RAMO: GOBERNACIÓN No. OFICIO: 0356 / PL EXPEDIENTE: I-E-3-14 ASUNTO: DECRETO NÚMERO 132 18 de diciembre del año 2014. C. ING. CARLOS LOZANO DE LA TORRE GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PRESENTE. Habitantes de Aguascalientes sabed: La LXII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto Número 132 ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueba la Ley de Ingresos del Municipio de San José de Gracia, Aguascalientes, para el Ejercicio Fiscal del Año 2015, quedando en los siguientes términos: LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE GRACIA, AGUASCALIENTES PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2015 TÍTULO PRIMERO DE LOS INGRESOS CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 1º.- Los ingresos que el Municipio percibirá durante el Ejercicio Fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2015, serán los provenientes de los conceptos que a continuación se indican: INGRESOS DE GESTIÓN I.- IMPUESTOS IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS A. Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos $4,907,421 1,067,741 16,138 13,927 Decreto Número 132 1 B. Sobre Juegos Permitidos IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO A. A la Propiedad Raíz IMPUESTO SOBRE LA PRODUCCIÓN, EL CONSUMO Y LAS TRANSACCIONES A. Sobre Adquisición de Inmuebles ACCESORIOS DE IMPUESTOS II.- DERECHOS DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS A. Por Servicios de Agua Potable y Alcantarillado B. Servicio de Alumbrado Público C. Subdivisión, Fusión, Relotificación, Alineamiento y Compatibilidad Urbanística D. Servicios Relativos a las Construcciones y Pavimentos E. Por Servicios Prestados en Mercados F. Por Servicios Prestados en Cementerios G. Por Servicios Prestados en Rastros H. Por Expedición de Certificaciones, Constancias y Legalizaciones I. Por el Empadronamiento y Otorgamiento de Licencias y Permisos para el Funcionamiento de Actividades Comerciales, Industriales y/o de Servicios ACCESORIOS DE DERECHOS OTROS DERECHOS III.- PRODUCTOS PRODUCTOS DE TIPO CORRIENTE PRODUCTOS DERIVADOS DEL USO Y APROVECHAMIENTO DE BIENES NO SUJETOS A RÉGIMEN DE DOMINIO PÚBLICO A. Renta o Beneficio de Bienes Propiedad del Municipio ENAJENACIÓN DE BIENES MUEBLES NO SUJETOS A SER INVENTARIADOS ACCESORIOS DE PRODUCTOS OTROS PRODUCTOS QUE GENERAN INGRESOS CORRIENTES IV.- APROVECHAMIENTOS 2,211 983,684 983,684 56,867 56,867 11,052 3,308,032 3,291,453 1,671,887 497,368 88,421 21,000 19,895 75,155 1,989 33,158 882,580 5,526 11,053 244,596 229,315 174,079 174,079 55,236 8,898 6,383 287,052 2 Decreto Número 132 APROVECHAMIENTOS DE TIPO CORRIENTE MULTAS A. Multas Municipales B. Multas Federales APROVECHAMIENTOS POR APORTACIONES Y COOPERACIONES Donaciones ACCESORIOS DE APROVECHAMIENTOS Rezagos Gastos de ejecución OTROS APROVECHAMIENTOS Pie Mostrenco Por las cuotas de recuperación por los servicios que preste el Municipio Otros no especificados PARTICIPACIONES, APORTACIONES, TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y OTRAS AYUDAS V.- PARTICIPACIONES Y APORTACIONES PARTICIPACIONES 1.- Fondo General de Participaciones 2.- Fondo de Fomento Municipal 3.- Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios 4.- Impuesto Sobre Tenencia 5.- Impuesto Sobre Automóviles Nuevos 6.- Fondo de Fiscalización 7.- Impuesto Federal a la Gasolina y Diésel 8.- Fondo Resarcitorio 9.- Fondo Fortalecimiento de las Haciendas Municipales APORTACIONES 1. Fondo Para la Infraestructura Social Municipal 2. Fondo de Fortalecimiento Municipal VI.- INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS Endeudamiento Interno VII.- OTROS INGRESOS Y BENEFICIOS 235,105 68,526 66,316 2,210 94,737 94,737 71,842 33,158 38,684 51,947 27,632 22,105 2,210 76,597,894 68,451,579 32,518,947 12,503,158 509,474 482,105 542,105 2,146,316 2,509,474 16,112,632 1,127,368 8,146,315 3,438,947 4,707,368 0.00 0.00 11,579 Decreto Número 132 3 GRAN TOTAL 81,516,894 TÍTULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTOS CAPÍTULO I Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos ARTÍCULO 2º.- Este impuesto se causará y pagará de acuerdo con la siguiente T A R I F A: I. DIVERSIONES: A. Aparatos fonoelectromecánicos, de videojuegos y futbolitos, diariamente de $35.28 B. Juegos como tiro al blanco, casa de cristal y similares, diariamente de $35.28 C. Aparatos de juegos como rueda de la fortuna, látigo, carrusel y similares, diariamente de $55.12 D. Por el uso de muelle y/o atracadero, diariamente de $59.85 E. Paseo en lancha y demás diversiones acuáticas, anualmente de $1,433.25 F. Entrada a parques e instalaciones públicas por persona de $3.15 (4% por boleto) G. Traslado en lancha con boletaje 4% por boleto II. ESPECTÁCULOS: A. Circos, comedias, dramas, revistas, variedades, conciertos, conferencias, exhibiciones, jaripeos, bailes, discos, box, lucha libre, béisbol, básquetbol, fútbol, carreras de automóviles, de bicicletas y deportes similares, becerradas y corridas bufas, novilladas y corridas formales, exhibiciones de animales, revistas y variedades que se llevan a cabo en las carpas, sobre el ingreso por boleto vendido 4% B. Charreadas sobre el ingreso por boleto vendido 4% C. Kermeses, sobre el ingreso por boleto vendido 4% D. Baile en el interior del domicilio particular $771.75 E. Baile en la vía pública (frente a su domicilio) o módulo $876.75 Decreto Número 132 4 F. Carreras de caballos, por cada una $82.95 El costo de los incisos D y E se disminuirá en 50% siempre que el horario de término no exceda de las 24:00 horas del día de su inicio. CAPÍTULO II Sobre Juegos Permitidos ARTÍCULO 3°.- Este impuesto se causará y pagará de acuerdo con la siguiente: T A R I F A: I. Billares con venta de cerveza anualmente de $6,016.50 II. Billares sin venta de cerveza anualmente de $2,190.30 III. Dominó sin apuestas, por establecimiento, anualmente de $176.40 IV. Otros juegos distintos a los enumerados y no prohibidos, anualmente de $136.50 V. Sorteos, rifas y loterías, sobre el ingreso por boleto vendido 4% CAPÍTULO III Del Impuesto a la Propiedad Raíz ARTÍCULO 4°.- Este impuesto se causará y pagará tomando como base los valores asignados a los predios en términos de la Ley de Hacienda del Municipio de San José de Gracia, Aguascalientes, en la Ley de Catastro del Estado de Aguascalientes y lo establecido en el Artículo 31, Fracción IV y 115, Fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con las tasas que se señalan en el presente Artículo y que para efecto, sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria las tablas de valores unitarios de suelo y construcción mismas que se contienen en el Anexo 1 de la presente Ley de Ingresos, de conformidad con las tasas y cuotas siguientes: I. PREDIOS URBANOS: A. Edificados B. No edificados 1.05 al millar anual 6.30 al millar anual II. PREDIOS RÚSTICOS: Decreto Número 132 5 A. Con construcciones o sin ellas 3.50 al millar anual Sin que en ningún caso el crédito fiscal resultante exceda lo establecido por la Legislación Agraria Federal. ARTÍCULO 5º.- La cuota mínima para predios urbanos y rústicos será de $185.00 (Ciento Ochenta y Cinco Pesos 00/100 M.N.) anualmente, misma que se aplicará cuando el impuesto determinado en base al valor catastral sea menor a este valor. I. Predios urbanos y rústicos, ubicados en la Sierra Fría, el Jocoqui y e l Fraccionamiento Pie de la Sierra $972.30 (Novecientos setenta y dos pesos 30/100 M.N). ARTÍCULO 6º.- El pago anticipado de una anualidad del impuesto gozará de un descuento, siempre y cuando se pague en: I. Enero 30% II. Febrero 15% III. Marzo 10% Se otorgará el 50% de descuento a los contribuyentes que acrediten estado de viudez, desamparo y a personas con discapacidad, pensionados o jubilados, únicamente por el inmueble de su propiedad que ellos habiten. De acuerdo a las siguientes bases: 1. El descuento será únicamente por el inmueble que habiten y será un inmueble por persona. 2. El descuento será del 50% del 1° de enero al 31 de diciembre del año 2015. 3. El inmueble deberá estar habitado por el contribuyente. 