SAC 1462 VIGILANCIA CUMPLI SENTENCIA SINTRENAL

Fusagasugá, Abril 06 de 2015
1512-08.2015.RE1545
Señor
JUAN ALBERTO BARRIOS GAZABON
Presidente
Sintrenal Seccional Cundinamarca
ASUNTO: Oficio 5041 del 12/03/15 Cumplimiento Sentencia Corte Constitucional
Respetado Señor:
Cordial saludo
La Alcaldía de Fusagasugá, de acuerdo con lo indicado en los estudios previos del
proceso de selección LP 04-2015 tiene la necesidad de velar por la seguridad de las
Instituciones Educativas, así como la de los funcionarios y personal visitante, además
de salvaguardar los bienes muebles e inmuebles en propiedad y otros aquellos que
se encuentren bajo su responsabilidad, por lo que fue necesario contratar una
empresa especializada en el ramo, que preste el servicio de vigilancia y seguridad,
mediante personal humano calificado y que cumpla los requisitos legales
establecidos por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, para la
prestación de este tipo de servicio.
De conformidad con lo dispuesto en la Constitución Nacional, al Municipio le es
atribuida la responsabilidad de prestar los servicios públicos a su cargo, ordenar el
desarrollo de su territorio y en general promover el mejoramiento social y cultural de
sus habitantes. Para cumplir con estas finalidades el Municipio debe contar con
bienes y recursos que le permitan lograr la eficiencia en el cumplimiento de sus
funciones.
De esta forma, surge la responsabilidad atribuida a la Administración Pública de velar
por la custodia y seguridad de los bienes muebles e inmuebles que tiene a su cargo
en la correcta prestación de los servicios; a fin de dar cumplimiento a estas
obligaciones la Alcaldía Municipal de Fusagasugá, realizó un estudio de los bienes
inmuebles de su propiedad ubicados en diferentes partes del Municipio, así como de
aquellos en los cuales desarrolla sus actividades cumpliendo con su objeto y con los
fines del Estado.
Estos bienes requieren custodia permanente y prioritaria y deben contar con los
protocolos mínimos de seguridad.
De acuerdo con el Plan de Desarrollo, se debe garantizar el correcto funcionamiento
de la Administración municipal y sus dependencias, con el objeto de dar
cumplimiento a lo preceptuado en el Acuerdo No 034 de 2012, aprobado por el
Concejo municipal, mediante el cual se adopta el Plan de Desarrollo, Fusagasugá
contigo, con todo. En efecto, se requiere que las dependencias cuenten con
vigilancia permanente de los bienes de propiedad del Municipio de Fusagasugá y por
los que fuere legalmente responsable de su custodia y seguridad.
De acuerdo con ello, el Municipio adelantó el correspondiente proceso de selección
establecido en el Estatuto General de Contratación (Ley 80 de 1993) que tiene por
objeto disponer las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades
estatales e indica frente a los fines de la Contratación estatal que “Los servidores
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públicos tendrán en consideración que al celebrar contratos y con la ejecución de los
mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y
eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e
intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos
fines. Los particulares, por su parte, tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar
contratos con las entidades estatales que, además de la obtención de utilidades cuya
protección garantiza el Estado, colaboran con ellas en el logro de sus fines y
cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones”.
Ahora bien, el artículo 2 de la Ley 1150 indica que “La escogencia del contratista se
efectuará por regla general a través de licitación pública.” Siempre que se lleve a
cabo la selección del mismo de acuerdo con los principios de la selección objetiva,
esto es, que “la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los
fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en
general, cualquier clase de motivación subjetiva”:
En tal sentido, fueron publicadas en el portal de Contratación pública todas y cada
una de las etapas del proceso de licitación pública 04 de 2015 cuyo objeto sería la
contratación para la “PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE VIGILANCIA FÍSICA PARA
EL MUNICIPIO DE FUSAGASUGA Y LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS”.
