Modificaciones tributarias del impuesto a la renta.

MODIFICACIONES
TRIBUTARIAS
2015
IMPUESTO A LA RENTA
OBRAS POR IMPUESTOS
 Ley N° 29230, Ley que Impulsa la Inversión Pública Regional y Local con Participación del Sector Privado,
publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 20 de mayo de 2008, denominada “Ley de Obras por
Impuestos”.
 Decreto Supremo N° 147-2008-EF, Reglamento de la Ley N° 29230, Ley que Impulsa la Inversión Pública
Regional y Local con Participación del Sector Privado, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 09 de
diciembre de 2008.
 Decreto de Urgencia N° 081-2009, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 18 de julio de 2009.
 Decreto Supremo N° 248-2009-EF, Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley N° 29230, aprobado el
07 de noviembre del 2009, modificado por el Decreto Supremo N° 220-2010-EF de fecha 30 de octubre de
2010.
 Ley N° 30056 “Ley que modifica diversas leyes para facilitar la inversión, impulsar el desarrollo productivo y
el crecimiento empresaria”
 Ley N° 30138 “Ley que dicta medidas complementarias para la ejecución de proyectos en el marco de la
Ley N° 29230, publicadas en el Diario Oficial “El Peruano”, con fecha 02 de julio y 27 de diciembre de 2013.
 Decreto Supremo N° 133-2012-EF, nuevo Reglamento de la Ley N° 29230, publicado en el Diario Oficial “El
Peruano”, el 27 de julio de 2012.
 Decreto Supremo N° 005-2014-EF, Reglamento de la Ley N° 29230, publicado en el Diario Oficial “El
Peruano” el 14 de enero de 2014.
 Se amplía el alcance de los proyectos de inversión. Se incluye dentro del ámbito de
aplicación del reglamento a las Mancomunidades Regionales y Universidades Públicas.
En estos casos, la lista priorizada de proyectos a ejecutarse deberá ser aprobada por el
Consejo Regional o Consejo Universitario, según corresponda, siempre de conformidad
con la normatividad del SNIP.
 Selección de la empresa privada: Si solo una empresa presenta su expresión de interés
para la ejecución del proyecto, los plazos de dicho proceso han sido reducidos y se
permite la adjudicación directa de la Buena Pro.
 Emisión de los CIPRL (Certificado de Inversión Pública Regional y Local – Tesoro Público)
 El financiamiento del pago por parte de los gobiernos locales y regionales se efectuará
también con cargo a los recursos provenientes del Fondo para la Inclusión Económica en
Zonas Rurales (FONIE) y del Fondo de Promoción a la Inversión Pública Regional y Local
(FONAFIEL).
 En el caso de las Universidades Públicas, dicho financiamiento será con cargo a los
recursos provenientes del Canon, Sobrecanon y Regalías Mineras.
 Cuando el mantenimiento del proyecto de inversión pública forme parte de los
compromisos de las empresas privadas, se financiará de conformidad con las
condiciones generales establecidas en las bases y el convenio. Dichas condiciones
deberán reflejarse y detallarse en un Expediente de Mantenimiento, el que deberá
contener como mínimo las actividades, la periodicidad, el cronograma y los costos de
mantenimiento. En este caso, para la emisión del correspondiente CIPRL es condición
necesaria la conformidad de las actividades de mantenimiento realizadas por parte de
la entidad pública que corresponda, de acuerdo a las condiciones establecidas en las
Bases, el Convenio y Expedientes de Mantenimiento
DONACIONES
 Decreto Supremo Nº 024-2014-EF (entré en vigencia el 9 de febrero de 2014): Sustituye el
inciso s) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por
Decreto Supremo N° 122-94-EF y normas modificatorias.
 Se agregan normas sobre la deducción del gasto por concepto de donaciones
efectuadas a favor de organizaciones u organismos internacionales acreditados ante el
Estado Peruano, estableciéndose al efecto, requisitos y condiciones para ello.
