1 NOTAS SOBRE EL PATRIMONIO 23. EL PATRIMONIO. Para el

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NOTAS SOBRE EL PATRIMONIO
23. EL PATRIMONIO. Para el estudio del patrimonio se tienen en cuenta
diferentes vertientes, correspondientes a las distintas escuelas de derecho.
La escuela clásica, de los doctrinantes franceses, defensores de la tradición
romana vertida en el Código Napoleónico; la escuela moderna, que
obedece a los doctrinantes alemanes, cuyos principios son los del Código
Alemán de 1900, y la escuela contemporánea, que corresponde a los
doctrinantes italianos defensores de los principios consagrados en el
Código Italiano de 1942.
En la escuela clásica, el patrimonio se entiende como el conjunto de derechos y
obligaciones apreciables en dinero que conforman una universalidad jurídica o de
derecho, (conjunto de activos y pasivos).
Los principios desarrollados por esta corriente (Escuela Clásica) son:
-
Toda persona tiene patrimonio.
La persona sólo tiene un patrimonio.
No puede existir patrimonio sin persona.
El patrimonio es uno e indivisible.
Para esta escuela, el patrimonio es útil para efectos de las relaciones jurídicas
económicas, en tanto que un acreedor tiene un respaldo de su crédito al poder
perseguir el patrimonio de su deudor incumplido; de ahí la expresión jurídica de
que “el patrimonio es prenda general de los acreedores”.
En la escuela moderna el patrimonio se entiende como la posibilidad de adquirir
derechos y obligaciones, de adquirir activos y pasivos. Toda persona, así carezca
del conjunto, tiene al menos la posibilidad de adquirirlos.
Los principios orientadores del patrimonio en la escuela moderna son:
-
El principio atributivo. Toda persona tiene patrimonio.
El principio dinámico. En tanto que la posibilidad de adquirir activos y
pasivos es constante y variable, sin importar cuáles sean hoy o mañana,
pues siempre hay patrimonio.
Esta escuela, señala las inconsistencias de la escuela clásica, pues en virtud de
los patrimonios autónomos, una persona puede tener tantos patrimonios cuantas
afectaciones haga, además, por el beneficio de la separación de patrimonios, se
puede tener pluralidad de los mismos; igualmente, se da el caso de que existan
patrimonios sin necesidad de que haya una persona titular, es el caso de la
herencia yacente y de la fiducia mercantil; y en razón de ello, se desdibuja aquello
de que el patrimonio es uno e indivisible.
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Es notable que en el derecho colombiano tengan cierta prelación las tesis
difundidas por la escuela moderna.
EL PATRIMONIO
Se considera patrimonio el conjunto de los bienes y derechos pertenecientes a
una persona, física o jurídica. Históricamente la idea de patrimonio estaba ligada a
la de Herencia. Así, por ejemplo, la RAE da como primera acepción del término
«Hacienda que alguien ha heredado de sus ascendientes».
La palabra es también utilizada para referirse a la propiedad de un individuo,
independientemente como sea que la haya adquirido.1 Desde este punto de vista,
el individuo puede ser ya sea una persona natural o jurídica. Así se habla de
Patrimonio empresarial: El conjunto de bienes, derechos y obligaciones,
pertenecientes a una empresa -como persona jurídica- y que constituyen los
medios económicos y financieros a través de los cuales ésta puede cumplir sus
objetivos.2 (ver "Patrimonio neto contable" y "Masas patrimoniales" en
contabilidad).
En referencia a personas reales -y desde un punto de vista de uso amplio, menos
preciso del término- “lo heredado” generalmente se refiere a los bienes y derechos
a los que los individuos acceden como miembros de alguna comunidad. Así por
ejemplo, se suele hablar del patrimonio como la herencia debido a la pertenencia a
una familia. Pero también hay “patrimonios” a los cuales los individuos tienen
acceso como miembros de comunidades más amplias, tales como los patrimonios
regionales y/o nacionales (por ejemplo: Patrimonio industrial; Patrimonio Nacional
de España ; Patrimonio histórico (España))- pero además hay los denominados
patrimonios culturales (ver también Patrimonio Cultural Inmaterial, Patrimonio
arquitectónico, etc.); e incluso Patrimonio de la humanidad.
