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Fue aprobado el Nuevo Codigo Civil de la Republica Argentina. Entrará en vigencia en 2016.
Estos son los puntos fundamentales . Compilado de apuntes y leyes para su estudio.
Facultad de Derecho UNC Cordoba
Lo que hay que saber del nuevo Código Civil y
Comercial
Se indica, en que asignaturas para el estudio del derecho hay incidencia, para tener en cuenta a la
hora de exámenes o modificacion en los programas de estudio. *Aunque siempre haya una
asignatura que tiene como temática central los cambios producidos y remarcados, siempre incidirá
en otras, ya que cada concepto debe ser conocido en todo ámbito por su interrelaciónDEMARCARLO FUE A LOS FINES DE VER DONDE PRESTARLE ATENCION Y DONDE
INCIDIRÁ PARA CONSIDERAR LO QUE YA SE HA ESTUDIADO CON LO NUEVO A
RECONSIDERAR, EVITANDO LAS PREOCUPACIONES QUE GENERA POR LO QUE YA SE HA
ESTUDIADO Y PREPARADO CON LEGISLACION QUE VA A PERDER VIGENCIA, CON LO
NUEVO.
El nuevo Código regirá desde enero 2016
Privado 1 -- Privado 5, Familia
EXISTENCIA DE LA PERSONA
El proyecto mantiene la tradición argentina en el sentido de que la existencia de la persona
comienza desde la concepción en el seno materno.
En el caso de técnicas de reproducción humana asistida, comienza con la implantación del
embrión en la mujer. De esta manera se da solución a numerosos casos de parejas que utilizan
estos métodos y que hoy tienen muchas dificultades.
No es competencia del Derecho Civil la regulación del aborto. No se ocupa del estatus de la
persona sino de lo que sucede cuando un niño nace y sus efectos familiares, patrimoniales,
sucesorios. Por eso, se regulan los efectos de la concepción en el seno materno y del embrión
implantado, porque en esos casos nace un niño. En cambio, en el embrión no implantado no nace
un niño y no se producen efectos. Eso no quiere decir que no pueda ser protegido por una ley
especial, que es lo que se propone.
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APUNTES CON FECHA OCTUBRE 2014 [email protected]
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PRIVADO 1
DERECHO A LA IMAGEN
El proyecto es profundamente humanista, dice que la persona es inviolable y debe respetarse su
dignidad.
Se consagra el derecho a la imagen, es decir, que no se puede captar o reproducir la imagen o
la voz de una persona sin su consentimiento, excepto que sea en actos públicos, haya un
interés científico o hubiera que informar.
PRIVADO 1
DONACIÓN DE ÓRGANOS
Para evitar abusos se prohíben los actos de disposición del propio cuerpo que ocasionen una
disminución permanente de su integridad o resulten contrarios a la ley, la moral o las buenas
costumbres, excepto que sean requeridos para el mejoramiento de la salud de la persona, y
excepcionalmente de otra persona.
En materia de ablación de órganos se mantiene la ley especial.
Están prohibidas las prácticas destinadas a alterar la constitución genética de la descendencia,
excepto las que tiendan a prevenir enfermedades genéticas o la predisposición a ellas.
PRIVADO 1
NOMBRE DE LAS PERSONAS
El proyecto da más libertad para las personas con relación al nombre.
Se reconoce la posibilidad de inscribir nombres aborígenes o derivados de voces aborígenes
autóctonas y latinoamericanas.
El hijo lleva el primer apellido de alguno de los cónyuges; en caso de no haber acuerdo, se
determina por sorteo realizado en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. A
pedido de los padres o del interesado con edad y madurez suficiente (18 años), se puede agregar
el apellido del otro.
Todos los hijos de un mismo matrimonio deben llevar el apellido y la integración compuesta que se
haya decidido para el primero de los hijos.
El hijo extramatrimonial con un solo vínculo filial lleva el apellido de ese progenitor.
Cualquiera de los cónyuges puede optar por usar el apellido del otro, con la preposición “de” o
sin ella.
