sg-jdc-1/2015. actor: julio césar

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE
LOS
DERECHOS
POLÍTICOELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SG-JDC-1/2015.
ACTOR: JULIO
CARRERA.
CÉSAR
DÍAZ
RESPONSABLE:
05
JUNTA
DISTRITAL
EJECUTIVA
DEL
INSTITUTO
NACIONAL
ELECTORAL
EN
BAJA
CALIFORNIA.
MAGISTRADO INSTRUCTOR:
JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR
SÁNCHEZ.
SECRETARIO:
GABRIEL
GONZÁLEZ VELÁZQUEZ.
Guadalajara, Jalisco, a doce de enero de dos mil
quince.
VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección
de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC1/2015, interpuesto por Julio César Díaz Carrera, a fin de
controvertir del Vocal Ejecutivo de la 05 Junta Distrital
Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Baja California, la
emisión de los oficios de veinticuatro de diciembre de dos mil
catorce
INE/BC/JDE05/1222/2014
INE/BC/JDE05/1224/2014,
información
y
documentos
e
en los que se precisan la
omitidos
al
presentar
su
manifestación de intención para ser registrado como
candidato independiente a diputado federal por el principio de
mayoría relativa y se niega la prórroga solicitada para cumplir
SG-JDC-1/2015
con los requisitos para el registro al cargo señalado,
respectivamente; y
RESULTANDO
I.
Antecedentes.
De
lo
narrado
en
la
demanda
correspondiente y de las constancias que obran en autos, se
desprende lo siguiente:
a) Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional
Electoral. En sesión extraordinaria del Consejo General del
Instituto
Nacional
Electoral
iniciada
el
diecinueve
de
noviembre del presente año y concluida el veinte del propio
mes y año, se aprobó el acuerdo INE/CG273/2014, por el que
se emiten "LOS CRITERIOS APLICABLES, EL MODELO
ÚNICO DE ESTATUTOS Y LA CONVOCATORIA PARA EL
REGISTRO
DE
CANDIDATAS
Y
CANDIDATOS
INDEPENDIENTES A DIPUTADAS Y DIPUTADOS POR EL
PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA PARA EL PROCESO
ELECTORAL FEDERAL 2014-2015".
b) Manifestación de intención para ser registrado como
candidato independiente. El veintitrés de diciembre de dos
mil catorce, el ahora actor presentó escrito para manifestar su
intención de registrarse como candidato independiente a
diputado federal por el principio de mayoría relativa ante la 05
Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el
estado de Baja California. En el mismo escrito, el interesado
2
SG-JDC-1/2015
manifestó que, en virtud de que al no haber podido adjuntar
diversas
constancias
requeridas
en
la
convocatoria
respectiva, solicitaba una prórroga para aportarlas a la
señalada autoridad electoral.
c) Requerimiento de documentación. El veinticuatro de
diciembre de dos mil catorce, el Vocal Ejecutivo de la 05
Junta Distrital Ejecutiva de Instituto Nacional Electoral en
Baja California, a través del oficio INE/BC/JDE05/1222/2014,
requirió al promovente para que en un término de cuarenta y
ocho horas, contadas a partir de la notificación del oficio de
referencia,
remitiera
la
información
y
documentación
faltantes, a efecto de cumplir con los requisitos establecidos
en los “Criterios aplicables para el registro de candidatas y
candidatos independientes a diputadas y diputados por el
principio de mayoría relativa para el proceso electoral federal
2014-2015”, bajo el apercibimiento que de no presentar la
documentación requerida se tendría por no presentada la
manifestación de intención de registro como aspirante a
candidato independiente para el cargo referido.
d) Respuesta solicitud de prórroga. En la misma fecha, el
Vocal Ejecutivo de la precitada junta distrital, mediante oficio
INE/BC/JDE05/1224/2014,
hizo
del
conocimiento
del
interesado los motivos y fundamentos por los que no era
posible atender positivamente su solicitud de prórroga para
presentar la documentación aludida en el punto anterior.
3
SG-JDC-1/2015
e) Acuerdo por el que se tiene por no presentada la
manifestación de intención de registro como candidato
independiente. Mediante el oficio INE/BC/JDE05/1230/2014
del treinta de diciembre siguiente, el Vocal Ejecutivo de la 05
Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en
Baja California, notificado al interesado al día siguiente, hizo
de su conocimiento medularmente, que al haber vencido el
plazo de cuarenta y ocho horas para que entregara la
documentación faltante, se tenía por no presentada su
manifestación de intención para ser registrado como
candidato independiente a diputado por el principio de
mayoría relativa en el distrito electoral 05 en el estado de
Baja California.