En el ámbito legal el concepto significa algo así como “el conjunto de relaciones
jurídicas pertenecientes a una persona, que tienen una utilidad económica y por
ello son susceptibles de estimación pecuniaria, y cuya relaciones jurídicas están
constituidas por deberes y derechos (activos y pasivos).3 Desde este punto de
vista la consideración del valor de un bien patrimonial se descontará del mismo el
valor de las cargas que se hallen gravando los bienes patrimoniales.
Contenido
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1 Origen y evolución del término
2 Características jurídicas del patrimonio
o 2.1 Activo
o 2.2 Pasivo
3
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3 Teoría del patrimonio
o 3.1 Vinculación a la personalidad
o 3.2 Caracteres derivados
 3.2.1 Intransmisibilidad del patrimonio
 3.2.2 Indivisibilidad del patrimonio
 3.2.3 Inembargabilidad del patrimonio
o 3.3 Crítica a la teoría del patrimonio
4 El patrimonio objetivo
5 Desarrollos posteriores
6 Notas y Referencias
7 Bibliografía
8 Véase también
Origen y evolución del término
El concepto de patrimonio se remonta al derecho romano temprano (durante la
República romana), periodo en el cual significaba algo así como la propiedad
familiar y heredable de los patricios (de pater: padre) que se transmitía de
generación a generación y a la cual todos los miembros de una gens o familia
amplia tenían derecho.4
A pesar que el dominio -entendido como derecho sobre la esencia de la cosa, es
decir, el derecho absoluto sobre ella5 - sobre esa propiedad no era de ningún
individuo en particular, sino de la familia como tal a través de las generaciones, en
ese periodo se entendía que estaba bajo el control o administración del pater
familias, quien podía disponer de los bienes libremente pero estaba bajo la
obligación de preservarla y aumentarla en la medida de lo posible: Guillermo
Borda resume la situación así: “El pater familiae preside una comunidad
constituida por su mujer, hijos, parientes y esclavos. Tenía sobre todos poder de
vida y muerte... Era el dueño de todos los bienes familiares y disponía libremente
de ellos, quienquiera los hubiera adquirido con su trabajo.6
Posteriormente -en el derecho romano tardío- el dominio llego a verse como
correspondiendo al Emperador. Consecuentemente, el concepto de patrimonio se
extendió a incluir el derecho que ese Emperador (y nominalmente, todo el pueblo
romano) tenia sobre la totalidad de la propiedad bajo el control de Roma o sus
habitantes (similar al concepto moderno de Territorio Nacional.7 )
Así, por ejemplo, Procopio de Cesarea escribe (alrededor del 540 DC): “Pero
mientras esas cosas sucedían como lo he explicado, Teodato fue denunciado
frente a Amalasunta por numerosos tuscanos, quienes afirmaron que él había
hecho violencia a todos los habitantes de esa región, habiéndose, sin causa,
apropiado de sus estados, tomando no solo los privados pero especialmente
aquellos que pertenecían a la familia real, lo que los romanos están
acostumbrados a llamar “patrimonio”.8
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Ese doble -y más bien confuso- sentido del termino se mantuvo en la tradición
legal hasta aproximadamente la promulgación del Código Napoleónico. Si bien el
código mismo trata el concepto de manera superficial,9 es la perspectiva fuertemente influenciada por la visión liberal - desde la que el término adquirió su
connotación de propiedad individual.
Sin embargo, tal tratamiento también dio lugar a que una serie de comentaristas
interesados originaran lo que ha llegado a llamarse la “Teoría del patrimonio”. 10
La "ruptura" con la concepción tradicional de patrimonio fue tal que algunas
autoridades trazan el origen del concepto a este momento. 11 Otras, por supuesto,
lo trazan al derecho romano12
Dado que las disciplinas sociales modernas tienden a considerar la propiedad
como un conjunto de derechos, esa “teoría del patrimonio” tiende a referirse a
derechos más que a cosas: patrimonio es “el conjunto de derechos y obligaciones
de una persona jurídica”.13
Características jurídicas del patrimonio
Desde el punto de vista más simple, explícito en muchas legislaciones a partir del
Código Napoleónico, considerando el patrimonio ya sea como la herencia de un
individuo o como su propiedad, el patrimonio solamente abarca elementos
capaces de ser evaluados monetariamente o de apreciación pecuniaria. Así,
existen derechos extrapatrimoniales, como lo son el derecho a la vida, a la
libertad, al voto, etc., que, a pesar de ser ejercidos individualmente, no son de
propiedad individual propiamente tal, razón por la cual el sujeto no puede disponer
de ellos como sí lo puede hacer con los bienes de su patrimonio.
