st-jdc-46/2015. actor - Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN
DE LOS DERECHOS POLÍTICOELECTORALES
DEL
CIUDADANO.
EXPEDIENTE: ST-JDC-46/2015.
ACTOR: GONZALO MORALES
OCEGUERA.
ÓRGANOS
RESPONSABLES:
COMISIÓN
NACIONAL
DE
JUSTICIA PARTIDARIA DEL
PARTIDO
REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL Y OTRO.
MAGISTRADO: JUAN CARLOS
SILVA ADAYA.
SECRETARIA:
PATRICIA
GARDUÑO ROMERO.
L.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a doce de febrero de dos
mil quince.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección
de los derechos político-electorales del ciudadano identificado
con la clave ST-JDC-46/2015, promovido por Gonzalo
Morales Oceguera en su calidad de aspirante a precandidato
a
presidente
municipal
del
Partido
Revolucionario
Institucional, dentro del proceso ordinario local 2014-2015, en
Michoacán, a fin de impugnar vía per saltum, la omisión de la
Comisión
Estatal
de
Procesos
Internos
del
Partido
Revolucionario Institucional, de la citada entidad federativa,
de haber dado trámite a su recurso de inconformidad, así
como la omisión de la Comisión Nacional de Justicia
Partidaria del aludido partido político de sustanciar y resolver
dicho recurso.
ST-JDC-46/2015
RESULTANDO
I. Antecedentes. De las constancias de autos y de la
narración de hechos que la parte actora hace en su escrito de
demanda, se advierte lo siguiente:
1. Convocatoria. El doce de enero de dos mil quince el
Partido Revolucionario Institucional emitió convocatoria para
el proceso interno de selección y postulación de candidatos a
Presidentes Municipales para el proceso electoral ordinario
local 2014-2015, en el Estado de Michoacán. En dicha
convocatoria se previó que el procedimiento electivo sería por
convención de delegados.
2. Solicitud de registro de precandidatos. El veinticuatro
de enero de dos mil quince, precisa el actor que se presentó
ante
el
Comité
Municipal
del
Partido
Revolucionario
Institucional, en Pajacuarán, Michoacán, a fin de solicitar su
registro como precandidato al cargo de presidente municipal,
en el citado municipio.
3. Respuesta a la solicitud. El veintiséis de enero del año en
curso, la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido
Revolucionario Institucional, resolvió a través del dictamen
correspondiente declarar improcedente la solicitud de registro
de Gonzalo Morales Ocegueda, aduciendo que no cumplía
con lo establecido en la base quinta de la convocatoria.
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ST-JDC-46/2015
4. Recurso de Inconformidad. El veintiocho de enero de dos
mil quince, el actor presentó recurso de inconformidad
intrapartidario ante la Comisión Estatal de Procesos Internos
del citado partido político, en el Estado de Michoacán, a fin de
impugnar el dictamen referido en el numeral anterior.
5. Desistimiento del recurso de inconformidad. El seis de
febrero del año en que actúa, el actor presentó ante la
Comisión
Nacional
de
Justicia
Partidaria
del
Partido
Revolucionario Institucional escrito a través del cual se
desistió del medio de impugnación intrapartidario.
II. Interposición del Juicio ciudadano. El siete de febrero
del año en que se actúa, Gonzalo Morales Oceguera,
presentó ante la oficialía de partes de esta Sala Regional
escrito de juicio para la protección de los derechos políticos
electorales del ciudadano, a fin de impugnar vía per saltum, la
omisión de la Comisión Estatal de Procesos Internos del
Partido Revolucionario Institucional, de la citada entidad
federativa, de haber dado trámite a su recurso de
inconformidad, así como la omisión de la Comisión Nacional
de Justicia Partidaria del aludido partido político, de
sustanciar y resolver dicho recurso.
III. Integración del expediente y turno a ponencia.
Mediante acuerdo de la misma fecha, el Magistrado
Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el
expediente ST-JDC-46/2015 y turnarlo a la Ponencia de la
Magistrada Martha C. Martínez Guarneros, para los efectos
precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral; al tiempo que
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ST-JDC-46/2015
remitió el escrito de demanda y sus anexos a los órganos
partidarios responsables, para que de manera inmediata
realizaran el trámite de ley del presente asunto, y les
concedió un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de
la notificación del acuerdo indicado, para que rindieran sus
respectivos informes circunstanciados.
IV. Returno. El nueve siguiente, mediante acuerdo de
Presidencia de esta Sala Regional, se determinó returnar el
expediente al rubro indicado, a la ponencia del Magistrado
Presidente, con base en las razones que en dicho acuerdo se
indican.
V. Radicación y desahogo al requerimiento. Mediante
acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Instructor radicó el
juicio que nos ocupa, y tuvo por desahogado el requerimiento
formulado a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria,
mediante proveído de siete de febrero del año en curso.
VI. Requerimientos. Asimismo, mediante diversos proveídos
el Magistrado Instructor requirió diversa documentación e
información del juicio ciudadano que nos ocupa.
VII. Admisión y cierre de instrucción. El doce de febrero
del año en curso, el Magistrado Instructor determinó admitir a
trámite el escrito de demanda y ordenó cerrar la instrucción
del juicio ciudadano que nos ocupa; por lo que el asunto
quedó en estado de dictar la resolución que en derecho
corresponde.
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ST-JDC-46/2015
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción
Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para
conocer y resolver el presente medio de impugnación, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo
segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8° y
25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1º,
fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción
IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,
así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso c); 4º; 79, párrafo 1; 80,
párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral.
Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano promovido por un
ciudadano, en el que aduce presuntas violaciones a su
derecho de ser votado, en relación con la determinación de
improcedencia de su registro como aspirante a precandidato
a presidenta municipal de Pajacuarán, Michoacán, acto que
se atribuye a la Comisión Estatal de Proceso Internos del
Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, entidad
federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal
donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
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ST-JDC-46/2015
SEGUNDO. Per saltum. Esta Sala Regional considera que
es procedente conocer del presente juicio en la vía per
saltum, en virtud de lo siguiente:
En primer lugar, se debe tomar en consideración que de
conformidad con lo establecido en el artículo 158, inciso a),
del Código Electoral del Estado de Michoacán, el primero y
cinco de enero de dos mil quince iniciaron las precampañas
electorales
para
Gobernador,
diputados
locales
y
ayuntamientos en la citada entidad federativa.
Además, en términos de lo dispuesto en la base décima de la
convocatoria para participar en el proceso interno para
seleccionar y postular candidatos a presidentes municipales
en Michoacán, para el periodo constitucional 2015-2018, en
la referida entidad, el periodo de precampaña inició el
veintisiete de enero y concluyó el tres de febrero de dos mil
quince.
Una vez precisado el espacio temporal en que se ubica el
acto impugnado, esto es, registro de precandidatos y etapa
de precampañas, esta Sala Regional advierte que de acuerdo
con lo dispuesto en la base vigésima sexta de la convocatoria
respectiva, así como en los artículos 38, fracción I; 48,
fracción IV, y 49 del Código de Justicia Partidaria del Partido
Revolucionario
Institucional,
el
medio
de
impugnación
previsto al interior del partido, procedente en contra del acto
impugnado, es el recurso de inconformidad que debe ser
sustanciado y resuelto por la Comisión Nacional de Justicia
Partidaria.
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ST-JDC-46/2015
En relación con dicho medio de defensa, en el artículo 66 del
referido código partidista, se prevé que los medios de
impugnación que guarden relación con los procesos internos
de postulación de candidatos deberán presentarse dentro de
las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del
momento en que se notifiquen.
Por otra parte, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73
y 74, inciso d), de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de
Ocampo, se prevé la existencia del juicio para la protección
de los derechos político-electorales, que puede ser accionado
por los ciudadanos en forma individual, entre otros supuestos,
en contra de los actos que vulneren alguno de su derechos
político-electorales y que provengan del partido político al que
está afiliado.
De lo anterior, se desprende que en un estado ideal de
cosas, y tratándose de un acto como el que en la especie se
reclama, para que una persona pueda acudir ante esta
instancia
jurisdiccional
federal,
deberá
haber
agotado
primeramente, el medio de impugnación previsto al interior de
su partido político, y con posterioridad el juicio ciudadano
previsto en el ámbito local, cuya competencia corresponde al
Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
En el caso concreto, la parte actora presentó su demanda de
juicio ciudadano en la vía per saltum, argumentando que
desde la fecha en que presentó su recurso de inconformidad,
es decir desde el veintiocho de enero hasta el seis de febrero
de este año (fecha en que se desistió tal y como consta en
7
ST-JDC-46/2015
autos a foja 22 del expediente), la Comisión Nacional de
Justicia Partidista del Partido Revolucionario Institucional no
había emitido resolución en el citado medio intrapartidista; sin
embargo, dicha Comisión en su informe circunstanciado
sostiene que no se encuentra radicado ante ella el aludido
recurso de inconformidad intrapartidista, por lo que se coligue
que la Comisión Estatal de Procesos Internos de ese instituto
político en Michoacán, no remitió de manera inmediata el
aludido recurso y, ante la cercanía de la fecha para la
celebración de la jornada electiva interna (trece de febrero de
dos mil quince, según convocatoria de proceso interno),
solicita se le exima de agotar el medio de impugnación
previsto en la instancia local y pide que sea este órgano
jurisdiccional federal quien lo conozca y resuelva.