4. Es requisito estar al corriente en el pago de contribuciones municipales. El descuento del 50% señalado en los supuestos previstos en este Artículo, se otorgará respecto de inmuebles cuyo valor catastral para el pago de este impuesto Decreto Número 132 6 no exceda de la cantidad de $400,000.00 (Cuatrocientos mil pesos 00/100 M.N). En caso de que el inmueble en cuestión excediere de valor, por el excedente se pagará el impuesto que se determine conforme a los Artículos 4 y 5 de esta Ley. CAPÍTULO IV Sobre Adquisición de Inmuebles ARTÍCULO 7º.- Este impuesto se causará y pagará aplicando la tasa del 2% a la base que establece y en los casos a que se refiere la Ley de Hacienda Municipal de San José de Gracia, Aguascalientes. CAPÍTULO V Del Impuesto Sobre el Incremento o Mejora Específica de la Propiedad ARTÍCULO 8º.- Este impuesto se causará y pagará de conformidad con lo que establece el Código de Ordenamiento Territorial, Desarrollo Urbano y Vivienda para el Estado de Aguascalientes. TÍTULO TERCERO DE LOS DERECHOS CAPÍTULO I Por Servicios de Agua Potable, Drenaje y Alcantarillado ARTÍCULO 9º.- Por conexión de tomas de agua potable a la red, las cuales únicamente serán de 12.5 milímetros, se pagarán $771.00 (Setecientos setenta y un pesos 00/100 M.N) y a las personas que se conecten a la red sin autorización del Órgano Operativo del Agua, se le multará con $793.80 (Setecientos noventa y tres pesos 00/100 M.N). ARTÍCULO 10.- La instalación del medidor implica que el usuario deberá hacer un depósito monetario por el importe del costo de dicho medidor al Ayuntamiento, valuado a la fecha de su instalación. ARTÍCULO 11.- Por servicio de agua potable para uso doméstico y servicio público, los usuarios que no tengan medidor instalado, pagarán un derecho mínimo de $139.00 Decreto Número 132 7 (Ciento t reinta y nueve pesos 00/100 M.N) bimestrales, en el entendido que sólo se permitirán tomas de 12.5 milímetros y quienes tengan tomas de ¾ se multará con la cantidad de dos veces el costo del importe de conexión. Por el consumo de agua en pipas del Municipio, se pagará dependiendo de los kilómetros recorridos la cantidad de $300.00 (Trescientos pesos 00/100 M.N) hasta $1,762.00 (Mil setecientos sesenta y dos pesos 00/100 M.N) para uso doméstico, a las instituciones y población. Costos de agua Potable Mínimo Máximo Costo $300.00 $400.00 $1,410.00 $1,762.00 Kilometraje Capacidad 12 mil litros 20 mil litros 12 mil litros 20 mil litros Mínimo Máximo Costo $200.00 $250.00 $1,340.00 $1,675.00 Tratada kilometraje Capacidad 10 mil litros 12 mil litros 10 mil litros 12 mil litros Los usuarios del servicio de alcantarillado que se abastecen de la Red de Agua Potable Municipal, pagarán el 10% de su facturación bimestral de agua potable por el uso del drenaje. ARTÍCULO 12.- Los usuarios del servicio para uso doméstico, de servicio público y comercial que consuman más de 40 metros cúbicos por bimestre, pagarán la cantidad que resulte al multiplicar el número de metros cúbicos consumidos. Si el consumo fue: Entre 40.01 y 50 metros cúbicos por 3.464 Entre 50.01 y 60 metros cúbicos por Entre 60.01 y 70 metros cúbicos por Entre 70.01 y 80 metros cúbicos por Entre 80.01 y 90 metros cúbicos por Entre 90.01 y 100 metros cúbicos por De 100.01 en adelante por 4.236 5.008 5.780 6.551 7.323 8.095 ARTÍCULO 13.- Por servicio de agua potable para uso industrial, los usuarios que Decreto Número 132 8 no cuenten con medidor y los que teniendo medidor, consuman hasta 40 metros cúbicos por bimestre, pagarán $279.00 bimestrales, debiendo ser tomas de 12.5 milímetros. ARTÍCULO 14.- Los usuarios del servicio para uso industrial que consuman más de 40 metros cúbicos por bimestre, entregarán la cantidad de dinero que resulte al multiplicar el número de metros cúbicos consumidos, Si el consumo fue: Entre 40.01 y 50 metros cúbicos por Entre 50.01 y 60 metros cúbicos por Entre 60.01 y 70 metros cúbicos por Entre 70.01 y 80 metros cúbicos por Entre 80.01 y 90 metros cúbicos por Entre 90.01 y 100 metros cúbicos por De 100.01 en adelante por 6.960 7.730 8.500 9.270 10.042 10.813 11.585 ARTÍCULO 15.- En caso de situaciones no previstas en este Capítulo, la determinación de cuotas por instalación y consumo será propuesta por el H. Ayuntamiento y deberán contar con la aprobación del H. Congreso del Estado. ARTÍCULO 16.- Por conexión de albañales se pagará $499.00 (Cuatrocientos noventa y nueve pesos 00/100 M.N), contando éste último junto con los materiales y mano de obra necesarios para hacerla, se pagarán $ 1,000.00 (Mil pesos 00/100 M.N) y quien se conecte sin autorización se le cobrará una multa de $ 1,000.00 (Mil pesos 00/100 M.N) hasta $1,567.00 (Mil quinientos sesenta y siete pesos 00/100 M.N). ARTÍCULO 17.- Por desazolve de albañales, independientemente del costo de los materiales y mano de obra necesarios para hacerlo, se pagarán $288.00 (Doscientos ochenta y ocho pesos 00/100 M.N), cuota mínima. Se otorgará un 50% de descuento a las personas adultas mayores con credencial que los acredite, pensionados y discapacitados, únicamente en el inmueble que ellos habiten. CAPÍTULO II Por los Servicios de Alumbrado Público Decreto Número 132 9 ARTÍCULO 18. - El costo total del servicio de alumbrado público para el año 2015, se estima en $2,510,064.90 (Dos Millones Quinientos Diez mil Sesenta y Cuatro pesos 90/100 M.N), monto que se constituye como base gravable para el cobro de los derechos por concepto del servicio. El número total de beneficiarios del servicio son los usuarios y quienes se constituyen como los sujetos del derecho por el servicio de alumbrado público. ARTÍCULO 19.- Las tarifas que se cobrarán por concepto de derechos por servicio de alumbrado público para el año 2015, en aplicación a las fórmulas establecidas en el Capítulo II, del Título Segundo de la Ley de Hacienda del Municipio de San José de Gracia, Aguascalientes, y que corresponden a una causación anual, serán las siguientes: Son causantes del servicio por concepto de alumbrado público los consumidores de la energía eléctrica del ramo, doméstico, comercial e industrial señalados en este Artículo, en un porcentaje equivalente al 10% del consumo total calculado sobre el importe de su facturación que ésta genere, el cual deberá ser cobrado en el recibo expedido por la Comisión Federal de Electricidad, que de conformidad son calculados y determinado el costo total del servicio de alumbrado público en base a los siguientes Artículos 72 A; 72 B; 72 C; 72 D; 72 E; 72 F;72 G;72 H;72 I;72 J;72 K;72 L y 72 M de la Ley de Hacienda del Municipio de San José de Gracia, Aguascalientes. Las tarifas o porcentajes aplicables del 10% por concepto de servicio de alumbrado público en el párrafo anterior serán cubiertas en la tesorería o en las instituciones que ésta autorice mediante la celebración de convenios respectivos con la Comisión Federal de Electricidad. Se consideran servicios de alumbrado público, los ingresos que obtenga el Municipio de San José de Gracia, Aguascalientes y las comunidades de San Antonio de los Ríos, Paredes, Rancho Viejo, Potrero de los López, La Congoja, Amarillas, Tortugas, Boca de Túnel, Túnel de Potrerillo, Santa Elena, San Felipe de Jesús, Potrerillos y otros por el cobro a los usuarios domésticos, comerciales e industriales del servicio de energía eléctrica descrito en el párrafo siguiente, así como los propietarios o poseedores de predios en la jurisdicción del territorio municipal en la cantidad equivalente al 10% del consumo que estos generen y serán cobrados en el recibo de consumo emitido por la Comisión Federal de Electricidad. Decreto Número 132 10 Son causantes del derecho de alumbrado público en calles, plazas, jardines y los espacios públicos de uso común, los consumidores de energía eléctrica clasificados en las tarifas 1, 2, 3, 0m, hs, hsl, ht, htl, 1-15, 1-30, hsr, hs-rf, hs-rm, ht-r, ht-rf, htrm, hm-r, hm-rf, h, hm-rm publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 10 de noviembre de 1991, 3 de abril de 1992, 13 de mayo de 1993, 4 de octubre y 30 de septiembre de 1994 y las que se sigan actualizando a la fecha. Se otorgarán los siguientes descuentos por los derechos correspondientes al servicio de alumbrado público: a) Empresas, comercios e industrias de nueva creación durante el primer año posterior a su apertura del 20%. b) Empresas, comerciales e industriales con más de un año de apertura del 10% al 20%. c) En la tarifa habitacional, previo estudio socioeconómico que acredite la incapacidad del pago del causante del 10 al 20%. d) En todas las tarifas, como apoyo a desastres naturales y humanos del 30 al 90%. CAPÍTULO III Por los Servicios de Subdivisión, Fusión, Relotificación, Alineamiento y Compatibilidad Urbanística ARTÍCULO 20.