• IX CONGRESO INTERNACIONAL DE HISTORIA DE AMÉRICA

IX CONGRESO INTERNACIONAL DE
HISTORIA DE AMÉRICA
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JUANBOSCOAMORESCARREDANO
GOBIERNO LOCAL Y POllTICA SOCIAL EN CUBA: LA
"INSTRUCCION GENERAL PARA CAPITANES y TENIENTES DE
PARTIDO" DEL CAPITAN GENERAL EZPELETA (1785-1789)
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ASOCIACIÓN DE HISTORIADORES LATINOAMERICANISTAS
EUROPEOS (AHILA)
SEVILLA, 1992
GOBIERNO LOCAL EN CUBA
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GOBIERNO LOCAL Y POLITICA SOCIAL EN CUBA:
LA "INSTRUCCION GENERAL PARA CAPITANES Y TENIENTES DE
PARTIDO" DEL CAPITAN GENERAL EZPELETA (1785-1789)
Juan Bosco Amores Carredano
La política social del despotismo ilustrado
Una de las preocupaciones de los gobernantes de la segunda mitad del siglo
XVIII, tanto en España como en América, será la llamada política social (1), que
podríamos definir, en términos generales, como la ordenación por parte del estado de
las relaciones entre los grupos e individuos que lo integran. Dicha política será precisamente uno de los instrumentos prácticos de la ideología del despotismo ilustrado.
Partiendo de una visión racionalista de la sociedad y de las leyes que regulan su
funcionamiento, se interpreta que la misión del estado es promover la felicidad de sus
súbditos, entendida ahora esa felicidad desde una concepción utilitarista y positiva. Se
intenta imponer de arriba a abajo un orden social teórico, ideal; en frase de
Campomanes, "para cumplir ese fin el Estado deberá intervenir siempre que sea necesario, por cuanto todos los cuerpos políticos del Estado quieren regla y orden para ser bien
regidos a beneficio del público y con utilidad de los particulares que lo componen" (2).
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El modo de llevar a cabo ese proyecto de una sociedad organizada racionalmente será necesariamente voluntarista y autoritario, tanto porque se parte de
los principios de la monarquía absoluta como por la necesidad de superar las resistencias que se encuentran en la estructura social heredada. Precisamente por ello,
dicho proyecto viene a convertirse en un conjunto de disposiciones de carácter
(1) ALVAREZ MOYA, Antonio: Política Social, en Historia de España, dir. por Menéndez Pidal, Madrid 1989,
T. XXXI, 1, págs. 249 y ss.
(2) RODRIGUEZ, Laura: Reforma e Ilustración en la España del siglo XVIII: Pedro Rodríguez de Campomanes,
Madrid 1975, pág. 91.
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principalmente represivo --como no se había dado hasta el momento en el Antiguo
Régimen-, que afectan sobre todo a aquellos grupos, muy numerosos, que ocupan
una posición marginal en la sociedad.
Surge así, en las instancias del poder, un afán reglamentista que abarca
todos los órdenes de la vida social: desde las prácticas religiosas y la educación
hasta las diversiones, pasando por la regulación del comercio, el fomento de sectores concretos de la producción, el control del movimiento de las personas, etc.
Los Bandos de Buen Gobierno
Ese mismo espíritu reglamentista y ordenancista de los gobernantes ilustrados lo encontramos también en la América española de la segunda mitad del
XVIII, conformando cualitativa y cuantitativamente la parte quizá más relevante
de lo que se ha venido en llamar el "derecho criollo" (3). Su manifestación más frecuente y característica son los Bandos de Buen Gobierno (4), dictados por la autoridad principal en cada distrito, virreyes, gobernadores o intendentes de provincia.
Dichos Bandos vienen a ser un mandamiento gubernativo, con carácter de
ordenanza, dirigido a todos los vecinos y habitantes de una ciudad o jurisdicción,
que contiene un conjunto de disposiciones para regular aquellas situaciones concretas de la convivencia social que no llega a especificar la ley general. Tienden a ser,
por tanto, un complemento de normas superiores con las que han de estar acordes.
