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RAMO: GOBERNACIÓN
No. OFICIO: 0356 / PL
EXPEDIENTE: I-E-3-14
ASUNTO: DECRETO NÚMERO 132
18 de diciembre del año 2014.
C. ING. CARLOS LOZANO DE LA TORRE
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
PRESENTE.
Habitantes de Aguascalientes sabed:
La LXII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en virtud de su
función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente
Decreto Número 132
ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueba la Ley de Ingresos del Municipio de San José
de Gracia, Aguascalientes, para el Ejercicio Fiscal del Año 2015, quedando en los
siguientes términos:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE
GRACIA, AGUASCALIENTES
PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2015
TÍTULO PRIMERO
DE LOS INGRESOS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1º.- Los ingresos que el Municipio percibirá durante el Ejercicio Fiscal
del 1º de enero al 31 de diciembre de 2015, serán los provenientes de los
conceptos que a continuación se indican:
INGRESOS DE GESTIÓN
I.- IMPUESTOS
IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS
A. Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos
$4,907,421
1,067,741
16,138
13,927
Decreto Número 132
1
B. Sobre Juegos Permitidos
IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO
A. A la Propiedad Raíz
IMPUESTO SOBRE LA PRODUCCIÓN, EL CONSUMO Y
LAS TRANSACCIONES
A. Sobre Adquisición de Inmuebles
ACCESORIOS DE IMPUESTOS
II.- DERECHOS
DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS
A. Por Servicios de Agua Potable y Alcantarillado
B. Servicio de Alumbrado Público
C. Subdivisión, Fusión, Relotificación, Alineamiento y
Compatibilidad Urbanística
D. Servicios Relativos a las Construcciones y Pavimentos
E. Por Servicios Prestados en Mercados
F. Por Servicios Prestados en Cementerios
G. Por Servicios Prestados en Rastros
H. Por Expedición de Certificaciones, Constancias y Legalizaciones
I. Por el Empadronamiento y Otorgamiento de Licencias y Permisos
para el Funcionamiento de Actividades Comerciales, Industriales y/o
de Servicios
ACCESORIOS DE DERECHOS
OTROS DERECHOS
III.- PRODUCTOS
PRODUCTOS DE TIPO CORRIENTE
PRODUCTOS DERIVADOS DEL USO Y
APROVECHAMIENTO DE BIENES NO SUJETOS A
RÉGIMEN DE DOMINIO PÚBLICO
A. Renta o Beneficio de Bienes Propiedad del Municipio
ENAJENACIÓN DE BIENES MUEBLES NO SUJETOS A SER
INVENTARIADOS
ACCESORIOS DE PRODUCTOS
OTROS PRODUCTOS QUE GENERAN INGRESOS
CORRIENTES
IV.- APROVECHAMIENTOS
2,211
983,684
983,684
56,867
56,867
11,052
3,308,032
3,291,453
1,671,887
497,368
88,421
21,000
19,895
75,155
1,989
33,158
882,580
5,526
11,053
244,596
229,315
174,079
174,079
55,236
8,898
6,383
287,052
2
Decreto Número 132
APROVECHAMIENTOS DE TIPO CORRIENTE
MULTAS
A. Multas Municipales
B. Multas Federales
APROVECHAMIENTOS POR APORTACIONES Y
COOPERACIONES
Donaciones
ACCESORIOS DE APROVECHAMIENTOS
Rezagos
Gastos de ejecución
OTROS APROVECHAMIENTOS
Pie Mostrenco
Por las cuotas de recuperación por los servicios que preste el
Municipio
Otros no especificados
PARTICIPACIONES, APORTACIONES, TRANSFERENCIAS,
ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y OTRAS AYUDAS
V.- PARTICIPACIONES Y APORTACIONES
PARTICIPACIONES
1.- Fondo General de Participaciones
2.- Fondo de Fomento Municipal
3.- Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios
4.- Impuesto Sobre Tenencia
5.- Impuesto Sobre Automóviles Nuevos
6.- Fondo de Fiscalización
7.- Impuesto Federal a la Gasolina y Diésel
8.- Fondo Resarcitorio
9.- Fondo Fortalecimiento de las Haciendas Municipales
APORTACIONES
1. Fondo Para la Infraestructura Social Municipal
2. Fondo de Fortalecimiento Municipal
VI.- INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS
Endeudamiento Interno
VII.- OTROS INGRESOS Y BENEFICIOS
235,105
68,526
66,316
2,210
94,737
94,737
71,842
33,158
38,684
51,947
27,632
22,105
2,210
76,597,894
68,451,579
32,518,947
12,503,158
509,474
482,105
542,105
2,146,316
2,509,474
16,112,632
1,127,368
8,146,315
3,438,947
4,707,368
0.00
0.00
11,579
Decreto Número 132
3
GRAN TOTAL
81,516,894
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS IMPUESTOS
CAPÍTULO I
Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos
ARTÍCULO 2º.- Este impuesto se causará y pagará de acuerdo con la siguiente
T A R I F A:
I. DIVERSIONES:
A. Aparatos fonoelectromecánicos, de videojuegos y futbolitos, diariamente de
$35.28
B. Juegos como tiro al blanco, casa de cristal y similares, diariamente de $35.28
C. Aparatos de juegos como rueda de la fortuna, látigo, carrusel y similares,
diariamente de $55.12
D. Por el uso de muelle y/o atracadero, diariamente de $59.85
E. Paseo en lancha y demás diversiones acuáticas, anualmente de
$1,433.25
F. Entrada a parques e instalaciones públicas por persona de $3.15 (4% por
boleto)
G. Traslado en lancha con boletaje 4% por boleto
II. ESPECTÁCULOS:
A. Circos, comedias, dramas, revistas, variedades, conciertos, conferencias,
exhibiciones, jaripeos, bailes, discos, box, lucha libre, béisbol, básquetbol,
fútbol, carreras de automóviles, de bicicletas y deportes similares,
becerradas y corridas bufas, novilladas y corridas formales, exhibiciones
de animales, revistas y variedades que se llevan a cabo en las carpas, sobre
el ingreso por boleto vendido 4%
B. Charreadas sobre el ingreso por boleto vendido 4%
C. Kermeses, sobre el ingreso por boleto vendido 4%
D. Baile en el interior del domicilio particular $771.75
E. Baile en la vía pública (frente a su domicilio) o módulo $876.75
Decreto Número 132
4
F. Carreras de caballos, por cada una $82.95
El costo de los incisos D y E se disminuirá en 50% siempre que el horario de
término no exceda de las 24:00 horas del día de su inicio.
CAPÍTULO II
Sobre Juegos Permitidos
ARTÍCULO 3°.- Este impuesto se causará y pagará de acuerdo con la siguiente:
T A R I F A:
I. Billares con venta de cerveza anualmente de
$6,016.50
II. Billares sin venta de cerveza anualmente de
$2,190.30
III. Dominó sin apuestas, por establecimiento, anualmente de
$176.40
IV. Otros juegos distintos a los enumerados y no prohibidos, anualmente de
$136.50
V. Sorteos, rifas y loterías, sobre el ingreso por boleto vendido
4%
CAPÍTULO III
Del Impuesto a la Propiedad Raíz
ARTÍCULO 4°.- Este impuesto se causará y pagará tomando como base los valores
asignados a los predios en términos de la Ley de Hacienda del Municipio de San José
de Gracia, Aguascalientes, en la Ley de Catastro del Estado de Aguascalientes y lo
establecido en el Artículo 31, Fracción IV y 115, Fracción IV de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con las tasas que se señalan
en el presente Artículo y que para efecto, sirven de base para el cobro de las
contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria las tablas de valores unitarios de suelo y
construcción mismas que se contienen en el Anexo 1 de la presente Ley de Ingresos, de
conformidad con las tasas y cuotas siguientes:
I.
PREDIOS URBANOS:
A. Edificados
B. No edificados
1.05 al millar anual
6.30 al millar anual
II. PREDIOS RÚSTICOS:
Decreto Número 132
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A.
Con construcciones o sin ellas
3.50 al millar anual
Sin que en ningún caso el crédito fiscal resultante exceda lo establecido por la
Legislación Agraria Federal.
ARTÍCULO 5º.- La cuota mínima para predios urbanos y rústicos será de $185.00
(Ciento Ochenta y Cinco Pesos 00/100 M.N.) anualmente, misma que se aplicará cuando
el impuesto determinado en base al valor catastral sea menor a este valor.
I. Predios urbanos y rústicos, ubicados en la Sierra Fría, el Jocoqui y e l
Fraccionamiento Pie de la Sierra $972.30 (Novecientos setenta y dos pesos 30/100
M.N).
ARTÍCULO 6º.- El pago anticipado de una anualidad del impuesto gozará de un
descuento, siempre y cuando se pague en:
I. Enero 30%
II. Febrero 15%
III. Marzo 10%
Se otorgará el 50% de descuento a los contribuyentes que acrediten estado de
viudez, desamparo y a personas con discapacidad, pensionados o jubilados,
únicamente por el inmueble de su propiedad que ellos habiten.
De acuerdo a las siguientes bases:
1. El descuento será únicamente por el inmueble que habiten y será un inmueble
por persona.
2. El descuento será del 50% del 1° de enero al 31 de diciembre del año 2015.
3. El inmueble deberá estar habitado por el contribuyente.
4. Es requisito estar al corriente en el pago de contribuciones municipales.
El descuento del 50% señalado en los supuestos previstos en este Artículo, se
otorgará respecto de inmuebles cuyo valor catastral para el pago de este impuesto
Decreto Número 132
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no exceda de la cantidad de $400,000.00 (Cuatrocientos mil pesos 00/100 M.N).
