Martes, 06/01/2015 - elDial.com

Primera Sección
Buenos Aires,
martes 6
de enero de 2015
Año CXXIII
Número 33.043
Precio $ 5,00
Sumario
LEYES
Pág.
LEYES
#I4745647I#
LUGARES HISTÓRICOS
LUGARES HISTÓRICOS
Ley 27.040
Declárase lugar histórico nacional, al predio o fracción de terreno rural del Paraje de Punta de los
Llanos, Provincia de La Rioja........................................................................................................ Ley 27.040
1
Sancionada: Noviembre 19 de 2014
Promulgada de Hecho: Diciembre 15 de 2014
DECRETOS
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Decreto 2502/2014
Designación en la Dirección Nacional de Programación Económica.............................................. SERVICIOS DE TELEFONÍA
Decreto 2501/2014
Ley N° 26.951. Reglamentación................................................................................................... Declárase lugar histórico nacional, al predio o fracción de terreno rural del Paraje de Punta de los Llanos, Provincia de
La Rioja.
1
2
DECISIONES ADMINISTRATIVAS
MINISTERIO DE CULTURA
Decisión Administrativa 1160/2014
Contratación................................................................................................................................ 3
MINISTERIO DE CULTURA
Decisión Administrativa 1161/2014
Autorízase contratación................................................................................................................ 4
MINISTERIO DE CULTURA
Decisión Administrativa 1162/2014
Autorízase contratación................................................................................................................ 4
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
ARTÍCULO 1° — Declárase lugar histórico
nacional, en los términos de la ley 12.665 sus
complementarias y modificatorias, al predio
o fracción de terreno rural del Paraje de Punta de los Llanos sobre la ruta nacional 38 en
la provincia de La Rioja, en el que se le rinde
homenaje a la memoria de Monseñor Enrique
Angelelli.
ARTÍCULO 2° — Declárase lugar histórico
nacional, en los términos de la ley 12.665 sus
complementarias y modificatorias, al Paraje
Bajo de Lucas en el lugar en que fueron encontrados los cuerpos mutilados y asesinados de
los padres Carlos de Dios Murias y Gabriel Longueville, en las cercanías de la ciudad de Chamical, provincia de La Rioja.
ARTÍCULO 3° — El Poder Ejecutivo nacional,
a través de la Comisión Nacional de Museos y de
Monumentos y Lugares Históricos y de los organismos que correspondan, adoptará los recaudos necesarios a efectos de dar cumplimiento a
lo dispuesto en los artículos anteriores.
ARTÍCULO 4° — Facúltase a la Secretaría de
Cultura y a la Secretaría de Derechos Humanos
de la Nación, para la difusión de los lugares históricos declarados por los artículos 1° y 2°.
ARTÍCULO 5° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 27.040 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.
#F4745647F#
DECRETOS
#I4747725I#
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESOLUCIONES
Decreto 2502/2014
Designación en la Dirección Nacional de Programación Económica.
COMERCIO DE GRANOS
Resolución 576/2014-SAGP
Resolución N° 113/1998. Modificación........................................................................................ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 3704-AFIP
Procedimiento. Régimen de emisión de comprobantes, registración de operaciones e información. “Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores”. Resolución General
N° 100, sus modificatorias y complementarias. Norma complementaria...................................... 4
VISTO el Expediente N° 1.542.110/12 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, los Decretos Nros. 491 del 12 de marzo de 2002 y sus modificatorios,
y 2.098 del 3 de diciembre de 2008 y sus modificatorios, la Decisión Administrativa N° 744
5
AVISOS OFICIALES
Anteriores.................................................................................................................................... CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO
Bs. As., 17/12/2014
PRESIDENCIA
DE LA NACION
SecretarIa Legal y TEcnica
6
Dr. Carlos Alberto Zannini
Secretario
DirecciOn Nacional del Registro Oficial
6
DR. Jorge Eduardo FeijoÓ
Director Nacional
www.boletinoficial.gob.ar
e-mail: [email protected]
Registro Nacional de la Propiedad Intelectual
Nº 5.154.675
Domicilio legal
Suipacha 767-C1008AAO
Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Tel. y Fax 5218-8400 y líneas rotativas
Martes 6 de enero de 2015
Primera Sección
BOLETIN OFICIAL Nº 33.043 2
del 24 de agosto de 2012, la Resolución de la entonces SECRETARIA DE LA GESTION
PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS N° 39 del 18 de marzo de 2010 y
sus modificatorias, y las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nros. 959 del 5 de noviembre de 2012, 1.016 del 9 de noviembre de 2012,
1.045 del 14 de noviembre de 2012, y 1.228 del 22 de noviembre de 2013, y
Art. 2° — Desígnase a la persona que se menciona en el ANEXO que forma parte integrante
del presente Decreto, en el Agrupamiento, Tramo, Nivel y Grado escalafonario correspondiente al
Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO (SINEP) homologado por el Decreto N° 2.098/08 y sus modificatorios, y en la Dependencia
del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL que se determina.
CONSIDERANDO:
Art. 3° — El gasto que demande el cumplimiento del presente decreto será atendido con
cargo a las partidas específicas del presupuesto vigente de la Jurisdicción 75 - MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que por la Resolución de la entonces SECRETARIA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS N° 39 del 18 de marzo de 2010 y sus modificatorias, se aprobó el Régimen de Selección de Personal para el Sistema Nacional de
Empleo Público.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Carlos A. Tomada.
ANEXO
Que por la Decisión Administrativa N° 744 del 24 de agosto de 2012 se exceptuó al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la prohibición contenida en
el artículo 7° de la Ley N° 26.728, a los efectos de posibilitar la cobertura de los cargos
vacantes y financiados de la Planta Permanente que se detallan en la planilla que como
Anexo forma parte integrante de la citada medida.
Que por las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
N° 959 del 5 de noviembre de 2012 y su rectificatoria N° 1.016 del 9 de noviembre de 2012,
se designaron a los integrantes de los Comités de Selección para la cobertura de QUINIENTOS DIEZ (510) cargos vacantes y financiados de la Planta Permanente, mediante el Régimen de Selección de Personal para el SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP)
aprobado por la Resolución de la entonces SECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS N° 39/10 y sus modificatorias a las personas que
se detallan en el Anexo que forma parte integrante de la referida resolución.
SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL
SUBSECRETARIA DE POLITICAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
APELLIDO Y
NOMBRE
SERKIN,
Mariana
Karina
M.I.
25.248.789
AGRUPAMIENTO
Profesional
NIVEL
B
Que por el artículo 2° de la resolución citada en el considerando anterior se llamó a Concurso mediante Convocatoria Extraordinaria y General, conforme los procedimientos establecidos por el Régimen de Selección de Personal para el Sistema Nacional de Empleo
Público (SINEP), para la cobertura de los cargos que se detallan en el Anexo I de la citada
medida, entre los cuales se encuentra el cargo de Profesional Especializado en Estadísticas
de la Seguridad Social de la Dirección Nacional de Programación Económica de la SUBSECRETARIA DE POLITICAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL dependiente de la SECRETARIA
DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
#I4747724I#
Que los integrantes del Comité de Selección han actuado en un todo de acuerdo con
lo dispuesto por el Decreto N° 2.098 del 3 de diciembre de 2008 y sus modificatorios,
y con los procedimientos de selección establecidos por la Resolución de la entonces
SECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
N° 39/10 y sus modificatorias.
Bs. As., 17/12/2014
Que por el artículo 31 del Anexo al Decreto N° 2.098 del 3 de diciembre de 2008 y sus
modificatorios, se establece que el personal que accediera a un nivel escalafonario superior dentro de su agrupamiento de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo,
continuará con su carrera a partir del Grado y Tramo equivalente al alcanzado en su nivel
anterior, fijando a ese efecto la modalidad para su asignación.
Que por el artículo 128 del Anexo al Decreto N° 2.098/08 y sus modificatorios, se establece que en el supuesto del trabajador que por al menos TRES (3) ejercicios presupuestarios se desempeñara como personal no permanente, mediante contratos o designaciones
transitorias vigentes al momento de su inscripción en un proceso de selección, prestando
servicios tanto equivalentes equiparados al mismo nivel, como superiores equiparados a
un nivel superior, a los del cargo para el que se postula ocupar, el órgano selector podrá
recomendar su incorporación en el Grado escalafonario que resulte de la aplicación de la
proporción dispuesta en el inciso a) del referido artículo 31, a razón de UN (1) Grado escalafonario por cada DOS (2) Grados de equiparación reconocidos en dichos contratos o
designaciones transitorias, y si se verificara el supuesto respectivo, con más lo resultante
de la aplicación de lo dispuesto en el inciso c) del citado artículo.
Que por el Acta N° 12 del 2 de diciembre de 2013, el Comité de Selección N° 11A, de
acuerdo a lo dispuesto en los artículos 31 y 128 del Anexo al Decreto N° 2.098/08 y sus
modificatorios, recomienda incorporar al postulante referido en el ANEXO de la presente
medida en el Grado del Nivel escalafonario del cargo concursado que allí se determina.
Que la designación en el cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario alguno.
Que mediante el Decreto N° 491 del 12 de marzo de 2002 se estableció, entre otros aspectos, que toda designación de personal, en el ámbito de la Administración Pública, centralizada y descentralizada, en cargos de planta permanente y no permanente será efectuada
por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta de la Jurisdicción correspondiente.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO
Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
SERVICIOS DE TELEFONÍA
Decreto 2501/2014
Ley N° 26.951. Reglamentación.
VISTO el Expediente N° S04:0047116/2014 del
registro del MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS, las Leyes Nros.
25.326 y su modificatoria, 26.951 y el
Decreto N° 1558 del 29 de noviembre de
2001, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 26.951 se creó el
REGISTRO NACIONAL “NO LLAME”.
Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la mencionada norma legal, el
PODER EJECUTIVO NACIONAL debe reglamentar la misma dentro de los NOVENTA (90) días a contar desde su promulgación.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES dependiente del MINISTERIO, DE JUSTICIA
Y DERECHOS HUMANOS, en su carácter
de Autoridad de Aplicación, deberá contar
con la facultad de dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten
necesarias para la mejor implementación
de la Ley N° 26.951.
Que la Ley N° 26.951 tiene por objeto proteger a los titulares o usuarios autorizados
de los servicios de telefonía en cualquiera
de sus modalidades de los abusos del procedimiento de contacto, publicidad, oferta,
venta y regalo de bienes o servicios no solicitados.
Que en ese contexto se entiende que las situaciones contempladas y reguladas en la
mencionada Ley y la presente Reglamentación deberán derivar siempre del requerimiento del interesado, requisito, que actuará como principio rector en la materia.
LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Que la Ley N° 26.951 establece, en su artículo 4°, las distintas modalidades de los
servicios de telefonía alcanzados por el
presente régimen legal, admitiendo la inclusión ulterior de aquellos servicios similares que la tecnología permita brindar en
el futuro, tomando para ello debida intervención la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN
PÚBLICA Y SERVICIOS.
Artículo 1° — Exceptúase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, al
solo efecto de posibilitar la cobertura del cargo vacante financiado cuyo detalle obra en el ANEXO
del presente Decreto, de lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley N° 26.895.
Que, en consecuencia, corresponde facultar a la Autoridad de Aplicación para individualizar e incorporar, dentro de las modali-
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del artículo 99,
inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL, del artículo 1° del Decreto N° 491/02, y de los
artículos 7° y 10 de la Ley N° 26.895.
Por ello,
General
GRADO
CARGO
LUGAR DE
PRESTACIÓN
DE SERVICIOS
2
Profesional
Especializado
en
Estadísticas
de la
Seguridad
Social
Dirección
Nacional de
Programación
Económica
#F4747725F#
Que por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
N° 1.045 del 14 de noviembre de 2012, se aprobaron las Bases de las Convocatorias dictadas por los Comités de Selección designados para la cobertura de CUATROCIENTOS
OCHENTA Y DOS (482) cargos vacantes y financiados de la planta permanente.
Que por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
N° 1.228 del 22 de noviembre de 2013, se aprobó el Orden de Mérito Definitivo para UN (1)
cargo del Agrupamiento Profesional, Nivel B, Profesional Especializado en Estadísticas de
la Seguridad Social de la Dirección Nacional de Programación Económica de la SUBSECRETARIA DE POLITICAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL dependiente de la SECRETARIA
DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL,
conforme lo consignado en el Anexo que forma parte integrante de dicha resolución.
TRAMO
dades de servicios de telefonía, a aquellos
nuevos servicios que la tecnología ofrezca
en el futuro y sean compatibles con el objeto de la Ley que se reglamenta.
Que será determinado por la Autoridad de
Aplicación el establecimiento de un procedimiento gratuito, sencillo y eficaz para
efectuar la inscripción ante el REGISTRO
NACIONAL “NO LLAME”.
Que quienes efectúan tratamiento de datos
personales con fines de publicidad no sólo
deberán consultar el REGISTRO NACIONAL “NO LLAME” sino respetar el derecho
de bloqueo individual reconocido en el artículo 27, inciso 3, de la Ley N° 25.326, y su
modificatoria, debiendo llevar un registro
de los titulares que hubieren hecho uso del
mismo.
Que en tal sentido, corresponde definir con
claridad quiénes son las personas obligadas a consultar el REGISTRO NACIONAL
“NO LLAME” y su obligación de inscripción
ante el REGISTRO NACIONAL DE BASES
DE DATOS de la DIRECCIÓN NACIONAL
DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, en virtud de su carácter de usuarios
y/o responsables de bancos de datos.
Que es importante para la efectividad del
REGISTRO NACIONAL “NO LLAME” procurar que no se eludan sus registraciones
contactando a las personas que en él se
hubieran inscripto a través de empresas localizadas en otros países.
Que para ello, deberá ser obligatoria la
consulta al mencionado Registro en forma
previa a la realización de procedimientos
de contacto, publicidad, oferta, venta y
regalo de bienes o servicios no solicitados por parte de cualquier empresa, marca, concesionaria o agente domiciliado en
nuestro país o en quien se tercericen esos
servicios.
Que dicha consulta deberá referirse a la última actualización de la lista de inscriptos
ante el REGISTRO NACIONAL “NO LLAME”, elaborada por la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, en su carácter de Autoridad de
Aplicación.
Que tomando en consideración las normas
sobre defensa del consumidor y lealtad
comercial resulta necesario prever que,
quienes publiciten, oferten, vendan o regalen bienes o servicios, utilizando como
medio de contacto los servicios de telefonía en cualquiera de sus modalidades, deberán siempre realizar los llamados desde
un número visible desde el identificador de
llamadas.
Que por otra parte, amerita efectuar aclaraciones respecto de las excepciones pre-
Primera Sección
Martes 6 de enero de 2015
vistas en el artículo 8° de la Ley que se reglamenta.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que respecto del inciso a) de dicho artículo, en tanto determina que quedan exceptuadas las campañas de bien público, es
necesario contemplar que la referida excepción no será aplicable cuando bajo la
forma de una campaña de bien público,
indirectamente, se publiciten, oferten, vendan o regalen bienes y servicios no solicitados.
LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Que en cuanto a lo dispuesto en el inciso d)
del mismo artículo, que prevé la existencia
de una relación contractual vigente, la norma legal deja a esta reglamentación la determinación de lo que se entiende por forma y horario razonables, correspondiendo
entonces, la fijación de los parámetros
pertinentes, sin dejar de atender los usos
y costumbres que justifiquen una modificación de los horarios que se dispongan.
Art. 2° — Facúltase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS a dictar las
normas complementarias y de procedimiento
necesarias para una adecuada aplicación de la
Ley N° 26.951 y de la Reglamentación que se
aprueba por el presente Decreto.
Que respecto de la excepción contenida en
el inciso e) del citado artículo 8°, cuando
un titular o usuario de servicios de telefonía
inscripto en el REGISTRO NACIONAL “NO
LLAME” autorice determinadas llamadas,
se exige el consentimiento libre, expreso e
informado del titular, otorgado por escrito o
por otro medio que se le equipare, el cual
deberá otorgarse mediante instrumento
separado si las partes hubiesen celebrado
un contrato.
Que según lo establecido en el artículo 9°
de la Ley que se reglamenta, será Autoridad de Aplicación la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES dependiente del MINISTERIO
DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS,
órgano de control de la Ley N° 25.326 y su
modificatoria.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES deberá recibir las denuncias por incumplimientos a la Ley N° 26.951 e iniciar actuaciones
administrativas en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de la misma.
Que a los fines de establecer un procedimiento sencillo para efectuar la denuncia, que esté en consonancia con el criterio
de simplicidad contenido en la Ley que se
reglamenta, se determinan los requisitos
específicos que deberá contener la denuncia y la aplicación, al resto de las actuaciones, del procedimiento establecido para
las denuncias por incumplimiento de la Ley
N° 25.326 y su modificatoria.
Que es imprescindible a los fines de determinar una infracción a la Ley N° 26.951,
conocer la existencia de una comunicación
telefónica.
Que, a tales efectos, es preciso que quienes publiciten, oferten, vendan o regalen
bienes o servicios utilizando como medio
de contacto los servicios de telefonía en
cualquiera de sus modalidades, se encuentren obligados, en el procedimiento
probatorio de las actuaciones llevadas a
cabo por la Autoridad de Aplicación, a brindar el registro de sus llamadas salientes,
expedido por las empresas de telecomunicaciones proveedoras del servicio.
Que en lo relativo a la valoración de la prueba, la Autoridad de Aplicación ponderará
los elementos de hecho e indicios aportados por el denunciante, quedando a cargo
del denunciado acreditar el cumplimiento
de las obligaciones establecidas en la Ley
N° 26.951.
