichas reservas.
2. 1.º Tendrán la consideración de dividendos o participaciones en beneficios, los derivados de los
valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades, con independencia de su
consideración contable.
2.º Tendrán la consideración de dividendos o participaciones en beneficios exentos las retribuciones
correspondientes a préstamos participativos otorgados por entidades que formen parte del mismo grupo
de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia
de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, salvo que generen un gasto
fiscalmente deducible en la entidad pagadora.
3.º La exención prevista en el apartado 1 de este artículo no resultará de aplicación en relación con
los dividendos o participaciones en beneficios recibidos cuyo importe deba ser objeto de entrega a otra
entidad con ocasión de un contrato que verse sobre los valores de los que aquellos proceden, registrando
un gasto al efecto.
La entidad receptora de dicho importe en virtud del referido contrato podrá aplicar la exención prevista
en el referido apartado 1 en la medida en que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que conserve el registro contable de dichos valores.
b) Que pruebe que el dividendo ha sido percibido por la otra entidad contratante o una entidad
perteneciente al mismo grupo de sociedades de cualquiera de las dos entidades, en los términos
establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio.
c) Que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado anterior para la aplicación de la
exención.
a) Respecto de aquella parte de la renta que se corresponda con un incremento neto de beneficios
no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación, se
considerará exenta aquella parte que se corresponda con los beneficios generados en aquellos ejercicios
en los que se cumpla el requisito establecido en la letra b) del apartado 1.
b) Respecto de aquella parte de la renta que no se corresponda con un incremento neto de beneficios
no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación, la
misma se entenderá generada de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante el tiempo de tenencia
de la participación, considerándose exenta aquella parte que proporcionalmente se corresponda con la
tenencia en los ejercicios en que se haya cumplido el requisito establecido en la letra b) del apartado 1.
Asimismo, en el caso de transmisión de la participación en el capital o en los fondos propios de una
entidad que, a su vez, participara en dos o más entidades respecto de las que sólo en alguna o algunas
cve: BOCG_D_10_415_2813
3. Estará exenta la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación en una entidad,
cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. El mismo régimen se
aplicará a la renta obtenida en los supuestos de liquidación de la entidad, separación del socio, fusión,
escisión total o parcial, reducción de capital, aportación no dineraria o cesión global de activo y pasivo.
El requisito previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo deberá cumplirse el día en que se
produzca la transmisión. El requisito previsto en la letra b) del apartado 1 deberá ser cumplido en todos y
cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación.
No obstante, en el caso de que el requisito previsto en la letra b) del apartado 1 no se cumpliera en
alguno o algunos de los ejercicios de tenencia de la participación, la exención prevista en este apartado
se aplicará de acuerdo con las siguientes reglas:
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de ellas se cumplieran los requisitos previstos en las letras a) o b) del apartado 1, la exención prevista en
este apartado se aplicará de acuerdo con las siguientes reglas:
1.º Respecto de aquella parte de la renta que se corresponda con un incremento neto de beneficios
no distribuidos generados por las entidades indirectamente participadas durante el tiempo de tenencia de
la participación, se considerará exenta aquella parte de la renta que se corresponda con los beneficios
generados por las entidades en las que se cumpla el requisito establecido en la letra b) del apartado 1.
2.º Respecto de aquella parte de la renta que no se corresponda con un incremento neto de beneficios
no distribuidos generados por las entidades indirectamente participadas durante el tiempo de tenencia de
la participación, se considerará exenta aquella parte que proporcionalmente sea atribuible a las entidades
en que se haya cumplido el requisito establecido en la letra b) del apartado 1.
La parte de la renta que no tenga derecho a la exención en los términos señalados en este apartado
se integrará en la base imponible, teniendo derecho a la deducción establecida en el artículo 31 de esta
Ley, siempre que se cumplan los requisitos necesarios para ello. No obstante, a los efectos de lo establecido
en la letra a) del apartado 1 del citado artículo, se tomará exclusivamente el importe efectivo de lo satisfecho
en el extranjero por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto, por la parte que
proporcionalmente se corresponda con la renta que no tenga derecho a la exención correspondiente a
aquellos ejercicios o entidades respecto de los que no se haya cumplido el requisito establecido en la letra b)
del apartado 1 de este artículo, en relación con la renta total obtenida en la transmisión de la participación.
4. En los siguientes supuestos, la aplicación de la exención prevista en el apartado anterior tendrá
las especialidades que se indican a continuación:
a) Cuando la participación en la entidad hubiera sido valorada conforme a las reglas del régimen
especial del Capítulo VII del Título VII de esta Ley y la aplicación de dichas reglas, incluso en una
transmisión anterior, hubiera determinado la no integración de rentas en la base imponible de este
Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes, derivadas de:
1.ª La transmisión de la participación en una entidad que no cumpla el requisito de la letra a) y, total
o parcialmente, al menos en algún ejercicio, el requisito a que se refiere la letra b) del apartado 1 de este
artículo.
2.ª La aportación no dineraria de otros elementos patrimoniales.
En este supuesto, la exención sólo se aplicará sobre la renta que corresponda a la diferencia positiva
entre el valor de transmisión de la participación en la entidad y el valor de mercado de aquella en el
momento de su adquisición por la entidad transmitente, en los términos establecidos en el apartado 3. En
los mismos términos se integrará en la base imponible del período la renta diferida con ocasión de la
operación acogida al Capítulo VII del Título VII de esta Ley, en caso de aplicación parcial de la exención
prevista en el apartado anterior.
b) En el supuesto de transmisiones sucesivas de valores homogéneos, la exención se limitará al
exceso sobre el importe de las rentas negativas netas obtenidas en las transmisiones previas que hayan
sido objeto de integración en la base imponible.
a) A aquella parte de las rentas derivadas de la transmisión de la participación, directa o indirecta, en
una entidad que tenga la consideración de entidad patrimonial, en los términos establecidos en el apartado 2
del artículo 5 de esta Ley, que no se corresponda con un incremento de beneficios no distribuidos
generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación.
b) A aquella parte de las rentas derivadas de la transmisión de la participación en una agrupación de
interés económico española o europea, que no se corresponda con un incremento de beneficios no
distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación.
c) A las rentas derivadas de la transmisión de la participación, directa o indirecta, en una entidad que
cumpla los requisitos establecidos en el artículo 100 de esta Ley para que, al menos, el 15 por ciento de
sus rentas queden sometidas al régimen de transparencia fiscal internacional regulado en dicho artículo.
cve: BOCG_D_10_415_2813
5. No se aplicará la exención prevista en el apartado 3 de este artículo:
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Cuando las circunstancias señaladas en las letras a) y c) de este apartado se cumplan solo en alguno
o algunos de los períodos impositivos de tenencia de la participación, no se aplicará la exención respecto
de aquella parte de las rentas a que se refieren dichas letras que proporcionalmente se corresponda con
aquellos períodos impositivos.
6. Si se obtuviera una renta negativa en la transmisión de la participación en una entidad que hubiera
sido previamente transmitida por otra entidad que reúna las circunstancias a que se refiere el artículo 42
del Código de Comercio para formar parte de un mismo grupo de sociedades con el contribuyente, con
independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, dicha renta
negativa se minorará en el importe de la renta positiva obtenida en la transmisión precedente y a la que
se hubiera aplicado un régimen de exención.
7. El importe de las rentas negativas derivadas de la transmisión de la participación en una entidad
se minorará en el importe de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos de la entidad
participada a partir del período impositivo que se haya iniciado en el año 2009, siempre que los referidos
dividendos o participaciones en beneficios no hayan minorado el valor de adquisición y que hayan tenido
derecho a la aplicación de la exención prevista en el apartado 1 de este artículo.
En el supuesto de transmisiones sucesivas de valores homogéneos, el importe de las rentas negativas
se minorará, adicionalmente, en el importe de las rentas positivas netas obtenidas en las transmisiones
previas que hayan tenido derecho a la aplicación de la exención prevista en este artículo.
8. No se aplicará la exención prevista en este artículo:
a) A las rentas distribuidas por el fondo de regulación de carácter público del mercado hipotecario.
b) A las rentas obtenidas por agrupaciones de interés económico españolas y europeas, y por
uniones temporales de empresas, cuando, al menos uno de sus socios, tenga la condición de persona
física.
c) A las rentas de fuente extranjera que la entidad integre en su base imponible y en relación con las
cuales opte por aplicar, si procede, la deducción establecida en los artículos 31 o 32 de esta Ley.
9. En ningún caso se aplicará lo dispuesto en este artículo cuando la entidad participada sea
residente en un país o territorio calificado como paraíso fiscal, excepto que resida en un Estado miembro
de la Unión Europea y el contribuyente acredite que su constitución y operativa responde a motivos
económicos válidos y que realiza actividades económicas.
1. Estarán exentas las rentas positivas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento
permanente situado fuera del territorio español cuando el mismo haya estado sujeto y no exento a un
impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto con un tipo nominal de, al menos, un 10 por
ciento, en los términos del apartado 1 del artículo anterior.
No se integrarán en la base imponible las rentas negativas obtenidas en el extranjero a través de un
establecimiento permanente, excepto en el caso de transmisión del mismo o cese de su actividad.
2. Estarán exentas, igualmente, las rentas positivas derivadas de la transmisión de un establecimiento
permanente respecto del que se cumpla el requisito de tributación en los términos del artículo anterior.
El importe de las rentas negativas derivadas de la transmisión de un establecimiento permanente o
cese de su actividad se minorará en el importe de las rentas positivas netas obtenidas con anterioridad
que hayan tenido derecho a la exención prevista en este artículo o a la deducción por doble imposición
prevista en el artículo 31 de esta Ley, procedentes del mismo.
3. Se considerará que una entidad opera mediante un establecimiento permanente en el extranjero
cuando, por cualquier título, disponga fuera del territorio español, de forma continuada o habitual, de
instalaciones o lugares de trabajo en los que realice toda o parte de su actividad, o actúe en él por medio
de un agente autorizado para contratar, en nombre y por cuenta del contribuyente, que ejerza con
habitualidad dichos poderes. En particular, se entenderá que constituyen establecimiento permanente las
sedes de dirección, las sucursales, las oficinas, las fábricas, los talleres, los almacenes, tiendas u otros
establecimientos, las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras, las explotaciones agrícolas,
forestales o pecuarias o cualquier otro lugar de exploración o de extracción de recursos naturales, y las
obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de 6 meses. Si el establecimiento
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Artículo 22. Exención de las rentas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente.
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permanente se encuentra situado en un país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la
doble imposición internacional, que le sea de aplicación, se estará a lo que de él resulte.
4. Se considerará que un contribuyente opera mediante establecimientos permanentes distintos en
un determinado país, cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que realicen actividades claramente diferenciables.
b) Que la gestión de estas se lleve de modo separado.
5. Se considerarán rentas de un establecimiento permanente aquellas que el mismo hubiera podido
obtener si fuera una entidad distinta e independiente, teniendo en cuenta las funciones desarrolladas, los
activos utilizados y los riesgos asumidos por la entidad a través del establecimiento permanente.
A estos efectos, se tendrán en cuenta las rentas estimadas por operaciones internas con la propia
entidad en aquellos supuestos en que así esté establecido en un convenio para evitar la doble imposición
internacional que resulte de aplicación.
6. No se aplicará el régimen previsto en este artículo cuando se den, respecto de las rentas obtenidas
en el extranjero, las circunstancias previstas en el apartado 8 del artículo anterior. La opción a que se
refiere la letra c) de dicho apartado se ejercerá por cada establecimiento permanente fuera del territorio
español, incluso en el caso de que existan varios en el territorio de un solo país.
7. En ningún caso se aplicará lo dispuesto en este artículo cuando el establecimiento permanente
esté situado en un país o territorio calificado como paraíso fiscal, excepto que se trate de un Estado
miembro de la Unión Europea y el contribuyente acredite que su constitución y operativa responde a
motivos económicos válidos y que realiza actividades económicas.
CAPÍTULO V
Reducciones en la base imponible
Artículo 23. Reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles.
a) Que la entidad cedente haya creado los activos objeto de cesión, al menos, en un 25 por ciento
de su coste.
b) Que el cesionario utilice los derechos de uso o de explotación en el desarrollo de una actividad
económica y que los resultados de esa utilización no se materialicen en la entrega de bienes o prestación
de servicios por el cesionario que generen gastos fiscalmente deducibles en la entidad cedente, siempre
que, en este último caso, dicha entidad esté vinculada con el cesionario.
c) Que el cesionario no resida en un país o territorio de nula tributación o calificado como paraíso
fiscal, salvo que esté situado en un Estado miembro de la Unión Europea y el contribuyente acredite que
la operativa responde a motivos económicos válidos y que realice actividades económicas.
d) Cuando un mismo contrato de cesión incluya prestaciones accesorias de servicios, deberá
diferenciarse en dicho contrato la contraprestación correspondiente a los mismos.
e) Que la entidad disponga de los registros contables necesarios para poder determinar los ingresos
y gastos directos correspondientes a los activos objeto de cesión.
Lo dispuesto en este apartado también resultará de aplicación en el caso de transmisión de los activos
intangibles referidos en el mismo, cuando dicha transmisión se realice entre entidades que no formen
parte de un grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio,
con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
2. En el caso de cesión de activos intangibles, a los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior,
con independencia de que el activo esté o no reconocido en el balance de la entidad, se entenderá por
rentas la diferencia positiva entre los ingresos del ejercicio procedentes de la cesión del derecho de uso o
de explotación de los activos, y las cantidades que sean deducidas en el mismo por aplicación de los
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1. Las rentas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de patentes, dibujos o
modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, de derechos sobre informaciones relativas a
experiencias industriales, comerciales o científicas, se integrarán en la base imponible en un 40 por ciento
de su importe, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
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artículos 12.2 o 13.3 de esta Ley, en su caso, y por aquellos gastos del ejercicio directamente relacionados
con el activo cedido.
3. Esta reducción deberá tenerse en cuenta a efectos de la determinación del importe de la cuota
íntegra a que se refiere el artículo 31.1.b) de esta Ley.
4. En ningún caso darán derecho a la reducción las rentas procedentes de la cesión del derecho de
uso o de explotación, o de la transmisión, de marcas, obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las
películas cinematográficas, de derechos personales susceptibles de cesión, como los derechos de
imagen, de programas informáticos, equipos industriales, comerciales o científicos, ni de cualquier otro
derecho o activo distinto de los señalados en el apartado 1.
5. A efectos de aplicar la presente reducción, con carácter previo a la realización de las operaciones,
el contribuyente podrá solicitar a la Administración tributaria la adopción de un acuerdo previo de valoración
en relación con los ingresos procedentes de la cesión de los activos y de los gastos asociados, así como
de las rentas generadas en la transmisión. Dicha solicitud se acompañará de una propuesta de valoración,
que se fundamentará en el valor de mercado.
La propuesta podrá entenderse desestimada una vez transcurrido el plazo de resolución.
Reglamentariamente se fijará el procedimiento para la resolución de los acuerdos previos de valoración
a que se refiere este apartado.
6. Asimismo, con carácter previo a la realización de las operaciones, el contribuyente podrá solicitar
a la Administración tributaria un acuerdo previo de calificación de los activos como pertenecientes a alguna
de las categorías a que se refiere el apartado 1 de este artículo, y de valoración en relación con los
ingresos procedentes de la cesión de aquellos y de los gastos asociados, así como de las rentas generadas
en la transmisión. Dicha solicitud se acompañará de una propuesta de valoración, que se fundamentará
en el valor de mercado.
La propuesta podrá entenderse desestimada una vez transcurrido el plazo de resolución.
La resolución de este acuerdo requerirá informe vinculante emitido por la Dirección General de
Tributos, en relación con la calificación de los activos. En caso de estimarlo procedente, la Dirección
General de Tributos podrá solicitar opinión no vinculante al respecto, al Ministerio de Economía y
Competitividad.
Reglamentariamente se fijará el procedimiento para la resolución de los acuerdos previos de calificación
y valoración a que se refiere este apartado.
Artículo 24. Obra benéfico-social de las cajas de ahorro y fundaciones bancarias.
1. Serán deducibles fiscalmente las cantidades que las cajas de ahorro y las fundaciones bancarias
destinen de sus resultados a la financiación de obras benéfico-sociales, de conformidad con las normas
por las que se rigen.
2. Las cantidades asignadas a la obra benéfico-social de las cajas de ahorro y de las fundaciones
bancarias deberán aplicarse, al menos, en un 50 por ciento, en el mismo período impositivo al que
corresponda la asignación, o en el inmediato siguiente, a la realización de las inversiones afectas, o a
sufragar gastos de sostenimiento de las instituciones o establecimientos acogidas a aquélla.
3. No se integrarán en la base imponible:
4. La dotación a la obra benéfico-social realizada por las fundaciones bancarias o, en su caso, los
gastos de mantenimiento de la obra benéfico-social que, de acuerdo con la normativa contable que resulte
aplicable, se registren con cargo a la cuenta de pérdidas y ganancias, podrán reducir la base imponible de
las entidades de crédito en las que participen, en la proporción que los dividendos percibidos de las
citadas entidades representen respecto de los ingresos totales de las fundaciones bancarias, hasta el
límite máximo de los citados dividendos. Para ello, la fundación bancaria deberá comunicar a la entidad
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a) Los gastos de mantenimiento de la obra benéfico-social que se realicen con cargo al fondo de
obra social, aun cuando excedieran de las asignaciones efectuadas, sin perjuicio de que tengan la
consideración de aplicación de futuras asignaciones. No obstante, dichos gastos serán fiscalmente
deducibles cuando, de conformidad con la normativa contable que resulte aplicable, se registren con
cargo a la cuenta de pérdidas y ganancias.
b) Las rentas derivadas de la transmisión de inversiones afectas a la obra benéfico-social.
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de crédito que hubiera satisfecho los dividendos el importe de la reducción así calculada y la no aplicación
de dicha cantidad como partida fiscalmente deducible en su declaración de este Impuesto.
En el caso de no aplicación del importe señalado a los fines de su obra benéfico-social, la fundación
bancaria deberá comunicar el incumplimiento de la referida finalidad a la entidad de crédito, al objeto de que
esta regularice las cantidades indebidamente deducidas en los términos establecidos en el artículo 125.3 de
esta Ley.
Artículo 25. Reserva de capitalización.
1. Los contribuyentes que tributen al tipo de gravamen previsto en los apartados 1 o 6 del artículo 29
de esta Ley tendrán derecho a una reducción en la base imponible del 10 por ciento del importe del
incremento de sus fondos propios, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el importe del incremento de los fondos propios de la entidad se mantenga durante un plazo
de 5 años desde el cierre del período impositivo al que corresponda esta reducción, salvo por la existencia
de pérdidas contables en la entidad.
b) Que se dote una reserva por el importe de la reducción, que deberá figurar en el balance con
absoluta separación y título apropiado y será indisponible durante el plazo previsto en la letra anterior.
A estos efectos, no se entenderá que se ha dispuesto de la referida reserva, en los siguientes casos:
a) Cuando el socio o accionista ejerza su derecho a separarse de la entidad.
b) Cuando la reserva se elimine, total o parcialmente, como consecuencia de operaciones a las que
resulte de aplicación el régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.
c) Cuando la entidad deba aplicar la referida reserva en virtud de una obligación de carácter legal.
En ningún caso, el derecho a la reducción prevista en este apartado podrá superar el importe del 10
por ciento de la base imponible positiva del período impositivo previa a esta reducción, a la integración a
que se refiere el apartado 12 del artículo 11 de esta Ley y a la compensación de bases imponibles
negativas.
No obstante, en caso de insuficiente base imponible para aplicar la reducción, las cantidades
pendientes podrán ser objeto de aplicación en los períodos impositivos que finalicen en los 2 años
inmediatos y sucesivos al cierre del período impositivo en que se haya generado el derecho a la reducción,
conjuntamente con la reducción que pudiera corresponder, en su caso, por aplicación de lo dispuesto en
este artículo en el período impositivo correspondiente, y con el límite previsto en el párrafo anterior.
a) Las aportaciones de los socios.
b) Las ampliaciones de capital o fondos propios por compensación de créditos.
c) Las ampliaciones de fondos propios por operaciones con acciones propias o de reestructuración.
d) Las reservas de carácter legal o estatutario.
e) Las reservas indisponibles que se doten por aplicación de lo dispuesto en el artículo 105 de esta
Ley y en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal
de Canarias.
f) Los fondos propios que correspondan a una emisión de instrumentos financieros compuestos.
g) Los fondos propios que se correspondan con variaciones en activos por impuesto diferido
derivadas de una disminución o aumento del tipo de gravamen de este Impuesto.
Estas partidas tampoco se tendrán en cuenta para determinar el mantenimiento del incremento de
fondos propios en cada período impositivo en que resulte exigible.
3. La reducción correspondiente a la reserva prevista en este artículo será incompatible en el mismo
período impositivo con la reducción en base imponible en concepto de factor de agotamiento prevista en
los artículos 91 y 95 de esta Ley.
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2. El incremento de fondos propios vendrá determinado por la diferencia positiva entre los fondos
propios existentes al cierre del ejercicio sin incluir los resultados del mismo, y los fondos propios existentes
al inicio del mismo, sin incluir los resultados del ejercicio anterior.
No obstante, a los efectos de determinar el referido incremento, no se tendrán en cuenta como fondos
propios al inicio y al final del período impositivo:
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4. El incumplimiento de los requisitos previstos en este artículo dará lugar a la regularización de las
cantidades indebidamente reducidas, así como de los correspondientes intereses de demora, en los
términos establecidos en el artículo 125.3 de esta Ley.
Artículo 26. Compensación de bases imponibles negativas.
1. Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser
compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos siguientes con el límite del 60 por ciento
de la base imponible previa a la aplicación de la reserva de capitalización establecida en el artículo 25 de
esta Ley y a su compensación.
En todo caso, se podrán compensar en el período impositivo bases imponibles negativas hasta el
importe de 1 millón de euros.
La limitación a la compensación de bases imponibles negativas no resultará de aplicación en el importe
de las rentas correspondientes a quitas o esperas consecuencia de un acuerdo con los acreedores del
contribuyente. Las bases imponibles negativas que sean objeto de compensación con dichas rentas no se
tendrán en consideración respecto del importe de 1 millón de euros a que se refiere el párrafo anterior.
El límite previsto en este apartado no se aplicará en el período impositivo en que se produzca la
extinción de la entidad, salvo que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración a la
que resulte de aplicación el régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.
2. Si el período impositivo tuviera una duración inferior al año, las bases imponibles negativas que
podrán ser objeto de compensación en el período impositivo, en los términos establecidos en el segundo
párrafo del apartado anterior, serán el resultado de multiplicar 1 millón de euros por la proporción existente
entre la duración del período impositivo respecto del año.
3. El límite establecido en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo no resultará de aplicación
en el caso de entidades de nueva creación a que se refiere el artículo 29.1 de esta Ley, en los 3 primeros
períodos impositivos en que se genere una base imponible positiva previa a su compensación.
4. No podrán ser objeto de compensación las bases imponibles negativas cuando concurran las
siguientes circunstancias:
1.º No viniera realizando actividad económica alguna dentro de los 3 meses anteriores a la
adquisición;
2.º Realizara una actividad económica en los 2 años posteriores a la adquisición diferente o adicional
a la realizada con anterioridad, que determinara, en sí misma, un importe neto de la cifra de negocios en
esos años posteriores superior al 50 por ciento del importe medio de la cifra de negocios de la entidad
correspondiente a los 2 años anteriores. Se entenderá por actividad diferente o adicional aquella que
tenga asignado diferente grupo a la realizada con anterioridad, en la Clasificación Nacional de Actividades
Económicas.
3.º Se trate de una entidad patrimonial en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5
de esta Ley.
4.º La entidad haya sido dada de baja en el índice de entidades por aplicación de lo dispuesto en la
letra b) del apartado 1 del artículo 119 de esta Ley.
5. El derecho de la Administración para comprobar o investigar las bases imponibles negativas
pendientes de compensación prescribirá a los 10 años a contar desde el día siguiente a aquel en que
finalice el plazo establecido para presentar la declaración o autoliquidación correspondiente al período
impositivo en que se generó el derecho a su compensación.
Transcurrido dicho plazo, el contribuyente deberá acreditar que las bases imponibles negativas cuya
compensación pretenda resultan procedentes, así como su cuantía, mediante la exhibición de la liquidación
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a) La mayoría del capital social o de los derechos a participar en los resultados de la entidad que
hubiere sido adquirida por una persona o entidad o por un conjunto de personas o entidades vinculadas,
con posterioridad a la conclusión del período impositivo al que corresponde la base imponible negativa.
b) Las personas o entidades a que se refiere el párrafo anterior hubieran tenido una participación
inferior al 25 por ciento en el momento de la conclusión del período impositivo al que corresponde la base
imponible negativa.
c) La entidad adquirida se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:
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o autoliquidación y de la contabilidad, con acreditación de su depósito durante el citado plazo en el Registro
Mercantil.
TÍTULO V
Período impositivo y devengo del impuesto
Artículo 27. Período impositivo.
1. El período impositivo coincidirá con el ejercicio económico de la entidad.
2. En todo caso concluirá el período impositivo:
a) Cuando la entidad se extinga.
b) Cuando tenga lugar un cambio de residencia de la entidad residente en territorio español al
extranjero.
c) Cuando se produzca la transformación de la forma jurídica de la entidad y ello determine la no
sujeción a este Impuesto de la entidad resultante.
Al objeto de determinar la base imponible correspondiente a este período impositivo se entenderá que
la entidad se ha disuelto con los efectos establecidos en el artículo 17.5 de esta Ley.
d) Cuando se produzca la transformación de la forma societaria de la entidad, o la modificación de
su estatuto o de su régimen jurídico, y ello determine la modificación de su tipo de gravamen o la aplicación
de un régimen tributario distinto.
La renta derivada de la transmisión posterior de los elementos patrimoniales existentes en el momento
de la transformación o modificación, se entenderá generada de forma lineal, salvo prueba en contrario,
durante todo el tiempo de tenencia del elemento transmitido. La parte de dicha renta generada hasta el
momento de la transformación o modificación se gravará aplicando el tipo de gravamen y el régimen
tributario que hubiera correspondido a la entidad de haber conservado su forma, estatuto o régimen
originario.
3. El período impositivo no excederá de 12 meses.
Artículo 28. Devengo del impuesto.
El impuesto se devengará el último día del período impositivo.
TÍTULO VI
Deuda tributaria
CAPÍTULO I
Tipo de gravamen y cuota integra
Artículo 29. El tipo de gravamen.
a) Cuando la actividad económica hubiera sido realizada con carácter previo por otras personas o
entidades vinculadas en el sentido del artículo 18 de esta Ley y transmitida, por cualquier título jurídico, a
la entidad de nueva creación.
b) Cuando la actividad económica hubiera sido ejercida, durante el año anterior a la constitución de
la entidad, por una persona física que ostente una participación, directa o indirecta, en el capital o en los
fondos propios de la entidad de nueva creación superior al 50 por ciento.
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1. El tipo general de gravamen para los contribuyentes de este Impuesto será el 25 por ciento.
No obstante, las entidades de nueva creación que realicen actividades económicas tributarán, en el
primer período impositivo en que la base imponible resulte positiva y en el siguiente, al tipo del 15 por
ciento, excepto si, de acuerdo con lo previsto en este artículo, deban tributar a un tipo inferior.
A estos efectos, no se entenderá iniciada una actividad económica:
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No tendrán la consideración de entidades de nueva creación aquellas que formen parte de un grupo
en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia
y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
El tipo de gravamen del 15 por ciento previsto en este apartado no resultará de aplicación a aquellas
entidades que tengan la consideración de entidad patrimonial, en los términos establecidos en el apartado 2
del artículo 5 de esta Ley.
2. Tributarán al 20 por ciento las sociedades cooperativas fiscalmente protegidas, excepto por lo que
se refiere a los resultados extracooperativos, que tributarán al tipo general.
Las cooperativas de crédito y cajas rurales tributarán al tipo general, excepto por lo que se refiere a
los resultados extracooperativos, que tributarán al tipo del 30 por ciento.
3. Tributarán al 10 por ciento las entidades a las que sea de aplicación el régimen fiscal establecido
en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los
incentivos fiscales al mecenazgo.
4. Tributarán al tipo del 1 por ciento:
1.ª Las inversiones en bienes inmuebles afectas a la actividad de promoción inmobiliaria no podrán
superar el 20 por ciento del total del activo de la sociedad o fondo de inversión inmobiliaria.
2.ª La actividad de promoción inmobiliaria y la de arrendamiento deberán ser objeto de contabilización
separada para cada inmueble adquirido o promovido, con el desglose que resulte necesario para conocer
la renta correspondiente a cada vivienda, local o finca registral independiente en que éstos se dividan, sin
perjuicio del cómputo de las inversiones en el total del activo a efectos del porcentaje previsto en la
letra c).
3.ª Los inmuebles derivados de la actividad de promoción deberán permanecer arrendados u
ofrecidos en arrendamiento por la sociedad o fondo de inversión inmobiliaria durante un período mínimo
de 7 años. Este plazo se computará desde la fecha de terminación de la construcción. A estos efectos, la
terminación de la construcción del inmueble se acreditará mediante el certificado final de obra a que se
refiere el artículo 6 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.
cve: BOCG_D_10_415_2813
a) Las sociedades de inversión de capital variable reguladas por la Ley 35/2003, de 4 de noviembre,
de Instituciones de Inversión Colectiva, siempre que el número de accionistas requerido sea, como
mínimo, el previsto en su artículo 9.4.
b) Los fondos de inversión de carácter financiero previstos en la citada Ley, siempre que el número
de partícipes requerido sea, como mínimo, el previsto en su artículo 5.4.
c) Las sociedades de inversión inmobiliaria y los fondos de inversión inmobiliaria regulados en la
citada Ley, distintos de los previstos en la letra d) siguiente, siempre que el número de accionistas o
partícipes requerido sea, como mínimo, el previsto en los artículos 5.4 y 9.4 de dicha Ley y que, con el
carácter de instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan por objeto exclusivo la inversión en
cualquier tipo de inmueble de naturaleza urbana para su arrendamiento.
La aplicación de los tipos de gravamen previstos en este apartado requerirá que los bienes inmuebles
que integren el activo de las Instituciones de Inversión Colectiva a que se refiere el párrafo anterior no se
enajenen hasta que no hayan transcurrido al menos 3 años desde su adquisición, salvo que, con carácter
excepcional, medie la autorización expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
La transmisión de dichos inmuebles antes del transcurso del período mínimo a que se refiere esta letra c)
determinará que la renta derivada de dicha transmisión tributará al tipo general de gravamen del Impuesto.
Además, la entidad estará obligada a ingresar, junto con la cuota del período impositivo correspondiente
al período en el que se transmitió el bien, los importes resultantes de aplicar a las rentas correspondientes
al inmueble en cada uno de los períodos impositivos anteriores en los que hubiera resultado de aplicación
el régimen previsto en esta letra c), la diferencia entre el tipo general de gravamen vigente en cada
período y el tipo del 1 por ciento, sin perjuicio de los intereses de demora, recargos y sanciones que, en
su caso, resulten procedentes.
d) Las sociedades de inversión inmobiliaria y los fondos de inversión inmobiliaria regulados en la Ley
de Instituciones de Inversión Colectiva que, además de reunir los requisitos previstos en la letra c),
desarrollen la actividad de promoción exclusivamente de viviendas para destinarlas a su arrendamiento y
cumplan las siguientes condiciones:
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La transmisión de dichos inmuebles antes del transcurso del período mínimo a que se refiere esta letra
d) o la letra c) anterior, según proceda, determinará que la renta derivada de dicha transmisión tributará al
tipo general de gravamen del impuesto. Además, la entidad estará obligada a ingresar, junto con la cuota
del período impositivo correspondiente al período en el que se transmitió el bien, los importes resultantes
de aplicar a las rentas correspondientes al inmueble en cada uno de los períodos impositivos anteriores
en los que hubiera resultado de aplicación el régimen previsto en esta letra d) la diferencia entre el tipo
general de gravamen vigente en cada período y el tipo del 1 por ciento, sin perjuicio de los intereses de
demora, recargos y sanciones que, en su caso, resulten procedentes.
Las sociedades de inversión inmobiliaria o los fondos de inversión inmobiliaria que desarrollen la
actividad de promoción de viviendas para su arrendamiento estarán obligadas a comunicar dicha
circunstancia a la Administración tributaria en el período impositivo en que se inicie la citada actividad.
e) El fondo de regulación del mercado hipotecario, establecido en el artículo veinticinco de la Ley 2/1981,
de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario.
5. Tributarán al tipo del cero por ciento los fondos de pensiones regulados en el Texto Refundido de la
Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002,
de 29 de noviembre.
6. Tributarán al tipo del 30 por ciento las entidades de crédito, así como las entidades que se dediquen
a la exploración, investigación y explotación de yacimientos y almacenamientos subterráneos de
hidrocarburos en los términos establecidos en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.
Las actividades relativas al refino y cualesquiera otras distintas de las de exploración, investigación,
explotación, transporte, almacenamiento, depuración y venta de hidrocarburos extraídos, o de la actividad
de almacenamiento subterráneo de hidrocarburos propiedad de terceros, quedarán sometidas al tipo
general de gravamen.
A las entidades que desarrollen exclusivamente la actividad de almacenamiento de hidrocarburos
propiedad de terceros no les resultará aplicable el régimen especial establecido en el Capítulo IX del
Título VII de esta Ley y tributarán al tipo del 25 por ciento.
