JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: ST-JDC-46/2015. ACTOR: GONZALO MORALES OCEGUERA. ÓRGANOS RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTRO. MAGISTRADO: JUAN CARLOS SILVA ADAYA. SECRETARIA: PATRICIA GARDUÑO ROMERO. L. Toluca de Lerdo, Estado de México, a doce de febrero de dos mil quince. VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-46/2015, promovido por Gonzalo Morales Oceguera en su calidad de aspirante a precandidato a presidente municipal del Partido Revolucionario Institucional, dentro del proceso ordinario local 2014-2015, en Michoacán, a fin de impugnar vía per saltum, la omisión de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, de la citada entidad federativa, de haber dado trámite a su recurso de inconformidad, así como la omisión de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del aludido partido político de sustanciar y resolver dicho recurso. ST-JDC-46/2015 RESULTANDO I. Antecedentes. De las constancias de autos y de la narración de hechos que la parte actora hace en su escrito de demanda, se advierte lo siguiente: 1. Convocatoria. El doce de enero de dos mil quince el Partido Revolucionario Institucional emitió convocatoria para el proceso interno de selección y postulación de candidatos a Presidentes Municipales para el proceso electoral ordinario local 2014-2015, en el Estado de Michoacán. En dicha convocatoria se previó que el procedimiento electivo sería por convención de delegados. 2. Solicitud de registro de precandidatos. El veinticuatro de enero de dos mil quince, precisa el actor que se presentó ante el Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional, en Pajacuarán, Michoacán, a fin de solicitar su registro como precandidato al cargo de presidente municipal, en el citado municipio. 3. Respuesta a la solicitud. El veintiséis de enero del año en curso, la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, resolvió a través del dictamen correspondiente declarar improcedente la solicitud de registro de Gonzalo Morales Ocegueda, aduciendo que no cumplía con lo establecido en la base quinta de la convocatoria. 2 ST-JDC-46/2015 4. Recurso de Inconformidad. El veintiocho de enero de dos mil quince, el actor presentó recurso de inconformidad intrapartidario ante la Comisión Estatal de Procesos Internos del citado partido político, en el Estado de Michoacán, a fin de impugnar el dictamen referido en el numeral anterior. 5. Desistimiento del recurso de inconformidad. El seis de febrero del año en que actúa, el actor presentó ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional escrito a través del cual se desistió del medio de impugnación intrapartidario. II. Interposición del Juicio ciudadano. El siete de febrero del año en que se actúa, Gonzalo Morales Oceguera, presentó ante la oficialía de partes de esta Sala Regional escrito de juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, a fin de impugnar vía per saltum, la omisión de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, de la citada entidad federativa, de haber dado trámite a su recurso de inconformidad, así como la omisión de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del aludido partido político, de sustanciar y resolver dicho recurso. III. Integración del expediente y turno a ponencia. Mediante acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-46/2015 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Martha C. Martínez Guarneros, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; al tiempo que 3 ST-JDC-46/2015 remitió el escrito de demanda y sus anexos a los órganos partidarios responsables, para que de manera inmediata realizaran el trámite de ley del presente asunto, y les concedió un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación del acuerdo indicado, para que rindieran sus respectivos informes circunstanciados. IV. Returno. El nueve siguiente, mediante acuerdo de Presidencia de esta Sala Regional, se determinó returnar el expediente al rubro indicado, a la ponencia del Magistrado Presidente, con base en las razones que en dicho acuerdo se indican. V. Radicación y desahogo al requerimiento. Mediante acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Instructor radicó el juicio que nos ocupa, y tuvo por desahogado el requerimiento formulado a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, mediante proveído de siete de febrero del año en curso. VI. Requerimientos. Asimismo, mediante diversos proveídos el Magistrado Instructor requirió diversa documentación e información del juicio ciudadano que nos ocupa. VII. Admisión y cierre de instrucción. El doce de febrero del año en curso, el Magistrado Instructor determinó admitir a trámite el escrito de demanda y ordenó cerrar la instrucción del juicio ciudadano que nos ocupa; por lo que el asunto quedó en estado de dictar la resolución que en derecho corresponde. 4 ST-JDC-46/2015 CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1º, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso c); 4º; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por un ciudadano, en el que aduce presuntas violaciones a su derecho de ser votado, en relación con la determinación de improcedencia de su registro como aspirante a precandidato a presidenta municipal de Pajacuarán, Michoacán, acto que se atribuye a la Comisión Estatal de Proceso Internos del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción. 5 ST-JDC-46/2015 SEGUNDO. Per saltum. Esta Sala Regional considera que es procedente conocer del presente juicio en la vía per saltum, en virtud de lo siguiente: En primer lugar, se debe tomar en consideración que de conformidad con lo establecido en el artículo 158, inciso a), del Código Electoral del Estado de Michoacán, el primero y cinco de enero de dos mil quince iniciaron las precampañas electorales para Gobernador, diputados locales y ayuntamientos en la citada entidad federativa. Además, en términos de lo dispuesto en la base décima de la convocatoria para participar en el proceso interno para seleccionar y postular candidatos a presidentes municipales en Michoacán, para el periodo constitucional 2015-2018, en la referida entidad, el periodo de precampaña inició el veintisiete de enero y concluyó el tres de febrero de dos mil quince. Una vez precisado el espacio temporal en que se ubica el acto impugnado, esto es, registro de precandidatos y etapa de precampañas, esta Sala Regional advierte que de acuerdo con lo dispuesto en la base vigésima sexta de la convocatoria respectiva, así como en los artículos 38, fracción I; 48, fracción IV, y 49 del Código de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, el medio de impugnación previsto al interior del partido, procedente en contra del acto impugnado, es el recurso de inconformidad que debe ser sustanciado y resuelto por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria. 6 ST-JDC-46/2015 En relación con dicho medio de defensa, en el artículo 66 del referido código partidista, se prevé que los medios de impugnación que guarden relación con los procesos internos de postulación de candidatos deberán presentarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del momento en que se notifiquen. Por otra parte, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 74, inciso d), de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, se prevé la existencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales, que puede ser accionado por los ciudadanos en forma individual, entre otros supuestos, en contra de los actos que vulneren alguno de su derechos político-electorales y que provengan del partido político al que está afiliado. De lo anterior, se desprende que en un estado ideal de cosas, y tratándose de un acto como el que en la especie se reclama, para que una persona pueda acudir ante esta instancia jurisdiccional federal, deberá haber agotado primeramente, el medio de impugnación previsto al interior de su partido político, y con posterioridad el juicio ciudadano previsto en el ámbito local, cuya competencia corresponde al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. En el caso concreto, la parte actora presentó su demanda de juicio ciudadano en la vía per saltum, argumentando que desde la fecha en que presentó su recurso de inconformidad, es decir desde el veintiocho de enero hasta el seis de febrero de este año (fecha en que se desistió tal y como consta en 7 ST-JDC-46/2015 autos a foja 22 del expediente), la Comisión Nacional de Justicia Partidista del Partido Revolucionario Institucional no había emitido resolución en el citado medio intrapartidista; sin embargo, dicha Comisión en su informe circunstanciado sostiene que no se encuentra radicado ante ella el aludido recurso de inconformidad intrapartidista, por lo que se coligue que la Comisión Estatal de Procesos Internos de ese instituto político en Michoacán, no remitió de manera inmediata el aludido recurso y, ante la cercanía de la fecha para la celebración de la jornada electiva interna (trece de febrero