Que dicha ponderación tendrá en cuenta
la disponibilidad y la factibilidad probatoria de cada una de las partes, atendiendo
a la imposibilidad material del denunciante
para acreditar la existencia del contacto,
siendo entonces el denunciado quien se
encuentra en mejores condiciones para
aportar los elementos tendientes a obtener
la verdad objetiva.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,
Artículo 1° — Apruébase la Reglamentación
de la Ley N° 26.951, la que como Anexo I forma
parte integrante de la presente medida.
Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. —
Jorge M. Capitanich. — Julio C. Alak.
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 26.951
DEL REGISTRO NACIONAL “NO LLAME”
ARTÍCULO 1°.- Objeto. Las situaciones contempladas y reguladas por la Ley N° 26.951 y
por la presente Reglamentación, tendrán como
principio rector el requerimiento del interesado.
ARTÍCULO 2°.- Registro Nacional. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 3°.- Protección. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 4°.- Servicios de telefonía. Corresponde a la Autoridad de Aplicación individualizar e incorporar, dentro de las modalidades de servicios de telefonía, a aquellos nuevos
servicios que la tecnología ofrezca en el futuro y sean compatibles con el objeto de la Ley
Nº 26.951, tomando debida intervención para
ello la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES
dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.
ARTÍCULO 5°.- Inscripción. El procedimiento
a aplicar para la inscripción ante el REGISTRO
NACIONAL “NO LLAME” será establecido por
la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 6°.- Gratuidad y simplicidad. El
procedimiento para la baja de la inscripción
ante el REGISTRO NACIONAL “NO LLAME”
será establecido por la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 7°.- Efectos. Entiéndese por quienes publiciten, oferten, vendan o regalen bienes
o servicios utilizando como medio de contacto
los servicios de telefonía en cualquiera de sus
modalidades, a quienes realicen a título propio
o por cuenta de terceros el contacto telefónico,
sin perjuicio, en este último caso, de la responsabilidad de quien resulte el contratante de la
campaña o beneficiario directo de la misma,
resultando aplicables, en el caso de corresponder, las previsiones del artículo 11, inciso 4, de
la Ley N° 25.326 y su modificatoria.
Los sujetos comprendidos que contraten
campañas en el exterior a los efectos de la Ley
que se reglamenta, deberán adoptar las medidas apropiadas para que quien lleve a cabo
la campaña publicitaria desde el extranjero dé
cumplimiento a la normativa a los fines de no
incurrir en lo establecido en el párrafo precedente.
Las personas mencionadas, en su carácter
de usuarios y responsables de archivos, registros y bancos de datos de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 25.326 y su modificatoria,
deberán estar inscriptos ante el REGISTRO
NACIONAL DE BASES DE DATOS de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS
PERSONALES.
Los sujetos obligados deberán consultar el
REGISTRO NACIONAL “NO LLAME” y además
respetar el derecho de bloqueo individual establecido en el artículo 27, inciso 3, de la Ley
N° 25.326 y su modificatoria, debiendo llevar un
registro con los titulares de datos que hubieren
hecho uso del mismo.
BOLETIN OFICIAL Nº 33.043 La lista que surja del REGISTRO NACIONAL
“NO LLAME” deberá ser elaborada por la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE
DATOS PERSONALES considerando los números de teléfonos inscriptos y las bajas efectuadas en el mismo durante UN (1) mes calendario.
Es obligatoria la consulta de la última actualización disponible de inscriptos ante el REGISTRO NACIONAL “NO LLAME” en forma previa
a la realización de procedimientos de contacto,
publicidad, oferta, venta y regalo de bienes o
servicios no solicitados por parte de los sujetos
obligados por el artículo 7° de la Ley N° 26.951,
en la forma que establezca la Autoridad de Aplicación.
Los sujetos obligados por el artículo 7º de la
Ley N° 26.951 deberán siempre realizar los llamados desde un número visible por el identificador de llamadas.
ARTÍCULO 8°.- Excepciones. La excepción
establecida en el inciso a) no será aplicable
cuando bajo la forma o modalidad de una campaña de bien público, indirectamente, se publiciten, oferten, vendan o regalen bienes y servicios no solicitados.
Respecto a lo previsto en el inciso d), se entenderá que las llamadas son realizadas en forma y horarios razonables si éstas se efectúan
en días hábiles y de lunes a viernes de 9:00 a
21:00 horas o sábados de 9:00 a 13:00 horas,
salvo que los usos y costumbres justifiquen una
modificación de los horarios dispuestos, lo que
deberá ser sometido a consideración de la Autoridad de Aplicación.
En cuanto a lo previsto en el inciso e) respecto de las llamadas expresamente permitidas
por el titular o usuario de servicios de telefonía
que se hubiere inscripto en el REGISTRO NACIONAL “NO LLAME”, se entenderá que deberá recabarse del titular el consentimiento libre,
expreso e informado, el que tendrá que constar
por escrito o por otro medio que se le equipare.
En el caso en que mediare un contrato entre las
partes, dicho consentimiento deberá otorgarse
mediante instrumento separado.
ARTÍCULO 9°.- Autoridad de Aplicación. Sin
reglamentar.
ARTÍCULO 10.- Denuncias. A los fines de interponer una denuncia por incumplimiento de la
Ley N° 26.951, normas reglamentarias y complementarias, el titular o usuario de servicios
de telefonía, en cualquiera de sus modalidades,
deberá comunicar a la Autoridad de Aplicación, por los medios que ésta establezca, los
siguientes datos:
a) Nombre y apellido completos;
b) Tipo y número de documento;
c) Número de teléfono registrado en el Registro Nacional No Llame;
d) Día y hora de la llamada que motiva la denuncia;
e) Número de teléfono del denunciado, si lo
conociera;
f) Empresa, marca, concesionaria o agente
a quien corresponde la llamada que motiva la
denuncia;
g) Otros requisitos que la Autoridad de Aplicación considere pertinentes.
ARTÍCULO 11.- Incumplimientos. En caso de
presuntas infracciones a las disposiciones de
la Ley N° 26.951 y de la presente Reglamentación, con excepción de lo relativo a los requisitos necesarios para formular la denuncia, el
procedimiento continuará aplicándose según lo
previsto para las denuncias por incumplimiento
del Capítulo VI, artículo 31, apartado 3 de la Reglamentación de la Ley N° 25.326 y su modificatoria, aprobada por el Decreto N° 1558 del 29
de noviembre de 2001.
Sin perjuicio de ello, en el procedimiento
probatorio de las actuaciones llevadas a cabo
por la Autoridad de Aplicación, los sujetos
obligados por el artículo 7° de la Ley N° 26.951
deberán brindar el registro de sus llamadas
salientes provisto por la empresa prestadora
del servicio de telecomunicaciones de la que
fueran usuarios.
3
La Autoridad de Aplicación, a los fines probatorios, tendrá en cuenta los elementos de hecho
e indicios de carácter objetivos aportados por
el denunciante que sustenten la situación fáctica debatida, quedando a cargo del denunciado acreditar que ha dado cumplimiento con las
obligaciones establecidas, en la Ley N° 26.951
y en la presente Reglamentación.
ARTÍCULO 12.- Alcance. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 13.- Difusión. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 14.- Reglamentación. Sin reglamentar.
#F4747724F#
DECISIONES
ADMINISTRATIVAS
#I4750243I#
MINISTERIO DE CULTURA
Decisión Administrativa 1160/2014
Contratación.
Bs. As., 19/12/2014
VISTO el Expediente N° 138/14 del Registro
del INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO
organismo descentralizado actuante en
la órbita del MINISTERIO DE CULTURA,
la Ley Marco de Regulación de Empleo
Público Nacional N° 25.164, los Decretos
N° 1421 de fecha 8 de agosto de 2002 y
Nº 2098 de fecha 3 de diciembre de 2008,
la Decisión Administrativa N° 3 de fecha
21 de enero de 2004 y sus modificatorias
y la Resolución de la entonces SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de
la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS N° 48 de fecha 30 de diciembre de
2002 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto tramita la solicitud de excepción de lo
previsto en el inciso c), punto II del Artículo 9° del Anexo I al Decreto Nº 1421 de
fecha 8 de agosto de 2002, reglamentario
de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional N° 25.164, al solo
efecto de posibilitar la contratación de la
señorita María del Rosario Soledad TENO
(DNI N° 27.708.855), destinada al ámbito
del INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO,
organismo descentralizado actuante en
la órbita del MINISTERIO DE CULTURA.
Que el Artículo 9° del Anexo a la Ley
Marco de Regulación de Empleo Público
Nacional N° 25.164 prevé un régimen de
contrataciones de personal por tiempo
determinado que comprende la prestación de servicios de carácter transitorio
o estacional.
Que el Convenio Colectivo de Trabajo
Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098 de fecha
3 de diciembre de 2008, establece los
requisitos mínimos para el acceso a los
distintos niveles escalafonarios.
Que el Decreto N° 1421 de fecha 8 de
agosto de 2002, establece la reglamentación de la Ley N° 25.164 y prevé en su
Artículo 9°, último párrafo, que el Jefe de
Gabinete de Ministros podrá autorizar
excepciones a los requisitos mínimos establecidos para el acceso a cada nivel o
posición escalafonaria mediante decisión
fundada y a requerimiento del titular de
la jurisdicción u organismo descentralizado, en los casos de funciones que posean una especialidad crítica en el mercado laboral.
Que la Resolución de la entonces SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA
de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS N° 48 de fecha 30 de diciembre
de 2002 y sus modificatorias aprobaron
Primera Sección
Martes 6 de enero de 2015
#I4750244I#
las pautas para la aplicación del régimen
de contrataciones de personal a celebrarse según lo establecido en el Artículo
9° del Anexo a la Ley N° 25.164 y su Decreto Reglamentario N° 1421 de fecha 8
de agosto de 2002.
Que el INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO ha solicitado la contratación en los
términos del régimen previsto por la Ley
antes citada, de la señorita María del Rosario Soledad TENO (DNI N° 27.708.855),
equiparándola al Nivel C Grado 0 del
Agrupamiento General del Sistema Nacional de Empleo Público, aprobado por
Decreto N° 2098 de fecha 3 de diciembre
de 2008, tomando además en consideración lo normado por la Decisión Administrativa N° 3 de fecha 21 de enero de 2004
y sus modificatorias.
Que la señorita María del Rosario Soledad TENO no cumple con la totalidad de
los requisitos mínimos establecidos para
el acceso Nivel C del SINEP, según lo
normado por el Título II, Capítulo III, Artículo 14 del Decreto N° 2098 de fecha 3
de diciembre de 2008.
Que la aptitud y experiencia de la señorita María del Rosario Soledad TENO
resulta atinente al objetivo de la función
asignada y acredita acabadamente la
idoneidad necesaria para la realización
de la misma, fundamento suficiente para
tramitarle una excepción a lo establecido
en el inciso c), Punto II del Artículo 9° del
Anexo I al Decreto N° 1421 de fecha 8 de
agosto de 2002.
Que la señorita María del Rosario Soledad TENO ha dado cumplimiento a los
requisitos establecidos en la Circular
N° 4 de fecha 15 de marzo de 2002 de
la SECRETARIA LEGAL y TÉCNICA de la
PRESIDENCIA DE LA NACION.
Que la financiación de la contratación que
por la presente se propicia, será atendida
con cargo a las partidas específicas del
presupuesto del INSTITUTO NACIONAL
DEL TEATRO, organismo descentralizado
actuante en la órbita del MINISTERIO DE
CULTURA, correspondiente al Ejercicio
2014.
Que la Coordinación de la Asesoría Legal
del INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO,
ha tomado la intervención que le compete.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE CULTURA, ha
tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 100, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL y el último párrafo del artículo
9° del Anexo I del Decreto N° 1421 de fecha 8 de agosto de 2002, reglamentario
de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional N° 25.164.
Por ello,
EL JEFE
DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
Artículo 1° — Dase por exceptuada a la
señorita María del Rosario Soledad TENO
(DNI N° 27.708.855) de lo establecido en el
punto II del inciso c) del Artículo 9° del Anexo
I del Decreto N° 1421 de fecha 8 de agosto de 2002, reglamentario de la Ley Marco
de Regulación de Empleo Público Nacional
N° 25.164, al solo efecto de posibilitar su
contratación para una función equivalente a
un Nivel C Grado 0 del Convenio Colectivo
de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP)
homologado por el Decreto N° 2098 de fecha 3 de diciembre de 2008, por el período
comprendido entre el 1° de enero de 2014 y
el 31 de diciembre de 2014 en el INSTITUTO
NACIONAL DEL TEATRO, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE CULTURA.
Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dese
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Jorge M. Capitanich. — Teresa
A. Sellarés.
#F4750243F#
MINISTERIO DE CULTURA
BOLETIN OFICIAL Nº 33.043 #I4750245I#
Decisión Administrativa 1162/2014
Autorízase contratación.
Autorízase contratación.
Bs. As., 19/12/2014
VISTO el Expediente N° 1544/14 del Registro
de la entonces SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION,
actual MINISTERIO DE CULTURA, el
Decreto N° 1421/02, Reglamentario de
la Ley Marco de Regulación de Empleo
Público Nacional N° 25.164, el Decreto N° 2098 de fecha 3 de diciembre de
2008, y
CONSIDERANDO:
Que por el Expediente citado en el Visto,
la entonces SECRETARIA DE CULTURA
de la PRESIDENCIA DE LA NACION, actual MINISTERIO DE CULTURA, solicita
la contratación del señor Fabricio Ernesto DELBONI (DNI N° 34.098.836) en un
Nivel C, Grado 0 del SINEP, bajo el régimen del artículo 9° del Anexo de la Ley
Marco de Regulación de Empleo Público
Nacional N° 25.164 y su reglamentación.
Que sin perjuicio de que el señor Fabricio Ernesto DELBONI no cumple con el
requisito de nivel educativo establecido
para el Nivel C, en el Capítulo III, Título II,
del Anexo del Decreto N° 2098 de fecha
3 de diciembre de 2008, el citado reúne
las condiciones de idoneidad y experiencia requeridas para el puesto.
Que con el objeto de asegurar el normal
desenvolvimiento de las funciones del
actual MINISTERIO DE CULTURA, resulta necesario autorizar al mismo a contratar al señor Fabricio Ernesto DELBONI
con carácter de excepción al punto II del
inciso c) del artículo 9° del Anexo I del
Decreto N° 1421/02.
Que la presente medida se dicta en uso
de las atribuciones conferidas por el
artículo 100, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el último párrafo
del artículo 9° del Anexo I del Decreto
N° 1421/02 reglamentario de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional N° 25.164.
Por ello,
EL JEFE
DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
Artículo 1° — Autorízase a la entonces SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA
DE LA NACIÓN, actual MINISTERIO DE CULTURA, para contratar desde el 01/01/2014 y
hasta el 31/12/2014 al señor Fabricio Ernesto
DELBONI (DNI N° 34.098.836), en una categoría Nivel C Grado 0, con carácter de excepción al Punto II del inciso c) del artículo
9º del Anexo I del Decreto N° 1421/02, reglamentario de la Ley Marco de Regulación de
Empleo Público Nacional N° 25.164, por no
reunir los requisitos mínimos establecidos
para el acceso al Nivel C del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), aprobado
por el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial homologado por el Decreto N° 2098/08.
Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Jorge M. Capitanich. — Teresa
A. Sellarés.
#F4750244F#
Que el Jefe de Gabinete de Ministros se encuentra facultado para autorizar mediante
decisión fundada y a requerimiento del titular de la jurisdicción excepciones a los
requisitos mínimos previstos para la equiparación escalafonaria.
Bs. As., 19/12/2014
VISTO el Expediente N° 13095/12 del Registro
de la entonces SECRETARIA DE CULTURA
de la PRESIDENCIA DE LA NACION, actual MINISTERIO DE CULTURA, el Decreto
N° 1421/02 Reglamentario de la Ley Marco
de Regulación de Empleo Público Nacional
N° 25.164, el Decreto N° 2098 de fecha 3
de diciembre de 2008, el Decreto 973 del
18 de junio de 2008, y
Que la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS de la entonces SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN,
actual MINISTERIO DE CULTURA, ha tomado intervención.
CONSIDERANDO:
Que la presente medida se dicta en uso de
las atribuciones conferidas por el artículo
100, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el artículo 4° inciso a) del Anexo de la
Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional N° 25.164.
Que por el Decreto N° 973/08 se homologó
el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial
para el personal artístico dependiente de la
SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION.
Que por el Expediente citado en el Visto,
la entonces SECRETARIA DE CULTURA de
la PRESIDENCIA DE LA NACION, actual
MINISTERIO DE CULTURA, solicita la contratación del señor Juan Guillermo VELASQUEZ CARDONA (DNI N° 94.432.526) en
una Categoría Bailarín Grado 0, del Decreto
N° 973/08, bajo el régimen del artículo 9°
del Anexo de la Ley Marco de Regulación
de Empleo Público Nacional N° 25.164 y su
reglamentación.
Que sin perjuicio de que el señor Juan Guillermo VELASQUEZ CARDONA no cumple
con el requisito de nacionalidad establecido en el Capítulo II, artículo 4° del Anexo
de la Ley Marco de Regulación de Empleo
Público Nacional N° 25.164, el mismo reúne
las condiciones de idoneidad y experiencia
requeridas para el puesto.
Que con el objeto de asegurar el normal
desenvolvimiento de las funciones del ac-
Que el Jefe de Gabinete de Ministros se
encuentra facultado para autorizar mediante decisión fundada y a requerimiento del titular de la jurisdicción excepciones a los requisitos mínimos previstos
para la equiparación escalafonaria.