7. Tributarán al tipo de gravamen especial que resulte de lo establecido en el artículo 43 de la
Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, las entidades
de la Zona Especial Canaria, por la parte de base imponible correspondiente a las operaciones realizadas
efectiva y materialmente en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria.
Artículo 30. Cuota íntegra.
Se entenderá por cuota íntegra la cantidad resultante de aplicar a la base imponible el tipo de
gravamen.
En el supuesto de entidades que apliquen lo dispuesto en el artículo 105 de esta Ley, la cuota íntegra
vendrá determinada por el resultado de aplicar el tipo de gravamen a la base imponible minorada o
incrementada, según corresponda, por las cantidades derivadas del citado artículo 105.
CAPÍTULO II
Deducciones para evitar la doble imposición internacional
Artículo 31. Deducción para evitar la doble imposición jurídica: impuesto soportado por el contribuyente.
a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de naturaleza idéntica
o análoga a este Impuesto.
No se deducirán los impuestos no pagados en virtud de exención, bonificación o cualquier otro
beneficio fiscal.
Siendo de aplicación un convenio para evitar la doble imposición, la deducción no podrá exceder del
impuesto que corresponda según aquél.
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1. Cuando en la base imponible del contribuyente se integren rentas obtenidas y gravadas en el
extranjero, se deducirá de la cuota íntegra la menor de las dos cantidades siguientes:
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b) El importe de la cuota íntegra que en España correspondería pagar por las mencionadas rentas
si se hubieran obtenido en territorio español.
2. El importe del impuesto satisfecho en el extranjero se incluirá en la renta a los efectos previstos
en el apartado anterior e, igualmente, formará parte de la base imponible, aun cuando no fuese plenamente
deducible.
Tendrá la consideración de gasto deducible aquella parte del importe del impuesto satisfecho en el
extranjero que no sea objeto de deducción en la cuota íntegra por aplicación de lo señalado en el apartado
anterior, siempre que se corresponda con la realización de actividades económicas en el extranjero.
3. Cuando el contribuyente haya obtenido en el período impositivo varias rentas del extranjero, la
deducción se realizará agrupando las procedentes de un mismo país salvo las rentas de establecimientos
permanentes, que se computarán aisladamente por cada uno de éstos.
4. La determinación de las rentas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento
permanente se realizará de acuerdo con lo establecido en el apartado 5 del artículo 22 de esta Ley.
No se integrarán en la base imponible las rentas negativas obtenidas en el extranjero a través de un
establecimiento permanente, excepto en el caso de transmisión del establecimiento permanente o cese
de su actividad.
En el supuesto de establecimientos permanentes que hubieran obtenido en anteriores períodos
impositivos rentas negativas que no se hayan integrado en la base imponible de la entidad, no se integrarán
las rentas positivas obtenidas con posterioridad hasta el importe de aquellas.
5. En el caso de rentas negativas derivadas de la transmisión de un establecimiento permanente, su
importe se minorará en el importe de las rentas positivas netas obtenidas con anterioridad que hayan
tenido derecho a la exención prevista en el artículo 22 de esta Ley o a la deducción por doble imposición
prevista en este artículo, procedentes del mismo.
6. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse en los períodos
impositivos siguientes.
7. El derecho de la Administración para comprobar las deducciones por doble imposición pendientes
de aplicar prescribirá a los 10 años a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo
establecido para presentar la declaración o autoliquidación correspondiente al período impositivo en que
se generó el derecho a su aplicación.
Transcurrido dicho plazo, el contribuyente deberá acreditar que las deducciones cuya aplicación
pretenda resultan procedentes, así como su cuantía, mediante la exhibición de la liquidación o
autoliquidación y de la contabilidad, con acreditación de su depósito durante el citado plazo en el Registro
Mercantil.
Artículo 32. Deducción para evitar la doble imposición económica internacional: dividendos y
participaciones en beneficios.
a) Que la participación directa o indirecta en el capital de la entidad no residente sea, al menos,
del 5 por ciento, o bien que el valor de adquisición de la participación, directa o indirecta, sea superior
a 20 millones de euros.
b) Que la participación se hubiera poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día
en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el tiempo que
sea necesario para completar un año. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período
en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las
circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo
de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales
consolidadas.
cve: BOCG_D_10_415_2813
1. Cuando en la base imponible se computen dividendos o participaciones en beneficios pagados
por una entidad no residente en territorio español, se deducirá el impuesto efectivamente pagado por esta
última respecto de los beneficios con cargo a los cuales se abonan los dividendos, en la cuantía
correspondiente de tales dividendos, siempre que dicha cuantía se incluya en la base imponible del
contribuyente. Para la aplicación de esta deducción será necesario el cumplimiento de los siguientes
requisitos:
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2. 1.º Tendrán la consideración de dividendos o participaciones en beneficios, los derivados de los
valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades, con independencia de su
consideración contable.
2.º La deducción prevista en el apartado 1 de este artículo no resultará de aplicación en relación con
los dividendos o participaciones en beneficios recibidos cuyo importe deba ser objeto de entrega a otra
entidad con ocasión de un contrato que verse sobre los valores de los que aquellos proceden, registrando
un gasto al efecto. La entidad receptora de dicho importe podrá aplicar la deducción prevista en el referido
apartado 1 en la medida en que conserve el registro contable de dichos valores y estos cumplan las
condiciones establecidas en el apartado anterior.
3. Tendrá también la consideración de impuesto efectivamente pagado el impuesto satisfecho por
las entidades participadas directamente por la sociedad que distribuye el dividendo y por las que, a su vez,
estén participadas directamente por aquellas, y así sucesivamente, en la parte imputable a los beneficios
con cargo a los cuales se pagan los dividendos siempre que dichas participaciones sean, al menos, del 5
por ciento o tengan un valor de adquisición superior a 20 millones de euros y cumplan el requisito a que
se refiere el apartado anterior en lo concerniente al tiempo de tenencia de la participación.
4. Esta deducción, conjuntamente con la establecida en el artículo anterior respecto de los dividendos
o participaciones en los beneficios, no podrá exceder de la cuota íntegra que correspondería pagar en
España por estas rentas si se hubieren obtenido en territorio español.
El exceso sobre dicho límite no tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible, sin perjuicio
de lo establecido en el apartado 2 del artículo 31 de esta Ley.
5. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse en los períodos
impositivos siguientes.
6. Si se obtuviera una renta negativa en la transmisión de la participación en una entidad que hubiera
sido previamente transmitida por otra entidad que reúna las circunstancias a que se refiere el artículo 42
del Código de Comercio para formar parte de un mismo grupo de sociedades con el contribuyente, con
independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, dicha renta
negativa se minorará en el importe de la renta positiva obtenida en la transmisión precedente y a la que
se hubiera aplicado un régimen de exención.
7. El importe de las rentas negativas derivadas de la transmisión de la participación en una entidad
no residente se minorará en el importe de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos de la
entidad participada a partir del periodo impositivo que se haya iniciado en el año 2009, siempre que los
referidos dividendos o participaciones en beneficios no hayan minorado el valor de adquisición de la
misma y hayan tenido derecho a la aplicación de la exención prevista en el artículo 21 de esta Ley o a la
deducción prevista en este artículo.
En el supuesto de transmisiones sucesivas de valores homogéneos, el importe de las rentas negativas
se minorará, adicionalmente, en el importe de las rentas positivas netas obtenidas en transmisiones
previas que hayan tenido derecho a la aplicación de la exención prevista en el artículo 21 de esta Ley.
8. El derecho de la Administración para comprobar las deducciones por doble imposición pendientes
de aplicar prescribirá a los 10 años a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo
establecido para presentar la declaración o autoliquidación correspondiente al período impositivo en que
se generó el derecho a su aplicación.
Transcurrido dicho plazo, el contribuyente deberá acreditar que las deducciones cuya aplicación
pretenda resultan procedentes, así como su cuantía, mediante la exhibición de la liquidación o
cve: BOCG_D_10_415_2813
En el supuesto de que la entidad participada obtenga dividendos, participaciones en beneficios o
rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de
entidades en más del 70 por ciento de sus ingresos, la aplicación de esta exención requerirá que el
contribuyente tenga una participación indirecta en esas entidades que cumpla los requisitos señalados en
esta letra. No obstante, la participación indirecta en filiales de segundo o ulterior nivel deberá respetar el
porcentaje mínimo del 5 por ciento, salvo que dichas filiales reúnan las circunstancias a que se refiere el
artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades con la entidad
directamente participada y formulen estados contables consolidados.
En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social y, en
su defecto, se considerarán aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.
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autoliquidación y de la contabilidad, con acreditación de su depósito durante el citado plazo en el Registro
Mercantil.
CAPÍTULO III
Bonificaciones
Artículo 33. Bonificación por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla.
1. Tendrá una bonificación del 50 por ciento, la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas
obtenidas en Ceuta o Melilla por entidades que operen efectiva y materialmente en dichos territorios.
Las entidades a que se refiere el párrafo anterior serán las siguientes:
a) Entidades españolas domiciliadas fiscalmente en dichos territorios.
b) Entidades españolas domiciliadas fiscalmente fuera de dichos territorios y que operen en ellos
mediante establecimiento o sucursal.
c) Entidades extranjeras no residentes en España y que operen en dichos territorios mediante
establecimiento permanente.
a) El 20 por ciento de la renta total al territorio en que esté la sede de dirección efectiva.
b) El 40 por ciento de la renta total se distribuirá en proporción al volumen de desembarcos de
capturas que realicen en Ceuta o Melilla.
Las exportaciones se imputarán al territorio en que radique la sede de dirección efectiva.
c) El 40 por ciento restante de la renta total, en proporción al valor contable de los buques según
estén matriculados en Ceuta o Melilla y en territorios distintos.
El porcentaje previsto en la letra c) solo será aplicable cuando la entidad de que se trate tenga la sede
de dirección efectiva en Ceuta o Melilla. En otro caso el porcentaje acrecerá el de la letra b).
5. En las entidades de navegación marítima y aérea se atribuirá la renta a Ceuta o Melilla con arreglo
a los mismos criterios y porcentajes aplicables a las empresas pesqueras, sustituyendo la referencia a
desembarcos de las capturas por la de pasajes, fletes y arrendamientos allí contratados.
cve: BOCG_D_10_415_2813
2. Se entenderá por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla aquellas que correspondan a actividades
que determinen en dichos territorios el cierre de un ciclo mercantil con resultados económicos.
A estos efectos, se considerará cumplido lo dispuesto en el párrafo anterior en el caso de arrendamiento
de inmuebles situados en estos territorios.
No se estimará que median dichas circunstancias cuando se trate de operaciones aisladas de
extracción, fabricación, compra, transporte, entrada y salida de géneros o efectos en aquellos y, en
general, cuando las operaciones no determinen por sí solas rentas.
3. A los efectos de la aplicación de la bonificación prevista en este artículo, tendrán la consideración
de rentas obtenidas en Ceuta o Melilla aquellas correspondientes a las entidades relacionadas en el
apartado 1 de este artículo, que posean, como mínimo, un lugar fijo de negocios en dichos territorios,
hasta un importe de 50.000 euros por persona empleada con contrato laboral y a jornada completa que
ejerza sus funciones en Ceuta o Melilla, con un límite máximo total de 400.000 euros. En el supuesto de
que se obtengan rentas superiores al citado importe, la aplicación de la bonificación prevista en este
artículo exigirá la acreditación del cierre en Ceuta o Melilla de un ciclo mercantil que determine resultados
económicos. Las cantidades a que se refiere este apartado se determinarán a nivel del grupo de
sociedades, en el supuesto de entidades que formen parte del mismo según los criterios establecidos en
el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular
cuentas anuales consolidadas.
Asimismo, se entenderán obtenidas en Ceuta o Melilla las rentas procedentes del comercio al por
mayor cuando esta actividad se organice, dirija, contrate y facture a través de un lugar fijo de negocios
situado en dichos territorios que cuente en los mismos con los medios materiales y personales necesarios
para ello.
4. Excepcionalmente, para la determinación de la renta imputable a Ceuta o Melilla, obtenida por
entidades pesqueras, se procederá asignando los siguientes porcentajes:
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6. Las entidades a las que se refiere la letra a) que tengan su sede de dirección efectiva en Ceuta o
Melilla y las referidas en la letra c), del apartado 1 de este artículo, que operen efectiva y materialmente
en Ceuta o Melilla durante un plazo no inferior a 3 años, podrán aplicar la bonificación prevista en este
artículo por las rentas obtenidas fuera de dichas ciudades en los períodos impositivos que finalicen una
vez transcurrido el citado plazo cuando, al menos, la mitad de sus activos estén situados en aquellas. No
obstante, quedan exceptuadas de lo previsto en este apartado las rentas que procedan del arrendamiento
de bienes inmuebles situados fuera de dichos territorios.
El importe máximo de rentas con derecho a bonificación será el de las rentas obtenidas en Ceuta o
Melilla, en los términos señalados en este artículo.
Artículo 34. Bonificación por prestación de servicios públicos locales.
Tendrá una bonificación del 99 por ciento la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas
derivadas de la prestación de cualquiera de los servicios comprendidos en el apartado 2 del artículo 25 o
en el apartado 1.a), b) y c) del artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del
Régimen Local, de competencias de las entidades locales territoriales, municipales y provinciales, excepto
cuando se exploten por el sistema de empresa mixta o de capital íntegramente privado.
La bonificación también se aplicará cuando los servicios referidos en el párrafo anterior se presten por
entidades íntegramente dependientes del Estado o de las comunidades autónomas.
CAPÍTULO IV
Deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades
Artículo 35. Deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica.
1. Deducción por actividades de investigación y desarrollo.
La realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de
la cuota íntegra, en las condiciones establecidas en este apartado.
Se considerará investigación a la indagación original planificada que persiga descubrir nuevos
conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico, y desarrollo a la aplicación
de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación
de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así
como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.
Se considerará también actividad de investigación y desarrollo la materialización de los nuevos
productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no
comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que éstos no puedan
convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.
Asimismo, se considerará actividad de investigación y desarrollo el diseño y elaboración del muestrario
para el lanzamiento de nuevos productos. A estos efectos, se entenderá como lanzamiento de un nuevo
producto su introducción en el mercado y como nuevo producto, aquel cuya novedad sea esencial y no
meramente formal o accidental.
También se considerará actividad de investigación y desarrollo la creación, combinación y configuración
de software avanzado, mediante nuevos teoremas y algoritmos o sistemas operativos, lenguajes,
interfaces y aplicaciones destinados a la elaboración de productos, procesos o servicios nuevos o
mejorados sustancialmente. Se asimilará a este concepto el software destinado a facilitar el acceso a los
servicios de la sociedad de la información a las personas con discapacidad, cuando se realice sin fin de
lucro. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el mantenimiento del software
o sus actualizaciones menores.
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a) Concepto de investigación y desarrollo.
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b) Base de la deducción.
La base de la deducción estará constituida por el importe de los gastos de investigación y desarrollo
y, en su caso, por las inversiones en elementos de inmovilizado material e intangible excluidos los edificios
y terrenos.
Se considerarán gastos de investigación y desarrollo los realizados por el contribuyente, incluidas las
amortizaciones de los bienes afectos a las citadas actividades, en cuanto estén directamente relacionados
con dichas actividades y se apliquen efectivamente a la realización de éstas, constando específicamente
individualizados por proyectos.
La base de la deducción se minorará en el importe de las subvenciones recibidas para el fomento de
dichas actividades e imputables como ingreso en el período impositivo.
Los gastos de investigación y desarrollo que integran la base de la deducción deben corresponder a
actividades efectuadas en España o en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio
Económico Europeo.
Igualmente tendrán la consideración de gastos de investigación y desarrollo las cantidades pagadas
para la realización de dichas actividades en España o en cualquier Estado miembro de la Unión Europea
o del Espacio Económico Europeo, por encargo del contribuyente, individualmente o en colaboración con
otras entidades.
Las inversiones se entenderán realizadas cuando los elementos patrimoniales sean puestos en
condiciones de funcionamiento.
c) Porcentajes de deducción.
1.º El 25 por ciento de los gastos efectuados en el período impositivo por este concepto.
En el caso de que los gastos efectuados en la realización de actividades de investigación y desarrollo
en el período impositivo sean mayores que la media de los efectuados en los 2 años anteriores, se
aplicará el porcentaje establecido en el párrafo anterior hasta dicha media, y el 42 por ciento sobre el
exceso respecto de ésta. Además de la deducción que proceda conforme a lo dispuesto en los párrafos
anteriores se practicará una deducción adicional del 17 por ciento del importe de los gastos de personal
de la entidad correspondientes a investigadores cualificados adscritos en exclusiva a actividades de
investigación y desarrollo.
2.º El 8 por ciento de las inversiones en elementos de inmovilizado material e intangible, excluidos
los edificios y terrenos, siempre que estén afectos exclusivamente a las actividades de investigación y
desarrollo.
Los elementos en que se materialice la inversión deberán permanecer en el patrimonio del
contribuyente, salvo pérdidas justificadas, hasta que cumplan su finalidad específica en las actividades de
investigación y desarrollo, excepto que su vida útil conforme al método de amortización, admitido en la
letra a) del apartado 1 del artículo 12, que se aplique, fuese inferior.
2. Deducción por actividades de innovación tecnológica.
La realización de actividades de innovación tecnológica dará derecho a practicar una deducción de la
cuota íntegra en las condiciones establecidas en este apartado.
Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la
obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se
considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto
de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.
Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o
diseño, la creación de un primer prototipo no comercializable, los proyectos de demostración inicial o
proyectos piloto, incluidos los relacionados con la animación y los videojuegos y los muestrarios textiles,
de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera,
siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación
comercial.
cve: BOCG_D_10_415_2813
a) Concepto de innovación tecnológica.
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b) Base de la deducción.
La base de la deducción estará constituida por el importe de los gastos del período en actividades de
innovación tecnológica que correspondan a los siguientes conceptos:
1.º Actividades de diagnóstico tecnológico tendentes a la identificación, la definición y la orientación
de soluciones tecnológicas avanzadas, con independencia de los resultados en que culminen.
2.º Diseño industrial e ingeniería de procesos de producción, que incluirán la concepción y la
elaboración de los planos, dibujos y soportes destinados a definir los elementos descriptivos,
especificaciones técnicas y características de funcionamiento necesarios para la fabricación, prueba,
instalación y utilización de un producto, así como la elaboración de muestrarios textiles, de la industria del
calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera.
3.º Adquisición de tecnología avanzada en forma de patentes, licencias, «know-how» y diseños. No
darán derecho a la deducción las cantidades satisfechas a personas o entidades vinculadas al contribuyente.
La base correspondiente a este concepto no podrá superar la cuantía de 1 millón de euros.
4.º Obtención del certificado de cumplimiento de las normas de aseguramiento de la calidad de la
serie ISO 9000, GMP o similares, sin incluir aquellos gastos correspondientes a la implantación de dichas
normas.
Se consideran gastos de innovación tecnológica los realizados por el contribuyente en cuanto estén
directamente relacionados con dichas actividades, se apliquen efectivamente a la realización de éstas y
consten específicamente individualizados por proyectos.
Los gastos de innovación tecnológica que integran la base de la deducción deben corresponder a
actividades efectuadas en España o en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio
Económico Europeo.
Igualmente, tendrán la consideración de gastos de innovación tecnológica las cantidades pagadas
para la realización de dichas actividades en España o en cualquier Estado miembro de la Unión Europea
o del Espacio Económico Europeo, por encargo del contribuyente, individualmente o en colaboración con
otras entidades.
La base de la deducción se minorará en el importe de las subvenciones recibidas para el fomento de
dichas actividades e imputables como ingreso en el período impositivo.
c) Porcentaje de deducción.
El 12 por ciento de los gastos efectuados en el período impositivo por este concepto.
3. Exclusiones.
a) Las actividades que no impliquen una novedad científica o tecnológica significativa. En particular,
los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos, la adaptación de un producto o
proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un cliente, los cambios
periódicos o de temporada, excepto los muestrarios textiles y de la industria del calzado, del curtido, de la
marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, así como las modificaciones estéticas o menores
de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares.
b) Las actividades de producción industrial y provisión de servicios o de distribución de bienes y
servicios. En particular, la planificación de la actividad productiva: la preparación y el inicio de la producción,
incluyendo el reglaje de herramientas y aquellas otras actividades distintas de las descritas en la letra b)
del apartado anterior; la incorporación o modificación de instalaciones, máquinas, equipos y sistemas para
la producción que no estén afectados a actividades calificadas como de investigación y desarrollo o de
innovación; la solución de problemas técnicos de procesos productivos interrumpidos; el control de calidad
y la normalización de productos y procesos; la prospección en materia de ciencias sociales y los estudios
de mercado; el establecimiento de redes o instalaciones para la comercialización; el adiestramiento y la
formación del personal relacionada con dichas actividades.
c) La exploración, sondeo o prospección de minerales e hidrocarburos.
cve: BOCG_D_10_415_2813
No se considerarán actividades de investigación y desarrollo ni de innovación tecnológica las
consistentes en:
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4. Aplicación e interpretación de la deducción.
a) Para la aplicación de la deducción regulada en este artículo, los contribuyentes podrán aportar
informe motivado emitido por el Ministerio de Economía y Competitividad, o por un organismo adscrito a
éste, relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos en la letra a) del apartado 1
de este artículo para calificar las actividades del contribuyente como investigación y desarrollo, o en la
letra a) de su apartado 2, para calificarlas como innovación, teniendo en cuenta en ambos casos lo
establecido en el apartado 3. Dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria.
b) El contribuyente podrá presentar consultas sobre la interpretación y aplicación de la presente
deducción, cuya contestación tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria, en los términos
previstos en los artículos 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
A estos efectos, los contribuyentes podrán aportar informe motivado emitido por el Ministerio de
Economía y Competitividad, o por un organismo adscrito a éste, relativo al cumplimiento de los requisitos
científicos y tecnológicos exigidos en la letra a) del apartado 1 de este artículo para calificar las actividades
del contribuyente como investigación y desarrollo, o en la letra a) de su apartado 2, para calificarlas como
innovación tecnológica, teniendo en cuenta en ambos casos lo establecido en el apartado 3. Dicho informe
tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria.
c) Igualmente, a efectos de aplicar la presente deducción, el contribuyente podrá solicitar a la
Administración tributaria la adopción de acuerdos previos de valoración de los gastos e inversiones
correspondientes a proyectos de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica, conforme a lo
previsto en el artículo 91 de la Ley General Tributaria.
A estos efectos, los contribuyentes podrán aportar informe motivado emitido por el Ministerio de
Economía y Competitividad, o por un organismo adscrito a éste, relativo al cumplimiento de los requisitos
científicos y tecnológicos exigidos en la letra a) del apartado 1 de este artículo, para calificar las actividades
del contribuyente como investigación y desarrollo, o en la letra a) de su apartado 2, para calificarlas como
innovación tecnológica, teniendo en cuenta en ambos casos lo establecido en el apartado 3, así como a
la identificación de los gastos e inversiones que puedan ser imputados a dichas actividades. Dicho informe
tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria exclusivamente en relación con la calificación
de las actividades.
5. Desarrollo reglamentario.
Reglamentariamente se podrán concretar los supuestos de hecho que determinan la aplicación de las
deducciones contempladas en este precepto, así como el procedimiento de adopción de acuerdos de
valoración a que se refiere el apartado anterior.
Artículo 36. Deducción por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y
espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales.
1. Las inversiones en producciones españolas de largometrajes cinematográficos y de series
audiovisuales de ficción, animación o documental, que permitan la confección de un soporte físico previo
a su producción industrial seriada darán derecho al productor a una deducción:
La base de la deducción estará constituida por el coste total de la producción, así como por los gastos
para la obtención de copias y los gastos de publicidad y promoción a cargo del productor hasta el límite
para ambos del 40 por ciento del coste de producción.
Al menos el 50 por ciento de la base de la deducción deberá corresponderse con gastos realizados en
territorio español.
El importe de esta deducción no podrá ser superior a 3 millones de euros.
En el supuesto de una coproducción, los importes señalados en este apartado se determinarán, para
cada coproductor, en función de su respectivo porcentaje de participación en aquella.
cve: BOCG_D_10_415_2813
a) Del 20 por ciento respecto del primer millón de base de la deducción.
b) Del 18 por ciento sobre el exceso de dicho importe.
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Para la aplicación de la deducción establecida en este apartado, será necesario el cumplimiento de
los siguientes requisitos:
a’) Que la producción obtenga el correspondiente certificado de nacionalidad y el certificado que
acredite el carácter cultural en relación con su contenido, su vinculación con la realidad cultural española
o su contribución al enriquecimiento de la diversidad cultural de las obras cinematográficas que se exhiben
en España, emitidos por el Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.
b’) Que se deposite una copia nueva y en perfecto estado de la producción en la Filmoteca Española
o la filmoteca oficialmente reconocida por la respectiva Comunidad Autónoma, en los términos establecidos
en la Orden CUL/2834/2009.
La deducción prevista en este artículo se practicará a partir del período impositivo en el que finalice la
producción de la obra.
En el supuesto de producciones de animación, la deducción prevista en este artículo se practicará a
partir del período impositivo en que se obtenga el certificado de nacionalidad señalado en la letra a’)
anterior.
La base de la deducción se minorará en el importe de las subvenciones recibidas para financiar las
inversiones que generan derecho a deducción.
El importe de esta deducción, conjuntamente con el resto de ayudas percibidas por el contribuyente,
no podrá superar el 50 por ciento del coste de producción.
2. Los productores registrados en el Registro de Empresas Cinematográficas del Ministerio de
Educación, Cultura y Deporte que se encarguen de la ejecución de una producción extranjera de
largometrajes cinematográficos o de obras audiovisuales que permitan la confección de un soporte físico
previo a su producción industrial seriada tendrán derecho una deducción del 15 por ciento de los gastos
realizados en territorio español, siempre que los gastos realizados en territorio español sean, al menos,
de 1 millón de euros.
La base de la deducción estará constituida por los siguientes gastos realizados en territorio español
directamente relacionados con la producción:
1.º Los gastos de personal creativo, siempre que tenga residencia fiscal en España o en algún
Estado miembro del Espacio Económico Europeo, con el límite de 50.000 euros por persona.
2.º Los gastos derivados de la utilización de industrias técnicas y otros proveedores.
a) Que el contribuyente haya obtenido un certificado al efecto, en los términos que se establezcan
por Orden Ministerial, por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música.
b) Que, de los beneficios obtenidos en el ejercicio en el que se genere el derecho a la deducción, el
contribuyente destine al menos el 50 por ciento a la realización de actividades que dan derecho a la
aplicación de la deducción prevista en este apartado. El plazo para el cumplimiento de esta obligación
será el comprendido entre el inicio del ejercicio en que se hayan obtenido los referidos beneficios y los 4
años siguientes al cierre de dicho ejercicio.
cve: BOCG_D_10_415_2813
El importe de esta deducción no podrá ser superior a 2,5 millones de euros, por cada producción
realizada.
La deducción prevista en este apartado queda excluida del límite a que se refiere el último párrafo del
apartado 1 del artículo 39 de esta Ley. A efectos del cálculo de dicho límite no se computará esta deducción.
El importe de esta deducción, conjuntamente con el resto de ayudas percibidas por el contribuyente,
no podrá superar el 50 por ciento del coste de producción.
3. Los gastos realizados en la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y
musicales tendrán una deducción del 20 por ciento.
La base de la deducción estará constituida por los costes directos de carácter artístico, técnico y
promocional incurridos en las referidas actividades.
La deducción generada en cada período impositivo no podrá superar el importe de 500.000 euros por
contribuyente.
Para la aplicación de esta deducción, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:
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La base de esta deducción se minorará en el importe de las subvenciones recibidas para financiar los
gastos que generen el derecho a la misma. El importe de la deducción, junto con las subvenciones
percibidas por el contribuyente, no podrá superar el 80 por ciento de dichos gastos.
Artículo 37. Deducciones por creación de empleo.
1. Las entidades que contraten a su primer trabajador a través de un contrato de trabajo por tiempo
indefinido de apoyo a los emprendedores, definido en el artículo 4 de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de
medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, que sea menor de 30 años, podrán deducir de la
cuota íntegra la cantidad de 3.000 euros.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las entidades que tengan una plantilla inferior
a 50 trabajadores en el momento en que concierten contratos de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a
los emprendedores, definido en el artículo 4 de la Ley de medidas urgentes para la reforma del mercado
laboral, con desempleados beneficiarios de una prestación contributiva por desempleo regulada en el
Título III del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, podrán deducir de la cuota íntegra el 50 por ciento del menor de los
siguientes importes:
a) El importe de la prestación por desempleo que el trabajador tuviera pendiente de percibir en el
momento de la contratación.
b) El importe correspondiente a doce mensualidades de la prestación por desempleo que tuviera
reconocida.
Esta deducción resultará de aplicación respecto de aquellos contratos realizados en el periodo
impositivo hasta alcanzar una plantilla de 50 trabajadores, y siempre que, en los 12 meses siguientes al
inicio de la relación laboral, se produzca, respecto de cada trabajador, un incremento de la plantilla media
total de la entidad en, al menos, una unidad respecto a la existente en los 12 meses anteriores.
La aplicación de esta deducción estará condicionada a que el trabajador contratado hubiera percibido
la prestación por desempleo durante, al menos, 3 meses antes del inicio de la relación laboral. A estos
efectos, el trabajador proporcionará a la entidad un certificado del Servicio Público de Empleo Estatal
sobre el importe de la prestación pendiente de percibir en la fecha prevista de inicio de la relación laboral.
3. Las deducciones previstas en los apartados anteriores se aplicarán en la cuota íntegra del
periodo impositivo correspondiente a la finalización del periodo de prueba de un año exigido en el
correspondiente tipo de contrato y estarán condicionadas al mantenimiento de esta relación laboral
durante al menos 3 años desde la fecha de su inicio. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos
señalados en este artículo determinará la pérdida de la deducción, que se regularizará en la forma
establecida en el artículo 125.3 de esta Ley.
No obstante, no se entenderá incumplida la obligación de mantenimiento del empleo cuando el
contrato de trabajo se extinga, una vez transcurrido el periodo de prueba, por causas objetivas o despido
disciplinario cuando uno u otro sea declarado o reconocido como procedente, dimisión, muerte, jubilación
o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez del trabajador.
El trabajador contratado que diera derecho a una de las deducciones previstas en este artículo no se
computará a efectos del incremento de plantilla establecido en el artículo 102 de esta Ley.
4. En el supuesto de contratos a tiempo parcial, las deducciones previstas en este artículo se
aplicarán de manera proporcional a la jornada de trabajo pactada en el contrato.
1. Será deducible de la cuota íntegra la cantidad de 9.000 euros por cada persona/año de incremento
del promedio de plantilla de trabajadores con discapacidad en un grado igual o superior al 33 por ciento e
inferior al 65 por ciento, contratados por el contribuyente, experimentado durante el período impositivo,
respecto a la plantilla media de trabajadores de la misma naturaleza del período inmediato anterior.
2. Será deducible de la cuota íntegra la cantidad de 12.000 euros por cada persona/año de incremento
del promedio de plantilla de trabajadores con discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento,
contratados por el contribuyente, experimentado durante el período impositivo, respecto a la plantilla
media de trabajadores de la misma naturaleza del período inmediato anterior.
cve: BOCG_D_10_415_2813
Artículo 38. Deducción por creación de empleo para trabajadores con discapacidad.
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3. Los trabajadores contratados que dieran derecho a la deducción prevista en este artículo no se
computarán a efectos de la libertad de amortización con creación de empleo regulada en el artículo 102
de esta Ley.
Artículo 39. Normas comunes a las deducciones previstas en este capítulo.
1. Las deducciones previstas en el presente capítulo se practicarán una vez realizadas las
deducciones y bonificaciones de los Capítulos II y III de este título.
Las cantidades correspondientes al período impositivo no deducidas podrán aplicarse en las
liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 15 años inmediatos y sucesivos. No
obstante, las cantidades correspondientes a la deducción prevista en el artículo 35 de esta Ley podrán
aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 18 años inmediatos y
sucesivos.
El cómputo de los plazos para la aplicación de las deducciones previstas en este capítulo podrá
diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del período de prescripción, se produzcan resultados
positivos, en los siguientes casos:
a) En las entidades de nueva creación.
b) En las entidades que saneen pérdidas de ejercicios anteriores mediante la aportación efectiva de
nuevos recursos, sin que se considere como tal la aplicación o capitalización de reservas.
a) Que transcurra, al menos, un año desde la finalización del período impositivo en que se generó la
deducción, sin que la misma haya sido objeto de aplicación.
b) Que la plantilla media o, alternativamente, la plantilla media adscrita a actividades de investigación
y desarrollo e innovación tecnológica no se vea reducida desde el final del período impositivo en que se
generó la deducción hasta la finalización del plazo a que se refiere la letra c) siguiente.
c) Que se destine un importe equivalente a la deducción aplicada o abonada, a gastos de investigación
y desarrollo e innovación tecnológica o a inversiones en elementos del inmovilizado material o inmovilizado
cve: BOCG_D_10_415_2813
El importe de las deducciones previstas en este capítulo a las que se refiere este apartado, aplicadas
en el período impositivo, no podrán exceder conjuntamente del 25 por ciento de la cuota íntegra minorada
en las deducciones para evitar la doble imposición internacional y las bonificaciones. No obstante, el límite
se elevará al 50 por ciento cuando el importe de la deducción prevista en el artículo 35 de esta Ley, que
corresponda a gastos e inversiones efectuados en el propio período impositivo, exceda del 10 por ciento
de la cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición internacional y las
bonificaciones.
