Leyes de 200 al 300

LEY Nº 200-C
ARTÍCULO 1°.El Registro General Inmobiliario, a los fines de la
inscripción del dominio de los inmuebles que la Provincia adquiera o transfiera,
por cualquier título, de acuerdo a los planes previstos para la reurbanización y
reconstrucción de las zonas afectadas por el Sismo del 23 de noviembre de
1977, o en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley N° 4406 (sancionada en
fecha 18/05/1978) y Decreto N° 1628-OSP-78 , no exigirá la presentación de
ninguno de los certificados de ―libre deuda‖ por impuestos, tasas y
contribuciones que los afecte.
ARTÍCULO 2°.Cuando no sea susceptible o no corresponda inscribirse el
dominio a favor de la Provincia, por no provenir la adquisición del dominio de
donación a favor del Estado, las que se harán con las actuaciones
administrativas de conformidad a la disposición del artículo 1810 del Código
Civil, sin la presentación de los "Certificados de Libre Deuda", la Escribanía de
Gobierno, la Escribanía del Instituto Provincial de la Vivienda, los Escribanos
de Registro cuando el Poder Ejecutivo disponga que estos efectúan
escrituraciones, labrarán las escrituras traslativas del dominio de los inmuebles
que la Provincia adquiera o transfiera como consecuencia de los planes
previstos para la reurbanización y reconstrucción de las zonas afectadas por el
sismo citado o en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley y Decreto también
citados, sin los "Certificados de Libre Deuda", haciendo constar las
disposiciones de esta Ley.
ARTÍCULO 3°.En todos los casos, en las actuaciones administrativas que
dan origen y se concreten las inscripciones de dominio o escrituraciones antes
referidas, se solicitará por el Organismo responsable del cumplimiento de los
planes de reurbanización y reconstrucción de las zonas afectadas por el sismo,
los informes sobre los montos de las deudas que por impuestos, tasas y
contribuciones nacionales, provinciales o municipales afecten a los inmuebles hasta la fecha de la toma de posesión por parte de la Provincia, a los fines de
formular los débitos que correspondieron.
ARTÍCULO 4°.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY Nº 201-A
ARTÍCULO 1º.El seguro de vida obligatorio implantado por la Ley Nº 1865
(sancionada el 23/07/1953) se regirá por las disposiciones de la presente Ley.
ARTÍCULO 2º.Implántase con carácter obligatorio y por intermedio de la
Caja Nacional de Ahorro y Seguro, un Seguro de Vida Colectivo, para todo el
personal de la Administración Pública Provincial, -comprensiva de los tres
Poderes del Estado- para el personal Municipal, Entes Autárquicos y
Descentralizados, Empresas o Sociedades en que la Provincia tenga mayoría
de capital y Jubilados Provinciales.
El Seguro de Vida establecido cubrirá los riesgos de muerte, incapacidad total y
permanente, pérdidas anatómicas causadas por accidente y doble
indemnización por muerte causada por accidente, a todo el personal en
actividad, y al jubilado provincial, en la forma que fijen las condiciones
generales y las condiciones particulares y especiales de las pólizas. Los
jubilados estarán cubiertos por el riesgo de muerte únicamente.
ARTÍCULO 3º.El personal que ingrese al servicio, quedará
automáticamente incorporado a este Seguro a partir del día en que se haga
cargo de sus funciones con percepción de haberes.
Todo el personal cubierto por Seguro de la Ley Nº 1865 (sancionada el
23/07/1953), queda automáticamente cubierto por la presente desde la fecha
de su sanción.
El personal con jubilación acordada o que se jubile en el futuro, quedará
automáticamente incorporado desde que se le practique liquidación de haberes
y se le efectúe el descuento con destino a pago de primas.
ARTÍCULO 4º.El capital básico, uniforme y obligatorio del seguro será de
$800.000 (OCHOCIENTOS MIL PESOS), por persona, el que podrá ser
reajustado anualmente por resolución del Ministerio de Economía, en función
2
del índice de aumento del costo de vida proporcionado por el Instituto Nacional
de Estadísticas y Censos u organismo que eventualmente lo reemplace, con el
acuerdo previo de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro.
Para los jubilados, fíjase un capital básico, uniforme y obligatorio de $400.000
(CUATROCIENTOS MIL PESOS), el que será modificado en la misma
oportunidad que se haga para los demás asegurados y por aplicación de los
mismos principios.
El asegurado en actividad, podrá optar por capitales adicionales voluntarios,
conforme a las escalas que ofrecerá la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, sin
limitación de edad.
El asegurado podrá renunciar total o parcialmente al capital adicional por el que
hubiere optado.
Se podrá concertar en una póliza única el Seguro Colectivo Obligatorio y los
optativos por capitales adicionales Colectivos Voluntarios, o los que pueda
ofrecer por análogos conceptos la Caja Nacional de Ahorro y Seguro.
ARTÍCULO 5º.Las primas de este Seguro estarán a cargo del asegurado
exclusivamente, quien abonará por tal concepto la suma de Ochenta Centavos
($0,80) mensuales, por cada Mil Pesos ($1.000) de capital asegurado. El
importe de la prima mensual podrá ser reajustado o adecuado anualmente por
la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, en acuerdo con el Ministerio de
Economía de la Provincia.
ARTÍCULO 6º.Las primas serán retenidas mensualmente de las
remuneraciones del personal en actividad y de los haberes de los jubilados.
ARTÍCULO7º.El asegurado podrá designar libremente beneficiario del
Seguro, en la ficha individual, a cualquier persona, así como cambiar por otro al
que hubiera instituido.
En caso en que no lo hiciese expresamente, o cuando el beneficiario designado
hubiese fallecido antes que el asegurado, el importe del seguro, que se
liquidará como si fuese bien ganancial, corresponderá a los herederos legales
del asegurado, en el orden y proporción que establece el Código Civil.
3
ARTÍCULO 8º.Los servicios administrativos de cada Organismo serán
responsables de la rendición de la documentación y del ingreso normal de las
primas de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, dentro de los plazos
establecidos en las condiciones de pólizas, tanto en lo que respecta a los
capitales básicos obligatorios como a los adicionales.
ARTÍCULO 9º.El personal en actividad que se jubile por el régimen
jubilatorio de la Provincia continuará asegurado automáticamente y pasará a
incluirse en la póliza que se concrete especialmente para estos casos con la
Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, manteniendo el capital
vigente a ese momento. Las primas se retendrán de las liquidaciones que de
los haberes jubilatorios se realice.
Los asegurados que dejaren de pertenecer a la Administración Provincial,
podrán optar ante la Caja Nacional de Ahorro y Seguro por la continuidad, en la
forma y condiciones que establezca la misma.
ARTÍCULO 10.La participación anual que sobre los excedentes de la
explotación de este seguro corresponda a la Provincia según lo que
oportunamente se convenga con la Caja Nacional de Ahorro y Seguro serán
destinados a la Dirección de Obra Social de la Provincia.
ARTÍCULO 11.El
seguro
instituido
por
esta
independientemente de cualquier otro régimen de previsión.
Ley
subsistirá,
ARTÍCULO 12.Los asegurados que hubiesen optado con anterioridad por
capitales adicionales o que optaren en el futuro, podrán ampliarlos en igual
proporción a los incrementos de los montos asegurables obligatorios que se
dispongan con carácter general, sin limitación por edad.
4
ARTÍCULO 13.El señor Ministro de Economía de la Provincia formalizará
los convenios correspondientes con la Caja Nacional de Ahorro y Seguro para
el cumplimiento de la presente ley, ad-referéndum del Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 14.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY Nº 202-I
ARTÍCULO 1º.Créase la Cuenta Especial ―Fondo de Fomento
Agropecuario‖, dependiente de la Subsecretaría de Agricultura y Ganadería; de
la Secretaría de Producción, Industria y Comercio; Jurisdicción del Ministerio de
Economía, Hacienda y Finanzas; afectada exclusivamente a costear la
erogación que demande el cumplimiento de las disposiciones agropecuarias
vigentes, planes de trabajo relativos al sector agropecuario.
ARTÍCULO 2º.La Cuenta Especial creada en el Artículo anterior se
integrará con los siguientes recursos:
a) Cobro de arriendos y derechos de pastaje.
b) Cobro de Tasas de servicios provenientes de la aplicación de la Ley Federal
de Carnes.
c) Venta de Semovientes, productos y/o subproductos de origen animal y/o
vegetal de las dependencias de la Subsecretaría de Agricultura y Ganadería.
d) Donaciones, subsidios o contribuciones voluntarias de terceros, entes
municipales, provinciales, nacionales o internacionales, públicos o privados.
e) Multas aplicadas por transgresiones a las disposiciones agropecuarias
vigentes.
f) Cobro de aranceles por servicios de la Planta Procesadora de Semillas;
g) Aranceles por servicios de monta pública de reproductores de pura raza.
h) Aranceles por servicio de inseminación artificial del Centro de Reproducción
Animal.
i) Aranceles por servicios de molinos de cereales.
j) Ingresos por venta y/o remate de elementos decomisados, incluso armas a
infractores por transgresiones a las leyes Nº 13273 (Nacional de
Forestación) y la provincial 606-L de Fauna.
5
k) Venta de plantas forestales y frutales barbados, estacas, etc. de la
producción de los viveros oficiales u otras dependencias de jurisdicción,
dependientes de la Subsecretaría de Agricultura y Ganadería.
l) Recaudaciones por multas y otorgamiento, permisos y/o licencias,
desarrollo, actividad cinegética y multas por transgresiones a la Ley de
Fauna.
ll) Por permiso, licencia y/o permiso-habilitación para crianza de animales de la
fauna silvestre, cualquiera fuera su categoría, como así también por multas
al no cumplimiento de la reglamentación con la crianza antes mencionada.
m) Ventas y/o remates de productos y subproductos provenientes de colonias y
terrenos oficiales provinciales.
ARTÍCULO 3º.Los recursos no tributarios enumerados en el artículo 2º
serán aplicados a la atención de erogaciones que a continuación se detallan
con la expresa condición de que formen parte de planes o proyectos
específicos aprobados con posterioridad a la sanción de esta Ley o que estén
destinadas al cumplimiento de los requerimientos y exigencias federales
relacionadas al tránsito de Carnes y subproductos legislados por la Ley Nº
18811 :
a) Adquisición de productos terapéuticos, drogas y fertilizantes.
b) Adquisición de bibliografía, material impreso, fotográfico y fílmico.
c) Alquiler de semovientes o maquinarias necesarias para trabajo de
infraestructura agropecuaria.
d) Adquisición de forrajes y alimentos para los animales destinados a
mejoramiento y reproducción.
e) Adquisición de instrumental, útiles de laboratorio, maquinarias de uso
agropecuario.
f) Adquisición de herramientas para trabajo de campo para desarrollo
agropecuario.
g) Construcción de instalaciones para tareas de apoyo a la actividad
agropecuaria.
h) Adquisición de semillas forrajeras.
i) Adquisición de materiales y/o elementos específicos del sector agropecuario.
j) Viáticos, combustibles y toda otra erogación inherente al sector.
ARTÍCULO 4º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
6
LEY N° 203-S
ARTÍCULO 1º.La Casa Hogar para Ancianos creada por Ley Nº 1525
(sancionada en fecha 31/08/1950), la que en adelante se denominará ―Casa
Hogar para Ancianos‖, dependerá del Ministerio de Bienestar Social y se regirá
por las disposiciones de la presente Ley.
ARTÍCULO 2º.La Casa Hogar para Ancianos tendrá por finalidad la
asistencia integral a los ancianos carentes de la que es debida por los
familiares obligados legalmente a prestarla, de conformidad a la
reglamentación que al respecto se dicte y particularmente:
a) Garantizarles un albergue higiénico con un mínimo de comodidades
hogareñas.
b) Asegurarle una alimentación adecuada a su edad y estado de salud.
c) Proporcionarles una asistencia médica especial y permanente.
d) Cuidar de su salud motivando el libre ejercicio de sus expansiones y
necesidades espirituales, acordes con la moral y las buenas costumbres.
e) Fomentarles y motivarles el trabajo, conforme a sus aptitudes y estado de
salud, proporcionándoles los medios necesarios y creando las condiciones
para tal fin.
f) Proporcionarles sano esparcimiento conforme a sus aptitudes psicofísicas.
ARTÍCULO 3º.La Casa Hogar para Ancianos estará a cargo de un
Director, designado por el Poder Ejecutivo, con estudios secundarios completos
como mínimo y reconocida idoneidad en la materia.
ARTÍCULO 4º.El Director de la Casa Hogar para Ancianos, tendrá las
siguientes atribuciones y deberes:
a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la presente Ley y de la
reglamentación que se dicte.
b) Disponer el alta y baja de ancianos de los albergues bajo su dirección,
contando previamente con los informes técnicos que al respecto se prevean
conforme a la reglamentación pertinente.
7
c) Dictar normas de funcionamiento interno de los albergues de su Dirección.
d) Administrar los fondos y bienes que presupuestariamente se asignen al
Organismo, conforme a la reglamentación pertinente.
e) Llevar un registro actualizado de los ancianos albergados en dependencias
destinadas a tal efecto bajo su dirección.
f) Aceptar donaciones de bienes muebles en beneficio de los ancianos internos
y registrarlas debidamente como patrimonio del Organismo.
ARTÍCULO 5º.El Ministerio de Economía, por intermedio de la Secretaría
de Estado de Hacienda, formalizará los ajustes necesarios para dar
cumplimiento a las disposiciones de esta Ley.
ARTÍCULO 6º.- La Dirección que se crea por esta Ley queda comprendida
entre las Direcciones de segunda categoría a que se refiere la Ley Nº 4469
(sancionada en fecha 28/09/1978).
ARTÍCULO 7º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY Nº 204-A
ARTÍCULO 1º.El Patronato de Presos Liberados y Excarcelados creado
por esta Ley, funcionará como organismo centralizado dependiente del
Ministerio de Bienestar Social de la Provincia y se regirá por las disposiciones
de la presente Ley y las reglamentarias que en su consecuencia se dicten.
ARTÍCULO 2º.Está comprendida en este régimen legal, toda la población
penal de la Provincia, entendiéndose por tal:
a) Los detenidos con causa judicial en proceso.
b) Los detenidos con sentencia judicial firme.
c) Los condenados condicionales.
d) Los excarcelados.
e) Los liberados condicionales.
ARTÍCULO 3º.por finalidad:
El Patronato de Presos, Liberados y Excarcelados tendrá
a) Contribuir a la disminución de la criminalidad y reincidencia.
b) Dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 13, inciso 5) y concordante
del Código Penal de la Nación.
8
c) Procurar trabajo a los comprendidos en este régimen, teniendo en cuenta
sus respectivas situaciones legales.
d) Mantener comunicación con las familias de aquéllos que estuvieron privados
de la libertad y velar por el cumplimiento, de lo estatuido en el artículo 11,
Inciso 2) del Código Penal.
e) Visitar a los penados en condiciones de ser beneficiados por la presente
Ley, para estudiar su personalidad, motivos que le determinaron a delinquir,
inclinación al trabajo e índice de su posible readaptación social.
f) Informar a las autoridades judiciales correspondientes sobre la oportunidad o
conveniencia de otorgar a determinados condenados, los beneficios de la
libertad condicional y sobre el incumplimiento por parte de los liberados que
estén bajo el cuidado y vigilancia del Patronato, de los requisitos mediante
los cuales les fueron concedidos aquellos beneficios solicitando su
cancelación.
g) Requerir de los empleadores, noticias sobre la conducta, faltas cometidas y
abandono de trabajo por los liberados o excarcelados, en su caso.
h) Participar de las Juntas de Calificación que se constituyan en los Institutos
Penales.
i) Procurar la asistencia social post-penitenciaria de los liberados, a los efectos
de una reinserción positiva al medio social.
j) Procurar el buen trato de los internos, en los Institutos Penales.
ARTÍCULO 4º.El Patronato de Presos, Liberados y Excarcelados será
conducido por un Director, y contará con las áreas de funcionamiento que
determine el presente régimen legal.
ARTÍCULO 5º.Para desempeñar el cargo de Director, se requerirá ser
argentino, abogado, con dos años de ejercicio profesional y de reconocida
capacidad en la materia, debiendo ser designado por el Poder Ejecutivo a
propuesta del Ministerio del área.
ARTÍCULO 6º.No podrán ser Director del Patronato de Presos, Liberados
y Excarcelados las personas comprendidas en el artículo 2º del presente
Régimen Legal.
ARTÍCULO 7º.El Director del Patronato de Presos Liberados y
Excarcelados, no podrá ejercer su profesión de abogado, en causa vinculada al
ámbito penal.
ARTÍCULO 8º.El Director del Patronato de Presos Liberados y
Excarcelados, será secundado en sus funciones, por un área Administrativa y
otra Social, sin perjuicio de otra que pudieren constituirse.
9
ARTÍCULO 9º.-
Son atribuciones y deberes del Director:
a) Hacer cumplir las finalidades del presente Régimen Legal.
b) Representar a la Dirección en todos los actos.
c) Tomar conocimiento a los fines del cumplimiento de la presente Ley, del
trámite procesal de las causas pendientes ante los Tribunales que funcionan
en la Provincia, e interceder en su consecuencia ante los magistrados y
funcionarios judiciales.
d) Solicitar a los señores magistrados, la revocación de la Libertad Condicional,
prevista en el art. 13 del Código Penal, cuando el Patronato comprobara el
incumplimiento por parte del liberado, de lo exigido en los incisos de la
norma de referencia.
e) Procurar que se designe a los presos que lo necesiten, curadores de
acuerdo a lo que dispone el Art. 12 del Código Penal.
f) Interceder ante la autoridad que correspondiere, en los casos previstos en
los artículos 36 y 37 del Código Penal.
g) Informar acerca del trámite judicial de las causas pendientes, a las personas
comprendidas en este régimen, cuando así éstas lo solicitaren.
h) Gestionar ante la autoridad judicial, la autorización del traslado de liberados
condicionales, a otras Provincias por razones de trabajo, familia, salud u
otras atendibles, previa la adopción de los recaudos pertinentes que
aseguren en el lugar de traslado, el cumplimiento de la norma del artículo 13
del Código Penal.
i) Realizar inspecciones personales a todas las dependencias de los Institutos
Penales de la Provincia, constituyéndose allí para conocer directamente la
situación de los internos, a quienes recibirá en audiencias individuales.
j) Interceder e interiorizarse de la situación de aquellos liberados condicionales
y excarcelados, que en ejercicio de su libertad limitada y por razones
diversas, hubieren sido retenidas por autoridad policial competente.
k) Gestionar ante la autoridad judicial, a requerimiento de los interesados, la
certificación relacionada a su situación procesal.
l) Adoptar las previsiones necesarias para el contralor por el Patronato de
Presos Liberados y Excarcelados, de todos los casos de trabajos extramuros
que se produzcan como consecuencia de la práctica de la Ley Nacional Nº
24660, en coordinación con los Institutos Penales.
m) Recibir a los presos liberados y excarcelados en audiencias en su despacho,
cuando así lo requiera el Juez de la causa, los interesados, sus familiares o
defensores.
ARTÍCULO 10.El área administrativa estará a cargo de un Secretario, con
estudios secundarios completos con las siguientes funciones:
10
a) Refrendar con su firma las resoluciones del Director del organismo.
b) Organizar la actividad administrativa del organismo.
c) Contralor del despacho de todos los asuntos en trámite en el organismo.
d) Redactar las notas, actas, comunicaciones y demás documentos de orden
administrativo.
e) Informar al Director sobre los asuntos entrados por Secretaría.
f) Organizar la gestión administrativa de todo lo relacionado con la ayuda a la
población penal necesitada, conforme a disposiciones legales vigentes,
siendo responsable por las entregas materiales que se realicen.
g) Conformar la organización del fichero y archivo del Organismo, siendo
responsable por los mismos.
h) Hacerse cargo del despacho del organismo en el caso de ausencia del
titular.
ARTÍCULO 11.El área social estará a cargo de un Cuerpo de Asistentes
Sociales, con las siguientes funciones:
a) Confeccionar el Legajo Personal de los liberados condicionales y
excarcelados, haciéndose cargo del control y vigilancia de los mismos.
b) Atender a los familiares de internos que se presentaren por consultas,
orientación y por gestiones de obtención de trabajo, que deberán diligenciar
si así se les solicitare.
c) Confeccionar encuestas socio-económicas de las familias de los internos,
liberados condicionales y excarcelados, que soliciten ayuda económica,
medicamentos o trabajo, trasladándose personalmente al lugar del domicilio
denunciado.
d) Intervenir a pedido del Director, en la intermediación y averiguación que se
realice ante la detención de liberados condicionales y excarcelados por
autoridad policial competente.
e) Recepcionar y cumplir con los pedidos de encuestas sociales remitidos por
los señores Jueces del Crimen al Patronato, en los casos que así lo
dispusiere el Director de la Repartición, conforme a la injerencia que tengan
sobre la función del organismo.
f) Entrevistar a los señores Defensores de Pobres y Ausentes, a fin de
trasmitirles las inquietudes y pedidos de sus defendidos, coordinando la
acción de colaboración.
g) Realizar visitas semanales rotativas al Instituto Penal y Alcaidías para
procurar la coordinación de tareas con sus respectivas Direcciones.
h) Controlar e inspeccionar periódicamente, los pabellones, talleres, celdas,
calabozos, cocina y demás dependencias de Institutos Penales en cuanto a
su estado sanitario y de habitabilidad.
i) Entrevistar a los internos, evacuando consultas sobre sus causas penales,
problemas familiares y sociales, procurando un trabajo de orientación a
11
efectos de lograr una mejor adaptación y rehabilitación del individuo a su
medio.
j) Gestionar a pedido de los internos, toda diligencia ante la Administración
Pública Provincial y/o gestiones que ellos o sus familiares estén impedidos
de realizar.
k) Constatar y confeccionar informe completo ante el Director de la Repartición
de todos los casos de trabajos extra – muros propiciados por la Ley Nacional
Nº 24660 y que fueran remitidos por el Instituto Penal o Alcaidías.
l) Integrar la Junta de Calificaciones y Gabinete Técnico Criminológico del
Instituto Penal.
ll) Coordinar tareas comunes, con los Asistentes Sociales del Poder Judicial,
ante las diligencias relacionadas con gestiones de internación en Colonias
de Menores a hijos de los internos que lo soliciten.
m) Hacerse cargo del despacho de la Secretaría del organismo, en el caso de
ausencia del titular, el Asistente Social que al efecto se designe.
ARTÍCULO 12.El Patronato de Presos Liberados y Excarcelados para un
más eficaz y adecuado funcionamiento, tendrá su sede en el Edificio de
Tribunales, debiendo fijar el local la Excma. Corte de Justicia.
ARTÍCULO 13.Las autoridades de los distintos organismos públicos
provinciales y municipales, proporcionarán preferencialmente la información
que les sea requerida por el Patronato de Presos Liberados y Excarcelados, a
los fines del cumplimiento de la Ley.
ARTÍCULO 14.El Patronato de Presos Liberados y Excarcelados deberá
entablar y mantener relaciones de colaboración y reciprocidad con los
Patronatos de Liberados que funcionen o se creen en todo el Territorio de la
Nación.
ARTÍCULO 15.El Patronato de Presos Liberados y Excarcelados, tendrá a
su cargo, en coordinación con los Institutos Penales, el contralor de los casos
de trabajos extra – muros, previstos por Ley Nacional Nº 24660.
ARTÍCULO 16.Los Liberados condicionales no podrán cambiar
voluntariamente de domicilio u ocupación sin aviso y autorización previa del
Patronato, sin perjuicio de lo que establece el Código Penal en estas mismas
circunstancias. El liberado deberá mensualmente dar noticias de su ocupación
y domicilio al Patronato.
12
ARTÍCULO 17.La Policía comunicará al Patronato de Presos Liberados y
Excarcelados, todos los casos de delitos y contravenciones cometidos por
quienes se encuentren en las condiciones previstas por el Art. 13 del Código
Penal y a disposición del Patronato.
ARTÍCULO 18.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY Nº 205-A
ARTÍCULO 1º.- Créase en el área de la Gobernación, Vice Gobernación, en
cada Ministerio y Secretaría, la "Oficina Auxiliar" que estará integrado por el
siguiente personal:
a) Oficina Auxiliar del señor Gobernador:
Asesores
10
Secretario Privado
1
b) Oficina Auxiliar del Señor Vice Gobernador:
Asesores
6
Secretario Privado
1
c) Oficina Auxiliar de Ministerio:
Asesores
5
Secretario Privado
1
d) Oficina Auxiliar de Secretaría
Asesores
4
Secretario Privado
1
ARTÍCULO 2º.- El personal que sea designado en la Oficina Auxiliar del Señor
Gobernador, en el cargo de Jefe de Asesores y Asesores, a los fines de la
remuneración tendrá el nivel que se establezca en el Decreto de
Nombramiento, el que no podrá ser superior al de Secretario de Estado y
Subsecretario, respectivamente.
13
ARTÍCULO 3º.- Los cargos de la Oficina Auxiliares creada por
pertenecerán a la Planta Permanente de la Secretaría
Gobernación, Ministerios y Secretarías de Estado, según
incluyéndoselos en la Clase: 02-Personal Administrativo y
Presupuesto en vigencia.
el Artículo 1º,
General de
corresponda,
Técnico, del
ARTÍCULO 4º.El nombramiento y remoción del personal de Gabinete del
Señor Gobernador deberá ser efectuado por decreto. El de Gabinete de los
Señores Ministros y Secretarios de Estado, podrá ser efectuado por resolución
de la autoridad de la cual dependa, debiendo en tal caso ratificarse la
designación por el Señor Gobernador.
La designación de este personal tendrá carácter de transitorio, no teniendo
derecho a estabilidad, carrera administrativa, ni jerarquía fuera del ámbito del
Gabinete en que se desempeña; cesando automáticamente el contrato de
empleo público cuando el funcionario que los nombró se aleje definitivamente
de sus funciones.
En todos los demás aspectos del contrato de empleo público, al personal de
Gabinete le serán aplicables las disposiciones del Estatuto y Escalafón del
Personal Civil de la Administración Pública.
ARTÍCULO 5º.Cuando un agente de la Administración Pública sea
designado en la Oficina Auxiliar, como personal de Gabinete, se le retendrá el
cargo que ocupaba, siendo computable todos los efectos, el tiempo de
prestación de servicios en la Oficina Auxiliar.
ARTÍCULO 6º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
14
LEY Nº 206-Q
ARTÍCULO 1º.Incorpórase reubicadas, en la Planta de Personal
Temporario de la Jurisdicción 1 - Gobernación; Unidad de Organización 15 Servicio Provincial de Salud; Clase 02- Personal Administrativo y Técnico;
Agrupamiento Administrativo, las categorías que a continuación se detallan:
Categoría
24
21
15
Cantidad
1
1
1
ARTÍCULO 2º.Disminúyase de la Planta Permanente de la Jurisdicción 1 Gobernación; Unidad de Organización: 15 - Servicio Provincial de Salud; Clase
07. Personal Obrero Maestranza y Servicio, las categorías que a continuación
se detallan:
Agrupamiento mantenimiento y producción
Categoría
Cantidad
6
2
Agrupamiento servicios generales:
Categoría
Cantidad
6
1
ARTÍCULO 3º.Autorízase a la Contaduría del Servicio Provincial de Salud,
a liquidar, con los créditos de Personal de su Presupuesto en vigencia, el gasto
que demande la aplicación de la presente Ley.
ARTÍCULO 4º.Lo dispuesto en el artículo 1º, queda
provisionalidad establecida por Decreto-Acuerdo Nº 0003-G-79.
ARTÍCULO 5º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
15
sujeto
a
LEY Nº 207-A
ARTÍCULO 1º.La Casa de San Juan en la Capital Federal, continuación
del organismo creado por Ley Nº 207-A, dependerá del señor Gobernador de la
Provincia y/o de la Secretaría General de la Gobernación, según lo disponga el
Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 2º.siguientes fines:
La Casa de San Juan en la Capital Federal cumplirá los
a) Difundirá las perspectivas que ofrece la Provincia a la industria, al comercio
y al trabajo, auspiciando el establecimiento de nuevas empresas que hagan
al fortalecimiento socio-económico de San Juan.
b) Hará conocer la producción de San Juan, su calidad, su variedad y
posibilidades de industrialización y exportación, y prestará asesoramiento a
empresarios de esta Provincia respecto a la exportación de sus productos e
igualmente a la importación de elementos necesarios para su quehacer
económico.
c) Tendrá una exposición permanente de productos regionales y venta de los
mismos a solicitud de productores, industriales y comerciantes.
d) Suministrará al público cuantas informaciones se soliciten, mediante folletos,
estadísticos y datos de interés general que satisfagan en forma amplia el
deseo de los solicitantes en todo lo relacionado a producción, industria,
comercio, minería, agricultura, turismo, actividades científicas, literarias y
artísticas de la Provincia de San Juan.
e) Propiciará la intensificación del turismo en la Provincia en forma que sea
conveniente.
f) Desarrollará una acción periodística de difusión de la obra del Gobierno
Provincial.
g) Prestará asesoramiento a los residentes sanjuaninos en Buenos Aires, y a
los sanjuaninos que deseen trasladarse a esa en la mejor forma para
consecución de este fin.
h) Mantendrá actualizada una biblioteca pública, dedicando una sección de la
misma para todos los autores sanjuaninos.
i) Organizará exposiciones de arte, conferencias científicas, literarias, etc. con
fines de cultura, exteriorización y divulgación espiritual y material de la vida
sanjuanina.
16
j) Mantendrá relaciones con los Ministerios y Secretarías de Estado del
Gobierno de la Provincia para cumplimentar la acción del Poder Ejecutivo,
en forma en que éste determine pudiendo existir en las mismas
delegaciones de aquéllos.
k) Fomentará la vinculación de sanjuaninos residentes en la Capital Federal
entre sí, auspiciando los centros que los nuclean.
ARTÍCULO 3º.La Dirección y Administración de la Casa de San Juan en la
Capital Federal, estará a cargo de un Director y un Sub-Director, los que serán
designados por el Poder Ejecutivo, quien queda facultado para otorgarles hasta
los niveles de Secretario y Sub-Secretario, respectivamente, a todos los efectos
legales.
Integrará el Personal Técnico y Administrativo de este Organismo, el plantel de
Funcionarios y Empleados que nombre el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 4º.El Director de la Casa de San Juan en la Capital Federal,
podrá celebrar convenios en nombre de la Provincia, ad-referéndum del Poder
Ejecutivo.
ARTÍCULO 5º.El Poder Ejecutivo debe reglamentar esta Ley dentro del
término de 120 días.
ARTICULO 6º.Los gastos que origine la presente serán imputados a
Rentas Generales.
ARTÍCULO 7º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY Nº 208-T
ARTÍCULO 1º.Adhiérese la Provincia de San Juan al régimen instaurado
por la Ley Nacional Nº 18828/70 y su Decreto Reglamentario Nº 1818/76.
ARTÌCULO 2º.La Dirección Provincial de Turismo será el organismo de
aplicación de la Ley Nacional Nº 18828/70 y tendrá a su cargo el Registro
Provincial de Alojamientos Turísticos.
ARTÌCULO 3º.Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer por vía
reglamentaria las normas a las que deberán adecuarse los establecimientos
prestatarios de servicios turísticos en funcionamiento, conforme a las
necesidades y características de la zona.
ARTÌCULO 4º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
17
ANEXO A
LEY N° 18828
ALOJAMIENTOS TURÌSTICOS
ARTÌCULO 1°.Los establecimientos comerciales en zonas turísticas o
comprendidas en planes nacionales de promoción del turismo y los que por sus
características el órgano de aplicación declare de interés para el turista, que
ofrezcan normalmente hospedaje o alojamiento en habitaciones amuebladas,
por períodos no menores al de una pernoctación, a personas que no
constituyan su domicilio permanente en ellos, quedan sujetos a la presente ley
y a las normas que se dicten en su consecuencia, sin perjuicio de las
reglamentaciones locales en cuanto no se les opongan.
ARTÍCULO 2°.Los establecimientos comprendidos en el artículo anterior,
además de las obligaciones que les fije la autoridad de aplicación, deberán:
a) Inscribirse en el Registro Hotelero Nacional en el plazo que determine la
reglamentación pertinente.
b) Consignar en forma precisa y explícita la denominación, clase, categoría y
número de inscripción en el Registro Hotelero Nacional, en la publicidad,
correspondencia, facturas y toda otra documentación o material de
propaganda que utilicen.
c) Comunicar dentro de los treinta (30) días de producida, cualquier alteración
o modificación de sus características o servicios.
ARTÍCULO 3°.Las oficinas públicas no darán curso a ninguna solicitud,
trámite, pedido de crédito, etc., a establecimientos comprendidos en el artículo
1º, que no exhiban la constancia de su inscripción en el Registro Hotelero
Nacional.
Sin perjuicio de ello, las autoridades locales con jurisdicción sobre los
establecimientos mencionados, a requerimiento del órgano de aplicación de la
presente ley, clausurarán los establecimientos que no se hayan inscripto, hasta
que cumplan con dicha obligación.
ARTÍCULO 4°.El establecimiento inscripto en el Registro Hotelero
Nacional que se sujete a los requisitos que al efecto determine la
reglamentación podrá solicitar la calificación de "alojamiento turístico".
18
ARTÍCULO 5°.Únicamente los establecimientos declarados "alojamientos
turísticos" a tenor de lo dispuesto en el artículo anterior, y los que efectúen
ampliaciones o refecciones destinadas a proporcionarles las características
propias de tales alojamientos, podrán gozar de las franquicias impositivas,
créditos y regímenes promocionales establecidos o por establecerse y figurar
en la promoción publicitaria turística oficial.
Tales beneficios podrán suspenderse o cancelarse en caso de infracción a la
presente ley o a las reglamentaciones que se dicten.
ARTÍCULO 6°.-
Queda expresamente prohibido:
a) El uso de la denominación "internacional", "de lujo" y sus derivados para
todo tipo de establecimiento de alojamiento, con excepción de los
comprendidos en la Ley 17752.
b) El uso de las denominaciones "hotel", "hotel de turismo", "motel" y "hostería",
para todo establecimiento no inscripto en el Registro Hotelero Nacional.
c) El uso de las denominaciones "hotel de turismo", "motel" y "hostería" para
todos los establecimientos no declarados alojamientos turísticos.
Los establecimientos homologados podrán utilizar dichas denominaciones de
acuerdo con la clasificación que les correspondiere.
ARTÍCULO 7°.Los "alojamientos turísticos", además de cumplir con lo
dispuesto en el artículo 2º, inciso b) deberán exhibir en la entrada principal y
como complemento del nombre del establecimiento, la clase asignada. Los
hoteles de turismo deberán agregar la categoría.
ARTÍCULO 8°.Toda infracción a las disposiciones de los artículos 2º, 6º y
7º será sancionada con multa de hasta CINCUENTA MIL PESOS y clausura
temporaria hasta por un período de doce meses.
ARTÍCULO 9°.Las sanciones impuestas serán apelables al solo efecto
devolutivo ante el Juez Nacional en lo Federal competente en el lugar de
situación del alojamiento sancionado.
ARTÍCULO 10.La sanción de clausura afectará solamente a la
contratación de nuevos compromisos, manteniéndose la obligación de dar total
y exacto cumplimiento a los que hubieran sido contraídos hasta la fecha en que
se tome conocimiento de la sanción impuesta.
19
ARTÍCULO 11.El organismo de aplicación, sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 3º, segundo apartado, podrá requerir el auxilio de la fuerza
pública para proceder en forma directa a concretar las clausuras y para
efectuar el secuestro, con cargo al infractor, de los letreros, avisos, rótulos,
carteles, papelería y todo otro material de propaganda en que consten
denominaciones en infracción a esta ley.
ARTÍCULO 12.Si el infractor a cualquiera de las disposiciones de la
presente ley fuera titular de algún beneficio acordado por organismos
nacionales, podrá suspendérsele en el goce y participación futura de tales
beneficios.
Todo ello sin perjuicio de la aplicación de la multa y de las demás sanciones
que correspondiesen.
ARTÍCULO 13.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY Nº 209-A
ARTÍCULO 1º.Institúyase con carácter complementario del establecido
por la Ley Nacional Nº 21900, el sistema provincial de delimitación, registro,
adjudicación, uso y cesión de las tierras fiscales rurales situadas en zona de
frontera dentro del territorio provincial que pertenecieren a la Nación, a la
Provincia o a las Municipalidades, el que deberá ajustarse en sus lineamientos
generales a las pautas contenidas en dicha Ley en cuanto a los requisitos que
deben reunir los programas y proyectos de producción, explotación y
aprovechamiento de recursos naturales allí existentes, apoyados en
realizaciones de infraestructura y servicios de la comunidad, así como también
en las medidas promocionales contenidas en la Ley Nacional Nº 18575 y en
resguardo de intereses vitales que hacen a la Seguridad Nacional. Su ámbito
de aplicación, será el territorio de zona de frontera provincial, determinado
conforme a las normas vigentes.
ARTÍCULO 2º.La adjudicación de tierras comprendidas en la Ley Nacional
Nº 21900, tendrá por finalidad exclusiva la radicación de pobladores y núcleos
socioeconómicos para el aprovechamiento y explotación racional de los
recursos naturales, teniendo especialmente en cuenta
las actividades
indicadas en el art. 2º de dicha Ley y otras de particular interés para la
Provincia, como las técnico-científicas.
20
ARTÍCULO 3º.El Poder Ejecutivo Provincial por intermedio de los órganos
competentes, estudiará las tierras fiscales y resolverá su incorporación a los
programas de colonización a que se refiere el Título II de la Ley Nacional Nº
21900, de acuerdo a las prioridades en ella señaladas. Previo acuerdo de las
partes interesadas, podrá incluir en sus programas tierras fiscales cuyo dominio
pertenezca a organismos nacionales, en un todo de acuerdo a lo prescripto por
el artículo 5º de la misma Ley.
ARTÍCULO 4º.El Poder Ejecutivo Provincial podrá establecer reservas de
tierras con fines de utilidad pública, para las necesidades de la administración u
organismos oficiales y las que convenga fijar en el futuro. También podrá fijar
reservas en atención a condiciones naturales especiales. Podrá asimismo
modificar el destino de las reservas y levantarlas cuando su mantenimiento no
se justifique.
ARTÍCULO 5º.Desígnase como autoridad de aplicación de la presente Ley
en la Provincia de San Juan al Ministerio de Gobierno, con las funciones
indicadas en los artículos 20 y 4º de la Ley Nacional Nº 21900.
ARTÍCULO 6º.El Poder Ejecutivo Provincial por intermedio de la autoridad
de aplicación, procederá a registrar las tierras de propiedad fiscal, a venderlas,
permutarlas o reservarlas de acuerdo a la presente Ley y su reglamentación;
asimismo determinará y fiscalizará su destino. El Poder Ejecutivo se reserva la
facultad indelegable del otorgamiento definitivo del título de propiedad.
ARTÍCULO 7º.El Poder Ejecutivo Provincial por medio de los organismos
competentes, podrá recuperar sus tierras fiscales en zona de frontera,
ocupadas por intrusos o por tenedores con contrato vencido o rescindido,
intimando a los ocupantes a restituir los bienes dentro del término de treinta
(30) días corridos. Si no fueran devueltas, podrá requerir a la Justicia el
inmediato desalojo de los ocupantes. Efectuada la presentación pertinente, en
la que deberá acreditar dichos recaudos, los Jueces sin más trámites
ordenarán el lanzamiento, con el auxilio de la fuerza pública. Las acciones de
orden pecuniario que pudieran ejercer ambas partes, se tramitarán en juicios
posteriores.
ARTÍCULO 8º.Los precios de venta de las tierras serán fijadas atendiendo
a las características naturales y aptitudes productivas del suelo, la ubicación,
comunicaciones y distancias de los centros poblados y de consumo. Los
precios reales podrán ser promocionales, como medida de fomento o estímulo
y cuando a juicio del Poder Ejecutivo así convenga a los objetivos de la
colonización.
21
ARTÍCULO 9º.La autoridad de aplicación designada, elaborará
programas destinados a la habilitación de sus tierras fiscales ubicadas en zona
de frontera, en superficies seleccionadas, que presenten adecuadas
condiciones para su óptimo aprovechamiento y ocupación, teniendo en cuenta
la infraestructura existente. Los programas que se formulen deberán:
a) Individualizar las tierras fiscales seleccionadas, con la mención de sus
medidas, parcelamiento y Nomenclatura Catastral.
b) Establecer las condiciones requeridas para el aprovechamiento racional de
los recursos naturales existentes en dichas tierras.
c) Indicar las obras de infraestructura y los servicios que resulten necesarios,
para la realización del programa de que se trate.
d) Elaborarse con la intervención de los organismos técnicos oficiales
competentes, según la naturaleza del programa.
e) Indicar la disponibilidad y requerimiento de los recursos financieros para su
ejecución.
f) Prever la dimensión de las parcelas en función y forma proporcionada a su
destino, a fin de que las explotaciones que se realicen resulten productivas
económicamente, teniendo en cuenta que deben constituir Unidades
Económicas de Producción.
Se considera como Unidad Económica de Producción, a la superficie que
asegure la rentabilidad de la explotación, su tecnificación y un adecuado
proceso de reinversión, que permita una evolución favorable de la empresa.
g) Acompañar los pliegos del llamado a concurso a que se refiere el artículo 12
de la Ley Nacional Nº 21900.
ARTÍCULO 10.El trámite para la aprobación de los programas que se
elaboren en el marco de la presente Ley, se ajustará a los procedimientos
determinados por las disposiciones legales vigentes para zonas y área de
frontera.
ARTÍCULO 11.Las obras indispensables de infraestructura y de servicios
estatales previstos en los programas y proyectos destinados a la radicación de
pobladores, deberán ser ejecutados previamente a la adjudicación de las
tierras.
ARTÍCULO 12.La autoridad de aplicación organizará y mantendrá
actualizado el Registro de Tierras Fiscales, en zona de frontera, el que se
constituirá con la información proporcionada por los organismos nacionales y
22
provinciales y contendrá los datos referentes a ubicación, dimensiones,
características, ocupación y utilización de las mismas, ajustándose a las
normas que establezca el Ministerio de Defensa (Comisión Nacional de Zonas
de Seguridad).
ARTÍCULO 13.Las adjudicaciones de las tierras a que se refiere la
presente Ley deberán ajustarse en un todo a las disposiciones del Título III de
la Ley Nacional Nº 21900, incluyendo entre las obligaciones a cargo del
adjudicatario, la de cultivar el 50% de la tierra apta para tal fin, y acatar en
general las directivas que la autoridad de aplicación imparta en bien de la
comunidad.
ARTÍCULO 14.zona de frontera:
No podrán ser adjudicatarios de tierras fiscales rurales en
a) Los miembros de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial; Nacional y
Provincial.
b) Los funcionarios de la Administración Pública Nacional, Provincial y
Municipal que cumplan funciones inherentes a la categoría de autoridades
superiores.
c) Los miembros de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, mientras
permanezcan en actividad.
d) Los funcionarios del organismo de aplicación de la presente Ley.
e) Las personas condenadas por delitos de traición, subversión o aquellas a
quienes se hubiera privado de la ciudadanía argentina.
ARTÍCULO 15.El Poder Ejecutivo Provincial podrá proponer a los
organismos competentes del Estado Nacional, por vía de excepción, la
realización de programas, cuyas condiciones de adjudicación no se ajusten a
los requisitos establecidos en la presente Ley, siempre que las finalidades
perseguidas sean compatibles con los objetivos previstos en la misma.
ARTÍCULO 16.El Poder Ejecutivo Provincial debe proceder a reglamentar
la presente Ley dentro de los sesenta días de su promulgación.
ARTICULO 17.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
23
LEY Nº 210-A
ARTÍCULO 1º.La Dirección de Tránsito y Transporte, tendrá a su cargo la
organización, sistematización y ordenamiento del tránsito terrestre en todo el
territorio de la Provincia.
A esos fines, realizará los estudios técnicos necesarios incluido el uso de la vía
pública, en especial para la determinación de la evolución del tránsito,
estadísticas y semaforización. El señalamiento e instalación de semáforos,
estarán a cargo de las Municipalidades.
ARTÍCULO 2º.La Policía de San Juan a través del Departamento que
disponga la Jefatura, tendrá a su cargo el control y fiscalización del
cumplimiento de las disposiciones de tránsito en el ámbito de la Provincia,
incluido contralor de emanación de gases tóxicos y emisión de ruidos molestos
originados por automotores y aplicará las sanciones por las infracciones
cometidas, teniendo a su cargo el cobro de las multas.
ARTÍCULO 3º.El monto de las multas que corresponda por violación a la
Ley Nacional Nº 13893 o a otras disposiciones legales vigentes de la materia,
será el que se detalla en el Anexo A de esta Ley. Los montos expresados serán
actualizados periódicamente por el Poder Ejecutivo, tomando como base la
variación del nivel general de precios al por mayor, dada por el Instituto
Nacional de Estadísticas y Censos y su cobro se realizará de conformidad a lo
perpetuado por la Ley Nº 4682 (sancionada en fecha 28/12/1979).
ARTÍCULO 4º.La Secretaría de Estado del Servicio Provincial de Salud
determinará conceptualmente el alcance los términos "ruidos molestos" y "gas
tóxico" originados por automotores, así como el método técnico de su control.
Corresponderá a la Policía de San Juan la fiscalización por infracción a las
normas fijadas por la Secretaría de Estado del Servicio Provincial de Salud y
podrá solicitar a esta la colaboración necesaria en aquellos rubros.
ARTÍCULO 5º.Las Municipalidades podrán otorgar permiso para la
ocupación temporaria de la vía pública y espacios reservados en el ámbito de
sus ejidos, previa conformidad de la Dirección de Tránsito y Transporte. Se
entenderá que existe la conformidad si la Dirección de Tránsito y Transporte no
se expidiese dentro de los veinte (20) días corridos de formulada la solicitud por
el Municipio.
24
ARTÍCULO 6º.Las multas por infracciones a las disposiciones de tránsito
serán aplicadas por resolución del Jefe de Policía, y serán recurribles sólo por
recurso de revocatoria, el que agotará la instancia administrativa. La resolución
condenatoria constituirá título ejecutivo y su cobro se realizará por los trámites
que prevé el Título Segundo del Libro Tercero del Código de Procedimiento
Civil de la Provincia.
ARTÍCULO 7º.La Policía de San Juan elevará mensualmente a la
Dirección de Tránsito y Transporte, la comunicación de las multas con el detalle
de las infracciones a fin de que se tome nota en los Registros Prontuariales de
Conductores y de los accidentes de tránsito registrados, para la elaboración de
las estadísticas mencionadas en el artículo 1º.
ARTÍCULO 8º.El acta de infracción contendrá la determinación de la
fecha, hora, lugar de la infracción, disposición infringida y vehículo infractor, así
como la intimación para que al infractor concurra ante las autoridades policiales
y haga efectivo del importe de la multa dentro de los cinco (5) días hábiles de
labrada.
ARTÍCULO 9º.Cuando el infractor no tenga su domicilio en la Provincia,
quedará obligado a concurrir dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles,
a efectuar el pago de la multa correspondiente ante la autoridad designada al
efecto. En caso de incompetencia, se dará aviso a los controles limítrofes
provinciales. El vehículo infractor deberá cancelar la deuda contravencional que
tuviere por infracciones de tránsito, ante de salir del territorio provincial.
ARTÍCULO 10.Facúltase al Poder Ejecutivo a distribuir los ingresos
producidos por la percepción de los montos de las multas, asegurándose la
participación a los Municipios de la Provincia en un porcentaje no inferior al
cuarenta por ciento (40%).
ARTÍCULO 11.En caso de que la infracción consistiere en la carencia o
mal funcionamiento de dispositivos, elementos o condiciones de seguridad del
vehículo que pongan en peligro tanto al conductor como a terceros, o
inobservancia de las normas de tránsito, el vehículo será retenido por la
autoridad policial hasta que se subsane la causa. El mismo podrá ser
trasladado por un medio mecánico adecuado si el infractor no estuviere
presente o si fuera remiso o se negare a hacerlo, al lugar que indique la Policía,
siendo a cargo del conductor o propietario los gastos que tal traslado irrogaren.
A fin de asegurar los efectos personales del infractor, la autoridad policial
procederá a precintar las puertas del vehículo, dejando constancia de la fecha y
hora en que se efectuó el procedimiento.
25
ARTÍCULO 12.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ANEXO A
RESOLUCIÓN Nº 123-DTT-80
REGIMEN DE MULTAS
Disposiciones de los vehículos
ARTÍCULO 6º.Inc. a), b) 1) - Exceso de altura máxima o ancho
máximo..........................................................................................................$31.
000
ARTÍCULO 6º.Inc. c), d), e) y f) 2) - Exceso de longitud
máxima……...................................................................................................$31.
000
ARTÍCULO 7º.Inc. a) 3) - Circular con cargas generales que sobresalgan
de la parte más saliente del vehículo (Carrocería, guardabarros o / punta de
eje)..........................................................................…..........................……..$31.
000
ARTÍCULO 7º.Inc. b) 4) - Circular con cargas livianas (algodón, pastos,
paja, envases vacíos) que sobre salgan lateralmente de la carrocería
superando el ancho máximo de 2,50 m.o 0.70 m. de la parte posterior de
vehículo……$31.000
ARTÍCULO 7º.Inc. c) 5) - Transportar cargas indivisibles superando un
ancho máximo 2,50 m. o que sobresalgan más de 1 m. de la parte posterior del
vehículo…………....................................................................................……$31.
000
ARTÍCULO 7º.Inc. a) 6) - Circular en las circunstancias previstas en el Art.
7º, Inc. b y c) sin banderín reglamentario o a velocidades distintas a la
precaucional
o
noche……...........................................................................................………$34.
000
ARTÍCULO 8º.Inc. a) y b) 7) - Circular con vehículo de tracción a sangre,
con llantas metálicas o de goma macisa, con carga de más de 100 (cien)
Kilogramos por centímetros de ancho de llanta o sin inscripción de tara y peso
máximo
habilitado
para
transportar……..................................................................…$24.900
26
ARTÍCULO 9º.Inc. a), b) y c) – 8) - Circular con vehículos de ruedas
metálicas o goma macisa excediendo el peso total de 5 toneladas en caso de
tener 2 ejes y de 3,5 tonelada para vehículos del eje.
Circular con vehículos que excedan los siguientes límites de carga transmitida
a la calzada:
Para 1 eje: 10.600 kg., para 2 ejes tanden: 18.000 kg., debiendo cumplir que
ningún eje pase los 10.600 kg.- Para 3 ejes: 25.000 kg. no debiendo ninguno
pasar de 8.600 kg.......................................................$116.000 (Por ton. de
exceso)
Circular excediendo el peso máximo general o no cumpliendo con lo dispuesto
en la Resolución Nº 20727/79 de la Admiración General de la Dirección
Nacional
de
Vialidad—Relación-PotenciaPeso…..…............….........…….$118.000
RESOLUCIÓN N°211-DTT- 7/9/76
ARTÍCULO 32 Y 34.9) Transito de máquinas agrícolas o rodados
pesados, orugas o cualquier tipo de rodado metálico en calles y caminos
pavimentados
o
no...................................................................................................................$77.
000
ARTÍCULO 12.Inc. a) 10)
Falta
freno…................................……..$85.030
11)
Deficiencia
frenos…...............................................................………$39.000
de
de
ARTÍCULO 12.Inc. b), c) y d) 12) - Falta o abuso de bocina, abuso de
bocina en zonas, prohibidas entre las 21,00hs. y 6,00hs. Falta de espejo
retrovisor.
Falta
o
deficiencia
de
limpiaparabrisas........................................................………$24.000
ARTÍCULO 12.Inc. e) 13) - Circular con escape libre en zonas urbana
(emanación
de
gases
tóxicos)….....................................…………….............$31.000
ARTÍCULO 12.Inc. e) 14) - Circular con sistema de escape
deteriorado.....................................................................................................$24.
000
e) 15) - Circular con dispositivos anexados para provocar ruidos molestos
(tronadores),
etc.............................................................................................$34.000
27
ARTÍCULO 12.Inc.
f)
16)
paragolpes…………....................$16.000
-
Falta
de
ARTÍCULO 14.Cap. ―A‖ 17) - Falta de un faro delante mediano y largo
alcance o de luz
(costado
derecho)........................................…………..$116.000
18) - Falta de un faro delantero de mediano y largo alcance o de luz trasera
(costado
izquierdo)………......................................................................…..$152.000
19) - Falta de luz de mediano alcance en el faro costado
derecho………....$77.000
20) - Falta de luz de mediano alcance en el faro costado
izquierdo………...$99.000
21)
Falta
de
luz
alcance
en
el
faro
costado
derecho.......................………$63.000
22)
Falta
de
luz
de
largo
alcance
en
el
costado
izquierdo........……...........$77.000
23)
Falta
de
luces
delanteras
de
mediano
y
largo
alcance……...............$316.000
24)
Falta
de
ambas
luces
traseras……………..........................................$268.000
25)
Falta
de
luces
de
stop……..............................................................….$540.000
26) - Falta de luces de estacionamiento o alcance reducido, de iluminación de
patente
o
giros……........................................................................................$17.000
27)
Falta
total
de
luces
traseras
y
delanteras……….................................$584.000
ARTÍCULO 14.Cap. ―D" 28) - Falta de luces reglamentarias en carros,
carretelas
y
otro
vehículo
de
tracción
a
sangre.............................................$19.000
ARTÍCULO 16.29) - Circular sin chapa patente o permiso correspondiente
por
chapa
faltante………..................................................................................…$24.000
ARTÍCULO 17.30) - Falta de limpieza o colocación indebida de la
chapa.............................................................................................................$20.
000
ARTÍCULO 18.Inc.
b)
vencida……........$39.000
y
c)
28
31)
-
Circular
con
patente
ARTÍCULO 19.32) - Falta de dispositivo de seguridad para enganche de
acoplado
(cadena)…................................................................................…..$27.000
ARTÍCULO 20.Inc. a) 33) - Falta de bandera roja en transporte de
explosivos
o
inflamables
y/o
cadena
de
descarga
a
tierra…….......................................$47.000
ARTÍCULO 35.Inc.
a)
34)
Falta
de
documentación
del
vehículo…......$41.000
Inc. b) 2º parte 35) - Realizar transporte públicos de pasajeros sin la
autorización
correspondiente…...................................................................................….$192.
000
ARTÍCULO 35.Inc. e) 36) - Prohibición de tránsito para los vehículos de
mal
condiciones
de
seguridad……….................................................................$152.000
Conductores
ARTÍCULO 36.37) - Conducción de vehículos sin estar habilitados o con el
registro vencido:
Motos……….................................................................
$77.000
Automóviles……...........................................................
$228.000
Camiones……...............................................................
$ 275.000
Vehículo de transporte de pasajeros (ómnibus-taxis)..
$342.000
38) - No portar el registro de conducción durante la circulación o no cumplir
con
algunos
de
los
requisitos
especificados
en
el
mismo…….............................$39.000
39) - Conducir vehículos en estado de ebriedad o bajo la acción de
estupefacientes
o
con
impedimentos
físicos,
psíquicos
o
nervios………....$381.000
Si
se
tratare
de
camión…............................................................................$535.000
Transporte
públicos
de
pasajeros
(ómnibustaxis)…...............................…$765.000
29
ARTÍCULO 44.40) - No cumplir con las reglas generales de conducción
indicadas
en
este
artículo………...................................................................$68.000
ARTÍCULO 47.41) - Violare las normas de adelantarse a otro vehículo,
adelantarse cuando éste efectué a la misma maniobra con respecto a otro
vehículo
en
puente,
línea
férrea,
bocacalle,
encrucijada
o
curvas……….....$24.000
ARTÍCULO 48.42) - Violar la forma de cruce en sentido contrario con otro
vehículo…......................................................................................................$24.
000
ARTÍCULO 49.Inc.
peatones…$24.000
a)
43)
-
Violar
la
prioridad
de
paso
de
ARTÍCULO 49.Inc. b) 44) - Violar la prioridad de paso en una bocacalleViolar
la
prioridad
del
paso
en
zonas
rurales……….............................................…$77.000
45) - Violar la prioridad del paso para ambulancia, bomberos y vehículos de
policía………..................................................................................................$77.
000
ARTÍCULO 50.46)
virajes……….........$31.000
ARTÍCULO 51.47)
reglamentaria.$31.000
-
Violar
Cruzar
las
paso
a
disposiciones
nivel
a
sobre
velocidad
no
ARTÍCULO 53.Inc. b) 48) - Violar las señales que realiza un conductor en
prevención
de
la
maniobra….....................................................................…$38.000
ARTÍCULO 69.DCTO. Nº 1311-G-58
49)
Conducir
vehículos
peligrosa……................................…$231.000
50)
Violar
los
límites
señalizados……..................................$151.000
ARTÍCULO 72.51)
(picadas)…$469.000
-
Realizar
30
carreras
en
a
velocidad
de
velocidad
la
vía
pública
ARTÍCULO 74.52)
Obstrucción
del
tránsito
sin
justificación…….......$458.000
53) - Estacionamiento incorrecto (ocupar lugares no autorizados para
estacionar
frente
a
cocheras,
etc.)……...........................................................................$31.000
54)
Estacionar
en
doble
fila
o
en
parada
de
ómnibus……….......................$47.000
ARTÍCULO 78.55) - Estacionamiento de vehículos para descansar o
pernoctar
sobre
la
calzada
o
banquina
de
caminos
pavimentos…...............$39.000
ARTÍCULO 81 AL 86.56) - Infracción a la prohibición de efectuar carreras
en
la
vía
publica…………..................................................................................$459.000
57) - A la entidad personal organizadora o responsable, por la falta de algún
requisito
a
cumplimentar
por
la
entidad
organizadora……............................$77.000
ARTÍCULO 94.58) - Violar las indicaciones de la autoridad policial o las
dadas
por
aparatos
mecánicos…….......................................................................$116.000
59) - Violar señales fijas o cualquier señal de calles o
caminos……….......$115.000
60) - Violación a las señales eléctricas o semáforos:
Motos……......…
Auto particular..
Camiones….….
Taxis u ómnibus..
$116.000
$383.000
$535.000
$765.000
ARTÍCULO 105.RES. Nº 310-DFT-64
61) - Transitar en moto o motoneta con más de dos personas o con menores
en
brazos
por
la
parte
delantera
o
trasera…...............................................…..$116.000
RES. Nº 301-DPT- 73
31
62) - Circular en motocicleta sin casco protector (conductor y
acompañante)……………..............................................................................$58.
000
RES. Nº 252-DTTC-76
63) - Falta de compuerta en los vehículos
ripieros……$40.000
de carga areneros o
ARTÍCULO 24.64) - Transporte de materiales, mercaderías, residuos,
basuras, estiércol; en vehículos inadecuados o que no posean las condiciones
necesarias: lona, carga, para cubrir la carga y otro elemento de
seguridad.......................................................................................................$58.
000
RES. Nº 47-DTT-79
65) - Prohibición de transporte de personas en la caja de camiones sin la
correspondiente
autorización……................................................................$192.000
66)
ídem
en
camioneta………...................................................................$192.000
RES. Nº 303-DTT-73
67) - Inc. a) Tarjeta reloj no colocada o colocada en forma
deficiente……$20.000
Inc.
b)
Marcación
inexacta
de
la
hora
de
llegada………................................$20.000
Inc.
c)
Permanencia
del
vehículo
excediendo
la
hora
de
salida…….............$20.000
Inc. d) Modificar en la tarjeta la hora de llegada sin que el vehículo haya salido
del lugar….............................................….$20.000 (iniciales, mas $1.800 lapso
de 10`)
RES. Nº 200-DPT-26/8/76
68) - Circulación de carretelas, carretas o similares en el casco
urbano…........................................................................................................$12.
000
RES. Nº DPT-63
69) - Circulación de camiones de carga pesada por lugares prohibidos, sin
autorización
especial….........................................................................…..…$40.000
32
Animales
ARTÍCULO 62.70) - Violar las disposiciones de prohibiciones de arreos de
tropas y haciendas, en caminos pavimentados o asfaltos:
Por
animal………………................................................................................$12.000
ARTÍCULO 64.71) - Dejar animales sueltos en la vía públicas. Por
animales.........................................................................................................$15.
000
Ciclistas
RES. Nº 310-DPT-64
72) - Prohibición de transportar a otra persona en el cuadro o parte
trasera……………........................................................................................…$4.
600
ARTÍCULO 44.Inc. b) 73) - No respetar la ―Fila India‖ de la circulación o
no
circular
por
la
faja
establecida…............................................………………....$4.600
ARTÍCULO 44.- Inc. b) 74) - Prohibición de circular prendido de otro
vehículo……..................................................................................................$12.
000
ARTÍCULO 44.- Inc. b) 75) - No respetar estrictamente la mano derecha en la
circulación……….............................................................................................$8.
100
ARTÍCULO 14.- Cap. ―C‖ Inc. b) 76) - Falta de luz delantera o señal luminosa
trasera…….....................................................................................................$40.
000
ARTÍCULO
27.77)
carreta….........................…$12.000
Falta
de
frenos,
timbre
o
ARTÍCULO 94.- 78) - No respetar indicaciones de o la autoridad policial o las
dadas
por
aparatos
eléctricos,
señales
fijadas
o
semáforos………............$40.0000
33
Otras disposiciones
RES.Nº 89-DPT-79
79)
Falta
de
baliza
posición…….........................................................…$40.000
de
RES. Nº 359-DTT-69
80) - Violación de horarios para la carga y descarga de mercaderías
establecidos
en
la
zona
centro…........................…….....................................................…$24.000
81) - Los vehículos mediados de circulación y depositados bajo su guarda, por
la
División
Policial
de
Tránsito;
pagaran
por
día
y
por
vehículo……...............…$8.100
82) - En los casos de Reincidencia a las infracciones establecidas, el momento
de la multa se duplicará.
LEY Nº 211-O
ARTÍCULO 1º.La Provincia de San Juan adhiere al Convenio aprobado
por la Ley Nacional Nº 22055, sobre producción de prueba informativa y
documental en los procesos penales, celebrado entre la Provincia de Buenos
Aires y el Poder Ejecutivo Nacional, convenio que forma parte de esta Ley.
ARTÍCULO 2º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ANEXO A
LEY Nº 22055
ARTICULO 1°.Apruébese el convenio celebrado con fecha veintiocho de
marzo de mil novecientos setenta y nueve entre el señor Ministro de Gobierno
de la Provincia de Buenos Aires y el señor Ministro de Justicia de la Nación,
sobre requerimientos para obtener prueba informativa, documental o pericial,
así como para la entrega de bienes y de cadáveres, realización de autopsias y
remisión de efectos por parte de los jueces o tribunales nacionales y
provinciales, cuyo texto se anexa y forma parte integrante de la presente.
ARTICULO 2°.Conforme a lo acordado en el artículo 11 del convenio que
se aprueba por esta ley, las normas del mismo entrarán en vigencia a los
treinta (30) días de publicada la última ley ratificatoria.
34
ARTICULO 3°.Si otras provincias adhirieran al convenio a que se refiere
esta ley, sus disposiciones se aplicarán, respecto de ellas, a partir de los diez
(10) días del depósito de una copia de la ley de adhesión en el Ministerio de
Justicia de la Nación.
ARTICULO 4°.El Poder Ejecutivo Nacional gestionará la adhesión de las
demás provincias al convenio que se aprueba por la presente.
ARTICULO 5°.Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
CONVENIO
En la ciudad de Buenos Aires a los veintiocho días del mes de marzo del año
mil novecientos setenta y nueve, entre el Poder Ejecutivo de la Nación,
representado en este caso por el señor Ministro de Justicia de la Nación, doctor
Alberto Rodríguez Varela y el Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires,
representado por el señor Ministro de Gobierno, doctor Jaime L. Smart, se
conviene aprobar en todas partes el Convenio que a continuación se
transcribe:
ARTÍCULO 1º.En todo proceso penal el Juez o Tribunal interviniente
podrá prescindir del envío del exhorto obtener prueba informativa, documental
o pericial, o para que se le remitan efectos o para disponer la entrega de
bienes. Si el requerimiento debe formularse a una autoridad judicial, no será
de aplicación el presente convenio.
ARTÍCULO 2º.El requerimiento se efectuará directamente a la autoridad o
persona de existencia ideal o visible que se encuentre en posesión de la
información, documento u objeto, que deba efectuar la pericia o practicar la
diligencia que se solicite.
ARTÍCULO 3º.A fin de no incurrir en demoras, la Orden judicial deberá
dirigirse, en lo posible, a la sección, departamento u oficina que efectivamente
sea la encargada de cumplirla, evitando los pases internos entre las distintas
dependencias de la destinataria.
ARTÍCULO 4º.requerido:
La orden judicial deberá mencionar, además de lo
a) La denominación y domicilio del Juzgado o Tribunal interviniente.
b) Los nombres y apellidos del Juez y Secretario intervinientes.
c) La carátula y el número de causa.
35
ARTÍCULO 5º.La autoridad o persona de existencia ideal o visible
destinataria de la orden, contará con un plazo de diez (10) días desde su
recepción para proceder a su cumplimiento.
ARTÍCULO 6º.En el supuesto que el requerido no pueda dar cumplimiento
a lo ordenado, deberá en igual plazo saber el Juez o Tribunal oficiante. Si la
orden pudiera ser cumplida por un tercero deberá remitirse la misma para su
inmediata ejecución comunicando al Juez o Tribunal oficiante tal circunstancia.
ARTÍCULO 7º.El Juez o Tribunal oficiante podrá acordar un plazo
suplementario del establecido por el artículo quinto cuando el destinatario por
la naturaleza y complejidad de la requisitoria, no pudiera efectuarla en tiempo.
ARTÍCULO 8º.En casos urgentes el Juez o Tribunal podrá efectuar la
requisitoria por cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de librar, dentro
de los dos (2) días siguientes el respectivo oficio. Por su parte, el destinatario
deberá adelantar de inmediato la respuesta que formalizará por escrito, dentro
de los diez (10) días de recibido el oficio señalado anteriormente.
ARTÍCULO 9º.Por el mismo medio establecido en el artículo primero el
juez o Tribunal interviniente podrá, ordenar directamente a la autoridad
competente la entrega de cadáveres y solicitar, si lo estimare necesario, la
realización de la correspondiente autopsia.
ARTÍCULO 10.Sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurriere
quien incumpla las disposiciones del presente convenio, el Juez o Tribunal
interviniente lo hará saber a la autoridad superior del destinatario o fuerza de
seguridad actuante, a los efectos disciplinarios que correspondan.
ARTÍCULO 11.Este convenio será sometido por las partes signatarias a la
aprobación legislativa y entrará en vigencia a los treinta (30) días de la
publicación de la última ley que lo apruebe.
ARTÍCULO 12.Podrán adherir al presente convenio todas las provincias,
mediante la sanción de la ley correspondiente.
ARTÍCULO 13.La vigencia del convenio para las provincias no signatarias
a partir de los Diez (10) días del depósito de una copia de la Ley de adhesión
en el Ministerio de Justicia de la Nación.
ARTÍCULO 14.El Ministerio de Justicia de la Nación hará saber tal
circunstancia a todas la provincia en las que rija el presente convenio.
36
LEY Nº 212-T
ARTÍCULO 1º.Ratifícase el Convenio sobre Contralor y Fiscalización de
las Agencias de Viajes, que fuera suscripto entre la Subsecretaría de Turismo
de la Nación y la Provincia de San Juan, que obra como Anexo A y que forma
parte integrante de la presente Ley.
ARTÍCULO 2º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ANEXO A
CONVENIO ENTRE LA SUBSECRETARIA DE TURISMO DE LA NACIÓN Y
LA PROVINCIA DE SAN JUAN SOBRE CONTRALOR DE AGENTES DE
VIAJES
Entre la Subsecretaría de Turismo de La Nación, representada en este acto por
su titularidad, el Señor Subsecretario de Turismo, Coronel (R) Don Jorge
Alberto SANCHEZ RUIZ, en adelante "La Nación" por una parte, y por la otra,
la Provincia de San Juan, representada en este acto por S.E. el Señor
Gobernador, Brigadier (R) Don Angel Manuel ZAMBONI, en adelante "La
Provincia, se acuerda celebrar el presente Convenio sujeto a las siguientes
cláusulas:
PRIMERA.- "La Nación" y "La Provincia" formalizan el presente, con el objeto
de efectuar la delegación de facultades a que se alude en al artículo 9º de la
Ley N° 18829 para el contralor y fiscalización de los agentes de viajes.
SEGUNDA.- A los fines de la cláusula precedente, se conviene que "La
Provincia" ejercerá las siguientes funciones:
a) Asesorar a los interesados para el ejercicio de la actividad de Agentes de
Viajes dentro del territorio provincial, conforme lo establecido por la Ley N°
18829 y sus reglamentaciones, debiendo para ello proporcionar los textos
legales vigentes y toda información referida a tal actividad.
b) Asumir las funciones de fiscalización a instrucción sumarial establecidas en
la citada Ley, concordando en su aplicación con "La Nación".
37
c) Cumplir con las órdenes y disposiciones que sobre la aplicación de la Ley de
Agentes de Viajes imparta o dicte "La Nación".
d) Establecer los servicios de fiscalización e Instrucción sumarial, asignando al
personal necesario para ello y organizando su capacitación con la asistencia
técnica de "La Nación" a través de su Dirección Nacional de Turismo.
e) Efectuar permanentes inspecciones con el objeto de detectar a los
infractores a la Ley Nº 18829 labrando actas circunstanciales cuando se
verifique una presunta infracción.
f) Recibir las denuncias formuladas por hechos acaecidos o que tengan
principio de ejecución en su territorio y estén en contravención con las
normas de la Ley de Agentes de Viajes.
Cuando dichas denuncias sean formuladas contra servicios prestados por
Agentes de Viajes de otra jurisdicción provincial o nacional y ello signifique
dificultades para la sustanciación del sumario, las mismas serán remitidas en
el plazo de cinco (5) días hábiles a "La Nación" Dirección Nacional de
Turismo.
g) Instruir el sumario correspondiente una vez detectada la presunta infracción
designando el instructor sumarial que tendrá a su cargo las actuaciones y
efectuará el cierre y conclusiones del mismo.
Una vez notificadas dichas conclusiones y dentro del plazo de cinco (5) días
hábiles, "La Provincia" dará traslado del expediente a "La Nación" Dirección
Nacional de Turismo.
h) Tomar las declaraciones indagatorias y enviar todo otro elemento de prueba
que pueda considerarse necesario para la mejor sustanciación del sumario y
que "La Nación", a través da la Dirección Nacional de Turismo, la solicite.
i) Entregar a los agentes de viajes radicados en su territorio dentro de los cinco
(5) días hábiles de su recepción, toda la documentación que sobre los
mismos le remita "La Nación".
j) Comunicar a "La Nación" Dirección Nacional de Turismo, cualquier medida
que la autoridad provincial aplique a Agentes de Viajes de su jurisdicción en
función de normas distintas a la Ley N° 18829 y sus disposiciones
reglamentarias a fin de mantener actualizado el correspondiente legajo.
TERCERA.- "La Nación" por su parte se compromete a:
a) Remitir a ―La Provincia", copia del certificado de habilitación de los Agentes
de Viajes que se autoricen dentro de su territorio.
b) Comunicar toda modificación que indique una alteración a la declaración
original por la que se otorgó la licencia habilitante a un Agente de Viaje y/o
cualquier otro acto que lleva involucrado la sustitución de los agentes
responsables.
c) Requerir a "La Provincia", en todos los casos de presentación de solicitudes
de habilitación de locales o de mostradores de venta por parte de los
38
Agentes de Viajes, informe sobre la adaptación de los mismos a las
exigencias de la Ley N° 18829 y sus disposiciones reglamentarias.
d) Prestar asistencia técnica a "La Provincia" en la capacitación del personal
que desempeña las funciones de fiscalización e instrucción sumaria.
e) Efectuar inspecciones periódicas de supervisión y contralor de las funciones
asumidas por "La Provincia", con el objeto de mantener permanente, un
criterio uniforme sobre la aplicación de la Ley N° 18829 y sus disposiciones
reglamentarias.
f) "La Nación" solicitará en todos los casos a "La Provincia" su opinión acerca
de la conveniencia de la habilitación de agencias de viajes dentro de su
territorio, la que será tenida en cuenta dentro de los alcances de la Ley N°
18829 y sus disposiciones reglamentarias.
CUARTA.-
"La Nación" y "La Provincia" conjuntamente acuerdan:
a) Aplicar las normas de la Ley Nacional N° 19549 de Procedimientos
Administrativos y sus reglamentaciones en las tramitaciones resultantes del
contralor de la actividad de los agentes de viajes (Ley N° 18829).
b) Los sumarios se sustanciarán de acuerdo con las normas de la citada Ley de
Procedimientos, "La Provincia" realizará la instrucción sumarial y una vez
efectuadas las conclusiones de la misma, dará traslado de las actuaciones a
"La Nación" Dirección Nacional de Turismo, para que se efectúe el dictamen
legal y se apliquen las sanciones si así correspondiera. Dentro de los cinco
(5) días hábiles de dictado el acto administrativo sancionatorio se pondrá en
conocimiento de "La Provincia" para su ejecución. Cuando las sanciones lo
sean de multa, "La Provincia" indicará a los infractores que al importe de la
misma deberá ser remitido a la orden de la Subsecretaría de Turismo, dentro
de los diez (10) días hábiles a partir de su notificación, mediante cheque o
giro bancario.
c) En toda modificación de la legislación vigente sobre la materia, se dará
participación a "La Provincia" a través de la Dirección de Turismo de la
Provincia de San Juan, introduciéndose al presente las variaciones que
resulten de aquella si se estimara oportuno.
QUINTA.- El presente Convenio tendrá vigencia a partir de la fecha de su
inscripción y hasta tanto no sea denunciado por cualquiera de las partes. La
recisión comenzará a tener vigencia a partir de los tres (3) meses de efectuada
la denuncia.
SEXTA.En testimonio de lo cual, firman el presente Convenio en dos
ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto, S. Sa. el Señor Subsecretario
de Turismo de la Nación, Coronel (R) Don Jorge Alberto SANCHEZ RUIZ y
39
S.E. el Señor Gobernador de la Provincia de San Juan, Brigadier (R) Don Ángel
Manuel ZAMBONI.
En la Ciudad de San Juan, a los once días del mes de mayo de mil novecientos
setenta y nueve.
LEY Nº 213-C
ARTÍCULO 1º.Serán tenidos por auténticos y debidamente legalizados
todos los documentos, sean originales, copias de cualquier especie,
constancias, certificaciones o testimonios, expedidos por los Oficiales
Encargados del Registro Civil, que obren en los límites de sus atribuciones.
ARTÍCULO 2º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY Nº 214-A
Capítulo I
Denominaciones, caracteres y fines
ARTÍCULO 1°.Reorganízase el régimen legal y funcional de la Caja de
Asistencia Social, Casino de San Juan y Caja Popular de Préstamos, los que
se unifican con la denominación de Caja de Acción Social y en jurisdicción del
Ministerio de Bienestar Social de la Provincia.
ARTÍCULO 2º.La Caja de Acción Social es una institución autárquica, de
derecho público con personería jurídica, administración y patrimonio propio.
ARTÍCULO 3º.La Caja de Acción Social tendrá por finalidad propender al
bienestar social de la población, para cuyo logro conformará su accionar a las
actividades que se determinan en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 4º.Para la concreción de su finalidad y obtención de recursos,
la Caja de Acción Social desarrollará las siguientes actividades:
a) Explotación con exclusividad de todos los juegos de azar autorizados o que
se autorizaren.
b) Otorgamiento de préstamos, conforme a las normas que determine la
reglamentación.
40
c) Venta en remate públicos de los bienes del Estado Provincial como ente
oficial exclusivo facultado para este fin y de los bienes de las personas
jurídicas y físicas que lo soliciten.
d) Celebrar convenios con el objetivo de obtener recursos para ser utilizados en
las actividades determinadas en este artículo.
Capítulo II
Administración
ARTÍCULO 5º.La Administración de la Caja de Acción Social, estará a
cargo de un Consejo de Administración compuesto por un Presidente y cuatro
Directores, designados por el Poder Ejecutivo, quienes deberán ser argentinos.
ARTÍCULO 6º.El Consejo de la Administración sesionará una vez a la
semana como mínimo ordinariamente y por convocatoria del Presidente o de
dos Directores en sesiones extraordinarias. Sus Resoluciones serán tomadas
por simple mayoría de votos y el quórum se formará con la presencia de cuatro
de sus miembros.
ARTÍCULO 7º.-
Son deberes y atribuciones del Consejo de Administración:
a) Observar y hacer cumplir todas las disposiciones legales atinentes al
funcionamiento de la Caja de Acción Social.
b) Proyectar el cálculo de recursos y presupuesto de gastos anual, los que
elevará al Poder Ejecutivo.
c) Dictar el reglamento interno.
d) Fijar las normas para las operaciones que realice la Caja de Acción Social,
estableciendo los derechos y retribuciones pertinentes; fijar tipo y tasa de
interés de los préstamos, montos, plazos de amortización y garantía.
e) Resolver sobre apertura o cierre de sucursales, agencias y delegaciones.
f) Considerar y aprobar los balances mensuales, e inventario general anual.
g) Considerar la memoria y balance anual, y elevarlos al Poder Ejecutivo.
h) Adquirir y enajenar los bienes necesarios para el funcionamiento de la Caja
de Acción Social.
i) Proponer al Poder Ejecutivo, el nombramiento y remoción del personal de la
Caja de Acción Social.
j) Adoptar las medidas que exija el funcionamiento y desarrollo de las
actividades de la Caja de Acción Social y la defensa de sus intereses, con
sujeción a lo prescripto en el Art. 4º.
k) Decidir, autorizar y celebrar todo tipo de contratación, por cualquiera de los
procedimientos previstos por el régimen de contrataciones del Estado y
autorizar éstos.
41
ARTÍCULO 8º.-
Son atribuciones y deberes del Presidente:
a) Ejercer la representación legal de la Caja de Acción Social.
b) Ejecutar los actos y celebrar los contratos necesarios para llevar a cabo las
resoluciones del Consejo de Administración.
c) Fijar días de sesiones del Consejo de Administración y presidir las mismas,
con voto, y doble voto en caso de empate.
d) Aplicar sanciones disciplinarias al personal de la Caja de Acción Social, con
excepción de las expulsivas.
e) Disponer arqueos de fondos y valores.
f) Refrendar los balances mensuales y generales.
ARTÍCULO 9º.En caso de ausencia o impedimento temporal del
Presidente, ejercerá sus funciones el Director que designe el Consejo de
Administración, en cuyo caso el quórum se formará con tres miembros.
ARTÍCULO 10.-
No podrán ser Presidente:
a) Los deudores morosos de la Caja de Acción Social.
b) Los que formen parte del directorio de instituciones bancarias, entidades
financieras y compañías de seguro.
c) Los que sean concesionarios o consignatarios de la Caja de Acción Social.
d) Los concursados (Ley Nacional Nº 19551).
e) Los que estuvieren privados de la libre disposición de sus bienes.
f) Los que desempeñen cargos electivos en el orden nacional, provincial o
municipal.
ARTÍCULO 11.La Caja de Acción Social desarrollará su actividad
mediante la siguiente estructura organizativa:
a) Una Gerencia de Administración.
b) Una Gerencia de Préstamos.
c) Una Gerencia de Lotería y Quiniela.
d) Un Consejo de Administración de Casinos, compuesto de un Presidente y
Cuatro Directores.
Los titulares de las referidas Gerencias y el Presidente del Consejo de Casinos,
o sus reemplazantes componen el Consejo de Administración de la Caja de
Acción Social.
Las funciones de las Gerencias y del Consejo de Administración de Casinos, se
determinarán en la reglamentación respectiva.
42
ARTÍCULO 12.La Caja de Acción Social tendrá un Departamento de
Auditoría y un Departamento de Asuntos Legales, cuyas respectivas funciones
se determinarán en la reglamentación de esta Ley.
Capítulo III
Disposiciones generales
ARTÍCULO 13.Las utilidades líquidas de cada ejercicio, serán distribuidas
de la siguiente forma:
a) El 50% se destinará al cumplimiento de los fines y actividades previstas en el
Art. 3º y 4º de esta Ley, conforme a los porcentuales que determine la
reglamentación.
b) El 50% será transferido por la Caja de Acción Social a Rentas Generales de
la Provincia.
c) Los importes provenientes del juego de quiniela serán distribuidos en la
forma prevista a continuación:
1) De las utilidades líquidas de cada ejercicio, se destinará el 20% para un
fondo de reserva especial de Quiniela y el 80% restante se distribuirá
conforme lo determina el siguiente apartado.
2) La distribución del 80% que expresa el apartado anterior, se hará por el
Ministerio de Bienestar Social o por el Departamento de Estado que lo
sucede en sus funciones, con la previa aprobación del Poder Ejecutivo,
con las finalidades de Promoción y Asistencia Social, Seguridad Social,
Salud, Ancianidad, Minoridad, Educación; Deportes, Recreación y
Turismo Social, y Crédito Social, ingresando el monto correspondiente en
forma total o en transferencias parciales que se acreditarán como
entregas de dinero a cuenta de las utilidades líquidas que correspondan al
cierre de cada ejercicio.
La inversión se podrá realizar directamente por el Ministerio de Bienestar
Social, a través de sus partidas presupuestarias reforzadas con estas
utilidades, o por la transferencia de ellas a los Organismos del Estado o
Municipalidades, que deban cumplir con las finalidades antes
enumeradas, Para la distribución se tendrán presentes las políticas fijadas
por el logro de los objetivos expresados por el Superior Gobierno, para
cada una de estas finalidades.
La Secretaría de Estado de Hacienda y la Contaduría General de la
Provincia o los Organismos que les suceden en sus funciones,
concretarán a requerimiento del Ministerio de Bienestar Social toda
tramitación conducente en un eficaz cumplimiento de la mecánica prevista
en este artículo.
43
ARTÍCULO 14.Los premios correspondientes a los certificados sorteables
que emita la Caja de Acción Social para la explotación del juego de lotería, no
cobrados en el término que fije la reglamentación, ingresarán al fondo que
determina la Ley Nº 964-C.
ARTÍCULO 15.Los títulos que emita la Caja de Acción Social para la
explotación del juego de lotería, serán al portador y tendrán carácter de
documentos del Estado. La Provincia garantizará el pago de los premios con
que resultaren beneficiados los títulos.
ARTÍCULO 16.Prohíbese en todo el territorio de la Provincia de San Juan
la explotación, venta y circulación de todo juego de azar, loterías, casinos,
quinielas, tómbolas, bonos pronósticos deportivos, etc. por parte de personas
físicas y/o jurídicas no autorizadas por el Poder Ejecutivo Provincial, previa
resolución favorable de la Caja de Acción Social.
ARTÍCULO 17.A los fines del cobro por vía judicial de los créditos a favor
de la Caja de Acción Social, será procedente el juicio ejecutivo, siendo título
hábil la certificación expedida por el Presidente y el Gerente de Administración.
No se admitirá al deudor en el juicio, otra excepción que la de pago
documentado con el recibo legalmente otorgado por la Caja de Acción Social.
ARTÍCULO 18.Los créditos a favor de la Caja de Acción Social no
pagados en los plazos fijados, serán actualizados conforme a la variación del
nivel general de precios al por mayor, ocurrida entre el mes correspondiente a
la fecha en que debió efectuarse el pago y el mes anterior al que se realice. A
tal fin se aplicarán los índices dados por el Instituto Nacional de Estadísticas y
Censos.
ARTÍCULO 19.Todos los bienes pertenecientes a la Caja de Asistencia
Social, Casino de San Juan y a la Caja Popular de Préstamos, quedan
transferidos a la Caja de Acción Social. El Poder Ejecutivo determinará a la
fecha de la vigencia de la presente Ley, cuáles valores activos y pasivos,
derechos y obligaciones y partidas de presupuesto se transfieren a la Caja de
Acción Social y tendrá facultades de reajustar dichas partidas. A este fin las
Instituciones que se unifican por esta Ley, elaborarán y elevarán en el término
de 30 días de su promulgación, inventario y balance general.
ARTÍCULO 20.El personal dependiente de la Caja de Asistencia Social,
Casino de San Juan y la Caja Popular de Préstamos queda incorporado a la
Caja de Acción Social.
44
ARTÍCULO 21.Queda prohibido el funcionamiento, en el territorio de la
Provincia, de casas particulares de empeño y el préstamo sobre póliza o
compra y venta de pólizas de la Caja de Acción Social, cualquiera sea la forma
que adopten para sus operaciones.
ARTÍCULO 22.La Caja de Acción Social queda exenta de impuestos,
tasas y contribuciones provinciales, quedando también eximidas las
actuaciones que ante ella se tramiten.
ARTÍCULO 23.Los préstamos otorgados por la Caja de Acción Social a los
agentes, jubilados y pensionados del Estado Provincial y Municipalidades, se
amortizarán mediante descuento en las planillas generales de sueldos y
haberes, debiendo las tesorerías de los Organismos depositar en la cuenta que
la Caja de Acción Social indique las sumas correspondientes, dentro de los
cinco días de efectuados los pagos.
ARTÍCULO 24.El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente, debiendo
las Instituciones unificadas, elevar en forma conjunta y en el término de 120
días de su promulgación, el proyecto, para su consideración.
ARTÍCULO 25.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY Nº 215-E
ARTÍCULO 1º.Las sumas que se generen con motivo de la imposición
transitoria de los fondos, ingresarán a una cuenta especial, la que se destinará
exclusivamente al funcionamiento administrativo del Poder Judicial conforme a
las disposiciones legales vigentes y cuya disponibilidad es facultativa de la
Excma. Corte de Justicia. En consecuencia, créase la Cuenta Especial
Presupuestaria en la Corte de Justicia y Tribunales Inferiores en la Provincia de
San Juan.
ARTÍCULO 2º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
45
LEY N° 216-Q
COBERTURA DE SALUD PARA FUNCIONARIOS Y AGENTES
Capítulo I
Régimen
Finalidad
ARTÍCULO 1º.Reestructurase el régimen de prestaciones de salud y otros
servicios sociales para los funcionarios y agentes de los tres Poderes del
Estado Provincial, organismos descentralizados, entidades autárquicas,
empresas del Estado, Municipalidades, jubilados, pensionados y retirados de
los regímenes previsionales provinciales.
El organismo de aplicación podrá incorporar al presente Régimen, como
adherentes, a otros grupos de población de acuerdo con esta Ley y la
reglamentación que se dicte.
ARTÍCULO 2º.como finalidad:
El régimen que se instituye en el artículo anterior tendrá
a) Otorgar asistencia sanitaria: recuperación, protección, fomento y rehabilitación
de la salud.
b) Otorgar otros tipos de prestaciones que hagan al completo estado de
bienestar físico, psíquico y social de los beneficiarios.
Capítulo II
Beneficiarios
ARTÍCULO 3º.Los beneficiarios de este régimen estarán categorizados de
la siguiente forma:
a) Afiliados directos obligatorios.
b) Afiliados indirectos obligatorios.
c) Afiliados indirectos voluntarios.
ARTÍCULO 4º.Serán AFILIADOS DIRECTOS OBLIGATORIOS al régimen
de la presente ley:
a) Todas las personas en actividad, cualquiera fuere la modalidad del contrato
de empleo público, cargos de origen constitucional o legal, sean éstos
permanentes o transitorios, que tengan relación de dependencia con el
Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Organismos Descentralizados,
46
b)
c)
d)
e)
f)
g)
h)
i)
j)
Entidades Autárquicas, Organismos de la Constitución, Empresas del Estado
y Municipalidades.
Los beneficiarios de regímenes previsionales provinciales que fueron
transferidos al Estado Nacional con los alcances establecidos por la Ley Nº
534-S que aprobó el Convenio de Transferencia de la Caja de Jubilaciones y
Pensiones de la Provincia al Estado Nacional.
Las personas que gozan de pensiones de asistencia social Ley Nº 182-S y
Nº 290-S.
Las personas que gozan de pensiones de asistencia social Ley Nº 312-S.
Las madres que tuvieren partos múltiples de tres hijos o más Ley Nº 372-S
que no posean ningún tipo de beneficio en forma directa o indirecta.
Las madres de ex combatientes de Malvinas, Ley Nº 434-S.
Los ex combatientes de Malvinas, Ley Nº 615-S.
Los jubilados y pensionados de la Dirección Provincial de Vialidad, Ley Nº
7555 (sancionada el 25/11/2004), como así también el personal de tal
organismo que se jubile en el futuro.
Las personas que gocen de pensiones graciables vitalicias otorgadas por
Ley Nº 803-S.
Los menores residentes en Hogares de Tránsito, Ley Nº 860-S.