Como ya se dijo al inicio del presente considerando, esta
Sala Regional estima que en la especie es procedente la vía
per saltum intentada por la parte actora, toda vez que de las
constancias que obran en autos se advierte que el ciudadano
presentó de manera previa a la demanda del presente juicio,
el recurso de inconformidad previsto en su normativa
partidista, respecto del cual, el seis de febrero de este año, se
desistió (tal y como se advierte del sello de acuse de recibo
plasmado por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del
citado instituto político), esto, con la finalidad de que sea este
órgano jurisdiccional quien conozca y resuelva la controversia
planteada.
Con base en lo anterior, si bien, la parte actora no agotó la
instancia jurisdiccional local, en concreto el juicio para la
protección de los derechos político-electorales, previsto en
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ST-JDC-46/2015
los artículos 73 y 74, inciso d), de la Ley de Justicia en
Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Michoacán de Ocampo, se considera que el salto de instancia
solicitado, es procedente a efecto de no generarle una
afectación a su esfera de derechos político-electorales del
accionante, en atención a la cercanía de la jornada electiva
interna, en la que, de ser fundado el presente juicio podría
participar oportunamente.
De manera que, si la actora se encontraba obligada al
agotamiento de la cadena impugnativa aquí referenciada, en
términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto,
fracción V, de la Constitución federal, así como 80, numeral
2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación
en Materia Electoral, también lo es que en estima de esta
Sala Regional dicha exigencia podría ocasionar una
amenaza seria para los derechos sustanciales que son
objeto del presente litigio, por los trámites de que consten
dichos medios y el tiempo necesario para su resolución, tal y
como se demostró con la interposición del recurso de
inconformidad, respecto del cual transcurrieron más de ocho
días naturales (hasta la fecha en que la actora presentó su
desistimiento de dicha instancia) sin que se resolviera el
fondo del asunto planteado.
Por lo que, si su pretensión principal consiste en poder
participar en la jornada electiva interna a celebrarse el
próximo trece de febrero del año en curso, en la que
decidirán las candidaturas a presidentes municipales que
postulará el Partido Revolucionario Institucional en los
municipios de Michoacán, exigirle a la actora la carga de
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ST-JDC-46/2015
agotar la instancia jurisdiccional local puede ocasionarle
perjuicio a su esfera de derechos político-electorales.
En apoyo a las anteriores consideraciones, se debe tener
presente la jurisprudencia de rubro DEFINITIVIDAD Y
FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS
IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O
EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE
TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.1
Por último, en relación con el requisito para la procedencia
del per saltum, consistente en la subsistencia del derecho
general de impugnación del actor, este se estima colmado, en
razón de que el recurso de inconformidad fue interpuesto
dentro del plazo previsto para tal efecto, es decir, dentro de
las cuarenta y ocho horas siguientes a que se notifique o se
tenga conocimiento del acto impugnado, lo que en la especie
ocurrió, toda vez que la enjuiciante tuvo conocimiento del
acto impugnado el veintiséis de enero y el recurso de
inconformidad lo presentó el veintiocho siguiente; en lo que
respecta al juicio ciudadano, éste fue presentado al día
siguiente a haberse desistido en el recurso de inconformidad
intrapartidista.
De ahí que, esta Sala Regional considera que a efecto de
garantizar al promovente su derecho de acceso a la justicia
pronta, completa e imparcial, contenido en el artículo 17,
párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y a fin de evitar que el transcurso
inminente del tiempo y las circunstancias ya referidas, le
1
Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral,
Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 272 a 274.
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deparen perjuicio, es procedente realizar el estudio del
presente medio de impugnación.
TERCERO. Precisión del acto reclamado. De la demanda
de juicio para la protección de los derechos políticoelectorales del ciudadano presentada por la parte actora, se
advierte que identifica como acto impugnado la supuesta
omisión e inactividad procesal de la Comisión Nacional de
Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en
Michoacán (sic), al no resolver, oportunamente, el recurso de
inconformidad interpuesto por el actor en contra del dictamen
emitido por la Comisión Estatal de Procesos Internos del
Partido
Revolucionario
Institucional
en
Michoacán,
el
veintiséis de enero de dos mil quince, en el que se declaró
improcedente su solicitud de registro como aspirante a
precandidato
a
presidente
municipal
de
Pajacuarán,
Michoacán.
Sin embargo, este órgano jurisdiccional considera que dicha
circunstancia obedece a una falta de precisión de la actora, al
momento de referir cuál es el acto reclamado sobre el cual
habrá de resolver esta Sala Regional.
En efecto, de la lectura integral de la demanda, así como de
las constancias que integran el expediente bajo estudio, se
advierte que la intención de la parte accionante es
inconformarse contra el dictamen emitido por la Comisión
Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario
Institucional en Michoacán, de veintiséis de enero de dos mil
quince, en el que se declaró improcedente su solicitud de
11
ST-JDC-46/2015
registro como aspirante a precandidato municipal de
Pajacuarán, Michoacán.
De manera que, para efectos de tener por satisfechos los
requisitos previstos en el artículo 9°, párrafo 1, inciso d) de la
ley adjetiva en materia electoral, se tiene como acto
impugnado en el presente juicio ciudadano, el referido
dictamen emitido por la Comisión Estatal de Procesos
Internos
del
Partido
Revolucionario
Institucional
en
Michoacán.
Lo anterior, en razón de las consideraciones que han sido
expuestas en el considerando anterior, y en atención a que la
parte actora se desistió de la instancia intrapartidaria, por lo
que se entiende que su interés consiste en que esta Sala
Regional se pronuncie respecto del acto que se había
impugnado mediante el recurso de inconformidad que intentó
agotar ante la instancia competente del partido político en el
que milita, es decir, sobre el dictamen que declaró
improcedente su registro como precandidato en el proceso
interno organizado por el Partido Revolucionario Institucional
en el municipio de Pajacuarán, Michoacán.
CUARTO. Estudio de procedencia.
Se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia
previstos en los artículos 9°, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso
b); 79, párrafo 1, y 80 de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se
expone a continuación.
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a) Forma. La demanda fue presentada ante el órgano
partidista señalado como responsable y en ella se señala el
nombre de la parte actora, el domicilio para recibir
notificaciones,
se
identifica
el
acto
reclamado
y
el
responsable del mismo, contiene la mención de los hechos,
así como de los agravios que le causa el acto impugnado,
asimismo, consta el nombre y la firma autógrafa del
promovente.
b) Oportunidad. El presente requisito se tiene por colmado
en atención a las razones que han sido expuestas en la parte
final del considerando que antecede.
c) Legitimación e interés jurídico. El presente juicio fue
promovido por parte legítima, pues de conformidad con lo
previsto en los artículos 79, párrafo 1, en relación con el 80,
párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral, fue presentado por un
ciudadano por su propio derecho, al considerar que se
vulnera
su
derecho
político-electoral
de
ser
votado.
Asimismo, se tiene por acreditado el interés jurídico, ya que el
acto que se controvierte en el presente juicio, le recayó a la
solicitud de registro presentada, precisamente, por el hoy
actor.
e) Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra
colmado en virtud de las razones expresadas en el
considerando segundo de esta sentencia, además de que, en
términos de lo dispuesto en la base novena de la
convocatoria respectiva, el acto impugnado no debe ser
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ST-JDC-46/2015
ratificado
por
algún
otro
órgano
interno
del
Partido
Revolucionario Institucional para que adquiera firmeza.
Una vez que se ha demostrado que, en la especie, se
cumplen los requisitos de procedencia del presente juicio
ciudadano, se considera necesario precisar cuál es la
pretensión del actor, en qué consiste su causa de pedir y, por
tanto, fijar la litis a resolver en el asunto bajo estudio.
QUINTO. Agravios.
De la lectura de la demanda, se advierte que la parte actora
expone esencialmente dos agravios.
1. Falta de tramitación de su recurso de inconformidad
intrapartidista.
