Roj: STSJ M 1636/2015 - ECLI:ES:TSJM:2015:1636 Id Cendoj

Roj: STSJ M 1636/2015 - ECLI:ES:TSJM:2015:1636
Id Cendoj: 28079330052015100272
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 5
Nº de Recurso: 1805/2012
Nº de Resolución: 306/2015
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Ponente: JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
Tipo de Resolución: Sentencia
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2012/0014049
Procedimiento Ordinario 1805/2012
Demandante: D./Dña. Cosme
PROCURADOR D./Dña. RODRIGO PASCUAL PEÑA
Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y
Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 306
RECURSO NÚM.: 1805-2012
PROCURADOR D. RODRIGO PASCUAL PEÑA
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
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En la Villa de Madrid a 26 de febrero de 2015.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1805-2012 interpuesto por D. Cosme representado por
el procurador D. RODRIGO PASCUAL PEÑA contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de
Madrid de fecha 24.9.2012 reclamación nº NUM000 Y NUM001 , interpuesta por el concepto de IRPF
habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su
Abogacía.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después
de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del
expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la
suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto
en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su
derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se
emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y
forma, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 17-02-2015 en que tuvo lugar, quedando el
recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal
Económico Administrativo Regional de Madrid el 24 de septiembre de 2012, en la que acuerda desestimar las
reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001 , interpuestas contra:
1°) el Acuerdo que se deriva de las actas de disconformidad A02 NUM002 dictadas por la Dependencia
Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT de fecha 8 de marzo de 2010 en
relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 2003, ascendiendo
el importe de la reclamación a 69.962,38 #. (Reclamación n° NUM000 )
2°) el Acuerdo de imposición de sanción de fecha 7 de julio de 2010 dictado por la Inspectora
Coordinadora de la Dependencia Regional de Inspección, de la Delegación Especial de Madrid, de la AEAT,
derivada de acta de disconformidad A02 NUM002 , incoada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, ejercicio 2003, siendo la cuantía de la sanción de 9.641,87 #. (Reclamación n° NUM003 ).
SEGUNDO: El recurrente solicita en su demanda que se anule la Resolución dictada el 24 de septiembre
de 2012 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, en virtud de la que se desestima la
reclamación económico administrativa tramitada con el número NUM000 y la número NUM003 , así como
los actos administrativos de los que traen causa, por no resultar conformes a Derecho.
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que para reflejar las relaciones económicas
del socio D. Cosme con la sociedad, la contabilidad de REBYC GESTIÓN SL empleaba la siguiente cuenta
553000 Cosme . El saldo de la cuenta "553000 Cosme - a 31 de diciembre de 2002 ascendía a la cifra de
128.889,72 #, saldo que se había ido constituyendo con los ingresos efectuados por D. Cosme a lo largo
de 2001 y 2002. De este modo, en el expediente obran copias de los resguardos de los distintos ingresos
realizados por D. Cosme , así como los justificantes contables de cada apunte. En consecuencia, a 31
de diciembre del año 2.002 D. Cosme ostentaba un crédito frente a la sociedad REBYC GESTIÓN SL
por importe de 129.889,72 #. En cuanto a las operaciones desarrolladas en 2.003 destaca que D. Cosme
realizó aportaciones a la sociedad en las siguientes fechas, contra la cuenta "553000 Cosme ", de modo que
incrementó su crédito respecto de la sociedad:
TITULAR CUENTA
Saldo inicial
REBYC GESTIÓN SL
REBYC GESTIÓN SL
2
REBYC GESTIÓN SL
Saldo tras ingresos
FECHA
01/01/2003
31/01/2003
07/02/2003
25/03/2003
IMPORTE
129.889,72
6.000,00
18.000,00
9.000,00
162.889,72
Que según resulta del Libro Diario de 2.003, el 10 de octubre de 2.003 se realizaron dos disposiciones
de efectivo (asientos 236 y 237), por importe de 10.000 # y 18.000#, con cargo a la Tesorería de la entidad
y contra la cuenta "555 Partidas pendientes de aplicación". Dicha contabilización fue fruto de un error, que
ha sido corregido en el año 2.009 mediante el contraasiento (asientos 18 y 19, por importes de 10.000 # y
18.000 #). Asimismo, la contabilidad de 2.009 refleja la indicación "Devol. A socios por error A". Copia del
Diario General de 2.009, adjunto a nuestro escrito de alegaciones al TEAR.
D. Cosme dispuso en efectivo de 100.000 # el 10 de octubre de 2.003, con cargo al crédito que
ostentaba sobre la sociedad. No obstante, se cometió un error a la hora de contabilizar dicho crédito, puesto
que en vez de realizar el siguiente asiento (número 243): 553000 Cosme e> A Tesorería 572002. Se realizó
este otro: 250 Compra de acciones Tesorería 572002.
Por lo tanto, en vez de reducir la deuda con el socio D. Cosme por el reembolso de las cantidades
que éste había aportado previamente, se contabilizó erróneamente un activo. Advertido el error en 2.008, fue
objeto de corrección en la contabilidad de la sociedad de dicho periodo. Así se le manifestó a la Inspección en
diligencia de 16 de julio de 2.009, y se le aportó el asiento de rectificación realizado: 551 Rectificación errores
por devolución a socios A 250 Compra de acciones.
Alega el recurrente la nulidad de la resolución del TEAR, prescripción del derecho de la administración
a liquidar por haber superado las actuaciones inspectoras el plazo máximo de duración establecido en la
LGT, improcedencia de la dilación por 254 días confirmada por el TEAR. El TEAR mantiene que de los
479 días imputados por la Administración, 157 días no resultan ajustados a derecho y, por tanto, concluye
que sólo cabe imputar 322 días al obligado tributario. Sin embargo, la parte recurrente no está de acuerdo
con las conclusiones alcanzadas por el TEAR porque, como se desprende del expediente administrativo y,
siquiera tácitamente, de la resolución del TEAR, existe como mínimo un período de 254 días (de 17/02/2009
a 29/10/2009) cuya imputación como dilación no resulta conforme a derecho. La improcedencia de dicha
dilación por 254 hace que las actuaciones inspectoras superasen el plazo máximo establecido en la Ley y, en
consecuencia, que prescribiese el derecho a liquidar de la Administración.
La Administración justifica la dilación imputada (incluidos los 254 días a los que hacemos referencia)
en la falta de aportación de documentación. Sin embargo el recurrente no está conforme con dicha dilación
por dos motivos: la documentación requerida no resulta relevante para la regularización practicada y desde
la primera reiteración de la solicitud de dicha documentación resultaba obvio, manifiesto y comunicado a la
Administración que no se disponía de la misma y, en consecuencia, que no se iba a poder aportar.