En caso de que el inmueble en cuestión excediere de valor, por el excedente se
pagará el impuesto que se determine conforme a los Artículos 4 y 5 de esta Ley.
CAPÍTULO IV
Sobre Adquisición de Inmuebles
ARTÍCULO 7º.- Este impuesto se causará y pagará aplicando la tasa del 2% a la base
que establece y en los casos a que se refiere la Ley de Hacienda Municipal de San
José de Gracia, Aguascalientes.
CAPÍTULO V
Del Impuesto Sobre el
Incremento o Mejora
Específica de la Propiedad
ARTÍCULO 8º.- Este impuesto se causará y pagará de conformidad con lo que establece
el Código de Ordenamiento Territorial, Desarrollo Urbano y Vivienda para el
Estado de Aguascalientes.
TÍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS
CAPÍTULO I
Por Servicios de Agua Potable, Drenaje y Alcantarillado
ARTÍCULO 9º.- Por conexión de tomas de agua potable a la red, las cuales
únicamente serán de 12.5 milímetros, se pagarán $771.00 (Setecientos setenta y un
pesos 00/100 M.N) y a las personas que se conecten a la red sin autorización del
Órgano Operativo del Agua, se le multará con $793.80 (Setecientos noventa y tres pesos
00/100 M.N).
ARTÍCULO 10.- La instalación del medidor implica que el usuario deberá hacer un
depósito monetario por el importe del costo de dicho medidor al Ayuntamiento,
valuado a la fecha de su instalación.
ARTÍCULO 11.- Por servicio de agua potable para uso doméstico y servicio público,
los usuarios que no tengan medidor instalado, pagarán un derecho mínimo de $139.00
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(Ciento t reinta y nueve pesos 00/100 M.N) bimestrales, en el entendido que sólo se
permitirán tomas de 12.5 milímetros y quienes tengan tomas de ¾ se multará con la
cantidad de dos veces el costo del importe de conexión.
Por el consumo de agua en pipas del Municipio, se pagará dependiendo de los
kilómetros recorridos la cantidad de $300.00 (Trescientos pesos 00/100 M.N) hasta
$1,762.00 (Mil setecientos sesenta y dos pesos 00/100 M.N) para uso doméstico, a las
instituciones y población.
Costos de agua
Potable
Mínimo
Máximo
Costo
$300.00
$400.00
$1,410.00
$1,762.00
Kilometraje
Capacidad
12 mil litros
20 mil litros
12 mil litros
20 mil litros
Mínimo
Máximo
Costo
$200.00
$250.00
$1,340.00
$1,675.00
Tratada
kilometraje
Capacidad
10 mil litros
12 mil litros
10 mil litros
12 mil litros
Los usuarios del servicio de alcantarillado que se abastecen de la Red de Agua
Potable Municipal, pagarán el 10% de su facturación bimestral de agua potable por
el uso del drenaje.
ARTÍCULO 12.- Los usuarios del servicio para uso doméstico, de servicio público
y comercial que consuman más de 40 metros cúbicos por bimestre, pagarán la
cantidad que resulte al multiplicar el número de metros cúbicos consumidos.
Si el consumo fue:
Entre 40.01 y 50 metros cúbicos por
3.464
Entre 50.01 y 60 metros cúbicos por
Entre 60.01 y 70 metros cúbicos por
Entre 70.01 y 80 metros cúbicos por
Entre 80.01 y 90 metros cúbicos por
Entre 90.01 y 100 metros cúbicos por
De 100.01 en adelante por
4.236
5.008
5.780
6.551
7.323
8.095
ARTÍCULO 13.- Por servicio de agua potable para uso industrial, los usuarios que
Decreto Número 132
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no cuenten con medidor y los que teniendo medidor, consuman hasta 40 metros
cúbicos por bimestre, pagarán $279.00 bimestrales, debiendo ser tomas de 12.5
milímetros.
ARTÍCULO 14.- Los usuarios del servicio para uso industrial que consuman más de
40 metros cúbicos por bimestre, entregarán la cantidad de dinero que resulte al
multiplicar el número de metros cúbicos consumidos,
Si el consumo fue:
Entre 40.01 y 50 metros cúbicos por
Entre 50.01 y 60 metros cúbicos por
Entre 60.01 y 70 metros cúbicos por
Entre 70.01 y 80 metros cúbicos por
Entre 80.01 y 90 metros cúbicos por
Entre 90.01 y 100 metros cúbicos por
De 100.01 en adelante por
6.960
7.730
8.500
9.270
10.042
10.813
11.585
ARTÍCULO 15.- En caso de situaciones no previstas en este Capítulo, la
determinación de cuotas por instalación y consumo será propuesta por el H.
Ayuntamiento y deberán contar con la aprobación del H. Congreso del Estado.
ARTÍCULO 16.- Por conexión de albañales se pagará $499.00 (Cuatrocientos noventa
y nueve pesos 00/100 M.N), contando éste último junto con los materiales y mano de
obra necesarios para hacerla, se pagarán $ 1,000.00 (Mil pesos 00/100 M.N) y quien se
conecte sin autorización se le cobrará una multa de $ 1,000.00 (Mil pesos 00/100 M.N)
hasta $1,567.00 (Mil quinientos sesenta y siete pesos 00/100 M.N).
ARTÍCULO 17.- Por desazolve de albañales, independientemente del costo de los
materiales y mano de obra necesarios para hacerlo, se pagarán $288.00 (Doscientos
ochenta y ocho pesos 00/100 M.N), cuota mínima.
Se otorgará un 50% de descuento a las personas adultas mayores con credencial que
los acredite, pensionados y discapacitados, únicamente en el inmueble que ellos habiten.
CAPÍTULO II
Por los Servicios de Alumbrado Público
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ARTÍCULO 18. - El costo total del servicio de alumbrado público para el año 2015,
se estima en $2,510,064.90 (Dos Millones Quinientos Diez mil Sesenta y Cuatro pesos
90/100 M.N), monto que se constituye como base gravable para el cobro de los
derechos por concepto del servicio.
El número total de beneficiarios del servicio son los usuarios y quienes se constituyen
como los sujetos del derecho por el servicio de alumbrado público.
ARTÍCULO 19.- Las tarifas que se cobrarán por concepto de derechos por servicio
de alumbrado público para el año 2015, en aplicación a las fórmulas establecidas en el
Capítulo II, del Título Segundo de la Ley de Hacienda del Municipio de San José
de Gracia, Aguascalientes, y que corresponden a una causación anual, serán las
siguientes:
Son causantes del servicio por concepto de alumbrado público los consumidores de
la energía eléctrica del ramo, doméstico, comercial e industrial señalados en este
Artículo, en un porcentaje equivalente al 10% del consumo total calculado sobre el
importe de su facturación que ésta genere, el cual deberá ser cobrado en el recibo
expedido por la Comisión Federal de Electricidad, que de conformidad son
calculados y determinado el costo total del servicio de alumbrado público en base a los
siguientes Artículos 72 A; 72 B; 72 C; 72 D; 72 E; 72 F;72 G;72 H;72 I;72 J;72 K;72
L y 72 M de la Ley de Hacienda del Municipio de San José de Gracia, Aguascalientes.
Las tarifas o porcentajes aplicables del 10% por concepto de servicio de alumbrado
público en el párrafo anterior serán cubiertas en la tesorería o en las instituciones que
ésta autorice mediante la celebración de convenios respectivos con la Comisión Federal
de Electricidad.
Se consideran servicios de alumbrado público, los ingresos que obtenga el Municipio
de San José de Gracia, Aguascalientes y las comunidades de San Antonio de los
Ríos, Paredes, Rancho Viejo, Potrero de los López, La Congoja, Amarillas, Tortugas,
Boca de Túnel, Túnel de Potrerillo, Santa Elena, San Felipe de Jesús, Potrerillos y
otros por el cobro a los usuarios domésticos, comerciales e industriales del servicio de
energía eléctrica descrito en el párrafo siguiente, así como los propietarios o
poseedores de predios en la jurisdicción del territorio municipal en la cantidad
equivalente al 10% del consumo que estos generen y serán cobrados en el recibo de
consumo emitido por la Comisión Federal de Electricidad.
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Son causantes del derecho de alumbrado público en calles, plazas, jardines y los
espacios públicos de uso común, los consumidores de energía eléctrica clasificados
en las tarifas 1, 2, 3, 0m, hs, hsl, ht, htl, 1-15, 1-30, hsr, hs-rf, hs-rm, ht-r, ht-rf, htrm, hm-r, hm-rf, h, hm-rm publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 10 de
noviembre de 1991, 3 de abril de 1992, 13 de mayo de 1993, 4 de octubre y 30 de
septiembre de 1994 y las que se sigan actualizando a la fecha.
Se otorgarán los siguientes descuentos por los derechos correspondientes al servicio
de alumbrado público:
a) Empresas, comercios e industrias de nueva creación durante el primer
año posterior a su apertura del 20%.
b) Empresas, comerciales e industriales con más de un año de apertura del
10% al 20%.
c) En la tarifa habitacional, previo estudio socioeconómico que
acredite la incapacidad del pago del causante del 10 al 20%.
d) En todas las tarifas, como apoyo a desastres naturales y humanos del 30 al
90%.
