Río gallegos, 2015

Año XXXI – Número 2410
Lima, 04 de noviembre de 2014
SUMARIO
SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA
Pág.
RESOLUCION 1738
Resuelve el recurso de reconsideración presentado por el
Gobierno del Perú contra la Resolución N° 1719 de la
Secretaría General ....................................................................... 1
RESOLUCION N° 1738
Resuelve el recurso de reconsideración presentado por el Gobierno del Perú contra
la Resolución N° 1719 de la Secretaría General
LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: Los Artículos 2, 3, 4, 5, 27, 37, 39, 41, 42, 44 y 45 de la Decisión 425 del
Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina en
reunión ampliada con los representantes titulares ante la Comisión, la Decisión 416 de la
Comisión de la Comunidad Andina; y la Resolución 1719 de la Secretaría General de la
Comunidad Andina;
CONSIDERANDO: Que el 01 de septiembre de 2014, fue publicada en la Gaceta
Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 2386, la Resolución 1719 de la Secretaría General
de la Comunidad Andina, mediante la cual se resolvió declarar que las mercancías
clasificadas en las subpartida 6401.92.00, elaboradas en la República de Ecuador por la
empresa Plasticaucho Industrial S.A. y exportadas a la República del Perú cumplen con
las normas de origen establecidas en la Decisión 416, específicamente el literal e) del
artículo 2 y los artículos 9 y 11 de dicha Decisión;
Que mediante Facsímil 401-2014-MINCETUR/VMCE/DNINCI con fecha 15 de
octubre de 2014, recibido en la Secretaría General en la misma fecha, la República del
Perú, a través de su órgano de enlace, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo,
presenta Recurso de Reconsideración contra la indicada Resolución;
Que el artículo 44 de la Decisión 425 dispone que “El recurso de reconsideración
sólo podrá ser interpuesto dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la notificación
del acto que se impugna. En el caso de recursos interpuestos contra actos que hubieran
sido publicados en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, el plazo se contará a
partir de la fecha de la publicación. Transcurrido este plazo sin que sea recurrido, el acto
quedará firme”;
Que, en el recurso de reconsideración se solicita además, como medida de
excepción, la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 1719 de la
Secretaría General, lo que se analiza en la presente Resolución, conforme a los
principios generales que guían los procedimientos ante la Secretaría General;
Para nosotros la Patria es América
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Que efectuada la mencionada revisión y análisis y dando respuesta a los alegatos
del Gobierno del Perú contenidos en su recurso de reconsideración, se encuentra lo
siguiente:
1.
Sobre las medidas cautelares solicitadas por el Gobierno del Perú.
El Gobierno del Perú con base en el artículo 41 de la Decisión 425, solicitó la
suspensión de los efectos de la resolución recurrida señalando que ésta puede
causar perjuicios de difícil reparación y contiene vicios que acarrearían su nulidad.
El literal a) del artículo 30 del Acuerdo de Cartagena impone a la Secretaría
General la obligación de velar por la aplicación de ese Acuerdo y por el
cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la
Comunidad Andina. En ese sentido, el artículo 41 de la Decisión 425 dispone que:
“Artículo 41.- El ejercicio de un recurso no suspenderá la ejecución del acto
impugnado, salvo disposición expresa en contrario.
Sin embargo, de oficio o a petición del interesado, el Secretario General
podrá disponer mediante auto la suspensión de los efectos del acto
recurrido, mientras dure el procedimiento, cuando su ejecución pueda
causar un perjuicio irreparable o de difícil reparación al interesado, no
subsanable por la Resolución definitiva o si el recurso se fundamenta en la
nulidad de pleno derecho del acto. Cuando sea necesario y se trate de
personas naturales o jurídicas, el Secretario General podrá imponer en el
mismo auto a la parte solicitante la presentación de una caución, como
condición para la suspensión del acto.”
Como se colige de lo señalado en dicho artículo, como regla general, la
interposición del recurso de reconsideración no suspende los efectos de la
resolución impugnada, en este caso, la Resolución 1719. No obstante, el
Secretario General puede disponer mediante auto, la suspensión de los efectos,
en tanto se resuelve la reconsideración, a condición que se cumplan tres
requisitos, a saber:
a)
b)
c)
Que la ejecución de la resolución impugnada pueda causar perjuicio
irreparable o de difícil reparación;
Que dicho perjuicio calificado se cause al interesado; y,
Que dicho perjuicio no sea subsanable por la Resolución definitiva o se
fundamente en la nulidad de pleno derecho del acto.