En lo que respecta a la Contratación del servicio de vigilancia, Se tiene que la
Sentencia C-123/11 manifestó que “ En reiterada jurisprudencia (C-572/97 y C199/01), esta Corte ha expresado que la seguridad como supuesto del orden, de la
paz y del disfrute de los derechos, es un fin del Estado, al cual corresponde la misión
que el inciso segundo del artículo 2o. de la Constitución impone a las autoridades de
la República, y que por lo tanto constituye un servicio público primario inherente a la
finalidad social del Estado, que como tal está sometido al régimen jurídico que fije la
Ley (inciso segundo del artículo 365 de la CP), y que puede ser prestado por el
Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por los
particulares, reservándose aquél en todo caso la competencia para regular,
inspeccionar, controlar y vigilar su prestación”.
De igual forma la Procuraduría General de la Nación ha indicado que “A propósito de
lo expresado, no sobra destacar que es la imposibilidad operativa para atender los
requerimientos que en materia de vigilancia y seguridad formulan los miembros de la
comunidad, lo que ha llevado al Estado a promover la participación de los
particulares en la prestación del servicio de vigilancia. Ello, por supuesto, no
constituye una abdicación del monopolio de la coerción material en cabeza del
Estado, ni una forma de sustituir la función de la fuerza pública en su obligación
constitucional de mantener el orden público interno y proteger los derechos
ciudadanos, pues, como ya lo ha dicho la Corte, estas competencias, por entrañar
intereses de carácter general e involucrar la estabilidad misma del Estado, son del
todo indelegables. En realidad, fundado en el principio de solidaridad social y en los
deberes ciudadanos de colaboración y participación en la vida política, cívica y
comunitaria del país (C.P. arts. 1º y 96), lo que se pretende es promover la existencia
de instituciones privadas que colaboren en la acción preventiva y disuasiva de
posibles conductas delictivas que pueden llegar a afectar los derechos individuales,
objetivos que deben cumplirse dentro de los parámetros y restricciones establecidos
por la propia Carta y por la ley, y, como quedo dicho, bajo la vigilancia, supervisión y
control de entidades públicas especializadas y técnicamente idóneas”.
“Por ello, cuando la defensa personal involucra la utilización de empresas privadas
de seguridad, o de medios de defensa que impliquen el uso de armas autorizadas a
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los particulares o de medios de vigilancia cuyo comercio y empleo está restringido, el
único modelo compatible con la Constitución, tal y como lo ha señalado esta Corte en
varias oportunidades (C-296/95, C-572/97, C-252/01), es el esquema de seguridad
bajo el control y vigilancia estatales. En el caso de la materia regulada por los
Decretos 356 de 1994 y 2543 de 1993, ese control está a cargo de la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada”
Ahora bien, como lo manifiesta el Estatuto de vigilancia y seguridad privada, se
definen los servicios de vigilancia y seguridad privada, como “las actividades que en
forma remunerada o en beneficio de una organización pública o privada,
desarrollan las personas naturales o jurídicas, tendientes a prevenir o detener
perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual en lo relacionado con la vida y
los bienes propios o de terceros y la fabricación, instalación, comercialización y
utilización de equipos para vigilancia y seguridad privada, blindajes y transportes con
este mismo fin” y Conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia T760 de 2002, M.P.: Dra. Clara Inés Vargas), la seguridad es un fin del Estado que se
impone a las autoridades de la República, constituyéndose en un servicio público
vital para la finalidad social del Estado, sometido al régimen jurídico que fije la ley y
que puede ser prestado por este mismo, directa o indirectamente, por
comunidades organizadas o por los particulares, reservándose aquel, la
competencia para regular, inspeccionar, controlar y vigilar su prestación. Así
pues es la Ley la que, al reglamentar este servicio público, determina quién y
cómo lo debe prestar.
Lo anterior, atendiendo la imposibilidad operativa del Estado de atender la totalidad
de los requerimientos de los miembros de la sociedad en materia de vigilancia y
seguridad. Esto ha llevado a que el mismo Estado sea el que promueva la
participación de los particulares en la prestación de los servicios de vigilancia, lo cual
no significa que el Estado haya renunciado al monopolio de la coerción, ni la
sustitución de la fuerza pública en su obligación constitucional de mantener el orden
público interno y proteger los derechos de los ciudadanos. Por el contrario, esta
participación se funda en el principio de solidaridad social y en los deberes de
colaboración y participación en la vida política, cívica y comunitaria del país previstos
en los artículos 1° y 96° de la Constitución Política (ver Sentencia C-199 de 2001,
M.P.: Dr. Rodrigo Escobar Gil).