II. Juicio de ciudadano. Inconforme con las descritas
determinaciones que le fueron notificadas el veinticuatro de
diciembre anterior, el veintiséis de diciembre de dos mil
catorce, Julio César Díaz Carrera presentó, ante la Junta
Distrital Ejecutiva 05 del Instituto Nacional Electoral en Baja
California, demanda de juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar
las
determinaciones
INE/BC/JDE05/1222/2014
emitidas
e
mediante
oficios
INE/BC/JDE05/1224/2014,
omisiones que atribuye al Consejo General y al Secretario
Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, relacionadas con el
Acuerdo General identificado con la clave alfanumérica
INE/CG273/2014 y sus anexos en que se fundaron las
4
SG-JDC-1/2015
determinaciones reclamadas al Vocal Ejecutivo de la Junta
Distrital Ejecutiva antes referida.
III. Trámite y sustanciación. El seis de enero de la presente
anualidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala
Regional, oficio suscrito por el Vocal Ejecutivo de la 05 Junta
Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Baja
California, a través del cual remitió el juicio para la protección
de los derechos político-electorales del ciudadano, informe
circunstanciado, así como diversa documentación.
IV. Turno. Recibidas las constancias atinentes en este
órgano jurisdiccional, mediante proveído del seis de enero del
actual, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional
acordó integrar el expediente SG-JDC-1/2015 y turnarlo a la
ponencia del Magistrado José Antonio Abel Aguilar Sánchez,
para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior fue cumplimentado mediante oficio, de esa misma
fecha, signado por el Secretario General de Acuerdos por
Ministerio de Ley de esta Sala Regional.
V. Radicación. Por auto del ocho de enero del año en curso, se
radicó el presente asunto en la ponencia del Magistrado
Electoral José Antonio Abel Aguilar Sánchez; asimismo, se
requirió al Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral
información y constancias que se estimaron necesarias para la
5
SG-JDC-1/2015
resolución de la controversia sometida a la consideración de
esta Sala Regional.
VI.- Cumplimiento de requerimiento, admisión y cierre de
instrucción. Mediante acuerdo del doce de enero, se tuvieron
por recibidas la información y constancias requeridas al
Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, por
admitido el juicio ciudadano que nos ocupa y, al no existir
diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la
instrucción y reservados los autos para la formulación del
proyecto de sentencia correspondiente; y
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala correspondiente a la
Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad
de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver
el presente juicio, en términos de los artículos 41 párrafo
segundo base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafo cuarto
fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV,
de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 79
párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f), y 83 párrafo 1 inciso b) fracción
II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, así como en lo dispuesto en los Acuerdos CG
404/2008 y CG 268/2011, emitidos por el Consejo General del
Instituto Federal Electoral, publicados en el Diario Oficial de la
Federación el veinte de octubre de dos mil ocho y el dos de
noviembre de dos mil once, respectivamente, y el Acuerdo
6
SG-JDC-1/2015
INE/CG182/2014, aprobado el treinta de septiembre de dos mil
catorce por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral,
por los que se establece el ámbito territorial de cada una de las
cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad
federativa que será cabecera de cada una de ella.
Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido
por un ciudadano, por derecho propio, contra un acto de
autoridad electoral relacionado con el proceso de registro de
candidatos independientes a diputados federales por el distrito
V del Estado de Baja California, entidad que pertenece a la
circunscripción de este órgano jurisdiccional.
SEGUNDO. Precisión del acto impugnado y órgano
responsable. Es criterio de la Sala Superior de este órgano
jurisdiccional, que el juzgador debe analizar con acuciosidad la
demanda correspondiente, a fin de atender lo que quiso decir el
demandante y no a lo que aparentemente dijo, con el objeto de
determinar con mayor grado de precisión la intención de los
promoventes, ya que sólo de esta forma se puede lograr una
recta y completa impartición de justicia en materia electoral.
Lo anterior, guarda consonancia con el contenido de la
jurisprudencia
número
4/99
de
rubro
“MEDIOS
DE
IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR
DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA
PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL
ACTOR”, visible en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y
7
SG-JDC-1/2015
tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, páginas
445 a 446.
En el caso en estudio, en su escrito de impugnación el actor
dice controvertir, del Consejo General y el Secretario Ejecutivo
del Instituto Nacional de Electoral la falta de publicación del
Acuerdo General INE/CG273/2014 y del Vocal Ejecutivo de la
Junta Distrital Ejecutiva 05 del Instituto Nacional Electoral en
Baja California, la emisión de los oficios INE/JDE05/1222/2014
INE/JDE05/1224/2014, de fecha 24 de diciembre de 2014,
mediante el cual se le niega la prórroga solicitada a fin de
cumplir con los requisitos previstos en la convocatoria para el
registro de candidatas y candidatos independientes a diputadas
y diputados por el principio de mayoría relativa para el proceso
electoral 2014-2015.