Esas normas, al estar dictadas por el representante real que está en más
estrecho contacto con el medio para el que se promulgan, tienen un cierto carácter
popular; constituyen el nivel más cercano al pueblo de todo el ordenamiento jurídico: por la materia que regulan, porque se aplican a todos los grupos sociales, por la
sencillez en la formulación de sus disposiciones y por su difusión general, en contraste con el conocimiento reservado a especialistas de la legislación superior. Por
estas y otras razones llama Tau Anzoátegui a esos Bandos "brevísimos códigos de
derecho popular", de manera que, para la mayoría de la población, pudieron ser
muy bien las normas que más influyeran en su conducta diaria.
En la segunda mitad del siglo XVIII se hace práctica habitual que cada
virrey o gobernador dicte, al poco tiempo de tomar posesión de su empleo, su pro(3) GARCIA GALLO, Alfonso.
(4) El único estudio sistemático que conocemos sobre este tema es el de Víctor TAU ANZOATEGUI: Los Bandos
de Buen Gobierno de Buenos Aires en la época hispánica, en: Justicia, economía y sociedad en la América española (siglos XVI, XVlI y XVlIl), "Actas del VI Congreso del Instituto Internacional de Derecho Indiano",
Valladolid 1983, t. 1, págs. 91-146.
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GOBIERNO LOCAL EN CUBA
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pio Bando de Buen Gobierno, de modo que se les podría considerar como el programa de gobierno político que cada mandatario adopta para el tiempo que permanezca en su puesto. Solían tener, además, un carácter acumulativo, inspirándose
cada uno en los anteriores pero completándolos y perfeccionándolos. De esta
manera llegaron a adquirir, ya a principios del siglo XIX, una mayor extensión y
complejidad, regulando cada vez más aspectos de la vida local; ello motivó, como
es lógico, frecuentes conflictos de competencias con los cabildos, cuya autoridad y
facultades se ven progresivamente recortadas por esas disposiciones.
La Instrucción General para Capitanes y Tenientes de Partido de Ezpeleta
En el contexto ideológico y jurídico apuntado en los dos primeros epígrafes es, a nuestro juicio, en el que hay que situar el documento, inédito hasta ahora,
cuyo estudio es el objeto de esta comunicación. Se trata de la Instrucción General
para Capitanes y Tenientes de Partido dictada con fecha 9 de junio de 1786 por el
gobernador y capitán general de la isla de Cuba Don José de Ezpeleta (5).
a) Su singularidad como documento legislativo.
Aunque, efectivamente, este documento guarda una cierta semejanza con
los Bandos de Buen Gobierno, las diferencias son también notables, de manera
que, en el contexto legislativo indiano-criollo, destaca por su originalidad. Está
dictada por la primera autoridad de la Isla y la promulga a los pocos meses de
tomar posesión de su empleo (28 de diciembre de 1785). Pero Ías diferencias con
esos Bandos y otras ordenanzas menores dictadas en Indias son bastante acusadas.
En primer lugar, la Instrucción no se dirige al conjunto de la población
sino a los jueces pedáneos y autoridades locales de los llamados "lugares interiores" o partidos de la jurisdicción de La Habana, para los que viene a ser como una
ordenanza de gobierno político -una especie de ley de régimen local- en la que se
especifican sus facultades y obligaciones.
Para entender el origen y naturaleza de esa Instrucción hay que remontarse a
las reformas llevadas a cabo en Cuba por el capitán general conde de Riela en 17631765. Como es bien conocido (6), tras la recuperación de La Habana con la paz de París,
se llevan a cabo importantes reformas militares, económico-fiscales y administrativas
en la isla, entre las que destacan el establecimiento de la primera intendencia americana
(5) A.G.l., Audiencia de Santo Domingo 1431, expediente nO 24, de 1786.