CAPÍTULO III
Por los Servicios de Subdivisión, Fusión, Relotificación, Alineamiento y
Compatibilidad Urbanística
ARTÍCULO 20.- Por servicios para subdivisión, fusión, relotificación, alineamiento y
compatibilidad urbanística se cobrarán los siguientes derechos:
SUBDIVISIÓN
Por la parte que se desmembré:
I. Predios localizados en fraccionamientos habitacionales urbanos de tipo popular o
de interés social, la tarifa por metro cuadrado será $3.00, cuota mínima $225.00;
II. Predios localizados en fraccionamiento habitacionales urbanos de tipo medio o
condominio la tarifa por metro cuadrado será $ 3.00, cuota mínima $225.00;
III. Predios localizados en fraccionamientos habitacionales de primera, la tarifa por
metro cuadrado será $5.00;
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IV. Predios localizados en fraccionamientos industriales de tipo selectivo cuando se
aprovechen para establecer industrias, la tarifa por metro cuadrado será $6.00, cuota
mínima $600.00;
V. Predios localizados en fraccionamientos especiales de tipo cementerio, la tarifa por
metro cuadrado será $6.00;
VI. Predios localizados en fraccionamientos especiales de tipo comercial y de
servicios, la tarifa por metro cuadrado será $6.00;
VII. Predios localizados en fraccionamientos especiales de tipo granjas de explotación
agropecuaria, la tarifa por metro cuadrado será $6.00;
VIII. Predios rústicos, la tarifa por metro cuadrado será $0.10, rebasando 30 hectáreas,
la cuota máxima $30,000.00;
IX. Predios localizados en fraccionamientos especiales de tipo campestre, la tarifa por
metro cuadrado será de $6.00;
X. Predios baldíos en zona urbana menores a $2,000 metros cuadrados, la tarifa por
metro cuadrado será de $2.10; cuota mínima $423.15;
XI. Predios localizados en centros de población rurales $3.00;
XII. Por los servicios de rectificación de subdivisión, por corrección de superficie o
medidas sobre los mismos, el 20% del valor original; y
XIII. Por los servicios de renovación o revalidación de subdivisión, se cobrará el 20 %
del valor original.
Cuando la clasificación de un fraccionamiento o desarrollo sea mixto, se aplicará la tarifa
correspondiente a la clasificación más alta.
FUSIÓN
Por parte que se fusiona, adhiere o adiciona:
I. Predios localizados en fraccionamientos habitacionales urbanos de tipo popular o
de interés social, la tarifa por metro cuadrado será $3.00;
II. Predios localizados en fraccionamiento habitacionales urbanos de tipo medio o
condominio la tarifa por metro cuadrado será $ 3.00;
III. Predios localizados en fraccionamientos habitacionales de primera, la tarifa por
metro cuadrado será $5.00;
IV. Predios localizados en fraccionamientos industriales de tipo selectivo cuando se
aprovechen para establecer industrias, la tarifa por metro cuadrado será $6.00;
V. Predios localizados en fraccionamientos especiales de tipo cementerio, la tarifa por
metro cuadrado será $6.00;
Decreto Número 132
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VI. Predios localizados en fraccionamientos especiales de tipo comercial y de
servicios, la tarifa por metro cuadrado será $6.00;
VII. Predios localizados en fraccionamientos especiales de tipo granjas de explotación
agropecuaria, la tarifa por metro cuadrado será $6.00;
VIII. Predios rústicos, la tarifa por metro cuadrado será $0.10; rebasando 30 hectáreas;
la cuota máxima $30,000.00
IX. Predios localizados en fraccionamientos especiales de tipo campestre, la tarifa por
metro cuadrado será de $6.00;
X. Predios baldíos en zona urbana menores a 2,000 metros cuadrados, la tarifa por
metro cuadrado será de $2.10; cuota mínima $423.15
XI. Predios localizados en centros de población rural $3.00; y
XII. Por los servicios de rectificación de fusión, por corrección de superficie o
medidas sobre los mismos, el 20% del valor original.
RELOTIFICACIONES
Los fraccionadores o promoventes deberán cubrir en un plazo no mayor a quince días
naturales contados a partir de la fecha en la que sea autorizada la recodificación del
fraccionamiento, mismo que se cobra de acuerdo a la siguiente tarifa por conceptos de
derechos con motivo de la autorización:
Tipo de inmueble tarifa por metro cuadrado
A) HABITACIONALES:
1.- Interés social
2.- Popular
3.- Medio
4.- Residencial
0.57
1.14
1.38
1.61
Si al aplicar la tarifa anterior resulta una cantidad a pagar inferior a $ 1,590.75 (Mil
quinientos noventa pesos 75/100 M.N) esta cantidad se cobrará como cobro mínimo.
B) ESPECIALES:
1.- Campestre
2.- Residencial
3.- Comerciales
4.- Industriales
6.- Industriales selectivos
0.46
0.46
0.90
0.90
0.46
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7.- Industriales micro productivos
0.46
Si al aplicar la tarifa anterior resulta una cantidad a pagar inferior a $1,590.75 (Mil
quinientos noventa pesos 75/100 M.N) esta cantidad se cobrará como cobro mínimo.
Para el caso de fraccionamientos mixtos se aplicara la tasa correspondiente a la
clasificación más alta.
ALINEAMIENTO Y COMPATIBILIDAD URBANÍSTICA (CONSTANCIAS):
a) Predios localizados en fraccionamientos habitacionales urbanos de tipo popular o
de interés social, por metro cuadrado $ 0.45, cuota mínima $160.00;
b) Predios localizados en fraccionamientos habitacionales urbanos tipo medio, por
metro cuadrado $ 0.45, cuota mínima $160.00;
c) Predios localizados en fraccionamientos habitacionales urbanos tipo residencial,
condominios o mixtos (habitacional/comercial), por metro cuadrado $ 0.55, cuota
mínima $ 450.00;
d) Predios urbanos localizados en zonas comerciales o de servicios, por metro
cuadrado $ 0.65, cuota mínima $ 480.00;
e) Predios localizados en fraccionamientos industriales, por metro cuadrado $0.71,
cuota mínima $550.00;
f) Predios urbanos de uso no especificado, la tarifa por metro cuadrado será de
$0.65, cuota mínima $ 480.00;
g) Predios localizados en zonas agroindustriales y granjas de explotación
agropecuaria, $0.65 cuota mínima $570.29; y
h) Predios rústicos, superficie sin cambio de uso de suelo, $ 280.00.
Cuando se trate de renovación de alineamiento y/o compatibilidad urbanística sin cambio
de uso de suelo, la tasa se reducirá en 50%.
COMPATIBILIDAD URBANÍSTICA (INFORMES):
a) Tratándose de fraccionamientos habitacionales, urbanos, especiales, subdivisiones,
recodificaciones, predios rústicos, condominios o desarrollos especiales
$115.50
b) Por la expedición de informe de compatibilidad en predios urbanos
69.30
c) Por la expedición de informe de compatibilidad en predios industriales
84.00
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d) Por la expedición de informe de compatibilidad en predios agrícolas
e) Por la expedición del formato de apertura en un establecimiento comercial
f) Por la expedición de informe de compatibilidad agropecuario
54.60
69.30
54.60
CAPÍTULO IV
Servicios Relativos a las Construcciones y Pavimentos
ARTÍCULO 21.- Los derechos por servicios prestados para la expedición de licencias
para construir durante el período que determine el Reglamento y para la revalidación, se
liquidarán conforme a la siguiente:
TARIFA:
a) Asignación de número oficial, sin que esto implique el suministro de los mismos $
73.50
b) Ratificación, reexpedición, rectificación o reposición de números oficiales sin que
implique el suministro de los mismos $ 40.95
c) La vigencia y el costo de las licencias de construcción será de acuerdo a la magnitud
de área a construir, de acuerdo al siguiente orden:
1. De 1 a 60 m2 6 meses
2. De 61 a 300 m2 12 meses
3. De 301 a 1000 m2 24 meses
4. De 1,001 m2 en adelante 36 meses de duración
TARIFA
MÍNIMA
1. Interés social m2
2. Popular hasta 200 m2
3. Popular mayor de 200 m2
4. Medio m2
5. Residencial m2
6. Comercial m2
7. Fraccionamientos especiales y campestre m2
8. Granjas de explotación agropecuaria m2
9. Industria lámina m2
$11.50
14.00
18.00
32.50
34.50
30.00
34.50
34.50
23.10
CUOTA
$ 171.15
207.00
267.00
482.00
513.00
445.00
513.00
513.00
342.00
Decreto Número 132
15
10. Industria concreto m2
8.00
565.00
11. Agrícola m2
8.00
171.15
2
12. Agroindustria m
9.87
171.15
13. Cementerios m2
39.90
171.15
14. Limpieza, nivelación, plataformas o terraplenes, se cobrará la tarifa del 8 % sobre el
presupuesto.
d) Por bardar predios se cobrará por metro lineal:
1. En un rango de 1.00 a 19.909 ml la cuota de
2. De 20 a 43 ml la cuota de
3. Agrícola
4. Industrial
5. Comercial
6. Habitacional, mixto o condominio
7. Áreas abiertas de uso común en condominios
8. Áreas cubiertas de uso común en condominios
9. Espacios abiertos
10. Obras de beneficencia social o sin interés de lucro
11. Reparaciones
TARIFA
MÍNIMA
No aplica
$11.00
3.83
8.22
6.58
4.94
10.76
19.47
5.25
8.40
18.90
CUOTA
$163.80
220.00
219.45
328.65
328.65
219.45
328.65
328.65
219.45
219.45
219.45
A. Por cualquier tipo de demolición, con límite hasta por noventa días:
1) Costo por m2 $ 100.00.
