sg-jdc-5120/2015 actora - Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE
LOS
DERECHOS
POLÍTICOELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-5120/2015
ACTORA:
FLORINA RODRÍGUEZ CASTILLO
AUTORIDAD RESPONSABLE:
DIRECCIÓN
EJECUTIVA
DEL
REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES
DEL
INSTITUTO
NACIONAL
ELECTORAL POR CONDUCTO DE
SU VOCALÍA EN LA 02 JUNTA
DISTRITAL
EJECUTIVA
EN
EL
ESTADO DE NAYARIT
MAGISTRADA:
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIO:
JOSÉ
OCTAVIO
HERNÁNDEZ
HERNÁNDEZ
Guadalajara, Jalisco, veintiséis de enero de dos mil
quince.
VISTOS, para resolver en sentencia definitiva, los autos
que integran el juicio para la protección de los
derechos
político-electorales
del
ciudadano
promovido por Florina Rodríguez Castillo, por derecho
propio, a fin de controvertir la negativa de trece de
enero del año en curso, emitida por la Dirección
Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto
Nacional Electoral, por conducto de su Vocalía en la
02 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Nayarit,
mediante la cual se declaró improcedente la Solicitud
SG-JDC-5120/2015
de Expedición de Credencial para votar que presentó
ese mismo día.
RESULTANDO
I. Antecedentes. De los hechos narrados en la
demanda, de lo que refiere la autoridad señalada
como responsable en su informe circunstanciado y del
resto de las constancias que integran el expediente,
en términos de lo previsto en el artículo 15 de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, se pueden advertir los siguientes
antecedentes, ocurridos todos ellos el trece de enero
de dos mil quince:
1. Solicitud de reposición. La ciudadana Florina
Rodríguez Castillo acudió al Módulo de Atención
Ciudadana 180221 con sede en Tepic, Nayarit, para
solicitar el trámite de reposición de credencial para
votar con fotografía.
2. Negativa. La autoridad señalada como responsable
negó la procedencia del trámite a que alude el
párrafo anterior.
3. Solicitud de expedición de credencial (instancia
administrativa). Por considerar indebida la referida
negativa, la ahora actora promovió Solicitud de
Expedición de Credencial.
II. Acto impugnado. En el presente caso lo constituye
la determinación emitida el pasado trece de enero,
2
SG-JDC-5120/2015
por el titular de la Vocalía del Registro Federal de
Electores de la 02 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado
de Nayarit, y que declaró improcedente la instancia
administrativa presentada por la ciudadana.
III. Juicio para la protección de los derechos políticoelectorales del ciudadano. En contra de la negativa
reseñada en el apartado inmediato anterior, Florina
Rodríguez Castillo presentó, ese mismo día, demanda
de juicio para la protección de los derechos políticoelectorales del ciudadano.
IV. Trámite y recepción en Sala Regional. El catorce
siguiente
se
recibió
el
oficio
con
clave
INE/NAY/02/JDE/VS/017/2015, mediante el cual la
autoridad señalada como responsable dio aviso a esta
Sala Regional de la presentación de la demanda de
juicio ciudadano y de las gestiones relativas al
cumplimiento del trámite previsto en el artículo 17 de
la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación
en Materia Electoral.
V. Recepción de constancias en Sala Regional y turno
a ponencia. El diecisiete ulterior, mediante oficio con
clave
INE/NAY/02/JDE/VS/022/2015, suscrito por el
Vocal Secretario de la 02 Junta Distrital Ejecutiva, del
Instituto Nacional Electoral en el Estado de Nayarit, se
recibió en esta Sala Regional, la demanda de juicio
ciudadano, el informe circunstanciado de ley, las
cédulas
de
publicación
atinentes.
3
y
demás
constancias
SG-JDC-5120/2015
Asimismo, el dieciocho de enero, la Magistrada
Presidenta de esta Sala Regional remitió, por razón de
turno, a la ponencia a su cargo, la demanda y sus
anexos,
para
los
efectos
de
la
sustanciación
correspondiente; proveído que se cumplimentó en esa
misma fecha por el Secretario General de Acuerdos,
mediante oficio TEPJF/SG/SGA/5143/2015.