Sobre esa base, corresponde analizar si los alegatos presentados por la
República del Perú demuestran la concurrencia de los tres requisitos que dispone
el segundo párrafo del artículo 41 de la Decisión 425 para hacer procedente el
pedido de suspensión. En dicho análisis será menester considerar tanto los
elementos de juicio aportados por el Gobierno del Perú, como lo señalado en el
artículo 42 de la Decisión 425; teniendo en cuenta que el objetivo del presente
análisis es identificar si el levantamiento de la aplicación de garantías a los
certificados de origen ordenada por la Resolución 1719, pudiera producir un daño
irreparable o de difícil reparación al Gobierno del Perú, que no sea subsanable por
la Resolución definitiva de esta Secretaría General.
Que, asimismo dicho análisis debe tener presente que toda medida cautelar,
además de poder ser incluso decretada inaudita parte, con la discrecionalidad que
se considere, conforme a las circunstancias del caso y con carácter de
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provisionalidad, temporalidad, mutabilidad, revocabilidad y flexibilidad; es un
instrumento destinado a garantizar que lo resuelto en el procedimiento principal
sea satisfecho en su integridad, por lo que, de acuerdo a la doctrina clásica,
existen tres presupuestos a considerar para su otorgamiento, a saber: la
verosimilitud prima facie del derecho, el peligro en la demora, y la contracautela
(este último en los casos previstos por el derecho comunitario andino), debiendo
la decisión cautelar ser adecuada (medio-fin) y proporcional cuantitativa y
cualitativamente a la pretensión principal;
La previsión de una eventual suspensión se configura como una medida
provisional de carácter excepcional y de aplicación restringida, dado el interés
general en la efectividad de las resoluciones de la Secretaría General.
a)
Sobre el que la ejecución de la resolución impugnada pueda causar
perjuicio irreparable o de difícil reparación:
El segundo párrafo del artículo 41 de la Decisión 425, requiere que se
genere no un simple perjuicio sino un perjuicio calificado como de
irreparable o de difícil reparación. El concepto de perjuicio puede estar
referido a condiciones patrimoniales o extrapatrimoniales. La posibilidad de
reparación se refiere a la posibilidad de reponer el estado de situación preexistente de declararse fundada, fundada en parte o infundada la
reconsideración o de compensarlo de otro modo.
En el presente caso, el supuesto perjuicio irreparable o de difícil reparación
estaría referido a la suspensión de la aplicación de las garantías a los
certificados de origen correspondiente a las botas de plástico fabricadas
por la empresa Plasticaucho Industrial S.A. El efecto de dicha suspensión,
implicaría el cese del pago por parte de los importadores peruanos a las
entidades financieras que expiden tales garantías.
Al respecto, el Gobierno del Perú no ha fundamentado su petición de
suspensión temporal limitándose a invocarla. Tampoco ha aportado
elementos documentales que permitan derivar cualquier eventual perjuicio
que pudiera causarse y que requiera la adopción de medidas cautelares.
En tal virtud, no habiendo sido probado el alegato, corresponde
desestimarlo.
Sin perjuicio de ello, la circunstancia alegada no permite entrever la
generación de tal perjuicio irreparable al Gobierno del Perú. En efecto, al
analizar el daño potencial para el Gobierno del Perú por la inaplicación de
las garantías, desde la publicación de la Resolución 1719 hasta el
pronunciamiento de la Secretaría General en el marco del recurso de
reconsideración, se observa que ante una eventual calificación de
incumplimiento de la normativa de origen, dicho Gobierno podría hacer
efectivo el cobro del arancel no pagado, a través de un proceso de control
posterior del certificado de origen.
Por su parte, el efecto perjudicial para la empresa exportadora sería el
incremento de los costos de importación de su filial en Perú, que tendría
que pagar los costos de la expedición de la carta fianza para cubrir las
garantías solicitadas por la autoridad aduanera en Perú. Dicho pago no
sería recuperable incluso si la Secretaría General confirmara el
cumplimiento del origen del producto investigado.