B. Uso de vías o lugares públicos para depósito de materiales de construcción por
15 días naturales $ 344.61.
C. Por clausura de construcción la multa será de cinco a cien días de salario mínimo
general vigente en el Estado.
D. Por reincidencia y continuar construyendo sin contar la licencia respectiva y/o
violación de sellos de clausura será sancionado con una multa equivalente de cien
a quinientos días de salario mínimo general Vigente en el Estado;
independientemente de la suspensión inmediata de la obra hasta que se haya
regularizado la situación.
Decreto Número 132
16
E. Por perforación y/o colocación de mobiliario e infraestructura urbana en la vía
pública vigencia de un año (por unidad):
1.- Empedrado o terracería
2.- Asfalto
3.- Concreto hidráulico o pórfido
4.- Adoquín
$120.00
120.00
232.00
297.00
Para que el mobiliario urbano que se encuentre colocado en la vía pública a la entrada en
vigencia de la presente Ley, pueda permanecer y seguir haciendo uso de la misma, se
deberá obtener el permiso correspondiente por parte de la Dirección de Obras Públicas y
Planeación, previo cobro de los derechos por el uso de la vía pública. La reposición de
empedrado, terracería, concreto hidráulico, pórfido y/o adoquín deberá realizarla el
particular sujetándose a las especificaciones que emita dicha dirección.
F. Por autorización para excavaciones de terracería, romper pavimentos, banquetas o
equivalentes, para instalación o reparación de tuberías y/o ductos de cualquier
naturaleza, con un máximo de 0.60 metros. Cuando rebase este ancho se aplicará
una tarifa por m2:
1.- Empedrado o terracería
2.- Concreto asfáltico
3.- Concreto hidráulico o empedrado cementado
4.- Adocreto
$ 33.60
64.05
101.85
57.75
G. Por expedición y autorización de licencias para:
1.- Poda por árbol
2.- Derribo por árbol
$ 33.60
602.70
H. Poda y/o derribo a cargo del Municipio
1.- Poda por árbol
2.- Derribo por árbol
$ 91.35
822.15
La falta de licencia o constancia otorgada por la Dirección de Obras Públicas y
Planeación o en su caso por la Dirección de Servicios Públicos, será sancionada con una
Decreto Número 132
17
multa equivalente de diez a cien días de salario mínimo general vigente en el Estado,
independientemente de la suspensión inmediata de la obra o tala, hasta que se haya
regularizado la situación.
La licencia y prórroga de las licencias de construcción se dará en base al Artículo
correspondiente del Código Municipal de San José de Gracia, Aguascalientes.
ARTÍCULO 22.- Los derechos por servicios prestados para la expedición de licencias
para construcción, reparación, remodelación, ampliación, demolición, reconstrucción de
inmuebles y/o fincas rústicas o urbanas, así como para la colocación y retiro de anuncios,
se liquidarán conforme a la siguiente:
T A R I F A:
I. Con valor de la construcción de $5,000.00 o menor. Cuota mínima $73.00
II. Con valor de construcción de $5,000.00 en adelante, 5 al millar
ARTÍCULO 23.- Los derechos por servicios para la expedición de licencias de
construcción específica que liquidarán a razón de $2.52 por metro cuadrado.
ARTÍCULO 24.- En caso de que la construcción, reconstrucción y/o ampliación no
quede terminada en el plazo que ampare la licencia, deberá obtenerse refrendo de la
Licencia de Construcción que expida la Dirección de Obras Públicas, por cada
renovación se pagará el 50% de lo que corresponda pagar por la construcción pendiente
al momento de la renovación. No se efectuará pago por renovación en el caso de licencia
de vivienda unifamiliar y sólo que se trate de una sola vivienda.
ARTÍCULO 25.- El servicio técnico y la expedición de licencias para reparación de
banquetas o pavimentos serán gratuitos.
ARTÍCULO 26.- La reparación o reconstrucción de banquetas y pavimentos destruidos
con la ejecución o reconstrucción de obras por conexiones de agua, gas, albañales,
ductos, entre otros, se harán por el propietario o los propietarios de los inmuebles al que
beneficien.
En defecto de aquél o aquéllos, podrá hacerlo el Municipio por cuenta de él o ellos. El
importe de la contraprestación será igual al costo de los materiales y de la mano de obra
Decreto Número 132
18
necesaria, en cualquiera de los casos anteriores, se deberán cubrir las especificaciones
técnicas adecuadas.
CAPÍTULO V
Por Servicios Prestados en Mercados
ARTÍCULO 27.- Por la concesión del uso de accesorias, pilas o piedras en los
mercados municipales de $ 24.00 diarios.
ARTÍCULO 28.- Por la concesión del uso de la superficie de terreno propio, la
cuota fija de $ 950.00 anual para las que se otorguen en 2015 y de $ 476.00 para las
ya existentes.
ARTÍCULO 29.- Por la expedición del gafete de empadronamiento de comerciantes o
en puestos fijos, semifijos y tianguistas, se cobrará: $ 42.00.
CAPÍTULO VI
Por Servicios Prestados en Cementerios
ARTÍCULO 30.- Por los servicios prestados en cementerios se cobrarán las
siguientes tarifas:
1)
2)
3)
4)
5)
6)
7)
8)
Por concesión de uso de fosa o gaveta vertical se cobrará por metro
cuadrado a perpetuidad $ 688.00.
Por concesión de uso de fosa durante cinco años $ 480.00.
Por concesión de uso de párvulo se cobrará por metro cuadrado a
perpetuidad $348.00.
El derecho por los servicios propios a la inhumación, exhumación y
reinhumación de cadáveres, por cada acción $144.00.
Autorización para que construya o realice una mejora, modificación o
reparación, 5% sobre la concesión de uso.
Cambio de nombre de terrenos de panteones $174.00
Expedición de duplicado del título de uso a perpetuidad $174.00
Expedición de constancia de información $132.00
ARTÍCULO 31.- El derecho por la autorización para trasladar un cadáver
exhumado a otro municipio, por cada traslado $420.00.
Decreto Número 132
19
CAPÍTULO VII
Por Servicios Prestados en Rastros
ARTÍCULO 32.- Se causarán y
Municipales, conforme a la siguiente:
pagarán
derechos
por
uso
de
Rastros
T A R I F A:
I.
El derecho por uso de rastro para sacrificar animales, se liquidará a razón de:
A.
B.
C.
Vacunos $82.00 por cabeza
Porcinos $59.00 por cabeza
Lanares y cabríos $46.20 por cabeza
CAPÍTULO VIII
Por Expedición de Certificados, Certificaciones, Legalizaciones,
Constancias, Actas y Copias de Documentos
ARTÍCULO 33.- Los derechos a que se refiere este Capítulo, se causarán de acuerdo a
lo que establece la siguiente:
T A R I F A:
I.
II.
III.
Certificados o constancias sobre documentos, datos y
anotaciones por legajo de 1 a 10 hojas.
Legalización de firmas, por cada documento en que se
contengan.
Por
cada hoja adicional.
Copias certificadas que se expidan en los documentos
existentes en el archivo por legajo de 1 a 10 hojas.
Por cada hoja adicional.
IV.
Certificados de identidad expedidos
de Seguridad Pública, por cada uno.
V.
VI.
Constancia de residencia, por cada una.
Por búsqueda de documentos y entrega de
información, por cada foja útil.
Por información proporcionada en digital, por cada cd.
VII.
por
la
Dirección
$40.00
40.00
6.30
40.00
6.30
40.00
40.00
2.10
40.00
Decreto Número 132
20
VIII. Por c e r t i f i c a d o s ( constancia) de no adeudo al Municipio
y otros similares.
IX. Expedición de constancias de avaluó en base al padrón.
X.
Expedición de constancias de traslado de dominio catastral.
XI.
Copias simples (servicio de fotocopiado
documentos o credenciales) por cada hoja.
40.00
61.00
144.00
de
1.00
CAPÍTULO IX
Por los Servicios de Empadronamiento y Otorgamiento de Licencias y Permisos
para el Funcionamiento de Actividades Comerciales, Industriales y/o de Servicios
ARTÍCULO 34.- Por los servicios de empadronamiento y otorgamiento de licencias
y permisos para el funcionamiento de actividades comerciales, industriales y/o de
servicios se pagarán las siguientes tarifas:
Para este descuento se tomará en cuenta todos los giros a excepción de venta de cerveza,
vinos y licores, negocios regularizados en: Potrero de los López, Boca de Túnel, Túnel de
Potrerillos, La Congoja, San Felipe, Rancho Viejo, Santa Elena de Cruz, Tortugas,
Amarillas, su refrendo y apertura será de 50%, y en Cabecera Municipal: Paredes y San
Antonio de los Ríos, el descuento se dará en consideración de acuerdo al verificador de
Reglamentos:
GIRO COMERCIAL
1.
2.
3.
4.
5.
6.
7.
8.
9.
Abarrotes
Taquerías
Loncherías
Droguerías y Farmacias
Gaseras
Ferreterías
Veterinarias
Pescaderías y venta de mariscos
preparados
Tortillerías
Refrendo
Apertura
$510
510
510
638
8,934
1,915
510
766
$1,530
1,530
1,530
2,144
63,814
7,658
1,530
3,063
1,000
2,834
Decreto Número 132
21
10.
11.
12.
13.
14.
15.
16.
17.
18.
19.
20.
21.
22.
23.
24.
25.
26.
27.