VI. Tercero Interesado. Dentro del término de setenta y
dos horas, a que se refiere el artículo 17 párrafo 4, de
la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación
en
Materia
Electoral,
no
compareció
tercero
interesado alguno, como se advierte de la cédula de
retiro respectiva (foja 13 del expediente).
VII.
Radicación
y
cumplimiento
de
trámite.
Por
acuerdo del diecinueve siguiente, la Magistrada
Instructora acordó la radicación del presente juicio en
la ponencia a su cargo; asimismo, tuvo a la autoridad
señalada como responsable cumpliendo con el
trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la ley
adjetiva electoral federal y proveyó lo relativo al
domicilio procesal de la actora.
VIII. Admisión. Mediante proveído del veintiuno de los
corrientes se admitió el juicio ciudadano que se
resuelve, así como las pruebas aportadas por la
accionante.
4
SG-JDC-5120/2015
IX. Cierre de instrucción. Al no existir diligencias
pendientes por desahogar, la Magistrada Instructora
por acuerdo del día de hoy declaró cerrada la
instrucción y ordenó reservar los autos para la
elaboración del proyecto de sentencia.
CONSIDERANDO
PRIMERO.
Jurisdicción
y
competencia.
Esta
Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación,
correspondiente
a
la
Primera
Circunscripción Plurinominal, es competente para
conocer y resolver el presente medio de impugnación,
con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41,
párrafo segundo, base VI, 94 y 99, párrafo cuarto,
fracción V, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción
III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, fracción IV, inciso
a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación; 143, apartado 6, de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, 3 párrafo
2 inciso c), 4, 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 incisos b) y c),
83 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral;
así
como en lo dispuesto en los Acuerdos CG 404/2008 y
CG 268/2011, emitidos por el Consejo General del
Instituto Federal Electoral, publicados en el Diario
Oficial de la Federación el veinte de octubre de dos
mil ocho y el dos de noviembre de dos mil once,
respectivamente,
y
el
Acuerdo
INE/CG182/2014
aprobado el treinta de septiembre de dos mil catorce
5
SG-JDC-5120/2015
por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral,
por los que se establece el ámbito territorial de cada
una de las cinco circunscripciones plurinominales y la
capital de la entidad federativa que será cabecera
de cada una de ellas.
Lo anterior, por tratarse de una demanda presentada
por una ciudadana mexicana en la que se hace valer
la supuesta violación a su derecho de votar, derivada
de la resolución por la que se declaró improcedente
su solicitud de expedición de credencial para votar
con fotografía, situación que podría constituir un
impedimento para ejercer su derecho al sufragio en
las próximas elecciones federales a celebrarse el
domingo siete de junio del año en curso, en el estado
de Nayarit, entidad federativa que forma parte de la
circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional
ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Autoridad responsable. Para el estudio y
resolución del asunto se considera como autoridad
responsable de la negativa reclamada, a la Dirección
Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto
Nacional Electoral, por conducto de su Vocalía en la
02 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Nayarit.
En efecto, aun y cuando en el escrito de demanda
solo se señala como autoridad responsable a la citada
dirección
ejecutiva,
cabe
hacer
notar
que
de
conformidad con lo previsto en el artículo 126 párrafo
1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
6
SG-JDC-5120/2015
Electorales, corresponde al Instituto Nacional Electoral
prestar los servicios inherentes al Registro Federal de
Electores por conducto de la dirección ejecutiva
competente y de sus vocalías en las juntas locales y
distritales ejecutivas.
Al
respecto,
resulta
aplicable,
mutatis
mutandis
(cambiando lo que haya que cambiar) el criterio
sostenido en la tesis de Jurisprudencia 30/2002, de la
Sala
Superior
de
este
Tribunal
Electoral,
con
rubro: "DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE
ELECTORES.
LOS
VOCALES
RESPECTIVOS
SON
CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO
EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON
FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL
ESCRITO DE DEMANDA."1
TERCERO. Procedencia y procedibilidad. Se tienen por
satisfechos
los
requisitos
de
procedencia
y
procedibilidad del presente juicio, previstos en los
artículos 8, 9, párrafo 1, 79 y 80 de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, como a continuación se detalla:
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la
autoridad responsable, en ella consta el nombre y
firma de la parte actora, se identifica el acto
impugnado y la autoridad emisora; igualmente, se
1
Consultable en Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia
electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México,
2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 295 y 296.