- Por servicios para subdivisión, fusión, relotificación, alineamiento y compatibilidad urbanística se cobrarán los siguientes derechos: SUBDIVISIÓN Por la parte que se desmembré: I. Predios localizados en fraccionamientos habitacionales urbanos de tipo popular o de interés social, la tarifa por metro cuadrado será $3.00, cuota mínima $225.00; II. Predios localizados en fraccionamiento habitacionales urbanos de tipo medio o condominio la tarifa por metro cuadrado será $ 3.00, cuota mínima $225.00; III. Predios localizados en fraccionamientos habitacionales de primera, la tarifa por metro cuadrado será $5.00; Decreto Número 132 11 IV. Predios localizados en fraccionamientos industriales de tipo selectivo cuando se aprovechen para establecer industrias, la tarifa por metro cuadrado será $6.00, cuota mínima $600.00; V. Predios localizados en fraccionamientos especiales de tipo cementerio, la tarifa por metro cuadrado será $6.00; VI. Predios localizados en fraccionamientos especiales de tipo comercial y de servicios, la tarifa por metro cuadrado será $6.00; VII. Predios localizados en fraccionamientos especiales de tipo granjas de explotación agropecuaria, la tarifa por metro cuadrado será $6.00; VIII. Predios rústicos, la tarifa por metro cuadrado será $0.10, rebasando 30 hectáreas, la cuota máxima $30,000.00; IX. Predios localizados en fraccionamientos especiales de tipo campestre, la tarifa por metro cuadrado será de $6.00; X. Predios baldíos en zona urbana menores a $2,000 metros cuadrados, la tarifa por metro cuadrado será de $2.10; cuota mínima $423.15; XI. Predios localizados en centros de población rurales $3.00; XII. Por los servicios de rectificación de subdivisión, por corrección de superficie o medidas sobre los mismos, el 20% del valor original; y XIII. Por los servicios de renovación o revalidación de subdivisión, se cobrará el 20 % del valor original. Cuando la clasificación de un fraccionamiento o desarrollo sea mixto, se aplicará la tarifa correspondiente a la clasificación más alta. FUSIÓN Por parte que se fusiona, adhiere o adiciona: I. Predios localizados en fraccionamientos habitacionales urbanos de tipo popular o de interés social, la tarifa por metro cuadrado será $3.00; II. Predios localizados en fraccionamiento habitacionales urbanos de tipo medio o condominio la tarifa por metro cuadrado será $ 3.00; III. Predios localizados en fraccionamientos habitacionales de primera, la tarifa por metro cuadrado será $5.00; IV. Predios localizados en fraccionamientos industriales de tipo selectivo cuando se aprovechen para establecer industrias, la tarifa por metro cuadrado será $6.00; V. Predios localizados en fraccionamientos especiales de tipo cementerio, la tarifa por metro cuadrado será $6.00; Decreto Número 132 12 VI. Predios localizados en fraccionamientos especiales de tipo comercial y de servicios, la tarifa por metro cuadrado será $6.00; VII. Predios localizados en fraccionamientos especiales de tipo granjas de explotación agropecuaria, la tarifa por metro cuadrado será $6.00; VIII. Predios rústicos, la tarifa por metro cuadrado será $0.10; rebasando 30 hectáreas; la cuota máxima $30,000.00 IX. Predios localizados en fraccionamientos especiales de tipo campestre, la tarifa por metro cuadrado será de $6.00; X. Predios baldíos en zona urbana menores a 2,000 metros cuadrados, la tarifa por metro cuadrado será de $2.10; cuota mínima $423.15 XI. Predios localizados en centros de población rural $3.00; y XII. Por los servicios de rectificación de fusión, por corrección de superficie o medidas sobre los mismos, el 20% del valor original. RELOTIFICACIONES Los fraccionadores o promoventes deberán cubrir en un plazo no mayor a quince días naturales contados a partir de la fecha en la que sea autorizada la recodificación del fraccionamiento, mismo que se cobra de acuerdo a la siguiente tarifa por conceptos de derechos con motivo de la autorización: Tipo de inmueble tarifa por metro cuadrado A) HABITACIONALES: 1.- Interés social 2.- Popular 3.- Medio 4.- Residencial 0.57 1.14 1.38 1.61 Si al aplicar la tarifa anterior resulta una cantidad a pagar inferior a $ 1,590.75 (Mil quinientos noventa pesos 75/100 M.N) esta cantidad se cobrará como cobro mínimo. B) ESPECIALES: 1.- Campestre 2.- Residencial 3.- Comerciales 4.- Industriales 6.- Industriales selectivos 0.46 0.46 0.90 0.90 0.46 Decreto Número 132 13 7.- Industriales micro productivos 0.46 Si al aplicar la tarifa anterior resulta una cantidad a pagar inferior a $1,590.75 (Mil quinientos noventa pesos 75/100 M.N) esta cantidad se cobrará como cobro mínimo. Para el caso de fraccionamientos mixtos se aplicara la tasa correspondiente a la clasificación más alta. ALINEAMIENTO Y COMPATIBILIDAD URBANÍSTICA (CONSTANCIAS): a) Predios localizados en fraccionamientos habitacionales urbanos de tipo popular o de interés social, por metro cuadrado $ 0.45, cuota mínima $160.00; b) Predios localizados en fraccionamientos habitacionales urbanos tipo medio, por metro cuadrado $ 0.45, cuota mínima $160.00; c) Predios localizados en fraccionamientos habitacionales urbanos tipo residencial, condominios o mixtos (habitacional/comercial), por metro cuadrado $ 0.55, cuota mínima $ 450.00; d) Predios urbanos localizados en zonas comerciales o de servicios, por metro cuadrado $ 0.65, cuota mínima $ 480.00; e) Predios localizados en fraccionamientos industriales, por metro cuadrado $0.71, cuota mínima $550.00; f) Predios urbanos de uso no especificado, la tarifa por metro cuadrado será de $0.65, cuota mínima $ 480.00; g) Predios localizados en zonas agroindustriales y granjas de explotación agropecuaria, $0.65 cuota mínima $570.29; y h) Predios rústicos, superficie sin cambio de uso de suelo, $ 280.00. Cuando se trate de renovación de alineamiento y/o compatibilidad urbanística sin cambio de uso de suelo, la tasa se reducirá en 50%. COMPATIBILIDAD URBANÍSTICA (INFORMES): a) Tratándose de fraccionamientos habitacionales, urbanos, especiales, subdivisiones, recodificaciones, predios rústicos, condominios o desarrollos especiales $115.50 b) Por la expedición de informe de compatibilidad en predios urbanos 69.30 c) Por la expedición de informe de compatibilidad en predios industriales 84.00 Decreto Número 132 14 d) Por la expedición de informe de compatibilidad en predios agrícolas e) Por la expedición del formato de apertura en un establecimiento comercial f) Por la expedición de informe de compatibilidad agropecuario 54.60 69.30 54.60 CAPÍTULO IV Servicios Relativos a las Construcciones y Pavimentos ARTÍCULO 21.- Los derechos por servicios prestados para la expedición de licencias para construir durante el período que determine el Reglamento y para la revalidación, se liquidarán conforme a la siguiente: TARIFA: a) Asignación de número oficial, sin que esto implique el suministro de los mismos $ 73.50 b) Ratificación, reexpedición, rectificación o reposición de números oficiales sin que implique el suministro de los mismos $ 40.95 c) La vigencia y el costo de las licencias de construcción será de acuerdo a la magnitud de área a construir, de acuerdo al siguiente orden: 1. De 1 a 60 m2 6 meses 2. De 61 a 300 m2 12 meses 3. De 301 a 1000 m2 24 meses 4. De 1,001 m2 en adelante 36 meses de duración TARIFA MÍNIMA 1. Interés social m2 2. Popular hasta 200 m2 3. Popular mayor de 200 m2 4. Medio m2 5. Residencial m2 6. Comercial m2 7. Fraccionamientos especiales y campestre m2 8. Granjas de explotación agropecuaria m2 9. Industria lámina m2 $11.50 14.00 18.00 32.50 34.50 30.00 34.50 34.50 23.10 CUOTA $ 171.15 207.00 267.00 482.00 513.00 445.00 513.00 513.00 342.00 Decreto Número 132 15 10. Industria concreto m2 8.00 565.00 11. Agrícola m2 8.00 171.15 2 12. Agroindustria m 9.87 171.15 13. Cementerios m2 39.90 171.15 14. Limpieza, nivelación, plataformas o terraplenes, se cobrará la tarifa del 8 % sobre el presupuesto. d) Por bardar predios se cobrará por metro lineal: 1. En un rango de 1.00 a 19.909 ml la cuota de 2. De 20 a 43 ml la cuota de 3. Agrícola 4. Industrial 5. Comercial 6. Habitacional, mixto o condominio 7. Áreas abiertas de uso común en condominios 8. Áreas cubiertas de uso común en condominios 9. Espacios abiertos 10. Obras de beneficencia social o sin interés de lucro 11. Reparaciones TARIFA MÍNIMA No aplica $11.00 3.83 8.22 6.58 4.94 10.76 19.47 5.25 8.40 18.90 CUOTA $163.80 220.00 219.45 328.65 328.65 219.45 328.65 328.65 219.45 219.45 219.45 A. Por cualquier tipo de demolición, con límite hasta por noventa días: 1) Costo por m2 $ 100.00. B. Uso de vías o lugares públicos para depósito de materiales de construcción por 15 días naturales $ 344.61. C. Por clausura de construcción la multa será de cinco a cien días de salario mínimo general vigente en el Estado. D. Por reincidencia y continuar construyendo sin contar la licencia respectiva y/o violación de sellos de clausura será sancionado con una multa equivalente de cien a quinientos días de salario mínimo general Vigente en el Estado; independientemente de la suspensión inmediata de la obra hasta que se haya regularizado la situación. Decreto Número 132 16 E. Por perforación y/o colocación de mobiliario e infraestructura urbana en la vía pública vigencia de un año (por unidad): 1.