Ha de tenerse en cuenta además que la Prestación del Servicio de vigilancia, de
acuerdo con su naturaleza, exige el cumplimiento de especiales requisitos, que como
lo ha indicado la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad privada en su más
reciente Manual de doctrina “ Por lo delicado de su naturaleza, la actividad de la
vigilancia y la seguridad privada exige que solamente pueda prestarse al amparo
de una licencia de funcionamiento que otorgue el Estado colombiano a través
de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en la cual, se avale
una idoneidad específica y un presupuesto necesario para la adecuada
prestación del servicio requerido, situación ésta que fue reafirmada con la
expedición de la Circular Externa 01 de enero 20 de 2010 de la SVSP, dejando así
de lado la conserjería considerándola como un oficio ajeno a la actividad bajo
control”.
La Sentencia C-614-09 dispone que no se podrá contratar personal para
desempeñar funciones permanentes propias de las entidades territoriales y según las
establecidas en el artículo 7° de la Ley 715 de 2001, las competencias de los
municipios certificados en educación son entre otras las siguientes:
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1. Dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar,
básica y media en condiciones de equidad, eficiencia y calidad...
2. Administrar y distribuir entre los establecimientos educativos los recursos
financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a
la prestación de los servicios educativos a cargo del estado…
3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en la Ley 115 de 1994, las
Instituciones, el personal docente y administrativo de los planteles
educativos…
4. Distribuir entre las Instituciones Educativas los docentes y la planta de cargos
de acuerdo con las necesidades de servicio…
5. Mantener la actual cobertura y propender a su ampliación
6. Evaluar el desempeño de rectores y directores y de los directivos docentes.
7. Ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su
jurisdicción…
8. Prestar asistencia técnica y administrativa a las Instituciones Educativas
cuando a ello hubiera lugar…
Como quiera que dentro de las competencias atribuidas para el sector educativo no
se encuentra el de prestar servicios de vigilancia privada para las Instituciones
Educativas, la administración municipal en aras de garantizar la custodia de los
bienes que reposan en las mismas, contrató el servicio de vigilancia con una
empresa debidamente acreditada ante la Superintendencia de vigilancia y seguridad
privada, atendiendo las solicitudes de las Instituciones Educativas con el fin de
proteger los bienes entregados para su custodia.
En virtud de todo lo enunciado, la planta de personal administrativa aprobada por el
Ministerio de Educación Nacional, es de 69 personas de los cuales solo 10 tienen
cargo de celadores, número que es insuficiente para satisfacer las necesidades
urgentes de seguridad que tienen las Instituciones Educativas, teniendo en cuenta la
cantidad de bienes muebles que tiene cada una de ellas (tablets, equipos de
cómputo, entre otros) y que es deber nuestro velar por su custodia y cuidado.
La administración municipal, con esta contratación, no pretende ejercer una medida
de desprotección laboral en contra del personal de planta, ya que ellos (as)
continuarán ejerciendo dicha función.
Finalmente la ampliación de la planta de cargos es única y exclusivamente
responsabilidad del Ministerio de Educación Nacional, ya que como es de su
conocimiento el pago de éste personal es asumido con Recursos del Sistema
General de Participaciones y no de Recursos propios, por lo tanto el Concejo
Municipal no es el competente para adelantar esta ampliación, y lo que ha expuesto
el Ministerio es que en la actualidad no se tramitaran ampliaciones de planta del
personal administrativo que laboran en las Instituciones Educativas Oficiales.
Cualquier aclaración adicional con gusto será atendida.
Cordialmente,
ORIGINAL FIRMADO
GRISELA MONROY HERNÁNDEZ
Secretaria de Educación
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Original: Destinatario
1ª Copia Archivo de gestión Área Administrativa y financiera
Archivo sistematizado: d:\adtiva&financiera\escritorio\2015\correspondencia 2015
Serie: Peticiones, quejas y reclamos
Elaboro: Mónica Torres Rey
Reviso: Grisela Monroy Hernández
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