El cambio de prenombre o apellido sólo procede si existen justos motivos a criterio del juez.
PRIVADO 5 FAMILIA - PRIVADO 1
MATRIMONIO
Se mantiene el matrimonio entre personas de distinto o igual sexo, y se reconoce la igualdad
de derechos entre sus integrantes.
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Los esposos se comprometen a desarrollar un proyecto de vida en común basado en la
cooperación y el deber moral de fidelidad. Deben prestarse asistencia recíproca y se deben
alimentos.
PRIVADO 5 FAMILIA - PRIVADO 1.
DIVORCIO
El divorcio puede ser solicitado por uno o ambos cónyuges y no es necesario que invoque
ninguna causa. Debe acompañar una propuesta que regule las cuestiones relativas a la
atribución de la vivienda, la distribución de los bienes, y las eventuales compensaciones
económicas entre los cónyuges; al ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la
prestación alimentaria.
De esta manera, se termina con el divorcio por mutuo acuerdo que se ha desnaturalizado en la
práctica judicial y con el divorcio con causas, que tiene efectos destructivos de la familia, en
especial los hijos.
Se protege al cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un
empeoramiento de su situación, reconociéndose el derecho a una compensación.
( PRIVADO 5 FAMILA -PRIVADO 1)
CONVENCIONES MATRIMONIALES
Antes de la celebración del matrimonio los futuros cónyuges pueden hacer convenciones para
determinar el valor de los bienes que tienen, de sus deudas, de las donaciones que hagan
entre ellos y optar por alguno de los regímenes matrimoniales previstos. Se debe hacer en
escritura pública y tiene ciertos límites, como la protección de los alimentos o la vivienda familiar.
Pueden convenir la separación de sus bienes, y que cada uno conserve la administración y
disposición de lo que tiene. Si no hay convenio, se aplica el régimen de comunidad, que distingue
entre los bienes propios y gananciales.
PRIVADO 5 - FAMILIA
UNIONES CONVIVENCIALES (antes concubinato)
Se reconoce la unión convivencial cuando está basada en relaciones afectivas de carácter
singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que comparten un proyecto
de vida común, sean del mismo o de diferente sexo.
La existencia, su extinción y los pactos que los integrantes de la pareja hayan celebrado se
inscriben en el registro que corresponda a la jurisdicción local, sólo a los fines probatorios.
Pueden pactar sobre la contribución a las cargas del hogar durante la vida en común; la atribución
del hogar común, en caso de ruptura; la división de los bienes obtenidos por el esfuerzo común, en
caso de ruptura de la convivencia. A falta de pacto, cada integrante de la unión ejerce
libremente las facultades de administración y disposición de los bienes de su titularidad y
se deben asistencia durante la convivencia.
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Si la unión convivencial ha sido inscripta, ninguno de los convivientes puede, sin el
asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles
indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de la vivienda.
PRIVADO 1 – PRIVADO 5 FAMILIA
FILIACIÓN POR TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA
Los hijos nacidos de una mujer por las técnicas de reproducción humana asistida son también
hijos del hombre o de la mujer que ha prestado su consentimiento previo, informado y libre
debidamente inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, con
independencia de quién haya aportado los gametos.
En caso de muerte del o la cónyuge o conviviente de la mujer que da a luz, no hay vínculo filial
entre la persona nacida del uso de las técnicas de reproducción humana asistida y la persona
fallecida si la concepción en la mujer o la implantación del embrión en ella no se había
producido antes del fallecimiento. Sin embargo, la persona puede disponer por testamento que
los embriones producidos con sus gametos sean transferidos en la mujer después de su
fallecimiento, siempre que la concepción en la mujer o la implantación del embrión en ella se
produce dentro del año siguiente al deceso.
La información relativa a que la persona ha nacido por el uso de técnicas de reproducción humana
asistida con gametos de un tercero debe constar en el correspondiente legajo base para la
inscripción del nacimiento. A petición de las personas nacidas a través de estas técnicas, puede
revelarse la identidad del donante, por razones debidamente fundadas, evaluadas por la
autoridad judicial por el procedimiento más breve que prevea la ley local, o bien obtenerse del
centro de salud interviniente información relativa a datos médicos del donante, cuando hay riesgo
para la salud.
