Auto apelación Audiencia Provincial de To. desestimando

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AJD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2
ü DLEDO
ADMINISlti \CiON
JUS .UA
A JTO: 00024/2015
Rpllo Núm
343/2014.-
izg. 1a Inst. Núm
Ordinario Núm
2 de Toledo.295/13,-
A U T O N° 24
A JDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
S ECCION SEGUNDA
11 frío. Sr. Presidente:
JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
nos. Sres. Magistrados:
RAFAEL CÁNCER LOMA
ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a cinco de Febrero de dos mil quince.
Esta Sección Segunda de la lima. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada
>r los limos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en
NbMBRE DEL REY, la siguiente
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Visto el presente rea rso ée apelación, Rollo de la Sección núm. 343 de 2014,
ADMINtS'ttKACION
Dli JUSXiClA
cbntra el Auto dictado por el Juzgado de 1a Instancia Núm. 2 de Toledo, en el juicio
( rdinario , núm. 295/13, en el que han actuado, como apelante D. Luis Barcenas
C utiérrez, defendido por el Letrado Sr. Javier Gómez de Liaño Botella, y como
a celada Da María Dolores Cospedal García , representado por el Procurador de Sos
ribunales Sr. Rosa María Gómez Calcerrada y Guillen y defendido por el Letrado
r. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, así como el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa el limo. Sr. Magistrado D. Juan Manuel de la Cruz
lora, que expresa el parecer de la Sección, y son,
ANTECEDENTES:
PRIMERO: En el Juzgado de 1a Instancia Núm. 2 de Toledo, se sigue
rocedimiento Ordinario 295/13, sobre protección jurisdiccional civil de los derechos
jndamentales al honor, a instancia de Da María Dolores de Cospedal García frente
D. Luis Barcenas Gutiérrez, en el que con fecha 18 de Junio de 2014, se dictó auto
or el que se estimaba la petición del Ministerio Fiscal y se acordaba la suspensión
el curso del procedimiento que trae causa de los Autos de Juicio Ordinario 295,
asta que no recaiga resolución firme en el procedimiento de Diligencias Previas
75/08, pieza separada "Informe UDEF-BLA" n° 22.510/13 instruido por el Juzgado
Central de Instrucción n° 5 de la Audiencia Nacional.
SEGUNDO: Formulado por escrito el recurso y admitido a trámite, se
emitieron
los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo,
lombrándose Magistrado-Ponente y quedando vistos para deliberación y resolución.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS:
PRIMERO: Que se recurre por el demandado en procedimiento en defensa
leí honor, propio imagen e intimidad de la demandante, el Auto de 18 de Junio 2014
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otado en el presente Juicio Ordinario 295/13 del Juzgado de procedencia (1a
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istancia n° 2 de los de Toledo), por el que se aprecia por la Juez a quo la cuestión
rejudicial penal alegada por el Ministerio Fiscal, como parte integrante de los
rocedimientos de la Ley Orgánica 1/1982 de acuerdo con el art. 249.1° y 2° de la
EC, así como, en principio (Contestación a la demanda) por el propio demandado
orno excepción, desistida luego en la Audiencia Previa, aduciendo como motivos.de
ocurso, el error en la apreciación de dicha cuestión prejudicial y la indebida
plicación del art. 114 LECr en vez del art. 40 LEC, en concreto a! momento de la
uspensión de la causa civil.
SEGUNDO: La juez a quo apreció la existencia de cuestión prejudicial penal,
orque el hecho base de la demanda, está siendo investigado por el Juzgado de
istrucción n° 5 en Diligencias Previas 275/08, y optó por la aplicación del art. 114
Ecr, esto es, suspensión del pleito civil en el estado en que se halle» porque entre el
echo que fundamenta la pretensión civil, y el hecho que se investiga por la
jrisdicción penal, hay total identidad, esto es, sin el sobreseimiento o absolución en
causa criminal no habría causa civil, lo que determina que la conexión de la
rejudicialidad penal con el objeto de la causa civil es, total y absoluta.
Alega el recurrente como motivos de recurso, primero, que no hay
rejudícialidad penal porque el objeto de una y otra jurisdicción es distinto, esto es,
ue no existe conexión entre uno y otro y que, aunque pudiera darse algún tipo de
onexión, el hecho debatido en la causa penal no tiene influencia decisiva en la
uestión civil hasta el punto de hacer imposible el fallo de la causa civil (protección
el honor) sin conocer previamente la decisión del orden penal (existencia del
resunto delito contra la Hacienda Publica).
El objeto de la demanda por protección del honor es la aparente afirmación
el demandado ante un periodista, de que la demandante le había obligado a exigir
un Empresa Constructora a cambio de la adjudicación de un contrato, la cantidad
e de 200.000 euros.
El delito contra la Hacienda Publica, que tiene como principal sospecho a los
irectivos de la Empresa Constructora en cuestión, está investigado no solo autoría
imediata sino la autoría mediata, esto es, colaboradores, cómplices, inductores, eic,
ntre los que lógicamente se encuentran las personas citadas en los papeles y
eclaraciones del demandado que atribuye al PP de Toledo, de forma mediata la
extorsión" a la Empresa Constructiva.
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Que el día de mañana se descubra o no por la Jurisdicción penal que dicha
ADM1N1ST4LA.C1ON
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extorsión" existió, no es indiferente para la causa civil, y mucho menos, si se declara
participación de la demandante como inductora o colaboradora, porque esa
egativa, y no otra cosa, constituye el único objeto de la demanda en defensa del
onor. Como dice el Ministerio Fiscal en ia impugnación del recurso ¿Qué sentido
ene declarar vulnerado el honor por pregonar unos hechos delictivos o tenidos por
inórales o deshonrosos socialmente, si luego se declaran probados en el ámbito
enal?