2. No obstante, en el caso de entidades a las que resulte de aplicación el tipo de gravamen previsto
en el apartado 1 o en el apartado 6 del artículo 29 de esta Ley, las deducciones por actividades de
investigación y desarrollo e innovación tecnológica a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 35 de
esta Ley, podrán, opcionalmente, quedar excluidas del límite establecido en el último párrafo del apartado
anterior, y aplicarse con un descuento del 20 por ciento de su importe, en los términos establecidos en
este apartado. En el caso de insuficiencia de cuota, se podrá solicitar su abono a la Administración tributaria
a través de la declaración de este Impuesto, una vez finalizado el plazo a que se refiere la letra a) siguiente.
Este abono se regirá por lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, y en su normativa de desarrollo, sin que, en ningún caso, se produzca el devengo del interés
de demora a que se refiere el apartado 2 de dicho artículo 31.
El importe de la deducción aplicada o abonada, de acuerdo con lo dispuesto en este apartado, en el
caso de las actividades de innovación tecnológica no podrá superar conjuntamente el importe de 1 millón
de euros anuales. Asimismo, el importe de la deducción aplicada o abonada por las actividades de
investigación y desarrollo e innovación tecnológica, de acuerdo con lo dispuesto en este apartado, no
podrá superar conjuntamente, y por todos los conceptos, los 3 millones de euros anuales. Ambos límites
se aplicarán a todo el grupo de sociedades, en el supuesto de entidades que formen parte del mismo
grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su
residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
Para la aplicación de lo dispuesto en este apartado, será necesario el cumplimiento de los siguientes
requisitos:
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intangible exclusivamente afectos a dichas actividades, excluidos los inmuebles, en los 24 meses
siguientes a la finalización del período impositivo en cuya declaración se realice la correspondiente
aplicación o la solicitud de abono.
d) Que la entidad haya obtenido un informe motivado sobre la calificación de la actividad como
investigación y desarrollo o innovación tecnológica o un acuerdo previo de valoración de los gastos e
inversiones correspondientes a dichas actividades, en los términos establecidos en el apartado 4 del
artículo 35 de esta Ley.
Adicionalmente, en el supuesto de que los gastos de investigación y desarrollo del período impositivo
superen el 10 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del mismo, la deducción prevista en el
apartado 1 del artículo 35 de esta Ley generada en dicho período impositivo podrá quedar excluida del
límite establecido en el último párrafo del apartado anterior, y aplicarse o abonarse con un descuento
del 20 por ciento de su importe en la primera declaración que se presente transcurrido el plazo a que se
refiere la letra a) anterior, hasta un importe adicional de 2 millones de euros.
El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos conllevará la regularización de las cantidades
indebidamente aplicadas o abonadas, en la forma establecida en el artículo 125.3 de esta Ley.
3. En el caso de insuficiencia de cuota en la aplicación de la deducción prevista en el apartado 2 del
artículo 36 de esta Ley, se podrá solicitar su abono a la Administración tributaria a través de la declaración
de este Impuesto. Este abono se regirá por lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley General Tributaria y en
su normativa de desarrollo, sin que, en ningún caso, se produzca el devengo del interés de demora a que
se refiere el apartado 2 de dicho artículo 31.
4. Una misma inversión no podrá dar lugar a la aplicación de más de una deducción en la misma
entidad salvo disposición expresa, ni podrá dar lugar a la aplicación de una deducción en más de una
entidad.
5. Los elementos patrimoniales afectos a las deducciones previstas en los artículos anteriores
deberán permanecer en funcionamiento durante 5 años, o 3 años, si se trata de bienes muebles, o durante
su vida útil si fuera inferior.
Conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en el que se manifieste el
incumplimiento de este requisito, se ingresará la cantidad deducida, además de los intereses de demora.
6. El derecho de la Administración para comprobar las deducciones previstas en este capítulo
prescribirá a los 10 años a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo establecido para
presentar la declaración o autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se generó el
derecho a su aplicación.
Transcurrido dicho plazo, el contribuyente deberá acreditar que las deducciones cuya aplicación
pretenda resultan procedentes, así como su cuantía, mediante la exhibición de la liquidación o
autoliquidación y de la contabilidad, con acreditación de su depósito durante el citado plazo en el Registro
Mercantil.
CAPÍTULO V
Pago fraccionado
1. En los primeros 20 días naturales de los meses de abril, octubre y diciembre, los contribuyentes
deberán efectuar un pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo
que esté en curso el día 1 de cada uno de los meses indicados.
No deberán efectuar el referido pago fraccionado ni estarán obligadas a presentar la correspondiente
declaración las entidades a las que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 29 de esta Ley.
2. La base para calcular el pago fraccionado será la cuota íntegra del último período impositivo cuyo
plazo de declaración estuviese vencido el primer día de los 20 naturales a que hace referencia el apartado
anterior, minorado en las deducciones y bonificaciones que le fueren de aplicación al contribuyente, así
como en las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a aquél.
Cuando el último período impositivo concluido sea de duración inferior al año se tomará también en
cuenta la parte proporcional de la cuota de períodos impositivos anteriores, hasta completar un período
de 12 meses.
cve: BOCG_D_10_415_2813
Artículo 40. El pago fraccionado.
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La cuantía del pago fraccionado previsto en este apartado será el resultado de aplicar a la base el
porcentaje del 18 por ciento.
3. Los pagos fraccionados también podrán realizarse, a opción del contribuyente, sobre la parte de
la base imponible del período de los 3, 9 u 11 primeros meses de cada año natural determinada según las
normas previstas en esta Ley.
Los contribuyentes cuyo período impositivo no coincida con el año natural realizarán el pago
fraccionado sobre la parte de la base imponible correspondiente a los días transcurridos desde el inicio
del período impositivo hasta el día anterior al inicio de cada uno de los períodos de ingreso del pago
fraccionado a que se refiere el apartado 1. En estos supuestos, el pago fraccionado será a cuenta de la
liquidación correspondiente al período impositivo que esté en curso el día anterior al inicio de cada uno de
los citados períodos de pago.
Para que la opción a que se refiere este apartado sea válida y produzca efectos, deberá ser ejercida
en la correspondiente declaración censal, durante el mes de febrero del año natural a partir del cual deba
surtir efectos, siempre y cuando el período impositivo a que se refiera la citada opción coincida con el año
natural. En caso contrario, el ejercicio de la opción deberá realizarse en la correspondiente declaración
censal, durante el plazo de 2 meses a contar desde el inicio de dicho período impositivo o dentro del plazo
comprendido entre el inicio de dicho período impositivo y la finalización del plazo para efectuar el primer
pago fraccionado correspondiente al referido período impositivo cuando este último plazo fuera inferior
a 2 meses.
El contribuyente quedará vinculado a esta modalidad del pago fraccionado respecto de los pagos
correspondientes al mismo período impositivo y siguientes, en tanto no se renuncie a su aplicación a
través de la correspondiente declaración censal que deberá ejercitarse en los mismos plazos establecidos
en el párrafo anterior.
No obstante, estarán obligados a aplicar la modalidad a que se refiere este apartado los contribuyentes
cuyo importe neto de la cifra de negocios haya superado la cantidad de 6 millones de euros durante
los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo al que corresponda el pago
fraccionado.
La cuantía del pago fraccionado previsto en este apartado será el resultado de aplicar a la base el
porcentaje que resulte de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto. De
la cuota resultante se deducirán las bonificaciones del Capítulo III del presente título, otras bonificaciones
que le fueren de aplicación al contribuyente, las retenciones e ingresos a cuenta practicados sobre los
ingresos del contribuyente, y los pagos fraccionados efectuados correspondientes al período impositivo.
4. Los porcentajes previstos en los dos apartados anteriores podrán ser modificados por la Ley de
Presupuestos Generales del Estado
5. El pago fraccionado tendrá la consideración de deuda tributaria.
CAPÍTULO VI
Deducción de los pagos a cuenta
Artículo 41. Deducción de las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados.
Serán deducibles de la cuota íntegra:
Cuando dichos conceptos superen la cantidad resultante de practicar en la cuota íntegra del Impuesto
las bonificaciones y las deducciones que resulten de aplicación al contribuyente por este Impuesto, la
Administración tributaria procederá a devolver, de oficio, el exceso.
cve: BOCG_D_10_415_2813
a) Las retenciones a cuenta.
b) Los ingresos a cuenta.
c) Los pagos fraccionados.
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TÍTULO VII
Regímenes tributarios especiales
CAPÍTULO I
Definición y reglas de aplicación de los regímenes tributarios especiales
Artículo 42. Definición y reglas de aplicación.
1. Son regímenes tributarios especiales los regulados en este título, sea por razón de la naturaleza
de los contribuyentes afectados o por razón de la naturaleza de los hechos, actos u operaciones de que
se trate.
2. Las normas contenidas en este título se aplicarán, con carácter preferente, respecto de las
previstas en el resto de títulos de esta Ley, que tendrán carácter supletorio.
CAPÍTULO II
Agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y de uniones temporales de empresas
Artículo 43. Agrupaciones de interés económico españolas.
1. A las agrupaciones de interés económico reguladas por la Ley 12/1991, de 29 de abril, de
Agrupaciones de Interés Económico, se aplicarán las normas generales de este Impuesto con las
siguientes especialidades:
1.º Los gastos financieros netos que, de acuerdo con el artículo 16 de esta Ley, no hayan sido objeto
de deducción en estas entidades en el período impositivo. Los gastos financieros netos que se imputen a
sus socios no serán deducibles por la entidad.
2.º La reserva de capitalización que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de esta Ley, no
haya sido aplicada por estas entidades en el período impositivo. La reserva de capitalización que se
impute a sus socios no podrá ser aplicada por la entidad, salvo que el socio sea contribuyente del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
3.º Las bases imponibles positivas, minoradas o incrementadas, en su caso, en la reserva de
nivelación a que se refiere el artículo 105 de esta Ley, o negativas, obtenidas por estas entidades. Las
bases imponibles negativas que imputen a sus socios no serán compensables por la entidad que las
obtuvo.
4.º Las bases de las deducciones y de las bonificaciones en la cuota a las que tenga derecho la
entidad. Las bases de las deducciones y bonificaciones se integrarán en la liquidación de los socios,
minorando la cuota según corresponda por aplicación de las normas de este Impuesto o del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
5.º Las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a la entidad.
La reserva de nivelación de bases imponibles a que se refiere el artículo 105 de esta Ley se adicionará,
en su caso, a la base imponible de la agrupación de interés económico.
2. Los dividendos y participaciones en beneficios que correspondan a socios no residentes en
territorio español tributarán en tal concepto, de conformidad con las normas establecidas en el Texto
cve: BOCG_D_10_415_2813
a) Estarán sujetas a las obligaciones tributarias derivadas de la aplicación de esta Ley, a excepción
del pago de la deuda tributaria por la parte de base imponible imputable a los socios residentes en territorio
español.
En el supuesto de que la entidad aplique la modalidad de pagos fraccionados regulada en el apartado 3
del artículo 40 de esta Ley, la base de cálculo no incluirá la parte de la base imponible atribuible a los
socios que deban soportar la imputación de la base imponible. En ningún caso procederá la devolución a
que se refiere el artículo 41 de esta Ley en relación con esa misma parte.
b) Se imputarán a sus socios residentes en territorio español o no residentes con establecimiento
permanente en el mismo:
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Refundido de Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo
5/2004, de 5 de marzo, y los convenios para evitar la doble imposición suscritos por España.
3. Los dividendos y participaciones en beneficios que correspondan a socios que deban soportar la
imputación de la base imponible y procedan de períodos impositivos durante los cuales la entidad se
hallase en el presente régimen, no tributarán por este Impuesto ni por el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
El importe de estos dividendos o participaciones en beneficios no se integrará en el valor de adquisición
de las participaciones de los socios a quienes hubiesen sido imputadas. Tratándose de los socios que
adquieran las participaciones con posterioridad a la imputación, se disminuirá su valor de adquisición en
dicho importe.
4. En la transmisión de participaciones en el capital, fondos propios o resultados de entidades
acogidas al presente régimen, el valor de adquisición se incrementará en el importe de los beneficios
sociales que, sin efectiva distribución, hubiesen sido imputados a los socios como rentas de sus
participaciones en el período de tiempo comprendido entre su adquisición y transmisión.
Igualmente, el valor de adquisición se minorará en el importe de las pérdidas sociales que hayan sido
imputadas a los socios. No obstante, cuando así lo establezcan los criterios contables, el valor de
adquisición se minorará en el importe de los gastos financieros, las bases imponibles negativas, la reserva
de capitalización, y las deducciones y bonificaciones, que hayan sido imputadas a los socios en el período
de tiempo comprendido entre su adquisición y transmisión, hasta que se anule el referido valor, integrándose
en la base imponible igualmente el correspondiente ingreso financiero.
5. Este régimen fiscal no será aplicable en aquellos períodos impositivos en que se realicen
actividades distintas de las adecuadas a su objeto o se posean, directa o indirectamente, participaciones
en sociedades que sean socios suyos, o dirijan o controlen, directa o indirectamente, las actividades de
sus socios o de terceros.
Artículo 44. Agrupaciones europeas de interés económico.
a) Estarán sujetas a las obligaciones tributarias derivadas de la aplicación de esta Ley, a excepción
del pago de la deuda tributaria.
Estas entidades no efectuarán los pagos fraccionados a los que se refiere el artículo 40 de esta Ley,
ni tampoco procederá para ellas la devolución que recoge el artículo 41 de la misma Ley.
b) Si la entidad no es residente en territorio español, sus socios residentes en España integrarán en
la base imponible del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
según proceda, la parte correspondiente de los beneficios o pérdidas determinadas en la agrupación,
corregidas por la aplicación de las normas para determinar la base imponible establecidas en esta Ley.
Cuando la actividad realizada por los socios a través de la agrupación hubiere dado lugar a la existencia
de un establecimiento permanente en el extranjero, serán de aplicación las normas previstas en esta Ley
o en el respectivo convenio para evitar la doble imposición internacional suscrito por España.
c) Los socios no residentes en territorio español, con independencia de que la entidad resida en
España o fuera de ella, estarán sujetos por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes únicamente si,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del Texto Refundido de Ley del Impuesto sobre la Renta
de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, o en el respectivo
convenio de doble imposición internacional, resultase que la actividad realizada por aquéllos a través de
la agrupación da lugar a la existencia de un establecimiento permanente en dicho territorio.
d) Los beneficios imputados a los socios no residentes en territorio español que hayan sido sometidos
a tributación en virtud de normas del Impuesto sobre Rentas de no Residentes no estarán sujetos a
tributación por razón de su distribución.
2. El régimen previsto en los apartados anteriores no será de aplicación en el período impositivo en
que la agrupación europea de interés económico realice actividades distintas a las propias de su objeto o
las prohibidas en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento CEE 2137/1985, de 25 de julio.
cve: BOCG_D_10_415_2813
1. A las agrupaciones europeas de interés económico reguladas por el Reglamento (CEE)
n.º 2137/1985 del Consejo, de 25 de julio de 1985, y sus socios, se aplicarán lo establecido en el artículo
anterior, con las siguientes especialidades:
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Artículo 45. Uniones temporales de empresas.
1. Las uniones temporales de empresas reguladas en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen
fiscal de agrupaciones y uniones temporales de Empresas y de Sociedades de desarrollo industrial
regional, e inscritas en el registro especial del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, así
como sus empresas miembros, tributarán con arreglo a lo establecido en el artículo 43 de esta Ley,
excepto en relación con la regla de valoración establecida en el segundo párrafo del apartado 4 del citado
artículo.
En el caso de participaciones en uniones temporales de empresas, el valor de adquisición se minorará
en el importe de las pérdidas sociales que hayan sido imputadas a los socios.
2. Las empresas miembros de una unión temporal de empresas que opere en el extranjero, así
como las entidades que participen en obras, servicios o suministros que realicen o presten en el extranjero
mediante fórmulas de colaboración análogas a las uniones temporales, podrán acogerse por las rentas
procedentes del extranjero a la exención prevista en el artículo 22 o a la deducción por doble imposición
prevista en el artículo 31 de esta Ley, siempre que se cumplan los requisitos allí establecidos.
3. Lo previsto en el presente artículo no será aplicable en aquellos períodos impositivos en los que
el contribuyente realice actividades distintas a aquéllas en que debe consistir su objeto social.
Artículo 46. Criterios de imputación.
1. Las imputaciones a que se refiere el presente capítulo se efectuarán a las personas o entidades
que ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio o de empresa miembro el día de
la conclusión del período impositivo de la entidad sometida al presente régimen, en la proporción que
resulte de los estatutos de la entidad.
2. La imputación se efectuará
a) Cuando los socios o empresas miembros sean entidades sometidas a este régimen, en la fecha
de finalización del período impositivo de la entidad sometida a este régimen.
b) En los demás supuestos, en el siguiente período impositivo, salvo que se decida hacerlo de
manera continuada en la misma fecha de finalización del período impositivo de la entidad sometida a este
régimen.
La opción se manifestará en la primera declaración del impuesto en que haya de surtir efecto y deberá
mantenerse durante tres años.
Artículo 47. Identificación de socios o empresas miembros.
Las entidades a las que sea de aplicación lo dispuesto en este capítulo deberán presentar,
conjuntamente con su declaración del Impuesto sobre Sociedades, una relación de las personas que
ostenten los derechos inherentes o la cualidad de socio o empresa miembro el último día de su período
impositivo, así como la proporción en la que cada una de ellas participe en los resultados de dichas
entidades.
CAPÍTULO III
Entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda
1. Podrán acogerse al régimen previsto en este capítulo las sociedades que tengan como actividad
económica principal el arrendamiento de viviendas situadas en territorio español que hayan construido,
promovido o adquirido. Dicha actividad será compatible con la realización de otras actividades
complementarias, y con la transmisión de los inmuebles arrendados una vez transcurrido el período
mínimo de mantenimiento a que se refiere la letra b) del apartado 2 siguiente.
A efectos de la aplicación de este régimen especial, únicamente se entenderá por arrendamiento de
vivienda el definido en el artículo 2.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos,
cve: BOCG_D_10_415_2813
Artículo 48. Ámbito de aplicación.
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siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos en dicha Ley para los contratos de
arrendamiento de viviendas.
Se asimilarán a viviendas el mobiliario, los trasteros, las plazas de garaje con el máximo de dos, y
cualesquiera otras dependencias, espacios arrendados o servicios cedidos como accesorios de la finca
por el mismo arrendador, excluidos los locales de negocio, siempre que unos y otros se arrienden
conjuntamente con la vivienda.
2. La aplicación del régimen fiscal especial regulado en este capítulo requerirá el cumplimiento de
los siguientes requisitos:
a) Que el número de viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento por la entidad en cada
período impositivo sea en todo momento igual o superior a 8.
b) Que las viviendas permanezcan arrendadas u ofrecidas en arrendamiento durante al menos 3
años. Este plazo se computará:
1.º En el caso de viviendas que figuren en el patrimonio de la entidad antes del momento de acogerse
al régimen, desde la fecha de inicio del período impositivo en que se comunique la opción por el régimen,
siempre que a dicha fecha la vivienda se encontrara arrendada. De lo contrario, se estará a lo dispuesto
en el párrafo siguiente.
2.º En el caso de viviendas adquiridas o promovidas con posterioridad por la entidad, desde la fecha
en que fueron arrendadas por primera vez por ella.
El incumplimiento de este requisito implicará para cada vivienda, la pérdida de la bonificación que
hubiera correspondido. Junto con la cuota del período impositivo en el que se produjo el incumplimiento,
deberá ingresarse el importe de las bonificaciones aplicadas en la totalidad de los períodos impositivos en
los que hubiera resultado de aplicación este régimen especial, sin perjuicio de los intereses de demora,
recargos y sanciones que, en su caso, resulten procedentes.
c) Que las actividades de promoción inmobiliaria y de arrendamiento sean objeto de contabilización
separada para cada inmueble adquirido o promovido, con el desglose que resulte necesario para conocer
la renta correspondiente a cada vivienda, local o finca registral independiente en que éstos se dividan.
d) En el caso de entidades que desarrollen actividades complementarias a la actividad económica
principal de arrendamiento de viviendas, que al menos el 55 por ciento de las rentas del período impositivo,
excluidas las derivadas de la transmisión de los inmuebles arrendados una vez transcurrido el período
mínimo de mantenimiento a que se refiere la letra b) anterior, o, alternativamente que al menos el 55 por
ciento del valor del activo de la entidad sea susceptible de generar rentas que tengan derecho a la
aplicación de la bonificación a que se refiere el artículo 49.1 de esta Ley.
3. La opción por este régimen deberá comunicarse a la Administración tributaria. El régimen fiscal
especial se aplicará en el período impositivo que finalice con posterioridad a dicha comunicación y en los
sucesivos que concluyan antes de que se comunique a la Administración tributaria la renuncia al régimen.
4. Cuando a la entidad le resulte de aplicación cualquiera de los restantes regímenes especiales
previstos en este Título VII, excepto el de consolidación fiscal, transparencia fiscal internacional y el de las
fusiones, escisiones, aportaciones de activo, canje de valores y el de determinados contratos de
arrendamiento financiero, no podrá optar por el régimen regulado en este capítulo, sin perjuicio de lo
establecido en el párrafo siguiente.
Las entidades a las que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 101 de esta Ley, les sean de
aplicación los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión previstos en el Capítulo XI de
este Título VII, podrán optar entre aplicar dichos incentivos o aplicar el régimen regulado en este capítulo.
1. Tendrá una bonificación del 85 por ciento la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas
derivadas del arrendamiento de viviendas que cumplan los requisitos del artículo anterior.
La bonificación prevista en este apartado resultará incompatible, en relación con las rentas bonificadas,
con la reserva de capitalización prevista en el artículo 25 de esta Ley.
2. La renta que se bonifica derivada del arrendamiento estará integrada para cada vivienda por el
ingreso íntegro obtenido, minorado en los gastos fiscalmente deducibles directamente relacionados con
cve: BOCG_D_10_415_2813
Artículo 49. Bonificaciones.
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la obtención de dicho ingreso y en la parte de los gastos generales que correspondan proporcionalmente
al citado ingreso.
Tratándose de viviendas que hayan sido adquiridas en virtud de los contratos de arrendamiento
financiero a los que se refiere el Capítulo XII del Título VII de esta Ley, para calcular la renta que se
bonifica no se tendrán en cuenta las correcciones derivadas de la aplicación del citado régimen especial.
3. En el caso de dividendos o participaciones en beneficios distribuidos con cargo a las rentas a las
que haya resultado de aplicación la bonificación prevista en el apartado 1 anterior, la exención prevista en
el artículo 21 de esta Ley se aplicará sobre 50 por ciento de su importe. No serán objeto de eliminación
dichos dividendos o participaciones en beneficios cuando la entidad tribute en el régimen de consolidación
fiscal. A estos efectos, se considerará que el primer beneficio distribuido procede de rentas no bonificadas.
En el caso de rentas derivadas de la transmisión de participaciones en el capital de entidades que
hayan aplicado este régimen fiscal, se aplicarán las reglas generales de este Impuesto. No obstante, en
caso de que proceda la aplicación del artículo 21 de esta Ley, la parte de la renta que se corresponda con
reservas procedentes de beneficios no distribuidos bonificados, tendrá derecho a la exención prevista en
el mismo sobre el 50 por ciento de dichas reservas. No serán objeto de eliminación dichas rentas cuando
la transmisión corresponda a una operación interna dentro de un grupo fiscal.
CAPÍTULO IV
Sociedades y fondos de capital-riesgo y sociedades de desarrollo industrial regional
1. Las entidades de capital-riesgo, reguladas en la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de
las entidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras, estarán exentas en el 99 por ciento de las
rentas positivas que obtengan en la transmisión de valores representativos de la participación en el capital
o en fondos propios de las empresas o entidades de capital-riesgo a que se refiere el artículo 2 de la citada
Ley, en relación con aquellas rentas que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 de esta
Ley, siempre que la transmisión se produzca a partir del inicio del segundo año de tenencia computado
desde el momento de adquisición o de la exclusión de cotización y hasta el decimoquinto, inclusive.
Excepcionalmente podrá admitirse una ampliación de este último plazo hasta el vigésimo año,
inclusive. Reglamentariamente se determinarán los supuestos, condiciones y requisitos que habilitan para
dicha ampliación.
Con excepción del supuesto previsto en el párrafo anterior, no se aplicará la exención en el primer año
y a partir del decimoquinto.
No obstante, tratándose de rentas que se obtengan en la transmisión de valores representativos de la
participación en el capital o en fondos propios de las empresas a que se refiere el segundo párrafo del
apartado 1 del citado artículo 2 que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 de esta Ley,
la aplicación de la exención quedará condicionada a que, al menos, los inmuebles que representen el 85
por 100 del valor contable total de los inmuebles de la entidad participada estén afectos, ininterrumpidamente
durante el tiempo de tenencia de los valores, al desarrollo de una actividad económica en los términos
previstos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, distinta de la financiera, tal y como se
define en la Ley reguladora de las entidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras, o inmobiliaria.
En el caso de que la entidad participada acceda a la cotización en un mercado de valores regulado, la
aplicación de la exención prevista en los párrafos anteriores quedará condicionada a que la entidad de
capital-riesgo proceda a transmitir su participación en el capital de la empresa participada en un plazo no
superior a tres años, contados desde la fecha en que se hubiera producido la admisión a cotización de
esta última.
2. Las entidades de capital-riesgo, reguladas en la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de
las entidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras, podrán aplicar la exención prevista en el
artículo 21.1 de esta Ley a los dividendos y participaciones en beneficios procedentes de las sociedades
o entidades que promuevan o fomenten, cualquiera que sea el porcentaje de participación y el tiempo de
tenencia de las acciones o participaciones.
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Artículo 50. Entidades de capital-riesgo y sus socios.
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3. Los dividendos o participaciones en beneficios percibidos por los socios de las entidades de
capital-riesgo tendrán el siguiente tratamiento:
a) Darán derecho a la exención prevista en el artículo 21.1 de esta Ley cualquiera que sea el
porcentaje de participación y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones cuando su perceptor
sea un contribuyente de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento
permanente en España.
b) No se entenderán obtenidos en territorio español cuando su perceptor sea una persona física o
entidad contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en
España.
4. Las rentas positivas puestas de manifiesto en la transmisión o reembolso de acciones o
participaciones representativas del capital o los fondos propios de las entidades de capital-riesgo tendrán
el siguiente tratamiento:
a) Darán derecho a la exención prevista en el artículo 21.3 de esta Ley, cualquiera que sea el
porcentaje de participación y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones cuando su perceptor
sea un contribuyente de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento
permanente en España.
b) No se entenderán obtenidas en territorio español cuando su perceptor sea una persona física o
entidad contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en
España.
5. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación en relación con aquella renta que se obtenga
a través de un país o territorio calificado como paraíso fiscal o cuando el adquirente resida en dicho país
o territorio.
6. No será aplicable la exención prevista en el apartado 1 de este artículo en caso de no cumplirse
los requisitos establecidos en el artículo 21 de esta Ley, cuando:
a) El adquirente resida en un país o territorio calificado como paraíso fiscal.
b) La persona o entidad adquirente esté vinculada con la entidad de capital-riesgo, salvo que sea
otra entidad de capital-riesgo, en cuyo caso, esta última se subrogará en el valor y la fecha de adquisición
de la entidad transmitente.
c) Los valores transmitidos hubiesen sido adquiridos a una persona o entidad vinculada con la
entidad de capital-riesgo.
Artículo 51. Socios de las sociedades de desarrollo industrial regional.
Los dividendos o participaciones en beneficios percibidos de las sociedades participadas por las
sociedades de desarrollo industrial regional reguladas en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen
fiscal de agrupaciones y uniones temporales de Empresas y de las Sociedades de desarrollo industrial
regional, disfrutarán de la exención prevista en el artículo 21.1 de esta Ley cualquiera que sea el porcentaje
de participación y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones.
CAPÍTULO V
Instituciones de Inversión Colectiva
1. Las Instituciones de Inversión Colectiva reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de
Instituciones de Inversión Colectiva con excepción de las sometidas al tipo general de gravamen, no
tendrán derecho a la exención prevista en el artículo 21 de esta Ley ni a las deducciones para evitar la
doble imposición internacional previstas en los artículos 31 y 32 de esta Ley.
2. Cuando el importe de los pagos fraccionados, retenciones e ingresos a cuenta practicados sobre
los ingresos supere la cuantía de la cuota íntegra, la Administración tributaria procederá a devolver, de
oficio, el exceso.
cve: BOCG_D_10_415_2813
Artículo 52. Tributación de las Instituciones de Inversión Colectiva.
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Artículo 53. Tributación de los socios o partícipes de las Instituciones de Inversión Colectiva.
1. Los socios o partícipes de las Instituciones de Inversión Colectiva a que se refiere el artículo
anterior, que tengan la consideración de contribuyentes de este Impuesto, o del Impuesto sobre la Renta
de no Residentes que obtengan sus rentas mediante establecimiento permanente en territorio español,
integrarán en la base imponible los dividendos o participaciones en beneficios distribuidos por esas
Instituciones, así como las rentas derivadas de la transmisión de acciones o participaciones o del reembolso
de estas, sin que les resulte posible aplicar la exención prevista en el artículo 21 de esta Ley, ni las
deducciones para evitar la doble imposición internacional previstas en los artículos 31 y 32 de esta Ley.
2. El régimen previsto en este artículo será de aplicación a los socios o partícipes de instituciones de
inversión colectiva, reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento y del Consejo, de 13 de julio
de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre
determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, distintas de las previstas en el
artículo 54 de esta Ley, constituidas y domiciliadas en algún Estado miembro de la Unión Europea e
inscritas en el registro especial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a efectos de su
comercialización por entidades residentes en España.
Artículo 54. Tributación de los socios o partícipes de las Instituciones de Inversión Colectiva constituidas
en países o territorios calificados como paraísos fiscales.
1. Los contribuyentes de este Impuesto y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que
obtengan sus rentas mediante establecimiento permanente en territorio español, que participen en
Instituciones de Inversión Colectiva constituidas en países o territorios calificados reglamentariamente
como paraísos fiscales, integrarán en la base imponible la diferencia positiva entre el valor liquidativo de
la participación al día del cierre del período impositivo y su valor de adquisición.
La cantidad integrada en la base imponible se considerará mayor valor de adquisición.
2. Los beneficios distribuidos por la Institución de Inversión Colectiva no se integrarán en la base
imponible y minorarán el valor de adquisición de la participación.
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la diferencia a que se refiere el apartado 1 es el 15
por ciento del valor de adquisición de la acción o participación.
CAPÍTULO VI
Régimen de consolidación fiscal
Artículo 55. Definición.
1. Los grupos fiscales podrán optar por el régimen tributario previsto en el presente capítulo. En tal
caso las entidades que en ellos se integran no tributarán en régimen individual.
2. Se entenderá por régimen individual de tributación el que correspondería a cada entidad en caso
de no ser de aplicación el régimen de consolidación fiscal.
1. El grupo fiscal tendrá la consideración de contribuyente.
2. La entidad representante del grupo fiscal estará sujeta al cumplimiento de las obligaciones
tributarias materiales y formales que se deriven del régimen de consolidación fiscal. Tendrá la consideración
de entidad representante del grupo fiscal la entidad dominante cuando sea residente en territorio español,
o aquella entidad del grupo fiscal que este designe cuando no exista ninguna entidad residente en territorio
español que cumpla los requisitos para tener la condición de dominante.
3. Las entidades que integren el grupo fiscal estarán igualmente sujetas a las obligaciones tributarias
que se derivan del régimen de tributación individual, excepción hecha del pago de la deuda tributaria.
4. Las actuaciones administrativas de comprobación o investigación realizadas frente a cualquier
entidad del grupo fiscal, con el conocimiento formal de la entidad representante del mismo, interrumpirán
el plazo de prescripción del Impuesto sobre Sociedades que afecta al citado grupo fiscal.
cve: BOCG_D_10_415_2813
Artículo 56. Contribuyente.
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Artículo 57. Responsabilidades tributarias derivadas de la aplicación del régimen de consolidación fiscal.
Las entidades del grupo fiscal responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria, excluidas
las sanciones.
Artículo 58. Definición del grupo fiscal. Entidad dominante. Entidades dependientes.
a) Tener personalidad jurídica y estar sujeta y no exenta al Impuesto sobre Sociedades o a un
Impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre Sociedades español, siempre que no sea residente en un
país o territorio calificado como paraíso fiscal. Los establecimientos permanentes de entidades no
residentes situados en territorio español que no residan en un país o territorio calificado como paraíso
fiscal podrán ser considerados entidades dominantes respecto de las entidades cuyas participaciones
estén afectas al mismo.
b) Que tenga una participación, directa o indirecta, al menos, del 75 por ciento del capital social y se
posea la mayoría de los derechos de voto de otra u otras entidades que tengan la consideración de
dependientes el primer día del período impositivo en que sea de aplicación este régimen de tributación.
El porcentaje anterior será de, al menos, el 70 por ciento del capital social, si se trata de entidades
cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado. Este último porcentaje también
será aplicable cuando se tengan participaciones indirectas en otras entidades siempre que se alcance
dicho porcentaje a través de entidades participadas cuyas acciones estén admitidas a negociación en un
mercado regulado.
c) Que dicha participación y los referidos derechos de voto se mantengan durante todo el período
impositivo.