de dos mil quince, según convocatoria de proceso interno), solicita se le exima de agotar el medio de impugnación previsto en la instancia local y pide que sea este órgano jurisdiccional federal quien lo conozca y resuelva. Como ya se dijo al inicio del presente considerando, esta Sala Regional estima que en la especie es procedente la vía per saltum intentada por la parte actora, toda vez que de las constancias que obran en autos se advierte que el ciudadano presentó de manera previa a la demanda del presente juicio, el recurso de inconformidad previsto en su normativa partidista, respecto del cual, el seis de febrero de este año, se desistió (tal y como se advierte del sello de acuse de recibo plasmado por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del citado instituto político), esto, con la finalidad de que sea este órgano jurisdiccional quien conozca y resuelva la controversia planteada. Con base en lo anterior, si bien, la parte actora no agotó la instancia jurisdiccional local, en concreto el juicio para la protección de los derechos político-electorales, previsto en 8 ST-JDC-46/2015 los artículos 73 y 74, inciso d), de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, se considera que el salto de instancia solicitado, es procedente a efecto de no generarle una afectación a su esfera de derechos político-electorales del accionante, en atención a la cercanía de la jornada electiva interna, en la que, de ser fundado el presente juicio podría participar oportunamente. De manera que, si la actora se encontraba obligada al agotamiento de la cadena impugnativa aquí referenciada, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución federal, así como 80, numeral 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también lo es que en estima de esta Sala Regional dicha exigencia podría ocasionar una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del presente litigio, por los trámites de que consten dichos medios y el tiempo necesario para su resolución, tal y como se demostró con la interposición del recurso de inconformidad, respecto del cual transcurrieron más de ocho días naturales (hasta la fecha en que la actora presentó su desistimiento de dicha instancia) sin que se resolviera el fondo del asunto planteado. Por lo que, si su pretensión principal consiste en poder participar en la jornada electiva interna a celebrarse el próximo trece de febrero del año en curso, en la que decidirán las candidaturas a presidentes municipales que postulará el Partido Revolucionario Institucional en los municipios de Michoacán, exigirle a la actora la carga de 9 ST-JDC-46/2015 agotar la instancia jurisdiccional local puede ocasionarle perjuicio a su esfera de derechos político-electorales. En apoyo a las anteriores consideraciones, se debe tener presente la jurisprudencia de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.1 Por último, en relación con el requisito para la procedencia del per saltum, consistente en la subsistencia del derecho general de impugnación del actor, este se estima colmado, en razón de que el recurso de inconformidad fue interpuesto dentro del plazo previsto para tal efecto, es decir, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que se notifique o se tenga conocimiento del acto impugnado, lo que en la especie ocurrió, toda vez que la enjuiciante tuvo conocimiento del acto impugnado el veintiséis de enero y el recurso de inconformidad lo presentó el veintiocho siguiente; en lo que respecta al juicio ciudadano, éste fue presentado al día siguiente a haberse desistido en el recurso de inconformidad intrapartidista. De ahí que, esta Sala Regional considera que a efecto de garantizar al promovente su derecho de acceso a la justicia pronta, completa e imparcial, contenido en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y a fin de evitar que el transcurso inminente del tiempo y las circunstancias ya referidas, le 1 Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 272 a 274. 10 ST-JDC-46/2015 deparen perjuicio, es procedente realizar el estudio del presente medio de impugnación. TERCERO. Precisión del acto reclamado. De la demanda de juicio para la protección de los derechos políticoelectorales del ciudadano presentada por la parte actora, se advierte que identifica como acto impugnado la supuesta omisión e inactividad procesal de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán (sic), al no resolver, oportunamente, el recurso de inconformidad interpuesto por el actor en contra del dictamen emitido por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, el veintiséis de enero de dos mil quince, en el que se declaró improcedente su solicitud de registro como aspirante a precandidato a presidente municipal de Pajacuarán, Michoacán. Sin embargo, este órgano jurisdiccional considera que dicha circunstancia obedece a una falta de precisión de la actora, al momento de referir cuál es el acto reclamado sobre el cual habrá de resolver esta Sala Regional. En efecto, de la lectura integral de la demanda, así como de las constancias que integran el expediente bajo estudio, se advierte que la intención de la parte accionante es inconformarse contra el dictamen emitido por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, de veintiséis de enero de dos mil quince, en el que se declaró improcedente su solicitud de 11 ST-JDC-46/2015 registro como aspirante a precandidato municipal de Pajacuarán, Michoacán. De manera que, para efectos de tener por satisfechos los requisitos previstos en el artículo 9°, párrafo 1, inciso d) de la ley adjetiva en materia electoral, se tiene como acto impugnado en el presente juicio ciudadano, el referido dictamen emitido por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán. Lo anterior, en razón de las consideraciones que han sido expuestas en el considerando anterior, y en atención a que la parte actora se desistió de la instancia intrapartidaria, por lo que se entiende que su interés consiste en que esta Sala Regional se pronuncie respecto del acto que se había impugnado mediante el recurso de inconformidad que intentó agotar ante la instancia competente del partido político en el que milita, es decir, sobre el dictamen que declaró improcedente su registro como precandidato en el proceso interno organizado por el Partido Revolucionario Institucional en el municipio de Pajacuarán, Michoacán. CUARTO. Estudio de procedencia. Se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9°, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación. 12 ST-JDC-46/2015 a) Forma. La demanda fue presentada ante el órgano partidista señalado como responsable y en ella se señala el nombre de la parte actora, el domicilio para recibir notificaciones, se identifica el acto reclamado y el responsable del mismo, contiene la mención de los hechos, así como de los agravios que le causa el acto impugnado, asimismo, consta el nombre y la firma autógrafa del promovente. b) Oportunidad. El presente requisito se tiene por colmado en atención a las razones que han sido expuestas en la parte final del considerando que antecede. c) Legitimación e interés jurídico. El presente juicio fue promovido por parte legítima, pues de conformidad con lo previsto en los artículos 79, párrafo 1, en relación con el 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, fue presentado por un ciudadano por su propio derecho, al considerar que se vulnera su derecho político-electoral de ser votado. Asimismo, se tiene por acreditado el interés jurídico, ya que el acto que se controvierte en el presente juicio, le recayó a la solicitud de registro presentada, precisamente, por el hoy actor. e) Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra colmado en virtud de las razones expresadas en el considerando segundo de esta sentencia, además de que, en términos de lo dispuesto en la base novena de la convocatoria respectiva, el acto impugnado no debe ser 13 ST-JDC-46/2015 ratificado por algún otro órgano interno del Partido Revolucionario Institucional para que adquiera firmeza. Una vez que se ha demostrado que, en la especie, se cumplen los requisitos de procedencia del presente juicio ciudadano, se considera necesario precisar cuál es la pretensión del actor, en qué consiste su causa de pedir y, por tanto, fijar la litis a resolver en el asunto bajo estudio. QUINTO. Agravios. De la lectura de la demanda, se advierte que la parte actora expone esencialmente dos agravios. 1. Falta de tramitación de su recurso de inconformidad intrapartidista. El enjuiciante sostiene que la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, no tramitó ni remitió con diligencia y de forma inmediata su respectivo medio de impugnación intrapartidista, el cual aduce que interpuso el veintiocho de enero del año en curso, por lo que señala que han transcurrido nueve días sin que se haya dictado la resolución atinente por parte de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria de ese instituto político. Considera que la omisión en que incurrió la responsable le produce perjuicio en cuanto a su derecho a la tutela judicial efectiva establecida en los artículos 17 Constitucional y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y que 14 ST-JDC-46/2015 por consecuencia se le dificulta de forma grave y sustancial el ejercicio pleno de su derecho político-electoral de votar y ser votada en el proceso interno de selección de candidatos a presidentes municipales en el Estado de Michoacán. 