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b)
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Sobre el que dicho perjuicio calificado se cause al interesado
El presente requisito requiere la concurrencia de un perjuicio calificado, la
identificación del interesado y la existencia de nexo causal entre ellos. De
esta suerte no basta el alegato de un interés difuso y abstracto, sino que
debe ser concreto y verificable.
Considerando lo señalado en el punto a) supra, es el caso que, el eventual
perjuicio inmediato se causaría a las entidades financieras que expiden las
cartas fianza y un eventual perjuicio mediato al Gobierno del Perú sólo
ocurriría en el evento que la Secretaría General determine el
incumplimiento del origen, situación en la que tal como se ha señalado
antes se haría posible a través de un procedimiento de control posterior.
Adicionalmente, el Gobierno del Perú no ha señalado un perjuicio concreto
que pueda ser verificado por la Secretaría General.
c)
Sobre el que un posible perjuicio no sea subsanable por la
Resolución definitiva o se fundamente en la nulidad de pleno derecho
del acto
El Gobierno del Perú no planteó en su escrito de reclamación la nulidad de
pleno derecho, no obstante que sí intenta deducir ciertas nulidades las
cuales han sido analizadas en el presente caso.
De otro lado, a tenor de lo señalado en los literales precedentes no se
produce la hipótesis de un perjuicio insubsanable;
2.
Sobre la cuestión de fondo relativa a la reconsideración de la Resolución
1719.
El Gobierno del Perú manifiesta que la Secretaría General no habría motivado
debidamente la Resolución 1719, con base en los siguientes argumentos:
2.1.
2.2.
2.3.
La Secretaría General no se habría pronunciado con base en medios
probatorios idóneos para verificar el cumplimiento del origen; y, no indicó el
tipo de información analizada para su pronunciamiento.
La Secretaría General no indicó qué verificaciones y cuántas efectuó para
determinar que los productos materia de cuestionamiento cumplen con las
dos condiciones especificadas en el literal e) del artículo 2 de la Decisión
416.
El pronunciamiento de la Secretaría General va más allá de lo solicitado,
en la medida en que plantea el origen de la línea arancelaria 6401.92.00 y
de certificados de origen que no habría analizado, por cuanto es posible
que en cualquier momento una empresa cambie de proveedores,
materiales e inclusive de proceso productivo.
Se analiza a continuación los argumentos presentados por el Gobierno del Perú.
2.1.
La Secretaría General no se habría pronunciado con base en medios
probatorios idóneos para verificar el cumplimiento del origen; y, no indicó el
tipo de información analizada para su pronunciamiento.
El Gobierno del Perú señaló que mediante oficios 25, 168 y 206-2014MINCETUR/VMCE, solicitó a la Secretaría General se pronuncié respecto
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de si el calzado de plástico clasificado en la subpartida 6401.92.00
producido por la empresa Plasticaucho Industrial S.A. y amparado en
varios certificados de origen, cumple con las normas de origen de
conformidad con la Decisión 416.
Asimismo, señaló que en el presente caso le corresponde a la Secretaría
General evaluar y determinar “únicamente” con base en medios
probatorios idóneos, si el calzado de plástico amparado en los certificados
observados por el Gobierno del Perú, era el resultado de un proceso de
producción o transformación realizado en el territorio del Ecuador y si los
materiales no originarios utilizados en dicha producción o transformación
se encuentran clasificados en una partida arancelaria distinta a la del
calzado de plástico.
Indicó que la Secretaría General no sustenta sus afirmaciones en ningún
medio probatorio, tan solo se limita a señalar que de acuerdo con la
información presentada por la parte investigada, las verificaciones
realizadas y el análisis efectuado, el calzado de plástico elaborado en la
empresa Plasticaucho Industrial S.A. cumple las dos condiciones
especificadas en el literal e) del artículo 2 de la Decisión 416.
Asimismo, señala que la Secretaría General no indica qué tipo de
documento de transporte evaluó para determinar que se cumplía con el
requisito de expedición directa establecido en el literal a) del artículo 9 de
la Decisión 416.
El Gobierno del Perú, afirma que la Secretaría General incumple con el
requisito de la motivación adecuada y suficiente de la Resolución 1719,
pues contiene una decisión sobre el origen de las mercancías que no se
sustenta en la valoración conjunta y razonada de medios probatorios
adecuados para realizar una determinación correcta.
El argumento del Gobierno del Perú se centra en el tipo de prueba actuada y su
idoneidad.