No obstante, del análisis integral del escrito de demanda de
juicio para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano que ahora se resuelve, se advierte que los actos que
materialmente le causa causan perjuicio al actor, son las
determinaciones informadas al aquí incoante a través de los
oficios INE/JDE05/1222/2014 e INE/JDE05/1224/2014, ambos
de fecha veinticuatro de diciembre de dos mil catorce, emitidos
por el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva 05 del
Instituto Nacional Electoral en Baja California, a través de los
cuales se requirió al interesado para que presentara la
documentación
faltante a su escrito de “manifestación de
intención” en el término perentorio de cuarenta y ocho horas y
8
SG-JDC-1/2015
se le informó respecto de la imposibilidad de atender
favorablemente su solicitud de prórroga.
Lo anterior, en virtud de que no obstante que el promovente
señala como actos reclamados supuestas omisiones atribuidas
al Consejo General y Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional
Electoral, relacionadas con la publicación del Acuerdo General
INE/CG273/2014, lo cierto es, que el incoante nunca expresa ni
implícitamente pretensión alguna de que el referido Acuerdo
sea revocado o modificado por parte de esta autoridad. En el
mismo sentido, debe señalarse que la única referencia que de
las omisiones imputadas a los señalados órganos centrales del
aludido Instituto hace el accionante al desarrollar sus
argumentos de agravio, se vierten al desarrollar el que identificó
como agravio 4, en el que expresamente se hace valer como
motivo de disenso, la falta de fundamentación de los oficios
emitidos por el Vocal Ejecutivo señalado como responsable,
sobre la base de que, en su opinión, al no haber sido publicado
el Acuerdo de marras en el Diario Oficial de la Federación, las
determinaciones del Vocal Ejecutivo, sustentadas en el acuerdo
no publicado, no pueden tenerse como debidamente fundadas y
motivadas de conformidad con el artículo 16 de la Norma
Fundamental.
Como se ve, la pretensión jurídica del actor está enderezada
únicamente respecto de un acto concreto de aplicación del
Acuerdo General INE/CG273/2014 y no frente a ese acuerdo
propiamente dicho, lo cual se corrobora si tomamos en cuenta,
además, que los agravios planteados realmente se encuentran
9
SG-JDC-1/2015
dirigidos a atacar frontalmente la emisión de los oficios antes
señalados.
En el anterior contexto, esta Sala Regional determina que los
actos reclamados en el presente juicio ciudadano lo constituyen
la
emisión
de
los
oficios
INE/BC/JDE05/1222/2014
e
INE/BC/JDE05/1224/2014, dictados por el Vocal Ejecutivo de la
05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en
Baja California.
TERCERO.- Procedencia. Se tienen por satisfechos los
requisitos de procedencia del presente juicio, previstos en los
artículos 8, 9, párrafo 1, 79 y 80 de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral; como a
continuación se detalla.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad
responsable. En ella consta el nombre y firma del actor; se
identifica el acto impugnado, se hace el ofrecimiento de pruebas
y, por último, se mencionan los hechos y agravios atinentes.
b) Oportunidad. Se estima que el presente juicio fue
promovido en forma oportuna, pues el acto impugnado es del
veinticuatro de diciembre de dos mil catorce, fecha en que le
fue notificado y el medio de impugnación se presentó ante la
autoridad responsable el veintiséis de diciembre de dos mil
catorce, por lo tanto se presentó dentro del plazo legal
establecido en el artículo 8 del ordenamiento legal invocado de
10
SG-JDC-1/2015
cuatro días hábiles siguientes a aquel en que se le notificó el
acto impugnado.
c) Legitimación. El medio de impugnación es promovido por
parte legítima, pues el promovente es un ciudadano que
comparece por derecho propio, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 13 párrafo 1 inciso b) y 79 de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral.
d) Interés jurídico. Se cumple con esta condicionante, toda vez
que se controvierte un acto dictado por una autoridad electoral
federal, por parte de un ciudadano, en el que reclama el
requerimiento para que en el plazo perentorio de cuarenta y
ocho horas aportara la información y documentos que no
acompañó a su escrito de “manifestación de intención de
registrarse como candidato independiente” y la negativa de
prórroga para el mismo fin, por parte de la autoridad
responsable, dentro del trámite para registrarse como aspirante
a candidato independiente a diputado federal por el principio de
mayoría relativa por el distrito V del estado de Baja California.
e) Definitividad y firmeza. Se colma en la especie el requisito
previsto en el artículo 99 párrafo cuarto fracciones I y V de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
relación con el artículo 80 párrafo 2 de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda
vez que la resolución impugnada es definitiva y firme, en cuanto
que en la legislación aplicable no se establece la posibilidad
11
SG-JDC-1/2015
legal de combatir dicha resolución a través de diverso medio de
defensa, ni existe disposición que faculte a alguna autoridad
administrativa electoral para revisarla de oficio y, en su caso,
revocarla o modificarla.
