SRE-PSC-0015-2015 - Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

SRE-PSC-15/2015
DENUNCIANTE: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE
MÉXICO.
PARTE DENUNCIADA: RICARDO ANAYA CORTÉS Y
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
MAGISTRADO PONENTE: CLICERIO COELLO GARCÉS
SECRETARIA: IVAN GÓMEZ GARCÍA E IVÁN CARLO
GUTIÉRREZ ZAPATA.
ÍNDICE
CONTENIDO
PÁGINA
ANTECEDENTES
1
Recepción de la denuncia
1
Trámite y sustanciación
2
Negativa de adoptar medidas cautelares
2
Emplazamiento y audiencia
3
Remisión del expediente a la Sala Regional Especializada
3
Trámite ante Sala Regional Especializada
3
CONSIDERANDOS
4
COMPETENCIA
4
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
5
LITIS
6
VALORACIÓN PROBATORIA
7
PRONUNCIAMIENTO DE FONDO
10
1. Actos anticipados de campaña y uso indebido de la
10
pauta.
Marco normativo y criterios jurisprudenciales
10
Caso particular
16
2. Promoción personalizada
25
Marco normativo y criterios jurisprudenciales
25
Caso particular
27
3. Responsabilidad del partido político
31
RESOLUTIVO
32
ANEXO
1. PRUEBAS APORTADAS POR EL DENUNCIANTE
34
2. DILIGENCIAS REALIZADAS POR LA AUTORIDAD
36
ANTECEDENTES
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do Acción Nacional.
PROCEDIMIENTO
SANCIONADOR
ESPECIAL
EXPEDIENTE: SRE-PSC-15/2015
DENUNCIANTE: PARTIDO
ECOLOGISTA DE MÉXICO
VERDE
PARTE DENUNCIADA: RICARDO
ANAYA CORTÉS Y PARTIDO ACCIÓN
NACIONAL
MAGISTRADO PONENTE: CLICERIO
COELLO GARCÉS
SECRETARIOS:
IVÁN
GÓMEZ
GARCÍA E IVÁN CARLO GUTIÉRREZ
ZAPATA
México, Distrito Federal, a seis de febrero de dos mil quince.
SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de la violación
objeto del procedimiento especial sancionador iniciado en contra de
Ricardo Anaya Cortés y el Partido Acción Nacional, por la difusión de
los promocionales denominados “Gobiernos del PAN 7” y “Gobiernos
del PAN 7 V2” en televisión y radio, respectivamente, así como
diversas publicaciones en redes sociales.
ANTECEDENTES
1. Denuncia. El diecisiete de enero de dos mil quince1, Fernando
Garibay Palomino, en su carácter de representante suplente del
Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo General del
Instituto Nacional Electoral2, presentó denuncia en contra del Partido
Acción Nacional3 y Ricardo Anaya Cortés, otrora Presidente del
1
Los hechos que se mencionen en adelante acontecieron en dos mil quince.
En lo sucesivo INE.
3
En adelante PAN.
2
1
SRE-PSC-15/2015
Comité Ejecutivo Nacional de ese instituto político, por la difusión de
un promocional como parte de las prerrogativas en radio y televisión
del citado partido político, así como publicaciones en redes sociales,
lo que, en opinión del quejoso, implica la realización de actos
anticipados de campaña de dicho partido, contratación y adquisición
de
tiempos
en
esos
medios
de
comunicación,
promoción
personalizada, uso indebido de la pauta y culpa in vigilando del
instituto político.
2. Radicación, admisión y requerimiento. El diecisiete de enero, la
Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría
Ejecutiva
del
INE4
radicó
la
denuncia
UT/SCG/PE/PVEM/CG/11/PEF/55/2015,
con
admitió
a
la
clave
trámite
el
procedimiento especial sancionador de mérito y requirió a la
Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos diversa
información relativa a la difusión del promocional denunciado, el cual
se desahogó con posterioridad. Asimismo, se reservaron los
emplazamientos respectivos, en tanto se realizaban las diligencias
de investigación ordenadas.
3. Certificación de páginas de internet. El dieciocho de enero, la
Unidad Técnica instrumentó la diligencia respectiva, a efecto de
certificar el contenido de las direcciones electrónicas5 señaladas por
el quejoso en su denuncia.
4. Negativa de adoptar medidas cautelares. El diecinueve de
enero, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE negó la adopción
de medidas cautelares solicitadas por el quejoso, al considerar que
el
contenido
del
promocional
y
publicaciones
denunciadas,
4
En lo sucesivo Unidad Técnica.
https://www.facebook.com/PartidoAcciónNacional?fref=ts, así como la página oficial de
twitter del PAN.
5
2
SRE-PSC-15/2015
constituían un posicionamiento del partido político sobre temas
generales, lo cual era insuficiente para determinar que se vulneró la
normativa electoral. Asimismo, respecto a las publicaciones en las
redes sociales se determinó la improcedencia por requerirse de un
elemento volitivo para el acceso en el caso de Facebook y por la
imposibilidad de acceder en relación a Twitter.
5. Emplazamiento. El veintiocho de enero, la Unidad Técnica
ordenó emplazar a las partes, a fin de que comparecieran a la
audiencia de pruebas y alegatos.
En el acuerdo respectivo, dicha autoridad instructora determinó no
emplazar por la supuesta contratación y adquisición de propaganda
en radio y televisión alegada por el quejoso, dado que los
promocionales denunciados fueron pautados por el PAN como parte
de sus prerrogativas de acceso en tales medios de comunicación, en
atención a lo informado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y
Partidos Políticos del INE.
6. Audiencia. El dos de febrero, tuvo verificativo la audiencia de
pruebas y alegatos.
7. Remisión del expediente a la Sala Especializada. El dos de
febrero, mediante oficio INE-UT/1622/2015, la autoridad instructora
envió el expediente UT/SCG/PE/PVEM/CG/11/PEF/55/2015, así
como el informe circunstanciado respectivo, mismo que se remitió a
la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de
los Procedimientos Especiales Sancionadores de este órgano
jurisdiccional, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su
debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo
General 4/2014, emitido por la Sala Superior.
3
SRE-PSC-15/2015
8. Turno a ponencia. El tres de febrero, el Magistrado Presidente
acordó integrar el expediente SRE-PSC-15/2015, y turnarlo a la
ponencia a su cargo.
9. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Ponente radicó el
expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de
resolución.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. COMPETENCIA
Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente
asunto, toda vez que se trata de un procedimiento especial
sancionador en el que se denuncia la difusión de los promocionales
intitulados “Gobiernos del PAN 7” y “Gobiernos del PAN 7 V2”, que
forman parte de las prerrogativas en radio y televisión del citado
partido político, así como publicaciones en las redes sociales de
Facebook y Twitter del PAN, lo que desde la perspectiva del
denunciante pudiera constituir la realización de actos anticipados de
campaña del partido político, promoción personalizada, uso indebido
de la pauta y culpa in vigilando del instituto político, conductas
violatorias de los artículos 41, Base III y 134 párrafo octavo de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos6, así como de
las reglas de campaña electoral.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 192 y 195, último
párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así
6
En lo sucesivo Constitución Federal.
