SRE-PSC-0005-2015 - Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-5/2015
PROMOVENTE:
HÉCTOR
CRISTOPULOS RIOS
ULISES
DENUNCIADOS:
DIPUTADO
FEDERAL
DAMIÁN ZEPEDA VIDALES Y PARTIDO
ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADA:
COELLO
GABRIELA
VILLAFUERTE
SECRETARIO: PEDRO BAUTISTA MARTÍNEZ
México, Distrito Federal, a seis de enero de dos mil quince.
La Sala Regional Especializada1 del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el
procedimiento especial sancionador al rubro indicado conforme
a los siguientes antecedentes y consideraciones.
ANTECEDENTES:
I.
Procesos electorales.
1. Federal. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el
proceso electoral federal para la renovación de los Diputados
del Congreso de la Unión.
2. Local. En la propia fecha inició el proceso electoral en
Sonora para renovar al Gobernador, miembros del Congreso e
integrantes de ayuntamientos.
1
En adelante Sala Especializada.
SRE-PSC-5/2015
II. Sustanciación.
1. Denuncia. El veintidós de diciembre de dos mil catorce, el
ciudadano Héctor Ulises Cristopulos Ríos presentó, ante el
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Sonora, denuncia en contra del diputado federal Damián
Zepeda Vidales y el Partido Acción Nacional por la presunta
difusión de propaganda personalizada, con motivo de su
informe
de
labores,
en
radio,
televisión,
internet
y
espectaculares contraria al principio de equidad y que, en
concepto del quejoso, constituyen actos anticipados de
precampaña y campaña; de igual forma atribuye culpa in
vigilando al mencionado partido político.
2. Escisión. El Instituto Electoral de Sonora determinó admitir
la queja y conocer de la misma “…por la presunta promoción
personalizada que se podría traducir en actos anticipados de
precampaña y campaña…”, por lo que ordenó el inicio de un
procedimiento sancionador en términos de la legislación
electoral de Sonora, asignándole la clave de expediente
IEE/DAV-42/2014.
Por otra parte, en cuanto a la supuesta difusión de propaganda
en radio y televisión, consideró que actualizaba la competencia
de la autoridad electoral nacional por lo que remitió copia
certificada de la denuncia y sus anexos a la Unidad Técnica de
lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto
Nacional Electoral2 para que conociera por lo que hace a las
presuntas violaciones en materia de radio y televisión.
2
En adelante Unidad Técnica e Instituto.
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SRE-PSC-5/2015
3. Admisión. Previos los trámites y desahogadas las diligencias
previstas en la ley; en su oportunidad la Unidad Técnica admitió
a trámite el procedimiento para conocer de las presuntas
infracciones en materia de radio y televisión.
4. Medidas cautelares. El veintiséis de diciembre, la Comisión
de Quejas y Denuncias del Instituto, declaró la improcedencia
de las medidas cautelares solicitadas por el denunciante, toda
vez que del monitoreo de radio y televisión que llevó a cabo la
Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del
Instituto, los días veinticinco y veintiséis, no se detectó la
transmisión de los materiales objeto de queja.
5. Emplazamiento. El veintisiete de diciembre, se ordenó
emplazar a las partes y se señaló la fecha para la audiencia de
pruebas y alegatos.
6. Audiencia. El treinta y uno de diciembre se celebró la
audiencia de pruebas y alegatos prevista en el artículo 472 de
la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
7. Remisión de expediente e informe circunstanciado. En su
oportunidad, la Unidad Técnica remitió a la Oficialía de Partes
de esta Sala Especializada el expediente del procedimiento
especial sancionador en que se actúa, así como el informe
circunstanciado correspondiente a que se refiere el artículo 473
de la Ley General citada.
3
SRE-PSC-5/2015
III. Trámite en Sala Especializada.
1. Revisión de la integración del expediente. Recibido el
expediente por esta Sala, la Unidad Especializada para la
Integración
de
los
Expedientes
de
los
Procedimientos
Especiales Sancionadores3 verificó su debida integración y en
su oportunidad informó al Magistrado Presidente de este órgano
jurisdiccional sobre su resultado.
2. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de cuatro de enero de
dos mil quince, el Magistrado Presidente de esta Sala
Especializada asignó la clave SRE-PSC-5/2015, y turnó el
expediente a la Ponencia de la Magistrada Gabriela Villafuerte
Coello.
3. Radicación. El cinco de enero la Magistrada dictó acuerdo
en el que radicó el procedimiento especial sancionador en la
Ponencia a su cargo.
CONSIDERACIONES:
PRIMERO.
competente
Competencia.
para
Esta
resolver
el
Sala
Especializada
procedimiento
es
especial
sancionador tramitado por la Unidad Técnica, con fundamento
en lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 186,
fracción III, inciso h), 192 y 195, fracción XIV, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 470 y
3
En adelante Unidad Especializada.
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475 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales.
Lo anterior porque en la denuncia se alega la supuesta
comisión de actos que podrían incumplir lo previsto en el
artículo 41, Base III, Apartado A, de la Constitución Federal,
159, párrafo 5, 443, párrafo 1, incisos a), i) y n), 447, párrafo 1,
inciso b) y 449, párrafo 1, incisos d) y f), de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales, por
presunta
contratación y/o adquisición de propaganda en radio y televisión
dirigida a influir en las preferencias electorales.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. De la lectura del
escrito por el cual el diputado federal Damián Zepeda Vidales
comparece al procedimiento se advierte que hace valer como
causales de improcedencia las siguientes:
1) Los hechos objeto de denuncia no constituyen una violación
en materia de propaganda político-electoral.
Respecto a esta causal de improcedencia, prevista en el
artículo 471, párrafo 5, inciso b), de la Ley General de
Instituciones
y
Procedimientos
Electorales,
resulta
de
importancia tomar en cuenta lo considerado por la Sala
Superior al resolver el recurso de revisión del procedimiento
especial sancionador SUP-REP-7/2014 en el que se razonó:
“…tratándose de los procedimientos administrativos sancionadores está
la posibilidad de desechar las quejas o denuncias cuando se advierta
que los hechos no constituyan una violación a la ley…esa facultad
opera siempre que se esté ante situaciones que de manera evidente e
indudable conduzcan a la convicción de la inexistencia de la infracción
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SRE-PSC-5/2015
atribuida a la persona denunciada, es decir, que no implica la
calificación de fondo acerca de la legalidad de la conducta…”.
En el particular no se está en presencia de una situación
evidente e indudable de inexistencia de infracción en materia
electoral, puesto que de la queja se advierte que el promovente
señala la presunta compra y/o adquisición de tiempo en radio y
televisión de propaganda dirigida a influir en las preferencias
electorales aportando los elementos de prueba que considera
necesarios para sustentar su dicho.
En consecuencia la determinación respecto a la existencia o
inexistencia
de
alguna
infracción
en
materia
electoral
corresponde al estudio de la materia de queja, razonar en
sentido contrario implicaría prejuzgar sobre el fondo de la
controversia.
En ese sentido, resulta orientadora la jurisprudencia de la Sala
Superior 20/2009 con el rubro PROCEDIMIENTO ESPECIAL
SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA
POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL
INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE
EN CONSIDERACIONES DE FONDO, en la cual se sostiene
que la autoridad no puede desechar la queja cuando se
requiera realizar juicios de valor acerca de la legalidad de los
hechos, a partir de la ponderación de los elementos que rodean
las conductas denunciadas y de la interpretación de la ley
supuestamente inobservada.
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SRE-PSC-5/2015
2) Frivolidad de la queja.
A fin de definir el destino del planteamiento realizado, es
necesario conceptualizar “queja frívola”. Al respecto, es útil traer
a cuenta el artículo 447, párrafo 1, inciso d), de la citada Ley
General el cual señala que es aquella que se promueva
respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún
medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto
jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia.
En la especie, el denunciante señala hechos que considera son
susceptibles de constituir una infracción en la materia, las
consideraciones jurídicas que estima aplicables y al efecto,
aporta los medios de convicción, que desde su óptica, acreditan
la conducta denunciada.