ARTÍCULO 5º.Se
considerarán
AFILIADOS
INDIRECTOS
OBLIGATORIOS, los integrantes del grupo familiar del afiliado directo y
conforme se detalla:
a) Contrayente cuando no sea afiliado directo de este régimen.
b) El concubino que no sea afiliado directo de la Obra Social Provincia y que
acredite una convivencia no inferior a los cinco (5) años anteriores a solicitar
la afiliación. Los medios de prueba admitidos y el procedimiento a seguir en
estos casos se establecerá por Resolución Reglamentaria de la Autoridad de
Aplicación.
c) Los hijos solteros menores de veintiún (21) años del afiliado directo, no
emancipados por habilitación de edad, o ejercicio de actividad profesional,
comercial o laboral.
d) Menores en guarda y tutela que tuviere el afiliado directo.
e) Hijos del afiliado directo mayores de veintiún (21) años con discapacidad,
siempre que ellos estén a cargo de aquél. La incapacidad deberá ser
declarada por la Auditoría Médica de la Autoridad de Aplicación quien
aconsejará la inclusión o no del postulante como afiliado indirecto. Los
medios de prueba admitidos, los grados de discapacidad y el procedimiento
a seguir en estos casos se establecerá por Resolución Reglamentaria a
dictar por la Autoridad de Aplicación.
47
ARTÍCULO 6º.Se considerarán como AFILIADOS INDIRECTOS
VOLUNTARIOS los que estuvieren a cargo del afiliado directo y reúnan los
siguientes requisitos:
a) Padre y/o madre del afiliado directo, siempre que no se encuentre bajo otro
régimen de cobertura social, que no supere los sesenta y cinco (65) años
para requerir la afiliación, la que se realizará previa evaluación de Auditoría
Médica quien podrá aconsejar su inclusión o no en la Obra Social Provincia.
Los medios de prueba, tiempos de carencias y procedimientos se
establecerán por Resolución Reglamentaria de la Autoridad de Aplicación a
dictarse.
b) Los menores de veintiún (21) años en tenencia del afiliado directo o de su
contrayente o concubino.
c) Hijos del afiliado directo mayores de veintiún (21) años y menores de
veintiséis (26) años que cursen estudios secundarios, terciarios o
universitarios en establecimientos oficialmente reconocidos por el Ministerio
de Educación.
ARTÍCULO 7º.La incorporación de los afiliados directos e indirectos
obligatorios al presente régimen será simultánea al inicio de la relación de
trabajo, al comienzo de ejecución del contrato de empleo público, a la inclusión
del régimen previsional o a la aceptación del grupo adherente, salvo el caso de
hijos mayores de 21 años con discapacidad, cuyo ingreso requiere la
aceptación del organismo de aplicación.
La incorporación de los afiliados indirectos voluntarios se producirá previa
autorización del organismo de aplicación.
La reglamentación determinará las condiciones y requisitos necesarios para la
incorporación, continuidad, tiempo mínimo de afiliación, reafiliación y cese de
los afiliados indirectos.
ARTÍCULO 8º.En el caso que ambos contrayentes o concubinos sean
afiliados directos, la incorporación de los afiliados indirectos se efectuará a
través del contrayente o concubino que tiene mayor aporte. Existiendo divorcio
o separación personal declarada judicialmente, la incorporación de los afiliados
indirectos corresponderá al contrayente o concubino que ejerza la tenencia
judicial.
ARTÍCULO 9º.La Obra Social de la Provincia podrá incorporar como
AFILIADO ADHERENTE al régimen de la presente ley, y en tanto no se altere
la estabilidad económica y prestacional del sistema, a las siguientes personas:
a) Integrantes de entidades o empresas de carácter público, privado o mixto. La
inclusión será en forma colectiva y se establecerán por convenio de
48
adhesión las condiciones de incorporación, periodos de carencia y la
cobertura asistencial a brindar en cada caso.
b) Las personas y/o grupos familiares que acrediten un mínimo de dos (2) años
de domicilio real en la Provincia.
La Autoridad de Aplicación será el único organismo que en forma exclusiva y
excluyente podrá decidir sobre el otorgamiento de tal afiliación, pudiendo dictar
las Resoluciones Reglamentarias que considere correspondan a los fines de
establecer los requisitos, forma de acreditaciones, tiempos de carencias y
cualquier otra circunstancia que sea aconsejable para no alterar la estabilidad
económica y prestacional del sistema en forma integral.
ARTÍCULO 10.Los afiliados son responsables por el uso correcto de las
prestaciones, debiendo facilitar los datos y documentación que les sean
requeridos para el cumplimiento de las finalidades del presente régimen.
El afiliado directo será el único responsable de la conducta de los afiliados
indirectos incorporados por su intermedio.
ARTÍCULO 11.Los afiliados
directos deberán informar su situación
personal y familiar de afiliación, dentro de los 30 (treinta) días de su
incorporación al régimen. En igual plazo comunicarán al organismo de
aplicación los hechos que determinen modificaciones en la situación original.
ARTÍCULO 12.La calidad de afiliado deberá acreditarse mediante una
credencial que será otorgada por el organismo de aplicación, siendo obligación
del afiliado directo reintegrarla cuando pierda su condición de tal o cuando la
pierda alguno de sus indirectos.
Para usar las prestaciones, es imprescindible la exhibición por el afiliado y la
exigibilidad por el prestador de servicios de la referida credencial.
Capítulo III
Prestaciones
ARTÍCULO 13.Las prestaciones a que se hace referencia en el Artículo 2°
de la presente Ley, deberán ser brindadas por convenio con los prestadores de
servicios en forma individual o colectiva no pudiendo pactarse en ningún caso
la exclusividad en la atención de los afiliados. Podrá realizar prestaciones en
forma directa cuando no existan prestadores que la realicen en el ámbito
privado y ante la imposibilidad de implementarla en el área oficial respectiva.
49
ARTÍCULO 14.El organismo de aplicación podrá celebrar convenios con
otras entidades similares, para la atención de afiliados derivados, en tránsito o
radicados de ambas o de una de ellas.
Igualmente podrá integrar y celebrar convenios con cualquier tipo de entidad,
que tengan por objeto la coordinación de acciones y la ampliación o mejora de
las prestaciones para los afiliados.
ARTÍCULO 15.El afiliado podrá elegir libremente al profesional, lugar de
internación, farmacia y otros prestadores de servicios con los que el organismo
de aplicación tenga celebrados convenios.
ARTÍCULO 16.El organismo de aplicación, de acuerdo a la capacidad
técnica y económica disponible, dictará las normas que definan la cobertura, el
alcance, calidad y modalidad de la contratación, utilización y control de las
prestaciones a su cargo. Podrá solicitar asesoramiento a las entidades
científicas y organismos estatales del sector de la salud, para la elaboración y
aplicación de dichas normas.
ARTÍCULO 17.Los afiliados obligatorios podrán gozar de las prestaciones
desde el momento de su incorporación al régimen, de conformidad y en las
condiciones que determine la reglamentación.
Los afiliados indirectos voluntarios gozarán de las prestaciones a partir de los
90 (noventa) días corridos, contados desde el inicio del mes siguiente al de su
aceptación por parte del organismo de aplicación.
Capítulo IV
Financiamiento
ARTÍCULO 18.Los fondos necesarios para solventar y brindar las
prestaciones que estatuye el presente régimen provendrán de:
a) El aporte de los afiliados sobre sus remuneraciones, jubilaciones, pensiones
y retiros.
b) La contribución estatal y de los entes que se adhieran.
c) La participación en los ingresos y/o beneficios de otras entidades, que la
prevean en sus respectivos regímenes legales.
d) La participación de los costos operativos y de funcionamiento de las
prestaciones, a cargo de los usuarios o de las entidades que los
representan.
e) El producido de impuestos, tasas y contribuciones determinadas en el
Código Tributario y Leyes especiales, con destino específico para este
régimen o su organismo de aplicación.
50
f) Los intereses, rentas, dividendos y utilidades provenientes de las inversiones
financieras de los fondos disponibles y que podrán efectuarse en la medida
que no afecten la normal operatividad del organismo de aplicación.
g) El producido de la venta, locación, usufructo y demás operaciones sobre
bienes y valores del organismo de aplicación.
h) Las contribuciones especiales que el Estado Nacional, Provincial o Municipal
realicen para el mantenimiento del régimen.
i) Los importes de los intereses y multas que se apliquen por contravención e
incumplimiento del presente régimen.
j) Las donaciones, legados y otras contribuciones.
k) El excedente que surja al cierre de cada ejercicio financiero.
l) Los aportes, contribuciones y participaciones en los costos, provenientes de
otras entidades con las que hayan celebrado convenio.
m) El producido de actividades económicas de cualquier índole emprendidas
por el organismo de aplicación o en las que éste participe, y de los créditos
obtenidos de otras entidades.
n) Todos los otros recursos que se asignen y otorguen.
ARTÍCULO 19.El ingreso total mensual de los afiliados directos
obligatorios a la Obra Social de la Provincia se conformará con los aportes y
contribuciones que surjan de la aplicación de los porcentajes que se establecen
en la presente ley, a las remuneraciones que perciban aquellos por cada uno
de los empleos o cargos que tengan, incluyendo sueldo anual complementario
y excluyendo las asignaciones familiares, las de carácter indemnizatorio y
compensatorio y los beneficios sociales.
El aporte mensual del afiliado surgirá de la sumatoria de los montos que
resulten de aplicar los porcentajes que corresponda a cada uno de los cargos o
empleos que tenga el afiliado directo obligatorio.
El aporte personal mínimo obligatorio solo será aplicado al personal en
actividad, el que nunca podrá ser inferior al monto que se establezca en la
presente ley. Los montos que se mencionen en el presente artículo, se irán
actualizando conforme a los incrementos salariales que se acuerden al
Escalafón de la Administración Pública Provincial.
En el supuesto que la sumatoria indicada en el segundo párrafo del presente,
fuere inferior al aporte personal mínimo obligatorio que se dispone en la
presente ley y para cada uno de los aportes, los afiliados directos obligatorios
deberán integrar hasta el último monto mencionado.
Para conformar el aporte personal mínimo obligatorio, se aplicarán los
siguientes porcentajes sobre las respectivas remuneraciones o beneficios y
teniendo en cuenta los mínimos a cubrir:
a) El aporte personal del afiliado directo será el TRES Y MEDIO POR CIENTO
(3,50%) del total de las remuneraciones, jubilaciones, pensiones y retiros
51
devengados, cualquiera fuera su denominación, forma de liquidación y pago,
con la sola exclusión de las asignaciones familiares y las de carácter
indemnizatorio o compensatorio y la inclusión del sueldo anual
complementario, estableciéndose como el monto mínimo del presente aporte
la suma de PESOS SETENTA Y UNO ($ 71).
b) El afiliado directo aportará un SEIS POR CIENTO (6%), por todos los
afiliados indirectos obligatorios y que no superen los 6 (seis) miembros,
incluido el afiliado directo, estableciéndose como el monto mínimo del
presente aporte la suma de PESOS CIENTO VEINTIDOS ($ 122). Superado
ese número de miembros el aporte se incrementará en MEDIO POR
CIENTO (0,50%) más por cada una de las incorporaciones que realice,
estableciéndose como el monto mínimo de dicho aporte el de PESOS DIEZ
($ 10).
c) El aporte a realizar por el afiliado directo por cada afiliado indirecto voluntario
será del TRES POR CIENTO (3%), estableciéndose como monto mínimo por
este aporte el de PESOS SESENTA ($ 60).
d) El aporte de las personas que gozan de pensiones de asistencia social Ley
Nº 182-S y modificatorias, será de TRES Y MEDIO POR CIENTO (3,50%)
del haber del beneficio, más el subsidio que no podrá ser inferior al aporte
mínimo obligatorio que será financiado por el Ministerio de Desarrollo
Humano.
e) El aporte de las personas que gozan de pensiones de asistencia social Ley
Nº 312-S, será el aporte mínimo obligatorio establecido en el párrafo tercero
del presente artículo, el que será financiado por el Ministerio de Desarrollo
Humano.
f) El aporte de las personas que gozan de pensiones graciables vitalicias Ley
Nº 803-S, será el aporte mínimo obligatorio establecido en el párrafo tercero
del presente artículo, el que será financiado por el Ministerio de Desarrollo
Humano.
g) Los beneficiarios de jubilaciones y pensiones de Vialidad Provincial deberán
realizar un aporte a la Obra Social del TRES Y MEDIO POR CIENTO (3,5%)
más un adicional del
UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%), en
compensación por la falta de aportes de ese personal mientras era agente
activo de la repartición. El mismo aporte deberán realizar los agentes que en
el futuro reciban tal beneficio.
h) El aporte personal para los menores residentes en Hogares de Tránsito Ley
Nº 860-S, será el que resulte de aplicar el TRES Y MEDIO POR CIENTO
(3,50%), al monto que resulte de la sumatoria del sueldo básico de la
Categoría 24 del Escalafón de la Administración Pública, más el TREINTA Y
CINCO POR CIENTO (35%) de dicho monto. Dichos aportes deberán ser
transferidos por el Poder Ejecutivo a la Obra Social de la Provincia
mensualmente según la nómina elevada a sus efectos por ésta.
52
ARTÍCULO 20.Los Agentes de la Administración Pública que tuvieren
trabajo remunerado por horas cátedras y cuyo ingreso total mensual conforme
a lo dispuesto en el Artículo 19 no alcanzare el mínimo que se dispone en el
presente artículo, deberá integrar hasta dicho monto para gozar de los
beneficios de la Obra Social Provincia. La forma de integración de dichos
aportes se establecerá por Resolución Reglamentaria a dictar por la Autoridad
de Aplicación. La falta de integración de tales montos hará cesar en forma
inmediata los beneficios de la Obra Social Provincia en su integridad para
dichos agentes, restableciéndose los mismos cuando estos cumplan con la
integración del monto dispuesto.
El ingreso total mensual obligatorio sólo será aplicado al personal mencionado
en el párrafo precedente en actividad, el que nunca podrá ser inferior a PESOS
DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO ($ 244) para el aporte dispuesto en el
Artículo 19 Inciso a), sumado a su correspondiente contribución; de PESOS
DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO ($ 295) para el aporte dispuesto en el
Artículo 19 Inciso b) primera parte, sumado a su correspondiente contribución;
y PESOS DIEZ ($ 10) para el aporte dispuesto en el Artículo 19, Inciso b)
segunda parte, sumado a su correspondiente contribución; y de PESOS
DOSCIENTOS TREINTA Y TRES ($ 233), para los aportes dispuestos en el
Artículo 19 Inciso c) sumado su correspondiente contribución, de la presente
ley. Estos montos se irán actualizando conforme a los incrementos salariales
que se acuerden al Escalafón de la Administración Pública Provincial‖.
ARTÍCULO 21.Los tres Poderes del Estado Provincial, Organismos
Descentralizados, Entidades Autárquicas, Organismos de la Constitución,
Empresas del Estado y Municipalidades, como así también las entidades
adheridas, serán los obligados a efectuar una contribución del OCHO Y MEDIO
POR CIENTO (8,50%), de cada una de las remuneraciones devengadas por
los afiliados directos obligatorios en actividad que de ellos dependieren,
incluyendo el sueldo anual complementario y excluyendo las asignaciones
familiares y las de carácter indemnizatorio o compensatorio, estableciéndose
como monto mínimo de dicha contribución la de PESOS CIENTO SETENTA Y
TRES ($173), la que se irá actualizando conforme a los incrementos salariales
que se acuerden al Escalafón de la Administración Pública Provincial. En los
supuestos que el porcentaje indicado no alcanzare el mínimo dispuesto, será
integrado por el obligado a la retención‖.
ARTÍCULO 22.Las contribuciones que correspondan por el pago de
pensiones de asistencia social Ley Nº 312-S asistencia económica y social de
la Provincia de San Juan; las madres que tuvieren partos múltiples de tres hijos
o más Ley Nº 372-S; madres de ex combatientes de Malvinas Ley Nº 434-S; ex
combatientes de Malvinas Ley Nº 615-S, de pensiones graciables vitalicias Ley
Nº 803-S, por los menores residentes en Hogares de Tránsito Ley Nº 860-S,
53
jubilados, pensionados y retirados, serán aportadas por las personas o los
organismos previsionales responsables de efectuar las retenciones, serán del
OCHO Y MEDIO POR CIENTO (8,5%) de los montos de cada beneficio
previsional según corresponda, incluido el sueldo anual complementario y
excluidas las asignaciones familiares y las de carácter indemnizatorio y
compensatorio, estableciéndose como monto mínimo de dicha contribución la
de PESOS CIENTO SETENTA Y TRES ($ 173), la que se irá actualizando
conforme a los incrementos salariales que se acuerden al Escalafón de la
Administración Pública Provincial. En los supuestos que el porcentaje indicado
no alcanzare el mínimo dispuesto, será integrado por el obligado a la retención.
ARTÍCULO 23.El Poder Ejecutivo no podrá dar a los recursos destinados a
solventar el presente régimen, otro destino o una aplicación distinta a las
finalidades enunciadas en el Artículo 2º de la presente ley, por ningún
concepto, forma, ni tiempo, ni canalizarlos por otro medio que no sea el
Organismo de Aplicación. El Patrimonio de la D.O.S., comprendido por bienes
inmuebles y muebles son inembargables. Los bienes dinerarios en efectivo y
depósitos bancarios son de disponibilidad exclusiva de la D.O.S., los que no
podrán ser utilizados para otro fin que no sea sostener el sistema administrativo
y prestacional de la Obra Social de la Provincia. De persistir excedentes por
más de dos (2) años, autorizase al Poder Ejecutivo a reducir las contribuciones
establecidas en el Artículo 20 de la presente ley
ARTÍCULO 24.Los aportes de los afiliados se descontarán en las planillas
de liquidación de remuneraciones, jubilaciones, pensiones y retiros, actuando
como agente de retención los organismos estatales y otras entidades
patronales que se adhieran. Igualmente los agentes de retención deberán
informar mensualmente al organismo de aplicación las altas y bajas ocurridas
en aquellos a quienes retienen, adoptando los recaudos para recuperar y
restituirle las credenciales del afiliado directo y de sus indirectos.
ARTÍCULO 25.Los importes en concepto de aportes, juntamente con las
contribuciones, serán depositados en la cuenta de la entidad financiera oficial o
mixta que el organismo de aplicación indique, directamente por los habilitados
o tesoreros de las entidades comprendidas en el régimen de esta Ley, dentro
de los 15 (quince) días corridos de haberes iniciado el pago de
remuneraciones, jubilaciones, pensiones y retiros en cada una de ellas.
En caso de incumplimiento se aplicará lo establecido en el artículo 26, sin
perjuicio de las acciones administrativas, civiles y penales que pudiera
corresponder.
En idéntico plazo deberán entregar al organismo de aplicación el comprobante
de pago y demás constancias y elementos probatorios que permitan determinar
y controlar la corrección de los aportes y contribuciones.
54
ARTÍCULO 26.Vencidos los plazos establecidos en el artículo anterior las
sumas deberán ser ingresadas y actualizadas, conforme a lo establecido en el
Código Tributario para las deudas fiscales, con más el interés del 6% anual
sobre los montos actualizados, desde el vencimiento del plazo de ingreso.
El organismo de aplicación suspenderá los servicios a los afiliados integrantes
de entidades adheridas que incurran en mora de más de 90 (noventa) días
corridos en los depósitos.
ARTÍCULO 27.Las sumas que hayan sido indebidamente ingresadas en
concepto de contribuciones, aportes y participación en los costos, serán
devueltas por el organismo de aplicación sin interés ni actualización por
desvalorización monetaria.
Capítulo V
Organismo de Aplicación
Competencia
ARTÍCULO 28.La aplicación del presente régimen estará a cargo de la
Dirección de Obra Social, creada por Ley Provincial Nº 44-Q, la que continuará
actuando como una entidad autárquica y descentralizada, y tendrá capacidad
para adquirir derechos y contraer obligaciones y ejercitar los actos propios de
organismos de aplicación. Dependerá del Poder Ejecutivo a través del
Ministerio de Bienestar Social, o del que en el futuro determine la legislación
respectiva. Salvo en los casos en que haya disposición que la exceptúe deberá
ajustar a las normas aplicables a los organismos estatales provinciales.
ARTÍCULO 29.Es de exclusiva competencia de la Dirección de Obra
Social actuar como financiadora de las prestaciones que cubran los riesgos
emergentes en materia de salud y otros servicios sociales para todo el personal
de la administración pública provincial y municipal, jubilados, pensionados y
retirados de los regímenes previsionales provinciales, miembros de su familia a
cargo y los sectores de actividad pública, privada o mixta que adhieran a este
régimen.
Por ello será responsables de la obtención, mantenimiento y utilización de los
recursos humanos, materiales y financieros necesarios para lograr el objetivo
del régimen instituido por esta Ley.
Podrá establecer delegaciones, agencias y bocas de expendio y fuera de la
Provincia.
55
Capítulo VI
Gobierno y administración
ARTÍCULO 30.La Dirección de la Obra Social será administrada por un
Directorio compuesto por seis miembros: tres designados por el Poder
Ejecutivo y en representación del Estado Provincial, uno como Presidente y dos
como Vocales; y tres miembros en representación de los afiliados directos
obligatorios que serán elegidos por el voto directo y secreto de los afiliados a la
Obra Social. Corresponderán dos miembros a la mayoría y uno a la minoría,
siempre que esta obtenga por lo menos el veinticinco por ciento (25%) de los
votos válidos emitidos; se elegirá igual número de miembros suplentes.
El Presidente tendrá voto y decide en caso de empate. Los miembros del
Directorio deberán ser mayores de edad, no tener inhabilidades civiles ni
penales, ni incompatibilidades legales. Los mandatos de los miembros del
Directorio durarán dos años, pudiendo ser reelectos.
Las remuneraciones del Presidente y de los Vocales serán fijadas por el Poder
Ejecutivo Provincial.
ARTÍCULO 31.En su primera reunión, el Directorio determinará cuál será
el vocal que tendrá las funciones de Vicepresidente y cual las de Secretario.
Igual decisión deberá tomarse cuando sea designado en nuevo vocal.
El Directorio sesionará como mínimo dos veces en la semana y toda otra vez
que sea convocado por el Presidente por propia decisión o por pedido de los
dos vocales. De sus deliberaciones y decisiones, tomadas por simple mayoría,
se dejará constancia en actas.
Para que el Directorio pueda sesionar válidamente se requerirá la participación
de quien ejerza la Presidencia y de uno cualquiera de los restantes miembros.
Los tres miembros del Directorio son personal y solidariamente responsables
de las decisiones, salvo discrepancias fundadas y asentadas en acta.
ARTÍCULO 32.La Dirección estará estructurada por tres (3) gerencias;
para las áreas de Prestaciones, Médicas y Administrativa Contable.
Los gerentes tendrán una retribución del 80% (Ochenta por ciento) del total de
la remuneración que perciba el Presidente del Directorio.
Los Gerentes refrendarán los Resoluciones del Presidente y demás
documentación relacionadas con sus áreas específicas.
Por reglamentación interna se determinará la cantidad, jerarquía, denominación
y funciones de las áreas específicas.
56
ARTÍCULO 33.-
Son atribuciones y deberes del Directorio:
a) Planificar, organizar, dirigir y controlar las actividades de la entidad, dictando
las disposiciones internas necesarias para el cumplimiento de objetivos y
políticas.
b) Hacer observar esta Ley, las leyes que desean de aplicación en razón de la
actividad de la Dirección, los reglamentos y resoluciones que se dicten en tal
sentido.
c) Celebrar contratos y convenios aprobando su instrumentación.
d) Establecer las coberturas y modalidades para cada una de las prestaciones
que se atiendan.
e) Sancionar a los afiliados, profesionales y servicios convenidos previo el
trámite que se establezca.
f) Proponer las designaciones, promociones y remociones del personal y
aplicar las sanciones disciplinarias contempladas en el régimen legal
correspondiente.
g) Nombrar apoderados generales y especiales como así revocarles los
poderes conferidos.
h) Preparar el Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos y practicar la
memoria y Balance.
i) Procurar el ingreso y disponer la inversión de los fondos, pudiendo asignar
capitales específicos para explotaciones económicas.
j) Definir la organización interna del organismo.
k) Tendrá además todas las otras atribuciones y deberes que el buen
desenvolvimiento de la entidad exija, inherente a su función de órgano
volitivo de ella.
ARTÍCULO 34.-
Son atribuciones y deberes del Presidente:
a) Conducir la administración de la entidad, ordenando y realizando los actos
necesarios para ello, pudiendo delegar parcialmente las funciones y
representación en los funcionarios que autorice expresamente.
b) Actuar como responsables administrativo y superior jerárquico de la entidad,
asignando las funciones al personal, y dictando los manuales de
organización, de función y otros necesarios.
c) Ejercer la representación legal de la Dirección.
d) Presidir las reuniones del Directorio, en las que tendrá voz y voto el cual será
el doble en caso de empate.
e) Proponer al Directorio las medidas que ésta deba adoptar para la
administración del organismo.
f) Suscribir en nombre de la Dirección de Obra Social la instrumentación de
contratos, convenios y demás efectos jurídicos.
57
g) Ejercer el control de todo servicio técnico administrativo, ordenando las
auditorías, investigaciones, sumarios y procedimientos que estime
conveniente realizar.
h) Efectivizar los ingresos, movimientos y egresos de fondos.
i) Adoptar las medidas de urgencia y actuar en los asuntos que siendo de
competencia del Directorio no admitan dilación, sometiéndolos a su
consideración en la sesión inmediata.
j) Todas las otras atribuciones y deberes inherentes a su función de máxima
autoridad ejecutiva y que no estuvieran reservadas al Directorio.
ARTÍCULO 35.-
Son funciones del Vice-Presidente:
a) Asistir a las sesiones del Directorio, participando con voz y voto.
b) Reemplazar al Presidente en caso de ausencia temporaria o inhibición.
c) Proponer al Directorio las medidas que éste deba adoptar.
d) Concurrir a la Dirección en su horario habitual de trabajo para estudiar los
asuntos y confeccionar los informes que el Directorio le fije.
e) Asumir las tareas de conducción exclusivamente en los casos que el
Directorio se las asigne y sólo en forma temporaria y por asuntos
determinados.
ARTÍCULO 36.-
Son funciones del Secretario:
a) Asistir a las reuniones del Directorio participando con voz y voto.
b) Ejercer la Secretaría del Directorio y confeccionar las actas de sus
reuniones.
c) Proponer al Directorio las medidas que éste deba adoptar.
d) Intervenir en la instrumentación de las decisiones del Directorio.
e) Concurrir a la Dirección en su horario habitual de trabajo para estudiar los
asuntos y confeccionar los informes que el Directorio le fije.
f) Asumir tareas de conducción exclusivamente en los casos que el Directorio
se las asigne y sólo en forma temporaria y por asuntos determinados.
ARTÍCULO 37.No podrán ser miembros del Directorio los concursados, los
condenados por causa criminal dolosa y los exonerados de la Administración
Pública Nacional, Provincial y Municipal, mientras no sean previamente
rehabilitados.
ARTÍCULO 38.El total anual del Presupuesto de Funcionamiento en
gastos del personal, bienes y servicios no podrán exceder del 15% (quince por
ciento) del total anual erogaciones del organismo.
58
Capítulo VII
Disposiciones generales
ARTÍCULO 39.En la celebración de los convenios a que se hacen
referencia los Artículos 13 y 14, la Dirección de Obra Social está exceptuada
del régimen general de contratación de la Administración Pública Provincial. La
Dirección autorizará el gasto, liquidará y pagará las prestaciones al cobro que
se ajusten a las normas dictadas o convenidas.
También quedan exceptuadas del régimen general de contrataciones por
adquisición de bienes de consumo necesarios para otorgar las prestaciones en
forma directa o indirecta con cargo al presupuesto operativo.
El Directorio tendrá facultad de autorizar y aprobar todos los gastos que por su
importe excedan la facultad atribuida al Presidente por el régimen general de
contratación.
ARTÍCULO 40.La Dirección de Obra Social podrá disponer la realización
de verificaciones e inspecciones técnicas médicas, para–médicas contables y
administrativas, a empleadores, afiliados y prestadores. A estos últimos se hará
por intermedio de la Secretaría de Estado de Salud Pública o mediante
auditorías compartidas, según se trate de verificaciones técnicas médicas y
para – médicas, o contables y administrativas, en su caso, resguardándose en
todas las situaciones el secreto profesional.
ARTÍCULO 41.Los responsables de cualquier acción u omisión tendiente a
obtener o brindar prestaciones y beneficios indebidos, o a dificultar la aplicación
del presente régimen, serán sancionados por la Dirección de Obra Social con
multas de hasta cincuenta veces el sueldo mínimo vigente en la Administración
Pública Provincial y con suspensión, expulsión o desafiliación, sin perjuicio de
las sanciones que puedan corresponderles por otras normas administrativas,
civiles o penales que la Dirección deberá promover, comunicando los hechos a
las otras autoridades de aplicación.
La graduación de las faltas y sus sanciones surgirá en virtud de las normas y el
régimen disciplinario que el efecto establezcan la reglamentación y las
resoluciones que adopte la Dirección de Obra Social en cada caso.
ARTÍCULO 42.La Dirección de Obra Social está facultada para cobrar las
deudas por aportes, contribuciones, multas y demás obligaciones emergentes
de esta Ley, por el procedimiento del juicio ejecutivo, siendo título suficiente la
liquidación que ella expida al efecto.
ARTÍCULO 43.Los bienes de la entidad, sus operaciones y actos están
exentos de toda carga, impuesto, tasa o contribución provincial o municipal.
59
Las tramitaciones que deben efectuar sus afiliados en cualquier dependencia
del Estado Provincial y Municipalidades a los efectos de los beneficios que
otorga la Dirección de Obra Social, están libres de pago de tasa, sellados y
otros derechos.
Las sumas o créditos que en concepto de beneficios otorga la entidad a sus
afiliados son inembargables.
Capítulo VIII
Disposiciones transitorias
ARTÍCULO 44.Los funcionarios que hasta el presente podían incorporarse
en forma optativa y no lo hubieren hecho pasarán a revistar como afiliados
directos obligatorios al comienzo del mes siguiente de promulgada esta Ley.
ARTÍCULO 45.Para los afiliados indirectos que revistaban como
integrantes del grupo familiar primario y con motivo de esta Ley pasarán a estar
categorizados como afiliados indirectos voluntarios no serán de aplicación las
exigencias del artículo 7º, segundo párrafo y artículo 17, segundo párrafo,
quedando incorporados al comienzo del mes siguiente de su promulgación.
ARTÍCULO 46.Las reglamentaciones actuales sobre beneficiarios y
prestaciones, continuarán aplicándose hasta el dictado de las nuevas y en la
medida que sean compatibles con las disposiciones de esta Ley.
ARTÍCULO 47.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY Nº 217-O
ARTÍCULO 1º.Declárase adherida a la Provincia de San Juan al Régimen
de Comunicaciones entre Tribunales de distinta jurisdicción territorial de la
República, instituido por Ley Nº 22172 del 22 de febrero de 1980, cuyo texto se
anexa para formar parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
60
ANEXO A
LEY Nº 22172
ARTÍCULO 1º.Apruébese el convenio celebrado con fecha nueve de
octubre de mil novecientos setenta y nueve, entre el Poder Ejecutivo Nacional,
representado por el señor Ministro de Justicia, y el Poder Ejecutivo de la
provincia de Santa Fe, sobre comunicaciones entre tribunales de distinta
jurisdicción territorial, cuyo texto se anexa y forma parte integrante de la
presente.
ARTÍCULO 2º.Conforme a lo acordado en el punto tercero del convenio
que se aprueba por esta ley, sus normas entrarán en vigencia a los treinta (30)
días de publicada la última ley ratificatoria.
ARTÍCULO 3º.La multa prevista en el artículo 11 del convenio será
actualizada semestralmente por el Ministerio de Justicia de la Nación de
acuerdo con la variación sufrida durante ese período por el índice de precios al
por mayor nivel general que publicare el Instituto Nacional de Estadísticas y
Censos. La primera actualización se practicará el 1º de abril de 1980.
Los fondos provenientes de dichas multas, cuando sean aplicadas por los
tribunales nacionales, ingresarán a la cuenta "Infraestructura Judicial", creada
por la Ley de Tasas Judiciales Nº 21859.
ARTÍCULO 4º.Si otras provincias adhieran al convenio a que se refiere
esta ley, sus disposiciones se aplicarán, respecto de ellas, a partir de los diez
(10) días del depósito de una copia de la ley de adhesión en el Ministerio de
Justicia de la Nación, quedando derogadas, con relación a ellas. Las Leyes
números 17009. 20081 y 21642. El Ministerio de Justicia de la Nación hará
saber la adhesión a las demás provincias en las que rija el convenio.
ARTÍCULO 5º.El Poder Ejecutivo Nacional gestionará la adhesión de las
demás provincias al convenio que se aprueba por la presente.
ARTÍCULO 6º.Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
61
ANEXO
En la ciudad de Santa Fe, a los nueve días del mes de octubre de 1979, entre
el Poder Ejecutivo Nacional -representado por el señor Ministro de Justicia,
doctor Alberto Rodríguez Varela- y el Poder Ejecutivo de provincia de Santa Fe,
representado por el señor Gobernador Vicealmirante (RE Jorge Anibal
Desimoni), convienen:
PRIMERO.- Aprobar en todas sus partes el convenio que a continuación se
transcribe:
CONVENIO COMUNICACIÓN ENTRE TRIBUNALES DE LA
REPÚBLICA
ARTÍCULO 1º.La comunicación entre tribunales de distinta
jurisdicción territorial, se realizará directamente por oficio, sin distinción de
grado o clase, siempre que ejerzan la misma competencia en razón de la
materia.
No regirá esta última limitación cuando tenga por objeto requerir medidas
vinculadas con otro juicio o con una oficina de la dependencia del tribunal
al cual se dirige el oficio.
Si en el lugar donde debe cumplirse la diligencia tuvieren su asiento
tribunales de distintas competencia en razón de la cantidad, tramitará el
oficio en el tribunal competente según las leyes locales.
Ley aplicable
ARTÍCULO 2º.La ley del lugar del tribunal al que se remite el oficio
rige su tramitación, salvo que en éste se determine expresamente la
forma de practicar la diligencia, con transcripción de la disposición legal
en que se funda.
En caso de colisión de normas, el tribunal al que se dirige el oficio
resolverá la legislación a aplicar y lo diligenciará.
Recaudos
ARTÍCULO 3º.-
El oficio no requiere legalización y debe contener:
1) Designación y número del tribunal y secretaría y nombre del juez y del
secretario.
2) Nombre de las partes, objeto o naturaleza del juicio y el valor
pecuniario, si existiera
3) Mención sobre la competencia del tribunal oficiante.
62
4) Transcripción de las resoluciones que deban notificarse o cumplirse, y
su objeto claramente expresado si no resultase de la resolución
transcripta.
5) Nombre de las personas autorizadas para intervenir en el trámite.
6) El sello del tribunal y la firma del juez y del secretario en cada una de
sus hojas.
Facultades del tribunal al que se dirige el oficio
ARTÍCULO 4º.El tribunal al que se dirige el oficio examinará sus
formas y sin juzgar sobre la procedencia en las medidas solicitadas, se
limitará a darle cumplimiento dictando las resoluciones necesarias para su
total ejecución, pudiendo remitirlo a la autoridad correspondiente.
El tribunal que interviene en el diligenciamiento del oficio no dará curso a
aquellas medidas que de un modo manifiesto violen el orden público
local.No podrá discutirse ante el tribunal al que se dirige el oficio, la
procedencia de las medidas solicitadas, ni plantearse cuestión de ninguna
naturaleza. Las de competencia sólo podrá deducirse ante el tribunal
oficiante.
Cuando el tribunal oficiante ordenase el secuestro de un bien que ya se
encontrare secuestrado o depositado judicialmente por orden de otro
magistrado, el tribunal oficiado hará saber esa circunstancia al oficiante y
adoptará las medidas de seguridad necesarias para que el secuestro
ordenado se haga efectivo inmediatamente en caso de cesar el secuestro
o depósito judicial existente.
Si el tribunal oficiante insistiere en que el bien debe ser puesto a su
disposición, se hará conocer esta decisión al magistrado que ordenó la
medida vigente, y si éste formulase oposición, se enviarán sin otra
sustanciación las actuaciones al tribunal competente para dirimir la
contienda, con comunicación a ambos magistrados.
Tramitación
ARTICULO 5º.No será necesario decreto del tribunal para
impulsar la tramitación ni para librar oficios, agregar documentos o
escritos y conferir vistas; bastará al efecto nota del secretario. Los
secretarios dispondrán todas las medidas de ordenamiento para facilitar
el examen, ubicación y custodia de las actuaciones.
Notificaciones - citaciones, intimaciones, etc.
ARTICULO 6º
No será necesaria la comunicación por oficio al
tribunal local, para practicar notificaciones, citaciones e intimaciones o
para efectuar pedidos de informes, en otra jurisdicción territorial. Las
cédulas, oficios y mandamientos que al efecto se libren, se regirán en
cuanto a sus formas por la ley del tribunal de la causa y se diligenciarán
63
de acuerdo a lo que dispongan las normas vigentes en el lugar donde
deban practicarse.
Llevarán en cada una de sus hojas y documentos que se acompañen el
sello del tribunal de la causa y se hará constar el nombre de las personas
autorizadas para intervenir en el trámite. Estos recabarán directamente su
diligenciamiento al funcionario que corresponda, y éste, cumplida la
diligencia, devolverá las actuaciones al tribunal de la causa por
intermedio de aquéllos.
Cuando la medida tenga por objeto la transferencia de sumas de dinero,
títulos y otros valores, una vez cumplida y previa comunicación al tribunal
de la causa, se archivará en la jurisdicción en que se practicó la
diligencia.
Igual procedimiento se utilizará, cuando se trate de hacer efectivas
medidas cautelares que no deban inscribirse en registros o reparticiones
públicas y siempre que para su efectivización no se requiera el auxilio de
la fuerza pública.
Inscripción en los registros
ARTICULO 7º.Tampoco será necesaria la comunicación por oficio
al tribunal local, cuando se trate de cumplir resoluciones o sentencias que
deban inscribirse en los registros o reparticiones públicas de otra
jurisdicción territorial.
Se presentará ante dichos organismos testimonio de la sentencia o
resolución, con los recaudos previstos en el artículo 3º y con la
constancia que la resolución o sentencia está ejecutoriada, salvo que se
trate de medidas cautelares.
En dicho testimonio constará la orden del tribunal de proceder a la
inscripción y solo será recibido por el registro o repartición si estuviere
autenticado mediante el sello especial que a ese efecto colocarán una o
más oficinas habilitadas por la Corte Suprema, Superior Tribunal de
Justicia o máximo tribunal judicial de la jurisdicción del tribunal de la
causa. El sello especial a que se refiere este artículo, será confeccionado
por el Ministerio de Justicia de la Nación, quien lo entregará a las
provincias que suscriban o se adhieran al convenio.
La parte interesada dará cuenta del resultado de la diligencia, con la
constancia que expida el registro o repartición que tome razón de la
medida quien archivará el testimonio de inscripción.
En las inscripciones vinculadas a la transmisión hereditaria o a cualquier
acto sujeto al pago de gravámenes los testimonios se presentarán
previamente a la autoridad recaudadora para su liquidación, si así
correspondiere.
64
Personas autorizadas
ARTICULO 8º .Los oficios, cédulas, mandamientos y testimonios
serán presentados para su tramitación por abogados o procuradores
matriculados en la jurisdicción donde deba practicarse la medida. Cuando
las personas autorizadas para intervenir en el trámite no revistiesen ese
carácter, deberán sustituir la autorización a favor de profesionales
matriculados.
Salvo limitación expresa, asumen todas las obligaciones y ejercen todos
los derechos del mandatario judicial, inclusive el de sustituir la
autorización. Están facultados para hacer peticiones tendientes al debido
cumplimiento de la medida siempre que no alteren su objeto.
Expedientes, protocolos o documentos originales
ARTICULO 9º.No se remitirán a otra jurisdicción piezas originales,
protocolos o expedientes, excepto cuando resultaren indispensables y así
lo hubiese dispuesto el tribunal oficiante mediante auto fundado.
En los demás casos se enviarán testimonios o fotocopias certificadas de
los documentos solicitados.
Comparecencia de testigos
ARTICULO 10.— Los testigos que tengan su domicilio en otra
jurisdicción pero dentro de los 70 kms. del tribunal de la causa, están
obligados a comparecer a prestar declaración ante éste.
Cuando el traslado resulte dificultoso o imposible, se dispondrá de oficio,
a pedido del testigo o de parte, que presten declaración ante el juez, juez
de paz o alcalde de su domicilio. También lo harán ante estos últimos los
testigos domiciliados a una distancia mayor a la mencionada
precedentemente.
Responsabilidad
ARTICULO 11.- Sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria, civil y
criminal derivada del mal ejercicio de las funciones que se asignen por
este convenio a los profesionales, o personas autorizadas, toda
transgresión será reprimida con multa de pesos cuatro mil ($ 4.000) a
pesos doscientos mil ($ 200.000).
La causa se sustanciará sumariamente en incidente por separado y en la
forma que determine la ley del tribunal ante el cual se compruebe la
infracción.
Toda resolución definitiva referente a la actuación de los profesionales
será inmediatamente comunicada al tribunal o entidad que tenga a su
cargo el gobierno de la matrícula y a los colegios o asociaciones
profesionales de las jurisdicciones intervinientes.
65
El monto de las multas establecidas por este artículo, será actualizado
semestralmente por el Ministerio de Justicia de la Nación de acuerdo a la
variación sufrida durante ese período por el índice de precios al por
mayor, nivel general, que publicare el Instituto Nacional de Estadística y
Censos. La primera actualización se practicará el 1º de abril de 1980.
Los fondos provenientes de las multas serán destinados para
infraestructura del Poder Judicial, en la forma que lo determinen los
respectivos Poderes Ejecutivos en cada jurisdicción.
Regulación de honorarios
ARTICULO 12.La regulación de honorarios corresponderá al
tribunal oficiado, quien la practicará de acuerdo a la ley arancelaria
vigente en su jurisdicción, teniendo en cuenta el monto del juicio si
constare, la importancia de la medida a realizar y demás circunstancias
del caso.
Los honorarios correspondientes a la tramitación de medidas ordenadas
por tribunales de otra jurisdicción, sin intervención del tribunal local,
también serán regulados por éste de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo
anterior. A ese efecto, presentarán al tribunal fotocopia de las
actuaciones tramitadas y una constancia del organismo, funcionario o
entidad encargada de su diligenciamiento o toma de razón, en la que se
dará cuenta del resultado de la diligencia.
ARTICULO 13.En
materia
penal,
los
oficios,
cédulas,
mandamientos y testimonios, serán directamente diligenciados por la
autoridad local encargada de su cumplimiento, cuando no se hubiere
autorizado a persona determinada para ello.
ARTICULO 14.Quedan derogadas todas las leyes y disposiciones
locales que se opongan al presente convenio.
SEGUNDO.- Tramitar la ratificación legislativa de este convenio en
ambas jurisdicciones, dentro del término de sesenta días a partir de la
fecha.
TERCERO.- Establecer que las leyes convenio entrarán en vigencia a
partir de los treinta días de publicada la última ley ratificatoria.
66
CUARTO.Acordar que podrán adherirse al presente convenio todas
las provincias, mediante la sanción de la ley ratificatoria correspondiente.
Hasta tanto se adhieran, mantendrán su vigencia con relación a ellas, los
convenios sobre comunicaciones entre magistrados de distintas
jurisdicciones celebrados con anterioridad. Las leyes ratificatorias serán
comunicadas al Ministerio de Justicia de la Nación para su registro.
Los comparecientes firman el presente convenio de conformidad en dos
ejemplares del mismo tenor.
LEY Nº 218-P
ARTÍCULO 1º.Déjase sin efecto la aplicación de las Leyes Nros. 3963
(sancionada el 30/08/1974) y 176-P, en lo relativo a la obligación de ejecutar
las obras de urbanización, en los loteos llevado a cabo por el Instituto
Provincial de la Vivienda con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente
Ley.
ARTÍCULO 2º.Facúltase al Instituto Provincial de la Vivienda a escriturar
lotes, y a transferir calles y espacios destinados al dominio municipal, en
aquellos loteos a que se refiere el artículo anterior. A tal fin quedan autorizadas
la Dirección de Planeamiento y Desarrollo Urbano y la Dirección Provincial del
Catastro en sus respectivas jurisdicciones, a otorgar los pertinentes planos
técnicamente aprobados a favor del Instituto Provincial de la Vivienda.
ARTÍCULO 3º.Las obras licitadas por el Instituto Provincial de la Vivienda
a través del Plan FO.NA.VI., que incluyen la urbanización de loteos conforme a
las bases de licitación, quedan excluidas de esta Ley.
ARTÍCULO 4º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
67
LEY Nº 219-H
ARTÍCULO 1º.Aplícanse las normas establecidas en el Capítulo XIV
Sumario Administrativo, Artículos 80 a 93 de la Ley Nº 142-A, reglamentados
por el Decreto-Acuerdo Nº 91-E-73, al personal docente dependiente de la
Dirección General de Escuelas.
ARTÍCULO 2º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY Nº 220-A
ARTÍCULO 1º.Apruébase el Convenio con sus planillas y planos Anexos,
celebrado entre la Dirección Nacional de Vialidad y la Provincia de San Juan, el
cual obra como Anexo A, formando parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ANEXO A
(NO PUBLICADO)
De acuerdo con las disposiciones del Decreto Nº 1595, de fecha 5 de julio de
1979, del Superior Gobierno de la Nación, en el cual se han determinado las
rutas nacionales que deben pasar a jurisdicción provincial y las provinciales
que deben integrar la Red Nacional de Caminos, todo ello siguiendo los
criterios acordados para lograr una efectiva integración y funcionalidad de la
red vial en todo el país, a los efectos de formalizar dichas transferencias, se
suscribe entre la Dirección Nacional de Vialidad, en adelante VIALIDAD
NACIONAL por una parte, representada en este acto por el señor
Administrador General, ingeniero Don Gustavo Roberto Carmona y la Provincia
de San Juan, en adelante ―LA PROVINCIA‖ por la otra, representada por el
señor Gobernador, Brigadier (R) Don Angel Manuel Zamboni, el siguiente:
CONVENIO
(NO PUBLICADO)
ARTÍCULO 1º.VIALIDAD NACIONAL y LA PROVINCIA procederán a
efectivizar las transferencias que dispone el Decreto Nº 1595, del Superior
Gobierno de la Nación, resumido en las planillas y planos anexos, que forman
parte del presente convenio.
68
ARTÍCULO 2º.Establécese que las transferencias de que se trata lo son a
título gratuito y no significarán erogación o compensación alguna, ni presente ni
futura, para ninguna de las partes.
ARTÍCULO 3º.Las transferencias comprenden los terrenos, puentes,
obras de arte, alcantarillas y obras anexas y todo lo adherido al suelo dentro de
la zona de camino con sus correspondientes títulos, mensuras, etc., en el
estado en que se encuentran.
ARTÍCULO 4º.Dentro de un plazo límite de sesenta (60) días deberá
procederse a realizar un inventario de todo lo existente en los caminos que se
transfieren, el que deberá ser aprobado por ambos organismos viales.
ARTÍCULO 5º.Determínase que los contratos de obras, en el momento de
efectuar la transferencia, que se hallen en construcción o deban ejecutarse,
continuarán bajo la responsabilidad exclusiva de la dependencia de origen, la
que proseguirá con la supervisión y el pago de las obligaciones emergentes
hasta la oportunidad en que se opere la recepción definitiva de los trabajos, en
que pasarán automáticamente a la jurisdicción que corresponda, conforme lo
acordado en el artículo 1º del presente convenio.
ARTÍCULO 6º.En los casos en que VIALIDAD NACIONAL construya
nuevos caminos donde se modifiquen los trazados actuales, estos últimos
dejarán de pertenecer a la Red Nacional de caminos, pasando
automáticamente a la jurisdicción provincial.
ARTÍCULO 7º.Las partes se obligan a gestionar el perfeccionamiento
legal del presente convenio, quedando a cargo de VIALIDAD NACIONAL las
correspondientes a jurisdicción nacional y de LA PROVINCIA las
correspondientes a jurisdicción provincial.
ARTÍCULO 8º.Déjase establecido que todo trámite anterior o en gestión a
la fecha del presente convenio, referente a transferencias de caminos entre
ambos organismos viales deberán ajustarse a lo determinado por el Decreto Nº
1595/79.
En prueba de conformidad se firman cinco (5) ejemplares de un mismo tenor y
a un solo efecto en la Ciudad de San Juan, a los 30 días del mes de Junio del
año mil novecientos ochenta (1980).
69
PLANILLA DE REMODELACIÓN DE LA RED NACIONAL DE CAMINOS
PROVINCIA DE SAN JUAN
Ruta Nº
Km.
Jurisdicción.
20
ON 40
147
150
ON 40 y
150
ON 40
P
20
40
141
142
147
N
Designación.
Long.
I – Rutas Nacionales (Red Troncal y
de vinculación) que quedan en la Red
Nacional.
N
Límite c/La Rioja – Emp.R.ON40 (San
Juan).
164,99
N
Lte.c/La Rioja-Huaco-45,90 km. y Jachal
Lte.c/Mendoza 236,66 km.
282,56
N
Límite c/San Luis-Emp. R.20 (Caucete)
145,28
N
Emp.R.ON40 – Límite con Chile
155,55
Total.
749,38
II – Rutas Provinciales que se
incorporan a la Red Nacional.
Jachal-Emp. R.497 y Emp. N.150-Huaco
Punta Agua-Baldecitos-Lte. c/La Rioja.
139,00
Acceso a Huaco km. 353,14 desde R.15018,00
Total.
157,00
III – Rutas Nacionales que pasan
a jurisdicción Provincial o Municipal.
N
San Juan-Calingasta-km. 1216,30125,93
Km. 1342,23
N
Jáchal-Huaco - km.322,40 - km.353,14
30,74
N
Rodeo-Iglesias-Calingasta-Barreal233,90
Lím.c/Mendoza.
N
Emp. R. Nac.20-Marayes-Chucuma
180,00
Astica-Valle Fértil-Lte, c/La Rioja
(Los Baldecitos).
Traza vieja-Caucete-Divisoria29,10
S.Rosa-Est. José Martí km. 1104,30
Km. 1075,20
Total.
599,67
70
LEY Nº 221-J
ARTÍCULO 1º.- Sistema de Promoción Industrial. Régimen:
El
sistema
de Promoción Industrial está regido por la presente Ley, su decreto
reglamentario y las resoluciones que la Autoridad de Aplicación dicte en
concordancia con el régimen legal, para su correcta interpretación y aplicación.
Capítulo I
Objetivos
ARTÍCULO 2º.- Objetivo general:
El objetivo general de la presente ley
propone el desarrollo de la actividad industrial, a los efectos de contribuir a
diversificar la estructura económica de la provincia, adaptando al mismo tiempo
los objetivos generales de la Ley Nacional de Promoción Industrial, sus
Decretos Reglamentarios y el Decreto Regional para la provincia de San Juan.
ARTÍCULO 3º.- Objetivos particulares:
Los objetivos de esta Ley son:
a) Propiciar la instalación de nuevas industrias en la Provincia, especialmente
en zonas de fronteras, procurando no afectar la industria eficiente ya
instalada en vías de instalación.
b) Fomentar el aprovechamiento racional de los recursos e insumos de la
Provincia.
c) Fortalecer y apoyar el desarrollo y perfeccionamiento de las empresas
nuevas y la expansión de las existentes.
d) Fomentar la especialización, integración, fusión de empresas, economías de
escala y cambios de estructuras, tendientes a lograr una mayor eficiencia de
las industrias, cuidando de no facilitar el establecimiento de un poder
monopólico u oligopólico en los mercados de que se trate.
Capítulo II
Beneficiarios
ARTÍCULO 4º.- Beneficiarios: Serán beneficiarios de esta Ley, las empresas
dedicadas a la actividad industrial en la Provincia.
Se entenderá por actividad industrial aquella que logra la transformación física,
química o físico-química, en su forma o esencia, de materia prima o materiales,
en nuevos productos, a través de un proceso inducido mediante la aplicación
de técnicas de producción uniforme, la utilización de maquinarias o equipos, la
repetición de operaciones o procesos unitarios, llevada a cabo en un
establecimiento industrial.
71
ARTÍCULO 5º.- Actividades comprendidas: Por
promueven las siguientes actividades:
la
presente
Ley
se
a) Industria de nuevos productos, no elaborados en la Provincia (Industria
nueva).
b) Industria de productos ya elaborados en la Provincia cuando es llevada a
cabo por nuevas empresas (Nueva industria).
c) Ampliación de industrias existentes, de acuerdo a las pautas sobre
incremento de capacidad de producción o capacitación establezca la
reglamentación.
d) Industrias que diversifiquen la actividad vitivinícola, cuando partiendo de la
uva o del mosto, obtienen productos distintos al vino.
ARTÍCULO 6º.- Exclusión:
Quedan excluidas del presente régimen de
promoción, las industrias dedicadas a la elaboración de vino.
Capítulo III
Beneficios
ARTÍCULO 7º.- Beneficios generales:
Las empresas acogidas
régimen de la presente Ley podrán gozar de los siguientes beneficios:
al
a) Compra o concesión en condiciones de fomento, de los bienes muebles e
inmuebles del dominio privado del Estado Provincial y/o Municipal.
b) Preferencia en la adjudicación de Licitaciones Provinciales, en igualdad de
condiciones y sobre los productos del rubro de que es beneficiario.
c) Asegurar la provisión de energía eléctrica y obtención de tarifas
diferenciales.
d) Construcción de vías de comunicación y toda aquella obra de infraestructura
básica que incentive la radicación de industrias en la Provincia.
e) Asistencia y asesoramiento técnico.
f) Apoyo y participación estatal en la gestión de excepciones y reducciones
impositivas, medidas de promoción o amparo u otras franquicias en el orden
nacional o municipal.
g) Reducción de los honorarios profesionales, para las notas de promoción
industrial a los que se refiera la presente Ley en la proporción que
establezcan las leyes de aranceles vigentes en la Provincia.
h) Reintegro de hasta el cincuenta por ciento (50%) o crédito fiscal a los efectos
del pago de futuros impuestos, por las inversiones en caminos, redes
eléctricas, provisión de agua, desagües y otras obras de infraestructuras que
realicen las empresas y que redunden en beneficio del bien común, siempre
que hubiese sido considerado y aprobado por la Provincia en el instrumento
legal de promoción.
72
i) Procurar el otorgamiento de garantías y avales o apoyo oficial para los
proyectos a promover.
j) Otorgamiento de créditos para financiar Banco de Proyecto (Art. 17) y Riesgo
Compartido (Art. 18) proveniente de la partida y/o cupo fiscal a que hace
referencia el Art. 15.
k) Gestión de líneas de créditos especiales de fomento para las empresas
promovidas ante el Banco de San Juan y bancos oficiales con sucursales en
la Provincia.
ARTÍCULO 8º.- Beneficios impositivos:
Las
presente régimen estarán eximidas del pago a:
empresas
acogidas
al
a) Impuestos sobre los ingresos brutos y/o el que lo sustituya y complemente.
b) Impuesto de sellos y/o el que lo sustituya y complemente, por todos los
actos, contratos y operaciones de carácter onerosa que se realicen en la
Provincia, siempre que la facturación, por venta de bienes y/o servicios
promovidos, se efectúa totalmente en San Juan durante el período de goce
de los beneficios.
c) Impuesto inmobiliario y/o el que lo sustituya o complemente, por los
inmuebles aficionados o destinados a la actividad que la promueve y que
pertenezca en propiedad o le hayan sido cedidos en uso o usufructo. La
exención comenzará a regir desde el otorgamiento provisorio de los
beneficios de esta Ley.
d) Impuesto a la radicación de Automotores o el que lo sustituya o
complemente, por los automotores de propiedad de la empresa beneficiaria.
e) Impuesto al consumo de energía eléctrica para uso industrial.
f) Todo otro tributo presente o futuro, salvo las tasas retributivas de servicios,
en cuanto el hecho imponible abarque o comprenda los bienes, actos u
operaciones que, en ejercicio de las actividades promovidas o beneficiadas,
usen o realicen las empresas beneficiarias.
ARTÍCULO 9.- Beneficios adicionales:
Las empresas acogidas al
presente régimen podrán gozar de una ampliación del plazo por el que fueron
beneficiadas cuando, alternativamente:
a) Utilicen insumos o materias primas provinciales.
b) Efectúan exportaciones de los productos elaborados, en forma regular.
c) Organicen y sostengan cursos de capacitación para sus obreros y
empleados.
d) Otorguen a su personal participación en las utilidades.
e) Construyan viviendas para sus obreros y empleados.
f) Construyan y equipan edificios escolares en su zona de influencia.
73
g) Colaboren en forma asistencial, pecuniaria y/o con servicios, en el
sostenimiento de centros o institutos de investigaciones técnicas, científicas,
de mercado o materias primas, en forma permanente.
h) Empleen, en relación de dependencia, a más de cien (100) personas.
i) Desarrollen tecnologías o procesos de fabricación que, disminuyendo los
costos, coadyuven a competir en el mercado internacional.
Capítulo IV
Otorgamiento de los beneficios
ARTÍCULO 10.- Forma: Los beneficios establecidos en el Capítulo III, serán
otorgados en la siguiente forma:
a) Industria nueva y nueva industria: Hasta el cien por ciento (100%) de los
beneficios y por el término de hasta 12 años.
b) Ampliación de industrias existentes: Hasta el cien por ciento (100%) de los
beneficios y por el término de 10 años, respecto a la parte que corresponde
a la ampliación.
c) Beneficios adicionales: Los plazos anteriores pueden ampliarse por hasta 3
años más cuando las empresas beneficiarias se encuadren en alguna de las
situaciones previstas en el artículo 9.
ARTÍCULO 11.- Fecha: Los beneficios serán otorgados a partir de la fecha
que establezca la Autoridad de Aplicación y en ningún caso después de la
puesta en marcha de la planta industrial.
ARTÍCULO 12.- Beneficios provisionales: Los beneficios de exención de
los impuestos inmobiliarios y de sellos podrán ser otorgados en forma
provisoria por el tiempo de instalación de la planta y hasta su puesta en
marcha, comprobada por la Autoridad de Aplicación. Este plazo no podrá ser
superior a cuatro (4) años.
ARTÍCULO 13.- Otorgamiento: Los beneficios acordados por el presente
régimen promocional, serán otorgados por una sola vez a cada establecimiento
industrial, cualquiera fuera la modificación o transformación que experimentara
la empresa.
ARTÍCULO 14.- Transferencias y transformaciones:
Las empresas que
gozaran de los beneficios de la Ley deberán pedir autorización a la Autoridad
de Aplicación con treinta (30) días de antelación por lo menos para la
transferencia total o parcial de establecimientos, capitales o bienes
74
patrimoniales, así como todo acto de modificación, transformación, fusión o
extinción de la Entidad Empresaria con el informe detallado de todos los datos
pertinentes. A su vez, la Autoridad de Aplicación autorizará o no dentro de los
veinte (20) días de la comunicación si hay o no lugar a lo peticionado. En el
último de los casos, la empresa beneficiaria deberá atenerse a tal resolución,
bajo apercibimiento de aplicar contra ella los artículos 19 y 20.
Capítulo V
Disposiciones generales
ARTÍCULO 15.- Cupo Fiscal: El
Ministerio
de
Economía
preverá
anualmente, una partida y/o Cupo Fiscal que será administrada por la
Autoridad de Aplicación, destinada a financiar el estudio de proyectos y el
Registro Compartido que se soliciten, cuando éstos sean clasificados de sumo
interés por la misma. La reglamentación de la presente Ley determinará las
modalidades y procedimientos para el otorgamiento y la distribución del Cupo
Fiscal.
ARTÍCULO 16.- Fondo de pre-inversión:
La Autoridad de Aplicación, a
través del Gobierno Provincial, procurará la obtención de fondos de preinversión de Organismos Nacionales e Internacionales, que permitan la
financiación de estudios y formulación de proyectos de aquellos presentantes
que los soliciten.
ARTÍCULO 17.- Banco de proyectos: La Autoridad de Aplicación podrá llamar
a concurso o licitación para la adquisición de proyectos industriales cuyo
contenido incluye las etapas de estudios de ―vialidad técnica-económicas de la
idea ―, de ―prefactibilidad―, de ―factibilidad― y el ―proyecto definitivo― completo
destinado a incentivar y promover el desarrollo de industrias en la Provincia.
Igual proceder podrá ser tenido en cuenta para la venta de proyectos
terminados que el Ministerio de Economía – Subsecretaría de Industria,
Comercio y Minería – hubiere elaborado con idéntico fin.
El acto de compra o venta deberá ser autorizado por el Poder Ejecutivo
Provincial mediante Decreto y la Reglamentación de la presente Ley
especificará el contenido mínimo de aspectos a desarrollar en cada una de las
etapas mencionadas precedentemente, en función del tipo de proyecto.
ARTÍCULO 18.- Riesgo compartido: La Autoridad de Aplicación podrá
proponer al Ministerio de Economía, celebrar contratos de Riesgo Compartido
con profesionales o empresarios para financiar el estudio y desarrollo de
proyectos industriales, cuando éstos lo solicitaren y siempre y cuando la
propuesta sea calificada de sumo interés por esa Autoridad.
75
La solicitud de financiación que realicen los interesados deberán contener
como mínimo:
a) Idea del proyecto.
b) Objetivo que se persigue.
c) Programas de trabajo y presupuesto para cada una de las etapas señaladas
en el artículo 17.
En el estudio y desarrollo del proyecto se deberá aprobar cada una de las
etapas y dentro de las mismas, los informes de progreso que establezca la
Autoridad de Aplicación; para continuar con el estudio y desarrollo del proyecto
de cada etapa posterior, será necesario que la Autoridad de Aplicación apruebe
los informes de progreso de la etapa precedente. Si esto no aconteciere, el
proyecto quedará anulado a partir del informe de progreso no aprobado.
La Autoridad de Aplicación concederá los montos presupuestarios por etapas, y
de la siguiente forma:
a) Hasta un cincuenta por ciento (50%) del valor presupuestado para la primera
etapa, a su iniciación; el resto al ser aprobada la misma
b) Para las restantes etapas, hasta un veinticinco por ciento (25%) del valor
presupuestado para cada una de ellas, a la iniciación, el resto al ser
aprobada la etapa en cuestión.
El Riesgo Compartido deberá establecerse en las cláusulas de un contrato que
se hará entre la Autoridad de Aplicación y el profesional o empresario, en
donde se dejarán determinadas obligaciones condicionantes que se
establecerán en el Decreto Reglamentario de la presente Ley.
Capítulo VI
Obligaciones y sanciones
ARTÍCULO 19.- Control: La Autoridad de Aplicación tendrá amplias facultades
para verificar y evaluar el cumplimiento de las obligaciones de la beneficiaria
que derivan del régimen establecido por la Ley e imponer las sanciones
pertinentes.
ARTÍCULO 20.- Obligaciones: Los beneficiarios de esta Ley tendrán las
siguientes obligaciones:
a) Cumplir en tiempo y forma con el proyecto presentado y aprobado por la
Autoridad de Aplicación.
76
b) Presentar a la Autoridad de Aplicación, a su requerimiento en la forma y
plazos que ella determine: balances anuales, planillas complementarias y
toda otra información verbal o documentada con el fin de controlar la
ejecución y marcha del proyecto.
c) Cumplir con todas las normas vigentes en materia de: sanidad, higiene,
contaminación ambiental, seguridad industrial, control de calidad, etc.
ARTÍCULO 21.- Sanciones:
El incumplimiento por parte de los
beneficiarios de lo dispuesto por esta Ley, de los regímenes que en su
consecuencia se dicten y de las obligaciones emergentes del acto que otorgue
los beneficios de carácter promocional, dará lugar a la aplicación de las
siguientes sanciones:
a) Caducidad total o parcial de las medidas de carácter promocional otorgadas,
la que tendrá efecto a partir de la resolución que la disponga.
b) Multas a graduar hasta el diez por ciento (10%) del monto actualizado del
proyecto.
c) Devolución de la suma equivalente al monto de todo o parte de los tributos o
derechos no ingresados con motivo de la promoción acordada, con más su
actualización e intereses de acuerdo con lo que establezca la
reglamentación.
Todas las sanciones serán impuestas y ejecutadas por la Autoridad de
Aplicación.
En todos los casos se graduará las sanciones teniendo en cuenta la gravedad
de la infracción y la magnitud del incumplimiento pudiendo aplicarse total o
parcialmente las sanciones previstas en los incisos del presente artículo.
En caso de sanciones económicas, el organismo competente procederá a
emitir el correspondiente documento de deuda, para su cobro por vía judicial,
mediante el proceso de ejecución fiscal, una vez haya quedado firme la
decisión que la impone.
ARTÍCULO 22.- Procedimiento:
Las sanciones establecidas en la
presente Ley serán impuestas conforme al procedimiento administrativo y las
que determinen las normas reglamentarias de ese procedimiento y de esta Ley.
77
Capítulo VII
Autoridad de Aplicación
ARTÍCULO 23.- Autoridad de Aplicación: El Ministerio de Economía, por
intermedio de la Subsecretaría de Industria, Comercio y Minería, será la
Autoridad de Aplicación de la presente Ley y del Decreto que la reglamente,
quedando facultada para el dictado de las Resoluciones pertinentes al
cumplimiento de esta Ley.
Capítulo VIII
Otras disposiciones
ARTÍCULO 24.- Municipios:
Las Municipalidades podrán adherirse al
régimen de la presente Ley, obligándose a eximir, a las Industrias beneficiadas
instaladas en su jurisdicción, de impuestos, contribuciones y otros derechos
que no constituyan tasas en el sentido estricto de servicio prestado. Dicha
adhesión será concretada por los Municipios incorporando a sus ordenanzas
las normas respectivas.
ARTÍCULO 25.Reglamentación: El Poder Ejecutivo debe dictar el Decreto
Reglamentario de la presente Ley dentro de los noventa (90) días de su
publicación.
ARTICULO 26.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY Nº 222-A
ARTÍCULO 1º.Las licencias, tiempos de vuelos y de servicios del personal
de Pilotos se regulará conforme a la Resolución Nº 561/68 del Comando en
Jefe de la Fuerza Aérea Argentina y las responsabilidades y atribuciones de las
tripulaciones estarán regidas por la Ley Nacional Nº 17285/67 denominada
―Código Aeronáutico de la República Argentina‖ y sus modificaciones.
ARTÍCULO 2º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
78
LEY Nº 223-L
Capítulo I
Objeto
ARTÍCULO 1°.Créase el Parque Provincial ―Presidente Sarmiento‖, que se
regirá por las normas de la presente ley y demás disposiciones que en su
consecuencia se dicten.
ARTÍCULO 2º.Fíjase como ubicación y superficie de dicho Parque, el área
integrada por los siguientes sectores:
Límites y medidas. SECTOR  - comprende la parcela 0654-370640, que limita
y mide: Norte, con parcela 0654-400700 mide 303.63 m; Sur, calle pública mide
488,15 m; Este, parcelas 0654-360700 mide 434,59 m; Oeste, calle pública
mide 244,00 m.
Superficie: 12 Has. 2.644.60 m2. - SECTOR II - comprende las parcelas 0654220630 y 253763, que limita y mide: Norte, tres líneas con calle pública y
parcela 0654-280780, mide 1.000,22 m., 70,00 m., 145,00 m, 70.00 m. y
126.00 m.; Sur, con calle San Martín mide 1.081.82 m.; Este, en siete líneas
con calle Fray Justo Santa María de Oro o calle Las Moras, mide 589.83 m. y
en curva 27,98 m., 27,70 m., 27,05 m., 25l,38 m., 24,92 m. y 33,71 m; Oeste,
dos líneas con parcela 0654-360560 y con parcela 0654-300500 mide 517.06
m. y 596,00 m.
Superficie: 130 Has, 5.190,90 m2 - SECTOR III - comprende la parcela 0654140780, limita y mide: Sur, calle San Martín mide 218,45 m; Este, calle Fray
Justo Santa María de Oro mide 250.13 m.; Oeste, calle Las Moras en cuatro
líneas, 31,59 m., 251,61 m, 20,53 m. y 25,01 m.
Superficie: 2 Has. 7.988,76 m2 - SECTOR IV - comprende las parcelas 0660550460, 0660-480500, 600500, 500380 y parte de 700500, lotes B - C y D del
plano 06/243/80, limita y mide: Norte, Calle San Martín, mide 245,76 m. con
fracción "A" de parcela 700500, mide 239,32 m., 133,08 m., 350,21 m. y
doblando al Norte 728,10 m y nuevamente al Este con parcela 800700,
951,18 m; Sur, con calle Presidente Julio A Roca mide 1.385,04 m; Este, con
parcela 0660-600700 mide en cinco líneas 282,88 m., 440 m., 387,05 m.,
570,83 m., 431,09 m., Oeste, calle Fray Justo Santa María de Oro, mide 1.609
m.
Superficie: 311 Has. 0774 m2. Superficie total: Cuatrocientos cincuenta y seis
hectáreas, seis mil quinientos noventa y ocho metros cuadrados, veintiséis
decímetros cuadrados (456 Has. 6.598,26 m2).
79
ARTÍCULO 3º.Son también parte integrante del Parque Presidente
Sarmiento las parcelas:
0656-140560; 0656-090530; 0656-090500; 0656-030500; 0660-870700 en
forma parcial, 0660-800700; 0660-600700, con superficie aproximada de 292
hectáreas. Sus límites, medidas y linderos, quedarán definitivamente fijados
conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 1000-A de Expropiación.
ARTÍCULO 4º.-
La creación del "Parque Sarmiento", tiene por objeto:
a) Coadyuvar el equilibrio ecológico zonal.
b) Brindar al público un área de solaz y esparcimiento.
c) Promover el conocimiento de las especies exóticas y autóctonas de la flora y
fauna, a fin de valorar debidamente los fines conservacionistas.
d) Posibilitar todas aquellas actividades recreativas que estén en consonancia
con la finalidad del Parque.
ARTÍCULO 5º.-
Prohíbase en el área del Parque:
a) Introducir o extraer especies o ejemplares de la fauna y flora, sin la
autorización expresa de la autoridad competente, la que efectuará de
acuerdo a las disposiciones que al respecto se dicten.
b) Instalar campamentos en zonas no autorizadas.
c) Desarrollar cualquier actividad o acción que:
1) Ponga en peligro la integridad o valor de las especies botánicas y
zoológicas o disminuya su valor estético.
2) Altere la tranquilidad que debe imperar en el ambiente.
3) Sean contrarias a la moral y buenas costumbres.
4) Modifique el planeamiento paisajista o incida en el libre escurrimiento del
agua de regadío o modifique su curso.
ARTÍCULO 6º.El Poder Ejecutivo determinará las condiciones bajo las
cuales podrán llevarse a cabo dentro del área del Parque:
a) Las actividades deportivas y recreativas.
b) Las actividades comerciales.
c) Las actividades sociales, culturales turísticas.
d) La instalación, caracterización y funcionamiento de centros de recreación.
e) La localización, caracterización y destino de edificios, instalaciones y
construcciones.
f) Las actividades de investigación científica y técnica que se realicen en el
parque.
80
Capítulo II
Autoridades de aplicación
ARTÍCULO 7º.El Ministerio de Obras y Servicios Públicos a través de la
Subsecretaría de Medio Ambiente por intermedio de la Dirección de
Conservación y Áreas Protegidas u organismo que en el futuro lo reemplace,
es autoridad de aplicación de la presente Ley, de acuerdo a lo establecido por
el artículo 83 de la Ley Nº 606-L.
ARTÍCULO 8º.-
Son facultades de la autoridad de aplicación:
a) Diseñar el Plan de Manejo del Área Natural Protegida determinando las
condiciones para llevarlo a cabo, entender sobre todos los aspectos
vinculados a la definición de objetivos, elaboración del diagnóstico, línea de
base y los aspectos vinculados a la conservación, uso público y
administración.
b) Decidir a favor de los objetivos de protección del área en cuestiones de
accesos, circulación interna, senderos de interpretación, cartelería, afluencia,
transporte, circulación y estadía del público y otros que no afecten los fines
de la conservación.
c) Autorizar actividades de investigación científica que se realicen en el área,
como así también la ubicación, instalación y funcionamiento de áreas de
campamento.
d) Accionar a favor de la protección del ecosistema acuático y los ambientes
que lo circundan para garantizar el mantenimiento de la biodiversidad.
e) Garantizar la protección del hábitat de reproducción y alimentación de
especies silvestres, en especial las aves migratorias.
f) Restaurar y mantener las condiciones ecológicas óptimas que aseguren el
buen funcionamiento del ecosistema.
g) Elaborar y aprobar proyectos de obras públicas que fueren necesarios para
el adecuado funcionamiento del área natural protegida.
ARTÍCULO 9º.El Poder Ejecutivo establecerá el régimen de sanciones por
infracciones e implementará la reglamentación a la presente Ley.
ARTÍCULO 10.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
81
LEY Nº 224-M
ARTÍCULO 1º.La promoción de la actividad minera en la Provincia de San
Juan, se rige por las disposiciones de la presente Ley, su Decreto
Reglamentario y las Resoluciones que la Autoridad de Aplicación dicte en
concordancia con el régimen legal, para su correcta interpretación y aplicación.
Capítulo I
Objetivos
ARTÍCULO 2º.- Objetivos generales: Los objetivos generales de la presente
Ley son:
a) Promover el desarrollo de la actividad minera, a los efectos de contribuir a
modificar la estructura económica de la Provincia.
b) Contribuir a determinar el potencial minero provincial y asegurar la
administración del recurso.
c) Asegurar el racional aprovechamiento de los recursos minerales del territorio
provincial.
d) Establecer nuevas fuentes de trabajo, en especial en áreas de fronteras,
para promover el arraigo de población y diversificar las economías locales.
e) Mejorar las condiciones de trabajo y elevar el nivel de vida y capacitación de
la mano de obra minera.
f) Desarrollar toda acción de promoción minera, que tienda a apoyar y
consolidar los objetivos de la Ley de Promoción Minera Nacional.
ARTÍCULO 3º.- Objetivos particulares:
esta Ley, promover, incrementar y afianzar:
Son objetivos particulares de
a) La explotación de minerales de tercera categoría (Rocas de Aplicación),
fortaleciendo las industrias de transformación ya instaladas en la Provincia y
facilitando la radicación de otras nuevas.
b) La explotación e industrialización de los minerales de segunda categoría (No
metalíferos), especialmente aquéllos de alto valor de comercialización y
escasa producción actual y consolidando los que han logrado cierto grado de
desarrollo.
c) La prospección y exploración de las sustancias de primera categoría
(Metalíferos), a los efectos de la detección de nuevos yacimientos y generar
una sostenida promoción de su explotación para apoyar la radicación,
formación e instalación de empresas dedicadas a la industrialización de los
mismos.
82
d) La asistencia técnica a los pequeños y medianos empresarios mineros, a
objeto de racionalizar las explotaciones y lograr estabilidad de sus
empresas.
e) La integración de las instalaciones de transformación, con las actividades
extractivas de sustancias minerales.
f) La formación, desarrollo e instalación en la Provincia, de empresas de
servicios geológico-mineros.
g) La canalización del ahorro privado hacia el desarrollo de la actividad minera
provincial.
h) La gestión ante las autoridades municipales de reducción en materia de tasa
y tributos municipales, en beneficio de la actividad minera.
Capítulo II
Beneficiarios y actividades comprendidas
ARTÍCULO 4º.- Beneficiarios: Serán beneficiarios de la presente Ley las
empresas que:
a) Inicien por primera vez su actividad minera en la Provincia.
b) Estando dedicadas a la actividad minera en el territorio provincial
diversifiquen su producción.
c) Estén dedicadas a la actividad minera en el territorio provincial y la amplíen,
respecto al rubro que desarrollen a la fecha de la sanción de la presente Ley.
d) Sin estar comprendidas en los incisos a), b) y c) de este artículo, se
encuentren desarrollando actividad minera en la Provincia, y siempre que se
acojan a los beneficios de la presente Ley.
ARTÍCULO 5º.- Actividades comprendidas:
Las actividades mineras
que se promueven con la presente Ley son las siguientes:
a) Estudio, prospección, exploración o explotación de sustancias minerales.
b) Industrialización de sustancias minerales en instalaciones integradas
regionalmente con la explotación minera, cuando corresponda.
ARTÍCULO 6º.- Exclusión:
Ley:
No podrán ser beneficiarios de la presente
a) Las empresas que al tiempo de los beneficios tuviesen deudas exigibles o
impagas de carácter fiscal o previsional.
83
b) Las que hubieren incurrido en incumplimiento injustificado de sus
obligaciones con otros regímenes de promoción.
c) Las personas físicas condenadas por cualquier tipo de delito no culposo, que
a criterio de la Autoridad de Aplicación sean incompatibles con el régimen de
la presente Ley.
ARTÍCULO 7º.El goce de los beneficios acordados por la presente Ley de
Promoción, es incompatible con otros regímenes de promoción provincial, sin
perjuicio que el beneficiario opte por el que estime más conveniente.
Capítulo III
Beneficios generales
ARTÍCULO 8º.- Beneficios impositivos:
Las empresas beneficiarias de la
presente Ley, gozarán, por el período que les corresponda, de la exención del
pago de los siguientes tributos en función de la evaluación que efectúe la
Autoridad de Aplicación, conforme al artículo 21:
a) Impuestos Inmobiliarios o el que lo sustituya o complemente, sobre los
inmuebles afectados a la explotación y/o industrialización de minerales.
b) Impuesto a los Ingresos Brutos o el que lo sustituya o complemente,
correspondientes al ejercicio de las actividades promovidas.
c) Impuesto de Sellos o el que lo sustituya o complemente, que corresponda
sobre contratos de sociedades que se constituyan exclusivamente para
realizar las actividades que se promueven, incluyendo prórrogas de
contratos, ampliaciones de capital, emisión de acciones, y todo otro
instrumento que el beneficiario suscriba como consecuencia de las
actividades exentas del impuesto, incluyéndose los de Sellos provinciales
sobre operaciones bancarias destinadas a la actividad promovida.
d) Impuesto a la Radicación de Automotores o el que sustituya o complemente,
sobre los automotores de propiedad de la beneficiaria, destinados a
actividades extractivas o industriales.
e) Impuesto Provincial sobre consumo de energía eléctrica para uso industrial.
f) Todo otro tributo presente o futuro, salvo las tasas retributivas de servicios,
en cuanto el hecho imponible abarque o comprenda los bienes, actos u
operaciones que en ejercicio de las actividades promovidas, usen o realicen
las empresas beneficiarias.
ARTÍCULO 9º.- Honorarios profesionales: Las empresas acogidas al
régimen de la presente Ley gozarán de reducción de los Honorarios
Profesionales para los actos de promoción minera a los que se refiere esta Ley,
en la proporción que establezcan las leyes de aranceles en la Provincia.
84
ARTÍCULO 10.- Beneficios adicionales:
a) Construcción de Viviendas; del plan de construcción de viviendas familiares,
la Provincia, a solicitud de las empresas beneficiarias y a propuesta de la
Autoridad de Aplicación, podrá fijar un cupo o porcentaje que será destinado
a construir en zonas de actividad minera.
b) Compra o Concesión; los beneficiarios de la presente Ley podrán obtener,
en condiciones de fomento, la compra o concesión de bienes de dominio del
Estado Provincial; por ejemplo: edificios, terrenos del parque industrial,
zonas industriales, etc.
c) Preferencia en Licitaciones; las empresas beneficiarias del presente régimen
podrán obtener, a igualdad de ofertas, preferencias en licitaciones del
Estado Provincial.
d) Otorgamiento de Créditos; la Autoridad de Aplicación podrá gestionar la
obtención de créditos o apoyo oficial para los mismos fines.
e) Energía Eléctrica: la Autoridad de Aplicación podrá gestionar la provisión de
energía eléctrica y de tarifas diferenciales.
ARTÍCULO 11.La cantidad y magnitud de los beneficios adicionales o
acordar según lo establecido en el Artículo 10, será ponderada o evaluada
basada en el cumplimiento proporcional por parte de las empresas, de los
siguientes requisitos:
a) Que utilicen insumos o materias primas provinciales.
b) Que efectúen exportaciones de los productos elaborados, en forma habitual.
c) Que organicen o sostengan cursos de capacitación periódica para sus
obreros.
d) Que otorguen a su personal participación en las utilidades.
e) Que construyan viviendas y centros médico-asistenciales para sus obreros y
empleados.
f) Que construyan y equipen edificios escolares en su zona de influencia.
g) Que colaboren pecuniariamente en forma asistencial permanente, en el
sostenimiento de centros o instituciones de investigaciones técnicas,
científicas, de mercado, etc.
h) Que empleen en relación de dependencia a más de 25 personas.
i) Que desarrollen tecnologías o procesos de fabricación que, disminuyendo los
costos, coadyuven a competir en el mercado internacional.
85
Capítulo IV
Beneficios especiales
ARTÍCULO 12.- Cupo Fiscal: El
Ministerio
de
Economía
preverá
anualmente una partida y/o Cupo Fiscal que será administrado por la Autoridad
de Aplicación, destinada a financiar los planes de Fomento Minero, el Banco de
Proyectos y el Riesgo Compartido, para la pequeña y mediana empresa
minera, cuando sean calificativos de sumo interés por dicha Autoridad. La
reglamentación de la presente Ley determinará las modalidades y
procedimientos para el otorgamiento y la distribución del Cupo Fiscal.
ARTÍCULO 13.- Fomento minero:
Dentro de los planes de desarrollo
minero que encare anualmente el Ministerio de Economía, a través de la
Subsecretaría de Industria, Comercio y Minería, podrá disponer, a solicitud de
las pequeñas empresas mineras beneficiarias, la ejecución a través del
organismo específico, de las siguientes tareas de promoción especial:
a) Estudios geológico-mineros de Yacimientos, destinados a evaluar el recurso
y/o proponer un proyecto de exploración o explotación.
b) Construcción de huellas de acceso a yacimientos, que a criterio de la
Autoridad de Aplicación, justifiquen su necesidad en la etapa exploratoria o
extractiva.
c) Asistencia técnica, a través del Organismo Específico, en materia de
exploración y explotación.
Estos Beneficios Especiales se acordarán teniendo en cuenta las prioridades
que se establezcan y conforme a las disponibilidades de recursos humano,
técnicos y Cupo Fiscal a que hace referencia el artículo 12 y que determine
anualmente el presupuesto de la Provincia para apoyar la presente Ley. En
cada caso el beneficiario deberá aportar el 20% del monto que resulte de la
evaluación del respectivo presupuesto.
ARTÍCULO 14.- Banco de proyectos:
La Autoridad de Aplicación podrá
llamar a concurso o a licitación para la adquisición de proyectos mineros cuyo
contenido incluya las etapas de ―viabilidad técnico-económica de la idea‖, ―de
prefactibilidad‖, ―de factibilidad‖ y el ―Proyecto definitivo completo‖, destinados a
la prospección, exploración y/o explotación de sustancias minerales o a la
industrialización de sustancias minerales en instalaciones integradas
regionalmente con la explotación minera, cuando corresponda. Igual proceder
podrá ser tenido en cuenta para la venta de proyectos terminados que el
Ministerio de Economía y/o la Subsecretaría de Industria, Comercio y Minería
hubiera elaborado con idéntico fin.
86
El acto de compra o venta deberá ser autorizado por el Poder Ejecutivo
Provincial mediante Decreto y la Reglamentación de la presente Ley
especificará el contenido mínimo de aspectos a desarrollar en cada una de las
etapas mencionadas precedentemente, en función del tipo de proyecto.
ARTÍCULO 15.- Riesgo compartido: La Autoridad de Aplicación podrá
celebrar contratos de Riesgo Compartido con profesionales o empresarios para
financiar el estudio y desarrollo de proyectos industriales mineros, cuando
éstos lo solicitaren, y siempre y cuando la propuesta sea calificada de sumo
interés por esa Autoridad.
La solicitud de financiación que realicen los interesados deberá contener como
mínimo:
a) Idea del proyecto.
b) Objetivo que se persigue.
c) Programas de trabajo y presupuesto por cada una de las etapas señaladas
en el artículo 14.
En el estudio y desarrollo del proyecto se deberá aprobar cada una de las
etapas y dentro de las mismas, los informes de progreso que establezca la
Autoridad de Aplicación; para continuar con el estudio y desarrollo del proyecto
de cada etapa posterior, será necesario que la Autoridad de Aplicación apruebe
los informes de progreso de la etapa precedente. Si esto no aconteciera, el
proyecto quedará anulado a partir del informe de progreso no aprobado.
La Autoridad de Aplicación concederá los montos presupuestarios por etapas y
de la siguiente forma:
a) Hasta un 50% del valor presupuestado para la primera etapa, a su iniciación;
el resto al ser aprobada la misma.
b) Para las restantes etapas, hasta un 25% del valor presupuestado para cada
una de ellas, a la iniciación; el resto al ser aprobada la etapa en cuestión.
El Riesgo Compartido deberá establecerse en las cláusulas de un contrato que
se celebrará entre la Autoridad de Aplicación y el profesional o empresario, en
el que se fijarán determinadas obligaciones condicionantes que serán
establecidas en el Decreto Reglamentario de la presente Ley.
ARTÍCULO 16.- Fondo de preinversión:
La Autoridad de Aplicación a
través del Gobierno Provincial, procurará la obtención de Fondos de preinversión de Organismos Nacionales o Internacionales, que permitan la
financiación de estudios y formulación de proyectos para quienes lo soliciten y
siempre que aquellos fueren previamente declarados de interés provincial.
87
ARTÍCULO 17.- Regalías:
El régimen de participación del Estado
Provincial en materia de regalías será determinado por la Ley que al respecto
se dicte. Sin perjuicio de ello, la Autoridad de Aplicación de la presente ley, adreferéndum del Poder Ejecutivo Provincial, podrá eximir o aplicar a las
empresas beneficiarias, coeficientes proporcionales a los términos y/o índices
sobre regalías que establezca la Ley pertinente, de acuerdo a lo que determine
la reglamentación de la presente.
Capítulo V
Otorgamiento de los beneficios
ARTÍCULO 18.- Fecha: Los beneficios serán acordados a partir de la fecha
que establezca la Autoridad de Aplicación, y en ningún caso después de la
puesta en marcha del proyecto presentado y aprobado.
La Autoridad de Aplicación, al otorgar la promoción cuidará que no se afecte
indebidamente la actividad minera eficiente ya instalada o en proceso de
instalación.
ARTÍCULO 19.- Plazos y límites:
Los beneficios serán acordados de
acuerdo a los siguientes plazos y límites:
a) Para las actividades mencionadas en el artículo 4º inciso a): hasta el 100%
de los beneficios y hasta por el término de diez años.
b) Para las actividades mencionadas en el artículo 4º inciso b): hasta el 100%
de los beneficios y hasta por el término de diez años, exclusivamente para el
nuevo producto que desarrolle.
c) Para las actividades mencionadas en el artículo 4º inciso c): hasta el 100%
de los beneficios y hasta por el término de diez años, por la ampliación que
desarrollen.
d) Para las actividades mencionadas en el artículo 4º inciso d): hasta el 50% de
los beneficios y hasta por el término de diez años, siempre que se acojan al
régimen de la presente Ley, dentro de los 180 días a partir de la publicación
de la reglamentación.
El plazo acordado en los incisos a), b) y c), podrá ser ampliado hasta por diez
años más, de acuerdo a las pautas que se fijan en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 20.Los plazos determinados en el artículo 19, su ampliación,
los límites fijados, así como los demás beneficios previstos a otorgar por la
presente Ley, serán establecidos en cada caso por la Autoridad de Aplicación,
de acuerdo al Decreto Reglamentario y Conforme al tamaño e importancia del
proyecto, las etapas del proceso minero que desarrolle la empresa que solicita
88
los beneficios, la evolución económico-financiera y comercial de la misma,
montos de las inversiones realizadas o a realizar, logros del proyecto que se
beneficia, en su caso, cantidad de mano de obra empleada y/o a emplear y
demás circunstancias valorables.
Capítulo VI
Autoridad de aplicación
ARTÍCULO 21.La Autoridad de Aplicación de la presente ley será el
Ministerio de Economía de la Provincia por medio de la Subsecretaría de
Industria, Comercio y Minería u otro organismo que lo sustituya, con la
participación de los organismos específicos que ésta designe.
Capítulo VII
Obligaciones y sanciones
ARTÍCULO 22.- Control: La Autoridad de Aplicación tendrá amplias facultades
para verificar y evaluar el cumplimiento de las obligaciones de los beneficiarios
que deriven del régimen establecido por la Ley, e imponer las sanciones
pertinentes.