El enjuiciante sostiene que la Comisión Estatal de Procesos
Internos
del
Partido
Revolucionario
Institucional
en
Michoacán, no tramitó ni remitió con diligencia y de forma
inmediata su respectivo medio de impugnación intrapartidista,
el cual aduce que interpuso el veintiocho de enero del año en
curso, por lo que señala que han transcurrido nueve días sin
que se haya dictado la resolución atinente por parte de la
Comisión Nacional de Justicia Partidaria de ese instituto
político.
Considera que la omisión en que incurrió la responsable le
produce perjuicio en cuanto a su derecho a la tutela judicial
efectiva establecida en los artículos 17 Constitucional y 25 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y que
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ST-JDC-46/2015
por consecuencia se le dificulta de forma grave y sustancial el
ejercicio pleno de su derecho político-electoral de votar y ser
votada en el proceso interno de selección de candidatos a
presidentes municipales en el Estado de Michoacán.
2. Indebida fundamentación y motivación.
La parte actora considera que el dictamen impugnado en el
que se contiene la determinación de negarle su participación
en el proceso interno de selección de candidatos, es ilegal,
porque no se señalaron con precisión las razones en las que
fundó y motivó la improcedencia de su registro, sin indicarle
cuál requisito es el que le faltó por cubrir.
Señala que la responsable sólo expone señalamientos vagos
y genéricos en el dictamen que se impugna.
Controvierte el dictamen de veintiséis de enero de dos mil
quince, emitido por la Comisión Estatal de Procesos Internos
del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán,
mediante el cual se determina la improcedencia de su
solicitud
de
registro
como
precandidato
a
presidente
municipal por ese partido político en Pajacuarán, Michoacán,
lo que en su concepto, es violatorio de lo previsto en los
artículos 1°, 14, 15, 16 y 35, fracción II y 41 de la Constitución
federal, en relación con los artículos 87, inciso a), 157 y 158
del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo;
11, 24, 58, 187 y 188 de los Estatutos del citado instituto
político, así como la inexacta interpretación y aplicación de la
Base quinta de la convocatoria que regula el respectivo
proceso interno de selección de candidatos a presidentes
15
ST-JDC-46/2015
municipales en la citada entidad federativa, por los motivos
medulares siguientes:
Indica que si en la convocatoria respectiva, se exigía como
mínimo las firmas equivalentes al 25% de la estructura
territorial, éste afirma que cubre más de ese porcentaje, dado
que presentó el apoyo de cinco presidentes de comités
seccionales, mismos que enlista en su demanda.
De ahí que considere que cumple con el requisito
contemplado en la Base quinta, fracción I, de la convocatoria
respectiva.
3. Falta de exhaustividad.
La parte actora sostiene que la Comisión de Procesos
Internos
del
Partido
Revolucionario
Institucional
en
Michoacán, no fue exhaustiva en la revisión de constancias
que acompañó a su solicitud de registro en el aludido
procedimiento interno, pues aduce que ese órgano partidario
no consideró los formatos en los que se contienen las firmas
de apoyo suscritos por los presidentes de los comités
seccionales de ese partido político, dado que en el acta de
recepción de la solicitud por parte de dicho órgano, se asentó
que entregaba los apoyos exigidos, de ahí que considere
infundado el dictamen impugnado.
Al respecto, la parte actora señala que la responsable no
valoró las documentales, no las desechó, no las desestimó ni
les negó valor probatorio, simplemente adujo en el dictamen
correspondiente que no se había cumplido con la Base quinta
16
ST-JDC-46/2015
de la mencionada convocatoria, por lo que, en su concepto,
las documentales existentes en el expediente son válidas y,
en consecuencia, la responsable no se ajustó al principio de
legalidad,
ya
que
no
consideró
la
documentación
comprobatoria presentada conjuntamente con su solicitud de
registro.
El enjuiciante reitera que cumplió con los apoyos referidos,
pues de no haber sido así, la responsable debió haberlo
requerido para que los presentara en un plazo de doce horas,
como lo establece la Base Octava de la invocada
convocatoria.
Con base en lo anterior, solicita que se revoque el dictamen
impugnado, dado que sí cumplió con los requisitos exigidos
en los artículos 187 y 188 de los Estatutos del Partido
Revolucionario Institucional.
Pretensión, causa de pedir y litis. La pretensión del
enjuiciante consiste en que se le conceda su registro como
precandidato a presidente municipal en el proceso interno del
Partido Revolucionario Institucional en el municipio de
Pajacuarán, Michoacán.
Su causa de pedir consiste en que se revoque la negativa de
su registro como precandidato al cargo municipal referido, por
parte del órgano partidario responsable establecido en el acto
reclamado.
La litis en el presente asunto se limita a dilucidar si es
conforme a derecho el dictamen emitido por la Comisión
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ST-JDC-46/2015
Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario
Institucional en el Estado de Michoacán, por el cual se
consideró
“improcedente”
la
“solicitud
de
registro
y
acreditación parcial de requisitos” presentado por el actor
Gonzalo
Morales
Oceguera
para
participar
como
precandidato en el proceso interno para la selección y
postulación del candidato a presidente municipal por el citado
partido político en el municipio de Pajacuarán, en la citada
entidad federativa, porque el ciudadano no cumplió con los
requisitos previstos en la Base quinta de la Convocatoria para
la postulación de los candidatos a presidentes municipales
por el principio de mayoría relativa, por el procedimiento de
convención de delegados, que competirán el siete de junio de
dos mil quince, para el periodo constitucional 2015-2018.
SEXTO. Estudio de fondo.
Por cuestión de método, se analizará, en primer término, el
agravio identificado con el número 2 del resumen que
antecede, sin que ello le cause perjuicio al promovente, pues
lo importante es que se estudien todos sus argumentos, de
conformidad con la tesis de jurisprudencia de rubro
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO,
NO CAUSA LESIÓN.2
a) Indebida fundamentación y motivación
El demandante argumenta que la responsable no funda ni
expone los motivos por los cuales emitió el dictamen
2
Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1,
Jurisprudencia, página 125.
18
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impugnado, en el que se le negó el registro como
precandidato a presidente municipal de Pajacuarán, Estado
de Michoacán; toda vez que no se exponen las razones que
motivaron la citada negativa, en tanto que, sólo se expuso
que no satisfizo plenamente la comprobación de requisitos
parciales dispuestos en la Base quinta de la convocatoria.
El agravio suplido en su deficiencia, en términos de lo
dispuesto por el artículo 23, párrafo primero de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación, es fundado.
La falta de fundamentación y motivación consiste en la
omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o
los preceptos que considere aplicables, así como de expresar
razonamientos a fin de hacer evidente la aplicación de las
normas jurídicas al caso en particular, mientras que la
indebida fundamentación y motivación consiste en citar
o adoptar alguna determinación en preceptos que no
tienen relación con el asunto de que se trate, o bien, que
las consideraciones no se adecuen al caso concreto.
Conforme con lo anterior, esta Sala Regional advierte que,
efectivamente, el órgano responsable negó el registro a la
parte actora sin dar los motivos y fundamentos que sustenten
dicha negativa de registro.
Del análisis del dictamen que se impugna, se advierte que la
responsable transcribe la base quinta de la convocatoria de
mérito, pero es omisa en exponer las razones que sustenten
su determinación de negarle su registro al actor, esto es, no
señala ni demuestra en qué consistió el incumplimiento de la
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ST-JDC-46/2015
parte actora respecto de los requisitos contenidos en la base
quinta de la convocatoria respectiva, tan solo se limita a
manifestar que no satisfizo plenamente la comprobación de
requisitos parciales dispuestos en la base quinta de la
Convocatoria.
Para esta Sala Regional es indebida la justificación de la
autoridad responsable, en su dictamen, porque se limita a
identificar la disposición partidaria y el supuesto normativo
correspondiente, sin relacionarlo con la documentación que
fue presentada por la parte actora, entonces aspirante a
precandidato
a
presidente
municipal
de
Pajacuarán,
Michoacán, en términos de la “Convocatoria para participar
en el proceso interno para seleccionar y postular candidatos a
presidentes municipales para los municipios del Estado de
Michoacán para el periodo constitucional 2015-2018”.
En efecto, la responsable no consideró que el aspirante a
precandidato
a
presidente
municipal
de
Pajacuarán,
Michoacán exhibió cierta documentación con la que pretendía
atender a lo dispuesto en dicha Base quinta. Esto es, una
debida fundamentación y motivación implica la precisión de la
norma jurídica aplicada, así como las razones, motivos y
circunstancias por las cuales se concluye que el hecho
encuadra en la hipótesis normativa. Si en el caso, en
términos de lo dispuesto por la Base quinta de la
convocatoria se estaba en presencia de una solicitud de
acreditación de requisitos, a la cual se acompañó la
documentación para tal efecto, entonces la responsable
debía atender a la documentación que se hubiere exhibido y
que resultara deficiente o bien la que se hubiere omitido.