2. Indebida fundamentación y motivación. La parte actora considera que el dictamen impugnado en el que se contiene la determinación de negarle su participación en el proceso interno de selección de candidatos, es ilegal, porque no se señalaron con precisión las razones en las que fundó y motivó la improcedencia de su registro, sin indicarle cuál requisito es el que le faltó por cubrir. Señala que la responsable sólo expone señalamientos vagos y genéricos en el dictamen que se impugna. Controvierte el dictamen de veintiséis de enero de dos mil quince, emitido por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, mediante el cual se determina la improcedencia de su solicitud de registro como precandidato a presidente municipal por ese partido político en Pajacuarán, Michoacán, lo que en su concepto, es violatorio de lo previsto en los artículos 1°, 14, 15, 16 y 35, fracción II y 41 de la Constitución federal, en relación con los artículos 87, inciso a), 157 y 158 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 11, 24, 58, 187 y 188 de los Estatutos del citado instituto político, así como la inexacta interpretación y aplicación de la Base quinta de la convocatoria que regula el respectivo proceso interno de selección de candidatos a presidentes 15 ST-JDC-46/2015 municipales en la citada entidad federativa, por los motivos medulares siguientes: Indica que si en la convocatoria respectiva, se exigía como mínimo las firmas equivalentes al 25% de la estructura territorial, éste afirma que cubre más de ese porcentaje, dado que presentó el apoyo de cinco presidentes de comités seccionales, mismos que enlista en su demanda. De ahí que considere que cumple con el requisito contemplado en la Base quinta, fracción I, de la convocatoria respectiva. 3. Falta de exhaustividad. La parte actora sostiene que la Comisión de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, no fue exhaustiva en la revisión de constancias que acompañó a su solicitud de registro en el aludido procedimiento interno, pues aduce que ese órgano partidario no consideró los formatos en los que se contienen las firmas de apoyo suscritos por los presidentes de los comités seccionales de ese partido político, dado que en el acta de recepción de la solicitud por parte de dicho órgano, se asentó que entregaba los apoyos exigidos, de ahí que considere infundado el dictamen impugnado. Al respecto, la parte actora señala que la responsable no valoró las documentales, no las desechó, no las desestimó ni les negó valor probatorio, simplemente adujo en el dictamen correspondiente que no se había cumplido con la Base quinta 16 ST-JDC-46/2015 de la mencionada convocatoria, por lo que, en su concepto, las documentales existentes en el expediente son válidas y, en consecuencia, la responsable no se ajustó al principio de legalidad, ya que no consideró la documentación comprobatoria presentada conjuntamente con su solicitud de registro. El enjuiciante reitera que cumplió con los apoyos referidos, pues de no haber sido así, la responsable debió haberlo requerido para que los presentara en un plazo de doce horas, como lo establece la Base Octava de la invocada convocatoria. Con base en lo anterior, solicita que se revoque el dictamen impugnado, dado que sí cumplió con los requisitos exigidos en los artículos 187 y 188 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional. Pretensión, causa de pedir y litis. La pretensión del enjuiciante consiste en que se le conceda su registro como precandidato a presidente municipal en el proceso interno del Partido Revolucionario Institucional en el municipio de Pajacuarán, Michoacán. Su causa de pedir consiste en que se revoque la negativa de su registro como precandidato al cargo municipal referido, por parte del órgano partidario responsable establecido en el acto reclamado. La litis en el presente asunto se limita a dilucidar si es conforme a derecho el dictamen emitido por la Comisión 17 ST-JDC-46/2015 Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, por el cual se consideró “improcedente” la “solicitud de registro y acreditación parcial de requisitos” presentado por el actor Gonzalo Morales Oceguera para participar como precandidato en el proceso interno para la selección y postulación del candidato a presidente municipal por el citado partido político en el municipio de Pajacuarán, en la citada entidad federativa, porque el ciudadano no cumplió con los requisitos previstos en la Base quinta de la Convocatoria para la postulación de los candidatos a presidentes municipales por el principio de mayoría relativa, por el procedimiento de convención de delegados, que competirán el siete de junio de dos mil quince, para el periodo constitucional 2015-2018. SEXTO. Estudio de fondo. Por cuestión de método, se analizará, en primer término, el agravio identificado con el número 2 del resumen que antecede, sin que ello le cause perjuicio al promovente, pues lo importante es que se estudien todos sus argumentos, de conformidad con la tesis de jurisprudencia de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.2 a) Indebida fundamentación y motivación El demandante argumenta que la responsable no funda ni expone los motivos por los cuales emitió el dictamen 2 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1, Jurisprudencia, página 125. 18 ST-JDC-46/2015 impugnado, en el que se le negó el registro como precandidato a presidente municipal de Pajacuarán, Estado de Michoacán; toda vez que no se exponen las razones que motivaron la citada negativa, en tanto que, sólo se expuso que no satisfizo plenamente la comprobación de requisitos parciales dispuestos en la Base quinta de la convocatoria. El agravio suplido en su deficiencia, en términos de lo dispuesto por el artículo 23, párrafo primero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, es fundado. La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos a fin de hacer evidente la aplicación de las normas jurídicas al caso en particular, mientras que la indebida fundamentación y motivación consiste en citar o adoptar alguna determinación en preceptos que no tienen relación con el asunto de que se trate, o bien, que las consideraciones no se adecuen al caso concreto. Conforme con lo anterior, esta Sala Regional advierte que, efectivamente, el órgano responsable negó el registro a la parte actora sin dar los motivos y fundamentos que sustenten dicha negativa de registro. Del análisis del dictamen que se impugna, se advierte que la responsable transcribe la base quinta de la convocatoria de mérito, pero es omisa en exponer las razones que sustenten su determinación de negarle su registro al actor, esto es, no señala ni demuestra en qué consistió el incumplimiento de la 19 ST-JDC-46/2015 parte actora respecto de los requisitos contenidos en la base quinta de la convocatoria respectiva, tan solo se limita a manifestar que no satisfizo plenamente la comprobación de requisitos parciales dispuestos en la base quinta de la Convocatoria. Para esta Sala Regional es indebida la justificación de la autoridad responsable, en su dictamen, porque se limita a identificar la disposición partidaria y el supuesto normativo correspondiente, sin relacionarlo con la documentación que fue presentada por la parte actora, entonces aspirante a precandidato a presidente municipal de Pajacuarán, Michoacán, en términos de la “Convocatoria para participar en el proceso interno para seleccionar y postular candidatos a presidentes municipales para los municipios del Estado de Michoacán para el periodo constitucional 2015-2018”. En efecto, la responsable no consideró que el aspirante a precandidato a presidente municipal de Pajacuarán, Michoacán exhibió cierta documentación con la que pretendía atender a lo dispuesto en dicha Base quinta. Esto es, una debida fundamentación y motivación implica la precisión de la norma jurídica aplicada, así como las razones, motivos y circunstancias por las cuales se concluye que el hecho encuadra en la hipótesis normativa. Si en el caso, en términos de lo dispuesto por la Base quinta de la convocatoria se estaba en presencia de una solicitud de acreditación de requisitos, a la cual se acompañó la documentación para tal efecto, entonces la responsable debía atender a la documentación que se hubiere exhibido y que resultara deficiente o bien la que se hubiere omitido. 