28.
29.
30.
31.
32.
33.
34.
35.
36.
37.
38.
39.
40.
41.
42.
43.
44.
Panaderías
Pastelerías
Papelerías
Rosticerías
Paleterías
Video clubs
Expendio de semillas y forrajes
Agencias de bicicletas y accesorios
Cerrajerías
Talleres mecánicos
Vulcanizadoras
Estéticas
Zapaterías
Tiendas de Ropa
Mueblerías
Autolavados
Molinos de nixtamal
Restaurantes – bar
Restaurantes
Restaurantes con venta de cerveza
Dulcerías
Vinos y licores con venta de
cerveza
Videojuegos
Venta de cerveza
Expendios de pan
Balconerías
Expendios de carne (Obrador)
Renta de cabañas por cada una
(Congoja, Boca) de de túnel
Parque de diversiones
Renta de caballos por cada uno
Transporte terrestre
Renta de cuatrimotos,
motocicletas y bicicletas
Bares
Estacionamientos y pensiones
Ciber - café (cafetería con otros
787
638
638
701
575
446
510
320
192
1,276
384
320
510
446
830
510
229
19,194
638
2,231
268
2,651
2,519
1,915
1,530
2,247
1,877
1,277
1,530
1,276
766
5,106
1,532
1,276
2,042
1,430
2,552
2,042
919
102,103.05
1,915
3,202
1,072
25,526
830
2,537
446
383
845
3,829
3,190
24,431
1,787
1,530
3,063
15,316
5,106
128
486
669
15,316
510
1,458
2,551
12,762
2,552
256
76,577
7,657
766
Decreto Número 132
22
45.
46.
47.
48.
49.
50.
51.
52.
53.
54.
55.
56.
57.
58.
59.
60.
61.
62.
63.
64.
65.
66.
67.
68.
69.
70.
71.
72.
73.
74.
75.
76.
77.
servicios)
Artesanías
Puesto ambulante de artesanías
Venta de artesanías y bisutería
Refaccionaria
Souvenirs
Puestos ambulantes
Juguetería
Toro mecánico
Carnicería
Botanas y dulces
Fuente de sodas
Puesto ambulante de venta de
alimentos
Barrilería
Quesería
Frutas secas y dulces
Raspados con botanas
Venta de elotes y aguas
Estudio fotográfico
Imprenta
Talleres de costura
Temascal
Spa
Tirolesa
Áreas de campamento
Funerarias
Por el cambio de domicilio de una
licencia de bebidas alcohólicas
Hostales y Hoteles
Abarrotes con venta de cerveza
Minisúper
Bolerías
Carpinterías
Compra venta de lanchas y
consignación
Compra venta de autos y
consignación
510
510
510
379
510
748
383
510
1,020
128
574
748
1,530
1,530
1,530
1,530
1,530
1,876
1,020
1,530
3,060
250
2,144
1,876
510
638
510
383
383
510
510
510
510
510
510
1,915
1,276
1,915
1,530
1,458
1,530
875
875
1,530
1,530
1,530
1,530
1,530
1,530
7,658
10,210
12,762
3,403
25,526
192
1,020
1,915
63,814
24,431
60,813
510
2,552
5,106
1,915
5,106
Decreto Número 132
23
78.
79.
80.
81.
92.
Florería (apertura eventual)
Frutería
Venta de celulares
Venta de vidrio, aluminio y
canceles
Discoteque
Palapas con venta de alimentos
Palapas con venta de alimentos y
cerveza
Consultorio dental
Consultorio médico
Pizzería
Salón para eventos
Merendero
Taller eléctrico
Guardería (cuidado y atención a niños
menores
de 4 años
Tienda de Mascotas
93.
Renta de baños móviles
94.
Espectaculares publicitarios en la
vía pública
95.
Espectaculares en propiedad
privada
96.
Agencia de viajes
97.
82.
83.
84.
85.
86.
87.
88.
89.
90.
91.
446
383
510
256
1,020
766
1,530
510
19,144
638
2,262
102,103
1,915
3,202
638
1,020
510
1,530
3,801
510
510
1,276
1,915
1,530
3,829
6,016
1,532
1,530
510
1,530
510
500 por
metro
cuadrado
anual
500 por
metro
cuadrado
anual
486
1,458
Venta de colchas y cortinas
365
730
98.
Venta de pañales
486
1,458
99.
Venta de jugos y chocos
305
905
Decreto Número 132
24
100.
101.
Expendio de cerveza con venta de
micheladas
Tianguista
102.
Venta de pollo asado
701
2,247
103.
Venta de plásticos
486
1,458
104.
486
1,458
105.
Venta de productos de limpieza
(fijos)
Venta de muebles rústicos
608
1,945
106.
Paseos turísticos terrestres
486
1,458
107.
Purificadora de agua
1,095
2,083
108.
Mercería
244
730
109.
Gasolinera
18,250
63,000
5,880
30,050
588
1,176
Se establece que si no se encuentra el tipo de negocio o giro comercial que se desea
pagar y no este establecido dentro de esta Ley, se cobrará en base a la magnitud
del negocio, poniéndolo a consideración del Presidente Municipal y los Regidores del
Municipio.
Respecto a los numerales 28, Restaurantes 42, Bares 73, Minisúper 83, Discoteque 71,
Hostales y Hoteles 89, así como Merendero, se considerará un descuento del 70% en el
costo de la apertura siempre que se garantice documentalmente que los inversionistas
son originarios del Municipio de San José de Gracia, Aguascalientes y que el personal
contratado sea local.
De la cancelación de licencias, ésta se hará efectiva cuando se cumplan los supuestos
que prevé el Código Municipal de San José de Gracia, Aguascalientes, sin el resello y
pago correspondiente.
ARTÍCULO 35.- Permiso para la ampliación del horario en comercios de giros
reglamentados el 10% del costo del refrendo anual de la licencia correspondiente, por
cada día festivo y período de feria en que se amplié el horario máximo 1 hora.
Decreto Número 132
25
CAPÍTULO XII
Otros Derechos
Sección Primera
Servicios Relativos a Fraccionamientos y Condominios
ARTÍCULO 36.- Los derechos por servicios prestados para la expedición de licencias
para fraccionamientos, se liquidarán sobre el precio de venta de los lotes fraccionados o
áreas de condominio, de acuerdo con el tipo de fraccionamiento o condominio,
conforme a la siguiente:
T A R I F A:
AUTORIZACIÓN DE USO DE SUELO
I. HABITACIONALES URBANOS:
A. De primera 3.0 %
B. De tipo medio 2.5 %
C. De tipo popular 1.5 %
D. De interés social 1.0 %
II. SUBURBANOS:
A. De tipo campestre 3.0 %
B. Granjas de explotación agrícola 1.0 %
III. ESPECIALES:
A. Comerciales 3.0 %
B. Cementerios 3.0 %
C. Tipo industrial selectivo 2.0 %
D. Tipo industrial 1.5 %
IV. CONDOMINIOS:
A. Sobre el área del departamento, piso, vivienda o local propiedad exclusiva
Decreto Número 132
26
del condominio, 2.3 %
Sección Segunda
Por Servicios Prestados por la
Dirección De Seguridad Pública y
Vialidad
ARTÍCULO 37.- Los servicios prestados por la Dirección de Seguridad Pública
y Vialidad, serán retribuidos conforme a la siguiente:
T A R I F A:
A.
1.
2.
Por los servicios de grúa:
Automóviles y camionetas pick-up de tres
Dentro
del perímetro de la ciudad
toneladas
Fuera del perímetro de la ciudad, por kilómetro
B.
Camión, pipa, torton y similares:
I.
$458.00
46.00
Fuera del perímetro de la ciudad, por kilómetro
54.00
Pensión por día:
II.
Automóviles, camionetas pick-up de 3 toneladas
24.00
A.
Motocicletas, bicicletas y similares
11.55
B.
Por servicios prestados en materia de seguridad pública y vigilancia
III.
especial por personal de a pie, vehículos o similares, que soliciten
las empresas o los particulares, se retribuirá según convenio,
de conformidad con la siguiente:
1.
TARIFA:
Cuota diaria cotizable según tabulador de sueldos del Municipio, de
acuerdo al Presupuesto de Egresos para el 2015.
Sección Tercera
Por Servicios Prestados a Predios Sin
Bardear, y/o no Atendidos por sus
Propietarios
ARTÍCULO 38.- El derecho a que se refiere este Capítulo, se causará cuando el
Decreto Número 132
27
Ayuntamiento limpie el predio en lugar del propietario o poseedor que para ello
hubiese sido requerido, se liquidará multiplicando el número de metros lineales de
frente por una cantidad de entre $100.00 según la ubicación del predio y la
importancia del incumplimiento.
Sección Cuarta
Por Servicios de Uso de Relleno Sanitario
ARTÍCULO 39.- Los propietarios de industrias o comercios y de servicios, pagarán por
el servicio de recolección y uso de relleno sanitario, por la basura que generan una cuota
anual de $1,095.00.
Sección Quinta
Por Servicios Relativos a Vehículos Que no Consumen Gasolina
ARTÍCULO 40.- Por el registro y expedición de placas para carros de mano y
bicicletas $243.60 (por administración). Refrendo $30.00.
TÍTULO CUARTO
DE LOS PRODUCTOS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 41.- Quedan comprendidos en este grupo los que provengan de:
I. Por la renta o beneficio de bienes propiedad del Municipio, se cobrará de
acuerdo con los convenios o contratos que celebren en cada caso.