ARTÍCULO 23.- Obligaciones: Además de los requisitos que se establezcan
en la reglamentación, las empresas beneficiarias deberán:
a) Cumplir con las disposiciones del Decreto Nº 46-OP-58 sobre productores
mineros, con la ley Nº 494-M sobre Registro Industrial Minero cuando fuera
pertinente, y con la legislación vigente sobre minería.
b) Presentar al Departamento de Minería las Declaraciones Juradas sobre
producción, a los fines estadísticos.
c) Mantener una continuidad en la explotación y/o industrialización del mineral,
de acuerdo con la importancia del yacimiento, y las condiciones del mercado
del mineral motivo de la explotación o industrialización.
d) Cumplir en tiempo y forma con el proyecto presentado y aprobado por la
Autoridad de Aplicación.
e) Presentar a la Autoridad de Aplicación, a su requerimiento, en la forma y
plazos que ella determine: balances anuales, planillas complementarias y
toda otra información verbal y documentada con el fin de controlar la
ejecución y marcha del proyecto.
f) Satisfacer las normas vigentes sobre contaminación ambiental, sanidad y
seguridad industrial.
g) Presentar los proyectos a que se refieren la Actividades comprendidas
señaladas en el artículo 5º y todo otro proyecto que fuese sometido a la
consideración de la Autoridad de Aplicación de esta Ley, firmado por un
89
profesional especialista en la materia de que se trate, quien será
responsable del aspecto técnico de la ejecución del proyecto, hasta la
puesta en marcha del mismo.
h) Solicitar autorización a la Autoridad de Aplicación, con 30 días de antelación
como mínimo, para la transferencia total o parcial de establecimientos,
yacimientos o bienes patrimoniales, para todo acto de modificación,
transferencia, fusión o extinción de la empresa beneficiaria, debiendo
presentar un informe detallado de todos los datos pertinentes. La Autoridad
de Aplicación deberá expedirse dentro de los 20 días de la comunicación en
caso de denegación, la beneficiaria deberá atenerse a tal resolución, bajo
apercibimiento de que le sean aplicadas las sanciones previstas en el
artículo 24.
ARTÍCULO 24.- Sanciones:
El incumplimiento por parte de los
beneficiarios de lo dispuesto por esta Ley, de los regímenes que en
consecuencia se dicten y de las obligaciones emergentes del acto que
otorguen los beneficios de carácter promocional, dará lugar a la aplicación de
las siguientes sanciones:
a) Multas de hasta mil veces el Canon Minero anual correspondiente para las
sustancias de primera categoría.
b) La pérdida ipso-jure de los beneficios acordados, ad-referéndum del Poder
Ejecutivo Provincial.
c) Devolución de la suma equivalente al monto total o parcial de los tributos o
derechos no ingresados con motivo de la promoción acordada, con más su
actualización e intereses, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
Todas las sanciones serán impuestas y ejecutadas por la Autoridad de
Aplicación.
En todos los casos se graduarán las sanciones, teniendo en cuenta la
gravedad de la infracción y la magnitud del incumplimiento, pudiendo aplicarse
total o parcialmente las sanciones previstas en los incisos del presente artículo.
En caso de sanciones económicas, el organismo competente procederá a
emitir el correspondiente documento de deuda, para su cobro por vía judicial,
mediante el proceso de ejecución fiscal, una vez que haya quedado firme la
decisión que la impone.
90
Capítulo VIII
Otras disposiciones
ARTÍCULO 25.- Municipios:
Las municipalidades podrán adherirse al
régimen de la presente Ley, obligándose a eximir a las personas beneficiarias
instaladas en su jurisdicción, de impuestos, contribuciones y otros derechos
que no constituyan tasas por retribución de servicios efectivamente prestados.
Dicha adhesión será concretada por los Municipios incorporando a sus
ordenanzas las normas respectivas.
ARTÍCULO 26.- Reglamentación:
La presente ley debe ser reglamentada
en un lapso de noventa (90) días desde su publicación.
ARTICULO 27.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY Nº 225-A
ARTÍCULO 1º.Apruébase el Convenio suscripto el día veintitrés de
septiembre de mil novecientos ochenta, entre la Provincia de San Juan y la
Empresa Obras Sanitarias de la Nación, celebrado dentro del marco de la Ley
Nacional Nº 18586 y la Resolución Conjunta de los Ministerios del Interior y de
Economía Nº 9 y 1332, respectivamente, de fecha 3 de diciembre de 1979,
ratificada por Decreto Nº 258/80 del Poder Ejecutivo Nacional y ampliado hasta
el 31 de diciembre de 1980 el plazo fijado en el artículo 1º de la mencionada
Resolución Conjunta, conforme a los términos del Decreto Nacional Nº 1775/80
, relativo a la transferencia de los servicios que opera Obras Sanitarias de la
Nación en el ámbito jurisdiccional de la Provincia, y que se agrega a la
presente como Anexo A, formando parte integrante de la misma.
ARTÍCULO 2º.-
La presente Ley está referida a la Estrategia Nº 6.1.2.
ARTÍCULO 3º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
91
ANEXO A
CONVENIO
Entre la Provincia de San Juan, en adelante, la Provincia, representada en este
acto por el Señor Gobernador, Brigadier (R) don Angel Manuel Zamboni, por
una parte y, por la otra, la Empresa Obras Sanitarias de la Nación, en lo que
sigue, "O.S.N.",representada por el Señor Administrador General, Ing. D. Luis
Carlos Pilatti, ad-referéndum del Poder Ejecutivo Nacional, acuerdan celebrar
el siguiente convenio que regirá la transferencia de los servicios que opera
"OS.N." dentro de los límites de la Provincia, conforme lo dispuesto por la Ley
Nacional Nº 18586 y la Resolución Conjunta de los Ministerios del Interior y de
Economía de la Nación, núms. 9 y 1332 de fecha 3 diciembre de 1979,
ratificada por Decreto N° 258/80 y ampliado hasta el 31 de diciembre de 1980
el plazo fijado en el art. 1º de la mencionada resolución conjunta, conforme a
los términos del Decreto N° 1775/80.
ARTÍCULO 1º.La Empresa "O.S.N." transfiere, sin cargo a la Provincia y
ésta acepta, los servicios de provisión de agua potable y desagües cloacales
localizados en jurisdicción de esta última, según inventario, planos y detalles
que formarán parte del acta de transferencia a que se refiere el artículo 6º del
presente convenio.
ARTÍCULO 2º.La entrega a que se refiere el artículo anterior comprende
todos los elementos especificados en la documentación aludida
precedentemente, a saber:
a) El dominio y todo otro derecho real y personal que el Estado Nacional u
"O.S.N." tengan sobre los bienes inmuebles y sus accesorios, afectados a
los servicios que se transfieren.
b) Los contratos de locación de cosas, obras o servicios, en los que sea
locatario el Estado Nacional u "O.S.N.",vigentes a las fechas de
transferencias establecidas en estas disposiciones.
c) Los equipos e instalaciones, semovientes, elementos de consumo y demás
bienes muebles afectados a cada servicio.
d) Los recursos financieros provenientes de las tarifas o tasas y otras
contribuciones retributivas de los servicios correspondientes al organismo y
funciones que se transfieren.
e) Los proyectos, estudios, planos y demás elementos que hubiera realizado en
relación a las obras de su especialidad, estén ellas en ejecución o no, en la
jurisdicción provincial, necesarios a los servicios objeto de transferencia.
92
ARTÍCULO 3º.Los bienes muebles e inmuebles que se transfieren, se
entregarán en el estado en que se encuentren al momento de la transferencia.
Los gastos correspondientes a las transferencias de la titularidad del dominio
de los bienes citados y sus accesorios, así como la tramitación administrativa
registral, serán a cargo de la Provincia.
En caso de que dichos inmuebles o muebles registrables no constaren a
nombre de "O.S.N.", la regularización de dicha inscripción será por cuenta de la
transmitente.
ARTÍCULO 4º.El personal perteneciente a "O.S.N." cuya nómina se
consigna en la planilla que integra el presente convenio como Anexo I, quedará
incorporado de pleno derecho al organismo provincial que asuma la
administración de los servicios transferido bajo las siguientes condiciones:
a) Identidad o equivalencia en la jerarquía y retribución que por cualquier
concepto perciba al momento de la transferencia.
b) A partir de la fecha de transferencia definitiva, la Provincia se hará cargo de
las remuneraciones del personal transferido y en el futuro los ajustes
salariales seguirán los procedimientos y montos que el mencionado
organismo establezca.
c) Se respetará la antigüedad en la carrera del agente y cargo equivalente al
que reviste en "O.S.N."aI tiempo de la transferencia.
d) El personal transferido aportará al órgarno previsional que el Poder Ejecutivo
determine, sin prejuicio del régimen de reciprocidad y de reconocimiento de
servicios establecidos por las leyes generales de la materia, a la cual la
Provincia se encuentra adherida mediante la Ley Nº 1392 (Ley Nº 27-S).
e) El personal transferido gozará de los servicios sociales y asistenciales que
convenga el Poder Ejecutivo con los organismos específicos, cesando a
partir de la fecha de transferencia definitiva los servicios que hubiere
brindado al mismo la Obra Social para el personal de "O.S.N." (Ley Nacional
N° 19699).
El cese de los servicios nombrados precedentemente y su respectiva alta
será automática, equivalente, sin interrupción y sin ningún tipo de descuento
extraordinario inicial del primer sueldo a percibir.
ARTÍCULO 5º.El personal transferido será notificado por "O.S.N." de su
transferencia dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de la fecha de
ratificado el presente convenio.
Los agentes que dentro de Ios treinta (30) siguientes días corridos de la fecha
de notificación expresen por escrito su negativa a aceptar el cambio de
jurisdicción,así como los agentes que, por decisión expresa de la Provincia no
fueren aceptados por ésta, serán dados de baja por "O.S.N.‖ e indemnizados
de conformidad con lo dispuesto en el art. 245 de la Ley Nacional N° 20744,
93
modificada por la Ley Nacional N° 21297 (t.o. por decreto Nº 390/76). La
índemnización que corresponda será pagada por la Nación.
"O.S.N." de común acuerdo con la Provincia, excluyen el personal jerarquizado,
de inspección o supervisión y el adscripto o en comisión de servicio que se
detalla en el Anexo II que se adjunta y forma parte integrante de este convenio.
ARTÍCULO 6º.La transferercia definitiva se perfeccionará mediante acta a
celebrar dentro de los sesenta (60) días corridos contados desde la sanción del
decreto del Poder Ejecutivo Nacional que ratifique el presente convenio,
debiendo mediar como mínimo un lapso de treinta (30) días corridos entre las
dos fechas.
ARTÍCULO 7º.A fin de asegurar la normal prestación de los servicios
transferidos, la oportunidad en que se efectivizará cada una de las bajas será
dispuesta de común acuerdo entre las partes.
El plazo de retención del personal respectivo no podrá exeder de sesenta (60)
días corridos, a partir de la fecha de suscripción del acta de transferencia
definitiva, estando a cargo de la Provincia los gastos que ello demande.
ARTÍCULO 8º.La Provincia deberá notificar fehacientemente a "O.S.N."
con sesenta (60) días de anticipación, a partir de la suscripción del acta:
a) La voluntad de emitir la facturación por sus propios medios.
b) La decisión de adquirir localmente las materias primas para el tratamiento
del agua y líquidos cloacales, así como los materiales para la ejecución de
obras que actualmente se adquieren centralizadamente.
Mientras tal hecho no se produzca, "O.S.N." continuará facturando los gastos
incurridos por las actividades desarrolladas en la Provincia, de acuerdo con
bases técnicamente aceptabIes utilizadas en su régimen contable, y abonados
por la Provincia.
ARTÍCULO 9º.Los créditos y deudas que "O.S.N." y la Provincia tengan
entre sí al 31 diciembre de 1979 serán cancelados recíprocamente.
La determinación y liquidación de los saldos resultantes serán efectuados de
común acuerdo entre ambas partes.
El plazo máximo para acordar lo establecido en el presente artículo, se fija en
noventa (90) días corridos, a partir de la fecha del presente convenio.
Los saldos que se determinen de acuerdo a este procedimiento, quedarán a
favor o a cargo del Tesoro Nacional, quien convendrá con la Provincia la
oportunidad y forma de efectivizarlos.
94
Cualquier otro crédito y deuda que surgiere entre ambas partes, desde el 1º
enero de 1980 hasta la fecha de la firma del acta definitiva, serán liquidados en
la forma y plazos que se establezcan en la misma acta.
Los créditos y las deudas que "O.S.N" tuviera respecto de terceros al 31
diciembre de 1979, quedarán a favor o a cargo de la Nación.
ARTÍCULO 10.Las deudas del giro normal originadas a partir del 1º enero
de 1980 que ―O.S.N" mantenga con proveedores y contratistas, a la fecha de la
firma del acta de transferencia definitiva, con motivo de prestaciones
efectivamente realizadas y vinculadas a su gestión, quedarán a cargo de la
Provincia, en la medida que no puedan ser atendidas con recursos tarifarios o
aportes especiales que correspondan a esa jurisdicción.
A tal efecto, "O.S.N.‖ remitirá dentro de los sesenta (60) días corridos de esa
oportunidad, el estado de los compromisos que deba asumir la Provincia,
dentro de las condiciones previstas en el párrafo anterior.
No estarán comprendidas en lo dispuesto precedentemente, las deudas
originadas en compromisos contraídos por "O.S.N." con insituciones financieras
internas o externas.
ARTÍCULO 11.Hasta la fecha de la firma del acta a que se refiere el
artículo 6º de este convenio, "O.S.N." efectuará las erogaciones necesarias
para mantener la continuidad de los servicios y la ejecución del plan de obras,
llevando cuenta separada para la Provincia, debiendo informar bimestralmente
sobre la ejecución producida en dicha jurisdicción.
ARTÍCULO 12.La Nación, a través de ―O.S.N.‖ o el ente que quede a
cargo de sus funciones, prestará a la Provincia la cooperación técnica y el
asesoramiento que éste le solicite para asegurar la continuidad y eficiencia de
los servicios, en un todo de acuerdo a lo determinado en el Decreto N° 258/80,
prestando preferente apoyo a la realización las tareas destinadas a cubrir
aspestes de contaminación del recurso.
De conformidad por ambas partes, se firman dos ejemplares de un mismo tenor
y un solo efecto, en la ciudad de Buenos Aires, a los veintitrés días del mes de
Septiembre del año mil novecientos ochenta.
95
LEY Nº 226-A
Capítulo I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1º.censales:
Están autorizados para realizar actividades estadísticas y
a) Los organismos integrantes del Subsistema Estadístico Provincial.
b) Los organismos nacionales, previa coordinación con el Subsistema
Estadístico.
c) Las personas privadas físicas o jurídicas, previa autorización del Subsistema
Estadístico.
ARTÍCULO 2º.Se consideran datos estadísticos para la Provincia toda
aquella información con fines estadísticos que sea
requerida por los
organismos y/o personas mencionadas en el artículo 1º.
ARTÍCULO 3º.Los datos publicados por el Subsistema Estadístico, podrán
ser reproducidos por personas o entidades públicas o privadas con la sola
condición de que se mencione la fuente de la información.
Cuando los datos suministrados sean inéditos podrán ser publicados
únicamente con la autorización expresa de los mismos.
Capítulo II
De los principios estadísticos
Obligatoriedad de suministrar información estadística
ARTÍCULO 4º.Todos los organismos y reparticiones nacionales,
provinciales y municipales, ya sean centralizados, descentralizados o
autárquicos, las personas de existencia física o jurídica, públicas o privadas,
con asiento real, permanente o transitorio o jurídico en la Provincia, estarán
obligadas a suministrar a todos los organismos que integren el Subsistema
Estadístico las informaciones de interés estadístico que éstos solicitaran.
Condiciones de la información
ARTÍCULO 5º.Todas las personas que por sí o por las entidades públicas
o privadas que representen, deban suministrar estadística estarán obligadas a
consignar cifras verdaderas, cumplir los plazos que se determinen, no incurrir
en omisiones o adulteraciones dolosas, no entorpecer ni dificultar las tareas del
Área Estadísticas y Censos ni de los demás organismos que integran el
Subsistema Estadístico.
96
Documentación exigida
ARTÍCULO 6º.El área Estadísticas y Censos y los demás organismos que
integran el Subsistema Estadístico estarán facultados para exigir cuando lo
consideren necesario, la exhibición de libros y documentos de contabilidad y/o
cualquier otro dato de carácter estadístico a los efectos exclusivos de la
verificación de dicha información.
Cuando los datos consignados en las declaraciones presentadas, no se
encuentren registrados en libros de contabilidad, deberán exhibirse los
documentos originales y los documentos que
sirvieron de base a la
información suministrada.
Secreto estadístico
ARTÍCULO 7º.Las informaciones estadísticas suministradas a los
organismos que integran el Subsistema Estadístico, serán estrictamente
secretas y sólo podrán utilizarse con fines estadísticos.
ARTÍCULO 8º.Todas las personas que por razón de sus cargos o
funciones tomen conocimiento de datos estadísticos estarán obligados a
guardar sobre ellos estricta reserva.
ARTÍCULO 9º.En todos los casos las informaciones que en virtud de esta
Ley se suministren, tendrán carácter de declaración jurada y deberán
publicarse exclusivamente en compilaciones de conjunto de modo que no
pueda ser violado el secreto comercial o patrimonial.
Dichas declaraciones no podrán ser comunicadas a terceros aunque se trate
de autoridades judiciales o de servicios oficiales ajenos al Subsistema, ni
utilizadas, difundidas o publicadas en tal forma que en ningún caso permitan la
individualización del informante.
Carga Pública
ARTÍCULO 10.Declárase carga pública y por lo tanto irrenunciable y
gratuita la actividad censal. Quedarán exceptuadas aquellas personas que por
causa debidamente justificada ante el Área Estadísticas y Censos y/o el
organismo responsable de la actividad censal, no pudieran ejercer la función
asignada.
97
Capítulo III
De las infracciones y penalidades
ARTÍCULO 11.Los funcionarios y empleados de la Administración Pública
Provincial que revelen a terceros o utilicen en provecho propio cualquier
información de carácter estadístico o censal; de la cual tengan conocimiento
por sus funciones o incurran en tergiversación, omisión, adulteración de los
censos o estadísticas serán consideradas faltas graves y sancionadas
conforme lo previsto por el Estatuto y Escalafón para el Personal Civil de la
Administración Pública Provincial.
ARTÍCULO 12.Se harán pasibles de las mismas sanciones previstas en el
artículo 11 aquellos funcionarios o agentes de la Administración Pública
Provincial que rehúsen a suministrar las informaciones requeridas por los
miembros del Subsistema Estadístico, las falseen, lo hagan fuera de término
y/o incurran en cualquier otra infracción a las disposiciones de la presente Ley.
ARTÍCULO 13.Toda persona que por sí o por la entidad que representen
deba suministrar información para las estadísticas, censos o investigaciones
realizadas por el Área Estadísticas y Censos y/o cualquier otro organismo
integrante del Subsistema Estadístico y no lo hagan en los plazos
determinados, las falseen, incurran en omisiones, tergiversaciones,
adulteraciones, interfieran el contralor o recepción de datos, destruyera
informaciones de valor censal, obstruyera o dificultare la acción de tareas
estadísticas o censales y/o cualquier otra transgresión a las disposiciones de la
presente Ley, serán sancionadas con una multa de PESOS QUINIENTOS MIL
A TRES MILLONES ($500.000 a 3.000.000) conforme al procedimiento que fija
la misma.
ARTÍCULO 14.Cuando se trate de entidades civiles o comerciales con
personalidad jurídica o sin ella, serán personalmente responsables de las
infracciones a la presente Ley los Directores, Gerentes, Presidentes,
Administradores o Miembros de la Razón Social que hayan intervenido en los
actos punibles.
Para las multas se establece que existirá responsabilidad subsidiaria de las
entidades sancionadas.
ARTÍCULO 15.Sin perjuicio de las sanciones disciplinarias o punitivas
previstas en la presente Ley, las infracciones a cualquiera de sus disposiciones
dará lugar a la aplicación de las penalidades que correspondiere contempladas
en el Código Penal.
98
ARTÍCULO 16.El pago de las multas o el cumplimiento de las penalidades
no eximirán al infractor de la obligación de suministrar los datos solicitados.
ARTÍCULO 17.El monto de las multas fijadas en el artículo 13 se
actualizarán conforme los índices de precios al consumidor que proporcione la
Secretaría de Estado de Planeamiento y Estadísticas.
Capítulo IV
Del procedimiento
ARTÍCULO 18.Las transgresiones a las disposiciones de la presente Ley
serán reprimidas con las penas previstas en la misma, previa instrucción de un
Sumario Administrativo en el que se asegurará el derecho de defensa, y se
valorará la naturaleza de las transgresiones, los antecedentes del infractor y el
perjuicio causado.
ARTÍCULO 19.Cuando la captación de la información estadística esté a
cargo de un organismo que integre el Subsistema Estadístico, pondrá en
conocimiento inmediato de la infracción cometida a la Secretaría de Estado de
Planeamiento y Estadísticas, cuyo titular designará a las personas encargadas
de la instrucción del sumario y aplicará las sanción que corresponda.
ARTÍCULO 20.La acción u omisión que configure la transgresión podrá
notificarse por acta, por carta documento o telegrama colacionado.
En el instrumento de notificación se hará constar claramente la acción u
omisión atribuida al presunto infractor, así como la concesión de un plazo de
cinco (5) días hábiles para que formule por escrito sus descargos y ofrezca las
pruebas que hagan a su derecho.
El acta, carta o telegrama será cabeza de sumario y constituirá prueba
suficiente de responsabilidad del infractor.
En el caso del acta labrada, si el presunto infractor se negara a firmarla, se
dejará constancia de ello y se considerará formalmente válida con la sola firma
del funcionario actuante.
ARTÍCULO 21.Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir
hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente
inconducentes.
ARTÍCULO 22.La prueba deberá producirse dentro del término de diez
(10) días hábiles prorrogables por un periodo igual cuando haya causa
justificada, teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho
plazo por causas imputables al presunto infractor.
99
ARTÍCULO 23.Producidas las pruebas o transcurrido el plazo sin haber
comparecido el presunto infractor, se dictará la resolución definitiva dentro del
término de quince (15) días hábiles.
ARTÍCULO 24.Las multas inferiores a PESOS UN MILLÓN ($1.000.000),
serán irrecurribles. Las superiores a dicho monto podrán ser recurridas ante el
Poder Ejecutivo en el término de tres (3) días hábiles; contados desde la fecha
de la notificación expresa de la resolución. El plazo para resolver el recurso
será de sesenta (60) días hábiles desde la fecha de su presentación.
ARTÍCULO 25.El recurso debidamente fundado deberá interponerse y
tramitarse ante la autoridad que emitió el acto impugnado donde se recibirá la
prueba estimada pertinente.
Recabado el dictamen al Señor Fiscal de Estado, el recurso quedará en
estado de ser resuelto.
ARTÍCULO 26.quedar firmes.
Las multas serán satisfecha dentro de los ocho (8) días de
ARTÍCULO 27.Las multas firmes que se impongan por aplicación de esta
Ley tendrán carácter de título ejecutivo y serán ejecutadas por los
representantes judiciales del Estado siguiendo en lo pertinente el procedimiento
establecido en el Libro III, Título II del Código Procesal Civil, Comercial y
Minería de la Provincia.
ARTÍCULO 28.Las resoluciones que impongan sanciones disciplinarias
podrán ser recurridas conforme lo previsto en la Ley Nº 135-A de
Procedimientos Administrativos de la Provincia.
Capítulo V
Del Registro de Censistas
ARTÍCULO 29.A los efectos de la realización de las actividades
estadísticas y censales en todo el ámbito provincial se crea un Registro de
Censistas en el área de Estadísticas y Censos.
ARTÍCULO 30.Son requisitos indispensables para ser censista los
exigidos para el ingreso a la Administración Pública Provincial y contar además
con un nivel de instrucción acorde a la actividad encomendada.
100
Capítulo VI
Disposiciones complementarias
ARTÍCULO 31.A fin de uniformar las actividades estadísticas de la
Provincia con las que se cumplen en orden nacional, la Provincia adhiere al
régimen creado por la Ley Nacional Nº 17622/68.
ARTÍCULO 32.Para el cumplimiento de las tareas que integran el
programa anual de Estadísticas y Censos del Sistema Estadístico Nacional, el
Área Estadísticas y Censos actuará como agente natural del Instituto Nacional
de Estadísticas y Censos (I.N.D.E.C.) en todo el territorio de la Provincia.
ARTÍCULO 33.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ANEXO A
LEY Nº 17622
ARTÍCULO 1°.Las actividades estadísticas oficiales y la realización de los
censos que se efectúen en el territorio de la Nación, se regirán por las
disposiciones de la presente ley.
ARTÍCULO 2°.Créase el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, que
dependerá de la Secretaría del Consejo Nacional de Desarrollo y estará a
cargo de un Director que será designado por el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 3°.Censos:
Son objetivos del Instituto Nacional de Estadísticas y
a) Unificar la orientación y ejercer la dirección superior de todas las actividades
estadísticas oficiales que se realicen en el territorio de la Nación.
b) Estructurar, mediante la articulación y coordinación de los servicios
estadísticos nacionales, provinciales y municipales, el Sistema Estadístico
Nacional, y ponerlo en funcionamiento de acuerdo con el principio de
centralización normativa y descentralización ejecutiva.
ARTÍCULO 4°.-
El Sistema Estadístico Nacional estará integrado por:
a) El Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.
b) Los organismos centrales de estadística, que son:
I) Los servicios estadísticos de los Ministerios y Secretarías de Estado.
II) Los servicios estadísticos de los Comandos en Jefe de las Fuerzas
Armadas.
101
III)Los servicios estadísticos de organismos descentralizados de la
Administración Nacional.
IV) Los servicios estadísticos de las Empresas del Estado.
c) Los organismos periféricos de estadística, que son:
I) Los servicios estadísticos de los gobiernos provinciales.
II) Los servicios estadísticos de los gobiernos municipales.
III)Los servicios estadísticos de las reparticiones autárquicas y
descentralizadas, provinciales y municipales.
IV) Los servicios estadísticos de las empresas provinciales y municipales.
V) Los servicios estadísticos de los entes interprovinciales.
ARTÍCULO 5°.Censos:
Son funciones del Instituto Nacional de Estadísticas y
a) Planificar, promover y coordinar las tareas de los organismos que integran el
Sistema Estadístico Nacional.
b) Confeccionar el programa anual de las estadísticas y censos nacionales, con
su correspondiente presupuesto por programa, basándose especialmente en
las necesidades de información formuladas por las Secretarías del Consejo
Nacional de Desarrollo (CONADE) y del Consejo Nacional de Seguridad
(CONASE), sin perjuicio de tener en cuenta los requerimientos que puedan
plantear otras entidades públicas y privadas.
c) Establecer las normas metodológicas y los programas de ejecución de las
estadísticas que se incluyan en el programa anual.
d) Distribuir, entre los organismos que integran el Sistema Estadístico Nacional,
las tareas detalladas en el programa anual de estadísticas y censos
nacionales, así como los fondos necesarios para su ejecución, cuando
correspondiere.
e) Promover la creación de nuevos servicios estadísticos en el territorio
nacional.
f) Promover la adecuada difusión de toda información estadística en los
Ministerios, Comandos en Jefe, Secretarías de Estado, Gobiernos
provinciales y municipales, organizaciones públicas y privadas y población
en general.
g) Concretar investigaciones, de carácter metodológico y estadístico,
tendientes a elevar el nivel técnico y científico del Sistema Estadístico
Nacional.
h) Celebrar acuerdos o convenios de carácter estadístico con entidades
públicas y privadas y promoverlos con organismos extranjeros e
internacionales.
102
i) Realizar cursos de capacitación técnica estadística, con la colaboración de
organismos internacionales, nacionales y privados y otorgar becas para
capacitar personal, con el objeto de perfeccionar el nivel técnico y científico
del Sistema Estadístico Nacional.
j) Enviar delegados a los congresos, conferencias y reuniones nacionales e
internacionales, que tenga por objeto el tratamiento de cuestiones
estadísticas.
k) Organizar un centro de intercambio e interpretación de informaciones
estadísticas nacionales e internacionales.
l) Realizar conferencias, congresos y reuniones estadísticas nacionales.
m) Elaborar las estadísticas que considere conveniente, sin afectar el principio
de descentralización ejecutiva establecido en el inc. d).
n) Toda otra función que contribuya al cumplimiento de los objetivos fijados en
el artículo 3° de la presente ley.
ARTÍCULO 6°.El presupuesto de recursos del Instituto Nacional de
Estadística y Censos, estará integrado por:
a) Los recursos que determine la Ley General de Presupuesto de la Nación.
b) Los ingresos provenientes de la venta de publicaciones, certificaciones,
registros y trabajos para terceros.
c) Las multas aplicadas por infracciones a la presente ley.
d) Contribuciones, aportes y subsidios de provincias, municipalidades,
dependencias o reparticiones oficiales, organismos mixtos, privados e
internacionales.
e) Los legados y donaciones.
ARTÍCULO 7°.El presupuesto de gastos del Instituto Nacional de
Estadística y Censos preverá a las sumas destinadas a:
a) Las erogaciones necesarias para el cumplimiento del programa anual de
estadística, investigaciones y censos nacionales.
b) El pago de los servicios que, eventualmente, acuerden con las reparticiones
periféricas del Sistema Estadístico Nacional y que no estuvieren previstos en
los presupuestos propios de ellas.
c) La ampliación o perfeccionamiento de los servicios de las reparticiones
periféricas del Sistema Estadístico Nacional.
d) El mejoramiento de los métodos de trabajo de los organismos integrantes del
Sistema Estadístico Nacional.
103
e) La organización de misiones científicas o técnicas, relacionadas con los
programas estadísticos.
f) La contratación de trabajos técnicos o científicos estadísticos especializados.
g) El pago de becas de perfeccionamiento que forman parte de los programas
de capacitación del Instituto.
h) Todas las otras erogaciones que estén vinculadas con el funcionamiento del
Instituto.
ARTÍCULO 8°.Todas las reparticiones que integran el Sistema Estadístico
Nacional, elevarán anualmente, al Instituto Nacional de Estadística y Censos,
los presupuestos por programas de todas las tareas estadísticas a ejecutar,
para su integración en el programa nacional, de acuerdo con las normas que
establezca el Instituto.
Las reparticiones centrales atenderán con sus asignaciones presupuestarias la
realización de los programas estadísticos que formen parte del programa
nacional a cuyo efecto los respectivos Ministerios y Secretarías de Estado,
Comandos en Jefe, organismos descentralizados y Empresas del Estado o
mixtas deberán proveer los recursos pertinentes.
Las reparticiones periféricas podrán solicitar al Instituto financiación
complementaria para gastos correspondientes a:
a) La ejecución de estadísticas y censos nacionales.
b) Programas de asistencia técnica que haya formulado el Instituto para esas
reparticiones.
c) Inversiones que el Instituto considere necesarias para elevar el nivel de
eficiencia de esas reparticiones.
La provisión de estos recursos tendrá lugar cuando, a juicio del Instituto, las
asignaciones presupuestarias con que cuentan las reparticiones resultaren
insuficientes.
ARTÍCULO 9°.A los efectos de la realización de las tareas que integran el
programa anual o los planes estadísticos que formule el Instituto Nacional de
Estadística y Censos, las reparticiones centrales y periféricas dependerán
normativamente de éste y utilizarán los métodos, definiciones, formularios,
cartografía, clasificaciones, fórmulas y toda reunión, elaboración, análisis y
publicación de las estadísticas y censos.
ARTÍCULO 10.Las informaciones que se suministren a los organismos que
integran el Sistema Estadístico Nacional, en cumplimiento de la presente ley,
serán estrictamente secretos y sólo se utilizarán con fines estadísticos.
104
Los datos deberán ser suministrados y publicados, exclusivamente, en
compilaciones de conjunto, de modo que no pueda ser violado el secreto
comercial o patrimonial, ni individualizarse las personas o entidades a quienes
se refieren.
Quedan exceptuados del secreto estadístico los siguientes datos de registro:
Nombre y Apellido, o razón social, domicilio y rama de actividad.
ARTÍCULO 11.Todos los organismos y reparticiones nacionales,
provinciales y municipales, las personas que existencia visible o ideal, públicas
o privadas con asiento en el país, están obligados a suministrar a los
organismos que integran el Sistema Estadístico Nacional los datos e
informaciones de interés estadístico que éstos le soliciten.
ARTÍCULO 12.Facúltase al Instituto Nacional de Estadística y Censos,
para exigir cuando lo considere necesario, la exhibición de libros y documentos
de contabilidad de las personas o entidades que están obligadas a suministrar
informaciones de carácter estadístico a los efectos exclusivos de la verificación
de dichas informaciones.
Cuando los datos consignados en las declaraciones presentadas, no se
encuentre registrados en libros de contabilidad, deberán exhibirse los
documentos originales y los antecedentes que sirvieron a base a las
informaciones suministradas.
ARTÍCULO 13.Todas las personas que por razones de sus cargos o
funciones tomen conocimiento de datos estadísticos o censales, están
obligados a guardar sobre ellos absoluta reserva.
ARTÍCULO 14.Las personas que deben realizar tareas estadísticas o
censales, con carácter de carga pública, estarán obligadas a cumplir estas
funciones.
Si no lo hicieren, se harán pasibles de las penalidades preceptuadas en el
artículo 239 del Código Penal, salvo que aquéllas estuviesen comprendidas en
las excepciones que establezca reglamentariamente el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 15.Incurrirán en infracción y serán pasibles de multas de diez
mil (10.000) a quinientos mil (500.000 pesos moneda nacional, conforme al
procedimiento que se establezca en la reglamentación de la presente ley,
quienes no suministren en término, falseen o produzcan con omisión maliciosa
las informaciones necesarias para las estadísticas y los censos a cargo del
Sistema Estadístico Nacional.
105
ARTÍCULO 16.Cuando se trate de entidades civiles o comerciales, con
personalidad jurídica o sin ella, serán personalmente responsables de las
infracciones a la presente Ley de directores, administradores, gerentes o
miembros de la razón social que hayan intervenido en los actos considerados
punibles.
Para las multas se establece que existirá responsabilidad subsidiaria de las
entidades sancionadas.
En caso de reincidencia dentro del período de un (1) año, contando desde la
fecha de la sanción impuesta conforme al artículo 13 serán pasibles de la pena
establecida por el artículo 239 del Código Penal, sin perjuicio de la nueva multa
que correspondiera.
ARTÍCULO 17.Los funcionarios o empleados que revelen a terceros o
utilicen en provecho propio cualquier información individual de carácter
estadístico o censal, de la cual tengan conocimiento por sus funciones, o que
incurran dolosamente en tergiversación, omisión o adulteración de datos de los
censos o estadísticas, serán pasibles de exoneración y sufrirán además las
sanciones que correspondan conforme con lo previsto por el Código Penal
(Libro II, Título V, Capítulo III).
Disposiciones transitorias
ARTÍCULO 18.Dentro de los noventa (90) días de la fecha de
promulgación de la presente Ley, los organismos que integran el Sistema
Estadístico Nacional deberán suministrar al Instituto Nacional de Estadística y
Censos, las informaciones que éste les requiera sobre las tareas estadísticas
que realizan, el personal y los equipos afectados a ello, así como los recursos
presupuestarios que demanda su realización.
ARTÍCULO 19.Dentro de los ciento ochenta (180) días de promulgada la
presente Ley, el Instituto Nacional de Estadística y Censos, propondrá al Poder
Ejecutivo su propia estructura orgánico - funcional y la estructura completa del
Sistema Estadístico Nacional, estableciendo las áreas de competencia de cada
uno de los organismos que lo integran.
106
ARTÍCULO 20.La Dirección Nacional de Estadística y Censos,
dependiente de la Secretaría de Estado de Hacienda, pasará a integrar el
Instituto Nacional de Estadística y Censos con su presupuesto, personal,
inmuebles, muebles, útiles y antecedentes.
ARTÍCULO 21.Derógase la Ley Nacional Nº 14046 y toda otra norma que
se oponga a la presente Ley.
ARTÍCULO 22.Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
LEY N° 227-I
ARTÍCULO 1º.CREASE en jurisdicción del Ministerio de Gobierno,
Dirección General de Escuelas, una Cuenta Especial que se denominará:
―Expansión y Mejoramiento de la Educación Rural‖.
ARTÍCULO 2º.TIENE por finalidad la implantación del nuevo currículum de
educación rural y el mejoramiento de las condiciones pedagógicas y físicas en
escuelas rurales distribuidas en todo territorio de la Provincia.
ARTÍCULO 3º.-
ESTA Cuenta Especial acreditará:
a) Con los fondos provenientes del Gobierno Nacional.
b) Con otras contribuciones y aportes no especificados anteriormente, pero que
tuvieren por objeto el cumplimiento de los fines específicos de esta Cuenta
Especial.
Debitarán las erogaciones que demanden el cumplimiento integral del
―Programa de Expansión y Mejoramiento de la Educación Rural‖.
107
ARTÍCULO 4º.Esta cuenta será administrada directamente por: Unidad
Ejecutora Provincial.
ARTÍCULO 5º.Los sobrantes al cierre del ejercicio se transferirán al
ejercicio siguiente.
ARTÍCULO 6º.-
La presente Ley está referida a la Estrategia 2.2.2.
ARTÍCULO 7º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY Nº 228-A
ARTÍCULO 1º.Desaféctase del Dominio Público del Estado Provincial la
superficie 2.889,40 m2. según el título y de 2.437 m2. según mensura,
desglosada del dominio perteneciente a la Unión Vecinal Barrio Municipal, por
Resolución Nº 111 de la Dirección Provincial de Catastro, con destino a
espacio verde y calle interna, de conformidad al plano de mensura y
fraccionamiento registrado en la Dirección Provincial del Catastro, en
expediente Nº 18/2.426/73, dejándose igualmente sin efecto la Resolución
citada precedentemente dictada con fecha 25 de Julio de 1978.
ARTÍCULO 2º.Déjase sin efecto la inscripción formalizada bajo el Nº 1, Fº
del tomo 1 del Dominio Público del Registro Auxiliar de la Propiedad, con
jurisdicción en el departamento de Jáchal, correspondiente a la superficie
citada en el Artículo 1º, debiéndose tomar debida nota de la desafectación
dispuesta por esta Ley, en el dominio inscripto a nombre del Instituto Provincial
de la Vivienda en el citado Registro Auxiliar bajo en Nº 12, Fº 12 del tomo 1,
con fecha 21 de Julio del corriente año.
ARTÍCULO 3º.De conformidad a lo dispuesto por los artículos
precedentes, declárase comprendida e integrada dentro de la superficie del
inmueble de propiedad del Instituto Provincial de la Vivienda, cuya inscripción
se cita en el Artículo 2º, la superficie se desafecta por la presente Ley.
ARTÍCULO 4º.-
La presente Ley está referida a la Estrategia 1.4.7.
ARTÍCULO 5º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
108
LEY Nº 229-H
ARTÍCULO 1°.Establécese que la Junta de Clasificación Docente Rama
Primaria, creada por Ley N° 463-H, contará además con una Asesoría Jurídica
y ocho auxiliares, ambos designados por el Consejo General de Educación.-
ARTÍCULO 2°.La Asesoría Jurídica será desempeñada preferentemente
por un docente en actividad con el título de Abogado. Los auxiliares serán
designados de una nómina de docentes en actividad que posean
conocimientos de dactilografía.
ARTÍCULO 3°.El agente designado como Asesor Jurídico y los agentes
designados como auxiliares, revistarán como adscriptos ante la Junta de
Clasificación y serán relevados de funciones.
ARTÍCULO 4°.El Asesor Letrado percibirá como única remuneración la
equivalente a la prevista para la Categoría 20 del Escalafón de la
Administración Pública y las bonificaciones y los adicionales que a ésta
correspondan. Si el sueldo que percibe como docente fuera inferior, se la
asignará el puntaje que corresponda hasta el equivalente a dicha categoría,
con más los adicionales y las bonificaciones de ésta.
ARTÍCULO 5°.Los agentes designados como auxiliares percibirán,
además del sueldo de docentes en que revistaren, una sobre asignación
mensual equivalente al 50% de la asignación por cargo establecida para el
maestro de grado de escuela común, computable a los efectos jubilatorios y
bonificables por antigüedad. En ningún caso podrá percibir una remuneración
superior a la de Miembro de Junta.
ARTÍCULO 6°.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
109
LEY Nº 230-I
ARTÍCULO 1°.Apruébase el Convenio entre el Gobierno de la Provincia
de Mendoza y el Gobierno de la Provincia de San Juan para eliminar la doble
imposición en materia de Impuestos de Sellos, exclusivamente referidas o
relacionadas con la vitivinícultura, suscripto en Mendoza el 27 de Enero de
1981 y cuyo texto forma parte integrante de la presente Ley, como Anexo A.
ARTÍCULO 2°.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ANEXO A
CONVENIO
Entre el señor Ministro de Economía de la Provincia de San Juan, Dr. ROMAN
ARANDA, en representación del Poder Ejecutivo de esa jurisdicción en uso de
las facultades que le otorga el artículo 190, tercer párrafo de la Ley Nº 3908 y
sus modificaciones y el señor Ministro de Hacienda de la Provincia de
Mendoza, Contador JOSE ALBERTO DONNA BONELLI en representación del
Poder Ejecutivo de esa Provincia, en uso de las facultades que le otorga el
artículo 201, quinto párrafo de la Ley Nº 4362 (Código Fiscal de Mendoza),
suscriben el presente convenio a fin de evitar la doble imposición en el
Impuesto de Sellos exclusivamente referidos o relacionados con la
vitivinicultura, el que regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA.- En los actos, contratos y operaciones a que se refieren los
artículos 201, tercer párrafo de la Ley Nº 4362 (Código Fiscal de Mendoza) y
190, primer párrafo de la Ley Nº 3908 y sus modificaciones (Código Tributario
de San Juan) referidos exclusivamente a compra-venta de vinos, mostos,
alcoholes vínicos, uvas para verificar, subproductos y locación de bodegas. La
base imponible se distribuirá de la siguiente forma: EL CIEN POR CIENTO
(100%) de la base imponible corresponderá a aquella Provincia donde se
encuentren situados o radicados los productos o los bienes motivo del acto,
contrato y operación con prescindencia del lugar donde se suscribirán o donde
se produzca la verificación de sus efectos.
SEGUNDA.- En caso de ser necesario ambas Provincias se comprometen a
eximir la documentación adicional (pagarés, facturas, liquidaciones, recibos,
etc, que emanen o sean consecuencias de los actos, contratos y operaciones a
que se refiere la cláusula Primera.
110
TERCERA.- Si a la fecha de vigencia del presente convenio se hubiere
abonado el gravamen en alguna de las dos jurisdicciones, en la otra se
considerará pagado. Este ingreso tendrá el carácter de definitivo y no dará
lugar a devolución, acreditación o compensación alguna.
CUARTA.- Los contratos que a la fecha de vigencia del presente convenio no
hayan sido sellados, se regirán por las disposiciones aquí establecidas.
QUINTA.- Las dos Provincias se comprometen a ejercer una total
verificación de los instrumentos en estas condiciones, no dando curso a
movimientos a los productos, inscripciones o trámites judiciales, sin que se
haya constatado el cumplimiento de la obligación fiscal en la jurisdicción que
corresponda.
SEXTA.Ratificar este Convenio mediante el dictado de las normas
respectivas.
SÉPTIMA.- El presente entrará en vigor el día de la publicación de las normas
a que se refiere la cláusula anterior.
Se firman DOS (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en la
Ciudad de Mendoza a los veintisiete días del mes de enero de mil novecientos
ochenta y uno.
LEY N° 231-J
ARTÍCULO 1º.- Objetivo:
Créase por la presente Ley el Parque
Industrial "San Juan", con el objeto de dotar a la pequeña y mediana industria
de lotes con infraestructura y servicios básicos comunes, que aseguren un
desenvolvimiento armónico y funcional de las actividades a desarrollar, a fin de
promover y ordenar la radicación de nuevas empresas industriales o la
relocalización de las existentes en el ámbito provincial.
ARTÍCULO 2º.- Identificación: Identifícase como ―Parque Industrial San
Juan‖ al inmueble ubicado en el Departamento Chimbas, Nomenclatura
Catastral de Origen Nº 0834/700.800 de 95 has. de superficie sin derecho de
agua de regadío y delimitado según Plano de Mensura Nº 08-2376/86 de la
Dirección Provincial de Catastro, y que cuenta con:
111
1) Setenta (70) lotes industriales de superficies variables y un (1) área de
servicios generales determinados en el mencionado plano de mensura.
2) Infraestructura conformada por accesos externos; calles de circunvalación
interna, áreas de forestación e iluminación, etc.
3) Servicios Básicos: consistentes en abastecimientos de agua de uso
industrial, contra incendios y para usos centrales y dotación de energía
eléctrica, etc.
ARTÍCULO 3º.- Destino: Los lotes que integran el Parque Industrial serán
exclusivamente para ser destinados al asentamiento de empresas industriales.
ARTÍCULO 4º.- Empresas industriales:
Entiéndese por tales aquellas
que se dedican a la actividad industrial, es decir, a lograr la transformación
física, química, y/o físico-química, en su forma o esencia, de materia prima o
materiales en nuevos productos a través de un proceso inducido, mediante la
aplicación de técnicas de producción uniformes, la utilización de maquinarias y
equipos, o la repetición de operaciones de procesos unitarios.
ARTÍCULO 5º.- Adjudicatarios:
Podrán ser adjudicatarias de lotes en el
Parque Industrial las empresas industriales que así lo soliciten, cuando se
encuadren en algunos de los siguientes casos:
1) Industrias de nuevos productos, no elaborados en la provincia (Industria
Nueva).
2) Industrias de productos ya elaborados en la Provincia, cuando es llevado a
cabo por nuevas empresas (Nuevas Industrias).
3) Industrias que diversifiquen la actividad vitivinícola cuando partiendo de la
uva o mostos obtengan productos distintos al vino.
112
4) Industrias radicadas y funcionando que en razón de su localización
necesiten trasladar sus instalaciones.
5) Industrias que proyecten diversificar su actividad elaborando productos
distintos a los que estaba fabricando a la fecha de la presentación de la
solicitud.
ARTÍCULO 6º.- Exclusión:
No podrán adjudicarse lotes en el Parque
Industrial para la instalación de empresas industriales que se dediquen a la
elaboración de vinos.
ARTÍCULO 7º.- Adjudicación: La adjudicación de los lotes del Parque
Industrial se efectuará previa aprobación, por parte de la Autoridad de
Aplicación, del proyecto presentado por la empresa de acuerdo con lo que
establezca la Reglamentación de la presente Ley.
ARTÍCULO 8º.- Transferencia definitiva:
La transferencia de dominio
sobre los lotes del Parque Industrial, se realizará con el cargo de dar a los
mismos el destino industrial indicado y cumplir el proyecto en la forma y plazos
previstos en aquél.
ARTÍCULO 9º.- Venta en condiciones de fomento: El Poder Ejecutivo queda
facultado a transferir mediante venta en condiciones de fomento, lotes
individuales y el porcentual de incidencia del lote común para instalación de
servicios comunes del Parque Industrial ―San Juan‖, a empresas industriales
que así lo soliciten y estén comprendidas dentro del alcance de esta Ley y su
reglamentación.
ARTÍCULO 10.- Beneficios:
Los adjudicatarios de lotes del Parque
Industrial ―San Juan‖, quedan eximidos del pago de los impuestos que se
mencionarán en la presente, en el porcentaje, forma y con el cumplimiento de
los requisitos que determine la reglamentación a dictarse, siendo el impuesto
inmobiliario que graven el lote adjudicado y del impuesto de sellos que gravan
las transacciones que se realicen con motivo de dicha adjudicación y de la
explotación industrial que se trate.
113
ARTÍCULO 11.- Escritura traslativa de dominio:
de dominio quedará expresamente establecido:
En la escritura traslativa
a) Ramo o actividad industrial a la que se destinará el terreno adjudicado.
b) Prohibición de alterar el destino industrial del predio.
c) Modo de ocupación del terreno y prohibición de subdividirlo.
d) Constancia de que se hace con cargo impuesto como condición resolutoria.
La Escritura Traslativa de dominio se otorgará a la adjudicataria, una vez que
haya ejecutado el porcentaje de obras, especificaciones y actividades que para
cada caso determine la autoridad de aplicación, y conforme lo establezca la
reglamentación.
ARTÍCULO 12.- Transformación o transferencia: Cuando las empresas
adjudicatarias de lotes decidan modificar su forma jurídica o transferir su
Fondo de Comercio, deberán comunicarlo a la Autoridad de Aplicación, la cual
verificará el cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior, con una
anticipación no menor de treinta (30) días.
ARTÍCULO 13.- Cambio de ramo industrial: Los lotes que integran el Parque
Industrial "San Juan" no podrán ser destinados a un ramo distinto del previsto,
de acuerdo al proyecto aprobado, salvo casos debidamente justificados y
previo consentimiento expreso de la Autoridad de Aplicación, siempre que
continúe con el destino propio del predio, según lo establecido en el artículo 3°
de esta Ley.
ARTÍCULO 14.- Ocupación del terreno:
Las empresas que se radiquen
en el Parque Industrial quedan obligadas a cumplir con las condiciones que
sobre el modo de ocupación del terreno establezca la Reglamentación.
114
ARTÍCULO 15.- Cumplimiento del proyecto:
La empresa adjudicataria
deberá cumplir con las obras, especificaciones y actividades contenidas en el
proyecto aprobado, en el tiempo y forma previstos y de acuerdo a lo
establecido en la Reglamentación de la presente Ley.
La escritura traslativa de dominio se otorgará a la adjudicataria, una vez que
haya ejecutado el porcentaje de obras, especificaciones y actividades que para
cada caso se determine por la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 16.- Conservación de instalaciones: Las empresas industriales
asentadas en el Parque Industrial "San Juan" están obligadas a conservar sus
instalaciones en perfecto estado de solidez, higiene y seguridad.
ARTÍCULO 17.- Autorización de obras:
Las
obras,
construcciones
industriales y sus ampliaciones, que se realicen en los terrenos del Parque
Industrial, deberán contar previamente con la autorización expresa del
Organismo Provincial competente, no permitiéndose en ningún caso y bajo
ninguna circunstancia las construcciones e instalaciones precarias.
ARTÍCULO 18.- Obligación de comunicar avance y novedades:
Las
Empresas adjudicatarias de terrenos del Parque Industrial quedan obligadas a
comunicar con la debida anticipación a la Autoridad de Aplicación, todo lo
referente al avance y novedades en la ejecución y cumplimiento de lo
establecido en el proyecto aprobado y al desenvolvimiento de la actividad
desarrollada, en el tiempo y forma que establezca la Reglamentación.
ARTÍCULO 19.- Prohibición: Queda prohibida, dentro de los límites del
Parque Industrial, la construcción de viviendas de carácter permanente.
115
ARTÍCULO 20.- Consorcio:
Los adjudicatarios de lotes en el Parque
Industrial integran automáticamente el consorcio que a los fines de la
construcción, mantenimiento y administración de los servicios comunes deben
constituir según los lineamientos que establezca la reglamentación, debiendo
tenerse como marco legal a la presente Ley y reglamentación y en forma
supletoria la Ley Nacional de Propiedad Horizontal Nº 13552 y el Código Civil
en lo que corresponda. Dicho consorcio deberá constituirse dentro de los
noventa días de dictada la reglamentación correspondiente.
Sanciones
ARTÍCULO 21.- Sanciones:
El incumplimiento total o parcial de las
obligaciones impuestas por esta ley y su reglamentación, harán pasible a las
empresas infractoras a la aplicación de sanciones, que se graduarán según la
gravedad del caso que será evaluado por la autoridad de aplicación en forma
exclusiva y excluyente.
Las sanciones podrán ser:
a) Multa, la que se graduará entre un mínimo de uno por ciento (1%) y un
máximo del diez por ciento (10%) del monto actualizado de las obras civiles
del proyecto y según la gravedad de la infracción. El certificado que
cuantifique la multa gozará de la vía ejecutiva para su cobro judicial y una
vez oblada o ejecutada deberá depositarse en el Fondo Especial del Parque
Industrial.
b) Cierre temporáneo del establecimiento, hasta tanto se subsane el
incumplimiento o violación y cuando así lo aconseje el organismo técnico y
jurídico de la autoridad de aplicación por razones de salubridad, seguridad,
higiene u otros supuestos que prevengan situaciones de riesgo. Cuando sea
de aplicación esta sanción, será siempre acumulativa de la dispuesta en el
Inciso a) del presente artículo.
116
c) Revocación de la adjudicación y repercusión del terreno por parte de la
autoridad de aplicación, en todos los casos que se prevén en el artículo
siguiente.
ARTÍCULO 22.- Revocación de la adjudicación: Procederá la revocación
de la adjudicación de lotes Parque Industrial, en los siguientes casos:
a) Cuando la adjudicataria incurra en faltas u omisiones graves en el
cumplimiento de las obligaciones emergentes del proyecto por ella
presentado y aprobado por la autoridad de aplicación, a juicio de esta última
y en los casos de transgresiones a la reglamentación de la presente Ley y
que allí se haya establecido en forma expresa.
b) Cuando la adjudicataria dé al terreno un destino distinto a aquel para el que
fue concedido excepto cuando mediare lo expresado en el Artículo 12 de la
presente Ley.
c) Cuando la adjudicataria abandone la ejecución del proyecto, o no esté en
condiciones de proseguirlo o de dar cumplimiento a lo establecido en el
mismo conforme a la oportuna aprobación de la autoridad de aplicación.
Se iniciará el procedimiento de revocación de la adjudicación que se disponga
en la reglamentación de la presente Ley, por presentación espontánea o
comunicación fehaciente de la empresa, o por comprobación de la causal
efectuada por la autoridad de aplicación o por denuncia que se haga en debida
forma por ante la autoridad de aplicación.
En caso de aplicación de esta sanción, se rescindirá el contrato de
compraventa correspondiente si el terreno no hubiere sido escriturado o se
hará efectiva la condición resolutoria contenida en la escritura traslativa de
dominio, debiendo efectuarse el trámite administrativo y/o judicial que
corresponda para la efectiva recuperación del terreno.
117
ARTÍCULO 23.- Aplicación de sanciones. Reglamentación:
A los fines
de la aplicación de las sanciones en la presente Ley, se deberá establecer el
procedimiento y todo otro elemento que pueda corresponder en la
reglamentación respectiva, la que deberá respetar los principios
constitucionales de juicio previo y defensa en juicio.
ARTÍCULO 24.- Autoridad de Aplicación: La Autoridad de Aplicación, en
concurso con los organismos que correspondan, tendrá a su cargo el control de
las obligaciones impuestas por esta Ley y su Reglamentación quedando
facultada para efectuar inspecciones periódicas, por sí a través de los
organismos competentes.
Desígnase como AUTORIDAD DE APLICACIÓN de la presente Ley al
MINISTERIO DE ECONOMÍA, HACIENDA Y FINANZAS, para ejercer esas
facultades a través de los Organismos que él mismo designe.
ARTÍCULO 25.- Fondo especial:
A los fines de la aplicación de la
presente ley créase el Fondo Especial del Parque Industrial ―San Juan‖, que se
integrará con los siguientes recursos:
a) Los montos que se establezcan como precio de venta para los lotes
adjudicados, los que deberán ser depositados por los adjudicatarios en dicho
fondo.
b) Los montos de la sanción de multa que se les aplique a los adjudicatarios de
lotes conforme lo dispuesto en el Artículo 21 de la presente ley.
c) Donaciones o legados de dinero, lotes, tierras para fraccionar, materiales y
cualquier otro elemento útil para la finalidad establecida en esta ley.
d) El producido de la venta, arrendamiento o locación de bienes del dominio
privado del Estado que el Poder Ejecutivo destine a este fondo.
El presente fondo será destinado en una Cuenta Corriente del Banco San Juan
S.A., a la orden de la autoridad de aplicación, quien podrá colocarlos en las
imposiciones bancarias más convenientes en bancos oficiales.118
Otras disposiciones
ARTÍCULO 26.- Adhesión:
La municipalidad de Chimbas podrá adherirse
al régimen de la presente Ley, obligándose a eximir a las industrias radicadas
dentro de los límites del Parque Industrial "San Juan", de impuestos,
contribuciones y tasas municipales.
Dicha adhesión será concretada por la incorporación de sus ordenanzas de
las normas respectivas.
ARTÍCULO 27.- El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente Ley dentro de
los treinta (30) días desde su publicación.
ARTÍCULO 28.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY Nº 232-L
ARTÍCULO 1º.Las infracciones a la Ley Nº 232-L, serán sancionadas
siguiendo el procedimiento fijado en el artículo 14 de la Ley Nº 4760
(sancionada el 25/08/1980).
ARTÍCULO 2º.Las multas firmes que se impongan por aplicación de las
Leyes Nº 4760 (sancionada el 25/08/1980), Ley Nº 28-L, serán ejecutadas por
los representantes judiciales del Estado, siguiendo en lo pertinente el
procedimiento establecido en el Libro IV, Título II del Código Procesal Civil,
Comercial y de Minería de la Provincia.
ARTÍCULO 3º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
119
LEY Nº 233-L
ARTÍCULO 1º.Ratifícase el Convenio celebrado entre el Gobierno de la
Provincia de San Juan, representado por el señor Gobernador Brigadier (R.E)
Ángel Manuel Zamboni, la facultad de Ciencias Veterinarias de la Universidad
Nacional de la Plata, representada por su Rector Dr. Guillermo Gallo y la
Universidad Nacional de San Juan representadas por su Rector Arq. Eduardo
Mario Caputo Videla, a fin de orientar a promover el incremento de la
producción animal, conforme a lo acordado en las reuniones de trabajo entre
representantes de los tres organismos mencionados. El mismo tiene por objeto
la revisión de los esquemas de producción animal actualmente vigentes,
estudiando nuevos sistemas alternativos; investigación de los problemas que
afecten y/o interesan a la actividad, tanto sanitarios, nutricionales, genéticos,
como de manejo, procurando efectivizar además un programa de rápida
transferencia de tecnología al medio.
ARTÍCULO 2º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ANEXO A
CONVENIO
Entre el Gobierno de la Provincia de San Juan, en adelante ―El Gobierno‖,
fijando domicilio en Calles Paula Albarracín de Sarmiento y Libertador Gral.
San Martín (Casa de Gobierno), ciudad de San Juan, representado en este por
el Señor Gobernador Brigadier (R.E.) Angel Manuel ZAMBONI, la Facultad de
Ciencias Veterinarias de la Universidad Nacional de la Plata, en adelante ―la
Facultad‖, con domicilio en calles 60 y 114, Ciudad de la Plata, Provincia de
Buenos Aires, representada en este acto por su Rector Doctor Guillermo
GALLO y la Universidad Nacional de San Juan, en adelante ―La Universidad‖,
quien fija domicilio en Calle Santa Fe Nº 10 - E -, 2do. Piso, de la Ciudad de
San Juan, representada en este acto por su Rector Arq. Eduardo Mario
CAPUTO VIDELA; teniendo en cuenta los planes elaborados en el área de la
Subsecretaría de Agricultura y Ganadería de la Provincia de San Juan,
orientados a promover el incremento de la producción animal y conforme a lo
acordado en las reuniones de trabajo entre representantes de los tres
Organismos mencionados, se resuelve celebrar el presente CONVENIO sujeto
de las siguientes cláusulas:
120
PRIMERA.- Objeto:
Revisión de los esquemas de producción animal
actualmente vigentes, estudiando nuevos sistemas alternativos, investigación
de los problemas que afectan y/o interesan a la actividad, tanto sanitarios,
nutricionales, genéticos, como de manejo, procurando efectivizar además un
programa de rápida transferencia de tecnología al medio.
SEGUNDA.- Programación:
Con el objeto enunciado, se creará un
―COMITÉ DIRECTOR DE PROGRAMAS DE INVESTIGACIÓN‖, que se
integrará con representantes de cada una de las partes firmantes en este
CONVENIO. Este Comité, preparará los planes de trabajo y los someterá a
aprobación de los Organismos y Autoridades competentes.
Obtenida esta aprobación se hará conocer a las partes, entrando en vigencia
en forma inmediata.
Estos planes, después de iniciada su ejecución, podrán ser modificados con la
conformidad de todos los firmantes.
TERCERA.- Ejecución: ―La Facultad‖ y ―La Universidad‖, ejecutarán las
tareas en sus laboratorios y demás dependencias, donde se realizarán los
estudios y trabajos experimentales, o en cualquier otro lugar que aconsejen las
circunstancias.
Sera Organismo Competente, el Comité a que hace alusión la Cláusula 2da.,
quien determinará periódicamente las tareas a desarrollar, las que serán
especificadas en planes de trabajo con cada tema que involucrarán sus
particularidades, las obligaciones de las partes, los plazos de ejecución, sus
costos y transferencias de fondos requeridos para el cumplimiento del objetivo.
CUARTA.- Gastos de traslado: ―El Gobierno‖ a través de las Reparticiones
dependientes de la subsecretaría de Agricultura y Ganadería de la Provincia,
cubrirá los gastos de traslado y alojamiento a los Técnicos de ―La Facultad‖,
cuando para el cumplimiento de las tareas emanadas de los planes de trabajo
deban desarrollar en San Juan, como así mismo para los mismos fines,
proveerá los medios para el desplazamiento de todo personal interviniente
dentro de la Provincia o fuera de ella si fuera necesario, salvo en el caso que el
financiamiento de planes provea fondos propios para esos fines.
QUINTA.- Fondos: Los fondos provenientes de las fuentes de financiación que
cada plan de trabajo provee, serán entregados al ―Comité Director de
Programas de Investigación‖, con aplicación al cumplimiento exclusivo de ese
plan.
Los aportes podrán efectuarse en dinero, equipos, instrumental, materiales,
drogas, etc., los que pasarán a formar el patrimonio de la Universidad Nacional
que utilice esos elementos y con destino específico de ejecución de los
estudios programados
121
SEXTA.- Resultados:
Los resultados obtenidos podrán ser utilizados o
aplicados por ―El Gobierno‖, en la forma que lo estime conveniente en el
cumplimiento de sus funciones. Los resultados podrán ser publicados por ―El
Gobierno‖, ―La Facultad‖ o ―La Universidad‖, previo acuerdo de partes y citando
a ―El Gobierno‖ como su promotor y a ―La Facultad‖ y ―La Universidad‖ como
los entes realizadores o asesores.
SÉPTIMA- Libertad de partes: El presente CONVENIO, no limita ni restringe
el derecho de las partes a formalizar otros acuerdos, con el mismo objeto con
otras instituciones u Organismos, siempre y cuando no se entorpezcan o
interfieran las tareas a que se han comprometido mediante el presente.
OCTAVA.- Bienes: Los bienes muebles e inmuebles de la SAG, del IADIZA, de
―La Facultad‖ y ―La Universidad‖, que se destinen a poner en ejecución este
CONVENIO o los que pudieran agregarse en el futuro, continuarán en el
patrimonio de la parte a que pertenecen o con cuyos fondos hubiesen sido
adquiridos, salvo determinación en contrario o que constituya aporte especifico
según los términos de la Cláusula Quinta, 2da. Parte.
NOVENA.- Información Técnica:
Las partes intervinientes, deberán
recíprocamente prestarse colaboración y suministrarse información técnica,
relacionadas con los trabajos que se desarrollen o proyecten.
DÉCIMA.- Individualidad:
En toda circunstancia o hecho, que tenga
relación con el presente CONVENIO, las partes mantendrán la individualidad y
autonomía de sus respectivas estructuras técnicas y administrativas y asumirán
particularmente, por lo tanto, las responsabilidades consiguientes.
DÉCIMA PRIMERA.- Rescisión:
Cualquiera de las partes podrá rescindir
el presente, con previo aviso en un plazo no inferior a ciento ochenta (180)
días. Esto no da derecho a las partes, a reclamar indemnización en ningún
concepto.
En prueba de conformidad con todo lo estipulado en el presente, se firman tres
ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en la Ciudad de San Juan a
los veinticuatro días del mes de marzo del año mil novecientos ochenta y uno.
122
LEY N° 234-A
ARTÍCULO 1º.Desaféctase del Dominio Público año 1976, la fracción de
terreno remanente de propiedad de la Provincia de San Juan, ubicada en calle
Abrahan Tapia y Entre Ríos, Capital - Nomenclatura Catastral Nº 01-10412/76,
inscripta en el Registro Inmobiliario, bajo el Nº 352, Fº 52, Tº 4, cuyos linderos y
medidas son: Norte: con fracción expropiada a Argentina C. de Dománico, mide
4,16m.; Sur: con vértice angular de calle Abrahan Tapia; Este: con calle Entre
Ríos, mide 42,22m. y Oeste: con Marta P. de Moreno, mide 41.60m.;
encerrando una superficie de 89,80 m2., e inscríbase en el Dominio Privado del
Estado Provincial.
ARTÍCULO 2º.Por Escribanía Mayor de Gobierno, se procederá a realizar
el trámite correspondiente a lo ordenado en el artículo precedente.
ARTÍCULO 3º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY Nº 235-A
ARTÍCULO 1º.Apruébase el "Reglamento para el Otorgamiento de
Concesiones y Permisos Precarios en el área de la Presa de Embalse
"Quebrada de Ullúm", que obra adjunto a la presente y forma parte integrante
de la misma.
ARTÍCULO 2º.Facúltase a la Secretaría de Estado de Recursos Hídricos
para ejercer el estricto control y aplicación del Reglamento aprobado por el
Artículo 1º, hasta tanto el Poder Ejecutivo determine el Organismo que en
forma definitiva aplicará la presente Ley.
ARTÍCULO 3º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
123
ANEXO A
REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE CONCESIONES Y
PERMISOS PRECARIOS EN EL ÁREA DE LA PRESA DE EMBALSE
QUEBRADA DE ULLÚM
I) Descripción general de la operatoria para el otorgamiento de
concesiones en el área
ARTÍCULO 1º.La Secretaría de Estado de Recursos Hídricos -en adelante
"Organismo de Aplicación"- en forma provisoria y hasta tanto el Poder Ejecutivo
determine el Organismo de Aplicación definitivo, otorgará en carácter de
concesiones, ad referéndum del Poder Ejecutivo Provincial, lotes de terrenos
en el área de la Presa de Embalse "Quebrada de Ullúm" delimitada en la
Resolución Nº 374/81 de la Dirección de Planeamiento y Desarrollo Urbano, a
personas, empresas, sociedades e instituciones, en adelante "Entidades", que
acrediten adecuada capacidad legal, económica, administrativa y técnica y
presenten solicitudes encuadradas en la presente Reglamentación
ARTÍCULO 2º.A los fines de la presente Reglamentación, las entidades
serán clasificadas en:
a) Entidades sin Fines de Lucro.
b) Entidades con Fines de Lucro.
II) Concesiones a Entidades sin Fines de Lucro
ARTÍCULO 3º.Se considerarán Entidades sin Fines de Lucro aquellas
cuyo objetivo principal no sea la obtención de beneficios económicos para sus
componentes.
III) Requisitos y mecánica de la operatoria para Entidades sin Fines de
Lucro
ARTÍCULO 4º.Al iniciar la tramitación pertinente, las Entidades sin Fines
de Lucro deberán presentar una carta de intención de acuerdo a los requisitos
que se detallan en el Anexo I de la presente Reglamentación.
ARTÍCULO 5º.El ―Organismo de Aplicación‖ estudiará dicha carta de
intención para determinar su factibilidad dentro de los planes generales de
desarrollo turístico del área, y responderá por escrito al presentante dentro de
los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación.
124
ARTÍCULO 6º.Con la aprobación de la carta de intención, el "Organismo
de Aplicación" indicará la localización y superficie aproximada de la parcela que
considere factible de adjudicación a los fines solicitados por el presentante.
Éste deberá comunicar dentro de los cinco (5) días de notificado la aceptación
o rechazo.
En este último caso, podrá sugerir el terreno pretendido y el ―Organismo de
Aplicación‖ resolverá sin más trámites, acto éste que será irrecurrible.
ARTÍCULO 7º.Una vez aprobada por el ―Organismo de Aplicación‖ la carta
de intención, la entidad solicitante deberá presentar en carácter de consulta
previa la información que se detalla en el Anexo II de la presente
Reglamentación.
ARTÍCULO 8º.Dicha presentación en consulta previa deberá realizarse
dentro de los sesenta (60) días corridos de la fecha de aprobación de la carta
de intención.
ARTÍCULO 9º.Dentro de los sesenta (60) días corridos de comunicado por
parte del ―Organismo de Aplicación‖ la aprobación de la consulta previa, la
entidad solicitante deberá presentar una carpeta con la información que se
detalla en el Anexo III de la presente Reglamentación.
ARTÍCULO 10.El ―Organismo de Aplicación‖ previo estudio dictará
resolución en caso de objeción de alguna índole, podrá pedir aclaraciones o
modificaciones a la propuesta presentada por la entidad.
ARTÍCULO 11.Si la entidad solicitante no cumpliera con las aclaraciones o
modificaciones indicadas o las mismas no satisficieran los requisitos exigidos,
dará lugar al rechazo definitivo de la consulta y al archivo de la tramitación, no
otorgando este hecho derecho alguno a la entidad solicitante.
ARTÍCULO 12.Una vez aprobada la consulta definitiva por resolución, se
procederá a tramitar el derecho de concesión respectivo al Poder Ejecutivo
Provincial.
ARTÍCULO 13.Promulgado que sea el decreto de concesión, se procederá
a la firma del contrato entre el ―Organismo de Aplicación‖ y la entidad; esta
última deberá comenzar los trabajos de acuerdo a los compromisos contraídos
en un plazo de sesenta (60) días corridos.
ARTÍCULO 14.El ―Organismo de Aplicación‖ controlará la marcha de las
obras en ejecución, a fin de que las mismas se ajusten a los proyectos
presentados. En caso de que la entidad incumpla su propuesta, sea en los
125
plazos de realización, calidad o cantidad de obras, quedará rescindido de pleno
derecho el contrato de concesión. Cualquier atraso en la ejecución o
modificación que quisiera introducir la entidad será considerado a su juicio
exclusivo por el ―Organismo de Aplicación‖, el que justificará o no la demora y
aprobará las modificaciones sugeridas.
ARTÍCULO 15.Las concesiones se otorgarán por un plazo máximo de
treinta (30) años, renovables a consideración del "Organismo de Aplicación".
IV) Concesiones a Entidades con Fines de Lucro
ARTÍCULO 16.Se considerarán Entidades con Fines de Lucro aquellas
cuyo objetivo principal sea la obtención de beneficios económicos.
ARTÍCULO 17.En ningún caso las concesiones otorgadas a estas
entidades podrán ser mayores de treinta (30) años de duración.
V) Requisitos y mecánica de la operatoria para Entidades con Fines de
Lucro
ARTÍCULO 18.Al iniciar la tramitación pertinente, las entidades con fines
de lucro deberán presentar una carta de intención de acuerdo a los requisitos
que se detallan en el Anexo IV de la presente Reglamentación.
ARTÍCULO 19.El "Organismo de Aplicación" estudiará dicha carta de
intención a los efectos de determinar su factibilidad dentro de los planes de
desarrollo turístico del área y responderá por escrito al presentante dentro de
los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación.
ARTÍCULO 20.Con la aprobación de la carta de intención, el "Organismo
de Aplicación" indicará la localización y superficie aproximada de la parcela que
se considere factible de adjudicación a los fines solicitados por el presentante.
Éste deberá comunicar dentro de los cinco (5) días de notificado la aceptación
o rechazo. En este último caso, podrá sugerir el terreno pretendido y el
"Organismo de Aplicación" resolverá sin más trámite, acto éste que será
irrecurrible.
ARTÍCULO 21.Una vez aprobada la carta de intención, la entidad
solicitante deberá presentar en carácter de consulta previa, la información y
requisitos que se detallan en el Anexo V de la presente Reglamentación, y
dentro de los sesenta (60) días corridos de dicha aprobación.
126
ARTÍCULO 22.Dentro de los sesenta (60) días corridos de la
comunicación de aprobación de la consulta previa, la entidad solicitante deberá
presentar una carpeta con la información y requisitos que se detallan en el
Anexo VI de la presente Reglamentación.
ARTÍCULO 23.El "Organismo de Aplicación" previo estudio, dictará
resolución pudiendo hacer observaciones, pedir aclaraciones o modificaciones
a la propuesta presentada por la entidad.
ARTÍCULO 24.Si la entidad no cumpliera dentro del plazo que se le fije
con las aclaraciones o modificaciones o las mismas no satisficieran los
requisitos exigidos, dará lugar al rechazo definitivo y al archivo de las
actuaciones, no otorgando este hecho derecho alguno a la entidad solicitante.
ARTÍCULO 25.Una vez aprobada la consulta definitiva por resolución del
―Organismo de Aplicación‖, se procederá a tramitar el decreto de concesión
sancionado que sea, se procederá a la firma del contrato de concesión
respectivo, debiendo la entidad beneficiaria iniciar los trabajos dentro de los
sesenta (60) días corridos a la fecha del contrato.
ARTÍCULO 26.El ―Organismo de Aplicación‖ controlará el desarrollo de los
trabajos en ejecución, a fin de que los mismos se ajusten a los proyectos
presentados; el incumplimiento de los plazos fijados, la cantidad o calidad de
las obras, dará derecho al ―Organismo de Aplicación‖ para rescindir el contrato
o en su caso, fijar nuevas condiciones. Asimismo, será competente para
justificar los atrasos en los planes de trabajo cuando existan causas
debidamente fundadas.
VI) Del término de la concesión a Entidades con Fines de Lucro
ARTÍCULO 27.Al término de la concesión otorgada a entidades con fines
de lucro, todos los bienes que forman parte de la propuesta original, como los
que se realizasen posteriormente, pasarán a ser propiedad de la Provincia.
VII) Cláusulas punitorias generales
ARTÍCULO 28.En caso de no cumplir la entidad con los plazos fijados para
la presentación de la consulta previa o definitiva o el comienzo de las obras y
plazos propuestos, perderá los derechos de reserva de predios o concesión si
los hubiera, salvo cuando a criterio del ―Organismo de Aplicación‖ esté
justificada la imposibilidad de cumplir dentro de los plazos referidos.
127
ARTÍCULO 29.En caso de que la entidad no cumpliera los plazos, etapas,
montos y demás especificaciones cualitativas y cuantitativas de la obra
propuesta, la Provincia podrá dar por terminada la concesión, pasando a ser de
su propiedad todas las obras y mejoras realizadas hasta ese momento,
perdiendo la entidad el derecho y la acción de formalizar cualquier tipo de
reclamo.
VIII) De la construcción de hosterías, moteles, hoteles por Entidades con
Fines de Lucro
ARTÍCULO 30.Para la construcción de hosterías, moteles, hoteles en el
área de la Presa de Embalse Quebrada de Ullum, por parte de entidades con
fines de lucro, las mismas se deberán ajustar a las normas nacionales y
provinciales en la materia.
IX) Permisos precarios
ARTÍCULO 31.El "Organismo de Aplicación" otorgará permisos precarios a
entidades o personas que cumplan con las condiciones exigidas en el anexo
VII de la presente Reglamentación.
ARTÍCULO 32.Los permisos precarios en el área no podrán excederse en
ningún caso de dos (2) años. En todos los casos, el "Organismo de Aplicación"
determinará dentro de dicho plazo la duración exacta de los permisos.
ARTÍCULO 33.Los permisionarios deberán ajustarse a todas las normas
que dicte el "Organismo de Aplicación", como así también la legislación
provincial que sea de aplicación según la naturaleza de la actividad.
ARTÍCULO 34.Todas las construcciones que realicen los permisionarios,
incluidas en este Capítulo, a los efectos de la explotación de actividades
deberán ser desmontables. En caso de tener la necesidad de construcciones
estables, sólo podrán realizarlas previa autorización del "Organismo de
Aplicación".
ARTÍCULO 35.Ante el incumplimiento por parte de los permisionarios de
las Reglamentaciones que se dicten, el "Organismo de Aplicación" podrá
aplicar multas o cancelar el permiso sin que ello otorgue derecho alguno de
reclamo al permisionario.
128
X) De las concesiones por concurso o licitación
ARTÍCULO 36.El "Organismo de Aplicación" podrá reservar parcelas de
terrenos con fines determinados y otorgarlos en concesión mediante un
proceso de selección que se perfeccionará por concurso, licitación o
procedimientos análogos.
ANEXO I
ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO
CARTA DE INTENCIÓN
I) Para la elaboración de las propuestas se deberán tener en cuenta las
normas existentes del Plan de Desarrollo Turístico y Recreativo del
Complejo Ullúm, Zonda y Rivadavia, elaboradas por el "Organismo de
Aplicación".
II) A los efectos de iniciar el trámite pertinente, la entidad sin fines de lucro
deberá presentar, en carácter de Carta de Intención una solicitud con los
siguientes requisitos:
a) Razón social del solicitante.
b) Número de inscripción en el Registro respectivo.
c) Antecedentes de sus actividades como entidad.
d) Número de beneficiarios directos en caso de otorgarse el predio.
e) Beneficiarios indirectos (No pertenecientes a la entidad).
f) Descripción de la propuesta.
1) Uso prioritario a dar al predio solicitado.
2) Monto estimado a invertir (en caso de ser por etapas, detallando el
monto estimado de cada una).
g) Superficie estimada.
h) Nota por la que conste el conocimiento y aceptación de la
Reglamentación para el otorgamiento de concesiones en el área de la
Presa de Embalse " Quebrada de Ullúm".
Nota: La presente solicitud deberá tener el estampillado de Ley.
129
ANEXO II
ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO
CONSULTA PREVIA
Una vez recibida la comunicación de aceptación por parte del "Organismo de
Aplicación" de la Carta de Intención, la entidad solicitante deberá presentar en
el término de sesenta (60) días y en carácter de Consulta Previa, una carpeta
con los siguientes requisitos:
a) Estatutos de la entidad.
b) Copia del Boletín Oficial donde conste el otorgamiento de la personería
jurídica.
c) Copia certificada por autoridad competente del acta designando a las
actuales autoridades.
d) Copia certificada por autoridad competente del acta autorizando a los
presentes para realizar las gestiones.
e) Copia de los balances y Cuadros Demostrativos de Pérdidas y Ganancias de
los dos (2) últimos ejercicios, certificados por Contador Público Nacional.
f) Anteproyecto de las Obras a realizar, presentando:
1) Planos de plantas, cortes y frentes, en escala 1:50.
2) Perspectivas.
3) Plano del conjunto.
4) Plano de mensura del predio solicitado.
5) Memoria descriptiva.
6) Anteproyecto de instalaciones.
g) Plan económico-financiero.
130
ANEXO III
ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO
CONSULTA DEFINITIVA
Una vez recibida la comunicación de aceptación por parte del "Organismo de
Aplicación" de la Consulta Previa, la entidad solicitante deberá presentar en el
término de sesenta (60) días y en carácter de Consulta Definitiva, una carpeta
con los siguientes requisitos:
a) Proyecto completo de la inversión a realizar, presentando:
1) Planos de planta, cortes y fachadas, en escala 1:50.
2) Perspectivas.
3) Plano del conjunto.
4) Planilla de cómputos métricos.
5) Planillas de locales.
6) Memoria descriptiva.
7) Planos de instalaciones.
8) Memoria descriptiva.
b) Monto final de la Inversión a realizar, detallando etapas y obras que la
comprenden en caso que las hubiere.
Nota: Los planos deberán tener la aprobación de la Dirección de Planeamiento
y Desarrollo Urbano.
ANEXO IV
ENTIDADES CON FINES DE LUCRO
CARTA DE INTENCIÓN
A los efectos de iniciar el trámite pertinente, las personas o entidades con fines
de lucro, deberán presentar en carácter de Carta de Intención una solicitud con
los siguientes requisitos:
I) En caso de ser persona:
a) Nombre y apellido. Número de libreta de enrolamiento o libreta cívica.
b) Domicilio legal en la Ciudad de San Juan.
c) Referencias comerciales, bancarias o financieras.
II) En caso de ser sociedad:
131
a) Razón social de la entidad. Número de inscripción en el Registro
Público de Comercio.
b) Domicilio legal en la Ciudad de San Juan.
c) Referencias comerciales, bancarias o financieras.
III) Común a ambos casos:
d) Descripción de la propuesta, detallando:
1) Uso prioritario a dar al predio solicitado.
2) Monto estimativo a invertir.
3) Superficie estimada.
Nota: La presente solicitud deberá tener el estampillado de Ley.
ANEXO V
ENTIDADES CON FINES DE LUCRO
CONSULTA PREVIA
Una vez recibida la comunicación de aceptación por parte del "Organismo de
Aplicación" de la Carta Intención, la entidad solicitante deberá presentar en el
término de sesenta (60) días y en carácter de Consulta Previa, una carpeta con
los siguientes requisitos:
I) En caso de ser persona:
a) Declaración de bienes debidamente certificada por Contador Público
Nacional.
II) En caso de ser una sociedad:
a) Estatutos de la entidad.
b) Copia del Boletín Oficial donde conste la inscripción en el Registro Público
de Comercio.
c) Copia certificada por autoridad competente del acta donde conste la
designación de las actuales autoridades.
d) Copia autorizada por autoridad competente del acta autorizando a los
presentes para realizar las gestiones.
e) Copia de los Balances y Cuadros Demostrativos
de Pérdidas y
Ganancias de los dos (2) últimos ejercicios, certificados por Contador
Público Nacional.
132
III) Común a ambos casos:
f) Anteproyecto de las obras a realizar, presentando:
1) Planos de planta, cortes y frentes, en escala 1:50.
2) Perspectivas.
3) Plano del Conjunto.
4) Plano de mensura y cotas de nivel del predio solicitado.
5) Memoria descriptiva.
6) Anteproyecto de instalaciones.
g) Plan económico-financiero.
ANEXO VI
ENTIDADES CON FINES DE LUCRO
CONSULTA DEFINITIVA
Una vez recibida la comunicación de aceptación por parte del "Organismo de
Aplicación" de la Consulta Previa, la entidad solicitante deberá presentar en el
término de sesenta (60) días, y en carácter de Consulta Definitiva una carpeta
con los siguientes requisitos:
a) Proyecto completo de la inversión a realizar, presentando:
1) Planos de planta, cortes y frentes, en escala 1:50.
2) Perspectivas.
3) Plano del Conjunto.
4) Planilla de locales.
5) Planilla de Cómputo métrico.
6) Memoria descriptiva.
7) Plano de instalaciones.
8) Planilla de estimación de costos por ítem de infraestructura.
b) Monto final de la inversión a realizar, detallando etapas y obras que
comprenden, en caso que las hubiere.
Nota: Los planos deberán tener la aprobación de la Dirección de Planeamiento
y Desarrollo Urbano.
133
ANEXO VII
PERMISO PRECARIO DE EXPLOTACIÓN DE ACTIVIDADES
A los efectos de iniciar el trámite para el otorgamiento del "Permiso Precario",
los solicitantes deberán presentar:
a) En caso de persona de existencia visible:
1) Nombre y apellido. Libreta de enrolamiento o libreta cívica.
2) Domicilio legal en la Ciudad de San Juan.
3) Certificado de buena conducta.
b) En caso de ser persona jurídica:
1) Razón social de la entidad. Número de inscripción en el Registro Público
de comercio.
2) Domicilio legal en la Ciudad de San Juan.
3) Referencias comerciales, bancarias y/o financieras.
c) Común a ambos casos:
1) Descripción detallado (cuantitativa y cualitativa) de la actividad a
desarrollar para el cual se pide el permiso.
2) Zona que pretende para desarrollar dicha actividad.
3) Instalaciones propuesta para el desarrollo de la actividad.
Nota: La presente solicitud deberá llevar el sellado de Ley.
LEY N° 236-I
ARTÍCULO 1º.La Provincia de San Juan adhiere a lo establecido por la
Ley Nacional Nº 22510, quedando incluido en dicho régimen el Banco de San
Juan S.A.
ARTÍCULO 2º.Serán aplicables a las garantías hipotecarias o prendarias,
que amparen las deudas a refinanciarse, las normas del artículo 22 de la Ley
Nacional Nº 22510.
134
ARTÍCULO 3º.Exímese del Impuesto de Sellos todos los actos, contratos
y operaciones que se instrumenten con motivo de las refinanciaciones que
establece la Ley Nacional Nº 22510.
Exímese de las Tasas Retributivas de Servicios que pudieran corresponder por
la inscripción de los actos, contratos y operaciones originados en las
refinanciaciones a que hace referencia el primer párrafo de este artículo.
ARTÍCULO 4º.La Provincia de San Juan adhiere al Fondo de Garantía,
previsto en el capítulo IV de la Ley Nacional Nº 22510.
ARTÍCULO 5º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ANEXO A
LEY Nº 22510
REFINANCIACIÓN DE DEUDAS EMPRESARIAS
Capítulo I
Del “Bono Nacional de Consolidación Económico-Financiera”
ARTÍCULO 1º.El Poder Ejecutivo Nacional, por conducto del Ministerio de
Economía, Hacienda y Finanzas, emitirá en una (1) o varias series, un título de
la deuda pública denominado "Bono Nacional de Consolidación EconómicoFinanciera" a siete (7) años de plazo y hasta un monto nominal igual al
necesario para atender la operatoria a que se refiere esta Ley.
135
ARTÍCULO 2º.El Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas fijará la
fecha o fechas emisión. El precio de colocación será el que corresponda a su
capital ajustado más intereses corridos.
ARTÍCULO 3º.La colocación del "Bono Nacional de Consolidación
Económico-Financiera", que se realizará por intermedio del Banco Central de la
República Argentina, se efectuará exclusivamente en las entidades financieras
comprendidas en la Ley Nº 21526. El Banco Central de la República Argentina
arbitrará los medios para que las inversiones en valor nominal de cada entidad
financiera se registren en cuentas abiertas a ese efecto, sin entrega de títulos.
Dichas inversiones podrán ser transferidas exclusivamente entre las
mencionadas entidades financieras, previa intervención y de acuerdo con las
normas que a ese efecto dictará el Banco Central de la República Argentina.
ARTÍCULO 4º.El "Bono Nacional de Consolidación EconómicoFinanciera", devengará una tasa de interés del seis por ciento (6%) anual que
se abonará mensualmente. La amortización se le efectuará sobre el valor
nominal de cada inversión en nueve (9) cuotas semestrales y sucesivas, con
vencimiento la primera a los tres (3) años contados a partir de la fecha de
emisión del diez por ciento (10%), las ocho (8) primeras y del veinte por ciento
(20%) la última.
ARTÍCULO 5º.Los servicios de amortización serán abonados ajustando en
cada vencimiento su valor nominal de acuerdo con la variación del Índice de
Ajuste Financiero Circular R.F. 1050 del Banco Central de la República
Argentina, correspondiente al período comprendido entre el día inmediato
anterior al de la fecha de la emisión y el día inmediato anterior al del
vencimiento de cada servicio.
Los servicios de renta serán abonados sobre el capital ajustado según el
procedimiento previsto en el párrafo precedente.
Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Nº 21894, este Bono y sus servicios de
renta y amortización, así como sus transferencias y afectación en garantía,
estarán exentos de todos los impuestos nacionales presente y futuros.
136
ARTÍCULO 6º.El Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas dispondrá
el pago anticipado de los servicios del título, en el orden inverso al de sus
vencimientos, a la entidad financiera que deba cancelar anticipadamente según lo dispuesto en el Artículo 13 de esta Ley- el préstamo otorgado por el
Banco Central de la República Argentina. El producido de la cancelación será
imputado íntegramente por la entidad financiera a cancelar total o parcialmente,
el préstamo adeudado al Banco Central de la República Argentina.
ARTÍCULO 7º.Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a disponer el rescate
anticipado de la totalidad o parte de los títulos que se emitan a sus valores
ajustados más intereses corridos.
ARTÍCULO 8º.El Banco Central de la República Argentina, procederá a
atender los correspondientes servicios financieros, debiendo convenir con el
Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas las cuentas a utilizar a ese
efecto. El Banco Central de la República Argentina, no cobrará comisión por su
gestión.
ARTÍCULO 9º.que le compete.
La Contaduría General de la Nación tomará la intervención
Capítulo II
De los préstamos del Banco Central de la República Argentina
ARTÍCULO 10.El Banco Central de la República Argentina otorgará
préstamos a las entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional Nº
21526 que refinancien a las empresas del sector privado, en las condiciones
previstas en el Capítulo III de esa Ley, los créditos de los que sean titulares.
Las entidades financieras que reciban estos préstamos se obligarán a
137
refinanciar los créditos de todas las empresas comprendidas en el citado
Capítulo III que así lo soliciten. Los préstamos se otorgarán a cada entidad
financiera por un importe igual al total de los créditos que refinancie, hasta un
monto que no supere lo previsto en el artículo 14 de la presente Ley.
Los bancos oficiales de la Nación deberán refinanciar a las empresas de las
que sean acreedores según las condiciones previstas en la presente Ley.
El Poder Ejecutivo Nacional invitará a las provincias, Municipalidades de la
Ciudad de Buenos Aires y Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida
e Islas del Atlántico Sur, a que adopten igual temperamento con respecto a las
entidades financieras públicas y mixtas de sus respectivas jurisdicciones.
Las entidades financieras tendrán un plazo máximo de quince (15) días a partir
de la fecha que el Banco Central de la República Argentina publique las
disposiciones reglamentarias, para manifestar su decisión de refinanciar a las
empresas en las condiciones previstas en esta Ley.
ARTÍCULO 11.Las
entidades
financieras
deberán,
integra
y
simultáneamente con la entrega de los fondos provenientes de los préstamos
del Banco Central de la República Argentina, invertirlos en el "Bono Nacional
de Consolidación Económico-Financiera" a emitirse según lo dispuesto en el
Capítulo I de esta Ley.
ARTÍCULO 12.Los préstamos que otorgue el Banco Central de la
República Argentina, según lo dispuesto en el Artículo 10 de esta Ley, no
devengarán interés, tendrán un plazo de siete (7) años y se amortizarán en
nueve cuotas semestrales y sucesivas, con vencimiento la primera a los tres (3)
años, del diez por ciento (10%) las ocho (8) primeras y de veinte por ciento
(20%) la última.