20 ST-JDC-46/2015 Es claro que el incumplimiento de esta obligación a cargo del órgano partidario responsable no puede operar en perjuicio de los ciudadanos, sobre todo si los partidos políticos, de acuerdo con la narrativa constitucional (artículo 41, fracción I, párrafo segundo), tienen como finalidad, en tanto organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público. Esto implica que tienen un carácter preponderantemente instrumental para posibilitar o facilitar el ejercicio de los derechos político-electorales de las y los ciudadanos. No son instancias que mediaticen el ejercicio de tales derechos o que puedan restringirse o suspenderse (artículo 1º, párrafo primero, de la Constitución federal), ni que los propios partidos políticos puedan “suprimir el goce y ejercicio” de cualquiera de los derechos humanos o “limitarlos en mayor medida” que los previstos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 5º) o la Convención Americana sobre Derechos Humanos [artículo 29, inciso a)]. Los partidos políticos están obligados a conducir sus actividades dentro de los cauces legales (sobre todo constitucionales y convencionales) y ajustar su conducta a los principios del Estado democrático (artículo 25, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos). Por todo lo anterior, en concepto de esta Sala Regional, para la resolución del asunto se debe atender a la documentación que fue ofrecida y aportada por la parte actora en su demanda, así como la que en su caso obra en el expediente Así, la fundamentación y motivación que consta en el dictamen de negativa a la solicitud de registro es insuficiente 21 ST-JDC-46/2015 para que la parte actora se encontrara en aptitud de conocer por qué no cumplió con tal requisito, o bien las razones por las que el órgano responsable consideró que no contaba con el apoyo requerido. Esta situación colocó al demandante en estado de indefensión. Esto implicaba para la responsable, el deber de, por ejemplo, precisar por qué no se cumplió el requisito contenido en la base quinta de la convocatoria. La Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional debía justificar su determinación mediante un análisis detallado de las constancias exhibidas y expresar las razones para concluir que esa información era no idónea o innecesaria para tener por satisfecho el requisito contenido en dicha base y que se refiere a los apoyos. Ello, por sí mismo, resulta suficiente para revocar el acto impugnado a efecto de que se emita uno nuevo en el que se observen las obligaciones relativas a la debida fundamentación y motivación de la determinación partidaria. Sin embargo, en virtud de lo expuesto en el apartado relativo al per saltum, en cuanto a la urgencia de resolver el presente asunto (el procedimiento electivo de convención de delegados se llevará a cabo el trece de febrero de dos mil quince) y la necesidad de dar certeza a quienes van a participar en dicho proceso intrapartidario, así como asegurar la restitución de la parte actora en el ejercicio del derecho político-electoral que le corresponde como militante, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6, párrafo 3, y 84, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en plenitud de jurisdicción, la Sala Regional analizará la procedencia del 22 ST-JDC-46/2015 registro como precandidato solicitado por el hoy actor, con base en las constancias que obran en autos. Marco jurídico aplicable a la controversia planteada En el artículo 41, fracción I, párrafos primero, segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se dispone que los partidos políticos son el instrumento por medio del cual los ciudadanos pueden acceder a los cargos de representación. Dicho precepto les reconoce como entidades interés público constituidas con la finalidad de promover la participación del pueblo en la vida democrática. A dichos institutos políticos se les reconoce una función intermedia en la representación política, al instituirlos como la vía para el ejercicio de la representación del pueblo. En el mismo precepto constitucional se reconoce el principio de autodeterminación de los partidos políticos, respecto de su vida interna y, como excepción, establece que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en sus asuntos internos en los términos señalados en la Constitución y la ley. Por su parte, los artículos 23, apartado 1, inciso e), y 34, apartado 2, inciso d), de la Ley General de Partidos Políticos reconocen (el primero) el derecho de los partidos políticos de organizar procesos internos para seleccionar y postular candidatos a cargos de elección popular; asimismo, se define (el segundo) a los asuntos internos de dichas organizaciones políticas, entre los que se encuentran los procedimientos internos y el establecimiento de requisitos para la selección 23 ST-JDC-46/2015 de sus precandidatos y candidatos a tales cargos, correspondiéndoles en forma exclusiva el derecho de solicitar el registro de esos candidatos. En ese tenor, se obtiene que el marco jurídico nacional sujeta a los partidos políticos al ejercicio del derecho fundamental de todo ciudadano de ser votado (reconocido en la Constitución federal en la fracción II del artículo 35). El derecho fundamental de los militantes de los partidos políticos, a ser votado, deriva también de lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuyo texto se dispone que todos los ciudadanos deben gozar del derecho de votar y de ser elegidos en elecciones periódicas, autenticas, realizadas mediante sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores. La Corte Interamericana de Derechos Humanos,3 incluso ya se ha pronunciado sobre la nominación, por parte de los partidos políticos, de ciudadanos a los cargos de elección popular, respecto de lo cual concluyó que ello depende especialmente de la regulación de las candidaturas por parte de los partidos. El precepto convencional en cita, contiene diversas normas acerca de los derechos de la persona como ciudadano, el cual no solo establece que sus titulares deben gozar de los mismos, sino también de oportunidades. Esto implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda 3 En el Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos. 24 ST-JDC-46/2015 persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real de ejercerlos. Tal criterio es vinculante para este Tribunal Electoral, de conformidad con la tesis de rubro SENTENCIAS EMITIDAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. SON VICULANTES EN SUS TÉRMINOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO FUE PARTE EN EL LITIGIO.4 El marco jurídico que ha sido reseñado vincula a los partidos políticos a garantizar, en la mayor medida que les sea posible, el derecho de sus militantes a participar en las contiendas electorales. En cuanto al registro de candidaturas, este Tribunal Electoral en el juicio identificado con la clave SUP-JRC-271/2011, ha establecido que, en términos generales, el acto, acuerdo, resolución o determinación que resuelve sobre el registro de una candidatura o precandidatura, es impugnable siempre que se actualice alguna de las siguientes hipótesis: 1. Por vicios propios del acto que acepta o niega la inscripción de alguna candidatura, que se actualiza no se tiene por satisfecho algún requisito constitucional o legal de elegibilidad o de compatibilidad con el cargo al que se aspira (residencia, edad, o la condición de separarse de un cargo previo en con determinada anticipación). 4 Cfr. 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre 2011; Tomo I, Pág. 556. 25 ST-JDC-46/2015 2. Por alguna irregularidad del procedimiento mismo de inscripción, como ocurre, cuando se reclama una violación al derecho de audiencia, porque se negara el registro sin haber sido advertido y requerido previamente, por el incumplimiento de algún requisito subsanable, o bien, cuando no se observa algún tipo de plazo. 3. Por la existencia de normas que establezcan ciertas condiciones especiales que deben revisarse durante el registro (como no haber excedido el tope de gastos de precampaña). De manera extraordinaria, también ha reconocido que el acuerdo en cuestión puede ser reclamado por violaciones partidistas cuando las mismas están estrechamente vinculadas al acto de registro, aunque, en general, este tipo de irregularidades deben impugnarse directamente. Los criterios aplicables para el registro de candidatos a los diversos cargos de elección popular, se regulan principalmente en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Dicha normativa electoral establece un modelo constitucional y legalmente diseñado con las condiciones, términos y plazos determinados para quienes se postulen como tales. En el artículo 239, párrafos 1 y 2, de dicha ley, se dispone que, recibida una solicitud de registro de candidaturas por el presidente o secretario del consejo que corresponda, se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo 238. 