II. Por la enajenación de bienes muebles no sujetos a ser inventariados, de
acuerdo al dictamen aprobado por el H. Ayuntamiento.
En el caso de los bienes inmuebles previa autorización del Honorable Congreso
del Estado, en los términos de la Ley Municipal del Estado de Aguascalientes.
III. Otros Productos que generen ingresos corrientes.
TÍTULO QUINTO
DE LOS APROVECHAMIENTOS
Decreto Número 132
28
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 42.- Son aprovechamientos los demás ingresos no clasificados como
impuestos, derechos o productos como los que provengan de las sanciones
económicas previstas en las Leyes, Reglamentos y Bando Municipal, así como por la
cooperación de particulares.
I.
MULTAS
En caso de que se realice la violación de alguna L ey, Reglamento o Código
Municipal se clasificará la infracción y se multará con las tarifas establecidas en el
ordenamiento jurídico que se infringió.
En caso de infracciones a la Ley de Vialidad dentro del Municipio se impondrá las
multas de acuerdo a la siguiente clasificación:
A.- Falta leve: de 4 a 7 días de salario mínimo general vigente en el Estado.
B.- Falta media: de 8 a 11 días de salario mínimo general vigente en el Estado.
C.- Falta grave: de 12 a 20 días de salario mínimo general vigente en el Estado.
D.- Falta muy grave: de 21 a 50 días de salario mínimo general vigente en el
Estado.
Se establece el 50% de descuento en pago de las infracciones de seguridad pública, si se
pagan dentro de los 10 días hábiles siguientes.
II.
APROVECHAMIENTOS POR APORTACIONES Y COOPERACIONES
Se recibirán los donativos en efectivo y/o en especie, contra el recibo de ingresos con
requisitos fiscales correspondientes por parte de la Tesorería Municipal.
III. OTROS APROVECHAMIENTOS
I.
A.
B.
PIE MOSTRENCO:
Renta de piso y cuidado de animales, diarios cabeza
Forrajes:
1.
Ganado mayor, diario por cabeza
2.
Ganado menor, diario por cabeza
C. Traslado de ganado al corral municipal, un día de salario mínimo
$ 29.00
42.00
28.00
Decreto Número 132
29
D.
II
A.
B.
general vigente en el Estado, diario por cabeza
Por la expedición de Constancia de Identificación de Ganado $ 5.75, por
semoviente de ganado mayor y $3.50 por semoviente de ganado menor.
La cuota mínima será de $11.00.
FIERRO DE HERRAR
Registro de fierro de herrar
Cambio de propietario de fierro de herrar
181.00
237.00
TÍTULO SEXTO
DE LAS PARTICIPACIONES, APORTACIONES, TRANSFERENCIAS,
ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y OTRAS AYUDAS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 43.- Las participaciones y aportaciones que el Municipio percibirá
son estimaciones y deben considerarse con las debidas reservas, debido a que podrían
variar de acuerdo a las circunstancias económicas del País y del Mercado Petrolero
Internacional durante 2015.
PARTICIPACIONES Y APORTACIONES
PARTICIPACIONES
1.- Fondo General de Participaciones
2.- Fondo de Fomento Municipal
3.- Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios
4.- Impuesto Sobre Tenencia
5.- Impuesto Sobre Automóviles Nuevos
6.- Fondo de Fiscalización
7.- Impuesto Federal a la Gasolina y Diésel
8.- Fondo Resarcitorio
9.- Fondo Fortalecimiento de las Haciendas Municipales
APORTACIONES
1. Fondo Para la Infraestructura Social Municipal
2. Fondo de Fortalecimiento Municipal
68,451,579
32,518,947
12,503,158
509,474
482,105
542,105
2,146,316
2,509,474
16,112,632
1,127,368
8,146,315
3,438,947
4,707,368
TÍTULO SÉPTIMO
Decreto Número 132
30
DE LOS INGRESOS DERIVADOS DE
FINANCIAMIENTOS CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 44.- Son ingresos extraordinarios aquellos que la Hacienda Pública
Municipal percibirá por concepto de empréstitos.
ARTÍCULO 45.- El ingreso a que se refiere el Artículo anterior será el siguiente:
ENDEUDAMIENTO INTERNO
00.00
BANCA COMERCIAL NACIONAL
00.00
BANCA DE DESARROLLO NACIONAL
00.00
ARTÍCULO 46.- El endeudamiento se constituye por los créditos adquiridos por el
Municipio para la satisfacción de servicios y obras públicas, previa autorización del
H. Congreso del Estado.
TÍTULO OCTAVO
DE OTROS INGRESOS Y
BENEFICIOS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 47.- Se clasifica en ese apartado cualquier otro ingreso no comprendido
en los Artículos anteriores.
TÍTULO NOVENO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 48.- Cuando sea necesario substanciar el procedimiento administrativo
de ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas y morales
están obligadas a pagar el 1% del crédito fiscal por concepto de gastos de ejecución por
cada una de las diligencias que a continuación se indican:
I. Por la notificación el requerimiento de pago
II. Por la realización del embargo
III. Por el remate de bienes embargados
Decreto Número 132
31
IV. Por la enajenación fuera del remate
V. Por la adjudicación de bienes a favor del Fisco Municipal
Cuando en los casos de las fracciones anteriores el 1% del Crédito Fiscal sea inferior a
un día de salario mínimo general vigente en el Estado, se cobrará esa cantidad en
lugar del 1% establecido.
En ningún caso los gastos de ejecución, por cada una de las diligencias a que se
refiere este apartado, excluyendo las erogaciones extraordinarias, podrán exceder de
700 días de salario mínimo general vigente en el Estado.
Asimismo, se pagarán por concepto de gastos de ejecución, las erogaciones
extraordinarias en que se incurra con motivo del procedimiento administrativo de
ejecución, que únicamente comprenderán los de transporte de los bienes embargados,
de avalúos, de impresión y publicación de convocatorias y edictos, de investigaciones,
de inscripciones o cancelaciones en el Registro P úblico que corresponda, los
erogados por la obtención del certificado de liberación de gravámenes, los honorarios
de los depositarios y de los peritos, así como los honorarios de las personas que
contraten los interventores, salvo cuando dichos depositarios renuncien expresamente
al cobro de tales honorarios y las contribuciones que se paguen por el Municipio para
liberar de cualquier gravamen, bienes que sean objeto de remate.
Los gastos de ejecución se determinarán por la Autoridad Ejecutora, debiendo pagarse
junto con los demás Créditos Fiscales, salvo que se interponga un medio de defensa.
Los ingresos recaudados por concepto de gastos de ejecución, determinados conforme a
las disposiciones fiscales se destinarán a éstas para el establecimiento de fondos de
productividad y para financiar los programas de formación de funcionarios fiscales.
Cuando las autoridades fiscales ordenen la práctica de un avalúo, y éste resulte
superior o inferior en más de un 10% del valor declarado por el contribuyente, éste
deberá cubrir el costo de dicho avalúo.
ARTÍCULO 49.- Cuando los Créditos Fiscales y las cantidades establecidas en
moneda nacional correspondientes a las cuotas, contribuciones, sanciones,
aprovechamientos y productos no hayan sido cubiertos en la fecha o dentro del
plazo fijado por las disposiciones fiscales su monto se actualizará desde el mes en que
debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe. Dichos créditos se actualizarán
Decreto Número 132
32
por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el País para lo
cual el factor de actualización que corresponda se multiplicará por las cantidades que
se deban actualizar. El factor antes referido se obtendrá dividiendo el Índice
Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al mes más reciente del
período entre el citado índice correspondiente al mes anterior al mes más antiguo de
dicho período. Los Índices Nacionales de Precios al Consumidor son publicados en el
Diario Oficial de la Federación por el Banco de México en caso de que el Índice del
mes anterior al mes más reciente del período no haya sido publicado, la actualización
de que se trate se realizará aplicando el último Índice mensual publicado.
Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este Artículo
sea menor a 1, el factor de actualización que se aplicará al monto de los Créditos
Fiscales de que se trate, será 1.
ARTÍCULO 50.- Cuando los Créditos Fiscales no hayan sido cubiertos en la fecha o
dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales deberán pagarse recargos por
concepto de indemnización al Fisco Municipal por la falta de pago oportuno. Dichos
recargos se calcularán aplicando al monto de los Créditos Fiscales actualizados, la
tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses
transcurridos en el período de actualización de la contribución de que se trate. Las tasas
referidas serán las que publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para los
casos de mora en el Diario Oficial de la Federación.
Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en
que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe.
ARTÍCULO 51.- La recaudación de los ingresos provenientes de los conceptos
enumerados en el Artículo 1º de esta Ley, se harán a través de la Dirección de Finanzas
del Municipio o por las instituciones de crédito, empresas privadas o instituciones
públicas estatales autorizadas al efecto.
Para que tenga validez el pago de las diversas obligaciones fiscales a las que se refiere
el párrafo anterior, el contribuyente deberá obtener recibo o anotación oficial aprobados
por la Dirección de Finanzas.
ARTÍCULO 52.- No podrá cobrarse ningún impuesto, derecho, producto,
aprovechamiento y otro ingreso que no esté determinado expresamente en las
disposiciones legales.
Decreto Número 132
33
En los casos en que el cobro produzca ajustes o diferencias, no será exigible el pago
sin antes haberse notificado los adeudos correspondientes a los deudores.
ARTÍCULO 53.- No podrá afectarse ningún ingreso para un fin especial, excepto en
los casos que así lo autoricen las leyes correspondientes.