- Empedrado o terracería 2.- Asfalto 3.- Concreto hidráulico o pórfido 4.- Adoquín $120.00 120.00 232.00 297.00 Para que el mobiliario urbano que se encuentre colocado en la vía pública a la entrada en vigencia de la presente Ley, pueda permanecer y seguir haciendo uso de la misma, se deberá obtener el permiso correspondiente por parte de la Dirección de Obras Públicas y Planeación, previo cobro de los derechos por el uso de la vía pública. La reposición de empedrado, terracería, concreto hidráulico, pórfido y/o adoquín deberá realizarla el particular sujetándose a las especificaciones que emita dicha dirección. F. Por autorización para excavaciones de terracería, romper pavimentos, banquetas o equivalentes, para instalación o reparación de tuberías y/o ductos de cualquier naturaleza, con un máximo de 0.60 metros. Cuando rebase este ancho se aplicará una tarifa por m2: 1.- Empedrado o terracería 2.- Concreto asfáltico 3.- Concreto hidráulico o empedrado cementado 4.- Adocreto $ 33.60 64.05 101.85 57.75 G. Por expedición y autorización de licencias para: 1.- Poda por árbol 2.- Derribo por árbol $ 33.60 602.70 H. Poda y/o derribo a cargo del Municipio 1.- Poda por árbol 2.- Derribo por árbol $ 91.35 822.15 La falta de licencia o constancia otorgada por la Dirección de Obras Públicas y Planeación o en su caso por la Dirección de Servicios Públicos, será sancionada con una Decreto Número 132 17 multa equivalente de diez a cien días de salario mínimo general vigente en el Estado, independientemente de la suspensión inmediata de la obra o tala, hasta que se haya regularizado la situación. La licencia y prórroga de las licencias de construcción se dará en base al Artículo correspondiente del Código Municipal de San José de Gracia, Aguascalientes. ARTÍCULO 22.- Los derechos por servicios prestados para la expedición de licencias para construcción, reparación, remodelación, ampliación, demolición, reconstrucción de inmuebles y/o fincas rústicas o urbanas, así como para la colocación y retiro de anuncios, se liquidarán conforme a la siguiente: T A R I F A: I. Con valor de la construcción de $5,000.00 o menor. Cuota mínima $73.00 II. Con valor de construcción de $5,000.00 en adelante, 5 al millar ARTÍCULO 23.- Los derechos por servicios para la expedición de licencias de construcción específica que liquidarán a razón de $2.52 por metro cuadrado. ARTÍCULO 24.- En caso de que la construcción, reconstrucción y/o ampliación no quede terminada en el plazo que ampare la licencia, deberá obtenerse refrendo de la Licencia de Construcción que expida la Dirección de Obras Públicas, por cada renovación se pagará el 50% de lo que corresponda pagar por la construcción pendiente al momento de la renovación. No se efectuará pago por renovación en el caso de licencia de vivienda unifamiliar y sólo que se trate de una sola vivienda. ARTÍCULO 25.- El servicio técnico y la expedición de licencias para reparación de banquetas o pavimentos serán gratuitos. ARTÍCULO 26.- La reparación o reconstrucción de banquetas y pavimentos destruidos con la ejecución o reconstrucción de obras por conexiones de agua, gas, albañales, ductos, entre otros, se harán por el propietario o los propietarios de los inmuebles al que beneficien. En defecto de aquél o aquéllos, podrá hacerlo el Municipio por cuenta de él o ellos. El importe de la contraprestación será igual al costo de los materiales y de la mano de obra Decreto Número 132 18 necesaria, en cualquiera de los casos anteriores, se deberán cubrir las especificaciones técnicas adecuadas. CAPÍTULO V Por Servicios Prestados en Mercados ARTÍCULO 27.- Por la concesión del uso de accesorias, pilas o piedras en los mercados municipales de $ 24.00 diarios. ARTÍCULO 28.- Por la concesión del uso de la superficie de terreno propio, la cuota fija de $ 950.00 anual para las que se otorguen en 2015 y de $ 476.00 para las ya existentes. ARTÍCULO 29.- Por la expedición del gafete de empadronamiento de comerciantes o en puestos fijos, semifijos y tianguistas, se cobrará: $ 42.00. CAPÍTULO VI Por Servicios Prestados en Cementerios ARTÍCULO 30.- Por los servicios prestados en cementerios se cobrarán las siguientes tarifas: 1) 2) 3) 4) 5) 6) 7) 8) Por concesión de uso de fosa o gaveta vertical se cobrará por metro cuadrado a perpetuidad $ 688.00. Por concesión de uso de fosa durante cinco años $ 480.00. Por concesión de uso de párvulo se cobrará por metro cuadrado a perpetuidad $348.00. El derecho por los servicios propios a la inhumación, exhumación y reinhumación de cadáveres, por cada acción $144.00. Autorización para que construya o realice una mejora, modificación o reparación, 5% sobre la concesión de uso. Cambio de nombre de terrenos de panteones $174.00 Expedición de duplicado del título de uso a perpetuidad $174.00 Expedición de constancia de información $132.00 ARTÍCULO 31.- El derecho por la autorización para trasladar un cadáver exhumado a otro municipio, por cada traslado $420.00. Decreto Número 132 19 CAPÍTULO VII Por Servicios Prestados en Rastros ARTÍCULO 32.- Se causarán y Municipales, conforme a la siguiente: pagarán derechos por uso de Rastros T A R I F A: I. El derecho por uso de rastro para sacrificar animales, se liquidará a razón de: A. B. C. Vacunos $82.00 por cabeza Porcinos $59.00 por cabeza Lanares y cabríos $46.20 por cabeza CAPÍTULO VIII Por Expedición de Certificados, Certificaciones, Legalizaciones, Constancias, Actas y Copias de Documentos ARTÍCULO 33.- Los derechos a que se refiere este Capítulo, se causarán de acuerdo a lo que establece la siguiente: T A R I F A: I. II. III. Certificados o constancias sobre documentos, datos y anotaciones por legajo de 1 a 10 hojas. Legalización de firmas, por cada documento en que se contengan. Por cada hoja adicional. Copias certificadas que se expidan en los documentos existentes en el archivo por legajo de 1 a 10 hojas. Por cada hoja adicional. IV. Certificados de identidad expedidos de Seguridad Pública, por cada uno. V. VI. Constancia de residencia, por cada una. Por búsqueda de documentos y entrega de información, por cada foja útil. Por información proporcionada en digital, por cada cd. VII. por la Dirección $40.00 40.00 6.30 40.00 6.30 40.00 40.00 2.10 40.00 Decreto Número 132 20 VIII. Por c e r t i f i c a d o s ( constancia) de no adeudo al Municipio y otros similares. IX. Expedición de constancias de avaluó en base al padrón. X. Expedición de constancias de traslado de dominio catastral. XI. Copias simples (servicio de fotocopiado documentos o credenciales) por cada hoja. 40.00 61.00 144.00 de 1.00 CAPÍTULO IX Por los Servicios de Empadronamiento y Otorgamiento de Licencias y Permisos para el Funcionamiento de Actividades Comerciales, Industriales y/o de Servicios ARTÍCULO 34.