4
SRE-PSC-15/2015
como el 470, párrafo 1, incisos a) y c), 473, párrafo 2, 476 y 477 de
la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales7.
SEGUNDO. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
De la revisión de los escritos presentados en la audiencia de
pruebas y alegatos, se advierte que Ricardo Anaya Cortés hace
valer la causal de improcedencia relativa a la frivolidad de la
denuncia, al considerar que el quejoso omite señalar circunstancias
de modo, tiempo y lugar en que basa sus señalamientos.
En principio, cabe precisar que el artículo 471, párrafo quinto, inciso
d), en relación con el numeral 447, párrafo 1, inciso d), de la Ley
General, establece que se desechará de plano la denuncia, cuando
sea evidentemente frívola, entendiendo por ello, que la queja se
promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en
ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto
jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia.
En ese sentido, se estima que no le asiste la razón al denunciado,
ya que, a través de su escrito de queja, el denunciante expresó
hechos que estima son susceptibles de constituir una infracción en la
materia, las consideraciones jurídicas que a su juicio son aplicables
y al efecto, aportó los medios de convicción que encontró pertinentes
para acreditar la conducta denunciada.
Asimismo, se advierte que el denunciado contestó las imputaciones
formuladas y ejerció su derecho de defensa, con lo cual se acredita
que contestó tales acusaciones y tuvo oportunidad de defensa, por
lo que, con independencia de que los planteamientos del quejoso
7
En adelante, Ley General.
5
SRE-PSC-15/2015
puedan ser o no fundados, no puede emitirse un pronunciamiento
previo al respecto, toda vez que ello será motivo de análisis en el
estudio de fondo de la presente ejecutoria, por tanto no se actualiza
la causal de improcedencia invocada.
TERCERO. LITIS
En el presente asunto los aspectos a dilucidar ante la jurisdicción
electoral federal, son los siguientes:
I. La presunta violación a lo previsto en los artículos 242, 443, párrafo
1, incisos e), h) y n), 445, párrafo 1, incisos a) y f) y 447, párrafo 1,
inciso e), de la Ley General, atribuible a Ricardo Anaya Cortés,
otrora Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PAN, así
como al referido instituto político, por la supuesta realización de
actos anticipados de campaña a través de propaganda en radio y
televisión a nivel nacional, dirigida a influir en las preferencias
electorales.
II. La presunta violación a lo previsto en los artículos 134, párrafo
octavo de la Constitución Federal; y 449, párrafo 1, incisos d) y e),
de la Ley General, atribuible a Ricardo Anaya Cortés, diputado
federal con licencia en el momento de los hechos, por la supuesta
promoción personaliza a través del spot denunciado.
III. La presunta violación a lo previsto en el artículo 41, Base III,
Apartado A, de la Constitución Federal, atribuible al PAN, por el
supuesto uso indebido de la pauta relativa a la propaganda en los
tiempos de precampañas electorales.
6
SRE-PSC-15/2015
IV. La presunta violación a lo previsto en los artículos 443, párrafo 1,
incisos a) y n), de la Ley General, así como 25, párrafo 1, incisos
a) y u), de la Ley General de Partidos Políticos, atribuible al PAN,
derivado de la omisión a su deber de cuidado respecto de las
infracciones que se le imputan a Ricardo Anaya Cortés, otrora
Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido.
CUARTO. VALORACIÓN PROBATORIA
A través de la concatenación de las pruebas descritas en el ANEXO
ÚNICO se obtiene lo siguiente:
A. Difusión del promocional en radio y televisión:
De los oficios signados por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y
Partidos Políticos, a través de los cuales desahogó el requerimiento
de información que le formuló la autoridad instructora, relacionados
con la difusión de los promocionales denunciados, identificados con
las claves RV00010-15 (televisión) y RA01276-14 (radio), así como
de la prueba técnica aportada por el denunciante, se tiene por
acreditada la difusión de los mismos conforme con lo siguiente:
 Los promocionales fueron pautados como parte de las
prerrogativas de acceso a tiempos en radio y televisión del
PAN, para el proceso electoral federal 2014-2015 y los
procesos locales.
 En todos los casos, la vigencia establecida fue del diez al
veintidós de enero.
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e
9
SRE-PSC-15/2015
contenido de la “página oficial de Twitter del PAN”, señalada por el
quejoso en su denuncia,
dado que se necesita un registro para
ingresar a tal sitio de Internet.
En consecuencia, al no existir controversia sobre estos puntos y
dado que en el expediente no obra prueba en contrario, este órgano
jurisdiccional considera que debe tenerse por acreditada la
existencia y difusión de los materiales objeto de la denuncia.
QUINTO. PRONUNCIAMIENTO DE FONDO
1. ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA Y USO INDEBIDO DE
LA PAUTA
A. Marco normativo y criterios jurisprudenciales
Respecto a los actos anticipados de campaña
Al respecto, conviene tener presente que el artículo 41, base IV, de
la Constitución Federal, establece los plazos para la realización de
campañas electorales, asimismo, señala que la ley respectiva
dispondrá los requisitos y formas para la realización de los procesos
partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de
elección popular.
En ese sentido, los artículos 443, párrafo 1, inciso e); 445, párrafo 1,
inciso a), y 447, párrafo 1, inciso e), de la Ley General, prevé como
infracción
de
los
partidos
políticos,
afiliados,
aspirantes,
precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, la
realización de actos anticipados de campaña. Al respecto, los
10
SRE-PSC-15/2015
artículos 456, párrafo 1, incisos a), c) y e), del propio ordenamiento
establecen las sanciones aplicables para tales sujetos.
De manera que, tratándose de la realización de actos anticipados de
campaña, debe tomarse en cuenta la finalidad que persigue la
norma y los elementos que la autoridad debe considerar para
concluir que los hechos planteados son susceptibles de constituir tal
infracción.
Respecto del primero de los aspectos mencionados, debe decirse
que la regulación de los actos anticipados de campaña, tiene como
propósito garantizar que los procesos electorales se desarrollen en
un ambiente de equidad para los contendientes, al evitar que una
opción política se encuentre en ventaja en relación con sus
opositores, al iniciar anticipadamente la campaña respectiva, lo que
se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de la plataforma
electoral de un partido político o del aspirante o precandidato
correspondiente.
Por cuanto hace al segundo aspecto, esto es, a los elementos8 que
debe tomar en cuenta la autoridad para determinar si se constituyen
o no actos anticipados de campaña, se identifican los siguientes:
1) Elemento personal. Se refiere a que los actos de campaña
son susceptibles de ser realizados por los partidos políticos,
militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos, de manera
que atiende al sujeto cuya posibilidad de infracción a la norma
electoral está latente.
8
Elementos establecidos por la Sala Superior, en la sentencia recaída al recursos de
apelación SUP-RAP-15/2009 y acumulado, así como SUP-RAP-191/2010 y al juicio de
revisión constitucional electoral SUP-JRC-274/2010.