7
SG-JDC-5120/2015
mencionan los hechos materia de la impugnación y el
agravio que estima pertinente.
2. Oportunidad. Se tiene por cumplido este requisito y
se considera que la demanda se presentó dentro del
plazo establecido por el artículo 8, de la Ley General
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, toda vez que la resolución que declaró
improcedente
la
solicitud
de
expedición
de
la
credencial para votar con fotografía le fue notificada
a la accionante el trece de enero del presente año,
mientras que la demanda por la que se promueve el
presente juicio ciudadano se presentó en ese mismo
día ante la autoridad señalada como responsable.
3. Definitividad y firmeza. En concepto de este órgano
jurisdiccional, el presupuesto procesal de marras se
encuentra colmado, ya que de conformidad con el
artículo 143 párrafo 6 de la Ley General de Instituciones
y Procedimientos Electorales, el acto impugnado en
este juicio es la resolución administrativa que recayó a
la solicitud de expedición de credencial presentada por
la ciudadana, determinación contra la cual no
procede ningún recurso ordinario.
4.
Legitimación. El
promovido
por
medio
parte
de
legítima,
impugnación
pues
la
es
actora
comparece por sí misma y en forma individual a
reclamar presuntas violaciones a su derecho políticoelectoral de votar, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 13 párrafo 1 inciso b) y 79 de la Ley
8
SG-JDC-5120/2015
General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral.
5. Requisitos especiales de procedibilidad. Se estima
que en la especie se cumple con los requisitos
previstos en el artículo 79 párrafo 1 de la legislación
adjetiva electoral federal, así como en el criterio
sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral
del
Poder
Judicial
de
la
Federación
en
la
jurisprudencia 2/2000, de rubro “JUICIO PARA LA
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES
DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”2
la
ciudadana mexicana presentó la demanda por
derecho propio, reprochando una violación a su
derecho político-electoral de votar.
Consecuentemente, al estar colmados los requisitos de
procedencia y de procedibilidad del medio de
impugnación que se resuelve, en relación con la
omisión reclamada, y de que en la especie no se
actualiza alguna de las causales de improcedencia o
sobreseimiento previstas en la ley adjetiva federal de
la materia, lo conducente es estudiar los conceptos de
agravio expresados en el escrito de demanda.
CUARTO. Precisión de la litis y estudio de fondo. En
primer término, cabe señalar que en el juicio de
mérito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
23 párrafo 1, de la ley adjetiva electoral, se debe suplir
Consultable en Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia
electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México,
2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 391 a la 393.
2
9
SG-JDC-5120/2015
la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre
y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de
los hechos señalados.
Dicho criterio encuentra sustento en la jurisprudencia
03/2000, emitida por la Sala Superior de este tribunal,
de
rubro
“AGRAVIOS.
PARA
TENERLOS
POR
DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON
EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.”3
En el caso, el agravio planteado es del tenor siguiente:
“PRECEPTOS VIOLADOS.
Artículo 35 Constitucional, Fracción 1 y Artículos 131 y
135
de
la
Ley
General
de
Instituciones
y
Procedimientos Electorales.
AGRAVIOS.
El acto o resolución impugnado (sic) me causa
agravio, en virtud de que se me impide ejercer el
derecho a votar que la Constitución General de la
República me otorga como ciudadano mexicano, a
pesar de que he realizado todos los actos previstos en
la ley para cumplir con los requisitos que exige el Art.
9º. de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales, que son los únicos necesarios para ejercer
mi derecho al sufragio”.
Consultable en Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia
electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México,
2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 117 y 118.
3
10
SG-JDC-5120/2015
Así, de conformidad con lo sostenido por la Sala
Superior de este Tribunal Electoral, en la jurisprudencia
4/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA
ELECTORAL.