Corresponde a la Secretaría General pronunciarse sobre los argumentos
presentados por el Gobierno del Perú, en particular sobre los medios probatorios
que evalúo la Secretaría General para determinar si el producto investigado
clasificado en la subpartida NANDINA 6401.92.00, producido por la empresa
Plasticaucho Industrial S.A., cumplía con la normativa sobre origen. En ese
sentido, en la resolución recurrida se señaló:
“Que hechos los pedidos de información y las coordinaciones
correspondientes cuyo detalle figura en el expediente e Informe
correspondientes, con fecha 25 de junio tuvo lugar la visita a las
instalaciones de la empresa Plasticaucho Industrial S.A, con el objeto de
verificar in situ el proceso productivo de las botas de plástico clasificadas
en la subpartida NANDINA 6401.92.00;” 1
Es necesario recordar que el Secretario General no puede dejar de resolver todos
los asuntos que dentro de su ámbito de competencia sean sometidos a su
consideración. En ese sentido, determina el tipo de pruebas que debe actuar,
aprecia las que le sean presentadas y puede recurrir a fuentes supletorias del
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Derecho de la integración y del Derecho administrativo, en cuanto estas últimas
resulten aplicables, para el presente caso las disposiciones señaladas en los
artículos 3 y 4 de la Decisión 425.
La Secretaría General tiene el deber de apreciar los casos sin limitarse en
exclusividad a los dichos presentados por una parte y más bien debe apreciar la
cuestión conforme a todos los elementos de información que estime del caso y
conforme a su leal saber y entender, en atención al principio de eficacia dispuesto
en el artículo 5 de la Decisión 425.
Por su parte, el artículo 27 de la Decisión 425 señala que la Secretaría General
podrá disponer la actuación de las pruebas, inspecciones o visitas que considere
convenientes.
La Secretaría General tiene una capacidad discrecional para apreciar la prueba
según la circunstancia del caso y deberá resolver todos los asuntos que se
sometan a su consideración dentro del ámbito de sus competencias, o que surjan
con motivo del recurso, aunque no hubieran sido alegados por los interesados.
Es así que la información requerida por la Secretaría General al Gobierno del
Ecuador, que sirvió de base en el análisis realizado para determinar el
cumplimiento del origen del producto objeto de investigación, obra en el
expediente del caso.2
Respecto a la información analizada por la Secretaría General, la misma incluye
documentos proporcionados por el Gobierno del Ecuador, con base en la
información suministrada por la empresa: fichas técnicas de los modelos Pantera,
Andina, Zimba, Campera, Boy, La Fiera, Vereda – Granjera3; caracterización del
proceso productivo4; materia prima e insumos según origen, subpartida y datos de
proveedores5; exportaciones anuales del 2013 y 20146; declaraciones juradas del
producto investigado7; pedidos de compra de insumos8; informe de la Cámara de
Industrias de Tungurahua sobre la verificación del origen de las botas de plástico
que fabrica la empresa investigada9, certificados de origen observados, facturas
comerciales y documentos de transporte - cartas porte, listas de empaque10 y
cartas fianza11, entre otros. Dichos documentos declarados por la Secretaría
General como públicos o confidenciales, forman parte del expediente del caso. En
el mismo, también obra información parcial remitida por el Gobierno del Perú, que
reproduce con menor exhaustividad la lista anterior. En cuanto a la verificación del
requisito de expedición directa, la Resolución recurrida señala:
“Que, según la información recabada en el marco de este procedimiento
(documentos de transporte), la empresa utiliza el transporte terrestre por el
territorio de los Países Miembros; cumpliendo el requisito de expedición
directa, señalado en el literal a) del artículo 9 de la Decisión 416;”.
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5
6
7
8
9
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Fs. 248 a 494
Fs. 273 a 280
Fs. 281 a 288
Fs. 289
Fs. 290 a 294
Fs. 295 a 296
Fs. 300 a 307 y 320 a 331
Fs. 308 a 309
Fs. 347 a 478
Fs. 491 a 494
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Según se observa en párrafos anteriores, la empresa presentó cartas porte12 para
probar el recorrido realizado por territorio de los Países Miembros.
Se considera que la visita de verificación realizada para constatar el proceso
productivo y el listado precedente es suficiente y completo en cuanto al tipo de
documentación que debe utilizarse para la verificación del origen de las botas de
plástico, no existiendo otro tipo de información que sea relevante y que se haya
dejado de considerar en la presente investigación.