11
SRE-PSC-15/2015
2) Elemento subjetivo. Se refiere a la finalidad para la
realización de actos anticipados de campaña política,
entendida como la presentación de una plataforma electoral y
la promoción a un partido político o posicionamiento de un
ciudadano para obtener la postulación a una candidatura o
cargo de elección popular.
3) Elemento temporal. Se refiere al periodo en el cual ocurren
los actos, la característica primordial para la configuración de
una infracción como la que ahora nos ocupa debe darse antes
de que inicie formalmente el procedimiento partidista de
selección respectivo y de manera previo al registro interno
ante los institutos políticos, o bien, una vez registrada la
candidatura ante el partido político pero antes del registro de
las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio
formal de las campañas.
Como se advierte, la concurrencia de los elementos personal,
subjetivo y temporal, resulta indispensable para que la autoridad
jurisdiccional electoral se encuentre en posibilidad de determinar si
los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o
no de constituir actos anticipados de campaña.
Asimismo, se tiene el criterio sostenido por la Sala Superior, en la
tesis
XXV/2012,
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ELECTORAL”, en la cual se dispuso que tomando en consideración
que los actos de precampaña y campaña pueden realizarse antes de
las etapas respectivas, incluso antes del inicio del proceso electoral,
12
SRE-PSC-15/2015
debe estimarse que su denuncia puede presentarse en cualquier
tiempo.
Aunado a lo anterior, el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo
INE/CG209/2014, relativo al período de precampañas para el
proceso electoral federal 2014-2015, así como diversos criterios y
plazos de procedimientos relacionados con las mismas, en el cual se
estableció, entre otras cuestiones, que las precampañas electorales
darían inicio el diez de enero y concluirían a más tardar el dieciocho
de febrero de dos mil quince, de manera que, a partir de la
conclusión de la precampaña y hasta el inicio de la campaña
electoral
los
partidos
políticos,
coaliciones,
precandidatos
y
candidatos, se abstendrán de realizar actos de proselitismo electoral.
Respecto al uso indebido de la pauta
Dado el reconocimiento constitucional de los partidos políticos como
entidades de interés público (artículo 41, Base I, de la Constitución
Federal), las funciones y finalidades que tienen constitucionalmente
asignadas, hacen necesario conferir al Estado la obligación de
asegurar las condiciones para su desarrollo y de proporcionar y
suministrar el mínimo de elementos que requieran en su acción
destinada a recabar la adhesión ciudadana.
En ese tenor, de conformidad con lo dispuesto en la base III del
artículo 41 constitucional, los partidos políticos nacionales tienen
reconocido el derecho al uso de manera permanente de los medios
de comunicación social y el INE es la autoridad única para la
administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y
televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio de ese derecho
13
SRE-PSC-15/2015
de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo establecido
en el apartado A de la citada base, y a lo que establezcan las leyes.
El contenido de la citada normativa electoral garantiza el acceso de
partidos políticos y sus candidatos a tiempos en radio y televisión,
protegiendo a su vez, la equidad de la contienda electoral.
De manera que, conforme con el artículo 37 del Reglamento de
Radio y Televisión en Materia Electoral del INE, los partidos políticos
tienen el derecho de determinar libremente el contenido de sus
materiales, en ejercicio de su libertad de expresión.
Por lo que, la difusión de su ideario político en los medios de
comunicación social, como lo son la radio y la televisión, constituyen
una de las formas que permiten a los partidos políticos alcanzar sus
fines, ya sea durante las campañas electorales o fuera de éstas.
En términos generales, la Sala Superior ha distinguido dos tipos de
propaganda
que
pueden
realizar
los
partidos
políticos,
la
propaganda electoral y la propaganda política.
Al respecto, cabe señalar que la Sala Superior9 ha sostenido que la
propaganda política pretende crear, transformar o confirmar
opiniones a favor de ideas y creencias, así como estimular
determinadas conductas políticas; en tanto que la propaganda
electoral no es otra cosa que publicidad política, que busca colocar
en las preferencias electorales a un partido o candidato.
Si se toma en cuenta que la propaganda política de un partido
político tiene como objetivo principal difundir su postura ideológica,
9
Así lo consideró, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-198/2009.
14
SRE-PSC-15/2015
tal circunstancia implica que este tipo de publicidad se encuentre
focalizada a la imagen del partido político y a sus postulados
esenciales contenidos en sus documentos básicos, como es el caso
de la declaración de principios y programa de acción, así como la
manifestación de ideas o críticas propias del contexto político para
propiciar el debate en esta materia. Por tal razón, la difusión de
cualquier tipo de propaganda política implica, por lo menos, un
elemento sustancial, que se relaciona con la difusión de ideas o con
los principios ideológicos de carácter político, económico y social
que
postule
un
partido
político
identificado,
así
como
su
denominación, emblema y el color o colores que lo caractericen.
Ahora bien, la ausencia del elemento citado implicaría un uso
indebido de la pauta por parte del partido político, dado que la
propaganda política incumpliría con el objetivo de difundir contenidos
de carácter ideológico o de debate y crítica en el contexto político.
Por tanto, de la interpretación sistemática de lo previsto en los
artículos 41, bases I y III, de la Constitución Federal; 23, párrafo 1,
inciso d); y 25, párrafo 1, inciso a); 37, 38 y 39, de la Ley General de
Partidos Políticos, se advierte que uno de los objetivos de la
propaganda política que transmiten los partidos al disponer de su
prerrogativa de acceso a la radio y televisión estriba en la difusión de
su postura ideológica, lo que se alcanza si la propaganda en
cuestión reúne algún elemento sustancial que se relacione con los
principios ideológicos de carácter político, económico, social y
demás, que postule un partido político plenamente identificado
(denominación, emblema, etcétera), o realice una manifestación
crítica en el contexto del debate político.
15
SRE-PSC-15/2015
B. Caso particular
 ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA
Esta Sala Regional Especializada considera que no se actualiza la
infracción consistente en actos anticipados de campaña imputables
tanto a Ricardo Anaya Cortés, otrora Presidente del Comité
Ejecutivo Nacional del PAN, como al referido instituto político,
porque los promocionales denunciados, difundidos en ejercicio de
las prerrogativas de acceso a la radio y televisión por parte del PAN,
no contienen los elementos necesarios para actualizar actos
anticipados de campaña, puesto que no se advierte que se presente
alguna candidatura, se realicen propuestas de campaña, se presente
la plataforma electoral, o bien, se invite al voto a favor de alguna
opción política.
Del análisis a los promocionales denunciados, se advierte que se
encuentran en el ámbito de permisibilidad y del libre ejercicio del
partido político de utilizar su prerrogativa de tiempos en radio y
televisión, para difundir ideas y generar el debate político sobre
temas de interés general, propio del sistema democrático.