La documentación requerida cuya falta de aportación justifica (en opinión de la Administración y del
TEAR) la imputación de la dilación consiste en lo siguiente: 1. Origen de los fondos para la adquisición de
participaciones de la sociedad SELENGIN, S.L. ( Origen fondos aplicados en la suscripción de participaciones
de SELENGIN, S,L. El compareciente manifestó en anteriores diligencias que dicha suscripción fue realizada
can dinero en efectivo que tenía ahorrado, no pudiéndose aportar ninguna justificación documental al respecto.
Se requirió en diligencias anteriores: -Certificación emitida por la entidad SELENGIN, S.L., respecto de las
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fechas y formas de pago, de los desembolsos realizados por el obligado tributario en dicha suscripción.". No
se ha aportado dicha documentación.) ;
2. Certificado de alta en el Régimen de autónomos ( Certificado alta en el Régimen de Autónomos de
la Seguridad Social y pagos de los mismos. En la anteriores visitas no se aportó ninguna documentación al
respecto. En la presente visita tampoco se aporta. Se reitera la petición de dicha documentación, así como
documentos de pagos) . Considera el recurrente que además de la falta de relevancia para la regularización
dictada, dicha documentación resultaba favorable al obligado tributario y, en consecuencia, que la falta de
aportación de la misma no impidió el normal desarrollo de las actuaciones ni podía suponer una dilación
3. Justificación de cobro de cheques ( Justificación de cobro de cheques de 26-06-2003. En la Base
de Datos de la administración tributaria consta que el obligado tributario ha cobrado los siguientes cheques
(talones):
26-06-2003.- 4.000,00.-euros Cheque NUM004 de Caja de Ahorros Municipal de Burgos.
26-06-2003.- 5.000,00.-euros: Cheque NUM005 , de Caja de Ahorros Municipal de Burgos.
En la anteriores visitas no se aportó ninguna documentación que justifique el cobro de dichos cheques,
En la presente visita tampoco se aporta documentación al respecto) . Entiende el recurrente como puede
deducirse del acuerdo de liquidación finalmente dictado por la Administración y de la propia resolución del
TEAR, la regularización practicada nada tiene que ver con dicha documentación y, por tanto, no resulta
ajustado a derecho que la falta de aportación de la misma justifique una dilación por 254 días.
Cita sentencias de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 22
septiembre 2011 y de 18 de noviembre de 2010, recurso núm. 218/2007 y considera en recurrente que en este
caso, como ha quedado acreditado, la documentación no aportada resultó completamente intrascendente para
las actuaciones, por lo que su falta de aportación no justifica la dilación imputada. Y a mayor abundamiento,
tampoco concurre una conducta obstruccionista por parte del obligado tributario, que manifestó en todas las
comparecencias que no disponía de documentación adicional, por mucho que el funcionario se obstinase
en dejar constancia de que no se aportaba la documentación solicitada y en reiterar el requerimiento en
cada diligencia. La falta de aportación de dicha documentación no impidió el normal desarrollo de las
actuaciones inspectoras, que finalizaron mediante la regularización de cuestiones que nada tienen que ver
con la documentación requerida y no aportada.
En cuanto a la evidencia de que no se disponía de la documentación requerida. Ya desde las primeras
comparecencias se manifestó que no se disponía de la documentación requerida y, por tanto, no cabe
imputar la dilación por falta de aportación de la misma. En este sentido, en la diligencia núm. 3 consta que el
compareciente manifiesta que dicha suscripción fue realizada con dinero en efectivo que tenía ahorrado, no
pudiéndose aportar ninguna justificación documental al respecto.
Por otra parte, invoca nulidad de la resolución del TEAR. la administración no puede recalificar la parte
del préstamo anterior a 2003 en pasivo ficticio por haber prescrito el derecho a comprobar dicho ejercicio.
La regularización practicada por la Inspección consiste en imputar una ganancia patrimonial por importe de
128.000.-# que fueron recibidos por el obligado tributario durante el ejercicio 2003 y cuya procedencia era la
sociedad de la que el mismo es socio al 50%, REBYC GESTIÓN, S.L. Para ello, la Inspección se basa en
la recalificación del pasivo en sede de REBYC GESTIÓN, S.L. de préstamo a pasivo ficticio. Del expediente
administrativo se deduce que en el año 2003 existía un saldo de 162.889,72.-# en el pasivo de la sociedad,
con abstracción de su naturaleza. Al respecto, es el propio actuario quién reconoce que de la contabilidad se
deduce que existe una deuda de la sociedad por importe de 129.889,72.-# cuya procedencia es de ejercicios
anteriores al 2003. De la propia resolución del TEAR se deduce que durante el año 2003 se aumentó dicho
pasivo de la sociedad en 33.000,00.-# alcanzando el importe de 162.889,72 por ingresos realizados en la
cuenta bancaria durante ese ejercicio.
De todo lo anterior se deduce, indiscutiblemente, que tanto la Administración como el TEAR reconocen
que del pasivo existente en la sociedad en el ejercicio 2003 (162.889,72.-#), el importe de 129.889,72.-#
corresponde a ejercicios anteriores a 2003 y 33.000.-# se corresponden a dicho ejercicio 2003.
Dado que las actuaciones inspectoras se iniciaron en fecha 9 de junio de 2008, resulta manifiesto que
los ejercicios anteriores a 2003 habían prescrito y, en consecuencia que la Inspección no podía recalificar
los pasivos de la sociedad (de préstamos a pasivos ficticios) y, de igual modo, tampoco puede aplicar las
consecuencias de dicha recalificación en sede de otro obligado tributario como el aquí recurrente. Es la propia
Inspección la que reconoce que los pasivos procedentes de ejercicios anteriores a 2003 quedan excluidos
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de la regularización en REBYC GESTIÓN, S.L. por proceder de ejercicios prescritos. Sin embargo, de forma
totalmente incoherente, sí regulariza dichos importes en sede de don Cosme , como si hubiera practicado la
regularización en la sociedad. Cita sentencias de la Audiencia Nacional, de fechas 24 de julio de 2012 (recurso
284/09 ), y 24 de enero de 2013 (recurso 440/09), que citan además otras, de entre las que destaca la del
Tribunal Supremo del día 30 de enero de 2004, recurso 10849/1998.