EL
RESOLUTOR
DEBE
INTERPRETAR
EL
OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA
VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”4, y en ejercicio de
la suplencia de la queja deficiente, prevista en el
artículo 23 párrafos 1 y 3 de la ley procesal de la
materia, esta Sala Regional advierte que debe
determinar si la actora tiene o no derecho a que la
autoridad administrativa electoral federal le expida su
credencial para votar con fotografía, sin que sea
necesario presentar su acta de nacimiento.
Así, la incoante pretende que se revoque la negativa
de su solicitud de reposición de credencial, para lo
cual manifiesta como agravio, la vulneración a su
derecho político electoral de votar y como causa de
pedir la expedición de la misma, ya que considera
que cumplió con todos los requisitos exigidos por la
normativa electoral federal.
Para ello, sostiene que la autoridad responsable viola
en su perjuicio el artículo 35 fracción I de la
Constitución Federal, así como los diversos 131 y 135
de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales, pues al acudir al Módulo de Atención
Ciudadana
para
solicitar
la
reposición
de
su
credencial, le fue denegado el trámite, bajo el
Consultable en Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia
electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México,
2012. Volumen 1, Jurisprudencia, página 411
4
11
SG-JDC-5120/2015
argumento
de
nacimiento,
aun
que
y
no
cuenta
cuando
con
exhibió,
acta
entre
de
otras
documentales, copia simple de la credencial para
votar con fotografía que extravió y cuya reposición
solicita.
A juicio de esta Sala Regional, el agravio es fundado,
habida cuenta de que la responsable se limitó a negar
el trámite solicitado sobre la base de que carecía de
un acta de nacimiento, sin observar el contexto
específico ni los antecedentes registrales de la actora.
Para el estudio de la presente controversia, resulta
importante señalar que en la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales, publicada
en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de
mayo del dos mil catorce, se introdujo como requisito
para solicitar la credencial para votar, la presentación
del
acta
de
nacimiento
como
medio
de
identificación.
A ese respecto, el artículo 135 párrafo 2 establece -sin
especificar el trámite del que se trate (ya sea
inscripción, modificación o rectificación de datos,
reposición, por citar algunos supuestos)- que “…para
solicitar la credencial para votar, el ciudadano deberá
identificarse, con su acta de nacimiento, además de
los documentos que determine la Comisión Nacional
de Vigilancia del Registro Federal de Electores.”
12
SG-JDC-5120/2015
No obstante lo anterior, a juicio de quienes integran
esta Sala Regional, deben atenderse las circunstancias
particulares del caso concreto, a efecto de valorar
adecuadamente si se justifica la exigencia que
plantea la responsable a la actora, a efecto de
entregarle la credencial para votar solicitada.
Para ello, se considera necesario precisar que el
artículo 1° de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos destaca que todas las autoridades
del
Estado
mexicano,
en
el
ámbito
de
sus
competencias, tienen la obligación de promover,
respetar, proteger y garantizar los derechos humanos
de conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia,
indivisibilidad
y
progresividad,
interpretando las normas relativas a los derechos
humanos de tal forma que se favorezca en todo
tiempo a las personas, a fin de brindarles la protección
más amplia (principio pro persona).
Tal disposición resulta acorde, por lo demás, con el
criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Poder
Judicial
de
la
Jurisprudencia
Federación,
29/2002
de
recogido
rubro
en
la
“DERECHOS
FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL.
SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO
DEBE
SER
RESTRICTIVA”
según
el
cual,
toda
interpretación y la correlativa aplicación de una
norma jurídica debe “ampliar sus alcances jurídicos
13
SG-JDC-5120/2015
para potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté
relacionada con un derecho fundamental”.5
Lo
anterior
autoridades
trae
como
mexicanas
consecuencia,
en
su
actuar
que
las
ante
la
ciudadanía, deban observar el aludido principio,
dentro de las posibilidades jurídicas y materiales con
que cuentan, cuestión que a juicio de esta Sala
Regional no se cumplió en el presente caso, en razón
de que la autoridad señalada como responsable
omitió interpretar y aplicar de la forma más favorable
a la solicitante, la normativa relativa a los medios de
identificación para obtener la credencial para votar,
instrumento que precisamente permite el ejercicio del
derecho político-electoral al sufragio.