El requisito de mantenimiento de la participación y de los derechos de voto durante todo el período
impositivo no será exigible en el supuesto de disolución de la entidad participada.
d) Que no sea dependiente, directa o indirectamente, de ninguna otra que reúna los requisitos para
ser considerada como dominante.
e) Que no esté sometida al régimen especial de las agrupaciones de interés económico, españolas
y europeas, de uniones temporales de empresas o regímenes análogos a ambos.
f) Que, tratándose de establecimientos permanentes de entidades no residentes en territorio
español, dichas entidades no sean dependientes, directa o indirectamente, de ninguna otra que reúna los
requisitos para ser considerada como dominante y no residan en un país o territorio calificado como
paraíso fiscal.
3. Se entenderá por entidad dependiente aquella que sea residente en territorio español sobre la que
la entidad dominante posea una participación que reúna los requisitos contenidos en las letras b) y c) del
cve: BOCG_D_10_415_2813
1. Se entenderá por grupo fiscal el conjunto de entidades residentes en territorio español que
cumplan los requisitos establecidos en este artículo y tengan la forma de sociedad anónima, de
responsabilidad limitada y comanditaria por acciones, así como las fundaciones bancarias a que se refiere
el apartado 3 de este artículo.
Cuando una entidad no residente en territorio español ni residente en un país o territorio calificado
como paraíso fiscal, con personalidad jurídica y sujeta y no exenta a un Impuesto idéntico o análogo al
Impuesto sobre Sociedades español tenga la consideración de entidad dominante respecto de dos o más
entidades dependientes, el grupo fiscal estará constituido por todas las entidades dependientes que
cumplan los requisitos señalados en el apartado 3 de este artículo.
Cuando una entidad residente en territorio español y sometida a normativa foral en el Impuesto sobre
Sociedades de conformidad con el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco o
con el Convenio Económico con la Comunidad Foral de Navarra tenga la consideración de entidad
dominante respecto de dos o más entidades dependientes, el grupo fiscal estará constituido por dichas
entidades dependientes que cumplan los requisitos señalados en el apartado 3 de este artículo.
A los solos efectos de aplicar el régimen de consolidación fiscal, los establecimientos permanentes de
entidades no residentes se considerarán entidades residentes participadas al 100% del capital y derechos
de voto por aquellas entidades no residentes.
2. Se entenderá por entidad dominante aquella que cumpla los requisitos siguientes:
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apartado anterior, así como los establecimientos permanentes de entidades no residentes en territorio
español respecto de las cuales una entidad cumpla los requisitos establecidos en el apartado anterior.
También tendrán esta misma consideración las entidades de crédito integradas en un sistema
institucional de protección a que se refiere la letra d) del apartado 3 del artículo 8 de la Ley 13/1985, de 25
de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios
financieros, siempre que la entidad central del sistema forme parte del grupo fiscal y sea del 100 por ciento
la puesta en común de los resultados de las entidades integrantes del sistema y que el compromiso mutuo
de solvencia y liquidez entre dichas entidades alcance el 100 por ciento de los recursos propios computables
de cada una de ellas. Se considerarán también entidades dependientes las fundaciones bancarias a que
se refiere el artículo 43.1 de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorro y fundaciones
bancarias, siempre que no tengan la condición de entidad dominante del grupo fiscal, así como cualquier
entidad íntegramente participada por aquellas a través de las cuales se ostente la participación en la
entidad de crédito.
4. No podrán formar parte de los grupos fiscales las entidades en las que concurra alguna de las
siguientes circunstancias:
a) Que no sean residentes en territorio español.
b) Que estén exentas de este Impuesto.
c) Que al cierre del período impositivo haya sido declarada en situación de concurso y durante los
períodos impositivos en que surta efectos esa declaración.
d) Que al cierre del período impositivo se encuentre en la situación patrimonial prevista en el
artículo 363.1.e) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio, de acuerdo con sus cuentas anuales, aun cuando no tuvieran la forma de
sociedades anónimas, a menos que a la conclusión del ejercicio en el que se aprueban las cuentas
anuales esta última situación hubiese sido superada.
e) Las entidades dependientes que estén sujetas al Impuesto sobre Sociedades a un tipo de
gravamen diferente al de la entidad representante del grupo fiscal, salvo el supuesto previsto en el
apartado siguiente.
f) Las entidades dependientes cuyo ejercicio social, determinado por imperativo legal, no pueda
adaptarse al de la entidad representante.
5. No obstante lo dispuesto en la letra e) del apartado anterior, en el supuesto de que se cumplan el
resto de requisitos señalados en este artículo para la configuración de un grupo fiscal en el que se integre,
al menos, una entidad de crédito, sea como entidad dominante o como entidad dependiente, con otras
entidades sujetas al tipo general de gravamen, se podrá optar, para todas ellas, por la aplicación del
régimen previsto en este capítulo.
6. El grupo fiscal se extinguirá cuando la entidad dominante pierda dicho carácter.
7. En el supuesto de que una fundación bancaria pierda la condición de entidad dominante de un
grupo fiscal en un período impositivo, la entidad de crédito se subrogará en dicha condición desde el inicio
del mismo, sin que se produzcan los efectos de la extinción del grupo fiscal a que se refiere el artículo 74
de esta Ley, salvo para aquellas entidades que dejen de formar parte del grupo por no tener la condición
de dependientes en los términos señalados en el apartado 3 de este artículo.
1. Las entidades sobre las que se adquiera una participación, directa o indirecta, como la definida en
la letra b) del apartado 2 del artículo anterior, y se cumplan el resto de requisitos señalados en dicho
apartado, se integrarán obligatoriamente en el grupo fiscal con efecto del período impositivo siguiente.
En el caso de entidades de nueva constitución la integración se producirá desde ese momento,
siempre que se cumplan los restantes requisitos necesarios para formar parte del grupo fiscal.
2. Las entidades dependientes que pierdan tal condición quedarán excluidas del grupo fiscal con
efecto del propio período impositivo en que se produzca tal circunstancia.
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Artículo 59. Inclusión o exclusión de entidades en el grupo fiscal.
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Artículo 60. Determinación del dominio y de los derechos de voto en las participaciones indirectas.
1. Cuando una entidad participe en otra, y esta segunda en una tercera, y así sucesivamente, para
calcular la participación indirecta de la primera sobre las demás entidades, se multiplicarán, respectivamente,
los porcentajes de participación en el capital social, de manera que el resultado de dichos productos
deberá ser, al menos, el 75 por ciento o, al menos, el 70 por ciento del capital social, si se trata bien de
entidades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado o de entidades
participadas, directa o indirectamente, por estas últimas.
2. Si en un grupo fiscal coexisten relaciones de participación, directa e indirecta, para calcular la
participación total de una entidad en otra, directa e indirectamente controlada por la primera, se sumarán
los porcentajes de participación directa e indirecta. Para que la entidad participada deba integrarse en el
grupo fiscal de sociedades, dicha suma deberá ser, al menos, el 75 por ciento o, al menos, el 70 por ciento
del capital social, si se trata bien de entidades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un
mercado regulado o de entidades participadas, directa o indirectamente, por estas últimas siempre que a
través de las mismas se alcance ese porcentaje.
3. Si existen relaciones de participación recíproca, circular o compleja, deberá probarse, en su caso,
con datos objetivos la participación de, al menos, el 75 por ciento del capital social o, al menos, el 70 por
ciento del capital social, si se trata bien de entidades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un
mercado regulado o de entidades participadas, directa o indirectamente, por estas últimas siempre que a
través de las mismas se alcance ese porcentaje.
4. Para determinar los derechos de voto, se aplicará lo establecido en el artículo 3 de las Normas
para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1159/2010, de 17
de septiembre.
1. El régimen de consolidación fiscal se aplicará cuando así lo acuerden todas y cada una de las
entidades que deban integrar el grupo fiscal.
2. Los acuerdos a los que se refiere el apartado anterior deberán adoptarse por el Consejo de
Administración u órgano equivalente, en cualquier fecha del período impositivo inmediato anterior al que
sea de aplicación el régimen de consolidación fiscal.
3. Las entidades que en lo sucesivo se integren en el grupo fiscal deberán cumplir las obligaciones
a que se refieren los apartados anteriores, dentro de un plazo que finalizará el día en que concluya el
primer período impositivo en el que deban tributar en el régimen de consolidación fiscal.
4. La falta de los acuerdos a los que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo determinará la
imposibilidad de aplicar el régimen de consolidación fiscal.
La falta de los acuerdos correspondientes a las entidades que en lo sucesivo deban integrarse en el
grupo fiscal constituirá infracción tributaria grave de la entidad representante. La sanción consistirá en
multa pecuniaria fija de 20.000 euros por el primer período impositivo en que se haya aplicado el régimen
sin cumplir este requisito y de 50.000 euros por el segundo y siguientes, y no impedirá la efectiva integración
en el grupo de las entidades afectadas.
La sanción impuesta de acuerdo con lo previsto en este apartado se reducirá conforme a lo dispuesto
en el apartado 3 del artículo 188 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
5. Ejercitada la opción, el grupo fiscal quedará vinculado a este régimen de forma indefinida durante
los períodos impositivos siguientes, en tanto se cumplan los requisitos del artículo 58 y mientras no se
renuncie a su aplicación a través de la correspondiente declaración censal, que deberá ejercitarse, en su
caso, en el plazo de 2 meses a contar desde la finalización del último período impositivo de su aplicación.
6. La entidad representante del grupo fiscal comunicará los acuerdos mencionados en el apartado 1
de este artículo a la Administración tributaria con anterioridad al inicio del período impositivo en que sea
de aplicación este régimen.
En el supuesto de un grupo fiscal constituido en los términos establecidos en el segundo párrafo del
apartado 1 del artículo 58 de esta Ley, la entidad representante comunicará, en los mismos términos
previstos en el párrafo anterior, el acuerdo adoptado por la entidad dominante no residente en territorio
español, por el que se designe a la entidad representante del grupo fiscal. La falta de comunicación de
este acuerdo tendrá los efectos establecidos en el apartado 4 de este artículo.
cve: BOCG_D_10_415_2813
Artículo 61. Aplicación del régimen de consolidación fiscal.
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Asimismo, cuando se produzcan variaciones en la composición del grupo fiscal, la entidad representante
lo comunicará a la Administración tributaria, identificando las entidades que se han integrado en él y las
que han sido excluidas. Dicha comunicación se realizará en la declaración del primer pago fraccionado al
que afecte la nueva composición.
Artículo 62. Determinación de la base imponible del grupo fiscal.
1. La base imponible del grupo fiscal se determinará sumando:
a) Las bases imponibles individuales correspondientes a todas y cada una de las entidades
integrantes del grupo fiscal, teniendo en cuenta las especialidades contenidas en el artículo 63 de esta
Ley. No obstante, los requisitos o calificaciones establecidos tanto en la normativa contable para la
determinación del resultado contable, como en esta Ley para la aplicación de cualquier tipo de ajustes a
aquel, en los términos establecidos en el apartado 3 del artículo 10 de esta Ley, se referirán al grupo fiscal.
b) Las eliminaciones.
c) Las incorporaciones de las eliminaciones practicadas en períodos impositivos anteriores, cuando
corresponda de acuerdo con el artículo 65 de esta Ley.
d) Las cantidades correspondientes a la reserva de capitalización prevista en el artículo 25 de esta
Ley, que se referirá al grupo fiscal. No obstante, la dotación de la reserva se realizará por cualquiera de
las entidades del grupo.
e) Las dotaciones a que se refiere el apartado 12 del artículo 11 de esta Ley, referidas al grupo fiscal,
con el límite del 60 por ciento del importe positivo de la agregación de los conceptos señalados en las
letras anteriores.
f) La compensación de las bases imponibles negativas del grupo fiscal, cuando el importe de la
suma de los párrafos anteriores resultase positiva, así como de las bases imponibles negativas referidas
en la letra e) del artículo 67 de esta Ley.
Las cantidades correspondientes a la reserva de nivelación prevista en el artículo 105 de esta Ley
minorarán o incrementarán, según proceda, la base imponible del grupo fiscal. La dotación de la citada
reserva la podrá realizar cualquier entidad del grupo fiscal.
2. El importe de las rentas negativas derivadas de la transmisión de la participación de una entidad
del grupo fiscal que deje de formar parte del mismo se minorará por la parte de aquel que se corresponda
con bases imponibles negativas generadas dentro del grupo fiscal por la entidad transmitida y que hayan
sido compensadas en el mismo.
Artículo 63. Reglas especiales aplicables en la determinación de las bases imponibles individuales de
las entidades integrantes del grupo fiscal.
a) El límite establecido en el artículo 16 de esta Ley en relación con la deducibilidad de gastos
financieros se referirá al grupo fiscal. Este límite no resultará de aplicación en los supuestos de extinción
de la entidad, salvo que la extinción se realice dentro del grupo fiscal y la entidad extinguida tuviera gastos
financieros pendientes de deducir en el momento de su integración en el mismo.
No obstante, en el caso de entidades de crédito o aseguradoras que tributen en el régimen de
consolidación fiscal conjuntamente con otras entidades que no tengan esta consideración, el límite
establecido en el artículo 16 de esta Ley se calculará teniendo en cuenta el beneficio operativo y los
gastos financieros netos de estas últimas entidades, así como las eliminaciones e incorporaciones que
correspondan en relación con todo el grupo.
b) No se incluirá en las bases imponibles individuales la reserva de capitalización a que se refiere el
artículo 25 de esta Ley.
c) No se incluirán en las bases imponibles individuales las dotaciones a que se refiere el apartado 12
del artículo 11 de esta Ley.
d) No se incluirá en las bases imponibles individuales la compensación de bases imponibles
negativas que hubieran correspondido a la entidad en régimen individual.
cve: BOCG_D_10_415_2813
Las bases imponibles individuales correspondientes a las entidades integrantes del grupo fiscal, a que
se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo anterior, se determinarán de acuerdo con las reglas
generales previstas en esta Ley, con las siguientes especialidades:
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e) No se incluirá en las bases imponibles individuales la reserva de nivelación a que se refiere el
artículo 105 de esta Ley.
Artículo 64. Eliminaciones.
Las eliminaciones se realizarán de acuerdo con los criterios establecidos en las Normas para la
Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1159/2010, de 17 de
septiembre, siempre que afecten a las bases imponibles individuales y con las especificidades previstas
en esta Ley.
Artículo 65. Incorporaciones.
1. Los resultados eliminados se incorporarán a la base imponible del grupo fiscal cuando así se
establezca en las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas, aprobadas por el Real
Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre.
No obstante, los resultados eliminados se incorporarán a la base imponible individual de la entidad
que hubiera generado esos resultados y deje de formar parte del grupo fiscal, en el período impositivo en
que se produzca dicha exclusión.
2. Se incorporarán los ingresos, gastos o resultados relativos a la reducción prevista en el artículo 23
de esta Ley en la base imponible del grupo fiscal en el período impositivo en que aquellos se entiendan
realizados frente a terceros y, en ese caso, la cesión de los referidos activos estará sometida a las
obligaciones de documentación a que se refiere el apartado 3 del artículo 18 de esta Ley.
Artículo 66. Compensación de bases imponibles negativas.
Si en virtud de las normas aplicables para la determinación de la base imponible del grupo fiscal ésta
resultase negativa, su importe podrá ser compensado con las bases imponibles positivas del grupo fiscal
en los términos previstos en el artículo 26 de esta Ley.
Artículo 67. Reglas especiales de incorporación de entidades en el grupo fiscal.
a) Los gastos financieros netos pendientes de deducir en el momento de su integración en el grupo
fiscal a que se refiere el artículo 16 de esta Ley se deducirán con el límite del 30 por ciento del beneficio
operativo de la propia entidad, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan
a dicha entidad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 64 y 65 de esta Ley. Estos gastos financieros
se tendrán en cuenta, igualmente, en el límite a que se refiere el apartado 1 del referido artículo 16.
Asimismo, la diferencia establecida en el apartado 2 del artículo 16 de esta Ley generada por una
entidad con anterioridad a su integración en el grupo fiscal será aplicable en relación con los gastos
financieros generados por la propia entidad.
b) A los efectos de lo previsto en el artículo 16 de esta Ley, los gastos financieros derivados de
deudas destinadas a la adquisición de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de
entidades que se incorporen a un grupo de consolidación fiscal se deducirán con el límite adicional del 30
por ciento del beneficio operativo de la entidad o grupo fiscal adquirente, teniendo en cuenta las
eliminaciones e incorporaciones que correspondan, de acuerdo con lo previsto en los artículos 64 y 65 de
esta Ley, sin incluir en dicho beneficio operativo el correspondiente a la entidad adquirida o cualquier otra
que se incorpore al grupo fiscal en los períodos impositivos que se inicien en los 4 años posteriores a
dicha adquisición. Estos gastos financieros se tendrán en cuenta, igualmente, en el límite a que se refiere
el apartado 1 del referido artículo 16.
Los gastos financieros no deducibles que resulten de la aplicación de lo dispuesto en esta letra serán
deducibles en períodos impositivos siguientes con el límite previsto en la misma y en el apartado 1 del
artículo 16 de esta Ley.
El límite previsto en esta letra no resultará de aplicación en el período impositivo en que se adquieran
las participaciones en el capital o fondos propios de entidades si la adquisición se financia con deuda,
como máximo, en un 70 por ciento del precio de adquisición. Asimismo, este límite no se aplicará en los
cve: BOCG_D_10_415_2813
En el supuesto de que una entidad se incorpore a un grupo fiscal, en la determinación de la base
imponible del grupo fiscal resultarán de aplicación las siguientes reglas:
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períodos impositivos siguientes siempre que el importe de esa deuda se minore, desde el momento de la
adquisición, en un 5 por ciento anual hasta que la deuda alcance el 30 por ciento del precio de adquisición.
c) Las cantidades correspondientes a la reserva de capitalización prevista en el artículo 25 de esta
Ley pendientes de aplicar, se aplicarán en la base imponible del grupo fiscal, con el límite del 10 por ciento
de la base imponible positiva individual de la propia entidad previa a su aplicación, a la integración de las
dotaciones a que se refiere el apartado 12 del artículo 11 de esta Ley y a la compensación de bases
imponibles negativas, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan a dicha
entidad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 64 y 65 de esta Ley.
d) Las dotaciones a que se refiere el apartado 12 del artículo 11 de esta Ley pendientes de integrar
en la base imponible, se integrarán en la base imponible del grupo fiscal, con el límite del 60 por ciento de
la base imponible positiva individual de la propia entidad previa a la integración de las dotaciones de la
referida naturaleza y a la compensación de bases imponibles negativas, teniendo en cuenta las
eliminaciones e incorporaciones que correspondan a dicha entidad, de acuerdo con lo previsto en los
artículos 64 y 65 de esta Ley.
e) Las bases imponibles negativas de cualquier entidad pendientes de compensar en el momento
de su integración en el grupo fiscal podrán ser compensadas en la base imponible de este, con el límite
del 60 por ciento de la base imponible individual de la propia entidad, teniendo en cuenta las eliminaciones
e incorporaciones que correspondan a dicha entidad, de acuerdo con lo establecido en los artículos 64
y 65 de esta Ley.
f) Las cantidades correspondientes a la reserva de nivelación de bases imponibles prevista en el
artículo 105 de esta Ley pendiente de adicionar en el momento de su integración en el grupo fiscal se
adicionarán a la base imponible de este.
Artículo 68. Período impositivo.
1. El período impositivo del grupo fiscal coincidirá con el de la entidad representante del mismo.
2. Cuando alguna de las entidades dependientes concluyere un período impositivo de acuerdo con
las normas reguladoras de la tributación en régimen individual, dicha conclusión no determinará la del
grupo fiscal.
Artículo 69. Tipo de gravamen del grupo fiscal.
El tipo de gravamen del grupo fiscal será el correspondiente a la entidad representante del mismo.
No obstante, en el caso de un grupo de consolidación fiscal en el que se integre, al menos, una
entidad de crédito, en los términos establecidos en el apartado 5 del artículo 58 de esta Ley, el tipo de
gravamen será del 30 por ciento.
Artículo 70. Cuota íntegra del grupo fiscal.
Se entenderá por cuota íntegra del grupo fiscal la cuantía resultante de aplicar el tipo de gravamen
que corresponda, de acuerdo con el artículo anterior, a la base imponible del grupo fiscal.
En el supuesto de un grupo fiscal que aplique lo dispuesto en el artículo 105 de esta Ley, la cuota
íntegra vendrá determinada por el resultado de aplicar el tipo de gravamen a la base imponible minorada
o incrementada, según corresponda, por las cantidades derivadas del citado artículo 105.
1. La cuota íntegra del grupo fiscal se minorará en el importe de las deducciones y bonificaciones
previstas en los Capítulos II, III y IV del Título VI de esta Ley, así como cualquier otra deducción que
pudiera resultar de aplicación.
Los requisitos establecidos para la aplicación de las mencionadas deducciones y bonificaciones se
referirán al grupo fiscal.
2. Las deducciones de cualquier entidad pendientes de aplicación en el momento de su inclusión en
el grupo fiscal podrán deducirse en la cuota íntegra del grupo fiscal con el límite que hubiere correspondido
a dicha entidad en el régimen individual de tributación, teniendo en cuenta las eliminaciones e
incorporaciones que correspondan a dicha entidad, de acuerdo con lo establecido en los artículos 64 y 65
de esta Ley.
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Artículo 71. Deducciones y bonificaciones de la cuota íntegra del grupo fiscal.
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Artículo 72. Obligaciones de información.
1. La entidad representante del grupo fiscal deberá formular, a efectos fiscales, el balance, la cuenta
de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio y un estado
de flujos de efectivo consolidados, aplicando el método de integración global a todas las entidades que
integran el grupo fiscal.
2. Los estados consolidados se referirán a la misma fecha de cierre y período que las cuentas
anuales de la entidad representante del grupo fiscal, debiendo el resto de entidades que forman parte del
grupo fiscal cerrar su ejercicio social en la fecha en que lo haga aquella entidad.
3. A los documentos a que se refiere el apartado 1, se acompañará la siguiente información:
a) Las eliminaciones practicadas en períodos impositivos anteriores pendientes de incorporación.
b) Las eliminaciones practicadas en el período impositivo debidamente justificadas en su procedencia
y cuantía.
c) Las incorporaciones realizadas en el período impositivo, igualmente justificadas en su procedencia
y cuantía.
d) Las diferencias, debidamente explicadas, que pudieran existir entre las eliminaciones e
incorporaciones realizadas a efectos de la determinación de la base imponible del grupo fiscal y las
realizadas a efectos de la elaboración de los documentos a que se refiere el apartado 1.
Artículo 73. Causas determinantes de la pérdida del régimen de consolidación fiscal.
1. El régimen de consolidación fiscal se perderá por las siguientes causas:
a) La concurrencia en alguna o algunas de las entidades integrantes del grupo fiscal de alguna de
las circunstancias que de acuerdo con lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria determinan la aplicación del método de estimación indirecta.
b) El incumplimiento de las obligaciones de información a que se refiere el apartado 1 del artículo
anterior.
2. La pérdida del régimen de consolidación fiscal se producirá con efectos del período impositivo en
que concurra alguna o algunas de las causas a que se refiere el apartado anterior, debiendo las entidades
integrantes del grupo fiscal tributar por el régimen individual en dicho período.
Artículo 74. Efectos de la pérdida del régimen de consolidación fiscal o de la extinción del grupo fiscal.
1. En el supuesto de pérdida del régimen de consolidación fiscal o de extinción del grupo fiscal, se
procederá de la forma siguiente:
1.º Los gastos financieros netos pendientes de deducir del grupo fiscal, a que se refiere el artículo 16
de esta Ley, en la proporción que hubieren contribuido a su formación.
2.º La diferencia establecida en el apartado 2 del artículo 16 de esta Ley, en la proporción que
hubieren contribuido a su formación.
3.º Las cantidades correspondientes a la reserva de capitalización establecida en el artículo 25 de
esta Ley, en la medida en que hubieran contribuido a su generación.
4.º Las dotaciones a que se refiere el apartado 12 del artículo 11 de esta Ley pendientes de integrar
en la base imponible, en la proporción que hubiesen contribuido a su formación.
5.º El derecho a la compensación de las bases imponibles negativas del grupo fiscal pendientes de
compensar, en la proporción que hubieren contribuido a su formación.
La compensación se realizará con las bases imponibles positivas que se determinen en régimen
individual de tributación en los períodos impositivos siguientes.
cve: BOCG_D_10_415_2813
a) Las eliminaciones pendientes de incorporación se integrarán en la base imponible individual de
las entidades que forman parte del mismo, en la medida en que hubieran generado la renta objeto de
eliminación.
b) Las entidades que integren el grupo fiscal en el período impositivo en que se produzca la pérdida
o extinción de este régimen asumirán:
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6.º Las cantidades correspondientes a la reserva de nivelación de bases imponibles prevista en el
artículo 105 de esta Ley pendientes de adicionar a la base imponible, en la proporción que hubiese
contribuido a su formación.
7.º El derecho a la aplicación de las deducciones en la cuota del grupo fiscal pendientes de aplicar,
en la proporción en que hayan contribuido a su formación.
La aplicación se practicará en las cuotas íntegras que se determinen en los períodos impositivos que
resten hasta completar el plazo establecido en esta Ley para la deducción pendiente, contado a partir del
siguiente o siguientes a aquél o aquellos en los que se determinaron los importes a deducir.
8.º El derecho a la deducción de los pagos fraccionados que hubiese realizado el grupo fiscal, en la
proporción en que hubiesen contribuido a ellos.
a) No se integrarán en la base imponible las eliminaciones pendientes de incorporación en relación
con las entidades que pasan a formar parte de otro grupo fiscal. Estas incorporaciones se realizarán en la
base imponible de este grupo fiscal en los términos establecidos en el artículo 65 de esta Ley.
b) Los gastos financieros netos pendientes de deducir que, de acuerdo con lo previsto en el apartado
1 de este artículo, asuman las entidades que se incorporan al nuevo grupo fiscal, se deducirán con el
límite del 30 por ciento del beneficio operativo de todas ellas, teniendo en cuenta las eliminaciones e
incorporaciones que correspondan, de acuerdo con lo previsto en los artículos 64 y 65 de esta Ley.
Asimismo, la diferencia establecida en el apartado 2 del artículo 16 de esta Ley que asuman dichas
entidades será aplicable en relación con los gastos financieros generados por dichas entidades
conjuntamente.
c) Las cantidades correspondientes a la reserva de capitalización establecida en el artículo 25 de
esta Ley pendientes de aplicar que asuman las entidades que se incorporan al nuevo grupo fiscal, se
aplicarán en la base imponible de este, con el límite de la suma de las bases imponibles positivas de las
referidas entidades previa a su aplicación, a la integración de las dotaciones a que se refiere el apartado 12
del artículo 11 de esta Ley y a la compensación de bases imponibles negativas, teniendo en cuenta las
eliminaciones e incorporaciones que corresponda realizar, de acuerdo con lo previsto en los artículos 64
y 65 de esta Ley.
d) Las dotaciones a que se refiere el apartado 12 del artículo 11 de esta Ley pendientes de integrar
en la base imponible que asuman las entidades que se incorporan al nuevo grupo fiscal, se integrarán en
la base imponible de este, con el límite de la suma de las bases imponibles positivas de las referidas
entidades previa a la integración de las dotaciones de la referida naturaleza y a la compensación de bases
imponibles negativas, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que corresponda realizar,
de acuerdo con lo previsto en los artículos 64 y 65 de esta Ley.
e) Las bases imponibles negativas pendientes de compensación que asuman las entidades que se
incorporan al nuevo grupo fiscal, podrán ser compensadas por este con el límite de las bases imponibles
de las entidades que se incorporan al nuevo grupo fiscal, teniendo en cuenta las eliminaciones e
incorporaciones que correspondan, de acuerdo con lo establecido en los artículos 64 y 65 de esta Ley.
f) Las cantidades correspondientes a la reserva de nivelación prevista en el artículo 105 de esta Ley
pendientes de adicionar, se adicionarán de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo, a la base imponible
del grupo fiscal.
g) Las deducciones pendientes de aplicación que asuman las entidades que se incorporan al nuevo
grupo fiscal podrán deducirse en la cuota íntegra de este con el límite de la suma de las cuotas íntegras
de las entidades que se incorporan al mismo.
Artículo 75. Declaración y autoliquidación del grupo fiscal.
1. La entidad representante del grupo fiscal vendrá obligada, al tiempo de presentar la declaración
del grupo fiscal, a liquidar la deuda tributaria correspondiente a este y a ingresarla en el lugar, forma y
cve: BOCG_D_10_415_2813
2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación cuando alguna o algunas de las entidades
que integran el grupo fiscal dejen de pertenecer a este.
3. No obstante, cuando la entidad dominante de un grupo fiscal adquiera la condición de dependiente,
o sea absorbida por alguna entidad a través de una operación de fusión acogida al régimen fiscal especial
del Capítulo VII del Título VII de esta Ley, que determine en ambos casos que todas las entidades incluidas
en un grupo fiscal se integren en otro grupo fiscal, se aplicarán las siguientes reglas:
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plazos que se determine por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. La entidad representante
del grupo fiscal deberá cumplir las mismas obligaciones respecto de los pagos fraccionados.
2. La declaración del grupo fiscal deberá presentarse dentro del plazo correspondiente a la
declaración en régimen de tributación individual de la entidad representante del mismo.
CAPÍTULO VII
Régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de
domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a
otro de la Unión Europea
Artículo 76. Definiciones.
1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:
a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en
el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución
a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una
compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de
un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.
b) Dos o más entidades transmiten en bloque a otra nueva, como consecuencia y en el momento de
su disolución sin liquidación, la totalidad de sus patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios
de valores representativos del capital social de la nueva entidad y, en su caso, de una compensación en
dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente
al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.
c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el
conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos
de su capital social.
a) Una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en
bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación,
mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del
capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero
que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al
nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.
b) Una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad
y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniendo en su
patrimonio al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, o bien participaciones en el capital
de otras entidades que le confieran la mayoría del capital social de estas, recibiendo a cambio valores
representativos del capital social de la entidad adquirente, que deberán atribuirse a sus socios en
proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y reservas en la cuantía
necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior.
c) Una entidad segrega una parte de su patrimonio social, constituida por participaciones en el
capital de otras entidades que confieran la mayoría del capital social en estas, y las transmite en bloque a
una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniendo en su patrimonio, al menos,
participaciones de similares características en el capital de otra u otras entidades o bien una rama de
actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán
atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las
reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra a)
anterior.
2.º En los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la
entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en
proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por
aquéllas constituyan ramas de actividad.
cve: BOCG_D_10_415_2813
2. 1.º Tendrá la consideración de escisión la operación por la cual:
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3. Tendrá la consideración de aportación no dineraria de ramas de actividad la operación por la cual
una entidad aporta, sin ser disuelta, a otra entidad de nueva creación o ya existente la totalidad o una o
más ramas de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad
adquirente.
4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles
de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un
conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las
deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.
5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la
cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría
de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación,
mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de
la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor
nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su
contabilidad.
6. El régimen tributario previsto en este capítulo será igualmente aplicable a las operaciones en las
que intervengan contribuyentes de este Impuesto que no tengan la forma jurídica de sociedad mercantil,
siempre que produzcan resultados equivalentes a los derivados de las operaciones mencionadas en los
apartados anteriores.
7. El régimen tributario previsto en este capítulo será igualmente aplicable a las operaciones de
cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado
miembro a otro de la Unión Europea, respecto de los bienes y derechos situados en territorio español que
queden afectados con posterioridad a un establecimiento permanente situado en dicho territorio. A estos
efectos, las reglas previstas en este régimen especial para los supuestos de transmisiones de bienes y
derechos serán de aplicación a las operaciones de cambio de domicilio social, aun cuando no den lugar a
dichas transmisiones.
Artículo 77. Régimen de las rentas derivadas de la transmisión.
a) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por
entidades residentes en territorio español de bienes y derechos en él situados.
Cuando la entidad adquirente resida en el extranjero sólo se excluirán de la base imponible las rentas
derivadas de la transmisión de aquellos elementos que queden afectados a un establecimiento permanente
situado en territorio español.
La transferencia de estos elementos fuera del territorio español determinará la integración en la base
imponible del establecimiento permanente, en el período impositivo en que se produzca aquélla, de la
diferencia entre el valor de mercado y el valor a que se refiere el artículo siguiente minorado, en su caso,
en el importe de las amortizaciones y otras correcciones de valor reflejadas contablemente que hayan sido
fiscalmente deducibles.
El pago de la deuda tributaria resultante de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el
supuesto de elementos patrimoniales transferidos a un Estado miembro de la Unión Europea, o del
Espacio Económico Europeo con el que exista un efectivo intercambio de información tributaria en los
términos previstos en el apartado 3 de la Disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de
noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, será aplazado por la Administración tributaria
a solicitud del contribuyente hasta la fecha de la transmisión a terceros de los elementos patrimoniales
afectados, resultando de aplicación lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
y su normativa de desarrollo, en cuanto al devengo de intereses de demora y a la constitución de garantías
para dicho aplazamiento.
b) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por
entidades residentes en territorio español, de establecimientos permanentes situados en el territorio de
Estados miembros de la Unión Europea, a favor de entidades que residan en ellos, revistan una de las
formas enumeradas en la parte A del anexo I de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre,
relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de
cve: BOCG_D_10_415_2813
1. No se integrarán en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones a que
se refiere el artículo anterior:
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No se excluirán de la base imponible las rentas derivadas de las operaciones referidas en las letras a),
c) y d) anteriores, cuando la entidad adquirente se halle exenta por este Impuesto o sometida al régimen
de atribución de rentas.