26 ST-JDC-46/2015 Asimismo, se establece que si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido político correspondiente, para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala el artículo 237 de esta Ley. Con base en lo anterior, es dable afirmar que, en dicho precepto (como en el de la legislación local que se citará), se recoge un principio general del derecho que es en el sentido de que lo útil no puede ser viciado por lo inútil (aplicable en el caso en términos de lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral), de forma tal que se establece la oportunidad hacia los partidos políticos para subsanar uno o varios requisitos que éstos hayan omitido, e incluso, se les otorga la oportunidad de sustituir candidatos en un plazo determinado. Una actuación semejante le es exigible a los partidos políticos, a fin de que éstos instrumenten procedimientos en los que la verificación de requisitos dentro de plazos breves pueda salvaguardar los derechos de los que pretendan participar en sus contiendas internas (lo cual es consistente con lo dispuesto en los artículos 1°, párrafo segundo, y 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución federal). 27 ST-JDC-46/2015 En esa virtud, si en la propia ley electoral general se regulan y establecen las bases generales sobre las que se deben regir los procesos electorales, lo cual coincide con lo expresamente previsto en el artículo 105, inciso a), fracciones II y V, del Código Electoral del estado de Michoacán, es inconcuso que los partidos políticos, deben adoptar medidas que, al igual que se hace la ley general en cita, beneficien a los interesados en obtener su registro como precandidatos en las contiendas internas organizadas por los partidos políticos. Tan es preciso lo anterior que, en dicho artículo 105 del Código Electoral del estado de Michoacán, se determina lo siguiente: ARTÍCULO 105. Los procedimientos internos para la integración de los órganos internos de los partidos políticos y para la postulación de candidatos a cargos de elección popular, estarán a cargo del órgano previsto en el inciso d) del artículo anterior y se desarrollarán con base en los lineamientos básicos siguientes: a) El partido político, a través del órgano facultado para ello, publicará la convocatoria que otorgue certidumbre y cumpla con las normas estatutarias, la cual contendrá, por lo menos, lo siguiente: I. Cargos o candidaturas a elegir; II. Requisitos de elegibilidad, entre los que se podrán incluir los relativos a la identificación de los precandidatos o candidatos con los programas, principios e ideas del partido y otros requisitos, siempre y cuando no vulneren el contenido esencial del derecho a ser votado; III. Fechas de registro de precandidaturas o candidaturas; IV. Documentación a ser entregada; V. Periodo para subsanar posibles omisiones o defectos en la documentación de registro; VI. Reglas generales y topes de gastos de campaña para la elección de dirigentes y de precampaña para cargos de elección popular, en los términos que establezca el Instituto; VII. Método de selección, para el caso de voto de los militantes, éste deberá ser libre y secreto; VIII. Fecha y lugar de la elección; y, IX. Fechas en las que se deberán presentar los informes de ingresos y egresos de campaña o de precampaña, en su caso. 28 ST-JDC-46/2015 b) El órgano colegiado a que se refiere el inciso d) del párrafo 1 del artículo anterior: I. Registrará a los precandidatos o candidatos y dictaminará sobre su elegibilidad; y, II. Garantizará la imparcialidad, equidad, transparencia y legalidad de las etapas del proceso. (lo destacado es de esta sentencia) Desde ese enfoque, la existencia de un momento en el que se puedan subsanar los requisitos faltantes, resulta acorde con los principios de legalidad y de certeza que deben regir los procesos electorales (ordinarios o partidarios). Como se observa, el elemento esencial que deriva de la disposición legal invocada, se hace consistir en que se regula un procedimiento accesible para los partidos políticos, por cuanto les da la oportunidad de subsanar los requisitos que no hayan cubierto, por cualquiera que haya sido la circunstancia de dicha omisión. Este criterio, mutatis mutandi, se encuentra recogido en la tesis de jurisprudencia 42/20025 emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional de rubro PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE, que establece la obligación de formular y notificar una prevención, aun cuando la ley que regule el procedimiento de que se trate no contemple esa posibilidad. En esa virtud, es dable sostener que los propios partidos políticos (nacionales o locales), tienen el deber de regular en sus normas internas los procedimientos internos de selección 5 Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 527 y 528. 29 ST-JDC-46/2015 de candidaturas, en aras de proporcionar a su militancia (cuando la elección sea cerrada) o a la ciudadanía en general (cuando la contienda interna sea abierta), su derecho a ser postulados para contender en un cargo de elección popular. En el entendido de que dichos procedimientos deben contener los elementos mínimos indispensables para que los militantes y ciudadanos en general, puedan conocer con exactitud y oportunidad los requisitos necesarios para obtener su registro para participar en los citados actos internos. Entre los requisitos esenciales que deberá contener todo procedimiento interno de selección de candidaturas, debe destacar la posibilidad de que se puedan subsanar (en un plazo razonable) los requisitos que no se hayan podido presentar por parte de los interesados, o aquellos requisitos que se hayan omitido, por cualquiera que sea la causa que haya motivado dicha omisión. Lo anterior, a efecto de salvaguardar su derecho fundamental de ser votados a través de la postulación atinente a cargo de los partidos políticos. Conforme con lo anterior, a efecto de resolver la cuestión planteada, es preciso señalar que el Partido Revolucionario Institucional ha regulado un procedimiento ah doc, para seleccionar a los diversos candidatos que habrán de contender en las elecciones federales y locales que se realizarán en este año, entre las que destaca, la elección de miembros de los ayuntamientos del Estado de Michoacán. Ha determinado un catálogo de requisitos (tanto de elegibilidad, como especiales) que deben ser cubiertos por 30 ST-JDC-46/2015 quienes estén interesados en participar en la contienda interna de selección de las candidaturas correspondientes. Asimismo, ha fijado un procedimiento y las formalidades que deben observarse para solicitar y alcanzar dicho registro. Al respecto, es dable señalar que, si bien es cierto los partidos políticos, en uso de su derecho de autodeterminación, pueden establecer los requisitos que consideren necesarios para organizar sus procesos internos de selección de candidatos, también lo es, que los requisitos que se exijan no pueden restringir de manera desproporcionada, no idónea o innecesaria el derecho a contender por un cargo de elección popular y mucho menos incumplir con las reglas mínimas del debido proceso. En ese escenario, si un partido político establece requisitos específicos, (como la acreditación de los apoyos que necesitan sus militantes interesados en obtener la precandidatura, que no deben de ser otorgados a más de uno, es decir, no se deben duplicar), también tienen el deber de disponer e instrumentar los mecanismos que garanticen que el incumplimiento de uno de esos requisitos, pueda ser subsanable en un plazo breve, a fin de que la determinación que se adopte (agotando dicho procedimiento de verificación/subsanación), impida un perjuicio hacia a sus militantes o a la ciudadanía interesada en participar en su contienda interna, sobre todo si ello está mandatado expresamente en la legislación local [artículo 105, inciso a), fracciones II y V, del Código Electoral del estado de Michoacán]. 31 ST-JDC-46/2015 En esa virtud, esta Sala Regional advierte que la Convocatoria para el proceso interno de selección y postulación de candidatos a presidentes municipales para el proceso electoral ordinario local 2014-2015, en su base Octava, párrafo segundo, se dispone una previsión normativa para subsanar documentación posibles del omisiones registro que o defectos debían en entregar la los interesados en participar en el proceso interno de referencia. La citada disposición establece lo siguiente: OCTAVA.