Los servicios de amortización se abonarán ajustando en cada vencimiento el
importe nominal respectivo, de acuerdo con la variación del "Índice de Ajuste
Financiero" mencionado en el Artículo 5º, que se aplicará en la forma prevista
en dicho artículo.
138
ARTÍCULO 13.El préstamo del Banco Central de la República Argentina
se convertirá en exigible:
a) Cuando las empresas refinanciadas según lo dispuesto en el Capítulo III del
vencimiento de los plazos previstos en el inciso c) del Artículo 21 los créditos
refinanciados, por el importe de capital que paguen anticipadamente.
b) Cuando dichas empresas sean declaradas judicialmente en quiebra o
concurso civil o cesen en su actividad económica por el monto de capital que
adeuden ajustado por el "Índice de Ajuste Financiero".
c) En el caso previsto en el último párrafo del Artículo 17 de esta Ley, por el
capital adeudado por la empresa ajustado por el "Índice de Ajuste
Financiero".
d) Cuando las empresas deban cancelar anticipadamente el crédito
refinanciado, por haber efectuado distribuciones en efectivo de utilidades o
haber invertido en el exterior por el importe que deban pagar
anticipadamente.
e) Cuando a partir del acogimiento de los beneficios de la presente Ley, las
empresas incurran en mora en el pago de las obligaciones fiscales y
previsionales que se devenguen a partir de dicha fecha.
Estas cancelaciones parciales se imputarán en el orden inverso al del
vencimiento de los plazos del préstamo.
139
Capítulo III
De la refinanciación de las deudas de las empresas con las entidades
financieras
ARTÍCULO 14.Los préstamos mencionados en el artículo 10 de la
presente Ley serán otorgados a las entidades financieras comprendidas en la
Ley Nº 21526 que proceden a:
a) Refinanciar el cincuenta por ciento que sean acreedoras cuyos prestatarios
sean empresas del sector privado dedicadas a la industria, manufacturera
que a la promulgación de la presente Ley hayan dado cumplimiento a lo
establecido en la Ley Nº 19971 (Creación del Registro Industrial de la
Nación).
Las empresas industriales que no hubiesen iniciado sus actividades
productivas en virtud de encontrarse en el período de instalación, no insertas
en el Registro, podrán solicitar ante el citado Registro a los fines de su
Inclusión en el régimen.
b) Refinanciar el cuarenta por ciento (40%) de las deudas en pesos del que
sean acreedoras cuyos prestatarios sean empresas del sector privado cuya
actividad se encuentre registrada en el Código de Actividades del Banco
Central de la República Argentina determinado en la Comunicación "B" 98
del 10 de agosto de 1981, dentro de los siguientes rubros:
1) Producción primaria.
2) Construcciones.
3) Electricidad, gas, agua y servicios sanitarios.
4) Comercio mayorista y minorista.
5) Servicios y finanzas, comprendido exclusivamente las siguientes
nominaciones:
- Transporte de pasajeros urbano, suburbano e interurbano.
140
- Transporte de pasajeros a larga distancia.
- Transporte de carga por camiones.
- Navegación marítimo.
- Navegación fluvial.
- Navegación aérea.
- Servicios portuarios (incluidos aeroportuarios).
- Almacenaje (comprende exclusivamente barracas, cámaras frigoríficas,
corralones y depósito en general.
- Comunicaciones (incluye servicios de radiodifusión).
No quedan comprendidos en este régimen los préstamos personales
destinados al consumo y los préstamos hipotecarios para la vivienda a usuarios
finales.
La refinanciación alcanzará la suma resultante de aplicar las alícuotas
mencionadas en los incisos anteriores a las obligaciones en pesos que cada
deudor registre en la entidad financiera al 31 de agosto de 1981.
ARTÍCULO 15.El monto refinanciable a cada deudor en el conjunto de
entidades financieras será reducido a un valor igual al de las cancelaciones
netas de préstamos financieros en moneda extranjera obtenidos directamente
en el exterior o indirectamente a través de líneas de créditos en divisas de
entidades financieras del país como así también al del monto de las inversiones
de capital en países extranjeros, en el período comprendido entre el 1º de
setiembre de 1979 y la fecha de sanción de la presente Ley. Dichas
deducciones se computarán en pesos, de acuerdo con el tipo de cambio
correspondiente vigente al 31 de agosto de 1981.
Cuando se trate de sociedades, incluso irregulares y de hecho, también se
deducirá el monto refinanciable, el importe equivalente a las distribuciones el
141
efectivo de las utilidades sociales efectuadas durante el período comprendido
entre el 1º de setiembre de 1979 y la fecha de sanción de la presente Ley.
Cuando las distribuciones se hubieren efectuado con anterioridad al 31 de
diciembre de 1979 el importe de las mismas se ajustará hasta esa fecha según
evolución del Índice de Precios al de Mayor Nivel General informado por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos y a partir del 1º de enero de 1980
según la evolución del "Índice de Ajuste Financiero" entre esa fecha y el 31 de
agosto de 1981. Cuando las distribuciones se hubieran efectuado a partir del 1º
de enero de 1980, el importe de las mismas se ajustará, desde la fecha en que
tuvieron lugar, hasta el 31 de agosto de 1981, según la evolución del "Índice de
Ajuste Financiero" para el período.
Estas deducciones disminuirán a prorrata el monto a refinanciar por la entidad.
La suma resultante, una vez efectuadas las deducciones, será ajustada de
acuerdo con la variación experimentada por el "Índice de Ajuste Financiero
mencionado en el Artículo 5º de esta Ley en el período comprendido entre el 31
de agosto de 1981 y la fecha de refinanciación.
ARTÍCULO 16.La refinanciación a que se hace referencia en este Capítulo
no comprenderá a las empresas que hayan sido declaradas judicialmente en
quiebra o concurso civil, se encuentren en proceso de liquidación, o hayan
cesado en su actividad productiva. Tampoco incluirá aquellas empresas en las
que dichas causales de exclusión puedan técnicamente preverse como
inminentes e irreversibles.
ARTÍCULO 17.El deudor deberá declarar bajo juramento: el total de deuda
refinanciable con el sistema financiero, no estar comprendido en las causales
de exclusión previstas en el artículo anterior y el monto, moneda, concepto,
beneficiario y fecha de las transferencias al exterior y distribuciones deducibles
del monto refinanciable según lo dispuesto en este Capítulo, como así también
que no se encuentra en mora en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias
y previsionales en el orden nacional, provincial y municipal. La autoridad de
aplicación precisará las condiciones para la viabilidad de las solicitudes.
142
Las entidades financieras requerirán las constancias que estimen adecuadas
para corroborar la exactitud de la declaración. Sin perjuicio de lo establecido en
los artículos 38 y 39 de la presente Ley, la falsedad de la declaración importará
la caducidad de los plazos de la deuda refinanciada y la aplicación de un
interés punitorio del Quince por ciento (15%) anual sobre el capital ajustado por
el "Índice de Ajuste Financiero" que se aplicará a partir de la fecha de
refinanciación.
ARTÍCULO 18.Independientemente de lo dispuesto en el artículo
precedente, el deudor deberá presentar una declaración manifestando la
necesidad de acogerse a los beneficios previstos en la presente Ley.
ARTÍCULO 19.El deudor deberá efectuar su pedido de refinanciación, ante
las entidades financieras, en las condiciones previstas en esta Ley, dentro del
plazo máximo de Ciento veinte (120) días desde su vigencia.
ARTÍCULO 20.Créase la Comisión Arbitral, de jurisdicción obligatoria, que
será presidida por un representante del Ministerio de Economía, Hacienda y
Finanzas e integrada por un representante de cada uno de los siguientes
Ministerios: Agricultura y Ganadería, Industria y Minería, Comercio e Intereses
Marítimos y de Obras y Servicios Públicos y un representante del Banco
Central de la República Argentina.
Los representantes mencionados ejercerán su función con carácter honorario.
Esta Comisión tendrá por función resolver sobre el tratamiento a otorgar a las
empresas en caso de controversia entre éstas y las entidades financieras
respecto de las disposiciones de la presente Ley.
Esta Comisión estará facultada para dictar normas generales sobre los temas
sometidos a su competencia. El Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas
dictará las pertinentes normas de procedimiento.
143
ARTÍCULO 21.La refinanciación a que se hace referencia en este Capítulo
deberá efectuarse a solicitud de los deudores y sujeta a las siguientes
condiciones:
a) Plazo: Siete (7) años.
b) Tasa de interés: Tres por ciento (3%) anual.
c) Amortización: en Nueve (9) cuotas semestrales y sucesivas, con vencimiento
la primera a los Tres (3) años, del Diez por ciento (10%) las Ocho (8)
primeras y del Veinte por ciento (20%) la última.
d) Ajuste de capital: los servicios de amortización se abonarán ajustando en
cada vencimiento su valor nominal de acuerdo con la variación del "Índice de
Ajuste Financiero" mencionado en el Artículo 5º de esta Ley, que se aplicará
en la forma prevista en dicho artículo.
e) Servicios de interés: se abonarán por semestres vencidos sobre el capital
ajustado de acuerdo con lo dispuesto en el inciso inmediato anterior.
Las empresas se comprometerán a:
1) Aumentar su capital social dentro del plazo de Dos (2) años, en un
importe equivalente al diez por ciento (10%) del monto refinanciado, que
se ajustará de acuerdo con la evolución del "Indice de Ajuste Financiero"
previsto en el artículo 5º de esta Ley en el período comprendido entre la
fecha de la refinanciación y la de la ampliación del capital.
2) Cancelar anticipadamente los créditos refinanciados por un monto
equivalente a las sumas que distribuyan en efectivo en concepto de
utilidades o inversión en el exterior, en orden inverso al del vencimiento de
sus plazos.
3) Cancelar anticipadamente el total de los créditos refinanciados cuando
cesen en su actividad económica.
El incumplimiento de las obligaciones previstas en los incisos 1) y 2) de este
artículo implicará la aplicación de un interés punitorio del Quince por ciento
144
(15%) anual, sobre capital ajustado por el "Índice de Ajuste Financiero", que se
aplicará a partir de la fecha de la refinanciación o de la fecha de distribución de
utilidades o inversión en el exterior respectivamente.
Los deudores podrán amortizar anticipadamente, parcial o totalmente, la
refinanciada. Estos pagos se imputarán en orden inverso al del vencimiento de
los plazos.
ARTÍCULO 22.- Las garantías hipotecarias o prendarias que amparen las
deudas a refinanciarse según lo dispuesto en este Capítulo se considerarán
subsistentes entre las partes del acuerdo de refinanciamiento.
Las oficinas registrales de las jurisdicciones correspondientes deberán tomar
razón de las inscripciones a que diere lugar la aplicación de esta disposición a
pedido de la entidad financiera acreedora, bajo su responsabilidad, mediante
instrumento suscripto por ésta sin intervención notarial.
Si antes del acuerdo de refinanciamiento las entidades financieras hubiesen
pedido certificado del estado jurídico de los bienes, la toma de razón del
acuerdo tendrá efecto retroactivo a la fecha de aquél pedido, siempre que
fuese presentado a la oficina registral dentro del plazo y con los requisitos
debidos.
El título ejecutivo hábil de la deuda de que se trate se integrará con el
testimonio de la escritura original y el instrumento del acuerdo intervenido por el
registro que corresponda.
La autoridad de aplicación dictará las normas complementarias del presente
artículo.
ARTÍCULO 23.La autoridad de aplicación regulará los aspectos atinentes
a las garantías que deban constituirse para resguardar las operaciones a
refinanciarse.
145
ARTÍCULO 24.Exímese del Impuesto de Sellos a las refinanciaciones
otorgadas según lo dispuesto en este Capítulo y a las inscripciones a que diere
lugar lo previsto en el artículo 22 de la presente Ley.
La refinanciación de los créditos a que diere lugar lo establecido en este
Capítulo no será considerada cancelación de los mismos a los efectos
previstos en el segundo párrafo, segunda parte del inciso c) del artículo 47 de
la Ley de Impuestos de Sellos (texto ordenado por Decreto Nº 276/81).
ARTÍCULO 25.El Poder Ejecutivo Nacional invitará a las provincias,
Municipalidades de la Ciudad de buenos Aires y Territorio Nacional de la Tierra
del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, a fin que se sancionen normas
análogas que prevean exenciones de igual naturaleza a la establecida en la
presente Ley para la jurisdicción nacional, así como respecto a los gravámenes
que pudieren aplicarse por la instrumentación a que diere lugar lo dispuesto en
este Capítulo.
Capítulo IV
Del "Fondo de Garantía"
ARTÍCULO 26.Créase una cuenta denominada "Fondo de Garantía" que
será administrada por el Banco Central de la República Argentina por cuenta
del Gobierno Nacional y figurará en el balance de dicha institución.
La participación de las entidades financieras en el régimen creado en este
Capítulo será optativa.
La participación de los bancos oficiales de la Nación será obligatoria.
El Poder ejecutivo Nacional invitará a las provincias, Municipalidad de la
Ciudad de buenos aires y Territorio nacional de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur, a que adopten igual temperamento con respecto a las
entidades financieras públicas y mixtas de sus respectivas jurisdicciones.
146
ARTÍCULO 27.Los recursos de la
provendrán de las siguientes fuentes:
Cuenta
"Fondos de
Garantía"
a) El aporte que deberán efectuar las entidades financieras adheridas
equivalente al Uno y medio por ciento (1,5%) anual del monto adeudado por
los créditos refinanciados en las condiciones previstas en el Capítulo III de
esta Ley.
Dicho aporte se abonará por semestre vencido aplicándose la alícuota sobre
el capital ajustado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º de esta Ley.
b) El Sesenta por ciento (60%) de los intereses punitorios que perciban las
entidades financieras adheridas por los créditos refinanciados, en los casos
previstos en el último párrafo del artículo 17 y en el penúltimo párrafo del
artículo 21, ambos de esta Ley.
c) Los intereses punitorios que aplique el Banco Central de la República
Argentina a las entidades financieras según el artículo 29 de la presente Ley.
d) Los intereses provenientes de las inversiones que efectúe.
e) Los adelantos que efectúe el Banco Central de la República Argentina para
cubrir los saldos deudores de la Cuenta "Fondo de Garantía".
ARTÍCULO 28.Los recursos de la Cuenta "Fondo de Garantía" se
destinarán a devolver a las entidades financieras adheridas en caso de quiebra
o concurso civil decretados judicialmente de las empresas asistidas según lo
dispuesto en el Capítulo III de la presente Ley, el Setenta y cinco por ciento (75
%) del monto de las deudas refinanciadas impagas y verificadas judicialmente.
La devolución se hará efectiva a partir del vencimiento del plazo de Siete (7)
años del acuerdo de refinanciación, contados desde la fecha de su firma y
actualizando aquellos saldos insolutos según la evolución del "Índice de Ajuste
Financiero" mencionado en el artículo 5º de esta Ley, desde el momento en
que el deudor sea declarado judicialmente en quiebra o concurso civil hasta la
fecha del pago a las entidades financieras. El Banco Central de la República
Argentina, en su carácter de administrador del "Fondo de Garantía", se
subrogará en los derechos de las entidades financieras contra los deudores
hasta el monto efectivamente pagado.
147
ARTÍCULO 29.Las entidades financieras que no ingresen en tiempo y
forma los aportes previstos en el artículo 27, inciso a) y b) de la presente Ley,
abonarán el interés punitorio que el Banco Central de la República Argentina
determine, el que podrá alcanzar hasta cinco (5) veces la tasa máxima de
redescuento.
ARTÍCULO 30.El Banco Central de la República Argentina administrará los
saldos acreedores que registre la Cuenta "Fondo de Garantía", que se
mantendrán indisponibles para el Gobierno Nacional. Dichos saldos deberán
aplicarse a la adquisición de valores públicos o ser depositados a interés en
cualquiera de las entidades financieras que se adhieran al "Fondo de
Garantía".
Por los adelantos que efectúe el Banco Central de la República Argentina, de
acuerdo con el artículo 27, inciso e) de esta Ley, no percibirá intereses.
Estos adelantos de fondo no se imputarán a los topes de endeudamiento del
Gobierno Nacional con el Banco Central de la República Argentina, previstos
en los artículos 29 y 51 de la Ley Nº 20539 y sus modificaciones.
Capítulo V
Otras disposiciones
ARTÍCULO 31.El Gobierno Nacional procederá de depositar en una
cuenta que se abrirá en el Banco Central de la República Argentina, al solo
efecto previsto en este Capítulo, el producido de la colocación el "Bono de
Consolidación Económico-Financiera" a emitirse según lo dispuesto en el
Capítulo I de esta Ley.
ARTÍCULO 32.El Banco Central de la República Argentina procederá a
transferir al Gobierno Nacional, en cada oportunidad en que las entidades
financieras procedan a amortizar los préstamos acordados según lo dispuesto
en el Capítulo II de esta Ley, la parte del servicio que corresponda a
148
actualización del capital. Los montos correspondientes serán depositados por
el Banco Central de la República Argentina en la cuenta del Gobierno Nacional
abierta según lo dispuso en el artículo inmediato precedente.
Estas transferencias no se considerarán a los efectos de determinar la
Necesidad de Financiamiento de la Administración Nacional.
ARTÍCULO 33.La cuenta prevista en el artículo 31 de esta Ley será
administrada por el Banco Central de la República Argentina y sus saldos
podrán ser utilizados exclusivamente para atender los servicios de amortización
del "Bono Nacional de Consolidación Económico-Financiera".
ARTÍCULO 34.Los montos correspondientes a los servicios de intereses
del "Bono Nacional de Consolidación Económico-Financiera" se imputarán
como gastos corrientes de la Administración Nacional, en el ejercicio que
corresponda.
ARTÍCULO 35.El Banco Central de la República Argentina, como
autoridad de aplicación de la presente Ley, procederá a dictar las disposiciones
reglamentarias y supervisar su aplicación.
ARTÍCULO 36.El Poder Ejecutivo Nacional limitará la acumulación de los
montos refinanciables previstos por esta Ley y los que correspondan a la ayuda
financiera obtenida por los deudores en virtud de otros regímenes especiales
de crédito, sin afectar la opción que mantendrán los prestatarios de incorporar
a esta operatoria aquellas obligaciones, por hasta el importe de
refinanciamiento dispuesto en el Capítulo III. Exceptúase de lo expuesto
precedentemente a las deudas provenientes de la línea de préstamos
destinada a prefinanciar exportaciones promocionales.
149
ARTÍCULO 37.Las entidades financieras que infrinjan las disposiciones de
esa Ley, en relación a la refinanciación a otorgar a sus deudores, con
excepción de lo establecido en el artículo 29 de la presente abonarán el interés
punitorio que el Banco Central de la República Argentina determine, el que
podrá alcanzar hasta Cinco (5) veces la tasa máxima de redescuento, aplicada
sobre el monto refinanciado del deudor correspondiente.
ARTÍCULO 38.Será reprimido con prisión de dos (2) a ocho (8) años el
funcionario de una entidad financiera o el deudor o el director, representante
legal, mandatario, gerente, administrador, síndico o miembro del consejo de
vigilancia de una persona de existencia ideal que valiéndose de cualquier ardid
o engaño lograre la inclusión indebida de una deuda en los beneficios del
presente régimen, ocasionare o no perjuicio.
ARTÍCULO 39.precedente:
Será reprimido con la pena establecida en el artículo
a) El deudor o el director, representante legal, mandatario, gerente,
administrador, síndico o miembro del consejo de vigilancia que suscribiere a
los efectos de esta Ley, la declaración jurada prevista en ella insertando
datos falsos u omitiendo consignar los verdaderos.
b) El funcionario de una entidad financiera que diere curso favorable, a los
efectos de esta Ley, a la declaración jurada prevista en ella, sabiendo que
contiene datos falsos o que se ha omitido consignar los verdaderos.
ARTÍCULO 40.La justicia federal será competente para conocer en los
delitos previstos en la presente Ley.
ARTÍCULO 41.Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
150
LEY N° 237-A
ARTÍCULO 1º.Desaféctase del dominio público del Estado Provincial el
terreno individualizado como fracción nº 2 del Plano de Mensura nº 03-2836/78,
aprobado por la Dirección Provincial del Catastro, identificado en mayor
extensión bajo Nomenclatura Catastral de origen nº 03-32-410570 y con
inscripción de dominio en Santa Lucía, T. B. – Fº 50 – Nº 2950 del año 1949,
fracción resultante de la fijación de nueva línea según expediente nº 85.636,
registro de la Dirección de Planeamiento y Desarrollo Urbano del año 1949.
ARTÍCULO 2º.Ordénase la inscripción de la fracción individualizada en el
artículo anterior, a nombre del dominio privado del Estado Provincial.
ARTÍCULO 3º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY Nº 238-A
Creación
ARTÍCULO 1º.Créase la Sociedad ―OBRAS SANITARIAS SOCIEDAD
DEL ESTADO – SAN JUAN‖, que girará bajo esta denominación o utilizando la
sigla ―O.S.S.E‖, con sujeción a esta Ley y a las disposiciones de las Leyes
Nacionales Nº 20705 y Nº 19550 y sus modificatorias, que le fueren aplicables.
Competencia
ARTÍCULO 2º.La Sociedad tendrá competencia para entender en todos
los asuntos relativos a la administración y control de los servicios de provisión
de agua potable, desagües cloacales e industriales y de saneamiento básico en
general, en la Provincia de San Juan, una vez operadas a su favor las
transferencias definitivas de los servicios, cuya explotación se encontraba a
cargo de la Empresa Obras Sanitarias de la Nación y de la Dirección de Obras
Sanitarias de la Provincia, así como los que en el futuro le sean encomendados
o atribuidos por disposiciones, o mediante convenios.
151
ARTÍCULO 3º.Apruébase el Estatuto de la Sociedad que se agrega como
único Anexo de esta Ley. El Poder Ejecutivo, queda facultado para efectuar las
modificaciones que estime necesarias.
Suscripción e integración del Capital
ARTÍCULO 4º.Suscríbase la totalidad del Capital Social fijado en el
artículo 7º del Estatuto, que se integrará de la siguiente manera:
a) Con el patrimonio de la Empresa Obras Sanitarias de la Nación, conforme a
los términos del convenio de transferencias suscripto el día 23 de septiembre
de 1980 y ratificado por Ley Nº 225-A.
b) Con el patrimonio de la Dirección de Obras Sanitarias de la Provincia y los
créditos presupuestarios que a favor de la misma se determinen en la
respectiva Ley de transferencia. Se deja sin efecto la obligación de transferir
créditos presupuestarios de la Administración Central a OBRAS
SANITARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO.
Remuneración del Director y Síndico
ARTÍCULO 5º.La remuneración del Director, en su carácter de Presidente
de la Sociedad, será el noventa por ciento (90%) de la retribución total que
corresponda al cargo de Secretario de Estado de la Provincia. El Síndico
percibirá como retribución el ochenta y cinco por ciento (85%) de la
remuneración que corresponda al Director.
Régimen del personal
ARTÍCULO 6º.El personal de la Sociedad, con excepción del Director y
Síndico, quienes revisten calidad de funcionarios públicos, se regirá por Ley de
Contrato de Trabajo y por el Convenio Colectivo de Trabajo, de aplicación para
los trabajadores de Obras Sanitarias.
152
a) Apruébase con retroactividad al 1º de Enero de 1985, la planta del personal
de la Sociedad que a continuación se detalla:
Planta Permanente.
Personal
"
"
"
"
"
―
―
―
―
―
―
―
―
―
―
―
―
―
―
―
―
Nivel o clase
22
21
20
19
18
17
16
15
14
13
12
11
10
9
8
7
6
5
4
3
2
1
Cantidad
2
6
6
9
8
6
14
15
11
24
38
42
41
55
37
36
18
1
1
1
1
1
375
Planta Transitoria.
Personal profesional, Administrativo y Técnico.
Personal Obrero.
Total General de la Planta.
85
460
b) El Directorio elaborará el organigrama de la Sociedad, teniendo en
consideración la planta de personal aprobada por el inciso anterior.
c) Las vacantes que se produzcan como consecuencia de la extinción de la
relación laboral, entre los niveles o clases del 3 al 18 inclusive, se llenarán
mediante promoción o concurso, de conformidad a la reglamentación que a
tal efecto establezca el Directorio.
d) Si por aplicación del convenio colectivo de trabajo debieran modificar el nivel
o clase del escalafón actual, queda facultado el Poder Ejecutivo a disponer
las modificaciones pertinentes, sin alterar la cantidad total de la planta
asignada por la presente Ley.
153
Fiscalización Interna
ARTÍCULO 7º.Sin perjuicio de las funciones que legalmente competen al
Síndico, la Sociedad instrumentará un sistema de Auditoría Interna de Orden
Técnico y Administrativo-Contable.
Fiscalización Externa
ARTÍCULO 8º.La Secretaría de Estado de Hacienda, a través de la
Contaduría General de la Provincia, ejercerá la Fiscalización Externa de la
Sociedad, mediante la aplicación de normas específicas a este tipo de
sociedades, en las oportunidades que determine semestralmente como
mínimo.
Control de legitimidad
ARTÍCULO 9º.El Poder Ejecutivo fiscalizará de oficio, o a petición de parte
interesada, mediante Recurso de Alzada, la legitimidad de las decisiones
definitivas emanadas del Directorio de la Sociedad.
Régimen de Contrataciones
ARTÍCULO 10.El Poder Ejecutivo aprobará el Régimen de Contrataciones
de la Sociedad, a propuesta del Directorio.
Obligaciones de uso
ARTÍCULO 11.Declárase obligatorio el uso y empadronamiento de los
servicios de provisión de agua potable y desagües cloacales e industriales,
para todo inmueble comprendido dentro del área en que se hallan instaladas
las cañerías de distribución de agua y las colectoras de cloacas, una vez que
ellas hayan sido libradas al servicio público.
El pago de los servicios correspondientes a inmuebles con frente a las redes o
instalaciones, será exigible a los propietarios o usuarios respectivos, desde el
momento de su conexión a dicha red, o desde la fecha de vencimiento del
plazo otorgado para la conexión.
Determínase la reducción en un cincuenta por ciento (50%) de la actual tarifa,
para los inmuebles sin edificación alguna (baldíos) ubicados en las zonas
servidas por Obras Sanitarias Sociedad del Estado.
Determínase la reducción en un cincuenta por ciento (50%) de la actual tarifa,
para los inmuebles edificados y empadronados como locales comerciales o
154
industriales que no posean instalación sanitaria propia, ubicados en zonas
servidas por Obras Sanitarias Sociedad del Estado.
Determínase la reducción del cincuenta por ciento (50%) de la actual tarifa,
para los inmuebles edificados y empadronados como locales comerciales o
industriales que posean instalación sanitaria propia, que estén ubicados en
zonas servidas por Obras Sanitarias Sociedad del Estado y que, por cualquier
circunstancia, no se desarrolle provisoriamente actividad de ningún tipo en los
mismos. La reducción regirá por noventa (90) días, renovables, siempre que el
usuario mantenga la inactividad, debiendo comunicar tal circunstancia y
verificarse por parte de la Sociedad.
En todos los casos, corresponde al propietario actualizar la información sobre
la situación del inmueble a la Sociedad del Estado, conforme el Artículo 27,
Inciso 2), de la Ley Nº 151-I.
Poder de Policía
ARTÍCULO 12.La Sociedad, en coordinación con el Servicio Provincial de
Salud, el Departamento de Hidráulica y los Municipios, ejercerá las funciones
de Policía Sanitaria en materia de prevención y control de contaminación de las
aguas superficiales y subterráneas.
Asimismo, la Sociedad tendrá derecho al acceso a los inmuebles para
inspeccionar y controlar el uso del agua potable y de los desagües cloacales.
ARTÍCULO 13.-
La Sociedad podrá:
a) Dictar normas o reglamentos generales de carácter obligatorio que hagan a
su objeto y dentro de la esfera de competencia atribuida por el artículo 2º de
la presente Ley.
b) Requerir orden de allanamiento de acuerdo a lo prescripto en el artículo 15
de la Constitución Provincial, cuando se vea afectado el servicio general de
la población o cuando lo exijan razones de higiene y salubridad.
c) Hacer cumplir directamente sus resoluciones. En el caso de que se requiera
el uso de fuerza pública, su concurso será prestado de inmediato.
d) Suspender el servicio por las siguientes razones:
1) Uso indebido o mal funcionamiento de las instalaciones.
2) Conexiones clandestinas.
155
Procedimiento de Ejecución Judicial
ARTÍCULO 14.La Sociedad podrá demandar el pago de los servicios,
reembolsos de obras, multas e intereses, mediante el procedimiento judicial
que establece el Código Tributario, en el Capítulo ―De la Ejecución Fiscal‖, y
conforme a lo prescripto en el Código de Procedimientos en lo Civil, Comercial
y Minas.
El Certificado de Deuda que servirá de título para la ejecución, será firmado por
el Director, en su calidad de Presidente de la Sociedad, o quien legalmente lo
reemplace.
Régimen de Actualización
ARTÍCULO 15.Todo crédito a favor de la Sociedad originado por servicios,
reembolsos de obras y multas, no cancelado a su vencimiento o plazo
establecido, estará sujeto a su actualización mediante el procedimiento que
determine el Directorio, no pudiendo resultar superior a la prevista en el
Régimen de Actualización del Código Tributario Provincial.
Régimen de sanciones
ARTÍCULO 16.La Sociedad está facultada para imponer multas que no
excedan de pesos un millón ($1.000.000), a los propietarios, proveedores,
usuarios y demás personas físicas o jurídicas, infractores a las normas y
reglamentos generales que dicte la Sociedad en uso de sus atribuciones.
Las multas podrán ser hasta pesos cincuenta millones ($50.000.000), en los
casos de infracciones que ocasionen la contaminación de cursos de agua o
perjuicios a las instalaciones de la Sociedad.
La Sociedad, actualizará bimestralmente los montos máximos establecidos en
este artículo, conforme a la variación producida en el Índice de Precios al
Consumidor – Nivel General, establecido por el Instituto Nacional de
Estadísticas y Censos, tomando como base el índice vigente a la fecha de
sanción de la presente Ley.
ARTÍCULO 17.La Sociedad podrá sancionar con suspensión o
cancelación de la matrícula otorgada por ella, a las empresas, constructores u
operarios que infrinjan las normas y reglamentos dictados por la misma en la
esfera de su competencia.
Certificación de la deuda
ARTÍCULO 18.Los Escribanos de Registro no autorizarán transferencias o
modificación de dominio de inmuebles o constitución de otros derechos reales
156
sobre ellos, sin que se acredite previamente por los interesados, mediante la
presentación del certificado pertinente, no adeudar a la Sociedad suma alguna
por servicios y demás conceptos.
El Registro General Inmobiliario no efectuará ninguna inscripción definitiva de
los actos a que se refiere el párrafo anterior, hasta que el interesado presente
la constancia correspondiente de haber cancelado la totalidad de la deuda
existente a la fecha del acto, certificada por la sociedad.
El mismo requisito se exigirá para la inscripción de los oficios judiciales que
ordenen la anotación de las adjudicaciones hereditarias, testamentos, autos o
sentencias que reconozcan, declaren o transfieran derechos reales.
Los Escribanos de Registro o funcionarios que omitieren exigir el cumplimiento
de lo dispuesto por este artículo, serán solidariamente responsables, con las
partes intervinientes, del pago de la deuda que correspondiere.
Obras domiciliarias
ARTÍCULO 19.Las obras domiciliarias que se construyan para su conexión
con la red explotada por la Sociedad, se ejecutará bajo las normas y
reglamentos técnicos que la misma dicte, estando la aprobación de los planos
de inspecciones de obras, a cargo de la Dirección de Planeamiento y
Desarrollo Urbano de la Provincia o de los Municipios, a cuyo efecto se
practicarán los respectivos convenios, según correspondiere.
Declaración de utilidad pública
ARTÍCULO 20.Declárese de utilidad pública y sujetos a expropiación o a
ocupación temporaria, los bienes y las fuentes de provisión de agua necesarios
para la realización de obras y actividades que hagan al objeto de la Sociedad.
La determinación de los bienes sujetos a expropiación o a ocupación
temporaria, se efectuarán por Decisión del Directorio, asumiendo la Sociedad el
carácter de sujeto expropiante en los términos del artículo 2º de la Ley
Provincial Nº 1000-A, sus modificatorias y ampliatorias, sobre el Régimen de
Expropiación de la Provincia.
El Directorio declarará en cada caso y dentro de la autorización de la Ley, los
bienes afectados a expropiación, con sujeción a planos precisos, cuando se
trate de inmuebles; o determinación específicamente exacta, con fijación de
calidades y cantidades, cuando se trate de muebles.
Cesión de inmuebles fiscales
ARTÍCULO 21.Facúltase al Poder Ejecutivo a transferir a la Sociedad, los
inmuebles fiscales, que en lo sucesivo, resulten necesarios para el
cumplimiento de los fines de esta Ley.
La transferencia de tales inmuebles, tendrá el carácter de aporte de capital.
157
Presupuesto anual y Plan de Acción
ARTÍCULO 22.La Sociedad someterá anualmente, a la consideración y
resolución del Poder Ejecutivo, en la fecha que éste determine, su Plan de
Acción y Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos procurando
compatibilizar su Plan Anual de Obras, con los inherentes a los organismos
afines del Gobierno Provincial.
Si al iniciarse el ejercicio todavía no se hubiere aprobado el Plan de Acción y
Presupuesto de la Sociedad, regirá transitoriamente el que estuviere en
vigencia durante el período anterior, actualizado de acuerdo a la variación
anual del Índice de Precios al Consumidor – Nivel General, establecido por el
Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, operada durante el ejercicio
anterior.
Exenciones
ARTÍCULO 23.Estarán exentos del pago de los servicios sanitarios, la
curia eclesiástica, los templos, las casas parroquiales, los conventos y otros
edificios exclusivamente religiosos, así como los establecimientos
educacionales pertenecientes a la Iglesia en sus niveles Pre-Primario, Primario,
Secundario, Terciario y Universitario.
El quebranto que ocasione a la Sociedad el costo de estas exenciones, le será
reconocido por el Gobierno de la Provincia, debiendo compensarse
bimestralmente el monto resultante, con las obligaciones impositivas a cargo de
la Sociedad.
Publicación
ARTÍCULO 24.Las normas y reglamentos generales de carácter
obligatorio que dicte la Sociedad en relación al régimen tarifario y Régimen de
Sanciones y Régimen de Actualizaciones, deberán publicarse en el Boletín
Oficial de la Provincia y sus disposiciones regirán a partir del día siguiente de
su publicación.
ARTÍCULO 25.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
158
ANEXO A
ESTATUTO
Título I
Denominación, régimen legal, domicilio y duración
ARTÍCULO 1º.Créase la Sociedad "OBRAS SANITARIAS SOCIEDAD
DEL ESTADO - SAN JUAN", que girará bajo esta denominación o utilizando la
sigla "O. S.S.E.", con sujeción a la Ley de creación y a las disposiciones de las
Leyes Nacionales N° 20705 y 19550 y sus modificatorias, que le fueren
aplicables.
La Sociedad es de carácter unipersonal, cuyo único dueño es el Estado
Provincial de San Juan.
ARTÍCULO 2º.El domicilio legal de la Sociedad se fija en la Ciudad de San
Juan, Avenida José Ignacio de la Roza Nº 272, Oeste, pudiendo establecer
delegaciones, sucursales, agencias o representaciones dentro y fuera del país.
ARTÍCULO 3º.La duración de la Sociedad es de cien (100) años, a partir
de la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la Ley que aprueba el
presente Estatuto, pudiendo ser prorrogada por el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 4º.Las relaciones de la Sociedad con el Gobierno Provincial
se efectuarán a través de la Secretaría de Estado de Recursos Hídricos o el
organismo que la reemplace o sustituya.
Título II
Objeto
ARTÍCULO 5º.La Sociedad tiene por objeto el estudio, proyecto,
construcción,
conservación,
renovación,
ampliación,
explotación,
administración y control de las obras y servicios de agua potable, desagües
cloacales e industriales, y en general, de saneamiento básico de los
aglomerados urbanos y comunidades rurales de la Provincia, así como la
explotación, alumbramiento y utilización de las aguas subterráneas destinadas
a tal fin, cuya explotación se encuentra a cargo de la Dirección de Obras
Sanitarias de la Provincia y de los que administraba la Empresa Obras
Sanitarias de la Nación, una vez operadas sus transferencias.
Igualmente podrá realizar cualesquiera de las funciones que hagan a su objeto
fuera de las enumeradas precedentemente, como asimismo, celebrar
convenios específicos con Municipalidades, consorcios o asociaciones de
usuarios y otros organismos públicos o privados.
159
ARTÍCULO 6º.-
Para cumplir su objeto, la Sociedad podrá:
a) Adquirir por compra o cualquier otro título, bienes inmuebles, muebles y
semovientes, instalaciones y toda clase de derechos, títulos, acciones,
moneda extranjera o valores; venderlos, permutarlos, cederlos y disponer de
ellos, darlos en garantía y gravarlos, Incluso con prendas, hipotecas o
cualquier otro derecho real y constituir sobre ellos servidumbre; asociarse
con personas de existencia visible o jurídica o concertar contratos de
sociedad accidental o en participación.
b) Celebrar toda clase de contratos y contraer obligaciones incluso préstamos y
otras obligaciones con bancos oficiales o particulares, nacionales o
extranjeros, organismos Internacionales de crédito y/o de cualquier otra
naturaleza en moneda nacional o extranjera; aceptar consignaciones,
comisiones y/o mandatos y otorgarlos; conceder créditos comerciales
vinculados con su giro; asimismo establecer un régimen de premios y multas
en las contrataciones que formalice.
c) Gestionar de los poderes públicos concesiones, permisos, autorizaciones,
licencias, privilegios, imposición de limitaciones al dominio privado, exención
de impuestos, tasas, gravámenes o recargos de importación y cuantas más
facilidades sean necesarias o convenientes a los fines de posibilitar el
cumplimiento del objeto social y giro de la Sociedad.
d) Previo acuerdo del Poder Ejecutivo, emitir en el país y extranjero,
debentures y otros títulos de deuda, de cualquier moneda, con garantía real
o sin ella, especial o flotante, pero con afectación específica a la prestación,
perfeccionamiento o ampliación de los servicios.
e) Realizar toda clase de actos jurídicos y operaciones cualesquiera sea su
carácter legal, incluso financiero en moneda nacional o extranjera, que
hagan al objeto de la Sociedad; o estén relacionados con el mismo, dado
que el presente artículo es enunciativo y no taxativo.
f) Aplicar el Plan Nacional de Abastecimiento de Agua Potable a comunidades
rurales, de conformidad a los compromisos asumidos o que se asuman por
la Provincia de San Juan.
g) Concesionar total o parcialmente los servicios, prestaciones u obras, cuya
gestión actual se encuentran a su cargo.
Título III
Capital Social
Certificados
ARTÍCULO 7º.El Capital Social se fija en la suma de doscientos mil
millones de pesos y estará representado por doscientos certificados
nominativos de mil millones de pesos cada uno.
160
El Poder Ejecutivo podrá elevar el Capital Social hasta el monto necesario para
el cumplimiento del objeto de la Sociedad, debiendo tener para ello crédito o
habilitación presupuestaria.
Los certificados integran el patrimonio de la Provincia y serán depositados en la
Tesorería General de la misma, a los efectos de su guarda y custodia.
Toda resolución de aumento de Capital Social será publicada en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 8º.Los certificados de capital deberán ser nominativos y
podrán ser representados por títulos que correspondan a uno o más
certificados.
Los certificados representativos del capital serán firmados por el Presidente y
Síndico de la Sociedad.
Los certificados consignarán las siguientes menciones:
a) Denominación de la Sociedad, domicilio, fecha y lugar de constitución y
duración.
b) Capital Social.
c) Número del certificado, su valor nominal y los derechos que le corresponden.
Título IV
Dirección y Administración
ARTÍCULO 9º.La Dirección y Administración de la Sociedad estará a
cargo de un Directorio, integrado por un Director Titular, en carácter de
Presidente de la Sociedad y un Director Suplente, designados por el Poder
Ejecutivo.
Durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos sin limitación.
En caso de renuncia, fallecimiento, incapacidad, inhabilidad o ausencia del
Presidente de la Sociedad, será reemplazado por el Director suplente.
La ausencia del Presidente de la Sociedad dará origen al reemplazo temporario
cuando la misma se prolongue por un lapso mayor de siete (7) días.
ARTÍCULO 10.En garantía del cumplimiento de sus funciones, el
Presidente de la Sociedad y Director suplente, depositarán en la Caja de la
Sociedad, las garantías y/o avales que determine el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 11.Las Resoluciones del Directorio se instrumentará en
Decisiones fundadas, las que se consignarán en hojas de papel oficio, escritas
a máquina, computadora o similar, que serán guardadas en la Secretaría
Administrativa de la Sociedad y cuya encuadernación se deberá realizar en
libros que contengan entre cien (100) y ciento cincuenta (150) fojas.
161
De todas las Decisiones se harán como mínimo dos ejemplares, los que una
vez debidamente autenticados por el Secretario Administrativo o quien lo
subrogue en el cargo, serán destinados: uno (1) a efectos de la
encuadernación prevista en el párrafo anterior y uno (1) para ser agregado a
las actuaciones que le dieron origen.
ARTÍCULO 12.El Presidente de la Sociedad tendrá amplias facultades de
organización, dirección y administración en la Sociedad, sin otras limitaciones
que las que resulten de las leyes que le fueren aplicables y del presente
Estatuto, correspondiéndole:
a) Ejercer la representación legal de la Sociedad sin perjuicio de los mandatos
generales y especiales que se otorguen, en cuya virtud tal representación
podrá ser ejercida por terceras personas, si así lo dispusiera el Directorio.
b) Establecer las estructuras orgánicas y el régimen interno de funcionamiento
de la Sociedad.
c) Autorizar el otorgamiento de poderes especiales —inclusive los enumerados
en el artículo 1881 del Código Civil— o generales, así como para querellar
criminalmente o revocarlos cuando lo creyere necesario.
d) Comprar, vender, ceder y permutar toda clase de bienes muebles o
inmuebles, derechos, inclusive marcas y patentes de invención; constituir
servidumbres como sujeto activo o pasivo, hipotecas, prendas o cualquier
otro derecho real, ya sea en moneda nacional o extranjera y, en general,
realizar todos los demás actos y celebrar dentro y fuera del país todos los
contratos que sean atinentes al objeto de la Sociedad, inclusive
arrendamientos por el plazo máximo que establece la Ley.
e) Asociarse con otras personas de existencia visible o jurídica, conforme a la
legislación vigente y celebrar con las mismas contratos de sociedad
accidental o en participación para la realización de uno o más negocios u
operaciones determinadas.
f) Tramitar ante las autoridades nacionales o extranjeras todo cuanto sea
necesario para el cumplimiento del objeto de la Sociedad y coordinar sus
actividades y operaciones con otras personas visibles o jurídicas.
g) Aprobar la dotación de personal, efectuar nombramientos —permanentes o
transitorios—, fijar sus retribuciones, disponer promociones, pases, traslados
y remociones, y aplicar las sanciones disciplinarias que pudieran
corresponder.
Asimismo, dictar el régimen laboral.
h) Emitir dentro y fuera del país, en moneda nacional o extranjera, debentures y
otros títulos de deuda con garantía real o sin ella, especial o flotante,
conforme a las disposiciones legales que fueren aplicables y de acuerdo a
las prescripciones del artículo 6º, inciso d) del presente Estatuto.
162
i) Transar judicial o extrajudicialmente en toda clase de cuestiones,
comprometer en árbitros amigables o componedores, promover y contestar
toda clase de acciones judiciales y administrativas y asumir el papel de
querellante en jurisdicción penal o correccional competente; otorgar toda
clase de fianzas judiciales y prorrogar jurisdicciones dentro y fuera del país,
renunciar al derecho de apelar o a prescripciones adquiridas, hacer
novaciones, otorgar quitas o esperas y, en general, efectuar todos los actos
que según la Ley requieran poder especial.
j) Efectuar toda clase de operaciones con instituciones bancarias y financieras
oficiales, privadas y mixtas del país y del exterior, en moneda nacional o
extranjera.
k) Establecer, mantener, suprimir o trasladar las dependencias de la Sociedad
o crear agencias o sucursales dentro o fuera del país; constituir y aceptar
representaciones.
l) Someter a consideración del Poder Ejecutivo la Memoria, Inventario,
Balance General y Estado de Resultados de la Sociedad, conforme a lo
establecido en el Artículo 25 del presente Estatuto.
m) Someter a consideración del Poder Ejecutivo el Régimen de Contrataciones
de la Sociedad, proponiendo las pautas a que deberán sujetarse los
funcionarios autorizados para ordenar las compras y aprobar las licitaciones.
n) Autorizar, si lo estima conveniente, la creación de un Comité Asesor
integrado por los Gerentes de la Sociedad, fijando los límites de su
actuación.
ñ) Establecer la tarifa retributiva de los servicios, de modo de procurar obtener
la generación de los recursos necesarios para su autofinanciación, así como
el mantenimiento y reposición del activo de capital societario.
o) Resolver cualquier duda o cuestión que pudiera suscitarse en la aplicación
del presente Estatuto, a cuyo efecto el Directorio queda investido de amplios
poderes, sin perjuicio de dar cuenta oportunamente al Poder Ejecutivo.
p) Presentar bimestralmente al Síndico informe escrito acerca de la gestión
social, así como los informes parciales o totales que éste le requiera.
q) Dictar normas o reglamentos generales de carácter obligatorio que hagan al
objeto de la Sociedad.
r) Dictar los reglamentos de orden técnico y de construcciones.
s) Celebrar convenios con Cajas Previsionales, Obras Sociales y Mutualidades,
con acuerdo del Poder Ejecutivo.
t) Determinar los bienes y fuentes de provisión de agua necesarios para la
realización de obras y actividades que hagan al objeto social y cuya
declaración de utilidad pública y ocupación temporaria será tramitada con
forme a lo prescripto en el Artículo 20 de la Ley de creación de la Sociedad.
u) Preparar el Plan de Acción y Presupuesto, conforme a lo establecido en el
Artículo 23 del presente Estatuto.
163
v) Firmar letras de cambio como librador, aceptante o endosante, librar y
endosar Cheques y otorgar papeles de comercio contra fondos de la
Sociedad en moneda nacional o extranjera, sin perjuicio de la delegación de
firmas o de poderes que el Directorio efectúe y otorgue.
w) Delegar atribuciones propias con el objeto de agilizar el trámite
administrativo, en la medida que no desnaturalice su propia función.
x) Ejecutar el Plan Nacional de Abastecimiento de Agua Potable a
comunidades rurales.
y) La enumeración de los incisos anteriores es enunciativa y no taxativa.
Título V
Fiscalización legal
ARTÍCULO 13.La fiscalización de la Sociedad será ejercida por un Síndico
Titular y un Síndico Suplente en los términos y con las obligaciones
establecidas por la Ley Nacional Nº 19550, Sección V, Punto 8º, de la
Fiscalización Privada.
ARTÍCULO 14.El Síndico Titular y el Síndico Suplente serán designados
por el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 15.En caso de renuncia, fallecimiento, inhabilidad o
incapacidad del Síndico Titular de la Sociedad, será reemplazado por el
Síndico Suplente.
La ausencia del Síndico Titular de la Sociedad dará origen al reemplazo
temporario, cuando la misma se prolongue por un lapso mayor de siete (7)
días.
ARTÍCULO 16.El Síndico de la Sociedad debe consignar sus informes en
hojas de papel oficio, escritos a máquina computadora o similar, la que se
encuadernarán en libros que contengan como máximo de (50) fojas. Todos los
informes se harán en dos ejemplares como mínimo, los que serán destinados:
uno (1) para ser guardado en Secretaría Administrativa a los fines de la
encuadernación establecida en el párrafo anterior, y uno (1) para ser remitido al
Poder Ejecutivo en la forma que establece el Art. 17.
ARTÍCULO 17.Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el Artículo
294 de la Ley Nacional Nº 19550, el Síndico elevará bimestralmente al Poder
Ejecutivo, a través de la Secretaría de Estado de Recursos Hídricos, el informe
recibido del Directorio de la Sociedad (Artículo 12, Inciso p) del presente
Estatuto), con el dictamen correspondiente.
164
Título VI
Fiscalización Interna
ARTÍCULO 18.La Fiscalización Interna de la Sociedad, sin perjuicio de las
funciones que le correspondan al Síndico, se hará a través de una Auditoria
Técnica y una Auditoría Administrativo-Contable, con dependencia funcional
del Presidente y en relación de dependencia con la Sociedad.
ARTÍCULO 19.El cuerpo de Auditoría Técnica estará a cargo de un
Ingeniero y el de Auditoría Administrativo-Contable, a cargo de un Contador
Público Nacional.
El personal auxiliar de estos cuerpos, deberá tener títulos similares o
intermedios en las respectivas especialidades.
ARTÍCULO 20.El Presidente de la Sociedad, aprobará mediante Decisión,
las normas bajo las cuales se desarrollará la labor de estos órganos de
Fiscalización Interna de la Sociedad.
Título VII
Fiscalización Externa
ARTÍCULO 21.La Fiscalización Externa de la Sociedad será ejercida por la
Secretaría de Estado de Hacienda, a través de la Contaduría General de la
Provincia, mediante la aplicación de normas específicas a este tipo de
Sociedades, en las oportunidades que determine y semestralmente como
mínimo.
Título VIII
Atribuciones del Poder Ejecutivo
ARTÍCULO 22.El Poder Ejecutivo tiene todas las atribuciones que la Ley
Nacional N° 19550 confiere a la Asamblea de Accionistas.
Título IX
Plan de Acción y Presupuesto anual
ARTÍCULO 23.Anualmente, la Sociedad elaborará su Plan de Acción y
Presupuesto General de Gastos y Cálculos de Recursos, que someterá a la
consideración y resolución del Poder Ejecutivo, en la fecha que éste determine,
procurando compatibilizar su Plan Anual de Obras con el de los organismos
afines del Gobierno Provincial.
Si al iniciarse el ejercicio, todavía no se hubiere aprobado el Plan de Acción y
Presupuesto de la Sociedad, regirá transitoriamente el que estuviere en
165
vigencia durante el período anterior, actualizado de acuerdo a la variación
anual del Índice de Precios al Consumidor - Nivel General, establecido por el
Instituto Nacional de Estadísticas y Censo, operada durante el ejercicio
anterior.
ARTÍCULO 24.El ejercicio económico-financiero de la Sociedad
comenzará el primero de Enero de cada año y concluirá el treinta y uno de
Diciembre del mismo año.
El Poder Ejecutivo podrá modificar la fecha de cierre del ejercicio, debiendo
publicarse en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 25.Al fin de cada ejercicio, el Presidente de la Sociedad,
someterá a la consideración del Poder Ejecutivo el Inventario, Balance General,
Cuadro de Resultados y Memoria de acuerdo con las prescripciones legales y
estatutarias. La remisión al Poder Ejecutivo de los Estados Contables y
Memoria Anual de la Sociedad, deberá incluir los informes que a tal efecto
elaboren las Auditorías Técnica y Administrativo-Contable, como así también el
informe y dictamen del Síndico de la Sociedad, según lo prevé el Artículo 294,
Inciso 5) de la Ley Nacional Nº 19550.
ARTÍCULO 26.De las utilidades realizadas y liquidas que resulten del
Balance Anual, se destinarán:
a) Cinco por ciento (5%) para el Fondo de Reserva Legal, hasta completar el
veinte por ciento (20%) del Capital Social.
b) Una vez cubierto el Fondo de Reserva Legal y demás previsiones
facultativas y distribuciones que aconseje el Directorio, el remanente será
capitalizado.
ARTÍCULO 27.Las pérdidas del ejercicio serán enjugadas con las
utilidades del ejercicio siguiente o siguientes.
Título X
Liquidación
ARTÍCULO 28.La Sociedad no podrá ser declarada en quiebra y su
liquidación sólo será resuelta por el Poder Ejecutivo previa autorización
legislativa, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 5º de la Ley Nacional Nº
20705.
166
LEY Nº 239-A
ARTÍCULO 1º.Autorízase al Poder Ejecutivo a transferir a la sociedad
―OBRAS SANITARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO – SAN JUAN‖ (Ley Nº 238-A)
el personal, patrimonio, recursos y, en general, todos los derechos y
obligaciones afectados al funcionamiento de la ex-Dirección de Obras
Sanitarias de la Provincia.
ARTÍCULO 2º.El personal a transferir podrá optar por no ser transferido
dentro de los cinco días corridos siguientes de la notificación de su
transferencia, caducando este derecho si no fuere ejercido en dicho plazo. Tal
opción importará la transferencia del personal a otros organismos del Estado
Provincial
ARTÍCULO 3º.El personal transferido queda incorporado de pleno
derecho a la sociedad ―OBRAS SANITARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO – SAN
JUAN‖, bajo las siguientes condiciones:
a) Conservará una función similar a la que revistaba en la ex – Dirección de
Obras Sanitarias de la Provincia, a la fecha de transferencia.
b) Percibirá una retribución no menor a la que percibía en dicha fecha.
c) Será reconocida su antigüedad en la carrera a ese momento.
d) Continuará gozando de los servicios sociales y asistenciales que convenga
el Poder Ejecutivo con los organismos específicos en la materia.
ARTÍCULO 4º.La transferencia patrimonial comprende:
a) Los bienes físicos que se detallen en el Decreto respectivo.
b) Los derechos y recursos originados por servicios prestados y que se hallen
impagos.
c) Las obras y proyectos licitados a la fecha de transferencia continuarán
ejecutándose bajo la jurisdicción de Obras Sanitarias Sociedad del Estado.
Los gastos que demanden el cumplimiento de las obras y proyectos
mencionados en el párrafo anterior serán a cargo del Gobierno Provincial,
facultándose a la Secretaría de Estado de Hacienda a fijar los mecanismos
para efectuar los pagos correspondientes a los proveedores o contratistas
que determine Obras Sanitarias Sociedad del Estado.
d) Las obligaciones que toma a su cargo OBRAS SANITARIAS SOCIEDAD
DEL ESTADO, son las erogaciones que por cualquier concepto se
encuentren impagas a la fecha de transferencia.
ARTÍCULO 5º.Se autoriza al Poder Ejecutivo a efectuar las modificaciones
presupuestarias que resulten necesarias.
ARTÍCULO 6º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
167
LEY Nº 240-A
ARTÍCULO 1º.Créase la Dirección para las Personas con Discapacidad,
como organismo dependiente del Ministerio de Desarrollo Humano y
Promoción Social o el que en el futuro lo reemplace.
ARTÍCULO 2º.La presente Ley adhiriéndose a las disposiciones de la Ley
Nacional Nº 22431, tiende a instituir un sistema de protección integral a las
personas con discapacidad, con la finalidad de asegurar a éstas su atención
médica, su educación y su seguridad social, así como concederle las
franquicias y estímulos que permiten en lo posible neutralizar la desventaja que
la incapacidad las provoca y les den oportunidad, mediante su esfuerzo, de
desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen el resto de las
personas.
ARTÍCULO 3º.Las disposiciones de la Ley Nacional Nº 22431, serán de
aplicación en todos sus aspectos compatibles a la jurisdicción provincial a
excepción de los presupuestos de estricta competencia de Estado Nacional u
organismos del mismo.
ARTÍCULO 4º.La Dirección para las Personas con Discapacidad estará a
cargo de un Director con título profesional de nivel universitario, designado por
el Poder Ejecutivo y contará de los Departamentos Administrativos que
reglamentariamente se establezcan, con competencia en sus respectivas áreas
y con las funciones que dicha reglamentación a las resoluciones de la Dirección
les encomienden.
ARTÍCULO 5º.La Dirección contará asimismo con un Consejo Asesor, que
se desempeñará honorariamente, contará de cinco a ocho miembros,
designados por Resolución Ministerial, de entre integrantes de Asociaciones de
168
bien público que tengan un objetivo similar al de la presente Ley, y/o
profesionales, técnicos o personas de reconocida idoneidad en la materia.
La duración del mandato de los miembros de este Consejo Asesor, será de un
año. En caso de renuncia, ausencia u otra circunstancia que impida el
cumplimiento de la función, los componentes del Consejo Asesor serán
reemplazados por un suplente, que deberá designarse en igual número y fecha
en que se realice la designación de los titulares.
ARTÍCULO 6º.La autoridad de la Dirección será ejercida por el Director
teniendo el Consejo solamente una función de asesoramiento y no de decisión.
ARTÍCULO 7º.-
Corresponderá al señor Director:
a) Promover la asistencia, para la rehabilitación integral, entendida como el
desarrollo de las capacidades de la persona con discapacidad.
b) Propender a la formación laboral o profesional, y régimen de seguridad
social.
c) Reunir los antecedentes y toda la información sobre problemas y situaciones
que plantea la discapacidad.
d) Extender el Certificado Único de Discapacidad conducente a los fines de la
reglamentación de protección a la persona con discapacidad.
ARTÍCULO 8º.El titular de la Dirección para las Personas con
Discapacidad, procederá a dictar las resoluciones de mero trámite, debiendo
hacerlo ad – referéndum del Señor Ministro de Desarrollo Humano y Promoción
Social en las resoluciones de fondo.
ARTÍCULO 9º.En forma provisoria y hasta tanto se prevén partidas
presupuestarias, la Dirección que por esta Ley se crea, sus obligaciones serán
atendidas con partidos generales del Ministerio de Desarrollo Humano y
Promoción Social.
169
ARTÍCULO 10.En el ámbito del Ministerio de Desarrollo Humano y
Promoción Social se creará una Cuenta Especial, que se denominará
―Dirección para las Personas con Discapacidad‖, donde se centrará todo el
movimiento relativo a los objetivos de protección a la persona con
discapacidad.
ARTÍCULO 11.La Dirección para las Personas con Discapacidad contará
con los siguientes recursos:
a) Las sumas que fije el Presupuesto General de la Provincia y las que le
acuerden leyes especiales.
b) Las contribuciones, aportes o subsidios que le acuerde el Estado Nacional
y/o sus Organismos, como también los Organismos Provinciales y
Municipales.
c) Las donaciones, legados, subsidios y subvenciones provenientes del sector
privado e instituciones de bien público.
ARTÍCULO 12.El personal de la Dirección será cubierto en forma
provisoria con personal del Ministerio de Desarrollo Humano y Promoción
Social, hasta tanto se le asignen a la nueva Dirección las previsiones
presupuestarias correspondientes.
ARTÍCULO 13.La Dirección para las Personas con Discapacidad, deberá
llevar un registro analítico de los discapacitados en jurisdicción provincial y de
las Entidades de Bien Público dedicadas a la protección, ayuda y rehabilitación
de las personas con discapacidad.
ARTÍCULO 14.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
170
ANEXO A
LEY Nº 22431
Título I
Normas generales
Capítulo I
Objetivo, concepto y calificación de la discapacidad
ARTÍCULO 1º.Instituyese por la presente ley, un sistema de protección
integral de las personas discapacitadas, tendiente a asegurar a éstas su
atención médica, su educación y su seguridad social, así como a concederles
las franquicias y estímulos que permitan en lo posible neutralizar la desventaja
que la discapacidad les provoca y les den oportunidad, mediante su esfuerzo,
de desempeñar en comunidad un rol equivalente al que ejercen las personas
normales.
ARTÍCULO 2º.A los efectos de esta ley, se considera discapacitada a toda
persona que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, física
o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas
considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.
ARTÍCULO 3º.La Secretaría de Estado de Salud Pública certificará en
cada caso la existencia de la discapacidad, su naturaleza y su grado, así como
las posibilidades de rehabilitación del afectado. Dicha Secretaría de Estado
indicará también, teniendo en cuenta la personalidad y los antecedentes del
afectado, qué tipo de actividad laboral o profesional puede desempeñar.
El certificado que se expida acreditará plenamente la discapacidad en todos los
supuestos en que sea necesario invocarla, salvo lo dispuesto en el artículo 19
de la presente ley.
171
Capítulo II
Servicios de asistencia, prevención, órgano rector
ARTÍCULO 4º.El Estado, a través de sus organismos dependientes,
prestará a los discapacitados, en la medida en que éstos, las personas de
quienes dependan, o los entes de obra social a los que estén afiliados, no
puedan afrontarlos, los siguientes servicios:
a) Rehabilitación integral, entendida como el desarrollo de las capacidades de
la persona discapacitada.
b) Formación laboral o profesional.
c) Préstamos y subsidios destinados a facilitar su actividad laboral o intelectual.
d) Regímenes diferenciales de seguridad social.
e) Escolarización en establecimientos comunes con los apoyos necesarios
provistos gratuitamente, o en establecimientos especiales cuando en razón
del grado de discapacidad no puedan cursar la escuela común.
f) Orientación o promoción individual, familiar y social.
ARTÍCULO 5º.Asígnanse al Ministerio de Bienestar Social de la Nación
las siguientes funciones:
a) Actuar de oficio para lograr el pleno cumplimiento de las medidas
establecidas en la presente ley.
b) Reunir toda la información sobre problemas y situaciones que plantea la
discapacidad.
c) Desarrollar planes estatales en la materia y dirigir la investigación en el área
de la discapacidad.
172
d) Prestar asistencia técnica y financiera a las provincias.
e) Realizar estadísticas que no lleven a cabo otros organismos estatales.
f) Apoyar y coordinar la actividad de las entidades privadas sin fines de lucro
que orienten sus acciones en favor de las personas discapacitadas.
g) Proponer medidas adicionales a las establecidas en la presente ley, que
tiendan a mejorar la situación de las personas discapacitadas y a prevenir
las discapacidades y sus consecuencias.
h) Estimular a través de los medios de comunicación el uso efectivo de los
recursos y servicios existentes, así como propender al desarrollo del sentido
de solidaridad social en esta materia.
Título II
Normas especiales
Capítulo I
Salud y asistencia social
ARTÍCULO 6º.El Ministerio de Bienestar Social de la Nación y la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires pondrán en ejecución programas a
través de los cuales se habiliten, en los hospitales de sus jurisdicciones, de
acuerdo a su grado de complejidad y al ámbito territorial a cubrir, servicios
especiales destinados a las personas discapacitadas. Promoverán también la
creación de talleres protegidos terapéuticos y tendrán a su cargo su
habilitación, registro y supervisión.
ARTÍCULO 7º.El Ministerio de Bienestar Social de la Nación apoyará la
creación de hogares con internación total o parcial para personas
discapacitadas cuyas atención sea dificultosa a través del grupo familiar,
reservándose en todos los casos la facultad de reglamentar y fiscalizar su
funcionamiento. Serán tenidas especialmente en cuenta, para prestar ese
apoyo, las actividades de las entidades privadas sin fines de lucro.
173
Capítulo II
Trabajo y educación
ARTÍCULO 8º.El Estado Nacional, sus organismos descentralizados o
autárquicos, los entes públicos no estatales, las empresas del Estado y la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, están obligados a ocupar
personas discapacitadas que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo,
en una proporción no inferior al cuatro por ciento (4%) de la totalidad de su
personal.
ARTÍCULO 9º.El desempeño de determinada tarea por parte de personas
discapacitadas deberá ser autorizado y fiscalizado por el Ministerio de Trabajo
teniendo en cuenta la indicación efectuada por la Secretaría de Estado de
Salud Pública, dispuesta en el artículo 3º. Dicho Ministerio fiscalizará además
lo dispuesto en el artículo 8º.
ARTÍCULO 10.Las personas discapacitadas que se desempeñen en los
entes indicados en el artículo 8º, gozarán de los mismos derechos y estarán
sujetas a las mismas obligaciones que la legislación laboral aplicable prevé
para el trabajador normal.
ARTÍCULO 11.En todos los casos en que se conceda u otorgue el uso de
bienes del dominio público o privado del Estado Nacional o de la Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires para la explotación de pequeños comercios, se
dará prioridad a las personas discapacitadas que estén en condiciones de
desempeñarse en tales actividades, siempre que las atiendan personalmente,
aun cuando para ello necesiten del ocasional auxilio de terceros. Idéntico
criterio adoptarán las empresas del Estado Nacional y de la Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires con relación a los inmuebles que les pertenezcan o
utilicen.
174
Será nulo de nulidad absoluta la concesión o permiso otorgado sin observar la
prioridad establecida en el presente artículo. El Ministerio de Trabajo, de oficio
o a petición de parte, requerirá la revocación por ilegitimidad de tal concesión o
permiso. Revocado por las razones antedichas la concesión o permiso, el
organismo público otorgará éstos en forma prioritaria y en las mismas
condiciones, a persona o personas discapacitadas.
ARTÍCULO 12.El Ministerio de Trabajo apoyará la creación de talleres
protegidos de producción y tendrá a su cargo su habilitación, registro y
supervisión. Apoyará también la labor de las personas discapacitadas a través
del régimen de trabajo a domicilio.
El citado Ministerio propondrá al Poder Ejecutivo Nacional el régimen laboral al
que habrá de subordinarse la labor en los talleres protegidos de producción.
ARTÍCULO 13.-
El Ministerio de Cultura y Educación tendrá a su cargo:
a) Orientar las derivaciones y controlar los tratamientos de los educandos
discapacitados, en todos los grados educaciones especiales, oficiales o
privados, en cuanto dichas acciones se vinculen con la escolarización de los
discapacitados, tendiendo a su integración al sistema educativo.
b) Dictar las normas de ingreso y egreso a establecimientos educacionales
para personas discapacitadas, las cuales se extenderán desde la detección
de los déficits hasta los casos de discapacidad profunda, aun cuando ésta
no encuadre en el régimen de las escuelas de educación especial.
c) Crear centro de valuación y orientación vocacional para los educandos
discapacitados.
d) Coordinar con las autoridades competentes las derivaciones de los
educandos discapacitados a tareas competitivas o a talleres protegidos.
e) Formar personal docente y profesionales especializados para todos los
grados educacionales de los discapacitados, promoviendo los recursos
humanos necesarios para la ejecución de los programas de asistencia,
docencia e investigación en materia de rehabilitación.
175
Capítulo III
Seguridad social
ARTÍCULO 14.En materia de seguridad social se aplicarán a las personas
discapacitadas las normas generales o especiales previstas en los respectivos
regímenes y en las Leyes Nacionales Nº 20475 y 20888.
ARTÍCULO 15.Intercálase en el artículo 9º de la Ley Nacional Nº 22269,
como tercer párrafo, el siguiente:
"Inclúyense dentro del concepto de prestaciones médico-asistenciales
básicas, las que requiera la rehabilitación de las personas discapacitadas
con el alcance que la reglamentación establezca".
ARTÍCULO 16.Agrégase a la Ley Nacional Nº 18017 (t.o. 1974), como
artículo 14BIS, el siguiente:
"ARTÍCULO 14 BIS.- El monto de las asignaciones por escolaridad
primaria, media y superior, y de ayuda escolar, se duplicará cuando el hijo a
cargo del trabajador, de cualquier edad, fuere discapacitado y concurriese a
establecimiento oficial, o privado controlado por autoridad competente,
donde se imparta educación común o especial.
A los efectos de esta ley, la concurrencia regular del hijo discapacitado a
cargo del trabajador, a establecimiento oficial, o privado controlado por
autoridad competente, en el que se presten servicios de rehabilitación
exclusivamente, será considerada como concurrencia regular a
establecimiento en que se imparta enseñanza primaria".
176
ARTÍCULO 17.Modifícase la Ley Nacional Nº 18037 (t.o. 1976), en la
forma que a continuación se indica:
a) Agregase al artículo 15, como último párrafo, el siguiente:
"La autoridad de aplicación, previa consulta a los órganos competentes,
establecerá el tiempo mínimo de trabajo efectivo anual que debe realizar el
afiliado discapacitado para computar un (1) año".
b) Intercalase en el artículo 65, como segundo párrafo, el siguiente:
"Percibirá la jubilación por invalidez hasta el importe de la compatibilidad que
el Poder Ejecutivo fije de acuerdo con el inciso b) del artículo anterior, el
beneficiario que reingresare a la actividad en relación de dependencia por
haberse rehabilitado profesionalmente. Esta última circunstancia deberá
acreditarse mediante certificado expedido por el órgano competente para
ello".
ARTÍCULO 18.Intercalase con el artículo 47 de la Ley Nacional Nº 18038
(t.o. 1980), como segundo párrafo el siguiente:
"Percibirá la jubilación por invalidez hasta el importe de la compatibilidad que
el Poder Ejecutivo fije de acuerdo con el inciso e) del artículo anterior, el
beneficiario que reingresare a la actividad en relación de dependencia por
haberse rehabilitado profesionalmente. Esta última circunstancia deberá
acreditarse mediante certificado expedido por el órgano competente para
ello".
ARTÍCULO 19.En materia de jubilaciones y pensiones, la discapacidad se
acreditará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 33 y 35 de la Ley Nacional
Nº 18037 (t.o. 1976) y 23 de la Ley Nacional Nº 18038 (t.o. 1980).
177
Capítulo IV
Transporte y arquitectura diferenciada
ARTÍCULO 20.Las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al
contralor de autoridad nacional deberán transportar gratuitamente a las
personas discapacitadas en el trayecto que medie entre el domicilio del
discapacitado y el establecimiento educacional y/o de rehabilitación a los que
deban concurrir.
La reglamentación establecerá las comodidades que deben otorgarse a los
discapacitados transportados, las características de los pases que deberán
exhibir y las sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia
de esta norma.
ARTÍCULO 21.El distintivo de identificación a que se refiere el artículo 12
de la Ley Nacional Nº 19279 acreditará el derecho a franquicias de libre tránsito
y estacionamiento de acuerdo con lo que establezcan las respectivas
disposiciones municipales, las que no podrán excluir de esas franquicias a los
automóviles patentados en otras jurisdicciones.
ARTÍCULO 22.En toda obra pública que se destine a actividades que
supongan el acceso de público, que se ejecute en lo sucesivo, deberán
preverse accesos, medios de circulación e instalaciones adecuadas para
personas discapacitadas que utilicen sillas de ruedas.
La misma previsión deberá efectuarse en los edificios destinados a empresas
privadas de servicios públicos y en los que se exhiben espectáculos públicos
que en adelante se construyan o reformen.
La reglamentación establecerá el alcance de la obligación impuesta en este
artículo, atendiendo a las características y destino de las construcciones
aludidas.
Las autoridades a cargo de las obras públicas existentes prevén su adecuación
para dichos fines.
178
Título III
Disposiciones complementarias
ARTÍCULO 23.Los empleadores que concedan empleo a personas
discapacitadas tendrán derecho al cómputo de una deducción especial en el
Impuesto a las Ganancias, equivalente al Setenta por ciento (70%) de las
retribuciones correspondientes al personal discapacitado en cada período
fiscal.
El cómputo del porcentaje antes mencionado deberá hacerse al cierre de cada
período.
Se tendrán en cuenta las personas discapacitadas que realicen trabajo a
domicilio.
ARTÍCULO 24.La Ley de Presupuesto determinará anualmente el monto
que se destinará para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 4º, inciso c)
de la presente ley. La reglamentación determinará en qué jurisdicción
presupuestaria se realizará la erogación.
ARTÍCULO 25.Sustitúyese en el texto de la Ley Nacional Nº 20475 la
expresión "minusválidos" por "discapacitados".
Aclárase la citada Ley Nacional Nº 20475, en el sentido de que a partir de la
vigencia de la Ley Nacional Nº 21451 no es aplicable el artículo 5º de aquélla,
sino lo establecido en el artículo 49, punto 2 de la Ley Nacional Nº 18037 (t.o.
1976).
ARTÍCULO 26.-
Deróganse las Leyes Nacionales Nº 13926, 20881 y 20923.
179
ARTÍCULO 27.El Poder Ejecutivo Nacional propondrá a las provincias la
sanción en sus jurisdicciones de regímenes normativos que establezcan
principios análogos a los de la presente ley.
En el acto de adhesión a esta ley, cada provincia establecerá los organismos
que tendrán a su cargo en el ámbito provincial, las actividades previstas en los
artículos 6º, 7º y 13 que anteceden. Determinarán también con relación a los
organismos públicos y empresas provinciales, así como respecto a los bienes
del dominio público o privado del estado provincial y de sus municipios, el
alcance de las normas contenidas en los artículos 8º y 11 de la presente ley.
ARTÍCULO 28.El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará las disposiciones
de la presente ley dentro de los ciento ochenta (180) días de su promulgación.
ARTÍCULO 29.Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
LEY N° 241-A
ARTÍCULO 1º.Desaféctase del Dominio Público del Estado Provincial el
terreno ubicado en calle Libertad del Departamento de Zonda, individualizado
como Manzana "H" del plano mensura y subdivisión D.P.C. nº 6/613/75, Expte.
D.P. y D.U. nº 69.076-72, cuyos límites, medidas lineales y superficies son:
Norte: con calle Proyectada, puntos n-w, mide 68,48 mts.; Este: con calle (d),
puntos 3-n, mide 79,97 mts. y Oeste: calle Libertad, puntos b-w, mide 79,95
mts., encerrando una superficie según mensura de 5.337,72 mts.2, con
Nomenclatura Catastral de origen nº 06-64-750760 y 550760 inscripta en
mayor extensión a favor del Dominio Público del Estado, con fecha 14 de junio
de 1979, según lo que disponía la Resolución nº 56 de la Dirección Provincial
de Catastro, debiendo inscribirse a nombre del Instituto Provincial de la
Vivienda – Dominio Privado.
ARTÍCULO 2º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
180
LEY N° 242-I
ARTÍCULO 1º.Facúltase al Poder Ejecutivo para organizar un Fondo
Unificado con todas las cuentas oficiales a la vista de los Poderes del Estado
Provincial, Organismos Descentralizados, Entidades Autárquicas y Empresas
del Estado y las que se crearen en el futuro en el Banco de San Juan S.A.,
cualquiera sea su naturaleza, con excepción de la cuenta Nº 646/6 ―Gobierno
de Provincia de San Juan - Rentas Generales‖.
ARTÍCULO 2º.El Poder Ejecutivo podrá utilizar por intermedio del
Ministerio de Economía, hasta el Ochenta por Ciento (80%) del saldo del Fondo
Unificado con el objeto de realizar imposiciones a Plazo Fijo en el Banco San
Juan S.A.
ARTÍCULO 3º.Para el ejercicio de la facultad que le confiere la presente
Ley, el Ministerio de Economía celebrará un convenio con el Banco San Juan
S.A., en el que se tomarán las previsiones necesarias para que el sistema que
se autoriza no afecte la capacidad prestable del Banco San Juan S.A.
ARTÍCULO 4º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
181
ANEXO A
Anexo al Artículo 2º
Detalle de cuentas subsidiarias de la cuenta
“Fondo Unificado de las Cuentas del Gobierno de la Provincia de San
Juan”
Cuenta Nº
Titular.
251/8 Secretaría de Estado de Producción Industria y Comercio.
252/5 Secretaría de Estado de Prod. Ind. y Com. F. Permanente.
255/6 I. P. V. Cta. Esp. Devol. Reclam.
259/4 Dirección Provincial de Vialidad.
261/7 C. P. P. A.
275/4 Instituto de Investigaciones Económicas.
277/8 Inst. Invest. Económicas y Esta. F. Permanente.
279/2 Dirección de Asuntos Agropecuarios.
280/8 Dirección de Asuntos Agropecuarios y F. Permanente.
290/7 Junta de Riego de Calingasta.
291/4 Centro de Salud Hospital G. Rawson. F. Fijo.
295/2 Servicio Provincial de Salud. F. Permanente.
297/6 Dirección de Protección al Menor.
307/8 Junta de Riego de Albardón.
309/2 Junta de Riego de Santa Lucía.
313/9 Junta de Riego de Rivadavia.
315/3 Junta de Riego de San Martín.
182
316/0 Junta de Riego de Angaco.
317/7 Junta de Riego de Ullúm.
318/4 Junta de Riego de Zonda.
321/4 Dirección de Automotores. F. Permanente
323/8 Instituto Penal de Chimbas. F. Permanente
343/6 Dirección Provincial de Vialidad.
353/5 Dirección Provincial de Tránsito.
354/2 Dirección de Automotores RE. Grales.
358/0 C.P. de la P.A. 4 % Granizo Uva.
360/3 C.P.P.A. 4 % Granizo Olivos.
366/5 Dirección General Reg. Civil y Cap. de las Personas. C. Gral.
372/6 Ministerio de Gobierno. F. Permanente.
373/3 Secretaría de Estado de Obras y Serv. Públicos. F. Permanente.
376/4 Dirección General de Escuelas. F. Permanente.
378/8 Fondo Provincial de Rehabilitación.
381/1 Boletín Oficial. F. Permanente.
382/5 Dirección Provincial de Vialidad.
387/0 Policía de la Provincia.
393/1 Policía de la Provincia. F. Permanente.
401/9 Dirección Provincial de Turismo. F. Permanente.
403/3 Dirección Provincial de Catastro.
405/7 Dirección Provincial de Turismo.
411/8 Junta de Riego de 9 de Julio.
183
426/2 Dirección General Registro Civil y Capacidad de las Personas.
431/6 Dirección Provincial de Tránsito. F. Permanente.
432/3 Departamento de Minería.
440/8 Centro de Salud Hospital Rawson.
442/2 Dirección Provincial de Catastro. F. Permanente.
446/0 Departamento de Minería.
450/7 Hospital Marcial Quiroga.
457/6 Secretaría de Estado de Hacienda.
458/3 Secretaría de Estado de Hacienda. F. Permanente.
460/6 Dirección General de Cultura.
461/3 Tesorería Gral. de la Provincia. Devol. Recl. F. Permanente.
462/0 Secretaría General de la Gobernación.
463/7 Secretaría General de la Gobernación. F. Permanente.
464/4 Dirección General de Cultura. F. Permanente.
480/4 Dirección de Obra Social.
490/3 Corte de Justicia Ley 2.275.
498/9 Hospital Marcial Quiroga. F. Permanente.
505/0 Cons. Reg. Pcial. Constructores.
506/7 Instituto de Investigaciones Tecnológicas.
511/1 Dirección General de Escuelas.
520/3 Gobierno Provincia de San Juan. Ex Dep. Vista.
594/4 Empresa Provincial de la Energía.
551/7 Empresa Provincial de la Energía. F. Permanente
184
554/8 Ministerio Obras Públicas P. A. Pot. P. Rural.
556/2 Contaduría General de la Provincia.
569/2 Secretaría de Recursos Hídricos.
570/8 Secretaría de Estado de Recursos Hídricos.
575/3 Ministerio de Bienestar Social.
578/4 Caja Mutual de Seguros de Vida e Invalidez. F. Permanente.
582/1 Ministerio de Economía F. Permanente.
605/3 I. P. V. Cuenta Especial.
607/7 Min. Asun. Soc. F. Rot. P. Des. Com.
624/4 Instituto Penal de Chimbas.
628/2 Caja Mutual de Seguro de Vida e Invalidez.
631/2 Consejo Protección de Producción Agrícola C. G.
632/9 Dirección Provincial de Vialidad.
633/6 Dirección Provincial de Vialidad. F. Permanente.
635/0 Departamento Hidráulica.
644/2 Ministerio de Gobierno.
645/9 Secretaría de Estado de Obras y Servicios Públicos.
646/6 Gobierno de la Provincia de San Juan.
648/0 Dirección de Protección al Menor C. G.
649/7 Tesorería General de la Provincia.
652/7 Boletín Oficial e Imprenta del Estado.
653/4 Administración y Justicia.
655/8 C.P.P.A. Tasas Uvas.
185
659/6 Dirección de Obra Social.
662/6 I. P. V. Cta. Gral.
664/0 Excma. Corte de Justicia. F. Permanente.
665/7 Servicio Provincial de Salud C. Gral.
667/1 Servicio Provincial de Salud. F. Permanente
673/2 I. P. V. Convenio con el B.I.D.
685/5 Servicio Provincial de Salud. Distrito Calingasta.
686/2 Servicio Provincial de Salud Cta. Prog. Nac.
689/3 Departamento Hidráulica. F. Permanente.
690/9 Departamento Hidráulica Ctas. Oficiales.
693/0 P.E. Quebrada Ullúm Central Hidroeléctrica.
700/1 Ministerio de Economía Rentas Generales.
705/6 Corte de Justicia Ley 17.801.
709/4 Dirección Obras Sanitarias de la Provincia.
710/0 Dirección Obras Sanitarias de la Provincia. F. Permanente.
717/9 Gobierno de la Provincia de San Juan. F. Permanente.
719/3 Prod. Taller – Granja Instituto Penal.
726/1 Dirección General de Escuelas.
730/8 Dirección de Arquitectura de la Provincia. Cta. Gral.
731/5 Dirección de Arquitectura de la Provincia. F. Permanente.
745/2 Dirección Obra Social Seguros de Sepelio.
751/3 Dirección de Planeamiento y Desarrollo Urbano. F.
752/0 Dirección Obras Sanitarias de la Provincia. Plan Agua P.
186
754/4 Caja de Jubilaciones de la Provincia. Pres. Gral
757/5 Dpto. Aeronáutica Pcial F. Prop.
759/9 Gobierno San Juan. P. Rehab. Amp. Zona R S. A
760/5 Gobierno San Juan. Proy. Colon. Subproy. B
761/2 Ministerio de Gobierno D. G. E. Comedores Escolares.
764/3 Ministerio de Bienestar Social Casa Hogar Ancianos. F. Pte.
768/1 Dpto. Hidráulica Convenio B.I.D.
775/9 Ministerio de Bienestar Social. Cuenta General.
782/7 I.P.V. Recup. Pres. T.G.N.
783/4 I.P.V. Recup. Pres. FO.NA.VI.
784/1 Dirección de Planeamiento y Desarrollo Urbano.
785/8 M.B.S. C. Oper. Fon. M.B.S. Nac. Provincia San Juan.
788/9 Gobierno de la Provincia. Camp. Prof. Vegetal
789/6 Auditorio de San Juan.
791/9 Fondo Provincial de Bosques Ley 4.273
794/0 Dirección de Deportes, Recreación y Turismo Social. Cta. Gral.
796/4 Dirección de Deportes, Recreación y Turismo Social F. Pnte.
797/1 Dirección de Protección al Menor. Cuentas Especiales.
800/4 S. P. S. Fdo. Salud P. Cod. Sanit.
801/1 Departamento Hidráulica Cta. Recaudación.
803/5 M.B.S. Pensiones no Contributivas.
810/3 M.B.S. Fondo Promoción Artesanal.
815/8 D.T. Conv. Inf. Equip. Tur. P. Pcial I.
187
816/5 D.T.T. Est. Int. de Trans. Pcial.
818/9 M.B.S. Dirección Deportes, Recreación y Turismo Ley 4.419
822/6 Fondo de Fomento Agropecuario.
826/4 Fondo S.P. Cod. San. Hospital G. Rawson.
835/6 Equipamiento y Mant. Policía de San Juan.
839/4 Censo Agropecuario 1.979
866/0 Caja de Acción Social. Cta. Gral.
867/7 Caja de Acción Social. Cta. Pres.
868/4 Dpto. Hidráulica. Fondo Permanente.
873/8 Gobierno Provincial de San Juan. Aporte C.A.V.I.C.
874/5 Sector Policial Ley 4.558
876/9 Caja de Acción Social Departamento Quiniela.
877/6 Ministerio de Economía Fiesta de Carnaval.
878/3 Departamento de Minería. Cta. Especial.
880/6 Obras Sanitarias Sociedad del Estado.
883/7 Dirección General de Rentas. R. Generales.
884/4 Dirección General de Rentas. F. Permanente.
887/5 Operativo Cancelación Deudas Bancarias.
888/2 Salud Pública Atención Primaria de Salud.
889/9 Salud Pública Materno Infancia.
890/5 Salud Pública Control de Tuberculosis.
891/2 Salud Pública Control Enfermedades Transmisibles.
892/9 Salud Pública Control de Rabia.
188
893/6 Salud Pública Educación Sanitaria.
894/3 Salud Pública COTESAL.
895/0 Salud Pública Saneamiento Ambiental.
896/7 Salud Pública Estadíst. de Salud.
897/4 Salud Pública Odontológica.
898/1 Secretaría de Estado de Recursos Hídricos. F. Permanente B.I.D.
903/8 Préstamos Cosecha, Acarreo y Elaboración.
11/6 Saldos Cuentas inmovilizadas.
27/7 Obras Sanitarias Sociedad del Estado.
573/9 Impuesto de Sellos.
676/3 Impuesto Actividades Lucrativas.
678/7 Impuesto Sellos y Tasas Retributivas de Servicios.
728/5 Impuestos Inmobiliarios.
729/2 Impuestos a los Automotores.
729/6 D.G.R. Servicios Agua Potable.
793/3 D.G.R. Impuestos a Transferencias Automotores.
885/1 Presentación Espontanea.
900/7 D.G.R. Convenio Multilateral.
901/4 I.P.V. Conv. Serv. FO.NA.VI. – 2 %.
902/1 Empresa Provincial de la Energía. Cuenta Recaudación.
189
LEY Nº 243-T
ARTÍCULO 1º.Declárase al ―PLAN DE DESARROLLO DE LA
INFRAESTRUCTURA TURÍSTICA DE SAN JUAN‖, de interés prioritario
provincial.
ARTÍCULO 2º.-
Son objetivos fundamentales del mismo:
1) Integrar turísticamente a la Provincia de San Juan mediante circuitos que
unan los centros principales de las zonas que requieran infraestructura
específica.
2) Promover como ―Zonas Turísticas‖ dentro del territorio provincial, a aquellas
superficies que el Poder Ejecutivo, por vía reglamentaria, declare aptas por
su especialización sectorial y girado de participación en el patrimonio
turístico.
3) Propender al desarrollo de ―Alojamientos Turísticos‖ y ―Alojamientos
Extrahoteleros‖, posibilitando la participación del sector privado.
4) Posibilitar la habilitación de campamentos públicos y privados ubicados en
―Zonas Turísticas‖ y sus rutas de acceso. Por vía reglamentaria se
impondrán las condiciones para asegurar el uso del suelo, preservando los
aspectos funcionales y estéticos del entorno ambiental.
5) Proteger y desarrollar el patrimonio turístico en sus aspectos naturales,
culturales, históricos, artísticos y arquitectónicos.
6) Desarrollar la infraestructura y el equipamiento en los aspectos públicos y
privados de las ―Zonas Turísticas‖ y sus rutas de acceso.
7) Propender a la formación técnica y profesional de todos los niveles de la
actividad turística y al desarrollo de la conciencia turística del medio
receptivo.
8) Incrementar la incidencia del turismo en el producto bruto provincial.
9) Asegurar la participación en la actividad turística del sector privado, a través
de regímenes promocionales adecuados.
10) Adecuar el medio para la práctica de actividades deportivas y
recreacionales.
ARTÍCULO 3º.Declárese de interés turístico especial sujeto a las
disposiciones de la presente ley, leyes especiales y sus reglamentaciones, las
siguientes obras principales y/o complementarias que se encaucen a nivel
oficial o privado:
a) Ampliación de la infraestructura del ―Complejo Turístico Pismanta‖.
b) Privatización, concesión y funcionamiento de Hoteles Provinciales.
c) Construcción de caminos de conexión de las zonas ―Ichigualasto-Jáchal‖.
190
d) Reacondicionamiento y mejoramiento de la ruta ―Iglesia-Barreal‖.
e) Desarrollo del centro turístico de Estancia ―Los Manantiales‖.
f) Implementación de una infraestructura turística y recreativa del Complejo
―Dique de Ullúm‖ y Parque ―Federico Cantoni‖.
g) Ampliación de la infraestructura y equipamiento turístico en ―Difunta Correa‖.
h) Reconstrucción y explotación de ―Hostelería de Huaco‖.
ARTÍCULO 4º.El Ministerio de Economía de la Provincia encauzará el
desenvolvimiento del ―Plan de Desarrollo de la Infraestructura Turística de San
Juan‖, teniendo a su cargo la coordinación, ejecución y supervisión de las
actividades a desarrollar, proponiendo al Poder Ejecutivo las medidas que sean
conducentes a dicha finalidad.
ARTÍCULO 5º.A los fines del cumplimiento de la presente ley, el Ministerio
de Economía coordinará con el Ministerio de Bienestar Social y los Municipios
de una o varias ―Zonas Turísticas‖ las tareas básicas conducentes a la
formulación de prioridades en el conjunto de actividades a desarrollar,
suscribiendo los convenios respectivos.
ARTÍCULO 6º.Facúltase al Ministerio de Economía para organizar
―Unidades de Planificación, Ejecución y Seguimiento‖ de las actividades a
implementar, que se integrarán con funcionarios de distintas áreas oficiales y
que podrán contar con el concurso de técnicos especializados, quedando
habilitado para encauzar directamente las gestiones necesarias ante
organismos centralizados y descentralizados, entidades bancarias privadas o
mixtas, nacionales, provinciales y municipales.
ARTÍCULO 7º.El programa de inversiones elaborado por los órganos
fijados en esta ley, aprobado por el Poder Ejecutivo Provincial, será financiado
con recursos del Presupuesto Provincial, subsidios nacionales y/o provinciales,
fondos especiales que se afecten a tal efecto. Los gastos o inversiones que
deban ejecutar los Municipios serán afectados al ―Fondo de Desarrollo Zonal‖.