Que la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS de la entonces SECRETARIA DE
CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA
NACION, actual MINISTERIO DE CULTURA, ha tomado intervención.
tual MINISTERIO DE CULTURA, resulta
necesario autorizar al mismo a contratar al
señor Juan Guillermo VELASQUEZ CARDONA con carácter de excepción al punto
II del inciso c) del artículo 9° del Anexo I del
Decreto N° 1421/02.
MINISTERIO DE CULTURA
Decisión Administrativa 1161/2014
4
Por ello,
EL JEFE
DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
Artículo 1° — Autorízase a la entonces SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA
DE LA NACIÓN, actual MINISTERIO DE CULTURA, para contratar desde el 01/01/2014 y
hasta el 31/12/2014 al señor Juan Guillermo
VELASQUEZ CARDONA (DNI N° 94.432.526)
en una Categoría Bailarín Grado 0, del Decreto
N° 973/08, con carácter de excepción al Capítulo II, artículo 4° inciso a) del Anexo de la Ley
Marco de Regulación de Empleo Público Nacional N° 25.164, por no cumplir con el requisito de nacionalidad previsto para el ingreso a la
Administración Pública Nacional.
Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge M. Capitanich. — Teresa A.
Sellarés.
#F4750245F#
RESOLUCIONES
#I4755033I#
Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
COMERCIO DE GRANOS
Resolución 576/2014
Resolución N° 113/1998. Modificación.
Bs. As., 30/12/2014
VISTO el Expediente N° S05:0072535/2014 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución N° 113 de fecha 5 de marzo de 1998 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS establece la información que las razones
sociales autorizadas a emitir certificados de depósito y warrants deben remitir a la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Que a su vez la Resolución N° 60 de fecha 11 de abril de 2002 de la ex - SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
LA PRODUCCIÓN sustituyó el Anexo que debe contener dicha información, como así
también incorporó como Anexo II la información allí indicada.
Que por el presente acto administrativo corresponde incorporar como Anexo III la información relativa a los certificados de depósito y warrants expedidos con fines comerciales
y aquellos que sean emitidos con carácter financiero a través del endoso correspondiente.
Que ello permitirá un adecuado seguimiento de la evolución del instrumento teniendo en
cuenta los fines para los cuales es utilizado.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 357
de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios.
Martes 6 de enero de 2015
Primera Sección
Por ello,
BOLETIN OFICIAL Nº 33.043 5
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA del 1 al 10 de cada mes la información señalada en el artículo precedente.
EL SECRETARIO
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
Art. 3° — La información requerida en el Anexo III de esta resolución deberá cumplimentarse
a partir de la declaración jurada correspondiente al mes de enero de 2015.
Artículo 1° — Incorpórase como Anexo III de la Resolución N° 113 de fecha 5 de marzo de
1998 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, del
entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS la información que allí
se detalla, que también forma parte integrante de la presente Resolución.
Art. 2° — Las razones sociales autorizadas a emitir certificados de depósito y warrants en los
términos de la Ley N° 9.643, deberán remitir con carácter de declaración jurada a la SECRETARÍA
Art. 4° — La información que se solicita deberá ser presentada aún cuando no se hayan registrado novedades, con la Ieyenda “SIN MOVIMIENTO”.
Art. 5° — El incumplimiento total o parcial de la presente resolución dará lugar a los infractores
a la aplicación de la sanción prevista en el Artículo 24 de la Ley N° 9.643.
Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — R. Gabriel Delgado.
ANEXO III
#F4755033F#
#I4755526I#
ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 3704
Procedimiento. Régimen de emisión de
comprobantes, registración de operaciones e información. “Registro Fiscal
de Imprentas, Autoimpresores e Importadores”. Resolución General N° 100, sus
modificatorias y complementarias. Norma
complementaria.
Bs. As., 5/1/2015
VISTO la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la mencionada norma se
establecieron las condiciones para la
incorporación al “Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores”, de quienes realicen la impresión
y/o importación de determinados comprobantes, así como los procedimientos
aplicables para la impresión y habilitación de dichos documentos.
Que la Resolución General N° 3.665 actualizó las pautas, procedimientos y
requisitos de la norma del Visto, en el
marco del proceso de reingeniería del
sistema de control de impresión de facturas (Factuweb), para lo cual se decidió
ampliar el universo de sujetos comprendidos y de comprobantes alcanzados por
tal sistema.
Que atendiendo al objetivo de este Organismo de facilitar a los contribuyentes
y/o responsables el cumplimiento de sus
obligaciones fiscales, resulta aconsejable
disponer un nuevo plazo para permitir la
utilización de los comprobantes impresos
con anterioridad a las fechas de aplicación
fijadas en la Resolución General N° 3.665,
respecto de los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
Que han tomado la intervención que les
compete la Dirección de Legislación, las
Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación
y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la
Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de
las facultades conferidas por los Artículos 33 y 36 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el
Artículo 48 del Decreto N° 1.397 del 12
de junio de 1979 y sus modificaciones, y
el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10
de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
(RS) podrán continuar utilizando los comprobantes impresos con anterioridad al día 1 de noviembre de 2014 que tengan en existencia, aún después del vencimiento del plazo establecido en el
Artículo 3° de la Resolución General N° 3.665.
A los fines de lo previsto en el párrafo anterior,
los responsables podrán emitir los comprobantes aludidos precedentemente, siempre que:
a) Cumplan con el deber de informar los datos de los citados comprobantes a esta Administración Federal, y
b) no hubieran utilizado talonarios impresos
conforme a lo previsto por la Resolución General N° 3.665.
A esos efectos, deberán ingresar al sitio “web”
de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), al servicio denominado “Autorización de Impresión de
Comprobantes”, opción “Régimen de Información
de comprobantes en existencia”, utilizando la respectiva “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2, como mínimo, obtenida de acuerdo con
lo dispuesto en la Resolución General N° 2.239, su
modificatoria y sus complementarias.
La aplicación informática para dar cumplimiento al ingreso de la información de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior se
encontrará disponible únicamente a partir de la
entrada en vigencia de la presente hasta el día
31 de marzo de 2015, ambas fechas inclusive.
Art. 2° — Los sujetos adheridos al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)
que a la fecha del dictado de la presente ya cuenten con talonarios impresos y no utilizados, o bien
en proceso de impresión, bajo la modalidad establecida por la Resolución General N° 3.665 y
que además posean en existencia comprobantes
en las condiciones previstas en el primer párrafo
del artículo anterior, podrán continuar utilizando
estos últimos hasta que se agote su existencia.
En tal sentido, deberán dar cumplimiento asimismo al régimen de información previsto en el
artículo precedente.
Art. 3° — En caso de incumplimiento de lo
dispuesto en la presente, los responsables serán pasibles de las sanciones previstas en la
Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, según corresponda.
Art. 4° — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 5° — Regístrese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
#F4755526F#
Primera Sección
Martes 6 de enero de 2015
BOLETIN OFICIAL Nº 33.043 6
Que respecto de lo convenido en el artículo 61, corresponde dejar expresamente aclarado
que lo allí previsto, resultará aplicable únicamente respecto de los aportes a cargo del empleador o de los importes que éste hubiere retenido de los trabajadores, en su calidad de agente
de retención.
AVISOS OFICIALES
Anteriores
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio ha
tomado la intervención que le compete.
#I4752586I#
MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE
DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES
El Departamento de Infracciones y Ejecuciones Fiscales de la DIRECCIÓN GENERAL TÉCNICA - JURÍDICA de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, sito en Avda. Antártida
Argentina 1355, Edificio 1, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, notifica al sumariado Juan Carlos PINEDO, con DNI N° 14.844.483, la Apertura de Sumario, dispuesta en el Expediente CUDAP: EXPDNM-S02:0020826/2012, que dice: “Buenos Aires, 16 de abril de 2013.
-VISTO el Acta Circunstanciada de Inspección Migratoria obrante a fs. 1 de fecha 04/12/2012,
en el cual el funcionario interviniente constató que las siguientes personas extranjeras: Alba
Iris FAMILIA MORA y Yanny PEÑA RAMIREZ, ambos de nacionalidad dominicana, se encontraban trabajando y/o alojados “prima facie” en violación a las disposiciones del art. 55 y
siguientes de la Ley 25.871, INSTRUYASE SUMARIO DE FALTAS, a Juan Carlos PINEDO con
domicilio en la calle Av. Perón N° 269, “B” Sector El Alto, Las Termas de Rio Hondo, Santiago
del Estero, de conformidad a lo previsto por el art. 15 inc. a) del Título II del Anexo II del Reglamento de Migraciones aprobado por Decreto N° 616/2010. Notifíquese en los términos del art.
16 del Título II del Anexo II del Reglamento de Migraciones, haciéndose saber que en el plazo
de DIEZ (10) días hábiles administrativos podrá presentar su descargo y ofrecer las pruebas
que estime corresponder.” -Fdo. Dr. Darío Santiago FERNÁNDEZ A/C del Dpto. de Infracciones
y Ejecuciones Fiscales - Dirección Nacional de Migraciones; “REF EXP N°: 20826/12.-Buenos
Aires, 5 de diciembre de 2014. Atento el estado de las presentes actuaciones, notifíquese al
sumariado Juan Carlos PINEDO, con DNI 14.844.483, la Apertura de Sumario, dispuesta a
fojas 22 mediante la publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial”. Fdo. Dr. Darío
Santiago FERNÁNDEZ A/C del Dpto. de Infracciones y Ejecuciones Fiscales - Dirección Nacional de Migraciones. — Dr. GUILLERMO MAZARS, Subdirector Nacional de Migraciones,
Ministerio del Interior y Transporte, Disposición DNM N° 522/12.
e. 02/01/2015 N° 102994/14 v. 06/01/2015
#F4752586F#
CONVENCIONES
COLECTIVAS DE TRABAJO
#I4750065I#
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARÍA DE TRABAJO
Resolución 2249/2014
Bs. As., 21/11/2014
Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por
la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con
los antecedentes mencionados.
Que por todo lo expuesto, corresponde dictar el presente acto administrativo de homologación, con los alcances que se precisan en los considerandos tercero a décimo primero de la
presente medida.
Que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se remitirán las presentes
actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia
de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el
artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 10 del Decreto
N° 200/88 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA
DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declárase homologado el convenio colectivo de trabajo de empresa y
sus anexos, obrantes a fojas 168/205 del Expediente N° 176.715/14, celebrados entre el SINDICATO DEL PERSONAL DE INDUSTRIAS QUÍMICAS, PETROQUÍMICAS Y AFINES DE BAHÍA
BLANCA, por el sector sindical y la empresa BAHÍA VERDE SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA
por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250
(t.o. 2004).
ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución por la Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN. Cumplido,
pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación registre
el convenio colectivo de trabajo de empresa con sus anexos, obrantes a fojas 168/205 del Expediente N° 176.715/14.
ARTICULO 3º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 245 de
la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda.
ARTICULO 4º — Hágase saber que en el supuesto que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO
Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita de los instrumentos homologados, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente N° 176.715/14
VISTO el Expediente N° 176.715/14 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que se solicita la homologación del convenio colectivo de trabajo de empresa y sus anexos,
obrantes a fojas 168/205 del Expediente N° 176.715/14, celebrados entre el SINDICATO DEL PERSONAL DE INDUSTRIAS QUÍMICAS, PETROQUÍMICAS Y AFINES DE BAHÍA BLANCA, por el sector sindical y la empresa BAHÍA VERDE SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA por la parte empleadora, que ha sido ratificado a fojas 167 de las mismas actuaciones, conforme lo dispuesto en la Ley
de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
Que a fojas 103 del Expediente sub-exámine se declaró formalmente constituida la Comisión
Negociadora, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 23.546.
Que en cuanto al ámbito personal y territorial de aplicación del convenio, se establece para el personal efectivo de la empresa BAHÍA VERDE SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA, que desarrolle tareas
en los establecimientos de PROFERTIL SOCIEDAD ANÓNIMA, según lo especificado en el artículo 4
de dicho instrumento, que se encuentren representados por la asociación sindical celebrante.
Que en definitiva el ámbito de aplicación del mismo se circunscribe a la correspondencia entre la actividad principal de la empresa signataria y la representatividad de la asociación sindical
firmante emergente de su personería gremial.
Que respecto a su ámbito temporal, se fija su vigencia por el término de cinco (5) años a partir
de su suscripción, con demás consideraciones que surgen del artículo 7 del mismo.
Que en virtud de lo acordado en los artículos 6 y 8.1 del presente convenio, corresponde
indicar que su aplicación, deberá ajustarse a lo previsto en el artículo 7, primer párrafo, artículo 8,
segundo párrafo y artículo 19, de la Ley N° 14.250.
Que en relación a lo previsto en el artículo 16 del convenio sub-exámine, se aclara que la homologación que se resuelve, lo es sin perjuicio del derecho de los trabajadores a la libre elección
de su Obra Social en los términos del Decreto N° 9/93 y sus modificatorios.
Que respecto de lo pactado en el artículo 51 del precitado instrumento, corresponde señalar
que el Decreto N° 108/88, ha sido derogado por el Artículo 3 del Decreto N° 1135/04.
Que por otra parte, cabe dejar expresamente establecido que la retención estipulada por las
partes en el artículo 57 en concepto de “Fondo Ayuda Social Solidario” operará sobre los trabajadores afiliados a la asociación sindical y signataria, mientras se encuentren adheridos al referido fondo.
Que en virtud de lo pactado en el artículo 58 respecto de “Casas Comerciales”, se hace saber
a las partes que resultan de aplicación de pleno derecho, las previsiones de los artículos 131 a 134
de la Ley de Contrato de Trabajo, que son de orden público.
Buenos Aires, 25 de Noviembre de 2014
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 2249/14 se ha tomado razón de la
Convención Colectiva de Trabajo de Empresa obrante a fojas 168/205 del expediente de referencia, quedando registrado bajo el número 1421/14 “E”. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro de
Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO POR EMPRESA
BAHIA VERDE SERVICIOS S.A. (PLANTA PROFERTIL) - S.P.I.Q.P.yA. BAHIA BLANCA
CAPITULO I
PARTES SIGNATARIAS - REPRESENTANTES - ZONA DE APLICACIÓN
Art. 1 Partes Signatarias:
Son parte signatarias del presente convenio colectivo de trabajo, el SINDICATO DEL PERSONAL DE INDUSTRIAS QUIMICAS, PETROQUIMICAS Y AFINES DE BAHIA BLANCA (en adelante
“EL SINDICATO”), CUIT N° 30-61224524-6, Personería Gremial conforme Resolución número 176
e inscripta al registro respectivo con el N° 1478 como Entidad gremial de Primer Grado, con domicilio legal en la calle Sarmiento número 265 de la ciudad de Bahía Blanca, República Argentina,
por el sector sindical y BAHIA VERDE SERVICIOS S.A. CUIT N 30-70880884-5 (en adelante “LA
EMPRESA”), con domicilio legal en MISIONES 3365 PARQUE INDUSTRIAL de la Ciudad de Bahía
Blanca, por la parte empresaria.
Art. 2 Firmantes Legales:
Ambas partes convienen en formalizar el siguiente Convenio Colectivo de Empresa, de acuerdo
a lo establecido por las leyes 14.250, y 25.877 en representación de “LA ASOCIACION SINDICAL”,
el Sr. JULIO ARGENTINO LEGUIZAMON DNI 18.488.432, en carácter de Secretario General, el Sr.
F. GUSTAVO MEDINA, DNI 21.973.012 en carácter de Prosecretario Gremial, todos con el asesoramiento legal de la Dra. ANDREA NATALIA PASCUAL, DNI 30.967.513 y por “LA EMPRESA” lo
hacen la Sra. VANINA FARDIGHINI, DNI 22.537.357, en su carácter de Presidente de la firma, constituyendo domicilio en calle Misiones 3365 Parque Industrial de la localidad de Ingeniero White.
Art. 3 Lugar y Fecha de celebración:
Bahía Blanca, 22 de Septiembre de 2014.
Art. 4 Ámbito territorial:
Este convenio colectivo será de aplicación exclusivamente para el personal efectivo de LA
EMPRESA, y que desarrolle tareas en los establecimientos de Profertil S.A., sito en Zona Cangrejales S/N de la localidad de Ingeniero White, cuyo encuadre se halla dentro del Sindicato del
Personal de Industrias Químicas, Petroquímicas y Afines de Bahía Blanca.
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Art. 5 Reconocimiento representativo mutuo:
Las partes firmantes de este convenio colectivo se reconocen recíprocamente como únicas
entidades representativas de los trabajadores y de la empleadora perteneciente a las actividades
que se describen en esta convención colectiva de trabajo y en la zona de actuación detallada,
conforme a lo establecido en la legislación vigente.
Art. 6 Características Básicas del Convenio:
1. El presente Convenio responde a la necesidad de las Partes de regular las relaciones de
trabajo y tareas que se desarrollan en el específico ámbito descrito por el Art. 4 y en atención a
las particulares características del mismo. En consecuencia, las Partes acuerdan que la presente
convención es un Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa que no se articulará a ningún otro
convenio colectivo, sea de actividad o de cualquier otro nivel, o acta acuerdo salvo que las Partes
que aquí convencionan acuerden lo contrario.
2. Por lo expuesto, las cláusulas de este Convenio serán las únicas que regirán las relaciones
de trabajo entre las Partes, incluidas las relaciones con los representantes de los Trabajadores, sin
perjuicio de la aplicación supletoria de las leyes y sus reglamentaciones vigentes.