“s) Tratándose de la deducción por donaciones prevista en el inciso x) del artículo
37° de la Ley:
1. Los donantes deberán considerar lo siguiente:
(…)
1.2. La realización de la donación se acreditará:
i) Mediante el acta de entrega y recepción del bien donado y una copia
autenticada de la resolución correspondiente que acredite que la donación ha
sido aceptada, tratándose de donaciones a entidades y dependencias del Sector
Público
Nacional, excepto empresas.
ii) Mediante declaración emitida por las organizaciones u organismos
internacionales, a que se refiere el numeral 2.2 del presente inciso, tratándose de
donaciones efectuadas a favor de éstos.
iii) Mediante el “Comprobante de recepción de donaciones” a que se refiere el
numeral 2.2 del presente inciso, tratándose de donaciones a las demás entidades
beneficiarias.
1.4. Deberán declarar a la SUNAT, en la forma y plazo que esta establezca mediante
Resolución de Superintendencia:
i) Las donaciones que efectúen.
ii) El destino de las donaciones en el país, de conformidad con la declaración emitida por
las organizaciones u organismos internacionales.
(…)
2. Los donatarios tendrán en cuenta lo siguiente:
2.1. Deberán estar calificados como entidades perceptoras de donaciones:
i) Las entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas,
comprendidas en el inciso a) del artículo 18° de la Ley, se encuentran calificadas como
entidades perceptoras de donaciones, con carácter permanente.
También se encuentran calificadas como entidades perceptoras de donaciones con
carácter permanente, las organizaciones u organismos internacionales acreditados ante el
Estado Peruano, respecto de las donaciones que reciban y que sean destinadas a los fines a
que se refiere el inciso x) del artículo 37° de la Ley.
Las entidades señaladas en los párrafos anteriores no requieren inscribirse en el “Registro de
entidades perceptoras de donaciones” a cargo de la SUNAT.
2.2. Emitirán y entregarán a los donantes:
i) Una copia autenticada de la resolución que acredite que la donación ha sido aceptada,
tratándose de entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas.
ii) Una declaración en la que indique el destino de la donación en el país, tratándose de
organizaciones u organismos internacionales.
2.3. Las entidades a que se refiere el acápite ii) del numeral 2.1 de este inciso, deberán
informar a la SUNAT de la aplicación de los fondos y bienes recibidos, sustentada con
comprobantes de pago, en la forma, plazos, medios y condiciones que ésta establezca.
MEDIDAS PARA PROMOVER EL
CRECIMIENTO ECONÓMICO
 Ley N° 30264: Ley que establece medidas para promover el crecimiento
económico
Vigencia:
Entró en vigencia el día 17 de noviembre de 2014, con excepción de las
disposiciones con un plazo específico de vigencia, así como las
modificaciones a la Ley del IGV, que entraron en vigencia el 1° de diciembre
de 2014. Las modificaciones al artículo 2 de la Ley del IGV, referido a
supuestos no gravados, regirán a partir de la entrada en vigencia de la norma
que reglamente su aplicación, cuya emisión no excederá de 60 días
contados a partir de la fecha de entrada en vigencia.
Régimen Especial de Depreciación
para Edificios y Construcciones
Con carácter excepcional y temporal se ha establecido un régimen especial
de depreciación de edificios y construcciones para los contribuyentes del
Régimen General del Impuesto a la Renta, el cual será aplicable a partir del
ejercicio gravable 2015.
La tasa de depreciación anual será de 20% en línea recta, hasta su total
depreciación, la que se aplicará siempre que los bienes sean destinados
exclusivamente al desarrollo empresarial:
Condiciones:
1. La construcción se hubiera iniciado a partir del 1 de enero de 2014, entendiéndose como
fecha de inicio de construcción, el momento en que se obtenga la licencia de edificación u
otro documento que establezca el reglamento, estando excluidas las licencias que se
emitan como consecuencia de un procedimiento de regularización de edificaciones.
2. Que al 31 de diciembre de 2016 la construcción se hubiera concluido o se tenga un
avance mínimo del 80% debidamente acreditado. La conclusión de la construcción se
acredita con la correspondiente conformidad de obra u otro documento que establezca el
reglamento.
El régimen en mención también puede ser aplicado por los contribuyentes que durante los
años 2014, 2015 y 2016 adquieran en propiedad los bienes que cumplan las condiciones
antes señaladas.