(6) DELGADO, Jaime: El Conde de Riela, Capitán General de Cuba, "Revista de Historia de América", nO 55-56,
México, 1963, págs. 82-83, y TORRES RAMIREZ, Bibiano: Alejandro O'Reilly en Cuba, "Anuario de Estudios
Americanos", XXIV, Sevilla, 1967, págs. 1.357-88.
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y la creación de los cuerpos de Milicias Disciplinadas. Al distribuirse éstos por toda la
isla y recibir sus miembros el privilegio del fuero militar, los jueces pedáneos de los
lugares interiores, denominados hasta entonces "Capitanes aguerra". quedan como
meros justicias ordinarias para las causas civiles, en primera instancia, allí donde no
existía villa con cabildo propio. Estos jueces, en estrecha dependencia del capitán
general bien directamente o por medio de los tenientes de gobernador, pasaron entonces a denominarse capitanes de Partido y se aumentó su número, como consecuencia
del crecimiento demográfico y económico de la zona occidental de la isla.
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Fue Riela quien dictó la primera Instrucción para estos capitanes en 1765,
como dice Ezpeleta en el primer párrafo de su propia Instrucción y en la carta al
marqués de Sonora con la que le envía dos ejemplares de la misma (7). En esta carta
razona Ezpeleta los motivos que le llevaron a dictar una nueva Instrucción: " lo ha
considerado necesario -dice- para el mejor desempeño de más de cincuenta Jueces
Pedáneos con nombre de Capitanes de Partido en quienes consiste mucha parte del
conocimiento de la jurisdicción de este Gobierno; pues aunque al tiempo de establecer aquí estas comisiones el Teniente General Conde de Riela les dió
Instrucción para los casos que entonces parecerían precisos, son más los que han
sobrevenido en el transcurso de casi veinte años, a que no pueden dar expedientes
los dichos Capitanes, unas veces por ser los puntos de difícil resolución y otras por
su naturaleza rudriza". Esta última apreciación de Ezpeleta parece confirmarla el
historiador Pezuela cuando dice que Riela debió dar estos empleos a personas de
circunstancias inferiores por la negativa de los hacendados a aceptarlos (8).
Continúa Ezpeleta diciendo que "para desembarazar el Govierno de
inmensas consultas impertinentes, he formado esta orden terminante comprehensiva de cuanto pueda ofrecerse a su conocimiento, mientras den parte al Gobernador
sin atraso del servicio". Son palabras que, sin necesidad de comentario, definen
bien la finalidad y naturaleza de éste documento legislativo.
El proceso que siguió este documento en el Consejo de Indias para su examen y eventual aprobación demuestra su originalidad, pues no se le encuentran
antecedentes. Con fecha 7 de octubre de 1786, el marqués de Sonora dirige la carta
de Ezpeleta y uno de los ejemplares de la Instrucción al secretario del Consejo, para
que éste diera su parecer (9); el Consejo la remite al fiscal el 13 del mismo mes; el
informe de éste lleva fecha del 3 de marzo de 1787 y se limita a solicitar que se le
(7) A.G.L, Santo Domingo 1431, Carta n Q 153 de 21 de Junio de 1786.
(8) PEZUELA, Jacobo de la: Diccionario geográfico, estadístico e histórico de la Isla de Cuba. Madrid, 1863-1865.
(9) A.G .l., Santo Domingo 1431, exp. nO 24. Sonora a Ventura de Taranco, 7 de octubre de 1786.
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envíen desde la Secretaría de Nueva España o desde la Secretaría de Indias los antecedentes del asunto; solicita en concreto: la Instrucción de Ricla que cita Ezpeleta,
el Reglamento de Milicias de la Isla y el expediente del que dimanó la real cédula
de 18 de octubre de 1784 que desaprobaba el nombramiento de "capitanes de facción" hecha por el gobernador Unzaga para la persecución de negros cimarrones.