- Por los servicios de empadronamiento y otorgamiento de licencias y permisos para el funcionamiento de actividades comerciales, industriales y/o de servicios se pagarán las siguientes tarifas: Para este descuento se tomará en cuenta todos los giros a excepción de venta de cerveza, vinos y licores, negocios regularizados en: Potrero de los López, Boca de Túnel, Túnel de Potrerillos, La Congoja, San Felipe, Rancho Viejo, Santa Elena de Cruz, Tortugas, Amarillas, su refrendo y apertura será de 50%, y en Cabecera Municipal: Paredes y San Antonio de los Ríos, el descuento se dará en consideración de acuerdo al verificador de Reglamentos: GIRO COMERCIAL 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. Abarrotes Taquerías Loncherías Droguerías y Farmacias Gaseras Ferreterías Veterinarias Pescaderías y venta de mariscos preparados Tortillerías Refrendo Apertura $510 510 510 638 8,934 1,915 510 766 $1,530 1,530 1,530 2,144 63,814 7,658 1,530 3,063 1,000 2,834 Decreto Número 132 21 10. 11. 12. 13. 14. 15. 16. 17. 18. 19. 20. 21. 22. 23. 24. 25. 26. 27. 28. 29. 30. 31. 32. 33. 34. 35. 36. 37. 38. 39. 40. 41. 42. 43. 44. Panaderías Pastelerías Papelerías Rosticerías Paleterías Video clubs Expendio de semillas y forrajes Agencias de bicicletas y accesorios Cerrajerías Talleres mecánicos Vulcanizadoras Estéticas Zapaterías Tiendas de Ropa Mueblerías Autolavados Molinos de nixtamal Restaurantes – bar Restaurantes Restaurantes con venta de cerveza Dulcerías Vinos y licores con venta de cerveza Videojuegos Venta de cerveza Expendios de pan Balconerías Expendios de carne (Obrador) Renta de cabañas por cada una (Congoja, Boca) de de túnel Parque de diversiones Renta de caballos por cada uno Transporte terrestre Renta de cuatrimotos, motocicletas y bicicletas Bares Estacionamientos y pensiones Ciber - café (cafetería con otros 787 638 638 701 575 446 510 320 192 1,276 384 320 510 446 830 510 229 19,194 638 2,231 268 2,651 2,519 1,915 1,530 2,247 1,877 1,277 1,530 1,276 766 5,106 1,532 1,276 2,042 1,430 2,552 2,042 919 102,103.05 1,915 3,202 1,072 25,526 830 2,537 446 383 845 3,829 3,190 24,431 1,787 1,530 3,063 15,316 5,106 128 486 669 15,316 510 1,458 2,551 12,762 2,552 256 76,577 7,657 766 Decreto Número 132 22 45. 46. 47. 48. 49. 50. 51. 52. 53. 54. 55. 56. 57. 58. 59. 60. 61. 62. 63. 64. 65. 66. 67. 68. 69. 70. 71. 72. 73. 74. 75. 76. 77. servicios) Artesanías Puesto ambulante de artesanías Venta de artesanías y bisutería Refaccionaria Souvenirs Puestos ambulantes Juguetería Toro mecánico Carnicería Botanas y dulces Fuente de sodas Puesto ambulante de venta de alimentos Barrilería Quesería Frutas secas y dulces Raspados con botanas Venta de elotes y aguas Estudio fotográfico Imprenta Talleres de costura Temascal Spa Tirolesa Áreas de campamento Funerarias Por el cambio de domicilio de una licencia de bebidas alcohólicas Hostales y Hoteles Abarrotes con venta de cerveza Minisúper Bolerías Carpinterías Compra venta de lanchas y consignación Compra venta de autos y consignación 510 510 510 379 510 748 383 510 1,020 128 574 748 1,530 1,530 1,530 1,530 1,530 1,876 1,020 1,530 3,060 250 2,144 1,876 510 638 510 383 383 510 510 510 510 510 510 1,915 1,276 1,915 1,530 1,458 1,530 875 875 1,530 1,530 1,530 1,530 1,530 1,530 7,658 10,210 12,762 3,403 25,526 192 1,020 1,915 63,814 24,431 60,813 510 2,552 5,106 1,915 5,106 Decreto Número 132 23 78. 79. 80. 81. 92. Florería (apertura eventual) Frutería Venta de celulares Venta de vidrio, aluminio y canceles Discoteque Palapas con venta de alimentos Palapas con venta de alimentos y cerveza Consultorio dental Consultorio médico Pizzería Salón para eventos Merendero Taller eléctrico Guardería (cuidado y atención a niños menores de 4 años Tienda de Mascotas 93. Renta de baños móviles 94. Espectaculares publicitarios en la vía pública 95. Espectaculares en propiedad privada 96. Agencia de viajes 97. 82. 83. 84. 85. 86. 87. 88. 89. 90. 91. 446 383 510 256 1,020 766 1,530 510 19,144 638 2,262 102,103 1,915 3,202 638 1,020 510 1,530 3,801 510 510 1,276 1,915 1,530 3,829 6,016 1,532 1,530 510 1,530 510 500 por metro cuadrado anual 500 por metro cuadrado anual 486 1,458 Venta de colchas y cortinas 365 730 98. Venta de pañales 486 1,458 99. Venta de jugos y chocos 305 905 Decreto Número 132 24 100. 101. Expendio de cerveza con venta de micheladas Tianguista 102. Venta de pollo asado 701 2,247 103. Venta de plásticos 486 1,458 104. 486 1,458 105. Venta de productos de limpieza (fijos) Venta de muebles rústicos 608 1,945 106. Paseos turísticos terrestres 486 1,458 107. Purificadora de agua 1,095 2,083 108. Mercería 244 730 109. Gasolinera 18,250 63,000 5,880 30,050 588 1,176 Se establece que si no se encuentra el tipo de negocio o giro comercial que se desea pagar y no este establecido dentro de esta Ley, se cobrará en base a la magnitud del negocio, poniéndolo a consideración del Presidente Municipal y los Regidores del Municipio. Respecto a los numerales 28, Restaurantes 42, Bares 73, Minisúper 83, Discoteque 71, Hostales y Hoteles 89, así como Merendero, se considerará un descuento del 70% en el costo de la apertura siempre que se garantice documentalmente que los inversionistas son originarios del Municipio de San José de Gracia, Aguascalientes y que el personal contratado sea local. De la cancelación de licencias, ésta se hará efectiva cuando se cumplan los supuestos que prevé el Código Municipal de San José de Gracia, Aguascalientes, sin el resello y pago correspondiente. ARTÍCULO 35.- Permiso para la ampliación del horario en comercios de giros reglamentados el 10% del costo del refrendo anual de la licencia correspondiente, por cada día festivo y período de feria en que se amplié el horario máximo 1 hora. Decreto Número 132 25 CAPÍTULO XII Otros Derechos Sección Primera Servicios Relativos a Fraccionamientos y Condominios ARTÍCULO 36.- Los derechos por servicios prestados para la expedición de licencias para fraccionamientos, se liquidarán sobre el precio de venta de los lotes fraccionados o áreas de condominio, de acuerdo con el tipo de fraccionamiento o condominio, conforme a la siguiente: T A R I F A: AUTORIZACIÓN DE USO DE SUELO I. HABITACIONALES URBANOS: A. De primera 3.0 % B. De tipo medio 2.5 % C. De tipo popular 1.5 % D. De interés social 1.0 % II. SUBURBANOS: A. De tipo campestre 3.0 % B. Granjas de explotación agrícola 1.0 % III. ESPECIALES: A. Comerciales 3.0 % B. Cementerios 3.0 % C. Tipo industrial selectivo 2.0 % D. Tipo industrial 1.5 % IV. CONDOMINIOS: A. Sobre el área del departamento, piso, vivienda o local propiedad exclusiva Decreto Número 132 26 del condominio, 2.3 % Sección Segunda Por Servicios Prestados por la Dirección De Seguridad Pública y Vialidad ARTÍCULO 37.- Los servicios prestados por la Dirección de Seguridad Pública y Vialidad, serán retribuidos conforme a la siguiente: T A R I F A: A. 1. 2. Por los servicios de grúa: Automóviles y camionetas pick-up de tres Dentro del perímetro de la ciudad toneladas Fuera del perímetro de la ciudad, por kilómetro B. Camión, pipa, torton y similares: I. $458.00 46.00 Fuera del perímetro de la ciudad, por kilómetro 54.00 Pensión por día: II. Automóviles, camionetas pick-up de 3 toneladas 24.00 A. Motocicletas, bicicletas y similares 11.55 B. Por servicios prestados en materia de seguridad pública y vigilancia III. especial por personal de a pie, vehículos o similares, que soliciten las empresas o los particulares, se retribuirá según convenio, de conformidad con la siguiente: 1. TARIFA: Cuota diaria cotizable según tabulador de sueldos del Municipio, de acuerdo al Presupuesto de Egresos para el 2015. Sección Tercera Por Servicios Prestados a Predios Sin Bardear, y/o no Atendidos por sus Propietarios ARTÍCULO 38.- El derecho a que se refiere este Capítulo, se causará cuando el Decreto Número 132 27 Ayuntamiento limpie el predio en lugar del propietario o poseedor que para ello hubiese sido requerido, se liquidará multiplicando el número de metros lineales de frente por una cantidad de entre $100.00 según la ubicación del predio y la importancia del incumplimiento. Sección Cuarta Por Servicios de Uso de Relleno Sanitario ARTÍCULO 39.- Los propietarios de industrias o comercios y de servicios, pagarán por el servicio de recolección y uso de relleno sanitario, por la basura que generan una cuota anual de $1,095.00. Sección Quinta Por Servicios Relativos a Vehículos Que no Consumen Gasolina ARTÍCULO 40.- Por el registro y expedición de placas para carros de mano y bicicletas $243.60 (por administración). Refrendo $30.00. TÍTULO CUARTO DE LOS PRODUCTOS CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 41.