Queda autorizada la Secretaría de Estado de Hacienda para efectuar los
ajustes presupuestarios correspondientes.
ARTÍCULO 8º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
191
LEY Nº 244-A
ARTÍCULO 1º.El escribano interviniente podrá ordenar o autorizar el acto
de constitución o transferencia de derechos reales sobre inmuebles y su
inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble una vez transcurrido treinta
(30) días corridos de presentada la solicitud para obtener el certificado de
deuda líquida y exigibles y si el organismo respectivo no lo hubiere expedido o
si se expide sin especificar la deuda líquida y exigible. En el acto deberá
dejarse constancia de la certificación requerida y sobre el vencimiento del
plazo, quedando liberado el escribano interviniente de responsabilidad por la
deuda, sin perjuicio de los derechos del organismo acreedor de reclamar el
pago de su crédito.
ARTÍCULO 2º.Si el certificado de deuda líquida y exigible se expide en el
plazo fijado en el artículo 1º, el escribano podrá ordenar o autorizar el acto y su
inscripción previo dejar constancia en la escritura traslativa de dominio de la
deuda informada como liquida y exigible.
ARTÍCULO 3º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY N° 245-A
ARTÍCULO 1º.El Director General de la Dirección Provincial de Vialidad
será asistido por un Consejo Consultivo integrado por tres (3) miembros
designados por el Poder Ejecutivo, con las retribuciones que se les fije en la
Ley de Presupuesto.
ARTÍCULO 2º.Serán funciones del Consejo Consultivo asistir al Director
General, asesorándolo en toda materia inherente a sus atribuciones
específicas.
ARTÍCULO 3º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
192
LEY N° 246-I
ARTÍCULO 1º.Las refinanciaciones de pasivos encuadradas en las
normas del Banco Central de la República Argentina, gozarán de los beneficios
establecidos en la Ley Nº 4927 (sancionada el 15/09/1981).
ARTÍCULO 2º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY Nº 247-A
ARTÍCULO 1º.Serán a cargo del Gobierno de la Provincia las deudas con
origen en cumplimiento del Plan Nacional de Abastecimiento de Agua Potable,
por los contratos firmados hasta la fecha de transferencia a Obras Sanitarias
Sociedad del Estado de la ex-Dirección de Obras Sanitarias de la Provincia.
ARTÍCULO 2º.Obras Sanitarias Sociedad del Estado tendrá a su cargo la
cobranza a los entes comunitarios por los préstamos otorgados como
consecuencia del Plan Nacional de Abastecimiento de Agua Potable, debiendo
transferir al Gobierno Provincial los importes recaudados.
ARTÍCULO 3º.Se autoriza a la Secretaría de Estado de Hacienda a fijar
los mecanismos y efectuar las modificaciones presupuestarias para dar
cumplimiento a la presente Ley, efectuando los registros de la deuda pública
correspondiente.
ARTÍCULO 4º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
193
LEY N° 248-J
ARTÍCULO 1º.Objeto: Establécese un régimen de excepción para la
explotación de los talleres, chacra y granja dependiente del Instituto Penal de
Chimbas.
ARTÍCULO 2º.Compras: Todas las adquisiciones para la explotación, ya
sea de materiales, materias primas, servicios y/o cualquier otro tipo de
erogación, quedan sujetas a los requisitos y modalidades de contrataciones
establecidas por la Ley de Contabilidad y Régimen de Contrataciones vigentes
con las siguientes excepciones:
a) Los montos presuntos máximos que determinan la modalidad de
contratación a emplear, se computarán incrementados en un 100 x 100.
b) En todos los casos, la autorización y aprobación de las contrataciones,
estarán a cargo de la Dirección del Instituto.
ARTÍCULO 3º.Ventas: Las ventas se harán en forma directa, con la sola
autorización de la Dirección y en un todo de acuerdo con las disposiciones de
la presente norma legal.
ARTÍCULO 4º.-
Precio:
a) El precio de los bienes producidos o elaborados por el Instituto Penal de
Chimbas, y destinados a la venta, excepto los trabajos de talleres, será fijado
por resolución de la Dirección del Instituto, en función de los costos de
producción o elaboración y/o precios de mercado.
b) El precio de los trabajos de taller, se fijará en base a un presupuesto que
deberá elaborar el jefe de Sección en cada caso. En dicho presupuesto
deberá detallarse el costo de materiales y materias primas a utilizar, costo de
mano de obra, gastos indirectos de elaboración y un porcentaje de utilidad
que se aplicará sobre la suma que surja de adicionar los tres conceptos
anteriores. Este porcentaje será establecido por resolución de la Dirección
del Instituto, considerando los valores existentes en plaza.
194
ARTÍCULO 5º.Financiación: La Dirección del Instituto Penal de Chimbas
podrá autorizar el otorgamiento de planes de pago en cuotas, las que incluirán
un interés igual al vigente en el banco de San Juan para sus tasas activas
vencidas, al momento de concretarse la operación de ventas.
ARTÍCULO 6º.Garantías: Las operaciones financiadas deberán ser
garantizadas. Dicha garantía podrá ser personal de uno o más empleados
públicos, prendas sobre bienes muebles o hipotecas sobre bienes inmuebles,
quedando la naturaleza de la garantía a criterio de la Administración del
Instituto en función de los montos de las operaciones.
ARTÍCULO 7º.Control: El control será ejercido por la Contaduría General
de la Provincia, conforme a las normas de la Ley de Contabilidad y las que
dicte la misma en su consecuencia.
ARTÍCULO 8º.Destino de fondos: Los fondos que se recauden por la
explotación a que se refiere el artículo 1º, deberán ser depositados en la cuenta
especial ―Producidos, Talleres, Chacra y Granja‖ que el Instituto Penal de
Chimbas tiene abierta al efecto en el Banco de San Juan, el día hábil siguiente
al de su recepción y serán destinados exclusivamente a la atención de las
erogaciones que demande dicha explotación.
ARTÍCULO 9º.Pagos: Todos los pagos se efectuarán mediante cheques a
la orden y con cargo a la Cuenta Oficial respectiva.
Para la cancelación de los gastos menores que demanda la explotación, la
Dirección del Instituto, mediante Resolución, habilitará un sistema de Caja
Chica en efectivo. Tanto la creación como las reposiciones posteriores de la
misma, se harán mediante cheque de la cuenta bancaria antes citada.
ARTÍCULO 10.Limitaciones: En ningún caso podrán comprometerse
gastos que excedan las disponibilidades de recursos de la explotación.
ARTÍCULO 11.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
195
LEY Nº 249-I
ARTÍCULO 1º.Apruébase el convenio de fecha 17 de Octubre de 1980
suscripto entre el Gobierno de la Provincia por intermedio de la Secretaría de
Estado de Hacienda y el Banco de Mendoza, por el cual se asume la obligación
de pago de la deuda registrada por la Corporación Agro – Económica, Vitícola,
Industrial y Comercial (C. A. V. I. C.), ante el Banco de Mendoza.
ARTÍCULO 2º.En caso de que la Provincia de San Juan no cumpla con
las obligaciones de pago que emergen del convenio que se aprueba por el
artículo anterior, facúltase a la Secretaría de Hacienda de la Nación, para que
en nombre de la Provincia de San Juan, retenga de los Fondos de
Coparticipación Federal de Impuestos Nacionales de la Provincia, las sumas
necesarias y suficientes para responder a las obligaciones emergentes del
crédito acordado por el Banco de Mendoza a la Provincia de San Juan, hasta
cubrir las sumas que surjan del convenio que se aprueba por esta Ley.
ARTÍCULO 3º.Autorízase al Banco de la Nación Argentina a transferir, de
los Fondos de Coparticipación Federal de Impuestos Nacionales que le
correspondan a la Provincia, a la Secretaría de Hacienda de la Nación las
sumas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2º de la
presente.
ARTÍCULO 4º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY Nº 250-A
CONSEJO PROFESIONAL DE ENÓLOGOS
Título I
Enólogos
Capítulo I
De la función de los enólogos
Su naturaleza
ARTÍCULO 1º.La enología es una función técnica al servicio de la
industria vitivinícola y sus derivados. Su ejercicio es una función pública, pero
de desempeño particular o privado.
196
Capítulo II
De las condiciones para ejercer la enología
ARTÍCULO 2º.Para ejercer la profesión de enólogo en los
establecimientos industriales de la Provincia, se requiere estar inscripto en la
matrícula del Consejo Profesional de Enólogos.
ARTÍCULO 3º.-
No podrán ejercer la profesión de enólogos por inhabilidad:
a) Los condenados a cualquier pena por delitos dolosos contra la propiedad,
contra la administración o la fe pública y, en general, todos aquellos
condenados a pena de inhabilitación profesional.
b) Los fallidos y concursados civilmente hasta su rehabilitación.
c) Los excluidos de la matrícula de enólogos por sanción disciplinaria.
ARTÍCULO 4º.No podrán ejercer la profesión de enólogos por
incompatibilidad absoluta los profesionales enólogos que se desempeñen en
relación de dependencia en organismos del Estado Nacional, Provincial o
Municipal y que ejerzan funciones de control, verificación y fiscalización en
materia enológica o que actúen como organismos de aplicación de leyes,
ordenanzas, reglamentación o disposición que tenga relación con la industria
vitivinícola.
Capítulo III
ARTÍCULO 5º.Para ser inscripto en la matrícula del Consejo Profesional
de Enólogos se exigirá:
a) Acreditar identidad personal.
b) Presentar título de enólogo expedido por autoridad competente.
c) Constituir domicilio real en la Provincia.
d) Manifestar, bajo declaración jurada, si le afectan las causales de inhabilidad
o incompatibilidad establecidas precedentemente.
e) Prestar juramento.
f) Abonar el derecho de inscripción.
ARTÍCULO 6º.El Consejo Directivo verificará si el enólogo peticionante
reúne los requisitos exigidos por esta Ley y se expedirá dentro de los diez días
de presentada la solicitud.
Cumplidas las exigencias de los primeros cuatro incisos del Artículo 5º,
quedará automáticamente aceptada la solicitud de inscripción. El plazo podrá
ser prorrogado por igual término mediante resolución fundada.
El Consejo Directivo deberá tomar juramento dentro de los diez días siguientes.
197
ARTÍCULO 7°.Corresponde al Consejo Profesional de Enólogos atender,
conservar y depurar la matrícula de los enólogos en ejercicio.
ARTÍCULO 8º.Podrá inscribirse provisoriamente y por el plazo de 180 días
a los profesionales que acrediten con certificado de la entidad de la cual son
egresados, haber reunido las condiciones establecidas para que se les otorgue
el título habilitante. El plazo establecido precedentemente podrá ser ampliado
por resolución fundada en el Consejo Directivo, siempre y cuando la demora en
expedir el Título no sea imputable al profesional.
ARTÍCULO 9º.El Consejo Directivo verificará si el profesional peticionante
reúne los requisitos exigidos por esta Ley y se expedirá dentro de los 30 días
de presentada la solicitud, salvo que el Consejo, antes del vencimiento del
plazo, prorrogue el término por otros 30 días más, por resolución fundada. El
término de prórroga se cuenta a partir de la fecha que se dicte la resolución
aludida, aclarándose que los días son hábiles. Vencidos los términos de
referencia si el Consejo Directivo no se pronunciare, automáticamente quedará
aceptada la solicitud de inscripción. Toda resolución deberá ser notificada al
peticionante. El profesional cuya inscripción fuera rechazada, podrá presentar
nueva solicitud, probando ante el Consejo Directivo que han desaparecido las
causales que fundaron la denegatoria. Si a pesar de ello y cumplido los
trámites fuera nuevamente rechazado, no podrá presentar nuevas solicitudes
sino con intervalos de un año.
ARTÍCULO 10.Contra la resolución del Consejo Directivo que deniegue la
inscripción, el interesado, podrá dentro del quinto día hábil de notificada la
misma, interponer recurso de apelación libre por ante las Cámaras de
Apelación en lo Civil, Comercial y Minas en la Ciudad de San Juan en turno. Se
aplican los artículos 251, 264BIS del Código Procesal Civil (Ley 988-O). Al
interponerse la apelación el interesado deberá constituir domicilio procesal. Si
se deniega la apelación, el interesado podrá hacer uso de los derechos
conferidos por los artículos 266 y 267 (C.P.C). En alzada judicial se aplicará el
artículo 259, con la aclaración de que el recurrente deberá, con la expresión de
agravio, ofrecer toda la prueba, solicitando se abra la causa a prueba. De dicho
escrito la Cámara de Apelaciones correrá traslado por cinco días al Consejo
Profesional de Enólogos de San Juan, el que lo evacuará pudiendo ofrecer
prueba. Se aplicarán los artículos 259 del Código Procesal Civil (Ley 988-O).
198
Capítulo IV
Del registro de matrícula
ARTÍCULO 11.El Consejo Profesional de Enólogos clasificará a los
inscriptos en la matrícula, de la siguiente forma:
a) Enólogos en actividad con ejercicio de la profesión en la Provincia.
b) Enólogos en funciones o empleos incompatibles con el ejercicio de la
profesión.
c) Enólogos en pasividad por abandono de ejercicio.
d) Enólogos excluidos del ejercicio de la profesión.
ARTÍCULO 12.Se llevará un legajo especial por duplicado de cada
enólogo, donde se anotará sus circunstancias personales, títulos profesionales,
empleo o función que desempeñe, domicilio y sus traslados, todo cambio que
pueda provocar una alteración en la lista pertinente de la Matrícula así como
las sanciones impuestas y méritos acreditados en el ejercicio de su actividad.
ARTÍCULO 13.Es obligación de los propietarios y/o arrendatarios de
establecimientos dedicados a la elaboración de vinos y sus derivados, que
cuenten con la asistencia o dirección técnica de un enólogo, así como de los
jefes o directores de los organismos oficiales fiscalizadores de la industria
vitivinícola, solicitar al Consejo Profesional de Enólogos el informe respectivo
acerca de la situación que, con respecto a lo establecido en el artículo 11,
revista el enólogo que prestará el servicio.
Capítulo V
Del ejercicio de la enología
ARTÍCULO 14.-
El ejercicio de la profesión de enólogo comprende:
a) El asesoramiento y consejo técnico.
b) La representación que se les encomiende en el ejercicio de la profesión.
c) La defensa de los derechos e intereses de los propietarios y/o arrendatarios
de los establecimientos industriales donde desempeñen sus funciones.
d) El estudio y concreción de las bases técnicas para la realización de todo
hecho o acto inherente a la profesión, que se le encomiende.
ARTÍCULO 15.Sin perjuicio de los demás derechos que le acuerden las
leyes, es facultad de los enólogos en ejercicio de la profesión, requerir
información de las entidades públicas y privadas concernientes a las
cuestiones que se les hayan encomendado, en los que sea pertinente, y,
asimismo, tener libre acceso personal a todos los archivos y demás
199
dependencias administrativas en las que existan ficheros de antecedentes. Se
exceptúan de esta disposición
aquellas informaciones de carácter
estrictamente privado y aquellos registros, archivos y dependencias cuyas
constancias se declaren reservadas por disposición expresa de las leyes o
reglamentos respectivos.
ARTÍCULO 16.-
Es obligación del enólogo:
a) Desempeñar sus funciones conforme a las normas éticas y de decoro
profesional.
b) Guardar celosamente su independencia técnica hacia el cliente, los poderes
públicos y magistrados.
c) Respetar y hacer respetar las leyes, reglamentos y ordenanzas que rigen la
actividad vitivinícola y las autoridades públicas.
d) Presentar ante el Consejo, dentro de los cinco días de suscripto, el contrato
o instrumento que acredite su vinculación laboral con los establecimientos
vitivinícolas en que se desempeñen.
e) Guardar secreto profesional respecto a los hechos que ha conocido con
motivo del ejercicio de su función o de asuntos consultados con las
salvedades establecidas por la ley.
f) Hacer saber fehacientemente al enólogo que haya dirigido técnicamente un
trabajo y/o elaboración, toda gestión dirigida a la sustitución de dicha
dirección como medio de evitar lesiones de tipo ético o profesional.
g) Comunicar de inmediato al Consejo Directivo el cambio de domicilio legal o
real y cumplir las cargas inherentes a sus funciones, que le impongan las
leyes.
h) Presentar anualmente ante el Consejo una declaración jurada en la que se
exprese su situación laboral-profesional. Toda modificación a aquella deberá
ser comunicada en el término de cinco días.
ARTÍCULO 17.-
Le está prohibido al enólogo:
a) Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional.
b) Publicar avisos que puedan inducir a engaños a los clientes u ofrecer
servicios violatorios de la ética profesional.
c) Retardar innecesariamente el trámite de los asuntos a su cargo.
d) Hacer abandono en perjuicio de su cliente, de la dirección técnica
encomendada, sin causa justificada.
e) Observar una conducta lesiva del honor, dignidad y decoro inherente a su
profesión.
f) En general todo acto u omisión que importe violación de las disposiciones
expresadas en la presente ley y normas de ética.
200
Título II
Del Consejo Profesional de Enólogos
Capítulo I
Personalidad
Composición
ARTÍCULO 18.Créase como Persona Jurídica de derecho público y con
independencia funcional de los poderes del estado, el Consejo Profesional de
Enólogos, para los objetivos de interés general que se especifiquen en la
presente ley y en la legislación vigente para todo el territorio nacional. Este
organismo tendrá su asiento en la ciudad de San Juan y podrá crear
delegaciones dentro del territorio de la Provincia.
ARTÍCULO 19.Todos los enólogos inscriptos en la matrícula, que tengan
su domicilio en la Provincia, constituyen el Consejo Profesional de Enólogos.
Atribuciones y derechos del Consejo Profesional de Enólogos
ARTÍCULO 20.Enólogos:
Son atribuciones y deberes del Consejo Profesional de
a) El gobierno de la matrícula de enólogos.
b) El poder disciplinario sobre los enólogos que actúen en la Provincia dentro
de los límites señalados por esta Ley.
c) Elaborar la reglamentación que, de conformidad con esta ley regirá el
funcionamiento del Consejo Profesional de Enólogos Tribunal de Disciplina y
Comisión Fiscalizadora.
d) Constituirse en ente recaudador obligatorio de los honorarios profesionales,
conforme lo establezca la reglamentación de esta Ley y a partir de la
vigencia de aquélla, percibiendo los honorarios del profesional, para su
posterior reintegro en la forma que establezca el reglamento interno.
Asimismo, conforme a la reglamentación que en este sentido se dicte, la
representación profesional, administrativa y judicial de los profesionales que
forman parte del Consejo en toda circunstancia, evento o situación en que
aquellos sean parte legítima.
e) Determinar anualmente los aranceles, honorarios y/o retribuciones mínimas
que correspondan por la labor profesional del enólogo, en el ámbito de la
Provincia, conforme lo establezca la reglamentación.
f) Organizar o auspiciar conferencias o congresos vinculados con la actividad
enológica (vitivinícola-fruticultura) o participar en ello mediante sus
delegados.
201
g) Colaborar con los poderes públicos en estudios, informes, proyectos y
demás trabajos que se refieran a la enología, vitivinicultura o a legislación en
general.
h) Promover la legislación vigente que atañe a la enología y de un modo
especial, la que se refiere a la previsión social del enólogo y de su familia.
i) Acusar a magistrados o funcionarios de la Administración Pública por las
causales y en la forma establecida en la Ley. Para ejercer esta atribución se
requiere el voto afirmativo de los dos tercios de la totalidad de los miembros
del Consejo Directivo.
j) Dar cumplimiento a las disposiciones de la presente ley y otras relacionadas
con el ejercicio profesional y sus respectivas reglamentaciones.
k) Honrar en todos sus aspectos, el ejercicio de la profesión enológica,
afirmando las normas de especialidades y decoro, propio de la carrera y
estimulando la solidaridad entre sus miembros.
l) Velar para que sus miembros actúen con un cabal concepto de lealtad hacia
la patria, cumpliendo con la constitución y las leyes.
m) Cuidar que se cumplan los principios de ética que rigen el ejercicio
profesional de la enología.
n) Ordenar, dentro de sus facultades, el ejercicio profesional de la enología y
regular y delimitar dicho ejercicio en sus relaciones con otros profesionales.
ñ) Perseguir y combatir por los medios legales a su alcance el ejercicio ilegal
de la profesión.
o) Secundar a la administración pública en el cumplimiento de las disposiciones
que se relacionan con la profesión, evacuar consultas y suministrar los
informe solicitados por entidades públicas, mixtas y privadas.
p) Certificar las firmas y legalizar los dictámenes expedidos por los
profesionales matriculados cuando esa documentación deba ser presentada
a entidades públicas, mixtas o privadas.
Todos los dictámenes, informes, como cualquier otro instrumento certificado
por un profesional matriculado, deberá ser presentado al Consejo a los fines
de la primera parte de este inciso. La falta de intervención del Consejo traerá
aparejada la invalidez de la certificación profesional y el matriculado que
hubiere omitido dicha intervención será sancionado por el Tribunal de
Disciplina con alguna de las medidas que establece el artículo 37 de la
presente ley.
202
q) Para el cumplimiento de sus fines podrá adquirir, enajenar y gravar bienes
muebles e inmuebles, contraer deudas por préstamos que solicite con
garantía o sin ella en bancos públicos, privados o mixtos; nacionales o
extranjeros o cualquier empresa de crédito; recibir donaciones con cargo o
sin él, realizar todo acto jurídico que no le esté expresamente prohibido,
como asimismo toda cuestión administrativa judicial o extrajudicial; todo de
conformidad con las disposiciones reglamentarias que se dicten.
r) Desarrollar bibliotecas especializadas, promover actos culturales.
s) Atender el aspecto previsional y a los servicios sociales de los profesionales.
t) Aplicar las correcciones disciplinarias por violación a los códigos de ética y a
los aranceles.
Capítulo II
De las autoridades
ARTÍCULO 21.El Consejo Profesional de Enólogos estará regido por los
siguientes organismos:
a) La Asamblea.
b) El Consejo Directivo.
c) El Tribunal de Disciplina.
d) La Comisión Fiscalizadora.
El Consejo Directivo, el Tribunal de Disciplina y la Comisión Fiscalizadora serán
elegidos por voto directo, secreto y obligatorio de todos los profesionales
inscriptos en la matrícula. El que sin causa justificada no emitiera su voto,
sufrirá una multa prefijada en el reglamento interno, que le aplicará el Consejo
Directivo.
ARTÍCULO 22.Los miembros del Consejo Directivo, del Tribunal de
Disciplina y de la Comisión Fiscalizadora, durarán dos años en sus funciones y
serán ad-honorem; renovándose por mitades cada año. La elección se
efectuará anualmente en el día en que se realice la Asamblea Ordinaria o hasta
diez días antes. La fecha de elección será fijada por el Consejo Directivo con
una antelación no menor de 60 días del acto eleccionario. El reglamento interno
establecerá las medidas necesarias para la realización de comicios, dictando
normas para la presentación de listas, horarios de votación y mesas
receptoras.
203
Capítulo III
De las Asambleas
ARTÍCULO 23.considerar:
La Asamblea Ordinaria se reunirá anualmente para
a) Memoria y balance del último ejercicio.
b) Elección de autoridades realizadas de acuerdo al artículo 22.
c) Los demás asuntos que el Consejo Directivo incluya en el orden del día y
aquellos cuya inclusiones hubieren solicitado en petición por escrito firmado
por no menos de diez miembros del Consejo Profesional de Enólogos, las
que podrán formularse con quince días de anticipación.
d) Designación de los miembros de la Asamblea que firman el acta.
ARTÍCULO 24.La Asamblea Extraordinaria podrá ser convocada por
resolución del Consejo Directivo o de la Comisión Fiscalizadora con el voto de
los dos tercios de sus componentes o a petición escrita de la décima parte de
los miembros matriculados en el Consejo.
ARTÍCULO 25.En las Asambleas no podrán tratarse otros asuntos que los
incluidos en el orden del día.
ARTÍCULO 26.La Asamblea funcionará con la presencia de por lo menos
la mitad más uno de los miembros del Consejo Profesional, transcurrida media
hora de la fijada para la convocatoria sin lograrse el quórum indicado, la
Asamblea sesionará con los miembros presentes, cualquiera sea su número,
siempre que no fuese inferior a la décima parte de los miembros del Consejo.
Las citaciones se podrán hacer por circulares o personalmente y además se
anunciarán en un diario local y Boletín Oficial, durante un día como mínimo y
con una anticipación no menor de diez días a la realización de la Asamblea. En
caso de que no se obtuviere el quórum con el mínimo fijado, se citará para una
nueva Asamblea que se realizará dentro de los quince días de fracasada la
primera, la que sesionará con los miembros presentes cualquiera sea su
número, transcurrida la media hora de espera. Para esta última Asamblea, se
hará una nueva publicación en los organismos señalados. Las Asambleas
toman sus resoluciones por el voto de la mayoría de los miembros presentes.
204
Capítulo IV
Del Consejo Directivo
ARTÍCULO 27.El Consejo Directivo se compondrá de un Presidente, un
Vicepresidente, cinco Vocales Titulares y tres suplentes. En la primera reunión
que celebre el Consejo Directivo, después de la elección, procederá a distribuir
los demás cargos entre los Vocales Titulares y a establecer el orden de éstos y
de los suplentes. Para ser miembro del Directorio se requiere un mínimo de
cinco años de ejercicio profesional continuados e inmediatos anteriores, en la
Provincia.
ARTÍCULO 28.-
Corresponde al Consejo Directivo:
a) El Gobierno, Administración y representación del Consejo Profesional de
Enólogos.
b) Llevar la matrícula, resolver sobre los pedidos de inscripción y tomar
juramento a los enólogos.
c) Convocar las Asambleas y redactar el orden del día.
d) Asumir la representación de los enólogos en ejercicio, conforme lo establece
el artículo 20, inciso d).
e) Defender los legítimos derechos e intereses profesionales, el honor y la
dignidad de los enólogos, velando por el decoro e independencia de la
profesión.
f) Cuidar que nadie ejerza ilegalmente la enología y denunciar a quien lo haga.
g) Denunciar ante quien corresponda las irregularidades que compruebe en la
marcha de la industria vitivinícola.
h) Establecer la forma de percepción de los honorarios profesionales de
quienes tengan la obligación de abonarlos y de las contribuciones a cargo de
los miembros y percibir las multas en caso de incumplimiento.
i) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea.
j) Someter a consideración de la Asamblea el proyecto del reglamento del
Consejo Profesional de Enólogos y Tribunal de Disciplina y al Código de
Ética y de todo otro proyecto necesario para el cumplimiento de los fines de
la entidad.
k) Remitir al Tribunal de Disciplina los antecedentes relacionados con las faltas
previstas en la ley o violaciones a los distintos reglamentos de la entidad y al
Código de Ética, cometidas por miembros del Consejo.
l) Nombrar y renovar a los empleados de la entidad y fijar sus remuneraciones.
m) Remitir al Tribunal de Disciplina los antecedentes relacionados con las faltas
previstas en esta ley, o violaciones al reglamento interno, o al Código de
Ética, cometidas por profesionales matriculados.
n) Crear Comisiones o Sub Comisiones, permanentes o transitorias, para fines
determinados a los efectos de un mejor cumplimiento de los objetivos del
205
Consejo Profesional de Enólogos. Será obligación de los matriculados
integrar los grupos de trabajo para los cuales fueron designados y cumplir
las tareas encomendadas con la mayor diligencia. El incumplimiento de
estas obligaciones dará lugar, salvo los casos de fuerza mayor debidamente
acreditados, a la aplicación de sanciones disciplinarias.
ñ) Proponer, cuando así lo sea requerido, candidatos para ocupar funciones
que requieren especialización en enología, teniendo como única pauta para
ello la idoneidad técnica y moral de los profesionales.
o) Dictar las normas técnicas a que deberán ajustarse los profesionales para la
realización de los trabajos que efectúen.
p) Fijar el monto del derecho de certificación de firmas y de legalización de
dictámenes y otras actuaciones del profesional en las que deba intervenir el
Consejo.
q) Recaudar y administrar todos los recursos que ingresen a su patrimonio.
r) Proponer a los poderes públicos las medidas y disposiciones que estimen
necesarias o convenientes para el mejor ejercicio de las profesiones a que
se refiere esta ley.
s) Suspender en la matrícula a los profesionales que adeuden un derecho
anual y cancelar la matrícula de aquellos que habiendo cumplido la
suspensión no abonaren el derecho adeudado; todo ello de acuerdo al
reglamento interno. De la resolución del Consejo Directivo se interpondrá
recurso de apelación libremente por ante la Excelentísima Cámara de
Apelaciones en lo Civil de turno.
t) Ejecutar las multas que se impongan, una vez que éstas se encuentren
firmes. A tal fin servirá de título ejecutivo, de acuerdo a los preceptuado por
el artículo 486, inciso 8) del Código Procesal Civil, Comercial y de Minería
(Ley Nº 988-O), la resolución pertinente del Tribunal de Disciplina del
Consejo Directivo, autenticada por el respectivo Secretario.
u) Rehabilitar la matrícula de los profesionales en los casos que
correspondiere.
ARTÍCULO 29.El Presidente del Consejo Directivo, presidirá las
Asambleas, mantendrá las relaciones de la institución con sus similares y con
los poderes públicos, ejecutará todo tipo de crédito, notificará las resoluciones y
cumplirá y hará cumplir las decisiones de la Asamblea y del Consejo Directivo
del Consejo Profesional de Enólogos, a quien representa.
ARTÍCULO 30.El Consejo Directivo, delibera con la presencia de cuatro de
sus miembros, tomando resoluciones por mayoría de votos. El Presidente
votará únicamente en caso de empate.
206
Capítulo V
Del Tribunal de Disciplina
ARTÍCULO 31.El Tribunal de Disciplina se compondrá de cinco miembros
titulares e igual número de suplentes elegidos por la Asamblea. Para ser
miembro se requieren las mismas condiciones que para ser integrante del
Consejo Directivo y diez años de ejercicio en la profesión. Los miembros del
Consejo Directivo no podrán formar parte del Tribunal. Designará al entrar en
funciones un Presidente y establecerá por sorteo el orden en que serán
reemplazados sus miembros, en caso de muerte, inhabilitación, ausencia,
recusación o excusación. Sus miembros podrán excusarse o ser recusados en
forma y por las mismas causas que los magistrados de acuerdo al Código de
Procedimientos Civil vigente.
ARTÍCULO 32.El Tribunal podrá disponer la comparencia de testigos,
exhibición de documentos, inspecciones y toda diligencia que considere
pertinente para las investigaciones y podrá, en caso de oposición, solicitar al
Juez de Crimen de Turno, dicte las medidas necesarias para llevar a cabo
diligencias ordenadas.
Poder disciplinario
ARTÍCULO 33.Es obligación del Tribunal de Disciplina, fiscalizar el
correcto ejercicio de la profesión. A esos efectos se le confiere el poder
disciplinario, que ejercerá sin perjuicio de las responsabilidades civiles y
penales y de las medidas que pueden aplicar los magistrados judiciales.
ARTÍCULO 34.Los enólogos pertenecientes al Consejo quedarán sujetos a
las sanciones disciplinarias del mismo por las siguientes causas:
a) Condena criminal que afecte su buen nombre y honor.
b) Retención indebida de fondos o efectos, pertenecientes a sus clientes,
mandantes, representados o asistidos técnicamente.
c) Infracción manifiesta o encubierta de lo dispuesto sobre aranceles y
honorarios en la presente ley.
d) Negligencia reiterada y manifiesta u omisiones graves en el cumplimiento de
los deberes y obligaciones profesionales.
e) Violación del régimen de incompatibilidades.
207
f) Violación de las normas de conducta profesionales establecidas por esta ley,
y reglamentos internos de la entidad.
g) Protección manifiesta o encubierta del ejercicio ilegal de la enología.
h) Toda contravención de las disposiciones de esta ley y su reglamentación,
Código de Ética y de toda otra reglamentación o disposición dictada por
cualquier organismo del Consejo.
ARTÍCULO 35.Serán igualmente pasibles de sanciones, los que
perjudicando a sus clientes, hagan abandono del ejercicio de la profesión o
trasladen su domicilio fuera de la Provincia sin dar aviso dentro de los treinta
días anteriores al Consejo Profesional de Enólogos.
ARTÍCULO 36.Sin perjuicio de la medida disciplinaria que le
correspondiere, el enólogo culpable podrá ser inhabilitado para poder formar
parte del Directorio hasta por cinco años.
ARTÍCULO 37.-
Las sanciones disciplinarias son:
a) Advertencia.
b) Amonestación privada.
c) Apercibimiento público.
d) Suspensión en el ejercicio de la profesión de hasta un año.
e) Multa.
f) Cancelación de la matrícula.
ARTÍCULO 38.Las sanciones disciplinarias del artículo anterior apartados
a), b) y e), serán aplicadas por el Tribunal de Disciplina con el voto de la
mayoría de los miembros que lo integraren, las establecidas en los apartados
c), d) y f) requerirán el voto favorable de los dos tercios del Tribunal en pleno y
deberán publicarse a costa del sancionado una vez que dicha sanción se
encuentre firme.
ARTÍCULO 39.Los sancionados con alguna de las medidas previstas en el
artículo 37, podrán interponer recurso de reconsideración ante el mismo
Tribunal de Disciplina dentro del quinto día de notificado.
Si el Tribunal no hiciere lugar a la reconsideración solicitada, el sancionado
podrá apelar la resolución del Tribunal, por ante la Cámara de Apelación en lo
Civil, Comercial y Minas, dentro del quinto día hábil de notificado.
El recurso de apelación solo procederá si previamente se ha interpuesto el
recurso de reconsideración.
208
ARTÍCULO 40.-
La cancelación de la matrícula podrá aplicarse:
a) Por haber sido suspendido más de tres veces.
b) Por haber sido condenado por la comisión de un delito siempre que por las
circunstancias del caso se desprendiera que el hecho afecta al decoro y
ética profesional.
ARTÍCULO 41.El Tribunal actuará por denuncia escrita; por resolución del
Consejo Directivo; comunicación de magistrados; o de oficio, dando razón para
ello. En el escrito donde formule los cargos se indicará las pruebas en que se
apoya. De esta presentación o de la resolución del Tribunal en su caso, se dará
traslado al imputado por diez días, quien juntamente con los descagros,
indicará la prueba de que haya de valerse. Vencido este término, se haya o no
evacuado el traslado, el Tribunal decidirá si existe mérito suficiente para instruir
el proceso de disciplina. En caso afirmativo lo abrirá a prueba por el término de
quince a treinta días según las necesidades del caso y proveerá lo conducente
a la producción de las ofrecidas. Producida la prueba o vencido el término
respectivo se correrá traslado a las partes por cinco días y por su orden para
alegar sobre el mérito de la misma.
Con o sin alegatos, vencido este término el Secretario certificará el hecho y
pasarán los autos al Tribunal para que se dicte la sentencia. El Tribunal deberá
expedirse en forma fundada y dentro de los quince días siguientes. Todos
estos términos son perentorios y sólo se computarán los días hábiles. El
Código Procesal Civil, Comercial y de Minería se aplicará supletoriamente en
todo lo que no estuviere previsto. La renuncia a la inscripción en la matrícula no
impedirá el juzgamiento del renunciante.
ARTÍCULO 42.Las acciones disciplinarias prescriben al año de producirse
el hecho que autorice su ejercicio. Cuando se tratare del caso previsto en el
inciso b) del artículo 40 el plazo regirá desde la terminación del juicio criminal.
ARTÍCULO 43.El profesional excluído de la matrícula no podrá ser
reinscripto sino después de transcurrido dos años desde la sanción y previa
resolución fundada del Consejo Directivo.
ARTÍCULO 44.Los miembros que integren el Tribunal deben ejercer sus
funciones hasta la conclusión definitiva de la causa en que estén conociendo,
aun cuando por expiración del mandato hubieren dejado de integrar el cuerpo.
209
Remoción de los miembros del Consejo Directivo o del Tribunal
ARTÍCULO 45.Los miembros del Consejo Directivo, el Tribunal de
Disciplina y Comisión Fiscalizadora, sólo pueden ser removidos por las
siguientes causas:
a) Inasistencia no justificada a tres reuniones consecutivas o cinco alternadas
en el año, de los órganos a que pertenecen.
b) Mala conducta, negligencia o morosidad en el ejercicio de sus funciones.
c) Inhabilidad o incapacidad.
d) Violación de las normas de esta ley o a la de conducta profesional.
ARTÍCULO 46.En los casos señalados por el inc. a) del artículo anterior
cada órgano decide la remoción de sus miembros luego de producida la causal.
ARTÍCULO 47.La Asamblea ordinaria o extraordinaria es quien resuelve la
separación de los miembros incursos en alguna de las causales indicadas en el
inciso b) del artículo 45. A este fin la Asamblea solo quedará constituida y
podrá decidir valiosamente con la presencia de la décima parte de los
miembros del Consejo y la resolución debe adoptarse por una mayoría de los
dos tercios de los presentes.
ARTÍCULO 48.El enólogo sancionado o inhabilitado en los casos de los
incisos c) y d) del artículo 45, queda simultáneamente removido del cargo que
desempeña. Sin perjuicio de ello el órgano a que perteneciere podrá
suspenderlo preventivamente por el término que dure el proceso ordinario.
ARTÍCULO 49.Antes de resolver la remoción, el miembro incurso en la
causal de ella, debe ejercer su defensa en los términos y por las causas que
determine el reglamento.
Capítulo VI
De la Comisión Fiscalizadora
ARTÍCULO 50.La Comisión Fiscalizadora se compondrá de tres
miembros, durarán en sus funciones en la forma y en el término que establecen
los artículos 21 y 22.
ARTÍCULO 51.Para ser miembro de la Comisión Fiscalizadora se requiere
haber sido miembro titular del Consejo Directivo.
210
ARTÍCULO 52.La Comisión Fiscalizadora, tendrá a su cargo el examen y
consideración de la inversión de los fondos que recaude el Consejo por
cualquier concepto. Determinará si la Administración y destino de los recursos
se ajusta a las pertinentes disposiciones, debiendo emitir dictamen que se
publicará anualmente junto con la materia y balance general.
Capítulo VII
De los recursos del Consejo
ARTÍCULO 53.-
Serán recursos del Consejo:
a) Las retenciones sobre honorarios en el porcentaje que indique la
reglamentación.
b) Cuotas periódicas.
c) Los montos adeudados en concepto de multas.
d) Los montos adeudados en derecho de inscripción.
e) Los ingresos provenientes a título oneroso de los bienes de propiedad del
Consejo.
f) Las donaciones, contribuciones, herencias, legados e intereses con
operaciones bancarias.
g) Cualquier otro ingreso producido con arreglo a esta Ley y su reglamentación.
h) Porcentaje por el cobro indirecto de honorarios y cualquier otro recurso que
resuelva la Asamblea.
ARTÍCULO 54.La Asamblea del Consejo fijará el monto de la cuota anual
que deberá abonar cada matriculado, de la cual estarán exentos los
profesionales por dos cuotas anuales a contar de la fecha de la cuota
correspondiente al año en que se le expidió su título profesional. Fijará
igualmente el derecho de matrícula, que deberá abonar el profesional que
solicite su inscripción. La cuota anual deberá abonarse en las oportunidades
que establezca el reglamento interno.
Capítulo VIII
De la intervención del Consejo
ARTÍCULO 55.El Poder Ejecutivo Provincial, de oficio o a solicitud de los
miembros del Consejo podrá disponer la intervención del Consejo Profesional
de Enólogos, únicamente cuando éste realice actividades notoriamente ajenas
a las enumeradas en esta ley, de manera que aparezca la entidad como no
cumpliendo los fines de su creación. Previo a resolver, deberá requerirse
informe del Consejo Profesional de Enólogos por el término que deberá
señalarse en no mayor de cinco días. Vencido el término el Poder Ejecutivo
resolverá dentro de los cinco días.
211
ARTÍCULO 56.El interventor será designado por el Poder Ejecutivo de
entre los miembros del Consejo Profesional, que reúnan las condiciones
exigidas para integrar el Consejo Directivo, excluidos los que forman parte del
cuerpo intervenido y los que hayan promovido la intervención.
ARTÍCULO 57.Las facultades del interventor serán:
a) Las mismas del Presidente del Consejo Directivo en cuanto sean
indispensables a los fines de su designación.
b) Convocar a los miembros del Consejo para elegir autoridades y dejarlas
constituidas dentro de los treinta días de su designación.
ARTÍCULO 58.Si el interventor designado no diere cumplimiento a lo
dispuesto en el inciso b) del artículo anterior, el Poder Ejecutivo deberá
removerlo de inmediato y designar otro en su lugar para que llene su cometido
dentro de los quince días siguientes.
ARTÍCULO 59.El incumplimiento injustificado del interventor a sus
funciones dará lugar a su inhabilitación hasta por cinco años para ejercer
cualquier cargo o función dentro del Consejo Profesional de Enólogos, que
aplicará la Asamblea.
Capítulo IX
De las infracciones y sanciones
ARTÍCULO 60.La ejecución de los actos propios de la profesión de
enología, que se encuentran reglamentados legalmente, efectuados por quien
no tuviere título habilitante aparejará una multa de una a diez veces el importe
del salario mínimo vital y móvil que rija al momento de la resolución. Será
competente al efecto el Señor Juez de turno y tendrá personería para
peticionar la aplicación de la sanción prevista al Consejo Profesional de
Enólogos, quien, actuará como parte querellante.
ARTÍCULO 61.Los que utilicen avisos, membretes o cualquier otro medio
de propaganda mediante los cuales se atribuyan la calidad o funciones
reservadas a los profesionales a que se refiere esta ley, u ofrezcan servicios de
tales, sin serlos, serán castigados como autores de ejercicio ilegal de la
profesión.
ARTÍCULO 62.Al infractor del artículo anterior se le clausurará
provisoriamente la oficina o local en que ejerciere sus actividades y, condenado
por sentencia firme, la clausura será definitiva.
ARTÍCULO 63.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
212
LEY Nº 251-A
ARTÍCULO 1º.Establécese que los Directores y Subdirectores
comprendidos en el inciso g) del artículo 2º de la Ley Nº 142-A, percibirán las
remuneraciones previstas en el artículo 25 de la Ley Nº 142-A para el Personal
Civil de la Administración Pública Provincial, conforme a las categorías que
revisten.
Los funcionarios aludidos en el párrafo primero tendrán derecho a las licencias
dispuestas por la Ley Nº 536-A, Régimen de Licencias para el Personal Civil de
la Administración Pública Provincial.
ARTÍCULO 2º.Establécese que las Autoridades Superiores percibirán,
además del Sueldo Básico y Gastos de Representación que disponga la Ley
General de Sueldos, los conceptos: Sueldo Anual Complementario, Adicional
por Antigüedad y Salario Familiar a que tiene derecho el Personal comprendido
en el Régimen de Escalafón General de la Administración Pública Provincial.
Los funcionarios mencionados precedentemente tendrán derecho a las
licencias dispuestas por la Ley Nº 536-A para el Personal Civil de la
Administración Pública Provincial.
ARTÍCULO 3º.Establécese que los Consejeros y Vocales de Directorio de
la Administración Pública percibirán, además, de las remuneraciones que fija la
Ley General de Sueldos, los conceptos de: Sueldo Anual Complementario,
Adicional por Antigüedad y Salario Familiar y los beneficios de la Ley Nº 536-A
a que tiene derecho el personal comprendido en el Régimen de Escalafón
General de la Administración Pública Provincial, siendo requisito para percibir
dichas remuneraciones la asistencia diaria a las Reparticiones respectivas.
ARTÍCULO 4º.Las modificatorias que se introduzcan respecto a los
beneficios que establece el Estatuto y Escalafón para el Personal Civil de la
Administración Pública Provincial y Régimen de Licencias y que se refieren a
las disposiciones de los artículos 1º, 2º y 3º de esta Ley, serán de aplicación
automática a los funcionarios respectivos.
ARTÍCULO 5º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
213
LEY Nº 252-H
ARTÍCULO 1º.Adiciónese a los cargos docentes el siguiente puntaje que
se detalla en Planilla Anexa A que forma parte integrante de la presente Ley, a
fin de equiparar los mismos de acuerdo a las pautas que se establecieron por
Ley Nº 5042/82 (sancionada el 13/07/1982), desde el 1 de noviembre de 1982.
ARTÍCULO 2º.Sobre los montos establecidos por el artículo anterior, no
se efectuará el Aporte Especial a la Caja de Jubilaciones y Pensiones, previsto
en el artículo 4º, inciso e), punto 1, de la Ley Nº 4929 (sancionada el
22/09/1981).
ARTÍCULO 3º.Autorízase a la Secretaría de Estado de Hacienda, a
confeccionar las Planillas que se aplicarán en materia de liquidación de
sueldos, distribuyendo la equiparación dispuesta en las proporciones
respectivas.
ARTÍCULO 4º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ANEXO A
PLANILLA ANEXA A- ARTICULO 1º - LEY Nº 252-H
FINALIDAD: 5 – Cultura y Educación
FUNCION: 20 – Educación Elemental
PUNTOS
CARGOS
Noviembre
Diciembre
Director Escuela 1ra. Categoría Jornada Completa
50
Director Escuela 2da. Categoría Jornada Completa
43
Director Escuela 3ra. Categoría Jornada Completa
43
214
50
43
43
Director Escuela 2da. Categoría Jornada Completa
con Anexo Albergue
Director Escuela 3ra. Categoría Jornada Completa
con Anexo Albergue
Vice – Director Escuela Jornada Completa
Vice – Director 2da. Categoría Escuela Hogar
Maestro de Grado Jornada Completa
Maestro de Grado Jornada Completa con
Anexo Albergue
Maestro de Grado Escuela Hogar
Visitador Higiene Social
Maestro Especialidades Jornada Completa
Maestro Especialidades Escuela Hogar
Secretario Técnico Escuela Hogar
Regente Escuela Hogar
43
43
43
43
43
29
43
43
43
29
29
29
29
22
22
43
41
29
29
29
22
22
43
41
LEY Nº 253-Q
ARTÍCULO 1º.Incorpórase en la Jurisdicción: 01- Gobernación, Unidad de
Organización: 15- Servicio Provincial de Salud, Planta Permanente, Clase: 02Personal Administrativo y Técnico, en los Agrupamientos que se indican, las
categorías que a continuación se detallan:
215
"Agrupamiento Administrativo"
Categoría.
Cantidad.
18
1
16
1
15
1
3
"Carrera Personal Técnico y Auxiliar de la Medicina y Enfermería"
Categoría.
6-35 horas
5-35 horas
4-35 horas
Función.
Cantidad
Auxiliar de Enfermería y Auxiliar de
Servicios Técnicos
Auxiliar de Enfermería y Auxiliar de
Servicios Técnicos
Ayudante de Enfermería y Ayudante de
Servicios Técnicos
5
16
30
51
Total ......................................54
ARTÍCULO 2º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY Nº 254-L
ARTÍCULO 1º.Ratifícase en todas sus partes el convenio de fecha 17 de
noviembre de 1982, suscripto por el Ministerio de Economía de la Provincia de
San Juan, con la Universidad Nacional de San Juan, con el objeto de
salvaguardar las riquezas de orden paleontológico, arqueológico y de todo
orden, que encierra el "Parque Nacional Ischigualasto".
ARTÍCULO 2º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ANEXO A
CONVENIO
Entre el Ministerio de Economía de la Provincia de San Juan, representado en
este acto por su titular, C.P.N. Eduardo Baliña, en adelante el MINISTERIO y la
Universidad Nacional de San Juan, representada por su Rector, Arq. Eduardo
216
Mario Caputo Videla, en adelante la Universidad, en virtud de salvaguardad al
máximo posible las riquezas de orden paleontológico, arqueológico y de todo
orden que encierra el "Parque Nacional Ischigualasto" creado por Ley
Provincial Nº 3666 y ante la necesidad de constituir un camino que una el
Departamento de Valle Fértil con el Departamento Jáchal de esta Provincia, a
través del Valle de Ischigualasto, cruzando al Valle de Bermejo por la
Quebrada de la Chilca, acuerdan celebrar el presente Convenio.
ARTÍCULO PRIMERO.- Durante la ejecución de los estudios, proyectos y
trabajos inherentes a la construcción del camino y sus eventuales futuras
modificaciones, la UNIVERSIDAD, participará, a través de personal técnico y/o
científico especializado en las decisiones que, sobre trazado y eventual
movimiento de suelos y rocas, sea necesario tomar, al solo efecto de asesor a
la Dirección Provincial de Vialidad bajo el aspecto de conservación y protección
del Parque. Los costos que por traslado y estadía de este personal se originen
serán con cargo al costo de la obra. La Dirección Provincial de Vialidad
solicitará a la UNIVERSIDAD, dentro de las 48 horas de firmado este Convenio,
el personal necesario, a los efectos indicados.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Asimismo, autorízase a la Dirección Provincial de
Vialidad a convenir con la UNIVERSIDAD la ubicación del obrador y demás
instalaciones de apoyo vial, de modo de afectar mínimamente el área.
ARTÍCULO TERCERO.- El MINISTERIO instruirá a la Dirección Provincial de
Vialidad en el sentido de que, tanto los materiales de aporte como los
sobrantes derivados de la ejecución del camino, deberán ser traídos y
extraídos fuera del área del Parque, a no ser que por mutuo acuerdo de las
partes se convenga algún lugar específico dentro del mismo.
ARTÍCULO CUARTO.- El MINISTERIO instruirá a la Dirección Provincial de
Vialidad en el sentido de que la iniciación de las obras se realice por el sector
Norte del camino, en previsión de que, en función de cualquier contingencia no
prevista, deban paralizarse o suspenderse los trabajos, de modo tal que no
afecte, frente a esa eventualidad la gea del Parque, con excepción de las
huellas de servicios que sea imprescindible realizar en la zona del Parque.
ARTÍCULO QUINTO.El MINISTERIO arbitrará los medios necesarios para
que en el límite del acceso Norte y Sur del Parque se construya casas
habitación destinada a control de acceso y para alojamiento de guardaparques.
217
Estas obras deberán estar en condiciones de uso al momento de la habilitación
del camino. Asimismo y previo a esta habilitación, se proveerá a la entidad
encargada directamente de la custodia del Parque Natural Ischigualasto, de
equipos de comunicación que vinculen los puntos de entrada y salida del
Parque, como así también con las movilidades que se proveerán en un mínimo
de dos (2).
ARTÍCULO SEXTO.El MINISTERIO se compromete, antes de la
habilitación del camino, a auspiciar ante el Poder Ejecutivo el dictado de los
instrumentos legales y provisión de medios que permitan:
6.1) El equipamiento y disposición de normas que permitan a los
guardaparques ejercer plenamente su función de custodia y mantenimiento
del patrimonio cultural y científico del Parque Natural Ischigualasto.
6.2) El dictado de normas que prohíban, en el área del Parque Natural
Ischigualasto, todo tipo de publicidad, tanto privada como oficial y la
construcción o instalación a cualquier título de estaciones de servicio,
restaurantes, alojamientos, etc.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- El MINISTERIO auspiciará ante el Poder Ejecutivo
de la Provincia, la derogación del Art. 2° de la Ley N° 5099, por cuanto en
función de los artículos pertinentes de este Convenio, tal excepción no se
justifica.
ARTÍCULO OCTAVO.- El presente Convenio será ratificado por el Poder
Ejecutivo de la Provincia.
ARTÍCULO NOVENO.- Las partes constituyen domicilio a los efectos del
presente Convenio, la Universidad Nacional de San Juan en Avda. Ignacio de
La Roza 391 (E), 6° Piso y el Ministerio de Economía de la Provincia de San
Juan en Mitre 436 (E), ambos en la Ciudad de San Juan.
A todos los efectos legales, se firman tres ejemplares de un mismo tenor, en la
Ciudad de San Juan a los diecisiete días del mes de noviembre de mil
novecientos ochenta y dos.
218
LEY Nº 255-I
ARTÍCULO 1º.Quedan comprendidas en esta Ley los actos, contratos y
operaciones que hubieran tenido lugar o que tengan lugar en virtud de los
regímenes dispuestos por las Leyes Nºs. 4927 (sancionada en fecha
15/09/1981) y 236-I y las circulares emitidas por el Banco Central de la
República Argentina dados a conocer mediante las comunicaciones: "A" 144 y
"A" 137 del 5 de Julio de 1982 y toda otra circular modificatoria y
complementaria dictada hasta la fecha de publicación de esta Ley.
ARTÍCULO 2º.Las garantías hipotecarias o prendarias que amparen las
deudas a refinanciarse con dichos regímenes se considerarán subsistentes.
Las instituciones registrales de las jurisdicciones correspondientes deberán
tomar razón de las inscripciones a que diere lugar la aplicación de esta
disposición a solicitud de la entidad financiera acreedora bajo su
responsabilidad, mediante instrumento suscripto por ésta sin intervención
notarial.
Si antes del acuerdo de refinanciación las entidades financieras hubiesen
pedido certificado del estado jurídico de los bienes, la toma de razón del
acuerdo tendrá efecto retroactivo a la fecha de aquél pedido, siempre que
fuese presentado a la oficina registral dentro del plazo y con los requisitos
debidos.
El título ejecutivo hábil de la deuda de que se trate se integrará en el testimonio
de la escritura original y el instrumento del acuerdo intervenido por el registro
que corresponda.
ARTÍCULO 3º.Las refinanciaciones mencionadas en el artículo 1º de esta
Ley y las inscripciones a que diere lugar lo previsto en el artículo anterior de
esta Ley no tributarán el Impuesto de Sellos y las Tasas Retributivas de
Servicios.
ARTÍCULO 4º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
219
LEY Nº 256-J
ARTÍCULO 1º.Declárase a la Provincia de San Juan sujeta al régimen de
la Ley Nacional de Carnes Nº 22375, sus normas complementarias y
reglamentarias que se dicten en consecuencia.
ARTÍCULO 2º.La Subsecretaría de Agricultura y Ganadería será el
organismo de aplicación de la citada Ley Nacional y la legislación Provincial
que con carácter reglamentario se dicte sobre la materia, en todo el territorio
provincial. Asimismo y a través del órgano específico de su dependencia, cuya
competencia se determine por Resolución del Ministerio de Economía, tendrá a
su cargo el control higiénico sanitario y verificación de los productos,
subproductos y derivados de origen animal que se faenen, elaboren,
introduzcan, transporten o depositen en la misma.
ARTÍCULO 3º.Facúltase al Organismo de Aplicación para dictaminar las
normas necesarias, que regulen la correcta interpretación de la presente Ley.
ARTÍCULO 4º.El Organismo de Aplicación fijará los plazos para que los
establecimientos faenadores, oficiales o privados y los elaboradores de
productos y subproductos que funcionen actualmente en jurisdicción de la
Provincia, adecuen su funcionamiento a las disposiciones vigentes.
ARTÍCULO 5º.La verificación de las infracciones a la Ley Nacional Nº
22375 , sus disposiciones reglamentarias y toda otra norma complementaria
nacional o provincial que se dicte en consecuencia, como así también la
sustanciación de las causas que por su aplicación se originen, se ajustarán al
procedimiento que seguidamente se establece y demás formalidades que las
autoridades determinen:
220
a) Se labrará un acta de constatación con indicación del funcionario actuante,
especialmente afectado por el Organismo de Aplicación; en ella constará
nombre y domicilio del infractor, carácter de la infracción, destino de los
productos incautados - si así correspondiere- nombre y domicilio de los
testigos si los hubiere. En el mismo acto se notificará al presunto infractor o
bien a su factor o empleado, que dentro de los cinco (5) días hábiles
contados a partir de la notificación podrá presentar por escrito su defensa y
ofrecer las pruebas, si las hubiere. Se le deberá indicar asimismo, la
autoridad ante la cual deberá efectuar su presentación, entregando copia
de lo actuado a las personas mencionadas precedentemente. En dicha
actuación, cualquiera de ellos, podrá dejar sentado las constancias que
estime oportuno y se refieran al hecho o hechos motivo de ella y a los
testigos presentes.
b) Acumulados los antecedentes, se abrirá la causa a prueba por el término de
diez (10) días, prorrogables por causa justificada, teniéndose por desistido el
derecho del infractor cuando aquella se produzca fuera del plazo fijado, por
causas que le sean imputables. La prueba se admitirá en caso de existir
hechos controvertidos y siempre que no resultase manifiestamente
improcedente.
c) Concluidas las diligencias sumariales, se dictará resolución definitiva dentro
del término de Cinco (5) días hábiles y se tomará nota en el Registro de
Infractores que llevará la Dirección de Asuntos Agropecuarios a los efectos
de ser tenida como antecedente en caso de incurrir en nuevas infracciones.
Las Resoluciones imponiendo sanciones serán apelables, de acuerdo al
procedimiento establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos Nº
135-A y su Decreto Reglamentario Nº 00655-G-73, Art. 84 y siguientes .
ARTÍCULO 6º.En los operativos que lleve a cabo el Organismo de
Aplicación o bien el Organismo de Control que éste designe, los inspectores
actuantes podrán solicitar, si fuera necesario, el auxilio de la fuerza pública.
ARTÍCULO 7º.Si se presumiere que en algún establecimiento industrial o
domicilio particular, se estuviere realizando alguna de las actividades previstas
en la legislación vigente sin reunir las condiciones de habilitación, higiene o
salubridad indispensables, los agentes inspectores del Organismo de Control
quedan facultados para allanar dichos lugares con orden expedida por Juez
competente, cuando el procedimiento se realice fuera del horario habitual de su
actividad comercial o industrial o en el domicilio particular.
221
ARTÍCULO 8º.Las sanciones que se impongan por violación de la Ley
Nacional Nº 22375 , los Decretos Nacionales Nº 4238/68 y su modificatoria, el
Decreto Nacional Nº 473/81 y/o toda otra norma provincial o nacional que
sobre la materia se dicte, se ajustarán a lo dispuesto en el Art. 4º de la Ley
Nacional de Carnes Nº 22375 . Las multas firmes que se apliquen, serán
ejecutadas por los representantes judiciales del Estado siguiendo en lo
pertinente el procedimiento establecido en el Libro 3º- Título II- del Código
Procesal Civil, Comercial y de Minería de la Provincia.
ARTÍCULO 9º.El organismo de Aplicación queda facultado para celebrar
convenios con instituciones provinciales y municipales a los efectos de
desarrollar una acción coordinada en los servicios de inspección y control
sanitario, evitando superposiciones y con el fin de lograr un criterio uniforme en
la aplicación de las normas. En tal sentido, los Municipios deberán adecuar su
legislación a la presente y su reglamentación.
ARTÍCULO 10.Facúltase al Ministerio de Economía para fijar los montos
de la tasa por inspección y control sanitarios de productos, subproductos y
derivados de origen animal, quedando sujetos los importes a actualización de
acuerdo a la evolución del índice de precios al por mayor, nivel general,
proporcionado por el Instituto Provincial de Estadísticas y Censos.
ARTÍCULO 11.Los importes devengados por el cobro de tasas o los que
ingresen por el pago de multas, serán depositados en la Cuenta Especial
denominada "Fondo de Fomento Agropecuarios", en base a lo previsto en el
Art. 2º, Inc. b) y e) de la Ley Nº 202-I .
ARTÍCULO 12.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
222
ANEXO A
LEY N° 22375
ARTÍCULO 1º.Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a reglamentar en
todo el territorio del país el régimen de habilitación y funcionamiento de los
establecimientos donde se faenan animales y se elaboren o depositen
productos de origen animal. Dicho régimen comprenderá los requisitos de
construcción e ingeniería sanitaria, los aspectos higiénico-sanitarios,
elaboración, industrialización y transporte de las carnes, productos,
subproductos y derivados de origen animal destinados al consumo local dentro
de la misma provincia, Capital Federal y Territorio Nacional, los que deberán
transitar con la correspondiente documentación sanitaria.
ARTÍCULO 2º.Las autoridades Provinciales y las competentes de la
Capital Federal y del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas
del Atlántico Sur, ejercerán el contralor sobre el cumplimiento de la
reglamentación en sus respectivas jurisdicciones por intermedio de los
organismos que ellas determinen, pudiendo dictar las normas complementarias
que requiera la mejor aplicación de sus disposiciones. Sin perjuicio de ello el
Servicio Nacional de Sanidad Animal, concurrirá para hacer cumplir la
reglamentación en todo el territorio del país, asistiendo a los organismos
locales, determinado los sistemas de control sanitario, supervisando su
ejecución y requiriéndoles la aplicación de las sanciones previstas en el
Artículo 4º de la presente ley, pudiendo disponer por sí la clausura preventiva
de los establecimientos, a cuyo efecto se lo faculta para solicitar el auxilio de la
fuerza pública.
ARTÍCULO 3º.Cuando la autoridad sanitaria nacional clausure
preventivamente un establecimiento, informará de inmediato a la autoridad
sanitaria local la medida adoptada y las razones que la motivaren requiriendo
su intervención para la aplicación de las sanciones que pudieren corresponder.
La autoridad sanitaria local comunicará a la autoridad sanitaria nacional el
levantamiento de la clausura, cuando de acuerdo a las normas y
reglamentaciones de vigor hayan desaparecido las causas que la provocaron.
ARTÍCULO 4º.Toda infracción a las normas de la presente ley y a las
reglamentaciones que se dictaren en cumplimiento de sus disposiciones, dará
lugar a la aplicación de las siguientes sanciones, las que podrán ser
acumuladas:
223
a) Apercibimiento.
b) Multas graduables entre un mínimo de Quinientos Mil Pesos ($ 500.000.—) y
un máximo de Quinientos Millones de Pesos ($ 500.000.000.—).
c) Suspensión de hasta Un (1) año o cancelación de la inscripción en los
respectivos registros.
d) Clausura temporaria o definitiva de los establecimientos.
e) Inhabilitación temporaria o definitiva y comiso de los productos involucrados
en la infracción. De acuerdo con los antecedentes del infractor, la gravedad
de la infracción y la naturaleza de los hechos, podrá disponerse además el
comiso de los elementos e instrumentos utilizados en la comisión del hecho.
Los importes de las multas previstas en el inciso b) serán reajustables
semestralmente por el Ministerio de Economía, Secretaría de Estado de
Agricultura y Ganadería, de acuerdo con la evolución del índice de precios al
por mayor nivel general suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y
Censos o el organismo que lo reemplazare.
Será de aplicación el mismo índice para la actualización de los montos de las
multas impuestas, entre la fecha en que debieron pagarse y aquella en que se
hagan efectivas.
El destino del importe de las multas será establecido por disposiciones locales.
ARTÍCULO 5º.Las sanciones serán impuestas por la autoridad sanitaria
local, previo sumario y de acuerdo al procedimiento que en cada jurisdicción se
establezca, sin perjuicio de la posterior revisión por el órgano jurisdiccional de
competencia local.
ARTÍCULO 6º.El Poder Ejecutivo Nacional (Ministerio de Economía Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería) queda facultado para
suspender temporariamente la vigencia del régimen o para determinar su
aplicación progresiva, por razones fundadas y de acuerdo con cada provincia.
ARTÍCULO 7º.El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará esta ley en el
término de Treinta (30) días contados a partir de su promulgación.
ARTÍCULO 8º.-
Deróganse las Leyes Números 18811 y 19499.
ARTÍCULO 9º.Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
224
LEY Nº 257-R
Título I
Servicio Penitenciario Provincial
Capítulo I
Misión y dependencia
ARTÍCULO 1º.El Servicio Penitenciario Provincial es la fuerza de
seguridad destinada a la custodia y guarda de los procesados, y a la ejecución
de las sanciones penales privativas de libertad, de acuerdo con las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
ARTÍCULO 2º.-
El Servicio Penitenciario Provincial está constituido por:
a) La Dirección del Servicio.
b) Los Institutos y servicios creados o a crearse, que sean indispensables para
el cumplimiento de su misión.
c) El personal de seguridad, administrativo, profesional, técnico, docente, de
maestranza, servicio y análogos que se desempeñen en el mencionado
servicio.
ARTÍCULO 3º.La Dirección es el organismo técnico responsable de la
conducción del Servicio Penitenciario Provincial, el que tiene a su cargo todos
los institutos y servicios destinados a la custodia y guarda de los procesados y
a la readaptación social de los condenados a penas privativas y restrictivas de
la libertad, dentro del territorio de la Provincia.
ARTÍCULO 4º.El Servicio Penitenciario Provincial depende del Poder
Ejecutivo de la Provincia, por intermedio del Ministerio de Gobierno.
225
Capítulo II
La Dirección
Funciones y atribuciones
ARTÍCULO 5º.-
Son funciones de la Dirección las siguientes:
a) Velar por la custodia, seguridad de las personas sometidas a procesos y
condena, procurando que el régimen carcelario contribuya a preservar o
mejorar sus condiciones morales, su educación y su salud física y mental.
b) Promover la readaptación social de los condenados a sanciones privativas
de libertad.
c) Producir dictámenes criminológicos para las autoridades judiciales y
administrativas sobre la personalidad de los internos, en los casos que
legal y reglamentariamente corresponda.
d) Asesorar al Poder Ejecutivo en todo asunto que se relacione con la política
penitenciaria.
e) Cooperar con otros organismos en la elaboración de una política de
prevención de la criminalidad.
f) Contribuir al estudio de la reforma de la legislación vinculadas a la defensa
social.
g) Asesorar en la materia de su competencia a otros organismos de jurisdicción
provincial.
ARTÍCULO 6º.-
Son atributos de la Dirección:
a) Organizar, dirigir y administrar los Institutos y Servicios a su cargo, de
acuerdo a las normas de la Ley Penitenciaria Nacional y las disposiciones
legales que regulen el régimen carcelario a las personas sometidas a
procesos y con condenas impuestas.
b) Atender a la formación y perfeccionamiento del personal penitenciario.
c) Proporcionar el egreso anticipado de los internos en casos debidamente
justificados mediante conmuta de penas.
d) Participar en los congresos, actos y conferencias de carácter penitenciario,
criminológico y de materias afines, en el País, organizar y auspiciar los
mismos en la Provincia.
226
e) Propiciar la creación de establecimientos penitenciarios regionales en la
Provincia.
f) Auspiciar convenio con las Provincias en materia de organización carcelaria
y régimen de la pena.
g) Requerir o intercambiar con el Servicio Penitenciario Nacional y las
Administraciones Penitenciarias de las demás provincias, informaciones y
datos de carácter técnico y científico.
h) Mantener un centro de información sobre las instituciones oficiales y
privadas de asistencia post- penitenciaria.
i) Llevar la estadística penitenciaria provincial.
j) Intervenir en todos los casos de delitos que ocurran en el ámbito en que el
Servicio Penitenciario Provincial ejerza sus funciones, conforme al artículo 3º
de esta Ley, con los deberes y derechos que a la Policía de la Provincia
otorga el Código de Procedimientos en lo Criminal de la Provincia de San
Juan.
Título II
Organización del Servicio Penitenciario Provincial
Capítulo I
Estructura
ARTÍCULO 7º.La Dirección del Servicio Penitenciario Provincial, como
organismo de conducción, está constituida por:
1) Dirección.
2) Sub-Dirección.
3) Consejo de Planificación y Coordinación.
4) Jefatura del Cuerpo Penitenciario.
5) Jefatura del Régimen Correccional.
6) Jefatura de Administración.
7) Secretaría General.
8) Jefatura de Sanidad.
227
Capítulo II
Designaciones
ARTÍCULO 8º.La Dirección del Servicio Penitenciario Provincial, será
ejercida por un funcionario que designará el Poder Ejecutivo de la Provincia.
ARTÍCULO 9º.La Sub-Dirección del Servicio Penitenciario Provincial, será
ejercida por personal de carrera (Personal Superior), con el grado de Prefecto.
ARTÍCULO 10.El nombramiento del Director del Servicio Penitenciario
Provincial, deberá recaer en personas que posean una formación apropiada,
experiencia y capacidad ejecutiva adecuadas para la función penitenciaria.
ARTÍCULO 11.Cuando la designación del Director o Sub-Director del
Servicio Penitenciario Provincial recayera en agente penitenciario en actividad,
podrá conservar su grado, computándole el tiempo durante el cual desempeñe
esas funciones, a los efectos de su antigüedad para su retiro.
Si el agente estuviere en situación de retiro, gozará de las diferencias que a
favor representan las retribuciones asignadas por cargos mencionados y la
acumulación del lapso de su desempeño. Si el agente revistiere en actividad y
se retirare desempeñado dichas funciones, podrá acrecentar su haber de retiro
en las condiciones antes establecidas.
ARTÍCULO 12.Las Jefaturas del Cuerpo Penitenciario, Administración,
serán ejercidas por Oficiales Superiores con el grado de Sub-Prefecto. Las
Jefaturas de Régimen Correccional, Secretaría General y Sanidad, serán
ejercidas por Oficiales Jefes.
228
Capítulo III
Competencias
ARTÍCULO 13.Al Director, le compete conducir, operativa y
administrativamente el Servicio Penitenciario y ejercer el control e inspección
de todos los servicios, asumir la representación de la Institución y dictar los
reglamentos internos para su funcionamiento.
ARTÍCULO 14.El Sub-Director del Servicio Penitenciario Provincial, es el
inmediato colaborador del Director en todos los casos inherentes a la gestión
institucional, cumple las funciones que éste le encomienda, reemplazándolo en
su ausencia, enfermedad o delegación, con todas las atribuciones y facultades
que correspondan al titular.
ARTÍCULO 15.Al consejo de Planificación y Coordinación le compete, el
orientar y conducir los esfuerzos de la Institución a fin de lograr un mejor
servicio y un mayor aprovechamiento de las posibilidades que ésta pueda
brindar, a través de una acción permanente de coordinación y planificación y
fiscalizar el cumplimiento de las órdenes y directivas que se impartan.
ARTÍCULO 16.El Consejo de Planificación y Coordinación
está
compuesto por el Director del Servicio Penitenciario, el Sub-Director y los Jefes
encargados de las áreas operativas y de administración que integran la
Institución.
La reglamentación determinará las atribuciones y funcionamiento del Consejo.
ARTÍCULO 17.A la Jefatura del Cuerpo Penitenciario, le compete todo lo
relacionado con el reclutamiento, capacitación profesional y situación de revista
de los agentes penitenciarios, y la seguridad de los institutos y servicios. Bajo
su dependencia se encuentran todos los servicios relacionados directamente
con la materia de su competencia.
229
ARTÍCULO 18.A la Jefatura del Régimen Correccional, le compete: la
organización, orientación y fiscalización del régimen y tratamiento aplicable a
los internos procesados y condenados de conformidad a las disposiciones
legales y reglamentarias. Bajo su dependencia se encuentra la División
Clasificación a quien le compete realizar las tareas inherentes al periodo de
observación previsto en la Ley Penitenciaria Nacional, de los condenados
alojados en los institutos y participar en la aplicación de la progresividad del
régimen penitenciario.
ARTÍCULO 19.A la Jefatura de Administración le compete administrar los
bienes de la Institución y el cumplimiento del régimen financiero, conforme a las
normas legales y reglamentarias.
ARTÍCULO 20.A la Secretaría General le compete el registro del
movimiento de las actuaciones administrativas de la Dirección del Servicio
Penitenciario y tiene a su cargo la Biblioteca de la Institución.
ARTÍCULO 21.A la Jefatura de Sanidad le compete la organización,
orientación, fiscalización y ejecución técnica de los servicios y asistencia
médica integral de los internos, como asimismo la higiene y salubridad de los
establecimientos.
Capítulo IV
Consejo Correccional
ARTÍCULO 22.El Tribunal de Conducta que se refiere el artículo 104 Inciso
h) de la Ley Penitenciaria Nacional, funcionará con la denominación de
Consejo Correccional.
230
ARTÍCULO 23.El Consejo Correccional estará presidido por el Director del
establecimiento y formado por los Jefes de los servicios que representan las
distintas secciones esenciales del tratamiento penitenciario.
ARTÍCULO 24.-
Son funciones del Consejo Correccional:
a) Calificar la conducta del interno.
b) Formular el concepto del interno.
c) Intervenir en la aplicación de la progresividad del régimen penitenciario.
d) Producir dictámenes criminológicos en los pedidos de libertad condicional
(artículo 13 del Código Penal) y de liberación condicional (artículo 53 del
Código Penal).
e) Producir dictámenes criminológicos en los pedidos de conmutación de pena
cuando se solicite.
Capítulo V
Gabinete Criminológico
ARTÍCULO 25.Por la presente Ley se crea el Gabinete Criminológico que
estará compuesto por: el Director, el Capellán de la Institución y un médico
psiquiatra o psicólogo o licenciado, con versación en criminología.
El Gabinete Criminológico se regirá conforme a la reglamentación que se
dictará al efecto, siendo su misión el estudio criminológico completo de los
internos alojados en los institutos del Servicio Penitenciario Provincial, como
así todo dictamen relacionado a éstos que sean solicitados por los
magistrados de las causas respectivas.
231
Título III
Personal penitenciario
Capítulo I
Misión y atribuciones
ARTÍCULO 26.La misión de los agentes penitenciarios comprende, la
realización de las funciones de seguridad y defensa asignadas por el artículo 3º
a la Dirección del Servicio Penitenciario Provincial.
ARTÍCULO 27.El personal penitenciario tiene las facultades y atribuciones
correspondientes a su calidad de depositario de la fuerza pública, de acuerdo a
esta Ley y a los reglamentos que le conciernen.
ARTÍCULO 28.Es obligatoria la cooperación recíproca del personal del
Servicio Penitenciario Provincial con la policía y demás fuerzas de seguridad y
defensa y con las fuerzas armadas, previa solicitud, en este caso, de las
autoridades competentes.
ARTÍCULO 29.El personal penitenciario podrá hacer uso racional
adecuado de armas en circunstancias excepcionales de legítima defensa o
ante el peligro inminente para la vida, la salud o la seguridad de agentes, de
internos o de terceros, ajustando en todos los casos el procedimiento, a lo que
las leyes y reglamentos determinen.
232
Capítulo II
Estado Penitenciario
ARTÍCULO 30.El Estado Penitenciario es la situación jurídica creada por el
conjunto de deberes y derechos que esta Ley y sus reglamentaciones
establecen para los agentes del Servicio Penitenciario Provincial en actividad o
retiro.
ARTÍCULO 31.Son deberes de los agentes penitenciarios, sin perjuicio de
los que impongan las leyes y reglamentos que se dicten al efecto:
a) Cumplir fielmente las leyes y reglamentos, las disposiciones y órdenes de
sus superiores jerárquicos, dadas por éstos conforme a sus atribuciones y
competencia.
b) Prestar personalmente el servicio que corresponda a la función que le fuera
asignada, con la eficiencia, dedicación, capacidad y diligencia que aquellas
reclame, en cualquier lugar donde fuere designado o comisionado.
c) Someterse al régimen disciplinario.
d) Observar y hacer observar para con las personas confiadas a su custodia y
cuidado un trato firme, pero digno y respetuoso de los derechos humanos.
e) Observar en el servicio y fuera de él una conducta decorosa.
f) Seguir los cursos de capacitación, preparación y perfeccionamiento
profesional y técnico que se dicten.
g) Usar un uniforme y correspondiente armamento provisto por la Institución
correctamente.
h) Mantener la reserva y el secreto de los asuntos del servicio que por su
naturaleza lo exija.
i) Declarar bajo juramento su situación patrimonial y modificaciones ulteriores.
j) Encuadrarse en las disposiciones sobre la incompatibilidad y acumulación
de cargos.
k) Promover las acciones judiciales o administrativas que correspondan
cuando fuere objeto de imputaciones delictuosas o que afecten su buen
nombre y honor, con conocimiento de la Superioridad.
l) No hacer abandono del cargo.
m) Conocer debidamente las leyes, reglamentaciones y disposiciones
permanentes del servicio en general y en particular las relacionadas con las
funciones que desempeña.
233
ARTÍCULO 32.Queda
expresamente prohibido a los agentes
penitenciarios sin perjuicio de lo que establezcan las leyes y reglamentos
particulares del Servicio Penitenciario Provincial:
a) Prestar servicios, remunerados o no, asociarse, administrar, asesorar,
patrocinar o representar a persona física o jurídica, empresas privadas o
mixtas que tengan por objeto la explotación de concesiones o privilegios de
la administración en el orden nacional, provincial o municipal o fueren
proveedores o contratistas de la Institución; así como tener intereses de
cualquier naturaleza que fuere por sí o por interpósita persona, con las
mismas y utilizar en beneficio propio o de terceros los bienes de aquellos.
b) Recibir beneficios originados por transacciones, concesiones, franquicias,
adjudicaciones y contratos otorgados por la Institución o cualquier
dependencia pública.
c) Intervenir directa o indirectamente en la obtención de concesiones de la
administración pública o de cualquier beneficio que importe un privilegio.
d) Realizar o peticionar trámites o gestiones administrativas referente a asuntos
de terceros que se encuentren o no, oficialmente a su cargo, hasta un año
después del egreso.
e) Hacer o aceptar dádivas de los internos, liberados, de sus familiares o de
cualquier otra persona, como asimismo utilizar a aquellos en servicio propio
o de terceros.
f) Comprar, vender, prestar o tomar prestada cosa alguna de los internos o
liberados, sus familiares o allegados y en general, contratar con ellos.
g) Encargarse de comisiones de los internos, servirles de intermediarios entre
sí o con personas ajenas al establecimiento, dar noticias y favorecer la
comunicación, cualquiera fuere el medio empleado y obrase o no en
atención a retribuciones por parte de aquellos o de terceros.
h) Dar otro destino que no sea el indicado por su naturaleza a los equipos,
vehículos, viviendas, alojamientos, uniformes, armas y todo otro objeto de
pertenencia del Estado que les haya sido provisto para su uso.
i) Especular con los productos del trabajo penitenciario.
j) Ejercer influencia con los internos para la intervención de defensor o
apoderado.
k) Participar en las actividades de los partidos políticos.
l) Formular peticiones, quejas o reclamos en forma colectiva, apartarse de la
vía jerárquica, o no guardar el respeto debido al superior.
Exceptúanse de las prohibiciones contenidas en los incisos d) y g), al agente
que obre en cumplimiento de una norma legal o reglamentaria.
234
ARTÍCULO 33.Son derechos de los agentes penitenciarios, sin perjuicio
de los demás que establezcan las leyes y reglamentaciones correspondientes:
a) Conservar el cargo en tanto dure su buena conducta y capacidad para el
desempeño y no se encuentre en condiciones de retiro obligatorio.
b) Progresar en la carrera y percibir las remuneraciones escalafonarias
correspondientes.
c) Desempeñar la función que corresponda al grado alcanzado.
d) Recibir racionamiento personal cuando las necesidades del servicio lo
requiera.
e) Usar el vestuario y equipo provisto por la Institución, que se requiera para el
desempeño de sus funciones.
f) Gozar de las licencias previstas en esta Ley o reglamentos.
g) Obtener recompensas o premios especiales por actos de arrojo o por
trabajos de carácter técnico
o científico, vinculados a la función
penitenciaria.
h) Gozar del derecho a retiro y de la pensión para sus derechos habientes y de
todo otro beneficio previsional o de seguridad social que se instituya.
i) Percibir indemnización en los casos de gastos y daños originados en o por
actos de servicio, accidentes de trabajo o enfermedades profesionales y en
otros supuestos que legal o reglamentariamente se dispongan.
j) Presentar recursos ante la superioridad, siguiendo la vía jerárquica, en la
forma y condiciones que establezca la reglamentación.
k) Ser defendido y patrocinado con cargo a la Institución, cuando la acción
fuese entablada con motivo u ocasión del ejercicio de su función.
ARTÍCULO 34.El personal con estado penitenciario, además de los
deberes establecidos en el artículo 31, tendrá los siguientes:
a) Adoptar en cualquier momento y lugar el procedimiento policial conveniente
para prevenir el delito o interrumpir su ejecución.
b) Portar en todo momento armas de fuego en las mismas condiciones
reglamentarias que el personal con estado policial. El personal que ha
gozado de estado penitenciario y se encontrare en situación de retiro o
jubilación, está facultado a portar armas de fuego adecuadas a su defensa,
sea que le fuesen provistas por la Institución o de su propiedad.
235
ARTÍCULO 35.-
El estado penitenciario se pierde por:
a) Renuncia, cesantía, baja, exoneración, fallecimiento.
b) Condena impuesta por sentencia firme a pena privativa de la libertad por
delito doloso y/o inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas.
ARTÍCULO 36.La pérdida del estado penitenciario no importa la de los
derechos a retiro, jubilación o pensión que puedan corresponderle al agente o a
sus derecho habientes, con la excepción establecida en el artículo 19 inciso 4º
del Código Penal.
Capítulo III
Organización del personal
ARTÍCULO 37.El personal penitenciario se agrupa en las siguientes
jerarquías y grados.
I) Personal Superior
1) Oficiales Superiores.
Prefecto
Sub-Prefecto
2) Oficiales Jefes.
Alcaide Mayor
Alcaide
Sub-Alcaide
3) Oficiales.
Adjuntor Principal
Adjuntor
Sub-Adjuntor
236
II) Personal Subalterno.
1) Sub-Oficiales Superiores.
Ayudante Mayor
Ayudante Principal
Ayudante de 1ra
2) Sub-Oficiales Subalternos.
Ayudante de 2da.
Ayudante de 3ra.
Ayudante de 4ta.
Ayudante de 5ta.
3) Tropa.
Sub-Ayudante de Guardia
ARTÍCULO 38.El personal penitenciario a los fines de su ordenamiento en
los escalafones y subescalafones respectivos, se clasifica de la siguiente
forma:
I) Escalafón Penitenciario.
1) Personal Superior
Desempeña funciones de organización, conducción, orientación,
supervisión y ejecución en las áreas de la seguridad y técnica
penitenciaria, del tratamiento de los internos.
2) Personal Subalterno
Desempeña funciones ejecutivas y subordinadas
tratamiento, disciplina y seguridad de internos.
237
referentes
al
II) Escalafón Administrativo.
- Personal Superior
Desempeña funciones administrativas especializadas
en el orden
presupuestario, contable, económico, financiero y patrimonial, que
requieran los títulos habilitantes mencionados en los artículos 48 y 61.
III) Escalafón Profesional.
- Personal Superior
Desempeña funciones científicas, docentes, asistenciales y de
asesoramiento técnico, que requieran títulos habilitantes universitarios,
secundario o especial. Se subdivide en los siguientes subescalafones:
a) Criminología: Comprende a los médicos psiquiatras y abogados,
versados en criminología, psicólogos y sociólogos afectados a los
servicios de observación, clasificación y orientación criminológica del
tratamiento penitenciario.
b) Sanidad: Comprende a los facultativos afectados a los servicios de
medicina psicosomática preventiva y asistencial y los profesionales
afines (médicos, odontólogos, farmacéuticos, bioquímicos etc.)
c) Servicios Sociales: Comprenden a los asistentes sociales diplomados,
afectados a los
servicios de asistencia penitenciaria
y
postpenitenciaria.
d) Jurídico: Comprende a los abogados y procuradores afectados a los
servicios de asesoramiento, representación y asistencia técnicajurídica.
e) Docente: Comprende a los maestros, bibliotecarios y profesores
afectados a los servicios de la educación correccional.
f) Clero: Comprende a los capellanes afectados a los servicios de
asistencia espiritual.
g) Trabajo y Construcciones: Comprende a los maestros mayores de
obras y otros profesionales encargados de organizar, proyectar y
dirigir las construcciones y el trabajo penitenciario.
IV) Escalafón Auxiliar.
- Personal subalterno
Desempeña las funciones auxiliares que se requieran para la realización
de la misión específica asignada a los escalafones penitenciario,
238
administrativo y
subescalafones:
profesional.
Se
subdivide
en
los
siguientes
a) Oficinistas: Comprende al personal necesario para la realización de las
tareas de oficina.
b) Servicios auxiliares: Comprende al personal de choferes, motoristas,
maestranza, mayordomos, mozos, ordenanzas y en general a todo el
personal de servicio.
ARTÍCULO 39.Al escalafón penitenciario, personal
superior, se
incorporarán con el grado de Sub-Adjuntor, los aspirantes promovidos por
aprobación del curso base de capacitación, previsto en el artículo 61 –
apartado I).
ARTÍCULO 40.Al escalafón administrativo, personal superior, se
incorporarán, previo concurso, con el grado de Sub-Adjuntor, los aspirantes
que posean título habilitante requerido.
ARTÍCULO 41.Al escalafón penitenciario, personal
subalterno, la
incorporación de los aspirantes se producirá con el grado de Sub-Ayudante.
ARTÍCULO 42.Al
escalafón
profesional,
personal superior, se
incorporarán, previo concurso, con el grado de sub-adjuntor, los aspirantes que
posean el título habilitante requerido.
ARTÍCULO 43.Al escalafón auxiliar, personal subalterno, la incorporación
de los aspirantes se producirá con el grado de Sub-Ayudante, previo examen
de capacitación profesional.
ARTÍCULO 44.En los concursos que se realicen para incorporar personal
a las diversas especialidades, comprendidas en el escalafón profesional, los
agentes que revistaran en otros escalafones, que tuvieren el correspondiente
título habilitante y reunieren los demás requisitos, gozarán de la bonificación en
el puntaje que la reglamentación establezca.
239
ARTÍCULO 45.Cuando se trate de proveer cargo o función que requiera
grado superior y no hubiera personal en condiciones de ascenso, por
excepción podrá efectuarse la incorporación en grado superior al previsto en
el artículo 42, previo concurso de antecedentes y/u oposición y cumplimiento
de las demás condiciones de ingreso.
ARTÍCULO 46.Con excepción del personal egresado de los cursos de la
Escuela Penitenciaria de la Nación o de los organismos provinciales, previstos
en el artículo 61 Apartado I), toda designación o incorporación a los
escalafones se efectuará en comisión por el término de seis (6) meses, al cabo
del cual, de no mediar expresa confirmación, la designación o incorporación
quedará sin efecto.
ARTÍCULO 47.El otorgamiento del estado penitenciario a cualquier otro
personal
que se incorpore
al Servicio Penitenciario, será de una
reglamentación especial.
ARTÍCULO 48.Los agentes penitenciarios, de acuerdo al escalafón que se
encuentran incorporados, podrán alcanzar el grado máximo que en cada caso
se indica:
I) Escalafón Penitenciario.
Personal Superior: Podrá alcanzar hasta el grado de Prefecto.
Personal subalterno: Podrá alcanzar el grado de Ayudante Mayor.
II) Escalafón Administrativo.
Personal Superior: Con título de nivel secundario, podrá alcanzar hasta el
grado de Alcaide. Con título universitario de Abogado, doctor en Ciencias
240
Económicas o Contador Público, podrá alcanzar hasta el grado de SubPrefecto.
III) Escalafón Profesional.
Personal Superior: Podrá alcanzar hasta el grado de Alcaide. Cuando posea
título universitario, podrá alcanzar el grado de Alcaide Mayor.
IV) Escalafón Auxiliar.
Personal Subalterno:
a) Sub-escalafón oficinista, podrá alcanzar hasta el grado de Ayudante de
1ra.
b) Sub-escalafón Servicios Auxiliares, podrá alcanzar hasta el grado de
Ayudante de 1ra.
ARTÍCULO 49.Los agentes penitenciarios podrán optar por el cambio de
escalafón de acuerdo a la capacitación obtenida y conforme a lo estipulado en
la presente Ley. Los agentes que hayan alcanzado el grado de Prefecto y
Ayudante Mayor respectivamente, deberán pasar a situación de retiro a los tres
(3) años de función en el grado, sin tener en cuenta edad ni años de servicios,
a efectos de no interrumpir la carrera del escalafón penitenciario vigente.
Capítulo IV
Superioridad penitenciaria
ARTÍCULO 50.El orden jerárquico se establece teniendo en cuenta que el
Director y sub-Director en virtud de los cargos que desempeñan, son
superiores con respecto al personal del Servicio Penitenciario. La superioridad
penitenciaria se determina con arreglo a los siguientes principios:
241
a) Por grado de acuerdo al artículo 37
b) Por el cargo que desempeña.
c) Por el servicio que presta.
d) Por la antigüedad en el grado, en la Institución y por la edad.
Capítulo V
Situación de revista
ARTÍCULO 51.-
El personal del Servicio Penitenciario revistará:
a) En actividad.
b) En disponibilidad.
c) En retiro.
ARTÍCULO 52.Se encuentra en actividad el personal que presta servicios
efectivos y el retirado que se incorpore por convocatoria.
ARTÍCULO 53.Se encuentra en disponibilidad el personal que
temporalmente no presta servicio activo, por las siguientes circunstancias:
a) Que permanezca a disposición de la Dirección, a la espera de designación o
destino. En caso de que durante esta disponibilidad pasare a retiro,
conservará el derecho de acumular a su haber previsional los suplementos
computables que le hubiere correspondido de acuerdo con la última función
desempeñada. Esta disponibilidad no podrá exceder de noventa (90) días.