20
ST-JDC-46/2015
Es claro que el incumplimiento de esta obligación a cargo del
órgano partidario responsable no puede operar en perjuicio
de los ciudadanos, sobre todo si los partidos políticos, de
acuerdo con la narrativa constitucional (artículo 41, fracción I,
párrafo
segundo),
tienen
como
finalidad,
en
tanto
organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de
estos al ejercicio del poder público. Esto implica que tienen
un carácter preponderantemente instrumental para posibilitar
o facilitar el ejercicio de los derechos político-electorales de
las y los ciudadanos. No son instancias que mediaticen el
ejercicio de tales derechos o que puedan restringirse o
suspenderse (artículo 1º, párrafo primero, de la Constitución
federal), ni que los propios partidos políticos puedan “suprimir
el goce y ejercicio” de cualquiera de los derechos humanos o
“limitarlos en mayor medida” que los previstos en el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 5º) o la
Convención Americana sobre Derechos Humanos [artículo
29, inciso a)]. Los partidos políticos están obligados a
conducir sus actividades dentro de los cauces legales (sobre
todo constitucionales y convencionales) y ajustar su conducta
a los principios del Estado democrático (artículo 25, párrafo 1,
de la Ley General de Partidos Políticos).
Por todo lo anterior, en concepto de esta Sala Regional, para
la resolución del asunto se debe atender a la documentación
que fue ofrecida y aportada por la parte actora en su
demanda, así como la que en su caso obra en el expediente
Así, la fundamentación y motivación que consta en el
dictamen de negativa a la solicitud de registro es insuficiente
21
ST-JDC-46/2015
para que la parte actora se encontrara en aptitud de conocer
por qué no cumplió con tal requisito, o bien las razones por
las que el órgano responsable consideró que no contaba con
el apoyo requerido. Esta situación colocó al demandante en
estado de indefensión. Esto implicaba para la responsable, el
deber de, por ejemplo, precisar por qué no se cumplió el
requisito contenido en la base quinta de la convocatoria. La
Comisión
Estatal
de
Procesos
Internos
del
Partido
Revolucionario Institucional debía justificar su determinación
mediante un análisis detallado de las constancias exhibidas y
expresar las razones para concluir que esa información era
no idónea o innecesaria para tener por satisfecho el requisito
contenido en dicha base y que se refiere a los apoyos.
Ello, por sí mismo, resulta suficiente para revocar el acto
impugnado a efecto de que se emita uno nuevo en el que se
observen
las
obligaciones
relativas
a
la
debida
fundamentación y motivación de la determinación partidaria.
Sin embargo, en virtud de lo expuesto en el apartado relativo
al per saltum, en cuanto a la urgencia de resolver el presente
asunto
(el
procedimiento
electivo
de
convención
de
delegados se llevará a cabo el trece de febrero de dos mil
quince) y la necesidad de dar certeza a quienes van a
participar en dicho proceso intrapartidario, así como asegurar
la restitución de la parte actora en el ejercicio del derecho
político-electoral que le corresponde como militante, con
fundamento en lo dispuesto en los artículos 6, párrafo 3, y 84,
párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral, en plenitud de
jurisdicción, la Sala Regional analizará la procedencia del
22
ST-JDC-46/2015
registro como precandidato solicitado por el hoy actor, con
base en las constancias que obran en autos.
Marco jurídico aplicable a la controversia planteada
En el artículo 41, fracción I, párrafos primero, segundo y
tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, se dispone que los partidos políticos son el
instrumento por medio del cual los ciudadanos pueden
acceder a los cargos de representación. Dicho precepto les
reconoce como entidades interés público constituidas con la
finalidad de promover la participación del pueblo en la vida
democrática.
A dichos institutos políticos se les reconoce una función
intermedia en la representación política, al instituirlos como la
vía para el ejercicio de la representación del pueblo. En el
mismo precepto constitucional se reconoce el principio de
autodeterminación de los partidos políticos, respecto de su
vida
interna
y,
como
excepción,
establece
que
las
autoridades electorales solamente podrán intervenir en sus
asuntos internos en los términos señalados en la Constitución
y la ley.
Por su parte, los artículos 23, apartado 1, inciso e), y 34,
apartado 2, inciso d), de la Ley General de Partidos Políticos
reconocen (el primero) el derecho de los partidos políticos de
organizar procesos internos para seleccionar y postular
candidatos a cargos de elección popular; asimismo, se define
(el segundo) a los asuntos internos de dichas organizaciones
políticas, entre los que se encuentran los procedimientos
internos y el establecimiento de requisitos para la selección
23
ST-JDC-46/2015
de
sus
precandidatos
y
candidatos
a
tales
cargos,
correspondiéndoles en forma exclusiva el derecho de solicitar
el registro de esos candidatos.
En ese tenor, se obtiene que el marco jurídico nacional sujeta
a los partidos políticos al ejercicio del derecho fundamental
de todo ciudadano de ser votado (reconocido en la
Constitución federal en la fracción II del artículo 35). El
derecho fundamental de los militantes de los partidos
políticos, a ser votado, deriva también de lo dispuesto por el
artículo 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, en cuyo texto se dispone que
todos los ciudadanos deben gozar del derecho de votar y de
ser elegidos en elecciones periódicas, autenticas, realizadas
mediante sufragio universal e igual y por voto secreto que
garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos,3 incluso ya
se ha pronunciado sobre la nominación, por parte de los
partidos políticos, de ciudadanos a los cargos de elección
popular, respecto de lo cual concluyó que ello depende
especialmente de la regulación de las candidaturas por
parte de los partidos.
El precepto convencional en cita, contiene diversas normas
acerca de los derechos de la persona como ciudadano, el
cual no solo establece que sus titulares deben gozar de los
mismos, sino también de oportunidades. Esto implica la
obligación de garantizar con medidas positivas que toda
3
En el Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos.
24
ST-JDC-46/2015
persona que formalmente sea titular de derechos
políticos tenga la oportunidad real de ejercerlos.
Tal criterio es vinculante para este Tribunal Electoral, de
conformidad con la tesis de rubro SENTENCIAS EMITIDAS
POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS. SON VICULANTES EN SUS TÉRMINOS
CUANDO EL ESTADO MEXICANO FUE PARTE EN EL
LITIGIO.4
El marco jurídico que ha sido reseñado vincula a los partidos
políticos a garantizar, en la mayor medida que les sea
posible, el derecho de sus militantes a participar en las
contiendas electorales.
En cuanto al registro de candidaturas, este Tribunal Electoral
en el juicio identificado con la clave SUP-JRC-271/2011, ha
establecido que, en términos generales, el acto, acuerdo,
resolución o determinación que resuelve sobre el registro de
una candidatura o precandidatura, es impugnable siempre
que se actualice alguna de las siguientes hipótesis:
1. Por vicios propios del acto que acepta o niega la
inscripción de alguna candidatura, que se actualiza no
se tiene por satisfecho algún requisito constitucional o
legal de elegibilidad o de compatibilidad con el cargo al
que se aspira (residencia, edad, o la condición de
separarse de un cargo previo en con determinada
anticipación).
4
Cfr. 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre 2011; Tomo I, Pág. 556.
25
ST-JDC-46/2015
2. Por alguna irregularidad del procedimiento mismo de
inscripción, como ocurre, cuando se reclama una
violación al derecho de audiencia, porque se negara el
registro
sin
haber
sido
advertido
y
requerido
previamente, por el incumplimiento de algún requisito
subsanable, o bien, cuando no se observa algún tipo de
plazo.
3. Por la existencia de normas que establezcan ciertas
condiciones especiales que deben revisarse durante el
registro (como no haber excedido el tope de gastos de
precampaña).
De manera extraordinaria, también ha reconocido que el
acuerdo en cuestión puede ser reclamado por violaciones
partidistas
cuando
las
mismas
están
estrechamente
vinculadas al acto de registro, aunque, en general, este tipo
de irregularidades deben impugnarse directamente.
Los criterios aplicables para el registro de candidatos a los
diversos
cargos
de
elección
popular,
se
regulan
principalmente en la Ley General de Instituciones y
Procedimientos
Electorales.
Dicha
normativa
electoral
establece un modelo constitucional y legalmente diseñado
con las condiciones, términos y plazos determinados para
quienes se postulen como tales.
En el artículo 239, párrafos 1 y 2, de dicha ley, se dispone
que, recibida una solicitud de registro de candidaturas por el
presidente o secretario del consejo que corresponda, se
verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplió
con todos los requisitos señalados en el artículo 238.
26
ST-JDC-46/2015
Asimismo, se establece que si de la verificación realizada se
advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios
requisitos, se notificará de inmediato al partido político
correspondiente, para que dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos o
sustituya la candidatura, siempre y cuando esto pueda
realizarse dentro de los plazos que señala el artículo 237 de
esta Ley.