La Inspección reconoce la existencia de un pasivo en la sociedad REBYC GESTIÓN, S.L. por importe
de 129.889,72.-# procedente de ejercicios prescritos y, si bien no lo recalifica en sede de la sociedad, sí
recalifica las cancelaciones de ese pasivo en sede del socio como relativas a un pasivo ficticio en lugar de
relativas a un préstamo.
Por otro lado, alega la nulidad de la resolución del TEAR, porque consta probado que las percepciones
de D. Cosme constituyeron devoluciones de préstamos que había realizado con anterioridad. Es la propia
contabilidad de la sociedad la que, debidamente diligencia en tiempo y forma por el Registro Mercantil acredita
que en la cuenta 553 (Aportaciones socios) obra un saldo a favor de don Cosme por importe de 129.889,72.-#
a finales de 2002. Es evidente que estos ingresos los efectuó el Administrador de la sociedad, y que los registró
como préstamos a la sociedad, para que quedaran claras sus aportaciones al patrimonio social, ya que él
solamente era titular del 50% de la sociedad.
En cuanto a las operaciones desarrolladas en 2003, y por lo que interesa a efectos de la regularización
practicada, destaca que, como se ha expuesto, D. Cosme realizó nuevas aportaciones a la sociedad a
principio de 2.003, contra la cuenta "553000 Cosme ", de modo que su posición acreedora se incrementó
hasta los 162.889,72 #. Es evidente que se ha justificado que la sociedad REBYC GESTIÓN SL adeudaba al
socio D. Cosme 162.889,72 #, por lo que es obvio que éste podía efectuar reembolsos contra el patrimonio
de la sociedad al menos por dicho importe. Y esto es lo que tuvo lugar en octubre de 2003, momento en
que D. Cosme dispuso de cantidades contra su crédito con la sociedad. D. Cosme dispuso en dicha fecha
de 100.000 C (no los 600.000 # que extrañamente le imputa la Inspección en la página 7/17 del Acuerdo
de liquidación), con cargo al crédito que ostentaba sobre la sociedad, y ello con independencia de que las
disposiciones se contabilizaran erróneamente, al cargar la disposición de fondos contra la cuenta "250 Compra
de acciones" y no contra la cuenta "553000 Cosme ". La forma de contabilización de la retirada del efectivo
no prejuzga en ningún caso que los préstamos existieran. Que dichos préstamos eran reales y efectivos se
ha acreditado aportando los justificantes bancarios de los sucesivos ingresos que fueron engrosando el saldo
de la cuenta "553000 Cosme ". - El propio actuario reconoce que el saldo de la cuenta "553000 Cosme "
constituye una deuda de la sociedad por importe de 129.889,72 #.
Invoca en la demanda la nulidad de la resolución del TEAR, improcedencia de la recalificación en
ganancia patrimonial no derivada de transmisiones patrimoniales.
La propia resolución del TEAR reconoce que los fondos proceden de REBYC GESTIÓN, S.L. Considera
que resulta evidente que en el caso que nos ocupa no nos encontramos ante ninguno de los supuestos de los
artículos 38 y 38bis de la LIRPF . La Oficina Técnica se limita a mantener que es una ganancia patrimonial
que no deriva de la transmisión de un elemento patrimonial, pero sin indicar cuál es la causa o negocio del
que deriva. Y en todo caso, advierte que, a la hora de liquidar al socio, sería preciso computar la retención que
debió practicar e ingresar REBYC GESTIÓN SL (retención del 15%, según el artículo 83.7 de la Ley 40/98 y 70
del Reglamento del Impuesto ), puesto que así lo establece el artículo 82.5 de la Ley 40/98 . Así, claramente, la
Inspección califica la renta de donación, pues, en su caso, dicha renta debería tener la calificación de donación
y quedar sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Dado que bajo dicha calificación de donación,
la renta no quedaría gravada en el IRPF, la Administración fuerza la interpretación (en contra de los criterios
mantenidos en otros casos esencialmente idénticos por ella misma y ratificados por el TEAC y la AN) y sostiene
que se trata de una ganancia patrimonial no derivada de la transmisión de elementos patrimoniales y, por
tanto, sujeta al IRPF. Que la presente alegación tiene carácter subsidiario a las anteriores, por cuanto la parte
recurrente mantiene que el contrato de préstamo existió.
Finalmente, pone de manifiesto que la recalificación dada por la Inspección ignora toda lógica jurídica
y económica pues de la misma se deduce que en una sociedad al 50%, uno de los socios da por válida
una transmisión de fondos por importe de 128.000 de la sociedad a favor del otro socio, sin que exista
contraprestación alguna.
En cuanto a la sanción, alega la nulidad de la resolución del TEAR, la improcedencia de la sanción por
falta de acreditación del elemento subjetivo de culpabilidad.
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TERCERO: El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que es un
hecho acreditado que el recurrente retiró 128.000 euros de las cuentas de Rebyc Gestión S.L. sin justificar
el motivo de dicha retirada, por lo que la inspección le da la calificación de ganancia patrimonial con arreglo
al art.35.1.1 de la ley 40/1998 .
Sobre la prescripción del derecho de la Administración por superar la inspección el plazo máximo
de la LGT y desacuerdo con las dilaciones admitidas por la Administración citamos el art.150 LGT/2003 ,
que aparece reproducido, a los efectos que nos interesan en el FD segundo de la resolución recurrida. La
Administración ha apreciado en el FD tercero de la resolución recurrida el cómputo del plazo máximo de
resolución y la consideración sobre tal plazo de las dilaciones no imputables a la Administración como las
que, por aplazamiento se recogen en la página 5 de la resolución recurrida y los retrasos a raíz de los
requerimientos de aportación de documentos con trascendencia tributaria ex art.104 letra a) LGT , ponderando
la Administración las circunstancias concurrentes para apreciar un retraso en la comparecencia y aportación,
con cita de la doctrina del TEAC en su resolución del 24 de julio del 2008, entre otras y apreciando la
Administración adecuadamente la existencia de dilación imputable al contribuyente. Al mismo tiempo el
recurrente desatendió requerimientos en virtud de la diligencia de 14 de noviembre del 2008, reiterada en
otras posteriores, incumpliéndose por el contribuyente el contenido de los requerimientos y dando lugar a la
apreciación de una dilación.
En síntesis las dilaciones se producen porque el recurrente no aporta la documentación que se le solicita
y que es de una trascendencia indudable, desatendiendo el sujeto pasivo los requerimientos sucesivos que
generan una demora anormal e imputable en las actuaciones de la inspección, siendo atribuible al sujeto
pasivo. El resultado final, tras una lectura detenida del expediente y de la resolución recurrida es que el
procedimiento ha durado 327 días y que está dentro del plazo de 12 meses del art.150 LGT , que finalmente
resulta cumplido.