Se considera que de haber aplicado el principio de
marras, la autoridad administrativa electoral hubiera
llegado a la convicción de que, efectivamente, el
hecho de que la actora estuviera registrada -ante la
propia dependencia- desde mil novecientos noventa
y uno, tal como se desprende las copias de su
credencial para votar anterior y que, como refiere
-según los datos que se desprenden de la referida
credencial- actualmente cuenta con un estatus
vigente y en posibilidades de votar (tal como se
desprende de la consulta al listado nominal realizada
por
esta
autoridad
jurisdiccional),6
existe
una
Consultable en Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia
electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México,
2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 277 a 279
5
6
Misma que obra a Foja 24 del expediente en que se actúa.
14
SG-JDC-5120/2015
presunción iuris tantum (salvo prueba en contrario) de
que, al momento de registrarla en ese momento la
autoridad responsable verificó que la ciudadana
cumplía cabalmente con las condiciones para poder
ejercer su derecho al voto.
Debe señalarse además, que de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 154 párrafo 1 de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales,
es obligación de la autoridad responsable recabar de
los órganos de las administraciones públicas Federal y
Estatal, información necesaria para registrar todo
cambio que afecte el padrón electoral, a fin de
mantenerlo permanentemente actualizado, además
de que se impone a diversos funcionarios y servidores
públicos la obligación de informar al Instituto Nacional
Electoral
-cuando
sea
de
su
conocimiento-
la
existencia de circunstancias que pueden incidir en la
situación político-electoral de las personas.
El artículo mencionado señala a la letra lo siguiente:
“Artículo 154.
1. A fin de mantener permanentemente actualizado
el padrón electoral, la Dirección Ejecutiva del Registro
Federal de Electores recabará de los órganos de las
administraciones públicas federal y estatal la
información necesaria para registrar todo cambio que
lo afecte.
2. Los servidores públicos del Registro Civil deberán
informar al Instituto de los fallecimientos de
ciudadanos, dentro de los diez días siguientes a la
fecha de expedición del acta respectiva.
3. Los jueces que dicten resoluciones que decreten la
suspensión o pérdida de derechos políticos o la
15
SG-JDC-5120/2015
declaración de ausencia o presunción de muerte de
un ciudadano así como la rehabilitación de los
derechos políticos de los ciudadanos de que se trate,
deberán notificarlas al Instituto dentro de los diez días
siguientes a la fecha de expedición de la respectiva
resolución.
4. La Secretaría de Relaciones Exteriores deberá dar
aviso al Instituto, dentro de los diez días siguientes a la
fecha en, que:
a) Expida o cancele cartas de naturalización;
b) Expida certificados de nacionalidad, y
c) Reciba renuncias a la nacionalidad.
5. Las autoridades señaladas en los párrafos anteriores
deberán remitir la información respectiva en los días
señalados, conforme a los procedimientos y en los
formularios que al efecto les sean proporcionados por
el Instituto.
6. El presidente del Consejo General podrá celebrar
convenios de cooperación tendentes a que la
información a que se refiere este artículo se
proporcione puntualmente.”
De la disposición transcrita -que resulta análoga a la
que
el
Código
Federal
de
Instituciones
y
Procedimientos Electorales contenía en su artículo 198se puede colegir que la autoridad administrativa
electoral se encontraba en condiciones de definir si,
en el caso concreto, existía algún elemento que
pudiera destruir la presunción de validez del registro
previamente otorgado, máxime que, como ya se
apuntó, de conformidad con la información que
proporciona el propio Instituto Nacional Electoral en el
sistema de consulta permanente a la lista nominal de
electores, la credencial extraviada por la actora a la
fecha se encuentra vigente y útil para el ejercicio del
sufragio.
16
SG-JDC-5120/2015
Ciertamente, se advierte que la responsable, sin
cerciorarse del estatus jurídico de la ahora actora, ni
tomar en consideración que cuenta con un registro
vigente, llanamente optó por denegar la expedición
de la credencial, en virtud de que no fue exhibida la
multicitada acta de nacimiento.