En caso hubieren costos posteriores, estos se computarán por
separado respecto de lo que corresponda a los edificios y
construcciones.
En el caso de contribuyentes que en virtud de leyes especiales
gocen de mayores tasas de depreciación, podrán aplicar dichas
mayores tasas.
El Registro de activos fijos debe contener el detalle individualizado
de los referidos bienes y su respectiva depreciación, asimismo se
exige mantener cuentas especiales de control, respecto de los
bienes materia de beneficio, detallando los costos incurridos por
avance de obra.
Inafectaciones al ITAN
 Se incorpora el artículo 3 de la Ley N° 28424, Ley que crea el Impuesto Temporal a los
Activos Netos (ITAN), sustituyéndose en el hasta ahora vigente artículo 3, la
denominación “exoneración” por “inafectación”.
 Por excepción, las entidades inafectas, anteriormente consideradas exoneradas, podrán
regularizar lo concerniente al referido tributo tales como intereses, moras y multas
correspondiente a los ejercicios fiscales 2013 y 2014, mediante una compensación
correspondiente al 1% de 1 UIT
Amplían mecanismo de Obras por
Impuestos a proyecto de inversión del
Gobierno Nacional
Se autoriza a entidades del Gobierno Nacional en el ámbito de sus
competencias, a efectuar la ejecución de proyectos de inversión pública en
el marco del Sistema Nacional de Inversión Pública, en materia de salud,
educación, agricultura, riego, orden público y seguridad, sin incluir
mantenimiento, mediante el procedimiento conocido como Obras por
Impuestos, previsto en la Ley N° 29230, Ley que Impulsa la Inversión Pública
Regional y Local con Participación del Sector Privado.
Se autoriza a la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público del
Ministerio de Economía y Finanzas, a emitir los Certificados de Inversión
Pública Gobierno Nacional – Tesoro Público (CIPGN), que tendrán por
finalidad cancelar el monto que invierta la empresa privada en la ejecución
de los proyectos de inversión antes señalados.
Amplían por 10 años la aplicación de la Ley N°
28754, sobre Eliminación de Sobrecostos en la
Provisión de Obras Públicas de Infraestructura y
de Servicios Públicos mediante Inversión Pública
o Privada
 Se modifica la Ley N° 29754, Ley que elimina sobrecostos en la provisión de
obras públicas de infraestructura y de servicios públicos mediante inversión
pública o privada, agregando un segundo párrafo al numeral 1.2, así
como el numeral 1.2-A al artículo 1 de la referida ley, estableciendo que
las adquisiciones que dan lugar al reintegro tributario son las realizadas a
partir de la fecha de solicitud de suscripción del Contrato de Inversión a
que se refiere el artículo 2 de la misma ley.
 Se establece que en caso se contemple la ejecución de la obra por etapas, tramos o
similares, para efectos del reintegro tributario el inicio de operaciones productivas se
verificará respecto de cada etapa, tramo o similar. El inicio de la explotación de una
etapa, no impide el acceso al reintegro tributario respecto de otras etapas, siempre que
estas se encuentren en etapa preoperativa.
 Asimismo, se ha modificado el numeral 1.5. del artículo 1, sustituyéndose la referencia al
Decreto Supremo por el de Resolución Ministerial, como instrumento normativo mediante
el cual se aprueban las empresas concesionarias que califican para gozar del reintegro
tributario.
 Se dispone la ampliación por 10 años del plazo de aplicación de la Ley N° 28754, sobre
Eliminación de Sobrecostos en la Provisión de Obras Públicas de Infraestructura y de
Servicios Públicos mediante Inversión Pública o Privada.
 La referida ampliación regirá a partir del 1 de enero de 2016, debido a que dicha fecha
corresponde al día siguiente del vencimiento del plazo establecido en la Ley N° 29966,
Ley que prorroga la vigencia de diversos beneficios tributarios.