- […] Si de la revisión y calificación preliminar que se realice, resultara la falta o error de alguno de los documentos enumerados en la base sexta de la presente convocatoria, el órgano auxiliar de que se trate, adoptará el acuerdo que corresponda y notificará a los interesados a través de los estrados fpísicos, que se les ha reconocido la garantía de audiencia y que cuentan con un plazo improrrogable de 12 horas para subsanar dicha deficiencia en su solicitud de registro; en este caso, el proyecto de dictamen podrá ser emitido una vez que se tenga conocimiento de la respuesta que se haya otorgado al acuerdo de la garantía de audiencia. Lo anterior, se traduce en una medida que va en beneficio del ejercicio de un derecho humano como es el de ser votado, y se traduce en el cumplimiento por parte del Partido Revolucionario Institucional de acatar una obligación legal prevista en disposiciones de observancia general y de orden público (artículo 1° del Código Electoral del estado de Michoacán). b) Cumplimiento de la totalidad de los requisitos de la convocatoria 32 ST-JDC-46/2015 A partir de lo que se hace constar en el Dictamen de la Comisión Estatal de Procesos Internos, esta Sala Regional desprende que el actor cumplió con la entrega de todos los documentos establecidos en la convocatoria respectiva, a excepción de los dispuestos por la Base quinta de la misma, conforme al dictamen impugnado; aspecto que en el presente asunto se determinará lo conducente. Ahora bien, en primer término, esta Sala Regional advierte que el dictamen materia de discusión en las consideraciones Quinta y Sexta, esencialmente se determinó lo siguiente: (…) QUINTA. Que derivado del análisis minucioso del expediente citado al rubro de este documento, esta Comisión Estatal de Procesos Internos, observó que el ciudadano Gonzalo Morales Oceguera, no satisfizo plenamente la comprobación de requisitos parciales dispuestos por la Base quinta de la Convocatoria, debido a lo siguiente: 1.- El referido ciudadano no cumplió con lo establecido en la Base quinta de la convocatoria que a la letra dice: “Quinta: Los militantes que deseen registrarse como precandidatos a presidentes municipales propietarios, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 34 y 115, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 117 y 119 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 6 y 13 del Código Electoral del Estado de Michoacán; y 166, fracciones de la I a la VIII, de la X a la XII y XV, primer párrafo; 187 y 188 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional; además, contar cada uno de los aspirantes con alguno de los siguientes apoyos: I. 25% de la Estructura Territorial, identificada a través de los comités seccionales del municipio que corresponda, debidamente acreditados conforme a la validación de la secretaría de organización del Comité Directivo Estatal y/o II. Tres de entre los sectores y las organizaciones nacionales: El Movimiento Territorial, La Organización Nacional de Mujeres Priístas, El Frente Juvenil 33 ST-JDC-46/2015 Revolucionario y la Asociación Nacional de la Unidad Revolucionaria A.C; y/o III. 25% del total de los consejeros políticos vigentes que residan el en municipio correspondiente; y/o IV. 10% de los afiliados inscritos en el Registro Partidario con residencia en el respectivo municipio. Los apoyos que otorguen los comités seccionales, serán suscritos por sus correspondientes presidentes registrados ante la Secretaria de Organización del Comité Directivo Estatal. Por otro lado, los apoyos que otorguen los sectores y las organizaciones serán suscritos por los respectivos coordinadores estatales acreditados ante el Comité Directivo Estatal. Los apoyos referidos en la fracción III, de esta Base deberán estar suscritos por los consejeros políticos debidamente acreditados por la presidencia o la secretaria técnica del Consejo Político Nacional o del Consejo Político Estatal, según corresponda. Los apoyos señalados en la fracción IV, de esta Base deberán estar suscritos por los militantes inscritos en el registro partidario de la Secretaría de Organización tanto del Comité Ejecutivo Nacional como del Comité Directivo Estatal, mismos que deberán ser validados por las instancias correspondientes. Dichos apoyos se considerarán exclusivamente para los efectos de registro, no condicionarán el voto a favor de ningún aspirante, y no deberán ser otorgados a más de uno por quienes se encuentren legitimados para ello; y en caso de duplicarse, el emisor deberá resolver a quien se le otorga, previo requerimiento de la Comisión Estatal, en caso de no resolver en los términos establecidos, se procederá a anular el apoyo respectivo. En todos los casos, los que suscriban apoyos deberán acompañar fotocopia simple de sus correspondientes credenciales para votar con fotografía expedida por el Instituto Nacional Electoral. SEXTA. Derivado de lo anterior, la Comisión Estatal de Procesos Internos encuentra que la solicitud presentado por el C. Gonzalo Morales Oceguera, no cumple cabalmente con todos y cada uno de los requisitos señalados en la Convocatoria en mención. Por lo anteriormente expuesto y fundado, en uso de sus facultades, la Comisión Estatal de Procesos Internos del Estado de Michoacán, emite el presente: DICTAMEN PRIMERO. Es IMPROCEDENTE la solicitud de registro y acreditación parcial de requisitos presentada por el ciudadano Gonzalo Morales Oceguera, para participar en calidad de aspirante dentro del proceso interno para la selección y postulación de candidatos a presidentes municipales para los municipios del Estado de Michoacán, 34 ST-JDC-46/2015 para el periodo constitucional 2015-2018, en el municipio de PAJACUARÁN, del Estado de Michoacán. (…)” De dicha motivación que está contenida en el Dictamen de improcedencia de la solicitud, deriva que el ciudadano cumplió con los demás requisitos previstos en la convocatoria y que supuestamente le faltó el relativo a los apoyos contenidos en la base quinta de la misma. Por ende, en el presente asunto, es materia de análisis si el actor cumplió o no, con lo establecido en la Base quinta de la multicitada convocatoria. A partir de esta circunstancia, esta Sala Regional concluye que los agravios son esencialmente fundados, como se justifica enseguida: ESTUDIO DEL CASO CONCRETO. Como ya quedó establecido, la base quinta de la convocatoria a precandidatos a presidentes municipales, dispuso que los militantes que desearan registrarse como precandidatos deberían contar con alguno de diversos apoyos que se enuncian en la misma, entre los que se encuentran, el 25% de la estructura territorial, identificada a través de los Comités Seccionales del municipio correspondiente, en éste caso, el 25% se establecería con base en el número de seccionales contenidos en la demarcación del municipio respectivo, los cuales deberían estar acreditados conforme a la validación de la Secretaría de 35 ST-JDC-46/2015 Organización del Comité Directivo Estatal; apoyos que deberían ser firmados por sus respectivos presidentes. El actor al momento de solicitar su registro como precandidato, aduce que acompañó unos documentos que contenían las cinco firmas, con las cuales pretendía acreditar que contaba con el apoyo del 25% de la estructura territorial (comités seccionales) del municipio de Pajacuarán, en la citada entidad federativa. Número de apoyos que en el presente asunto, no es controvertido de manera adecuada por el órgano partidario responsable. Como ha quedado puntualizado en apartados anteriores, esta Sala Regional resolverá el presente asunto con los elementos que obran en el expediente. De esta forma, en autos obra en copia autentificada, el “ACTA CIRCUNSTANCIADA PRECANDIDATOS DEL DEL PARTIDO REGISTRO DE REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN EL MUNICIPIO PAJACUARÁN, DEL ESTADO DE MICHOACÁN”, levantada el veinticuatro de enero de dos mil quince, por el órgano auxiliar de la Comisión Estatal de Procesos Internos del aludido partido político, en la cual, en lo que interesa, se asentó: “… se da cuenta que a las 15 horas con 05 minutos, hizo acto de presencia el (la) C. GONZALO MORALES OCEGUERA, quien ha presentado su solicitud de registro con firma autógrafa mismo al que acompaña con las siguientes documentales: TODA LA DOCUMENTACIÓN FALTANDO LA CONSTANCIA DEL PAGO DE LAS CUOTAS ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS”. 36 ST-JDC-46/2015 Dicha documental es valorada en términos del artículo 16, párrafo 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que es una documental que fue aportada por la propia comisión estatal responsable, y cuyo contenido no se encuentra entre dicho. En ese sentido, de la valoración que realiza esta Sala Regional a la mencionada probanza se puede desprender que el día veinticuatro de enero del año en curso, el ciudadano Gonzalo Morales Oceguera, se presentó ante el órgano auxiliar de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, con sede en el municipio de Pajacuarán, Michoacán, a fin de registrarse como precandidato al cargo de presidente municipal por el citado municipio. Ante el mencionado órgano auxiliar, el ahora actor exhibió su solicitud de registro de precandidato, acompañada de la totalidad de los documentos exigidos por la convocatoria atinente, a excepción de los relativos al pago de cuotas ordinarias y extraordinarias. De lo anterior, esta Sala Regional arriba a la consideración, que en efecto, tal y como lo señala el actor en su escrito de demanda, a su solicitud adjuntó la constancia en la cual se contenía el nombre y cargo de los presidentes seccionales del referido partido político, con residencia en el municipio de Pajacuarán, Michoacán; lo anterior, con el ánimo de justificar el apoyo requerido en la base quinta, fracción I, de la convocatoria atinente, consistente en contar con el apoyo del 37 ST-JDC-46/2015 “25% de