sdf-jdc - Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN
DE LOS DERECHOS POLÍTICOELECTORALES
DEL
CIUDADANO
EXPEDIENTE:
23/2015
SDF-JDC-
ACTORA: MARÍA DE LOS
ÁNGELES YOLANDA GARCÍA
MORALES
RESPONSABLE:
COMISIÓN
JURISDICCIONAL ELECTORAL
DEL CONSEJO NACIONAL DEL
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADA:
JANINE
OTÁLORA MALASSIS
M.
SECRETARIOS:
PAOLA
P.
AGUAYO CUÉLLAR Y MIGUEL
ÁNGEL ORTÍZ CUÉ
México Distrito Federal, a dieciséis de enero de dos mil
quince.
VISTOS los autos para resolver el juicio para la protección
de los derechos político electorales del ciudadano SDFJDC-23/2015, promovido por María de los Ángeles
Yolanda García Morales, en contra de la resolución
dictada
en
los
expedientes
CJE-JIN-001/2015
y
acumulados, por la Comisión Jurisdiccional Electoral del
Partido Acción Nacional.
GLOSARIO
Actora, enjuiciante
o promovente
María de los Ángeles Yolanda
García Morales
Acto impugnado
Resolución de seis de enero del
año en curso, emitida por la
SDF-JDC-23/2015
Comisión Jurisdiccional del Consejo
Nacional del Partido Acción Nacional, en el
juicio de inconformidad CJE-JIN-001/2015
y acumulados.
Providencias
Acuerdo SG/341/2014Por el que autoriza el
método de elección abierta de ciudadanos
para candidatos a Diputados Federales por
el estado de Puebla en los Distritos
Federales VI, IX, XI y XII, para el proceso
electoral federal 2014-2015.
Constitución
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
CEN
Comité Ejecutivo Nacional del Partido
Acción Nacional.
Estatutos
Estatutos Generales del Partido Acción
Nacional.
Ley de Medios
Ley
General
de
Instituciones
Procedimientos Electorales.
Ley Electoral
Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral.
Partido
Partido Acción Nacional.
Responsable
Comisión Jurisdiccional Electoral del
Consejo Nacional del Partido Acción
Nacional.
Reglamento
Reglamento de Selección de Candidaturas
a Cargos de Elección Popular del Partido
Acción Nacional.
Presidente
CEN
y
del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional
del Partido Acción Nacional.
ANTECEDENTES:
De los hechos narrados por la actora en su escrito de
demanda, así como de las constancias de autos, se
advierte lo siguiente:
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I. Antecedentes
1. Inicio de proceso electoral. En el mes de octubre de
dos mil catorce, inició el proceso electoral federal para
elegir diputados al Congreso de la Unión.
2. Providencias decretadas por el Presidente del CEN.
El diecinueve de diciembre dos mil catorce, el Presidente
del CEN, mediante el acuerdo SG/341/2014, emitió
Providencias por las que se autoriza el método de elección
abierta de ciudadanos para candidatos a Diputados
Federales por el estado de Puebla en los Distritos
Federales VI, IX, XI y XII, para el proceso electoral federal
2014-2015.
II. Primeros juicios ciudadanos y reencauzamiento
1. Presentación de las demandas. El veintitrés de
diciembre de dos mil catorce, diversos ciudadanos que a
continuación se precisan, presentaron ante la Dirección
General Jurídica y Oficialía de Partes del CEN, ambas del
Partido, respectivamente, escritos de demanda de juicio
ciudadano, a fin de controvertir las providencias dictadas en
el acuerdo SG/341/2014.
Nombre de los ciudadanos
María del Rayo Ramírez Polo
Juan Bonaga Ruíz
Juan Antonio Ramírez Jiménez
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Nombre de los ciudadanos
Pedro Juan Bonaga Ruíz
César Augusto Reyes García
Felipe Reyes Medel
Alfredo Ramírez Barra
Miguel Ángel de Jesús Mantilla Martínez Pérez
Ugo Fernández Muñoz
Alfonso Othón Bello Pérez
El veintisiete siguiente, el Coordinador General Jurídico del
Partido
remitió
las
demandas
de
juicio
ciudadano,
promovidas por los actores, ante la Oficialía de Partes de la
Sala Superior de este Tribunal Electoral por haberlo
solicitado así en sus escritos.