242
b) El que solicite su paso a situación de retiro o sea declarado en situación de
retiro obligatorio. El término de esta disponibilidad, no podrá exceder de seis
(6) meses.
c) El que se halle en uso de licencia motivada por accidente o enfermedad,
por acto de servicio desde que exceda los tres (3) meses hasta completar
dos (2) años como máximo, a cuyo término se establecerán sus aptitudes
para determinar la situación de revista que corresponda.
d) El que se halle en uso de licencia no motivada por accidente o enfermedad
del servicio desde que exceda de un (1) mes de licencia hasta completar
veinticuatro (24) meses como máximo, a cuyo término se establecerán sus
aptitudes para determinar su situación de revista que corresponda.
e) El que se hallare en uso de licencia por asuntos personales por más de un
(1) mes.
f) El que se encuentre suspendido en ejercicio del cargo como medida
cautelar.
g) El que se encuentre sancionado con suspensión.
ARTÍCULO 54.El tiempo a disponibilidad se computará a efectos del
ascenso, retiro y retribución en las siguientes formas:
a) Al personal comprendido en los incisos a) y c) del artículo 53, como en
servicio efectivo a todos los efectos.
b) Al comprendido en los incisos b) y d) del artículo 53 a los efectos del retiro y
retribuciones, como en servicio efectivo.
c) Al comprendido en los incisos e) y g) del artículo no se le computará a
ningún efecto.
d) Al comprendido en el inciso f) del artículo 53, no se le computará para el
ascenso ni retiro, salvo que haya sido sobreseída la causa; no se le haya
aplicado ninguna sanción disciplinaria por falta de méritos o ésta fuera de
apercibimiento o arresto. En caso de que se aplicara suspensión como
medida sancionatoria y el monto de ésta fuera menor que el tiempo en que
estuvo afectado por la medida cautelar, la diferencia se computará a todos
los efectos.
ARTÍCULO 55.Se encuentran en retiro los agentes penitenciarios que
cesan definitivamente en su obligación de prestar servicios efectivos.
243
ARTÍCULO 56.-
El retiro determina los siguientes efectos:
a) Cierra al ascenso y produce la vacancia del cargo.
b) No permite desempeñar funciones en actividad, salvo en casos de
convocatoria.
ARTÍCULO 57.La incorporación del agente retirado al servicio efectivo en
virtud de convocatoria, será obligatoria, salvo las excepciones previstas en el
artículo 58.
ARTÍCULO 58.No estarán obligados a incorporarse por convocatoria los
agentes que en el momento de la misma demuestren su incapacidad psíquica
o física para desempeñarse en el servicio inherente a su escalafón.
ARTÍCULO 59.La convocatoria sólo podrá ser dispuesta
total o
parcialmente en caso de graves alteraciones del orden, de calamidades
públicas, de otros motivos
graves o por ampliación de los servicios
institucionales.
Capítulo VI
Ingreso
ARTÍCULO 60.Penitenciario:
Son
condiciones
generales
de
ingreso
al
Servicio
a) Ser argentino, nativo o por opción.
b) Acreditar identidad, antecedentes honorables y buena conducta.
c) No haber sido separado de la Administración Pública por exoneración.
d) Poseer las aptitudes físicas y psíquicas exigidas para el desempeño de la
función.
244
e) Encontrarse dentro del límite de edad que se determine.
f) Rendir pruebas de capacidad y competencia en los casos que se
determinen.
ARTÍCULO 61.Además de las condiciones generales exigidas en el
artículo anterior, el ingreso a los escalafones y sub-escalafones se ajustará a
los siguientes recaudos de idoneidad:
I) Escalafón Penitenciario.
Personal Superior:
Título Habilitante expedido por la Escuela Penitenciaria Nacional o por las
autoridades competentes del orden provincial, de conformidad con lo
previsto en el artículo 38.
Personal Subalterno:
Certificado de aprobación del ciclo primario y haber cumplido efectivamente
con el Servicio Militar obligatorio o haber sido exceptuado por justa causa.
II) Escalafón Administrativo.
Personal Superior:
Título de nivel secundario, concurso de antecedentes y/u oposición y
aprobar el curso básico de formación que se dicte al efecto.
III) Escalafón Profesional.
Personal Superior:
Título habilitante requerido para el ejercicio
antecedentes y/u oposición.
de la función, concurso de
Para el sub-escalafón clero, se solicitará a la autoridad eclesiástica
pertinente la presentación de los candidatos.
IV) Escalafón Auxiliar.
Personal Subalterno:
245
a) Oficinista:
Certificado de estudios secundarios y prueba de competencia.
b) Servicios Auxiliares:
Certificados de estudios del ciclo primario y rendir prueba de competencia.
ARTÍCULO 62.El Poder Ejecutivo, podrá establecer un régimen de
contratación, cuando lo estime conveniente, para el personal del Escalafón
Penitenciario y para los aspirantes que ingresen al curso básico de formación
de la Escuela Penitenciaria, prevista en el artículo 63.
Capítulo VII
Formación, perfeccionamiento e información del personal
ARTÍCULO 63.La Dirección del Servicio Penitenciario Provincial propiciará
la formación, perfeccionamiento o información profesional del personal de la
Institución, mediante gestión de becas en el Servicio Penitenciario Federal o de
otras Instituciones.
Capítulo VIII
Fijación de destino y asignación de función
ARTÍCULO 64.La fijación de destino y asignación de la función de todos
los agentes penitenciarios, corresponde al Director de la Institución, de acuerdo
al grado que revista el personal.
246
Capítulo IX
Calificaciones
ARTÍCULO 65.A
penitenciarios serán
respectivos jefes. La
será notificada a los
en el artículo 80.
los efectos del progreso en la carrera, los agentes
calificados anualmente en forma individual por sus
calificación comprenderá por lo menos dos instancias y
interesados quienes podrán recurrir en la forma prevista
ARTÍCULO 66.Se constituirán tres juntas de calificaciones, conforme a la
integración y funcionamiento que se determine reglamentariamente:
a) Junta Superior de Calificaciones, encargada de establecer el orden de
mérito para el ascenso de los sub prefectos y de dictaminar en los reclamos
mencionados en el artículo 65 con respecto al personal superior.
b) Junta de Calificaciones del Personal Superior, encargado de establecer el
orden de mérito, para los ascensos de estos agentes.
c) Junta de Calificaciones del personal sub- alterno, encargada de establecer el
orden de mérito, para el ascenso de estos agentes y dictaminar en los
reclamos mencionados en el artículo 65.
ARTÍCULO 67.Además de lo establecido en el artículo 66, corresponde a
las Juntas de Calificaciones:
a) Dictaminar respecto al personal que anualmente debe pasar a retiro
obligatorio.
b) Dictaminar en los pedidos de reincorporación del personal que haya sido
dado de baja por renuncia, cesantía o exoneración.
247
Capítulo X
Ascensos
ARTÍCULO 68.Los ascensos del personal serán al grado inmediato
superior, para cubrir las vacantes existentes en los escalafones, conforme a las
necesidades del servicio, entre los agentes que cumplan el tiempo mínimo de
permanencia en el grado y demás condiciones que establezca
la
reglamentación.
ARTÍCULO 69.El tiempo mínimo de antigüedad en cada grado no podrá
ser menor al establecido en el artículo 70. Sólo podrá prescindirse de este
recaudo de antigüedad cuando las necesidades del servicio impusieren cubrir,
en un determinado grado, un número de vacantes mayor que el de los agentes
que tuvieren la antigüedad reglamentaria en el inmediato inferior.
ARTÍCULO 70.En los escalafones del personal penitenciario Superior y
Subalterno, los ascensos del personal respectivo se otorgarán por antigüedad
en el grado calificado de acuerdo a lo siguiente:
Personal Superior.
calificada.
Antigüedad
en
el
grado
Sub-Adjuntor.
2 (dos) años
Adjuntor.
3 (tres) años
Adjuntor Principal.
4 (cuatro) años
Sub-Alcaide.
4 (cuatro) años
Alcaide.
4 (cuatro) años
Alcaide Mayor.
3 (tres) años
248
Sub-Prefecto.
3 (tres) años
Personal Subalterno.
Sub-Ayudante.
3 (tres) años
Ayudante de 5ta.
3 (tres) años
Ayudante de 4ta.
3 (tres) años
Ayudante de 3ra.
3 (tres) años
Ayudante de 2da.
2 (dos) años
Ayudante de 1ra.
2 (dos) años
Ayudante Principal.
3 (tres) años
ARTÍCULO 71.En los Escalafones Penitenciario, Administrativo y Auxiliar,
los ascensos del respectivo personal se otorgarán por antigüedad en el grado
calificada y por selección en las proporciones siguientes:
.
selección
Por antigüedad en el grado
Por
calificada.
Para el ascenso a:
a) Personal Superior.
Prefecto.
--
3/3
Sub-Prefecto.
--
3/3
Alcaide Mayor.
--
3/3
Alcaide.
1/5
4/5
249
Sub-Alcaide.
1/4
3/4.
Adjuntor Principal.
1/3
2/3
Adjuntor.
2/3
3/5
Sub-Adjuntor.
2/3
1/3
Ayudante Mayor.
--
3/3
Ayudante Principal.
1/5
4/5
Ayudante de Primera.
1/3
2/3
Ayudante de Segunda.
1/5
3/5
Ayudante de Tercera.
3/5
2/5
Ayudante de Cuarta.
3/5
2/5
Ayudante de Quinta.
2/3
1/3
b) Personal Subalterno.
En el Escalafón Profesional, los ascensos se otorgarán por Selección.
ARTÍCULO 72.El Poder Ejecutivo de la Provincia, a propuesta del Director
del Servicio Penitenciario Provincial, confiere los grados y ascensos del
personal.
ARTÍCULO 73.El Director del Servicio Penitenciario Provincial, queda
facultado para proponer al Poder Ejecutivo el ascenso del personal, por acto
distinguido del servicio, que deberá ser comprobado documentadamente.
ARTÍCULO 74.Los ascensos "Postmortem", por actos distinguidos del
servicio, serán conferidos por el Poder Ejecutivo Provincial a propuesta del
Director del Servicio Penitenciario Provincial, conforme a la reglamentación
que se dicte.
250
ARTÍCULO 75.Las aptitudes para el ascenso a considerar por las Juntas
de Calificaciones a que se hace referencia en el artículo 66, comprende las
siguientes condiciones por orden de mérito.
a) Aptitud moral como cómputo de condiciones aprobadas de carácter,
dedicación y conducta que son necesarias para investir el grado de la
jerarquía penitenciaria y ejercer la totalidad de sus funciones.
b) Aptitud intelectual y competencia para el desempeño de las funciones del
grado.
c) Aptitud física para las funciones de cada grado.
ARTÍCULO 76.Los ascensos por selección en los escalafones
penitenciarios, administrativo y auxiliar, se harán entre el personal que siga al
último que ascienda por antigüedad en el grado calificado y el último del
mismo grado con el tiempo mínimo cumplido y calificado apto para el
ascenso. En el escalafón profesional se hará entre los agentes calificados
aptos para el ascenso, que reúnan el tiempo mínimo en el grado.
ARTÍCULO 77.Los agentes que reúnan el tiempo mínimo requerido,
hayan sido declarados aptos para el ascenso y no sean promovidos por falta
de vacantes, percibirán un adicional por permanencia en el grado, que
consistirá en un porcentaje de la diferencia entre la asignación del grado que
revista y la inmediata superior. Dejará de percibirse el mismo al ascender de
grado.
ARTÍCULO 78.Las Juntas de Calificaciones a que se hace referencia en la
presente Ley, considerarán al personal comprendido en el artículo 68 y
elevarán anualmente al Director del Servicio, conjuntamente con el informe y
libro de acta respectivo y en carácter reservado:
251
a) La Lista de calificados aptos para el grado inmediato superior con indicación
del orden de mérito asignado.
b) La Lista de calificados aptos para continuar en el grado.
c) La lista de calificados disminuidos en sus aptitudes para el grado.
d) La lista de calificados ineptos para las funciones de su grado.
Las actas especificarán las causas que motivaron la calificación u/orden de
mérito a que se refieren los incisos anteriores.
ARTÍCULO 79.-
No podrá ser ascendido el personal:
a) Que en los dos (2) últimos años hubiese sido sancionado por desarreglo de
su conducta económica.
b) Que revista en disponibilidad para su retiro.
c) Que hubiere sido declarado apto para permanecer en el grado.
d) Que no hubiere aprobado los cursos de perfeccionamiento correspondiente.
e) Que estuviere con licencia por enfermedad no contraída en acto de servicio,
por más de tres (3) meses o cuando compute continuos o discontinuos más
de noventa (90) días de inasistencias en el año.
f) Cuando estuviere con licencia sin goce de sueldo por más de dos (2) meses.
g) Cuando se encuentre sumariado y/o procesado.
ARTÍCULO 80.Dentro de los diez (10) días hábiles de notificados los
ascensos, los agentes que consideren que debieron ser ascendidos, podrán
interponer reclamo en la forma siguiente.
Personal Superior y Subalterno: en primera instancia, ante el Director del
Servicio; en segunda y definitiva instancia ante el Poder Ejecutivo, cuando el
reclamo se funde en la libertad del acto administrativo impugnado.
ARTÍCULO 81.Cuando se hiciere lugar al reclamo y no hubiere vacante,
el recurrente ocupará la primera que se produzca. Al sólo efecto de la
antigüedad en el nuevo grado, se considerará que el ascenso se efectuó en la
fecha de que debió ser promovido al agente.
252
Capítulo XI
Régimen del servicio
ARTÍCULO 82.La Dirección reglamentará la duración de las jornadas de
servicio del personal comprendido en los escalafones mencionados en el
artículo 38.
ARTÍCULO 83.La fijación de jornadas de labor no excluye a ningún agente
de la obligación de desempeñar eventualmente tareas de recargo cuando las
necesidades del servicio así lo requieran. En tales casos podrá acodarse
descanso compensatorio o asignación suplementaria, según se establezca por
vía reglamentaria.
ARTÍCULO 84.En los casos de siniestros, fugas, amotinamiento o
sublevación de internos o alteración del orden en el establecimiento, los
agentes, sin excepción, podrán ser llamados a prestar servicios y recargos, en
las tareas que exija la emergencia, sin derecho a remuneración extraordinaria
ni compensación de franco.
Capítulo XII
Régimen de licencias y permisos
ARTÍCULO 85.Los agentes penitenciarios conforme a la reglamentación
que se dicte, tendrán derecho a las siguientes licencias:
253
a) Por descanso anual.
b) Por enfermedades profesionales o accidentes acaecidos en o por actos de
servicios.
c) Por enfermedades o accidentes originados fuera del servicio.
d) Por maternidad y permiso para la atención del lactante.
e) Por matrimonio, nacimientos de hijos, fallecimientos y enfermedad de un
miembro de grupo familiar para consagrarse a su cuidado.
f) Por asuntos personales.
g) Por estudio o franquicias para estudiantes.
h) Por realización de investigaciones o estudios científicos o técnicos;
participación en conferencias, congresos o reuniones, de esa índole en el
país o en el exterior. Cuando se trate de estudios o actividades directamente
vinculadas a la función o el perfeccionamiento profesional penitenciario del
personal, podrán otorgarse
estas licencias con goce de haberes,
determinándose las condiciones en que se evaluará y las obligaciones a
favor de la Institución.
Cuando existan probadas razones de interés público en el cometido a
cumplir por el agente o este actúe representando al país, tendrá los mismos
derechos.
i) Por razones atendibles o de fuerza mayor.
Capítulo XIII
Régimen disciplinario
ARTÍCULO 86.El personal Penitenciario queda sujeto a las siguientes
sanciones disciplinarias:
a) Apercibimiento.
b) Arresto hasta treinta (30) días
c) Suspensión hasta treinta (30) días.
d) Cesantía o baja.
e) Exoneración.
El procedimiento a seguir para la aplicación de estas sanciones disciplinarias y
sus consecuencias serán determinadas por la reglamentación de la presente
Ley, la que fijará las facultades disciplinarias del personal penitenciario.
254
ARTÍCULO 87.El personal sancionado podrá interponer recursos contra
todo castigo a fin de que se modifique o deje sin efecto las sanciones
impuestas. Dichos recursos podrán interponerse en la forma que establezca la
reglamentación de esta Ley.
ARTÍCULO 88.Ningún agente penitenciario podrá ser declarado cesante,
dado de baja o exonerado sin previo sumario administrativo.
Capítulo XIV
Régimen de retribuciones
ARTÍCULO 89.Las leyes de presupuesto fijarán con arreglo a los grados
previstos en el artículo 37, la retribución de los agentes penitenciarios. Para
establecer dicha retribución se tendrá en cuenta la importancia del servicio
penitenciario, su carácter de fuerza de seguridad, las modalidades riesgosas de
su prestación y sus peculiares exigencias intelectuales y físicas. La retribución
estará
integrada por el sueldo, bonificaciones y todo suplemento o
compensación que las leyes y decretos determinen.
ARTÍCULO 90.El personal tendrá derecho a percibir las asignaciones por
gasto de movilidad y viáticos que legal y reglamentariamente se determinen.
255
Capítulo XV
Egreso
ARTÍCULO 91.El egreso del Servicio Penitenciario se producirá por las
siguientes causas.
a) Fallecimiento.
b) Renuncia.
c) Sanción disciplinaria de baja, cesantía o exoneración.
ARTÍCULO 92.La renuncia no podrá ser aceptada cuando el dimitente se
encuentre procesado, sometido a sumario o cumpliendo sanción disciplinaria.
En caso de ser procedente la renuncia, el compromiso del servicio subsiste por
el término de treinta (30) días.
Capítulo XVI
Nombramientos, promociones, remociones y convocatorias
ARTÍCULO 93.Los
nombramientos,
promociones,
remociones
y
convocatoria del personal penitenciario, se efectuarán por el Poder Ejecutivo de
la Provincia, a propuesta de la Dirección del Servicio Penitenciario Provincial.
Capítulo XVII
Reincorporaciones
ARTÍCULO 94.Los agentes que hayan egresado del servicio por renuncia,
podrán pedir su reincorporación en las condiciones que fije la reglamentación.
Al agente reincorporado se le concederá el grado que tenía o uno inferior con
su aceptación, ocupando el último puesto en el escalafón respectivo.
256
ARTÍCULO 95.Los agentes separados en virtud de actos administrativos
sancionatorios o a causa de condena judicial, que prueben en forma
documental que su separación fue consecuencia de un error, podrá ser
reincorporados en la forma que se determina en este capítulo.
ARTÍCULO 96.Los agentes que deban ser reincorporados en virtud del
artículo anterior y que hubieran excedido el límite de edad correspondiente a su
grado, pasarán a situación de retiro, si estuviesen en condiciones de acogerse
a dicho beneficio. También tendrán derecho a que se les restituyan los
haberes no percibidos durante el tiempo de la separación, así como el
cómputo del tiempo a los efectos del retiro y en su caso del ascenso.
ARTÍCULO 97.Cuando en los recursos contenciosos administrativos
contra actos
administrativos firmes, recayera sentencia definitiva que
dispusiera la reincorporación del ex-agente o declare tal derecho, el Poder
Ejecutivo Provincial podrá optar dentro de los noventa (90) días, entre hacerla
efectiva o indemnizarlo con arreglo a la escala siguiente:
a) Hasta de diez (10) años de servicio: el cien por ciento (100%) del último
haber percibido por cada año de antigüedad en la Institución.
b) Más de diez (10) años y hasta quince (15) años de servicio: al noventa por
ciento (90%) del último haber mensual percibido por cada año de
antigüedad en la Institución que exceda de los diez (10).
c) Más de quince (15) años y hasta veinte (20) años: el ochenta por ciento (80
%) del último haber mensual percibido por cada año de antigüedad la
institución, que excediere de los quince (15).
La escala precedente es acumulativa y no será computada la antigüedad que
exceda de veinte (20) años.
A los efectos de su aplicación se tendrá en cuenta el sueldo básico y todas las
asignaciones complementarias afectadas por descuentos previsionales. Las
fracciones mayores de seis (6) meses, se computarán como un año y las
menores
se desecharán. El agente tendrá derecho a reclamar la
indemnización, ante la Dirección del Servicio Penitenciario Provincial, dentro de
los treinta (30) días de notificado de la opción del Poder Ejecutivo.
257
Título IV
Normas complementarias y transitorias
Capítulo I
Disposiciones complementarias
ARTÍCULO 98.A partir de la sanción de la presente Ley, los cargos de
Director y Subdirector del Instituto Penal de Chimbas, se denominarán Director
y Subdirector del Servicio Penitenciario Provincial respectivamente.
Capítulo II
Disposiciones transitorias
ARTÍCULO 99.Determínase que el funcionamiento de la estructura
orgánica del Servicio queda supeditado a las posibilidades presupuestarias de
la Provincia.
ARTÍCULO 100.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY Nº 258-C
ARTÍCULO 1º.Adherir en todos sus términos a las disposiciones
establecidas por la Ley Nacional Nº 22710 de fecha 12 de enero de 1983, por
la cual se otorga amnistía a las personas que no hayan dado cumplimiento a lo
ordenado en los Artículos 28 y 29 del Cuerpo de Disposiciones aprobadas por
el Artículo 1º del Decreto Ley Nº 8204/6, ratificado por Ley Nacional Nº 16478 y
modificado por las Leyes Nacionales Nºs 18248, 20751 y 22159.
ARTÍCULO 2º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
258
ANEXO A
LEY Nº 22710
ARTÍCULO 1º.Amnistíase a todas las personas que a la fecha de la
promulgación de la presente ley, no hayan dado cumplimiento a lo prescripto
en los artículos 28 y 29 del Decreto Ley Nro. 8204/63 , ratificado por Ley Nº
16478 y modificado por las Leyes Nros. 18248, 20751 y 22159 .
ARTÍCULO 2º.Las personas comprendidas en el artículo precedente
deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en las mencionadas disposiciones
dentro del término de un año desde la publicación de la presente ley, sin
necesidad de autorización judicial.
ARTÍCULO 3º.El oficial público a cargo de las instrucciones requerirá
certificado médico al efecto de acreditar la edad presunta del nacido, en caso
de considerarlo necesario.
ARTÍCULO 4º.Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
LEY N° 259-I
ARTÍCULO 1º.Créase la Cuenta Especial denominada "Atención Gastos
de Funcionamiento Casa de San Juan en Buenos Aires" la que será
administrada por Casa de San Juan en Buenos Aires, con la supervisión de la
Secretaría General de la Gobernación.
ARTÍCULO 2º.Aféctase a la Cuenta Especial referida en el Artículo
anterior, todos los ingresos que se produzcan como resultado de los pagos que
mensualmente realiza la Caja de Acción Social, en concepto de retribución por
servicios prestado por Casa de San Juan en Buenos Aires, vinculados a los
juegos: Pronósticos Deportivos, Quiniela y Lotería.
259
ARTÍCULO 3º.Los fondos de esta Cuenta Especial serán destinados a
atender gastos de funcionamiento, canalizando su inversión a través de las
partidas Bienes de Capital, Transferencias Corrientes, Personal y Bienes y
Servicios No Personales.
ARTÍCULO 4º.Los procedimientos administrativos y normas de control
público aplicables en la inversión de los fondos se ajustarán a las disposiciones
que regulan la operatoria de Casa de San Juan en Buenos Aires.
ARTICULO 5º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY Nº 260-L
ARTÍCULO 1º.Adhiérese la Provincia de San Juan al régimen instaurado
por la Ley Nacional Nº 22428 de "Fomento a la Conservación de los Suelos",
la que será de aplicación en todo el territorio provincial.
ARTÍCULO 2º.La Subsecretaría de Agricultura y Ganadería de la
Provincia, será la Autoridad de Aplicación de la Ley Nacional Nº 22428, de la
presente Ley y de las disposiciones reglamentarias que se dictaren en su
consecuencia.
ARTÍCULO 3º.El Poder Ejecutivo debe proceder a reglamentar la
presente Ley, en el término de sesenta (60) días.
ARTICULO 4º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
260
ANEXO A
LEY N° 22428
Capítulo I
Objetivos
Ámbito de aplicación
ARTÍCULO 1º.Declárese de interés general la acción privada y pública
tendiente a la conservación y recuperación de la capacidad productiva de los
suelos.
ARTÍCULO 2º.El Estado Nacional y la Provincias que se adhieran al
régimen de la presente Ley fomentarán la acción privada destinada a la
consecución de los fines mencionados en al Artículo 1º.
ARTÍCULO 3º.A los efectos indicados en los artículos 1º y 2º, las
respectivas autoridades de aplicación podrán declarar Distrito de Conservación
de Suelos toda zona donde sea necesario o conveniente emprender programas
de conservación o recuperación de suelos y siempre que se cuente con
técnicas de comprobada adaptación y eficiencia para la región o regiones
similares. Dicha declaración podrá igualmente ser dispuesta a pedido de
productores de la zona.
ARTÍCULO 4º.En los Distritos de Conservación de Suelos se propiciara la
constitución de consorcios de conservación, integrados voluntariamente por
productores agrarios cuyas explotaciones se encuentren dentro del Distrito,
quienes podrán acogerse a los beneficios previstos en esta ley y sus
disposiciones reglamentarias.
Los textos enunciados en esta página no tienen valor legal, sirven solamente a
título informativo.
Capítulo II
Régimen de adhesión
Autoridades provinciales de aplicación
ARTÍCULO 5º.ley deberán:
Las provincias que se adhieran al régimen de la presente
a) Designar una autoridad provincial de aplicación.
b) Completar el relevamiento de los sueldos y el conocimiento agro ecológico
de su territorio a una escala de estudio que posibilite el cumplimiento de los
objetivos de la presente ley.
261
c) Realizar las obras de infraestructura que sean necesarias para la
conservación, el mejoramiento y la recuperación del suelo, coordinando, en
su caso, la construcción de las mismas con las autoridades nacionales
correspondientes según su naturaleza.
d) Promover la investigación y experimentación en los aspectos relacionados
con la conservación del suelo, así como difundir las normas
conservacionistas que correspondan a toda la población a partir de la
enseñanza elemental.
e) Propiciar la formación de técnicos especializados en la materia, pudiendo a
tales efectos celebrar convenios con la Secretaría de Estado de Agricultura y
Ganadería, con el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, u otros
organismos oficiales o privados.
f) Otorgar, a través de los bancos oficiales o mixtos de su jurisdicción, créditos
especiales a los productores que integren un consorcio, en las condiciones y
a los fines referidos en el Capítulo I de esta ley.
g) Aportar recursos presupuestarios en la medida de su posibilidades para
condiciones y a los fines referidos la ejecución de las obras y trabajos que
resulten necesarios para el manejo conservacionista de las tierras que, por
su magnitud o localización no puedan ser efectuados por los particulares o
para integrar a los productores parte del costo de los trabajos y obras que
hayan realizado de acuerdo con los planes aprobados, en tanto no resulten
cubiertos con el subsidio a que se refiere el artículo 9º, inciso c) de esta ley.
ARTÍCULO 6º.Competerá a las autoridades de aplicación de las
provincias que se adhieran al régimen de la presente ley:
a) Crear y organizar los Distritos de Conservación de Suelos conforme a lo
prescripto en el artículo 3º.
b) Propiciar la constitución de consorcios de conservación de acuerdo al
artículo 4º.
c) Facilitar y orientar el asesoramiento técnico a los Consorcios de
Conservación.
d) Propiciar la constitución de áreas demostrativas del manejo conservacionista
de las tierras con productores interesados.
e) Recomendar la adopción de las medidas que estime conveniente a fin de
que se apliquen normas conservacionistas en el planeamiento y ejecución
de las obras públicas a realizarse en su jurisdicción, como asimismo la de
modificar aquellas existentes que perjudiquen la conservación de los suelos.
262
f) Aprobar los planes y programas de conservación y recuperación de suelos
que elaboren los consorcios y elevarlos a la Secretaría de Estado de
Agricultura y Ganadería de la Nación a los efectos de lo dispuesto en el
artículo 10, así como verificar el cumplimiento de los mismos.
g) Emplazar a los responsables, por el término que al efecto se fije, a hacer
cesar las prácticas o manejos en contravención o contratar a costa del
incumplimiento la ejecución de los trabajos que correspondan realizar, en
caso de incumplimiento de los planes y programas aprobados o en
situaciones de emergencia.
Capítulo III
De los consorcios voluntarios de conservación de suelos
ARTÍCULO 7º.Los propietarios, arrendatarios, aparceros, usufructuarios y
tenedores a cualquier título de inmueble rurales que se encuentren
comprendidos en las zonas declaradas distritos de Conservación, podrán
solicitar a la autoridad de aplicación la aprobación de la constitución de uno o
más consorcios de conservación de conformidad con las reglamentaciones de
la presente ley.
En caso de no ser posible la formación de un consorcio y a titulo excepcional,
un productor del Distrito podrá solicitar el reconocimiento de su explotación
como área demostrativa o como predio conservacionista, con los mismos
beneficios y obligaciones que se establezcan para los consorcios de
conservación.
También se podrán extender esos beneficios y obligaciones a un productor
cuyo predio no se encuentre en un Distrito de Conservación pero que, a juicio
de la respectiva autoridad de aplicación, merezca ser considerado como área
de experimentación o de recuperación de suelos.
ARTÍCULO 8º.Los integrantes de los Consorcios de Conservación
deberán comprometerse a cumplir las siguientes obligaciones:
a) No realizar prácticas de uso y manejo de tierras que originen o contribuyan a
originar una notoria disminución de la capacidad productiva de los suelos del
Distrito.
b) Llevar a cabo aquellas prácticas de uso y manejo que se consideren
imprescindibles para la conservación de la capacidad productiva de los
suelos.
Estas obligaciones se establecerán de conformidad con los planes y programas
que, a propuestas del Consorcio, apruebe la autoridad de aplicación. Asimismo
el Consorcio estará obligado a poner en conocimiento de la respectiva
autoridad de aplicación los casos de incumplimiento de las obligaciones
contraídas, a efectos que la misma ejercite las atribuciones que le competen.
263
Capítulo IV
De los beneficios
ARTÍCULO 9º.Los productores agropecuarios integrantes de un Consorcio
de Conservación de Suelos constituido de conformidad con las prescripciones
de esta ley, que realicen inversiones y gastos directamente vinculados con la
conservación o la recuperación de silo e n cumplimiento de los planes y
programas que a propuesta del Consorcio, aprueben las autoridades de
aplicación, tendrán derecho a:
a) Participar de los estímulos que dispongan las provincias a los efectos de
propender a la conservación o recuperación de los suelos, en cumplimiento
de lo establecido en los incisos f) y g) del artículo 5º.
b) Gozar de los créditos d fomento que otorgue el Banco de la Nación
Argentina para financiar aquellas inversiones que no estén cubiertas por los
subsidios nacionales o provinciales.
c) Recibir subsidios para el cumplimiento de los mencionados planes, cuyo
monto establecerá anualmente el Ministerio de Economía de la Nación en la
forma prevista en el Artículo 10. La percepción de este beneficio importará
para el productor la obligación de efectuar todas las prácticas
conservacionistas dispuestas de conformidad con lo establecido en el
artículo 12, aún aquellas que no fuesen subsidiadas.
ARTÍCULO 10.A los efectos previstos en el artículo anterior, las
autoridades de aplicación deberán elevar anualmente a la Secretaría de Estado
de Agricultura y Ganadería de la Nación y dentro del término que establezca la
reglamentación, los planes y programas conservacionistas, que se aprueben
para los Distritos de sus respectivas jurisdicciones, acompañando un cálculo
estimativo de las inversiones, así como también de los costos cuyos reintegros
se hayan previsto de acuerdo a lo establecido en el último párrafo del artículo
5º, inciso g).
En función de esta información el Ministerio de Economía, a propuesta de las
Secretarías de Estado de Agricultura y Ganadería y de Hacienda, elaborará el
Programa Anual de Promoción a la Conservación y Recuperación de los
Suelos, documento que deberá contener el monto del subsidio que se afecte a
los planes aprobados de conservación de suelos, que se expresará mediante
un crédito global que será incorporado a la Ley de Presupuesto.
ARTÍCULO 11.La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería
determinará los costos de las obras y trabajos a realizar en cada Distrito de
Conservación, de conformidad con los planes y programas que se aprueben,
264
para lo cual solamente serán consideradas las inversiones vinculadas
directamente con las prácticas y manejos conservacionistas.
Igualmente establecerá el porcentaje a subsidiar, teniendo en cuenta las
previsiones contenidas en el Programa Anual de Promoción y la naturaleza y
características de las alteraciones existentes en cada Distrito, pudiendo oscilar
el monto del subsidio entre el treinta por ciento (30%) y el setenta por ciento
(70%) de los costos actualizados de las inversiones y gastos previstos en cada
plan.
Dicho monto podrá llegar el cien por ciento (100%) de los Distritos de
Conservación sin riego ubicados al sur del Río Colorado.
ARTÍCULO 12.Los productores que se beneficien con el subsidio previsto
en esta
ley deberán presentase ante la autoridad de aplicación que
corresponda detallando el plan de inversiones y gastos que habrán de efectuar
de conformidad con el programa que se apruebe para su Consorcio, indicando
los períodos anuales en que realizarán. El plan incluirá la información básica
suficiente de suelos y, en su caso, de la vegetación y una planificación de uso y
manejo de los mismos con especificación de las prácticas conservacionistas.
Posteriormente deberán certificar las obras que se hayan realizado de acuerdo
al plan. La presentación y los certificados de obras deberán ser suscriptos por
profesiones responsables en la forma que determine la reglamentación.
ARTÍCULO 13.La resolución que acuerde el beneficio se inscribirá en el
Registro de la Propiedad Inmueble de la jurisdicción que corresponda, en la
forma que determine la reglamentación con la conformidad del propietario en el
supuesto que el beneficiario realice las inversiones y gastos en campo ajeno.
En los casos que corresponda no se autorizará la entrega de fondos a los
beneficiarios sin que previamente se acredite el cumplimiento de esa
obligación.
El monto del subsidio previsto en el artículo 10 será entregado a los
beneficiarios por la secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la
Nación, en la forma que prevea la reglamentación.
Capítulo V
Incumplimiento
Reintegro
ARTÍCULO 14.Sin perjuicio de las responsabilidades penales que
corresponda, los productores que se beneficien con los subsidios previstos en
la presente ley deberán reintegrar los importes que reciban, cuando hubieren
transcurrido seis (6) meses, a partir de las fechas establecidas para el retiro de
los fondos, sin que hubieren presentado los certificados de obra que acrediten
la realización de las inversiones dispuestas en el plan que aprueben la
265
autoridad de aplicación o sí los hubieren falseado. La misma sanción se
aplicará a los productores que hayan destruido las obras subsidiadas, sin
autorización de la autoridad de aplicación.
Los montos a reintegrar se reajustarán mediante la aplicación del Índice de
Precios al por Mayor, Nivel General, que publique el Instituto Nacional de
Estadística y censos o el organismo que lo sustituyere, teniendo en cuenta la
variación que se opere en el mismo desde el segundo mes anterior a aquel al
que corresponda la fecha de la puesta de los fondos a disposición del
beneficiario, hasta el segundo mes anterior a la fecha de reintegro. Sobre el
monto actualizado se aplicará un interés compensatorio del seis por ciento
(6%) anual por el período comprendido entre ambas fechas.
ARTÍCULO 15.En el supuesto de que el beneficiario no efectúe el
reintegro referido en el artículo precedente, la Secretaría de Agricultura y
Ganadería procederá a intimarle el pago por el plazo de treinta días (30),
vencido el cual se aplicará un interés punitorio del dieciséis por ciento (16%)
anual hasta el efectivo pago de lo adeudado.
Contra la resolución que disponga la intimación de pago procederán los
recursos previstos en la Ley 19549 .
ARTÍCULO 16.El cobro judicial de los importes que se intimen de
conformidad con lo establecido en el artículo 15, se hará por la vía de ejecución
fiscal prevista en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sirviendo
de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda expedida por la secretaría
de Estado de Agricultura y Ganadería.
ARTÍCULO 17.Los reintegros previstos en el artículo 14 no serán exigibles
cuando las obras de inversiones cuya realización se previera no hayan podido
efectuarse o lo hayan sido sólo parcialmente, por razones de fuerza mayor o
caso fortuito, que a juicio de la Secretaría de Estado de Agricultura y
Ganadería, puedan justificar, por su gravedad, la demora producida, en cuyo
caso podrá acordar plazos supletorios para la realización de los trabajos
incumplidos.
ARTÍCULO 18.La obligación de reintegrar establecida en el artículo 14 se
transferirá el adquirente o cesionario, en el supuesto que el beneficiario hubiere
transmitido el dominio del inmueble o cedido su derecho de uso sobre el mismo
sin haber acreditado la realización de las inversiones y obras en la forma y en
los plazos previstos en el artículo citado. Sin perjuicio de ello, el adquirente o
cesionario podrá repetir el enajenante o cedente los importes abonados.
266
ARTÍCULO 19.Los profesionales que hubiesen falseado u ocultado la
realidad de los hechos en la presentación de los planes, en las certificaciones
de obras e inversiones o en cualquier otra presentación, serán solidarias e
ilimitadamente responsables con los titulares de los respectivos planes por las
obligaciones que correspondan al mismo de acuerdo con lo prescripto en los
artículos 14,15 y 16 de esta ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente y de acuerdo con la naturaleza e
importancia de la trasgresión, los profesionales intervinientes serán
inhabilitados para actuar en trabajos técnicos ante la Secretaría de Estado de
Agricultura y Ganadería y entidades autárquicas de su jurisdicción, por hasta
un máximo de diez (10) años.
La inhabilitación será impuesta por la mencionada Secretaría de Estado, previa
sustanciación de un sumario que asegure el derecho de defensa.
Contra la decisión administrativa que imponga la sanción podrá interponerse
recurso de apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional Federal, dentro de los cinco (5) días de notificada. El recurso
deberá presentarse y fundarse ante la precitada Secretaría de Estado.
ARTÍCULO 20.Los beneficiarios podrán sustituir al profesional actuante,
pero aquel que lo sustituya estará obligado a poner en conocimiento de la
Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería las irregularidades que
pudieran existir en cuanto al cumplimiento de las obligaciones asumidas por los
titulares de subsidio, especialmente respecto de las certificaciones que se
hubieren extendido hasta la fecha de la sustitución. En caso de no formular
esta denuncia será asimismo solidaria e ilimitadamente responsable con el
titular y con el profesional sustituido, en la forma y con los alcances previstos
en el artículo anterior.
Capítulo VIl
Exenciones impositivas
Disposiciones generales
ARTÍCULO 21.Los montos que se perciban por aplicación de esta ley no
estarán alcanzados por ningún impuesto nacional presente o a crearse. No
será tampoco de aplicación lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Impuesto
a las Ganancias, texto ordenado en 1977, o en la norma similar que lo
sustituya, sobre los importes percibidos.
Estará exento del impuesto sobre el capital de las empresas (Ley 21287 y sus
modificatorias) o de los impuestos que los complementen o sustituyan, el valor
impositivo correspondiente a las inversiones que se realicen en virtud de esta
267
ley, durante un período máximo de cinco (5) años a contar de la fecha en que
se aprueben los planes previstos en el artículo 9.
Esta exención se extenderá a diez (10) años en los casos en que los predios se
encuentren ubicados en Zona de Frontera (Ley 18575 y sus decretos
reglamentarios) o al sur del Río Colorado (Zona Patagónica).
ARTÍCULO 22.Los beneficios previstos en los artículos 9 y siguientes de la
presente Ley no podrán acumularse a los del régimen promocional establecido
por la Ley Nº 22211 o por la que la sustituya o complemente.
ARTÍCULO 23.Cuando sea necesario declarar Distrito de Conservación
una región lindera con otra u otras provincias, podrán convenirse entre las
mismas declaraciones similares respecto de zonas vecinas que presenten
análogas alteraciones en su suelo.
Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, la Secretaría de Estado de
Agricultura y Ganadería podrá coordinar con las provincias las medidas
conservacionistas que deban adoptarse con respecto a suelos degradados o
en procesos de degradación ubicados en zonas limítrofes interprovinciales.
ARTÍCULO 24.Crease la Comisión Nacional de Conservación de Suelos,
que será presidida por el Subsecretario de Recursos Naturales Renovables y
Ecología de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación y
que se integrará con representantes de las provincia que se adhieran al
régimen de la presente ley, de organismos nacionales vinculados y de
productores, en la forma que determine la reglamentación la que también
establecerá las normas que regirán su funcionamiento.
Esta Comisión que tendrá carácter de organismo asesor procurará asegurar la
compatibilización de los esfuerzos nacionales, provinciales y privados, en todos
los aspectos vinculados a los problemas del uso, conservación y mejoramiento
del recurso.
Los integrantes de la misma desempeñarán sus cargos en forma honoraria.
ARTÍCULO 25.Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
registro oficial y archívese.
268
LEY Nº 261-H
ARTÍCULO 1º.Establécese para el personal comprendido en el Estatuto
del Docente (Ley Nº 64-H y sus modificatorias) la Asignación por Equipamiento,
conforme a las siguientes normas:
1) Asignación por Equipamiento.
Esta asignación se abonará al personal en actividad, Docente y Directivo
(Titular o Interino), que cumplan tareas en establecimientos educacionales
dependientes de la Dirección General de Escuelas de la Provincia, a
excepción del personal docente remunerado por Horas Cátedra y de
Supervisión.
El monto de esta asignación, será equivalente al treinta por ciento (30%) de
la Asignación Básica del Maestro de Grado Escuela Común Jornada Simple,
correspondiente al mes de febrero de cada año y liquidada anualmente
como pago único conjuntamente a los haberes de dicho mes, desde 1984.
El personal suplente en actividad, en los Establecimientos aludidos en el
párrafo primero, tendrá derecho a esta asignación, liquidándosele la misma
por mes vencido y en forma proporcional al tiempo trabajando a razón de un
dos con cincuenta centésimos por ciento (2,50%) a partir de 1984.
Esta asignación no integrará la remuneración del agente a los efectos del
Sueldo Anual Complementario, ni estará sujeta a aportes previsionales y
asistenciales, dispuestos en la legislación vigente.
ARTÍCULO 2º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY Nº 262-M
ARTÍCULO 1º.Créase el Fondo de Fomento para el Desarrollo de la
Explotación Minera, que se integrará con los siguientes recursos:
a) Por un capital inicial de Pesos Argentinos Un Millón ($a. 1.000.000)
aportados por la Provincia.
b) Por los reintegros de los préstamos de fomento acordados de conformidad a
la presente Ley con más sus intereses.
c) Por los subsidios Nacionales y/o Provinciales.
d) Por el producido de la multas establecidas en el artículo 24, inciso a), de la
Ley Nº 224-M.
e) Por el producido de la venta de bienes del patrimonio del Estado Provincial.
f) Por cualquier otro recurso cuyo destino específico sea para el desarrollo de
la explotación minera de la Provincia.
269
ARTÍCULO 2º.Los recursos previstos en el artículo anterior, ingresarán en
la cuenta especial abierta en el Banco de San Juan a tal fin, que se denomina
"Fondo de Fomento para la Explotación Minera", cuya administración estará a
cargo del Departamento de Minería, bajo la supervisión del Ministerio de
Economía, Hacienda y Finanzas.
ARTÍCULO 3º.Los recursos que integran el "Fondo de Fomento para la
Explotación Minera‖, serán destinados al otorgamiento de préstamo de
fomento, con tasa de interés atenuada y en las condiciones y forma que a tal
fin y con carácter general determine el Ministerio de Minería, por vía
reglamentaria.
ARTÍCULO 4º.Serán beneficiarios de los préstamos de fomentos
mencionados en el artículo 3º, las pequeñas y medianas empresas que:
a) Se encuentren acogidas o se acojan al régimen estatuido por Ley Nº 224-M
de Promoción Minera.
b) Se dediquen a la explotación minera.
ARTÍCULO 5º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY Nº 263-H
ARTÍCULO 1º.Apruébase en todas sus partes el Convenio de fecha 24 de
junio de 1983, suscripto por el Gobierno de la Provincia, la Dirección Nacional
de Vialidad y la Universidad Nacional de San Juan, mediante el que se dispuso
la creación de la "Escuela de Ingeniería de Caminos de Montaña", que forma
parte integrante de la presente Ley.
ARTÍCULO 2º.Autorízase a la Secretaría de Estado de Hacienda a
efectuar las previsiones presupuestarias que resulten necesarias, para dar
cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley.
ARTÍCULO 3º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ANEXO A
CONVENIO
270
Entre el Gobierno de la Provincia de San Juan, representada por el Sr.
Gobernador de la Provincia, Dr. Eduardo Alfredo Posleman; la Universidad
Nacional de San Juan, con intervención de su Facultad de Ingeniería y
Arquitectura, representada para este acto por el Sr. Rector Arq. Eduardo Mario
Caputo Videla y la Dirección Nacional de Vialidad Nacional, representada por el
Sr. Administrador Ing. Julio Cesar Caballero, de acuerdo a la Carta de Intención
firmada a los veinte días del mes de Noviembre del año mil novecientos
ochenta y dos, en la ciudad de San Juan, se conviene la creación de la
"Escuela de Ingeniería de Caminos de Montaña".
Este convenio de asistencia recíproca entre las partes, a través de la formación
de graduados, la investigación y la permanente actualización de la especialidad
de Ingeniería de Caminos de Montaña, tiene por finalidad servir a los altos
intereses de la Nación.
Las cláusulas que rigen este Convenio son las siguientes:
PRIMERA.- Créase en la Facultad de Ingeniería y Arquitectura de la
Universidad Nacional de San Juan la "Escuela de Ingeniería de Caminos de
Montaña" con los siguientes fines:
a) Mantener una información actualizada de los progresos que en materia de
caminos de montaña se realicen en el mundo.
b) La realización de investigaciones sobre temas relativos a los caminos de
montaña.
c) El dictado de cursos para graduados en el ámbito nacional e internacional,
que los capaciten como Universidad Especializados en Ingeniería de
Caminos de Montaña en todos sus aspectos.
SEGUNDA.- La enseñanza a impartir debe abarcar los siguientes temas
fundamentales:
a) Fotogrametría.
b) Geofísica.
c) Diseño Geométrico.
d) Capacidad de Calzada.
e) Hidrología y Drenaje.
f) Movimiento de Suelos.
g) Obras Especiales y Complementarias.
h) Evaluaciones Técnico-Económicas.
i) Diseño Estructural.
TERCERA.- La Escuela organizará además de los cursos citados
precedentemente todos aquellos que considere necesarios para cumplir con la
271
finalidad de su creación, debiendo incluirlos en su programación y
correspondiente presupuesto anual.
CUARTA.- La escuela será responsable de las publicaciones que con el
objeto de lograr el cumplimiento de sus fines, considere necesario y
conveniente realizar.
QUINTA.- La Facultad de Ingeniería y Arquitectura será responsable de la
reglamentación del funcionamiento de la Escuela la que será actualizada
anualmente en forma conjunta con la Dirección Nacional de Vialidad.
SEXTA.La Dirección Nacional de Vialidad facilitará en la medida de lo
posible, la visita y estudio en laboratorios, la práctica con sus Comisiones de
Estudio y en obras en construcción, el acceso directo al material bibliográfico
de su biblioteca y toda otra actividad que pueda desarrollarse en su ámbito,
acorde con los fines de la Escuela.
SÉPTIMA.- La Facultad de Ingeniería y Arquitectura extenderá un certificado
de estudios, a los alumnos que completen y aprueben el curso.
OCTAVA.- La Facultad de Ingeniería y Arquitectura preparará el proyecto de
presupuesto de los cursos los trabajos de investigación, etc., que será
sometido a consideración de la Dirección Nacional de Vialidad en las fechas
que ésta determine, con el fin de ser incluido en su respectivo presupuesto.
NOVENA.- La Dirección Nacional de Vialidad podrá becar anualmente hasta
diez (10) alumnos elegidos por concurso y con la remuneración que ella
determine con el objeto de seguir el curso de Ingeniería de caminos de
montaña.
DÉCIMA.- La financiación de la Escuela estará a cargo de la Dirección
Nacional de Vialidad en lo que hace a: remuneraciones del personal docente,
gastos de instalación, funcionamiento y mantenimiento de los equipos que la
Facultad de Ingeniería y Arquitectura ponga al servicio de la Escuela, gastos de
impresión, publicaciones, viajes de estudio, investigaciones, movilidad,
muebles y útiles y toda otra inversión que tienda a los propósitos para los que
se crea la Escuela de Ingeniería de Caminos de Montaña. Queda entendido
que la Dirección Nacional de Vialidad no asume responsabilidad alguna por los
gastos de cualquier naturaleza que excedan el monto total de la partida incluida
en su presupuesto anual para la Escuela.
DÉCIMO PRIMERA.El Gobierno de la Provincia se compromete a incluir
anualmente y mientras dure la vigencia de este Convenio, una partida
272
específica en su Ley de Presupuesto, con destino a la Escuela de Caminos de
Montaña y cuyo monto será establecido de común acuerdo entre las partes y
en base al cálculo que efectúe la Escuela. Este recurso será destinado:
a) Atender los servicios de beca para graduados argentinos y extranjeros.
b) Promover el intercambio y perfeccionamiento docente en el país y el
extranjero.
c) La adquisición de equipo e instrumental para el apoyo docente y de
investigación.
DÉCIMO SEGUNDA.La Universidad Nacional de San Juan se
compromete a facilitar toda la infraestructura física de locales e instrumental
científico y didáctico que posee a la fecha de este contrato en sus
Departamentos de Vías de Comunicación, Ingeniería de Minas, Hidráulica e
Institutos de Fotogrametría, Cálculo y todo otro organismo bajo su dependencia
que pueda requerir el desarrollo docente de la Escuela.
DÉCIMO TERCERA.Tanto el personal docente como el auxiliar y el
administrativo dependerán laboral, administrativa y disciplinariamente de la
Facultad de Ingeniería y Arquitectura.
DÉCIMO CUARTA.El instrumental, material de laboratorio, muebles,
útiles, publicaciones, libros y todo otro elemento destinado a la Escuela como
inversión de fondos, ingresará al patrimonio de la misma. Al fin de cada
ejercicio anual, el saldo no comprometido del conjunto de todas las partidas
presupuestarias de la Escuela, acrecentará el presupuesto del año siguiente y
podrá ser intervenido para mejor satisfacer los fines y propósitos de la misma.
DÉCIMO QUINTA.- La vigencia plena del presente Convenio queda supeditada
a la aprobación del Presupuesto de la Dirección Nacional de Vialidad en el que
se incluyan las partidas necesarias para atender la financiación a que se obliga.
Antes del 30 de junio de cada año, cualquiera de las partes puede
proporcionar a la otra modificaciones que deberán quedar acordadas de común
acuerdo con anterioridad a la elevación del presupuesto del año siguiente.
La denuncia del presente convenio puede ser efectivizada por cualquiera de las
partes, con anticipación no menor de seis (6) meses al vencimiento del ejercicio
anual y bajo compromiso de mantenerlo en vigencia hasta el egreso de los
estudiantes que hubieran iniciado el curso.
En prueba de conformidad, se firman tres ejemplares de un mismo tenor ya un
solo efecto en la ciudad de San Juan a los veinticuatro días del mes de junio de
mil novecientos ochenta y tres.
273
LEY Nº 264-Q
ARTÍCULO 1º.Créase el Banco Provincial de Drogas Antineoplásicas, que
tendrá por sede el Centro Asistencial donde se encuentra el servicio de
oncología oficial.
ARTÍCULO 2º.El organismo estará técnicamente a cargo de los
funcionarios que designe el Ministerio de Salud Pública, pero en los aspectos
funcionales y presupuestarios dependerá del Ministerio de Desarrollo Humano
y Promoción Social de Bienestar Social.
ARTÍCULO 3º.Créase la Cuenta Especial "Banco Provincial de Drogas" la
que será administrada por el Ministerio de Desarrollo Humano y Promoción
Social de Bienestar Social.
Se afectarán a la Cuenta Especial todos los ingresos que se produzcan por la
venta de medicamentos en el Banco, los beneficios y las donaciones que con
ese fin se reciban. Los fondos serán destinados a la adquisición de drogas
para su venta posterior.
ARTÍCULO 4º.El Banco comercializará los fármacos al costo de
reposición para evitar su descapitalización progresiva, debiendo prevenir en lo
posible la pérdida de existencias como resultado de la inflación. Los pedidos de
asistencia deberán canalizarse por los órganos específicos dependientes del
Ministerio de Desarrollo Humano y Promoción Social de Bienestar Social.
ARTÍCULO 5º.Apruébase el reglamento para funcionamiento del Banco
Provincial de Drogas el cual se acompaña como Anexo  a la presente Ley.
Este Reglamento podrá ser modificado por Resolución del Ministerio de
Desarrollo Humano y Promoción Social de Bienestar Social.
ARTÍCULO 6º.El Ministerio de Desarrollo Humano y Promoción Social de
Bienestar Social y el Ministerio de Salud Pública tomarán los recursos
necesarios para asegurar el cumplimiento de la presente Ley.
ARTÍCULO 7º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
274
ANEXO A
REGLAMENTO DEL BANCO PROVINCIAL DE DROGAS
El Banco se halla facultado para vender drogas antineoplásicas, mediante el
cumplimiento de los siguientes requisitos que deberán observarse en el
momento de la entrega:
a) Receta del médico tratante en la que conste su matrícula profesional,
dirección y teléfono.
b) Drogas prescriptas, presentación, forma farmacéutica y cantidad de
unidades.
c) Apellido y nombre del enfermo, documento de identidad, dirección, edad,
profesión y diagnóstico.
En los casos en que el portador de la receta no sea el propio enfermo,
deberá requerirse al adquiriente documento de identidad, consignando su
número y su dirección.
II) De la venta de drogas a entidades oficiales o privadas de bien público
El Banco se halla facultado para entregar con cargo a instituciones públicas o
privadas de bien público los productos que distribuye siguiendo las normas
establecidas para la venta directa a pacientes o sus familiares.
III) De la Venta de Drogas a Obras Sociales o Mutuales
Los convenios para la atención de Obras Sociales o Mutuales deberán ser
aprobados por Resolución del Ministerio de Desarrollo Humano y Promoción
Social de Bienestar Social debiendo asegurar que esa extensión en la
operatoria contará con:
a) Un adecuado stock para atender la nueva demanda.
b) Un sistema de pago ágil que evite el deterioro del poder adquisitivo de los
montos adeudados.
IV) De la entrega sin cargo
Los pedidos de personas de escasos recursos serán orientados al
Departamento Asistencia del Ministerio de Desarrollo Humano y Promoción
Social de Bienestar Social para que éste evalúe y en su caso los atienda con
su propio presupuesto.
En aquellos casos que el vencimiento de una determinada droga ocurra con
fecha inminente y siempre que la misma no sea canjeable por el laboratorio
275
proveedor, el Banco queda facultado para ordenar la previsión sin cargo, a
título de excepción, a servicios especializados en oncología de nivel oficial, que
puedan utilizarlas antes de la fecha de su expiración. Dichos servicios deberán
comprometerse a proporcionar al Banco los datos relativos a la utilización
posterior de las drogas provistas.
V) De la relación con el Banco Nacional de Drogas
Se entiende que ambos sistemas pueden funcionar simultáneamente
compartiendo espacio físico y personal responsable. Sin embargo se deberá
mantener el requisito indispensable de la individualidad de las existencias las
que serán identificadas adecuadamente para su manejo y registración
separada.
VI) De los precios de venta
El área técnica de la Secretaría de Estado de Salud Pública elevará a
Dirección de Comunidades para su aprobación una lista de precios que deberá
estar constantemente actualizada al costo de reposición.
En el caso de ventas a créditos a Obras Sociales, Mutuales o algún Organismo
que se maneja con órdenes de compra en lugar de dinero en efectivo podrá
preverse un porcentaje que cubra los probables cambios de precio durante el
período de financiamiento.
Sin embargo debe quedar establecido la prohibición de ventas que reconozcan
directa o indirectamente cualquier tipo de lucro en cualquiera de sus etapas.
VII) Del Procedimiento de venta
El objetivo básico del sistema de documentación es mantener un óptimo y
permanente contralor patrimonial en un todo de acuerdo a las prescripciones
legales en rigor.
a) Ventas al Contado: Se emitirá la orden de despacho por duplicado
permaneciendo el original en poder del Banco y el duplicado será entregado
al comprador.
b) Ventas a crédito: La orden de despacho se extenderá por triplicado: El
original quedará para el Banco, el duplicado junto con la factura será
presentado al organismo responsable de la compra, el triplicado quedará
en poder del beneficiario.
La factura será emitida en tres ejemplares.
276
VIII) De los formularios y documentación a emplear
A los fines del adecuado control se llevarán los siguientes registros y
comprobantes.
1) Orden de despacho: Se emitirá en el momento de la venta, consignando,
fecha, nombre, cantidad de los medicamentos, detalle y precio total.
2) Ficha de estante: Se registrará el movimiento físico de los bienes de
consumo debiendo mantenerse al día las entradas y las salidas con su
correspondiente saldo.
3) Parte diario: Se confeccionará en original. El ejemplar queda en el Banco,
consignará las ventas diarias en unidades físicas y totales monetarios.
4) Parte mensual de salidas: Se confeccionará por duplicado, remitiendo un
ejemplar al Ministerio, contendrá el resumen mensual
reflejando la
existencia final de unidades físicas.
5) Fichero de enfermo: En cada ficha se registrarán las sucesivas
adquisiciones que efectúe el enfermo. Contendrá datos básicos personales
y de la enfermedad.
6) Ficheros de médicos: Se asentarán los datos siguientes de los médicos
vinculados a enfermedades oncológicas:
1) Nombre y apellido.
2) Número de matrícula profesional.
3) Domicilio y teléfono.
4) Establecimientos asistenciales donde presta servicios.
IX) Del manejo de los fondos
Al tratarse de bienes y valores fiscales deberán respetarse las prescripciones
de la Ley de Contabilidad.
Los fondos se depositarán semanalmente en la cuenta corriente bancaria
habilitada al efecto entregando de inmediato al Departamento Contable del
Ministerio una copia de la boleta de depósito.
X) De las compras y al control de Inventarios
Mensualmente el Banco presentará las necesidades a Dirección de
Comunidades para que este organismo prosiga el trámite.
Si existiera alguna urgencia o una oferta ventajosa podrá realizarse compras
especiales.
El Departamento Préstamos y Subsidios conciliará mensualmente ingresos,
existencias y depósitos quedando los comprobantes (boletas de depósitos y
planillas mensual) en el Departamento Contable como respaldo de las
registraciones efectuadas en la cuenta especial.
277
XI) De las entidades máximas de ventas
El banco fijará las cantidades máximas de venta por paciente, de acuerdo a las
dosis terapéuticas habituales propias de cada medicamento, pudiendo
aumentar dicha cantidad cuando causas debidamente justificadas así lo
aconsejen.
XII) Recomendación final
La vigilancia y control permanente de los stocks debe ser preocupación diaria
de los profesionales y técnicos del Banco, quienes deberán tomar las
providencias para evitar por todos los medios la inutilización de los mismos por
fecha vencida. Cuando tal fecha se aproxime deberá intentarse el canje con los
laboratorios proveedores.
LEY Nº 265-Q
ARTÍCULO 1º.Establécese una Asignación Fija Complementaria que se
abonará a Profesionales Universitarios incluidos en la Ley Nº 71-Q, de acuerdo
al siguiente detalle:
CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS Argentinos ($a. 450,00), para
Médicos, Odontólogos, Bioquímicos, Químicos, Bacteriólogos, Psicólogos y
Farmacéuticos.
CUATROCIENTOS CINCO PESOS Argentinos ($a. 405,00), para Obstetras,
Dietistas, Fonoaudiólogos, Kinesiólogos, Terapeutas y Enfermeros
Universitarios.
Esta asignación, será absorbida por los aumentos en la Asignación Básica, que
se otorguen a partir del 1 de Junio de 1983.
ARTÍCULO 2º.La Asignación establecida por el artículo anterior no
integrará el Sueldo Básico, ni se computará a los efectos del Sueldo Anual
Complementario y no estará sujeta a Aportes Previsionales y Asistenciales
dispuestos por la legislación vigente.
ARTÍCULO 3º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
278
LEY Nº 266-A
ARTÍCULO 1º.Apruébase en todas sus partes el convenio suscripto en la
Ciudad de San Juan con fecha diez de agosto de mil novecientos ochenta y
tres, por el Ing. Don JULIO A. BASTITTA HEGUY en representación de GAS
DEL ESTADO y el Agr. Don OSCAR MONTERO TELLO en representación de
la Secretaría de Estado de Obras y Servicios Públicos, mediante el que se
establece el mécanismo y procedimiento a aplicar para la percepción de la
retribución de mejoras establecidas por Ley Provincial Nº 5153 (Sancionada el
11/04/1983) y sanciones a aplicar para el caso de incumplimiento de las
obligaciones asumidas por los usuarios, el cual forma parte integrante de la
presente Ley.
ARTÍCULO 2º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ANEXO A
CONVENIO
Entre la SECRETARÍA DE ESTADO DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS DE
LA PROVINCIA DE SAN JUAN, en su calidad de organismo de aplicación de la
Ley Nº 5084 (sancionada el 18/10/1982), representada en este acto por su
titular Agrimensor Dn. Oscar MONTERO TELLO, con domicilio en Avda. José
Ignacio de la Roza y calle Jujuy - Edificio 9 de Julio - Segundo Piso - Ciudad
por una parte, y GAS DEL ESTADO, por la otra, representada por su
Presidente Ingeniero Dn. Julio A. BASTITTA HEGUY, con domicilio en calle
Adolfo Alsina Nº 1169 BUENOS AIRES, en uso de las facultades conferidas
por Decreto Nº 1444/78, acuerdan celebrar el presente convenio
complementario del firmado el 22 de setiembre de 1982, para la ejecución de
las obras destinadas a la provisión de gas natural a la Provincia de San Juan.
ARTÍCULO PRIMERO.- GAS DEL ESTADO, actuará como agente de
percepción de los importes correspondientes a la retribución de mejoras
establecidas por la Ley Provincial Nº 5153 (sancionada el 11/04/1983).
ARTÍCULO SEGUNDO.- La SECRETARÍA DE ESTADO DE OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, requerirá el consentimiento expreso y documentado
de cada uno de los usuarios para que GAS DEL ESTADO actúe como agente
de percepción de los importes referenciales en el Artículo 1º y proceda al corte
de suministro y retiro del medidor en caso de falta de pago por parte de los
mismos y remitirá tales constancias a GAS DEL ESTADO como condición de
vigencia de las obligaciones que esta Sociedad asume por el Artículo 1º.
279
ARTÍCULO TERCERO.- El corte de suministro y retiro de medidor que para el
caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo de los usuarios se
establece en el Artículo Segundo, será dispuesto y efectuado por GAS DEL
ESTADO de acuerdo a la constancia de falta de pago que surja de sus
registros.
ARTÍCULO CUARTO.- En forma mensual (o bimestral) la SECRETARÍA DE
ESTADO DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS hará entrega a GAS DEL
ESTADO del listado o nómina de usuarios obligados al pago, indicando, en
cada caso, la cantidad de cuotas en que se concretará el mismo y los importes
a incluir en la facturación.
ARTÍCULO QUINTO.Previo a efectuar cada conexión, GAS DEL ESTADO
requerirá de la SECRETARÍA DE ESTADO DE OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS, el consentimiento expreso para ejecutarla.
ARTÍCULO SEXTO.Inmediatamente sea abierta la Cuenta Especial
creada por el Artículo 3º de la Ley Nº 5153 (Sancionada el 11/04/1983), LA
SECRETARÍA DE ESTADO DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, procederá
a comunicarla a GAS DEL ESTADO. En dicha cuenta corriente especial
depositará GAS DEL ESTADO todo lo recaudado por el concepto indicado e
informará a la SECRETARÍA DE ESTADO DE OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS. El servicio de precepción por parte de GAS DEL ESTADO no
devengará gasto alguno a la PROVINCIA DE SAN JUAN.
En prueba de conformidad, se firman dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a
un solo efecto, en la Ciudad de San Juan, a los 10 días del mes de agosto del
año mil novecientos ochenta y tres.
LEY Nº 267-A
ARTÍCULO 1º.Decláranse inembargables los fondos de las cuentas
corrientes bancarias oficiales abiertas a la orden del Instituto Provincial de la
Vivienda en el BANCO DE SAN JUAN S.A., en las que se depositan recursos
afectados de conformidad a normas legales presupuestarias nacionales
destinadas a fines públicos y sujetos a rendición, que en cada caso se indican y
según el siguiente detalle:
280
1º) Cuenta Corriente Nº 255/6 DEVOLUCIONES RECLAMABLES SIN
FONDOS DE TERCEROS, en la que se depositan los fondos de reparo y
fondos de garantía que se descuentan de los certificados de obra y de
reajustes pertenecientes a las Empresas Constructoras Contratistas del
I.P.V.
2º) Cuenta Corriente Nº 783/4, RECUPERO PRÉSTAMO FO.NA.VI. en la que
se depositan los fondos provenientes de las cuotas de servicios que
mensualmente pagan los adjudicatarios de viviendas de barrios FO.NA.VI. y
que el I.P.V. mensualmente gira a la SUBSECRETARIA DE DESARROLLO
URBANO Y VIVIENDA DE LA NACIÓN, pasando a integrar el Fondo
Nacional de la Vivienda Ley Nacional Nº 21581.
3º) Cuenta Corriente Nº 673/2, I.P.V. CONVENIO CON el BID, en la que se
depositan los fondos provenientes del Ministerio de Acción Social de la
Nación, destinados a la construcción de viviendas por el Plan 005 –
ERRADICACIÓN DE RANCHOS, y que se encuentran sujetos a rendición de
cuentas por parte del Instituto Provincial de la Vivienda al Ministerio de
Acción Social.
ARTÍCULO 2º.Declárase inembargable los fondos que se depositan en la
Cuenta Corriente Bancaria Nº 1.290001/1 del Banco Hipotecario Nacional, a la
orden del Instituto Provincial de la Vivienda en la que se depositan los fondos
afectados girados por la Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la
Nación, para pagar los certificados de obra y reajuste de las Empresas
Constructoras de barrios de viviendas a través de la Operatoria FONAVI.
ARTÍCULO 3º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY Nº 268-T
ARTÍCULO 1º.Créase el ―Fondo de Promoción Turística‖, que se integrará
con los siguientes recursos.
a) Por un capital inicial aportado por la Provincia y por única vez, de Pesos
Argentinos Cincuenta Mil ($a. 50.000).
b) Por los aportes, créditos o subsidios que otorguen el Gobierno Nacional,
Gobiernos Provinciales, Municipios, Organismos del Estado, entidades del
País o del extranjero, con destino al mencionado Fondo.
c) Por el veinte por ciento (20%) de las rentas de alquileres o concesiones de
los bienes del Estado Provincial afectados a la actividad turística.
281
d) Por el producido de la explotación de vehículos de transporte terrestre,
aéreo, lacustre, medios de elevación y otros del Gobierno Provincial, que
estén a cargo de la Dirección de Turismo.
e) Por el producido de la comercialización de artículos regionales, artesanías y
elementos de promoción turística, por parte de la Dirección Provincial de
Turismo.
f) Por los intereses y/o ajustes que produzcan los recursos afectados al ―Fondo
de Promoción Turística‖.
g) Por el producido de la venta de publicaciones, estampillas sin valor postal y
otros elementos publicitarios turísticos.
h) Por las subvenciones, donaciones y legados otorgados al Estado Provincial
con fines turísticos.
i) Por todo otro recurso que el Gobierno de la Provincia afecte al ―Fondo de
Promoción Turística‖.
j) Por los importes que se perciban por derechos de inspección, permisos o
servicios técnicos y multas, que se apliquen en virtud de leyes vigentes y
futuras en materia turística.
ARTÍCULO 2º.Créase la Cuenta Especial que se denominará ―Dirección
Provincial de Turismo‖ – Fondo Promoción Turística‖, cuya administración
estará a cargo de la Dirección Provincial de Turismo, con la autorización del
Ministerio de Economía.
ARTÍCULO 3º.Los recursos que integrarán la Cuenta Especial
mencionada en el artículo anterior, serán los previstos en el Artículo 1º y
estarán destinados a atender las siguientes finalidades:
I) Financiamiento de obras contempladas en el Plan de Infraestructura
Turística a que hace referencia la Ley Nº 243-T y otras que en el futuro el
Poder Ejecutivo declare de interés turístico.
II) Otorgamiento de préstamos en condiciones de fomento a personas o
entidades privadas o estatales cuya finalidad sea:
1) Construcción de infraestructuras físicas fijas, afectadas especialmente a la
explotación del turismo.
2) Financiación parcial de eventos declarados de interés provincial, y
destinados a la promoción turística de la Provincia.
3) Financiación parcial de campañas publicitarias, piezas gráficas, orales,
cinematográficas y televisivas, destinadas a promover turísticamente a la
Provincia.
4) Financiamiento parcial a entidades que promuevan ciclos de conferencias,
congresos, etc., que se realicen en el ámbito territorial de la Provincia.
282
5) Apoyo financiero a actividades dedicadas a la preparación cultural y
técnica de personas que se especialicen en la promoción turística, tales
como guías, expertos, etc.
6) Financiamiento parcial y temporal a mercados de comercialización de
artesanías de origen y producción local.
III)Atenuación de tasas de interés de los préstamos que Bancos locales
otorguen a personas o entidades privadas o estatales con las siguientes
finalidades:
1) Construcción de infraestructuras físicas fijas: Hoteles, hosterías, etc.,
destinados especialmente a la prestación de servicios turísticos y
promoción de la actividad turística de la Provincia.
2) Organización de eventos con valor turístico y de interés popular, tales
como congresos, concursos culturales y deportivos.
3) Producción y/o elaboración de obras artesanales llevadas a cabo por
personas o entidades radicadas en la Provincia.
IV) Subsidios a entidades sin fines de lucro que organicen excursiones, tours,
etc., dentro del territorio de la Provincia, en especial aquellos destinados al
turismo escolar.
V) Financiamiento de actividades artísticas u otras de carácter análogo,
temporarias y/o permanentes realizadas por Organismos del Estado y que
tengan por finalidad promover el turismo mediante la difusión de las
costumbres y tradiciones sanjuaninas. Quedan incluidos asimismo, los
gastos originados por la realización de festividades de carácter general,
promovidos por la Dirección Provincial de Turismo y declarados de ―Interés
Turístico Provincial‖ por el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 4º.El aporte de capital inicial previsto en el inciso a) del Art. 1º,
se efectuará con cargo a Rentas Generales dentro de los treinta (30) días de su
vigencia.
ARTÍCULO 5º.El Ministerio de Economía propondrá al Poder Ejecutivo la
reglamentación de la presente Ley, dentro de los sesenta (60) días de su
publicación.
ARTÍCULO 6º.Autorízase a la Secretaría de Estado de Hacienda para
efectuar los ajustes presupuestarios necesarios que demande la aplicación de
la presente Ley.
ARTÍCULO 7º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
283
LEY N° 269-J
ARTICULO 1º.Créase el Fondo de Fomento para la explotación del
arbusto Algodón – Fibra Larga, que se integrará con los siguientes recursos:
a) Los fondos provenientes de la cobranza, netos de gastos y comisiones, de la
cartera actual de préstamos otorgados según lo dispuesto por el artículo 2º
de la Ley Nº 4925 (Sancionada el 10/09/1981) y artículo 1º de la Ley Nº 5020
(sancionada el 18/05/1982), a productores hortícolas y algodoneros de la
Provincia.
b) Por los intereses y/o ajustes que produzcan los recursos afectados al mismo.
c) Por todo otro recurso que el Gobierno de la Provincia afecte al mencionado
Fondo.
ARTICULO 2º.Los recursos previstos en el artículo anterior ingresarán en
una Cuenta Especial que se denominará ―Fondo de Fomento para la
Explotación del Arbusto Algodón – Fibra Larga‖, cuya administración estará a
cargo de la Subsecretaría de Agricultura y Ganadería con la supervisión del
Ministerio de Economía.
ARTICULO 3º.Los recursos que integran el ―Fondo de Fomento para la
Explotación del arbusto Algodón – Fibra Larga‖, serán destinados al
otorgamiento de préstamos y/o absorción de atenuaciones de tasas y/o ajustes
Financieros, para líneas de créditos en condiciones promocionales con destino
a la explotación agrícola y/o industrial del arbusto ―Algodón – Fibra Larga‖.
ARTICULO 4º.Para facilitar la cancelación de los préstamos a que se
refiere el artículo 1º -Inc. a), el Poder Ejecutivo podrá disponer quitas, esperas,
refinanciaciones, atenuaciones de tasas, etc., y toda otra medida, gestión y/o
negociación que fuere necesaria para esa finalidad.
ARTICULO 5º.El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de
Economía celebrará los convenios que resulten necesarios y adoptará toda otra
medida que sea pertinente a los fines establecidos en la presente Ley.
ARTICULO 6º.A los fines del cumplimiento de esta Ley, autorízase a la
Secretaría de Estado de Hacienda a realizar los ajustes presupuestarios que
resulten necesarios.
ARTICULO 7º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
284
LEY N° 270-J
Capítulo I
ARTÍCULO 1º.Las disposiciones de la presente Ley son de carácter
general y se aplicarán en todo el territorio provincial.
ARTÍCULO 2º.Todas las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la
explotación de colmenares, su producción como asimismo el empleo de la
abeja como polinizador de cultivos entomógenos; a la comercialización y/o
semi-industrialización de los productos derivados de la apicultura; preparación,
conservación, empaque y presentación de los productos de la colmena
destinados al consumo, y a la fabricación de elementos o equipos para la
actividad apícola, quedan comprendidos en la presente Ley.
Capítulo II
Objetivos y definiciones
ARTÍCULO 3º.Los objetivos de la presente Ley son: la protección y
fomento de la apicultura en todos sus aspectos, el ordenamiento, organización,
tecnificación, investigación, explotación, comercialización, tenencia, defensa
del consumidor y desarrollo en general de la apicultura y sus actividades
conexas.
ARTÍCULO 4º.Para la aplicación de los artículos de esta Ley, se definen
los siguientes términos:
Abeja: Insecto himenóptero, perteneciente al género Apis, especie mellifera
Ligústica, Caucásica o Carníola, denominada también Abeja Melifera.
Apiario o Colmenar: Conjunto de colmenas pobladas con abejas.
Apiario Familiar: El que tiene menos de 20 colmenas pobladas con abejas.
Apiario Industrial: El que tiene integrado por más de 20 colmenas.
Apiario Polinizador: Conjunto de colmenas pobladas, con un mínimo de ocho
cuadros movibles cubiertos de abejas obreras y crías, para cada colmena, cuyo
objetivo principal es utilizar la población de abejas como agente polinizador en
cultivos entomófilos.
Apicultor: Persona Física o jurídica que se dedica a la cría y explotación de
colmenas de abejas.
Apicultora: Actividad destinada a la cría y explotación de las abejas melíferas.
Colmena: Alojamiento permanente de una colonia de abejas.
Colmena Natural: Oquedad que las abejas ocupan como morada sin la
intervención del hombre.
285
Colmena Rústica: Alojamiento de una colonia de abejas en que los panales de
cera, no están embutidos en bastidores o cuadros que puedan ser manipulados
o intercambiados por el apicultor.
Colmena Standard: Es toda colmena cuyas medidas están normalizadas. En
San Juan y en el país, la colmena Langstroth de diez cuadros movibles es la
considerada standard.
Colonia de Abejas: Es el conjunto normal de una familia de abejas, compuesto
por una abeja hembra fértil denominada reina o madre de la colonia; por abejas
hembras infértiles u obreras, y abejas machos o zánganos.
Colonia Racional: Alojamiento de una colonia en que los panales están
insertados en cuadros movibles e intercambiables.
Criadero de Reinas o Cabaña Apícola: Colmenar dedicado a la multiplicación
de abejas reinas de razas seleccionadas.
Elaborador de Miel: Persona física o jurídica que se dedique a la purificación,
refinación y/o envasado de miel de abeja.
Enjambre: Es una colonia de abejas sin alojamiento.
Núcleo: Es una colonia de abejas compuesta por un número de individuos que
cubren en su totalidad entre tres y cinco marcos movibles.
Nuclero: Alojamiento de un núcleo de abejas.
Nuclero de Fecundación: Alojamiento de un núcleo dedicado expresamente al
nacimiento de abejas reinas y su posterior inseminación.
Paquete de Abejas: Jaula de expedición de un conjunto de abejas que sin
constituir colonia, se emplea para el envío a distancia de las mismas.
Capítulo III
Autoridades competentes
ARTÍCULO 5º.Son autoridades competentes para la interpretación y
aplicación de esta Ley: la Subsecretaría de Agricultura y Ganadería, a través
de la Dirección de Asuntos Agropecuarios.
ARTÍCULO 6º.Son órganos auxiliares para la aplicación de esta Ley: La
División de Apicultura.
Capítulo IV
De la división de apicultura
ARTÍCULO 7º.Créase la División de Apicultura, dependiente del
Departamento de Ganadería de la Provincia, con objeto de atender al fomento,
vigilancia y protección de la apicultura provincial.
286
ARTÍCULO 8º.Además de los propósitos mencionados en el artículo
anterior, la División de Apicultura tendrá los deberes y atribuciones siguientes:
I) Realizar los estudios y las investigaciones tendientes al mejoramiento de la
producción apícola, y/o manejo de la abeja como agente de polinización, de
la calidad de los productos apícolas y de cuanto sirva para el progreso de la
actividad.
II) Asesorar en la solución de las situaciones especiales, anormales o
imprevistas que se presenten o pongan en peligro la actividad apícola
provincial.
III)Participar en ferias, exposiciones y demás eventos, para dar a conocer
dentro de la provincia los productos de la apicultura local.
IV) Realizar las estadísticas y censos necesarios para conocer la situación
permanente de la apicultura provincial.
V) Promover el estudio de normas provinciales y propiciar el estudio y dictado
de las disposiciones necesarias para la lucha contra las enfermedades y
enemigos de las abejas y aquellas actividades del hombre que dañen a las
mismas.
VI) Organizar y favorecer el establecimiento de escuelas de apicultura, dictado
de cursos, conferencias, reuniones, así como de laboratorios y centro de
investigación.
VII) Los demás que confieren esta Ley y sus reglamentos.
ARTÍCULO 9º.El personal integrante de la División de Apicultura deberá
poseer título técnico o perito en apicultura, o bien certificado de práctico
apicultor, expedido por autoridad nacional o provincial competente.
Capítulo V
Derechos y obligaciones de los apicultores
ARTÍCULO 10.-
Son derechos de los apicultores:
I) Disfrutar de los beneficios que el Poder Ejecutivo Provincial o Municipal
concedan a los apicultores.
II) Formar parte de las asociaciones de apicultores.
III)Obtener la credencial de apicultor en la forma y condiciones que establezca
la reglamentación de esta Ley.
IV) Las demás que les conceda esta Ley y sus reglamentos.
287
ARTÍCULO 11.-
Son obligaciones de los apicultores:
I) Respetar los apiarios existentes en cualquier zona del territorio provincial.
II) Instalar sus apiarios respetando las condiciones que establezca la Autoridad
competente.
III)Gestionar de las Autoridades Competentes el registro de la marca que
utilizará para identificar sus colmenas.
IV) Dar aviso al organismo de aplicación, dentro de los cinco días hábiles
inmediatos a la iniciación de sus actividades de la siguiente información:
a) Actividad o actividades específicas a las que piensa dedicarse (cría de
reinas, venta de materiales apícolas, producción de miel, cera, jalea real,
polinización, etc.).
b) Domicilio del interesado y lugar de ubicación del establecimiento apícola.
c) Número de colmenas y lugar o lugares de ubicación.
d) Marcas que llevarán, con copia para efectuar el registro.
V) Informar anualmente del aumento o disminución de sus colmenas o de la
instalación de nuevos apiarios (acompañando al informe la ubicación
catastral), a la Autoridad Competente.
VI) Informar de inmediato a las autoridades competentes en los casos de
brotes de enfermedades, cuya lucha haya sido declarada de control
obligatorio y que afecten a las abejas.
VII) Dar aviso a la Autoridad Competente, de la terminación de sus actividades
en un plazo máximo de 30 días corridos, a partir del cese de las mismas.
VIII) Las demás que les imponga esta Ley y sus reglamentaciones.
Capítulo VI
ARTÍCULO 12.Todos los apicultores están obligados a inscribirse en los
registros que habilitará la autoridad competente. Los que tengan más de un
apiario, deberán registrar cada uno de ellos en forma separada. A los efectos
de la inscripción se utilizarán fórmulas generalizadas, en donde se indicará,
nombre y apellido del apicultor, número total de colmenas que posee, número
de colmenas en cada colmenar, y ubicación catastral.
Capítulo VII
Propiedad, marcas y señales
ARTÍCULO 13.La propiedad de las colmenas se acredita con la marca que
ostente el equipo del apicultor y con el Nº de registro de la División de
Apicultura.
288
ARTÍCULO 14.La compraventa de colmenas y material apícola marcado,
deberá efectuarse con la factura o boleto correspondiente que compruebe su
adquisición. El comprador la identificará con su marca a un lado de la del
vendedor, sin borrar esta última.
ARTÍCULO 15.Cuando se trate de equipos nuevos, la propiedad podrá
probarse mediante la exhibición de las facturas de los equipos comprados o de
los materiales usados para confeccionarlas.
ARTÍCULO 16.Todo apicultor deberá registrar su marca ante la División de
Apicultura u otra oficina competente del Departamento en donde se localice su
apiario.
ARTÍCULO 17.Todo apicultor tiene la obligación de marcar sus colmenas
en la forma establecida en el registro.
ARTÍCULO 18.La División de Apicultura u oficina competente no aceptará
el registro de marcas semejantes o que llamare a engaño o confusión; dará
preferencia a la presentada en primer término y exigirá que los solicitantes
posteriores presenten marcas distintas.
ARTÍCULO 19.Cada cinco años deberá revalidarse la marca registrada,
caso contrario será dada de baja.
ARTÍCULO 20.Toda persona que utilice marcas registradas, de las cuales
no sea el titular, será denunciado ante la autoridad competente y se hará
pasible de las sanciones que puedan corresponder.
ARTÍCULO 21.Cuando por cualquier motivo el propietario dejare de usar
su marca o quisiere cambiarla, deberá promover la correspondiente gestión
ante la División de Apicultura.
Capítulo VII
Instalación de apiarios
ARTÍCULO 22.La instalación de apiarios es libre en todo el territorio
provincial, siempre que se respeten las condiciones que establezca la División
de Apicultura.
ARTÍCULO 23.En caso de conflicto entre apicultores que reúnen los
requisitos de la presente Ley, se aplicará el principio de ―quién es primero en el
tiempo, es primero en derecho‖.
289
ARTÍCULO 24.Los apicultores que sean propietarios de terrenos donde
puedan instalar sus colmenas, tendrán siempre la preferencia. Los que vayan a
establecerse en predios más cercanos de 1.000 (mil) metros, deberán obtener
el consentimiento de los apicultores ya instalados, y presentarlo ante la División
de Apicultura.
ARTÍCULO 25.En caso que los apicultores ya instalados posean un
número total de colmenas inferior a 20, en todo el radio de 1000 (mil) metros
desde el nuevo apicultor, éste no necesitará pedir su consentimiento para
instalarse.
ARTÍCULO 26.Serán clausurados los apiarios que se instalen en
contravención a las disposiciones de la presente Ley.
ARTÍCULO 27.Todo apiario deberá tener en lugar fijo y perfectamente
visible, los datos que permitan ubicar a sus propietarios o responsables.
Capítulo IX
De las plantas de extracción o fraccionamiento
ARTÍCULO 28.Se declara de interés provincial, la purificación, refinación o
tratamiento de la miel de abeja y todo procedimiento que sirva para darle una
mejor presentación a los productos de la apicultura.
Capítulo X
Tecnología, investigación y protección apícola
ARTÍCULO 29.Para Los efectos de la presente Ley, se declara de interés
público el fomento y conservación de las plantas y flora melífera.
ARTÍCULO 30.La División de Apicultura promoverá el cambio de colmenas
rústicas a colonias racionales, para incrementar la producción, y fomentará el
mejoramiento genéticos mediante la promoción del uso de reinas de razas
puras de alta producción, o híbridas mejoradas, características de docilidad y
mansedumbre.
ARTÍCULO 31.Toda persona que fuere a utilizar plaguicidas o cualquier
otro producto que pudiere ser potencialmente perjudicial para las abejas,
deberá comunicar a la División de Apicultura y a los apicultores que tuvieren
sus apiarios hasta mil metros de distancia, de la aplicación de dichos
productos, con anticipación de 48 horas a la fecha en que se pretenda hacer.
La División de Apicultura dictará las medidas necesarias a fin de que tales
aplicaciones no perjudiquen a los apiarios instalados.
290
Capítulo XI
De las sanciones
ARTÍCULO 32.Las infracciones a la presente Ley o a su reglamentación, y
a las disposiciones que en su consecuencia se dicten por parte del Poder
Ejecutivo y/o la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de la aplicación de las
disposiciones penales que pudiesen corresponder, serán reprimidas:
a) Las faltas leves tratándose de primera infracción con apercibimiento.
b) Las faltas vinculadas a cuestiones de mero trámite, o de carácter formal, con
multas de Pesos Argentinos Doscientos a Diez Mil ($a. 200,00 a 10.000,00).
c) La falta de identificación de marcas, comercialización de colmenas y de
material apícola sin las formas autorizadas y la utilización de marcos no
autorizados, con multas de hasta el Diez por Ciento (10 %) del valor de los
productos comercializados.
d) La instalación de apiarios en contravención a las normas de la presente, con
multa de hasta Pesos Argentinos Doscientos ($a. 200,00) por colmena, sin
perjuicio de la clausura establecida por el artículo 26.
e) La utilización de plaguicidas o productos perjudiciales para las abejas sin las
precauciones previstas por el artículo 31, con multas de hasta Pesos
Argentinos Doscientos ($a. 200,00), por cada colmena afectada sin perjuicio
de la indemnización procedente al apicultor a cuyo efecto la Autoridad de
Aplicación efectuará gratuitamente, de oficio o a pedido de parte interesada,
el peritaje pertinente de causalidad y evaluación del daño.
ARTÍCULO 33.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY Nº 271-A
ARTÍCULO 1º.Las diferencias por retribución que se adeudaren a los
agentes públicos de la Administración Central, Entidades Descentralizadas,
Cuentas Especiales y Sociedades del Estado, cuyo personal no este
comprendido en convenciones colectivas de trabajo, se liquidarán a los
interesados en base a los importes de las retribuciones vigentes del último mes
anterior al de la cancelación de tales diferencias. Al monto total así
determinado se le deducirán los pagos parciales efectuados, actualizados,
conforme al mismo procedimiento utilizado para el cálculo de la diferencia
adeudada.
291
Las diferencias por retribuciones adeudadas a los agentes públicos, anteriores
a la vigencia de la Ley Nº 392-P, se liquidarán en la misma forma que se
liquidaran diferencias adeudadas, en agosto de 1989, con procedimiento
aprobado por Acuerdo Nº 60/89 del Tribunal de Cuentas de San Juan, en
actuaciones correspondientes a la Acordada Nº 32 de la Corte de Justicia de la
Provincia, de fecha 16 de agosto de 1989.
ARTÍCULO 2º.Deberá entenderse por ―Retribuciones‖ todos los rubros a
que tiene derecho el agente por la prestación de sus servicios, previstos en los
respectivos estatutos del personal.
ARTÍCULO 3º.El mismo criterio se aplicará a las deudas en concepto de
Asignaciones Familiares, siempre y cuando los interesados hubieren
presentado en término la documentación pertinente que establece la legislación
vigente sobre la materia.
ARTÍCULO 4º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY Nº 272-A
ARTÍCULO 1º.Declárase de aplicación obligatoria a partir del 1º de
diciembre de 1983, para el personal de Obras Sanitarias Sociedad del Estado,
el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 57/75 de la Federación Nacional de
Trabajadores de Obras Sanitarias, con las limitaciones dispuestas por la Ley
Nacional Nº 21476, y en tanto el mismo resulte compatible con la Ley Nº 238-A
(de creación de O.S.S.E.).
ARTÍCULO 2º.La efectiva aplicación de lo dispuesto en el artículo
precedente no generará efectos retroactivos por ningún concepto, ni dará lugar
a la invocación de derechos preexistentes como consecuencia y/o con motivo
de las transferencias de servicios dispuestas por la Ley Nacional Nº 18586 y
Leyes Provinciales Nº 225-A y 239-A.
ARTÍCULO 3º.A los fines de zanjar las cuestiones de orden práctico que
pudieran suscitarse en razón de lo establecido en el artículo primero de la
presente Ley, se procederá a la formación de Comisiones de Estudio
integradas por representantes de Obras Sanitarias Sociedad del Estado y de la
Federación Nacional de Trabajadores de Obras Sanitarias.
292
ARTÍCULO 4º.En concordancia con lo dispuesto en el artículo precedente,
los acuerdos que convengan las partes se convertirán en obligatorios cuando
sean refrendados por el Directorio de O.S.S.E. y la Federación Nacional de
Trabajadores de Obras Sanitarias.
ARTÍCULO 5º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY Nº 273-P
ARTÍCULO 1º.El propietario que se proponga fraccionar tierras, en
parcelas destinadas a la construcción de viviendas, deberá presentar a la
Dirección de Planeamiento y Desarrollo Urbano, un anteproyecto de
fraccionamiento autorizado por profesional habilitado al efecto por la Ley,
acompañándose de certificación en que conste la registración del dominio a su
nombre y demás circunstancias inherentes a la propiedad del inmueble, incluso
la habilidad legal del propietario.