En cuanto a la discrepancia sobre si los 128.000 euros retirados por el recurrente de Rebyc Gestión
S.L. son la devolución de un crédito del recurrente frente a la entidad y que dice alcanzar 162.889,72
euros, lo cierto es que el recurrente no ha podido probar con ninguna referencia la justificación de rentas o
patrimonio que avalen y respalden los prestamos hipotéticamente realizados a Rebyc Gestión S.L., por lo
que la inspección, razonablemente ,considera un pasivo ficticio la deuda registrada por Rebyc en la cuenta
553000, de "aportaciones socios", con remisión al contenido del Fd quinto de la resolución recurrida, que
reproduce el parecer de los órganos económico-administrativos sobre la citada cuenta y que conduce a calificar
de injustificado e injustificable el traspaso de fondos o retirada por parte de D Cosme de la cuenta de la
sociedad. Al no existir justificación de la devolución de un préstamo, que no existía, sale efectivo de Rebyc
Gestión S.L. como una simple transferencia, en cuanto ganancia patrimonial, de la mercantil a Cosme que
va a parar a la parte general de la base imponible del recurrente, según los arts.31 , 38 y 38bis LIRPF .
Adicionalmente y respecto a otras cantidades menores apuntadas por la sociedad en la cuenta 555000
el recurrente ha reconocido la ganancia patrimonial en el procedimiento y en cuanto administrador de Rebyc
Gestion S.L. y demás manifestaciones que recogen las actuaciones y sintetiza el FD sexto de la resolución
recurrida.
Es cierto que la oficina técnica introdujo como nueva la calificación de incremento no justificado de
patrimonio para la renta del sujeto pasivo, no obstante, ello no altera el procedimiento que ha seguido
la inspección y que le permite calificar como ganancia patrimonial del art.31 de la LIRPF 40/98, con el
matiz legítimo que introduce en el FD séptimo el TEAR , concluyéndose que la Administración ha calificado
adecuadamente como ganancia patrimonial sin previa transmisión la cantidad percibida por el recurrente con
arreglo a lo dispuesto en los arts.38 y 38bis de la ley 40/1998 .
En cuanto a la sanción se han definido perfectamente los hechos, su tipicidad, su antijuricidad y
razonado la culpabilidad del sujeto pasivo con subsunción de los hechos en el derecho aplicable, calificándose
como dolosa e intencional la ocultación de ingresos a la Administración ,con omisión de la correspondiente
declaración e incumplimiento de las obligaciones fiscales, atrayendo la conducta del obligado tributario,
para eludir el impuesto los calificativos de dolosa, intencional y premeditada. La resolución ha cumplido
con el contenido del art.211.3 LGT/2003 y ha motivado perfecta y suficientemente la decisión sancionadora
adoptada. A mayor abundamiento la pretendida prescripción del derecho a sancionar ha sido respondida por
las alegaciones y justificaciones recogidas en la resolución del TEAR al no superarse el plazo máximo de
duración de las actuaciones inspectoras.
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CUARTO: En el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio se debe partir de que en la
liquidación practicada con fecha 08 de Marzo de 2010, se tienen en cuenta como antecedentes de hecho
relevantes, en síntesis, los siguientes: "En el curso de las actuaciones de comprobación e investigación según
manifiesta el actuario se han puesto de manifiesto los hechos siguientes:
"1.- En las actuaciones de Inspección realizadas respecto de la entidad REBYC GESTIÓN, S.L., ésta
no ha justificado que las retiradas de dinero en efectivo de sus cuentas bancarias realizadas por el obligado
tributario respondan a una devolución de supuestos préstamos realizados por éste.
El obligado tributario es administrador único de dicha entidad, así como socio con el 50% de las
participaciones sociales.
2.- Paralelamente a la comprobación tributaria del obligado tributario, se ha realizado la comprobación
tributaria de la entidad "REBYC GESTIÓN, S.L.".
Durante las actuaciones de comprobación Sr. Cosme , éste no ha aportado ninguna documentación
respecto de los supuestos préstamos realizados a dicha entidad, así como tampoco ha aportado ninguna
documentación respecto de la supuesta devolución. Reiteradamente a lo largo de ambas comprobaciones se
ha manifestado por el representante de dichos obligados tributarios, que el dinero de los supuestos préstamos
lo tenía el Sr. Cosme en su casa.
En el ejercicio 2.003, el Sr. Cosme , supuestamente ha prestado a la entidad la cantidad de 33.000,00.euros, en las siguientes fechas, según consta en la contabilidad aportada por REBYC GESTION, S.L.:
31-01-2003.- 6.000,00.07-02-2003.- 18.000,00.25-03-2003.- 9.000,00.De las actuaciones de inspección realizadas respecto del Sr. Cosme , se ha comprobado que durante
el ejercicio 2.003, no era titular de ninguna cuenta bancaria y que su única fuente de renta fueron los ingresos
por trabajo percibidos; ingresos que por si mismos no justifican en modo alguno el origen de fondos que se
hayan podido aplicar en los supuestos préstamos realizados durante el ejercicio 2.003, a la entidad REBYC
GESTIÓN, S.L.
3.- Igualmente, durante las actuaciones de inspección de la entidad REBYC GESTIÓN, S.L , se ha
manifestado que determinadas salidas de dinero de las cuentas bancarias de la entidad REBYC GESTIÓN,
S.L., fueron para devolver al D. Cosme los prestamos realizados por éste. Dichos pagos en efectivo de fecha
10-10-2003, fueron dos pagos de 10.000,00 y 18.000,00.- euros, respectivamente.
Asimismo con fecha 10-10-2003, el obligado tributario retiró en efectivo la cantidad de 100.000,00.euros, de las cuentas bancarias de la entidad REBYC GESTIÓN, S.L., no habiéndose justificado el motivo
de dicha retirada. Durante las actuaciones de comprobación de la entidad REBYC GESTIÓN, S.L., se ha
manifestado que dicha salida monetaria en efectivo de sus cuentas bancarias fue para proceder a la devolución
al socio de los préstamos que éste había efectuado a la entidad durante los ejercicios 2.000, 2.001, 2002
y 2.003. En la comprobación tributaria de la entidad REBYC GESTIÓN, S.L., ésta no ha justificado dicha
manifestación.