Con base en lo anterior, es dable afirmar que, en dicho
precepto (como en el de la legislación local que se citará), se
recoge un principio general del derecho que es en el sentido
de que lo útil no puede ser viciado por lo inútil (aplicable en el
caso en términos de lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 1,
de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral), de forma tal que se establece la
oportunidad hacia los partidos políticos para subsanar uno o
varios requisitos que éstos hayan omitido, e incluso, se les
otorga la oportunidad de sustituir candidatos en un plazo
determinado.
Una actuación semejante le es exigible a los partidos
políticos, a fin de que éstos instrumenten procedimientos en
los que la verificación de requisitos dentro de plazos breves
pueda salvaguardar los derechos de los que pretendan
participar en sus contiendas internas (lo cual es consistente
con lo dispuesto en los artículos 1°, párrafo segundo, y 41,
fracción I, párrafo segundo, de la Constitución federal).
27
ST-JDC-46/2015
En esa virtud, si en la propia ley electoral general se regulan
y establecen las bases generales sobre las que se deben
regir los procesos electorales, lo cual coincide con lo
expresamente previsto en el artículo 105, inciso a), fracciones
II y V, del Código Electoral del estado de Michoacán, es
inconcuso que los partidos políticos, deben adoptar medidas
que, al igual que se hace la ley general en cita, beneficien a
los interesados en obtener su registro como precandidatos en
las contiendas internas organizadas por los partidos políticos.
Tan es preciso lo anterior que, en dicho artículo 105 del
Código Electoral del estado de Michoacán, se determina lo
siguiente:
ARTÍCULO 105. Los procedimientos internos para la
integración de los órganos internos de los partidos políticos y
para la postulación de candidatos a cargos de elección
popular, estarán a cargo del órgano previsto en el inciso d)
del artículo anterior y se desarrollarán con base en los
lineamientos básicos siguientes:
a) El partido político, a través del órgano facultado para ello,
publicará la convocatoria que otorgue certidumbre y cumpla
con las normas estatutarias, la cual contendrá, por lo menos,
lo siguiente:
I. Cargos o candidaturas a elegir;
II. Requisitos de elegibilidad, entre los que se podrán incluir
los relativos a la identificación de los precandidatos o
candidatos con los programas, principios e ideas del partido y
otros requisitos, siempre y cuando no vulneren el contenido
esencial del derecho a ser votado;
III. Fechas de registro de precandidaturas o candidaturas;
IV. Documentación a ser entregada;
V. Periodo para subsanar posibles omisiones o defectos en
la documentación de registro;
VI. Reglas generales y topes de gastos de campaña para la
elección de dirigentes y de precampaña para cargos de
elección popular, en los términos que establezca el Instituto;
VII. Método de selección, para el caso de voto de los
militantes, éste deberá ser libre y secreto;
VIII. Fecha y lugar de la elección; y,
IX. Fechas en las que se deberán presentar los informes de
ingresos y egresos de campaña o de precampaña, en su
caso.
28
ST-JDC-46/2015
b) El órgano colegiado a que se refiere el inciso d) del párrafo
1 del artículo anterior:
I. Registrará a los precandidatos o candidatos y dictaminará
sobre su elegibilidad; y,
II. Garantizará la imparcialidad, equidad, transparencia y
legalidad de las etapas del proceso.
(lo destacado es de esta sentencia)
Desde ese enfoque, la existencia de un momento en el que
se puedan subsanar los requisitos faltantes, resulta acorde
con los principios de legalidad y de certeza que deben regir
los procesos electorales (ordinarios o partidarios).
Como se observa, el elemento esencial que deriva de la
disposición legal invocada, se hace consistir en que se regula
un procedimiento accesible para los partidos políticos, por
cuanto les da la oportunidad de subsanar los requisitos que
no hayan cubierto, por cualquiera que haya sido la
circunstancia de dicha omisión.
Este criterio, mutatis mutandi, se encuentra recogido en la
tesis de jurisprudencia 42/20025 emitida por la Sala Superior
de este órgano jurisdiccional de rubro PREVENCIÓN. DEBE
REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O
ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA
LEGALMENTE, que establece la obligación de formular y
notificar una prevención, aun cuando la ley que regule el
procedimiento de que se trate no contemple esa posibilidad.
En esa virtud, es dable sostener que los propios partidos
políticos (nacionales o locales), tienen el deber de regular en
sus normas internas los procedimientos internos de selección
5
Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 527 y 528.
29
ST-JDC-46/2015
de candidaturas, en aras de proporcionar a su militancia
(cuando la elección sea cerrada) o a la ciudadanía en general
(cuando la contienda interna sea abierta), su derecho a ser
postulados para contender en un cargo de elección popular.
En el entendido de que dichos procedimientos deben
contener los elementos mínimos indispensables para que los
militantes y ciudadanos en general, puedan conocer con
exactitud y oportunidad los requisitos necesarios para obtener
su registro para participar en los citados actos internos.
Entre los requisitos esenciales que deberá contener todo
procedimiento interno de selección de candidaturas, debe
destacar la posibilidad de que se puedan subsanar (en un
plazo razonable) los requisitos que no se hayan podido
presentar por parte de los interesados, o aquellos requisitos
que se hayan omitido, por cualquiera que sea la causa que
haya motivado dicha omisión. Lo anterior, a efecto de
salvaguardar su derecho fundamental de ser votados a través
de la postulación atinente a cargo de los partidos políticos.
Conforme con lo anterior, a efecto de resolver la cuestión
planteada, es preciso señalar que el Partido Revolucionario
Institucional ha regulado un procedimiento ah doc, para
seleccionar a los diversos candidatos que habrán de
contender en las elecciones federales y locales que se
realizarán en este año, entre las que destaca, la elección de
miembros de los ayuntamientos del Estado de Michoacán.
Ha determinado un catálogo de requisitos (tanto de
elegibilidad, como especiales) que deben ser cubiertos por
30
ST-JDC-46/2015
quienes estén interesados en participar en la contienda
interna de selección de las candidaturas correspondientes.
Asimismo, ha fijado un procedimiento y las formalidades que
deben observarse para solicitar y alcanzar dicho registro.
Al respecto, es dable señalar que, si bien es cierto los
partidos
políticos,
en
uso
de
su
derecho
de
autodeterminación, pueden establecer los requisitos que
consideren necesarios para organizar sus procesos internos
de selección de candidatos, también lo es, que los requisitos
que
se
exijan
no
pueden
restringir
de
manera
desproporcionada, no idónea o innecesaria el derecho a
contender por un cargo de elección popular y mucho menos
incumplir con las reglas mínimas del debido proceso.
En ese escenario, si un partido político establece requisitos
específicos, (como la acreditación de los apoyos que
necesitan
sus
militantes
interesados
en
obtener
la
precandidatura, que no deben de ser otorgados a más de
uno, es decir, no se deben duplicar), también tienen el deber
de disponer e instrumentar los mecanismos que garanticen
que el incumplimiento de uno de esos requisitos, pueda ser
subsanable en un plazo breve, a fin de que la determinación
que
se
adopte
(agotando
dicho
procedimiento
de
verificación/subsanación), impida un perjuicio hacia a sus
militantes o a la ciudadanía interesada en participar en su
contienda interna, sobre todo si ello está mandatado
expresamente en la legislación local [artículo 105, inciso a),
fracciones II y V, del Código Electoral del estado de
Michoacán].
31
ST-JDC-46/2015
En
esa
virtud,
esta
Sala
Regional
advierte
que
la
Convocatoria para el proceso interno de selección y
postulación de candidatos a presidentes municipales para el
proceso electoral ordinario local 2014-2015, en su base
Octava, párrafo segundo, se dispone una previsión normativa
para
subsanar
documentación
posibles
del
omisiones
registro
que
o
defectos
debían
en
entregar
la
los
interesados en participar en el proceso interno de referencia.
La citada disposición establece lo siguiente:
OCTAVA.- […]
Si de la revisión y calificación preliminar que se realice,
resultara la falta o error de alguno de los documentos
enumerados en la base sexta de la presente
convocatoria, el órgano auxiliar de que se trate, adoptará
el acuerdo que corresponda y notificará a los
interesados a través de los estrados fpísicos, que se les
ha reconocido la garantía de audiencia y que cuentan
con un plazo improrrogable de 12 horas para subsanar
dicha deficiencia en su solicitud de registro; en este
caso, el proyecto de dictamen podrá ser emitido una vez
que se tenga conocimiento de la respuesta que se haya
otorgado al acuerdo de la garantía de audiencia.