Art. 7 Regulación y vigencia:
El presente Convenio Colectivo de Trabajo se considera dentro de los normados por las Leyes
14.250 y su reglamentación, 20.744, 23.546, 23.551 y decreto 1135/04. Las partes convienen que
este Convenio Colectivo tendrá una vigencia de 5 años a partir de su suscripción, (15 de abril de
2014) Excepcionalmente el Art. 18 surtirá efectos a partir del 01/01/2014.
Las partes acuerdan que este Convenio Colectivo tendrá carácter de ultraactividad.
No obstante ello, las partes asumen el compromiso de reunirse con ciento veinte (120) días corridos de antelación al vencimiento del plazo indicado anteriormente, con el fin de concertar un nuevo
Convenio Colectivo, o en su caso, para tratar la prórroga del presente por el tiempo que decidan.
En caso de no existir acuerdo para la celebración de un nuevo Convenio Colectivo y/o prórroga del presente, se atendrán a lo pautado en el presente Convenio Colectivo.
Art. 8 Cláusula automática:
1. En los aspectos no contemplados en el presente Convenio Colectivo, o los que se suscriban
en el futuro entre las partes, se aplicarán las disposiciones de la legislación laboral específica en
cada materia que se encuentren vigentes, o de aquellas que las sustituyan o modifiquen.
2. Asimismo las partes, (LA EMPRESA y EL SINDICATO), podrán introducir a futuro de la firma
del presente y de común acuerdo, con pedido de homologación ante la autoridad administrativa,
modificaciones, agregados, etc. Dichas modificaciones comenzarán a tener vigencia a partir de la
fecha que dicho acuerdo establezca, formando parte integrante del presente Convenio Colectivo,
siempre y cuando tal inclusión o nuevo articulado no viole lo establecido en los artículos del presente Convenio Colectivo, ni menoscabe los derechos determinados para el personal ya incluido.
CAPITULO II
AMBITO DE APLICACIÓN
Art. 9 Personal excluido:
Queda expresamente excluido de este Convenio el personal de dirección, directores, gerentes,
Jefes regionales y supervisores y todo aquel jerárquico que en el futuro se incorpore a la Empresa en
tal condición, tomándose en cuenta para los mismos lo establecido en el Art. 11° del Decreto 16.115/33.
Art. 10 Ámbito personal:
Quedan comprendidos en el presente Convenio Colectivo exclusivamente todos los trabajadores cuyas categorías laborales se encuentren comprendidas en el mismo.
Art. 11 Actividad comprendida:
Sin que ello signifique excluir actividades no enunciadas, las comprendidas son todas aquellas relacionadas con Gestión Integral de Residuos generados en el complejo industrial de Bahía
Blanca: que realice LA EMPRESA dentro del establecimiento de, o prestando servicios, la empresa
Profertil S.A y toda otra tarea que esté encuadrada en el agrupe del Sindicato del Personal de Industrias Químicas, Petroquímicas y Afines de Bahía Blanca.
CAPITULO III
CONDICIONES GENERALES
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prestar servicios en campo en forma normal y habitual —o eventualmente— recibirán además un
(1) pantalón de abrigo cada tres (3) años.
2- La Empresa proveerá Un (1) par de botas de goma y un (1) equipo de lluvia para los trabajadores que realicen sus tareas a la intemperie.
3- Se entregará al personal los elementos de seguridad y protección necesarios, tales como
protectores auditivos, máscaras, guantes y anteojos de seguridad. La enunciación es descriptiva
y no taxativa, en tanto los elementos y medidas de seguridad dependerán de cada tarea concreta.
Cuando el Trabajador necesite anteojos recetados, los mismos deberán estar debidamente
prescriptos por un profesional habilitado y en tales casos se proveerán cristales transparentes y/o
de color si las tareas así lo requieren.
4- Es obligatorio el uso de todos los elementos y ropa de trabajo consignados en los puntos 1
a 3 de este Artículo, los que serán de buena calidad y se ajustarán a las normas vigentes en materia
de higiene y seguridad y a las condiciones de trabajo.
5- Los elementos y ropa de trabajo se encuentran bajo la guarda de los Trabajadores, en consecuencia, estos serán responsables por su debido cuidado y conservación.
6- Ningún trabajador estará obligado a efectuar tareas sin la ropa o los elementos de seguridad provistos y/o repuestos en los términos señalados precedentemente, por causas no imputables al mismo.
Art. 14 Útiles de trabajo:
El empleador entregará todos los útiles materiales y demás elementos de trabajo destinados
al normal desempeño de las tareas. Las mismas no presentarán riesgos para los trabajadores. La
empresa capacitará al personal sobre todos los riesgos derivados sobre el mal uso de éstos, como
asimismo de su mantenimiento y limpieza.
Art. 15 Transporte:
La Empresa mantendrá el servicio de transporte al personal en las condiciones y características
vigentes a la fecha de celebración del presente Convenio. Dichos trayectos son dispuestos por la
empresa, que los revisará anualmente en función de las necesidades que se presenten; no pudiendo
el recorrido pasar a una distancia superior a las 10 cuadras del domicilio del trabajador. Asimismo
la Empresa pone a disposición el transporte para el personal que deba realizar trabajos adicionales
y/o extraordinarios fuera de la jornada habitual de trabajo partiendo desde el domicilio del trabajador
hasta el lugar de trabajo, siendo la Empresa responsable del funcionamiento y cumplimiento del servicio. También accederán a este servicio todo personal que realice turnos o semiturnos.
Art. 16 Plan Médico:
La Empresa se compromete a asumir el costo diferencial mediante implementación de un
pool de aportes para la cobertura de la obra social OSDIPP Plan 3SQ, para el personal afiliado al
SPIQPyA y su grupo familiar primario a cargo: Cónyugue o conviviente, hijos naturales o adoptivos
legalmente reconocidos, en tutela o guarda.
Este no podrá ser modificado en niveles porcentuales medidos sobre las remuneraciones
sin el previo consentimiento de las partes. En el caso de que deje de existir dicho plan y/o dicha
Obra social, LA EMPRESA se compromete a reemplazarlo por otro plan de iguales prestaciones y
valor, previa comunicación al SINDICATO. El costo de cualquier cambio de plan y/o cobertura de
la Obra Social que se pretenda en el futuro, distinto del Plan 3SQ, quedará a exclusivo cargo del
trabajador.
Art. 17 Comida:
La Empresa otorgará a los trabajadores que realicen jornadas de 8 hs o más, convencionados
o no convencionados, vales de almuerzo/cena para ser utilizados en los comedores de planta. En
caso que el trabajador realice jornadas de 12 hs., recibirá además un refrigerio.
CAPITULO IV
REGIMEN REMUNERATORIO - CLAUSULAS RECONOCIDAS
Art. 18 Remuneraciones:
El personal será mensualizado, y por ende será remunerado en forma mensual. Se establecen
los siguientes salarios básicos de cada categoría, sin perjuicio del incremento que en virtud de la
especial capacitación, actividad, conocimiento o experiencia en el arte específico tenga el trabajador y que podrá ser reconocido Unilateralmente por el empleador.
Art. 12 Facultad de dirección y organización:
La Empresa en uso de sus facultades de dirección y organización establecerá la estructura funcional, definirá las dotaciones de trabajadores, determinará los métodos de trabajo, podrá desarrollar
sistemas de evaluación de desempeño y de puestos y realizará las incorporaciones y promociones de los
trabajadores, en tanto los cambios no impliquen una práctica irrazonable de su facultad ni alteren el presente C.C.T. Asimismo, las modificaciones a la estructura organizacional que afecten o puedan modificar
lo establecido en este CCT deberán ser presentadas ante la Paritaria de Convenio para su aprobación.
En el ejercicio de su planificación técnico económica, la Empresa podrá desarrollar sus actividades con trabajadores propios o ajenos, encuadrados en el art. 10, debiendo dar prioridad a
la capacidad de los recursos humanos propios, en todos los casos. Con excepción del personal
detallado en el Art. 9, los trabajadores tendrán la representación Química y Petroquímica.
Queda establecido que el personal contratado y/o subcontratado por BAHIA VERDE SERVICIOS,
no podrá desarrollar tareas en detrimento de los puestos de trabajo del personal efectivo, salvo razón
de enfermedad, accidente, vacaciones, etc. del titular que implique la falta prolongada del mismo.
La empresa observará la legislación vigente en orden a los requerimientos de una eficaz prestación
del servicio y evitando trato discriminatorio por razones de sexo, religión, raza, políticas o gremiales y
atendiendo a la preservación y mejora de los derechos personales y patrimoniales de los trabajadores.
Art. 13 Ropa de trabajo y elementos de Protección Personal:
1- La Empresa proveerá a cada trabajador dos (2) equipos por año de grafa o jean por año
(según el sector donde desempeñen sus tareas), uno (1) correspondientes al período de invierno y
uno (1) al período de verano y un (1) par de zapatos de seguridad por año. Estos serán entregados
en los meses de Mayo y Noviembre de cada año. Una (1) campera de abrigo, algodón o antiflama
(según el sector donde desempeñen sus tareas), cada tres (3) años. Los Trabajadores que deban
*Antigüedad 0.5% por año trabajado (sueldo básico más adicional por turno)
*Turno rotativo 25% del sueldo básico.
*Adicional Coordinador: Categoría B. 10% (sueldo básico más adicional por turno)
Se deja expresamente aclarado que los salarios mencionados ut supra tendrán vigencia hasta
que las Comisiones Paritarias establezcan las nuevas escalas salariales.
Se establece para todas las categorías el concepto de presentismo a valor fijo de $ 228.88,
que percibirán todos los trabajadores que cumplan con asistencia perfecta en el mes.
Aquellos trabajadores que computen una falta en el mes, cualquiera fuere su causa, perderá el
40% del concepto; aquellos que computen dos faltas, cualquiera fuere su causa, perderá el 60%
del presentismo; y aquellos que computen 3 o más faltas en el mes, cualquiera fuere su causa,
perderá el presentismo en su totalidad.
Art. 19 Recorrida/Parada de Planta:
Las Recorridas/Paradas de Planta en la planta Profértil S.A. en las cuales deba intervenir personal
de LA EMPRESA e impliquen la implementación de un diagrama especial y extraordinario diferente al
normal y habitual o extensión horaria de dicho diagrama normal y habitual, cualquiera sea su duración,
serán compensadas en forma extraordinaria, según los alcances que se indican a continuación:
a) Las horas que el personal de la Contratista tenga que concurrir en horas extraordinarias por
la exigencia de trabajo de la Parada de Planta antes referida, serán canceladas con un coeficien-
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Martes 6 de enero de 2015
te de 3, es decir cada hora extra (independientemente que sea una hora con recargo del 50% o
100%) será abonada con la siguiente fórmula:
Valor Hora Normal x 3.
b) El Importe resultante de lo anterior (Valor hora x 3 x cantidad de horas) será liquidado como
una gratificación en el mes en que se hayan realizado las horas extras correspondientes. Dicho
importe se tomará como remuneración devengada por todo concepto durante el semestre y será
utilizado para el cálculo del SAC (sueldo anual complementario).
c) En el mes de Septiembre se abonará el premio correspondiente a paradas del año anterior.
d) El premio de Septiembre está conformado por 0,8 sueldos fijos y 0,5 variables, tomando
como base de cálculo (Sueldo + aplicación ley + antigüedad) y los indicadores que están en el
Anexo II.
Art. 20 FRANCO COMPENSATORIO:
Cuando el trabajador prestare servicios en los días y horas mencionados en el Art. 204
de la Ley 20.744 (T.O. 1976), medie o no autorización, sea por disposición del empleador o por
cualquiera de las circunstancias previstas en el art. 203 de la LCT o por estar comprendido
en las excepciones que con carácter permanente o transitorio se dicten, y se omitiere el otorgamiento de descanso compensatorio en tiempo y forma, el trabajador podrá hacer uso de ese
derecho a partir del primer día hábil de la semana subsiguiente, previa comunicación formal
de ello efectuada con una anticipación no menor de 24 (veinticuatro horas). El empleador en
tal caso estará obligado a abonar el salario habitual con el 100% (cien por ciento) de recargo.
Art. 21 Carácter mínimo:
Las remuneraciones y asignaciones establecidas por la presente Convención son mínimas, no
impidiendo el otorgamiento de incentivos a la producción y/o asignaciones superiores por funciones, responsabilidades o participación en proyectos especiales u originados en acuerdo de partes
o por decisión unilateral del empleador; dichas pautas cuando sean de posible aplicación para todo
o parte del personal convencionado, deberán ser incorporadas al Convenio Colectivo de Trabajo.
Art. 22 Plus o Adicional por Antigüedad:
Al personal incluido en el presente convenio colectivo se le reconocerá un plus o adicional por
antigüedad del Cero cincuenta por ciento (0.50%) por cada año trabajado a partir de la fecha de
la homologación del presente convenio colectivo de trabajo. Dicho adicional será liquidado en un
concepto por separado que tenga individualidad contable, en el recibo de pago.
Art. 23 Integración Salarial:
Las horas extraordinarias se liquidarán conforme a lo previsto en el Art. 201 de la LCT, tomando como valor base para el cálculo del salario habitual (sueldo básico + antigüedad /195 horas)
Cuando por razones extraordinarias el personal deba realizar horas extras, las mismas serán abonadas con el recargo que indica el Art. 201 de la Ley de Contrato de Trabajo, Nº 20.744.
CAPITULO V
CATEGORIAS DESCRIPCION DE TAREAS
Art. 24 Disposición y Categorías.
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• Trasvase de líquidos contenidos en bins y/o tambores.
• Clasificación y acopio de residuos electrónicos.
• Mantener orden y limpieza dentro del depósito Transitorio de Residuos.
OPERADOR B:
• Registro ingreso de residuos de las distintas áreas Depósito Transitorio de Residuos (D.T.R.).
• Rotulado de residuos especiales ingresados a D.T.R.
• Registro actualizado Hojas de Seguridad residuos especiales ingresados al D.T.R.
• Confeccionar libro de operaciones de residuos de Planta Profertil.
• Coordinar retiros contenedores con residuos almacenados en D.T.R.
• Gestionar autorización con el Departamento de Relaciones Institucionales las donaciones
a Instituciones.
• Registrar salida de la totalidad de residuos de Planta.
• Gestionar ante los responsables de Planta remitos y manifiestos de salida de residuos.
• Administrar documentación retiro de residuos industriales especiales, no especiales, y donaciones.
• Coordinación de retiro residuos sólidos y líquidos almacenados en el D.T.R.
• Solicitud revisión trimestral de herramientas y equipos eléctricos.
• Mantener orden y limpieza de oficina.
• Gestionar servicios solicitados por distintos sectores de Planta.
Art. 25° Asignación de Tareas:
En el supuesto que el trabajador considere que se han asignado tareas ajenas a su categoría,
deberá realizar las tareas o funciones que se hayan encomendado mientras se resuelve el reclamo. A tal efecto tendrá resolución el mismo de común acuerdo entre la Empresa BAHIA VERDE
SERVICIOS y la COMISIÓN INTERNA DE DELEGADOS DEL PERSONAL o en su defecto con el
SINDICATO DEL PERSONAL DE INDUSTRIAS QUÍMICAS de BAHIA BLANCA, en un lapso no mayor a quince días corridos. En el caso de no llegar a un acuerdo se retrotrae a la situación anterior.
CAPITULO VI
REGIMEN DE LICENCIAS - PERMISOS
Art. 26 Vacaciones:
Los Trabajadores comprendidos en el presente Convenio gozarán de los siguientes días de
vacaciones anuales según su antigüedad, la cual se computará de acuerdo a lo establecido en las
disposiciones legales vigentes sobre el particular:
Las categorías profesionales comprendidas en este convenio o que se incorporen posteriormente no deberán interpretarse como estrictamente restringidas en lo funcional a las definiciones
que en cada caso se expresen.
Las mismas se complementarán con los principios de movilidad funcional que implica la posibilidad que la empresa a través de su jefatura, pueda disponer de la fuerza de trabajo en atención
a la finalidad de eficiencia y mayor productividad.
Gestión Integral de Residuos generados en el complejo industrial de Bahía Blanca:
• Distribución y recolección de contenedores en áreas operativas y edificios del complejo.
• Almacenaje, señalización e identificación de contenedores.
• Acondicionamiento y carga a transporte.
• Limpieza de canaletas y cámaras colectoras de desagües pluviales.
• Limpieza de sectores perimetrales. Control de derrames y/o contingencias (menores dentro
de Planta).
• Asistencia técnica y capacitación. Administración del sistema. Clasificación (sólo en casos
específicos). Limpieza de calles.
OPERADOR A:
• Distribución de contenedores de 120 Lts. y 1 m3.
• Recolección de residuos con autoelevador con contenedores de 1 m3.
• Recambio de bolsas de contenedores 120 Lts. con autoelevador y contenedor de 1 m3. (Dos
recorridas diarias con dos operarios, uno con autoelevador y otro caminando).
• Tareas en el depósito: pesaje y clasificación de residuos en industriales especiales (contaminados) y no especiales (maderas, cartones, lana mineral, barrido de planta, etc.).
• Limpieza de canaletas.
• Limpieza de sectores perimetrales.
• Triturado de papel.
• Movimiento de bins cargados con residuos líquidos.
• Acopio y carga en semirremolques tubos fluorescentes y residuos especiales.
• Recolección, acopio y carga de baterías y pilas.
• Descarga de bombonas en pileta o bin.