4.- Durante las actuaciones de inspección no se ha aportado ninguna justificación que ampare la
existencia de posibles préstamos de D. Cosme a la entidad REBYC GESTIÓN, S.L., tanto en el ejercicio
2.003, como en los anteriores. Tampoco se ha aportado ninguna justificación respecto de la posible devolución
de los mismos.
Respecto de los posibles préstamos, igualmente en efectivo, en el ejercicio 2.003, de D. Cosme a
la entidad, tampoco se ha aportado justificación alguna de los mismos, no teniendo el socio una capacidad
económica conocida para realizar los mismos; no aportándose prueba alguna que el Sr. Cosme dispusiera
en su domicilio de dichas cantidades monetarias.
Durante las actuaciones de inspección respecto de D. Cosme , éste no ha aportado ninguna justificación
respecto de los supuesto préstamos realizados a la entidad REBYC GESTIÓN, S.L. , ni en el ejercicio 2.003,
ni en los ejercicios anteriores.
Durante las actuaciones de inspección, el obligado tributario no ha aportado ninguna justificación
documental que ampare sus manifestaciones respecto de los supuestos préstamos realizados a la entidad
REBYC GESTIÓN, S.L.
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Tampoco se ha aportado ninguna justificación documental de las manifestaciones realizadas respecto
de determinados cobros como devolución de supuestos préstamos. Y, en la comprobación tributaria de la
entidad, ésta tampoco ha aportado justificación documental que avalen las manifestaciones realizadas durante
las actuaciones de inspección.
Durante las actuaciones de comprobación, se ha manifestado que respecto de los supuestos préstamos
no existe ningún tipo de contrato escrito, y que los mismos fueron verbales. En el presente expediente
no se cuestiona en modo alguno que un préstamo pueda ser acordado y materializado de forma verbal,
sin constancia documental, pero de ser cierta dicha circunstancia no exime a las partes, del deber de
probar y demostrar la existencia real del mismo, cuando es precisamente esta existencia real la condición
imprescindible y fundamental para poder dotar de justificación las referidas retiradas de dinero en efectivo
de las cuentas bancarias de la sociedad, (( Sentencia Audiencia Nacional de 30-06-2004 ). Durante las
actuaciones de comprobación no se ha aportado ninguna documentación que den un conocimiento de los
supuestos préstamos: plazo, intereses, plazo de devolución, etc.. Por el contrario, de las actuaciones de
comprobación de la entidad REBYC GESTIÓN, S.L. , se ha comprobado que las retiradas del dinero en efectivo
de las cuentas bancarias de la sociedad, fueron contabilizadas en cuentas contables que no tienen ninguna
relación con las cuentas contables que se derivan de las manifestaciones realizadas durante las actuaciones
de comprobación, y se vuelve a recordar que el obligado tributario era el administrador único y único autorizado
de las cuentas bancarias, y por consiguiente perfecto conocedor del destino del dinero en efectivo para su
correcta contabilización en la entidad."
Sobre la base de los hechos y consideraciones anteriormente expuestas el actuario practica propuesta
de liquidación por los siguientes conceptos en tanto que el obligado tributario no había presentado declaración
por el concepto y ejercicio que nos ocupa:
"1.- Rendimiento Neto Trabajo
El rendimiento neto comprobado asciende a 15.14,92.- euros.
Los ingresos comprobados ascienden a 18.030,36.-euros, de acuerdo con el certificado aportado de la
entidad CINESDOS, S.L. Los gastos comprobados ascienden a 2.515,44.-euros, de acuerdo con los datos
aportados con fecha 03-11-2009 por Régimen Especial de Trabajadores Por Cuenta Propia o Autónomos.
Las retenciones comprobadas ascienden a 1.998,38.-euros.
2.- Ganancias patrimoniales ( Art. 35.1.l, Ley 48/1998
Procede imputar una ganancia patrimonial, por importe de 128.000,00.- euros., por "la incorporación de
bienes y derechos que no derivan de una transmisión"
Con fecha 10-10-2003, el obligado tributario retiró en efectivo la cantidad de 100.000,00.-euros, de
las cuentas bancarias de la entidad REBYC GESTIÓN, S.L., no habiéndose justificado el motivo de dicha
retirada. Durante las actuaciones de comprobación de la entidad REBYC GESTIÓN, S.L., se ha manifestado
que dicha salida monetaria en efectivo de sus cuentas bancarias fue para proceder a la devolución al socio
de los préstamos que éste había efectuado a la entidad durante los ejercicios 2.000, 2.001, 2002 y 2.003. En
la comprobación tributaria de la entidad REBYC GESTIÓN, S.L., ésta no ha justificado dicha manifestación.
Préstamos , que no se consideran realizados por el obligado tributario D. Cosme , al no haberse
justificado durante las actuaciones de inspección la realidad de los mismos.
Igualmente, durante las actuaciones de comprobación de la entidad REBYG GESTIÓN, S.L., se ha
manifestado que con fecha 10-10-2003, se retiraron en efectivo de las cuentas bancarias de la entidad
10.000,00.- y 18.000,00.- euros., y que dichas cantidades fueron para proceder a la devolución al socio de los
préstamos que éste había efectuado a la entidad durante los ejercicios 2.000, 2.001, 2002 y 2.003; préstamos,
que como ya se ha señalado anteriormente no se consideran realizados por el obligado tributario.
La ganancia patrimonial, al tratarse de una percepción de dinero, procede cuantificarla por su valor
facial: 128.000,00 #., así como generada en el ejercicio 2.003."
La referida liquidación considera que "En definitiva, no ha quedado acreditado en ningún caso cual es
el la razón o la justificación de los 128.000# dispuestos en efectivo el día 10/10/2003, por Cosme socio y
Administrador único de la Sociedad Rebyc Gestión SL. Ya que como ha quedado acreditado, esa retirada
de fondos en ningún caso tiene su justificación en la devolución de un préstamo, como alega el obligado
tributario." .
8
QUINTO: Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, se debe analizar en primer lugar
la relativa a los periodos de dilaciones imputados al recurrente.
Sobre dicha cuestión, debe señalarse que la resolución recurrida del TEAR considera que procede
computar una dilación desde el día 17/02/2009-día en el que por primer vez se incumple el plazo para aportar
la documentación requerida- hasta el 29/10/2009, sumando un total de 254 días de dilación. Razona dicha
resolución que " Por lo tanto, se computa un total de 322 días de dilación, rectificando en 157 días el tiempo
que la Inspección ha computado como no imputable a la Administración tributaria.