Pues bien, en sucesivas "Notas" insertas al margen de la carta-orden de
Sonora y del informe del fiscal se lee que "Reconocidos los papeles de esta
Secretaría de Nueva España No se encuentra cosa idéntica a este asunto" (el subrayado es mío). El secretario del Consejo insiste de nuevo ante Valdés -ya había fallecido Sonora- para que compruebe si en el Despacho de su cargo se encuentran los
antecedentes sobre la creación de los capitanes de Partido en la jurisdicción de La
Habana y la Instrucción de Ricla. En el expediente no aparece la posible contestación del ministro, pero incluye una última "Nota", sin firma, que reza así: "Este
expediente se me pidió por el Sr. Secrerio. en principios del prete. mes de enero. de
92, con la nota puesta a continuazen. dela respta. del Sr. Fisa.al por cierta noticia qe.
dió un Sr. Ministro y se me devuelve sin resolver para tenerlo a la mano esperando
las resultas". Parece claro, por tanto, que ni en el Ministerio ni el Consejo han decidido nada sobre la Instrucción de Ezpeleta seis años después de que fuera dictada.
b) Aplicación.
El contenido de esas "Notas" podría hacemos dudar de que la Instrucción se
hubiera aplicado efectivamente. Sin embargo, la correspondencia entre los capitanes
de Partido y la Capitanía General (10) refleja con claridad que sí lo fue, de modo ordinario y desde el primer momento. Estas palabras de Ezpeleta al capitán del Partido
de Managua, en carta del 17 de junio de 1786, son bien claras al respecto: "Yo he
dispuesto la dicha instrucción, y que Vms. la tengan en un pequeño tomo, para quitarles el trabajo y dilación de preguntar a cada paso sobre los asuntos que corren
ordinariamente, y tenerles anticipada la resolución y remedio (00 .), lo que tendrá vm.
presente para no consultarme nada de lo prevenido en dicha Instr., que deberá leer
con frecuencia para tener previstos los expedientes" (11).
No sería extraño, incluso, que Ezpeleta hubiera dictado y entregado la
Instrucción bastante antes de su envío a Sonora, como parece indicar un decreto de
Cámara del 31 de marzo de 1786 por el que crea un nuevo Partido y ordena al
recién nombrado capitán que se presente en el Gobierno "a recibir la Instrucción
conveniente al desempeño de su encargo" (12).
(10) A.G.l., Papeles de Cuba 1400-1407, en especial los dos últimos.
(11) A.G.l., Papeles de Cuba 1407.
(12) Ibídem.
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Por su parte, los capitanes informan con regularidad a Ezpeleta de diversas
materias relativas a sus Partidos, con mención expresa de que lo hacen en cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Instrucción: envían descripciones de
los límites y extensión de los Partidos, censos de propiedades rústicas y padrones de
habitantes, información sobre el clima y la producción agrícola, sobre los extranjeros, etc., además de la información ordinaria relativa a las sumarias judiciales y
actuaciones en materia de policía. Esta correspondencia se convierte de hecho en
una valiosísima fuente de información para el conocimiento de la situación económica y social de la colonia, especialmente de las poblaciones interiores y rurales.
En realidad, la Instrucción vino a convertirse en la norma legal inmediata
por la que se rigió la vida local en toda la jurisdicción de La Habana, ya que
Ezpeleta la dirigió no sólo a los capitanes de Partido, para quienes había sido elaborada, sino también a los tenientes de gobernador y a los alcaldes ordinarios de las
villas. Al teniente de gobernador de Nueva Filipina dice, por ejemplo, en carta de
31 de enero de 1787: "La misma Instrucción de Partidos sirve para gobierno de vm.
en su comisión; y si encontrase que en la práctica no corresponde, me informará
con todo lo que dude para dar el mejor expediente a los asuntos" (13). En términos
muy semejantes se dirige al alcalde ordinario de Jaruco, en carta del 10 de marzo de
1787 y al alcalde provincial de Guanabacoa en otra del 14 de octubre de 1786 (14).