2.2.
La Secretaría General no indicó qué verificaciones y cuántas efectuó para
determinar que los productos materia de cuestionamiento cumplen con las
dos condiciones especificadas en el literal e) del artículo 2 de la Decisión
416.
El Gobierno del Perú afirma que la Secretaría General no indicó qué
verificaciones y cuántas efectuó para determinar que los productos materia
de cuestionamiento cumplen con las dos condiciones especificadas en el
literal e) del artículo 2 de la Decisión 416.
El argumento del Perú se resume en si la resolución impugnada se señaló las
verificaciones realizadas y el número de verificaciones.
Según se ha señalado en la Resolución 1719 el criterio de origen que utiliza la
empresa para exportar el producto al mercado peruano es el literal e) del artículo
2 de la Decisión 416. Este criterio exige, para las mercancías en cuya elaboración
se utilicen materiales no originarios, que dichas mercancías sean resultado de un
proceso de producción o transformación en territorio de un País Miembro y que
dicho proceso le confiera una nueva individualidad, es decir, estar clasificadas en
la NANDINA, en una partida diferente a la de los materiales no originarios.
Respecto a las verificaciones realizadas, según se señala en la Resolución 1719:
“…, con fecha 25 de junio tuvo lugar la visita a las instalaciones de la
empresa Plasticaucho Industrial S.A, con el objeto de verificar in situ el
proceso productivo de las botas de plástico clasificadas en la subpartida
NANDINA 6401.92.00;”
Es así que la primera verificación en el marco de la investigación se realizó en una
visita de verificación a la planta de producción de la empresa Plasticaucho
Industrial S.A. ubicada en la ciudad de Ambato, Ecuador; donde se corroboró que
el proceso productivo de la bota de plástico se realizó en territorio ecuatoriano;
además, dicha visita sirvió para recabar información y contrastarla en las
instalaciones de la misma empresa. Durante el recorrido a las instalaciones de la
planta, se constató que la materia prima (compuesto PVC) también se produce en
la empresa.
Según se señaló en la resolución recurrida:
“La empresa mantiene los mismos procesos de producción desde el año
2009, ocasión en que se evaluó el cumplimiento del origen de sus
productos, entre ellos la bota de plástico; la materia prima que se utiliza
(compuesto PVC) se produce en la misma empresa y se clasifica en la
subpartida NANDINA 3904.22.00.”
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Adicionalmente, en la Resolución 1719 se realizó una descripción del proceso
productivo y las partes que conforman la bota de plástico, con base en la visita de
verificación, destacando que:
“Para conformar la caña y la suela de la bota se utiliza el compuesto PVC,
según el color y características determinadas por modelo. En ambos casos
el compuesto PVC pasa por un proceso de inyección. Para la obtención de
ambos tipos de compuesto de PVC se utilizan materiales originarios y no
originarios; ambos se clasifican en la NANDINA 3904.22.00.
La media – forro textil, que se utiliza en la elaboración de la bota, se
clasifica en la NANDINA 6406.90.90.
La bota de plástico se obtiene a partir de un proceso de inyección del
compuesto PVC (3904.22.00) y se lleva a través de tuberías a las líneas de
inyección de la caña y de la suela. Posteriormente, se coloca el forro textil
(6406.99.90) en el molde y se inyecta el compuesto PVC para obtener la
caña de la bota. A continuación se inyecta el compuesto PVC para la suela
(…) y se obtiene el conjunto de la bota plástica.
Culminado el proceso de inyección, las botas plásticas pasan al área de
enfriamiento y luego al proceso de refilado (manual o automático), donde
se recorta el excedente de la superficie de plástico.
Según se ha constatado, la bota de plástico se clasifica en la subpartida
NANDINA 6401.92.00 y se obtiene a partir de un proceso de
transformación de materiales tales como el compuesto PVC clasificado en
la subpartida 3904.22.00 y de la media o forro textil clasificada en la
subpartida 6406.99.90.”