Lo anterior, se traduce en una medida que va en beneficio del
ejercicio de un derecho humano como es el de ser votado, y
se traduce en el cumplimiento por parte del Partido
Revolucionario Institucional de acatar una obligación legal
prevista en disposiciones de observancia general y de orden
público (artículo 1° del Código Electoral del estado de
Michoacán).
b) Cumplimiento de la totalidad de los requisitos de la
convocatoria
32
ST-JDC-46/2015
A partir de lo que se hace constar en el Dictamen de la
Comisión Estatal de Procesos Internos, esta Sala Regional
desprende que el actor cumplió con la entrega de todos los
documentos establecidos en la convocatoria respectiva,
a
excepción de los dispuestos por la Base quinta de la misma,
conforme al dictamen impugnado; aspecto que en el presente
asunto se determinará lo conducente.
Ahora bien, en primer término, esta Sala Regional advierte
que el dictamen materia de discusión en las consideraciones
Quinta y Sexta, esencialmente se determinó lo siguiente:
(…)
QUINTA. Que derivado del análisis minucioso del expediente
citado al rubro de este documento, esta Comisión Estatal de
Procesos Internos, observó que el ciudadano Gonzalo
Morales Oceguera, no satisfizo plenamente la comprobación
de requisitos parciales dispuestos por la Base quinta de la
Convocatoria, debido a lo siguiente:
1.- El referido ciudadano no cumplió con lo establecido en la
Base quinta de la convocatoria que a la letra dice:
“Quinta: Los militantes que deseen registrarse como
precandidatos a presidentes municipales propietarios,
deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos
34 y 115, fracción I de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 117 y 119 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de
Ocampo; 6 y 13 del Código Electoral del Estado de
Michoacán; y 166, fracciones de la I a la VIII, de la X a la
XII y XV, primer párrafo; 187 y 188 de los Estatutos del
Partido Revolucionario Institucional; además, contar cada
uno de los aspirantes con alguno de los siguientes apoyos:
I. 25% de la Estructura Territorial, identificada a través de
los comités seccionales del municipio que corresponda,
debidamente acreditados conforme a la validación de la
secretaría de organización del Comité Directivo Estatal y/o
II. Tres de entre los sectores y las organizaciones
nacionales: El Movimiento Territorial, La Organización
Nacional de Mujeres Priístas, El Frente Juvenil
33
ST-JDC-46/2015
Revolucionario y la Asociación Nacional de la Unidad
Revolucionaria A.C; y/o
III. 25% del total de los consejeros políticos vigentes que
residan el en municipio correspondiente; y/o
IV. 10% de los afiliados inscritos en el Registro Partidario
con residencia en el respectivo municipio.
Los apoyos que otorguen los comités seccionales, serán
suscritos por sus correspondientes presidentes registrados
ante la Secretaria de Organización del Comité Directivo
Estatal. Por otro lado, los apoyos que otorguen los
sectores y las organizaciones serán suscritos por los
respectivos coordinadores estatales acreditados ante el
Comité Directivo Estatal.
Los apoyos referidos en la fracción III, de esta Base
deberán estar suscritos por los consejeros políticos
debidamente acreditados por la presidencia o la secretaria
técnica del Consejo Político Nacional o del Consejo
Político Estatal, según corresponda.
Los apoyos señalados en la fracción IV, de esta Base
deberán estar suscritos por los militantes inscritos en el
registro partidario de la Secretaría de Organización tanto
del Comité Ejecutivo Nacional como del Comité Directivo
Estatal, mismos que deberán ser validados por las
instancias correspondientes.
Dichos apoyos se considerarán exclusivamente para los
efectos de registro, no condicionarán el voto a favor de
ningún aspirante, y no deberán ser otorgados a más de
uno por quienes se encuentren legitimados para ello; y en
caso de duplicarse, el emisor deberá resolver a quien se le
otorga, previo requerimiento de la Comisión Estatal, en
caso de no resolver en los términos establecidos, se
procederá a anular el apoyo respectivo. En todos los
casos, los que suscriban apoyos deberán acompañar
fotocopia simple de sus correspondientes credenciales
para votar con fotografía expedida por el Instituto Nacional
Electoral.
SEXTA. Derivado de lo anterior, la Comisión Estatal de
Procesos Internos encuentra que la solicitud presentado por
el C. Gonzalo Morales Oceguera, no cumple cabalmente con
todos y cada uno de los requisitos señalados en la
Convocatoria en mención.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, en uso de sus
facultades, la Comisión Estatal de Procesos Internos del
Estado de Michoacán, emite el presente:
DICTAMEN
PRIMERO. Es IMPROCEDENTE la solicitud de registro y
acreditación parcial de requisitos presentada por el
ciudadano Gonzalo Morales Oceguera, para participar en
calidad de aspirante dentro del proceso interno para la
selección y postulación de candidatos a presidentes
municipales para los municipios del Estado de Michoacán,
34
ST-JDC-46/2015
para el periodo constitucional 2015-2018, en el municipio de
PAJACUARÁN, del Estado de Michoacán.
(…)”
De dicha motivación que está contenida en el Dictamen de
improcedencia de la solicitud, deriva que el ciudadano
cumplió con los demás requisitos previstos en la convocatoria
y que supuestamente le faltó el relativo a los apoyos
contenidos en la base quinta de la misma.
Por ende, en el presente asunto, es materia de análisis si el
actor cumplió o no, con lo establecido en la Base quinta de la
multicitada convocatoria.
A partir de esta circunstancia, esta Sala Regional concluye
que los agravios son esencialmente fundados, como se
justifica enseguida:
ESTUDIO DEL CASO CONCRETO.
Como
ya
quedó
establecido,
la
base
quinta
de
la
convocatoria a precandidatos a presidentes municipales,
dispuso que los militantes que desearan registrarse como
precandidatos deberían contar con alguno de diversos
apoyos que se enuncian en la misma, entre los que se
encuentran, el 25% de la estructura territorial, identificada a
través
de
los
Comités
Seccionales
del
municipio
correspondiente, en éste caso, el 25% se establecería con
base en el número de seccionales contenidos en la
demarcación del municipio respectivo, los cuales deberían
estar acreditados conforme a la validación de la Secretaría de
35
ST-JDC-46/2015
Organización del Comité
Directivo Estatal; apoyos que
deberían ser firmados por sus respectivos presidentes.
El
actor
al
momento
de
solicitar
su
registro
como
precandidato, aduce que acompañó unos documentos que
contenían las cinco firmas, con las cuales pretendía acreditar
que contaba con el apoyo del 25% de la estructura
territorial (comités seccionales) del municipio de Pajacuarán,
en la citada entidad federativa. Número de apoyos que en el
presente asunto, no es controvertido de manera adecuada
por el órgano partidario responsable.
Como ha quedado puntualizado en apartados anteriores, esta
Sala Regional resolverá el presente asunto con los elementos
que obran en el expediente.
De esta forma, en autos obra en copia autentificada, el
“ACTA
CIRCUNSTANCIADA
PRECANDIDATOS
DEL
DEL
PARTIDO
REGISTRO
DE
REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL EN EL MUNICIPIO PAJACUARÁN, DEL
ESTADO DE MICHOACÁN”,
levantada el veinticuatro de
enero de dos mil quince, por el órgano auxiliar de la Comisión
Estatal de Procesos Internos del aludido partido político, en la
cual, en lo que interesa, se asentó: “… se da cuenta que a las
15 horas con 05 minutos, hizo acto de presencia el (la) C.
GONZALO MORALES OCEGUERA, quien ha presentado su
solicitud de registro con firma autógrafa mismo al que
acompaña con las siguientes documentales: TODA LA
DOCUMENTACIÓN FALTANDO LA CONSTANCIA DEL
PAGO
DE
LAS
CUOTAS
ORDINARIAS
Y
EXTRAORDINARIAS”.
36
ST-JDC-46/2015
Dicha documental es valorada en términos del artículo 16,
párrafo 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, en tanto que es una
documental que fue aportada por la propia comisión estatal
responsable, y cuyo contenido no se encuentra entre dicho.
En ese sentido, de la valoración que realiza esta Sala
Regional a la mencionada probanza se puede desprender
que el día veinticuatro de enero del año en curso, el
ciudadano Gonzalo Morales Oceguera, se presentó ante el
órgano auxiliar de la Comisión Estatal de Procesos Internos
del Partido Revolucionario Institucional, con sede en el
municipio de Pajacuarán, Michoacán, a fin de registrarse
como precandidato al cargo de presidente municipal por el
citado municipio.
Ante el mencionado órgano auxiliar, el ahora actor exhibió su
solicitud de registro de precandidato, acompañada de la
totalidad de los documentos exigidos por la convocatoria
atinente, a excepción de los relativos al pago de cuotas
ordinarias y extraordinarias.