Como se puede apreciar, del contenido de los promocionales
destacan los siguientes elementos:
 Inicia con la manifestación de Ricardo Anaya Cortés, en su
carácter de Presidente del PAN, en el sentido de que “México
no va por el camino correcto, está herido por la violencia,
manchado por la corrupción y detenido por la economía.”
16
SRE-PSC-15/2015
 Posteriormente el emisor declara en primera persona del
plural utilizando el verbo presente que “necesitamos cambiar
el rumbo con nuevas ideas”.
 Enseguida, se emiten las siguientes frases también en primera
persona del plural y cuya acción está en futuro: “Aumentemos
el salario mínimo. Es lo justo”, “Metamos a los corruptos a la
cárcel con el nuevo sistema anticorrupción”, “Cambiemos el
rumbo con nuevas ideas”.
 Después se emiten las frases “Que nadie nos diga que no se
puede. Claro que podemos. ¿A poco no?”
 Finalmente una voz distinta emite la frase: “Ricardo Anaya.
Presidente Nacional del PAN”10
Conviene señalar que para tener por configurada la infracción
consistente en actos anticipados de campaña, es menester que se
acrediten los elementos personal, subjetivo y temporal constitutivos
de la misma11, para lo cual, lo procedente es verificar si en la
especie dichos elementos están presentes.
En el caso, si bien los promocionales son difundidos por el PAN en
el ejercicio de su prerrogativa de utilización de los tiempos que le
han sido asignados en radio y televisión, y que Ricardo Anaya
Cortés aparece en su carácter de Presidente Nacional del PAN,
durante la etapa de precampañas en el proceso electoral federal, lo
10
El contenido auditivo reseñado, coincide fundamentalmente con los elementos
visuales, puesto que las frases que se escuchan son las mismas que aparecen en los
subtítulos del promocional de video, destacando la aparición de la imagen de Ricardo
Anaya Cortés en todo el promocional de televisión, quien es el que dirige el mensaje.
11
Así lo ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal en las sentencias recaídas a los
recursos de apelación SUP-RAP-15/2009 y su acumulado, SUP-RAP-191/2010, SUPRAP-71/2012 y SUP-RAP-322/2012, así como en las sentencias relativas a los juicios de
revisión constitucional SUP-JRC-274/2010 y SUP-JRC-6/2015.
17
SRE-PSC-15/2015
cierto es que no se actualiza el elemento subjetivo de la infracción
de actos anticipados de campaña, que consiste en que los actos
denunciados tengan como propósito fundamental presentar una
plataforma electoral o promover a un ciudadano para obtener la
postulación de una precandidatura, candidatura o cargo de elección
popular u obtener el voto de la ciudadanía en la jornada electoral.
Cabe destacar que la parte quejosa denuncia expresamente que del
promocional denunciado se desprende la difusión de propuestas
contenidas en la plataforma electoral 2015-2018 del PAN, la cual
está conformada por seis ejes: 1. Combate a la corrupción y
fortalecimiento institucional. 2. Crecimiento justo duradero y
sostenible. 3. Justicia, derechos y convivencia nacional. 4. Bienestar
y seguridad social universal. 5. Conocimiento y educación para la
prosperidad. 6. La nación sustentable.
Precisa el denunciante, que el eje número 1 referido destaca para el
presente asunto, en virtud de que el PAN ha venido presentando sus
propuestas en relación a dicho tema, proponiendo la creación de un
Sistema Nacional Anticorrupción, por lo cual, al difundir dichas
propuestas se infiere que se está posicionando frente a la sociedad
de manera anticipada, generando con ello una ventaja indebida
sobre los demás partidos.
Aunado a lo anterior, asevera el quejoso que la propuesta formulada
por el PAN forma parte de las propuestas legislativas presentadas
por su bancada ante el H. Congreso de la Unión, con lo cual se
evidencia que la misma forma parte de una campaña publicitaria
para la obtención del voto, estrategia política conformada además
por las publicaciones realizadas en redes sociales como Facebook y
Twitter pertenecientes a dicho instituto político, las cuales hacen
18
SRE-PSC-15/2015
referencia a la transformación del país a través de diversas
acciones, lo que demuestra una conducta reiterada y sistemática
que viola el principio de equidad electoral.
Este órgano jurisdiccional estima que no le asiste la razón al
denunciante por las consideraciones siguientes.
Lo anterior se considera así, porque las frases contenidas en el spot
se enmarcan dentro de una propaganda cuya finalidad trata de hacer
un contraste, desde la perspectiva del partido político, entre una
realidad que se advierte como negativa en México, destacando,
entre otros, a la corrupción como factor que contribuye a ello; y un
cambio de rumbo que requiere, para lo cual propone en relación con
el problema señalado, “meter a los corruptos a la cárcel con el nuevo
sistema anticorrupción”.
Como
se
puede
apreciar,
la
propuesta
contenida
en
los
promocionales denunciados consiste en que se meta a los corruptos
a la cárcel con el nuevo sistema anticorrupción, de lo que se deduce
que dichas expresiones son propias del debate político, en el que se
realizan críticas y se plantean problemáticas concretas, sin que ello
signifique, un acto anticipado de campaña, ni implique el
planteamiento de una plataforma electoral, ya que el sistema
anticorrupción constituye un tema que está presente en la opinión
pública, y que válidamente los partidos políticos pueden fijar una
postura al respecto, en el contexto del debate político. Sin que el
hecho de que uno de los seis ejes de las propuestas del PAN
denominado “combate a la corrupción y fortalecimiento institucional”,
implique que le está vedado al partido político manifestar su posición
sobre un aspecto que está presente en el debate público, como es el
caso del sistema anticorrupción.
19
SRE-PSC-15/2015
Asimismo, el hecho de que la bancada del PAN haya presentado
ante la Cámara de Diputados una propuesta de reforma legal,
concordante con la propuesta de generación y modificación de
legislación tendiente a crear e implementar el “Sistema Nacional
Anticorrupción” contenida en la plataforma electoral, no convierte a
la frase “Metamos a los corruptos a la cárcel con el nuevo sistema
anticorrupción” de los promocionales denunciados, en una propuesta
contenida en la citada plataforma electoral, simplemente porque se
aluda a frases que forman parte de temas de interés general que el
partido político considera relevantes explicitar dentro de su
propaganda partidista, o bien, porque se extraigan frases aisladas
coincidentes con las iniciativas de ley presentadas.
En este sentido, al no advertirse en los promocionales denunciados
la presentación de propuestas específicas contenidas en la
plataforma electoral, y menos aún, la presentación de alguna
candidatura, o bien, la invitación al voto a favor de alguna opción
política, no puede actualizarse un acto anticipado de campaña.
Aunado a que el propio quejoso señala que los promocionales de
radio y televisión tienen el mismo sentido que los difundidos en las
redes sociales Facebook y Twitter y página oficial del PAN, puesto
que sostiene “todos hacen referencia a la transformación del país a
través de diversas acciones”, lo que es insuficiente para desprender
que se trata de una exposición indebida del PAN, ya que del
contenido de los promocionales, como se precisó, ésta autoridad
jurisdiccional no advierte ilegalidad alguna.