Se excluirán de la base imponible las rentas derivadas de las operaciones a que se refiere este
apartado aunque la entidad adquirente disfrute de la aplicación de un tipo de gravamen o un régimen
tributario especial. Cuando la entidad adquirente disfrute de la aplicación de un tipo de gravamen o un
régimen tributario especial distinto de la transmitente, la renta derivada de la transmisión de elementos
patrimoniales existentes en el momento de la operación, realizada con posterioridad a ésta, se entenderá
generada de forma lineal, salvo prueba en contrario durante el tiempo de tenencia del elemento transmitido.
La parte de dicha renta generada hasta el momento de realización de la operación será gravada aplicando
el tipo de gravamen y el régimen tributario que hubiera correspondido a la entidad transmitente.
2. Podrá renunciarse al régimen establecido en el apartado anterior, mediante la integración en la
base imponible de las rentas derivadas de la transmisión de la totalidad o parte de los elementos
patrimoniales.
3. En todo caso, se integrarán en la base imponible las rentas derivadas de buques o aeronaves o
de bienes muebles afectos a su explotación, que se pongan de manifiesto en las entidades dedicadas a
la navegación marítima y aérea internacional cuando la entidad adquirente no sea residente en territorio
español.
Artículo 78. Valoración fiscal de los bienes adquiridos.
1. Los bienes y derechos adquiridos mediante las transmisiones derivadas de las operaciones a las
que haya sido de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se valorarán, a efectos fiscales, por
los mismos valores fiscales que tenían en la entidad transmitente antes de realizarse la operación,
manteniéndose igualmente la fecha de adquisición de la entidad transmitente.
cve: BOCG_D_10_415_2813
activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado
del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y estén sujetas y no exentas a
alguno de los tributos mencionados en la parte B de su anexo I.
c) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por
entidades residentes en territorio español, de establecimientos permanentes situados en el territorio de
Estados no pertenecientes a la Unión Europea en favor de entidades residentes en territorio español.
d) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por
entidades no residentes en territorio español, de establecimientos permanentes en él situados.
Cuando la entidad adquirente resida en el extranjero sólo se excluirán de la base imponible las rentas
derivadas de la transmisión de aquellos elementos que queden afectados a un establecimiento permanente
situado en territorio español.
La transferencia de estos elementos fuera del territorio español determinará la integración en la base
imponible del establecimiento permanente, en el ejercicio en que se produzca aquélla, de la diferencia
entre el valor de mercado y el valor a que se refiere el artículo siguiente minorado, en su caso, en el
importe de las amortizaciones y otras correcciones de valor reflejadas contablemente que hayan sido
fiscalmente deducibles.
El pago de la deuda tributaria resultante de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el
supuesto de elementos patrimoniales transferidos a un Estado miembro de la Unión Europea, o del
Espacio Económico Europeo con el que exista un efectivo intercambio de información tributaria en los
términos previstos en el apartado 3 de la Disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de
noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, será aplazado por la Administración Tributaria
a solicitud del contribuyente hasta la fecha de la transmisión a terceros de los elementos patrimoniales
afectados, resultando de aplicación lo dispuesto en la Ley General Tributaria, y su normativa de desarrollo,
en cuanto al devengo de intereses de demora y a la constitución de garantías para dicho aplazamiento.
e) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por
entidades no residentes en territorio español de participaciones en entidades residentes en territorio
español, en favor de entidades residentes en su mismo país o territorio, o en favor de entidades residentes
en la Unión Europea siempre que, en este último caso, tanto la entidad transmitente como la adquirente
revistan una de las formas enumeradas en la parte A del anexo I de la Directiva 2009/133/CE, y estén
sujetas y no exentas a alguno de los tributos mencionados en la parte B de su anexo I.
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2. En el supuesto de que se ejercite la opción de renuncia prevista en el apartado 2 del artículo
anterior, los bienes y derechos adquiridos se valorarán de acuerdo con las reglas establecidas en el
artículo 17 de esta Ley. En este caso, la fecha de adquisición de dichos bienes y derechos será la fecha
en que la adquisición tenga eficacia mercantil.
3. En aquellos casos en que no sea de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se
tomará el valor que proceda de acuerdo con el artículo 17 de esta Ley.
Artículo 79. Valoración fiscal de las acciones o participaciones recibidas en contraprestación de la
aportación.
Las acciones o participaciones recibidas como consecuencia de una aportación de ramas de actividad
o de elementos patrimoniales se valorarán, a efectos fiscales, por el mismo valor fiscal que tenían la rama
de actividad o los elementos patrimoniales aportados.
No obstante, en el supuesto de que se ejercite la opción de renuncia prevista en el apartado 2 del
artículo 77 de esta Ley, las acciones o participaciones recibidas se valorarán de acuerdo con las reglas
establecidas en el artículo 17 de esta Ley.
Artículo 80. Régimen fiscal del canje de valores.
1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes las rentas que se pongan de manifiesto
con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales,
por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas
de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de
no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.
No obstante, en aquellos casos en que las rentas generadas en los socios no estuviesen sujetas a
tributación en territorio español, se tomará el valor de mercado. En este caso, la fecha de adquisición de
las acciones será la correspondiente a la fecha de realización de la operación de canje de valores.
3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los
entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se
aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida.
Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.
4. En el caso de que el socio pierda la cualidad de residente en territorio español, se integrará en la
base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto del último período
impositivo que deba declararse por estos impuestos, la diferencia entre el valor de mercado de las acciones
o participaciones y el valor a que se refiere el apartado anterior, salvo que las acciones o participaciones
queden afectos a un establecimiento permanente situado en territorio español.
cve: BOCG_D_10_415_2813
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro
Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso,
los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará
en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en
dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de
aplicación el régimen fiscal establecido en el presente capítulo o se realice al amparo de la Directiva
2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones,
escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades
de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado
miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los
canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en
el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE.
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El pago de la deuda tributaria resultante de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando
el socio adquiera la residencia en un Estado miembro de la Unión Europea, o del Espacio Económico
Europeo con el que exista un efectivo intercambio de información tributaria en los términos previstos en el
apartado 3 de la Disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para
la prevención del fraude fiscal, será aplazado por la Administración tributaria a solicitud del contribuyente
hasta la fecha de la transmisión a terceros de las acciones o participaciones afectadas, resultando de
aplicación lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y su normativa de
desarrollo, en cuanto al devengo de intereses de demora y a la constitución de garantías para dicho
aplazamiento.
5. El régimen previsto en este artículo no resultará de aplicación en relación con aquellas operaciones
en las que intervengan entidades domiciliadas o establecidas en países o territorios calificados como
paraísos fiscales u obtenidas a través de ellos.
1. No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la
atribución de valores de la entidad adquirente a los socios de la entidad transmitente, siempre que sean
residentes en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de
cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores sean representativos del capital social
de una entidad residente en territorio español.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará
en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en
dicho socio, la renta generada con ocasión de dicha atribución de valores, siempre que a la operación le
sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente capítulo o se realice al amparo de la
Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las
fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre
sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un
Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que
tenían los canjeados.
2. Los valores recibidos en virtud de las operaciones de fusión y escisión, se valoran, a efectos
fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes,
según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación
complementaria en dinero entregada o recibida. Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición
de los entregados.
3. En el caso de que el socio pierda la cualidad de residente en territorio español, se integrará en la
base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto del último período
impositivo que deba declararse por estos impuestos, la diferencia entre el valor de mercado de las acciones
o participaciones y el valor a que se refiere el apartado anterior, salvo que las acciones o participaciones
queden afectos a un establecimiento permanente situado en territorio español.
El pago de la deuda tributaria resultante de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando
el socio adquiera la residencia en un Estado miembro de la Unión Europea, o del Espacio Económico
Europeo con el que exista un efectivo intercambio de información tributaria en los términos previstos en el
apartado 3 de la Disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para
la prevención del fraude fiscal, será aplazado por la Administración tributaria a solicitud del contribuyente
hasta la fecha de la transmisión a terceros de las acciones o participaciones afectadas, resultando de
aplicación lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y su normativa de
desarrollo, en cuanto al devengo de intereses de demora y a la constitución de garantías para dicho
aplazamiento.
4. Se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes las rentas obtenidas en operaciones en las que
intervengan entidades domiciliadas o establecidas en países o territorios calificados como paraísos
fiscales u obtenidas a través de ellos.
cve: BOCG_D_10_415_2813
Artículo 81. Tributación de los socios en las operaciones de fusión, y escisión.
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Artículo 82. Participaciones en el capital de la entidad transmitente y de la entidad adquirente.
1. Cuando la entidad adquirente participe en el capital o en los fondos propios de la entidad
transmitente en, al menos un 5 por ciento, no se integrará en la base imponible de aquella la renta positiva
o negativa derivada de la anulación de la participación. Tampoco se producirá dicha integración con
ocasión de la transmisión de la participación que ostente la entidad transmitente en el capital de la
adquirente cuando sea, al menos, de un 5 por ciento del capital o de los fondos propios.
2. Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la entidad transmitente en un porcentaje
inferior al 5 por ciento, se integrará en la base imponible de aquella la renta positiva o negativa derivada
de la anulación de la participación. Dicha integración se producirá, igualmente, con ocasión de la
transmisión de la participación que ostente la entidad transmitente en el capital de la adquirente cuando
sea inferior al 5 por ciento del capital o de los fondos propios.
Artículo 83. Limitación en la deducción de gastos financieros destinados a la adquisición de participaciones
en el capital o en los fondos propios de entidades.
A los efectos de lo previsto en el artículo 16 de esta Ley, los gastos financieros derivados de deudas
destinadas a la adquisición de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades
se deducirán con el límite adicional del 30 por ciento del beneficio operativo de la propia entidad que
realizó dicha adquisición, sin incluir en dicho beneficio operativo el correspondiente a cualquier entidad
que se fusione con aquella en los 4 años posteriores a dicha adquisición, cuando la fusión aplique este
régimen fiscal especial. Estos gastos financieros se tendrán en cuenta, igualmente, en el límite a que se
refiere el apartado 1 del referido artículo 16.
Los gastos financieros no deducibles que resulten de la aplicación de lo dispuesto en este apartado
serán deducibles en períodos impositivos siguientes con el límite previsto en este artículo y en el apartado 1
del artículo 16 de esta Ley.
El límite previsto en este apartado no resultará de aplicación en el período impositivo en que se
adquieran las participaciones en el capital o fondos propios de entidades si la adquisición se financia con
deuda, como máximo, en un 70 por ciento del precio de adquisición. Asimismo, este límite no se aplicará
en los períodos impositivos siguientes siempre que el importe de esa deuda se minore, desde el momento
de la adquisición, en un 5 por ciento anual hasta que la deuda alcance el 30 por ciento del precio de
adquisición.
Artículo 84. Subrogación en los derechos y las obligaciones tributarias.
1. Cuando las operaciones mencionadas en el artículo 76 u 87 de esta Ley determinen una sucesión
a título universal, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y obligaciones tributarias de la
entidad transmitente.
Cuando la sucesión no sea a título universal, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y
obligaciones tributarias que se refieran a los bienes y derechos transmitidos.
La entidad adquirente asumirá el cumplimiento de los requisitos necesarios para continuar aplicando
los beneficios fiscales o consolidar los aplicados por la entidad transmitente.
2. Se transmitirán a la entidad adquirente las bases imponibles negativas pendientes de compensación
en la entidad transmitente, siempre que se produzca alguna de las siguientes circunstancias:
Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la transmitente o bien ambas formen parte de
un grupo de sociedades a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su
residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, la base imponible negativa
susceptible de compensación se reducirá en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las
aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondiente a la participación o a las
participaciones que las entidades del grupo tengan sobre la entidad transmitente, y su valor fiscal.
cve: BOCG_D_10_415_2813
a) La extinción de la entidad transmitente.
b) La transmisión de una rama de actividad cuyos resultados hayan generado bases imponibles
negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente. En este caso, se transmitirán las
bases imponibles negativas pendientes de compensación generadas por la rama de actividad transmitida.
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3. Las subrogaciones comprenderán exclusivamente los derechos y obligaciones nacidos al amparo
de las leyes españolas.
Artículo 85. Pérdidas de los establecimientos permanentes.
Las rentas generadas en la transmisión de un establecimiento permanente aplicarán el régimen
establecido en el artículo 22 de esta Ley.
No obstante, si no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 22 de esta Ley, el importe de
la renta positiva que supere las rentas negativas netas obtenidas por el establecimiento permanente se
integrará en la base imponible de la entidad transmitente, sin perjuicio de que se pueda deducir de la cuota
íntegra el impuesto que, de no ser por las disposiciones de la Directiva 2009/133/CE, del Consejo, de 19
de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales,
aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros
y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, hubiera gravado esa
misma renta integrada en la base imponible, en el Estado miembro en que esté situado dicho establecimiento
permanente, con el límite del importe de la cuota íntegra correspondiente a esa renta integrada en la base
imponible.
Artículo 86. Obligaciones contables.
1. La entidad adquirente deberá incluir en la memoria anual la información que seguidamente se
cita, salvo que la entidad transmitente haya ejercitado la facultad a que se refiere el artículo 77.2 de esta
Ley en cuyo caso únicamente se cumplimentará la indicada en la letra d):
a) Período impositivo en el que la entidad transmitente adquirió los bienes transmitidos.
b) Último balance cerrado por la entidad transmitente.
c) Relación de bienes adquiridos que se hayan incorporado a los libros de contabilidad por un valor
diferente a aquél por el que figuraban en los de la entidad transmitente con anterioridad a la realización de
la operación, expresando ambos valores así como las correcciones valorativas constituidas en los libros
de contabilidad de las dos entidades.
d) Relación de beneficios fiscales disfrutados por la entidad transmitente, respecto de los que la
entidad deba asumir el cumplimiento de determinados requisitos de acuerdo con lo establecido en el
apartado 1 del artículo 84 de esta Ley.
A los efectos previstos en este apartado, la entidad transmitente estará obligada a comunicar dichos
datos a la entidad adquirente.
2. Los socios personas jurídicas deberán mencionar en la memoria anual los siguientes datos:
3. Las menciones establecidas en los apartados anteriores deberán realizarse mientras permanezcan
en el inventario los valores o elementos patrimoniales adquiridos o deban cumplirse los requisitos derivados
de los incentivos fiscales disfrutados por la entidad transmitente.
La entidad adquirente podrá optar, con referencia a la segunda y posteriores memorias anuales, por
incluir la mera indicación de que dichas menciones figuran en la primera memoria anual aprobada tras la
operación, que deberá ser conservada mientras concurra la circunstancia a la que se refiere el párrafo
anterior.
4. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados anteriores tendrá la
consideración de infracción tributaria grave. La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 1.000 euros
por cada dato omitido, en cada uno de los primeros 4 años en que no se incluya la información, y de 5.000
euros por cada dato omitido, en cada uno de los años siguientes, con el límite del 5 por ciento del valor
por el que la entidad adquirente haya reflejado los bienes y derechos transmitidos en su contabilidad.
La sanción impuesta de acuerdo con lo previsto en este apartado se reducirá conforme a lo dispuesto
en el apartado 3 del artículo 188 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
cve: BOCG_D_10_415_2813
a) Valor contable y fiscal de los valores entregados.
b) Valor por el que se hayan contabilizado los valores recibidos.
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Artículo 87. Aportaciones no dinerarias.
1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este
Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en
este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.
b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los
fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.
c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin
establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos
señalados en las letras a) y b), los siguientes:
1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen
especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de
empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario
o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del
Impuesto sobre el Patrimonio.
2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la
entidad.
3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del
documento público en que se formalice la aportación.
d) Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales distintos de los mencionados en la letra c)
por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de
no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, dichos elementos estén
afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de
Comercio o legislación equivalente.
2. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará también a las aportaciones de ramas de
actividad, efectuadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea,
siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio o legislación equivalente.
1. A los efectos de evitar la doble imposición que pudiera producirse por aplicación de las reglas de
valoración previstas en los artículos 79, 80.2 y 87 de esta Ley, los beneficios distribuidos con cargo a
rentas imputables a los bienes aportados darán derecho a la exención para evitar la doble imposición de
dividendos, cualquiera que sea el porcentaje de participación del socio y su antigüedad. Igual criterio se
aplicará respecto de las rentas generadas en la transmisión de la participación.
2. Cuando por la forma en como contabilizó la entidad adquirente no hubiera sido posible evitar la
doble imposición por aplicación de las normas establecidas en el apartado anterior, dicha entidad
practicará, en el momento de su extinción, los ajustes de signo contrario a los que hubiere practicado por
aplicación de las reglas de valoración establecidas en los artículos 79, 80.2 y 87 de esta Ley. La entidad
adquirente podrá practicar los referidos ajustes de signo contrario con anterioridad a su extinción, siempre
que pruebe que se ha transmitido por los socios su participación y con el límite de la cuantía que se haya
integrado en la base imponible de estos con ocasión de dicha transmisión.
Artículo 89. Aplicación del régimen fiscal.
1. Se entenderá que las operaciones reguladas en este capítulo aplican el régimen establecido en el
mismo, salvo que expresamente se indique lo contrario a través de la comunicación a que se refiere el
párrafo siguiente.
cve: BOCG_D_10_415_2813
Artículo 88. Normas para evitar la doble imposición.
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La realización de las operaciones a que se refieren los artículos 76 y 87 de esta Ley deberá ser objeto
de comunicación a la Administración tributaria, por la entidad adquirente de las operaciones, salvo que la
misma no sea residente en territorio español, en cuyo caso dicha comunicación se realizará por la entidad
transmitente. Esta comunicación deberá indicar el tipo de operación que se realiza y si se opta por no
aplicar el régimen fiscal especial previsto en este capítulo.
Tratándose de operaciones en las cuales ni la entidad adquirente ni la transmitente sean residentes
en territorio español, la comunicación señalada en el párrafo anterior deberá ser presentada por los socios,
que deberán indicar que la operación se ha acogido a un régimen fiscal similar al establecido en este
capítulo.
Dicha comunicación se presentará en la forma y plazos que se determine reglamentariamente. La
falta de presentación en plazo de esta comunicación constituye infracción tributaria grave. La sanción
consistirá en multa pecuniaria fija de 10.000 euros por cada operación respecto de la que hubiese de
suministrarse información.
2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga
como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la
operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización
de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir
una ventaja fiscal.
Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total
o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán
exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal.
CAPÍTULO VIII
Régimen fiscal de la minería
Artículo 90. Entidades mineras: libertad de amortización.
1. Las entidades que desarrollen actividades de exploración, investigación y explotación o beneficio
de yacimientos minerales y demás recursos geológicos clasificados en la Sección C), apartado uno, del
artículo tercero de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas y en la Sección D) Creada por la Ley 54/1980,
de 5 de noviembre, de modificación de la Ley de Minas, con especial atención a los recursos minerales
energéticos, así como de los que reglamentariamente se determinen con carácter general entre los
incluidos en las Secciones A) y B) del artículo citado, podrán gozar, en relación con sus inversiones en
activos mineros y con las cantidades abonadas en concepto de canon de superficie, de libertad de
amortización durante 10 años contados a partir del comienzo del primer período impositivo en cuya base
imponible se integre el resultado de la explotación.
2. No se considerará entre las actividades mencionadas en el apartado anterior la mera prestación
de servicios para la realización o desarrollo de las citadas actividades.
Artículo 91. Factor de agotamiento: ámbito de aplicación y modalidades.
a) Los comprendidos en la Sección C) del apartado uno del artículo tercero de la Ley 22/1973, de 21
de julio, de Minas, y en la Sección D) creada por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, de modificación de
la Ley de Minas con especial atención a los recursos minerales energéticos.
b) Los obtenidos a partir de yacimientos de origen no natural pertenecientes a la Sección B) del
apartado uno del referido artículo, siempre que los productos recuperados o transformados se hallen
clasificados en la Sección C) o en la Sección D) creada por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, que
modifica la Ley de Minas.
2. El factor de agotamiento no excederá del 30 por ciento de la parte de base imponible correspondiente
a los aprovechamientos señalados en el apartado anterior.
cve: BOCG_D_10_415_2813
1. Podrán reducir la base imponible, en el importe de las cantidades que destinen, en concepto de
factor de agotamiento, los contribuyentes que realicen, al amparo de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de
Minas, al aprovechamiento de uno o varios de los siguientes recursos:
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3. Las entidades que realicen los aprovechamientos de una o varias materias primas minerales
declaradas prioritarias en el Real Decreto 647/2002, de 5 de julio, por el que se declaran las materias
primas minerales y actividades con ellas relacionadas, calificadas como prioritarias a efectos de lo previsto
en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, podrán optar, en la actividad
referente a estos recursos, por que el factor de agotamiento sea de hasta el 15 por ciento del valor de los
minerales vendidos, considerándose también como tales los consumidos por las mismas empresas para
su posterior tratamiento o transformación. En este caso, la dotación para el factor de agotamiento no
podrá ser superior a la parte de base imponible correspondiente al tratamiento, transformación,
comercialización y venta de las sustancias obtenidas de los aprovechamientos señalados y de los
productos que incorporen dichas sustancias y otras derivadas de ellas.
4. En el caso de que varias personas físicas o jurídicas se hayan asociado para la realización de
actividades mineras sin llegar a constituir una personalidad jurídica independiente, cada uno de los
partícipes podrá destinar, a prorrata de su participación en la actividad común, el importe correspondiente
en concepto de factor de agotamiento con las obligaciones establecidas en los siguientes artículos.
Artículo 92. Factor de agotamiento: inversión.
Las cantidades que redujeron la base imponible en concepto de factor de agotamiento sólo podrán ser
invertidas en los gastos, trabajos e inmovilizados directamente relacionados con las actividades mineras
que a continuación se indican:
a) Exploración e investigación de nuevos yacimientos minerales y demás recursos geológicos.
b) Investigación que permita mejorar la recuperación o calidad de los productos obtenidos.
c) Suscripción o adquisición de valores representativos del capital social de empresas dedicadas
exclusivamente a las actividades referidas en las letras a), b) y d) de este artículo, así como a la explotación
de yacimientos minerales y demás recursos geológicos clasificados en la Sección C), apartado uno del
artículo tercero de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas y en la Sección D) creada por la Ley 54/1980,
de 5 de noviembre, de modificación de la Ley de Minas con especial atención a los recursos minerales
energéticos, en lo relativo a minerales radiactivos, recursos geotérmicos, rocas bituminosas y cualesquiera
otros yacimientos minerales o recursos geológicos de interés energético que el Gobierno acuerde incluir
en esta sección, siempre que, en ambos casos los valores se mantengan ininterrumpidamente en el
patrimonio de la entidad por un plazo de 10 años.
En el caso de que las empresas de las que se suscribieron las acciones o participaciones, con
posterioridad a la suscripción, realizaran actividades diferentes a las mencionadas, el contribuyente
deberá realizar la liquidación a que se refiere el artículo 94.1 de esta Ley, o bien, reinvertir el importe
correspondiente a aquella suscripción, en otras inversiones que cumplan los requisitos. Si la nueva
reinversión se hiciera en valores de los mencionados en el primer párrafo, éstos deberán mantenerse
durante el período que restase para completar el plazo de los 10 años.
d) Investigación que permita obtener un mejor conocimiento de la reserva del yacimiento en
explotación.
e) Laboratorios y equipos de investigación aplicables a las actividades mineras de la empresa.
f) Actuaciones comprendidas en los planes de restauración previstos en el Real Decreto 975/2009,
de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación
del espacio afectado por actividades mineras.
1. El importe que en concepto de factor de agotamiento reduzca la base imponible en cada período
impositivo deberá invertirse en el plazo de 10 años, contados a partir de su conclusión.
2. Se entenderá efectuada la inversión cuando se hayan realizado los gastos o trabajos a que se
refiere el artículo anterior o recibido el inmovilizado.
3. En cada período impositivo deberán incrementarse las cuentas de reservas de la entidad en el
importe que redujo la base imponible en concepto de factor de agotamiento.
4. El contribuyente deberá recoger en la memoria de los 10 ejercicios siguientes a aquel en el que
se realizó la correspondiente reducción el importe de ésta, las inversiones realizadas con cargo a esta y
las amortizaciones realizadas, así como cualquier disminución habida en las cuentas de reservas que se
cve: BOCG_D_10_415_2813
Artículo 93. Factor de agotamiento: requisitos.
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incrementaron como consecuencia de lo previsto en el apartado anterior y el destino de aquélla. Estos
hechos podrán ser objeto de comprobación durante este mismo período.
5. Sólo podrá disponerse libremente de las reservas constituidas en cumplimiento de lo dispuesto en
el apartado 3, en la medida en que se vayan amortizando las inversiones, o una vez transcurridos 10 años
desde que se suscribieron las correspondientes acciones o participaciones financiadas con dichos fondos.
6. Las inversiones financiadas por aplicación del factor agotamiento no podrán acogerse a las
deducciones previstas en el Capítulo IV del Título VI.
Artículo 94. Factor de agotamiento: incumplimiento de requisitos.
1. Transcurrido el plazo de 10 años sin haberse invertido o habiéndose invertido inadecuadamente
el importe correspondiente, se integrará en la base imponible del período impositivo concluido a la
expiración de dicho plazo o del ejercicio en el que se haya realizado la inadecuada disposición, debiendo
liquidarse los correspondientes intereses de demora que se devengarán desde el día en que finalice el
período de pago voluntario de la deuda correspondiente al período impositivo en que se realizó la
correlativa reducción.
2. En el caso de liquidación de la entidad, el importe pendiente de aplicación del factor de agotamiento
se integrará en la base imponible en la forma y con los efectos previstos en el apartado anterior.
3. Del mismo modo se procederá en los casos de cesión o enajenación total o parcial de la explotación
minera y en los de fusión o transformación de entidades, salvo que la entidad resultante, continuadora de
la actividad minera, asuma el cumplimiento de los requisitos necesarios para consolidar el beneficio
disfrutado por la entidad transmitente o transformada, en los mismos términos en que venía figurando en
la entidad anterior.
CAPÍTULO IX
Régimen fiscal de la investigación y explotación de hidrocarburos
Artículo 95. Exploración, investigación y explotación de hidrocarburos: factor de agotamiento.
Las sociedades cuyo objeto social sea exclusivamente la exploración, investigación y explotación de
yacimientos y de almacenamientos subterráneos de hidrocarburos naturales, líquidos o gaseosos,
existentes en el territorio español y en el subsuelo del mar territorial y de los fondos marinos que estén
bajo la soberanía del Reino de España, en los términos de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de
hidrocarburos, y con carácter complementario de éstas, las de transporte, almacenamiento, depuración y
venta de los productos extraídos, tendrán derecho a una reducción en su base imponible, en concepto de
factor de agotamiento, que podrá ser, a elección de la entidad, cualquiera de las dos siguientes:
a) El 25 por ciento del importe de la contraprestación por la venta de hidrocarburos y de la prestación
de servicios de almacenamiento, con el límite del 50 por ciento de la base imponible previa a esta
reducción.
b) El 40 por ciento de la cuantía de la base imponible previa a esta reducción.
1. Las cantidades que redujeron la base imponible en concepto de factor de agotamiento deberán
invertirse por el concesionario en las actividades de exploración, investigación y explotación de yacimientos
o de almacenamientos subterráneos de hidrocarburos que desarrolle en el territorio español y en el
subsuelo del mar territorial y de los fondos marinos que estén bajo la soberanía del Reino de España, así
como en el abandono de campos y en el desmantelamiento de plataformas marinas, en el plazo de 10
años contados desde la conclusión del período impositivo en el que se reduzca la base imponible en
concepto de agotamiento. La misma consideración tendrán las actividades de exploración, investigación
y explotación realizadas en los 4 años anteriores al primer período impositivo en que se reduzca la base
imponible en concepto de agotamiento.
A estos efectos, se entenderá por exploración o investigación los estudios preliminares de naturaleza
geológica, geofísica o sísmica, así como todos los gastos realizados en el área de un permiso de
exploración o investigación, tales como los sondeos de exploración, así como los de evaluación y
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Artículo 96. Factor de agotamiento: requisitos.
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desarrollo, si resultan negativos, los gastos de obras para el acceso y preparación de los terrenos y de
localización de dichos sondeos. También se considerarán gastos de exploración o investigación los
realizados en una concesión y que se refieran a trabajos para la localización y perforación de una estructura
capaz de contener o almacenar hidrocarburos, distinta a la que contiene el yacimiento que dio lugar a la
concesión de explotación otorgada. Se entenderá por abandono de campos y desmantelamiento de
plataformas marinas los trabajos necesarios para desmantelar las instalaciones productivas terrestres o
las plataformas marinas dejando libre y expedito el suelo o el espacio marino que aquellas ocupaban en
la forma establecida por el decreto de otorgamiento.
Se entenderá, a estos efectos, por inversiones en explotación las realizadas en el área de una
concesión de explotación, tales como el diseño, la perforación y la construcción de los pozos, las
instalaciones de explotación, y cualquier otra inversión, tangible o intangible, necesaria para poder llevar
a cabo las labores de explotación, siempre que no se correspondan con inversiones realizadas por el
concesionario en las actividades de exploración o de investigación referidas anteriormente.
Se incluirán como explotación, a estos efectos, los sondeos de evaluación y de desarrollo que resulten
positivos.
2. En cada período impositivo deberán incrementarse las cuentas de reserva de la entidad en el
importe que redujo la base imponible en concepto de factor de agotamiento.
3. Sólo podrá disponerse libremente de las reservas constituidas en cumplimiento del apartado
anterior, en la medida en que se vayan amortizando los bienes financiados con dichos fondos.
4. El contribuyente deberá recoger en la memoria de los 10 ejercicios siguientes a aquel en el que
se realizó la correspondiente reducción el importe de esta, las inversiones realizadas con cargo a esta y
las amortizaciones realizadas, así como cualquier disminución en las cuentas de reservas que se
incrementaron como consecuencia de lo previsto en el apartado 2 y el destino de aquélla.
Estos hechos podrán ser objeto de comprobación durante este mismo período, para lo cual el
contribuyente deberá aportar la contabilidad y los oportunos soportes documentales que acrediten el
cumplimiento de los requisitos exigidos al factor de agotamiento.
5. Las inversiones financiadas por aplicación del factor de agotamiento no podrán acogerse a las
deducciones previstas en el Capítulo IV del Título VI.
Artículo 97. Factor de agotamiento: incumplimiento de requisitos.
1. Transcurrido el plazo de 10 años sin haberse invertido o habiéndose invertido inadecuadamente
el importe correspondiente, se integrará en la base imponible del período impositivo concluido a la
expiración de dicho plazo o del ejercicio en el que se haya realizado la inadecuada disposición, debiendo
liquidarse los correspondientes intereses de demora que se devengarán desde el día en que finalice el
período de pago voluntario de la deuda correspondiente al período impositivo en que se realizó la
correlativa reducción.
2. En el caso de liquidación de la entidad o de cambio de su objeto social, el importe pendiente de
aplicación del factor de agotamiento se integrará en la base imponible en la forma y con los efectos
previstos en el apartado anterior.
3. Del mismo modo se procederá en los casos de cesión o enajenación total o parcial, fusión o
transformación de la entidad, salvo que la entidad resultante continuadora de la actividad, tenga como
objeto social, exclusivamente, el establecido en el artículo 95 de esta Ley y asuma el cumplimiento de los
requisitos necesarios para consolidar el beneficio disfrutado por la entidad transmitente o transformada,
en los mismos términos en que venía figurando en la entidad anterior.
En el caso de que varias sociedades tengan la titularidad compartida de un permiso de investigación
o de una concesión de explotación, se atribuirán a cada una de las entidades copartícipes, los ingresos,
gastos, rentas derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales e inversiones, que le sean
imputables, de acuerdo con su grado de participación.
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Artículo 98. Titularidad compartida.
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Artículo 99. Amortización de inversiones intangibles y gastos de investigación. Compensación de bases
imponibles negativas.
1. Los activos intangibles y gastos de naturaleza investigadora realizados en permisos y concesiones
vigentes, caducados o extinguidos, se considerarán como activo intangible, desde el momento de su
realización, y podrán amortizarse con una cuota anual máxima del 50 por ciento. Se incluirán en este
concepto los trabajos previos geológicos, geofísicos y sísmicos y las obras de acceso y preparación de
terrenos así como los sondeos de exploración, evaluación y desarrollo y las operaciones de
reacondicionamiento de pozos y conservación de yacimientos.
No existirá período máximo de amortización de los activos intangibles y gastos de investigación.
2. Los elementos tangibles del activo podrán ser amortizados, siguiendo el criterio de «unidad de
producción», conforme a un plan aceptado por la Administración en los términos de la letra d) del apartado 1
del artículo 12 de esta Ley.
3. Las entidades a que se refiere el artículo 95 de esta Ley compensarán las bases imponibles
negativas mediante el procedimiento de reducir las bases imponibles de los ejercicios siguientes en un
importe máximo anual del 50 por ciento de cada una de aquéllas.
Este procedimiento de compensación de bases imponibles negativas sustituye al establecido en el
artículo 26 de esta Ley.
CAPÍTULO X
Transparencia fiscal internacional
Artículo 100. Imputación de rentas positivas obtenidas por entidades no residentes.
1. Los contribuyentes imputarán en su base imponible las rentas positivas a que se refieren los
apartados 2 ó 3 de este artículo cuando se cumplan las circunstancias siguientes:
2. Los contribuyentes imputarán la renta total obtenida por la entidad no residente en territorio
español, cuando esta no disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales
para su realización, incluso si las operaciones tienen carácter recurrente. No obstante, en el caso de
dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de participaciones, se
atenderá, en todo caso, a lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.
Se entenderá por renta total el importe de la base imponible que resulte de aplicar los criterios y
principios establecidos en esta Ley y en las restantes disposiciones relativas a este Impuesto para la
determinación de aquella.