Art. 27 Feriados obligatorios y Optativos:
Serán feriados nacionales los establecidos por la legislación vigente, a los efectos del pago de
los mismos se abonarán conforme a los Artículo 166° y 167° y subsiguientes de la Ley de Contrato
de Trabajo.
Art. 28 Día del trabajador Químico y Petroquímico
El día 4 de octubre de cada año, en virtud de conmemorarse la fundación del SPIQPyA, es
el “Día del Trabajador Químico y Petroquímico de Bahía Blanca”. El personal convencionado que
deba trabajar ese día percibirá sus haberes con un recargo del 200% (doscientos por ciento). Podrá trasladarse el goce del día del gremio al día lunes anterior o lunes subsiguiente, y si éste fuera
feriado, al día siguiente, de común acuerdo con la Comisión Interna. Únicamente cobrará con el
adicional indicado el personal que trabaje el día 4 de octubre, por lo que en el caso que el goce
de este día se trasladare a otro el personal convencionado no tendrá derecho al pago del recargo
mencionado.
Art. 29 Días de Enfermedad y Accidentes de Trabajo:
Para las enfermedades y/o los accidentes inculpables será de aplicación lo previsto en el Artículo 208° de la Ley 20.744 (t.o. 1976).
Art. 30 Licencia por matrimonio:
El personal contemplado en el presente Convenio gozará de una licencia de diez (10) días
corridos, la cual será abonada por la Empresa como si este personal estuviera trabajando. Esta
licencia podrá ser gozada junto con la licencia por vacaciones anuales, si el interesado así lo solicitare y previo acuerdo de partes.
Art. 31 Licencia por nacimiento:
a) En caso de nacimiento de hijo por parte de la esposa del personal comprendido en el presente Convenio, la Empresa concederá a estos una licencia de tres (3) días pagos, dentro de los
diez (10) días posteriores al alumbramiento, percibiendo los jornales que le corresponderían en
caso de haber trabajado. Queda comprendido dentro de los tres (3) días franco mencionados el
mismo día del nacimiento si por ese motivo no hubiera trabajado. Cuando el empleado hubiera
tomado licencia sólo el día del nacimiento, antes de hacer uso de los dos (2) días de licencia subsiguientes, deberá dar aviso previo a la Empresa con una antelación de por lo menos de veinticuatro
(24) horas. En caso de gravedad de la esposa o parto por cesárea podrá extenderse la licencia
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Martes 6 de enero de 2015
hasta tres (3) días más en las mismas condiciones señaladas precedentemente, quedando la certificación de la gravedad o cesárea a cargo de los médicos de la Empresa. Este beneficio alcanzará
exclusivamente al nacimiento de hijos reconocidos legalmente.
b) De la protección de la maternidad: La Empresa dará cumplimiento a lo establecido en las
Leyes vigentes (Art. 177 de L.C.T. Ley 20.744 TO. 1976).
Art. 32 Dadores voluntarios de sangre:
El personal inscripto o no, como dador voluntario de sangre, que concurra a donarla, quedará
liberado de prestar servicios durante la jornada que concurra a realizar la donación. La Empresa
abonará el día como si lo hubiese trabajado, previa presentación del certificado correspondiente,
siempre y cuando el trabajador haya comunicado previamente a la empresa que faltará a su trabajo
por dichas razones.
BOLETIN OFICIAL Nº 33.043 Art. 41 Elementos de Higiene:
En cuanto a los elementos de higiene la empresa se compromete a suministrar al trabajador el
agua potable, que sea imprescindible para el cuidado personal de los trabajadores.
Art. 42 Cuartos de Baño y Vestuarios:
La Empresa de conformidad con las disposiciones legales y municipales vigentes, con la colaboración de su personal, mantendrán en debidas condiciones higiénicas los cuartos de baños y
vestuarios, los baños deberán contar con servicios de agua fría y caliente, lo mismo que el servicio
de calefacción.
A cada trabajador se le proveerán dos (1) taquillas para ser utilizados por la ropa de calle y de
trabajo respectivamente.
Art. 33 Citaciones:
Cuando un trabajador deba concurrir al Ministerio de Trabajo de la Nación, Agencias Territoriales o Inspectorías dependientes del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires o
Tribunales de Trabajo, a raíz de una citación de los mismos o por hechos acaecidos en el establecimiento, se le abonará la remuneración como si hubiera trabajado, previa presentación de la
constancia respectiva de la autoridad interviniente.
Art. 34 Licencia por trámites:
De acuerdo a lo establecido por la Ley 23.691, cualquier trabajador citado por los tribunales
nacionales o provinciales, tendrá derecho a no asistir a sus tareas durante el tiempo necesario
para acudir a la citación sin perder el derecho a su remuneración. El mismo deberá presentar constancia emitida por el Tribunal de su asistencia, especificando el horario en que se realizó el trámite.
Art. 35 Trámites Personales ante Autoridades Nacionales, Provinciales o Municipales.
De acuerdo a lo dispuesto por la Ley 23.691, igual derecho le asistirá a toda persona que deba
realizar trámites personales obligatorios ante las autoridades nacionales, provinciales o municipales, siempre y cuando los mismos no pudieran ser efectuados fuera del horario normal de trabajo.
Art. 36 Permiso para rendir examen:
Al personal que curse estudios en la enseñanza media se le otorgarán dos (2) días laborables
corridos pagos por examen, con un máximo de diez (10) días por año calendario. Al personal que
curse estudios terciarios o universitarios se le otorgarán tres (3) días laborables corridos pagos por
examen, con un máximo de quince (15) días por año calendario. A los efectos del otorgamiento de
esta licencia, los exámenes deberán estar referidos a los planes oficiales de enseñanza, o autorizados por el organismo nacional o provincial competente. El beneficiario deberá acreditar ante
el empleador haber rendido el examen mediante presentación de un certificado expedido por la
autoridad competente del instituto en el que cursa sus estudios. A los efectos de no entorpecer la
labor en los establecimientos el personal que deba rendir examen deberá comunicarlo a la empresa con una anticipación no menor a cuarenta y ocho (48) horas.
CAPITULO VIII
JORNADA DE TRABAJO - HORARIOS
Art. 43 Jornada:
La jornada normal diaria no puede exceder de 9 horas. Cuando la jornada se cumpla en forma
ininterrumpida, durante ese período horario al promediar la misma se acordará una pausa paga de
cuarenta y cinco (45) minutos. Esta pausa se considerará integrante de la jornada y no afectara a
las remuneraciones.
Art. 44 Extensión de Jornada:
La extensión normal de la semana laborable no excederá de 45 horas, pudiendo ser distribuida su duración en la semana y sus respectivos días según la necesidad de la empresa. Se deberán
respetar los descansos entre jornada y jornada y demás circunstancias que la Ley establece y/o
reglamente.
Art. 45 Turnos:
La jornada de trabajo será dispuesta por la empresa de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de
Contrato de Trabajo, y no superarán las 9 horas diarias conforme los topes horarios y semanales
previstos en la ley 11.544 y en el artículo 2° del Decreto 16.115/33.
Art. 46 Trabajo de mujeres en horarios nocturnos y del mediodía:
Dada la naturaleza de los trabajos que conforman la actividad y sus características propias,
la empresa podrá ocupar personal femenino en horario nocturno para el cumplimiento de los servicios comprendidos en el presente convenio y en las jornadas previstas en el mismo, cuando la
índole de las tareas lo justifique. Asimismo las mujeres que trabajen en horas de la mañana y de
la tarde, sólo dispondrán del descanso fijado en esta Convención. Los salarios y condiciones de
trabajo que establece la presente convención, tienen el mismo beneficio y aplicación para ambos
sexos, es decir a igual trabajo igual remuneración y servicios.
CAPITULO IX
CAPACITACION
Art. 37 Permisos Especiales - Atención familiar:
En caso de enfermedad grave o cirugía mayor del cónyuge, padres, o hijos que convivan y
estén a su exclusivo cargo, debidamente comprobado, la Empresa concederá a dicho personal hasta un máximo de diez días anuales corridos. Es requisito esencial para el otorgamiento
de esta licencia la de denunciar cuáles son los familiares a cargo y la circunstancia de única
persona en condiciones de realizar la asistencia de esos familiares a la firma del contrato de
trabajo y por notificación fehaciente, o en el momento en que esa circunstancia se produzca, si
deviene con posterioridad a la fecha para poder comprobar la veracidad de esas afirmaciones.
Cualquier acto por parte del empleado que impida al empleador verificar esas circunstancias
conllevará la pérdida total de las licencias y derechos contemplados en este artículo. La existencia de enfermedad grave y/o cirugía mayor deberá ser comprobada por el servicio médico
de la Empresa.
Art. 38 Licencias especiales:
9
Art. 47 Capacitación.
Las partes coinciden en que la capacitación y el entrenamiento permanente de los empleados
representan un punto clave y necesario para la adecuación de las capacidades del personal y de la
organización, que posibilite una posición competitiva para la empresa y un desarrollo continuo de
los recursos humanos que la componen. Por tal motivo se comprometen a apoyar los programas
de capacitación que sean necesarios. La asociación sindical podrá presentar sugerencias sobre
esta materia.
CAPITULO X
COMISION PARITARIA DE INTERPRETACION
Art. 48 Comisión Paritaria de Interpretación:
La empresa concederá con goce total de remuneraciones las siguientes licencias:
a) Un (1) día de permiso pago para trámites prematrimoniales.
b) En caso de fallecimiento de cónyuge o conviviente, hijos o padres se le concederá tres (3)
días corridos de licencias pagos, contados a partir del día del fallecimiento, pudiéndose extender
un día más si la distancia fuera mayor a 300 Km.
En caso de fallecimiento de padres políticos, hermano, abuelos y nietos se le concederá el
día del fallecimiento más un día si la distancia fuera mayor a 300 Km. Estas licencias serán pagas,
conforme lo dispone los Artículos 158°, 159° y concordantes de la Ley 20.744 (to 1976) Un (1) día
por año calendario por mudanza debidamente comprobado. Un (1) día por mudanza anual, debidamente comprobado.
c) Tres (3) días de permiso por trámites de adopción, debiendo presentar la constancia respectiva.
d) Un (1) día por Casamiento de hijo legalmente reconocido presentando la certificación correspondiente.
CAPITULO VII
SEGURIDAD E HIGIENE
Art. 39 Seguridad e Higiene:
Las dos partes firmantes del presente Convenio Colectivo se comprometen a respetar y hacer
cumplir en forma conjunta las normas de seguridad e higiene. Asimismo la Empresa se obliga a
capacitar al personal contratado con relación a las citadas normas de seguridad e higiene laboral. La empresa y el Sindicato se comprometen por este acto revisar anualmente los resultados
y objetivos de la capacitación realizada por la empresa con relación a las normas de seguridad e
higiene aplicadas a lo largo del año. De dichos análisis se evaluarán y comunicarán al personal las
conclusiones arribadas.
Art. 40 Elementos de Seguridad:
La parte empleadora se compromete a proveer la totalidad de los elementos de protección requeridos con la antelación suficiente al inicio de la jornada laboral debiendo el empleado utilizarlo
en la forma exigida y serán renovados cuando se deterioren.
Las partes convienen que la misma estará integrada por dos/tres personas representantes del
Sindicato del Personal de industrias Químicas Petroquímicas y Afines de Bahía Blanca, y dos/tres
personas representantes de la Empresa.
Esta Comisión será el Organismo de interpretación y modificación de la presente Convención
en todo el ámbito de aplicación de la misma y su funcionamiento se ajustará a los términos de la
Ley 14.250 T.O y sus modificaciones y reglamentaciones. Cualquiera de las partes podrá reemplazar a los nombrados anteriormente con la sola exigencia que dicho (s) reemplazo (s) sea comunicado a la otra parte en forma fehaciente con por lo menos 72 horas de antelación a cualquier reunión
y/o convocatoria. Para tales efectos las personas aquí designadas deberán radicar domicilio legal
según lo establecido en el artículo.
Esta comisión Paritaria de Interpretación tendrá las facultades enmarcadas por los artículos
15° y 16° de la Ley 25.877. En los casos del inciso a) del art. 15 de dicha ley, cualquiera de las partes podrá convocar a la Comisión Paritaria de Interpretación a los efectos de dirimir las cuestiones
para las que fue creada. Para ello deberá notificar a la otra parte de la cuestión o las cuestiones
que desea someter a consideración del organismo paritario, el que deberá integrarse y funcionar dentro de los quince (15) días hábiles de convocado. La Comisión Paritaria de Interpretación
deberá notificar la apertura del período de negociación dentro de las setenta y dos (72) horas de
recibida la petición, comenzando a correr los plazos a partir del momento en que ambas Partes se
hallen notificadas fehacientemente.
A los efectos de la actuación judicial y administrativa las partes se reconocen recíprocamente
personería suficiente y determinan que será materia a dirimir la cuestión en los términos en que
fuera planteada originalmente.
CAPITULO XI
RELACIONES SINDICALES - BOLSA DE EMPLEO
Art. 49 Representación Sindical:
Se aplicará el régimen establecido por la ley 23.551 en sus Art. 44 y 45, con excepción de
la cantidad de representantes, que será de 1 para el personal que desarrolla sus tareas en Profértil S.A. La Empresa reconocerá hasta un total de 3 días pagos por mes, no acumulables para
meses sucesivos, a la Comisión Interna de Delegados de Profértil S.A. para realizar trámites
inherentes a sus funciones. En cada oportunidad el delegado sindical deberá comunicar a la
Empresa que hará uso de tal derecho con no menos de 24 horas de antelación, y quedará obligado a presentar el o los certificados pertinentes, extendidos por el SPIQPYA y/o Instituciones
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Públicas. En ocasiones de conflicto colectivo de trabajo que se suscite de acuerdo a las disposiciones legales, los delegados y subdelegados mantendrán permiso gremial pago mientras dure
la vigencia del conflicto hasta tanto se resuelva el mismo. Dicho permiso gremial pago no tendrá
lugar durante el período de conciliación obligatoria previsto en la legislación vigente. La función
que ejerzan los representantes gremiales no los excluye de desempeñar sus obligaciones habituales en la empresa, estando sujetos al régimen de trabajo que es común a todo el personal. En
virtud de lo que antecede, a los fines de la debida organización del trabajo, para el desempeño
de sus funciones gremiales, los mismos cuando deban alejarse de sus puestos de trabajo deberán previamente solicitar autorización a su supervisor inmediato. El delegado sindical percibirá
el premio presentismo aun tomándose hasta tres permisos gremiales en el mes, superado dicho
límite, perderá el premio.
Art. 50 Trámites sindicales - Comisión Directiva:
1. La Empresa otorgará a los miembros de la Comisión Directiva del SPIQPYA, hasta un total
de tres (3) días laborales pagos por mes no acumulables para meses sucesivos, para realizar
trámites inherentes a sus funciones, mediante comunicación previa con al menos veinticuatro (24)
horas de antelación a la Empresa y contra presentación de certificados extendidos por el SPIQPYA
y/o Instituciones Públicas.
2. La Empresa otorgará hasta cinco (5) días anuales pagos a los Trabajadores electos Delegados Congresales, cuando éstos deban concurrir a actividades sindicales a realizarse dentro o
fuera del país. Cabe aclarar que dichos permisos gremiales no percibirá descuento del premio
presentismo.
Art. 51 Cuota Sindical.
La Empresa se ajustará en materia de descuento de cuota sindical a lo establecido por el Art.
9° de la Ley 14.250 T.O. - Dec. 108/88 y Art. 37° inciso a) de la Ley 23.551. La que se fija en un tres
por ciento (3%) del sueldo o salario que el trabajador perciba por todo concepto, hasta un tope
máximo de Pesos diecinueve mil ochocientos veintiséis con veintisiete centavos ($ 19.826,27) al
01/01/2014. Dicho tope se actualizará conforme los incrementos que se acuerden en las paritarias
salariales anuales. La modalidad de retención será la establecida para las de las obras sociales.
El descuento se efectuará exclusivamente al personal afiliado al Sindicato desde su ingreso al
establecimiento. El Sindicato deberá comunicar en forma fehaciente a la empresa la nómina del
personal afiliado al mismo.
La Empresa, una vez que recibe dicha nómina, deberá abonar al Sindicato el importe retenido
antes del día 20 (veinte) de cada mes.
Art. 52 Reuniones:
Los Delegados de Comisión Interna y/o el SPIQPyA podrán hacer reuniones colectivas con el
personal convencionado toda vez que ello sea necesario, con la condición de realizar la comunicación correspondiente al/los responsable/s de la Empresa. Las partes determinarán por mutuo
acuerdo, el lugar de realización de las reuniones, las cuales deberán llevarse a cabo en lugares que
no afecten la seguridad de las operaciones de cada sector.
Las partes deberán reunirse obligatoriamente ante el pedido de cualesquiera de las mismas,
con un término de aviso mínimo de veinticuatro (24) horas.
Art. 53 Cartelera sindical:
La Empresa habilitará a su costo carteleras sindicales, en los ámbitos donde desarrollen tareas el personal de BAHIA VERDE SERVICIOS SA, comprendido en el presente Convenio Colectivo que permita exclusivamente al Sindicato la publicación de material informativo. Dichas carteleras serán consideradas de jurisdicción exclusiva del Sindicato.
Art. 54 Comunicación de Empleo:
Queda establecido que la empresa comunicará al Sindicato el ingreso o egreso de cualquier
trabajador comprendido en el presente Convenio Colectivo.
CAPITULO XII
DISPOSICIONES ESPECIALES - CONTRIBUCIONES SOLIDARIAS - APORTE EMPRESARIO (F.A.S.S.) SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO - MORA
Art. 55 Contribución Solidaria.