Es a partir de esta concepción que en algunos países se aplica el llamado
impuesto sobre el Patrimonio. Desde este punto de vista el patrimonio se compone
de un activo y un pasivo:
Activo
El activo comprende todos los bienes y derechos de un mismo propietario. Es la
pertenencia al mismo sujeto de una serie de derechos. Bajo esta denominación se
engloban los bienes y los derechos (tanto reales como de crédito).
Pasivo
Sobre el pasivo patrimonial recaen las obligaciones, deudas y cargas en general.
Este pasivo es respaldado por los activos que forman parte del patrimonio. Así,
por ejemplo, en una sucesión mortis causa, los herederos reciben un patrimonio,
que si incluye deudas no satisfechas y exigibles, deben satisfacerlas con el activo
de la sucesión.
5
Teoría del patrimonio
La mayoría de los autores trazan el origen de la teoría del patrimonio a la obra de
Aubry y Rau.14 Ellos definen patrimonio como: “ el conjunto de relaciones jurídicas
valorables en dinero, que son los activos o pasivos de la misma persona y que se
considera como constituyendo una universalidad jurídica”
Lo anterior implica varias cosas:15 Cada persona tiene un patrimonio. (es, por
decirlo así, una característica o atributo universal de las personas) y ese
patrimonio es individual, único, indivisible. Sigue que el patrimonio como tal es
diferente a lo que lo constituye (el patrimonio es como una bolsa, cuyo contenido
son derechos de propiedad, etc.). Sigue también que no todos los derechos o
bienes de una persona son patrimoniales (solo aquellos capaces de ser evaluados
monetariamente). Finalmente, la mayoría de las autoridades que adoptan esta
posición entienden los derechos desde el punto de vista subjetivo. (ver Derecho
subjetivo). Consecuentemente muchos autores se refieren a esta percepción como
la concepción subjetiva del patrimonio (a diferencia del patrimonio objetivo)
.
La teoría del patrimonio considera que el patrimonio es independiente de los
bienes que una persona posea. Inclusive, una persona puede no tener ningún
bien, y aun así, tiene un patrimonio. Es, en otras palabras, una aptitud para
poseer, de tal forma que el patrimonio de una persona también incluye derechos
de propiedad futuros. (en el sentido, por ejemplo, que una obligación actual recae
sobre cualquier bien (o derecho sobre tal), incluso los adquiridos en el futuro).
Los bienes de la persona forman un todo unitario que responde por las
obligaciones que esta haya contraído, es decir, cuando una persona se obliga,
obliga a la masa de bienes. El mejor ejemplo del resultado práctico de esta
definición de patrimonio es el caso de los acreedores quirografarios.16 Desde este
punto de vista se considera que el acreedor quirografario tiene un derecho
personal sobre el patrimonio del deudor, pero no sobre los bienes. El deudor
puede enajenar todos sus bienes y sustituirlos por otros totalmente distintos, y el
acreedor no puede hacer nada para evitarlo, pero cualquiera sean esos bienes, el
acreedor continúa manteniendo su derecho. Así, el acreedor quirografario tiene un
derecho personal sobre el patrimonio del deudor, pero no puede disponer sobre
sus bienes (salvo un acto simulado con la intención por parte del deudor de
perjudicarle).
Vinculación a la personalidad
El patrimonio es una consecuencia de la personalidad. Los elementos tanto del
activo como del pasivo, se hallan sometidos a las disposiciones de una única
voluntad: las de la persona titular. De esta premisa se desprenden tres principios:
1. Solo las personas pueden tener patrimonio: esto acapara tanto las
personas físicas como las jurídicas.
6
2. Toda persona tiene un patrimonio: con la separación de los bienes del
patrimonio, se llega a la conclusión que toda persona tiene un patrimonio,
cuyos contenidos varían. El patrimonio no es más que una potencialidad
adquisitiva que toda persona tiene.