Lo anterior, porque en su escrito inicial el promovente afirma
que Damián Zepeda Vidales y el Partido Acción Nacional
incurrieron en la infracción consistente en compra y/o
adquisición indebida de tiempo en radio y televisión.
En
consecuencia,
todos
esos
elementos
deberán
ser
analizados y ponderados en el estudio de fondo que al respecto
se realice, en donde esta Sala Especializada determinará si le
asiste razón al promovente o, por el contrario la infracción es
inexistente o infundada.
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SRE-PSC-5/2015
3) Cosa juzgada.
En primer lugar se debe precisar que la cosa juzgada no está
prevista en la legislación electoral aplicable como causal para
desechar las quejas por la que se inician los procedimientos
especiales sancionadores.
Aunado a que en el particular, el compareciente hace depender
su argumento en el hecho que el Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Sonora resolvió dos
procedimientos sancionadores en los que determinó la
inexistencia de actos anticipados de precampaña y campaña
que puedan atribuírsele.
Sin embargo, la materia de la queja sometida a la decisión de
esta Sala Especializada versa sobre la presunta compra y/o
adquisición de tiempo en radio y televisión para la difusión de
propaganda dirigida a influir en la preferencias electorales,
situación que no fue dilucidada por la autoridad administrativa
electoral local, puesto que dicha autoridad al considerar que se
actualizaba la competencia de la autoridad nacional determinó
remitir copia certificada del expediente para que se resolviera lo
que en Derecho correspondiera, de ahí que no le asista razón al
compareciente.
4) Falta de personería del denunciante.
En concepto de esta Sala Especializada no se actualiza puesto
que si bien el compareciente aduce que el quejoso promueve
en su carácter de Presidente del Partido Revolucionario
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SRE-PSC-5/2015
Institucional en Hermosillo, lo cierto es que la denuncia la
promueve por su propio derecho, de ahí que no sea exigible, en
el particular, la presentación de documentación con la que
acredite personería, máxime que la legislación electoral no
establece quiénes son los sujetos legitimados para la
presentación de denuncias, por lo que cualquier ciudadano
puede presentarlas, teniendo presente que los procedimientos
especiales sancionadores involucran cuestiones de orden
público, con excepción de aquellas denuncias que se presenten
con motivo de la difusión de propaganda calumniosa caso en el
cual el procedimiento sólo puede iniciarse a instancia de la
parte afectada.
TERCERO. Determinación sobre los hechos objeto de
denuncia. El quejoso aduce, entre otras cuestiones, la
supuesta difusión en radio y televisión de dos promocionales y
una entrevista en los que presuntamente aparece el diputado
federal Damián Zepeda Vidales, lo cual, en su concepto, es
contrario a Derecho. Para sustentar su dicho, ofrece como
prueba, un disco compacto que contiene los materiales a que
hace referencia.
No obstante, se abstiene de precisar en cuál estación de radio o
canal de televisión se difundieron, la fecha y/o fechas en que
tuvo lugar dicha transmisión, limitándose a solicitar el dictado de
medida cautelar, para lo cual pide que se lleve a cabo un
monitoreo “…sobre la trasmisión de los spots de radio y
televisión que se siguen reproduciendo hasta este momento…”,
sin que aporte o solicite que se requiera alguna otra prueba a
fin de acreditar la difusión de propaganda en radio y televisión,
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SRE-PSC-5/2015
cuando le correspondía actuar en este sentido acorde con lo
previsto por el artículo 471, párrafo 3, incisos d) y e), de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Para proveer respecto a la adopción o negativa de la medida
cautelar solicitada, la Unidad Técnica requirió a la Dirección
Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto “…si
como resultado del monitoreo que lleva a cabo se ha detectado
al día de hoy la difusión de la entrevista, así como de los
promocionales a que se refiere el quejoso en su escrito de
denuncia, en emisoras de radio y televisión, con cobertura en el
estado de Sonora…”.