En los términos de lo normado en el artículo 9°, segundo párrafo, de la ley 14.250 el Sindicato
establece una contribución solidaria mensual a favor del mismo a cargo de cada uno de los trabajadores comprendidos en este Convenio Colectivo que no se encuentren afiliados al Sindicato,
consistente en el aporte de un importe equivalente a 6 (seis) horas mensuales de trabajo, calculadas sobre la base de la mejor remuneración percibida por todo concepto.* Dicha contribución
será abonada en forma mensual desde la entrada en vigencia del presente Convenio, o en su caso
desde el ingreso del trabajador en la Empresa y por el plazo de 24 meses. La empresa actuará
como agente de retención de la contribución solidaria, debiendo depositar los importes pertinentes por el procedimiento establecido para la cuota Sindical. Asimismo y en función de lo previsto
en el Art. 9º, primer párrafo de la Ley 14.250, se establece que estarán eximidos del pago de esta
contribución solidaria aquellos trabajadores comprendidos en el presente Convenio Colectivo que
se encontraren afiliados sindicalmente al Sindicato, en razón de que los mismos contribuyen con la
cuota sindical al sostenimiento de las actividades tendientes al cumplimiento de los fines gremiales sociales y culturales de la organización sindical. Se deja expresa constancia de que en ningún
supuesto el monto de la contribución solidaria superará al monto de la cuota sindical.
Art. 56 Aporte Empresario para fines determinados.
Dentro de lo establecido por el Artículo 4° del Decreto N° 467/88, Reglamentario de la Ley
23.551, la Empresa se compromete a aportar mensualmente una contribución al Sindicato, por
cada trabajador convencionado del orden del Uno por Ciento (1%) del salario básico correspondiente a la categoría laboral de auxiliar. Esta Contribución deberá realizarse en la misma forma
y procedimiento y plazo utilizado para el depósito de la cuota sindical, en la cuenta corriente
N° 19112742239-6 del BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LTDO, Sucursal 127, Donado N° 66
de Bahía Blanca.
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Dicho aporte se hará en forma directa a la orden del Sindicato del Personal de Industrias Químicas Petroquímicas y Afines de Bahía Blanca y/o a la Cuenta del F.A.S.S. BANCO CREDICOOP
SUCURSAL 127 DE BAHIA BLANCA, N° 19112766797/9, antes del día 20 de cada mes.
El Sindicato se compromete por este acto a enviar mensualmente la información de altas y
bajas de los operarios adheridos al sistema.
La Empresa se compromete a retener de las remuneraciones de los trabajadores, mensualmente, el importe que resulte del valor hora de la categoría mayoritaria, actualizándose de acuerdo
a los incrementos de las paritarias anuales vigentes más lo que aporta la Empresa a la fecha, es
decir $ 45 por cada operario afiliado al sistema.
El SPIQPyA podrá utilizar hasta un veinte por ciento (20%) de dichos importes para gastos
administrativos de esta cuenta corriente. Se aplicarán totalmente los artículos 2° y 4° de la Ley
24.642 (B.O. 30/05/96).
Art. 58 Casas Comerciales.
La Empresa acuerda en implementar conjuntamente con el Sindicato el denominado sistema
de Casas Comerciales, de acuerdo a lo establecido en el Art. 132 L.C.T. N° 20.744 (T.O.1976).
El sistema funcionará de la siguiente forma: El personal afiliado que lo desee adquirirá productos de las casas comerciales adheridas por intermedio del Sindicato. El Sindicato remitirá todos
los meses con fecha límite el día 15 de cada mes un resumen con las indicaciones de los importes
que deberán ser descontados al operario que corresponda de su liquidación de haberes, Dichas
deducciones la Empresa los deberá girar a la Administración del Sindicato de igual forma que los
aportes sindicales indicados en el Art. N° 50° del presente Convenio Colectivo.
Art. 59 Subsidio por Fallecimiento.
Se conviene entre la Empresa BAHIA VERDE SERVICIOS SA y el SINDICATO DEL PERSONAL DE INDUSTRIAS QUIMICAS PETROQUIMICAS Y AFINES DE BAHIA BLANCA, establecer un
subsidio por fallecimiento para el trabajador titular, esposa e hijos reconocidos legalmente. Para
tal efecto la empresa BAHIA VERDE SERVICIOS S.A. se compromete a aportar mensualmente un
importe de $ 10 (pesos diez) por cada trabajador convencionado, que manifieste su voluntad de
adherirse al sistema de subsidio por fallecimiento, y que le comunique por escrito a la empresa
esta adhesión. El Sindicato será el responsable de la entrega del subsidio por fallecimiento a los
derechohabientes del trabajador, esposa o hijos fallecidos, del orden de dos sueldos mensuales.
El empleado convencionado, que haya manifestado su adhesión al sistema de subsidio por fallecimiento, aportará por este sistema un importe de $ 5 (cinco pesos) en forma mensual, que será
retenido por la empresa, y depositado por la misma en la misma forma y procedimiento que la
cuota sindical.
En ocasión del pago del S.A.C. (Sueldo Anual Complementario) las retenciones a los trabajadores serán duplicadas.
Art. 60 Indemnización por accidente:
Cuando un Trabajador sufra una incapacidad total y permanente o muera con motivo de un
accidente comprendido en la Ley 24.557, la Empresa le abonará al Trabajador o, en su caso, a los
derechohabientes en el orden y forma prevista en el Artículo 53° de la Ley 24.241, una indemnización equivalente a quinientas (500) horas salario del Trabajador accidentado y de mil (1000) horas
en caso de que el fallecimiento sea en ocasión de siniestro en planta. Este beneficio se adicionará
a los beneficios e indemnizaciones previstas en la legislación vigente.
Art. 61 Mora.
Se deja aclarado que en los casos de los Artículos 51, 55, 56, 57, 58, y 59 la mora en los pagos mencionados implicará la aplicación de un interés mensual del 3% (tres por ciento), más una
multa punitoria mensual equivalente al aporte o contribución que corresponda individualmente de
acuerdo al artículo que se tratare, hasta la efectiva liquidación de lo adeudado.
Art. 62 Impresión de Convenio.
La Empresa, una vez homologado el presente Convenio Colectivo por la Autoridad de aplicación se compromete a realizar la impresión gráfica del mismo a los efectos de que el Sindicato lo
distribuya entre el personal convencionado un ejemplar de cada uno. Se establece primariamente
la impresión de un ejemplar por empleado.
Art. 63 HOMOLOGACION:
Atento a que las partes han optado por el procedimiento de negociación directa, como lo
faculta la legislación vigente y habiéndose alcanzado el acuerdo precedente, solicitan la homologación del mismo, de conformidad con las normas legales vigentes. Para el supuesto de que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación no proceda a Homologar el presente
Convenio en un plazo de cuarenta y cinco días hábiles desde la presentación del mismo, las partes
lo considerarán tácitamente homologado, de acuerdo a lo previsto en el Art. 6 de la Ley 23.546.
ANEXOS
ANEXO I - PREMIO ANUAL VARIABLE POR RESULTADOS
ANEXO II - OBJETIVOS PARADA DE PLANTA
ANEXO I
ACTA ACUERDO DE PARTES
EMPRESA BAHÍA VERDE SERVICIOS (Planta Profértil) - SPIQPyA BAHÍA BLANCA
BONO ANUAL VARIABLE POR RESULTADOS
La empresa se compromete a efectuar un aporte mensual del orden de los Pesos Cuarenta y
cinco ($ 45), por cada operario convencionado que se sea afiliado al Sindicato y proceda a asociarse al Fondo de Ayuda Social Solidaria (F.A.S.S.) que administra el Sindicato.
En la Ciudad de Bahía Blanca, a los 07 días del mes de septiembre de 2011, se reúnen por una
parte la Empresa BAHÍA VERDE SERVICIOS S.A., representada en este acto por la Sra. VANINA
FARDIGHINI, en carácter de apoderada de dicha Empresa con domicilio en Castelar 1740 de Bahía
Blanca, en adelante “La Empresa” y, por la otra el Sindicato del Personal de industrias Químicas,
Petroquímicas y Afines de Bahía Blanca, representado en este acto por JULIO LEGUIZAMON,
en carácter de Secretario General y GUSTAVO MEDINA, en carácter de Pro Secretario Gremial,
y JOSE LUIS ARENAS, en carácter de Delegado General, con domicilio en Sarmiento 265 de la
ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, en adelante “El Sindicato”, quienes acuerdan
lo siguiente:
Para ello el Sindicato deberá informar a la empresa el personal que se afilia a dicho sistema,
comunicando a la misma que ha procedido a asociarse al Fondo de Ayuda Solidario.
LAS PARTES acuerdan que Bahía Verde Servicios S.A. abonará al personal convencionado que presta servicios en la planta de Profértil S.A. un bono de pago anual, denominado
Art. 57 Fondo Ayuda Social Solidario.
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Primera Sección
BOLETIN OFICIAL Nº 33.043 11
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“BONO ANUAL VARIABLE POR RESULTADOS”, para el cual se tomarán en cuenta los siguientes criterios:
MONTO: es de un sueldo conformado.
REQUISITOS PARA SU PERCEPCIÓN
a) Encontrarse en relación de dependencia con Bahía Verde Servicios S.A.
b) Tener una antigüedad no inferior a 6 (seis) meses en relación de dependencia con LA EMPRESA, al 31 de diciembre del año en consideración, en cuyo caso cobrará el monto proporcional
por el tiempo trabajado.
FECHA DE PAGO: se hará efectivo con los haberes del mes de marzo de cada año, luego de
la evaluación de los resultados del año anterior.
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CALCULO FINAL DEL BONO:
Resultado Final: (Fijo 40) + (Resultados Compañía * 40%) + (Desempeño Individual * 20) = %
del monto de bono establecido.
Se firman tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en el lugar y fecha antes indicado, dejando constancia que cada parte hace retiro de su ejemplar.
CLÁUSULA TRANSITORIA (Propuesta)
En el supuesto que Profértil S.A. conjuntamente con “El Sindicato” modifiquen las condiciones
del Bono Anual aplicable al personal convencionado de la primera, Las Partes se comprometen a revisionar las condiciones del presente acuerdo de manera que siga existiendo una situación equilibrada
entre el personal convencionado de Profértil S.A. y el personal comprendido en el presente acuerdo.
La presente acta será presentada por las partes ante el Ministerio de Trabajo de la Provincia
de Buenos Aires (Delegación Bahía Blanca), para su correspondiente registración.
En Bahía Blanca a los 07 días del mes de septiembre de 2011 se firman de conformidad 3
ejemplares.
ANEXO II
Bahía Blanca, 03 de Octubre del 2011
Al Delegado Regional del
Ministerio de Trabajo de la Pcia.
Sr. Carlos Arrigoni
O’higgins 247 - Bahía Blanca
S______/______D
De nuestra consideración y respeto:
Guardias Mínimas:
1) Sin perjuicio del derecho que se le reconoce al “SPIQPyA” de adoptar medidas de acción
directa, las partes convienen en determinar el contenido de las guardias mínimas que deberán
cubrirse durante la aplicación de las medidas de fuerza que se adopten, con referencia a las medidas determinadas por Asociaciones Sindicales de 2° y 3° grado a las que se encuentre afiliado el
“SPIQPyA”, o las determinadas por el “SPIQPyA” a nivel local y general.
En tal sentido, las partes se comprometen a definir el contenido de la guardia mínima y, en el
supuesto que ello no ocurra, se le reconoce a La Empresa la facultad de hacerlo ante cada situación como las indicadas en el párrafo anterior.
El personal integrante de las guardias mínimas será designado por La Empresa de acuerdo a las necesidades operativas y de funcionamiento del servicio a su cargo, estando el mismo
obligado a prestar sus obligaciones laborales durante la/s jornada/s que comprenda la medida,
percibiendo la remuneración normal para esos días. Ello sin perjuicio de reconocer sus derechos
sindicales fuera del turno en que deban cumplirlo.
Las partes ratifican que lo previsto en este primer apartado resulta exigible durante la aplicación de las medidas de fuerza que se mencionan en el primer párrafo de éste.
2) Cuando la medida de fuerza se dirija exclusivamente contra “LA EMPRESA”, “EL SINDICATO” deberá notificar a “LA EMPRESA” la fecha y hora de su inicio con una antelación no inferior a
las treinta y seis (36) horas hábiles de su efectiva realización, quedando eximido el “SPIQPyA.” de
la guardia mínima prevista en el inciso 1) del presente artículo.
RESULTADOS DE COMPAÑÍA
Anualmente Profértil S.A. establece, entre otros objetivos a alcanzar, los relacionados con
Seguridad, Medio Ambiente, así como de Producción. Todos los objetivos se establecen con indicadores de medición y metas.
Los resultados logrados son dados a conocer por Profértil S.A. a través de medios formales.
JULIO A. LEGUIZAMON, DNI 18.488.432, Secretario General, y RAUL BRANDAN, DNI.
16.296.884, Secretario Gremial respectivamente del Sindicato del Personal de Industrias Químicas, Petroquímicas y Afines de Bahía Blanca, Entidad con Personería Gremial otorgada mediante
Resolución N° 176/88, inscripta en el Registro respectivo bajo el N° 1478, Entidad Gremial de
Primer Grado, con domicilio legal en calle Sarmiento N° 265 de la ciudad de Bahía Blanca, nos
presentamos y decimos:
La Empresa BAHÍA VERDE SERVICIOS, con domicilio en la calle Castelar 1740 de la ciudad de
Bahía Blanca, representada en este acto por la Sra. VANINA FARDIGHINI, en su carácter de Apoderado de dicha Empresa, conjuntamente con nuestro Gremio han llegado a un acuerdo por BONO
ANUAL VARIABLE POR RESULTADOS, para el personal que desarrolle tareas dentro de la Planta
PROFERTIL S.A. Por consiguiente presentamos Acta Acuerdo para su correspondiente registración.
Sin otro particular, y agradeciéndole el trámite preferencial que se digne dar a nuestro pedido,
aprovechamos la oportunidad para saludar a Ud. muy atte.
3-3-3 Sector 9
Unidad 300/400 - Granulación
Nota, La descarga de camiones con insumos químicos y la carga de NH3 en camiones se
realizarán por seguridad con presencia de personal de mantenimiento en el complejo.
Anexo (II) Objetivos Parada de Planta:
1) Objetivo anual de producción de Urea (40%)
Objetivo corporativo con determinación anual de meta al 100%.
Se corregirá por interrupción de suministro de gas (Coeficiente ISG)
Coeficiente ISG:
Se considerará como un día equivalente perdido de producción por falta de suministro de Gas
Natural, cuando el suministro no llegue al mínimo operativo en el día y/o por paradas no planeadas
(consecutivas y no consecutivas) derivadas de la interrupción en el suministro de gas.
GRADO DE CUMPLIMIENTO
Los resultados representan un 40% (cuarenta por ciento) del total del bono.
Cálculo de los Resultados de Compañía
El nivel de cumplimiento esperado de un objetivo es el 100%. Se fijan, además, metas con
cumplimiento de resultados del 90% y 110%, este último cuando se supera el resultado esperado.
En caso que el resultado no alcanzara el nivel del 90% fijado, el objetivo se considera incumplido.
Asimismo, aun cuando el resultado superara el nivel fijado para el 110%, se establece un tope
en ese nivel.
2) Objetivo de Seguridad para paradas de planta (30%)
Objetivo: Minimizar la cantidad de accidentes personales
Indicador: número de accidentes con baja
Definiciones
Accidente con baja (ACB)
Es el accidente que impide al personal convencionado reanudar sus tareas habituales, en su
horario normal, el día siguiente al del accidente.
Metas Propuestas (durante períodos de parada de planta)
90% - 2 accidentes con baja
100% - 1 accidente con baja
110% - 0 accidentes con baja
Observaciones, Aplica a todas las personas que tienen relación directa con los trabajos de
parada, excluyendo a personal administrativo de contratistas, de RRHH y Comercial.
Primera Sección
Martes 6 de enero de 2015
Desde Feed out hasta feed in del reactor de urea en todos los casos.
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PLATA por la parte empresaria, que luce a fojas 548/565 del Expediente N° 69.699/99, conjuntamente con las actas de ratificación obrantes a fojas 547 y 566 del mismo Expediente, en el marco
de la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
3) Objetivo de Medio Ambiente para paradas de planta (30%)
ARTÍCULO 2° — Regístrese la presente Disposición por la Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN. Cumplido,
pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación registre
el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa obrante a fojas 548/565 del Expediente N° 69.699/99,
conjuntamente con las actas de ratificación obrantes a fojas 547 y 566 del mismo Expediente.
Objetivo: Minimizar la cantidad de Incidentes Ambientales Significativos (IAS)
Indicador: Número de lAS
Criterios para categorización de lAS
ARTÍCULO 3° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 245 de la
Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente procédase a la guarda del presente legajo.
Violación de requisitos legales sobre emisiones gaseosas, líquidas o sonoras.
Contaminación de suelo o agua
Fuga de amoníaco gaseoso perceptible en espacios públicos
Contaminación producida como consecuencia de un accidente que afecte espacios públicos
o cuando provoque contaminación persistente en instalaciones propias.
Metas Propuestas (durante períodos de parada de planta)
ARTÍCULO 4° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa homologado, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del
Artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Dra. SILVIA SQUIRE DE PUIG MORENO, Directora Nacional de Relaciones del Trabajo, Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
90% - 2 lAS
100% - 1 IAS
Expediente N° 69.699/99
110% - 0 IAS
Buenos Aires, 21 de noviembre de 2014
Observaciones, Desde Feed out hasta feed in del reactor de urea en todos los casos.