- Quedan comprendidos en este grupo los que provengan de: I. Por la renta o beneficio de bienes propiedad del Municipio, se cobrará de acuerdo con los convenios o contratos que celebren en cada caso. II. Por la enajenación de bienes muebles no sujetos a ser inventariados, de acuerdo al dictamen aprobado por el H. Ayuntamiento. En el caso de los bienes inmuebles previa autorización del Honorable Congreso del Estado, en los términos de la Ley Municipal del Estado de Aguascalientes. III. Otros Productos que generen ingresos corrientes. TÍTULO QUINTO DE LOS APROVECHAMIENTOS Decreto Número 132 28 CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 42.- Son aprovechamientos los demás ingresos no clasificados como impuestos, derechos o productos como los que provengan de las sanciones económicas previstas en las Leyes, Reglamentos y Bando Municipal, así como por la cooperación de particulares. I. MULTAS En caso de que se realice la violación de alguna L ey, Reglamento o Código Municipal se clasificará la infracción y se multará con las tarifas establecidas en el ordenamiento jurídico que se infringió. En caso de infracciones a la Ley de Vialidad dentro del Municipio se impondrá las multas de acuerdo a la siguiente clasificación: A.- Falta leve: de 4 a 7 días de salario mínimo general vigente en el Estado. B.- Falta media: de 8 a 11 días de salario mínimo general vigente en el Estado. C.- Falta grave: de 12 a 20 días de salario mínimo general vigente en el Estado. D.- Falta muy grave: de 21 a 50 días de salario mínimo general vigente en el Estado. Se establece el 50% de descuento en pago de las infracciones de seguridad pública, si se pagan dentro de los 10 días hábiles siguientes. II. APROVECHAMIENTOS POR APORTACIONES Y COOPERACIONES Se recibirán los donativos en efectivo y/o en especie, contra el recibo de ingresos con requisitos fiscales correspondientes por parte de la Tesorería Municipal. III. OTROS APROVECHAMIENTOS I. A. B. PIE MOSTRENCO: Renta de piso y cuidado de animales, diarios cabeza Forrajes: 1. Ganado mayor, diario por cabeza 2. Ganado menor, diario por cabeza C. Traslado de ganado al corral municipal, un día de salario mínimo $ 29.00 42.00 28.00 Decreto Número 132 29 D. II A. B. general vigente en el Estado, diario por cabeza Por la expedición de Constancia de Identificación de Ganado $ 5.75, por semoviente de ganado mayor y $3.50 por semoviente de ganado menor. La cuota mínima será de $11.00. FIERRO DE HERRAR Registro de fierro de herrar Cambio de propietario de fierro de herrar 181.00 237.00 TÍTULO SEXTO DE LAS PARTICIPACIONES, APORTACIONES, TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y OTRAS AYUDAS CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 43.- Las participaciones y aportaciones que el Municipio percibirá son estimaciones y deben considerarse con las debidas reservas, debido a que podrían variar de acuerdo a las circunstancias económicas del País y del Mercado Petrolero Internacional durante 2015. PARTICIPACIONES Y APORTACIONES PARTICIPACIONES 1.- Fondo General de Participaciones 2.- Fondo de Fomento Municipal 3.- Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios 4.- Impuesto Sobre Tenencia 5.- Impuesto Sobre Automóviles Nuevos 6.- Fondo de Fiscalización 7.- Impuesto Federal a la Gasolina y Diésel 8.- Fondo Resarcitorio 9.- Fondo Fortalecimiento de las Haciendas Municipales APORTACIONES 1. Fondo Para la Infraestructura Social Municipal 2. Fondo de Fortalecimiento Municipal 68,451,579 32,518,947 12,503,158 509,474 482,105 542,105 2,146,316 2,509,474 16,112,632 1,127,368 8,146,315 3,438,947 4,707,368 TÍTULO SÉPTIMO Decreto Número 132 30 DE LOS INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 44.- Son ingresos extraordinarios aquellos que la Hacienda Pública Municipal percibirá por concepto de empréstitos. ARTÍCULO 45.- El ingreso a que se refiere el Artículo anterior será el siguiente: ENDEUDAMIENTO INTERNO 00.00 BANCA COMERCIAL NACIONAL 00.00 BANCA DE DESARROLLO NACIONAL 00.00 ARTÍCULO 46.- El endeudamiento se constituye por los créditos adquiridos por el Municipio para la satisfacción de servicios y obras públicas, previa autorización del H. Congreso del Estado. TÍTULO OCTAVO DE OTROS INGRESOS Y BENEFICIOS CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 47.- Se clasifica en ese apartado cualquier otro ingreso no comprendido en los Artículos anteriores. TÍTULO NOVENO DE LAS DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 48.- Cuando sea necesario substanciar el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas y morales están obligadas a pagar el 1% del crédito fiscal por concepto de gastos de ejecución por cada una de las diligencias que a continuación se indican: I. Por la notificación el requerimiento de pago II. Por la realización del embargo III. Por el remate de bienes embargados Decreto Número 132 31 IV. Por la enajenación fuera del remate V. Por la adjudicación de bienes a favor del Fisco Municipal Cuando en los casos de las fracciones anteriores el 1% del Crédito Fiscal sea inferior a un día de salario mínimo general vigente en el Estado, se cobrará esa cantidad en lugar del 1% establecido. En ningún caso los gastos de ejecución, por cada una de las diligencias a que se refiere este apartado, excluyendo las erogaciones extraordinarias, podrán exceder de 700 días de salario mínimo general vigente en el Estado. Asimismo, se pagarán por concepto de gastos de ejecución, las erogaciones extraordinarias en que se incurra con motivo del procedimiento administrativo de ejecución, que únicamente comprenderán los de transporte de los bienes embargados, de avalúos, de impresión y publicación de convocatorias y edictos, de investigaciones, de inscripciones o cancelaciones en el Registro P úblico que corresponda, los erogados por la obtención del certificado de liberación de gravámenes, los honorarios de los depositarios y de los peritos, así como los honorarios de las personas que contraten los interventores, salvo cuando dichos depositarios renuncien expresamente al cobro de tales honorarios y las contribuciones que se paguen por el Municipio para liberar de cualquier gravamen, bienes que sean objeto de remate. Los gastos de ejecución se determinarán por la Autoridad Ejecutora, debiendo pagarse junto con los demás Créditos Fiscales, salvo que se interponga un medio de defensa. Los ingresos recaudados por concepto de gastos de ejecución, determinados conforme a las disposiciones fiscales se destinarán a éstas para el establecimiento de fondos de productividad y para financiar los programas de formación de funcionarios fiscales. Cuando las autoridades fiscales ordenen la práctica de un avalúo, y éste resulte superior o inferior en más de un 10% del valor declarado por el contribuyente, éste deberá cubrir el costo de dicho avalúo. ARTÍCULO 49.- Cuando los Créditos Fiscales y las cantidades establecidas en moneda nacional correspondientes a las cuotas, contribuciones, sanciones, aprovechamientos y productos no hayan sido cubiertos en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe. Dichos créditos se actualizarán Decreto Número 132 32 por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el País para lo cual el factor de actualización que corresponda se multiplicará por las cantidades que se deban actualizar. El factor antes referido se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al mes más reciente del período entre el citado índice correspondiente al mes anterior al mes más antiguo de dicho período. Los Índices Nacionales de Precios al Consumidor son publicados en el Diario Oficial de la Federación por el Banco de México en caso de que el Índice del mes anterior al mes más reciente del período no haya sido publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último Índice mensual publicado. Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este Artículo sea menor a 1, el factor de actualización que se aplicará al monto de los Créditos Fiscales de que se trate, será 1. ARTÍCULO 50.- Cuando los Créditos Fiscales no hayan sido cubiertos en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales deberán pagarse recargos por concepto de indemnización al Fisco Municipal por la falta de pago oportuno. Dichos recargos se calcularán aplicando al monto de los Créditos Fiscales actualizados, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el período de actualización de la contribución de que se trate. Las tasas referidas serán las que publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para los casos de mora en el Diario Oficial de la Federación. Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe. ARTÍCULO 51.- La recaudación de los ingresos provenientes de los conceptos enumerados en el Artículo 1º de esta Ley, se harán a través de la Dirección de Finanzas del Municipio o por las instituciones de crédito, empresas privadas o instituciones públicas estatales autorizadas al efecto. Para que tenga validez el pago de las diversas obligaciones fiscales a las que se refiere el párrafo anterior, el contribuyente deberá obtener recibo o anotación oficial aprobados por la Dirección de Finanzas. ARTÍCULO 52.- No podrá cobrarse ningún impuesto, derecho, producto, aprovechamiento y otro ingreso que no esté determinado expresamente en las disposiciones legales. Decreto Número 132 33 En los casos en que el cobro produzca ajustes o diferencias, no será exigible el pago sin antes haberse notificado los adeudos correspondientes a los deudores. ARTÍCULO 53.- No podrá afectarse ningún ingreso para un fin especial, excepto en los casos que así lo autoricen las leyes correspondientes. ARTÍCULO 54.- Cuando se otorguen prórrogas o convenios para el pago de créditos fiscales, durante el plazo concedido, se causarán recargos mensuales conforme a la tasa que publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Diario Oficial de la Federación para los casos de pago a plazo ya sea diferido o en parcialidades de las contribuciones y sus accesorios. ARTÍCULO 55.- Las contribuciones de pago periódico serán cubiertas dentro de los primeros quince días del mes que se causen y las anuales en los meses de enero y marzo, salvo en los casos en que de forma especial y expresa se determine otro vencimiento. ARTÍCULO 56.- Los propietarios de establecimientos mercantiles con giros reglamentados, solo podrán abrirlo en horas extras y días festivos, previa licencia respectiva. De no acatar esta disposición se harán acreedores a una multa de 50 a 60 días de veces de salario mínimo general vigente en el Estado. ARTÍCULO 57.- Los contribuyentes habituales de impuestos o derechos, en los términos de esta Ley, están obligados a registrarse en la Dirección de Finanzas del Municipio y obtener la licencia respectiva. Son contribuyentes habituales aquellas personas que por naturaleza de sus actividades obtienen normalmente ingresos gravables por la Federación, el Estado o el Municipio. ARTÍCULO 58.- Los contribuyentes de impuestos o derechos, presentarán su solicitud de licencia antes de iniciar operaciones. En dicha solicitud expresarán: I. II. III. IV. Nombre del contribuyente o razón social; Nombre de la empresa, ubicación del giro y código postal; Clase de giro y Fecha de iniciación de las operaciones. Decreto Número 132 34 ARTÍCULO 59.- Al clausurarse o traspasarse un giro, deberá darse aviso a la Dirección de Finanzas de Municipio y la autorización para tal correrá a cargo del Presidente Municipal. ARTÍCULO 60.- Las licencias deberán revalidarse durante los meses de enero, febrero y marzo. ARTÍCULO 61.- La omisión del pago de impuestos, derechos, productos y aprovechamientos en los plazos que señale la presente Ley, será sancionada con una multa del 50% del importe omitido, misma que se cobrará sin perjuicio de hacer efectivo el monto del mismo. Así mismo, el incumplimiento de las obligaciones del trámite y registro que tienen los contribuyentes será sancionado con una multa de 1 a 10 días de salario mínimo g eneral v igente en el Estado y al reincidir en el incumplimiento, podrá cancelarse la licencia correspondiente. ARTÍCULO 62.- Para la recaudación de los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos, el Director de Finanzas del Municipio hará uso en caso necesario, de la facultad económico-coactiva, conforme al Código Fiscal del Estado. ARTÍCULO 63.- El Presidente Municipal, podrá someter a la aprobación del H. Ayuntamiento, mediante disposiciones de carácter general, el otorgamiento de hasta un 90% de descuento en el pago de multas, recargos, gastos de ejecución y cobranza, derechos, productos y aprovechamientos, cuya determinación corresponda al Municipio. Las bases o reglas generales que, en su caso, apruebe el Cabildo, deberán ser publicadas en el Periódico Oficial del Estado y colocarse en lugares visibles en las respectivas oficinas recaudadoras. En dichas disposiciones generales deberá establecerse que los únicos funcionarios públicos facultados para la aplicación de los descuentos a que se refiere este Artículo serán el Presidente Municipal y el titular de la Secretaría de Finanzas o su equivalente en el Municipio. Queda estrictamente prohibido otorgar descuentos tratándose de: a) Cobros relacionados con infracciones cometidas por la conducción de vehículos Decreto Número 132 35 con aliento alcohólico, en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias tóxicas; b) Cobros relacionados con la expedición inicial de licencias de funcionamiento establecidas en la presente L ey para giros que incluyan la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan su expendio. ARTÍCULO 64.- Para los efectos de esta Ley se entiende por salario mínimo el que determine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos V igente en el Estado de Aguascalientes al momento de la causación de las contribuciones. ARTÍCULO 65.- A falta de disposición fiscal expresa en la normatividad Municipal para resolver cualquier situación no prevista en la presente Ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Fiscal del Estado de Aguascalientes. ARTÍCULO 66.- Las tasas y tarifas previstas en el Artículo 20 de esta Ley, en lo que se refiere a subdivisión, fusión, relotificación, se reducirán un 75% a todos los trámites solicitados y pagados durante el período comprendido del 1° de enero de 2015 al 31 de octubre de 2015. ARTÍCULO 67.- Las tarifas previstas en el Artículo 30 de esta Ley, para la regularización de espacios ya ocupados o asignados en cementerios, se reducirán un 75% a todos los trámites solicitados y pagados durante el período comprendido del 1° de enero de 2015 al 31 de octubre de 2015. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley y las Tablas de Valores Unitarios de Suelo y/o Construcción incluidas en el Anexo 1, entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. ARTÍCULO SEGUNDO.- La presente Ley de Ingresos se suspenderá en sus efectos en lo que contravenga a la Ley del Impuesto al Valor Agregado y al convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y sus Anexos celebrado entre el Estado de Aguascalientes y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. ARTÍCULO TERCERO.- Los usuarios que en su calidad de jefes de familia o cuyo nombre esté el contrato de servicio de agua potable, quienes acrediten Decreto Número 132 36 debidamente ser jubilados, pensionados del País o bien, que de acuerdo al estudio socioeconómico que se les practique, comprueben su condición de insolvencia económica, tendrán derecho a que se les condone hasta el 50% del importe total del consumo en el inmueble en que ellos habiten, no pudiendo ser más de un inmueble por beneficiario o cónyuge. ARTÍCULO CUARTO.- Para todos los Artículos en que se establezcan rangos de ingresos, el H. Cabildo emitirá las normas reglamentarias para que se evite cualquier acto de autoridad que se presente a la discrecionalidad, con lo que se aplicarán los principios de certeza, legalidad, equidad y proporcionalidad para los ciudadanos. ARTÍCULO QUINTO.- Si el Impuesto a la Propiedad Raíz determinado conforme al Artículo 4º de la presente Ley es superior al 25% en relación con el impuesto generado en el año inmediato anterior, entonces el monto máximo a pagar para el Ejercicio Fiscal 2015, será la cantidad que resulte de incrementar en un 25% el monto del impuesto que le correspondió en el año inmediato anterior. ARTÍCULO SEXTO.- Se otorgará un descuento del 50% durante todo el año, en el Impuesto a la Propiedad Raíz, a los contribuyentes que con credencial de elector o credencial expedida por el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, acrediten tener una edad igual o mayor de 60 años, únicamente por el inmueble de su propiedad que ellos habiten, conforme a lo siguiente: I.