Una vez efectuado el monitoreo por el Sistema integral de
Verificación y Monitoreo de la Dirección de Prerrogativas, en las
emisoras de radio y televisión con cobertura en el estado de
Sonora, se informó que durante los días veinticinco y veintiséis
de
diciembre,
no
se
registraron
detecciones
de
los
promocionales y de la entrevista objeto de denuncia, razón por
la cual declaró improcedente el dictado de la medida cautelar.
En este contexto, es posible advertir que el denunciante no
ofreció o aportó las pruebas para sustentar debidamente su
denuncia, ni identificó aquellas que debían requerirse para
acreditar la difusión la propaganda en radio y televisión; pues si
bien aportó una grabación, se abstuvo de ofrecer circunstancias
de modo, tiempo y lugar, ni aportó como prueba el
requerimiento de un monitoreo con las precisiones necesarias.
Cabe indicar, como se anunció, que el artículo 471, párrafo 3,
inciso e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
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Electorales, establece como uno de los requisitos que deben
reunir las denuncias ofrecer y exhibir las pruebas con que se
cuente; o en su caso, identificar aquellas que habrán de
requerirse cuando no se tenga posibilidad de recabarlas.
Por lo que es posible concluir que en el procedimiento especial
sancionador le corresponde al quejoso probar los extremos de
su pretensión, como se considera en la Jurisprudencia de la
Sala Superior 12/2010, aplicable por el criterio que informa a
este rediseñado procedimiento, de rubro: CARGA DE LA
PRUEBA.
EN
SANCIONADOR
EL
PROCEDIMIENTO
CORRESPONDE
AL
ESPECIAL
QUEJOSO
O
DENUNCIANTE.
Similar criterio se sustentó al resolver el procedimiento especial
sancionador SRE-PSD-8/2014.
Lo anterior es acorde al principio general del Derecho “el que
afirma está obligado a probar”, recogido en el artículo 15,
párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, supletoria en la materia, en
términos de lo previsto en el artículo 441 de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales.
De tal forma, en el asunto, resulta insuficiente que el
promovente aluda a la presunta comisión de la conducta
narrando, de forma genérica, los hechos que considera
contrarios a Derecho, sin expresar de forma clara y precisa las
circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los
mismos y acreditando cada uno de sus dichos con pruebas
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SRE-PSC-5/2015
idóneas, en términos del artículo 471, párrafo 3, incisos d) y e)
de
la
Ley
General
de
Instituciones
singular
importancia
y
Procedimientos
Electorales.
Así,
reviste
la
expresión
de
las
circunstancias apuntadas, elementos imprescindibles para la
decisión de la controversia, ya que a través de éstas se detallan
de forma precisa del día y la hora en que tuvo lugar la difusión
de la propaganda así como la emisora de radio y/o televisión
que llevó a cabo la transmisión.
De igual manera, el caudal probatorio debe satisfacer las
circunstancias apuntadas, a fin de ser valorado a partir del nexo
causal que los vincula con los hechos. En específico, es
oportuno señalar que el precepto legal en comento establece
que al actor le corresponde ofrecer y exhibir las pruebas con
que cuente o, en su caso, mencionar las que habrán de
requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; situación en
la que se encuentra, como ejemplo, el monitoreo que al efecto
realice la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos
Políticos
del
Instituto,
prueba
que
es
generalmente
indispensable para los asuntos vinculados a la materia de radio
y televisión; la cual se debe preparar con anticipación a la
interposición de la queja.
En efecto, la preparación de esta probanza le corresponde a la
parte denunciante, quien para cumplir la responsabilidad
deducida del artículo 471, párrafo 3, inciso e), de la Ley General
de Instituciones y Procedimientos Electorales, deberá solicitar
ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos
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del Instituto el monitoreo atinente; petición en donde describirá,
los spots, entrevistas, el material radial y/o televisivo, las
emisoras
de
radio
y/o
televisión
que
pretende
sean
monitoreadas (con los datos mínimos de identificación como
pueden ser los nombres comerciales); así como, los días que
abarcará ese monitoreo; solicitud a la que deberá anexar el
disco compacto con los materiales que pretende sean
identificados por la Dirección mencionada a fin de generar la
“huella acústica”, instrumento que permitirá la agilización en el
resultado y ello, se traducirá en la optimización de los tiempos,
para la tramitación y resolución del procedimiento especial
sancionador.