3-3-3 Sector 9
Unidad 300/400 - Granulación
Nota, La descarga de camiones con insumos químicos y la carga de NH3 camiones se realizarán por seguridad con presencia de personal de mantenimiento en el complejo.
Anexo (II) Objetivos Parada de Planta:
#F4750065F#
#I4750066I#
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO
Disposición 486/2014
Bs. As., 20/11/2014
VISTO el Expediente N° 69.699/99 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
De conformidad con lo ordenado en la DISPOSICION DNRT N° 486/14 se ha tomado razón de
la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa obrante a fojas 548/565, 547 y 566 del expediente
de referencia, quedando registrado bajo el número 1420/14 “E”. — JORGE ALEJANDRO INSUA,
Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación – D.N.R.T.
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO N°
REGLAMENTO DE ESCALAFON PARA EL PERSONAL DEL CONSORCIO DE GESTION DEL
PUERTO LA PLATA
Ambas partes coinciden en la conveniencia de suscribir el presente acuerdo con el propósito de dejar establecidas las pautas principales que regirán las relaciones de trabajo así como el
marco en que se desenvolverán los instrumentos convencionales que en el futuro se concierten y
los acuerdos complementarios que se requieran. Por consiguiente, este documento reviste las características de un acuerdo marco que resume las coincidencias, los compromisos y los objetivos
de las partes. Sin embargo coincidiendo también con el propósito de otorgarle la mayor relevancia
jurídica y conforme a las modalidades de derecho vigente, concuerdan en asignarle el carácter y
el tratamiento propio de una convención colectiva de trabajo, celebrándolo con las formalidades
correspondientes de acuerdo a la legislación vigente que rige la materia.
ARTICULO 1° - PARTES INTERVINIENTES
Por el Sector Empresario: Son partes signatarias del presente, el Consorcio de Gestión del
Puerto La Plata en adelante “La Empresa”, con domicilio legal en calle Gilberto Gaggino esq. Italia
de la Ciudad y Partido de Ensenada, provincia de Buenos Aires.
Que a fojas 548/565 del Expediente N° 69.699/99 luce un Convenio Colectivo de Trabajo de
Empresa celebrado por la ASOCIACIÓN DEL PERSONAL DE DIRECCIÓN DE LOS FERROCARRILES ARGENTINOS (A.P.D.F.A.), por la parte sindical, y la empresa CONSORCIO DE GESTIÓN DEL
PUERTO LA PLATA por la parte empresaria, ratificado a fojas 547 y 566, conforme lo dispuesto en
la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
Por el Sector Sindical: ASOCIACION DEL PERSONAL DE DIRECCION DE LOS FERROCARRILES ARGENTINOS Y DEL PERSONAL DE LOS PUERTOS ARGENTINOS, con domicilio legal en la
calle Billinghurst n° 426/428 Capital Federal.
Que en el convenio colectivo se establecen las condiciones laborales para los trabajadores
que revisten las categorías de Coordinador, Subcoordinador y Profesionales con título universitario
que estén en ejercicio de la función profesional y en el Anexo I se establecen los salarios mínimos
y la recategorización de las categorías de Coordinador y Subcoordinador, con vigencia desde el
1 de Marzo de 2013.
El presente convenio rige a partir del 1 de Marzo de 2013, anulando y reemplazando al anterior,
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DE EMPRESA N° 621/03 “E” y el Acta Acuerdo de fecha 14
de abril de 2010.-
Que el convenio que se homologa reemplaza al Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa
N° 621/03 “E”.
Este Convenio Colectivo de Trabajo comprende al personal que revista con la categoría de
Coordinador, Sub-Coordinador y Profesionales con título Universitario y estén en el ejercicio de la
función profesional.
Que las partes celebrantes han acreditado su personería y facultades para convencionar colectivamente con las constancias que obran en autos y ratificaron el contenido del presente convenio.
Que los delegados de personal efectuaron la intervención previsto en el Artículo 17 de la Ley
N° 14.250.
Que el ámbito de aplicación del mentado convenio, se corresponde con la actividad de la empresa
signataria y la representatividad de la asociación sindical firmante, emergente de su personería gremial.
Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este
Ministerio ha tomado la intervención que le compete.
ARTICULO 2° - VIGENCIA DEL CONVENIO LABORAL
ARTICULO 3° - AMBITO DE APLICACIÓN
ARTICULO 4° - COMISION PARITARIA PERMANENTE
Se crea un órgano mixto de integración paritaria, constituido por tres miembros de la representación empresaria y tres miembros por la representación gremial, el que podrá contar con asesores permanentes o especialmente habilitados para el tratamiento de los temas de competencia
de la Comisión que a continuación se establecen:
rias.
a) Interpretar la presente Convención Colectiva a pedido de cualquiera de las partes signata-
Que asimismo se acreditan los recaudos formales establecidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
b) Realizar los estudios necesarios que permitan revisar el sistema de categorías y clasificación de puestos de trabajo, acorde con los cambios tecnológicos y organizativos a producirse.
Que en virtud de lo expuesto, corresponde dictar el acto administrativo de conformidad con
los antecedentes mencionados.
c) Considerar los diferendos que puedan suscitarse entre las partes, con motivo del presente
convenio.
Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el convenio alcanzado, se
remitirán las presentes actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de
evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
d) Analizar mecanismos de información y proponer los procedimientos que mejor se adapten
a la actividad portuaria así como la debida reserva y adecuado uso de los datos obtenidos.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las
atribuciones otorgadas por el Decreto N° 738/12.
La capacitación o formación profesional será un deber y un derecho de los trabajadores portuarios atento a que la idoneidad constituirá una condición fundamental de toda promoción.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL
DE RELACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado entre la ASOCIACIÓN DEL PERSONAL DE DIRECCIÓN DE LOS FERROCARRILES ARGENTINOS (A.P.D.F.A.), por la parte sindical, y la empresa CONSORCIO DE GESTIÓN DEL PUERTO LA
ARTICULO 5° - CAPACITACION LABORAL
La empresa tendrá a su cargo analizar y aprobar los cursos de perfeccionamiento para el personal, así como los que deban impartirse con miras a su readaptación a las nuevas tecnologías,
como asimismo capacitará al personal en materia de higiene y seguridad en el trabajo, particularmente en lo relativo a la prevención de los riesgos específicos de las tareas asignadas.
ARTICULO 6° - ESCALA SALARIAL
El personal tendrá derecho a la retribución de sus servicios con arreglo a las escalas y bonificaciones cuyos valores y requisitos para su percepción se consignan en el ANEXO I que pasa a
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Primera Sección
formar parte del presente convenio, en función de su categoría de revista y de las modalidades de
su prestación.
ARTICULO 7° - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO
Todos los agentes comprendidos en el presente convenio percibirán un sueldo anual complementario, equivalente al mejor sueldo remunerativo de cada semestre pagadero en dos cuotas:
junio y diciembre de cada año, que estará afectado por los descuentos jubilatorios.
ARTICULO 8° - BONIFICACIÓN POR TITULO
El personal comprendido en el presente convenio, percibirá mensualmente, la bonificación por
título en la forma que seguidamente se detalla:
Los importes surgen de aplicar el porcentaje que en cada caso se indica.
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Requisitos para el otorgamiento:
a) Se tomará como máximo el 35% del Resultado del Ejercicio Contable.
b) No se haya superado en los gastos en personal y de administración el 35% de los ingresos
del ejercicio.
BASE DE CÁLCULO
De la masa salarial neta de bolsillo (sueldo bruto menos retenciones de ley) del mes de diciembre de cada año (sin incluir el SAC) se dividirá por la cantidad de empleados y por la cantidad
de días hábiles del año, eso determina el valor de la gratificación del premio por día efectivamente
trabajado. La gratificación a recibir por el trabajador será la resultante de multiplicar el valor del
premio diario, determinado por la metodología anteriormente expuesta, por la cantidad de días
trabajados.
a) Título Secundario: 12% del total de la categoría en que revista el agente; básico más presentismo.
Se considerarán como días no laborados las licencias tomadas salvo las licencias por vacaciones. Dicho importe será el monto máximo por empleado a cobrar de bonificación.
b) Título Terciario: 18% del total de la categoría en que revista el agente; básico más presentismo.
En caso de que el salario del trabajador sea mayor a la suma arribada conforme a la base de
cálculo detallada anteriormente, se le adicionará a dicha suma el 50% de la diferencia enunciada.
c) Título Universitario: 24% del total de la categoría en que revista el agente; básico más presentismo.
El personal que posea título Universitario y no se desempeñe en el ejercicio de la profesión,
percibirá el 75% de los importes consignados. Los títulos que se presenten para el pago deben
estar referidos a los planes oficiales de enseñanza y legalizados por el organismo nacional o provincial competente.
Los porcentajes mencionados en los párrafos precedentes se considerarán de acuerdo a la
planilla que como Anexo I forma parte integrante del presente.
ARTICULO 9° - Antigüedad
Cumplido el primer año de antigüedad, todo trabajador tendrá derecho a percibir mensualmente una suma de dinero equivalente al 1% por cada año laborado, calculado sobre su sueldo
básico más presentismo, más una suma fija equivalente al 5% del sueldo básico de la categoría.
La antigüedad computable será la correspondiente a servicios prestados en el Consorcio,
AGP-APB, Administración Pública Nacional, Provincial y/o Municipal y empresas que hayan sido
incorporadas al Patrimonio Nacional, Provincial o Municipal. Los adicionales por antigüedad estarán sujetos a los descuentos de ley. A los demás fines incluido el indemnizatorio se tendrá en
cuenta solamente la antigüedad correspondiente a los servicios prestados en el Consorcio, la
Administración General de Puertos y la Administración Portuaria Bonaerense.
ARTICULO 10° - Servicio de Guardia
El Personal de este convenio percibiría un bonificación mensual del 12% del Sueldo de Coordinador.
ARTICULO 11° - Bonificación por Presentismo. Se establece en el 15% del sueldo Básico.Sin perjuicio del descuento del día por su ausencia, la bonificación por Presentismo se liquidará íntegramente cuando el agente hubiera trabajado en el mes la totalidad de los días correspondiente, de acuerdo con la modalidad de servicio que desempeñe por cada día en que el agente no
concurra en el mes a prestar servicios.
Por cada día en que el agente no concurra en el mes a prestar servicios y su inasistencia no
fuere justificada con goce de sueldo, sin perjuicio de la sanción administrativa que le pudiera corresponder, se practicará las siguientes deducciones sobre el importe a percibir en concepto de
presentismo:
Primera ausencia 20%
Segunda ausencia 30%
Tercera ausencia 50%
La escala precedente es acumulativa
Las deducciones se practicarán, exclusivamente, sobre la Bonificación por presentismo
No sufrirán deducciones a los fines de la percepción de este beneficio, las licencias:
a) Por enfermedad común con goce de haberes.
b) Por enfermedad de largo tratamiento.
c) Por accidente de trabajo.
d) Por atención Familiar.
Los trabajadores que hayan ingresado en el transcurso del año recibirán la gratificación de
acuerdo al período efectivamente trabajado.
La empresa comunicará a la representación gremial de APDF CON UNA SEMANA DE ANTICIPACIÓN AL PAGO EL MONTO QUE LE CORRESPONDIERA COBRAR A CADA TRABAJADOR Y
EL DETALLE DE LOS CALCULOS REALIZADOS PARA ARRIBAR A LA OBTENCIÓN DEL VALOR
DE LA GRATIFICACION DIARIA.
ARTICULO 14° - JORNADA DE TRABAJO
La duración máxima de la jornada de trabajo será de cuarenta horas semanales de lunes a
viernes. Entre el final de una jornada y eI comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, doce
horas de descanso.
ARTICULO 15° - HORAS SUPLEMENTARIAS
Las horas que el personal exceda de su jornada laboral legal o convencional aplicable a la
actividad y categoría laboral, se las considerará Horas Extras.
Las horas extras se pagarán con el cincuenta por ciento (50%) de recargo calculado sobre el
salario habitual, si se tratare de días comunes y sábados de 7 a 13 horas, y del ciento por ciento
(100%) en días sábados después de las trece (13 horas), domingos y feriados.
El personal que debe trabajar horas suplementarias el sábado después de las trece (13) horas
y el domingo (los dos días consecutivos) gozará de un descanso compensatorio de un día laboral
con goce de sueldo a usufructuar a partir del primer día hábil de la semana siguiente, previa comunicación formal de ello a la Superioridad. Mediante acuerdo entre el trabajador y la Empresa el
otorgamiento de este descanso compensatorio podrá fijarse en otra fecha.
ARTICULO 16° - VIÁTICOS POR TRASLADO
Dicha asignación tiene por objeto atender todos los gastos personales que le ocasione el
desempeño de una comisión de servicio en un lugar alejado a más de cincuenta (50) Km. de su
asiento habitual (lugar donde se encuentra la dependencia donde presta su servicios en forma
permanente) o que, aun cuando esté ubicado a una distancia menor obligue al agente a pernoctar
en el sitio de su actuación. En caso de que la Comisión no exceda de un día, los gastos enunciados
se reducirán en un 50%.
El pago de viáticos y reintegro de gastos de movilidad será de aplicación para todo el personal afectado por este Convenio, como así también para el que salga de residencia en misión y/o
representación gremial con previo acuerdo de la Empresa y se ajustará a la normativa que seguidamente se detalla:
1) - Comisiones Oficiales por el interior del País:
Pago de Viáticos: se liquidará por día de residencia en comisión oficial el 10% del sueldo básico del tope de la categoría de este convenio. Dicho importe el trabajador lo destinará para el pago
de hospedaje, comidas y los gastos de movilidad que surjan dentro del lugar de destino.
Con acuerdo previo de la empresa y mediando la rendición de gastos efectivamente realizados, podrán abonarse gastos que excedan el porcentaje antedicho.
Gastos de Movilidad: si los pasajes de ida y vuelta no fueran abonados por la Empresa
y el personal deba utilizar su vehículo particular para trasladarse se le reintegrará al agente
el importe que surja de aplicar el coeficiente 0.25 por los kilómetros recorridos desde su
domicilio al lugar de destino y regreso, mediando el previo acuerdo de la empresa. La empresa ajustará el citado coeficiente en proporción al valor que adquiera el combustible (nafta
común).
e) Por contraer matrimonio.
2) - Comisiones Oficiales por el exterior del País:
f) Por nacimiento de Hijo.
Se ajustará a lo establecido en el punto anterior.
g) Por Vacaciones.
ARTICULO 17° - BONIFICACIÓN POR QUEBRANDO DE CAJA
h) Por familiar fallecido.
ARTICULO 12° - Responsabilidad Jerárquica
Se establece en el 20% del sueldo Básico + Presentismo
La bonificación por Responsabilidad jerárquica se liquidará íntegramente cuando el agente
tuviera una coordinación o sub-coordinación a cargo, según la estructura vigente de la empresa,
en caso de no tener ninguna coordinación o sub-coordinación a cargo dicha bonificación se reducirá a la mitad.
ARTICULO 13° - GRATIFICACION ANUAL POR PRESENTISMO
Cuando las posibilidades contables y financieras del Consorcio lo permitan se abonará a
los trabajadores un estímulo económico que se abonará a fin de año conforme a los siguientes
parámetros:
Para todo aquel personal que ejerce la función de cajero, sea como labor específica o bien en
reemplazo del titular, se le acordará una bonificación mensual por quebranto de caja, cuyo valor
será el 20% del sueldo básico del Coordinador.
ARTICULO 18° - LICENCIAS
Las licencias que a continuación se enumeran, se regirán por las disposiciones legales aplicables, y de acuerdo a las siguientes normas, que más abajo se establecen:
a) Por Vacaciones.
b) Por Matrimonio del Trabajador.
c) Por Matrimonio de hijos del Trabajador.
d) Por Paternidad.
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Primera Sección
e) Por Fallecimiento.
f) Por Exámenes.
g) Por Donar Sangre.
BOLETIN OFICIAL Nº 33.043 AÑOS DE SERVICIOS
Mayor a 5 AÑOS
Mayor a 5 AÑOS y menor a 10 AÑOS
Mayor a 10 AÑOS y menor a 20 AÑOS
Mayor a 20 AÑOS
15
DIAS ABONAR COMO VACACIONES
18 DIAS
21 DIAS
28 DIAS
35 DIAS
h) Licencia con goce de sueldo.
i) Licencia sin goce de sueldo
En todos estos casos será requisito indispensable para el pago que corresponda, la presentación de la documentación legal pertinente, con excepción de la prevista en los apartados a) de
la presente cláusula.
a) Vacaciones: La concesión de la licencia anual por vacaciones será obligatoria por parte de
la empresa y de usufructo irrenunciable por parte del trabajador.
- Plazos:
El trabajador gozará de un período mínimo de descanso anual remunerado con sujeción a la
siguiente escala:
a.1) 12 (doce) días hábiles cuando la antigüedad en el empleo no exceda de 5 años;
a.2) 16 (dieciséis) días hábiles cuando su antigüedad sea mayor de 5 (cinco) años
a.3) 20 (veinte) días hábiles cuando siendo la antigüedad mayor de 10 años y no exceda los
20 (veinte) años;
a.4) 25 (veinticinco) días hábiles cuando la antigüedad sea mayor de 20 (veinte) años.
Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo, se
computará como tal aquella que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año a que corresponda la licencia.
Para tener derecho cada año a este beneficio, el trabajador deberá haber prestado servicios
durante la mitad, como mínimo, de los días hábiles comprendidos en el año calendario o aniversario respectivo. A este efecto se computarán como hábiles los días feriados en que el trabajador
debiera normalmente prestar servicios.