Este apartado no resultará de aplicación cuando el contribuyente acredite que las referidas operaciones
se realizan con los medios materiales y personales existentes en una entidad no residente en territorio
español perteneciente al mismo grupo, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con
independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, o bien que
su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos.
La aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo de este apartado prevalecerá sobre lo previsto en el
apartado siguiente.
cve: BOCG_D_10_415_2813
a) Que por sí solas o conjuntamente con personas o entidades vinculadas en el sentido del artículo 18
de esta Ley tengan una participación igual o superior al 50 por ciento en el capital, los fondos propios, los
resultados o los derechos de voto de la entidad no residente en territorio español, en la fecha del cierre
del ejercicio social de esta última.
El importe de la renta positiva a imputar se determinará en proporción a la participación en los
resultados y, en su defecto, en proporción a la participación en el capital, los fondos propios o los derechos
de voto.
b) Que el importe satisfecho por la entidad no residente en territorio español, imputable a alguna de
las clases de rentas previstas en el apartado 2 o 3 de este artículo por razón de gravamen de naturaleza
idéntica o análoga a este Impuesto, sea inferior al 75 por ciento del que hubiera correspondido de acuerdo
con las normas de aquel.
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3. En el supuesto de no aplicarse lo establecido en el apartado anterior, se imputará únicamente la
renta positiva que provenga de cada una de las siguientes fuentes:
a) Titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre
estos, salvo que estén afectos a una actividad económica, o cedidos en uso a entidades no residentes,
pertenecientes al mismo grupo de sociedades de la titular en el sentido del artículo 42 del Código de
Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas,
e igualmente estuvieren afectos a una actividad económica.
b) Participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad y cesión a terceros de capitales
propios, en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de
los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. No se entenderá
incluida en esta letra la renta positiva que proceda de los siguientes activos financieros:
1.º Los tenidos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias originadas por el
ejercicio de actividades económicas.
2.º Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como
consecuencia del desarrollo de actividades económicas.
3.º Los tenidos como consecuencia del ejercicio de actividades de intermediación en mercados
oficiales de valores.
4.º Los tenidos por entidades de crédito y aseguradoras como consecuencia del ejercicio de sus
actividades, sin perjuicio de lo establecido en la letra g).
4. No se imputarán las rentas previstas en las letras b) y e) anteriores, en el supuesto de valores
derivados de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades que otorguen, al menos,
el 5 por ciento del capital de una entidad y se posean durante un plazo mínimo de un año, con la finalidad
de dirigir y gestionar la participación, siempre que disponga de la correspondiente organización de medios
materiales y personales, y la entidad participada no cumpla los requisitos establecidos en el apartado 2
del artículo 5 de esta Ley.
En el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios
establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la
obligación de formular cuentas anuales consolidadas, los requisitos relativos al porcentaje de participación
así como la existencia de una dirección y gestión de la participación se determinará teniendo en cuenta a
todas las que formen parte del mismo.
cve: BOCG_D_10_415_2813
La renta positiva derivada de la cesión a terceros de capitales propios se entenderá que proceden de
la realización de actividades crediticias y financieras a que se refiere la letra g), cuando el cedente y el
cesionario pertenezcan a un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio,
con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, y los
ingresos del cesionario procedan, al menos en el 85 por ciento, del ejercicio de actividades económicas.
c) Operaciones de capitalización y seguro, que tengan como beneficiaria a la propia entidad.
d) Propiedad industrial e intelectual, asistencia técnica, bienes muebles, derechos de imagen y
arrendamiento o subarrendamiento de negocios o minas, en los términos establecidos en el apartado 4
del artículo 25 de la Ley 35/2006.
e) Transmisión de los bienes y derechos referidos en las letras a), b), c) y d) anteriores que genere
rentas.
f) Instrumentos financieros derivados, excepto los designados para cubrir un riesgo específicamente
identificado derivado de la realización de actividades económicas.
g) Actividades crediticias, financieras, aseguradoras y de prestación de servicios realizadas, directa
o indirectamente, con personas o entidades residentes en territorio español y vinculadas en el sentido del
artículo 18 de esta Ley, en cuanto determinen gastos fiscalmente deducibles en dichas entidades
residentes.
No se incluirá la renta positiva prevista en esta letra cuando más del 50 por ciento de los ingresos
derivados de las actividades crediticias, financieras, aseguradoras o de prestación de servicios realizadas
por la entidad no residente procedan de operaciones efectuadas con personas o entidades no vinculadas
en el sentido del artículo 18 de esta Ley.
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5. No se imputarán las rentas previstas en el apartado 3 de este artículo cuando la suma de sus
importes sea inferior al 15 por ciento de la renta total obtenida por la entidad no residente, excepto las
rentas a que se refiere la letra g) de dicho apartado, que se imputarán en su totalidad.
6. No se imputarán las rentas a que hace referencia el apartado 3 de este artículo, cuando se
correspondan con gastos fiscalmente no deducibles de entidades residentes en territorio español.
7. Estarán obligadas a la imputación prevista en este artículo las entidades residentes en territorio
español comprendidas en la letra a) del apartado 1 que participen directamente en la entidad no residente
o bien indirectamente a través de otra u otras entidades no residentes. En este último caso el importe de
la renta positiva será el correspondiente a la participación indirecta.
8. La imputación se realizará en el período impositivo que comprenda el día en que la entidad no
residente en territorio español haya concluido su ejercicio social que, a estos efectos, no podrá entenderse
de duración superior a 12 meses.
9. El importe de las rentas positivas a imputar se calculará de acuerdo con los principios y criterios
establecidos en esta Ley y en las restantes disposiciones relativas a este Impuesto para la determinación
de la base imponible.
A estos efectos se utilizará el tipo de cambio vigente al cierre del ejercicio social de la entidad no
residente en territorio español.
En ningún caso se imputará una cantidad superior a la renta total de la entidad no residente.
10. No se integrarán en la base imponible los dividendos o participaciones en beneficios en la parte
que corresponda a la renta positiva que haya sido incluida en la base imponible. El mismo tratamiento se
aplicará a los dividendos a cuenta.
En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social,
entendiéndose aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.
Una misma renta positiva solamente podrá ser objeto de imputación por una sola vez, cualquiera que
sea la forma y la entidad en que se manifieste.
11. Serán deducibles de la cuota íntegra los siguientes conceptos:
Cuando la participación sobre la entidad no residente sea indirecta a través de otra u otras entidades
no residentes, se deducirá el impuesto o gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto
efectivamente satisfecho por aquélla o aquéllas en la parte que corresponda a la renta positiva imputada
con anterioridad en la base imponible.
Estas deducciones se practicarán aun cuando los impuestos correspondan a períodos impositivos
distintos a aquel en el que se realizó la imputación.
En ningún caso se deducirán los impuestos satisfechos en países o territorios calificados como
paraísos fiscales.
La suma de las deducciones de las letras a) y b) de este apartado no podrá exceder de la cuota íntegra
que en España corresponda pagar por la renta positiva incluida en la base imponible.
12. Para calcular la renta derivada de la transmisión de la participación, directa o indirecta, el valor de
adquisición se incrementará en el importe de los beneficios sociales que, sin efectiva distribución, se
correspondan con rentas que hubiesen sido imputadas a los socios como rentas de sus acciones o
participaciones en el período de tiempo comprendido entre su adquisición y transmisión.
En el caso de entidades que tengan la consideración de entidad patrimonial en los términos establecidos
en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley, el valor de transmisión a computar será como mínimo, el valor
del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del último balance cerrado, una
vez sustituido el valor contable de los activos por el valor que tendrían a efectos del Impuesto sobre el
Patrimonio o por el valor de mercado si éste fuere inferior.
cve: BOCG_D_10_415_2813
a) Los impuestos o gravámenes de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto, efectivamente
satisfechos, en la parte que corresponda a la renta positiva imputada en la base imponible.
Se considerarán como impuestos efectivamente satisfechos, los pagados tanto por la entidad no
residente como por sus participadas, siempre que sobre éstas tenga aquélla el porcentaje de participación
establecido en el artículo 32.3 de esta Ley.
b) El impuesto o gravamen efectivamente satisfecho en el extranjero por razón de la distribución de
los dividendos o participaciones en beneficios, sea conforme a un convenio para evitar la doble imposición
o de acuerdo con la legislación interna del país o territorio de que se trate, en la parte que corresponda a
la renta positiva imputada con anterioridad en la base imponible.
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13.Los contribuyentes a quienes sea de aplicación lo previsto en el presente artículo deberán
presentar conjuntamente con la declaración por este Impuesto los siguientes datos relativos a la entidad
no residente en territorio español:
a) Nombre o razón social y lugar del domicilio social.
b) Relación de administradores y lugar de su domicilio fiscal.
c) El balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria.
d) Importe de la renta positiva que deba ser objeto de imputación en la base imponible.
e) Justificación de los impuestos satisfechos respecto de la renta positiva que deba ser objeto de
imputación en la base imponible.
14. Cuando la entidad participada resida en un país o territorio calificado como paraíso fiscal o en un
país o territorio de nula tributación, se presumirá que:
a) Se cumple la circunstancia prevista en la letra b) del apartado 1.
b) Las rentas de la entidad participada reúnen las características del apartado 3 de este artículo.
c) La renta obtenida por la entidad participada es el 15 por ciento del valor de adquisición de la
participación.
Las presunciones contenidas en los párrafos anteriores admitirán prueba en contrario.
15. A los efectos del presente artículo se entenderá que el grupo de sociedades a que se refiere el
artículo 42 del Código de Comercio incluye las entidades multigrupo y asociadas en los términos de la
legislación mercantil.
16. Lo previsto en este artículo no será de aplicación cuando la entidad no residente en territorio
español sea residente en otro Estado miembro de la Unión Europea, siempre que el contribuyente acredite
que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realiza actividades
económicas o se trate de una institución de inversión colectiva regulada en la Directiva 2009/65/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores
mobiliarios, distintas de las previstas en el artículo 54 de esta Ley, constituida y domiciliada en algún
Estado miembro de la Unión Europea.
CAPÍTULO XI
Incentivos fiscales para las entidades de reducida dimensión
1. Los incentivos fiscales establecidos en este capítulo se aplicarán siempre que el importe neto de
la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 10 millones de euros.
No obstante, dichos incentivos no resultarán de aplicación cuando la entidad tenga la consideración
de entidad patrimonial en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley.
2. Cuando la entidad fuere de nueva creación, el importe de la cifra de negocios se referirá al primer
período impositivo en que se desarrolle efectivamente la actividad. Si el período impositivo inmediato
anterior hubiere tenido una duración inferior al año, o la actividad se hubiere desarrollado durante un plazo
también inferior, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.
3. Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código
de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales
consolidadas, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a
dicho grupo, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan por aplicación de
la normativa contable. Igualmente se aplicará este criterio cuando una persona física por sí sola o
conjuntamente con el cónyuge u otras personas físicas unidas por vínculos de parentesco en línea directa
o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, se encuentren con relación a
otras entidades de las que sean socios en alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 42 del
Código de Comercio, con independencia de la residencia de las entidades y de la obligación de formular
cuentas anuales consolidadas.
cve: BOCG_D_10_415_2813
Artículo 101. Ámbito de aplicación. Cifra de negocios.
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4. Los incentivos fiscales establecidos en este capítulo también serán de aplicación en los 3 períodos
impositivos inmediatos y siguientes a aquel período impositivo en que la entidad o conjunto de entidades
a que se refiere el apartado anterior, alcancen la referida cifra de negocios de 10 millones de euros,
determinada de acuerdo con lo establecido en este artículo, siempre que las mismas hayan cumplido las
condiciones para ser consideradas como de reducida dimensión tanto en aquel período como en los 2
períodos impositivos anteriores a este último.
Lo establecido en el párrafo anterior será igualmente aplicable cuando dicha cifra de negocios se
alcance como consecuencia de que se haya realizado una operación acogida al régimen fiscal establecido
en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley, siempre que las entidades que hayan realizado tal operación
cumplan las condiciones para ser consideradas como de reducida dimensión tanto en el período impositivo
en que se realice la operación como en los 2 períodos impositivos anteriores a este último.
Artículo 102. Libertad de amortización.
1. Los elementos nuevos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias, afectos a
actividades económicas, puestos a disposición del contribuyente en el período impositivo en el que se
cumplan las condiciones del artículo anterior, podrán ser amortizados libremente siempre que, durante los
24 meses siguientes a la fecha del inicio del período impositivo en que los bienes adquiridos entren en
funcionamiento, la plantilla media total de la empresa se incremente respecto de la plantilla media de los
12 meses anteriores, y dicho incremento se mantenga durante un período adicional de otros 24 meses.
La cuantía de la inversión que podrá beneficiarse del régimen de libertad de amortización será la que
resulte de multiplicar la cifra de 120.000 euros por el referido incremento calculado con dos decimales.
Para el cálculo de la plantilla media total de la empresa y de su incremento se tomarán las personas
empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada
en relación a la jornada completa.
La libertad de amortización será aplicable desde la entrada en funcionamiento de los elementos que
puedan acogerse a ella.
2. El régimen previsto en el apartado anterior también será de aplicación a los elementos encargados
en virtud de un contrato de ejecución de obra suscrito en el período impositivo, siempre que su puesta a
disposición sea dentro de los 12 meses siguientes a su conclusión.
3. Lo previsto en los dos apartados anteriores será igualmente de aplicación a los elementos del
inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias construidos por la propia empresa.
4. En el supuesto de que se incumpliese la obligación de incrementar o mantener la plantilla se
deberá proceder a ingresar la cuota íntegra que hubiere correspondido a la cantidad deducida en exceso
más los intereses de demora correspondientes.
El ingreso de la cuota íntegra y de los intereses de demora se realizará conjuntamente con la
autoliquidación correspondiente al período impositivo en el que se haya incumplido una u otra obligación.
5. Lo previsto en este artículo también será de aplicación a los elementos nuevos del inmovilizado
material y de las inversiones inmobiliarias objeto de un contrato de arrendamiento financiero, a condición
de que se ejercite la opción de compra.
1. Los elementos nuevos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias, así como los
elementos del inmovilizado intangible, afectos en ambos casos a actividades económicas, puestos a
disposición del contribuyente en el período impositivo en el que se cumplan las condiciones del artículo 101
de esta Ley, podrán amortizarse en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 2 el coeficiente
de amortización lineal máximo previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.
2. El régimen previsto en el apartado anterior también será de aplicación a los elementos encargados
en virtud de un contrato de ejecución de obra suscrito en el período impositivo, siempre que su puesta a
disposición sea dentro de los 12 meses siguientes a su conclusión.
3. Lo previsto en los dos apartados anteriores será igualmente de aplicación a los elementos del
inmovilizado material, intangible y de las inversiones inmobiliarias construidos o producidos por la propia
empresa.
cve: BOCG_D_10_415_2813
Artículo 103. Amortización de los elementos nuevos del inmovilizado material y de las inversiones
inmobiliarias y del inmovilizado intangible.
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4. El régimen de amortización previsto en este artículo será compatible con cualquier beneficio fiscal
que pudiera proceder por razón de los elementos patrimoniales sujetos a la misma.
5. Los elementos del inmovilizado intangible a que se refiere el apartado 3 del artículo 13 de esta
Ley, adquiridos en el período impositivo en el que se cumplan las condiciones del artículo 101 de esta Ley,
podrán deducirse en un 150 por ciento del importe que resulte de aplicar dicho apartado.
Artículo 104. Pérdidas por deterioro de los créditos por posibles insolvencias de deudores.
1. En el período impositivo en el que se cumplan las condiciones del artículo 101 de esta Ley, será
deducible la pérdida por deterioro de los créditos para la cobertura del riesgo derivado de las posibles
insolvencias hasta el límite del 1 por ciento sobre los deudores existentes a la conclusión del período
impositivo.
2. Los deudores sobre los que se hubiere reconocido la pérdida por deterioro de los créditos por
insolvencias establecidas en el artículo 13.1 de esta Ley y aquellos otros cuyas pérdidas por deterioro no
tengan el carácter de deducibles según lo dispuesto en dicho artículo, no se incluirán entre los deudores
referidos en el apartado anterior.
3. El saldo de la pérdida por deterioro efectuada de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 no
podrá exceder del límite citado en dicho apartado.
4. Las pérdidas por deterioro de los créditos para la cobertura del riesgo derivado de las posibles
insolvencias de los deudores, efectuadas en los períodos impositivos en los que hayan dejado de cumplirse
las condiciones del artículo 101 de esta Ley, no serán deducibles hasta el importe del saldo de la pérdida
por deterioro a que se refiere el apartado 1.
Artículo 105. Reserva de nivelación de bases imponibles.
a) Cuando el socio o accionista ejerza su derecho a separarse de la entidad.
b) Cuando la reserva se elimine, total o parcialmente, como consecuencia de operaciones a las que
resulte de aplicación el régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.
c) Cuando la entidad deba aplicar la referida reserva en virtud de una obligación de carácter legal.
4. La minoración prevista en este artículo se tendrá en cuenta a los efectos de determinar los pagos
fraccionados a que se refiere el apartado 3 del artículo 40 de esta Ley.
5. Las cantidades destinadas a la dotación de la reserva prevista en este artículo no podrán aplicarse,
simultáneamente, al cumplimiento de la reserva de capitalización establecida en el artículo 25 de esta Ley
cve: BOCG_D_10_415_2813
1. Las entidades que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 101 de esta Ley en el
período impositivo y apliquen el tipo de gravamen previsto en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 29
de esta Ley, podrán minorar su base imponible positiva hasta el 10 por ciento de su importe.
En todo caso, la minoración no podrá superar el importe de 1 millón de euros. Si el período impositivo
tuviera una duración inferior a un año, el importe de la minoración no podrá superar el resultado de
multiplicar 1 millón de euros por la proporción existente entre la duración del período impositivo respecto
del año.
2. Las cantidades a que se refiere el apartado anterior se adicionarán a la base imponible de los
períodos impositivos que concluyan en los 5 años inmediatos y sucesivos a la finalización del período
impositivo en que se realice dicha minoración, siempre que el contribuyente tenga una base imponible
negativa, y hasta el importe de la misma.
El importe restante se adicionará a la base imponible del período impositivo correspondiente a la fecha
de conclusión del referido plazo.
3. El contribuyente deberá dotar una reserva por el importe de la minoración a que se refiere el
apartado 1 de este artículo, que será indisponible hasta el período impositivo en que se produzca la
adición a la base imponible de la entidad de las cantidades a que se refiere el apartado anterior.
La reserva deberá dotarse con cargo a los resultados positivos del ejercicio en que se realice la
minoración en base imponible. En caso de no poderse dotar esta reserva, la minoración estará condicionada
a que la misma se dote con cargo a los primeros resultados positivos de ejercicios siguientes respecto de
los que resulte posible realizar esa dotación.
A estos efectos, no se entenderá que se ha dispuesto de la referida reserva, en los siguientes casos:
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ni de la Reserva para Inversiones en Canarias prevista en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio,
de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
6. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo determinará la integración en la cuota íntegra
del período impositivo en que tenga lugar el incumplimiento, la cuota íntegra correspondiente a las
cantidades que han sido objeto de minoración, incrementadas en un 5 por ciento, además de los intereses
de demora.
CAPÍTULO XII
Régimen fiscal de determinados contratos de arrendamiento financiero
Artículo 106. Contratos de arrendamiento financiero.
a) Que se trate de activos que tengan la consideración de elementos del inmovilizado material que
sean objeto de un contrato de arrendamiento financiero, en el que las cuotas del referido contrato se
satisfagan de forma significativa antes de la finalización de la construcción del activo.
b) Que la construcción de estos activos implique un período mínimo de 12 meses.
c) Que se trate de activos que reúnan requisitos técnicos y de diseño singulares y que no se
correspondan con producciones en serie.
cve: BOCG_D_10_415_2813
1. Lo previsto en este artículo se aplicará a los contratos de arrendamiento financiero en los que el
arrendador sea una entidad de crédito o un establecimiento financiero de crédito.
2. Los contratos a que se refiere el apartado anterior tendrán una duración mínima de 2 años cuando
tengan por objeto bienes muebles y de 10 años cuando tengan por objeto bienes inmuebles o
establecimientos industriales. No obstante, reglamentariamente, para evitar prácticas abusivas, se podrán
establecer otros plazos mínimos de duración en función de las características de los distintos bienes que
puedan constituir su objeto.
3. Las cuotas de arrendamiento financiero deberán aparecer expresadas en los respectivos contratos
diferenciando la parte que corresponda a la recuperación del coste del bien por la entidad arrendadora,
excluido el valor de la opción de compra y la carga financiera exigida por ella, todo ello sin perjuicio de la
aplicación del gravamen indirecto que corresponda.
4. El importe anual de la parte de las cuotas de arrendamiento financiero correspondiente a la
recuperación del coste del bien deberá permanecer igual o tener carácter creciente a lo largo del período
contractual.
5. Tendrá, en todo caso, la consideración de gasto fiscalmente deducible la carga financiera
satisfecha a la entidad arrendadora.
6. La misma consideración tendrá la parte de las cuotas de arrendamiento financiero satisfechas
correspondiente a la recuperación del coste del bien, salvo en el caso de que el contrato tenga por objeto
terrenos, solares y otros activos no amortizables. En el caso de que tal condición concurra sólo en una
parte del bien objeto de la operación, podrá deducirse únicamente la proporción que corresponda a los
elementos susceptibles de amortización, que deberá ser expresada diferenciadamente en el respectivo
contrato.
El importe de la cantidad deducible de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior no podrá ser
superior al resultado de aplicar al coste del bien el duplo del coeficiente de amortización lineal según
tablas de amortización oficialmente aprobadas que corresponda al citado bien. El exceso será deducible
en los períodos impositivos sucesivos, respetando igual límite. Para el cálculo del citado límite se tendrá
en cuenta el momento de la puesta en condiciones de funcionamiento del bien. Tratándose de los
contribuyentes a los que se refiere el Capítulo XI del Título VII de esta Ley, se tomará el duplo del coeficiente
de amortización lineal según tablas de amortización oficialmente aprobadas multiplicado por 1,5.
7. La deducción de las cantidades a que se refiere el apartado anterior no estará condicionada a su
imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias.
8. Las entidades arrendatarias podrán optar, a través de una comunicación al Ministerio de Hacienda
y Administraciones Públicas en los términos que reglamentariamente se establezcan, por establecer que
el momento temporal a que se refiere el apartado 6 se corresponde con el momento del inicio efectivo de
la construcción del activo, atendiendo al cumplimiento simultáneo de los siguientes requisitos:
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En los supuestos de pérdida o inutilización definitiva del bien por causa no imputable al contribuyente
y debidamente justificada, no se integrará en la base imponible del arrendatario la diferencia positiva entre
la cantidad deducida en concepto de recuperación del coste del bien y su amortización contable.
CAPÍTULO XIII
Régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros
Artículo 107. Entidades de tenencia de valores extranjeros.
1. Podrán acogerse al régimen previsto en este capítulo las entidades cuyo objeto social comprenda
la actividad de gestión y administración de valores representativos de los fondos propios de entidades no
residentes en territorio español, mediante la correspondiente organización de medios materiales y
personales.
Los valores o participaciones representativos de la participación en el capital de la entidad de tenencia
de valores extranjeros deberán ser nominativos.
Las entidades sometidas a los regímenes especiales de las agrupaciones de interés económico,
españolas y europeas, y de uniones temporales de empresas, no podrán acogerse al régimen de este
capítulo.
Tampoco podrán acogerse las entidades que tengan la consideración de entidad patrimonial en los
términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley.
2. La opción por el régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros deberá comunicarse
al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. El régimen se aplicará al período impositivo que
finalice con posterioridad a dicha comunicación y a los sucesivos que concluyan antes de que se comunique
al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas la renuncia al régimen.
Reglamentariamente se podrán establecer los requisitos de la comunicación y el contenido de la
información a suministrar con ella.
Artículo 108. Distribución de beneficios. Transmisión de la participación.
1. Los beneficios o participaciones en beneficios distribuidos a los socios con cargo a las rentas
exentas a que se refiere el artículo 21 de esta Ley que procedan de entidades no residentes en territorio
español o a las rentas exentas a que se refiere el artículo 22 de esta Ley obtenidas en el extranjero a
través de un establecimiento permanente recibirán el siguiente tratamiento:
a) Cuando el perceptor sea un contribuyente de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes con establecimiento permanente, los beneficios percibidos tendrán el tratamiento que
corresponda de acuerdo con esta Ley.
b) Cuando el perceptor sea contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el
beneficio distribuido se considerará renta del ahorro.
c) Cuando el perceptor sea una entidad o persona física no residente en territorio español sin
establecimiento permanente, el beneficio distribuido no se entenderá obtenido en territorio español.
La distribución de la prima de emisión tendrá el tratamiento previsto en este apartado para la distribución
de beneficios. A estos efectos, se entenderá que el primer beneficio distribuido procede de rentas exentas.
a) Cuando el perceptor sea un contribuyente de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes con establecimiento permanente en territorio español, y cumpla el requisito de participación
en la entidad de tenencia de valores extranjeros establecido en el apartado 1 del artículo 21 de esta Ley,
podrá aplicar el régimen de exención en los términos previstos en dicho artículo.
b) Cuando el perceptor sea una entidad o persona física no residente en territorio español, no se
entenderá obtenida en territorio español la renta que se corresponda con las reservas dotadas con cargo
a las rentas exentas o con diferencias de valor, imputables en ambos casos a las participaciones en
entidades no residentes que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 de esta Ley o a
establecimientos permanentes que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 22 de esta Ley.
cve: BOCG_D_10_415_2813
2. Las rentas obtenidas en la transmisión de la participación en la entidad de tenencia de valores o
en los supuestos de separación del socio o liquidación de la entidad recibirán el siguiente tratamiento:
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3. La entidad de tenencia de valores deberá mencionar en la memoria el importe de las rentas
exentas y los impuestos pagados en el extranjero correspondientes a estas, así como facilitar a sus socios
la información necesaria para que éstos puedan cumplir lo previsto en los apartados anteriores.
4. Lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 y en la letra b) del apartado 2 de este artículo no se
aplicará cuando el perceptor de la renta resida en un país o territorio calificado como paraíso fiscal.
CAPÍTULO XIV
Régimen de entidades parcialmente exentas
Artículo 109. Ámbito de aplicación.
El presente régimen se aplicará a las entidades a que se refiere el artículo 9, apartado 3, de esta Ley.
Artículo 110. Rentas exentas.
1. Estarán exentas las siguientes rentas obtenidas por las entidades que se citan en el artículo anterior:
a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto o finalidad específica,
siempre que no tengan la consideración de actividades económicas. En particular, estarán exentas las
cuotas satisfechas por los asociados, colaboradores o benefactores, siempre que no se correspondan con
el derecho a percibir una prestación derivada de una actividad económica.
A efectos de la aplicación de este régimen a la Entidad de Derecho Público Puertos del Estado y a las
Autoridades Portuarias se considerará que no proceden de la realización de actividades económicas los
ingresos de naturaleza tributaria y los procedentes del ejercicio de la potestad sancionadora y de la
actividad administrativa realizadas por las Autoridades Portuarias, así como los procedentes de la actividad
de coordinación y control de eficiencia del sistema portuario realizada por el Ente Público Puertos del
Estado.
b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se
obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto o finalidad específica.
c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del
objeto o finalidad específica cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones en
elementos del inmovilizado relacionadas con dicho objeto o finalidad específica.
Las nuevas inversiones deberán realizarse dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la
fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los 3 años posteriores y mantenerse
en el patrimonio de la entidad durante 7 años, excepto que su vida útil conforme al método de amortización,
de los admitidos en el artículo 12.1 de esta Ley, que se aplique fuere inferior.
En caso de no realizarse la inversión dentro del plazo señalado, la parte de cuota íntegra correspondiente
a la renta obtenida se ingresará, además de los intereses de demora, conjuntamente con la cuota
correspondiente al período impositivo en que venció aquél.
La transmisión de dichos elementos antes del término del mencionado plazo determinará la integración
en la base imponible de la parte de renta no gravada, salvo que el importe obtenido sea objeto de una
nueva reinversión.
2. La exención a que se refiere el apartado anterior no alcanzará a los rendimientos de actividades
económicas, ni a las rentas derivadas del patrimonio, ni a las rentas obtenidas en transmisiones, distintas
de las señaladas en él.
1. La base imponible se determinará aplicando las normas previstas en el Título IV de esta Ley.
2. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles, además de los establecidos en el
artículo 15 de esta Ley, los siguientes:
a) Los gastos imputables exclusivamente a las rentas exentas. Los gastos parcialmente imputables
a las rentas no exentas serán deducibles en el porcentaje que representen los ingresos obtenidos en el
ejercicio de actividades económicas respecto de los ingresos totales de la entidad.
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Artículo 111. Determinación de la base imponible.
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b) Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular, de los que se destinen al
sostenimiento de las actividades exentas a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo anterior.
CAPÍTULO XV
Régimen de las comunidades titulares de montes vecinales en mano común
Artículo 112. Régimen de las comunidades titulares de montes vecinales en mano común.
1. La base imponible correspondiente a las comunidades titulares de montes vecinales en mano
común se reducirá en el importe de los beneficios del ejercicio que se apliquen a:
a) Inversiones para la conservación, mejora, protección, acceso y servicios destinados al uso social
al que el monte esté destinado.
b) Gastos de conservación y mantenimiento del monte.
c) Financiación de obras de infraestructura y servicios públicos, de interés social.
La aplicación del beneficio a las indicadas finalidades se deberá efectuar en el propio período impositivo
o en los 4 siguientes. En caso de no realizarse las inversiones o gastos dentro del plazo señalado, la parte
de la cuota íntegra correspondiente a los beneficios no aplicados efectivamente a las inversiones y gastos
descritos, junto con los intereses de demora, se ingresará conjuntamente con la cuota correspondiente al
período impositivo en que venció dicho plazo.
La Administración tributaria, en la comprobación del destino de los gastos e inversiones indicadas,
podrá solicitar los informes que precise de las Administraciones autonómicas y locales competentes.
Esta reducción es incompatible con la reserva de capitalización prevista en el artículo 25 de esta Ley
y con la reserva de nivelación de bases imponibles prevista en el artículo 105 de esta Ley.
2. Los beneficios podrán aplicarse en un plazo superior al establecido en el apartado anterior,
siempre que en dicho plazo se formule un plan especial de inversiones y gastos por el contribuyente y sea
aceptado por la Administración tributaria en los términos que se establezcan reglamentariamente.
3. Las comunidades titulares de montes vecinales en mano común tributarán al tipo general de
gravamen.
4. Las comunidades titulares de montes vecinales en mano común no estarán obligadas a presentar
declaración por este Impuesto en aquellos períodos impositivos en que no obtengan ingresos sometidos
a este, ni incurran en gasto alguno, ni realicen las inversiones y gastos a que se refiere el apartado 1.
5. Los partícipes o miembros de las comunidades titulares de montes vecinales en mano común
integrarán en la base del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las cantidades que les sean
efectivamente distribuidas por la comunidad. Dichos ingresos tendrán el tratamiento previsto para las
participaciones en beneficios de cualquier tipo de entidad, a que se refiere la letra a) del apartado 1 del
artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes
y sobre el Patrimonio.
CAPÍTULO XVI
Régimen de las entidades navieras en función del tonelaje
Artículo 113. Ámbito de aplicación.
a) Las entidades inscritas en alguno de los registros de empresas navieras referidos en el Texto
Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, cuya actividad comprenda la explotación de buques propios o
arrendados.
b) Las entidades que realicen, en su totalidad, la gestión técnica y de tripulación de buques a que se
refiere el apartado siguiente. A estos efectos, se entiende por gestión técnica y de tripulación la asunción
de la completa responsabilidad de la explotación náutica del buque, así como de todos los deberes y
cve: BOCG_D_10_415_2813
1. Podrán acogerse al régimen especial previsto en este capítulo:
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responsabilidades impuestos por el Código Internacional de Gestión para la Seguridad de la Explotación
de los buques y la prevención de la contaminación adoptado por la Organización Marítima Internacional
mediante la Resolución A 741.
2. Los buques cuya explotación posibilita la aplicación del citado régimen deben reunir los siguientes
requisitos:
a) Estar gestionados estratégica y comercialmente desde España o desde el resto de la Unión
Europea o del Espacio Económico Europeo. A estos efectos, se entiende por gestión estratégica y
comercial la asunción por el propietario del buque o por el arrendatario, del control y riesgo de la actividad
marítima o de trabajos en el mar.
b) Ser aptos para la navegación marítima y estar destinados exclusivamente a actividades de
transporte de mercancías, pasajeros, salvamento y otros servicios prestados necesariamente en el mar,
sin perjuicio de lo establecido en la letra c) siguiente.
c) Tratándose de buques destinados a la actividad de remolque será necesario que menos del 50
por ciento de los ingresos del período impositivo procedan de actividades que se realicen en los puertos
y en la prestación de ayuda a un buque autopropulsado para llegar a puerto. En el caso de buques con
actividad de dragado será necesario que más del 50 por ciento de los ingresos del período impositivo
procedan de la actividad de transporte y depósito en el fondo del mar de materiales extraídos, alcanzando
este régimen exclusivamente a esta parte de su actividad.
Respecto de las entidades que cedan el uso de estos buques, este requisito se entenderá cumplido
cuando justifiquen que los ingresos de la entidad que desarrolla la actividad de remolque o dragado
cumple aquellos porcentajes en cada uno de los períodos impositivos en los que fuere aplicable este
régimen a aquellas entidades.
Los buques destinados a la actividad de remolque y de dragado, deberán estar registrados en España
o en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.