El general Gutiérrez de la Concha afirma en sus Memorias que la Instrucción
permaneció vigente tal como la redactó Ezpeleta nada menos que hasta 1841 (15), confIrmando de éste modo la eficacia que alcanzó éste instrumento legal de gobierno.
Análisis formal del documento
La Instrucción se nos presenta en un cuadernillo impreso de 56 páginas en
8º. En la página de cubierta aparece el título, lugar y año de impresión. El contenido
propiamente dicho comienza con la Intitulación, en la que se expresa nombre, títulos y oficios del que la dicta. Le sigue una larga cláusula introductoria en la que se
exponen los motivos que justifican el dictado de la Instrucción, que se pueden resumir en la necesidad de actualizar y completar la que redactó Ricla en 1765. El mandato de conocer y observar las normas dictadas aparece al final de esta cláusula.
(13) A.G.l.. Papeles de Cuba 1404.
(14) A.G.l.. Papeles de Cuba 1401.
(15) GUTIERREZ DE LA CONCHA. J.: Memoria sobre el estado político, gobierno y administración de la Isla
de Cuba. Madrid. 1853. págs. 102-103.
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La parte central o dispositiva la componen 39 artículos -en realidad son 40
al haber un 38bis- ordenados con numeración romana. Al inicio de cacia artículo,
en el ladillo izquierdo, aparece un breve resumen o título del mismo. La ordenación no sigue ningún criterio concreto, pero suelen ir seguidos varios artículos que
tratan del mismo tema.
La redacción de los artículos presenta una estructura peculiar: suelen
comenzar con una definición o explicación de la materia que se va a tratar señalando su gravedad o importancia. A continuación viene la parte normativa, en la que se
ordena al capitán del Partido lo que ha de hacer en relación con esa materia de
gobierno, para finalizar con la cláusula penal, que suele ser de dos tipos: la más frecuente se reduce a una advertencia general del castigo, a los particulares que incurran en delito o a los capitanes en caso de negligencia en su comisión; otros artículos, los menos, señalan la pena que se ha de satisfacer cuando se trata de delitos
concretos. Por último, algunos artículos no tienen carácter penal pues se refieren a
la obligación del capitán de remitir determinada información al mando superior..
La Instrucción incluye dos formularios anexos: uno para la elaboración del
censo de propiedades rústicas y otro para el padrón de habitantes, con la obligación de enviar dicha información cada año. La preocupación de Ezpeleta por la
formación de padrones es llamativa; ya insistió repetidas veces en ello durante su
anterior cargo de gobierno, la Inspección General de tropas de Nueva España,
donde llegó a considerar la formación de padrones como "la basa fundamental de
los establecimientos de tropas milicianas" (16).
Contenido y materias que se regulan
Los 39 artículos pretenden abarcar el conjunto de obligaciones y facultades de los capitanes de Partido en el ejercicio de su función y, en lo que les concierne, de otras autoridades locales. Pero la mayor parte de las veces lo hace de un
modo general, sin entrar en la casuística que es más propia de los Bandos. En esta
comunicación resulta imposible transcribir el documento, debido a su extensión.
No obstante, para dar una idea suficientemente clara de su contenido se exponen a
continuación los títulos de los artículos, que hemos ordenado convencionalmente
en 7 apartados temáticos, a saber:
a) El primer apartado agrupa los que se refieren a determinar las funciones, atribuciones y facultades de los capitanes de Partido; son los números:
(16) eit. por MEDINA ROJAS, Borja: La reforma del ejército en Nueva España, 1785, "Anuario de Estudios
Americanos", XLI. Sevilla, 1985, pág. 379.
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1.- Sobre la división de las jurisdicciones política y militar y el modo de
evitar las competencias entre ambas.
II.- Distintivos, obligaciones y facultades de los capitanes de Partido.
XIY.- Sobre comisionados del Gobierno, y de las justicias ordinarias, verdaderos o supuestos.
XXXVI1.- Facultades de los tenientes de Partido (sustitutos o adjuntos de
los capitanes).
XXXVII1.- Disposición en que deben estar siempre los Partidos.