En efecto, se tienen por acreditados los requisitos de
procedencia antes mencionados, sin que sea óbice para ello lo
alegado por la responsable en su informe circunstanciado
respecto de la supuesta actualización de las causas de
improcedencia establecidas en los artículos 9 párrafo 3 y 10
párrafo 1 inciso b) de la ley adjetiva de la materia, en el sentido
de que, a su decir, no se ha cometido infracción alguna a los
derechos del actor, ya que las irregularidades de que se duele
son falsas y sus afirmaciones genéricas y subjetivas, las que en
ningún momento prueba.
Lo anterior es así, toda vez que tal y como se advierte de lo
manifestado por la responsable, dichos planteamientos se
refieren
evidentemente
a
cuestiones
que
constituyen
precisamente la materia del estudio de fondo de la controversia,
por lo que su estudio será abordado en el apartado
correspondiente.
Consecuentemente, al estar colmados los requisitos de
procedencia y de procedibilidad del medio de impugnación que
se resuelve, en relación con los actos reclamados, y de que en
la especie no se actualiza alguna de las causales de
improcedencia o sobreseimiento previstas en la ley adjetiva
12
SG-JDC-1/2015
federal de la materia, lo conducente es estudiar los conceptos
de agravio expresados en el escrito de demanda.
CUARTO. Síntesis de agravios y determinación de la litis.
Del análisis integral del escrito de demanda, este órgano
jurisdiccional advierte que el actor arguye los siguientes motivos
de inconformidad:
1.- Afirma que el acto reclamado contraviene el artículo 1º de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que
obliga a todas las autoridades a promover, respetar, proteger y
garantizar
los
derechos
humanos
reconocidos
en
la
Constitución y en los Tratados Internacionales en los que el
Estado Mexicano sea parte, en particular el derecho a ser
votado, que instituyen los artículos 35, fracción II, de la
Constitución Federal, 23, de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, en relación con la Observación General 25
emitida por la Oficina del Alto Comisionado de Derechos
Humanos.
Afirma que en el acto reclamado la autoridad responsable
interpreta el derecho a ser votado de la manera más restrictiva
al negarle el registro como “candidato a diputado federal por el
principio de mayoría relativa…” contraviniendo lo previsto en el
párrafo segundo del artículo 1º de la Norma Fundamental, que
obliga a que la interpretación de las normas relativas a los
derechos humanos, favorezca en todo tiempo a las personas la
protección más amplia.
13
SG-JDC-1/2015
Asimismo, refiere el incoante que la responsable contraviene el
principio de no discriminación tutelado en el último párrafo del
invocado artículo 1º constitucional, así como el numeral 15 de la
Observación General 25, citada anteriormente, al otorgar un
trato diferenciado entre los ciudadanos que son postulados por
los partidos políticos y los que no son propuestos por esos
institutos políticos, destacadamente, refiere que en el caso,
para ejercer su derecho a ser votado, se le imponen más
requisitos de los previstos en el artículo 35, fracción II de la Ley
Suprema que, a su decir, no le impone más requisito que
cumplir con las “calidades que establece la ley” las que se
circunscriben, en el caso, a las previstas en el artículo 55 de la
propia
Constitución
Federal,
consistiendo
la
conducta
discriminatoria en el hecho de que, en su opinión, la
responsable condiciona su registro a la afiliación política.
2.- Aduce el impetrante que el acto reclamado transgrede el
artículo 9º del Pacto Federal que reconoce, contrario sensu el
“derecho de no asociación”, entendimiento que encuentra
apoyo en la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
de
rubro:
CÁMARAS
DE
COMERCIO
E
INDUSTRIA,
AFILIACIÓN OBLIGATORIA. EL ARTÍCULO 5º DE LA LEY DE
LA
MATERIA
VIOLA
LA
LIBERTAD
DE
ASOCIACIÓN
ESTABLECIDA POR EL ARTÍCULO 9º CONSTITUCIONAL.
3.- Refiere que el acto reclamado es contrario a lo previsto en el
segundo párrafo del artículo 14 constitucional, que establece la
prohibición de ser privado de la libertad, propiedades,
14
SG-JDC-1/2015
posesiones o derechos, incluyendo el derecho a ser votado,
sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente
establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales
del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con
anterioridad al hecho.
4.- Sostiene que el acto impugnado contraviene lo dispuesto en
el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, que establece la prohibición de
ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o
posesiones, sino en virtud de mandamiento por escrito de
autoridad competente, que funde y motive la causa legal del
procedimiento, en esencia, porque en su opinión, los oficios
objeto de su impugnación dice están fundados en un Acuerdo
del Consejo General del Instituto Nacional electoral que no fue
publicado en el Diario Oficial de la Federación y por tanto no
puede tener efectos generales y, con ello, servir de fundamento
del acto de autoridad que reclama a través del presente juicio
ciudadano, lo anterior como consecuencia del incumplimiento,
por parte del Consejo General y del Secretario Ejecutivo de
publicar
en
el
Diario
Oficial
el
referido
acuerdo
INE/CG273/2014.