3. Cuando el régimen fuera aplicable a contribuyentes con buques no registrados en España o en
otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, el incremento del porcentaje
del tonelaje neto de dichos buques respecto del total de la flota de la entidad acogida al régimen especial,
cualquiera que fuese su causa, no impedirá la aplicación de dicho régimen a condición de que el porcentaje
medio del tonelaje neto de buques registrados en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea
respecto del tonelaje neto total referido al año anterior al momento en que se produce dicho incremento,
se mantenga durante el período de los 3 años posteriores.
Esta condición no se aplicará cuando el porcentaje del tonelaje neto de buques registrados en España
o en otro Estado miembro de la Unión Europea sea al menos del 60 por ciento.
4. No podrá aplicarse este régimen cuando la totalidad de los buques no estén registrados en España
o en otro Estado miembro de la Unión Europea. Tampoco podrán acogerse al presente régimen los buques
destinados, directa o indirectamente, a actividades pesqueras o deportivas, ni los de recreo.
5. No resultará de aplicación este régimen durante los períodos impositivos en los que concurran
simultáneamente las siguientes circunstancias:
Artículo 114. Determinación de la base imponible por el método de estimación objetiva.
1. Las entidades acogidas a este régimen determinarán la parte de base imponible que se
corresponda con la explotación, titularidad o gestión técnica y de tripulación de los buques que reúnan los
cve: BOCG_D_10_415_2813
a) Que la entidad tenga la condición de mediana o gran empresa de acuerdo con lo dispuesto en la
Recomendación 2003/361/CE de la Comisión Europea.
b) Que perciban una ayuda de Estado de reestructuración concedida al amparo de lo establecido en
la Comunicación 2004/C244/02 de la Comisión Europea.
c) Que la Comisión Europea no hubiera tenido en cuenta los beneficios fiscales derivados de la
aplicación de este régimen cuando tomó la decisión sobre la ayuda de reestructuración.
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requisitos del artículo anterior, aplicando a las toneladas de registro neto de cada uno de dichos buques
la siguiente escala:
Entre 0 y hasta 1.000
Entre 1.001 y hasta 10.000
Entre 10.001 y hasta 25.000
Desde 25.001
0,90
0,70
0,40
0,20
Para la aplicación de la escala se tomarán los días del período impositivo en los que los buques estén
a disposición del contribuyente o en los que se haya realizado la gestión técnica y de tripulación, excluyendo
los días en los que no estén operativos como consecuencia de reparaciones ordinarias o extraordinarias.
La parte de base imponible así determinada incluye las rentas derivadas de los servicios de practicaje,
remolque, amarre y desamarre, prestados al buque adscrito a este régimen, cuando el buque sea utilizado
por la propia entidad, así como los servicios de carga, descarga, estiba y desestiba relacionados con la
carga del buque transportada en él, siempre que se facturen al usuario del transporte y sean prestados
por la propia entidad o por un tercero no vinculado a ella.
La aplicación de este régimen deberá abarcar a la totalidad de los buques del solicitante que cumplan
los requisitos de aquél, y a los buques que se adquieran, arrienden o gestionen con posterioridad a la
autorización, siempre que cumplan dichos requisitos, pudiendo acogerse a él buques tomados en
fletamento, siempre que la suma de su tonelaje neto no supere el 75 por ciento del total de la flota de la
entidad o, en su caso, del grupo fiscal sujeto al régimen. En el caso de entidades que tributen en el
régimen de consolidación fiscal la solicitud deberá estar referida a todas las entidades del grupo fiscal que
cumplan los requisitos del artículo 113 de esta Ley.
2. La renta positiva o negativa que, en su caso, se ponga de manifiesto como consecuencia de la
transmisión de un buque afecto a este régimen, se considerará integrada en la base imponible calculada
de acuerdo con el apartado anterior.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, cuando se trate de buques cuya titularidad ya se
tenía cuando se accedió a este régimen especial, o de buques usados adquiridos una vez comenzada su
aplicación, se procederá del siguiente modo:
En el primer ejercicio en que sea de aplicación el régimen, o en el que se hayan adquirido los buques
usados, se dotará una reserva indisponible por un importe equivalente a la diferencia positiva existente
entre el valor normal de mercado y el valor neto contable de cada uno de los buques afectados por esta
regla, o bien se especificará la citada diferencia, separadamente para cada uno de los buques y durante
todos los ejercicios en los que se mantenga la titularidad de estos, en la memoria de sus cuentas anuales.
En el caso de buques adquiridos mediante una operación a la que se haya aplicado el régimen especial
del Capítulo VII del Título VII de esta Ley, el valor neto contable se determinará partiendo del valor de
adquisición por el que figurase en la contabilidad de la entidad transmitente.
El incumplimiento de la obligación de no disposición de la reserva o de la obligación de mención en la
memoria constituirá infracción tributaria grave, sancionándose con una multa pecuniaria proporcional del
cinco por ciento del importe de la citada diferencia.
La sanción impuesta de acuerdo con lo previsto en este apartado se reducirá conforme a lo dispuesto
en el apartado 3 del artículo 188 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
El importe de la citada reserva positiva, junto con la diferencia positiva existente en la fecha de la
transmisión entre la amortización fiscal y contable del buque enajenado, se añadirá a la base imponible a
que se refiere el apartado 1 de este artículo cuando se haya producido la mencionada transmisión. De
igual modo se procederá si el buque se transmite, de forma directa o indirecta, con ocasión de una
operación a la que resulte de aplicación el régimen especial del Capítulo VII del Título VII de esta Ley.
3. La parte de base imponible determinada según el apartado 1 de este artículo no podrá ser
compensada con bases imponibles negativas derivadas del resto de las actividades de la entidad naviera,
cve: BOCG_D_10_415_2813
Toneladas de registro neto
Importe diario
por cada 100 toneladas
–
Euros
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ni del ejercicio en curso ni de los anteriores, ni tampoco con las bases imponibles pendientes de compensar
en el momento de aplicación del presente régimen.
4. La determinación de la parte de base imponible que corresponda al resto de actividades del
contribuyente se realizará aplicando el régimen general del Impuesto, teniendo en cuenta exclusivamente
las rentas procedentes de ellas. Tratándose de actividad de dragado, dicha parte de base imponible
incluirá la renta de esa actividad no acogida a este régimen especial.
Dicha parte de base imponible estará integrada por todos los ingresos que no procedan de actividades
acogidas al régimen y por los gastos directamente relacionados con la obtención de aquellos, así como
por la parte de los gastos generales de administración que proporcionalmente correspondan a la cifra de
negocio generada por estas actividades.
A los efectos del cumplimiento de este régimen, la entidad deberá disponer de los registros contables
necesarios para poder determinar los ingresos y gastos, directos o indirectos, correspondientes a las
actividades acogidas a este, así como los activos afectos a las mismas.
Artículo 115. Tipo de gravamen y cuota.
1. En todo caso, resultará de aplicación el tipo general de gravamen previsto en el primer párrafo del
apartado 1 del artículo 29 de esta Ley.
2. La parte de la cuota íntegra atribuible a la parte de base imponible determinada según lo dispuesto
en el apartado 1 del artículo 114 de esta Ley no podrá reducirse por la aplicación de ningún tipo de
deducción o bonificación. Asimismo, la adquisición de los buques que se afecten al presente régimen no
supondrá la aplicación de ningún incentivo ni deducción fiscal.
La parte de cuota íntegra que proceda del resto de base imponible no podrá minorarse por la aplicación
de deducciones generadas por la adquisición de los buques referidos antes de su afectación al régimen
regulado en este capítulo.
Artículo 116. Pagos fraccionados.
Los contribuyentes que se acojan al presente régimen deberán efectuar pagos fraccionados de
acuerdo con la modalidad establecida en el apartado 3 del artículo 40 de esta Ley aplicada sobre la base
imponible calculada conforme a las reglas establecidas en el artículo 114 de esta Ley y aplicando el
porcentaje a que se refiere el artículo 115 de esta Ley, sin computar deducción alguna sobre la parte de
cuota derivada de la parte de base imponible determinada según lo dispuesto en el apartado 1 del
artículo 114 de esta Ley.
Artículo 117. Aplicación del régimen.
a) Su aplicación estará condicionada a la autorización por el Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas, previa solicitud del contribuyente. Esta autorización se concederá por un período de 10 años a
partir de la fecha que establezca la autorización, pudiéndose solicitar su prórroga por períodos adicionales
de otros 10 años.
b) La solicitud deberá especificar el período impositivo a partir del cual vaya a surtir efectos y se
presentará con anterioridad al inicio del mismo.
c) La solicitud deberá resolverse en el plazo máximo de 3 meses, transcurrido el cual podrá
entenderse desestimada.
Para la concesión del régimen, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas tendrá en cuenta
la existencia de una contribución efectiva a los objetivos de la política comunitaria de transporte marítimo,
especialmente en lo relativo al nivel tecnológico de los buques que garantice la seguridad en la navegación
y la prevención de la contaminación del medio ambiente y al mantenimiento del empleo comunitario tanto
a bordo como en tareas auxiliares al transporte marítimo. A tal fin podrá recabar informe previo de los
organismos competentes.
d) El incumplimiento de las condiciones del régimen o la renuncia a su aplicación impedirán formular
una nueva solicitud hasta que haya transcurrido un mínimo de 5 años.
cve: BOCG_D_10_415_2813
1. El régimen tributario previsto en este capítulo se aplicará de la siguiente forma:
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e) La Administración tributaria podrá verificar la correcta aplicación del régimen y la concurrencia en
cada ejercicio de los requisitos exigidos para su aplicación.
2. El incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente régimen implicará el cese de los
efectos de la autorización correspondiente y la pérdida de la totalidad de los beneficios fiscales derivados
de ella, debiendo ingresar, junto a la cuota del período impositivo en el que se produjo el incumplimiento,
las cuotas íntegras correspondientes a las cantidades que hubieran debido ingresarse aplicando el
régimen general de este Impuesto, en la totalidad de los períodos a los que resultó de aplicación la
autorización, sin perjuicio de los intereses de demora, recargos y sanciones que, en su caso, resulten
procedentes.
El incumplimiento de la condición establecida en el apartado 3 del artículo 113 de esta Ley implicará
la pérdida del régimen para aquellos buques adicionales que motivaron el incremento a que se refiere
dicho apartado, procediendo la regularización establecida en el párrafo anterior que corresponda
exclusivamente a tales buques.
Cuando tal incremento fuere motivado por la baja de buques registrados en España o en otro Estado
miembro de la Unión Europea, la regularización corresponderá a dichos buques por todos los períodos
impositivos en que los mismos hubiesen estado incluidos en este régimen.
3. La aplicación del régimen tributario previsto en el presente capítulo será incompatible, para un
mismo buque, con la aplicación de la disposición adicional cuarta de esta Ley.
TÍTULO VIII
Gestión del Impuesto
CAPÍTULO I
El índice de entidades
Artículo 118. Índice de entidades.
1. En cada Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se llevará un índice de
entidades en el que se inscribirán las que tengan su domicilio fiscal dentro de su ámbito territorial, excepto
las entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 de esta Ley.
2. Reglamentariamente se establecerán los procedimientos de alta, inscripción y baja en el índice de
entidades.
Artículo 119. Baja en el índice de entidades.
1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria dictará, previa audiencia de los interesados,
acuerdo de baja provisional en los siguientes casos:
2. El acuerdo de baja provisional será notificado al registro público correspondiente, que deberá
proceder a extender en la hoja abierta a la entidad afectada una nota marginal en la que se hará constar
que, en lo sucesivo, no podrá realizarse ninguna inscripción que a aquélla concierna sin presentación de
certificación de alta en el índice de entidades.
3. El acuerdo de baja provisional no exime a la entidad afectada de ninguna de las obligaciones
tributarias que le pudieran incumbir.
cve: BOCG_D_10_415_2813
a) Cuando los débitos tributarios de la entidad para con la Hacienda pública del Estado sean
declarados fallidos de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, aprobado
por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
b) Cuando la entidad no hubiere presentado la declaración por este impuesto correspondiente a 3
períodos impositivos consecutivos.
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CAPÍTULO II
Obligaciones contables. Bienes y derechos no contabilizados. Revalorizaciones voluntarias. Estimación
de rentas en el método de estimación indirecta
Artículo 120. Obligaciones contables. Facultades de la Administración tributaria.
1. Los contribuyentes de este Impuesto deberán llevar su contabilidad de acuerdo con lo previsto en
el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rigen.
En todo caso, los contribuyentes a que se refiere el Capítulo XIV del Título VII de esta Ley llevarán su
contabilidad de tal forma que permita identificar los ingresos y gastos correspondientes a las rentas
exentas y no exentas.
2. La Administración tributaria podrá realizar la comprobación e investigación mediante el examen
de la contabilidad, libros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a los negocios del
contribuyente, incluidos los programas de contabilidad y los archivos y soportes magnéticos. La
Administración tributaria podrá analizar directamente la documentación y los demás elementos a que se
refiere el párrafo anterior, pudiendo tomar nota por medio de sus agentes de los apuntes contables que se
estimen precisos y obtener copia a su cargo, incluso en soportes magnéticos, de cualquiera de los datos
o documentos a que se refiere este apartado.
La Administración tributaria podrá comprobar e investigar los hechos, actos, elementos, actividades,
explotaciones, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria. En este sentido,
podrá regularizar los importes correspondientes a aquellas partidas que se integren en la base imponible
en los períodos impositivos objeto de comprobación, aun cuando los mismos deriven de operaciones
realizadas en períodos impositivos prescritos.
3. Las entidades dominantes de los grupos de sociedades del artículo 42 del Código de Comercio
estarán obligadas, a requerimiento de la Inspección de los Tributos formulada en el curso del procedimiento
de comprobación, a facilitar la cuenta de pérdidas y ganancias, el balance, el estado que refleje los
cambios en el patrimonio neto del ejercicio y el estado de flujos de efectivo de las entidades pertenecientes
al grupo que no sean residentes en territorio español. También deberán facilitar los justificantes y demás
antecedentes relativos a dicha documentación contable cuando pudieran tener transcendencia en relación
con este Impuesto.
1. Se presumirá que han sido adquiridos con cargo a renta no declarada los elementos patrimoniales
cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen registrados en sus libros de contabilidad.
La presunción procederá igualmente en el caso de ocultación parcial del valor de adquisición.
2. Se presumirá que los elementos patrimoniales no registrados en contabilidad son propiedad del
contribuyente cuando éste ostente la posesión sobre ellos.
3. Se presumirá que el importe de la renta no declarada es el valor de adquisición de los bienes o
derechos no registrados en libros de contabilidad, minorado en el importe de las deudas efectivas
contraídas para financiar tal adquisición, asimismo no contabilizadas. En ningún caso el importe neto
podrá resultar negativo.
La cuantía del valor de adquisición se probará a través de los documentos justificativos de ésta o, si
no fuera posible, aplicando las reglas de valoración establecidas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.
4. Se presumirá la existencia de rentas no declaradas cuando hayan sido registradas en los libros de
contabilidad del contribuyente deudas inexistentes.
5. El importe de la renta consecuencia de las presunciones contenidas en los apartados anteriores
se imputará al período impositivo más antiguo de entre los no prescritos, excepto que el contribuyente
pruebe que corresponde a otro u otros.
6. En todo caso, se entenderá que han sido adquiridos con cargo a renta no declarada que se
imputará al periodo impositivo más antiguo de entre los no prescritos susceptible de regularización, los
bienes y derechos respecto de los que el contribuyente no hubiera cumplido en el plazo establecido al
efecto la obligación de información a que se refiere la Disposición adicional decimoctava de la Ley General
Tributaria.
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Artículo 121. Bienes y derechos no contabilizados o no declarados: presunción de obtención de rentas.
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No obstante, no resultará de aplicación lo previsto en este apartado cuando el contribuyente acredite
que los bienes y derechos cuya titularidad le corresponde han sido adquiridos con cargo a rentas
declaradas o bien con cargo a rentas obtenidas en periodos impositivos respecto de los cuales no tuviese
la condición de contribuyente de este Impuesto.
7. El valor de los elementos patrimoniales a que se refieren los apartados 1 y 6, en cuanto haya sido
incorporado a la base imponible, será válido a todos los efectos fiscales.
Artículo 122. Revalorizaciones contables voluntarias.
1. Los contribuyentes que hubieran realizado revalorizaciones contables cuyo importe no se hubiera
incluido en la base imponible deberán mencionar en la memoria el importe de aquéllas, los elementos
afectados y el período o períodos impositivos en que se practicaron.
Las citadas menciones deberán realizarse en todas y cada una de las memorias correspondientes a
los ejercicios en que los elementos revalorizados se hallen en el patrimonio del contribuyente.
2. Constituirá infracción tributaria grave el incumplimiento de la obligación establecida en el apartado
anterior.
Dicha infracción se sancionará, por una sola vez, con una multa pecuniaria proporcional del 5 por
ciento del importe de la revalorización, cuyo pago no determinará que el citado importe se incorpore, a
efectos fiscales, al valor del elemento patrimonial objeto de la revalorización.
La sanción impuesta de acuerdo con lo previsto en este apartado se reducirá conforme a lo dispuesto
en el apartado 3 del artículo 188 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Artículo 123. Estimación de rentas en el método de estimación indirecta.
Cuando la base imponible se determine a través del método de estimación indirecta, las cesiones de
bienes y derechos y las prestaciones de servicios, en sus distintas modalidades, se presumirán retribuidas
por su valor de mercado.
CAPÍTULO III
Declaración, autoliquidación y liquidación provisional
Artículo 124. Declaraciones.
Artículo 125. Autoliquidación e ingreso de la deuda tributaria.
1. Los contribuyentes, al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la deuda
correspondiente e ingresarla en el lugar y en la forma determinados por el Ministro de Hacienda y
Administraciones Públicas.
2. El pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante entrega de bienes integrantes del
Patrimonio Histórico Español que estén inscritos en el Inventario general de bienes muebles o en el
cve: BOCG_D_10_415_2813
1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar una declaración por este Impuesto en el lugar y
la forma que se determinen por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.
La declaración se presentará en el plazo de los 25 días naturales siguientes a los 6 meses posteriores
a la conclusión del período impositivo.
Si al inicio del indicado plazo no se hubiera determinado por el Ministro de Hacienda y Administraciones
Públicas la forma de presentar la declaración de ese período impositivo, la declaración se presentará
dentro de los 25 días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor de la norma que determine dicha
forma de presentación. No obstante, en tal supuesto el contribuyente podrá optar por presentar la
declaración en el plazo al que se refiere el párrafo anterior cumpliendo los requisitos formales que se
hubieran establecido para la declaración del período impositivo precedente.
2. Los contribuyentes exentos a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 de esta Ley no estarán
obligados a declarar.
3. Los contribuyentes a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 9 de esta Ley estarán
obligados a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas.
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Registro general de bienes de interés cultural, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo setenta y tres de
la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
3. El derecho a la aplicación de exenciones, deducciones o cualquier incentivo fiscal en la base
imponible o en la cuota íntegra estará condicionado al cumplimiento de los requisitos exigidos en la
normativa aplicable.
Salvo que específicamente se establezca otra cosa, cuando con posterioridad a la aplicación de la
exención, deducción o incentivo fiscal se produzca la pérdida del derecho a disfrutar de éste, el
contribuyente deberá ingresar junto con la cuota del período impositivo en que tenga lugar el incumplimiento
de los requisitos o condiciones la cuota íntegra o cantidad deducida correspondiente a la exención,
deducción o incentivo aplicado en períodos anteriores, además de los intereses de demora.
Artículo 126. Liquidación provisional.
Los órganos de gestión tributaria podrán girar la liquidación provisional que proceda de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 133 y 139 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin
perjuicio de la posterior comprobación e investigación que pueda realizar la Inspección de los Tributos.
CAPÍTULO IV
Devolución
Artículo 127. Devolución.
1. Cuando la suma de las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados de este Impuesto sea
superior al importe de la cuota resultante de la autoliquidación, la Administración tributaria practicará, si
procede, liquidación provisional dentro de los 6 meses siguientes al término del plazo establecido para la
presentación de la declaración.
Cuando la declaración hubiera sido presentada fuera de plazo, los 6 meses a que se refiere el párrafo
anterior se computarán desde la fecha de su presentación.
2. Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional sea
inferior a la suma de las cantidades efectivamente retenidas a cuenta de este Impuesto, de los ingresos a
cuenta y de los pagos fraccionados de este Impuesto realizados, la Administración tributaria procederá a
devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones,
provisionales o definitivas, que procedan.
3. Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el apartado 1
anterior, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la cuota autoliquidada,
sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar
procedentes.
4. Transcurrido el plazo establecido en el apartado 1 de este artículo sin que se haya ordenado el
pago de la devolución por causa no imputable al contribuyente, se aplicará a la cantidad pendiente de
devolución el interés de demora en la cuantía y forma prevista en los artículos 26.6 y 31 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria.
5. El procedimiento de devolución será el previsto en los artículos 124 a 127, ambos inclusive, de la
Ley General Tributaria, y en su normativa de desarrollo.
CAPÍTULO V
Artículo 128. Retenciones e ingresos a cuenta.
1. Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen
rentas sujetas a este Impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto
de pago a cuenta, la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes de retención indicados en el apartado 6
de este artículo a la base de retención determinada reglamentariamente, y a ingresar su importe en el
Tesoro en los casos y formas que se establezcan.
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Obligación de retener e ingresar a cuenta
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También estarán obligados a retener e ingresar las personas físicas respecto de las rentas que
satisfagan o abonen en el ejercicio de sus actividades económicas, así como las personas físicas, jurídicas
y demás entidades no residentes en territorio español que operen en él mediante establecimiento
permanente.
Asimismo, estará obligado a practicar retención o ingreso a cuenta el representante designado de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.1 del Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de
los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, que actúe en
nombre de la entidad aseguradora que opere en régimen de libre prestación de servicios, en relación con
las operaciones que se realicen en España.
2. El sujeto obligado a retener deberá presentar en los plazos, forma y lugares que se establezcan
reglamentariamente declaración de las cantidades retenidas o declaración negativa cuando no se hubiera
producido la práctica de éstas. Asimismo presentará un resumen anual de retenciones con el contenido
que se determine reglamentariamente.
Los modelos de declaración correspondientes se aprobarán por el Ministro de Hacienda y
Administraciones Públicas.
3. El sujeto obligado a retener estará obligado a expedir, en las condiciones que reglamentariamente
se determinen, certificación acreditativa de la retención practicada o de otros pagos a cuenta efectuados.
4. Reglamentariamente se establecerán los supuestos en los que no existirá retención. En particular,
no se practicará retención en:
a) Las rentas obtenidas por las entidades a que se refiere el artículo 9.1 de esta Ley.
b) Los dividendos o participaciones en beneficios repartidos por agrupaciones de interés económico,
españolas y europeas, y por uniones temporales de empresas que correspondan a socios que deban
soportar la imputación de la base imponible y procedan de períodos impositivos durante los cuales la
entidad haya tributado según lo dispuesto en el régimen especial del Capítulo II del Título VII de esta Ley.
c) Los dividendos o participaciones en beneficios, intereses y otras rentas satisfechas entre
sociedades que formen parte de un grupo que tribute en el régimen de consolidación fiscal.
d) Los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el apartado 1 del artículo 21 de
esta Ley.
e) Las rentas obtenidas por el cambio de activos en los que estén invertidas las provisiones de los
seguros de vida en los que el tomador asume el riesgo de la inversión.
f) Los premios de loterías y apuestas que, por su cuantía, estén exentos del gravamen especial a
que se refiere la Disposición adicional trigésima tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
a) Con carácter general, el 19 por ciento.
Cuando se trate de rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos
situados en Ceuta, Melilla o sus dependencias, obtenidas por entidades domiciliadas en dichos territorios
o que operen en ellos mediante establecimiento o sucursal, dicho porcentaje se dividirá por dos.
b) En el caso de rentas procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del
consentimiento o autorización para su utilización, el 24 por ciento.
c) En el caso de premios de loterías y apuestas que, por su cuantía, estuvieran sujetos y no exentos
del gravamen especial de determinadas loterías y apuestas a que se refiere la Disposición adicional
trigésima tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio, el 20 por 100. En este caso, la retención se practicará sobre el importe
del premio sujeto y no exento, de acuerdo con la referida disposición.
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5. Cuando en virtud de resolución judicial o administrativa se deba satisfacer una renta sujeta a
retención o ingreso a cuenta de este Impuesto, el pagador deberá practicarla sobre la cantidad íntegra que
venga obligado a satisfacer y deberá ingresar su importe en el Tesoro, de acuerdo con lo previsto en este
artículo.
6. El porcentaje de retención o ingreso a cuenta será el siguiente:
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Reglamentariamente podrán modificarse los porcentajes de retención e ingreso a cuenta previstos en
este apartado.
Artículo 129. Normas sobre retención, transmisión y obligaciones formales relativas a activos financieros
y otros valores mobiliarios.
1. En las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o
patrimonio de las instituciones de inversión colectiva estarán obligadas a practicar retención o ingreso a
cuenta por este Impuesto, en los casos y en la forma que reglamentariamente se establezca, las entidades
gestoras, administradoras, depositarias, comercializadoras o cualquier otra encargada de las operaciones
mencionadas, así como el representante designado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.7 y la
Disposición adicional segunda de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión
colectiva, que actúe en nombre de la gestora que opere en régimen de libre prestación de servicios.
Reglamentariamente podrá establecerse la obligación de efectuar pagos a cuenta a cargo del
transmitente de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva, con el límite del 20 por
ciento de la renta obtenida en las citadas transmisiones.
2. A los efectos de la obligación de retener sobre los rendimientos implícitos del capital mobiliario, a
cuenta de este Impuesto, esta retención se efectuará por las siguientes personas o entidades:
3. Para proceder a la enajenación u obtención del reembolso de los títulos o activos con rendimientos
implícitos que deban ser objeto de retención, habrá de acreditarse su previa adquisición con intervención
de los fedatarios o instituciones financieras mencionadas en el apartado anterior, así como el precio al que
se realizó la operación.
El emisor o las instituciones financieras encargadas de la operación que, de acuerdo con el párrafo
anterior, no deban efectuar el reembolso al tenedor del título o activo, deberán constituir por dicha cantidad
depósito a disposición de la autoridad judicial.
4. Los fedatarios públicos que intervengan o medien en la emisión, suscripción, transmisión, canje,
conversión, cancelación y reembolso de efectos públicos, valores o cualesquiera otros títulos y activos
financieros, así como en operaciones relativas a derechos reales sobre ellos, vendrán obligados a
comunicar tales operaciones a la Administración tributaria presentando relación nominal de sujetos
intervinientes con indicación de su domicilio y número de identificación fiscal, clase y número de los
efectos públicos, valores, títulos y activos, así como del precio y fecha de la operación, en los plazos y de
acuerdo con el modelo que determine el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.
La misma obligación recaerá sobre las entidades y establecimientos financieros de crédito, las
sociedades y agencias de valores, los demás intermediarios financieros y cualquier persona física o
jurídica que se dedique con habitualidad a la intermediación y colocación de efectos públicos, valores o
cualesquiera otros títulos de activos financieros, índices, futuros y opciones sobre ellos; incluso los
documentos mediante anotaciones en cuenta, respecto de las operaciones que impliquen, directa o
indirectamente, la captación o colocación de recursos a través de cualquier clase de valores o efectos.
Asimismo, estarán sujetas a esta obligación de información las sociedades gestoras de instituciones
de inversión colectiva y las entidades comercializadoras respecto de las acciones y participaciones en
dichas instituciones incluidas en sus registros de accionistas o partícipes.
Las obligaciones de información que establece este apartado se entenderán cumplidas respecto a las
operaciones sometidas a retención que en él se mencionan, con la presentación de la relación de
perceptores, ajustada al modelo oficial del resumen anual de retenciones correspondiente.
5. Deberá comunicarse a la Administración tributaria la emisión de certificados, resguardos o
documentos representativos de la adquisición de metales u objetos preciosos, timbres de valor filatélico o
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a) En los rendimientos obtenidos en la transmisión o reembolso de los activos financieros sobre los
que reglamentariamente se hubiera establecido la obligación de retener, el retenedor será la entidad
emisora o las instituciones financieras encargadas de la operación.
b) En los rendimientos obtenidos en transmisiones relativas a operaciones que no se documenten
en títulos, así como en las transmisiones encargadas a una institución financiera, el retenedor será el
Banco, Caja o entidad que actúe por cuenta del transmitente.
c) En los casos no recogidos en los párrafos anteriores, será obligatoria la intervención de fedatario
público que practicará la correspondiente retención.
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piezas de valor numismático, por las personas físicas o jurídicas que se dediquen con habitualidad a la
promoción de la inversión en dichos valores.
6. Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores, resultará aplicable en relación con la obligación de
retener o de ingresar a cuenta que se establezca reglamentariamente respecto a las transmisiones de
activos financieros de rendimiento explícito.
CAPÍTULO VI
Conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración tributaria
Artículo 130. Conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración
tributaria.
1. Los activos por impuesto diferido correspondientes a dotaciones por deterioro de los créditos u
otros activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores no vinculados con el contribuyente,
no adeudados con entidades de derecho público y cuya deducibilidad no se produzca por aplicación de lo
dispuesto en el artículo 13.1.a) de esta Ley, así como los derivados de la aplicación de los apartados 1 y 2
del artículo 14 de esta Ley, correspondientes a dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión social
y, en su caso, prejubilación, se convertirán en un crédito exigible frente a la Administración tributaria,
cuando se de cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que el contribuyente registre pérdidas contables en sus cuentas anuales, auditadas y aprobadas
por el órgano correspondiente.
En este supuesto, el importe de los activos por impuesto diferido objeto de conversión estará
determinado por el resultado de aplicar sobre el total de los mismos, el porcentaje que representen las
pérdidas contables del ejercicio respecto de la suma de capital y reservas.
b) Que la entidad sea objeto de liquidación o insolvencia judicialmente declarada.
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Asimismo, los activos por impuesto diferido por el derecho a compensar en ejercicios posteriores las
bases imponibles negativas se convertirán en un crédito exigible frente a la Administración tributaria
cuando aquellos sean consecuencia de integrar en la base imponible las dotaciones por deterioro de los
créditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, así como las dotaciones
o aportaciones a sistemas de previsión social y, en su caso, prejubilación, que generaron los activos por
impuesto diferido a que se refiere el primer párrafo de este apartado.
2. La conversión de los activos por impuesto diferido a que se refiere el apartado anterior en un
crédito exigible frente a la Administración tributaria se producirá en el momento de la presentación de la
autoliquidación del Impuesto sobre sociedades correspondiente al período impositivo en que se hayan
producido las circunstancias descritas en el apartado anterior.
3. La conversión de los activos por impuesto diferido en un crédito exigible frente a la Administración
tributaria a que se refiere el apartado 1 de este artículo determinará que el contribuyente pueda optar
por solicitar su abono a la Administración tributaria o por compensar dichos créditos con otras deudas
de naturaleza tributaria de carácter estatal que el propio contribuyente genere a partir del momento de
la conversión. El procedimiento y el plazo de compensación o abono se establecerán de forma
reglamentaria.
4. Los activos por impuesto diferido a que se refiere el apartado 1 anterior podrán canjearse por
valores de Deuda Pública, una vez transcurrido el plazo de 18 años, computado desde el último día del
período impositivo en que se produzca el registro contable de tales activos. En el supuesto de activos
registrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma, este plazo se computará desde dicha
entrada en vigor. El procedimiento y el plazo del canje se establecerán de forma reglamentaria.
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CAPÍTULO VII
Facultades de la Administración para determinar la base imponible
Artículo 131. Facultades de la Administración para determinar la base imponible.
A los efectos de determinar la base imponible, la Administración tributaria aplicará las normas a que
se refiere el artículo 10.3 de esta Ley.
TÍTULO IX
Orden jurisdiccional
Artículo 132. Jurisdicción competente.
La jurisdicción contencioso-administrativa, previo agotamiento de la vía económico-administrativa,
será la única competente para dirimir las controversias de hecho y derecho que se susciten entre la
Administración tributaria y los contribuyentes en relación con cualquiera de las cuestiones a que se refiere
esta Ley.
Disposición adicional primera. Restricciones a la exención por doble imposición de dividendos.
No tendrán derecho a la exención prevista en el artículo 21 de esta Ley:
a) Los beneficios distribuidos con cargo a las reservas constituidas con los resultados correspondientes
a los incrementos de patrimonio a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 15/1992, de 5 de
junio, sobre medidas urgentes para la progresiva adaptación del sector petrolero al marco comunitario.
b) Los dividendos distribuidos con cargo a beneficios correspondientes a rendimientos bonificados de
acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de
reforma del régimen jurídico de la función pública y de la protección por desempleo, y de rendimientos
procedentes de sociedades acogidas a la bonificación establecida en el artículo 19 de la Ley Foral 12/1993,
de 15 de noviembre, y en la Disposición adicional quinta de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación
del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, o de entidades a las que sea aplicable la exención prevista
en las normas forales 5/1993, de 24 de junio, de Vizcaya, 11/1993, de 26 de junio, de Guipúzcoa, y 18/1993,
de 5 de julio, de Álava.
En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social, y en
su defecto, se considerarán aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.
No se devengará el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con
ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones a las que resulte
aplicable el régimen especial regulado en Capítulo VII del Título VII de esta Ley, a excepción de las
relativas a terrenos que se aporten al amparo de lo previsto en el artículo 87 de esta Ley cuando no se
hallen integrados en una rama de actividad.
En la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que el número de años a lo
largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de
la transmisión derivada de las operaciones previstas en el Capítulo VII del Título VII.