2. Remisión de las demandas y reencauzamiento. El
treinta de diciembre siguiente, se recibieron en la Oficialía
de Partes de esta Sala Regional los originales de los
documentos en comento, remitidos por la actuaria adscrita
a la Sala Superior, esto, en cumplimiento a lo ordenado por
el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley en proveído
de veintinueve anterior, mismos que integraron diversos
expedientes, los cuales el dos de enero siguiente, fueron
reencauzados a la Comisión Jurisdiccional Electoral del
Partido.
II. Juicio de Inconformidad intrapartidista
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1. Resolución. El seis de enero siguiente, la Responsable
resolvió el expediente identificado con la clave CJE-JIN001/2015
Y
ACUMULADOS,
desechando
por
improcedentes los juicios de inconformidad interpuestos por
los ciudadanos.
III. Juicio ciudadano.
1. Demanda. En contra de la anterior determinación, el
nueve de enero del año en curso, la Actora promovió ante
la Sala Superior de este Tribunal Electoral, escrito de
demanda.
2. Remisión de la demanda. Ese mismo día, se recibieron
en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, la
notificacion por oficio suscrito por el actuario adscrito a la
Sala Superior, por el cual, en cumplimiento a lo ordenado
por el Magistrado Presidente en proveído de nueve de
enero del año en curso, remitió el original del documento de
dicho Juicio, en razón de ser este órgano jurisdiccional
regional el competente para resolver lo conducente.
3. Turno. Por acuerdo del mismo día, la Magistrada
Presidenta ordenó la integración del presente expediente y
turnarlo a la Ponencia a su cargo, para la instrucción y
presentación del proyecto respectivo.
4. Radicación. Por acuerdo de doce de enero del año que
transcurre, la Magistrada Instructora radicó el presente
asunto.
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5. Cumplimiento al requerimiento. El trece de enero del
año en curso, se recibió en oficialía de partes de esta Sala
Regional, el informe circunstanciado de la Responsable con
el cual da cumplimiento al requerimiento formulado el
nueve de enero por el Magistrado Presidente de la Sala
Superior de este Tribunal.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO.
Competencia.
Esta
Sala
Regional
es
competente para conocer y resolver el presente medio de
impugnación, por tratarse de un juicio promovido por una
ciudadana que hace valer una presunta violación a su
derecho a la debida impartición de justicia partidista.
Lo anterior tiene fundamento en:
Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99
párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica. Artículos 186 fracción III inciso c) y 195
fracción IV inciso b) y
Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1 y 83 párrafo 1 inciso
b) fracción I.
SEGUNDO. Causa de improcedencia. Esta Sala Regional
considera que en el presente juicio, se actualiza la causal
de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1,
inciso b), relacionado con el numeral 79, primer párrafo, de
la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, consistente en la falta de interés jurídico
de la promovente.
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De la lectura integral de la demanda se advierte, que la
enjuiciante menciona como resolución impugnada, la
emitida de seis de enero del presente año, por la
responsable en el juicio de inconformidad identificado con
la clave de expediente CJE-JIN-001/2015 y acumulados,
relacionado con las providencia identificadas con el número
SG/341/2014 dictadas por el presidente del CEN.
Al respecto, es necesario señalar que para ejercer la acción
correspondiente, la Actora debe ser titular del derecho
subjetivo que presuntamente le fue afectado.
El acto o resolución impugnada en la materia electoral,
debe perjudicar de manera clara y suficiente la esfera
jurídica de quien acude al proceso jurisdiccional, pues sólo
así, de demostrarse la afectación a su esfera jurídica, podrá
restituírsele en el goce de su derecho.
De acuerdo, con los artículos 79, párrafo 1 y 84 de la Ley
de Medios, el juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano sólo debe promoverse
por éstos, por sí mismos y en forma individual, o través de
sus representantes legales,
para hacer valer presuntas
violaciones a sus derechos de votar, ser votado, de
asociación en materia política y de afiliación a los partidos
políticos.