3. La relación entre persona y patrimonio no consiste en un derecho. La
persona es titular de su patrimonio, pero no tiene sobre él derechos de
disposición. Una persona no puede, por ejemplo, transmitir su derecho a
adquirir bienes en el futuro.
Caracteres derivados
Intransmisibilidad del patrimonio

Transmisión mortis causa: cuando el sujeto muere, se extingue la
personalidad titular del patrimonio. Es decir, el patrimonio se desvincula de
la persona, transmitiéndose a los herederos, y que actúan como una
extensión de su personalidad. Así, en la sucesión no se dispone sobre los
bienes y las obligaciones del muerto, sino sobre todo su patrimonio en
general.

Transmisión inter vivos: la cesión del patrimonio inter vivos queda prohibida,
pues como se expuso anteriormente, el patrimonio es una característica de
la personalidad.
Indivisibilidad del patrimonio
Siendo la personalidad indivisible y el patrimonio una emanación de aquella, una
persona únicamente puede tener un patrimonio.
Inembargabilidad del patrimonio
Bajo el mismo criterio anterior, el patrimonio es inembargable. Esto pues sería
absurdo considerar embargarle a una persona su potencial de adquirir derechos y
obligaciones de apreciación pecuniaria futuras.
Crítica a la teoría del patrimonio
Algunos autores aceptan la definición de patrimonio como "conjunto de bienes de
una persona". Es decir, definen al patrimonio como la agrupación de bienes y no
como un carácter de la personalidad de todo individuo. Alegan, además, que la
distinción entre bienes y patrimonio no es útil en la práctica.17
Entre esas criticas, una de las más interesantes es la derivada de la obra de Henri
Capitant18 y León Duguit,19 que se puede resumir así: si aceptamos que las
asociaciones o empresas poseen un patrimonio, tenemos que aceptar que ese
patrimonio es diferente o distinto del de los individuos que componen esa
7
asociación o empresa (en el sentido que ninguno de esos individuos como tales
puede disponer libremente de ese patrimonio social y que obligaciones sobre ese
no recaen u obligan la totalidad de los derechos de propiedad de los socios.
Conversamente, las deudas u obligaciones de los individuos no recaen sobre el
patrimonio de la sociedad): ese patrimonio pertenece a la sociedad como individuo
moral o jurídico. Pero esa existencia es solo una ficción y las ficciones no pueden
poseer nada.,20 en realidad, ese patrimonio pertenece a los individuos que forman
esa sociedad. Sigue entonces que esos individuos pueden tener diferentes
patrimonios (entendido como "conjuntos de bienes"): el personal y el afectado21 a
diferentes sociedades o empresas.22
El desarrollo lógico de esta idea lleva naturalmente a la negación completa de la
ficción legal de la “persona jurídica” y su reemplazo con la concepción mas simple
que no es el caso -estrictamente- que los bienes o derechos de tal persona
jurídica “pertenecen a todos y no pertenecen a nadie” sino que pertenecen al fin al
que están dedicados (el propósito de la asociación).23 Por ejemplo, no es el caso
que una “persona jurídica” tenga el derecho a disponer libremente de bienes o
derechos que le han sido asignados, sino que ese patrimonio esta dedicado a un
fin determinado: esos bienes o derechos están dedicados (afectados) a ese fin. En
otras palabras, se puede alegar que lo que tiene un derecho a protección legal es
ese fin o propósito en particular. Alois von Brinz específicamente substituye la
tesis de la persona jurídica y la reemplaza con una percepción del patrimonio
llamada en francés “patrimoine d'affectation”; generalmente traducida al castellano
como patrimonio de afectación o, a veces, como "patrimonio fiduciario"24 o también
“patrimonio fin”25 o incluso como patrimonio objetivo.26 En contraste a esas teorías,
Brinz (teoría del “patrimonio fin”) entiende que los derechos de las personas
jurídicas, hablando rigurosamente, no pertenecen “a nadie” sino más bien
pertenecen solo con una finalidad.