En caso de no allegar la grabación, deberán hacer una
identificación clara y específica del material, estación de radio
y/o canal de televisión, día y hora de transmisión; a fin de
realizar la búsqueda y así generar dicha “huella acústica”.
La lógica jurídica de este razonamiento interpretativo del
alcance del artículo 471, párrafo 3, incisos d) y e), de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se
deriva de los tiempos a los que se sujeta el procedimiento
especial sancionador, puesto que dado su diseño, la promoción
de las quejas no está sometida a plazo alguno para su
interposición; mientras que la tramitación y resolución tienen
plazos abreviados (setenta y dos horas en cada fase).
Por tanto se debe dar congruencia y eficacia a este diseño
normativo; de ahí que sea factible establecer la necesidad de
preparar algunas pruebas, como el caso del monitoreo,
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preparación que le corresponde realizar a la parte denunciante,
previo a la interposición de la queja.
Es necesario precisar que en el evento de no contar con la
respuesta del monitoreo, podrá presentar su queja con la
solicitud respectiva y pedir a la Unidad Técnica del Instituto,
complete el desahogo de dicha probanza, requiriéndole a la
Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos el
monitoreo correspondiente.
Cabe destacar que el monitoreo al que se alude es diferente al
que ordena la Unidad Técnica para definir respecto al
otorgamiento o negativa de medidas cautelares, pues este tiene
como finalidad verificar que a la fecha en que se pida estén o
no al aire los materiales objeto de la denuncia, para el dictado
de la medida precautoria, a diferencia del que debe allegarse
para cumplir con el artículo 471, párrafo 3, inciso e), de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el
caso de estimarse indispensable; el cual tiene un alcance
integral para el esclarecimiento de los hechos objeto de la
denuncia.
Por ello, en el caso, no basta la sola mención de la presunta
irregularidad
cometida
y
de
los
hechos
genéricamente
concebidos, sin precisar las circunstancias en que sucedieron o
la sola presentación de elementos de prueba sin mayor clase
de concatenación o conexión con los acontecimientos y/o
agravios manifestados y las circunstancias específicas y
determinadas.
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SRE-PSC-5/2015
En este sentido le corresponde al promovente precisar las
circunstancias
que
rodean
la
supuesta
difusión
de
la
propaganda en radio y televisión, tales como las fechas en que
fue difundida, los lugares en que fue observada, la estación de
radio o canal de televisión en que se transmitió; así como
ofrecer las pruebas, y, en su caso, prepararlas en los términos
apuntados, para sustentar sus afirmaciones, con el propósito de
que la autoridad cuente con los elementos idóneos para tomar
la determinación que en Derecho proceda.
Por tanto, este órgano jurisdiccional considera en el caso que la
narración hecha por el quejoso así como los elementos
probatorios ofrecidos no resultan idóneos y suficientes para
sustentar sus afirmaciones en torno a los hechos materia de
inconformidad.
Consecuentemente, ante el déficit anotado, se declara la
inexistencia de las conductas señaladas.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
ÚNICO. Se declara la inexistencia de la conducta consistente en
difusión de propaganda en radio y televisión atribuida al diputado
federal Damián Zepeda Vidales y al Partido Acción Nacional.
NOTIFÍQUESE; en términos de ley.
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SRE-PSC-5/2015
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de
votos de los Magistrados y Secretario General de Acuerdos en
Funciones de Magistrado por ministerio de Ley, autorizado
mediante acuerdo de veintinueve de diciembre de dos mil catorce
del Magistrado Presidente de la Sala Regional Especializada,
ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, quien da
fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CLICERIO COELLO GARCÉS
SECRETARIO GENERAL DE
ACUERDOS EN FUNCIONES DE
MAGISTRADO
MAGISTRADA
GABRIELA VILLAFUERTE
COELLO
FRANCISCO ALEJANDRO
CROKER PÉREZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO
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