En ese sentido, el juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano sólo procede cuando se
aduzca la violación a alguna de esas prerrogativas; esto es,
cuando el acto o resolución impugnado produzca o pueda
producir una afectación individualizada, cierta, directa e
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inmediata en el contenido de sus derechos políticoelectorales de votar, ser votada, asociación o de afiliación,
o bien, que la resolución que se emita, pueda traer como
consecuencia, posibilitar a la actora el ejercicio del derecho
presuntamente transgredido.
Así, queda claro que los ciudadanos que promueven esta
clase de juicios, debe contar con interés jurídico, lo que
implica que puedan encontrarse en una posición que
permita advertir o de la que se pueda inferir, que existe la
posibilidad de que le asiste el derecho para obtener su
pretensión.
Al respecto, debe indicarse que el interés jurídico consiste
en la existencia de un derecho legítimamente tutelado, que
al ser transgredido por la actuación de alguna autoridad u
órgano partidista, faculta al agraviado para acudir ante el
órgano jurisdiccional demandando la reparación de dicha
trasgresión.
Resulta aplicable a lo anterior, la jurisprudencia 7/2002,
cuyo rubro es: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA
PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS
PARA SU SURTIMIENTO.”
De la jurisprudencia citada, se advierte que el interés
jurídico procesal se surte cuando:
1.- En la demanda se aduzca la infracción de algún derecho
sustancial de la actora, y
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2.- El impetrante haga valer que la intervención del órgano
jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de
esa conculcación
Bajo esos supuestos, esta Sala Regional, advierte que la
actora aduce una afectación a su derecho de impartición de
justicia; sin embargo, de autos se desprende que ésta no
presentó demanda ante la instancia partidista para
controvertir las providencias, por lo que al no haber ejercido
acción que propiciara su acceso a la tutela partidista, la
resolución que ahora combate no afecta su esfera jurídica.
En efecto, las demandas que dieron lugar a la resolución
impugnada en el presente juicio fueron presentadas por los
ciudadanos siguientes:
Nombre de los ciudadanos
María del Rayo Ramírez Polo
Juan Bonaga Ruíz
Juan Antonio Ramírez Jiménez
Pedro Juan Bonaga Ruíz
César Augusto Reyes García
Felipe Reyes Medel
Alfredo Ramírez Barra
Miguel Ángel de Jesús Mantilla Martínez Pérez
Ugo Fernández Muñoz
Alfonso Othón Bello Pérez
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En ese tenor, la resolución de la responsable, no puede
depararle perjuicio alguno a la promovente, al no formar
parte de la cadena impugnativa; por lo tanto, al no haber
controvertido el acto que dio origen a los juicios
intrapartidistas, no se actualiza su derecho para acudir a
esta instancia federal; por tanto, no puede pretender
combatir la determinación del órgano de justicia partidista
aludiendo una supuesta afectación a sus derechos.
En las relatadas condiciones, ante la falta de interés jurídico
de la promovente en el presente juicio, resulta procedente
desechar de plano la demanda.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se desecha la demanda de juicio para la
protección
de
los
derechos
político-electorales
del
ciudadano promovida por María de los Ángeles Yolanda
García Morales.
NOTIFÍQUESE personalmente a la actora; por oficio a la
Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del
Partido Acción Nacional, y por estrados a los demás
interesados. Todo con fundamento en los artículos 26,
párrafo 3, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley de Medios.
Devuélvanse las constancias que correspondan y en su
oportunidad, archívese el expediente como definitivamente
concluido.
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Así lo resolvieron por unanimidad de votos de los
Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta
Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito
Federal, en el entendido de que Carla Rodríguez Padrón
funge como Magistrada en funciones, en ausencia
justificada del Magistrado Armando I. Maitret Hernández,
ante la Secretaria General en funciones, quien autoriza y da
fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
MAGISTRADA
EN FUNCIONES
MAGISTRADO
CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN
HÉCTOR ROMERO
BOLAÑOS
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
EN FUNCIONES
KARINA QUETZALLI TREJO TREJO
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