PRIVADO 1 - PRIVADO 5 FAMILIA
ADOPCIÓN
Se facilitan los trámites de adopción, al mismo tiempo que se mantienen garantías para evitar su
desnaturalización.
Se reconoce el derecho del adoptado con edad y grado de madurez suficiente a conocer los
datos relativos a su origen y puede acceder, cuando lo requiera, al expediente judicial y
administrativo en el que se tramitó su adopción y a otra información que conste en registros
judiciales o administrativos.
El niño, niña o adolescente puede ser adoptado por un matrimonio, por una pareja de
convivientes o por una persona sola.
Se requiere una declaración judicial de adoptabilidad cuando el niño no tiene filiación, o los padres
han fallecido, o los padres tomaron la decisión libre e informada de que el niño o niña sea
adoptado.
La declaración judicial de la situación de adoptabilidad no puede ser dictada si algún familiar o
referente afectivo del niño o niña ofrece asumir su guarda o tutela y tal pedido es considerado
adecuado al interés de éste.
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Queda prohibida expresamente la entrega directa en guarda de niños, niñas y adolescentes
mediante escritura pública o acto administrativo, así como la entrega directa en guarda otorgada
por cualquiera de los progenitores u otros familiares del niño.
Una vez cumplido el período de guarda, el juez interviniente, de oficio o a pedido de parte o de la
autoridad administrativa, inicia el proceso de adopción.
Se reconoce la adopción plena, que confiere al adoptado la condición de hijo y extingue los
vínculos jurídicos con la familia de origen, con la excepción de que subsisten los impedimentos
matrimoniales. El adoptado tiene en la familia adoptiva los mismos derechos y obligaciones de todo
hijo.
La adopción simple confiere el estado de hijo al adoptado, pero no crea vínculos jurídicos con
los parientes ni con el cónyuge del adoptante, excepto lo dispuesto en este Código.
La adopción de integración se configura cuando se adopta al hijo del cónyuge o del conviviente.
PRIVADO 1 -
PRIVADO 5 FAMILIA ---
RESPONSABILIDAD PARENTAL (antes patria Potestad)
La responsabilidad parental es una denominación moderna y más adecuada que la conocida
como la PATRIA POTESTAD pues más que una potestad es en realidad el conjunto de deberes
y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y los bienes de los hijos,
para su protección, desarrollo y formación integral, que cesa recién con la mayoría de edad
(a los 18 años) o la emancipación. Como síntesis, la relación entre progenitores e hijos
debe someterse al interés superior del niño.
Se consagra además expresamente la participación progresiva del hijo en las decisiones atinentes a
su persona y sus bienes. En general, el ejercicio de la responsabilidad parental está en cabeza de
ambos progenitores salvo excepciones derivadas del fallecimiento, etc..
Entre los deberes de los padres, además del cuidado y la alimentación, se incluye el deber de
respetar el derecho del niño y adolescente a ser oído y a participar en su proceso educativo.
En cuanto a los alimentos, los padres deben la prestación alimentaria hasta los 21 años o
incluso hasta los 25 años si por razón de sus estudios o preparación para un oficio o arte
está impedido de proveerse de medios.
La obligación alimentaria cesa si se acredita que el hijo mayor de 18 años cuenta con recursos
suficientes para procurárselos por sí mismo.
También se contempla la situación del denominado “progenitor afín”, que es el cónyuge o
conviviente con quien tiene a su cargo el cuidado personal del niño. (concubinato)
En este caso, el afín debe cooperar con la crianza y educación de los hijos del otro, realizar
los actos cotidianos relativos a su formación y adoptar decisiones ante situaciones de urgencia.
DECHO CONSTITUCIONAL --- DCHOS REALES (Contratos-Obligaciones)
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PROPIEDAD COMUNITARIA INDÍGENA
El proyecto lo destaca al codificar su propiedad especial. Se respetaron sus usos y costumbres
ancestrales y no se lesionó en modo alguno el derecho de propiedad del resto de los habitantes.