El patrimonio objetivo
Es a partir de las observaciones mencionadas que algunos autores -notablemente:
Brinz27 y Bekker28 - desarrollaron la llamada teoría del patrimonio objetivo: “Los
autores alemanes observaron que el criterio común que hacia considerar las
“universalidades” era una finalidad común, y por ello las calificaron como
“patrimonio de afectación” (Zwechvermogen), patrimonios objetivos, sin
vinculación con persona alguna. Teniendo en consideración la concepción
filosófica de Rudolf von Ihering de que el derecho es un interés jurídicamente
protegido, es posible admitir que el ordenamiento jurídico puede pretender
proteger, además de las personas, ciertas finalidades u objetivos, y por ello no es
difícil aceptar que, en torno a esas finalidades, puedan agruparse también bienes
y obligaciones o deudas:



La cesibilidad.
La transmisibilidad.
La embargabilidad.
8
Finalmente, muchas de estas autoridades, siguiendo a Duguit, entienden los
derechos desde el punto de vista objetivo. (ver Derecho objetivo). Sin embargo,
hay matices entre las diferentes autoridades acerca de las implicaciones de la
teoría.29
Se ha argumentado que la sugerencia de Brinz posibilita o justifica las sociedades
de responsabilidad limitada.30 Es necesario sin embargo considerar que Brinz como pandectista- baso sus observaciones en un caso de la ley romana: el de las
fundaciones o sociedades sin ánimo o fines de lucro. Sin perjuicio que tales
sugerencias establezcan el principio del reconocimiento legal de sociedades de
capital social en un sentido estrictamente comercial, la concepción es capaz de
interpretaciones mas amplias,31 lo que ha establecido la base legal de la existencia
de “sociedades altruistas”, aquellas que no tienen por objeto obtener ganancia
para ellas sino para otros (los beneficiarios siendo ya sea quienes los socios
designen o los socios mismos (ver, por ejemplo: Mutualismo (movimiento)). Esto a
su ves ha ocasionado que algunos equiparen tales sociedades al de la concepción
anglo-sajona del "Trust",32 pero no todas las autoridades están de acuerdo que tal
equivalencia sea correcta.33
Desarrollos posteriores
El concepto de patrimonio objetivo admite aun una interpretación más amplia,
basada en algunas observaciones de Duguit: ”la comunidad de las aspiraciones y
necesidades presentes, el sentir del papel que los hombres de una misma nacion
deben jugar en común en el mundo, la necesidad de defender un patrimonio
común de ideas, de riquezas”34 Esto sugiere una concepción de patrimonio que se
extiende a incluir no solo bienes físicos sino también intelectuales o culturales, lo
heredado como miembros de una comunidad más amplia que la familia: el
patrimonio como ”conjunto de bienes tangibles e intangibles, que constituyen la
herencia de un grupo humano y que refuerzan emocionalmente su sentido de
comunidad con una identidad propia y que son percibidos por otros como
característicos. “.35
Lo anterior sugiere no solo una tal comunidad sino posiblemente varias: “en los
Estados modernos, al costado de un patrimonio general del estado,
comprendiendo a todos los bienes afectados al servicio publico hay un gran
numero de patrimonios públicos secundarios ... las comunas tienen servicios
públicos distintos de los servicios del estado, con un conjunto de bienes que son
afectados y que forman así un patrimonio publico diferente al del Estado”. 36
Rouault (op cit) explora “la comuna” no solo como entidad administrativa sino
también como expresión de comunidades.
Esta concepción ha tenido influencia para el desarrollo de un concepto de
“patrimonio común” específicamente más amplio que el financiero. En las palabras
de Mahamoudou Saïd este patrimonio común comprende “la calidad de vida...