Cabe precisar que del contenido de las publicaciones en las redes
sociales de Facebook y Twitter, así como de la página oficial del
PAN, alusivas, entre otros temas, al sistema anticorrupción, en
20
SRE-PSC-15/2015
términos similares a las frases del spot de radio y televisión,
tampoco se advierte una propuesta concreta contenida en la
plataforma electoral de dicho partido, ya que de igual manera se
trata de frases que forman parte de temas de interés general propios
del debate público.
Ahora bien, contrario a lo sostenido por el quejoso en el sentido de
que a la par de que los promocionales tienen la intención de
posicionar al PAN rumbo a una contienda electoral anticipadamente,
también se visualiza un posible fraude a la ley, esta autoridad colige
que en el presente asunto no se actualiza una simulación que
implique un fraude a la Constitución Federal o a la Ley General,
pues el material cuestionado, no contuvo ningún elemento que
pudiera vincularlo con manifestaciones indebidas en el uso de los
tiempos que le corresponden al partido en radio y televisión, y de los
medios de convicción, así como del análisis contextual en que
aconteció la transmisión del spot citado, no permite vincularlo directa
o indirectamente con algún posicionamiento constitutivo de actos
anticipados de campaña.
En tales condiciones, esta Sala Especializada estima que no se
acredita el elemento subjetivo de actos anticipados de campaña, y
por ende, se considera que Ricardo Anaya Cortés y el PAN no son
responsables de la comisión de tal infracción.
 USO INDEBIDO DE LA PAUTA
Esta Sala Regional Especializada considera que es inexistente la
infracción consistente en uso indebido de la pauta imputable al PAN,
porque los promocionales denunciados, difundidos en ejercicio de
21
SRE-PSC-15/2015
sus prerrogativas de acceso a la radio y televisión, no contienen
elementos prohibidos por la Ley General.
La parte quejosa aduce que el uso de las prerrogativas de acceso a
la radio y televisión destinado a las precampañas a que se refiere el
inciso b), del Apartado A, de la Base III, del artículo 41 de la
Constitución Federal, debe ser enfocado a los procesos internos
para la selección de candidatos a cargos de elección popular, sin
embargo, sostiene que los promocionales denunciados no se
enfocan a las precampañas electorales, sino que tienen la intención
de
posicionar
al
PAN
rumbo
a
una
contienda
electoral
anticipadamente.
Esta Sala Especializada considera que no se acredita la
pretensión sostenida por el denunciante con base en las
siguientes consideraciones.
El inciso b), del Apartado A, de la Base III, del artículo 41 de la
Constitución Federal, dispone que “Durante sus precampañas, los
partidos políticos dispondrán en conjunto de un minuto por cada hora
de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión; el
tiempo restante se utilizará conforme a lo que determine la ley;”, de
lo que se advierte que se fija una modalidad en la distribución de los
tiempos de acceso a la radio y televisión por parte de los partidos
políticos durante las precampañas, sin embargo, contrario a lo
señalado por el quejoso, no se exige algún contenido determinado,
en específico, que deban estar enfocados a los procesos internos
para la selección de candidatos a cargos de elección popular.
Al respecto, el artículo 247, párrafo 1 de la Ley General, dispone que
la propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y
22
SRE-PSC-15/2015
campañas electorales difundan los partidos políticos se ajustarán a
lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6º de la Constitución
Federal.
Por su parte, el artículo 13 del Reglamento de Radio y Televisión en
Materia Electoral establece que si por cualquier causa los partidos
políticos o coaliciones, o sus militantes o precandidatos a cargos de
elección popular debidamente registrados, no realizan actos de
precampaña electoral interna, los tiempos a los que tengan derecho
serán utilizados para la difusión de mensajes del partido político de
que se trate, en los términos que establezca la ley.
Asimismo, el artículo 37 del citado Reglamento de Radio y Televisión
señala que en ejercicio de su libertad de expresión, los partidos
políticos determinarán el contenido de los promocionales que les
correspondan, por lo que no podrán estar sujetos a censura previa
por parte del INE o de autoridad alguna y sólo serán sujetos a
ulteriores
responsabilidades
derivadas
de
disposiciones
constitucionales, legales y reglamentarias. Asimismo, dispone que
en el periodo de intercampaña, los mensajes genéricos de los
partidos políticos, tendrán carácter meramente informativo.
En el mismo tenor, el artículo 43 de la citada reglamentación,
establece inclusive que para garantizar la prerrogativa de acceso a
radio y televisión de los partidos políticos, ante cualquier
eventualidad técnica, material o jurídica, éstos deberán entregar al
INE materiales genéricos, mismos que podrán ser actualizados en
cualquier momento por los partidos políticos. Además, se precisa
que en caso de que los materiales entregados por los partidos
políticos, coaliciones o candidatos independientes no cumplan con
las especificaciones técnicas o con la duración correcta, se seguirán
23
SRE-PSC-15/2015
transmitiendo las versiones que se encuentren vigentes, o en su
caso, se transmitirá el material genérico o de reserva previamente
entregado.
La Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que la difusión del
ideario político en los medios de comunicación social por parte de
los partidos políticos, como lo son la radio y la televisión, constituye
una de las formas que permiten a los partidos políticos alcanzar los
fines constitucionales establecidos en el artículo 41 de la
Constitución Federal, ya sea durante las campañas electorales o
fuera de ellas12, de tal suerte que como ya se indicó, si el material
denunciado alude a temas de interés general, es dable concluir que
su contenido está permitido en la temporalidad en la que aconteció
su difusión.
En
este
tenor,
este
órgano
jurisdiccional
estima
que
los
promocionales denunciados, por la temporalidad en la que fueron
difundidos, están apegados a las disposiciones constitucionales,
legales y reglamentarias en cuanto a su contenido, de tal suerte que
no se acredita un uso indebido de la pauta por tal situación, pues no
existe prohibición alguna para que durante la precampaña el partido
político difunda ideas, críticas o manifestaciones en torno a temas de
interés general, propio de todo sistema democrático. Esto es, en la
época de precampañas, los partidos políticos pueden hacer uso de
las pautas en radio y televisión otorgadas por el INE, sin que
necesariamente deban contener mensajes de precampaña o
campaña, pudiendo versar sobre cuestiones de carácter general
Por otra parte, tampoco se acredita el argumento del quejoso en el
sentido de que la difusión de los promocionales denunciados
12
SUP-RAP-74/2014.
24
SRE-PSC-15/2015
constituye un uso indebido de la pauta, en razón de que fueron
hechos con la finalidad de posicionar ilícitamente al PAN ante el
electorado con mucho tiempo de anticipación a las campañas
electorales, en razón de que esta Sala Especializada no tuvo por
acreditada la infracción de actos anticipados de campaña.
Por lo anterior, al no acreditarse un uso indebido de la pauta en radio
y televisión, se considera que el PAN no es responsable de tal
infracción.