Todo lo que se regula en estos artículos afecta directamente a los capitanes.
Pero a las demás autoridades locales, que también reciben la Instrucción, como
hemos visto, les afecta indirectamente, bien como autoridades intermedias entre el
capitán general y los de los Partidos, como es el caso de los tenientes de gobernador, o bien porque tienen autoridad y facultades similares, que es el caso de los
alcaldes ordinarios, para conocer los límites de las competencias de unos y otros.
b) En este segundo apartado hemos incluído las disposiciones que se refieren al ejercicio del vicepatronazgo, o mejor, a las materias de gobierno eclesiástico
in genere; serían los artículos:
XI1.- De Testamentos y sus incidentes.
XII1.- De inmunidad ("derecho de asilo").
XV.- De demandantes o limosneros.
XV1.- De competencias (con la jurisdicción eclesiástica).
XIX.- De matrimonios.
XXXIII.- Sobre casados en otros domicilios.
c) En tercer lugar situamos los artículos que ordenan a los capitanes recabar y enviar información períodica sobre el Partido; son los números:
XVII.- Sobre el conocimiento que deben tener los capitanes de sus
Partidos, para los auxilios y noticias que se les pida.
XXX1.- Estado de la isla, pedido por el rey cada seis meses.
XXXII.- Padrón general de cada año.
XXXVII1.- Disposición en que deben estar siempre los Partidos.
XXXVIII bis.- Reglas generales para caso de guerra.
d) Un cuarto apartado lo formarían las normas que se refieren a la represión
de las diversas formas de comercio ilícito y fraudulento; inc1uímos aquí los artículos:
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GOBIERNO LOCAL EN CUBA
VIL- Sobre venta de géneros y otros utensilios.
VIIL- De contrabandos.
XVIIL- Sobre introducción de ganados para matar.
XIX.- Medio de evitar logros y estafas en la venta de carnes.
XX.- Sobre robos de caballos.
e) El quinto grupo contiene las normas para el mantenimiento del orden
público y el control de los marginados; son los artículos:
III.- Sobre juegos y rifas.
IY.- Desertores de la guarnición y de la Escuadra; presidiarios; y esclavos
del rey.
Y.- De vagos y escandalosos.
IX. Sobre discordias entre los convecinos.
X.- Aprehensión de esclavos de particulares, y los derechos consignados a
los capitanes.
XXXIY.- Sobre el control de los extranjeros residentes en los Partidos.
f) Vienen después algunos artículos que determinan las obligaciones de los
capitanes en materia de abasto público y otros servicios de subsistencia y de
fomento; agrupamos aquí los artículos:
•
XL- Sobre composición de caminos.
XXL- Sobre los daños que causan los ganados en los campos y sus remedios.
XXIL- Sobre el fomento y crianza de ganados.
XXIIL- De recuas y arrieros.
XXVL- Sobre conservar y limpiar las aguas.
XXVII.- Sobre abastos públicos.
XXVIII.- Sobre remover ganados sin permiso del Gobierno.
g) En el último apartado incluímos dos materias que no son competencia
directa de los capitanes de los Partidos pero sobre las que les corresponde una importante función de vigilancia; se trata de los arts. XXIV y XXV que se refieren a los
auxilios que han de prestar al servicio oficial de Correo y el XXX sobre la vigilancia
del corte de maderas en los montes reservados a la Marina y en los particulares.
La Instrucción como reflejo de una ideología y de la realidad social
Toda norma legislativa refleja una realidad social de la que es en buena parte su
consecuencia; pero también pretende actuar sobre ella de un modo más o menos compulsivo, según la ideología que lo sustente y la capacidad política que posea quien la dicte.
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1. S.AMORES
En el documento que estudiamos se encuentran rasgos propios de la mentalidad y organización social del Antiguo Régimen, con otros que responden al espíritu
de los gobernadores ilustrados. Sin detenemos mucho en ello, pues es un tema conocido, señalamos algunos de estos rasgos, los que nos parecen más significativos.