ARTÍCULO 2º.La presentación mencionada en el artículo anterior, será
considerada como una consulta y si la Dirección de Planeamiento y Desarrollo
Urbano encontrara que el anteproyecto se adecue a las normas y planeamiento
generales existentes dará trámite al anteproyecto o formulará las
observaciones a que haya lugar.
ARTÍCULO 3º.Habiéndose dado trámite al anteproyecto o salvado las
observaciones, la Dirección de Planeamiento y Desarrollo Urbano solicitará a
Obras Sanitarias Sociedad del Estado que informe la posibilidad de proveer
agua corriente al terreno, previa construcción de la red a cargo del propietario
del loteo. Se solicitará además a la Dirección de Hidráulica de la Provincia que
certifique si el predio a lotear posee agua de regadío, con estos informes la
Dirección de Planeamiento y Desarrollo Urbano dará curso favorable al
anteproyecto, cuando cualquiera de ambos hubiera sido positivo.
293
ARTÍCULO 4º.En el caso que el predio a lotear no posea agua de regadío
para el total de la superficie queda a la autoridad competente determinar si con
el agua que tiene es factible la aprobación del anteproyecto.
ARTÍCULO 5º.No podrá efectuarse la venta, compromiso u ofrecimiento
de lotes provenientes de un fraccionamiento de terreno, sin que como
condición indispensable se cumplan los siguientes requisitos por parte del
propietario:
a) Construcción de la red de agua corriente, en el caso que Obras Sanitarias
Sociedad del Estado haya informado como lo establece el artículo 3º de esta
Ley, la posibilidad de dotar del servicio al loteo.
b) Se deberá exigir al propietario, en el caso que Obras Sanitarias Sociedad del
Estado no pueda atender el suministro de agua corriente, que se obligue a
mantener el agua de regadío del terreno hasta que posea agua corriente.
c) Deberá el propietario efectuar la donación de las calles y espacios verdes
del fraccionamiento y realizar en las calles un enripiado, con ripio común, sin
compactación de seis metros de ancho y quince centímetros de espesor.
Deberá además abrir las cunetas en tierra y construir los correspondientes
pasantes en hormigón armado y/o premoldeado.
d) Será facultad del propietario mejorar las condiciones impuestas
anteriormente.
ARTÍCULO 6º.No obstante lo establecido en el artículo 5º, inciso a) de
esta Ley, si Obras Sanitarias Sociedad del Estado informó positivamente la
posibilidad de dotar de agua al terreno, el propietario podrá vender los lotes
rindiendo garantía suficiente en relación a la cuantía de la construcción de la
red de agua corriente a favor de Sanitarias Sociedad del Estado o bien vender
el cincuenta por ciento (50 %) de los lotes, quedando el cincuenta por ciento
(50 %) restante en garantía para la construcción de la red de agua corriente,
para lo cual previo a la venta, deberá constituir a favor de Obras Sanitarias
Sociedad del Estado una hipoteca en primer grado, individualizando los lotes
gravados.
294
ARTÍCULO 7º.En los casos previstos en el artículo anterior, el propietario
deberá comenzar la obra de construcción de la red de agua corriente dentro de
los ciento veinte días y terminar la misma dentro de los doscientos diez días,
contando ambos términos, desde la fecha que la autoridad competente hubiera
autorizado la venta.
ARTÍCULO 8º.La Dirección de Planeamiento y Desarrollo Urbano
constatará si el propietario dio cumplimiento, dentro de los términos
establecidos en el artículo 7º, a lo en él preceptuado.
ARTÍCULO 9º.En el caso que el propietario no haya cumplido con las
obligaciones impuestas por el artículo 7º, Obras Sanitarias Sociedad del Estado
deberá realizar por si o contratar la obra por cuenta del propietario, ejecutando
cuando lo considere oportuno, la garantía rendida y otros bienes del propietario
si no se cubriera el monto de la obra, debiendo ejecutarla dentro de los 365
días del vencimiento del plazo establecido por el artículo 7º.
ARTÍCULO 10.En los contratos de compraventa deberá constar, en forma
notable, si el terreno tendrá agua corriente o agua de regadío provista por el
Departamento Provincial de Hidráulica y que el loteo se encuentra encuadrado
dentro de la presente Ley. Idénticos requisitos se observarán en la publicidad o
propaganda que se haga para la venta de los lotes. Asimismo es obligación
colocar en el terreno del loteo un cartel donde conste lo anteriormente citado
para el agua.
ARTÍCULO 11.Las obligaciones impuestas al propietario del terreno a
fraccionar, por esta Ley son indelegables contractualmente.
ARTÍCULO 12.Los propietarios de terrenos loteados y cualquier
profesional que intervenga en la conformación de los planos, boletos de
compraventa, escrituras traslativas de dominio o cualquier gestión inherente al
loteo serán solidariamente responsable del cumplimiento de las normas
establecidas en el Código Civil, en esta Ley y su Reglamentación.
295
ARTÍCULO 13.Sin perjuicio de las sanciones pecuniarias o multas a que
se harán pasibles las personas responsables por las transgresiones a esta Ley
y que según la magnitud de la falta podrán llegar hasta el Cincuenta por ciento
(50 %) del valor real del inmueble fraccionado, la Dirección de Planeamiento y
Desarrollo Urbano podrá solicitar a los organismos a cuyo cargo se encuentran
las respectivas matrículas profesionales la suspensión temporaria o definitiva
de los responsables, según la gravedad de la transgresión.
Será facultad del Poder Ejecutivo de la Provincia la reglamentación de las faltas
y de las sanciones correlativas a las mismas.
ARTÍCULO 14.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY Nº 274-P
ARTÍCULO 1º.A partir de la publicación de la presente Ley, la
presentación, control y aprobación de los fraccionamientos y loteos de
inmuebles en el ámbito provincial se realizará en la Dirección Provincial del
Catastro.
ARTÍCULO 2º.La aprobación de los planos de fraccionamientos y loteos
resultará sólo del control sin observaciones de toda la documentación
reglamentaria, y de la correcta ejecución de las obras de urbanización en la
medida que correspondieren, todo de conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº
273-P.
ARTÍCULO 3º.Cumplidos los requisitos establecidos en el artículo
anterior, la Dirección Provincial del Catastro hará entrega de las copias de los
planos pertinentes a los propietarios o a sus representantes legales o
profesional que lo tramitó, para la publicidad y venta de los lotes resultantes del
fraccionamiento.
296
ARTÍCULO 4º.Adécuase la Ley Nº 273-P a la presente, entendiéndose
por tanto que la autoridad competente para atender en los fraccionamientos por
ella reglados, es la Dirección Provincial del Catastro.
ARTÍCULO 5º.Facúltase a la Dirección Provincial del Catastro para que
requiera de las Reparticiones u Oficinas Públicas Provinciales todo informe o
documentación que estime corresponder para el cumplimiento de la presente
ley.
ARTÍCULO 6º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY N° 275-A
ARTÍCULO 1º.Las personas con discapacidad amparadas por la Ley
Nacional Nº 22431, Artículo 2º y su adhesión provincial mediante la Ley Nº 240A, que deban utilizar los servicios de transporte urbano, suburbano o de larga
distancia de transporte automotor de la Provincia, gozarán de un pase gratuito
con la simple exhibición del Certificado Único de Discapacidad (CUD)
extendido por la Dirección para las Personas con Discapacidad y Documento
Nacional de Identidad, Cédula de Identidad, Libreta de Enrolamiento o Libreta
Cívica. También tendrán pases gratuitos a los espectáculos deportivos y
culturales que realice el Estado Provincial.
ARTÍCULO 2º.Este servicio podrá ser utilizado gratuitamente por uno de
los tres posibles acompañantes debidamente acreditados ante la Dirección
para las Personas con Discapacidad y su Junta Evaluadora (Ley Nº 240-A,
Artículo 4º), debiéndose certificar la necesidad del mismo.
297
ARTÍCULO 3º.Todos los trámites referentes a la obtención del pase serán
absolutamente gratuitos.
ARTÍCULO 4º.Los pases podrán ser revocados mediante acto fundado,
previa audiencia de su titular siempre que se acredite que el beneficiario ha
dejado de estar comprendido en el artículo uno de este régimen.
ARTÍCULO 5º.Cuando la persona con discapacidad debe trasladarse
ocasionalmente a establecimientos educacionales, talleres protegidos y/o de
rehabilitación y requiera al efecto el uso de servicios públicos de auto
transporte o ferroviarios de larga distancia, podrá solicitar ante la Dirección
para las Personas con Discapacidad una orden oficial de pasaje.
ARTÍCULO 6º.Los transportistas asumirán las obligaciones legales y
reglamentarias inherentes al contrato de transportes, durante el viaje de los
titulares de los pases y su acompañante, establecido en el Artículo 2º de la
presente Ley.
ARTÍCULO 7º.La responsabilidad por el incumplimiento de las normas
establecidas en la presente Ley y su reglamentación, recaerá sobre los
transportistas que no hicieron cumplir las mismas.
ARTÍCULO 8º.Los Organismos competentes de la Provincia preverán en
los estudios y disposiciones correspondientes, la incorporación de las normas
tendientes a que los servicios en general y los vehículos en particular,
afectadas al transporte público de pasajeros, sean organizados o equipados
con elementos o sistemas modernos adecuados, que ofrezcan a las personas
con discapacidad medios de acceso, estancia y egreso de los vehículos que
eliminen o disminuyan las incapacidades propias de su condición.
298
ARTÍCULO 9°.Las medidas enunciadas en el Artículo anterior se aplicarán
también para facilitar a tales personas el acceso y estancia en plataformas y
andenes de ascenso y descenso de pasajeros de los servicios de transportes
de pasajeros.
ARTÍCULO 10.El Poder Ejecutivo Provincial debe reglamentar la presente
Ley dentro de los treinta (30) días de promulgada la misma.
ARTÍCULO 11.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY Nº 276-R
ARTÍCULO 1º.Establécese, a partir del 1 de mayo de 1984, que el
personal de la Policía de la Provincia percibirá, como haber mensual, el que
surja de aplicar a igual concepto de la Policía Federal de la República
Argentina, los siguientes porcentajes:
Jerarquías
Porcentajes
De Comisario a Sub – Comisario.
De Oficial Principal a Oficial Ayudante.
De Sub - Oficial Mayor a Sargento Ayudante.
De Sargento Primero a Agente.
90%
100%
90%
100%
Los porcentajes establecidos en el párrafo anterior se aplicarán a los cargos
equivalentes del Escalafón de la Policía Federal.
Los cargos que se detallan a continuación tendrán la siguiente equivalencia:
Cargo de la Policía de la Provincia
Cargo de la Policía Federal
Sub - Oficial Principal 90% de
Sargento Ayudante 90% de
Sub - Oficial Auxiliar
Sub - Oficial Escribiente
ARTÍCULO 2º.El Haber Mensual dispuesto por el artículo 1º estará
formado por el Sueldo Básico y Bonificación Complementaria.
ARTÍCULO 3º.Lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de la presente Ley será
objeto de Aportes Previsionales, Asistenciales y Cuotas Sindicales Ordinarias
dispuestas por la legislación vigente.
ARTÍCULO 4º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
299
LEY N° 277-J
ARTÍCULO 1º.Autorízase al Poder Ejecutivo a convenir el pago en especie,
de los servicios que tengan por objeto la destilación de los vinos de propiedad
del Estado Provincial.
ARTÍCULO 2º.Este pago en especie podrá ser con alcohol y/o vino
destinado exclusivamente para destilación, previamente desnaturalizado, en las
proporciones que apruebe el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 3º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY Nº 278-A
EJERCICIO DE LA PEDICURÍA
ARTÍCULO 1º.presente Ley.
El ejercicio de la Pedicuría quedará sujeto al régimen de la
ARTÍCULO 2º.Sólo podrán ejercer la Podología en el ámbito de la
Provincia de San Juan, quienes se encuentren matriculados en el Registro
General de Profesionales del Arte de Curar y Afines de la Secretaría de Salud
Pública de San Juan.
A los fines de esta Ley son considerados sinónimos los términos Pedicuro y
Podólogo, Pedicuría y Podología.
A partir de la vigencia de la presente Ley, sólo serán admitidos en la matrícula:
a) Quienes posean título de Podólogo otorgado por Universidad Nacional,
estatal o privada.
b) Quienes posean título de Podólogo otorgado por Universidad Extranjera,
revalidado por una Universidad Nacional estatal o privada.
Los títulos deberán ser reconocidos y legalizados por la autoridad competente
del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación.
Mantienen su matriculación los Podólogos que a la sanción de esta Ley se
encuentren registrados y matriculados ante la Secretaría de Salud Pública de
San Juan.
300
ARTÍCULO 3º.Las personas que no reúnan los requisitos establecidos en
el artículo anterior, para poder ejercer la Podología, por esta única vez podrán
acceder a la matrícula acreditando como mínimo cinco (5) años ininterrumpidos
de ejercicio profesional, y, mediante los siguientes requisitos:
a) Presentar título habilitante expedido por escuelas o institutos de enseñanza
oficial o privada y certificado por el Colegio de Podólogos de San Juan. A los
fines de cumplimentar lo mencionado, el Colegio de Podólogos de San Juan,
presentará a la Secretaría de Salud Pública un listado de las instituciones
otorgantes de los títulos de referencia.
b) Constancia de aportes a cualquier sistema de previsión establecido por Ley,
en carácter de Pedicuro y/o Podólogo.
Para poder acceder a lo establecido precedentemente, los interesados deberán
presentarse a la Secretaría de Salud Pública de la Provincia dentro de los
ciento ochenta (180) días de publicada esta Ley en el Boletín Oficial,
solicitando su correspondiente inscripción y matriculación.
ARTÍCULO 4º.Para ejercer la Pedicuría o Podología, las personas
comprendidas en los artículos 2º y 3º, deberán inscribirse en la Oficina de
Registro Profesionales (AUXILIARES DE LA MEDICINA) de la Secretaría de
Estado de Salud Pública.
ARTÍCULO 5º.Compete con exclusividad al ejercicio profesional de la
Pedicuría o Podología:
a) Al tratamiento sintomático y compensador de las Hiperqueratosis y
Helomatosis pédicas.
a.1) Estudio y evaluación de la aparición de las manifestaciones córneas
epidérmicas mencionadas anteriormente.
a.1.1) Podoscopía, Podografía, Fotopodograma, Radiofotopodograma.
a.2) Hiperquerectomía (exfoliación), Heloctomía (enucleacíon) de los tejidos
cornificados.
a.3) Tratamientos compensadores:
a.3.1) Elaboración y/o indicación de pelmortesis de descarga.
a.3.2) Elaboración y/o indicación de artificios y protectores de siliconas
Podológicas.
a.3.3) De origen traumatológico y tratamiento indicado por el médico
traumatólogo.
b) Al estudio y tratamiento de las afecciones de la lámina ungular.
b.1) De origen traumático:
301
Tratamiento sintomático y de rehabilitación de la relación onicodactilar
(Prótesis ungueales podológicas, Ortésis ungucales podológicas, Ortésis
podológicas).
b.2) De origen dermatológico y tratamiento indicado por el médico
Dermatólogo.
c) Curaciones indicadas por médicos en las especialidades que se incluyan en
la reglamentación pertinente, y bajo autorización firmada por el profesional
interviniente.
d) Al tratamiento de la salud estética del pié, mediante la aplicación de
procedimientos y productos autorizados por la Secretaria de Salud Pública.
e) A la aplicación de específicos de uso externo autorizados por la Farmacopea
Nacional Argentina.
f) A la extensión de certificados y/o comprobantes de prácticas profesionales
realizadas que los pacientes solicitaren.
ARTÍCULO 6º.obligados a:
Los pedicuros en el ejercicio de la profesión están
a) Guardar el secreto profesional.
b) Solicitar la inmediata intervención de un médico, cuando la enfermedad para
cuyo tratamiento sean requeridos sus servicios, o su posterior evolución
hiciere presumir cualquier complicación que comprometa la salud del
paciente.
c) Cumplir con las normas vigentes sobre el uso de chapas y avisos
profesionales.
d) Usar formularios profesionales para las indicaciones terapéuticas que
reglamente la Secretaría de Estado de Salud Pública.
ARTÍCULO 7º.-
Los Pedicuros no podrán:
a) Anunciar y/o prometer la curación de cualquier enfermedad.
b) Realizar terapéutica de exclusiva competencia médica.
c) Anunciar agentes terapéuticos o procedimientos de efectos infalibles.
d) Aplicar terapéuticas que no se ajusten a principios científicos, éticos o
prohibidos por la autoridad competente.
e) Anunciar por cualquier medio, falsos éxitos terapéuticos, estadísticos, o
cualquier otro dato que pueda inducir a apreciaciones erróneas.
f) Anunciar por cualquier medio agradecimientos de pacientes.
g) Ejercer la profesión mientras padezca de enfermedades infecto-contagiosas.
h) Ejercer la profesión sin previa matriculación cuando hubiere sido cancelada
o suspendida por resolución judicial o administrativa.
302
ARTÍCULO 8º.Los pacientes que concurrieran a Hospitales, Sanatorios,
Policlínicos, Institutos, Consultorios o Clínicas Pedicuras, para los tratamientos
comprendidos en la presente Ley, deberán ser atendidos por Pedicuros
matriculados, salvo aquellos casos que requieran la atención o supervisión
médica.
ARTÍCULO 9º.Los locales destinados al ejercicio profesional o la
Pedicuría, deberán reunir las condiciones de higiene, salubridad y decoro que
establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 10.Serán causales de suspensión temporaria o definitiva, en el
ejercicio profesional de la Pedicuría, conforme se reglamente, las siguientes:
a) La violación de las normas de la presente Ley y su reglamentación.
b) Padecer alteraciones o anormalidades psíquicas, persistentes o reiteradas,
cuando éstas determinen una evidente perturbación en la conducta pública o
en la capacidad técnico-profesional.
c) Enfermedad infecto-contagiosa.
d) Ser inhabilitado por Sentencia Judicial.
ARTÍCULO 11.La matrícula profesional se cancelará en forma definitiva
por incapacidad declarada judicialmente.
ARTÍCULO 12.El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Estado de
Salud Pública, debe reglamentar la presente ley en el plazo de noventa (90)
días desde su promulgación.
ARTÍCULO 13.La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será la
Secretaría de Estado de Salud Pública de la Provincia.
ARTÍCULO 14.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
303
LEY Nº 279-A
CREACIÓN DEL SISTEMA PROVINCIAL DE ARCHIVOS (SIPAR) Y DEL
ARCHIVO GENERAL DE LA PROVINCIA
I Parte
Sistema Provincial de Archivos (SIPAR)
Capítulo I
Objetivos e integración del Sistema
ARTÍCULO 1º.Créase en el ámbito del Ministerio de Gobierno y Acción
Social y dependiente de la Secretaría de Estado de Cultura y Educación, el
Sistema Provincial de Archivos (SIPAR), con el objeto de organizar, tecnificar,
administrar, conservar, acrecentar y difundir el patrimonio documental de la
Provincia, y asegurar su accesibilidad para la acción administrativa, para la
investigación científica y para la información general.
ARTÍCULO 2º.-
El SIPAR estará integrado por los siguientes Archivos:
a) Por todos los Archivos de los Organismos dependientes del Poder Ejecutivo
Provincial y que éste determine.
b) Por adhesión o convenio: por los archivos de las Municipalidades, Poder
Legislativo, Poder Judicial, archivos eclesiásticos de la Iglesia Católica
Apostólica Romana, archivo de personas físicas o de existencia ideal o de
cualquier otra Institución.
ARTÍCULO 3º.Los archivos integrantes del SIPAR actuarán en forma
coordinada y organizados técnica y normativamente por las reglas sugeridas
por el SIPAR al Poder Ejecutivo, y que éste ponga en vigencia.
ARTÍCULO 4º.Las normas archivísticas establecidas mediante el
procedimiento fijado en el artículo 3º, serán obligatorias para todos los archivos
que integran el Sistema en cualquiera de los dos caracteres enunciadas en el
artículo 2º.
ARTÍCULO 5º.Créase la Dirección del Sistema Provincial de Archivos que
será ejercida por el Director del Archivo General de la Provincia, asistido para
tales funciones por un Secretario Técnico y por un Inspector General.
304
Capítulo II
Del Director del Sistema Provincial de Archivos
ARTÍCULO 6º.El Director del Archivo General de la Provincia deberá ser
Argentino y tendrá el título de Director del SIPAR. Tendrá las funciones y estará
investido de las siguientes facultades y las que reglamentariamente se le
otorguen:
a) Solicitar a las Instituciones Privadas y a los particulares no integrados al
SIPAR, información detallada acerca de la documentación de valor histórico
que conservaren en su poder, a fin de determinar el interés público que tales
documentos puedan revestir.
b) Solicitar al P.E. la calificación como ―Archivo Histórico‖ a los archivos
particulares que reúnan las condiciones de tales, según la presente Ley.
c) Peticionar ante las autoridades nacionales y/o provinciales las medidas que
estimare oportunas para salvaguardar la documentación potencial o
efectivamente integrada al patrimonio documental de la Provincia.
d) Celebrar convenios de cooperación técnica, ad referéndum del Poder
Ejecutivo, y mantener intercambio con Instituciones oficiales o privadas,
nacionales o internacionales vinculadas a la labor archivística.
e) Promover el otorgamiento de becas de perfeccionamiento y extensión en el
País o en el extranjero para el personal destinado a archivos.
f) Aceptar herencias, legados y donaciones, ad referéndum del Poder
Ejecutivo.
g) Elevar al P.E. el Reglamento Interno del SIPAR y del Archivo General de la
Provincia, para su aprobación.
h) Aconsejar al Poder Ejecutivo la desafectación de documentos que integren,
potencial o efectivamente, el patrimonio documental de la Provincia.
i) Peticionar ante las Autoridades medidas de preservación del patrimonio
documental de la Provincia.
Capítulo III
Del Secretario Técnico del SIPAR
ARTÍCULO 7º.El Secretario Técnico del Archivo General de la Provincia lo
será también del SIPAR. Sus funciones le serán otorgadas
reglamentariamente.
305
Capítulo IV
Del Inspector General del SIPAR
ARTÍCULO 8º.El Inspector General del Archivo General de la Provincia lo
será también del SIPAR y tendrá las funciones que se establezcan por el
Decreto Reglamentario de esta Ley.
II Parte
De los archivos
Capítulo V
Archivo General de la Provincia
ARTÍCULO 9º.Créase el Archivo General de la Provincia en el ámbito del
Ministerio de Gobierno y Acción Social y dependiendo de la Secretaría de
Cultura y Educación.
ARTÍCULO 10.El Archivo General de la Provincia tendrá, como base la
actual División Archivo Histórico y Administrativo, cuyo personal profesional,
técnico administrativo y de servicio pasará a depender del mismo, desde la
promulgación de la presente Ley.
ARTÍCULO 11.El Archivo General de la Provincia tendrá por objeto: recibir,
conservar y servir el material que se confía a su custodia y que constituye parte
del efectivo y potencial patrimonio documental de la Provincia.
ARTÍCULO 12.-
Tendrá por funciones:
a) Clasificar y describir técnicamente el patrimonio documental.
b) Recibirlo bajo las condiciones estipuladas.
c) Procurar el mayor enriquecimiento del mismo.
d) Hacer publicaciones que tengan por objeto la difusión y el conocimiento del
contenido de su repositorio.
e) Publicar una revista de carácter técnico sobre el desarrollo de sus
actividades y difundirla en la Provincia, en el País y en el extranjero.
f) Asesorar y orientar a los consultantes facilitando la documentación
requerida, respetando las reglamentaciones al respecto.
g) Extender, a pedido del usuario, copias y certificaciones de la documentación
accesible a consulta.
h) Obtener copias de documentación conservada en otros archivos públicos o
privados, del País o del extranjero, como Archivos Complementarios con el
objeto de proveer información más acabada a la investigación.
306
ARTÍCULO 13.El Archivo General de la Provincia será administrado por un
Director.
Estará compuesto por los siguientes Departamentos:
ARCHIVO INTERMEDIO.
ARCHIVO HISTÓRICO.
BIBLIOTECA Y HEMEROTECA.
ARTÍCULO 14.El Departamento Archivo Intermedio concentrará la
documentación de más de diez años (10) años de antigüedad producida por los
organismos del Poder Ejecutivo Provincial, cualquiera sea su naturaleza
jurídica, a excepción de los calificados como ―Archivos Especiales‖.
ARTÍCULO 15.El Archivo Intermedio tendrá las siguientes funciones, más
las que le fije el Reglamento:
a) Recibir la documentación procedente de los Archivos Centrales y
Sectoriales, de acuerdo a la reglamentación que se dicte al respecto.
b) Conservar la documentación confiada a su custodia, bajo las condiciones
máximas de seguridad, debidamente clasificadas por procedencia; ordenada
y descripta para un servicio eficiente de información y control de archivalía; y
c) Transferir al Archivo Histórico la documentación de más de treinta (30) años
de antigüedad cuyo valor sea imprescriptible y, por ende, su conservación
permanente.
ARTÍCULO 16.El Departamento Archivo Histórico concentrará la
documentación de más de treinta (30) años de antigüedad producida por el
Poder Ejecutivo Provincial y que haya sido calificada de valor histórico.
Asimismo toda la documentación existente en la actualidad en el Archivo
Histórico y la que se obtuviere de otros Poderes del Estado Provincial o de
personas privadas por: compra, convenio, donación, depósito, legado o
cualquier otro tipo de adquisición de dominio.
ARTÍCULO 17.-
El Archivo Histórico tendrá las siguientes funciones:
a) Recibir la documentación de valor histórico que se le transfiera.
b) Clasificar, ordenar y archivar en óptimas condiciones de seguridad y
conservación la archivalía.
c) Realizar publicaciones de Repertorios y Series Documentales para lograr el
conocimiento y divulgación del patrimonio documental; y
d) Llevar a cabo exposiciones de piezas de archivalía.
307
ARTÍCULO 18.El Departamento Biblioteca y Hemeroteca recibirá
obligatoriamente dos (2) ejemplares de toda publicación que realicen los
Organismos Oficiales y adquirirá un ejemplar de todos los Diarios que circulen
en la Provincia.
ARTÍCULO 19.- La Biblioteca y Hemeroteca tendrá las siguientes funciones:
a) Recibir y registrar las publicaciones.
b) Realizar el inventario de las existencias bibliográficas e impresos.
c) Preparar catálogos de la bibliografía.
d) Establecer canje con instituciones del País y del extranjero; y
e) Solicitar la compra, restauración y encuadernación del material bibliográfico.
ARTÍCULO 20.Hasta tanto se provea al Archivo General de la Provincial
del local, personal e instrumental necesario para su normal funcionamiento, el
Director del mismo podrá disponer el retiro transitorio de la documentación o de
las publicaciones con fines de encuadernación o restauración de los mismos.
En todos estos casos el material saldrá bajo la custodia del personal del
Archivo.
Capítulo VI
Archivos Estatales
ARTÍCULO 21.A los efectos de esta Ley, se consideran Archivos Estatales
a todos los que dependan jerárquicamente de algunos de los Poderes del
Estado Provincial, incluyendo a los de las Municipalidades, Organismos
Autárquicos Descentralizados, Empresas y Sociedades del Estado, cualquiera
fuera su naturaleza jurídica.
ARTÍCULO 22.A los efectos de esta Ley, los Archivos de la Administración
Pública Provincial se clasificarán dentro de las siguientes categorías:
1) Archivo General de la Provincia: integrado por el Departamento Archivo
Intermedio; receptor de toda la documentación de guarda por plazo
precaucional de toda la Administración Pública; y por el Departamento
Archivo Histórico; receptor de la documentación de conservación
permanente.
2) Archivos Centrales de Ministerios, Secretarías de Estado, Secretaría
General de la Gobernación y Organismos Descentralizados, Autárquicas,
Empresas y Sociedades del Estado, cualquiera fuera su naturaleza jurídica.
Serán únicos en cada Organismo.
308
3) Archivos Sectoriales: cuando existan Organismos que requieran un archivaje
independiente del Archivo Central de su área.
4) Archivos de Mesas de Entradas y Salidas, Mesas de Recepción y similares a
nivel de Repartición o Entidad y
5) Archivos Especiales: aquellos que, por ley, sean eximidos de remitir sus
fondos al Archivo General de la Provincia, por causa debidamente
fundamentada.
ARTÍCULO 23.Ningún Archivo dependiente del Poder Ejecutivo Provincial,
con excepción del Archivo General de la Provincia, podrá integrar su
denominación con el término ―General‖, en tanto éste revista carácter de
calificativo.
ARTÍCULO 24.El acervo del Archivo General de la Provincia estará
integrado por el patrimonio documental producido por el Poder Ejecutivo, por el
producido por las Municipalidades, Poder Judicial y Poder Legislativo Provincial
que se acordare transferir; y toda otra documentación de origen privado,
incorporada o que se convenga incorporar.
ARTÍCULO 25.Los Archivos Centrales conservarán la documentación de
su jurisdicción que les transfieran los archivos de Mesas de Entradas y Salidas,
Mesas de Recepción y similares a nivel de Subsecretarías y Dirección
debidamente clasificada, ordenada y descripta, durante los plazos que se fijen
por instrumento legal, previo estudio de su tipología documental. Vencidos
estos plazos, la documentación será transferida al Departamento Intermedio
del Archivo General de la Provincia o bien, será desafectada para su posterior
eliminación, según el procedimiento previsto en el Capítulo XI de la presente
Ley.
ARTÍCULO 26.Los Archivos Sectoriales conservarán la documentación
que reciban de la Mesa de Entradas y Salidas en las mismas condiciones,
plazos y estipulaciones en el artículo anterior para los Archivos Centrales.
ARTÍCULO 27.Los archivos de Mesas de Entradas y Salidas, Mesas de
Recepción y similares conservarán los documentos de su área respectiva
debidamente clasificados y ordenados para la gestión administrativa inmediata
y frecuente. No pueden eliminar documentación, a excepción que no
constituyan pruebas, remitos y todas aquellas de desafectación automática.
Cuando la documentación pierda actualidad para la gestión administrativa, será
transferida al Archivo Central de su área.
309
ARTÍCULO 28.Tienen carácter de Archivos Especiales, dentro de la
Administración Pública Provincial, aquellos que interesen directamente a la
defensa o a la seguridad de la Provincia, o los que sean reconocidos en tal
carácter por instrumento legal, con la consiguiente fundamentación.
ARTÍCULO 29.Los Archivos integrantes del SIPAR deberán entregar al
Director del Sistema una copia de sus inventarios documentales y sus
complementos.
Capítulo VII
Accesibilidad de los Archivos Estatales
ARTÍCULO 30.El Estado, a través del órgano que en cada caso
corresponda, podrá establecer plazos de accesibilidad a los Archivos Estatales,
fundado en razones de seguridad, defensa, interés público o protección de la
intimidad de las personas.
ARTÍCULO 31.La Dirección reglamentará el acceso de las personas a las
Salas de Consulta y el comportamiento a observar por éstas, respetando los
principios establecidos en esta Ley.
Capítulo VIII
Archivos Particulares
ARTÍCULO 32.Los Archivos Particulares son aquellos que reúnen
documentos producidos o recibidos por toda persona física o de existencia
ideal en el ejercicio de su actividad, cualquiera sea la fecha, forma y soporte
material.
ARTÍCULO 33.Cuando un Archivo Particular contuviere documentos
significativos para el conocimiento o interpretación de la Historia, sus
Instituciones o sus Hombres, podrá ser calificado como ―Archivo Histórico‖ por
el Poder Ejecutivo Provincial a solicitud de la Dirección.
Esta calificación no involucra la transferencia de esos fondos al Estado
Provincial.
Cuando los propietarios de estos archivos mantuvieran su custodia recibirán
del Estado Provincial una Certificación, en la que se los reconocerá como
custodios del patrimonio documental de la Provincia, y en tal carácter, podrán
solicitar asesoramiento en materia de ordenamiento, conservación y
restauración de documentos.
310
ARTÍCULO 34.Todo propietario de un archivo calificado como Histórico, o
de documentación histórica, que resolviese su venta o transferencia, deberá
ofrecerlo con carácter prioritario al Estado Provincial. Sólo en caso de
desistimiento podrá ofrecerlo a otros beneficiarios, siempre y cuando no sea
desmembrado; lo cual no podrá hacer bajo ningún título.
III Parte
Patrimonio Documental de la Provincia
Capítulo IX
De los documentos
ARTÍCULO 35.Toda la documentación producida, y que produzca el Poder
Ejecutivo de la Provincia, y cuando se convenga la adhesión de los Poderes
Judicial y Legislativo, se considera como integrante potencial del Patrimonio
Documental de la Provincia y como tal debe ser preservada, con las
excepciones y procedimientos establecidos por esta Ley.
ARTÍCULO 36.integrado por:
El efectivo Patrimonio Documental de la Provincia estará
a) Los documentos públicos o privados que hayan ingresado, o ingresen, en el
Archivo Histórico y el Archivo General de la Provincia.
b) Los documentos públicos o privados declarados De Conservación
Permanente por el Poder Legislativo y el Poder Judicial de la Provincia.
c) Los documentos de propiedad particular que integren un archivo calificado
como Histórico y
d) Los documentos de propiedad particular que, sin integrar un Archivo
Histórico, fueren declarados de valor histórico.
Los documentos a que se refieren los incisos a) y b) pertenecen al Dominio
Público de la Provincia.
ARTÍCULO 37.A los efectos de esta Ley, se considera ―Documento de
Valor Histórico‖ a todo aquél que resulte significativo para el conocimiento de la
Historia, sus Instituciones y sus hombres. Tal calificación debe ser otorgada por
el Poder Ejecutivo Provincial, a solicitud de la Dirección.
Los particulares poseedores de documentos de probable valor histórico podrán
requerir la calificación de éstos al Director del SIPAR.
311
ARTÍCULO 38.Cuando el Director del SIPAR tuviere conocimiento de
enajenación o traslado de documentación de presunto valor histórico, está
autorizado a solicitar judicialmente las medidas de carácter cautelar que estime
pertinentes.
ARTÍCULO 39.Los propietarios o tenedores de documentos que integren
el patrimonio documental de la Provincia continuarán en la tenencia de éstos, si
así lo desearen, pero comprometidos a su conservación y custodia. Asimismo
podrán entregarlos en depósito al Archivo General de la Provincia en las
condiciones que estipularen, de conformidad a esta Ley y normas
reglamentarias.
ARTÍCULO 40.El cedente, a cualquier título, de documentos que integren
el patrimonio documental de la Provincia, deberá poner en conocimiento del
Director del SIPAR el acto, dentro de los sesenta (60) días de efectuado el
mismo, previo cumplimiento de lo estipulado en el artículo 35 de la presente
Ley.
ARTÍCULO 41.En toda subasta pública de documentos, el Estado
Provincial tendrá derecho a adquirirlos por el valor de la mayor oferta.
ARTÍCULO 42.El Director del SIPAR podrá proponer al Poder Ejecutivo
Provincial la declaración de utilidad pública, con fines de expropiación, de
aquella documentación en manos de particulares que sea considerada de
relevante e irreemplazable valor histórico.
ARTÍCULO 43.Los documentos archivados en los Archivos Públicos del
Estado Provincial no podrán ser retirados de ellos sino en caso de excepción y
siempre con carácter transitorio, mediante resolución expresa de las
Autoridades competentes.
Capítulo X
Transferencia de documentación pública
ARTÍCULO 44.Los archivos integrantes del SIPAR que hayan sido
determinados por el Poder Ejecutivo Provincial, cualquiera sea su naturaleza
jurídica, pondrán a disposición del Archivo General de la Provincia la
documentación de más de treinta (30) años de antigüedad que tuvieran
archivada.
ARTÍCULO 45.No podrá transferirse documentación al Archivo General de
la Provincia sin un Convenio o Acuerdo con éste, quien deberá verificar la
documentación a transferir y fijar su fecha de entrega.
312
ARTÍCULO 46.La transferencia será realizada previa clasificación y
ordenación del material, acompañado de sus respectivos auxiliares descriptivos
e inventario de remesa o relación de entrega en cada uno de los casos.
Capítulo XI
Desafectación, eliminación, reproducción y traslado de la documentación
ARTÍCULO 47.Todos los documentos producidos y que produzcan los
Organismos Públicos integrantes del SIPAR, serán desafectados
exclusivamente de acuerdo al régimen previsto en la presente Ley, con
excepción del Poder Legislativo y del Poder Judicial de la Provincia, los que
establecerán sus propias pautas al respecto.
A los efectos de esta Ley, se entiende por ―desafectación‖ la declaración de
disponibilidad de un documento con vista a su eventual eliminación.
ARTÍCULO 48.Sólo una vez que se haya aprobado la desafectación de
documentos, la Autoridad Superior de la que dependan cada uno de los
Archivos podrá disponer la eliminación, de acuerdo con los reglamentos
vigentes.
ARTÍCULO 49.Ningún Organismo del Poder Ejecutivo Provincial llevará a
cabo tareas de microreproducción de documentos, sin el consentimiento
expreso del Poder Ejecutivo y remisión del inventario analítico de la
documentación cuya reproducción se solicita al SIPAR.
ARTÍCULO 50.La autorización para microreproducir documentos con fines
de sustitución, sólo se dará en casos de documentos de conservación
temporaria y falta de espacio en depósito.
ARTÍCULO 51.Las microreproducciones con fines de seguridad adquirirán
valor jurídico siempre y cuando sean realizadas conforme a pautas que se
establezcan por vía reglamentaria.
ARTÍCULO 52.Ningún archivo de organismos dependientes del Poder
Ejecutivo Provincial podrá ser trasladado, en todo o en parte, sin el dictamen
previo del Directorio del SIPAR, quien examinará el aspecto técnico del nuevo
local previsto para el archivo y dictaminará acerca de la adecuidad de sus
condiciones.
313
Capítulo XII
Disposiciones generales
ARTÍCULO 53.El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente Ley en el
plazo de treinta días de su promulgación.
ARTÍCULO 54.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY N° 280-S
LEY DE BENEFICIOS ESPECIALES PARA EXCOMBATIENTES DEL
ATLANTICO SUR
ARTÍCULO 1º.Serán beneficiarios de las disposiciones de la presente ley,
los excombatientes del conflicto del Atlántico Sur que acrediten haberse
encontrado en el Teatro de Operaciones en el período comprendido entre el 2
de abril y el 14 de junio de 1982.
ARTÍCULO 2º.Se establecen como beneficios especiales para quienes
reúnan los requisitos enumerados en el artículo primero:
a) Prioridad absoluta en el ingreso como agente de la administración pública
para los ex-combatientes o sus cónyuges en caso de haber resultado
muertos en la contienda.
b) Régimen preferencial en la adjudicación de viviendas de los planes
FO.NA.VI., Municipal o Lote-Hogar a los excombatientes casados o
cónyuges, si hubiesen resultado muertos en la contienda.
c) Otorgamiento de becas especiales para ex-combatientes que cursen
estudios de nivel secundario o terciario, equivalentes a un salario categoría 5
de la Administración Pública Provincial.
d) Otorgamiento de pensiones extraordinarias equivalentes al salario cat. 22 de
la Administración Pública Provincial a quienes hubieran sufrido heridas y/o
314
trastornos físicos o psíquicos que les signifique una incapacidad absoluta
para desarrollar tareas remuneradas.
e) Otorgamiento de pensiones equivalentes al 50% del monto indicado en el
inciso anterior para los excombatientes que hubieran sufrido heridas y/o
trastornos físicos o psíquicos que les signifique una incapacidad de más del
30 % de su capacidad laboral.
f) Entrega sin cargo de los elementos ortopédicos necesarios para la
recuperación física de los excombatientes.
g) Los beneficios que otorga esta ley en su artículo 2 incisos a) y b), se harán
extensivos a los padres de excombatientes fallecidos en la contienda,
cuando éstos hubiesen sido hijos únicos.
ARTÍCULO 3º.La acreditación como excombatiente se hará mediante
certificación de la autoridad militar pertinente, debiéndosela presentar ante la
Dirección General de Personal, dependiente de la Secretaría General de la
Gobernación, quién será el organismo encargado de registrar y clasificar las
solicitudes presentadas.
ARTÍCULO 4º.El otorgamiento de las becas enunciadas en el inciso c) del
artículo 2º, como asimismo las pensiones establecidas en los incisos d) y e) del
mismo artículo, serán otorgadas por ley especial de la Honorable Cámara de
Diputados, debiéndose crear una partida presupuestaria especial a tal efecto.
ARTÍCULO 5º.El Poder Ejecutivo Provincial debe reglamentar la presente
ley en el plazo de treinta (30) días de promulgada la misma.
ARTÍCULO 6º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
315
LEY N° 281-S
INGRESO GRATUITO PARA MAYORES DE 65 AÑOS A ESPECTÁCULOS
PÚBLICOS
ARTÍCULO 1º.Gozarán de ingreso gratuito a los espectáculos públicos
que se realicen en establecimientos, dependencias o predios oficiales, las
personas mayores de 65 años.
ARTÍCULO 2º.Para gozar del beneficio establecido en el Artículo anterior,
bastará acreditar la edad requerida mediante la exhibición del documento de
identidad.
ARTÍCULO 3º.En los casos en que los establecimientos, dependencias o
predios oficiales fueran dados en préstamo o alquiler, con fines de lucro o
beneficio de alguna entidad de bien común, se dejará constancia, en el
respectivo contrato, de la obligatoriedad del cumplimiento de lo ordenado en el
Artículo 1º de la presente ley.
ARTÍCULO 4º.El Poder Ejecutivo Provincial, debe reglamentar la presente
ley dentro de los treinta (30) días de promulgada la misma.
ARTÍCULO 5º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
316
LEY N° 282-A
ARTÍCULO 1º.La Secretaría de Acción Social, por intermedio del
Organismo de su dependencia que determine, otorgará Abonos de Pasajes para
alumnos que desarrollen actividad escolar a nivel primario, secundario y
universitario y que reúnan los requisitos fijados por la presente Ley.
ARTÍCULO 2º.-
Serán condiciones para el otorgamiento de los abonos:
a) Carecer de recursos suficientes para solventar los estudios iniciados o por
iniciar, el solicitante, su grupo familiar y/o personas a cuyo cargo se encuentra
quien aspira al beneficio.
b) Poseer certificado de antecedentes expedido por la Policía de la Provincia,
para solicitantes mayores de 14 años.
c) Presentar documentación escolar que acredite su condición de alumno
regular, en cada uno de los períodos educacionales en que se desarrollan los
estudios.
d) Acreditar la necesidad de trasladarse en medio de transporte de pasajeros
para el desarrollo de los estudios, y mientras éstos se cumplan.
e) No ser beneficiario del régimen estatuido por la Ley Nº 5141 (sancionada el
23/02/1983).
ARTÍCULO 3º.La Secretaría de Acción Social queda facultada para
contratar anualmente, con las Empresas de Transporte Público de Pasajeros, el
número de Abonos de Pasajes Escolares, acorde con sus disponibilidades
presupuestarias y el número de solicitudes que se formulen.
ARTÍCULO 4º.El beneficio que se otorga podrá concederse a su titular
durante la totalidad del ciclo lectivo que la autoridad determine, salvo
incumplimiento de alguna de las condiciones previstas en el Artículo 2º en que
caducará el mismo.
ARTÍCULO 5º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
317
LEY Nº 283-H
ARTÍCULO 1º.Todo lo referente a enseñanza Media, Superior, Educación
Especial y Técnica, y al personal que se desempeña en establecimientos
dependientes del Ministerio de Educación de la Provincia, transferidos en
cumplimiento de la Ley Nacional Nº 24049, que no se encuentre contemplado
por la Ley Nº 64-H, regirán supletoriamente las disposiciones de la Ley
Nacional Nº 14473 (Estatuto del Personal Docente Nacional).
ARTÍCULO 2º.Por esta única vez se titularizará a los docentes interinos
para el ingreso en la docencia en el área del D.E.S.M.Y.T., excluyéndose al
personal jerárquico, inspectores, directores, vice directores, regente, subregente, jefe de enseñanza práctica que reúnan los siguientes requisitos:
1) Encontrarse en ejercicio del cargo y/o especialidad u horas cátedras a
titularizar.
2) Registrar la antigüedad mínima al 31 de diciembre de 1984 que se detalla a
continuación:
a) Horas cátedras: Con título docente 3 años; con título habilitante 4 años;
con título supletorio 5 años.
b) Cargos en: Capacitación Laboral y en el nivel medio maestros de
enseñanza práctica o instructores de trabajos prácticos; preceptores,
celadores y maestros celadores.
Con título docente, 3 años.
Con título habilitante, 4 años.
Con título supletorio, 5 años y
Con título no valorable, más de 5 años.
3) Concepto no inferior a Muy Bueno en los tres años inmediatos anteriores.
4) No registrar sanción disciplinaria ni estar bajo sumario.
5) Acreditar buena salud psicofísica con cartilla otorgada por la autoridad oficial
competente.
6) No revistar como docente titular, excepto en los casos de las horas cátedras
que podrá acumular a las titulares hasta un máximo de 24 horas en total.
7) No estar jubilado total o parcialmente.
ARTÍCULO 3º.Quien acceda a la titularización de acuerdo a lo
preceptuado en el Artículo 2º, no tendrá derecho a solicitar ningún tipo de
traslado, hasta cumplidos 2 años de su titularización.
ARTÍCULO 4º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
318
LEY N° 284-I
ARTÍCULO 1º.Créase la Cuenta Especial denominada ―Atención Gastos
por Prestación de Servicios‖ de la DIRECCIÓN GENERAL DE
TELECOMUNICACIONES, la que será administrada por la Dirección General
de Telecomunicaciones bajo la supervisión del Ministerio de Gobierno y Acción
Social de la Provincia.
ARTÍCULO 2º.Aféctase a la Cuenta Especial referida en el Artículo
anterior, todos los ingresos que se produzcan como consecuencia de la
utilización de los servicios que preste la Sala de Audio y Video, por la
producción de cortos o largometrajes publicitarios, documentales, de difusión
de la labor de gobierno, etc. a organismos públicos y/o privados que requieran
de sus servicios.
Aféctase asimismo a los ingresos que se produzcan como consecuencia del
aporte que realiza Servicios Eléctricos Sanjuaninos Sociedad del Estado en
cumplimiento de las cláusulas 4º y 5º del convenio suscripto entre la Dirección
General de Telecomunicaciones y la mencionada empresa con fecha 22 de
abril de 1982 y aprobado por Decreto Nº 836-G- del 14 de mayo de 1982.
Aféctanse también todos otros ingresos que se produzcan en el futuro como
consecuencia de la prestación de servicios que realice la Dirección General de
Telecomunicaciones en virtud o/no de convenios y por intermedio de algunas
de sus áreas dependientes.
ARTÍCULO 3º.Los fondos de esta Cuenta Especial serán destinados a
atender los gastos de mantenimiento y mejoras de las instalaciones de la Sala
de Audio y Video, mantenimiento y renovación de los equipos de producción,
atención de Gastos de la Dirección de Telecomunicaciones, adquisición de
nuevos equipos de Audio y Video y de otros bienes patrimoniales, afectadas a
las actividades del organismo precitado, realización de cursos de capacitación
técnica y/o profesional en Audio y Video, mantenimiento y renovación de los
equipos e instrumentos técnicos de la oficina de mantenimiento para Servicios
319
Eléctricos Sanjuaninos Sociedad del Estado, mantenimiento y mejoras de las
instalaciones destinadas a la mencionada oficina, adquisición de instrumental,
herramientas y otros bienes patrimoniales con ese destino, financiación de
comisiones de trabajo en lo relativo a viáticos, pasajes, fletes, transportes de
material, etc., adquisición de materiales, repuestos, etc., realización de
capacitación técnica y/o profesional en telecomunicaciones, adquisición de
equipos de trabajo especiales para las tareas de mantenimiento y todo otro
gasto que sea inherente a la prestación de servicios por intermedio de la Sala
de Audio y Video, la oficina de mantenimiento de Servicios Eléctricos
Sanjuaninos Sociedad del Estado o aquellos que se prestarán en el futuro a
través de las áreas correspondientes.
En correspondencia con lo mencionado en los párrafos anteriores, se autoriza
a la Dirección General de Telecomunicaciones , a afectar sus partidas
presupuestarias para financiar gastos destinados tanto al servicio de Audio y
Video como al mantenimiento para Servicios Eléctricos Sanjuaninos Sociedad
del Estado cuando la Cuenta Especial aquí creada no contara con los saldos
suficientes para hacer frente a gastos que fueran impostergables y necesarios,
con cargo a la devolución de los montos involucrados en el momento en que la
Cuenta Especial lo hiciera posible.
ARTÍCULO 4º.La Dirección General de Telecomunicaciones reglamentará
el funcionamiento de la Sala da Audio y Video en lo referido a tarifas,
funciones, tareas, estructuras técnico-administrativas, etc.
En dicha reglamentación deberán preverse tarifas diferenciales para los
servicios que se presten a Organismos Públicos, Nacionales, Provinciales y/o
Municipales, contemplando asimismo la posibilidad de reducción de tales
tarifas cuando por la naturaleza del organismo así lo entienda necesario el
Ministerio de Gobierno y Acción Social.
ARTÍCULO 5º.El funcionamiento de la oficina de mantenimiento para
Servicios Eléctricos Sanjuaninos Sociedad del Estado, se regirá en un todo de
acuerdo a lo establecido en el convenio ya mencionado.
320
ARTÍCULO 6º.Las contrataciones que sean necesarias realizar para el
cumplimiento del destino de los fondos, se ajustarán a las normas de la Ley de
Contabilidad (Ley Nº 55-I) y sus modificaciones.
ARTÍCULO 7º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY Nº 285-L
ARTÍCULO 1º.Los árboles ubicados en propiedades particulares y que
vegeten las márgenes de caminos y/o cauces de riego, quedan sujetos a las
disposiciones contenidas en la Ley Nacional Nº 13273.
ARTÍCULO 2º.La plantación de especies arbóreas en las distintas zonas
de la Provincia, deberá ser previamente certificada por la Secretaría de Salud
Pública.
ARTÍCULO 3º.Prohíbese la tala, erradicación o poda del arbolado público,
sin la autorización expresa y conforme la reglamentación de esta ley, expedida
por el organismo de aplicación.
ARTÍCULO 4º.Sólo se permitirá la poda y/o erradicación cuando existieran
razones técnicas y/o de seguridad pública, debidamente constatadas por el
organismo de aplicación, cuando los árboles afecten o interrumpan servicios
públicos o la urbanización planificada de una zona determine la necesidad de
erradicar, para ajustarla a las nuevas concepciones arquitectónicas aprobadas
por el Poder Ejecutivo y cuando por sus características dañen la salud de los
habitantes certificado por la Secretaría de Salud Pública.
ARTÍCULO 5º.En todo anteproyecto de obra pública en que pueda verse
afectado el arbolado público, deberá darse intervención a la autoridad de
aplicación.
ARTÍCULO 6º.En todos los casos de poda de arbolado público deberán
observarse las técnicas establecidas convenientemente para cada variedad,
tipo o clase de árbol.
ARTÍCULO 7°.El Departamento de Hidráulica podrá arbolar los cauces y
drenes bajo su jurisdicción de acuerdo a las normas técnicas que aconseje la
autoridad de aplicación.
321
ARTÍCULO 8°.El Consejo General de Educación deberá prever dentro de
los planes de estudio, la incorporación en las materias afines, el conocimiento
de la legislación vigente relacionada con el arbolado público.
ARTÍCULO 9°.Cuando la erradicación, tala o poda esté en transgresión a
las normas vigentes, la autoridad de aplicación podrá ordenar la suspensión
inmediata de los trabajos y exigir, en su caso, la reposición de los ejemplares
afectados. La autoridad podrá disponer la reposición a cargo del infractor.
ARTÍCULO 10.Las sumas provenientes de multas aplicadas por
transgresiones a la presente ley y sus normas complementarias y también los
aranceles por inspección, raleo, limpieza o poda de formación y erradicación de
árboles.
ARTÍCULO 11.El organismo de aplicación llevará un Registro de
Infractores a la presente Ley, cuya forma y organización lo determinará la
reglamentación a la misma.
ARTÍCULO 12.Deberá preverse anualmente la partida necesaria del
presupuesto provincial, con destino a la realización de campañas de defensa
del arbolado público y planes de forestación.
ARTÍCULO 13.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY Nº 286-I
ARTÍCULO 1º.Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir, en las series
mensuales que sean necesarias, títulos internos de crédito de la Provincia,
hasta la suma de Pesos Argentinos Mil Ochocientos Cincuenta Millones ($a.
1.850.000.000), emisión que se denominará de ―Empréstito de Consolidación
Interno de la Provincia de San Juan para la Provisión y Montaje del
Equipamiento de la Central Hidroeléctrica a Pie de Presa Quebrada de Ullúm‖,
con el objeto de cubrir el pago o financiamiento de la obra faltante a que se
refiere la emisión y conforme al contrato de Obra Pública existente, entre la
Empresa ―Industrias Metalúrgicas Pescarmona Sociedad Anónima‖ y la
Secretaría de Recursos Hídricos, modificado en cuanto a la forma de pago, por
convenio celebrado entre las partes.
322
ARTÍCULO 2º.El monto de la emisión autorizada por el Artículo 1º, será
actualizado en cada oportunidad en que se emitan las series parciales, al
primero de octubre del año 1984, por el sistema de ajuste previsto para la
determinación de variaciones de costos contractuales.
ARTÍCULO 3º.Las diversas series de títulos públicos se emitirán y
entregarán a los treinta días de la fecha de la confección de los Certificados de
Obra, Mayores Costos e intereses. Los Certificados referidos quedarán
cancelados mediante canje por los títulos públicos y éstos serán actualizados a
partir de su entrega, hasta el momento de su efectivo pago por aplicación del
índice promedio, determinando entre los publicados por la Dirección Nacional
de Estadísticas y Censo "Precios al por Mayor‖; ―Productos Importados No
Agropecuarios, Metales, excluidas Maquinarias‖ y ―Precios al por Mayor de
Agropecuarios Nacional‖ ambos publicados por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos, tomando como bases de ajuste al mes anterior al de la
emisión y el mes anterior al de pago, devengado un interés del 8% anual
conforme a lo preceptuado por la Ley Nº 9-O.
ARTÍCULO 4º.Los títulos internos de crédito que se autoriza a emitir por la
presente Ley, tendrán carácter plenamente negociable sin otro requisito que el
simple endoso y son inconvertibles por otro título oficial creado o a crearse en
el futuro y no tienen curso forzoso.
ARTÍCULO 5º.Los títulos públicos, cuya emisión se dispone por esta Ley
serán pagaderos en un 50% a los 270 días y en un 50% a los 365 días; plazos
que se contarán a partir de su entrega por el sistema de series previsto en el
Artículo 3º, pudiendo la Provincia rescatarlos o amortizarlos en períodos
menores, en cualquier momento, en el curso del período de su vigencia, de
común acuerdo con el tenedor del mismo, con el reajuste que corresponda,
conforme al tiempo transcurrido, por el sistema previsto en la Ley.
ARTÍCULO 6º.Los títulos emitidos en virtud de la presente Ley, estarán
exentos de todo impuesto o tasa provincial, actuales o futuros, en virtud de las
facultades de agentes de retención que sobre la materia tiene la comitente a
través de la Secretaría de Hacienda, entidad que será la encargada de afectar
las sumas que correspondan por alícuotas u otros conceptos correspondientes
a las obligaciones tributarias de la Empresa Contratista al momento del canje.
ARTÍCULO 7º.La inversión en valores públicos afectados a la
construcción de la Obra Pública, dispuesto por el Artículo 1º de esta Ley, será
reintegrada al erario público con los fondos que para su financiamiento se
reciban del Fondo de Desarrollo Regional, entidad a cargo de la financiación de
la obra.
323
ARTÍCULO 8º.Los gastos financieros que se originen por el cumplimiento
de esta Ley y los de impresión e inscripción de títulos emitidos quedarán
incorporados a la deuda global, imputándose al producido final del empréstito.
ARTÍCULO 9º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY N° 287-K
ARTÍCULO 1º.A partir de la sanción de la presente Ley, la Provincia de
San Juan, en lo pertinente, se regirá por lo dispuesto por la Ley Nacional Nº
23071 y su Decreto Reglamentario Nº 2504/84 del Poder Ejecutivo Nacional.
ARTÍCULO 2º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ANEXO A
LEY Nº 23071
ASOCIACIONES PROFESIONALES DE TRABAJADORES
Régimen de elecciones
ARTICULO 1º.Téngase por ley de la Nación el régimen de elecciones
para las asociaciones profesionales de trabajadores que figura como Anexo I
del Decreto 1696/84, con las modificaciones que se indican en la presente ley.
ARTICULO 2º.El artículo 4º del texto contenido en el Anexo I del Decreto
1696/84 quedará redactado de la siguiente forma:
324
"ARTÍCULO 4º - Inciso a) Efectuada la elección de los cuerpos
directivos de las entidades de primer grado previstas en el artículo
anterior, en un plazo no mayor de treinta (30) días, las autoridades de las
asociaciones profesionales de segundo grado procederán, según las
disposiciones estatutarias de las mismas con las modificaciones para
constituir las comisiones y cuerpos de dichas organizaciones, Inciso b: Al
normalizarse las entidades sindicales de primero y segundo grado, y,
luego de transcurridos sesenta (60) días, el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social procederá a normalizar la Confederación General del
Trabajo (C.G.T.), de acuerdo a sus estatutos".
ARTICULO 3º.El artículo 6º del texto contenido en el Anexo I del Decreto
1696/84 quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 6º En todas las entidades de primer grado uniones,
asociaciones y sindicatos de orden nacional, la violación será directa,
secreta y obligatoria para la elección de autoridades seccionales y,
electores, los que a su vez, en forma directa, secreta y obligatoria elegirán
los demás cuerpos orgánicos conforme a sus estatutos, salvo las uniones,
asociaciones o sindicatos nacionales cuyos estatutos prevean la elección
directa de sus autoridades nacionales. La omisión de votar implicará las
sanciones que a tal efecto se prevén en los respectivos estatutos de la
asociación, las que deberán ser aplicadas por los cuerpos respectivos de
la asociación profesional de que se trate.
ARTÍCULO 4º - El artículo 8º del texto contenido en el Anexo I del Decreto
1696/84 quedará, a su vez redactados de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 8º Las personas propuestas para integrar el órgano
directivo, deberán ser mayores de edad y no registrar condenas por la
comisión de delitos dolosos. El cargo máximo deberá ser cubierto por un
argentino nativo o naturalizado. Los candidatos a ocupar los cargos
325
directivos por primera vez, deberán acreditar haberse desempeñado en la
actividad de que se trate, por lo menos durante dos años continuos o
discontinuos en la medida en que hubiesen estado en las tareas propias
del ramo por un lapso no inferior a los seis (6) meses anteriores a la fecha
de la convocatoria.
Igualmente deberán acreditar una antigüedad de dos años, como afiliado
a la entidad gremial de la actividad de que se trate. Se considera como
habiéndose desempeñado en la actividad pertinente a los miembros de
las comisiones directivas actuales, ya sea que lo estén por las prórrogas
de sus mandatos, por pertenecer a comisiones transitorias u
organizaciones intervenidas, a la fecha de entrada en vigencia de esta
ley, por lo cual no existirán incompatibilidades entre candidaturas a cargos
regionales y nacionales. Los afiliados reincorporados luego de haber sido
prescindidos por causas políticas o gremiales, sumarán su antigüedad con
el tiempo de inactividad forzosa por aquella causa. También deberán
acreditar una antigüedad en la afiliación de seis (6) meses en el gremio.‖
ARTÍCULO 2º -
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ANEXO I
ARTÍCULO 1º.La normalización que establece esta ley sólo se aplicará a
las asociaciones profesionales de trabajadores que a la fecha de vigencia de la
presente se encuentren, intervenidas, con delegados normalizadores, con
comisiones transitorias o a cargo de autoridades con mandato prorrogado.
Las autoridades de las asociaciones profesionales de trabajadores convocarán
a elecciones generales en todo el país, aplicando el régimen electoral
contemplado en las disposiciones estatutarias.
326
ARTÍCULO 2º.El proceso electoral será controlado por la Justicia Nacional
Electoral, o el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a opción de la
asociación profesional expresada al efectuarse la convocatoria.
ARTÍCULO 3º.A partir de la vigencia de la presente, las autoridades de las
asociaciones profesionales de trabajadores dispondrán de un plazo no mayor
de sesenta (60) días para convocar a elección de autoridades que integrarán
las comisiones directivas de las entidades de primer grado incluyéndose a las
uniones, asociaciones y sindicatos de primer grado con zona de actuación en
todo el ámbito nacional.
ARTÍCULO 4º.Efectuada la elección de los cuerpos directivos de las
entidades de primer grado previstas en el artículo anterior, en un plazo no
mayor de treinta (30) días, las autoridades de las asociaciones profesionales de
segundo grado procederán, según las disposiciones estatutarias de las mismas
con las modificaciones que sobre tales normas efectúa la presente, a convocar
a elecciones para constituir las comisiones y cuerpos de dichas organizaciones.
ARTÍCULO 5º.En caso que las autoridades de las entidades gremiales,
dentro de los plazos previstos en los artículos 3º y 4º, no hubieren convocado a
elecciones, sin causa que lo justificare el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social de la Nación, deberá hacerlo e su reemplazo, si así le fuere requerido
por trabajadores afiliados a la entidad.
ARTICULO 6º.La elección se efectuará mediante el voto directo, secreto y
obligatorio de los afiliados a la entidad, salvo casos de fuerza mayor
debidamente justificada. La omisión de votar implicará las sanciones que a tal
efecto se prevén en los respectivos estatutos de la asociación, la que deberá
ser aplicada por los cuerpos respectivos de la asociación profesional de que se
trate.
327
ARTICULO 7º.Emitirán el sufragio todos los afiliados empadronados,
acreditándose tales extremos con el carnet sindical o certificación expedida por
la Junta Electoral en caso de pérdida o extravío. El sufragante en el acto de
emitir el voto deberá presentar ante la mesa del comicio, además, el
documento de identidad y firmar un planilla como constancia. Quien no figure
inscripto en los padrones, tendrá derecho a reclamar su incorporación ante la
Junta Electoral.
ARTÍCULO 8º.Las personas propuestas para integrar el órgano directivo,
deberán ser mayores de edad y no registrar condenas por la comisión de
delitos dolosos.
El cargo máximo deberá ser cubierto por un argentino nativo o naturalizado.
Los candidatos a ocupar los cargos directivos por primera vez, deberán
acreditar haberse desempeñado en la actividad de que se trate, por lo menos
durante dos años continuos o discontinuos en la medida en que hubiesen
estado en las tareas propias del ramo por un lapso no inferior a los seis (6)
meses anteriores a la fecha de la convocatoria. Igualmente deberán acreditar
una antigüedad de dos años, como afiliado a la entidad gremial de la actividad
de que se trate. Se considera como habiéndose desempeñado en la actividad
pertinente a los miembros de las comisiones directivas actuales, ya sea que lo
estén por las prórrogas de sus mandatos, por pertenecer a comisiones
transitorias u organizaciones intervenidas, a la fecha de entrada en vigencia de
esta ley.
Los afiliados reincorporados luego de haber sido prescindidos por causas
políticas o gremiales, sumarán su antigüedad con el tiempo de inactividad
forzosa por aquélla causa. También deberán acreditar una antigüedad en la
afiliación de seis (6) meses en el gremio.
ARTÍCULO 9º.La mesa receptora de votos será presidida por la persona
que designe la Junta Electoral definitivamente constituida, y cada lista
oficializada deberá designar un fiscal. El Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social o la Justicia Nacional Electoral, podrá designar un veedor en las mesas
en caso de considerarse necesario.
328
ARTÍCULO 10.La convocatoria deberá ser suficientemente publicada en
distintos medios, entre ellos los diarios de mayor circulación y en especial en
los lugares de trabajo y en la sede sindical, con una antelación de sesenta (60)
días a la fecha del comicio. Dicha convocatoria será notificada con igual
antelación a la Dirección Nacional de Asociaciones Gremiales del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social o a la Justicia Nacional Electoral con competencia
territorial en el ámbito de la asociación profesional. La Justicia Nacional
Electoral, o el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en un plazo no mayor
de cinco (5) días de la notificación, procederá a designar un veedor electoral o
más si fueren necesarios. Estos permanecerán en sus funciones específicas
hasta que asuman los miembros directivos electos.
ARTÍCULO 11.La elección se desarrollará habilitándose a tal efecto las
urnas en los lugares de trabajo, en días y horas de tarea de los afiliados,
atendiéndose a las características de cada sector y actividad, cuando en el
existan más de treinta (30) afiliados.
El acto electoral se realizará en un solo día, salvo que las características de la
actividad indiquen que deberá extenderse por más tiempo. En tal caso, la Junta
Electoral, con comunicación al veedor electoral, informará la extensión del
comicio por más de un día a la Justicia Nacional Electoral o al Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social.
ARTÍCULO 12.La Junta Electoral, con comunicación al veedor, informará
al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o a la Justicia Nacional Electoral,
según correspondiere, el horario en que se desarrollarán las elecciones, como
así también la ubicación de cada urna. Esta comunicación deberá ser cursada
quince (15) días antes de la fecha de realización del comicio. La Junta
Electoral, mediante telegrama colacionado informará al veedor en el mismo
lapso establecido en el apartado anterior, el lugar sustitutivo de emisión del
sufragio, cuando no pudiere ser en el lugar de trabajo, comunicándolo
igualmente a la Justicia Nacional Electoral o al Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social. Los lugares de emisión del voto deberán ser suficientemente
publicados y no podrán ser alterados.
329
ARTÍCULO 13.El escrutinio provisorio se efectuará donde se votó, salvo
que la Junta Electoral por razones debidamente fundadas disponga otro
procedimiento. El escrutinio definitivo se efectuará en la sede central de la
organización. Se deberán labrar las actas pertinentes, en cada caso.
ARTÍCULO 14.Las agrupaciones o sectores que pretendan participar en el
comicio, deberán presentar las listas de candidatos por escrito ante la Junta
Electoral haciendo constar, nombres y apellido, número y clase de documento
de identidad, lugar de trabajo, firma y cargo de cada uno de ellos, junto con la
firma de la persona o personas que actuarán como apoderados. Esta
presentación deberá efectuarse treinta (30) días antes de la fecha fijada para
las elecciones y deberá ser patrocinada por el siguiente número de afiliados: el
4% del respectivo padrón, en los casos de entidades que no superen los
20.000 afiliados; sobre la diferencia que exceda de 20.000 afiliados, se
requerirá el 2% de la misma, que se acumulará al porcentaje antes enunciado.
Los patrocinantes, deberán consignar los mismos datos que los exigidos para
los candidatos en el apartado primero de este artículo con exclusión del cargo.
Con la presentación de las listas para su oficialización, el apoderado, los
candidatos y los patrocinantes de la misma, deberán expresar por escrito que
aceptan y prestan conformidad con el procedimiento electoral en cuanto
modifica las disposiciones contenidas en los estatutos de la respectiva
organización gremial. En el mismo escrito a que hace referencia el párrafo
anterior, el apoderado de la lista deberá constituir domicilio especial.
ARTÍCULO 15.La autoridad a cargo del sindicato conformará con el
veedor, una Junta Electoral que deberá ser designada por el cuerpo
deliberativo correspondiente previsto en los estatutos. Dicha Junta, a partir de
la presentación de las listas tendrá un plazo de cinco (5) días a efectos de
pronunciarse respecto de su oficialización. Oficializadas las listas, la Junta se
ampliará con un representante de cada una de ellas. Una vez compuesta la
Junta Electoral, las agrupaciones deberán presentarse a elecciones por
separado no pudiendo desde ese momento recomponer nuevas listas. En caso
de impugnaciones, el miembro de la Junta, perteneciente a la lista impugnada
330
permanecerá en la Junta hasta que se resuelva. A los efectos de la aprobación
de padrones definitivos y determinación del lugar y ubicación de urnas para
realización del comicio, la Junta deberá constituirse y pronunciarse con la
presencia de los representantes de las listas.
ARTÍCULO 16.Quienes integren la Junta Electoral no podrán ser
miembros del órgano de conducción, ni ser candidatos a ningún cargo de los
cuerpos directivos para los que se convoca. Los integrantes del órgano de
conducción que aspiren a ser electos podrán solicitar licencia al cargo que
ocupan.
ARTÍCULO 17.Si se producen impugnaciones contra cualquiera de los
actos del comicio o aquellos destinados a prepararlo, deberá labrarse un acta
conteniendo los hechos motivo de ella, a fin de que la Junta Electoral proceda a
expedirse por escrito y dando sus fundamentos con comunicación al veedor
electoral. El plazo para resolver la cuestión será de cuarenta y ocho (48) horas.
ARTÍCULO 18.Las únicas impugnaciones que se tramitarán serán las que
puedan formularse las listas entre sí y candidatos entre sí. El plazo para
presentar impugnaciones es de cinco (5) días a contar desde el vencimiento de
término para la oficialización de listas, junto con el escrito de impugnación
deberán presentarse las pruebas. La Junta correrá vista en forma fehaciente,
dentro de las veinticuatro horas y por el término de tres (3) días a la lista o al
candidato impugnado para que hagan el descargo o presenten su prueba, y
resolverá sobre la procedencia o el rechazo, en el término de tres (3) días,
decisión que comunicará el veedor electoral. En caso de que la impugnación
fuera declarada procedente y afectare la validez de la lista y estuviera precluido
el plazo de presentación, se considerará esta como definitivamente rechazado.
En el supuesto de que la impugnación declarada procedente afectare las
calidades de algún o algunos candidatos la Junta Electoral emplazará a los
apoderados de la lista de que se trate a efectuar los remplazos en el término de
cuarenta y ocho (48) horas.
331
ARTÍCULO 19.El elector que se considere afectado en sus impunidades,
libertad o seguridad para sufragar, privado, impedido o restringido en sus
derechos electorales podrá solicitar por si o por los apoderados, el resguardo
debido a la Junta Electoral denunciándolo por escrito, a fin de que de inmediato
se hagan cesar las restricciones si éstas fueran ilegales o arbitrarias.
ARTÍCULO 20.Las autoridades nacionales, provinciales o municipales, o
los empleadores, no podrán intervenir directa o indirectamente, por sí, o por
terceros, en la campaña electoral, o en el acto del sufragio en favor de ninguna
de las listas. Tanto el órgano de dirección como la Junta Electoral y el veedor,
guardarán la debida imparcialidad en todo el proceso.
ARTÍCULO 21.Se confeccionará un padrón general, por orden alfabético y
otro por establecimiento con datos suficientes para individualizar a los afiliados
sobre las de los registros de la entidad.
ARTÍCULO 22.Desde la vigencia de esta ley, las autoridades de las
entidades sindicales, procederán a la actualización del padrón electoral. La
Junta Electoral recibirá las impugnaciones u observaciones pertinentes por
parte de los afiliados o agrupaciones y/o listas que se presenten. Resueltas las
mismas, la Junta y el veedor procederán a confeccionar el padrón definitivo,
que deberá ser exhibido en la sede sindical y en los lugares de trabajo antes de
los treinta (30) días del comicio.
ARTÍCULO 23.Cada asociación profesional de trabajadores deberá hacer
imprimir los padrones definitivos una vez que lo disponga la Junta Electoral, en
número suficiente para que puedan ser destinados a las mesas donde se
sufragará y los que deban ser entregados a las listas oficializadas por
intermedio de sus apoderados.
332
ARTÍCULO 24.Las decisiones que adopte la Junta Electoral que deberán
ser notificados dentro de las veinticuatro (24) horas, serán susceptibles de
aceptación dentro de las cuarenta y ocho (48), ante el Juez Nacional Electoral
correspondiente, o en su caso, ante el Ministerio de trabajo y Seguridad Social
de la Nación, de acuerdo a la opción efectuada en el artículo 2º. El Juez, o en
su caso, el Ministerio de Trabajo, decidirán el recurso dentro de las setenta y
dos (72) horas de promovida la misma.
ARTÍCULO 25.Las convocatorias se efectuarán respetándose las zonas
de actuación previstas en los estatutos de las respectivas asociaciones
profesionales.
ARTÍCULO 26.Los términos procesales que se establecen en la presente,
se computaran en días hábiles. Las modificaciones que se efectúan a las
disposiciones estatutarias de las organizaciones gremiales, a los efectos de la
convocatoria a elecciones generales tendientes a la normalización, regirán en
forma excepcional por esta única vez.
ARTÍCULO 27.Las organizaciones sindicales previstas en este
ordenamiento electoral, podrán llamar a elecciones de delegados en los
lugares de trabajo, comisiones internas o cuerpos similares, en la ciudad de
que se trate. Los electos por este sistema, gozarán de la estabilidad gremial en
sus empleos. Los candidatos que no resultaren elegidos gozarán también de
dicha estabilidad pero limitada a los seis meses posteriores a la realización del
acto electoral.
ARTÍCULO 28.En el plazo de sesenta (60) días a partir de la toma de
posesión de sus cargos, las autoridades sindicales electas deberán proponer al
Ministerio de Trabajo las necesarias reformas estatutarias para establecer la
representación de las minorías en los cuerpos deliberativos de la entidad
gremial, ya sean congresos, asambleas, plenarios o de cualquier otra
denominación. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo aquellos casos en
que los estatutos vigentes confieren la misma o mayor intervención a las
minorías en el manejo de la organización.
333
ANEXO B
DECRETO Nº 2504-1984
ARTÍCULO 1°.- (Ley 23.071, Anexo I. Art. 1°).
El régimen de elecciones
sancionado mediante Ley N° 23.071, es de aplicación a las Asociaciones
Profesionales de Trabajadores con personería gremial y a las simplemente
inscriptas. Se consideran incluidas en las sanciones previstas por el Art. 1° de
dicha Ley, las entidades gremiales cuyos procesos electorales se hubieran
interrumpido o suspendido y deban realizar nueva convocatoria como también
aquellas en las cuales se hubiere designado por el Ministerio de Trabajo un
Delegado Electoral conforme lo previsto en el Art.11 3° párrafo del Decreto N°
640/80 y las seccionales sin normalizar de entidades que hubieren realizado
procesos de normalización de sus Cuerpos Directivos Centrales.
ARTÍCULO 2°.- (Ley 23.071, Anexo I. Art. 3° y 4° inc. a). Sin perjuicio de los
plazos progresivos para la normalización de las entidades de primer y segundo
grado establecidos en el régimen electoral aprobado, aquellas entidades de
segundo grado cuyos estatutos prevean el voto secreto directo y obligatorio de
sus afiliados para la dirección de sus cuerpos orgánicos, podrán convocar a
elecciones para constituir dichos cuerpos, simultáneamente con la convocatoria
de sus entidades de primer grado adheridas, observando la debida
comunicación y coordinación de las fechas de convocatoria, con la autoridad de
contralor.
ARTÍCULO 3°.- (Ley 23.071. Anexo I. Art. 1° y 3°). Las entidades de primer
grado de una determinada actividad, sin personería gremial y preexistentes a la
vigencia de la Ley 23071, adheridas a una entidad de segundo o tercer grado
con personería gremial cuyos estatutos consideren suplida esa falta de
personería por la propia, se encuentran comprendidas en la normalización
prevista por el.
334
Art. 3° de dicha Ley y podrán cumplir con el Procedimiento provisto por la
misma, comunicando tal circunstancia a la Dirección Nacional de Asociaciones
Gremiales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para que autorice la
convocatoria y coordine la fecha de elecciones. Para realizarlas se aplicarán
las cláusulas pautadas por el Anexo I, Ley 23071.
ARTÍCULO 4°.- (Ley 23.071, Anexo y. Art. 2° y 10). La decisión de convocar a
elecciones y la fecha del comicio, deberá ser consultada y coordinada con la
Dirección Nacional de Asociaciones Gremiales del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social. La convocatoria, deberá contener los recaudos que señalan
en el Complemento A de este Decreto reglamentario y deberá incluir la opción
del órgano que controlará el proceso electoral. Tales actos se comunicarán a la
Dirección Nacional de Asociaciones Gremiales del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, dentro de los cinco (5) días de efectuados, cualquiera haya
sido la autoridad de contralor elegida.
En caso de omisiones, la Dirección Nacional de Asociaciones Gremiales del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, instruirá a la entidad gremial para que
se subsanen las mismas dentro del plazo de diez (10) días desde la
convocatoria, debiendo publicarse la misma nuevamente con observación de
los plazos y procedimientos previstos en el régimen electoral.
ARTÍCULO 5°.- (Ley 23.071. Anexo I. Art.5°).
En los casos en que el
Ministerio de Trabajo y Seguridad social deba convocar a elecciones, por no
haberlo efectuado las entidades gremiales en los supuestos y plazos previstos
en los artículos 3° y 4° del Anexo I de la Ley 23071, designará un delegado
Electoral conforme la figura prevista en el párrafo 3° del Art. 11 Decreto 640/80
quien convocará y pondrá en marcha el proceso de normalización de acuerdo
al régimen electoral aprobado por la mencionada Ley.
335
ARTÍCULO 6°.- (Ley 23.071. Anexo I Art. 7°).
En el acto de emitir el voto
a los efectos de su correcta identificación el sufragante deberá presentar ante
la mesa del comicio el Documento de Identidad que coincida con el asentado
en el padrón o en el carnet sindical o certificado expedido por la Junta
Electoral.
En caso que el documento que consta en el padrón para identificar al
sufragante, difiera del asentado en el carnet sindical o certificación de la Junta
Electoral el votante deberá concurrir a la mesa con ambos documentos.
ARTÍCULO 7°.- (Ley 23.071. Anexo I. Art. 14).
A
los
efectos
de
oficialización de listas, presentación de patrocinantes de las mismas y
conformidad previstas en el artículo que se reglamenta, se utilizarán los tipos
de formularios que serán provistos por la autoridad de contralor al veedor
electoral para ser entregados a las agrupaciones y sectores y que se han
confeccionado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo al
detalle que se señala en el Complemento B de este Decreto Reglamentario.
ARTÍCULO 8°.- (Ley 23.071. Anexo I. Art. 15 - 1° párrafo).
Los
estatutos que requieran mayores exigencias a quienes deben conformar el o
los cuerpos deliberantes que designen la Junta Electoral, que las previstas en
el artículo 8° de la Ley 23.071, para los candidatos, deberán considerarse
modificados o ampliados por lo establecido en el artículo 8°.
ARTÍCULO 9°.- (Ley 23.071. Anexo I. Arts. 14 y 22).
El porcentaje de
afiliados patrocinantes necesario para la oficialización de listas, se computará
en relación al padrón provisorio que deberá estar confeccionado y debidamente
visado por el veedor y la Junta Electoral quince (15) días antes del vencimiento
del término del trámite para presentación de listas.
A partir de dicha fecha, los padrones deberán ser exhibidos a fin de facilitar las
observaciones o impugnaciones pertinentes hasta su reemplazo por los
padrones definitivos.
336
ARTÍCULO 10.- (Ley 23.071. Anexo I, Arts. 14, 15 y 22). La Junta Electoral
se ampliará con los representantes de las listas, una vez oficializadas las
mismas.
Producida dicha integración, se aprobarán los padrones definitivos. En el caso
que debido al procedimiento de presentación y oficialización de listas, no
pudieran aprobarse los padrones definitivos para su exhibición con la
antelación de treinta (30) días a la fecha del comicio, tal plazo podrá considerar
reducido a quince días.
ARTÍCULO 11.- (Ley 23.071. Anexo I, Art. 18. 2° párrafo).El plazo de cinco
(5) días para presentar impugnaciones, se computará a partir del
pronunciamiento expreso de la Junta Electoral oficializando las listas,
debidamente notificado.
ARTÍCULO 12.- (Ley 23.071, Anexo I, Art. 16).
Todos los candidatos de
listas oficializadas podrán considerarse con licencia general hasta la fecha de
comicio, debiendo comunicar tal opción al vector, Junta Electoral y autoridad de
contralor.
ARTÍCULO 13.- (Ley 23.071, Anexo I, Plazos).
Los plazos contemplados
en los artículos 3° y 4° (convocatoria), 10 (publicidad y designación de
veedores), 12 (comunicación horario de elecciones y ubicación de urnas), 14
(presentación de listas), 15 (oficialización de listas), 22(exhibición padrones) y
28 (reforma estatutaria), se computarán por días corridos, de acuerdo al
cronograma explicativo que se agrega como complemento C de este decreto
reglamentario.
ARTÍCULO 14.- (Ley 23.071, Anexo I, Arts. 17, 18, 24 y 26- Términos
Procesales).Los términos procesales previstos en los artículos: 17 (plazo para
resolver impugnaciones contra actos del comicio o destinados a prepararlo); 18
(impugnaciones de listas y candidatos, plazos de listas, descargo, resolución
sobre procedencia y reemplazos); 24 (notificaciones y decisiones de la Junta,
337
apelación y decisión del recurso): se computarán en días hábiles. Cuando los
plazos se expresen en horas (arts. 17, 18 y 24), se entenderá que el cómputo
debe efectuarse en el equivalente de días hábiles completos (conforme artículo
24, Código Civil).
ARTÍCULO 15.Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección del Registro
Oficial y archívese.
MODELO DE CONVOCATORIA
Convoque
a
elecciones
asociación......................................................................
en
...................para
cubrir
de..............................................................................
los
................................que
se
día.............................................................................
celebraran
la
cargos
el
.......................... A los efectos previstos en el Art.2° de la ley 23.071, optase
por..........................................................................................................................
................................................................................................
La elección se hará por el voto directo, secreto y obligatorio de todos los
afiliados empadronados.
El plazo para presentar las listas vencerá el día........................... debiendo
observarse al respecto los requisitos del artículo 14 de la Ley N° 23.071.
Publíquese con una antelación de 60 días a la fecha del comicio y notifíquese a
la autoridad por la que se optó para el contralor.
Si corresponde (asamblea - nombre del órgano deliberativo de la entidad) para
el día..............................................a la hora.......................................en el
lugar.................................................................a fin de tratar el siguiente tema
del orden del día: designación de Junta Electoral.
338
LEY Nº 288-F
ARTÍCULO 1º.Se considerará ARTISTA DE VARIEDADES a todos
aquellos que tomen parte de espectáculos folklóricos, revistas, comedias
musicales, circenses, pantomimas, ballet y music-hall, desempeñándose en
forma individual o de conjunto.
ARTÍCULO 2º.Las especialidades que corresponden a los artistas de
variedades son: cantantes: solistas, dúo, trío, o cuarteto. Bailarines: solista, en
pareja, en conjunto, o acompañantes de números constituidos;
prestidigitadores, malabaristas, contorsionistas, acróbatas, ventrílocuo,
excéntricos musicales, transmisión de pensamientos, charlistas y/o recitadores,
cuentistas, maestros de ceremonias, cómicos solistas o en conjunto, ayudantes
de figura central, disc-jockey, monologuistas, imitadores, etc., siendo esta
clasificación simplemente enunciativa.
ARTÍCULO 3º.Los lugares de actuación comprenden teatros, circos,
locales nocturnos con espectáculos, televisión, radios, filmación o grabación de
discos fonográficos, parque de diversiones, hoteles, confiterías, restaurantes,
cantinas, peñas, cabarets, boites, balnearios, parques, clubes, sociedades y,
en general, todas aquellas salas o lugares de cualquier tipo, ya sean cerradas o
al aire libre en los cuales se realicen en forma permanente o transitoria,
espectáculos con ARTISTAS DE VARIEDADES.
ARTÍCULO 4º.La actuación de los ARTISTAS DE VARIEDADES se
presume a título oneroso.
ARTÍCULO 5º.A los efectos de la habilitación del espectáculo y el ejercicio
de la actividad, es requisito indispensable la firma de contrato escrito entre el
Empresario y el Artista de Variedades respectivo, debiendo intervenir en el
contrato la organización sindical de Artistas de Variedades reconocida.
ARTÍCULO 6º.Los espectáculos que se realicen en el territorio de la
Provincia, deberán ser integrados, como mínimo, con un cincuenta por ciento
(50%) de Artistas de Variedades locales, distribuidos los mismos durante el
año.
ARTÍCULO 7º.Los locatarios o propietarios de los lugares de trabajo,
serán solidariamente responsables por la obligaciones contractuales contraídas
por las empresas artísticas, pudiéndoseles exigir garantías o satisfacción o
depósitos para afianzar el pago a artistas, el que deberá realizarse por
intermedio de la organización sindical gremialmente reconocida.
339
ARTÍCULO 8º.En caso de comprobarse infracciones, la autoridad policial
ordenará la inmediata suspensión del espectáculo, sin perjuicio de las
penalidades que correspondan y que defina la reglamentación.
ARTÍCULO 9º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY N° 289-I
ARTÍCULO 1º.Créase la Cuenta Especial Presupuestaria ―FONDO
PROVINCIAL PARA LA VIVIENDA SOCIAL - LEY Nº 5287/84 - DIRECCIÓN
PROVINCIAL DEL LOTE HOGAR‖ en el ámbito del Ministerio de Gobierno y
Acción Social, la que será administrada por la Dirección Provincial del Lote
Hogar.
ARTÍCULO 2º.Los recursos de la Cuenta Especial que crea por el Artículo
1º de la presente Ley, serán los del Artículo 8º de la Ley Nº 833-P y sus
modificatorias.
ARTÍCULO 3º.Las finalidades de la Cuenta Especial que se crea por el
Artículo 1º serán las establecidas por los Artículos 1º y 3º de la Ley Nº 833-P.
ARTÍCULO 4º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY N° 290-S
PRESTACIONES DE SALUD Y SERVICIOS SOCIALES PARA PERSONAS
CON PENSIONES DE ASISTENCIA SOCIAL LEY N° 4334
ARTÍCULO 1º.Inclúyase en el régimen de prestaciones de salud y otros
servicios sociales previstos por Ley Nº 216-Q, con los alcances de la presente,
como afiliados directos y obligatorios a las personas que gozan de pensiones
de Asistencia Social Ley Nº 182-S.
ARTÍCULO 2º.Exclúyese del régimen de la presente Ley a las personas
comprendidas en los Artículos 5º y 6º de la Ley 216-Q.
340
ARTÍCULO 3º.El gasto que demande a la Dirección de Obra Social la
aplicación del presente régimen será atendido con cargo a las partidas
presupuestarias de la Secretaría de Acción Social y que el afecto se le siguen
específicamente en el presupuesto general de gastos, con recursos
provenientes de Rentas Generales de la Provincia.
ARTÍCULO 4º.Los importes en concepto de contribución del presente
régimen serán depositados en el organismo de aplicación de la Ley Nº 216-Q
(Obra Social).
ARTÍCULO 5º.La Dirección de Obra Social de la Provincia entregará
gratuitamente a los beneficiarios de esta Ley:
a) Una orden de consulta clínica por mes.
b) Una receta de farmacia por mes de acuerdo a las normas que al respecto
rijan en la Dirección de Obra Social.
c) Una orden para examen cardiovascular y electrocardiograma anual.
d) Una orden para análisis clínicos (Hemograma, eritrosedimentación,
glucemia, uremia, colesterol y orina completa) por año.
Los beneficios detallados son acumulativos.
La Dirección de Obra Social queda facultada a ampliar la cobertura de los
servicios que brinda a los beneficiarios de esta Ley.
ARTÍCULO 6°.Establécese que cuando el afiliado requiera los servicios
profesionales de los Centros de Salud, dependientes de la Secretaría de Salud
Pública, recibirá la atención necesaria con la sola presentación del carnet de
Obra Social de la Provincia.
ARTÍCULO 7º.El afiliado, para el caso que contempla el artículo anterior,
firmará de conformidad una certificación sobre la atención recibida, en la que
constará Diagnóstico y Código si correspondiere.
ARTÍCULO 8°.Los Centros de Salud mencionados en el Artículo 6º
remitirá, mensualmente, a la Secretaría de Salud Pública los certificados a los
que hace mención el Artículo 7º.
ARTÍCULO 9°.La Secretaría de Salud Pública cobrará los aranceles
correspondientes a la Obra Social de la Provincia por la atención dispensada
en los Centros de Salud, y ésta deberá hacer efectivo el reintegro dentro de los
plazos establecidos legalmente.
341
ARTÍCULO 10.La Secretaría de Salud Pública destinará estos fondos, en
forma proporcional, entre los Centros de Salud de su dependencia y de
acuerdo al número de prestaciones por ellos efectuadas.
ARTÍCULO 11.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY Nº 291-I
ARTÍCULO 1º.Créase un Fondo Especial, cuya administración ejercerá la
Secretaría de Acción Social, destinado a los fines que fije la presente Ley.
Aféctase a la creación establecida un porcentaje de las utilidades producidas
por Lotería y Casino Provincial, a partir de 01 de enero de 1985.
ARTÍCULO 2º.Las utilidades líquidas de Lotería y Casino de cada ejercicio
serán distribuidas, a partir del 01 de enero de 1985, de la siguiente forma:
a) El 50% (cincuenta por ciento) se destinará a los fines y actividades previstas
en la Ley Nº 214-A.
b) El 40% (cuarenta por ciento) será transferido por la Caja de Acción Social a
Rentas Generales de la Provincia y
c) El 10% (diez por ciento) restantes será destinado al Fondo Especial
Préstamos a Beneficiarios Ley Nº 18038, creado por la presente Ley.