De lo anterior, esta Sala Regional arriba a la consideración,
que en efecto, tal y como lo señala el actor en su escrito de
demanda, a su solicitud adjuntó la constancia en la cual se
contenía el nombre y cargo de los presidentes seccionales
del referido partido político, con residencia en el municipio de
Pajacuarán, Michoacán; lo anterior, con el ánimo de justificar
el apoyo requerido en la base quinta, fracción I, de la
convocatoria atinente, consistente en contar con el apoyo del
37
ST-JDC-46/2015
“25% de la estructura territorial, identificada a través de los
comités seccionales del municipio que le corresponda,
debidamente acreditados conforme a la validación de la
secretaría de organización del Comité Directivo Estatal”
Asimismo, obra en autos, las copias simples de las
credenciales para votar de los ciudadanos Manuel Salvador
Franco Madrigal, Juvenal Alejo Castillo, Adriana Herrera
Navarrete, Rosalba Munguía Barragán y Carlos Navarro
Calderón; documentales a las que se les valora conforme a la
disposición citada con anterioridad, en tanto que fueron
exhibidas por la propia Comisión Estatal de Procesos
Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado
de
Michoacán,
y
que
adminiculadas
con
el
acta
circunstanciada levantada por el órgano auxiliar, se puede
deducir que son las personas que le brindaron el apoyo al
actor para cumplir con la mencionada Base quinta, fracción
primera de la convocatoria de mérito.
De igual forma, en autos obra en copia autentificada, el pre
dictamen de resolución del recurso de inconformidad
interpuesto por el actor, elaborado por la presidenta y por el
secretario general de acuerdos, ambos, de la Comisión
Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario
Institucional en el Estado de Michoacán, de cuyo contenido
se resalta lo siguiente:
“
(…)
Derivado de lo anterior, el análisis del medio de
impugnación planteado y de las constancias que obran
dentro del mismo se coligue que, en consideración de
38
ST-JDC-46/2015
esta Comisión Estatal de Justicia Partidaria, los agravios
vertidos por el recurrente no son suficientes para
modificar el acto reclamado, en virtud de que, en el caso
que nos ocupa, como se desprende de las constancias
que integran el expediente en que se actúa, se aprecia
que la convocatoria se emitió para la selección de
precandidatos, establece los requisitos que han sido
aprobados al interior del partido, tan es así que el mismo
C. GONZALO MORALES OCEGUERA, en su derecho de
participación, tuvo la oportunidad de exhibir, y él mismo
aceptó, como se desprende de la actuación expresa de
tratar de cumplir con todos los requisitos de la
convocatoria de mérito, al exhibir la mayoría de los que
establecía la convocatoria de referencia.
Ahora bien, resulta de la lectura del dictamen de mérito,
que efectivamente, no se describe en el mismo cuales son
los requisitos que no se cumplieron por la aspirante (Sic) y
únicamente señala como fundamento, la omisión de la
misma de presentar los requisitos señalados en la base
quinta de la convocatoria respectiva, señalando a qué tipo
de requisitos hace mención en dicha base; lo anterior es
así, toda vez que dichos dictámenes se han limitado a
fundamentar los resultandos, sin embargo como se
desprende de la convocatoria emitida y publicada para
registro de aspirantes, en su base OCTAVA que detalla
“de la expedición de los dictámenes sobre solicitudes de
registro”, no establece la obligación de dicha Comisión
para motivar la procedencia e improcedencia de las
solicitudes, sino únicamente, determinar si se cumplió o
no con los requisitos que se mencionan y enumeran de
manera clara y precisa; como así lo ha hecho la Comisión
de Procesos Internos.
Por otra parte, no pasa desapercibido para esta Comisión
Estatal de Justicia Partidaria, que como se puede apreciar
en el Acta Circunstanciada del Registro de Precandidatos
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del Partido Revolucionario Institucional en el Municipio de
Pajacuarán, del Estado de Michoacán, emitida por el
Órgano Auxiliar en ese mismo municipio de la COMISIÓN
ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS DEL PARTIDO
REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN MICHOACÁN,
visible a foja número 13 trece del expediente en que se
actúa, la Constancia de Pago de Cuotas Ordinarias y
Extraordinarias, requisito establecido en la Convocatoria
para el proceso Interno de selección y postulación de
candidatos a presidentes municipales por el Partido
Revolucionario Institucional y dentro de la cual en el
apartado denominado “De los documentos que acreditan
el cumplimiento de los requisitos” en la Base “Sexta” en la
fracción décimo séptima que se transcribe a la literalidad:
“XVII. Documento que acredite el cumplimiento de cuotas
al partido ordinarias y extraordinarias, en los términos y
modalidades
que
establezca
la
Comisión
Estatal;”
requisito del cual el recurrente tuvo pleno conocimiento
desde el 12 doce de enero de la presente anualidad y
tuvo suficiente tiempo, a criterio de este órgano partidista
de la impartición de justicia, de obtener dicha constancia,
por lo que al no haber exhibido dicho documento, no se
puede acreditar el cumplimiento cabal de todos los
requisitos establecido en la multicitada convocatoria”.
Dicha documental se toma en consideración para efectos de
su valoración, por virtud de haber sido aportada por la
Comisión
Estatal
de
Procesos
Internos
del
Partido
Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán; de tal
suerte que, forma parte integral del acervo probatorio que
integra el expediente del juicio que se resuelve, aunado a que
dicho asunto se resuelve con los elementos que obran en el
mismo, tal y como se ha precisado en párrafos precedentes.
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ST-JDC-46/2015
En ese contexto, la mencionada documental se valora
conforme a lo establecido en el artículo 16, párrafo 1 y 3 de la
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, y de cuyo contenido se puede observar que
los mencionados presidenta y secretario general de acuerdos
de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria, reconocen que
el ciudadano Gonzalo Morales Oceguera, cumplió con la
mayoría de los requisitos establecidos en la convocatoria
multicitada, en tanto que dejó de cumplir con el documento
que acreditara el cumplimiento de cuotas ordinarias y
extraordinarias en los términos y modalidades que establezca
la comisión estatal.
Y en cuanto al tema materia del recurso de inconformidad,
únicamente se limitan a exponer que no había una obligación
de la Comisión Estatal de Procesos Internos del citado
partido político en Michoacán, para motivar la procedencia o
improcedencia de las solicitudes, sino únicamente determinar
si se cumplían o no con los requisitos que se mencionan en la
convocatoria respectiva.
De lo anterior, resulta evidente que los referidos funcionarios
del órgano de justicia estatal partidista, en el pre dictamen
mencionado, pretenden justificar la negativa del registro como
precandidato del ciudadano Gonzalo Morales Oceguera, con
base en que no cumplió con un requisito diverso al señalado
en el dictamen mediante el cual se le negó su registro como
precandidato.
Dicha documental valorada en lo individual, ningún elemento
aporta para efecto de justificar la satisfacción del requisito de
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ST-JDC-46/2015
cumplir con el 25% del apoyo territorial (de presidentes
seccionales) a que aduce el actor.
Sin embargo, de un análisis conjunto con las diversas
documentales consistente en el ACTA CIRCUNSTANCIADA
DEL REGISTRO DE PRECANDIDATOS DEL PARTIDO
REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN EL MUNICIPIO
PAJACUARÁN, DEL ESTADO DE MICHOACÁN”, levantada
el veinticuatro de enero de dos mil quince, por el órgano
auxiliar de la Comisión Estatal de Procesos Internos del
Partido Revolucionario Institucional, con sede en Pajacuarán,
Michoacán, y de las copias simples de las credenciales para
votar que obran en autos; se puede arribar válidamente a las
siguientes conclusiones:
- Que la afirmación de la presidenta y el secretario
general de acuerdos de la Comisión Estatal de Justicia
Partidaria del referido partido político en Michoacán,
relativa a que el ciudadano Gonzalo Morales Oceguera,
cumplió con la mayoría de los requisitos que se
establecían en la convocatoria de mérito, es decir,
precisamente aquellos que se refieren de manera
general en el acta circunstanciada, con excepción a los
relativos al pago de cuotas ordinarias y extraordinarias.
Por lo que, con base en dicha valoración probatoria, se
desprende que el actor sí cumplió con el requisito relativo a
contar con el apoyo del 25% de la totalidad de los presidentes
que integran los comités seccionales del mencionado partido
político en el municipio de Pajacuarán, Michoacán, en tanto
que aportó a su solicitud el documento que contenía el
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ST-JDC-46/2015
nombre de los cinco presidentes seccionales, así como sus
respectivas copias de las credenciales para votar.
- Que los funcionarios partidistas mencionados, con base
en que en el acta circunstanciada se menciona que el
actor no aportó la constancia de pago de cuotas
ordinarias y extraordinarias, pretenden en el predictamen de resolución al recurso de inconformidad
interpuesto por el actor, justificar la improcedencia del
registro como precandidato del ciudadano al cargo de
presidente municipal de Pajacuarán, Michoacán.