la estructura territorial, identificada a través de los comités seccionales del municipio que le corresponda, debidamente acreditados conforme a la validación de la secretaría de organización del Comité Directivo Estatal” Asimismo, obra en autos, las copias simples de las credenciales para votar de los ciudadanos Manuel Salvador Franco Madrigal, Juvenal Alejo Castillo, Adriana Herrera Navarrete, Rosalba Munguía Barragán y Carlos Navarro Calderón; documentales a las que se les valora conforme a la disposición citada con anterioridad, en tanto que fueron exhibidas por la propia Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, y que adminiculadas con el acta circunstanciada levantada por el órgano auxiliar, se puede deducir que son las personas que le brindaron el apoyo al actor para cumplir con la mencionada Base quinta, fracción primera de la convocatoria de mérito. De igual forma, en autos obra en copia autentificada, el pre dictamen de resolución del recurso de inconformidad interpuesto por el actor, elaborado por la presidenta y por el secretario general de acuerdos, ambos, de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, de cuyo contenido se resalta lo siguiente: “ (…) Derivado de lo anterior, el análisis del medio de impugnación planteado y de las constancias que obran dentro del mismo se coligue que, en consideración de 38 ST-JDC-46/2015 esta Comisión Estatal de Justicia Partidaria, los agravios vertidos por el recurrente no son suficientes para modificar el acto reclamado, en virtud de que, en el caso que nos ocupa, como se desprende de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se aprecia que la convocatoria se emitió para la selección de precandidatos, establece los requisitos que han sido aprobados al interior del partido, tan es así que el mismo C. GONZALO MORALES OCEGUERA, en su derecho de participación, tuvo la oportunidad de exhibir, y él mismo aceptó, como se desprende de la actuación expresa de tratar de cumplir con todos los requisitos de la convocatoria de mérito, al exhibir la mayoría de los que establecía la convocatoria de referencia. Ahora bien, resulta de la lectura del dictamen de mérito, que efectivamente, no se describe en el mismo cuales son los requisitos que no se cumplieron por la aspirante (Sic) y únicamente señala como fundamento, la omisión de la misma de presentar los requisitos señalados en la base quinta de la convocatoria respectiva, señalando a qué tipo de requisitos hace mención en dicha base; lo anterior es así, toda vez que dichos dictámenes se han limitado a fundamentar los resultandos, sin embargo como se desprende de la convocatoria emitida y publicada para registro de aspirantes, en su base OCTAVA que detalla “de la expedición de los dictámenes sobre solicitudes de registro”, no establece la obligación de dicha Comisión para motivar la procedencia e improcedencia de las solicitudes, sino únicamente, determinar si se cumplió o no con los requisitos que se mencionan y enumeran de manera clara y precisa; como así lo ha hecho la Comisión de Procesos Internos. Por otra parte, no pasa desapercibido para esta Comisión Estatal de Justicia Partidaria, que como se puede apreciar en el Acta Circunstanciada del Registro de Precandidatos 39 ST-JDC-46/2015 del Partido Revolucionario Institucional en el Municipio de Pajacuarán, del Estado de Michoacán, emitida por el Órgano Auxiliar en ese mismo municipio de la COMISIÓN ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN MICHOACÁN, visible a foja número 13 trece del expediente en que se actúa, la Constancia de Pago de Cuotas Ordinarias y Extraordinarias, requisito establecido en la Convocatoria para el proceso Interno de selección y postulación de candidatos a presidentes municipales por el Partido Revolucionario Institucional y dentro de la cual en el apartado denominado “De los documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos” en la Base “Sexta” en la fracción décimo séptima que se transcribe a la literalidad: “XVII. Documento que acredite el cumplimiento de cuotas al partido ordinarias y extraordinarias, en los términos y modalidades que establezca la Comisión Estatal;” requisito del cual el recurrente tuvo pleno conocimiento desde el 12 doce de enero de la presente anualidad y tuvo suficiente tiempo, a criterio de este órgano partidista de la impartición de justicia, de obtener dicha constancia, por lo que al no haber exhibido dicho documento, no se puede acreditar el cumplimiento cabal de todos los requisitos establecido en la multicitada convocatoria”. Dicha documental se toma en consideración para efectos de su valoración, por virtud de haber sido aportada por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán; de tal suerte que, forma parte integral del acervo probatorio que integra el expediente del juicio que se resuelve, aunado a que dicho asunto se resuelve con los elementos que obran en el mismo, tal y como se ha precisado en párrafos precedentes. 40 ST-JDC-46/2015 En ese contexto, la mencionada documental se valora conforme a lo establecido en el artículo 16, párrafo 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y de cuyo contenido se puede observar que los mencionados presidenta y secretario general de acuerdos de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria, reconocen que el ciudadano Gonzalo Morales Oceguera, cumplió con la mayoría de los requisitos establecidos en la convocatoria multicitada, en tanto que dejó de cumplir con el documento que acreditara el cumplimiento de cuotas ordinarias y extraordinarias en los términos y modalidades que establezca la comisión estatal. Y en cuanto al tema materia del recurso de inconformidad, únicamente se limitan a exponer que no había una obligación de la Comisión Estatal de Procesos Internos del citado partido político en Michoacán, para motivar la procedencia o improcedencia de las solicitudes, sino únicamente determinar si se cumplían o no con los requisitos que se mencionan en la convocatoria respectiva. De lo anterior, resulta evidente que los referidos funcionarios del órgano de justicia estatal partidista, en el pre dictamen mencionado, pretenden justificar la negativa del registro como precandidato del ciudadano Gonzalo Morales Oceguera, con base en que no cumplió con un requisito diverso al señalado en el dictamen mediante el cual se le negó su registro como precandidato. Dicha documental valorada en lo individual, ningún elemento aporta para efecto de justificar la satisfacción del requisito de 41 ST-JDC-46/2015 cumplir con el 25% del apoyo territorial (de presidentes seccionales) a que aduce el actor. Sin embargo, de un análisis conjunto con las diversas documentales consistente en el ACTA CIRCUNSTANCIADA DEL REGISTRO DE PRECANDIDATOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN EL MUNICIPIO PAJACUARÁN, DEL ESTADO DE MICHOACÁN”, levantada el veinticuatro de enero de dos mil quince, por el órgano auxiliar de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, con sede en Pajacuarán, Michoacán, y de las copias simples de las credenciales para votar que obran en autos; se puede arribar válidamente a las siguientes conclusiones: - Que la afirmación de la presidenta y el secretario general de acuerdos de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del referido partido político en Michoacán, relativa a que el ciudadano Gonzalo Morales Oceguera, cumplió con la mayoría de los requisitos que se establecían en la convocatoria de mérito, es decir, precisamente aquellos que se refieren de manera general en el acta circunstanciada, con excepción a los relativos al pago de cuotas ordinarias y extraordinarias. Por lo que, con base en dicha valoración probatoria, se desprende que el actor sí cumplió con el requisito relativo a contar con el apoyo del 25% de la totalidad de los presidentes que integran los comités seccionales del mencionado partido político en el municipio de Pajacuarán, Michoacán, en tanto que aportó a su solicitud el documento que contenía el 42 ST-JDC-46/2015 nombre de los cinco presidentes seccionales, así como sus respectivas copias de las credenciales para votar. - Que los funcionarios partidistas mencionados, con base en que en el acta circunstanciada se menciona que el actor no aportó la constancia de pago de cuotas ordinarias y extraordinarias, pretenden en el predictamen de resolución al recurso de inconformidad interpuesto por el actor, justificar la improcedencia del registro como precandidato del ciudadano al cargo de presidente municipal de Pajacuarán, Michoacán. Situación que no es permisible aceptar, pues en el caso, el dictamen se sustentó en el incumplimiento a los requisitos establecidos en la base quinta de la convocatoria de mérito, consistente en contar con los apoyos de las estructuras territoriales a que se refiere la misma. Sin embargo, lo que sí se demuestra es que los mencionados funcionarios partidistas aceptan que el actor cumplió con la totalidad de los requisitos establecidos en la aludida convocatoria, a excepción del relativo al pago de cuotas ordinarias y extraordinarias. Con base en lo anterior, y del análisis individual y conjunto de las probanzas a las que se ha hecho mención, es válido concluir que el ciudadano Gonzalo Morales Oceguera sí cumplió con el requisito establecido en la base quinta, fracción I de la convocatoria respectiva. 