2. PROMOCIÓN PERSONALIZADA
C. Marco normativo y criterios jurisprudenciales
En principio, debemos precisar que la inconformidad del quejoso en
este apartado consiste en que, mediante la transmisión de los
promocionales denunciados, supuestamente se generó promoción
personalizada a través de radio y televisión a nivel nacional, dirigida
a influir en las preferencias electorales, en donde a su juicio hay una
exposición indebida de Ricardo Anaya Cortés, en su carácter de
Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PAN.
El párrafo 8 del invocado artículo 134 constitucional dispone que la
propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que
difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos,
las dependencias y entidades de la administración pública y
cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener
carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación
social, y que en ningún caso esta propaganda incluirá nombres,
imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada
de cualquier servidor público.
25
SRE-PSC-15/2015
Una interpretación sistemática y, por ende, armónica del artículo 134
en relación con el 41, párrafo segundo, fracción III, apartados A, B y
C, permite distinguir que, como parte del modelo de comunicación
social en materia político-electoral, cuyas bases normativas se
establecen
en
el
artículo
41
constitucional,
el
citado
134
constitucional establece que cualquiera que sea el medio (radio,
televisión,
entre
otros)
para
su
difusión,
la
propaganda
gubernamental debe ser necesariamente institucional, sin promover
la imagen personal de los servidores públicos. Si no se cumple la
norma
constitucional,
se
cometerá,
en
principio,
un
ilícito
constitucional o una infracción constitucional.
En tal virtud, es de especial relevancia dejar establecido que el
derecho constitucionalmente reconocido a los partidos políticos de
usar de manera permanente los medios de comunicación social y,
en particular, el tiempo establecido en radio y televisión para los
partidos políticos (y, en su caso, de los candidatos independientes)
—en el que el Instituto Nacional Electoral es la autoridad única para
la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y
televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de
los partidos políticos— no es un derecho absoluto ni ilimitado,
según el criterio que ha sostenido reiteradamente este órgano
jurisdiccional federal, que es coincidente con lo establecido por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos13, con arreglo a una
interpretación sistemática y, por lo tanto armónica, de lo dispuesto
13
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que: “Salvo algunos
derechos que no pueden ser restringidos bajo ninguna circunstancia, como el derecho a
no ser objeto de tortura o de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, los
derechos humanos no son absolutos”. Corte IDH. Caso Castañeda Gutman vs. Estados
Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 6 de agosto de 2008, párr. 174.
26
SRE-PSC-15/2015
en los artículos 1º, párrafo primero, 41, apartado C, y 134, párrafo 8,
de la Constitución Federal.
Lo anterior significa que los partidos políticos no pueden
válidamente, so pretexto del ejercicio del derecho constitucional
mencionado, difundir propaganda con promoción personalizada
de servidor público.
Correlativamente, los poderes públicos, los órganos autónomos, las
dependencias y entidades de la administración pública y cualquier
otro ente de los tres órdenes de gobierno a que se refiere el artículo
134, párrafo 8 constitucional, no podrán realizar válidamente
propaganda personalizada a través de las pautas de los partidos
políticos.
D. Caso particular
Esta Sala Regional Especializada considera que no le asiste la razón
al denunciante, ya que la aparición en los promocionales
denunciados de la imagen de Ricardo Anaya Cortés, en la calidad
que en ese momento ostentaba como Presidente del Comité
Ejecutivo Nacional del PAN, no genera una exposición indebida de
su persona ya que no fungía como servidor público sino únicamente
como dirigente partidista; en virtud de que, el artículo 134, párrafo 8
de la Constitución Federal establece de manera expresa una
directriz para los funcionarios públicos.
Al respecto, para esta Sala Regional Especializada resulta
imprescindible destacar que Ricardo Anaya Cortés, apareció en el
contenido del promocional denunciado, en su calidad de
27
SRE-PSC-15/2015
Presidente Nacional del PAN14, tal como se desprende de la
siguiente imagen:
Ahora bien, en primer término se debe precisar que la propaganda
denunciada no fue emitida por un ente de carácter gubernamental y
no fue pagada con recursos públicos, sino que forma parte de las
prerrogativas del partido político para el acceso a la radio y la
televisión.
Al respecto, contrariamente a lo afirmado por el denunciante, en el
artículo 134, párrafo 8, de la Constitución Federal no se exige como
elemento la demostración de que la promoción personalizada se
haga con fines electorales, sino que dicho precepto refiere la
prohibición de utilizar un cargo y recursos públicos para promoción
personalizada de cualquier servidor público, y como se adelantó, el
denunciado apareció como Presidente Nacional del PAN y no
ostentaba, al momento de pautar dichos promocionales la calidad de
servidor público, pues en ese momento era Diputado Federal con
licencia.
14
Por lo que respecta al spot de radio se escuchan las frases “Ricardo Anaya, Presidente
Nacional del PAN”.
28
SRE-PSC-15/2015
Como quedó acreditado, en el material bajo estudio se utiliza la
imagen y se incluyen el nombre de Ricardo Anaya Cortés; la
mención de su calidad de Presidente Nacional del PAN; y, se
incluyen alusiones a la violencia, a la economía, a la generación de
nuevas ideas, al sistema anticorrupción y finalmente, se aprecia el
emblema de dicho partido político.
De manera que, si bien es cierto que los referidos promocionales,
contiene la imagen y nombre de Ricardo Anaya Cortés, así como el
texto de que lo hace en su calidad de Presidente Nacional del PAN –
y, no en calidad de servidor público, como erróneamente aduce el
denunciante (primer párrafo, de la página 2 de la denuncia)-,
también lo es que no existen elementos para concluir que el objetivo
preponderante de los promocionales fue la promoción personalizada
de dicho ciudadano, ya que como se mencionó en el apartado que
antecede, se trata de pautas de un partido político y no de espacios
contratados
o
adquiridos
por
el
citado
instituto
político
o
directamente por el denunciado. Además, se refieren a lo que
pueden
considerarse
como
temas
de
interés
general
y
posicionamientos del partido, sin que, por el solo hecho de que
aparezcan imágenes del Presidente Nacional del PAN, ello sea
suficiente para sostener que se promueve su persona, por tanto, es
inexacto considerar que se trata de una exposición indebida que
genera la promoción personalizada del denunciado.
Por tanto, los promocionales no forma parte de un posicionamiento
personal, sino de la contribución de un partido político al debate
sobre temas de interés general.
29
SRE-PSC-15/2015
En el caso concreto, dichos promocionales, a juicio de esta Sala
Especializada, de acuerdo con el análisis de su contenido material
en que fueron emitidos, no trasgrede la normativa constitucional y
legal aplicable, en razón de que, si bien es cierto que se
transmitieron en radio y televisión, no constituyen una promoción
prohibida constitucionalmente; sino que, únicamente se evidencia
que se trata de manifestaciones partidistas sobre temas generales y
planteamientos de interés general, con especial énfasis en el
sistema anticorrupción, la economía, los salarios mínimos y la
seguridad.