necesaria para la reproducción de la comunidad ... agrupando un conjunto de
objetivos diferentes (de orden material o inmaterial) perseguidos por los diferentes
9
actores que viven en una misma ciudad; esta condicionado por la existencia de
una necesidad mínima (reconocida por cada uno) de hacer posible la realización
de los objetivos de otros; esta necesidad mínima es una condición necesaria para
asegurar una reproducción mínima (o ameliorada) de la configuración social y de
las condiciones de vida de todos los que cohabitan en un mismo medio. Eso es lo
que constituye la esencia del patrimonio”37 Esa noción sustenta las concepciones
modernas de patrimonio cultural y natural.38
Esto a su vez ha dado origen a varias iniciativas legales que definen
específicamente ese patrimonio en diferentes jurisdicciones.39
Aun más recientemente, esa concepción se esta extendiendo más allá de bienes
(ya sea tangibles o no) a incluir también específicamente "derechos sociales": “La
tradición de los derechos humanos, desde la Declaración de Derechos del Pueblo
de Virginia en 1776 hasta hoy, es unánime en señalar como patrimonio objetivo de
la humanidad la intangibilidad del núcleo esencial de los derechos inherentes a la
persona. Tan absurdo resulta imaginar que un hombre aceptara el ser reducido a
la condición de esclavo, y que esta decisión suya fuera tolerada por el Estado,
como suponer que una persona puede aceptar un convenio contrario a su
dignidad o a su derecho a la igualdad”.40
Algunas leyes de propiedad horizontal recientes, como la ley 675 de 2001 o nuevo
régimen de propiedad horizontal en Colombia, crean la persona jurídica
conformada por los propietarios individuales. Esta persona jurídica, no tiene un
patrimonio autónomo diferente del patrimonio de los propietarios individuales,
aunque tenga bienes registrados a su nombre, económicamente hablando. El
patrimonio de una entidad comercial, de una sociedad, es esencialmente distinto
al patrimonio creado por la ley 675 en Colombia para las propiedades horizontales
y concebido expresa o tácitamente por otras leyes de otros países sobre
propiedad horizontal. El patrimonio de las otras entidades sin ánimo de lucro
diferentes a las propiedades horizontales, es un patrimonio diferente de los socios
que las conforman y en ningún momento puede ser repartido entre los socios, ni
siquiera cuando se liquida la persona jurídica de la entidad sin ánimo de lucro, ya
que debe pasar a otra entidad sin ánimo de lucro, aunque sí es un patrimonio
responsable y embargable. El patrimonio de las propiedades horizontales sujetas
a la ley 675 de 2001 de Colombia, no es responsable ni embargable, pertenece a
todos los copropietarios y no es objeto de impuestos. Determinarlo contablemente
no tiene sentido, ya que no existe el afán de lucro. Lo importante en una entidad
sin ánimo de lucro es la vigilancia permanente y responsable de que no haya
egreso que no esté respaldado en un ingreso. Por tal razón se deben elaborar los
presupuestos de ingresos y de gastos anualmente para que coincidan y tengan
equilibrio. Los patrimonios que arrojan los balances de los entes comerciales no
tienen significado económico ni utilidad para las propiedades horizontales, para las
otras entidades sin ánimo de lucro, sean de derecho público o de derecho privado,
ni para los Sectores de la Nación.
10
Bibliografía


Brenes Córdoba, Alberto (2001). Tratado de los Bienes (Sétima edición
edición). Editorial Juricentro. ISBN 9977-31-101-3.
Carbonnier, Jean (1965). Derecho Civil, Tomo II, Volúmen I (Séptima
edición edición). Barcelona: BOSCH, Casa Editorial. es una de los
aptrimonios de los museos.
Concepto y naturaleza.
Muy discutido ha sido en la doctrina el problema de la naturaleza jurídica y,
consiguientemente, el del concepto del patrimonio. La doctrina se ha dividido entre
las siguientes posiciones:
A) Subjetiva o personalista (ZACHARIE, ROAN, PLANIOL). Para ella, el
patrimonio es emanación de la personalidad jurídica y por ello comprende todos
los bienes del individuo, incluso los futuros, y también las obligaciones, es pues
una universalidad de derecho independiente de los bienes que lo integran. De ahí
deduce PLANIOL que toda persona tiene un patrimonio y que sólo la persona
tiene patrimonio.
B) Finalista (BRINZ, BEKKER). Sin negar la existencia del patrimonio personal,
esta doctrina pone énfasis en el interés en que cada masa de bienes sirve,
afirmándose así la existencia de patrimonios, que no pertenecen a alguien sino a
algo (petinere ad aliquid), que están destinados a un fin, lo que lleva a explicar la
importancia de la responsabilidad patrimonial.
C) Realista o atomista (COVIELLO, FERRARA). Para ella, el patrimonio no es
algo distinto de los bienes y derechos que lo componen, sino la suma de todos
ellos y, por ello, no puede ser considerado apto para ser objeto de un derecho
subjetivo.