Situación que no es permisible aceptar, pues en el caso, el
dictamen se sustentó en el incumplimiento a los requisitos
establecidos en la base quinta de la convocatoria de mérito,
consistente en contar con los apoyos de las estructuras
territoriales a que se refiere la misma.
Sin embargo, lo que sí se demuestra es que los mencionados
funcionarios partidistas aceptan que el actor cumplió con la
totalidad de los requisitos establecidos en la aludida
convocatoria, a excepción del relativo al pago de cuotas
ordinarias y extraordinarias.
Con base en lo anterior, y del análisis individual y conjunto de
las probanzas a las que se ha hecho mención, es válido
concluir que el ciudadano Gonzalo Morales Oceguera sí
cumplió con el requisito establecido en la base quinta,
fracción I de la convocatoria respectiva.
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ST-JDC-46/2015
No es óbice a lo anterior, que en autos no conste la
documental mediante la cual se pueda corroborar el número
de presidentes que conforman las secciones que contiene el
Partido Revolucionario Institucional en el municipio de
Pajacuarán, para efecto de verificar el 25% de los apoyos a
que alude la base quinta, fracción I de la convocatoria
atinente, pues en el caso, lo que resulta relevante para esta
Sala Regional, es que, de las constancias probatorias que
han sido valoradas, se desprende válidamente que son los
propios órganos partidarios quienes reconocen que el
ciudadano Gonzalo Morales Oceguera cumplió con la
totalidad de los requisitos exigidos en la mencionada
convocatoria, entre ellos, el relativo a justificar el apoyo del
25% de los presidentes seccionales que pertenecen al
Partido
Revolucionario
Institucional
en
Pajacuarán,
Michoacán.
Tampoco cambia el sentido del presente asunto, el hecho de
que en la mencionada acta circunstanciada emitida por el
órgano auxiliar de la comisión estatal de procesos internos
del Partido Revolucionario Institucional en la multicitada
entidad federativa, se haya asentado que el ciudadano
Gonzalo Morales Oceguera, al momento en el que presentó
sus documentos de registro, omitió adjuntar la constancia del
pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias, pues en el
caso, es el dictamen mencionado en el que se precisa -una
vez analizados los requisitos que debían cumplir los
aspirantes a candidatos a la presidencia municipal de
Pajacuarán-, aquellos requisitos que dejaron de cumplirse por
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la parte actora, en el caso concreto los relativos a los
indicados en la Base quinta de la aludida convocatoria.
Asimismo, no es obstáculo para resolver el presente asunto,
el hecho de que no obren en el expediente las constancias
correspondientes al trámite del medio de impugnación, a
cargo de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido
Revolucionario Institucional, en el Estado de Michoacán; toda
vez que, en términos de lo previsto en el artículo 19, apartado
1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional se
encuentra facultada para resolver con los elementos que
obren en autos a fin de garantizar que el acto no genere
merma o, inclusive, devenga en irreparable.
Aunado a lo anterior, de las constancias que fueron remitidas
por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del citado
partido político, entre ellas, las relativas a las cédulas de
publicación y retiro del presente medio de impugnación se
desprende que no comparecieron terceros interesados.
Finalmente tampoco es obstáculo al dictado del presente fallo
el hecho de que en fecha diez de febrero de dos mil quince,
la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido
Revolucionario Institucional haya resuelto el recurso de
inconformidad presentado el veintiocho de enero del año en
curso por el actor, toda vez que éste se desistió del citado
recurso partidista, tal y como se ha precisado en el apartado
de antecedentes de este fallo.
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EFECTOS DE LA SENTENCIA.
En aras de proteger el derecho a ser votado del actor, este
órgano jurisdiccional concluye que es procedente el registro
del ciudadano Gonzalo Morales Oceguera, para participar en
calidad de precandidato en el proceso interno para la
selección y postulación de candidatos a presidente municipal
por el Partido Revolucionario Institucional, en el municipio de
Pajacuarán, Estado de Michoacán.
Por ello, la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido
Revolucionario Institucional en Michoacán, deberá tomar nota
de esta determinación para todos los efectos previstos en la
convocatoria a los consejeros políticos nacionales, estatales y
municipales, a los sectores, organizaciones, miembros,
cuadros y militantes, del citado partido político, que radiquen
en el mencionado municipio, para que participen en el
proceso interno para seleccionar y postular candidatos a
Presidente municipal por el principio de mayoría relativa, en
Pajacuarán,
Estado
de
Michoacán,
para
el
periodo
constitucional 2015-2018, y que habrán de contender en las
elecciones a celebrarse el siete de junio de dos mil quince.
En virtud de que el actor cumple a cabalidad todos los
requisitos para ser considerado precandidato, procede su
registro para participar en calidad de precandidato en el
proceso interno para la selección y postulación de candidatos
a presidente municipal por el principio de mayoría relativa del
Partido Revolucionario Institucional, en el municipio de
Pajacuarán, Estado de Michoacán.
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Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos
6, párrafo III, y 84, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo
que permite que esta Sala Regional, actúe con plenitud de
jurisdicción y disponga lo necesario e idóneo para restituir al
actor en el ejercicio del derecho humano violado.
En aras de impartir justicia pronta y completa, en términos de
lo establecido en el artículo 17, párrafo primero de la
Constitución Federal, será procedente que la Comisión
Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario
Institucional, en Michoacán, incluya, el nombre del ciudadano
Gonzalo Morales Oceguera, en la boleta, documentación y/o
materiales que se utilizarán en la jornada electiva interna6, a
fin de que pueda participar en la convención de delegados
que se llevará a cabo el próximo trece de febrero de dos mil
quince7, en el municipio de Pajacuarán, en el Estado de
Michoacán, en las mismas condiciones que los demás
precandidatos.
Hecho lo anterior, la Comisión responsable deberá informar a
esta Sala Regional, sobre la forma en que dio cumplimiento a
la presenta ejecutoria, en un plazo que no exceda de las
veinticuatro horas siguientes a dicho cumplimiento, para lo
cual deberá acompañar las constancias que sustenten el
informe conducente.
Por otra parte, ante la omisión de la Comisión Estatal de
Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en
Michoacán, de cumplir con el requerimiento que le fue
6
7
Tal y como se dispone en la base vigésima segunda de la convocatoria respectiva.
Tal y como lo expone la base vigésima cuarta de la convocatoria correspondiente.
47
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formulado mediante proveído de nueve de febrero del año en
curso, y con el fin de evitar la repetición de dicha conducta en
detrimento de la pronta administración de justicia en materia
electoral; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 32,
párrafo 1, inciso b), de la citada ley adjetiva, así como 111,
párrafo segundo; 112 y 113 del Reglamento interno del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
procede AMONESTAR PÚBLICAMENTE, a la Comisión
Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario
Institucional en el Estado de Michoacán, apercibiéndola para
que, en lo subsecuente, cumpla irrestrictamente con los
deberes que establece la ley.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Es procedente el presente juicio ciudadano en la
vía per saltum.
SEGUNDO. Se revoca el dictamen emitido por la Comisión
Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario
Institucional en Michoacán, mediante el cual negó al actor su
registro como precandidato al cargo de presidente municipal
en Pajacuarán.
TERCERO. Se declara procedente la solicitud de registro
del actor como precandidato dentro del proceso interno para
la selección y postulación de candidatos a presidente
municipal por el principio de mayoría relativa del Partido
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ST-JDC-46/2015
Revolucionario Institucional, en Pajacuarán, Estado de
Michoacán.
CUARTO. Hágase del conocimiento de la Comisión Estatal
de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional
en Michoacán, para que se proceda en los términos de la
parte correspondiente que aparece en el último considerando
de esta sentencia.
QUINTO. Se amonesta públicamente a la Comisión Estatal
de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional
en el Estado de Michoacán, en términos del último
considerando de esta sentencia.
Notifíquese personalmente al actor; por oficio a la
Comisión Estatal de Procesos Internos, así como a la
Comisión Nacional de Justicia Partidaria, ambos del Partido
Revolucionario Institucional, en el Estado de Michoacán; y
por estrados a los demás interesados, de conformidad con
lo dispuesto en los numerales 26; 27; 28; 29, párrafos 1, 3 de
la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, así como 102, 103, 106 y 107 del
Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación.
En su caso, devuélvanse las constancias atinentes al órgano
partidario responsable a efecto de que den cumplimiento a lo
ordenado en el presente fallo, y en su oportunidad archívese
el presente expediente, como asunto total y definitivamente
concluido.
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Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los
magistrados que integran el Pleno de la Sala Regional del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal,
ante el secretario general de acuerdos en funciones, que
autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
MAGISTRADA
MAGISTRADO EN
FUNCIONES
MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ
CHONG CUY JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
RAFAEL MERCADO DÁVILA 50