ARTÍCULO 54.- Cuando se otorguen prórrogas o convenios para el pago de
créditos fiscales, durante el plazo concedido, se causarán recargos mensuales conforme
a la tasa que publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Diario Oficial
de la Federación para los casos de pago a plazo ya sea diferido o en parcialidades de las
contribuciones y sus accesorios.
ARTÍCULO 55.- Las contribuciones de pago periódico serán cubiertas dentro de los
primeros quince días del mes que se causen y las anuales en los meses de enero y
marzo, salvo en los casos en que de forma especial y expresa se determine otro
vencimiento.
ARTÍCULO 56.- Los propietarios de establecimientos mercantiles con giros
reglamentados, solo podrán abrirlo en horas extras y días festivos, previa licencia
respectiva. De no acatar esta disposición se harán acreedores a una multa de 50 a 60 días
de veces de salario mínimo general vigente en el Estado.
ARTÍCULO 57.- Los contribuyentes habituales de impuestos o derechos, en los
términos de esta Ley, están obligados a registrarse en la Dirección de Finanzas del
Municipio y obtener la licencia respectiva. Son contribuyentes habituales aquellas
personas que por naturaleza de sus actividades obtienen normalmente ingresos
gravables por la Federación, el Estado o el Municipio.
ARTÍCULO 58.- Los contribuyentes de impuestos o derechos, presentarán su solicitud
de licencia antes de iniciar operaciones.
En dicha solicitud expresarán:
I.
II.
III.
IV.
Nombre del contribuyente o razón social;
Nombre de la empresa, ubicación del giro y código postal;
Clase de giro y
Fecha de iniciación de las operaciones.
Decreto Número 132
34
ARTÍCULO 59.- Al clausurarse o traspasarse un giro, deberá darse aviso a la Dirección
de Finanzas de Municipio y la autorización para tal correrá a cargo del Presidente
Municipal.
ARTÍCULO 60.- Las licencias deberán revalidarse durante los meses de enero,
febrero y marzo.
ARTÍCULO 61.- La omisión del pago de impuestos, derechos, productos y
aprovechamientos en los plazos que señale la presente Ley, será sancionada con una
multa del 50% del importe omitido, misma que se cobrará sin perjuicio de hacer efectivo
el monto del mismo.
Así mismo, el incumplimiento de las obligaciones del trámite y registro que tienen
los contribuyentes será sancionado con una multa de 1 a 10 días de salario mínimo
g eneral v igente en el Estado y al reincidir en el incumplimiento, podrá cancelarse
la licencia correspondiente.
ARTÍCULO 62.- Para la recaudación de los impuestos, derechos, productos y
aprovechamientos, el Director de Finanzas del Municipio hará uso en caso necesario, de
la facultad económico-coactiva, conforme al Código Fiscal del Estado.
ARTÍCULO 63.- El Presidente Municipal, podrá someter a la aprobación del H.
Ayuntamiento, mediante disposiciones de carácter general, el otorgamiento de hasta
un 90% de descuento en el pago de multas, recargos, gastos de ejecución y
cobranza, derechos, productos y aprovechamientos, cuya determinación corresponda
al Municipio. Las bases o reglas generales que, en su caso, apruebe el Cabildo,
deberán ser publicadas en el Periódico Oficial del Estado y colocarse en lugares
visibles en las respectivas oficinas recaudadoras.
En dichas disposiciones generales deberá establecerse que los únicos funcionarios
públicos facultados para la aplicación de los descuentos a que se refiere este
Artículo serán el Presidente Municipal y el titular de la Secretaría de Finanzas o
su equivalente en el Municipio.
Queda estrictamente prohibido otorgar descuentos tratándose de:
a) Cobros relacionados con infracciones cometidas por la conducción de vehículos
Decreto Número 132
35
con aliento alcohólico, en estado de ebriedad o bajo los efectos de
estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias tóxicas;
b) Cobros relacionados con la expedición inicial de licencias de funcionamiento
establecidas en la presente L ey para giros que incluyan la enajenación de
bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan su expendio.
ARTÍCULO 64.- Para los efectos de esta Ley se entiende por salario mínimo el
que determine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos V igente en el Estado
de Aguascalientes al momento de la causación de las contribuciones.
ARTÍCULO 65.- A falta de disposición fiscal expresa en la normatividad Municipal
para resolver cualquier situación no prevista en la presente Ley, se aplicarán
supletoriamente las disposiciones del Código Fiscal del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO 66.- Las tasas y tarifas previstas en el Artículo 20 de esta Ley, en lo que
se refiere a subdivisión, fusión, relotificación, se reducirán un 75% a todos los trámites
solicitados y pagados durante el período comprendido del 1° de enero de 2015 al 31
de octubre de 2015.
ARTÍCULO 67.- Las tarifas previstas en el Artículo 30 de esta Ley, para la
regularización de espacios ya ocupados o asignados en cementerios, se reducirán un
75% a todos los trámites solicitados y pagados durante el período comprendido del 1°
de enero de 2015 al 31 de octubre de 2015.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley y las Tablas de Valores Unitarios de
Suelo y/o Construcción incluidas en el Anexo 1, entrará en vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La presente Ley de Ingresos se suspenderá en sus efectos en
lo que contravenga a la Ley del Impuesto al Valor Agregado y al convenio de
Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y sus Anexos celebrado entre el
Estado de Aguascalientes y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
ARTÍCULO TERCERO.- Los usuarios que en su calidad de jefes de familia o
cuyo nombre esté el contrato de servicio de agua potable, quienes acrediten
Decreto Número 132
36
debidamente ser jubilados, pensionados del País o bien, que de acuerdo al estudio
socioeconómico que se les practique, comprueben su condición de insolvencia
económica, tendrán derecho a que se les condone hasta el 50% del importe total del
consumo en el inmueble en que ellos habiten, no pudiendo ser más de un inmueble por
beneficiario o cónyuge.
ARTÍCULO CUARTO.- Para todos los Artículos en que se establezcan rangos de
ingresos, el H. Cabildo emitirá las normas reglamentarias para que se evite cualquier
acto de autoridad que se presente a la discrecionalidad, con lo que se aplicarán los
principios de certeza, legalidad, equidad y proporcionalidad para los ciudadanos.
ARTÍCULO QUINTO.- Si el Impuesto a la Propiedad Raíz determinado conforme
al Artículo 4º de la presente Ley es superior al 25% en relación con el impuesto
generado en el año inmediato anterior, entonces el monto máximo a pagar para el
Ejercicio Fiscal 2015, será la cantidad que resulte de incrementar en un 25% el
monto del impuesto que le correspondió en el año inmediato anterior.
ARTÍCULO SEXTO.- Se otorgará un descuento del 50% durante todo el año, en el
Impuesto a la Propiedad Raíz, a los contribuyentes que con credencial de elector o
credencial expedida por el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, acrediten
tener una edad igual o mayor de 60 años, únicamente por el inmueble de su propiedad que
ellos habiten, conforme a lo siguiente:
I.- Los interesados deberán presentar original y copia de la credencial ya sea de
elector o la expedida por el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, la
cual acredite tener una edad igual o mayor a 60 años;
II.- La copia se recogerá para anexarla al recibo oficial que se remitirá en la cuenta
pública;
III.- El descuento será únicamente por el inmueble propiedad del interesado y que
se encuentre habitado por él mismo;
IV.- El descuento solamente aplicará por un inmueble;
V.- Para que se haga efectivo el descuento, el interesado no deberá tener adeudos
pendientes respecto a esta contribución;
Decreto Número 132
37
VI.- Este Impuesto podrá pagarse en el transcurso del año sin que se generen
recargos y actualización; y
VII.- En el caso de que al aplicar el descuento resulte una cantidad inferior a la cuota
mínima establecida para este impuesto, se pagará dicha cantidad.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- En virtud de que el Municipio de San José de Gracia,
Aguascalientes, no ejerció la autorización de endeudamiento prevista en el Decreto No. 59,
publicado en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes el 2 de junio de 2014, podrá
ejercerla en el ejercicio fiscal 2015, en tal sentido podrá contratar financiamiento hasta por
el importe individual autorizado, para financiar acciones en el marco de lo previsto en el
artículo 33 de la Ley de Coordinación Fiscal, siempre que se apegue a lo que establece el
Decreto 59 antes referido, en lo que resulte aplicable, y demás disposiciones vigentes, en el
entendido que el monto que contrate será considerado como ingreso para el ejercicio Fiscal
2015.
Para el pago del servicio de la deuda a su cargo, el Municipio de San José de Gracia,
Aguascalientes, deberá incluir en su presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal 2015,
las partidas o los montos necesarios para tal efecto y podrá afectar como fuente de pago de
las obligaciones que deriven del financiamiento que contrate, incluyendo el pago de capital,
intereses y cualquier otro concepto asociado al mismo, hasta el 25% del derecho y los flujos
de recursos que deriven del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal
que le correspondan durante el ejercicio fiscal 2015, en términos de lo que dispone el
artículo 50 de la Ley de Coordinación Fiscal, en la inteligencia que deberá observar los
demás términos, condiciones y disposiciones vigentes y aplicables, autorizadas en el
Decreto 59 a que se refiere el párrafo anterior.
Se mantienen vigentes las disposiciones del Decreto No. 59, publicado en el Periódico
Oficial del Estado de Aguascalientes el 2 de junio de 2014, en lo que no se opongan y
sirvan de complemento a lo autorizado en el presente Decreto.