Asimismo, solicita en este apartado la desaplicación de los
artículos 72, 74, párrafo 1, inciso i), 74, inciso j) y 368, párrafo 2,
inciso c) de la Ley General de instituciones y Procedimientos
Electorales, en que la responsable, a su decir, fundó los actos
reclamados, porque en su concepto, infringen lo previsto en el
artículo 35, fracción II de la CPEUM, así como diversas
15
SG-JDC-1/2015
disposiciones de instrumentos jurídicos internacionales que
invoca en su escrito.
En consecuencia, la litis en el presente juicio consiste en
determinar, a la luz de los agravios planteados: Si las
determinaciones emitidas por la autoridad responsable a través
de
los
INE/BC/JDE05/1222/2014
oficios
e
INE/BC/JDE05/1224/2014, se ajustan o no a los principios de
constitucionalidad
y
legalidad,
destacadamente
si
la
interpretación de las normas relativas a los requisitos,
condiciones y términos establecidos en la legislación
secundaria y reglamentaria respecto al ejercicio del derecho a
ser votado en la vertiente de candidaturas independientes,
fue aplicada o no por la responsable en concordancia con el
principio
pro
persona,
consagrado
en
el
artículo
1º
Constitucional.
QUINTO. Estudio de fondo. El agravio identificado bajo el
número 1 de la síntesis contenida en el considerando
anterior, una vez suplido en su deficiencia, en términos del
párrafo 1 del artículo 23, de la Ley General del Sistema de
Medios
de
Impugnación
SUSTANCIALMENTE
en
FUNDADO
Materia
Y
Electoral,
SUFICIENTE
es
para
revocar los oficios impugnados.
Entre los argumentos que constituyen la materia de los
agravios en estudio, se advierte que la responsable, a través
de la emisión de los oficios INE/BC/JDE05/1222/2014 e
16
SG-JDC-1/2015
INE/BC/JDE05/1224/2014, se negó a concederle el tiempo
necesario
para
cumplimentar
los
requisitos
exigidos
normativamente para que se le reconociera como aspirante a
candidato independiente para diputado por el principio de
mayoría relativa en el 05 distrito electoral federal en Baja
California.
En su parte conducente, el contenido de los oficios
reclamados es del tenor siguiente:
INE/BC/JDE05/1222/2014.
“…En relación con la manifestación de intención de
postular su candidatura a diputado por el principio por el
principio de mayoría relativa, en este Distrito 05 Electoral
Federal, del estado de Baja California, presentada el día 23 de
diciembre de 2014 y en ejercicio de las atribuciones que me
confieren los artículos 74, inciso j) y 368, párrafo 2, inciso c) de la
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, me
permito comunicarle que una vez realizado el análisis de la
información y documentación remitida por usted, se identificó que
la manifestación mencionada, carece de los requisitos siguientes:
1. Copia certificada del Acta Constitutiva de la Asociación
Civil.
2. Copia simple del documento en que conste RFC de la
Asociación Civil.
3. Copia simple del contrato de la cuenta bancaria a nombre
de la Asociación Civil.
4. Copia simple del adverso y reverso de la credencial para
votar con fotografía del representante legal de la
Asociación Civil.
5. Copia simple del adverso y reverso de la credencial para
votar con fotografía del encargado de administración de
recurso de la Asociación Civil.
En tal virtud, con fundamento en lo dispuesto por el numeral
7, incisos c) y d) de los “Criterios aplicables para el registro de
17
SG-JDC-1/2015
candidatas y candidatos independientes a diputadas y
diputados por el principio de mayoría relativa para el proceso
electoral federal 2014-2015”, aprobados por el Consejo
General de este Instituto en su sesión extraordinaria
celebrada el día 19 de noviembre de 2014, se le requiere para
que en un término de 48 horas contadas a partir de la
notificación del presente, remita la documentación e
información solicitada.
Lo anterior, apercibido de que, en caso de no recibirse
respuesta al presente requerimiento dentro del término
señalado, o que con ésta no se remita la documentación e
información solicitada, la manifestación de intención se tendrá
por no presentada.
Sin otro particular, reciba un cordial saludo.”