Por ello, esta Sala Regional considera, de una
interpretación del artículo 135 párrafo 2 de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales,
conforme con lo que disponen los artículo 1 y 35
fracción I de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, que en la especie, la ciudadana
tiene derecho a que se le reponga la credencial para
votar
extraviada,
habida
cuenta
que
de
las
documentales que acompañó a su solicitud, es posible
advertir que mantiene el mismo domicilio que tenía en
el momento de que le fue expedido el anterior
instrumento.
La posibilidad de que se entregue a la accionante en
el presente caso la credencial para votar solicitada, se
corrobora con la afirmación de la responsable, en su
informe circunstanciado, relativa a que el acta de
nacimiento resulta necesaria para corroborar la fecha
y el lugar de nacimiento de la actora; se concluye lo
anterior, puesto que ambos datos -lugar y fecha de
nacimiento de la actora- es posible desprenderlos de
la copia de la credencial de la promovente, al estar
contenidos en la clave de elector que le asignó el
17
SG-JDC-5120/2015
propio instituto electoral a la promovente y que obra
en su base de datos.
Lo anterior, atendiendo a que de las constancias que
integran el presente expediente, entre éstas, el informe
circunstanciado de la autoridad responsable, no se
desprenden elementos que nos permitan concluir que
la actora ha procedido de mala fe o con intenciones
contrarias a derecho, al solicitar su primer registro y la
reposición de su credencial para votar.
Con base en los razonamientos expresados, este
órgano jurisdiccional federal considera, conforme a las
circunstancias específicas del presente asunto, que
debe revocarse la negativa impugnada y ordenar a la
autoridad responsable que revise íntegramente el
expediente registral de la actora, y en caso de no
advertir una causa distinta de improcedencia -a la de
la falta de acta de nacimiento- que se encuentre
debidamente
actualizada,
fundada
y
motivada,
expida y entregue la credencial para votar con
fotografía a la actora, en el plazo de veinte días,
contados a partir del siguiente a aquél en que se
notifique esta ejecutoria, hecho lo cual deberá
informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento
dado a la sentencia, dentro del plazo de veinticuatro
horas a que ello ocurra.
Resulta relevante manifestar que esta determinación
de ninguna manera constriñe a la Dirección Ejecutiva
del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional
18
SG-JDC-5120/2015
Electoral, a expedir credenciales a quienes acudan
ante ella sin cumplir con los requisitos que en el
ordenamiento jurídico mexicano se prevén, toda vez
que, se insiste, en el presente asunto se consideró que
por las circunstancias particulares ya apuntadas,
resulta procedente la revocación de la negativa
impugnada.
Por lo expuesto y fundado se:
RESUELVE
PRIMERO. Se revoca la determinación impugnada.
SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del
Registro Federal de Electores del Instituto Nacional
Electoral, por conducto de su Vocalía en la 02 Junta
Distrital Ejecutiva en el Estado de Nayarit que cumpla
con lo dispuesto en la parte final del considerando
quinto de esa resolución.
NOTIFÍQUESE en términos de ley.
Así lo resuelven, por unanimidad de votos, la y los
integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación con jurisdicción en
la Primera Circunscripción Plurinominal, la Magistrada
Presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso, el Magistrado
Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez y el Secretario
General de Acuerdos en funciones de Magistrado por
Ministerio de Ley, Ramón Cuauhtémoc Vega Morales,
19
SG-JDC-5120/2015
ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio
de Ley, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIO GENERAL
MAGISTRADO
DE ACUERDOS
EUGENIO ISIDRO GERARDO
EN FUNCIONES DE MAGISTRADO
PARTIDA SÁNCHEZ
POR MINISTERIO DE LEY
RAMÓN CUAUHTÉMOC
VEGA MORALES
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
POR MINISTERIO DE LEY
ERNESTO SANTANA BRACAMONTES
El suscrito Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley, de la
Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, con fundamento en el artículo 204 fracción IX de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las
instrucciones de la Magistrada Presidenta, Mónica Aralí Soto Fregoso,
CERTIFICA: Que el presente folio, con número veinte, forma parte de
la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara,
en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano identificado con la clave SG-JDC-5120/2015. DOY FE.-------Guadalajara, Jalisco, a veintiséis de enero de dos mil quince.
ERNESTO SANTANA BRACAMONTES
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY
20