La preocupación por delimitar con claridad el ámbito de los distintos fueros personales aparece ya en el primer artículo. Esto viene a confirmar el impacto
que debió tener el establecimiento de los cuerpos de Milicias Disciplinadas en la
isla -las primeras de América- y, sobre todo, la consiguiente extensión del fuero
militar a sectores de la población como los llamados "pardos" y los negros libres.
Como suele ser habitual, los que gozan de algún privilegio tienden a abusar del
mismo, interpretándolo a su favor en el sentido más amplio posible y suscitando,
de ese modo, un sinfín de conflictos y competencias.
Es conocida la extrema valoración que otorga el absolutismo ilustrado al principio de autoridad jerárquica. De ahí que, en el artículo TI y otros, se insista en la importancia de los distintivos externos y de las cualidades personales que debe reunir el capitán del Partido, cuya autoridad además es delegación y reflejo de la superior del capitán
general; se convierte así su ejercicio no sólo en un derecho sino, sobre todo, en un deber
que alcanza incluso al ámbito subjetivo de su propia conciencia. En esto, además, queda
bien reflejada la mentalidad del autor de la Instrucción, como hemos podido comprobar
en el análisis de la documentación referente a su período de mando en Cuba(I7).
Para la mentalidad del Antiguo Régimen cada persona ocupa en la estructura
social un lugar fijo, acorde con su nacimiento o raza, al que corresponde una función
y ocupación concreta en beneficio del conjunto del cuerpo político, representado
para el despotismo ilustrado en el estado y el rey. Desde esta mentalidad se regulan
en la Instrucción las obligaciones de distintos sectores socioprofesionales como los
labradores, los carpinteros de ribera, los matriculados de mar, los esclavos, etc.
Llama la atención el cuidado que se pone en la defensa del regalismo,
incluso en el ámbito local y rural, que es el propio de los capitanes de Partido. El
artículo XVI se dedica en exclusiva a encarecer su importancia; en otros se concretan las competencias en lo que hoy llamaríamos "materias mixtas", como los
matrimonios o el derecho de asilo.
Varias disposiciones recogen lo que son preocupaciones típicas de los
gobernadores ilustrados: la de recoger la mayor cantidad de información "estadística" posible, el fomento de obras públicas y de la agricultura, la salubridad, etc.
(17) Es el tema de la tesis doctoral que tengo actualmente en curso de redacción.
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GOBIERNO LOCAL EN CUBA
En líneas generales, la mayor parte de las disposiciones están redactadas
en un tono moralizador, abundando en principios normativos teóricos. Por supuesto, los objetivos que se persiguen tienen mucho de utopía, sobre todo cuando se
intenta regular vicios y problemas sociales con abundancia de amenazas y controles cuya eficacia práctica sería muy reducida, tanto porque supone una voluntaria
colaboración de los implicados, como por la falta de medios prácticos de las autoridades para hacerlos efectivos.
Por otro lado, el contenido de la Instrucción nos declara abiertamente
muchos de los problemas de orden político y social más frecuentes en la Isla, como
por ejemplo:
- La abundancia de los delitos contra la propiedad.
- La importancia del contrabando y, en general, de todo tipo de comercio
ilícito y fraudulento;
- La tendencia del cuerpo social a la movilidad, rompiendo los moldes rígidos de la estructura social, como reflejan las disposiciones sobre los matrimonios para frenar las frecuentes situaciones irregulares;
- La abundancia de desertores, que es un problema endémico en la isla; en
el artículo IV, por ejemplo, se dice que "la deserción es constante";
- Nada menos que siete artículos tratan directa o indirectamente de los problemas que se suscitan entre las actividades de la ganadería y la expansión
de la agricultura; esto viene a reflejar las tensiones que se suscitan en estos
años entre esos dos sectores de la producción, debido a la evolución que se
viene produciendo desde una economía agrícola-ganadera de subsistencia
hacia otra de agricultura de exportación basada en el cultivo del azúcar.
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