Como aspecto sustancial, cabe apuntar que se dejó para una ley especial todo lo atinente a la
regularización de las tierras ocupadas por las comunidades indígenas, porque ello no era materia
para ser incluida en el nuevo Código. Simplemente se reguló la “propiedad comunitaria
indígena” como derecho Real.
Es innovadora la normativa propuesta en tanto legisló sobre un derecho contenido en la
Constitución Nacional en el art.75 inc.17 y 19 -llamado plexo constitucional indígena-, ubicándole
adecuadamente dentro del ámbito del derecho privado.
La propiedad indígena es exclusiva y perpetua. Es indivisible e imprescriptible por parte de un
tercero. Confiere a su titular el uso y goce y disposición del bien. Los miembros de la comunidad
indígena están facultados para ejercer sus derechos pero deben habitar en el territorio, usarlo y
gozarlo para su propia satisfacción de necesidades sin transferir la explotación a terceros.
PRIVADO 3, CONTRATOS – PRIVADO 2, OBLIGACIONES - (PRIVADO 1, Dchos Relativos)- (
Dcho Constitucional)
PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR
El consumidor es un contratante vulnerable. La declaración y reconocimiento de los derechos
de usuarios y consumidores en la Constitución Nacional implicó una modificación sustantiva en
favor de los derechos de los contratantes débiles. El proyecto, recogiendo ese nuevo
paradigma, introdujo mecanismos tendientes a una protección efectiva de los intereses de los
consumidores.
Por un lado, a la luz de las prácticas empresariales masificadas, caracterizadas por celebrar miles
de contratos estandarizados conteniendo extensas y complejas cláusulas, el proyecto reguló tanto
la problemática del denominado “contrato de adhesión sujeto a cláusulas generales
predispuestas” como del contrato de consumo ya previsto en nuestro ordenamiento, en la Ley
de Defensa del Consumidor.
Dada la novedad de la incorporación de estas reglas tuitivas para la denominada “contratación
débil”, conviene mencionar algunos de sus aspectos salientes:
a) las cláusulas de estos contratos estandarizados (seguros, bancarios, prepagas,
telefónicos, entre muchos otros) deben ser claras y fácilmente inteligibles;
b)
además, se consideran cláusulas abusivas –y por lo tanto nulas– aquellas que
desnaturalizan las obligaciones del contratante o usuario débil que se adhiere al contrato
que le dan para firmar, o también aquellas que implican renuncia o restricción indebida de sus
derechos.
Un aspecto sobresaliente en la tutela del contratante es la inclusión como forma de abuso de la
denominada “cláusula sorpresiva”, es decir aquella que por su contenido, por su
redacción o por su presentación (Ej:. camuflada entre cláusulas del contrato) no es
razonable esperar que se la incluyera. Estas cláusulas abusivas ahora pueden ser
nulificadas por el juez.
Toda esta regulación, además, es aplicable a la contratación telefónica, electrónica o similares (Ej:
compras televisivas).
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Por lo demás, el proyecto contempla un régimen específico de defensa del consumidor. Consagra
como principio elemental el trato digno, equitativo y no discriminatorio. Garantiza,
además, que no se pongan en marcha prácticas que limiten la libertad del consumidor, como
por ejemplo las que subordinan la provisión de productos o servicios a la adquisición
simultánea de otros.
La información no es un gesto del proveedor: es un derecho del consumidor. Así lo expresa
el nuevo proyecto, afirmando que el proveedor está obligado a suministrar información al
consumidor en forma cierta y detallada de todo lo relacionado con las característica del bien
adquirido.
También se prohíbe la publicidad engañosa, abusiva, discriminatoria o que induzca al
consumidor a comportarse de forma perjudicial o peligrosa para su salud o seguridad.