Iniciado el procedimiento el día 09/06/08 -fecha de inicio de actuaciones inspectoras- y finalizado el
10/03/10 -fecha en la que se notifica el acto de liquidación-, la duración del mismo se cuantifica en 639 días,
que, a efectos del cómputo del plazo de resolución, deben ser minorados por las indicadas dilaciones no
imputables a la Administración. El resultado es un procedimiento con una duración de 317 días, que no excede
el plazo de 12 meses regulado en el artículo 150." .
Sobre las alegaciones del recurrente hay que señalar en primer lugar que como se expresa en el acuerdo
de inicio de las actuaciones de comprobación e investigación, las actuaciones inspectoras tendrán carácter
general de acuerdo con lo dispuesto en el art. 148 de la LGT y en el art. 178 del RGIT sobre el concepto de
Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas del periodo 2003.
En relación con el contenido de las diligencias practicadas en las actuaciones de comprobación e
investigación se debe señalar que como se puede apreciar en la Diligencia de 17 de febrero de 2009, que
consta en el expediente administrativo "...el compareciente aporta la siguiente documentación de la requerida
con fecha 13-11-2008 y no aportada en la anterior visita:
21.- Origen fondos aplicados en la suscripción de participaciones de SELENGIN, S.L. El compareciente
manifiesta que dicha suscripción fue realizada con dinero en efectivo que tenía ahorrada, no pudiéndose
aportar ninguna justificación documental al respecto.
2.2.- Certificado alta en el Régimen de Autónomos de la Seguridad Social y pagos de los mismos.
En la presente visita no se aporta ninguna documentación al dicha documentación.
2.3.- Justificación cobro cheques de 26-06-2003
26-06-2003.- 4.000,00.-euros; Cheque NUM004 ; de Caja
26-06-2003.- 5.000,00.-euros; Cheque NUM005 ; de Caja
En la presente visita no se aporta ninguna documentación cheques.
Se advierte al interesado que la no aportación o la aportación parcial de la información solicitada, así
como su incomparecencia se considerará dilación imputable al contribuyente, y por tanto no se computará en
el plazo establecido en los artículos 104.2 Y 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
3.- Se suspenden las actuaciones hasta el próximo día 23-02-2009, a las 10,30 horas."
Seguidamente, en la Diligencia de 22 de Mayo de 2009, se expresa que "De acuerdo con la
documentación aportada hasta la fecha se requiere la siguiente documentación:
2.1.- Origen fondos aplicados en la suscripción de participaciones de SELENGIN, S.L.
El Compareciente manifestó en anterior diligencia que dicha suscripción fue realizada con dinero en
efectivo que tenía ahorrado, no pudiéndose aportar ninguna justificación documental al respecto.
Se requiere certificación emitida por la entidad SELENGIN, S.L., respecto de las fechas y formas de
pago, de los desembolsos realizados por el obligado tributario en dicha suscripción.
2.2.- Certificado alta en el Régimen de Autónomos de la Seguridad Social y pagos de los mismos.
En la anterior visita no se aportó ninguna documentación al respecto.
En la presente visita tampoco se aporta.
Se reitera la petición de dicha documentación.
2.3.- Justificación cobro cheques de 26-06-2003
26-06-2003.- 4.000,00.-euros; Cheque NUM004 ; de Caja de Ahorros Municipal de Burgos
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26-06-2003.- 5.000,00.-euros; Cheque NUM005 ; de Caja de Ahorros Municipal de Burgos En la
anterior visita no se aportó ninguna documentación que justifique el cobro de dichos cheques. En la presente
visita tampoco se aporta documentación al respecto.
Se reitera la petición de dicha documentación
Se advierte al interesado que la no aportación o la aportación parcial de la información solicitada, así
como su incomparecencia se considerará dilación imputable al contribuyente, y por tanto no se computará en
el plazo establecido en los artículos 104.2 Y 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
3.- Con fecha 10-10-2003, el obligado tributario como administrador de la entidad REBYC GESTION,
S.L., retiró en efectivo 100.000,00.- euros en una cuenta bancaria de dicha entidad.
Se requiere del obligado tributario sobre el destino final de dicha cantidad de dinero. En el supuesto
que dicha cantidad quedara en poder del obligado tributario, se requiere justificación documental respecto del
concepto por el que dicha cantidad quedó en su poder.
4.- Se suspenden las actuaciones hasta el próximo día 29-05-2009, a las 12,00 horas."
En la Diligencia de 18 de Junio de 2009 se expresa que "En su visita del día 15-06-2009, así como en el
día de hoy, no se aporta ninguna documentación de la requerida en diligencias anteriores." Se recogen Y se
reiteran los requerimientos de las anteriores diligencias y se añade que "Se requiere se aporte documentación
completa de la razón de dichas devoluciones percibidas por el Sr. Cosme , y que justifiquen los préstamos
realizados por el obligado tributario a dicha entidad"
En la Diligencia de 16 de julio de 2009 se reitera que no se aporta ninguna documentación de la requerida
en diligencias anteriores y se precisa la documentación requerida sobre los movimientos económicos entre
la sociedad de la que es socio y el recurrente.
En la Diligencia de 29 de octubre de 2009 se documentan las actuaciones practicadas y se señala el
día para la firma del Acta.
Sobre la referida cuestión se ha de tener en cuenta que el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de
octubre de 2013 (Nº de Recurso: 5464/2011 ) determina que la "...jurisprudencia, sentada en dos sentencias
dictadas el 24 de enero de 2011 (casaciones 485/07, FJ 3 º, y 5990/07 , FJ 5º) y reiterada en numerosas
ocasiones con posterioridad, entre otras, en la sentencia de 2 de abril de 2012 (casación 6089/08 , FJ 2º).
Hemos recordado en dichos pronunciamientos que el legislador quiso, a través del artículo 29 de la Ley
1/1998 (después en el artículo 150.1 de la Ley General Tributaria de 2003 ), que las actuaciones de inspección
se consumen en un plazo máximo de doce meses, sin perjuicio de su posible prórroga hasta el límite de otros
doce si concurren las circunstancias que la propia Ley prevé (apartado 1), determinando, no obstante, que
para su cómputo se descuenten las dilaciones imputables al contribuyente y las interrupciones justificadas
determinadas reglamentariamente (apartado 2).
Esas previsiones constituyen, como la exposición de motivos de la propia Ley 1/1998 dice respecto
de todo su contenido, expresión de un principio programático del sistema tributario enderezado a mejorar la
posición jurídica del contribuyente para alcanzar el anhelado equilibrio en sus relaciones con la Administración
(punto II).