43 ST-JDC-46/2015 No es óbice a lo anterior, que en autos no conste la documental mediante la cual se pueda corroborar el número de presidentes que conforman las secciones que contiene el Partido Revolucionario Institucional en el municipio de Pajacuarán, para efecto de verificar el 25% de los apoyos a que alude la base quinta, fracción I de la convocatoria atinente, pues en el caso, lo que resulta relevante para esta Sala Regional, es que, de las constancias probatorias que han sido valoradas, se desprende válidamente que son los propios órganos partidarios quienes reconocen que el ciudadano Gonzalo Morales Oceguera cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos en la mencionada convocatoria, entre ellos, el relativo a justificar el apoyo del 25% de los presidentes seccionales que pertenecen al Partido Revolucionario Institucional en Pajacuarán, Michoacán. Tampoco cambia el sentido del presente asunto, el hecho de que en la mencionada acta circunstanciada emitida por el órgano auxiliar de la comisión estatal de procesos internos del Partido Revolucionario Institucional en la multicitada entidad federativa, se haya asentado que el ciudadano Gonzalo Morales Oceguera, al momento en el que presentó sus documentos de registro, omitió adjuntar la constancia del pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias, pues en el caso, es el dictamen mencionado en el que se precisa -una vez analizados los requisitos que debían cumplir los aspirantes a candidatos a la presidencia municipal de Pajacuarán-, aquellos requisitos que dejaron de cumplirse por 44 ST-JDC-46/2015 la parte actora, en el caso concreto los relativos a los indicados en la Base quinta de la aludida convocatoria. Asimismo, no es obstáculo para resolver el presente asunto, el hecho de que no obren en el expediente las constancias correspondientes al trámite del medio de impugnación, a cargo de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, en el Estado de Michoacán; toda vez que, en términos de lo previsto en el artículo 19, apartado 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional se encuentra facultada para resolver con los elementos que obren en autos a fin de garantizar que el acto no genere merma o, inclusive, devenga en irreparable. Aunado a lo anterior, de las constancias que fueron remitidas por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del citado partido político, entre ellas, las relativas a las cédulas de publicación y retiro del presente medio de impugnación se desprende que no comparecieron terceros interesados. Finalmente tampoco es obstáculo al dictado del presente fallo el hecho de que en fecha diez de febrero de dos mil quince, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional haya resuelto el recurso de inconformidad presentado el veintiocho de enero del año en curso por el actor, toda vez que éste se desistió del citado recurso partidista, tal y como se ha precisado en el apartado de antecedentes de este fallo. 45 ST-JDC-46/2015 EFECTOS DE LA SENTENCIA. En aras de proteger el derecho a ser votado del actor, este órgano jurisdiccional concluye que es procedente el registro del ciudadano Gonzalo Morales Oceguera, para participar en calidad de precandidato en el proceso interno para la selección y postulación de candidatos a presidente municipal por el Partido Revolucionario Institucional, en el municipio de Pajacuarán, Estado de Michoacán. Por ello, la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, deberá tomar nota de esta determinación para todos los efectos previstos en la convocatoria a los consejeros políticos nacionales, estatales y municipales, a los sectores, organizaciones, miembros, cuadros y militantes, del citado partido político, que radiquen en el mencionado municipio, para que participen en el proceso interno para seleccionar y postular candidatos a Presidente municipal por el principio de mayoría relativa, en Pajacuarán, Estado de Michoacán, para el periodo constitucional 2015-2018, y que habrán de contender en las elecciones a celebrarse el siete de junio de dos mil quince. En virtud de que el actor cumple a cabalidad todos los requisitos para ser considerado precandidato, procede su registro para participar en calidad de precandidato en el proceso interno para la selección y postulación de candidatos a presidente municipal por el principio de mayoría relativa del Partido Revolucionario Institucional, en el municipio de Pajacuarán, Estado de Michoacán. 46 ST-JDC-46/2015 Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6, párrafo III, y 84, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que permite que esta Sala Regional, actúe con plenitud de jurisdicción y disponga lo necesario e idóneo para restituir al actor en el ejercicio del derecho humano violado. En aras de impartir justicia pronta y completa, en términos de lo establecido en el artículo 17, párrafo primero de la Constitución Federal, será procedente que la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, en Michoacán, incluya, el nombre del ciudadano Gonzalo Morales Oceguera, en la boleta, documentación y/o materiales que se utilizarán en la jornada electiva interna6, a fin de que pueda participar en la convención de delegados que se llevará a cabo el próximo trece de febrero de dos mil quince7, en el municipio de Pajacuarán, en el Estado de Michoacán, en las mismas condiciones que los demás precandidatos. Hecho lo anterior, la Comisión responsable deberá informar a esta Sala Regional, sobre la forma en que dio cumplimiento a la presenta ejecutoria, en un plazo que no exceda de las veinticuatro horas siguientes a dicho cumplimiento, para lo cual deberá acompañar las constancias que sustenten el informe conducente. Por otra parte, ante la omisión de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, de cumplir con el requerimiento que le fue 6 7 Tal y como se dispone en la base vigésima segunda de la convocatoria respectiva. Tal y como lo expone la base vigésima cuarta de la convocatoria correspondiente. 47 ST-JDC-46/2015 formulado mediante proveído de nueve de febrero del año en curso, y con el fin de evitar la repetición de dicha conducta en detrimento de la pronta administración de justicia en materia electoral; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 32, párrafo 1, inciso b), de la citada ley adjetiva, así como 111, párrafo segundo; 112 y 113 del Reglamento interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede AMONESTAR PÚBLICAMENTE, a la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, apercibiéndola para que, en lo subsecuente, cumpla irrestrictamente con los deberes que establece la ley. Por lo expuesto y fundado, se RESUELVE PRIMERO. Es procedente el presente juicio ciudadano en la vía per saltum. SEGUNDO. Se revoca el dictamen emitido por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, mediante el cual negó al actor su registro como precandidato al cargo de presidente municipal en Pajacuarán. TERCERO. Se declara procedente la solicitud de registro del actor como precandidato dentro del proceso interno para la selección y postulación de candidatos a presidente municipal por el principio de mayoría relativa del Partido 48 ST-JDC-46/2015 Revolucionario Institucional, en Pajacuarán, Estado de Michoacán. CUARTO. Hágase del conocimiento de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, para que se proceda en los términos de la parte correspondiente que aparece en el último considerando de esta sentencia. QUINTO. Se amonesta públicamente a la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, en términos del último considerando de esta sentencia. Notifíquese personalmente al actor; por oficio a la Comisión Estatal de Procesos Internos, así como a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, ambos del Partido Revolucionario Institucional, en el Estado de Michoacán; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 26; 27; 28; 29, párrafos 1, 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 102, 103, 106 y 107 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En su caso, devuélvanse las constancias atinentes al órgano partidario responsable a efecto de que den cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo, y en su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido. 49 ST-JDC-46/2015 Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los magistrados que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos en funciones, que autoriza y da fe. MAGISTRADO PRESIDENTE JUAN CARLOS SILVA ADAYA MAGISTRADA MAGISTRADO EN FUNCIONES MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES RAFAEL MERCADO DÁVILA 50
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