INE/BC/JDE05/1224/2014:
“…Con fundamento en los artículos 72; 74, párrafo 1, inciso I); y
368, párrafo 2, inciso C), de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales; así como a lo dispuesto en el
numeral 7, incisos c) y d) de los “Criterios aplicables para el
registro de candidatas y candidatos independientes a diputadas y
diputados por el principio de mayoría relativa para el proceso
electoral federal 2014-2015”, con relación a lo declarado en la
manifestación de intención de postular su candidatura a Diputado
por el principio de mayoría relativa, en el 05 Distrito Electoral
Federal, del estado de Baja California, presentada el día 23 de
diciembre de 2014, en el sentido de solicitar prórroga para
presentar la documentación a que se refiere el inciso b), del
numeral 7 antes citado, me permito notificarle que hecha la
consulta a la Dirección Ejecutiva e Prerrogativas y Partidos
Políticos de este Instituto Nacional Electoral, se nos comunicó lo
siguiente:
Como es de su conocimiento, la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales fue publicada en el Diario Oficial de
la Federación el 23 de mayo del presente año, en cuyo artículo
368, párrafo 4, se establece el requisito de constituir una
Asociación Civil. Asimismo, el Acuerdo INE/CG273/2014, por el
que se emiten los criterios aplicables, el modelo único de
Estatutos y la convocatoria para el registro de candidatas y
candidatos a diputadas y diputados por el principio de mayoría
relativa para el Proceso Electoral Federal 2014-2015, fue
aprobado el día 19 de diciembre del presente año, siendo que en
el numeral 9, inciso b) de los referidos criterios se establece el
18
SG-JDC-1/2015
mencionado requisito. Finalmente, la convocatoria respectiva fue
publicada desde el día 23 de noviembre en diarios de circulación
nacional, en la página electrónica del Instituto y en los estrados
de las oficinas del mismo, estableciéndose en la base cuarta,
inciso b) la obligación de presentar copia del acta constitutiva
como requisito anexo a la manifestación de intención. De lo
anterior, se concluye que los ciudadanos conocieron con
oportunidad de los requisitos que deben presentar ante esta
Institución, así como los plazos para ello, no siendo imputable a
esta autoridad que los trámites ante las diversas instituciones
retrasen el cumplimiento de los mismos.
Finalmente, no omito comentarle que los plazos establecidos por
el Consejo General, son inamovibles, toda vez que el Acuerdo
respectivo se encuentra firme al no haber sido fue impugnado
(sic) en cuanto a la materia de la consulta se refiere.
De lo anterior se concluye que las personas interesadas en
presentar la Manifestación de pretensión de postural (sic) su
candidatura independiente, deben cumplir con todos los
requisitos en los plazos establecidos por el Consejo General del
INE, en el acuerdo número INE/CG273/2014 por el que se
emiten los Criterios aplicables, el modelo único de estatutos y la
convocatoria para el registro de candidatas y candidatos
independientes a diputadas y diputados por el principio de
mayoría relativa para el proceso electoral federal 2014-2015
Sin otro particular, reciba un cordial saludo.”
Como se puede advertir, la responsable determinó en el acto
impugnado que al someter a consulta, de la Dirección
Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de ese Instituto
Nacional Electoral, la
solicitud
de
prórroga
para
que
presentara el aquí accionante la documentación a que se
refiere el inciso b), del numeral 7 de los “Criterios aplicables
para el registro de candidatas y candidatos independientes a
diputadas y diputados por el principio de mayoría relativa para
el proceso electoral federal 2014-2015” se determinó su
improcedencia, destacadamente, en razón de que “…los
ciudadanos conocieron con oportunidad de los requisitos que
deben presentar ante esta Institución, así como los plazos para
19
SG-JDC-1/2015
ello, no siendo imputable a esta autoridad que los trámites ante
las diversas instituciones retrasen el cumplimiento de los
mismos…” y porque , en su opinión, “…los plazos establecidos
por el Consejo General, son inamovibles, toda vez que el
Acuerdo respectivo se encuentra firme al no haber sido fue
impugnado (sic) en cuanto a la materia de la consulta se
refiere”.
Se estima pertinente analizar parte del régimen legal federal
de las candidaturas independientes.
El artículo 366 de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales establece que el proceso de
selección de candidatos independientes comprende las
siguientes etapas:
 Convocatoria
 Actos previos al registro de candidatos independientes
(obtención de la calidad de aspirante)
 Obtención del apoyo ciudadano
 Registro de candidatos independientes
En términos del artículo 367 del ordenamiento citado, el
Consejo General del Instituto Nacional Electoral es el órgano
competente para emitir la convocatoria a los interesados en
postularse
como
candidatos
independientes.
convocatoria deben precisarse los siguientes temas:
 Los cargos a los que pueden aspirar
20
En
la
SG-JDC-1/2015
 Requisitos que deben cumplir
 La documentación comprobatoria requerida
 Los plazos para recabar el apoyo ciudadano
 Los topes de gastos
 Los formatos
Después de la convocatoria, los interesados deben hacer los
trámites para que puedan obtener la calidad de aspirantes a
candidato independiente, pues tal calidad es la que permite
a un ciudadano iniciar las gestiones de obtención de los
apoyos.
En ese tenor, el numeral 368 del ordenamiento en análisis
dispone que los interesados deben hacer del conocimiento
de Instituto Nacional Electoral que tienen intención de
contender
como
candidatos
independientes,
y
a
tal
manifestación de intención el solicitante debe acompañar los
documentos que acrediten lo siguiente:
 La creación de una asociación civil
 Alta
de
la
asociación
civil
ante
el
Sistema
de
Administración Tributario
 Los datos de la cuenta bancaria a nombre de la
asociación civil para recibir el financiamiento.