No será de aplicación lo establecido en el artículo 9.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
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Disposición adicional segunda. Régimen del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de
Naturaleza Urbana en operaciones de reestructuración empresarial.
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Disposición adicional tercera. Subvenciones de la política agraria y pesquera comunitaria y ayudas
públicas.
1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades las rentas positivas que se
pongan de manifiesto como consecuencia de:
a) La percepción de las siguientes ayudas de la política agraria comunitaria:
1.ª 2.ª 3.ª 4.ª 5.ª 6.ª 7.ª Abandono definitivo del cultivo del viñedo.
Prima al arranque de plantaciones de manzanos.
Prima al arranque de plataneras.
Abandono definitivo de la producción lechera.
Abandono definitivo del cultivo de peras, melocotones y nectarinas.
Arranque de plantaciones de peras, melocotones y nectarinas.
Abandono definitivo del cultivo de la remolacha azucarera y de la caña de azúcar.
b) La percepción de las siguientes ayudas de la política pesquera comunitaria: por la paralización
definitiva de la actividad pesquera de un buque y por su transmisión para la constitución de sociedades
mixtas en terceros países, así como por el abandono definitivo de la actividad pesquera.
c) La percepción de ayudas públicas que tengan por objeto reparar la destrucción, por incendio,
inundación o hundimiento de elementos patrimoniales afectos al ejercicio de actividades económicas.
d) La percepción de las ayudas al abandono de la actividad de transporte por carretera satisfechas
por el Ministerio de Fomento a transportistas que cumplan los requisitos establecidos en la normativa
reguladora de la concesión de dichas ayudas.
e) La percepción de indemnizaciones públicas, a causa del sacrificio obligatorio de la cabaña
ganadera, en el marco de actuaciones destinadas a la erradicación de epidemias o enfermedades. Esta
disposición sólo afectará a los animales destinados a la reproducción.
2. Para calcular la renta que no se integrará en la base imponible se tendrá en cuenta tanto el
importe de las ayudas percibidas como las pérdidas patrimoniales que, en su caso, se produzcan en los
elementos afectos a las actividades. Cuando el importe de estas ayudas sea inferior al de las pérdidas
producidas en los citados elementos, podrá integrarse en la base imponible la diferencia negativa. Cuando
no existan pérdidas, sólo se excluirá de gravamen el importe de las ayudas.
Disposición adicional cuarta. Incentivos fiscales para la renovación de la flota mercante.
a) Que se trate de buques, embarcaciones o artefactos navales nuevos que se hayan puesto a
disposición del adquirente entre el 1 de enero del año 1999 y el 31 de diciembre del año 2003 o que hayan
sido encargados en virtud de un contrato de construcción suscrito dentro de dicho período, siempre que
su puesta a disposición del adquirente sea anterior al 31 de diciembre del año 2006, o bien que se trate
de buques usados adquiridos después del 1 de enero de 1999 que hayan sido objeto de mejoras, cuyo
importe sea superior al 25 por ciento de su valor de adquisición y que se hayan realizado antes del 31 de
diciembre del año 2003.
b) Que el buque, embarcación o artefacto naval sea inscribible en las listas primera, segunda o
quinta del artículo 4.1 del Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación
de buques y registro marítimo.
c) Que el contribuyente adquirente explote el buque, embarcación o artefacto naval mediante su
afectación a su propia actividad, o bien mediante su arrendamiento a casco desnudo, siempre que, en
este último caso, la entidad arrendadora sea una agrupación española o europea de interés económico y
se cumplan los siguientes requisitos:
1.º Que el arrendatario sea una persona física o jurídica que tenga como actividad habitual la
explotación de buques, embarcaciones o artefactos navales y que afecte el elemento a dicha actividad.
2.º Que al menos el 75 por ciento de la ventaja fiscal obtenida se traslade por el arrendador al
usuario.
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1. Se podrán amortizar de manera acelerada los buques, embarcaciones y artefactos navales, que
cumplan los siguientes requisitos:
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A estos efectos, la ventaja fiscal se valorará en la actualización, al tipo que se determine por el
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, de las diferencias en los ingresos fiscales que se
producirían con y sin la aplicación de este régimen.
3.º Los socios de la entidad arrendadora deberán mantener la participación en ella durante al menos
las dos terceras partes del plazo del contrato de arrendamiento.
4.º Que el precio de adquisición del buque, embarcación o artefacto naval, el tipo de interés de la
financiación utilizada y el importe del alquiler, sean los normales de mercado entre partes independientes.
5.º Que no exista vinculación entre el vendedor del activo y el arrendatario de éste.
6.º Que al menos el 20 por ciento de los recursos necesarios para financiar la adquisición del buque,
embarcación o artefacto naval proceda de fondos propios de la agrupación.
d) Que se solicite y obtenga la concesión del beneficio del Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas con carácter previo a la construcción o mejora del elemento. Para la concesión del beneficio, el
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas tendrá en cuenta, desde el punto de vista del interés
general, que el proyecto presenta un interés económico y social significativo, en particular en materia de
empleo. A tal fin, será necesario el informe previo de los Ministerios de Economía y Competitividad y de
Fomento, según se trate de elementos nuevos o usados respectivamente; la solicitud deberá resolverse
en el plazo máximo de 3 meses, transcurrido el cual podrá entenderse desestimada.
2. La amortización se practicará de acuerdo con las siguientes normas:
a) La amortización anual fiscalmente deducible tendrá como límite el 35 por ciento del precio de
adquisición del buque o del valor de la mejora.
b) La amortización podrá realizarse con anterioridad a la puesta del buque, embarcación o artefacto
naval, en condiciones de funcionamiento o del inicio de la mejora, con el límite de las cantidades pagadas.
c) La deducción de las cantidades que excedan del importe de la depreciación efectiva no estará
condicionada a su imputación contable a la cuenta de pérdidas y ganancias. Dichas cantidades
incrementarán la base imponible con ocasión de la amortización o transmisión del elemento que disfrutó
de aquélla.
3. Los buques, embarcaciones o artefactos navales adquiridos en régimen de arrendamiento
financiero podrán acogerse, alternativamente, a la amortización especial prevista en la presente norma o
a lo dispuesto en el artículo 106 de esta Ley.
4. Si los requisitos se incumplieran posteriormente, el contribuyente perderá el beneficio de la
amortización acelerada y deberá ingresar el importe de las cuotas correspondientes a los ejercicios
durante los cuales hubiese gozado de este incentivo fiscal, junto con las sanciones, recargos e intereses
de demora que resulten procedentes.
A efecto de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 40 de esta Ley, podrá reducirse de la base
imponible el importe de la reserva para inversiones en Canarias, regulada en el artículo 27 de la
Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que prevea
realizarse, prorrateada en cada uno de los períodos de los 3, 9 u 11 primeros meses del período impositivo
y con el límite máximo del 90 por ciento de la base imponible de cada uno de ellos.
Si el importe de la reserva que efectivamente se dote fuera inferior en más de un 20 por ciento del
importe de la reducción en la base imponible realizada para calcular la cuantía de cada uno de los pagos
fraccionados elevados al año, la entidad estará obligada a regularizar dichos pagos por la diferencia entre
la previsión inicial y la dotación efectiva, sin perjuicio de la liquidación de los intereses y recargos que, en
su caso, resulten procedentes.
Disposición adicional sexta. Exención de rentas derivadas de la transmisión de determinados inmuebles.
Estarán exentas en un 50 por ciento las rentas positivas derivadas de la transmisión de bienes
inmuebles de naturaleza urbana que tengan la condición de activo no corriente o que hayan sido
clasificados como activos no corrientes mantenidos para la venta y que hubieran sido adquiridos a título
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Disposición adicional quinta. Incidencia de la reserva para inversiones en Canarias en el cálculo de los
pagos fraccionados.
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oneroso a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 18/2012, de 11 de mayo, sobre saneamiento
y venta de activos inmobiliarios del sector financiero, y hasta el 31 de diciembre de 2012.
No formarán parte de la renta con derecho a la exención el importe de las pérdidas por deterioro
relativas a los inmuebles, ni las cantidades correspondientes a la reversión del exceso de amortización
que haya sido fiscalmente deducible en relación con la amortización contabilizada.
No resultará de aplicación la presente disposición cuando el inmueble se hubiera adquirido o transmitido
a una persona o entidad respecto de la que se produzca alguna de las circunstancias establecidas en el
artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular
cuentas anuales consolidadas, o al cónyuge de la persona anteriormente indicada o a cualquier persona
unida a esta por parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo
grado incluido.
Disposición adicional séptima. Entidades deportivas.
El régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley resultará de aplicación en el
supuesto de adscripción de un equipo profesional a una Sociedad Anónima Deportiva de nueva creación,
siempre que se ajuste plenamente a las normas previstas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del
Deporte, y en los Reales Decretos 1084/1991, de 5 de julio, y 1251/1999, de 16 de julio, sobre Sociedades
Anónimas Deportivas.
Disposición adicional octava. Régimen fiscal especial aplicable a las operaciones de reestructuración y
resolución de entidades de crédito.
1. El régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley, para las operaciones
mencionadas en su artículo 76, incluidos sus efectos en los demás tributos, será de aplicación a las
transmisiones del negocio o de activos o pasivos realizadas por entidades de crédito a favor de otra
entidad de crédito, al amparo de la normativa de reestructuración bancaria, aun cuando no se correspondan
con las operaciones mencionadas en los artículos 76 y 87 de esta Ley.
2. Las entidades de crédito que participen en tales operaciones podrán instar al Banco de España o
al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, que solicite informe a la Dirección General de Tributos
del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, sobre las consecuencias tributarias que se deriven
de las mismas.
El informe se emitirá en el plazo máximo de un mes, y tendrá efectos vinculantes para los órganos y
entidades de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos.
Disposición adicional novena. Participaciones preferentes.
El régimen de información establecido en el artículo 44 del Reglamento General de las actuaciones y
los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los
procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio,
resultará de aplicación a las remuneraciones derivadas de las participaciones preferentes que cumplan
los requisitos previstos en la Disposición adicional primera de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación,
supervisión y solvencia de entidades de crédito, cualquiera que sea la calificación contable.
Disposición adicional décima. Facultades de comprobación de la Administración tributaria.
Disposición adicional undécima. Remisiones normativas.
Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones al Texto Refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, se
entenderán realizadas a los preceptos correspondientes de esta Ley.
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Lo dispuesto en los apartados 5 del artículo 26, 7 del artículo 31, 8 del artículo 32, 6 del artículo 39 y 2
del artículo 120 de esta Ley, resultará de aplicación en los procedimientos de comprobación e investigación
que finalicen con posterioridad a la entrada en vigor de la misma.
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Disposición transitoria primera. Regularización de ajustes extracontables.
Los ajustes extracontables, positivos y negativos, practicados para determinar las bases imponibles
del Impuesto sobre Sociedades correspondientes a períodos impositivos iniciados con anterioridad a la
entrada en vigor de esta Ley se tomarán en consideración a los efectos de la determinación de las bases
imponibles correspondientes a los períodos impositivos en los que sea de aplicación esta Ley, de acuerdo
con lo previsto en las normas que los regularon.
En ningún caso será admisible que una misma renta no se tome en consideración o lo sea dos veces
a los efectos de la determinación de la base imponible por el Impuesto sobre Sociedades.
En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado realizadas en períodos impositivos iniciados
con anterioridad a 1 de enero de 2015, las rentas pendientes de integrar en períodos impositivos iniciados
a partir de dicha fecha, se integrarán en la base imponible de acuerdo con el régimen fiscal que resultara
de aplicación en el momento en que se realizaron las operaciones, aun cuando la integración se realice
en períodos impositivos iniciados con posterioridad a 1 de enero de 2015.
Disposición transitoria segunda. Régimen fiscal de la investigación y explotación de hidrocarburos y de
fomento de la minería.
1. Las disposiciones establecidas en esta Ley para las actividades de investigación y de explotación
de hidrocarburos serán de aplicación a las entidades con permiso de investigación y concesiones de
explotación que continúen rigiéndose por la Ley 21/1974, de 27 de junio, sobre la Investigación y
Explotación de Hidrocarburos.
2. Los activos que a la entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades se estuvieran amortizando de acuerdo con los coeficientes máximos de amortización
establecidos en el apartado B.1 del artículo 47 del Real Decreto 2362/1976, de 30 de julio, por el que
se aprueba el Reglamento de la Ley sobre Investigación y Explotación de Hidrocarburos de 27 de junio
de 1974, podrán amortizarse aplicando los mencionados coeficientes, debiendo quedar totalmente
amortizados en el plazo máximo de 20 años, a contar desde la citada fecha de entrada en vigor.
3. Los saldos pendientes de inversión correspondientes a sujetos pasivos que, de acuerdo con el
apartado 4 de la Disposición transitoria segunda del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, según redacción vigente en
períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015, hubieren optado por aplicar el
régimen fiscal de la Investigación y Explotación de Hidrocarburos establecido en el Capítulo X del Título VIII
de la Ley 43/1995, según redacción vigente el 31 de diciembre de 2002, se aplicarán en la forma establecida
en el artículo 96 de esta Ley.
El plazo a que se refiere el artículo 96 de esta Ley, no será de aplicación cuando las cantidades se
destinen al abandono de campos o al desmantelamiento de plataformas marinas siempre que correspondan
a explotaciones existentes a la entrada en vigor de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Disposición transitoria tercera. Beneficios fiscales de la reconversión y reindustrialización.
Los contribuyentes afectados por los Reales Decretos de reconversión disfrutarán de los beneficios
fiscales establecidos por la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre reconversión y reindustrialización, en los
términos que en aquéllos se prevé.
Se regirán hasta su total cumplimiento por las normas establecidas en la Disposición adicional séptima
de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, los contratos
de arrendamiento financiero celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que versen sobre bienes cuya entrega al usuario se hubiera
realizado igualmente con anterioridad a su entrada en vigor, o sobre bienes inmuebles cuya entrega se
haya realizado dentro del plazo de los dos años posteriores a dicha fecha de entrada en vigor.
cve: BOCG_D_10_415_2813
Disposición transitoria cuarta. Contratos de arrendamiento financiero celebrados con anterioridad a la
entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
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Disposición transitoria quinta. Saldos de la provisión para insolvencias amparada en el artículo 82 del
Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 2631/1982, de 15 de
octubre.
Los contribuyentes que a la entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto
sobre Sociedades, tuvieran constituido un fondo para provisión de insolvencias mediante el sistema
regulado en el apartado 6 del artículo 82 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por
el Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, aplicarán su saldo a la cobertura de los créditos de dudoso
cobro existentes en dicha fecha y el exceso, en su caso, a los que se vayan produciendo con posterioridad
hasta su total extinción.
Entretanto no serán deducibles las dotaciones que se efectúen para la cobertura de los citados
créditos.
Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio de los beneficios sobre operaciones financieras.
Las sociedades concesionarias de autopistas de peaje que tuvieran reconocidos beneficios en este
Impuesto el día 1 de enero de 1979 para las operaciones de financiación y refinanciación en función de su
legislación específica y de lo establecido en la Disposición transitoria tercera, apartado 2, de la Ley
61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades y sus normas de desarrollo, conservarán
dicho derecho adquirido en sus actuales términos. Asimismo, los contribuyentes que a la fecha de entrada
en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades disfrutasen de la
bonificación a que se refieren: el artículo 25.c) de la Ley 61/1978; el artículo 1 del Real Decreto-ley 5/1980,
de 19 de mayo, sobre bonificación de las cuotas del Impuesto sobre Sociedades, correspondiente a los
intereses que han de satisfacer las Corporaciones locales, Comunidades Autónomas y Estado, en razón
de determinados préstamos o empréstitos; los artículos 6.5.º y 20 de la Ley 12/1988, de 25 de mayo, de
Beneficios Fiscales relativos a la Exposición Universal Sevilla 1992, a los actos conmemorativos del V
Centenario del Descubrimiento de América y a los Juegos Olímpicos de Barcelona 1992 y el artículo 6.5
de la Ley 30/1990, de 27 de diciembre, de Beneficios Fiscales relativos a Madrid Capital Europea de la
Cultura 1992, en virtud de resolución acordada por el Ministerio de Economía y Hacienda, continuarán
aplicándola en los términos establecidos en las normas respectivas.
Disposición transitoria séptima. Valor fiscal de las participaciones de las instituciones de inversión
colectiva.
A los efectos de calcular el exceso del valor liquidativo a que hace referencia el artículo 54 de esta Ley,
se tomará como valor de adquisición el valor liquidativo el primer día del primer período impositivo al que
haya sido de aplicación la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, respecto de
las participaciones y acciones que en aquél hubiera poseído el contribuyente. La diferencia entre dicho
valor y el valor efectivo de adquisición no se tomará como valor de adquisición a los efectos de la
determinación de las rentas derivadas de la transmisión o reembolso de las acciones o participaciones.
Los dividendos y participaciones en beneficios distribuidos por las instituciones de inversión colectiva
que procedan de beneficios obtenidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 43/1995, se
integrarán en la base imponible de los socios o partícipes de los mismos. A estos efectos, se entenderá
que las primeras reservas distribuidas han sido dotadas con los primeros beneficios ganados.
Las transmisiones de elementos patrimoniales que se hayan realizado en los términos establecidos en
la Disposición adicional cuarta del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, según redacción vigente en períodos impositivos
iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015, se regirán por lo en ella establecido, aun cuando la
reinversión y demás requisitos se produzcan en períodos impositivos iniciados a partir de dicha fecha.
cve: BOCG_D_10_415_2813
Disposición transitoria octava. Régimen fiscal de las transmisiones de activos realizadas en cumplimiento
de disposiciones con rango de Ley de la normativa de defensa de la competencia.
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Disposición transitoria novena. Régimen fiscal de las participaciones en entidades que hayan aplicado
el régimen fiscal especial de transparencia fiscal, establecido en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,
del Impuesto sobre Sociedades.
1. Los dividendos y participaciones en beneficios de entidades que procedan de períodos impositivos
durante los cuales la entidad que los distribuye hubiera estado sujeta al régimen de transparencia fiscal
establecido en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, no tributarán en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ni en el Impuesto sobre Sociedades. El importe de estos
dividendos o participaciones en beneficios no se integrará en el valor de adquisición de las acciones o
participaciones de los socios a quienes hubiesen sido imputados.
Tratándose de los socios que adquirieron las acciones o participaciones con posterioridad a la
imputación, se disminuirá el valor de adquisición de aquellas en dichos importes.
2. No estarán sujetos a retención o ingreso a cuenta los dividendos o participaciones en beneficios
a que se refiere el apartado anterior.
3. En la transmisión de acciones y participaciones en el capital de entidades que hayan estado
sujetas al régimen de transparencia fiscal en períodos impositivos anteriores, el valor de adquisición se
incrementará en el importe de los beneficios sociales obtenidos en dichos períodos que, sin efectiva
distribución, hubieran sido imputados a los socios como rentas de sus acciones o participaciones en el
período de tiempo comprendido entre su adquisición y transmisión en que las entidades hubiesen tributado
bajo el citado régimen.
Disposición transitoria décima. Régimen fiscal de las participaciones en entidades que hayan aplicado
el régimen especial de sociedades patrimoniales establecido en el Texto Refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
1. La distribución de beneficios obtenidos en ejercicios en los que haya sido de aplicación el régimen
especial de las sociedades patrimoniales establecido en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, recibirá el siguiente
tratamiento:
a) Cuando el perceptor sea contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los
dividendos y participaciones en beneficios a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 25
de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y
sobre el Patrimonio, no se integrarán en la renta del período impositivo de dicho Impuesto. La distribución
del dividendo no estará sujeta a retención o ingreso a cuenta.
b) Cuando el perceptor sea un contribuyente del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre
la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, los beneficios percibidos tendrán derecho a
la exención del 50 por ciento de su importe.
c) Cuando el perceptor sea un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin
establecimiento permanente, los beneficios percibidos tendrán el tratamiento que les corresponda de
acuerdo con lo establecido en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre no Residentes, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, para estos contribuyentes.
a) Cuando el transmitente sea contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a
efectos de la determinación de la ganancia o pérdida patrimonial se aplicará lo dispuesto en el artículo
35.1.c) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por
Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, según redacción vigente a 31 de diciembre de 2006.
b) Cuando el transmitente sea un contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, o del Impuesto
sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, en ningún caso podrá aplicar el régimen
de exención previsto en esta Ley.
En la determinación de estas rentas, el valor de transmisión a computar será, como mínimo, el valor
del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del último balance cerrado, una
cve: BOCG_D_10_415_2813
2. Las rentas obtenidas en la transmisión de la participación en entidades que se correspondan con
reservas procedentes de beneficios obtenidos en ejercicios en los que haya sido de aplicación el régimen
de las sociedades patrimoniales, recibirán el siguiente tratamiento:
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vez sustituido el valor contable de los activos no afectos por el valor que tendrían a efectos del Impuesto
sobre el Patrimonio, o por el valor de mercado si fuere inferior.
Lo dispuesto en el primer párrafo también se aplicará en los supuestos de disolución de la entidad,
separación del socio, fusión, escisión total o parcial o cesión global de activo y pasivo.
c) Cuando el transmitente sea un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin
establecimiento permanente tendrá el tratamiento que le corresponda de acuerdo con lo establecido para
estos contribuyentes en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
3. Las entidades que tributaron en el régimen especial de sociedades patrimoniales deberán seguir
cumpliendo las obligaciones de información en los términos establecidos en el artículo 47 del Reglamento
del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio.
Disposición transitoria undécima. Valor fiscal de los elementos patrimoniales adjudicados a los socios
con ocasión de la disolución de sociedades transparentes y de sociedades patrimoniales.
En el supuesto de sociedades transparentes que hayan sido objeto de disolución y liquidación en los
términos establecidos en la Disposición transitoria decimosexta del Texto Refundido de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, los elementos
adquiridos por los socios tendrán el valor y la fecha de adquisición que se establecieron en la referida
Disposición transitoria.
En el supuesto de sociedades patrimoniales que hayan sido objeto de disolución y liquidación en los
términos establecidos en la Disposición transitoria vigésimo cuarta del Texto Refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, los elementos adquiridos por los socios tendrán el valor y la fecha de
adquisición que se establecieron en la referida Disposición transitoria.
Disposición transitoria duodécima. Régimen fiscal de los ajustes contables por la primera aplicación del
Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, del Plan
General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas y los criterios contables específicos para
microempresas, aprobado por el Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre o del Plan de
contabilidad de las entidades aseguradoras, aprobado por el Real Decreto 1317/2008, de 24 de julio.
Los cargos y abonos a partidas de reservas que se correspondan con gastos o ingresos que, de
acuerdo con lo dispuesto en el tercer párrafo del apartado 1 de la Disposición transitoria vigésimo sexta
del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo, no fueron objeto de integración en la base imponible con ocasión de la primera
aplicación del Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre,
o del Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas y los criterios contables específicos
para microempresas, aprobado por el Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre, tampoco serán
objeto de integración en la misma con ocasión de su devengo contable de nuevo según los criterios
contables establecidos en dichas normas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior resultará igualmente de aplicación con ocasión de los cargos y
abonos a reservas que hubiera correspondido realizar con ocasión de la primera aplicación del Plan de
contabilidad de las entidades aseguradoras, aprobado por el Real Decreto 1317/2008, de 24 de julio.
1. Los elementos patrimoniales para los que, en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1
de enero de 2015, se estuvieran aplicando un coeficiente de amortización distinto al que les correspondiese
por aplicación de la tabla de amortización prevista en el artículo 12.1 de esta Ley, se amortizarán durante
los períodos impositivos que resten hasta completar su nueva vida útil, de acuerdo con la referida tabla,
sobre el valor neto fiscal del bien existente al inicio del primer período impositivo que comience a partir
de 1 de enero de 2015.
Asimismo, aquellos contribuyentes que estuvieran aplicando un método de amortización distinto al
resultante de aplicar los coeficientes de amortización lineal en períodos impositivos iniciados con
anterioridad a 1 de enero de 2015 y, en aplicación de la tabla de amortización prevista en esta Ley les
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Disposición transitoria decimotercera. Aplicación de la tabla de amortización prevista en esta Ley en
elementos patrimoniales adquiridos con anterioridad. Libertad de amortización pendiente de aplicar.
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correspondiere un plazo de amortización distinto, podrán optar por aplicar el método de amortización
lineal en el período que reste hasta finalizar su nueva vida útil, sobre el valor neto fiscal existente al inicio
del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2015.
Las adquisiciones de activos nuevos realizadas entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2004
aplicarán los coeficientes de amortización lineal máximos previstos en esta Ley, multiplicados por 1,1.
Los cambios en los coeficientes de amortización aplicados por los contribuyentes, que se puedan
originar a raíz de la entrada en vigor de la presente Ley, se contabilizarán como un cambio de estimación
contable.
2. Los contribuyentes que hubieran realizado inversiones hasta la entrada en vigor del Real Decretoley 12/2012, de 30 de marzo, a las que haya resultado de aplicación la Disposición adicional undécima del
Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, según redacción dada por el Real Decretoley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, y por el
Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras
para fomentar la inversión y la creación de empleo, y tengan cantidades pendientes de aplicar,
correspondientes a la libertad de amortización, podrán aplicar dichas cantidades en las condiciones allí
establecidas.
Disposición transitoria decimocuarta. Fondo de comercio financiero.
La deducción establecida en el apartado 5 del artículo 12 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, según redacción
vigente para los períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015, continuará siendo
de aplicación, en los términos allí establecidos, respecto de las adquisiciones de valores representativos
de la participación en fondos propios de entidades no residentes en territorio español, realizadas hasta 21
de diciembre de 2007, así como las realizadas con una obligación irrevocable convenida hasta 21 de
diciembre de 2007, de acuerdo con lo señalado en el apartado 3 del artículo 1 de la Decisión de la
Comisión Europea de 28 de octubre de 2009 y en el apartado 3 del artículo 1 de la Decisión de la Comisión
Europea de 12 de enero de 2011.
Asimismo, en el caso de adquisición de valores que confieran la mayoría de la participación en los
fondos propios de entidades residentes en otro Estado no miembro de la Unión Europea, realizadas entre
el 21 de diciembre de 2007 y el 21 de mayo de 2011, podrá aplicarse la deducción establecida en el
referido apartado 5 del artículo 12 cuando se demuestre la existencia de obstáculos jurídicos explícitos a
las combinaciones transfronterizas de empresas, en los términos establecidos en los apartados 4 y 5 del
artículo 1 de la citada Decisión de la Comisión de 12 de enero de 2011.
Disposición transitoria decimoquinta. Pérdidas por deterioro del inmovilizado material, inversiones
inmobiliarias, inmovilizado intangible y valores representativos de deuda.
Disposición transitoria decimosexta. Régimen transitorio aplicable a las pérdidas por deterioro de los
valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades, y a las
rentas negativas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente, generadas en
períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013.
1. La reversión de las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el
capital o en los fondos propios de entidades que hayan resultado fiscalmente deducibles de la base
imponible del Impuesto sobre Sociedades de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 12 del
Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004,
cve: BOCG_D_10_415_2813
La reversión de las pérdidas por deterioro del inmovilizado material, inversiones inmobiliarias,
inmovilizado intangible y valores representativos de deuda que hubieran resultado fiscalmente deducibles
en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015, se integrarán en la base imponible
del Impuesto sobre Sociedades del período impositivo en que se produzca la recuperación de su valor en
el ámbito contable.
En el caso de inmovilizado intangible de vida útil indefinida, la referida reversión se integrará en la
base imponible con el límite del valor fiscal que tendría el activo intangible teniendo en cuenta lo dispuesto
en el artículo 13.3 de esta Ley.
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a) Si el socio pierde la cualidad de residente en territorio español, la diferencia a que se refieren el
apartado 4 del artículo 80 y el apartado 3 del artículo 81 de esta Ley, se corregirá, en su caso, en el
importe de las pérdidas por deterioro del valor que hayan sido fiscalmente deducibles en períodos
impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013.
b) A efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 84 de esta Ley, en ningún caso serán
compensables las bases imponibles negativas correspondientes a pérdidas sufridas por la entidad
transmitente que hayan motivado la depreciación de la participación de la entidad adquirente en el capital
de la transmitente, o la depreciación de la participación de otra entidad en esta última cuando todas ellas
formen parte de un grupo de sociedades al que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con
independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, cuando
cve: BOCG_D_10_415_2813
de 5 de marzo, en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013, con independencia
de su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias, se integrarán en la base imponible del
período en el que el valor de los fondos propios al cierre del ejercicio exceda al del inicio, en proporción a
su participación, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas
en él, con el límite de dicho exceso. A estos efectos, se entenderá que la diferencia positiva entre el valor
de los fondos propios al cierre y al inicio del ejercicio, en los términos establecidos en este párrafo, se
corresponde, en primer lugar, con pérdidas por deterioro que han resultado fiscalmente deducibles.
Igualmente, serán objeto de integración en la base imponible las referidas pérdidas por deterioro, por
el importe de los dividendos o participaciones en beneficios percibidos de las entidades participadas,
excepto que dicha distribución no tenga la condición de ingreso contable.
Lo dispuesto en este apartado no resultará de aplicación respecto de aquellas pérdidas por deterioro
de valor de la participación que vengan determinadas por la distribución de dividendos o participaciones
en beneficios y que no hayan dado lugar a la aplicación de la deducción por doble imposición interna o
bien que las referidas pérdidas no hayan resultado fiscalmente deducibles en el ámbito de la deducción
por doble imposición internacional.
2. La reversión de las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el
capital o en los fondos propios de entidades que coticen en un mercado regulado a las que no haya
resultado de aplicación el apartado 3 del artículo 12 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013, se integrarán en la
base imponible del Impuesto sobre Sociedades del período impositivo en que se produzca la recuperación
de su valor en el ámbito contable.
3. En el caso de que un establecimiento permanente hubiera obtenido rentas negativas netas que se
hubieran integrado en la base imponible de la entidad en períodos impositivos iniciados con anterioridad
a 1 de enero de 2013, la exención prevista en el artículo 22 de esta Ley o la deducción a que se refiere el
artículo 31 de esta Ley sólo se aplicarán a las rentas positivas obtenidas con posterioridad a partir del
momento en que superen la cuantía de dichas rentas negativas.
4. Si se produce la transmisión de un establecimiento permanente y es de aplicación el régimen
previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo 77 de esta Ley, la base imponible de la entidad transmitente
residente en territorio español se incrementará en el importe del exceso de las rentas negativas sobre las
positivas imputadas por el establecimiento permanente en períodos impositivos iniciados con anterioridad
a 1 de enero de 2013, con el límite de la renta positiva derivada de la transmisión del mismo.
5. En el caso de una unión temporal de empresas que, habiéndose acogido al régimen de exención
previsto en el artículo 50 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, según redacción
vigente para períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015, hubiera obtenido
rentas negativas netas en el extranjero que se hubieran integrado en la base imponible de las entidades
miembros en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013, cuando en sucesivos
ejercicios la unión temporal obtenga rentas positivas, las empresas miembros integrarán en su base
imponible, con carácter positivo, la renta negativa previamente imputada, con el límite del importe de
dichas rentas positivas.
La misma regla resultará de aplicación en el supuesto de entidades que participen en obras, servicios
o suministros en el extranjero mediante fórmulas de colaboración análogas a las uniones temporales de
empresas que se hubieran acogido al régimen de exención señalado.
6. En el supuesto de operaciones de reestructuración acogidas al régimen fiscal especial establecido
en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley:
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cualquiera de las referidas depreciaciones se haya producido en períodos impositivos iniciados con
anterioridad a 1 de enero de 2013.
Disposición transitoria decimoséptima. Régimen aplicable a determinados instrumentos financieros
emitidos u otorgados con anterioridad a 20 de junio de 2014.
Lo dispuesto en la letra a) del artículo 15 y en el apartado 2 del artículo 21 de esta Ley no resultará de
aplicación a los préstamos participativos otorgados con anterioridad a 20 de junio de 2014.
Las operaciones de préstamos de valores realizadas con anterioridad a 1 de enero de 2015 se regirán
por el régimen fiscal establecido en la Disposición adicional decimoctava de la Ley 62/2003, de 30 de
diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, según redacción vigente en períodos
impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015.
Disposición transitoria decimoctava. Endeudamiento de operaciones de adquisición de participaciones
en el capital o en los fondos propios de entidades.
1. Lo dispuesto en la letra b) del artículo 67 de esta Ley no resultará de aplicación a las entidades
que se hayan incorporado a un grupo fiscal en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 20 de
junio de 2014.
2. Lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 16 y en el artículo 83 de esta Ley no resultará de
aplicación a las operaciones de reestructuración realizadas con anterioridad a 20 de junio de 2014.
Tampoco resultará de aplicación lo dispuesto en aquellos preceptos en relación con aquellas operaciones
de reestructuración realizadas a partir de 20 de junio de 2014 entre entidades pertenecientes al mismo
grupo de consolidación fiscal en períodos impositivos iniciados con anterioridad a dicha fecha.
Disposición transitoria decimonovena. Rentas derivadas de la transmisión de participaciones.
1. En el supuesto de transmisión de participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades,
respecto de las que el contribuyente haya efectuado alguna corrección de valor que haya resultado
fiscalmente deducible, la corrección de valor se integrará, en todo caso, en la base imponible del
contribuyente, a los efectos de determinar la exención a que se refiere el artículo 21 de esta Ley.
2. El importe de las rentas negativas derivadas de la transmisión de la participación en una entidad
residente se minorará en el importe de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos de la
entidad participada a partir de los períodos impositivos que se hayan iniciado en el año 2009 hasta aquellos
períodos impositivos que se hayan iniciado con anterioridad a 1 de enero de 2015, siempre que los
referidos dividendos o participaciones en bene