D) Existen, por último, autores como COSSÍO que rechazan las anteriores
doctrinas por considerar que conducen sólo a abstracciones inútiles y concluyen
que el patrimonio ofrece una configuración variable, por lo que debe ser estudiada
por separado cada una de las diversas modalidades en que puede presentarse,
que son esencialmente tres: personal, de destino y especial o separado.
Desde posiciones intermedias, CASTÁN define el patrimonio como «el conjunto de
relaciones jurídicas activas y pasivas que pertenecen a una persona y son
estimables económicamente», y DE CASTRO, como una «masa de bienes de
valor económico afectada y caracterizada por su atribución y el modo de atribuirse
a quien sea su titular, y a la que el Derecho atribuye caracteres y funciones
especiales».
11
II. Caracteres.
a) Contenido. Se halla integrado por elementos susceptibles de valoración
económica, tanto positiva (activo), como negativa (pasivo). Quedan fuera, pues,
los bienes de la personalidad y lo concerniente al estado civil de la persona.
b) Estructura. Distingue DE CASTRO una esfera externa, pues cada patrimonio
puede considerarse como independiente de los demás, en el sentido de que el
ingreso o la salida de cada uno de sus elementos requiere un título, una causa
que justifique ese paso, y una esfera interna, constituida por el ámbito de libertad
que tiene el titular del patrimonio para gozar, tener y disfrutar sus bienes conforme
a su naturaleza y al contenido de derechos y facultades sobre los mismos, esfera
que queda jurídicamente neutralizada al no poder existir derechos subjetivos entre
los bienes del mismo patrimonio.
c) Identidad. El patrimonio es considerado como una unidad, y como idéntico a
través del tiempo, con independencia de los elementos que lo integren y de los
avatares que les acaezcan, lo que constituye la base de los principios de
responsabilidad
patrimonial
universal
y
de
subrogación
real.
d) Ex lege. La creación, transmisión, separación, reunión y disolución de
patrimonios, abstracta y unitariamente considerados, están excluidas de la
autonomía de la voluntad y sometidas a una regulación imperativa de las leyes.
III. Funciones.
De todo lo anterior se deduce que el patrimonio cumple una doble función:
- Reconocimiento de un ámbito de poder y libertad a la persona, función de la que
nace el principio «Beneficium Competenciae», esto es, la sustracción de la acción
de los acreedores de lo estrictamente necesario para la subsistencia del individuo.
- Garantía respecto a terceros, pues el deudor responde de sus obligaciones no
con su persona, sino con su patrimonio, presente y futuro (art. 1.911 C.C.) (V.
responsabilidad patrimonial).
IV. Tipos de patrimonio.
DE CASTRO distingue los siguientes:
12
A) Patrimonio personal. Se halla constituido por la masa de bienes (activo y
pasivo) unida al titular en su condición de persona, sin requerir otra calificación. El
patrimonio personal se considera así, con un carácter general, total y unitario, en
el que no cabe distinguir masas de bienes con propia independencia sin expreso
mandato legal y este carácter unitario del patrimonio es considerado de orden
público y configura a este tipo de patrimonio como la forma regular de patrimonio.
Fruto, además, de esta consideración unitaria del patrimonio es la imposibilidad
legal de transmitirlo como un todo por actos inter vivos, no siendo óbice para ello
la posibilidad de aportación del patrimonio a una sociedad universal, pues el socio
conserva, y es su patrimonio, su cuota en la sociedad y el derecho a las ganancias
(arts. 1.674, 1.689, 1.691 C.C.), ni limita a los presentes, y además, el donante
debe reservarse lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus
circunstancias (arts. 634, 635 C.C.), y además, no se transmiten las deudas si no
es en caso de fraude de acreedores o pacto expreso (arts. 642 y 643 C.C.).
B) Patrimonio separado. Se entiende como una masa patrimonial que pertenece a
un patrimonio personal, pero del que se halla independizada por estar igualmente
destinada a un fin específico. Precisamente en función de la naturaleza de este fin
se distinguen los siguientes tipos de patrimonio separado, que, como dice DE
CASTRO, son los únicos posibles, pues la creación de patrimonios separados está
fuera del poder de la autonomía de la voluntad:
- Patrimonio en liquidación, que tiene por objeto cuidar los intereses contrapuestos
de los partícipes y de los acreedores (herencia aceptada a beneficio de inventario
y los alimentos señalados al concursado o quebrado).