El párrafo 2 del numeral bajo escrutinio dispone que la
manifestación
de
intención
debe
presentarse
por
el
interesado dentro de un periodo que inicia a partir del día
siguiente a aquel en que se emita la convocatoria y que
21
SG-JDC-1/2015
termina al inicio del periodo para la obtención de los
apoyos ciudadanos.
Tal y como consta en el texto del acuerdo INE/CG273/2014,
en la sesión del Consejo General del Instituto Nacional
Electoral del diecinueve de noviembre pasado, que
concluyó al día siguiente, se aprobó el referido acuerdo,
por
el
que,
convocatoria
entre
a
los
otras
cuestiones,
interesados
en
se
emitió
postularse
la
como
candidatos independientes a diputados federales por el
principio de mayoría relativa.
En ese mismo Acuerdo también se aprobaron los criterios
aplicables a quienes tuvieran interés en postularse como
candidatos independientes a diputados federales por el
principio de mayoría relativa. Tanto en la convocatoria (base
quinta), como en los criterios (numeral 8), se estableció que
a partir del treinta de diciembre pasado, los aspirantes
podrían realizar los actos tendentes a la obtención de los
apoyos ciudadanos.
Entonces, si conforme al párrafo 2 del artículo 368 de la ley
general, el plazo para que los interesados en participar como
candidatos independientes presentaran su manifestación de
intención, iniciaba al día siguiente de la emisión de la
convocatoria respectiva y concluía con el inicio del periodo
para recabar los apoyos ciudadanos, significa que las
manifestaciones de intención pudieron ser presentadas
22
SG-JDC-1/2015
desde el veintiuno de noviembre hasta el veintinueve de
diciembre de dos mil catorce.
Ahora bien, consta en los autos del presente juicio el hecho
de que el veintitrés de diciembre pasado el actor presentó su
manifestación de intención ante la junta responsable, en la
que no acompañó varios de los documentos señalados en la
ley y la convocatoria respectiva, necesarios para que se le
extendiera
la
constancia
de
aspirante
a
candidato
independiente, pero solicitando a su vez a la responsable
una prórroga para aportarlos a la Junta Distrital bajo el
argumento de que el plazo concedido para constituir la
Asociación Civil y demás constancias era insuficiente para
tal fin.
Frente a tal situación, como se hizo constar anteriormente, la
responsable determinó que no era posible acceder a su
petición, por lo que debería estarse al plazo de cuarenta y
ocho horas concedido, a partir de su notificación del 24 de
diciembre, para que aportara los documentos, apercibido de
que, de no hacerlo, se le tendría por no presentada la
manifestación de intención respectiva.
Con lo aquí expuesto, se hace patente que resulta fundado
el argumento del actor, relativo a que la determinación de la
responsable se basa en una interpretación restrictiva de su
derecho fundamental a ser votado.
23
SG-JDC-1/2015
Lo anterior es así, toda vez que la cuestión medular que
subyace en los trámites bajo análisis, es la facultad de ser
votado, que constituye un derecho humano que debe ser
objeto de la protección más amplia por parte de cualquier
autoridad, en términos del artículo primero de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Al respecto, es de reiterar que en el artículo 368 párrafo 2 de
la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,
se expone que la manifestación de la intención se realizará a
partir del día siguiente al en que se emita la Convocatoria y
hasta que dé inicio el periodo para recabar el apoyo
ciudadano correspondiente, es decir, hasta el 29 de
diciembre de 2014, tomando en cuenta que la fecha de inicio
del periodo para recabar el apoyo ciudadano, se estableció a
partir del 30 de diciembre de 2014, conforme a lo
determinado por el Consejo General del Instituto Nacional
Electoral en el numeral 8 de los Criterios Aplicables y en la
Base Quinta de la Convocatoria.
En este sentido, respecto al marco normativo aplicable en
torno al plazo para la presentación de la manifestación de
intención por parte de los ciudadanos interesados en ser
registrados como aspirantes a candidatos independientes, el
término para que el aquí impetrante válidamente presentara
su manifestación de intención y sus anexos, concluía hasta
el veintinueve y no el veintiséis de diciembre de la pasada
anualidad.
24
SG-JDC-1/2015
Derivado de lo anterior, se advierte que al presentarse la
manifestación de intención el veintitrés de diciembre del año
pasado, era jurídicamente factible que el Vocal Ejecutivo,
con base en una interpretación de la normativa aplicable
orientada en el imperativo de maximizar el goce de los
derechos fundamentales de los gobernados, le notificara al
aquí accionante, que podía presentar los documentos e
información faltante, incluso a través de un nuevo escrito de
manifestación de intención, hasta antes del treinta de
diciembre de 2014, máxime que el actor le acreditó estar
realizando algunas gestiones para obtener las constancias
que debía acompañar a su manifestación de intención.