Así pues, el propósito del titular de la potestad legislativa era que, como principio general, la Inspección
de los tributos finiquitase su tarea en el plazo de doce meses, prorrogable como mucho hasta veinticuatro
si concurrían las causas tasadas en la norma, si bien autorizaba, para computar el tiempo, a descontar
las demoras provocadas por los contribuyentes y los paréntesis necesarios para la tarea inspectora y de
comprobación. En cualquier caso, ha sido tajante al dejar muy claro que el tiempo que transcurra entre la
notificación del inicio de las actuaciones y el acto que las culmina no exceda de aquellos lapsos temporales
(artículo 29, apartados 1 y 4).
Con este espíritu debe abordarse la interpretación de la noción "dilaciones imputables al contribuyente",
a las que alude el artículo 29.2 de la Ley 1/1998 y que el artículo 31 bis. 2 del Reglamento General de
la Inspección de los Tributos definía con mayor detenimiento como el retraso en que aquél incurriere al
cumplimentar las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias, así como el que se derive de
los aplazamientos que interesase. Se han de dejar, pues, por sentados dos criterios al respecto: en primer
lugar, que la noción de "dilación" incluye tanto las demoras expresamente solicitadas por el obligado tributario
y acordadas por la Inspección como aquellas pérdidas materiales de tiempo provocadas por su tardanza en
10
aportar los datos y los elementos de juicio imprescindibles para la tarea inspectora; en segundo término, y como
corolario de la anterior, se ha de dejar constancia de que la "dilación" es una idea objetiva, desvinculada de
todo juicio o reproche sobre la conducta del inspeccionado. Así, pues, cabe hablar de "dilación" tanto cuando
pide una prórroga para el cumplimiento de un trámite y le es concedida, como cuando, simple y llanamente, lo
posterga, situaciones ambas que requieren la existencia de un previo plazo o término, expresa o tácitamente
fijado, para atender el requerimiento o la solicitud de información.
Pues bien, en el caso examinado, no cabe hablar de postergación achacable al contribuyente, más que
por el reducido tiempo que se señala en la sentencia impugnada, puesto que presentada la documentación
(el 18 de abril de 2005 ) nada dijo la Inspección sobre su insuficiencia, suspendiendo en el mismo acto de
la presentación el curso inspector, y sólo casi diez meses después (el 20 de febrero de 2006) pidió que se
completara la documentación, petición que fue atendida poco después, el 13 de marzo.
Cabría argumentar que, por diferencia con el artículo 29.2 de la Ley 1/1998 , el artículo 104.2 de la
Ley General Tributaria de 2003 no habla de «dilaciones imputables al contribuyente» sino de «dilaciones en
el procedimiento por causas no imputables a la Administración», pero, cualquiera que fuesen las inferencias
que pudieran obtenerse de este cambio de redacción, lo cierto es que en este caso el retraso padecido sería
achacable a la Inspección, ya que presentada la documentación el 18 de abril de 2005 no advirtió de su falta
de integridad hasta el 20 de febrero de 2006, amplio lapso temporal que ha de anotarse en el "debe" de la
Administración y no en el del obligado tributario.
2ª) En las sentencias de este Tribunal ya reseñadas, hemos indicado que, para analizar la noción
de dilaciones imputables al contribuyente, al alcance meramente objetivo (transcurso del tiempo) se ha de
añadir un elemento teleológico. No basta su mero discurrir, resultando también menester que la tardanza, en
la medida en que hurta elementos de juicio relevantes, impida a la Inspección continuar con normalidad el
desarrollo de su tarea. En tal tesitura, habida cuenta de la finalidad que la norma contenida en el artículo 29.1
de la Ley 1/1998 persigue, el tiempo perdido no puede imputarse a la Administración a los efectos de computar
el plazo máximo de duración de las actuaciones, según prevén el apartado 2 de dicho precepto legal y el
párrafo segundo del artículo 31 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos .
Pues bien, al margen de las reflexiones que contiene la sentencia recurrida, y que hacemos nuestras,
sobre la inactividad de la Administración consistente en no dar respuesta a la comunicación del contribuyente
de 2 de noviembre de 2005 sobre la posible demora del Ayuntamiento de Puerto de la Cruz en facilitar la
documentación pedida por Camino Blanco, S.L., y la conveniencia de que fuera solicitada directamente a la
corporación por la Inspección, lo cierto es que, sin obtener tal documentación, la propia Inspección dio por
probado el cambio de clasificación urbanística de los terrenos afectados (de suelo no urbanizable a urbano),
sin obtener mayores consecuencias en orden a la liquidación tributaria.
En esta tesitura, resulta difícil, atendida la finalidad de la norma, incluir en el cómputo de la duración del
procedimiento un tiempo consumido para recabar una información que el propio resultado de la inspección
evidencia innecesaria para regularizar la situación del obligado tributario [véanse, en este sentido, las
sentencias de 3 de octubre de 2011 (casación 1706/07, FJ3 º) y 28 de noviembre de 2011 (casación 127/09
, FJ7º)].
Resulta difícil expresarlo mejor que los jueces a quo: «no parece que puede imputarse al contribuyente
una dilación cuando se constata en el procedimiento que el mismo ha dado cumplimiento a lo solicitado
como él creía que procedía (pidiéndole al Ayuntamiento la certificación correspondiente), cuando nada dice
la Inspección sobre la insuficiencia de tal comportamiento y cuando, finalmente, la documentación exigida no
ha tenido relevancia alguna en las actuaciones de comprobación e inspección desarrolladas».
En la liquidación con la que concluye dicho procedimiento de comprobación e investigación, sólo se
limita a la ganancia patrimonial que se le imputa por importe de 128.000# dispuestos en efectivo el día
10/10/2003, por Cosme , ello determina que los documentos requeridos por la Inspección en la diligencia
suscrita el día 14/11/2008 consistentes en la justificación documental del cobro de un conjunto de cheques, el
origen de los fondos para la suscripción de participaciones de la entidad SELENGIN S.L. y la aportación del
certificado del alta en el régimen de autónomos, no fueran relevantes para las actuaciones de comprobación
e investigación.
Sobre dichos documentos la resolución recurrida del TEAR argumenta que "Documentación e
información que a lo largo de la instrucción del procedimiento nunca fue aportada por el obligado tributario, ni
consta manifestación en la que se comunique su imposibilidad de aportarla"
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Pues bien, del contenido de las referidas Diligencias se debe extraer la conclusión de que el recurrente
manifestó que la suscripción de participaciones de SELENGIN, S.L. fue realizada con dinero en efectivo
que tenía ahorrado, no pudiéndose aportar ninguna justificación documental al respecto, seguidamente se le
requiere certificación emitida por la entidad SELENGIN, S.L., respecto de las fechas y formas de pago, de
los desembolsos realizados por el obligado tributario en dicha suscripción. Certificación de la que nada alega
sobre la imposibilidad de aportarla.