- Los interesados deberán presentar original y copia de la credencial ya sea de elector o la expedida por el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, la cual acredite tener una edad igual o mayor a 60 años; II.- La copia se recogerá para anexarla al recibo oficial que se remitirá en la cuenta pública; III.- El descuento será únicamente por el inmueble propiedad del interesado y que se encuentre habitado por él mismo; IV.- El descuento solamente aplicará por un inmueble; V.- Para que se haga efectivo el descuento, el interesado no deberá tener adeudos pendientes respecto a esta contribución; Decreto Número 132 37 VI.- Este Impuesto podrá pagarse en el transcurso del año sin que se generen recargos y actualización; y VII.- En el caso de que al aplicar el descuento resulte una cantidad inferior a la cuota mínima establecida para este impuesto, se pagará dicha cantidad. ARTÍCULO SÉPTIMO.- En virtud de que el Municipio de San José de Gracia, Aguascalientes, no ejerció la autorización de endeudamiento prevista en el Decreto No. 59, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes el 2 de junio de 2014, podrá ejercerla en el ejercicio fiscal 2015, en tal sentido podrá contratar financiamiento hasta por el importe individual autorizado, para financiar acciones en el marco de lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Coordinación Fiscal, siempre que se apegue a lo que establece el Decreto 59 antes referido, en lo que resulte aplicable, y demás disposiciones vigentes, en el entendido que el monto que contrate será considerado como ingreso para el ejercicio Fiscal 2015. Para el pago del servicio de la deuda a su cargo, el Municipio de San José de Gracia, Aguascalientes, deberá incluir en su presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal 2015, las partidas o los montos necesarios para tal efecto y podrá afectar como fuente de pago de las obligaciones que deriven del financiamiento que contrate, incluyendo el pago de capital, intereses y cualquier otro concepto asociado al mismo, hasta el 25% del derecho y los flujos de recursos que deriven del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal que le correspondan durante el ejercicio fiscal 2015, en términos de lo que dispone el artículo 50 de la Ley de Coordinación Fiscal, en la inteligencia que deberá observar los demás términos, condiciones y disposiciones vigentes y aplicables, autorizadas en el Decreto 59 a que se refiere el párrafo anterior. Se mantienen vigentes las disposiciones del Decreto No. 59, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes el 2 de junio de 2014, en lo que no se opongan y sirvan de complemento a lo autorizado en el presente Decreto. ANEXO 1 DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE GRACIA, AGUASCALIENTESS; PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2015 TABLA DE VALORES UNITARIOS DE SUELO Y/O CONSTRUCCIONES VIGENTE, QUE CONSTITUYE LA BASE PARA DETERMINAR EL IMPUESTO A LA PROPIEDAD RAIZ EN EL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE GRACIA, AGS. DURANTE EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2015. Decreto Número 132 38 CÓDIGO 11 12 21 22 31 32 41 42 51 52 61 62 71 72 81 82 91 TIPO ANTIGÜEDAD VALOR ESTADO DE CONSERVACIÓN $ / m2 BUENO $ 3,775.00 MALO $ 3,200.00 BUENO $ 2,950.00 MALO $ 2,500.00 HABITACIONAL MEDIA BAJA BUENO $ 2,300.00 MALO $ 1,900.00 HABITACIONAL ALTA BUENO $ 4,275.00 MALO $ 3,775.00 BUENO $ 3,350.00 MALO $ 2,950.00 BUENO $ 2,700.00 MALO $ 2,300.00 BUENO $ 4,900.00 MALO $ 4,275.00 BUENO $ 3,950.00 MALO $ 3,350.00 BUENO $ 3,150.00 MALO $ 2,700.00 BUENO $ 3,050.00 HABITACIONAL ALTA HABITACIONAL MEDIA ALTA HABITACIONAL MEDIA ALTA DE 20 AÑOS ó MAS DE 10 A 20 AÑOS HABITACIONAL MEDIA BAJA HABITACIONAL ALTA HABITACIONAL MEDIA ALTA 92 HABITACIONAL MEDIA BAJA 101 INDUSTRIAL DE 0 A 10 AÑOS DE 0 A 10 AÑOS Decreto Número 132 39 102 PESADO MALO $ 2,525.00 111 INDUSTRIAL SEMI-PESADO BUENO $ 2,450.00 MALO $ 2,075.00 INDUSTRIAL LIGERO BUENO $ 2,000.00 MALO $ 1,675.00 BUENO $ 2,500.00 MALO $ 2,125.00 BUENO $ 2,125.00 MALO $ 1,825.00 112 121 122 131 INTERÉS SOCIAL DE 0 A 10 AÑOS 132 141 INTERÉS SOCIAL 142 CÓDIGO TIPO 151 DE 10 A 20 AÑOS ANTIGÜEDAD VALOR ESTADO DE CONSERVACIÓN $ / m2 BUENO $ 1,825.00 MALO $ 1,500.00 BUENO $ 1,450.00 MALO $ 1,200.00 INDUSTRIAL PESADO BUENO $ 2,525.00 MALO $ 2,050.00 INDUSTRIAL SEMI-PESADO BUENO $ 2,075.00 MALO $ 1,675.00 BUENO $ 1,675.00 192 INDUSTRIAL LIGERO MALO $ 1,350.00 201 BODEGAS BUENO $ 1,200.00 INTERÉS SOCIAL 152 DE 20 AÑOS ó MAS 161 BODEGAS DE 0 A 10 AÑOS 162 171 172 181 182 191 DE 10 A 20 AÑOS Decreto Número 132 40 202 211 212 221 222 231 232 MALO $ 950.00 INDUSTRIAL PESADO BUENO $ 2,050.00 MALO $ 1,630.00 INDUSTRIAL SEMI-PESADO BUENO $ 1,675.00 MALO $ 1,300.00 BUENO $ 1,350.00 MALO $ 1,050.00 BUENO $ 950.00 MALO $ 750.00 HABITACIONAL ALTO BUENO $ 4,900.00 MALO $ 4,275.00 HABITACIONAL MEDIO BUENO $ 3,950.00 MALO $ 3,350.00 HABITACIONAL BAJO BUENO $ 3,150.00 MALO $ 2,700.00 COMERCIAL Y SERVICIOS ALTO BUENO $ 4,300.00 MALO $ 3,600.00 COMERCIAL Y SERVICIOS MEDIO BUENO $ 3,870.00 MALO $ 3,240.00 BUENO $ 3,440.00 MALO $ 2,880.00 DE 20 AÑOS ó MAS INDUSTRIAL LIGERO 241 BODEGAS 242 251 252 261 262 271 272 DE 0 A 10 AÑOS 281 282 291 292 301 COMERCIAL Y SERVICIOS BAJO Decreto Número 132 41 302 CÓDIGO 311 312 321 322 331 332 341 342 351 352 361 362 371 372 381 382 391 392 TIPO ANTIGÜEDAD VALOR ESTADO DE CONSERVACIÓN $ / m2 BUENO $ 4,275.00 MALO $ 3,775.00 BUENO $ 3,350.00 MALO $ 2,950.00 BUENO $ 2,700.00 MALO $ 2,300.00 COMERCIAL Y SERVICIOS ALTO BUENO $ 3,600.00 MALO $ 2,875.00 COMERCIAL Y SERVICIOS MEDIO BUENO $ 3,240.00 MALO $ 2,580.00 COMERCIAL Y SERVICIOS BAJO BUENO $ 2,880.00 MALO $ 2,300.00 HABITACIONAL ALTO BUENO $ 3,775.00 MALO $ 3,200.00 BUENO $ 2,950.00 MALO $ 2,500.00 BUENO $ 2,300.00 MALO $ 1,900.00 HABITACIONAL ALTO HABITACIONAL MEDIO HABITACIONAL BAJO DE 10 A 20 AÑOS HABITACIONAL MEDIO HABITACIONAL BAJO DE 20 AÑOS ó MAS Decreto Número 132 42 401 402 411 412 421 422 COMERCIAL Y SERVICIOS ALTO BUENO $ 2,875.00 MALO $ 2,300.00 COMERCIAL Y SERVICIOS MEDIO BUENO $ 2,590.00 MALO $ 2,070.00 COMERCIAL Y SERVICIOS BAJO BUENO $ 2,300.00 MALO $ 1,840.00 TABLA DE VALORES UNITARIOS DE TERRENO FRACCIONAMIENTO, VALOR COLONIA Y/O SECTOR CATASTRAL CÓDIGO DESARROLLO PROPUESTO MANZANAS 01 San José de Gracia CENTRO 1 $ 500.00 1 0124, 025, 026, 027, 043, 044 CENTRO 4 $ 500.00 1 008, 009, 010, 011, 012, 025, 026, 027 PUESTA DEL SOL 4 $ 400.00 2 035, 040 3 001, 002, 003, 004, 005, 006, 007, 008, 009, 010, 011, 012, 013, 014, 015, 016, 017, 018, 019, 020, 021, 022, 023, 028, 029, 030, 031, 032, 033, 034, 035, 036, 037, 038, 039, 040, 041, 042, 045, 046, 047, 048, 049, 050, 051, 052, 053, 055, 056 RESTO DE LA LOCALIDAD 1 $ 300.00 Decreto Número 132 43 RESTO DE LA LOCALIDAD RESTO DE LA LOCALIDAD 2 3 $ $ 300.00 300.00 3 001, 002, 003, 004, 005, 006, 007, 008, 009, 010, 011, 013, 014, 015, 016, 017, 018, 019, 020, 021, 022, 023, 028, 029, 030, 031, 032, 033, 034, 035, 036, 037, 038, 039, 040, 041, 042, 043, 044, 045, 046, 047, 048, 049, 057, 058 3 001, 002, 003, 004, 005, 006, 007, 008, 009, 010, 011, 013, 014, 015, 016, 017, 019, 020, 021, 022, 023, 024, 025, 030, 031, 032, 034 FRACCIONAMIENTO, VALOR COLONIA Y/O SECTOR CATASTRAL CÓDIGO DESARROLLO PROPUESTO MANZANAS 01 San José de Gracia RESTO DE LA LOCALIDAD 4 $ 300.00 3 001, 002, 004, 005, 006, 007, 013, 014, 015, 016, 017, 018, 019, 020, 021, 022, 023, 024, 028, 029, 030, 031, 032, 033, 034, 037, 038, 039, 041, 042, 043, 044, 045, 046 02 San Antonio de los Ríos Decreto Número 132 44 TODA LA LOCALIDAD 1 $ 75.00 1 TODA LA LOCALIDAD 1 TODA LA LOCALIDAD 1 TODA LA LOCALIDAD 03 Paredes TODA LA LOCALIDAD 1 $ 75.00 10 La Congoja TODA LA LOCALIDAD 1 $ 75.00 GRÁFICO 1 Decreto Número 132 45 GRÁFICO 2. GRÁFICO 3. Decreto Número 132 46 GRÁFICO 4. Dado en el Salón de Sesiones “Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes”, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil catorce. Por lo tanto el Congreso ordena se imprima, publique y se le dé el debido cumplimiento. Aguascalientes, Ags., a 18 de diciembre del año 2014. ATENTAMENTE LA MESA DIRECTIVA DIP. JUAN MANUEL MÉNDEZ NORIEGA PRESIDENTE DIP. ANAYELI MUÑOZ MORENO PRIMERA SECRETARIA DIP. OSWALDO RODRÍGUEZ GARCÍA SEGUNDO SECRETARIO Decreto Número 132 47
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