Sobre esa base, la Secretaría General constató que el proceso productivo que
lleva adelante la empresa Plasticaucho Industrial S.A. cumple con los requisitos
previstos en el literal e) del artículo 2 de la Decisión 416. Cabe indicar que no
resulta necesario volver a constatar una y otra vez el proceso productivo por
cuanto, tal como se ha referido anteriormente, no ha variado desde el año 2009 y
las modificaciones advertidas se refieren únicamente a las características
externas del producto, mas no al proceso productivo. De otro lado, el Gobierno
reclamante, no ha aportado prueba alguna que permita verificar una variación de
dicho proceso que suponga una inaplicación al criterio de origen antes referido, no
obstante que se le requirió indicar las razones por las cuales se dudaba del
origen. Una segunda verificación fue la referida a la verificación de la expedición
directa. En la Resolución 1719 se mencionó:
“Que, según la información recabada en el marco de este procedimiento
(documentos de transporte), la empresa utiliza el transporte terrestre por el
territorio de los Países Miembros; cumpliendo el requisito de expedición
directa, señalado en el literal a) del artículo 9 de la Decisión 416;”
Según se observa, las cartas porte suministradas por la empresa Plasticaucho
Industrial S.A., a través del Gobierno del Ecuador, confirman los tramos que se
realizan para llevar el producto desde la planta ubicada en la ciudad de Ambato,
Ecuador hasta la ciudad de Lima, Perú.13
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Fs. 433, 440, 446, 456, 467, 476, 483
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Lo señalado muestra que la Resolución 1719 dio cuenta de haberse revisado los
documentos de transporte, los cuales constituyen el medio probatorio idóneo para
comprobar la expedición directa. Es de señalar que, para el periodo muestral, la
Secretaría General verificó la correspondencia entre el certificado de origen y la
carta porte.
Así pues, respecto a la falta de debida motivación, según se aprecia en la
Resolución 1719, con base en la visita de verificación realizada a las instalaciones
de la planta de producción y la información recabada en marco de la investigación,
la Secretaría General motivó su pronunciamiento en cuatro acápites sobre: 1) la
normativa aplicable, 2) el producto investigado, 3) la información de la empresa; y,
4) la verificación del origen de las botas de plástico.
2.3.
El pronunciamiento de la Secretaría General va más allá de lo solicitado,
en la medida en que plantea el origen de la línea arancelaria 6401.92.00 y
de certificados de origen que no habría analizado, por cuanto es posible
que en cualquier momento una empresa cambie de proveedores,
materiales e inclusive de proceso productivo.
El Gobierno del Perú manifiesta que lo solicitado a la Secretaría General
fue un pronunciamiento sobre el cumplimiento del régimen de origen
establecido en la Decisión 416, respecto de los certificados de origen
observados por dicho Gobierno; sin embargo, señala que la Secretaría
General se ha pronunciado por todas la mercancías clasificadas en la
subpartida 6401.92.00 elaboradas en el Ecuador por la empresa
Plasticaucho Industrial S.A. y exportadas al Perú, que en apreciación del
Gobierno recurrente, va más allá de lo solicitado.
El Gobierno del Perú manifiesta que dicho pronunciamiento se extiende
sobre certificados no observados, certificados emitidos fuera del periodo de
muestra utilizado por la Secretaría General, los certificados señalados en
las comunicaciones 57, 172 y 174-MINCETUR/VMCE/DNINCI; y sobre
futuras emisiones de certificados de origen, de los cuales no se puede
tener certeza de que los procesos productivos y materiales utilizados sean
los mismos del presente caso.
El argumento del Perú se resume en que la resolución recurrida se
extralimitó en el pronunciamiento de levantamiento de las garantías. Al
respecto, es menester recordar que la Nomenclatura Común de
Designación y Codificación de Mercancías de los Países Miembros de la
Comunidad Andina (NANDINA) clasifica en la partida 6401 el “Calzado
impermeable con suela y parte superior de caucho o plástico, cuya parte
superior no se haya unido a la suela por costura o por medio de remaches,
clavos, tornillos, espigas o dispositivos similares, ni se haya formado con
diferentes partes unidas de la misma manera” (énfasis añadido).
En la subpartida NANDINA 6401.92.00 se clasifica específicamente los
calzados “Que cubran el tobillo sin cubrir la rodilla” (énfasis añadido).
Según se indica en la resolución recurrida, la Secretaría General se
pronunció sobre las “mercancías clasificadas en las subpartida 6401.92.00,
elaboradas en la República del Ecuador por la empresa Plasticaucho
Industrial S.A. y exportadas a la República del Perú”.