Lo anterior es así, en virtud de que del caudal probatorio analizado
integralmente por este órgano jurisdiccional en conjunto con el
contenido de los promocionales bajo análisis, se desprende que
tuvieron por objeto difundir parte de la ideología del partido político y
que en caso alguno tuvo como finalidad promocionar una
candidatura; obtener un posicionamiento en favor del denunciado
que propiciara una exposición indebida de su persona; o bien que de
su estructura se advierta la supuesta promoción personalizada
denunciada, ya que al momento de pautar los promocionales no
ostentaba el carácter de servidor público, precandidato o candidato,
sino dirigente partidista que válidamente puede fijar la postura del
PAN en relación a temáticas de interés nacional, sin que el
denunciante aportara en su denuncia o en la audiencia de pruebas y
alegatos mayores elementos o medios de convicción para arribar a
una conclusión diferente.
En este orden de ideas, si la transmisión de los promocionales
objeto de análisis no se considera promoción personalizada, no se
surte la infracción a la normativa electoral, en términos de la
jurisprudencia 20/2008, aplicable en su parte esencial, con el rubro
30
SRE-PSC-15/2015
siguiente:
“PROCEDIMIENTO
REQUISITOS
PARA
SU
SANCIONADOR
INICIO
Y
ORDINARIO.
EMPLAZAMIENTO
TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL
QUE IMPLIQUE LA PROMOCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO”,
por lo que se determina que es inexistente la violación aducida en
contra del denunciado.
Finalmente, se debe señalar que de arribar a la conclusión contraria,
este
órgano
jurisdiccional
impondría
límites
constitucional,
convencional y legalmente inadmisibles al derecho de los partidos
políticos a usar de manera permanente los medios de comunicación
social, así como a sus prerrogativas de difusión de propaganda
político electoral, por conducto de sus dirigencias, en detrimento del
debate político.
En suma, al no haberse acreditado que los promocionales
denunciados constituyeran una infracción constitucional o legal, y
que al momento de pautarlos y a la fecha de la denuncia, Ricardo
Anaya Cortés era el Presidente Nacional del PAN, por tanto no se
actualiza la presunta promoción personalizada en contravención al
artículo 134, párrafo 8, de la Constitución Federal.
3. RESPONSABILIDAD DEL PARTIDO POLÍTICO
Corresponde analizar la supuesta violación a lo previsto en los
artículos 25, párrafo 1, incisos a) y u), de la Ley General de Partidos
Políticos, y 443, párrafo 1, incisos a) y n), de la Ley General,
atribuible al PAN, derivado de la presunta omisión a su deber de
cuidado respecto a la conducta de sus militantes y/o simpatizantes,
por los hechos denunciados consistentes en actos anticipados de
campaña.
31
SRE-PSC-15/2015
Respecto a este tema, la Ley General de Partidos Políticos en su
artículo 25, párrafo 1, incisos a) y u),
dispone que los partidos
políticos deben conducir sus actividades dentro de los cauces
legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios
del Estado democrático, respetando la libre participación política de
los demás institutos políticos y los derechos de los ciudadanos.
De igual forma, debe tenerse en cuenta que en el presente asunto,
del análisis integral de las constancias y elementos probatorios que
obran en el expediente, esta Sala ha estimado que los hechos
materia de inconformidad, atribuidos a Ricardo Anaya Cortés, no
transgredieron la normatividad electoral federal.
En tales condiciones, al no actualizarse la supuesta infracción
imputada al sujeto respecto del cual era exigible un deber de
cuidado por parte del PAN, no puede imputarse responsabilidad
alguna a dicho instituto político.
En razón de lo anterior se resuelve:
RESOLUTIVO
ÚNICO. Es inexistente la violación objeto del procedimiento
especial sancionador, en contra de Ricardo Anaya Cortés y del
Partido Acción Nacional en los términos precisados en esta
ejecutoria.
NOTIFÍQUESE: en términos de la normatividad aplicable.
32
SRE-PSC-15/2015
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto
concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación
que corresponda.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los
Magistrados que la integran, ante el Secretario General de
Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CLICERIO COELLO GARCÉS
MAGISTRADO
MAGISTRADA
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
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SRE-PSC-15/2015
ANEXO ÚNICO
ACREDITACIÓN DEL HECHO DENUNCIADO
A efecto de determinar la legalidad o ilegalidad de los hechos
denunciados materia de la sentencia en el SRE-PSC-15/2015, se
verificará si tuvieron o no lugar, a partir de las constancias que obran
en el expediente.
1. PRUEBAS APORTADAS POR EL DENUNCIANTE
PRUEBA TÉCNICA
No. Conforme con la naturaleza de las presentes pruebas, deben
considerarse como técnicas, en términos de los artículos 461,
párrafo 3, inciso c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley General.
1
Disco compacto que contiene los promocionales denunciados, cuyo
contenido se refirió en el apartado correspondiente del estudio de
fondo.
DOCUMENTALES PRIVADAS
No.
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3
4
Atendiendo a la naturaleza de las presentes pruebas, deben
considerarse como documentales privadas, en términos de los
artículos 461, párrafo 3, inciso b), así como 462, párrafos 1 y 3, de
la Ley General.
Copia simple de la impresión de la página de la página oficial del
PAN en Facebook, en donde, a decir del quejoso, se aprecia que el
siete de enero, se compartió un video que tiene como título
“NECESITAMOS CAMBIAR EL RUMBO CON NUEVAS IDEAS:
IMPULSAMOS SALARIO DIGNO Y SISTEMA NACIONAL
ANTICORRUPCIÓN.
Copia simple de la impresión de la página de la página oficial del
PAN en Facebook, en donde, a decir del quejoso, se aprecia que el
veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, compartió un video
que tiene como título “POR UN MÉXICO EN EL QUE SI SE
CASTIGUE A LOS CORRUPTOS, NUEVO SISTEMA NACIONAL
ANTICORRUPCIÓN”.
Copia simple de la impresión de la página de la página oficial del
PAN en Facebook, en donde, a decir del quejoso, se aprecia que el
diecinueve de noviembre de dos mil catorce, compartió una imagen
la cual contiene una leyenda que dice: “MÉXICO OCUPA EL
LUGAR 106 EN CORRUPCIÓN DE 177 PAÍSES”.
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Copia simple de la impresión de la página de la página oficial del
PAN en Facebook, en donde, a decir del quejoso, se aprecia que el
seis de noviembre de dos mil catorce, actualizó su foto de portada
con una imagen de Ricardo Anaya, Presidente del PAN,
acompañado del expresidente de España José María Aznar, en que
se señala el supuesto intercambio de experiencias anticorrupción.
Copia simple de la impresión de la página de la página oficial del
PAN en Facebook, en donde, a decir del quejoso, se aprecia que el
cuatro de noviembre de dos mil catorce, compartió una imagen, la
cual contiene un esquema de su propuesta relacionada con el
sistema nacional anticorrupción.