El proyecto consagra también una tutela muy importante y que nos atañe a todos. Se trata de las
compras celebradas fuera de los locales comerciales (en el trabajo, hospitales, sombrillas en la
calle, etc.). En estos casos, para evitar que el consumidor sorprendido quede vinculado a contratos
sin una debida ponderación de la conveniencia, se prevé un plazo de 10 días para que, sin
intervención de letrados o jueces, pueda resolver la compra, sin gastos ni compromisos
mediante el simple envío de una carta documento.
Finalmente, se consagra una norma general que fulmina cualquier cláusula que tenga por objeto
provocar un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones en perjuicio del
consumidor.
PRIVADO 3, CONTRATOS – PRIVADO 2, OBLIGACIONES
CONTRATOS CELEBRADOS POR MEDIOS ELECTRÓNICOS
El uso de medios electrónicos para contratar es cada vez más intenso en nuestra sociedad. Los
códigos vigentes, en razón de su antigüedad, obviamente no pudieron contemplar el fenómeno.
Esta suerte de vacío legal, generador de conflictos e incertidumbres, particularmente para el
consumidor, es cubierto por el nuevo Proyecto de Código Civil y Comercial.
Básicamente, el régimen tuitivo del Proyecto está destinado a todos aquellos consumidores que
contratan “a distancia”, es decir a través de algún medio que permite la contratación sin la
presencia física de ambos contratantes. Son ejemplos los medios postales, electrónicos,
telecomunicaciones, así como servicios de radio, televisión o prensa. La contratación
mediante Internet obviamente ocupa un lugar privilegiado dentro de este nuevo escenario de
contratación.
En este sentido, se prevé para tutela de todos aquellos que contratan que el proveedor debe
informar al consumidor, además del contenido mínimo del contrato y la facultad de
revocar, todos los datos necesarios para utilizar correctamente el medio elegido,
para comprender los riesgos derivados de su empleo, y para tener absolutamente claro quién
asume esos riesgos. Se trata de una norma innovadora en un Código Civil que está destinada a
preservar la libre autonomía del contratante que se involucra en una contratación por estos medios.
También se contempla, para evitar prácticas comerciales engañosas, que las ofertas de
contratación por medios electrónicos o similares deben tener vigencia durante el período
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que fije el oferente o, en su defecto, durante todo el tiempo que permanezcan accesibles al
destinatario.
Algo que resulta particularmente importante, y que deriva de una lamentable experiencia que se
verifica frecuentemente en este tipo de contratación, es que cualquier cláusula que contenga el
contrato según la cual los reclamos administrativos o judiciales deberán realizarse en una
jurisdicción ajena al lugar en el cual el consumidor recibió lo adquirido, directamente se la
tiene por no escrita. Por lo demás, al igual que en los contratos celebrados fuera de los locales
comerciales, estos contratos están sometidos al denominado período de reflexión en favor del
consumidor para que éste, dentro de los diez días de contratar, tenga la facultad absoluta
de rescindir la operación sin consecuencia alguna en su perjuicio.
DCHO Constitucional (Privado 3, Privado 4, Privado1)
PROTECCIÓN DEL AMBIENTE
La Constitución Nacional establece que todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente
sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan
las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras.
La preservación del ambiente tiene pues rango constitucional. El legislador argentino ya había
sancionado normas pertinentes en concordancia con este mandato constitucional, y la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, en un impulso innovador a nivel tanto nacional como
internacional, ha desarrollado, a través de importantes fallos, criterios acordes con este nuevo
paradigma de preservación del ambiente como bien colectivo.
El nuevo Proyecto, en este sentido, se enrola decididamente en esta línea de política jurídica,
incorporando normas y principios que lo ubican, sin lugar a dudas, en uno de los códigos más
modernos entre los vigentes de occidente.
Se consagra la protección de los bienes colectivos y se dispone, en una norma señera, un límite al
ejercicio de los derechos:
en ningún caso la ley ampara el ejercicio abusivo éstos
cuando puedan afectar al ambiente.
La preservación de estos bienes colectivos es constante a lo largo del Proyecto. Así, por ejemplo,
con relación al agua se dispone que nadie puede usar de aguas privadas en perjuicio de terceros
ni en mayor medida de su derecho. Como así también que del hecho de correr los cursos de agua
por los terrenos inferiores no da a los dueños de estos derecho alguno.