Debiendo puntualizarse, como ya ha señalado esta Sala con anterioridad en otros supuestos similares,
que cuando el contribuyente afirma que no puede aportar ninguna documentación al respecto de lo requerido,
no es pertinente reiterar el mismo requerimiento ni tampoco imputarle una dilación derivada de la falta de
aportación de los documentos que ya con anterioridad manifestó que no podía aportar.
Sin embargo en la liquidación practicada nada se regulariza ni se tiene en cuenta sobre la suscripción
de participaciones de SELENGIN, S.L., lo que conduce a considerar que la falta de aportación de tales
documentos no impidió a la Administración continuar con normalidad el desarrollo de su tarea, y no tuvo
incidencia alguna en la liquidación.
Pudiendo añadirse que en la Diligencia de 14 de noviembre de 2008, se expresa que "Respecto
del origen de los fondos aplicados s los préstamos realizados a la entidad REBYC GESTIÓN, S.L., en las
siguientes fechas: 31-01-2003.- 6.000,00 euros; 07-02-2003.- 18.000,00 euros; y 25-03-2003.- 9.000,00 euros;
el compareciente manifiesta que dicho dinero procedía de ahorros que el Sr. Cosme tenía guardados en su
casa". Por lo que sobre dicho conceptos no procedía insistir en la presentación de documentación alguna ya
que dicha manifestación supone la ausencia de documentación al respecto.
De igual forma en cuanto al resto de la referida documentación requerida, es decir, la relativa a la
justificación documental del cobro de un conjunto de cheques, y la aportación del certificado del alta en el
régimen de autónomos, tampoco consta que tuviera incidencia alguna en la liquidación practicada. Pues
los cheques a los que se refiere no se tuvieron en cuenta en la liquidación ni en ella se hace referencia
alguna a la relación con el importe de la variación patrimonial que se imputa al recurrente. Tampoco falta de
justificación del alta en el régimen de autónomos resultó relevante en la liquidación, pues no se le atribuye
ninguna consecuencia en orden a la citada variación patrimonial que se imputa al recurrente.
Por tanto, no se puede considerar que del contenido de las diligencias referidas resulte la dilación
imputable al recurrente que considera la resolución recurrida, de acuerdo con la doctrina del tribunal Supremo
de la sentencia indicada y las que en ella se citan.
Debiendo ponerse de manifiesto que ya en la Diligencia de 22 de Mayo de 2009 se le requiere
documentación en relación con la retirada en efectivo de 100.000 euros de una cuenta bancaria de la entidad
REBYC GESTION, S.L., de la que es socio. Documentación que es evidente que resulta relevante y cuyo
requerimiento, como se expresa en las diligencias es consecuencia de las actuaciones seguidas frente a la
indicada entidad.
Podría argumentarse, por tanto, que a partir de dicha diligencia no se produce una paralización
imputable a la Administración en lo referido a documentación en relación con la retirada en efectivo de
100.000 euros de una cuenta bancaria de la entidad REBYC GESTION, S.L.. Pero ello no determina que deba
imputarse al contribuyente el periodo entre el 17 de febrero de 2009 y el 22 de mayo de 2009, que totalizan 94
días que no puede imputarse al recurrente, que habría que descontar de los 254 que considera el TEAR en
la resolución recurrida. Por tanto, del total de dilaciones que imputa el TEAR al contribuyente en la resolución
recurrida de 322 días deberán restarse en todo caso 94 días resultando 228, de dilaciones que restados del
total de duración de las actuaciones inspectoras que se reconoce en la resolución recurrida de 639 días resulta
un total de duración de 411 días, claramente superior al periodo de 12 meses fijado en el art. 150 de la L.G.T .
Por tanto, debe considerarse no conforme a Derecho las dilaciones imputadas al recurrente por la
resolución recurrida del TEAR, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 150 y 104 de la Ley General Tributaria ,
según la interpretación dada por las sentencias citadas del Tribunal Supremo, y debe concluirse que se superó
el plazo de 12 meses de duración de las actuaciones inspectoras establecido en el art. 150 citado de la LGT .
La superación del indicado plazo produce los efectos que determina el propio art. 150.2 de la
Ley General Tributaria que establece que "La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no
realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el
incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo
12
no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los
siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:
a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras
desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo...."
.
Es decir, en el presente caso, las actuaciones inspectoras no producen el efecto de interrupción de la
prescripción, por lo que al haberse dictado la liquidación el 8 de marzo de 2010, notificada el 12 de marzo de
2010, se había superado ampliamente el plazo de prescripción de cuatro años establecido en el art. 66 de la
Ley General Tributaria de 2003 , que entró en vigor el 1 de julio de 2004 y anteriormente en el art. 64 de la Ley
General Tributaria , contado desde la finalización del periodo voluntario de presentación de la correspondiente
autoliquidación que concluyó el 30 de junio de 2004, al referirse al ejercicio de 2003 del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, plazo que concluyó el 30 de junio de 2008, computado en la forma prevista
en el art. 67 de la LGT de 2003 y art. 65 de la LGT de 1963 .
Por tanto había prescrito el derecho de la Administración para practicar la oportuna liquidación por el
periodo de 2003, lo que determina que deba anularse la liquidación y como consecuencia de ello procede
anular igualmente el acuerdo sancionador al carecer de presupuesto de imposición de la sanción.
Por las razones expuestas, al anularse la liquidación y sanción por prescripción del derecho de la
Administración a practicar la liquidación, no procede entrar a valorar el resto de las alegaciones formuladas
por las partes.
En consecuencia, procede estimar el recurso contencioso administrativo, declarando no conforme
a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto así como la liquidación y acuerdo
sancionador de los que trae causa, por prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda
tributaria mediante la oportuna liquidación.
SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
administrativa , en la redacción dada por la Ley 37/2001, procede imponer las costas a la Administración
demandada al ser rechazadas sus pretensiones.
FALLAMOS
Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación
de D. Cosme , contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 24
de septiembre de 2012, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2003, declarando
no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto así como la liquidación y
acuerdo sancionador de los que trae causa, por prescripción del derecho de la Administración para determinar
la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. Con imposición de costas a la Administración demandada.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,
expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la
misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
13