El producto investigado (bota de plástico) que elabora la empresa referida
se encuentra clasificado en la subpartida NANDINA 6401.92.00 y la
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verificación se realizó a la línea de producción de botas de plástico,
producto que varía de modelo y tamaño según el molde que se utiliza en el
proceso de inyección, así como las diferentes combinaciones de
compuesto PVC que incluso pueden variar en color. Sin embargo, la línea
de producción para el proceso de inyección, donde se obtiene la bota de
plástico, es la misma. La empresa Plasticaucho Industrial S.A. no produce
botas utilizando como materia prima el caucho.
En efecto, el pronunciamiento realizado mediante Resolución 1719 se
refiere a los productos clasificados en la subpartida NANDINA 6401.92.00
producidos por la empresa Plasticaucho Industrial S.A, con base en el
compuesto PVC, que se exporta al Perú.
Respecto al alcance de la Resolución 1719, sobre el cumplimiento del
origen de las botas de plástico, es importante recordar los pedidos
realizados por los Gobiernos del Ecuador y Perú.
Los términos de la solicitud realizada por el Gobierno del Ecuador fueron
los siguientes “… una vez transcurrido el plazo que establece el párrafo
tres del artículo 16, me permito solicitar la intervención de la Secretaría
General sobre el cumplimiento de las normas de origen”.
Por su parte, el Gobierno del Perú invocó la normativa andina “… a fin de
solicitar la intervención de la Secretaría General en los procesos iniciados
a mercancías procedentes del Ecuador, debido a que han transcurrido más
de 30 días calendarios para que la República del Ecuador aclare o
demuestre el cumplimiento de las normas de origen, (…) que las
mercancías materia de cuestionamiento se encuentran clasificadas en la
subpartidas … 6401.92.00 (…)”.
Sobre esa base es importante recordar lo dispuesto en el artículo 42 de la
Decisión 425:
“Artículo 42.- De conformidad con el artículo 4, el Secretario
General deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su
consideración dentro del ámbito de sus competencias o que surjan
con motivo del recurso, aunque no hubieran sido alegados por los
interesados.”
“Artículo 4.- La Secretaría General no podrá dejar de resolver, por
deficiencia de las normas, un asunto que corresponda a sus
competencias y le sea sometido. En este caso, deberá acudir a las
fuentes supletorias del Derecho de la integración y del Derecho
administrativo, en cuanto estas últimas resulten aplicables. (…)”
Es pertinente recordar en este punto que la investigación realizada por la
Secretaría General resulta de una acumulación de las solicitudes de los
Gobiernos de Ecuador y Perú. En la Resolución 1719 esta actuación se
señaló así:
“Que, mediante comunicaciones SG/E/907/2014 y SG/E/974/2014
de 11 y 20 de junio de 2014, la Secretaría General acusó recibo al
Gobierno del Perú de los Facsímiles 25-2014-MINCETUR/VMCE y
168-2014-MINCETUR/VMCE/DNINCI, e informó al gobierno del
Perú la acumulación de su petición con la solicitud recibida de parte
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del gobierno del Ecuador y le informó las coordinaciones
efectuadas para la visita a la empresa Plasticaucho Industrial S.A;”.
De otro lado, la Decisión 416 “Normas Especiales para la Calificación y
Certificación del Origen de las Mercancías”, en su artículo 16 señala en el
párrafo cuarto:
“La Secretaría General deberá pronunciarse mediante Resolución,
sobre el cumplimiento de las normas de la presente Decisión o en
su defecto, sobre las medidas a ser adoptadas para solucionar el
caso, ….” (énfasis añadido)
Asimismo, la misma Decisión en el artículo 2 del Capítulo II “De las
Normas para la Calificación del Origen” señala que:
“Para los efectos del Programa de Liberación previsto en el
Acuerdo de Cartagena y conforme a lo dispuesto en la presente
Decisión, serán consideradas originarias del territorio de cualquier
País Miembro, las mercancías:
(…)
[En este caso]
e)
Las no comprendidas en el literal anterior, que no se les han
fijado requisitos específicos de origen y en cuya elaboración
se utilicen materiales no originarios cuando cumplan con las
siguientes condiciones:
i)
Que resulten de un proceso de producción o
transformación realizado en el territorio de un País
Miembro; y
ii)
Que dicho proceso les confiera una nueva
individualidad caracterizada por el hecho de estar
clasificadas en la NANDINA en partida diferente a la
de los materiales no originarios;” (énfasis añadido)
La normativa precitada deja claramente establecido que el
pronunciamiento sobre el origen versa sobre la mercancía clasificada en
una determinada NANDINA y sobre las medidas relativas al origen a ser
adoptadas por los Países Miembros y no sobre un certificado de origen, o
grupo de certificados en particular.