:\o
ver una co
I hecho supuestamente atentatorio al honor es cerrar los ojos a ia evidencia..
Reforzando este motivo de recurso, el recurrente echa mano de la de decisión
doptada en el Procedimiento Ordinario 295/13 , en el que se desestimó la cuestión
rejudicial penal.
No hay procedimiento penal que persiga la imputación hecha por el
emandado a la misma demandante de haberle entregado como sobresueldo, en
laño y en metálico, 7.500 euros dos veces, porque el hecho no reviste carácter de
elito ni es objeto de diligencias penales abiertas para su persecución.
TERCERO: Que se recurre, como segundo motivo de recurso y subsidiario
el anterior (si se acepta el primero no hace falta entrar a conocer del segundo),
iolación del art. 40.3 LEC que difiere el momento de la suspensión del proceso civil
I inmediato anterior a dictar sentencia.
Art. 40.3.- La suspensión a que se refiere el apartado anterior (cuando la
ecisión del Tribunal Penal pueda tener influencia decisiva en al resolución civil) se
icordará, mediante auto, una vez que el proceso (civil) esté pendiente solo de
entencia.
Sin embargo, la Juez a quo, ha suspendido el procedimiento civil sin haber
ompletado toda las fases procesales anteriores a al sentencia, aplicando el art. 114
,ecr, dictando Auto de suspensión tras la Audiencia Previa, esto es, sin entrar en la
ase probatoria (proposición-admisión y práctica).
No basándose la suspensión en la posible falsedad de algún documento
iportado a la causa civil (art. 40.4 LEC), sostiene el recurrente que la suspensión es
ixtemporanea pues debió pues debió decretarse, en su caso, pendiente sentencia,
jsto es, cuando se declaran los autos conclusos para sentencia.
Ello hubiera supuesto la práctica de la prueba.
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Por Auto de 30 de Abril de 2013 se ordena la formación de Pieza Separada
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Ul: JUSTICIA
la investigación del presunto -delito contra la Hacienda Publica basado en los
formes de la UDEF-BLA sobre los "papeles de Barcenas", de los que forman parte
imputación del demandado contra los Cargos del P.P. de Toledo, cuya Presidenta
efe la demandante en el proceso civil.
Por providencia de 30 de Abril 2013 se acuerda la práctica de diligencias en
averiguación del posible delito citado.
La presente demanda de protección del Honor se registra con fecha 23 de
Jilo 2013 (Diligencia de presentación en el Juzgado Decano de Toledo).
Según esto, cuando se presentó la demanda ya se había iniciado i el
•ocedimiento penal (Diligencias Previas 275/2008 a la que se incorpora como Pieza
5= a parada
el informe de la UDEF).
El artículo 114 Leer ordena: promovido Juicio criminal en averiguación de
¿lito de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho;
Lo que determina la imposibilidad de iniciar el proceso civil subsiguiente
iando el penal antecedente estuviese vivo, no son las personas contra las que el
imero se siguió, sino los hechos, el asunto o el evento dañoso que constituye la
ise fáctica de la acción penal ejercitada, con independencia, con independencia
l elemento personal, y para evitar fallos discrepantes o contradictorios.
Este es el primer mandato del art. 114 LEcr, que luego sigue diciendo,
uspendiéndolo si lo hubiera (el pleito civil, laboral, administrativo) en el estado en
je se halle..."
Es decir, primero, no se debe iniciar, pero si se hubiera iniciado, debe
spenderse en el estado en que se halle. Si la Juez a quo o el Ministerio Fiscal
ibiera tenido conocimiento de la existencia del proceso penal (Previas 275/08 e
Ir forme complementario y Auto y Providencia del Juzgado Central n° 5), hubieran
licitado y acordado el rechazo a limine de la demanda hasta la resolución del pleito
nal.
La Juez a quo, ai conocer la existencia del proceso penal (puesta de
anifiesto por el demandado en la Contestación, que además invocaba la
ejudicialidad penal), citó a las partes para decidir sobre la cuestión procesal
rejudicialidad), sin perjuicio de que la diligencia de admisión contuviera el normal
sarrollo de una Audiencia Previas, pero siempre por su orden. Esto, es, primero, la
estión prejudicial.
Y visto así, el Auto de 18 de Junio 2014, responde a la norma penal prevista
el art. 114 L.E.Cr. Por tanto, no es extemporánea la suspensión.
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DE JUSTICIA
Pero además, las normas jurídicas se interpretan en su conjunto, y cuando
arentemente se contradicen, debe aplicarse con preferencia aquella que parece
nr|ás adecuada a la consecución del efecto deseado.
Y en este caso, el efecto buscado es que no exista "colisión de derechos", no
los que pudieran derivarse de las resoluciones contradictorias, sino los que se
írivarían de la posible preterición de principios jurídicos universales. El derecho a
np declarar o no confesarse culpable (ámbito penal) colisiona abiertamente con la
ligación de declarar y de decir verdad del confesante (en el ámbito civil).
Consideramos que el Auto dictado por la Juez a quo es conforme a derecho y
ocede la desestimación del recurso.
CUARTO: Que siendo una cuestión interpretable sobre la que no existe
ctrina explícita y decidida, no procede hacer expresa condena de las costas del
rfcurso.
PARTE DISPOSITIVA:
La Sala ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la
r ípresentación procesal de D. Luis Barcenas Gutiérrez contra el Auto dictado por el
Juzgado de 1a Instancia Núm. 2 de Toledo, con fecha 18 de Junio de 2014, en el
f rocedimiento núm. 295/13.
Lo mandaron y firman el Sr. Presidente y Magistrados del margen. Doy fe.
i
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta
.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso,
¡no se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de
epósitos, lo que deberá ser acreditado.