Copia simple de la impresión de la página oficial del PAN en
Facebook, en donde, a decir del quejoso, se aprecia que el tres de
noviembre de dos mil catorce, compartió tres imágenes, las cuales
fueron
acompañadas
de
la
leyenda
COMO
NOS
COMPROMETIMOS PAN PRESENTA ANTE LA CÁMARA DE
DIPUTADOS LA INICIATIVA QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL
ANTICORRUPCIÓN.
Copia simple de la impresión de la página de la página oficial del
PAN en Facebook, en donde, a decir del quejoso, se aprecia que el
seis de enero de dos mil catorce, compartió una imagen, la cual
contiene el rostro del presidente Ricardo Anaya Cortés, el cual
contiene una leyenda que dice: CAMBIEMOS EL RUMBO CON
NUEVAS IDEAS: AUMENTEMOS EL SALARIO MÍNIMO Y
METAMOS A LOS CORRUPTOS A LA CÁRCEL CON EL NUEVO
SISTEMA NACIONAL ANTICORRUPCIÓN” ¡CLARO QUE SE
PUEDE!
Copia simple de la impresión del twitter consultado en la página
oficial de twitter del PAN, de diez de enero, en donde se lee lo
siguiente: @Acción Nacional: “La Plataforma Electoral PAN
contiene las mejores propuestas de ciudadanos y expertos en los
siguientes 6 ejes pic.twitter.com/QRHGAjtOoi.
Copia simple de la impresión del twitter consultado en la página
oficial de twitter del PAN, @Acción Nacional, de nueve de enero,
que comenta lo siguiente: @Acción Nacional: Vamos por un
Sistema Anticorrupción eficaz y con más facultades de sanción para
poner a los corruptos en la cárcel pic, twitter.com/tkm3ykDW.
Copia simple de la impresión del twitter consultado en la página
oficial de twitter del PAN, @Acción Nacional, de seis de enero, que
comenta lo siguiente: @Acción Nacional: “#SalarioDigno y Sistema
Nacional Anticorrupción, cambiemos al rumbo con nuevas ideas
youtube.com/watch?v=62Ef60.
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Copia simple de la impresión de cuatro twits consultados en la
página oficial de twitter del PAN, @Acción Nacional, de ocho de
diciembre de dos mil catorce, que comenta lo siguiente: @Acción
Nacional: “No dejaremos de insistir en la inaplazable necesidad de
que se apruebe el Sistema Nacional Anticorrupción”; “Plataforma
PAN propone como primer punto el combate a la corrupción, que es
el principal lastre del país”; “Un cambio de rumbo que parta del
Sistema NACIONAL Anticorrupción para limpiar la casa”;
“Requerimos un cambio de rumbo que devuelva la paz y la
tranquilidad a todas las familias de México”.
Copia simple de la impresión de twit consultado en la página oficial
de twitter del PAN, @Acción Nacional, de cuatro de diciembre,
donde se visualiza una imagen que dice: “Los seis pasos para
cambiar a México”.
Copia simple de la impresión de twit consultado en la página oficial
de twitter del PAN, @Acción Nacional, de dos de diciembre, donde
se lee lo siguiente: “PAN exige se apruebe la iniciativa del Sistema
Nacional Anticorrupción”.
Copia simple de la impresión de cinco twits consultado en la página
oficial de twitter del PAN, @Acción Nacional, de diecinueve de
noviembre de dos mil catorce, donde se lee lo siguiente: “PAN no
tolerará ningún acto de corrupción”; “La corrupción en México
representa 45 veces el presupuesto de la UNAM”; “México ocupa el
106 en corrupción de 177 países”; “Reprueba a México en materia
de corrupción al obtener 34 de 100 puntos”; “Sistema Nacional
Anticorrupción evitará fracasos del pasado en materia de combate a
la corrupción”.
Copia simple de la impresión de dos twits consultado en la página
oficial de twitter del PAN, @Acción Nacional, de seis de noviembre
de dos mil catorce, donde se lee lo siguiente: “Sobre el eje 1 de la
Plataforma PAN, presentamos iniciativa que crea el Sistema
Nacional Anticorrupción” “Se reúne con el Presidente Aznar,
Combate a corrupción en México es urgente, coincide”.
2. DILIGENCIAS REALIZADAS POR LA AUTORIDAD
DOCUMENTALES PÚBLICAS
No.
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Tomando en consideración la propia y especial naturaleza de las
presentes pruebas, se consideran como documentales públicas,
toda vez que fueron emitidas por las personas facultadas para tal
fin, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así
como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General.
Acta circunstanciada de dieciocho de enero, instrumentada por el
Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la
Secretaría Ejecutiva del INE, con objeto de practicar la búsqueda y
verificación del contenido en las direcciones electrónicas
https:/www.facebook.com/PartidoAcciónNacional?fref=ts y página
oficial de twitter del PAN, señalada por el quejoso en su escrito de
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DOCUMENTALES PÚBLICAS
No.
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Tomando en consideración la propia y especial naturaleza de las
presentes pruebas, se consideran como documentales públicas,
toda vez que fueron emitidas por las personas facultadas para tal
fin, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así
como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General.
denuncia, respecto a los días tres, cuatro, seis, diecinueve y
veinticuatro de noviembre de dos mil catorce; así como seis y siete
de enero.
Oficio INE/DEPPP/0262/2015, de dieciocho de enero, signado por
el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, por el
que se señaló que los spots fueron pautados a nivel nacional por
ese instituto político como parte de las prerrogativas de acceso al
tiempo del Estado en radio y televisión a que tiene derecho el PAN
para el Proceso Electoral Federal 2014-2015 y los procesos
locales de Baja California Sur, Campeche, Distrito Federal,
Guerrero, Guanajuato, Jalisco, Michoacán, Morelos, Nuevo León,
San Luis Potosí, Sonora y Yucatán, señalado que su vigencia en
todos los casos es del diez al veintidós de enero.
Al efecto, anexa copia simple de diversas solicitudes de
transmisión por parte del PAN.
Oficio INE/DEPPP/0264/2015, de diecinueve de enero, signado
por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos,
mediante el cual informa que derivado del monitoreo efectuado por
el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo, el dieciocho de
enero se registraron 9,259 impactos del promocional RA01276-14,
en tanto que del promocional RV00010-15, se registraron 3,157, lo
que da un total general de 12,416.
Al respecto, anexo disco compacto en el que detallan horas y
emisoras en que fueron transmitidos los promocionales.
Oficio INE/DEPPP/0486/2015, de veintisiete de enero, signado por
el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos,
mediante el cual informa que derivado del monitoreo efectuado por
el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo, del diez al
veintidós de enero, se registraron 166,180 impactos del
promocional RA01276-14, en tanto que del promocional RV0001015, se registraron 61,574, lo que da un total general de 227,754.
Al efecto, adjuntó dos discos compactos, el primero contiene los
testigos de grabación y el segundo, una tabla con el detalle de
impactos.
Acta circunstanciada para verificar la dirección electrónica:
http://www.ine.mx/ y realizar una búsqueda de la Plataforma
Electoral del PAN para el Proceso Federal 2015-2018, adjuntando
dicho documento.
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