Ley que promueve la reactivación de la
economía
 Ley N° 30296: Ley que promueve la reactivación de la economía
Rentas de tercera categoría
 Se disminuye la tasa aplicable a las rentas de la tercera categoría, de 30% a 28%, en los
ejercicios 2015 y 2016 y en los ejercicios siguientes hasta llegar a un 26% en el 2019,
conforme al siguiente detalle:
Personas jurídicas
Rentas de tercera categoría:
(Art. 55)
Ejercicio gravable
Tasa
 2015 - 2016
28%
 2017 - 2018
27%
 2019 en adelante
26%
Rentas del trabajo
Se modifican las tasas correspondientes a las rentas del trabajo, sustituyendo la escala
progresiva acumulativa de 3 tramos: 15%, 21% y 30% por la siguiente escala de 5 tramos:
Personas naturales: (Art. 53)
Renta neta del trabajo + renta de fuente extranjera
Tasa
 Hasta 5 UIT
8%
 Más de 5 UIT hasta 20 UIT
14%
 Más de 20 UIT hasta 35 UIT
17%
 Más de 35 UIT hasta 45 UIT
20%
 Más de 45 UIT
30%
 Se reduce el pago a cuenta de las rentas de cuarta categoría
Se reduce la tasa del pago a cuenta de las rentas de cuarta categoría de 10% a 8%, tanto
en la retención como en el pago directo.
Costo Computable
Se incorpora al artículo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta un nuevo supuesto que limita la
deducción del costo computable, referido a cuando la SUNAT notifica la baja de inscripción
en el RUC de quien emite el comprobante sustentatorio.
DIVIDENDOS
 Las personas jurídicas que acuerden la distribución de dividendos o cualquier otra forma
de distribución de utilidades, retendrán el impuesto con las tasas prevista en el artículo
52-A, excepto cuando la distribución se efectúe a favor de personas jurídicas
domiciliadas.
Dividendos (Art. 52-A)
Ejercicio gravable
Tasa
 2015 - 2016:
6,8%
 2017 - 2018:
8,0%
 2019 en adelante:
9,3%
 Las redistribuciones sucesivas no están gravadas, salvo que se realice a favor de no
domiciliados o a favor de personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades
conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliadas en el país.
 El monto retenido o los pagos efectuados constituirán pagos definitivos del Impuesto a la
Renta de los beneficiarios, cuando éstos sean personas naturales o sucesiones indivisas
domiciliadas en el Perú.
Dividendos presuntos
Se modifica el inciso f) del artículo 24-A, referido a que se presume dividendo los préstamos
sin obligación de devolver o con plazo de devolución mayor a 12 meses, eliminando la
parte final del primer párrafo que establecía condiciones que restringían la aplicación de la
referida presunción.
Tasa adicional aplicable a los dividendos y
cualquier otra forma distribución de utilidades
Dividendos pagados a personas jurídicas
domiciliadas
Las personas jurídicas se encuentran sujetas a las nuevas tasas en los periodos establecidos,
aplicables a la distribución de dividendos y otras formas de distribución de utilidades que se
adopten o se pongan a disposición en efectivo o en especie, lo que ocurra primero, a partir
del 1 de enero de 2015.
Disposición indirecta de renta
(Art. 24-A)
Ejercicio gravable
Tasa
 2015 - 2016:
6,8%
 2017 - 2018:
8,0%
 2019 en adelante:
9,3%
Dividendos a favor de personas naturales
domiciliadas, no domiciliadas y personas jurídicas
no domiciliadas
Se ha modificado la tasa del impuesto a retener por dividendos a personas naturales
domiciliadas, personas naturales no domiciliadas y a personas jurídicas no domiciliadas, de
4.1% por las fijadas en los artículos 52-A, 54 y 56 de la ley.
Dividendos
(Artículo 52-A, 54 y 56)
Ejercicio gravable
Tasa
 2015 - 2016:
6,8%
 2017 - 2018:
8,0%
 2019 en adelante:
9,3%
Rentas de obligaciones al portador
Las personas jurídicas que paguen o acrediten rentas de obligaciones al potador u otros
valores al portador, deberán retener el Impuesto a la Renta de los importes pagados o
acreditados aplicando las tasas siguientes:
Rentas de obligaciones al portador
(Artículo 73)
Ejercicio gravable
Tasa
 2015 - 2016:
28%
 2017 - 2018:
27%
 2019 en adelante:
26