- El patrimonio del incapacitado, pues cabe que la incapacidad no se extienda a
todas las relaciones del sujeto, por lo que pueden coexistir dos masas
patrimoniales del incapacitado, una bajo la administración del tutor y otra libre de
ella.
C) Patrimonio de destino o con titular interino. Se trata de aquella masa de bienes,
derechos y relaciones jurídicas en general cuyo titular se halla indeterminado,
manteniéndose unido y confiado por la ley a un titular interino para su protección
mientras se produce la determinación del titular definitivo. Como tales patrimonios,
considera DE CASTRO el del nasciturus, el de la sociedad anónima antes de
constituirse, respecto del capital suscrito y desembolsado, el patrimonio del
ausente en administración del representante, la herencia yacente, la sujeta a
condición suspensiva y los bienes sujetos a sustitución fideicomisaria.
D) Patrimonio afectado a un fin. Tras la supresión de mayorazgo, patronatos y
demás formas de vinculación de bienes y la regulación de las fundaciones como
patrimonios personales, las figuras de patrimonio afectado a un fin tienen un
carácter excepcional. DE CASTRO señala los siguientes ejemplos:
13
- La vinculación, por acto prefundacional, de bienes a una fundación de interés
público que todavía no se ha constituido plenamente.
- Las que llama «fundaciones dependientes», es decir, aquellas cuyos bienes y
fines se confían a una institución pública o al patronato de otra fundación.
- Las capellanías colativas familiares.
- Los patrimonios por suscripción, regulados por decreto de 20 de mayo de 1965,
formados mediante colectas y destinados a un fin concreto.
E) Patrimonio colectivo. Se trata de masas de bienes indivisas atribuidas
unitariamente a una pluralidad de personas unidas entre sí, de suerte que cada
una de ellas aisladamente no aparece como titular de dichos bienes. Se citan
como ejemplos los casos de sociedades irregulares o sin personalidad jurídica, las
comunidades de bienes, los bienes comunales, los bienes gananciales (V.), los de
la compañía familiar gallega y, sobre todo, la comunidad hereditaria. Se trata, en
todo caso, de un concepto en muchos casos cercano al de personalidad jurídica, y
de acomodación en el Derecho alemán, donde se señalan como claros casos
(VON THUR): la sociedad, la comunidad matrimonial de bienes y la comunidad
hereditaria
(V.).
V. Contenido del patrimonio
El patrimonio se integra tanto por elementos activos -bienes y derechos, excepto
los relativos a la familia y a la personalidad, ni las simples pretensiones o
esperanzas de adquisición- como pasivos -obligaciones, deudas-.
Se ha discutido si deben ser incluidos los bienes y no sólo los derechos en el
contenido del patrimonio. Autores como CASTÁN y VON THUR afirman que el
patrimonio se integra sólo de derechos subjetivos sobre los bienes, considerando
que los objetos exteriores adscritos al patrimonio entran en él no en consideración
a su aspecto económico, sino a su aspecto jurídico. Otros, como DE CASTRO,
consideran que bienes y derechos subjetivos no son elementos distintos, sino
aspectos de una misma realidad jurídica; el bien importa al patrimonio porque
tiene un valor económico y, así, en caso de deteriorarse el bien, aunque no resulta
en absoluto afectado el derecho, se perjudica el patrimonio en la medida en que
se reduce el valor de aquél.
Se ha discutido también si las deudas deben o no considerarse elementos del
patrimonio. Los que lo rechazan (ENNECERUS, PÉREZ GONZÁLEZ y ALGUER)
afirman que el concepto de patrimonio debe referirse sólo al activo, siendo las
deudas meras cargas del patrimonio. Sin embargo, la doctrina mayoritaria sostiene
que si, según la ley, la transmisión del patrimonio supone la de las deudas y
14
obligaciones (arts. 659 y 661 C.C.), ese mismo derecho positivo está configurando
al patrimonio como «una universitas iuris», si bien es cierto que esta configuración
parece chocar con determinados preceptos como el artículo 506 C.C., e incluso
con el 1.911 C.C.