ANEXO 1 DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE GRACIA,
AGUASCALIENTESS; PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2015
TABLA DE VALORES UNITARIOS DE SUELO Y/O CONSTRUCCIONES VIGENTE,
QUE CONSTITUYE LA BASE PARA DETERMINAR EL IMPUESTO A LA PROPIEDAD
RAIZ EN EL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE GRACIA, AGS. DURANTE EL EJERCICIO
FISCAL DEL AÑO 2015.
Decreto Número 132
38
CÓDIGO
11
12
21
22
31
32
41
42
51
52
61
62
71
72
81
82
91
TIPO
ANTIGÜEDAD
VALOR
ESTADO DE
CONSERVACIÓN
$ / m2
BUENO
$
3,775.00
MALO
$
3,200.00
BUENO
$
2,950.00
MALO
$
2,500.00
HABITACIONAL
MEDIA BAJA
BUENO
$
2,300.00
MALO
$
1,900.00
HABITACIONAL
ALTA
BUENO
$
4,275.00
MALO
$
3,775.00
BUENO
$
3,350.00
MALO
$
2,950.00
BUENO
$
2,700.00
MALO
$
2,300.00
BUENO
$
4,900.00
MALO
$
4,275.00
BUENO
$
3,950.00
MALO
$
3,350.00
BUENO
$
3,150.00
MALO
$
2,700.00
BUENO
$
3,050.00
HABITACIONAL
ALTA
HABITACIONAL
MEDIA ALTA
HABITACIONAL
MEDIA ALTA
DE 20 AÑOS ó
MAS
DE 10 A 20
AÑOS
HABITACIONAL
MEDIA BAJA
HABITACIONAL
ALTA
HABITACIONAL
MEDIA ALTA
92
HABITACIONAL
MEDIA BAJA
101
INDUSTRIAL
DE 0 A 10 AÑOS
DE 0 A 10 AÑOS
Decreto Número 132
39
102
PESADO
MALO
$
2,525.00
111
INDUSTRIAL
SEMI-PESADO
BUENO
$
2,450.00
MALO
$
2,075.00
INDUSTRIAL
LIGERO
BUENO
$
2,000.00
MALO
$
1,675.00
BUENO
$
2,500.00
MALO
$
2,125.00
BUENO
$
2,125.00
MALO
$
1,825.00
112
121
122
131
INTERÉS SOCIAL
DE 0 A 10 AÑOS
132
141
INTERÉS SOCIAL
142
CÓDIGO
TIPO
151
DE 10 A 20
AÑOS
ANTIGÜEDAD
VALOR
ESTADO DE
CONSERVACIÓN
$ / m2
BUENO
$
1,825.00
MALO
$
1,500.00
BUENO
$
1,450.00
MALO
$
1,200.00
INDUSTRIAL
PESADO
BUENO
$
2,525.00
MALO
$
2,050.00
INDUSTRIAL
SEMI-PESADO
BUENO
$
2,075.00
MALO
$
1,675.00
BUENO
$
1,675.00
192
INDUSTRIAL
LIGERO
MALO
$
1,350.00
201
BODEGAS
BUENO
$
1,200.00
INTERÉS SOCIAL
152
DE 20 AÑOS ó
MAS
161
BODEGAS
DE 0 A 10 AÑOS
162
171
172
181
182
191
DE 10 A 20
AÑOS
Decreto Número 132
40
202
211
212
221
222
231
232
MALO
$
950.00
INDUSTRIAL
PESADO
BUENO
$
2,050.00
MALO
$
1,630.00
INDUSTRIAL
SEMI-PESADO
BUENO
$
1,675.00
MALO
$
1,300.00
BUENO
$
1,350.00
MALO
$
1,050.00
BUENO
$
950.00
MALO
$
750.00
HABITACIONAL
ALTO
BUENO
$
4,900.00
MALO
$
4,275.00
HABITACIONAL
MEDIO
BUENO
$
3,950.00
MALO
$
3,350.00
HABITACIONAL
BAJO
BUENO
$
3,150.00
MALO
$
2,700.00
COMERCIAL Y
SERVICIOS ALTO
BUENO
$
4,300.00
MALO
$
3,600.00
COMERCIAL Y
SERVICIOS
MEDIO
BUENO
$
3,870.00
MALO
$
3,240.00
BUENO
$
3,440.00
MALO
$
2,880.00
DE 20 AÑOS ó
MAS
INDUSTRIAL
LIGERO
241
BODEGAS
242
251
252
261
262
271
272
DE 0 A 10 AÑOS
281
282
291
292
301
COMERCIAL Y
SERVICIOS BAJO
Decreto Número 132
41
302
CÓDIGO
311
312
321
322
331
332
341
342
351
352
361
362
371
372
381
382
391
392
TIPO
ANTIGÜEDAD
VALOR
ESTADO DE
CONSERVACIÓN
$ / m2
BUENO
$
4,275.00
MALO
$
3,775.00
BUENO
$
3,350.00
MALO
$
2,950.00
BUENO
$
2,700.00
MALO
$
2,300.00
COMERCIAL Y
SERVICIOS ALTO
BUENO
$
3,600.00
MALO
$
2,875.00
COMERCIAL Y
SERVICIOS
MEDIO
BUENO
$
3,240.00
MALO
$
2,580.00
COMERCIAL Y
SERVICIOS BAJO
BUENO
$
2,880.00
MALO
$
2,300.00
HABITACIONAL
ALTO
BUENO
$
3,775.00
MALO
$
3,200.00
BUENO
$
2,950.00
MALO
$
2,500.00
BUENO
$
2,300.00
MALO
$
1,900.00
HABITACIONAL
ALTO
HABITACIONAL
MEDIO
HABITACIONAL
BAJO
DE 10 A 20
AÑOS
HABITACIONAL
MEDIO
HABITACIONAL
BAJO
DE 20 AÑOS ó
MAS
Decreto Número 132
42
401
402
411
412
421
422
COMERCIAL Y
SERVICIOS ALTO
BUENO
$
2,875.00
MALO
$
2,300.00
COMERCIAL Y
SERVICIOS
MEDIO
BUENO
$
2,590.00
MALO
$
2,070.00
COMERCIAL Y
SERVICIOS BAJO
BUENO
$
2,300.00
MALO
$
1,840.00
TABLA DE VALORES UNITARIOS DE TERRENO
FRACCIONAMIENTO,
VALOR
COLONIA Y/O
SECTOR CATASTRAL CÓDIGO
DESARROLLO
PROPUESTO
MANZANAS
01 San José de Gracia
CENTRO
1
$
500.00
1
0124, 025, 026, 027, 043,
044
CENTRO
4
$
500.00
1
008, 009, 010, 011, 012,
025, 026, 027
PUESTA DEL SOL
4
$
400.00
2
035, 040
3
001, 002, 003, 004, 005,
006, 007, 008, 009, 010,
011, 012, 013, 014, 015,
016, 017, 018, 019, 020,
021, 022, 023, 028, 029,
030, 031, 032, 033, 034,
035, 036, 037, 038, 039,
040, 041, 042, 045, 046,
047, 048, 049, 050, 051,
052, 053, 055, 056
RESTO DE LA
LOCALIDAD
1
$
300.00
Decreto Número 132
43
RESTO DE LA
LOCALIDAD
RESTO DE LA
LOCALIDAD
2
3
$
$
300.00
300.00
3
001, 002, 003, 004, 005,
006, 007, 008, 009, 010,
011, 013, 014, 015, 016,
017, 018, 019, 020, 021,
022, 023, 028, 029, 030,
031, 032, 033, 034, 035,
036, 037, 038, 039, 040,
041, 042, 043, 044, 045,
046, 047, 048, 049, 057,
058
3
001, 002, 003, 004, 005,
006, 007, 008, 009, 010,
011, 013, 014, 015, 016,
017, 019, 020, 021, 022,
023, 024, 025, 030, 031,
032, 034
FRACCIONAMIENTO,
VALOR
COLONIA Y/O
SECTOR CATASTRAL CÓDIGO
DESARROLLO
PROPUESTO
MANZANAS
01 San José de Gracia
RESTO DE LA
LOCALIDAD
4
$
300.00
3
001, 002, 004, 005, 006,
007, 013, 014, 015, 016,
017, 018, 019, 020, 021,
022, 023, 024, 028, 029,
030, 031, 032, 033, 034,
037, 038, 039, 041, 042,
043, 044, 045, 046
02 San Antonio de los Ríos
Decreto Número 132
44
TODA LA LOCALIDAD
1
$
75.00
1
TODA LA LOCALIDAD
1
TODA LA LOCALIDAD
1
TODA LA LOCALIDAD
03 Paredes
TODA LA LOCALIDAD
1
$
75.00
10 La Congoja
TODA LA LOCALIDAD
1
$
75.00
GRÁFICO 1
Decreto Número 132
45
GRÁFICO 2.
GRÁFICO 3.
Decreto Número 132
46
GRÁFICO 4.
Dado en el Salón de Sesiones “Soberana Convención Revolucionaria de
Aguascalientes”, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil catorce.
Por lo tanto el Congreso ordena se imprima, publique y se le dé el debido
cumplimiento.
Aguascalientes, Ags., a 18 de diciembre del año 2014.
ATENTAMENTE
LA MESA DIRECTIVA
DIP. JUAN MANUEL MÉNDEZ NORIEGA
PRESIDENTE
DIP. ANAYELI MUÑOZ MORENO
PRIMERA SECRETARIA
DIP. OSWALDO RODRÍGUEZ GARCÍA
SEGUNDO SECRETARIO
Decreto Número 132
47