ARTÍCULO 3º.Déjase establecido que la Caja de Acción Social podrá
anticipar transferencias parciales y a cuenta de las utilidades al Fondo Especial
creado.
Los ingresos producidos y no invertidos a fines de cada ejercicio
presupuestario pasarán a integrar el Fondo del siguiente año.
342
ARTÍCULO 4º.La Secretaría de Hacienda y Finanzas y la Contaduría
General de la Provincia o los Organismos que les sucedan en sus funciones,
concretarán a requerimiento de la Secretaría de Acción Social, toda tramitación
conducente a un eficaz cumplimiento de la mecánica prevista en este Artículo.
ARTÍCULO 5º.Con el producido de dicho fondo, la Caja de Asistencia
Social de la Provincia, otorgará, en la forma y con los alcances que la
Reglamentación establezca, préstamos especiales reintegrables destinados al
pago de los aportes previsionales que los afiliados de la Ley 18038 adeuden a
la Dirección Nacional de Recaudación Previsional y que certifiquen su
imposibilidad pagarlos.
ARTÍCULO 6º.Facúltase a la Caja de Acción Social para celebrar
convenios con la Dirección Nacional de Recaudación Previsional, a los efectos
de instrumentar conjuntamente, la forma en que se procederá al recupero del
préstamo y/o establecer cualquier tipo de amortización y garantías a fin de
asegurar el crédito a que hace referencia el Artículo anterior.
Establécese que los préstamos a otorgar por la Caja de Acción Social, serán
actualizados por el índice del costo de vida, siendo amortizados por los
beneficiarios en un plazo de sesenta (60) meses, salvo en caso de mora.
ARTÍCULO 7º.Facúltase a la Caja de Asistencia Social para la tramitación
de los préstamos a que se refiere la presente Ley, cuyo otorgamiento
corresponderá al Poder Ejecutivo de la Provincia, por intermedio de la
Secretaría de Acción Social.
ARTÍCULO 8º.El Poder Ejecutivo de la Provincia, por los Organismos
mencionados en el Artículo anterior debe proceder a dictar la Reglamentación
que corresponda dentro de los 60 (sesenta) días de la fecha de promulgación
de la presente.
ARTÍCULO 9º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
343
LEY N° 292-I
ARTÍCULO 1º.Exímese de todo impuesto provincial, legislado en Ley Nº
151-I-Código Tributario– a los inmuebles en donde funcionen locales
destinados a la actividad Político-Partidaria.
ARTÍCULO 2º.Exímese asimismo del pago por consumo de energía
eléctrica y tasa de servicio facturados por O.S.S.E. (Obras Sanitarias Sociedad
del Estado) a los inmuebles individualizados en el Artículo 1º.
ARTÍCULO 3º.Esta eximición se efectuará a todo partido político que
acredite estar reconocido ante las autoridades correspondientes y beneficiará a
los inmuebles ya sean de propiedad de los mismos, alquilados o facilitados en
comodato, en cuyo caso deberá constar en el contrato de locación o comodato,
que los impuestos y tasas que por esta Ley se eximan, son a cargo del inquilino
o comodatario.
ARTÍCULO 4º.En cuanto al número de inmuebles que beneficie el
régimen de la presente Ley, es el siguiente:
a) Un inmueble donde funcione el Organismo Central Partidario.
b) Un inmueble por cada Departamento o Distrito Político en que se divide la
Provincia, a saber: Capital subdividido en cuatro (4) Distritos según Ley Nº
146-P; Capital, Concepción, Desamparados y Trinidad. Resto de la
Provincia: Rivadavia, Santa Lucía, Rawson, Pocito, Zonda, Ullúm, Chimbas,
9 de Julio, Albardón, Angaco, San Martín, Caucete, 25 de Mayo, Sarmiento,
Calingasta, Iglesia, Jáchal y Valle Fértil.
344
ARTÍCULO 5º.Los montos adeudados por cualquiera de los conceptos
contemplados en la presente Ley, gozarán de los mismos beneficios a partir del
01 de enero de 1984.
ARTÍCULO 6º.Los locales eximidos tendrán como único destino la
actividad propia de cada Partido Político, la que incluirá como tal al consumo
realizado por caseros o personal de custodia de cada órgano central y/o
departamental.
ARTÍCULO 7º.presente Ley.
Se invita a las Municipalidades a adherirse al régimen de la
ARTÍCULO 8º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY Nº 293-H
ARTÍCULO 1º.Establécese a partir del período lectivo 1985 con carácter
obligatorio el examen oftalmológico de agudeza visual y audiometría para todos
los alumnos de primer grado de la escuelas primarias dependientes de la
Dirección General de escuelas, sin perjuicio de los exámenes que se realizaren
en la actualidad.
ARTÍCULO 2º.El Ministerio de Gobierno y Acción Social hará los
convenios pertinentes con la Secretaría de Estado y Salud Pública para el
cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 1º de esta Ley.
ARTÍCULO 3º.En los casos de afiliados a Obras Sociales, se aceptarán
los estudios realizados por intermedio de las mismas.
ARTÍCULO 4º.Los exámenes que por esta Ley se establecen deberán
realizarse durante el curso escolar respectivo.
ARTÍCULO 5º.El Poder Ejecutivo debe dentro de los treinta (30) días
reglamentar esta Ley.
ARTICULO 6º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
345
LEY N° 294-J
ARTÍCULO 1º.- Objeto: La presente Ley tiene como objetivo promover la
consolidación y expansión de la actividad agropecuaria en la Provincia, excepto
la vitivinicultura, compatibilizando programas de producción y asistencia oficial
al sector según la demanda de la agroindustria, el mercado interno y la
exportación.
ARTÍCULO 2º.- Objetivos particulares:
a) Desarrollar sobre la base de la estructura de producción existente, las
distintas etapas de la actividad agropecuaria, desde la orientación de la
producción hacia fines determinados hasta el abastecimiento de los
mercados elegidos, cubriendo los aspectos de procesamiento y
comercialización; promoviendo particularmente la integración vertical de los
productores.
b) Introducir actividades agropecuarias no tradicionales orientadas a la
sustitución de importaciones y a la obtención de saldos exportables.
c) Brindar desde el Estado apoyo participativo al sector productor en aquellos
aspectos en los que por diversas causas, presenta deficiencias operativas,
financieras y de acceso a los mercados.
d) Apoyar a la actividad privada hasta tanto su propia organización pueda
sustituir la participación del Estado.
ARTÍCULO 3º.- Beneficiarios: Serán beneficiarios de esta Ley las personas
físicas o jurídicas que ejerzan las actividades promovidas y los que afecten
temporaria o definitivamente las tierras aptas para el desarrollo de las
actividades mencionadas. El Poder Ejecutivo establecerá los requisitos y
condiciones a que deberán ajustarse.
El Poder Ejecutivo podrá afectar las tierras del dominio público y privado del
Estado a los fines del cumplimiento de la presente Ley, sin desprenderse del
dominio de ellas.
ARTÍCULO 4º.- Actividades comprendidas: Se consideraran actividades
comprendidas en la presente Ley la producción, industrialización y
comercialización, ejercidas directamente o a través de terceros, de frutos y/o
productos de origen animal y vegetal, en las condiciones que establezca el
Poder Ejecutivo.
346
ARTÍCULO 5º.- Medidas: Para el logro de los objetivos establecidos en los
Artículos 1º y 2º de la presente Ley, el Poder Ejecutivo podrá adoptar entre
otras, las siguientes medidas:
a) Atenuar tasa de interés, y/o adecuar o ampliar los plazos sobre líneas de
créditos que establezca el Banco de San Juan S.A. para programas
específicos.
b) Prestar a los productores o sociedades de productores servicios de acopio,
tipificación, elaboración y/o comercialización, según los requerimientos del
mercado interno o externo a satisfacer.
c) Conceder exenciones parciales o totales de los tributos legislados en la Ley
Nº 151-I y sus modificaciones (Código Tributario), para períodos
determinados como así también para productos específicos.
d) Promoción de productos sanjuaninos en el mercado interno y externo, por
parte del Estado o a través de empresas del Estado, mixtas o privadas.
e) Elaborar programas oficiales de producción a ejecutar por los particulares,
pudiendo el Poder Ejecutivo reglamentar el sistema de procesamiento y
comercialización de lo producido.
f) Celebrar acuerdos comerciales con cualquier país del mundo a fin de
comprar, vender o intercambiar productos, canalizando la comercialización
en forma directa o mediante estructuras empresarias privadas,
preferentemente cooperativas.
ARTÍCULO 6º.- Celebración de convenios: Facúltase al Poder Ejecutivo a
celebrar convenios con los Gobiernos de la Nación y las Provincias, con
entidades oficiales, bancarias, empresas del Estado, entidades mixtas o
privadas y cooperativas, como asimismo tratados parciales con fines de
intercambio comercial dentro del marco establecido por el Artículo 124 de la
Constitución Nacional, para el logro de los objetivos fijados en la presente Ley.
ARTÍCULO 7º.- Presupuesto: Facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar los
ajustes presupuestarios que sean necesarios para el cumplimiento de la
presente Ley.
ARTÍCULO 8º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
347
LEY N° 295-A
ARTÍCULO 1º.Los remates de hacienda y ganado en pie de todo tipo,
como así también las especies de granja, se podrán realizar por las personas
físicas y jurídicas comprendidas en la Ley Nº 149-A y por Empresas o
Sociedades de remates especializadas en la materia, inscriptas como tales en
los Registros Públicos respectivos de otras Provincias y que posean una
trayectoria comercial en el rubro mencionado de 5 años, por lo menos, la que
deberá acreditarse ante la Secretaría de Agricultura y Ganadería de la
Provincia.
ARTÍCULO 2º.Los martilleros vinculados, bajo cualquier forma, a las
Empresas o Sociedades de Remates que tengan a su cargo la realización de
las subastas, deberán acreditar su inscripción como martillero en los Registros
pertinentes a su profesión de la jurisdicción de su domicilio ante el Consejo
Profesional de Martilleros de la Provincia de San Juan, en cualquier fecha,
acompañando certificado de antecedentes y constituyendo domicilio en la
Provincia siendo éstos los únicos requisitos para el otorgamiento de la
matrícula.
ARTÍCULO 3º.Las Sociedades o Empresas de Remates,
obligadas en los términos del Artículo 45 de la Ley Nº 149-A.
quedan
ARTÍCULO 4º.Quien organice la feria o remate, deberá requerir de la
subasta garantía real o personal suficiente, para responder por todas las
obligaciones que asuma la Sociedad o Empresa de Remate como
consecuencia de la subasta.
ARTÍCULO 5º.Los aranceles y honorarios para las subastas judiciales,
oficiales, remates o negocios particulares, en los remates de hacienda y
ganado en pie, y especies de granja, se fijan en 2% por partes.
348
ARTÍCULO 6º.Quedan obligadas las Empresas o Sociedades, como así
también sus componentes, a cumplir con todas las obligaciones tributarias
Nacionales, Provinciales o Municipales que correspondan a dicha actividad.
ARTÍCULO 7º.La autoridad de aplicación de la presente Ley será la
Subsecretaría de Agricultura y Ganadería, quien debe reglamentarla dentro de
los diez días corridos a partir de su promulgación.
ARTÍCULO 8º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY Nº 296-A
ARTÍCULO 1º.Apruébanse los convenios celebrados en la Ciudad de San
Juan, el día cuatro del mes de diciembre del años mil novecientos setenta y
siete, entre la Dirección Provincial de Vialidad, representado por su Presidente
Ing. Don Miguel Yolando CARMONA y la Dirección Nacional de Vialidad,
representada por su Administrador General Ing. Dante A. BUENO, en cuya
virtud la Dirección Nacional de Vialidad, transfiere a la Dirección Provincial de
Vialidad el antiguo trazado de la Ruta Nacional 150 en la Sección Progresivas
Km. 0,000 al 3,150 denominado Avenida 25 de Mayo desde el Automóvil Club
Argentino hasta el empalme a la actual Ruta Internacional Nº 150, atento a la
conformación a la red nacional del camino construido por su nuevo trazado; y
antiguo trazado de la Ruta Nacional Nº 40 en la sección progresivas Km. 317 y
322, sector urbano desde Acceso Sur a calle San Juan y por éste hasta
Santiago Funes y de ésta hasta Ruta 150-Avenida 25 de Mayo (est. A.C.A.)
atento a la conformación de la Red Nacional del Camino construido por el
nuevo trazado del tramo; Niquivil- áchal-Sección Acceso Sur a la Ciudad de
Jáchal.
ARTÍCULO 2º.Dicha transferencia se realiza en el carácter y bajo las
condiciones estipuladas en los convenios de referencia, los que forman parte
de la presente Ley.
ARTÍCULO 3º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
349
ANEXO A
Entre la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, en adelante VIALIDAD
NACIONAL, por una parte, representada en este acto por el señor jefe del 9º
Distrito Ing. Don Dante A. BUENO, Ad-referéndum del señor Administrador
General, y la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE VIALIDAD DE SAN JUAN, en
adelante VIALIDAD DE SAN JUAN, por otra parte, representada por su
Presidente Ing. Don Miguel Y. CARMONA, acuerdan celebrar el presente.
CONVENIO
ARTÍCULO 1º.VIALIDAD NACIONAL transfiere a VIALIDAD DE SAN
JUAN el antiguo trazado de la Ruta Nacional Nº 150, en la Sección Progresiva
Km. 0,000 al 3,150, denominada Avenida 25 de Mayo desde el Automóvil Club
Argentino hasta el Empalme a la actual Ruta Internacional Nº 150, atento a la
conformación a la Red Nacional del camino construido por su nuevo trazado.
ARTÍCULO 2º.Queda establecido que la transferencia del camino de que
se trata, lo es a título gratuito y no significará erogación o compensación
alguna, ni presente ni futura, para ninguna de las partes.
ARTÍCULO 3º.La transferencia comprende las Obras de Arte, las
alambradas, la señalización y todo lo adherido al suelo de propiedad de
VIALIDAD NACIONAL ubicado dentro de la zona de camino en el estado que
se encuentra.
ARTÍCULO 4º.Dentro de un plazo de los quince (15) días de firmado el
presente Convenio VIALIDAD DE SAN JUAN procederá a conformar el
inventario realizado oportunamente por VIALIDAD NACIONAL.
ARTÍCULO 5º.La conservación del camino transferido quedará a cargo de
VIALIDAD DE SAN JUAN, y la realizará con personal y elementos de su propia
dotación y de sus exclusivos cargos.
En prueba de conformidad se firman cinco (5) ejemplares de un mismo tenor y
a un sólo efecto, en la Ciudad de San Juan, a los 4 días del mes de Diciembre
del año mil novecientos setenta y siete.
350
LEY Nº 297-L
ARTÍCULO 1º.Para las violaciones a la Ley Nº 285-L: fijase como valor
índice el equivalente al 50% (Cincuenta por ciento) del sueldo básico de la
categoría 1 del Escalafón General para la Administración Pública Provincial,
vigente a la fecha de la infracción.
ARTÍCULO 2º.Establécese la siguiente escala, para la aplicación de
multas por violación a la Ley Nº 285-L:
a) Por falta de tramitación para solicitar la autorización para proceder a la
erradicación, tala o poda…………………................de 1 a 4 veces el valor
índice.
b) Por cada ejemplar extraído no autorizado….........de 5 a 20 veces el valor
índice.
c) Por cada ejemplar dañado………………...............de 3 a 20 veces el valor
índice.
d) Por extracción de árboles a los que se le negó el permiso de erradicación,
tala………………………..................................…de 13 a 25 veces el valor
índice.
e) Por ejecución de podas de ramas de árboles a los que se le negó la
autorización correspondiente…….............……….de 5 a 10 veces el valor
índice.
f) Por realización de podas fuera de época, de acuerdo al calendario
correspondiente
que
dicte
el
ente
de
aplicación..........................................................…de 2 a 13 veces el valor
índice.
g) Por incumplimiento de las reposiciones del número y especies de acuerdo a
lo
establecido
por
parte
de
la
autoridad
correspondiente......................................................de 1 a 3 veces el valor
índice.
h) Por realizar podas sin estar inscripto en los Registros
respectivos……………………………….............…..de 1 a 3 veces el valor
índice.
i) Por realizar anillado o aplicar cualquier método mecánico químico que
perjudique el normal desarrollo del árbol. Por unidad forestal
afectada………………….............……………….…de 5 a 20 veces el valor
índice.
351
j) Por la extensión de certificaciones falsas o adulteraciones de los permisos o
de los certificados relacionados con las erradicaciones o podas de árboles
públicos sin perjuicio de las acciones legales que pudieren
corresponder………………............................……de 5 a 20 veces el valor
índice.
k) Por el uso de herramientas no autorizadas en la poda……..de 2 a 10 veces
el valor índice.
ARTÍCULO 3º.En todos los casos el infractor deberá ser inscripto en el
Registro correspondiente que para tal fin determina el artículo 11 de la Ley Nº
285-L.
ARTÍCULO 4º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY Nº 298-R
DERECHOS Y DEBERES DE LA POLICIA DE SAN JUAN
Título I
Normas básicas
Capítulo 1º
Conceptos generales
ARTÍCULO 1º.La presente Ley reglará los deberes y derechos del
personal policial de la Provincia de San Juan.
ARTÍCULO 2º.Escala jerárquica policial es el conjunto de grados que
puede ocupar el personal en los respectivos escalafones, conforme al Anexo A
de la presente Ley. Grado es cada uno de los tramos que, en conjunto,
constituyen la escala jerárquica.
352
ARTÍCULO 3º.Los grados que integran la escala jerárquica policial se
agrupan del modo siguiente:
a) Personal Superior: Oficiales Superiores, Oficiales Jefes y Oficiales
subalternos.
b) Personal Subalterno: Suboficiales Superiores, Suboficiales Subalternos y
Tropa Policial.
ARTÍCULO 4º.La denominación Agente, corresponde a todo el personal
de carrera de la Institución; Oficial, es la denominación que distingue a los que
poseen grados desde Oficial Ayudante a Comisario General; Suboficial, es la
denominación que corresponde a los que poseen grados desde Cabo a
Suboficial Mayor y Tropa Policial, es la correspondiente al grado de Agente.
ARTÍCULO 5º.Los alumnos de las escuelas o cursos de reclutamiento que
se capacitan para incorporarse a los cuadros del personal superior, se
denominan Cadetes de Policía.
Se exceptúa de lo mencionado precedentemente, los profesionales
universitarios, para quienes se dictarán cursos especiales de breve duración y
otras características particulares.
ARTÍCULO 6º.Los alumnos de cursos o escuelas de reclutamiento para
ingreso de personal subalterno de la Institución se denominarán Aspirantes.
ARTÍCULO 7º.El personal de cadetes, con carácter de ad-honoren podrán
alcanzar la jerarquía de suboficial, en mérito a sus aptitudes y desempeño
como alumnos. A equivalencia de grados, tendrán precedencia sobre el
personal subalterno en servicio.
353
ARTÍCULO 8º.Precedencia, es la prelación que existe, a igualdad de
grado, entre el personal del Cuerpo de Seguridad, Cuerpo Profesional, Cuerpo
Técnico y otros agrupamientos.
ARTÍCULO 9º.Prioridad, es la prelación que se tiene sobre otro de igual
grado, por razones del orden en el escalafón.
ARTÍCULO 10.La precedencia no impone el deber de subordinación; tan
sólo establece el deber de respeto del subalterno al superior.
ARTÍCULO 11.Se denominará Cargo Policial, a la función que, por
sucesión del mando u orden superior, corresponde desempeñar a un policía.
ARTÍCULO 12.Cuando el cargo corresponde a una jerarquía superior a la
del designado o se asume por sucesión automática se denomina accidental,
cualquiera fuere la duración del desempeño de aquél. Cuando el cargo se
desempeña por designación con carácter provisorio, se denomina interino.
Cuando concurran ambas circunstancias, siempre se preferirá la segunda
denominación indicada.
ARTÍCULO 13.El personal Docente - no policial - de los cursos e institutos
policiales se regirá por las leyes, decretos y demás prescripciones en vigor,
para tales funciones.
El personal policial que cumpla funciones docentes en los mismos u otros
cursos se ajustará en cuanto a su desempeño a las normas especiales que se
dicten al efecto. En todos los casos su actuación en la docencia policial se
considerará acto propio del servicio, sin perjuicio de la retribución que se le
asigne por el desempeño de éstas funciones.
354
Capítulo 2º
Estabilidad policial
ARTÍCULO 14.El personal policial de la Institución, gozará de Estabilidad
en el empleo y sólo podrá ser privado de éste y de los deberes y derechos del
Estado Policial, en los siguientes casos:
a) Por renuncia del propio interesado, con formal ratificación ante superior
competente.
b) Por sentencia judicial firme con pena privativa de libertad, en el caso de
delitos dolosos, aunque admita ejecución en suspenso y en el caso de
delitos culposos cuando no admita ejecución en suspenso.
c) Por sentencia judicial firme con pena principal o accesoria de inhabilitación
absoluta o especial para el desempeño de actos obligatorios en el
cumplimiento de las funciones policiales.
d) Por resolución definitiva recaída en sumario Administrativo por falta grave,
siempre que se hubieran llenado las formalidades de libre opinión de
asesor letrado y oportunidad para el ejercicio de la defensa.
e) Por resolución definitiva, recaída en información sumaria sustanciada para
la comprobación de notable disminución de aptitudes físicas o mentales,
que impidan el correcto desempeño del cargo que corresponde a la
jerarquía del causante. En este caso se obrará con intervención de junta
médica, constituida por lo menos por tres profesionales y con dictamen de
Asesoría Letrada. Además, deberá oírse al afectado en su descargo o
documentarse debidamente la imposibilidad de hacerlo por sí, en razón de
su estado.
f) Por baja de las filas de la Institución conforme a las disposiciones de esta
Ley y su reglamento.
ARTÍCULO 15.La permanencia en la ciudad o pueblo del destino
asignado, por un tiempo no inferior a un año, es un derecho común a todos los
policías. Para los que tuvieren dos o más familiares a su cargo, ese derecho se
extenderá a dos años continuos.
Sólo se opondrán como excepciones a esta norma, según las formalidades que
establezcan el Reglamento del Régimen de Cambio de Destino (E.R.C.D.):
a) Razones propias del servicio policial. En estos casos la disposición del
traslado mencionará la causa de éste.
b) Razones particulares o motivos personales del agente. En estos casos se
incluirá además la obligación de concurrir a cursos de perfeccionamiento
policial, en otras localidades.
355
Capítulo 3º
Agrupamiento del personal
ARTÍCULO 16.Los distintos servicios que correspondan a la Policía de
San Juan, serán atendidos por: Personal Policial y Personal Civil.
ARTÍCULO 17.Se considerará Personal Civil a los profesionales y técnicos
sin estado policial: los empleados administrativos y el personal de obreros, de
maestranza y servicios.
A este personal no le alcanzará el régimen de la presente Ley y se regirá por
las disposiciones legales vigentes para el personal de la administración
provincial.
ARTÍCULO 18.Según las funciones específicas que el personal policial
está llamado a desempeñar en los servicios de la Institución, será agrupado en
Cuerpos, y dentro de éstos, en escalafones.
El personal de alumnos de los institutos y cursos de reclutamiento, no será
incluido en el escalafón de la especialidad que inicia.
ARTÍCULO 19.Los grados de la escala jerárquica que los policías pueden
alcanzar en los distintos cuerpos, se determinan en el Anexo B de la presente
Ley, conforme al siguiente agrupamiento:
a) Personal Superior.
1) Cuerpos de Seguridad.
2) Cuerpo Profesional.
3) Cuerpo Técnico.
b) Personal Subalterno.
1) Cuerpo de Seguridad.
2) Cuerpo Técnico.
3) Cuerpo de Servicios Auxiliares.
356
ARTÍCULO 20.Los escalafones de los cuerpos mencionados se
determinarán en la reglamentación correspondiente. En ésta también se
establecerán las condiciones para autorizar transferencias de personal, a
solicitud y sólo entre algunos cuerpos.
Capítulo 4º
Superioridad policial
ARTÍCULO 21.Superioridad policial en la situación que tiene un policía con
respecto a otro en razón de su grado jerárquico, antigüedad en éste o cargo
que desempeñe.
ARTÍCULO 22.Superioridad jerárquica, es la que tiene un policía con
respecto a otro, por haber alcanzado un grado más elevado en la escala
jerárquica. A tales fines, la sucesión de grados, es la que determine el Anexo A
de la presente Ley, cuyas denominaciones son privativas de la fuerza policial.
ARTÍCULO 23.Superioridad por Antigüedad, es la que tiene un policía con
respecto a otro del mismo grado, según el orden que establecen los apartados
del presente artículo:
a) Personal egresado de escuelas o cursos de reclutamiento:
1) Por la fecha de ascenso al grado último, y a igualdad de ésta, por la
antigüedad en el grado anterior.
2) Igualdad de antigüedad en el grado anterior por la correspondiente al
grado inmediato anterior y así sucesivamente, hasta la antigüedad del
egreso.
3) La antigüedad del egreso será dada por la fecha del mismo y a igualdad
de ésta, por el orden de mérito de egreso. En caso de igualdad de ambas
situaciones, se establece por la mayor edad de algunos de ellos.
b) Personal en actividad reclutado en otra fuente:
357
1) Por la fecha de ascenso al grado y a igualdad de ésta por la antigüedad
en el grado anterior.
2) A igualdad de antigüedad en el grado anterior, por las mismas
circunstancias mencionadas en el inciso 2º del apartado anterior.
3) La antigüedad de alta en la repartición la da la fecha en que se produjo; a
igualdad de ésta el orden de mérito obtenido al ser dado de alta (en los
dos casos de exámenes o concursos) y a igualdad de aquél, la mayor
edad.
ARTÍCULO 24.Superioridad por cargo, es la que resulta de la dependencia
orgánica y en virtud de la cual, un policía tiene superioridad sobre otro, por la
función que desempeña dentro de un mismo organismo o unidad policial.
La superioridad por cargo, impone al subordinado la obligación de cumplir las
órdenes del superior. La superioridad jerárquica y por antigüedad, sólo impone
al subalterno el deber de respeto al superior, salvo que se tratare del único
presente en el lugar de un procedimiento policial, o el superior de todos los
presentes.
ARTÍCULO 25.El comando de fuerzas o unidades operativas policiales,
será ejercido integral y exclusivamente por personal del cuerpo de seguridad.
La sucesión se producirá en forma automática, siguiendo el orden jerárquico y
de antigüedad entre los integrantes de cada escalafón.
ARTÍCULO 26.Sin perjuicio de la antigüedad relativa del personal se
establece el siguiente orden de precedencia de los cuerpos:
a) Personal del Cuerpo de Seguridad.
b) Personal del Cuerpo Profesional.
c) Personal del Cuerpo Técnico.
d) Personal del Cuerpo de Servicios Auxiliares.
358
Capítulo 5º
Estado policial
ARTÍCULO 27.Estado Policial es la situación jurídica que resulta del
conjunto de deberes y derechos establecidos por las leyes y decretos, para el
personal que ocupa un lugar en la jerarquía de la Policía Provincial. Tendrá
estado policial, con los deberes y derechos esenciales que determina ésta Ley,
el personal policial de todos los cuerpos.
ARTÍCULO 28.-
Son deberes del personal policial en actividad:
a) La sujeción al régimen disciplinario policial.
b) Aceptar grado, distinciones o títulos concedidos por autoridad competente y
de acuerdo con las disposiciones vigentes.
c) Ejercer las facultades de mando y disciplinarias que para el grado y cargo
establece la reglamentación correspondiente.
d) Desempeñar los cargos, funciones y comisiones del servicio, ordenados por
autoridad competente y de conformidad con lo que para cada grado y
destino, determinan las disposiciones legales vigentes.
e) No aceptar cargos, funciones o empleos, ajenos a las actividades policiales,
sin previa autorización de autoridad competente.
f) No aceptar ni desempeñar funciones públicas electivas ni participar en las
actividades de los partidos políticos.
g) Mantener, en la vida pública y privada, el decoro que corresponde para
poder cumplir eficientemente las funciones policiales.
h) Promover judicialmente, con conocimiento de superiores, las acciones
privadas que correspondan frente a imputaciones de delitos.
i) Presentar y actualizar anualmente, declaración jurada de sus bienes y las
modificaciones que se produzcan en su situación patrimonial y la de su
cónyuge, si lo tuviere.
j) Someterse al desarrollo de los cursos de información y perfeccionamiento
que correspondieren a su jerarquía y a los exámenes pertinentes u otros
ordenados por la superioridad, para determinar su idoneidad o aptitudes
para ascensos conforme se reglamente.
359
k) Guardar secreto, aún después del retiro o baja de la Institución, en cuanto se
relacione con los asuntos del servicio que, por su naturaleza o en virtud de
disposiciones especiales, impongan esa conducta.
l) No desarrollar actividades lucrativas, o de cualquier otro tipo, incompatibles
con el desempeño de las funciones policiales que corresponden a su grado y
cargo.
m) En caso de renuncia, seguir desempeñando las funciones correspondientes,
hasta el término de treinta días, si antes no fuera reemplazado o aceptada
su dimisión.
ARTÍCULO 29.El personal del cuerpo profesional y el personal subalterno
de los Cuerpos Técnicos y de Servicios Auxiliares fuera de los horarios que se
le asignan para el servicio, podrá desempeñar actividades referidas a sus
conocimientos especiales, conforme se reglamente.
Cuando las actividades no policiales coincidan en los momentos de
requerimientos extraordinarios del servicio, éstos tendrán prioridad sobre
aquellas.
ARTÍCULO 30.El personal superior y subalterno de los Cuerpos de
Seguridad y Técnicos, además de las obligaciones señaladas en el Artículo 28
tendrá las siguientes:
a) Defender la vida, libertad y propiedad de las personas de los ataques que
sufrieran por vías de hechos o por encontrarse en peligro por riesgos de
cualquier naturaleza.
b) Adoptar, en cualquier lugar y momento, cuando las circunstancias lo
impongan, el procedimiento policial conveniente para prevenir el delito o
interrumpir su ejecución.
ARTÍCULO 31.El personal superior del Cuerpo de Seguridad, con
funciones directivas en una unidad operativa u organismo de la Institución no
podrá ejercer contemporáneamente profesiones liberales, ni otras actividades
lucrativas.
360
ARTÍCULO 32.El personal superior y subalterno, en situación de Retiro,
sólo estará sujeto a las obligaciones determinadas por los incisos a), b), g), h) y
k) del art. 28 de la presente Ley.
ARTÍCULO 33.-
Son derechos del personal en actividad:
a) El grado y uso del título correspondiente.
b) El destino inherente a cada jerarquía y especialidad o escalafón.
c) El cargo correspondiente a la jerarquía alcanzada y a las aptitudes
demostradas en los distintos aspectos de la función policial.
d) El uso del uniforme, insignias, atributos y distintivos propios del grado,
antigüedad, especialidad y función, de acuerdo con las disposiciones
legales.
e) Los honores policiales que para el grado y cargo correspondiere, de acuerdo
con las normas reglamentarias que rigen el Ceremonial Policial.
f) La percepción de sueldos, suplementos y demás asignaciones que las
disposiciones vigentes determinan para cada grado, cargo y situación.
g) El desarrollo de sus aptitudes intelectuales y físicas mediante la asistencia a
cursos extrapoliciales; estudios regulares en establecimientos oficiales o
privados de cultura general o formación profesional; práctica de deportes y
otras actividades análogas, siempre que su concurrencia no dificulte su
prestación normal de servicios exigibles por su grado y destino, y los gastos
consecuentes sean atendidos por el interesado.
h) La presentación de recursos y/o reclamos conforme se reglamenta.
i) La defensa letrada a cargo del Estado, en los juicios penales o acciones
civiles que se le inicien por particulares, con motivo de actos, procedimientos
del servicio o motivados por éste.
j) El uso de una licencia anual, ordinaria y de las que le correspondieren por
enfermedades o causas extraordinarias o excepcionales, previstas en la
reglamentación correspondiente y conforme a sus prescripciones.
k) Los ascensos que le correspondieren, conforme a las normas de
reglamentación pertinentes.
l) Los cambios de destino que no causen perjuicios al servicio, solicitados para
adquirir nuevas experiencias policiales, tendientes al perfeccionamiento
profesional.
m) La notificación escrita de las causas que dieren lugar a la negación de
ascensos, uso de licencias reglamentarias u otros derechos determinados
por esta Ley y los reglamentos vigentes.
361
n) El servicio asistencial para sí y los familiares a cargo, conforme a las normas
legales vigentes.
ñ) La percepción del haber de retiro para sí y pensión policial para sus
deudos, conforme a las disposiciones legales en vigencia.
o) Las honras fúnebres que para el grado y cargo determine la reglamentación
correspondiente.
ARTÍCULO 34.El personal superior y subalterno, en situación de retiro,
gozará de los derechos determinados por los incisos a), d), h), n), ñ), y o) del
Artículo 33 de la presente Ley. El uso del título del grado policial, queda
prohibido para la realización de actividades comerciales y políticas. El uso del
uniforme policial por parte del personal retirado, queda limitado a las
ceremonias oficiales en los días de Fiestas Patrias, Día de la Policía y otras
celebraciones trascendentes, conforme a las normas que determine el
reglamento del Ceremonial Policial.
ARTÍCULO 35.El personal con Autorización Policial, está obligado en todo
momento y lugar a portar arma de fuego adecuada a las normas que se
impartan.
El personal policial en situación de retiro está facultado a portar arma de fuego,
adecuada a su defensa, sea que la misma le sea provista por la Repartición o
adquiridas de su peculio.
Título II
Carrera policial
Capítulo 1º
Reclutamiento del personal
ARTÍCULO 36.El ingreso en el servicio de la Institución se hará por el
grado inferior del escalafón correspondiente, conforme al Anexo B de la
presente Ley.
362
ARTÍCULO 37.Son requisitos comunes para el ingreso del personal
policial de todos los cuerpos:
a) Ser argentino, nativo o por opción.
b) Poseer salud y aptitudes psicofísicas compatibles con el desempeño de las
funciones correspondientes al escalafón en que se ingresa.
c) No registrar antecedentes judiciales ni policiales desfavorables.
d) Reunir antecedentes que acrediten su moralidad y buenas costumbres.
e) Haber cumplido veinte (20) años de edad para el personal de ambos sexos.
f) Para el personal del cuerpo de seguridad del Anexo A, no tener más de 30
(años) de edad, excepto los egresados de la Escuela de Policía.
g) Tener título de estudios Secundario - Polimodal o equivalente que se
estableciere en el futuro.
ARTÍCULO 38.subalterno:
No podrá ingresar como personal policial, superior y
a) El destituido de otros empleos o cargos públicos con carácter de
exoneración o cesantía por delito o faltas disciplinarias, salvo que hubiera
obtenido sobreseimiento definitivo o rehabilitación.
b) El condenado por la Justicia Nacional o Provincial haya o no cumplido la
pena impuesta.
c) El procesado ante la Justicia Nacional o Provincial, hasta que obtenga
sobreseimiento definitivo con la aclaración que el proceso no afecta a su
buen nombre y honor.
d) El que registrara sanciones por dos o más contravenciones policiales
comunes, salvo cuando se tratara de escándalo u otras faltas contra la moral
o la fe pública, en cuyo caso bastará una condena.
e) El que registrara antecedentes de actividades subversivas.
f) El que padeciera de enfermedad crónica, determinada como inhabilitante por
el reglamento respectivo y el que se hallare lesionado, enfermo o disminuido,
hasta que recupere la salud y capacidad funcional exigida por la
reglamentación.
ARTÍCULO 39.El personal superior del cuerpo de Seguridad se reclutará
en la Escuela de Policía con asiento en la Provincia de San Juan.
363
ARTÍCULO 40.El personal del Cuerpo Profesional se reclutará mediante
concursos de admisión, sin perjuicio que su situación se considere provisoria
hasta poder apreciarse los resultados del curso que al efecto se dicte. Se
incorporarán como oficiales en comisión por tiempo determinado, que no
excederá de un año.
Para el ingreso a éste cuerpo se requiere tener no más de treinta y cinco (35)
años de edad y un mínimo de tres (3) años en el ejercicio de la profesión.
ARTÍCULO 41.El personal Superior y subalterno del Cuerpo Técnico se
reclutará mediante cursos especiales que al efecto se dictarán para cada
especialidad.
ARTÍCULO 42.Para ser admitido como integrante del Cuerpo Profesional,
deberá presentarse Título Universitario debidamente legalizado.
Para ser incorporado al curso de formación de oficiales del Cuerpo Técnico,
deberá presentarse certificado de estudios secundarios completos,
debidamente legalizado.
ARTÍCULO 43.El personal de Suboficiales, de todos los Cuerpos se
obtendrá por ascenso de entre los Agentes pertenecientes al escalafón que
corresponda, cuando hubieran reunido antigüedad y otros antecedentes que
determine la reglamentación.
ARTÍCULO 44.El personal de Agentes de todos los cuerpos, será
reclutado mediante Cursos de Aspirantes de Suboficiales y Agentes de la
Repartición.
364
Capítulo 2º
Régimen disciplinario policial
ARTÍCULO 45.Sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que los
Códigos y Leyes Especiales determinen para el personal policial, en su
carácter de funcionarios públicos, la violación de los deberes policiales
establecidos en la Ley Orgánica Policial, decretos, resoluciones y disposiciones
vigentes en la materia, harán pasible a los responsables de las siguientes
sanciones disciplinarias:
a) Apercibimiento escrito.
b) Arresto policial.
c) Suspensión de Empleo.
d) Destitución (Cesantía o Exoneración).
ARTÍCULO 46.Ningún acto u omisión es punible, administrativamente, sin
una prohibición u orden anterior.
ARTÍCULO 47.Toda sanción disciplinaria debe ser impuesta en relación a
la naturaleza y gravedad de la falta cometida y a las circunstancias de lugar,
tiempo, medio empleado y modo de ejecución, como así también al número y
calidad de personas afectadas o presentes en la ocasión. Para la graduación
de las sanciones, se analizará también la personalidad y antecedentes del
responsable y en particular su conducta habitual, educación y los destinos en
que prestó servicios.
ARTÍCULO 48.El apercibimiento podrá anticiparse verbalmente, en forma
reservada y en términos claros, precisos y moderados que no importen una
afrenta a la persona del causante. Se confirmará por escrito, para la
notificación y archivo en el legajo personal.
365
ARTÍCULO 49.La mera reconvención o amonestación por anormalidades
reparables e intrascendentes, no constituye sanción disciplinaria, ni se anotará
en el legajo personal del amonestado, excepto en los Institutos de Formación
del personal superior y subalterno.
ARTÍCULO 50.El apercibimiento puede ser colectivo. Se adoptará ese
procedimiento, conforme a las normas que determinen la reglamentación,
cuando en alguna dependencia se determinen faltas de carácter general,
relacionadas con las observancias de los reglamentos policiales y
disposiciones vigentes sobre el uso de uniforme, presentación y disciplina del
personal, higiene y mantenimiento de locales, vehículos y otros bienes, siempre
que no corresponda sanción mayor. Se registrarán en el legajo del Jefe de la
Dependencia donde se verificó la situación anormal y del personal responsable.
ARTÍCULO 51.El arresto policial consiste en la simple detención del
personal superior y subalterno, en los lugares y condiciones que determine la
reglamentación correspondiente. El arresto del personal superior, durante el
tiempo de su cumplimiento llevará siempre como accesoria la suspensión del
mando.
ARTÍCULO 52.Si la localidad en que revista personal superior arrestado,
no contara con comodidades de alojamiento a su rango, la sanción podrá
cumplirse:
a) Como Apercibimiento, equivalente al arresto policial.
b) Como Arresto Domiciliario, en la propia residencia del causante.
c) En otra localidad donde hubiera comodidades suficientes.
ARTÍCULO 53.El personal femenino de la Repartición cumplirá la sanción
de arresto en su domicilio. El apercibimiento equivalente al arresto policial, se
registrará en el legajo personal de la causante con el número de días que
correspondiera y, como antecedente surtirá los mismos efectos que la sanción
mencionada en el Artículo 51 de esta Ley.
366
ARTÍCULO 54.El arresto del personal subalterno de ambos sexos podrá
disponerse sin perjuicio del servicio. En tal caso, el causante interrumpirá su
detención para cumplir sus horarios normales de servicio. Las horas de servicio
se computarán como integrantes de días de arresto policial.
ARTÍCULO 55.El arresto policial o sanción disciplinaria, se ajustará a las
normas establecidas precedentemente y las que imponga el Reglamento del
Régimen Disciplinario Policial (R.R.D.P.). No obstante, como medida preventiva
para impedir una falta disciplinaria, lograr el cese de su ejecución o su
trascendencia pública, puede ordenarse al personal policial Arresto Preventivo,
en cualquier momento y lugar.
ARTÍCULO 56.La sanción de Suspensión de Empleo, consiste en la
privación temporal de los deberes y derechos del Estado Policial, excepto los
determinados por los incisos a), e), f), g), h), i), k), l), y m) del Artículo 28 de
esta Ley y los incisos a), b), g), h), i), m), n), y o), del Artículo 33.
ARTÍCULO 57.La sanción de suspensión de empleo se aplicará como
medida disciplinaria por un término no mayor de treinta días, ni menor de siete,
siempre que hubiera correspondido más de treinta días de arresto policial. La
reglamentación correspondiente determinará las demás formalidades y
consecuencias de la sanción de suspensión de empleo.
ARTÍCULO 58.La suspensión real de funciones, como situación de hecho
creada con motivo de la detención preventiva de un funcionario policial, en
sumario en que se investiga su posible responsabilidad por hechos ocurridos
con motivo del servicio, no dará lugar a su registro como antecedente
disciplinario del causante, hasta que se dicte en su contra auto de
procesamiento por la autoridad judicial competente.
367
ARTÍCULO 59.Reciben el nombre de Destitución, las sanciones
disciplinarias, que importan la separación del castigado de la Institución
Policial, con la pérdida del Estado Policial y los derechos que le son inherentes,
con los alcances del Artículo 60 de esta Ley.
ARTÍCULO 60.La destitución sólo puede disponerse por decreto del Poder
Ejecutivo de la Provincia, a solicitud del Jefe de Policía y, conforme a la
gravedad de la falta, podrá adoptar una de las denominaciones siguientes:
a) Cesantía: Que no importa la pérdida del derecho al haber de retiro que
pudiera corresponder al sancionado. La Cesantía se transformará en
Exoneración cuando recayere Sentencia Firme por Delito doloso.
b) Exoneración: Que importa la separación definitiva o irrevocable de la
Institución con la pérdida del Estado Policial y todos los derechos inherentes,
incluso el de retiro aunque se hubiesen reunidos todos los demás requisitos
para obtenerlo.
La exoneración será decretada cuando mediare condena judicial por delito
doloso, o falta administrativa grave, aunque no importe delito, pero que
perjudique moral o materialmente a la Institución Policial. Los derechoshabientes conservarán el derecho a la pensión policial conforme lo
determine la Ley de Retiros o Pensiones Policiales.
ARTÍCULO 61.Todo policía con categoría de personal superior, estará
obligado a ejercer las facultades disciplinarias que le acuerda esta Ley y la
reglamentación respetiva. Las facultades correspondientes a los distintos
grados y cargos, se determinan en Anexo C de la presente Ley.
Los suboficiales y agentes no ejercerán facultades disciplinarias, pero tendrán
obligación de informar a sus superiores de las faltas de sus subalternos.
Además podrán los suboficiales disponer arresto preventivo de subordinados y
subalternos que cometan faltas graves en lugares confiados a su custodia o
intervención, o lugares públicos, al sólo efecto de lograr el cese de las
transgresiones o impedir su ejecución inminente.
368
ARTÍCULO 62.Todo policía a quién se le hubiere impuesto una sanción
disciplinaria que él considere errónea, arbitraria o excesiva en relación a la falta
cometida, puede elevar un formal recurso solicitando se modifique o deje sin
efecto la sanción.
ARTÍCULO 63.Procederá también la interposición de recursos contra todo
procedimiento de un superior -en el servicio o fuera del mismo- que afecte la
dignidad del subalterno. Se entenderán como tales los procedimientos violentos
y el trato desconsiderado mediante palabras, gestos, escritos y otros actos
suficientemente expresivos.
ARTÍCULO 64.El personal policial a quién se imputará la comisión de una
falta disciplinaria grave, tiene derecho a obtener su investigación actuada y
ejercer su defensa o descargo por escrito, aporte de pruebas y solicitud de
diligencias y decisiones.
Cuando la decisión del superior interviniente, fuese estimada injusta o errónea,
podrá pedir revocatoria y, de subsistir la situación, apelar ante otros superiores
competentes, siguiendo la vía jerárquica correspondiente y guardando las
formas establecidas por la reglamentación.
ARTÍCULO 65.Si del recurso elevado en apelación surgiera una falta
disciplinaria imputable al superior que intervino en primera instancia, conforme
corresponda a la naturaleza de la misma, se dará el trámite correspondiente
para su castigo. La interposición de un recurso con el fin de dilatar el
procedimiento no obstante hallarse los hechos suficientemente probados, se
considerará falta grave y podrá merecer sanción del superior que corresponda.
ARTÍCULO 66.Para mejor interpretación de las sanciones disciplinarias
que corresponde aplicar en cada caso se establecen las siguientes relaciones y
límites.
369
a) Arresto: No será inferior a tres días; caso contrario, corresponde
Apercibimiento.
Treinta días de Arresto, equivalen a siete de Suspensión.
Sesenta días de Arresto, equivalen a quince de Suspensión de Empleo.
No se aplicará más de sesenta días continuos.
b) Suspensión de Empleo.
No será inferior a siete días continuos; caso contrario corresponde el Arresto
equivalente.
No se aplicará más de treinta días de Suspensión de Empleo en forma
continua.
Capítulo 3º
Uniformes y equipos policiales
ARTÍCULO 67.El personal policial de los Cuerpos de Seguridad,
Profesional, Técnico y de Servicios Auxiliares, vestirá uniforme en las
circunstancias que determine el Reglamento de Uniforme y Equipos Policiales
(R.U.E.P.) y de las características, atributos y distintivos que establezca la
misma reglamentación.
ARTÍCULO 68.El personal de Alumnos de los Cursos de Formación del
personal superior y subalterno, usará los Uniformes Especiales que
establezcan los Reglamentos Internos de los respectivos Institutos.
ARTÍCULO 69.El uso del uniforme policial reglamentario es obligatorio en
los actos del servicio no excluidos expresamente por la reglamentación. Los
370
oficiales, suboficiales y agentes de los Cuerpos de Seguridad y Técnicos, con
el uniforme policial portarán ostensiblemente las armas reglamentarias, con los
correajes correspondientes.
Los oficiales superiores y jefes, salvo en formaciones o cuando actúen al
frente de tropas en servicios extraordinarios no usarán correajes ni portarán
ostensiblemente armas. No obstante, siempre llevarán consigo armas
adecuadas a su defensa y a las intervenciones que pudieran eventualmente
corresponderles excepto los del Cuerpo Profesional.
Capítulo 4º
Calificación de aptitudes y desempeños
ARTÍCULO 70.Anualmente todo el personal policial será calificado
conforme a las normas que establezca el Reglamento del Régimen de
Calificaciones Policiales (R.R.C.P.).
Corresponde también calificar en cualquier época del año al personal agregado
a la dependencia, o en comisión a las órdenes de un superior de otro destino.
Esta calificación sólo podrá formularse cuando la subordinación hubiera
alcanzado no menos de sesenta días continuos.
ARTÍCULO 71.Cada calificador, luego de registrar las anotaciones que
estime justas, en el formulario correspondiente, las notificará al interesado
quién deberá rubricar esa constancia y podrá formular reclamo,
separadamente, cuando estime que su calificación es errónea o injusta. El
reclamo se presentará ante el mismo superior que calificó en la forma objetada
quién podrá rectificar o mantener sus apreciaciones anteriores, refutando los
argumentos opuestos.
ARTÍCULO 72.La Calificación Anual comprenderá el plazo transcurrido
entre el anterior informe (si lo hubiera) y la víspera del cierre del nuevo informe.
Salvo circunstancias excepcionales, debidamente documentadas ante la
Superioridad, los informes anuales de calificación se cerrarán el 1 de Octubre.
371
ARTÍCULO 73.siguientes casos:
Se formularán Informes Parciales de Calificación, en los
a) Al personal superior y subalterno que debe cumplir cambio de destino,
cuando hubieran transcurridos más de noventa días a órdenes del superior
que califica.
b) Al personal que le estaba subordinado, cumpliendo más de noventa días
desde la última calificación cuando el superior debe cumplir cambio de
destino.
c) Por adscripción a otro destino, o comisión de servicio, por un lapso no
inferior a sesenta días continuos.
Esta calificación será formulada por el superior del destino temporario, o por
aquel a cuyas órdenes se cumplió la comisión de servicio.
ARTÍCULO 74.Anualmente, en formulario especial cada superior elevará
directamente al Jefe de Policía, informe de las calificaciones extremas, muy
altas o muy bajas, que hubiera aplicado.
La aplicación de calificaciones intermedias únicamente, no se interpretará
como dato favorable al concepto sobre el calificador. El exceso de
calificaciones extremas, significará dato desfavorable al concepto del
calificador.
Capítulo 5º
Régimen de cambios de destino
ARTÍCULO 75.Anualmente, por el organismo correspondiente, se
actualizarán los Cuadros de Dotaciones personal superior y subalterno, que
corresponde a las distintas dependencias de la repartición conforme a su
categoría administrativa, y obligaciones funcionales. Diariamente, en el
Departamento Personal y la dependencia afectada, se registrarán las bajas y
reposiciones de personal, actualizando el cuadro de dotación real.
372
ARTÍCULO 76.Para satisfacer las necesidades del servicio, mediante las
reposiciones de personal e incrementos autorizados se producirán Cambios de
Destino.
Los cambios de destino por traslado y pases, satisfarán también una estrategia
de adiestramiento y, eventualmente, procurarán satisfacer conveniencias
personales o familiares del personal policial, cuando no resultaren
inconvenientes al servicio.
ARTÍCULO 77.Se denomina Cambio de Destino la situación del personal
policial que pasa a prestar servicios a una dependencia procedente de otra de
igual, mayor o menor categoría administrativa y por tiempo indeterminado.
Cuando se pasa a prestar servicios a una dependencia por tiempo determinado
y con obligación de reintegro a la de origen, se califica como Adscripción y no
como cambio de destino.
Cuando se cambia de oficina o actividad de servicio en la misma dependencia,
con categoría de sección o equivalente, el caso se califica como Rotación
Interna y no como cambio de destino.
ARTÍCULO 78.Los cambios de destino, conforme a las funciones que
debe desempeñar el causante pueden ser:
a) Por designación del Jefe de Policía para ocupar cargo directivo, de categoría
no inferior a Jefe de Sección y se denomina Nombramiento;
b) Para prestar servicios correspondientes al grado del causante, en una
dependencia pero sin especificación de cargo de mando o de menor
categoría que Jefe de Sección.
En éste caso, el cambio se denominará Pase o Traslado, conforme a las
circunstancias que se establecen en éste Capítulo.
373
ARTÍCULO 79.Se denomina Pase, al cambio de destino, cuando este se
produce de una dependencia a otra situada en la misma localidad y no se trate
de nombramiento de Jefe de Sección o dependencia de mayor categoría.
Cuando el Pase se produce a una dependencia subordinada a la misma
Jefatura de División que la de origen, se denomina Pase Interno y puede
disponerlo el Jefe de la División u organismo de mayor categoría, si no
estuviera aquella como intermedia.
Cuando el Pase se produce a una dependencia integrante de otra división,
departamento o unidad regional, se denomina Interdivisional y sólo puede
disponerlo el Jefe de Policía.
ARTÍCULO 80.Se denomina traslado, el cambio de destino del personal a
una dependencia situada en otra localidad, si el caso no encuadra en las
previsiones de nombramiento.
Los traslados del personal sólo pueden ser dispuestos por el Jefe de Policía, a
quién el organismo competente informará previamente sobre la situación
personal y familiar del causante.
ARTÍCULO 81.El personal superior y subalterno de igual categoría
jerárquica y de un mismo escalafón podrá solicitar Permuta de su destino.
Previo acuerdo, uno de ellos elevará su solicitud a la superioridad por la vía
jerárquica correspondiente, que emitirá opinión y podrá rechazarla fundado en
razones de servicio, debidamente aclaradas. En caso favorable, se correrá
vista al otro interesado para que se ratifique su conformidad, debiendo también
el superior de éste, emitir opinión al respecto, pudiendo oponerse a la permuta.
La decisión final corresponderá a las autoridades mencionadas para los casos
de pases y traslado, según se trate de casos que correspondan a una
calificación.
374
ARTÍCULO 82.Serán motivos de especial consideración en las solicitudes
y resoluciones sobre traslado, las siguientes situaciones personales:
a) Cuando el ascenso del interesado dependa de la aprobación de un curso de
perfeccionamiento que se dicta en otra localidad.
b) Poseer conocimiento y antecedentes excepcionales debidamente
documentados para el desempeño de cátedras en cursos de formación,
perfeccionamiento o información policial.
c) Tener a cargo familiares en edad escolar o cursando estudios en
establecimientos escolares alejados del lugar de destino asignado, con
imposibilidad real de realizarlos allí. También los casos de familiares a cargo,
que padezcan enfermedades graves, que deben tratarse en centros
asistenciales especializados no existentes en el lugar del destino.
ARTÍCULO 83.Los motivos que se tienen en cuenta para los traslados, y
que se establecen en el artículo anterior, también serán considerados para los
casos de nombramiento de oficiales superiores y jefes.
Capítulo 6º
Régimen de promociones policiales
ARTÍCULO 84.Para satisfacer las necesidades orgánicas de la Institución,
anualmente se producirán ascensos del personal superior y subalterno que
hubiera alcanzado a reunir los requisitos exigidos por ésta Ley y el Reglamento
del Régimen de Promociones Policiales (R.R.P.P.).
ARTÍCULO 85.Los ascensos del personal superior se producirán por
decreto del Poder Ejecutivo de la Provincia a propuesta del Jefe de Policía. El
personal subalterno será promovido por disposición del Jefe de Policía. En
ambas categorías de personal la promoción será grado a grado, y con el
asesoramiento de las Juntas de Calificaciones respectivas.
375
ARTÍCULO 86.Para ascender, será requisito indispensable que en las
funciones del grado se haya demostrado aptitudes morales, intelectuales y
físicas suficientes, y condiciones que permitan, razonablemente, proveer un
buen desempeño en el grado superior.
ARTÍCULO 87.Sólo se exceptúa de la consideración del artículo anterior
los ascensos que se otorguen por mérito extraordinario y los casos postmorten. La reglamentación determinará las condiciones y formalidades para
estos ascensos.
ARTÍCULO 88.Las situaciones del personal inhabilitado para ascensos por
aplicación de las normas de esta Ley y el reglamento correspondiente, no
serán consideradas por las Juntas de Calificación. La aclaración de estas
situaciones de las listas distribuidas y notificadas con suficiente anticipación,
podrá dar lugar a reclamos y modificaciones que se llevarán a cabo con
anterioridad al funcionamiento de las Juntas de Calificaciones.
ARTÍCULO 89.Se considerará inhabilitado para el ascenso, el personal
superior y subalterno que se hallare en alguna de las siguientes situaciones:
a) Falta de antigüedad mínima en el grado. Los tiempos correspondientes se
determinan en el Anexo B de la Presente Ley.
b) Exceso de licencias por enfermedad.
c) Situación de enfermo, en casos no motivados por actos del servicio.
Entiéndase por tal aquellas que le demande al empleado más de sesenta
(60) días de licencia para el tratamiento de su enfermedad o sus secuelas.
d) Exceso de licencia en el año calendario, no motivada por enfermedad o
lesiones.
e) Hallarse bajo sumario administrativo aún no resuelto.
f) Reunir antecedentes disciplinarios desfavorables en el período analizado.
Más de siete días de suspensión de empleo o más de treinta días de arresto,
siendo personal subalterno. Más de veinte días de arresto siendo personal
superior de cualquiera de los cuadros.
376
g) Hallarse bajo sumario judicial, mientras se hallare privado de su libertad a
bajo acto de procesamiento.
h) Haber sido reprobado o dado de baja por razones disciplinarias, falta de
aplicación, exceso de inasistencias o a solicitud del causante, de Cursos
Policiales de información, perfeccionamiento o capacitación profesional.
i) Haber sido llamado a rendir examen tendiente a comprobar idoneidad del
personal o capacitación para funciones policiales o auxiliares de las mismas
que le correspondan por escalafón y resultar reprobado u obtener
postergación para rendir por razones personales.
j) Haber obtenido postergación de su incorporación a cursos policiales de
información, perfeccionamiento o capacitación especial cuando le
correspondía el turno por antigüedad en el grado, destino u otra causa.
k) Haber merecido calificación anual inferior a la mínima exigida como requisito
especial para ascender a ciertas jerarquías, conforme se reglamente.
ARTÍCULO 90.A los efectos de la inhabilitación para el ascenso se
considerará que existe exceso de licencias por enfermedad cuando el personal
superior y subalterno registre más de sesenta (60) días continuos o veinte (20)
días discontinuos de licencia no motivada por actos del servicio en cualquiera
de los años calendarios del período considerado.
Existirá asimismo exceso de licencia no motivada por enfermedad, cuando la
suma de las mismas superase los treinta y cinco (35) días por cada año del
período considerado.
No ha de incluirse en tal sumatoria la licencia anual ordinaria del Artículo 103 y
la extraordinaria de hasta tres (3) meses a que se hace acreedor el personal
cuando cumple veinte (20) años de antigüedad en el servicio del Artículo 109
inciso e) de la presente Ley.
ARTÍCULO 91.El personal imputado de responsabilidad por faltas en
sumarios administrativos en trámite, no podrá ascender mientras no concluya la
causa con algunas de las siguientes resoluciones:
a) Falta de mérito para su prosecución.
b) Sobreseimiento Administrativo.
c) Sanción de no más de siete días de suspensión de empleo o treinta días de
arresto, siendo personal subalterno.
d) Sanción de no más de veinte días de arresto, siendo personal superior.
377
ARTÍCULO 92.Las normas del artículo anterior corresponden también a
los casos de actuaciones administrativas sustanciadas con motivos de hechos
investigados en sumario judicial, aun cuando éste se resolviera a favor del
imputado. No se podrá sobreseer, ni dictar el cierre de la causa por falta de
méritos, cuando el hecho que motivó las actuaciones haya dado origen a
sumario judicial y en esa jurisdicción el Juez competente, aún no se hubiera
expedido con declaración de falta de mérito, sobreseimiento o absolución.
ARTÍCULO 93.No podrá ser ascendido el personal superior y subalterno
contra quien se hubiera dictado auto de prisión preventiva o de procesamiento,
aun cuando hubiera obtenido la excarcelación o por hecho de la causa, no le
correspondiera pena corporal.
ARTÍCULO 94.Los ascensos a los grados de Comisario Inspector y
superiores a este, se harán por rigurosa selección y orden de mérito
establecido por la Junta de Calificación, entre todos los que hubieran alcanzado
la antigüedad mínima en el grado anterior y no se encontraran afectados por
causales de inhabilidad establecida por esta Ley.
Para estos ascensos se exigirá al personal del grado inferior, poseer sólida
cultura profesional que los habilite para encarar con acierto las soluciones que
demanden los problemas institucionales trascendentes. También deberá haber
demostrado espíritu crítico, facultad de síntesis, rapidez de concepción y
prestigio real, dentro y fuera de la Institución, por su capacidad y por la
corrección de sus procederes.
ARTÍCULO 95.El personal superior que hubiere descuidado su
preparación profesional, no alcanzando potencialidades personales para
ejercer funciones de conducción superior o asesoramiento principal, no podrá
ser calificado "Apto para Ascenso" a grado de oficiales superiores.
ARTÍCULO 96.Si el número de "apto para alcanzar grados de oficial
superior no fuera suficiente para cubrir las vacantes presupuestarias los cargos
sobrantes se cubrirán con el personal que por grado y antigüedad le
correspondan, designándolo en carácter de "Interino".
378
ARTÍCULO 97.Los ascensos del personal a los grados que se expresan
seguidamente, serán conferidos en la siguiente proporción, conforme se
reglamente:
a) Al grado de Comisario: 4/5 por selección y 1/5 por antigüedad calificada.
b) Al grado de Subcomisario: 3/5 por selección y 2/5 por antigüedad calificada.
c) Al grado de Oficial Principal: 1/2 por selección y 1/2 por antigüedad
calificada.
d) Al grado de Inspector: 2/5 por selección y 3/5 por antigüedad calificada.
e) Al grado de Subinspector: 1/5 por selección y 4/5 por antigüedad calificada.
f) A los grados de Suboficial Mayor y Principal: 4/5 por selección y 1/5 por
antigüedad calificada.
g) Los grados de Sargento Ayudante y Sargento Primero: 3/5 por selección y
2/5 por antigüedad calificada.
h) Al grado de Sargento: 2/5 por selección y 3/5 por antigüedad calificada:
i) Al grado de Cabo Primero: 1/5 por selección y 4/5 por antigüedad calificada
y
j) Al grado de Cabo: 100 % por antigüedad calificada.
ARTÍCULO 98.Las Juntas de Calificación para el personal superior y
subalterno de la Institución constituidas conforme se reglamente, previo al
análisis minucioso de los antecedentes de los calificables y las comprobaciones
técnicas y personales que estimen necesarias, agruparán al personal de los
distintos grados, en las siguientes formas:
a) Apto para ascenso.
b) Apto para permanecer en el grado.
c) No apto para las funciones del grado.
d) No apto para funciones policiales del escalafón correspondiente.
La denominación de Postergados, corresponde a quienes no son sometidos a
la consideración de las Juntas de Calificación, por las causas de inhabilitación
determinadas en el Artículo 89 de la presente Ley.
379
Capítulo 7º
Régimen de licencias policiales
ARTÍCULO 99.Se entiende por licencia, la autorización formal dada a un
policía, por un superior competente, eximiéndolo de las obligaciones del
servicio por un lapso mayor de dos días. Las licencias policiales se ajustarán a
las formas que determine el Régimen del Reglamento de Licencias Policiales
(R.R.L.P.).
ARTÍCULO 100.- La autorización para ausentarse del lugar de tareas o
servicio por un término de hasta cuarenta y ocho (48) horas, constituye
Permiso y se acordará por la sola autorización del superior a cargo del
organismo.
ARTÍCULO 101.- El superior que conceda autorización para usar permiso de
salida o licencia, previamente analizará las causales expuestas por el
interesado y las obligaciones de su servicio para decidir lo más justo. No se
podrá iniciar el uso de Licencia - con excepción de los casos de enfermedadhasta no haberse obtenido la autorización correspondiente.
ARTÍCULO 102.- Todo el personal policial tiene derecho a una Licencia
Anual a partir del momento en que haya alcanzado seis meses desde su
ingreso o reincorporación.
ARTÍCULO 103.- La licencia anual u ordinaria, será concedida teniéndose en
cuenta la antigüedad acumulada en la Institución Policial por el causante y de
acuerdo a la siguiente escala:
a) Desde los seis (6) meses: diez días hábiles.
b) Desde los cinco (5) años: quince días hábiles.
c) Desde los diez (10) años; veinte días hábiles.
d) Desde los quince años: veinticinco días hábiles corridos o en dos fracciones
e) Desde los veinte (20) años: treinta días hábiles corridos o en dos fracciones.
380
ARTÍCULO 104.- Se denominarán Licencias Especiales, las que
correspondan al personal policial por lesiones o enfermedades contraídas en el
servicio o fuera del mismo.
ARTÍCULO 105.- Se denominarán Licencias Extraordinarias las solicitadas
para contraer matrimonio, para asistir a familiares enfermos, por parto,
fallecimiento de familiares cercanos, para rendir exámenes de cursos no
policiales y en otros casos que determine la reglamentación.
ARTÍCULO 106.- Se calificarán como Licencias Excepcionales las que
determine la reglamentación por razones personales del causante, no previstas
en los casos determinados en el artículo anterior. Para usar de estas licencias,
los interesados deberán reunir no menos de cinco años de antigüedad policial y
ofrecer pruebas de las causas que las motivan, las que deberán ser
razonablemente atendibles.
Capítulo 8º
Situaciones de revista
ARTÍCULO 107.- El personal policial de todos los cuerpos, podrá hallarse en
alguna de las siguientes situaciones:
a) Actividad: en la cual debe desempeñar funciones policiales, en el destino o
comisión que disponga la superioridad.
b) Retiro: en la cual -sin perder su grado ni estado policial- cesan las
obligaciones y derechos propios de la situación de actividad.
ARTÍCULO 108.en:
El personal policial en situación de actividad, podrá hallarse
a) Servicio efectivo.
b) Disponibilidad.
c) Pasiva.
381
ARTÍCULO 109.-
Revistará en Servicio Efectivo:
a) El personal que se encuentra prestando servicio en organismos o unidades
policiales, o cumpla funciones o comisiones propias del servicio.
b) El personal con licencia de hasta dos años por enfermedad originada en
actos del servicio.
c) El personal con licencia hasta dos meses por enfermedad no causada por
actos del servicio.
d) El personal en uso de licencia ordinaria anual, u otra licencia por término no
mayor de treinta días.
e) El personal con licencia extraordinaria hasta tres meses, concedida por el
Poder Ejecutivo de la Provincia a solicitud del interesado que hubiera
cumplido más de veinte años de servicio simple.
Esta licencia se otorgará sólo una vez en la carrera al personal superior y
subalterno.
ARTÍCULO 110.- El tiempo transcurrido en situación de servicio efectivo será
computado para los ascensos y retiros. Los términos de las licencias
mencionadas en los incisos b), c) y d) del artículo anterior, se obtendrán
computando plazos discontinuos.
ARTÍCULO 111.- El personal de alumnos de los cursos de formación de
oficiales, suboficiales y agentes se hallarán siempre en situación de servicio
efectivo.
ARTÍCULO 112.-
Revestirá en Disponibilidad:
a) El personal superior que permanezca en espera de designación para
funciones del servicio efectivo.
Esta medida se aplicará solamente al personal de oficiales superiores y jefes
y no podrá prolongarse por un plazo mayor de un año.
382
b) El personal superior y subalterno con licencia por enfermedad no motivada
por acto del servicio, desde el momento que exceda los dos meses previstos
en el inciso c) del Artículo 109, hasta completar seis meses como máximo.
c) El personal superior y subalterno con licencia por asuntos particulares,
desde el momento que exceda de treinta días y hasta completar seis meses
como máximo.
d) El personal superior que fuera designado por el Poder Ejecutivo para
desempeñar funciones o cargos vinculados a las necesidades de la
Institución, no previstos en las leyes nacionales y provinciales, como
colaboración necesaria; desde el momento que exceda de treinta días, hasta
completar seis meses como máximo.
e) El personal superior y subalterno que hubiera solicitado el retiro voluntario y
deba realizar gestiones por la computación de servicio, liquidación del haber
de retiro u otra causa atendible, desde el momento que exceda sesenta días
y hasta completar seis meses como máximo.
f) El personal superior y subalterno suspendido preventivamente, o castigado
con suspensión de empleo en sumario administrativo, mientras dure esta
situación.
ARTÍCULO 113.- En el caso del inciso a) del artículo precedente transcurrido
un año de la notificación de la disponibilidad, la superioridad deberá asignar
destino, a menos que el causante hubiera formalizado trámites de retiro, en
cuyo caso se otorgará licencia excepcional hasta sesenta días con situación de
servicio efectivo. En caso de necesidad luego podrá pasarse al causante a la
situación del inciso e) del artículo anterior.
ARTÍCULO 114.- El personal que revistó en la situación del inciso b) del
Artículo 112, durante el transcurso de dos años siguientes a la misma, no tiene
derecho a volver a disponibilidad por esta causa. En caso de enfermedad que
demande licencia por más de treinta días a partir de este término pasará
directamente a pasiva.
383
ARTÍCULO 115.- El personal que hubiera revistado en la situación prevista
en el inciso c) del Artículo 112 no podrá volver a aquella hasta que haya
ascendido dos grados en la jerarquía que tenía en la oportunidad. Esta
situación de disponibilidad no beneficiará al personal que en el mismo año
calendario o en el inmediato anterior, hubiera usado de las licencias previstas
en los incisos b) o e) del Artículo 109 ni de los incisos b) o e) del Artículo 112.
ARTÍCULO 116.- El tiempo pasado en disponibilidad por los motivos
señalados en los incisos a), b), d), y f) del Artículo 112 se computará los fines
del ascenso y del retiro.
El tiempo pasado en la misma situación por los motivos contemplados en los
incisos c) y e) del Artículo 112 serán computados únicamente a los efectos del
retiro.
ARTÍCULO 117.-
Revistará en situación de Pasiva:
a) El personal superior y subalterno con licencia por enfermedad no motivada
por actos del servicio, desde el momento que exceda de seis meses hasta
completar dos años como máximo.
b) El personal superior con licencia por asuntos particulares, desde el momento
que exceda de seis meses hasta completar dos años como máximo.
c) El personal, que habiendo agotado la situación prevista en el inciso d) del
artículo 112, debiera prolongar su adscripción hasta un máximo de dos años,
al cabo de los cuales deberá reintegrarse al servicio efectivo a pasar a retiro.
d) El personal policial al que se le haya dictado auto de procesamiento firme en
proceso penal por delito doloso, mientras dure esta situación y hasta el
dictado de la prisión preventiva, en su caso.
e) El personal policial con prisión preventiva firme en proceso penal por delito
doloso, o privado de su libertad con posterioridad a la indagatoria en sumario
judicial, mientras se mantenga esta situación.
384
ARTÍCULO 118.- El tiempo transcurrido en situación de pasiva no se
computará para ascenso, salvo el caso del personal comprendido en los incisos
d) y e) del Artículo 117 que posteriormente obtuviera su sobreseimiento
definitivo o absolución.
ARTÍCULO 119.- EL personal que alcanzara dos años en algunas de las
situaciones previstas en los incisos a), b) y e) del Artículo 117 y subsistieren las
causales que la motiven, deberá pasar retiro con o sin goce de haberes según
correspondiere. El personal que hubiere superado la situación que provocó su
pase a pasiva, prevista en el inciso c) del Artículo 117 y se reintegrara al
servicio efectivo, no podrá volver a aquella situación de revista, sino después
de cinco años de haber salido de ella.
ARTÍCULO 120.- El personal superior y subalterno que fuera adscripto a
organismos policiales nacionales, provinciales o de coordinación policial, para
realizar tareas de planeamiento, docentes y otras afines y los enviados como
alumnos a Institutos o cursos desarrollados en la Capital Federal y otras
Provincias, siempre revistarán en servicio efectivo en la Institución de origen.
La realización de las actividades mencionadas precedentemente y las
implícitas en tales conceptos, se considerarán actos propios del servicio
policial.
La adscripción del personal policial no podrá exceder del término de dos años.
Capítulo 9º
Bajas y reincorporaciones
ARTÍCULO 121.- La baja del personal policial significa la pérdida del Estado
Policial, con los deberes y derechos que le son inherentes, excepto la
percepción del haber de retiro que pudiera corresponderle, conforme a lo
establecido en el Artículo 60 de ésta Ley.
385
ARTÍCULO 122.-
El Estado Policial se extingue:
a) Por fallecimiento del personal policial.
b) Por haberse ingresado como "alta en comisión" y no ser confirmado, luego
de transcurrido el plazo establecido en la presente Ley y su reglamentación.
ARTÍCULO 123.-
El Estado Policial se pierde:
a) Por renuncia del interesado, cuando hubiere sido aceptada y notificado el
causante.
b) Por destitución en algunas de las formas establecidas en el Artículo 60.
ARTÍCULO 124.- El personal enterado de su baja, si tuviere bienes del
Estado a su cargo, u otras responsabilidades transmisibles, consultará con el
superior que corresponda para la designación de quien deba recibirlos. Hasta
el momento de la entrega y contralor, no cesarán éstas responsabilidades
como funcionario policial.
ARTÍCULO 125.- La renuncia no será considerada al personal que cumple
sanción disciplinaria temporal hasta el agotamiento del castigo. Es deber del
superior interviniente en cualquier nivel de su trámite, retener las renuncias
correspondientes a quienes se encuentran sometidos a sumarios
administrativos o información.
ARTÍCULO 126.- El personal de baja por renuncia, podrá ser reincorporado a
la Institución, con el grado que poseía y la antigüedad computada en el mismo,
siempre que concurrieren las siguientes condiciones:
386
a) Que la solicitud de reincorporación sea presentada dentro del término de tres
años; cuando fuera Agente y dos para otras jerarquías.
b) Que no hubiera alcanzado grados de oficial superior antes de la baja.
c) Que exista la vacante en el grado y deba esperarse por lo menos seis meses
para que haya personal de carrera en condiciones de ocuparlo por ascensos
en la época correspondiente.
d) Que el Jefe de Policía considere conveniente la reincorporación.
e) Que se hayan llenado las formalidades reglamentarias para comprobar las
aptitudes físicas y psíquicas del interesado.
ARTÍCULO 127.- El personal que hubiese sido dado de baja por destitución,
podrá solicitar la revisión de la causa y aportar las pruebas necesarias
tendientes a demostrar que la pena impuesta fue producto de error o
arbitrariedad. Si en el proceso de revisión se demostrare el error o
arbitrariedad, será reincorporado desde la fecha de su baja con el grado y
antigüedad que tenía en el momento de aquella. Se le computará para el
ascenso y retiro el tiempo transcurrido desde la fecha de baja y se le abonarán
los haberes correspondientes a su jerarquía, antigüedad y situación de revista.
ARTÍCULO 128.- En el caso del Artículo que antecede, si hubieran
transcurrido más de tres años desde la fecha de la baja y el interesado
computare por lo menos el tiempo mínimo para obtener retiro, el procedimiento
se desdoblará del modo siguiente:
a) Se dictará el decreto de reincorporación desde la fecha de la baja,
dándosele el reconocimiento del grado, antigüedad y situación de revista que
tenía entonces y
b) Se dispondrá su pase a situación de retiro con el grado que le hubiere
correspondido de haber seguido prestando servicio efectivo a partir del
momento de su baja hasta la fecha de su reincorporación.
ARTÍCULO 129.- El personal dado de baja por renuncia, en caso de
reincorporación, mantendrá el grado obtenido en su oportunidad pero ocupará
el último puesto de los de su igual grado en el escalafón correspondiente. Su
antigüedad general en la Repartición, a los efectos del retiro, será la que hubo
obtenido antes de su baja, no computándosele el tiempo transcurrido fuera de
la Institución.
387
Capítulo 10
Legajos personales
ARTÍCULO 130.- Los datos de filiación civil, morfológicos, cromáticos y
dactiloscópicos del personal superior y subalterno, se registrarán en un legajo
personal de hojas fijas.
En el mismo legajo se registrará los nombres y domicilios de familiares, en
particular los que estuvieren a cargo del agente. También los domicilios
anteriores del causante, estudios cursados en establecimientos oficiales y
privados, empleos anteriores y otros antecedentes.
ARTÍCULO 131.- Sin perjuicio de los datos mencionados precedentemente
en el legajo personal de cada agente se hará constar los antecedentes de su
carrera policial, conforme a las normas que determine la reglamentación.
No se omitirá consignar en el legajo personal; los resultados del curso y
exámenes policiales, el desempeño de cátedras en los institutos de enseñanza
policial, las calificaciones anuales de superiores inmediatos y de Junta de
Calificación para ascensos, los nombramientos y desempeños temporarios de
cargos de mando superior, la intervención en Congresos Policiales, Simposios,
comisiones de estudio de problemas trascendentes y otros datos ponderables
de la actuación profesional del funcionario, que faciliten el conocimiento de su
capacidad, iniciativa, dedicación y amor a la Institución y al servicio.
ARTÍCULO 132.- También deberán anotarse en los legajos personales las
sanciones disciplinarias aplicadas al agente, los sumarios administrativos y
judiciales en que resultó imputado, y el fallo definitivo en aquellos, los
embargos decretados en su contra; las licencias utilizadas por enfermedades y
otras causas, y los cambios de situación de revista, por el uso de aquellas u
otros motivos debidamente aclarados. Los documentos correspondientes a los
datos mencionados en este artículo, en el anterior y otros que establezca la
reglamentación, serán archivados en el Anexo del legajo personal
correspondiente, debidamente foliado por orden cronológico.
388
ARTÍCULO 133.- Los informes de antecedentes de los legajos personales de
los policías, tendrán carácter reservado y sólo se expedirán a requerimiento de
autoridad competente, por escrito y con rúbrica de un oficial jefe de la
Institución, que será responsable de su exactitud e integridad.
Capítulo 11
Liquidación de haberes
ARTÍCULO 134.- Según fuere la situación de revista del personal policial en
actividad, percibirá sus haberes en las condiciones que se determinen en este
Capítulo.
ARTÍCULO 135.- El personal que reviste en servicio efectivo, caso del
artículo 109, percibirá en concepto de remuneración mensual la totalidad del
haber mensual, suplementos generales, suplementos particulares y
compensaciones.
ARTÍCULO 136.- El personal policial que reviste en disponibilidad, percibirá
en concepto de remuneración mensual:
a) Los comprendidos en los Incisos a), b) y d) del Artículo 112 de esta Ley, la
totalidad del haber mensual, suplementos generales, suplementos
particulares y compensaciones.
b) Los comprendidos en los Incisos c) y e) del Artículo 112, el setenta y cinco
por ciento (75%) del haber mensual y suplementos generales.
ARTÍCULO 137.- El personal que reviste en situaciones de pasiva, percibirá
en concepto de remuneración mensual:
a) Los comprendidos en los Incisos a) y c) del Artículo 117 de esta Ley, el cien
por cien (100%) del haber mensual y suplementos generales.
b) Los comprendidos en los Incisos b) y d) del Artículo 117 de esta Ley, el
cincuenta por ciento (50%) del haber mensual y suplementos generales.
389
ARTÍCULO 138.- El personal que reviste en disponibilidad, por aplicación del
Inciso f) del artículo 112 y en situación de pasiva por aplicación del Inciso e) del
artículo 117 de esta Ley no percibirá remuneración por ningún concepto. En
cuanto al suspendido preventivamente el reintegro de sus haberes queda
sujeto a lo dispuesto en el reglamento del régimen disciplinario policial.
ARTÍCULO 139.- En todos los casos el haber mensual correspondiente a la
situación de Pasiva estará sujeto a las deducciones y aportes que
correspondieran.
ARTÍCULO 140.- En todos los casos comprendidos en los incisos a), b), y d)
del artículo 117 de esta Ley, el período transcurrido en situación de Pasiva sólo
será computado para el retiro cuando el personal afectado efectúe los aportes,
por las diferencias entre lo percibido y lo que le hubiere correspondido percibir,
de no haber estado en esa situación.
Título III
Retiros, pensiones y subsidios
Capítulo 1º
Retiros y pensiones policiales
ARTÍCULO 141.- Una Ley Especial, complementaria de la presente,
determinará el régimen de retiros y pensiones del personal policial y sus
derecho-habientes.
390
ARTÍCULO 142.- El retiro es una situación definitiva, cierra el ascenso y
produce vacante en el grado al que pertenecía el causante en actividad. Se
otorgará por decreto del Poder Ejecutivo de la Provincia y no significa la
cesación del estado policial, sino la limitación de sus deberes y derechos.
ARTÍCULO 143.- El personal policial podrá pasar de la situación de actividad
a la de retiro, a su solicitud o por imposición de la presente Ley. De ello surgen
las situaciones de retiros voluntarios y obligatorios; ambos podrán ser con o sin
derecho al haber de retiro, conforme a los tiempos mínimos que se determinen
para el personal superior y subalterno.
Capítulo 2º
Subsidios policiales
ARTÍCULO 144.- Cuando se produjere el fallecimiento del personal policial
en actividad o retiro, como consecuencia del cumplimiento de sus deberes
policiales de defender por las vías de hecho, o en actos de arrojo, la vida, la
libertad y la propiedad de las personas, los deudos con derechos a pensión
percibirán por una sola vez el siguiente subsidio, además de los beneficios que,
por accidente en y por actos del servicio acuerde otra norma legal vigente:
a) Derecho-habiente de personal soltero: una suma equivalente a veinte (20)
veces el importe del haber mensual correspondiente a su grado y situación
de revista.
b) Derecho-habiente del personal casado, sin hijos: una suma equivalente a
treinta (30) veces el importe del haber mensual mencionado.
c) Derecho-habiente de personal soltero, con hijos reconocidos: una suma
equivalente a cuarenta (40) veces el importe correspondiente al haber
mensual. Este punto se incrementará con sumas equivalentes a cinco (5)
veces el haber mensual, por cada hijo, a partir del tercero.
d) Derecho-habiente de personal viudo, con hijos: sumas iguales a las
determinadas en el inciso c), precedente.
e) Derecho-habiente del personal casado, con hijos: una suma equivalente a
cincuenta (50) veces el importe del haber mensual correspondiente al grado
y situación de revista del fallecido. Este monto se incrementará con sumas
equivalentes a cinco (5) veces el haber mensual por cada hijo, a partir del
tercero.
391
ARTÍCULO 145.- El subsidio establecido por el artículo que antecede, se
liquidará a los derecho-habientes del personal en situación de retiro, cuando
este hubiera sido convocado, movilizado o hubiere intervenido en auxilio de
personal de la Institución en actividad, o por ausencia de aquel. También
corresponderá a los derecho-habientes del personal policial, en actividad o
retiro que hubiere fallecido durante, o con motivo de su intervención, para
mantener el orden público, preservar la seguridad pública y prevenir o reprimir
actos delictuosos.
ARTÍCULO 146.- El beneficio mencionado en los artículos que anteceden, se
liquidará también por una sola vez y sin perjuicio de otros establecidos por
otras normas legales vigentes- al personal que resultare total o
permanentemente incapacitado para la actividad policial y civil, por las mismas
causas.
ARTÍCULO 147.- Los beneficios mencionados en los artículos que anteceden
-en este capítulo- se solicitarán en oportunidad de formularse el pedido de
pensión o de iniciarse el trámite de retiro. Su tramitación tendrá carácter de
urgente, sumaria y preferencial.
Título IV
Disposiciones generales y transitorias
Capítulo 1º
Disposiciones generales
ARTÍCULO 148.- La presente Ley será publicada y distribuida con cargo a
todo el personal de la Institución. Sus disposiciones y las de los reglamentos
complementarios, serán de estudio obligatorio en los cursos de formación y
perfeccionamiento del personal superior y suboficiales, en forma gradual. Los
Agentes serán instruidos de las disposiciones que les alcancen.
392
Capítulo 2º
Disposiciones transitorias
ARTÍCULO 149.- Hasta la vigencia de las normas reglamentarias
mencionadas en los artículos que anteceden, regirán las reglamentaciones
anteriores que no se opusieren al contenido de la presente Ley; en caso
contrario los reglamentos vigentes se modificarán en lo pertinente, para su
vigencia provisional.
ARTÍCULO 150.- El personal que por imperio de las modificaciones
introducidas por esta Ley a los Anexos 2 y 4 de la presente Ley, no hubiera
alcanzado categoría de Oficial Superior, Suboficial Mayor o Suboficial Principal,
y en su cuerpo y escalafón revistara en el grado fijado como tope o culminación
de carrera, deberá continuar en él hasta completar la antigüedad general de
servicios que determinan el nuevo plan de carrera.
ARTÍCULO 151.- El personal superior y subalterno que, a la vigencia de la
presente Ley hubiere alcanzado grados superiores a los establecidos como
topes o culminación de carrera, según el cuerpo y escalafón de acuerdo al
nuevo sistema, podrá continuar con el anterior régimen y lograr la máxima
jerarquía prevista en el mismo, pero debiendo revistar proporcionalmente en los
grados faltantes, el tiempo que le restare para completar la antigüedad general
de servicio que señala esta Ley.
El oficial superior que a la fecha de vigencia de la presente Ley ostentara el
grado máximo dentro de su cuerpo y escalafón de acuerdo al anterior sistema,
pasará a retiro obligatorio en los términos del artículo 10 inciso b) de la Ley Nº
4558 (sancionada en fecha 19/04/1979) cuando cumpliere el tiempo mínimo de
permanencia en el grado que establece el nuevo régimen para el cuerpo de
seguridad.
También pasará a retiro obligatorio, bajo imperio de la misma norma de la Ley
de Retiros, el oficial superior que a la fecha de vigencia del nuevo régimen,
ostentare el grado máximo dentro de su cuerpo y escalafón, conforme a este
sistema, cuando cumpliere el tiempo mínimo de permanencia en el grado que
fija el nuevo plan de carrera.
393
ARTÍCULO 152.- Será aplicación supletoria la Ley Nº 135-A,
Procedimiento Administrativo, o la que le reemplazare en su caso.
de
ARTÍCULO 153.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de
los sesenta días de su promulgación.
ARTÍCULO 154.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ANEXO A
A) Escala Jerárquica del Personal Superior.
a) Oficiales Superiores:
1) Comisario General.
2) Comisario Mayor.
3) Comisario Inspector.
b) Oficiales Jefes:
4) Comisario.
5) Subcomisario.
c) Oficiales Subalternos:
6) Oficial Principal.
7) Oficial Inspector.
8) Oficial Subinspector.
9) Oficial Ayudante.
B) Escala Jerárquica del Personal Subalterno.
394
a) Suboficiales Superiores:
1) Suboficial Mayor.
2) Suboficial Principal.
3) Sargento Ayudante.
4) Sargento 1º.
b) Suboficiales Subalternos:
5) Sargento.
6) Cabo 1º.
7) Cabo.
c) Tropa Policial:
8) Agente.
395
ANEXO B
396
ANEXO C
397
398
LEY N° 299-I
ARTÍCULO 1º.Quedan comprendidas en la presente Ley, todas las
Empresas, cualquiera sea su denominación y el tipo legal adoptado, que
reciban dinero del público, tendiendo a favorecer el ahorro bajo cualquier
forma, a cambio de desembolsos únicos o periódicos con posibilidad o no de
reembolsos anticipados por medios de sorteos.
ARTÍCULO 2º.Sin perjuicio de la fiscalización que en cada caso
corresponda al ente de aplicación específico, las Empresas cuyo objetivo social
se enmarque en las enunciadas en el Artículo 1º, y cuya actividad se desarrolle
en el ámbito provincial cualquiera sea su jurisdicción de origen, deberán
acreditar ante la Repartición Provincial que se asigne, previo a comenzar sus
operaciones, la autorización emanada de la autoridad competente o en su caso
la certificación de encontrarse excluidas del régimen, otorgada por dicha
autoridad.
ARTÍCULO 3º.A aquellas Empresas que a la fecha de la promulgación de
la presente, estén desarrollando en la Provincia operaciones de las indicadas
en el Artículo 1º, otórgaseles un plazo de quince 15 (días) a efectos del
cumplimiento que esta Ley impone en su Artículo 2º.
ARTÍCULO 4º.Quedan sometidas al contralor del Poder Ejecutivo, por
intermedio de la Inspección General de Personas Jurídicas, quién tendrá las
atribuciones que determine la reglamentación, las Empresas aludidas en el
Artículo 1º.
ARTÍCULO 5º.Las empresas no comprendidas en lo dispuesto en la
presente Ley, se regirán por las disposiciones vigentes en la Provincia, según
correspondiere.
399
ARTÍCULO 6º.En caso de violación a las obligaciones establecidas en los
Artículos 2º y 3º, la Inspección General de Personas Jurídicas queda facultada
a solicitar judicialmente la clausura de los locales de las Empresas respectivas,
recabando el correspondiente mandamiento judicial a sus efectos, todo ello sin
perjuicio de su inmediata comunicación al ente de fiscalización específico,
según la materia de que se trate.
ARTÍCULO 7º.-
El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente Ley.
ARTÍCULO 8º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY Nº 300-P
ARTÍCULO 1°.Autorízase a la Dirección Provincial del Lote Hogar a
celebrar convenios con el Banco Hipotecario Nacional, correspondiente al Plan
Techo, o similar, dentro de las condiciones que éste establezca.
ARTÍCULO 2°.Facúltase a la Dirección Provincial del Lote Hogar a
constituirse en fiadora solidaria de los prestatarios de créditos del Banco
Hipotecario Nacional, en el denominado Plan Techo, con los fondos obtenidos
por la aplicación de la Ley N° 833-P.
ARTÍCULO 3°.-
Facúltase a la Dirección Provincial del Lote Hogar a:
a) Prestar a los beneficiarios de créditos del Banco Hipotecario Nacional (P.T.),
todo el apoyo técnico para el cumplimiento de la operación.
b) Tomar a su cargo la dirección técnica de la obra, constituyéndose a ese
efecto en la entidad promotora del proyecto, con la asunción de las
responsabilidades legales inherentes.
c) Administrar los fondos que el Banco desembolse en cumplimiento de los
Convenios de Financiación de las operaciones, sin cargo de rendición de
cuentas.
d) A suscribir todos los actos e instrumentos necesarios para el cumplimiento
de las operaciones, en especial los convenios con los grupos de base o
prestatarios, en los cuales ambas partes fijarán sus derechos y obligaciones.
ARTÍCULO 4º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
400