Por lo anterior, al acreditarse que efectivamente el actor
tenía derecho a que se le recibiera y tomara en cuenta la
documentación que le hizo falta, en términos del artículo
368 párrafo 2 de la ley general electoral, es que se deben
revocar
los
oficios
INE/BC/JDE05/1222/2014
e
INE/BC/JDE05/1224/2014, emitidos por el Vocal Ejecutivo
de la 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional
Electoral en Baja California, con fundamento en lo
establecido por el artículo 84, párrafo, 1 inciso b) de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral y, como consecuencia de lo anterior,
dejar sin efectos el oficio INE/BC/JDE05/1230/2014 de
fecha veintinueve de diciembre de dos mil catorce,
mediante el cual se notificó al interesado “que se tiene por
no presentada su manifestación de intención” así como las
25
SG-JDC-1/2015
demás determinaciones emitidas por la responsable,
vinculadas y derivadas de manera directa con las
adoptadas a través de los oficios revocados.
En el anterior orden, al resultar fundado el primero de los
agravios a estudio y con ello alcanzar el accionante su
pretensión jurídica, en el sentido de que se revocaran las
determinaciones aquí controvertidas, se torna innecesario
el examen de los argumentos de agravio hechos valer por
el promotor del presente juicio ciudadano, relacionados
con el trato desigual a los candidatos promovidos por los
partidos políticos y los ciudadanos que se postulan de
manera independiente; su derecho a decidir, libremente,
participar de manera independiente o a través de un
partido político como candidato; la falta de publicación del
acuerdo en que se basaron los oficios impugnados; así
como la solicitud de no aplicación de las normas
secundarias señaladas por el demandante.
A efecto de restituir al promovente en el goce del derecho
fundamental que le fue restringido, el Vocal Ejecutivo de la
05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral
en Baja California, en el plazo de veinticuatro horas
contadas a partir de la notificación de la presente
sentencia, deberá emitir una nueva respuesta al actor y
notificársela.
26
SG-JDC-1/2015
En el anterior sentido, en aras de restituir y hacer posible
al accionante el goce del derecho que le fue restringido,
tomando en cuenta las determinaciones adoptadas por
esta misma Sala Regional al resolver los diversos SGJDC-466/2014 y SG-JDC-2/2015, en la respuesta que
emita la responsable a su manifestación de intención,
deberá otorgarle un plazo de dos días hábiles laborables,
para que le presente la información y documentos
establecidos
en
la
convocatoria
correspondiente;
apercibiendo al solicitante que de no exhibir la mencionada
documentación e información dentro del mencionado
plazo, se tendrá por no presentada su manifestación de
intención. El término que deberá otorgarse al actor, se
establece
tomando
en
consideración
que
instancias
oficiales y privadas ante las cuales el interesado tendría
que realizar las gestiones para obtener los documentos
atinentes a la presentación de su escrito de manifestación
de intención, no se rigen conforme a las reglas que operan
respecto de los plazos y términos electorales.
La responsable deberá acreditar a esta Sala Regional
haber emitido y notificado el requerimiento ordenado
conforme al párrafo anterior, dentro de las veinticuatro
horas siguientes a que lo haya realizado.
De igual manera, se conmina a la autoridad responsable a
efecto de que, cumplido el requerimiento oportunamente o
27
SG-JDC-1/2015
bien, transcurrido el plazo de dos días referido, resuelva
inmediatamente lo que estime conducente.
Con independencia de lo anterior, el accionante deberá
abstenerse de realizar cualquier actividad tendente a
obtener los apoyos ciudadanos, hasta en tanto no se le
reconozca, en su caso, el carácter de aspirante. Y una vez
obtenida la calidad de aspirante, tendrá hasta el veintisiete
de febrero de esta anualidad, para obtener el apoyo
ciudadano necesario, en términos de lo dispuesto por el
numeral 8 de los mencionados criterios.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Se revocan los oficios impugnados, para los
efectos precisados en la parte final del último considerado
de esta sentencia.
SEGUNDO.-
Se
deja
INE/BC/JDE05/1230/2014
sin
de
efectos
fecha
el
veintinueve
oficio
de
diciembre de 2014, así como las demás determinaciones
emitidas por la responsable, vinculadas y derivadas de
manera directa con las adoptadas a través de los oficios
revocados.
28
SG-JDC-1/2015
NOTIFÍQUESE en términos de ley y en su oportunidad
archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resuelven por unanimidad de votos, los integrantes de
la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción
Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
MAGISTRADO
MAGISTRADO
JOSÉ ANTONIO ABEL
AGUILAR SÁNCHEZ
EUGENIO ISIDRO GERARDO
PARTIDA SÁNCHEZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
29
SG-JDC-1/2015
El suscrito Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional
Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación, y en cumplimiento a las instrucciones
de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano
jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número treinta,
forma parte de la resolución de esta fecha, emitida en el juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano de clave
SG-JDC-1/2015. DOY FE.-------------------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, a 12 de enero de dos mil quince.
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
30