En todos los casos, la preservación del patrimonio común es un paradigma que el Proyecto
preserva bajo diversas formas.

En ningún caso –sostiene el nuevo Proyecto- el ejercicio de los
derechos individuales sobre los bienes debe ser incompatible con los
derechos de incidencia colectiva ni afectar el funcionamiento ni la
sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el
agua, los valores culturales y el paisaje, entre otros.
PRIVADO 1 Patrimonio – SOCIEDADES (Obligaciones, Contratos)
SOCIEDADES UNIPERSONALES
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Las sociedades de un solo socio constituyen una necesidad para el desarrollo de la pequeña
industria o emprendimientos. Sin embargo, y pese a que desde distintos sectores se venía
exigiendo su permisión, el sistema societario argentino no lo contemplaba.
El nuevo Proyecto, recogiendo esta necesidad para una economía diversificada y abarcadora
de las iniciativas de crecimiento productivo, introduce este nuevo tipo societario
caracterizado por la posibilidad de constituir un patrimonio societario con un solo socio.
Sin embargo, y para evitar que este tipo de figura societaria se constituya con el único fin
de separar un patrimonio para generar una suerte de instrumento jurídico para limitar
artificiosamente la responsabilidad del titular con todo su patrimonio, el Proyecto ha previsto una
serie de recaudos destinados a incrementar el control estatal sobre estos entes societarios.
En efecto, según la modificación que se introduce en la Ley General de Sociedades, estas
anónimas quedan sujetas a la fiscalización de la autoridad de contralor de su domicilio,
durante su funcionamiento, disolución y liquidación.
Desde otro plano, y siempre para garantizar un uso lícito de este modelo societario, se
contempla que deben constituirse bajo la forma de una sociedad anónima. Además, el capital
debe integrarse en su totalidad en el mismo acto de creación de la sociedad y, para protección de
la confianza de terceros que intentan contratar con ellas, se especifica que deberán incluir en su
denominación la expresión ‘sociedad anónima unipersonal’, su abreviatura o la sigla S.A.U.
Dcho BANCARIO (Contratos, Obligaciones)
CONTRATOS BANCARIOS
Desde la sanción del Código de Comercio, a fines del siglo XIX, hasta nuestros días, la actividad
bancaria se ha multiplicado exponencialmente sin que, correlativamente, nuestra legislación haya
evolucionado con la misma celeridad y organicidad para ajustarse a las nuevas necesidades. Se
ha tratado de una curiosa postergación que ahora el nuevo Proyecto de Código Civil y Comercial
viene a salvar a través de una regulación orgánica y, a su vez, protectoria de los intereses de todos
aquellos que, de un modo u otro, contratan servicios bancarios en sus más diversas
manifestaciones.
Por sobre todas las cosas, el eje de la regulación del Proyecto está basado, en el marco de la
libertad contractual, en la acentuación de la transparencia del real contenido y características del
contrato mediante la imposición de cargas informativas claras, precisas e inteligibles para el cliente
de estas operaciones.
Se pueden señalar algunas innovaciones importantes del Proyecto:
- El contrato debe especificar la tasa de interés y cualquier otro gasto, comisión a cargo del cliente.
- Obligación para el banco de comunicar periódicamente al cliente en forma clara y por escrito el
desenvolvimiento de las operaciones.
- El derecho del cliente a rescindir, en cualquier momento, el contrato sin penalidad ni gastos.
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- Son aplicables a los contratos bancarios, las normas tuitivas del derecho del consumo.
- Los anuncios publicitarios están sujetos a estrictas reglas de transparencia.
- Antes de vincular contractualmente al consumidor, el banco debe proveer información suficiente
para que el cliente pueda confrontar las distintas ofertas de crédito existentes en el sistema.
Debe señalarse que ahora tienen regulación expresa en el Código Civil y Comercial el depósito
bancario, la cuenta corriente, los préstamos y aperturas de créditos, servicios de caja de seguridad,
custodia de títulos, factoraje y contratos de bolsa.
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