Suma a lo señalado, las características del proceso productivo analizado
en el presente caso, cuya variación más importante solo se presenta a
nivel de los moldes utilizados, sin que el proceso productivo se vea
afectado, teniendo en cuenta además que el criterio de origen en cuestión
es el relativo al “salto de partida” que deben cumplir los materiales no
originarios, criterio que hace irrelevante, incluso, el origen de la materia
prima.
En cuanto a los certificados emitidos fuera del periodo de muestra utilizado
por la Secretaría General; para realizar la verificación del cumplimiento de
origen de una mercancía, como es usual, la Secretaría General definió un
periodo para recabar la información con base en los certificados de origen
emitidos en Ecuador y observados por el Gobierno del Perú, en etapa
previa al inicio de la investigación, certificados de origen que
correspondían al primer trimestre de 2014.
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De lo señalado anteriormente se deriva que el periodo muestral no
constituye un elemento sustantivo del análisis, sino únicamente una
herramienta técnica de referencia temporal. Por lo que, desde la
perspectiva jurídica, los argumentos relativos a inclusiones y exclusiones
de determinados certificados de origen, son irrelevantes.
Considerando el tipo de producto que fue analizado en la Resolución 1719
junto con el criterio de origen que debe cumplir para ser considerado como
originario de un País Miembro, así como lo señalado en el cuarto párrafo
del artículo 16 de la Decisión 416, la Secretaría General se pronunció
sobre el origen de la mercancía solicitada por los Gobiernos del Ecuador y
Perú, con base en la información que obra en el expediente del caso que
incluye los certificados de origen presentados por ambos gobiernos.
Sobre la afirmación del Gobierno del Perú relacionada con los posibles
cambios en proveedores, materiales o el proceso productivo, conviene
recordar que la Secretaría General constató en la Resolución 1719 que la
materia prima (compuesto PVC) es fabricada en la misma empresa y que
se realiza un proceso productivo que le confiere una nueva individualidad
al producto obtenido (botas de plástico).
Asimismo, como se indicó en la resolución recurrida, el proceso de
producción del producto analizado no ha variado desde el año 2009,
oportunidad en que la Secretaría General ante una solicitud similar verificó
el cumplimiento del origen sobre el mismo producto fabricado por la misma
empresa (Resolución 1287).
Que conforme a lo expuesto precedentemente, el requisito a ser cumplido es el
“salto de partida”, literal e) del artículo 2 de la Decisión 416; bajo dicho requisito el origen
de los materiales resulta irrelevante, los que incluso podrían ser obtenidos de
proveedores de fuera de la subregión. En el presente caso, los materiales principales
(compuesto PVC) son fabricados en la misma empresa;
Que por otro lado, se verificó que las botas de plástico producidas por
Plasticaucho Industrial S.A. se trasladan únicamente por territorio de los Países
Miembros, cumpliendo el literal a) del artículo 9 de la Decisión 416;
Que, finalmente, es importante recalcar que en el presente caso la verificación del
origen se realiza por la mercancía y no por certificado de origen que ampara la operación
comercial específica;
Que, adicionalmente, por lo expuesto en el presente caso se debe declarar
improcedente la solicitud de suspensión de los efectos de la Resolución 1719 publicada
el 1 de septiembre de 2014 se en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 2386;
RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar infundada la solicitud de medidas cautelares presentada por
el Gobierno del Perú, por los argumentos expuestos en la presente Resolución.
Artículo 2.- Declarar infundado el recurso de reconsideración presentado por
dicho Gobierno contra la Resolución 1719 y confirmarla en todos sus extremos.
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Comunicar a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en
vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de
Cartagena.
Se señala que contra la presente Resolución no procede un nuevo recurso de
reconsideración.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los tres días del mes de noviembre del año
dos mil catorce.
Pablo Guzmán Laugier
Secretario General
ditada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Av. Paseo de la República 3895 – Fax (51-1) 221-3329 – Telf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 –Lima - Perú