También se computarán como trabajados los días en que el trabajador no preste servicios por
gozar de una licencia legal o convencional, o por estar afectado por una enfermedad inculpable o
por infortunio en el trabajo, o por otras causas no imputables al mismo.
Cuando el trabajador no llegase a totalizar el tiempo mínimo de trabajo previsto precedentemente, gozará de un período de vacaciones, en proporción de un (1) día hábil de descanso
por cada veinte (20) días efectivamente trabajados, computables de acuerdo a las disposiciones
precedentes.
Para gozar de este beneficio no se requerirá antigüedad mínima en el empleo.
Se computarán los servicios prestados en el Consorcio, AGP- APB- Administración Pública
Nacional, Provincial y/o Municipal y empresas que hayan sido incorporadas al Patrimonio Nacional, Provincial o Municipal.
- Época de otorgamiento:
Atento a las características especiales de la actividad de la empresa y la naturaleza permanente del servicio, se podrá otorgar la licencia anual por vacaciones entre el 1 de enero y el 31
de diciembre de cada año. La homologación y/o registro de este Convenio Colectivo surtirá los
efectos de la autorización del segundo párrafo del art. 154 de la L.C.T. Sin perjuicio de lo expuesto
precedentemente, los trabajadores tendrán derecho a gozar de sus vacaciones por lo menos en
una temporada de verano cada tres (3) períodos.
Determinado la cantidad de días que deben abonarse se aplicará la siguiente fórmula:
a) La retribución diaria será la resultante que surja de la resta de los cocientes que se obtenga
de dividir el sueldo conformado por veinticinco (25) y el sueldo conformado por treinta (30).
b) El cómputo de las horas extras, para la liquidación de vacaciones se efectuará sobre lo
liquidado en planilla de haberes durante el año calendario anterior, de la siguiente manera: el promedio resultante divido por 25 y multiplicado por la cantidad de días de licencia que corresponde.
c) Al valor que surja del punto a) se multiplicará por los días que se determinó en el cuadro
precedente, más el valor determinado en el punto b).Se considera sueldos conformado para la presente liquidación: El mejor sueldo que percibió
el trabajador durante el segundo semestre de cada año, sin considerar lo abonado por SAC o
cualquier cobro retroactivo.
- Disposiciones varias:
Los representantes sindicales que gocen de licencia, al reintegrarse al servicio del ferrocarril
no tendrán derecho a vacaciones por el período de actuación en tal carácter. Ello, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 23°.
- Suspensión de las vacaciones:
La licencia anual se suspenderá cuando el trabajador sea llamado por autoridad oficial competente, fehacientemente comprobado, para declarar en asuntos relacionados con el servicio, o
por la empresa, por causas graves o urgentes. En estos casos deberá acordarse un período suplementario de licencia compensatorio.
La licencia anual también se suspenderá por las licencias por fallecimiento previstas en el
presente Convenio o por enfermedad del trabajador controlada por la Empresa.
a) Licencia por Matrimonio del trabajador:
Por motivo de contraer matrimonio, el trabajador gozará de una licencia especial paga de diez
(10) días corridos.
b) Licencia por matrimonio de hijos del trabajador:
En caso de matrimonio de un hijo del trabajador, éste gozará de una licencia paga de un (1) día.
c) Licencia por paternidad:
En caso de nacimiento de hijos, el personal masculino deberá disfrutar de la licencia legal de
dos (2) días, dentro de los diez (10) días de la fecha del nacimiento del hijo.
d) Licencia por fallecimiento:
Por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, en las condiciones establecidas en la Ley de Contrato de Trabajo, de hijos y de padres el
trabajador gozará de una licencia especial de cinco (5) días corridos. Cuando en estos supuestos
el fallecimiento ocurriese en un lugar distante a más de quinientos (500) kilómetros de la ciudad de
Ensenada, se le adicionará un (1) día de licencia.
Por fallecimiento de hermanos, hermanastros, hijastros, padrastros, abuelos, yernos, nueras,
cuñados, suegros y nietos, gozará de una licencia especial paga de dos (2) días.
Cuando un matrimonio se desempeñe al servicio de la empresa, las vacaciones debe otorgarse en forma conjunta y simultánea si así se solicita, siempre que no afecte notoriamente el normal
desenvolvimiento del servicio.
Por fallecimiento de tíos, sobrinos, primos, bisabuelos y bisnietos, gozará de una licencia
especial paga de un (1) día.
La licencia podrá acordarse en la época del año que el trabajador lo solicite, ya sea en forma
total o fraccionada.
Las licencias legales por fallecimiento y la convencional pactada en el párrafo anterior, se
computará desde el día en que se produzca el fallecimiento o desde el siguiente cuando el trabajador hubiere trabajado más de la mitad de su jornada y deberá necesariamente comprender en el
periodo respectivo un día hábil.
A solicitud del trabajador se concederá el goce de la licencia por vacaciones acumulada a la
que resulte de la aplicación de la Licencia por Matrimonio, aunque ello implique alterar la oportunidad de su concesión.
Podrá solicitarse el otorgamiento de días de vacaciones por períodos efectivamente devengados en cualquier momento del año, mediando un preaviso de 5 días y por un lapso que no supere
los 3 días corridos.
- Notificación:
En todos los casos, sin excepción, se notificará al personal individualmente la fecha en que
deberá iniciar la licencia, con una anticipación no menor de cuarenta y cinco (45) días, haciendo
constar en la notificación el año a que corresponde y la cantidad de días pertinentes.
Si razones imperiosas del servicio impidieran que la misma pueda otorgarse en la fecha notificada, se cursará una nueva notificación postergando la fecha de iniciación hasta un máximo de
treinta (30) días.
Sin perjuicio de los antes dispuesto, la Empresa anunciará con sesenta (60) días de
anticipación, mediante la publicación de los diagramas de vacaciones, la programación de
las licencias del personal, que tendrá por objeto anunciar al trabajador la oportunidad en la
que gozará de las mismas, lo que quedará supeditado a la posterior notificación establecida
más arriba.
- Retribución y forma de pago:
e) Licencia por exámenes:
Para rendir examen en la enseñanza media, terciaria o universitaria el empleado gozará de
una licencia paga de dos (2) días corridos por examen, con un máximo de diez (10) días por año
calendario.
f) Licencia por donación de sangre:
Conforme a lo establecido en la legislación vigente, los trabajadores que concurran a donar
sangre a un banco —legalmente autorizado por la autoridad de aplicación— tendrán derecho a
la justificación de su inasistencia —sin pérdida de remuneraciones— por dicho día, debiendo
dar previo aviso al empleador del día en que se tomará licencia, salvo casos de fuerza mayor
justificada.
Para que el trabajador sea acreedor al cobro de sus remuneraciones, deberá presentar el certificado médico que le extenderá el banco de sangre en el cual efectuó la donación.
g) Licencia por mudanza:
Por mudanza el trabajador gozará de una licencia especial paga de un (1) día corrido.
h) Licencia con goce de sueldo:
La retribución correspondiente a la licencia por vacaciones ordinarias deberá ser abonada en
el mes de enero de cada año.-
a. Se otorgará licencia a los agentes que ocupen los cargos de Delegados Congresales y
miembros de la conducción nacional que haya sido designado como tal por La Asociación del
Personal de Dirección de los Ferrocarriles Argentinos y hasta un máximo de cinco (5) días por año
para asistir al Congreso Anual de la mencionada entidad.
Se determinará considerando los años de servicios reconocidos en el artículo 9° —Antigüedad—del presente, y se abonará de acuerdo a lo establecido en la siguiente tabla.
Cuando el Congreso se realice en el interior de la República, a más de quinientos (500) kilómetros de la ciudad de Ensenada, la licencia se ampliará hasta un máximo de siete (7) días por
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Primera Sección
año. El pedido de esta licencia deberá hacerlo la Asociación del Personal de Dirección de los
Ferrocarriles Argentinos por escrito, con anticipación suficiente y designando las personas y las
fechas del mismo.
b. Se otorgará licencia aquellos trabajadores que hayan resultados electos para ejercer cargos
en la conducción gremial nacional de APDFA, de hasta 1 día por semana.
j) Licencia sin goce de sueldo
a. Para ocupar cargos electivos o de representación política en el orden Nacional, Gobierno
de la Provincia de Buenos Aires y Municipalidades de La Plata, Berisso y Ensenada.
El derecho a usar las licencias sin goce de sueldo previstas precedentemente en los incisos a),
serán por el término que dure su mandato, debiendo reintegrarse a sus tareas, dentro de los treinta
(30) días siguientes al término de sus funciones para las que fue elegido o designado.
b. El trabajador podrá solicitar, por escrito y fundando su petición, licencias sin goce de sueldo, de hasta doscientos setenta (270) días corridos. La Empresa las otorgará, en la medida que
las necesidades de desempeño lo posibiliten, nominando los relevos necesarios, previendo la no
afectación del servicio.
Sólo podrá hacerse uso de esta facultad por cada diez años de antigüedad y una vez transcurrido el plazo de 10 años desde la anterior licencia.
c. Se concederá licencia Gremial sin goce de sueldo hasta un (1) agente que pase a desempeñar cargos lectivos como integrantes de la Comisión Directiva Nacional de la entidad Gremial que
forma parte del presente convenio.
RESERVA DE PUESTO:
a) Del desempeño de cargos de los trabajadores que se encontraren en las condiciones previstas en el presente artículo y que, por razón del desempeño de esos cargos dejaren de prestar
servicios, tendrán derecho a la reserva de su empleo por parte del empleador y a su reincorporación hasta treinta (30) días después de concluido el ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser
despedido durante los plazos que fija la ley respectiva, a partir de la cesación de la mismas. El
período de tiempo durante el cual los trabajadores hubieren desempeñado las funciones precedentemente aludidas será considerado período de trabajo en las mismas.
b) condiciones y con el alcance de los arts. 214 y 215, segunda parte, de la Ley de Contrato
de Trabajo y leyes concordantes.
ARTICULO 19°: VACANTES:
El ingreso por vacante a los planteles de personal del Consorcio de Gestión del Puerto La
Plata en tareas o funciones del ámbito de representación de APDF se realizará de acuerdo al siguiente mecanismo:
a) Las solicitudes de ingreso o currículo vital serán presentadas en la Mesa de Entradas del
Consorcio, el cual llevará un registro por orden de presentación.
b) La prioridad para el ingreso, reuniendo los requisitos de idoneidad y/o título universitario
requerido por el Consorcio la tendrá la esposa, hijo o hermano, en ese orden, del personal fallecido
en servicio.
Hijos del personal en actividad y/o jubilado que reúna la capacidad, idoneidad y/o título profesional universitario, requerida para la función o tarea a realizar.
ARTICULO 20° FERIADOS NACIONALES:
Los feriados nacionales se regirán de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente.
ARTICULO 21° DIA DEL TRABAJADOR:
Se reconoce el siete de Marzo de cada año como Día del Trabajador del Personal de A.P.D.F.A.
Este día festivo será considerado, a los efectos convencionales, como feriado nacional.
Se reconoce el 29 de Septiembre de cada año el Día del Trabajador del Consorcio de Gestión
Puerto La Plata. Este día festivo será considerado, a los efectos convencionales, como no laborable.
Por ende le son de aplicación la totalidad de las normas establecidas en el presente Convenio
Colectivo de Trabajo sobre feriados nacionales.
ARTICULO 22° ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES:
Los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales se regirán de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente, Ley 24.557 y Dto. 659/96.
a) Aviso al Empleador:
Cuando el trabajador sufriere un accidente de trabajo, debe dar aviso inmediato a su superior,
quien arbitrará los medios para su atención.
En los casos de accidentes in itinere, además es necesaria la denuncia policial correspondiente, o en su defecto, información de la dependencia policial que intervino en el hecho dada su
gravedad.
b) Control:
El Trabajador está obligado a someterse a la asistencia y tratamiento que determine la Aseguradora de Riesgos del Trabajo contratada por la Empresa y también a los controles que efectúe el
facultativo designado por el empleador.
c) Reubicación del personal incapacitado para su función:
Respecto de los trabajadores, que por causas de sus afecciones no pudiere realizar las tareas
comprendidas en el presente Convenio se estará a lo establecido en el artículo 212 2° párrafo de
la ley 21.297 t.o. 1976 o la norma que la reemplace en el futuro.
ARTICULO 23° ACCIDENTES Y/O ENFERMEDADES INCULPABLES:
Los accidentes y/o enfermedades inculpables quedarán regulados de acuerdo con la legislación vigente (Ley 20.744 arts. 208 a 213 (t.o. Dto. Reg. 390/76), hasta un máximo de 18 meses y a
las siguientes normas:
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a) Aviso al Empleador:
El trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y
del lugar en que se encuentra, con la antelación suficiente a la primera jornada de trabajo respecto
de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas.
Mientras no lo haga, perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente salvo que
la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en consideración su carácter y gravedad,
resulte luego inequívocamente acreditada.
b) Control
El trabajador está obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado
por el empleador.
A estos efectos, si el trabajador no se encuentra en condiciones de deambular, deberá permanecer en el domicilio denunciado ante la empresa o en el lugar donde esté internado.
Si el trabajador estuviese en condiciones de deambular, deberá presentarse en el consultorio
médico de la empresa, dentro de los horarios de atención médica establecidos.
a) Conservación del empleo:
Vencidos los plazos de interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable establecidos en la legislación vigente, si el trabajador no estuviera en condiciones de volver a
su empleo, será de aplicación el artículo 212 de la L.C.T.
d) Reincorporación:
Vigente el plazo de conservación del empleo, si del accidente o enfermedad resultase una
disminución definitiva en la capacidad laboral del trabajador y éste no estuviera en condiciones
de realizar las tareas que anteriormente cumplía, el empleador deberá asignarle otras que pueda
ejecutar sin disminución de su remuneración, en concordancia al artículo 212 de la L.C.T.
Cuando de la enfermedad o accidente se derivara incapacidad absoluta para el trabajador, el
empleador deberá abonarle la indemnización establecida en la legislación vigente.
Enfermedad Común: Corresponde Licencia con Goce de haberes por un término no mayor de
45 (cuarenta y cinco) días corridos continuos o discontinuas por año calendario en los casos de
enfermedades comunes menores o de incapacidad resultantes de accidentes fueras del servicios
o por causas ajenas al mismo.
Las partes se comprometen a revisar el contenido y los términos de vigencia de las licencias
acordadas en el plazo de dos años, a fin de adecuarlos a los términos de la Ley 24.557 y la LCT, en
cuanto fuere aplicable, quedando el presente artículo suspendida de manera automática una vez
cumplido el plazo establecido en el presente.
ARTICULO 24°: ATENCIÓN FAMILIAR
Para consagrarse a la atención de un miembro enfermo del grupo familiar, entendiendo por
tal esposa e hijos a cargo del agente tendrá derecho a que se le conceda hasta quince (15) días
corridos con goce de haberes, por año calendario.Cuando el cuerpo médico autorizado estime que el estado del paciente lo justifica podrá prorrogar dicha licencia por quince (15) días corridos sin goce de sueldos.
ARTICULO 25°: MATERNIDAD
Prohibición de Trabajar. Conservación del empleo: Queda prohibido el trabajo el personal femenino,
dentro de cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco (45) días después del
mismo. Sin embargo la interesada podrá optar por que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal
caso no podrá ser inferior a treinta (30) días; el resto del período total de licencia se acumulará al período
de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento pretérmino se acumulará al descanso posterior
todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los 90 días.
La trabajadora deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador, con presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto o requerir su comprobación
por el empleador. La trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados, y gozará de
las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social, que garantizarán a la misma la
percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de
conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.
Garantízase a toda mujer durante la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo. El
mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora practique
la notificación a que se refiere el párrafo anterior.
En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor, a consecuencia de
enfermedad que según certificación médica deba su origen al embarazo parto, y la incapacite para
reanudarlo vencido aquellos plazos, la mujer será acreedora a los beneficios previstos en el art.
208 de la ley de contrato de trabajo.
ARTICULO 26°: DESCANSO DIARIOS POR LA LACTANCIA
“Toda trabajadora madre de lactante podrá disponer de dos (2) descansos de media hora para
amamantar a su hijo en el transcurso de la jornada de trabajo, y por un período no superior a un (1)
año posterior a la fecha de nacimiento, salvo que por razones médicas sea necesario que la madre
amamante a su hijo por un lapso más prolongado.”
La trabajadora y la empresa, de común acuerdo podrán convenir que los dos descansos de
media hora antes referidos se tomen uno a continuación el otro, ya sea al inicio o a la terminación
de la jornada, totalizando un descanso diario de una (1) hora.
ARTICULO 27°: OPCION A FAVOR DE LA TRABAJADORA - ESTADO DE EXCEDENCIA
Excedencia:
La trabajadora con más de UN (1) año de antigüedad en la empresa que tuviera un hijo, luego
de gozar de la licencia por maternidad podrá optar por las siguientes alternativas:
a) Continuar su trabajo en la empresa en las mismas condiciones en que lo venía haciendo.
b) Renunciar a su trabajo en la empresa percibiendo una compensación por tiempo de servicio consistente en el 25% de su mejor haber mensual total por cada año de servicio o fracción
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mayor de TRES (3) meses, la que no podrá exceder de UN (1) salario mínimo vital por cada año de
servicio o fracción mayor de TRES (3) meses.
c) Quedar en situación de excedencia, sin goce de sueldos, por un período no inferior a TRES
(3) meses ni superior a SEIS (6).
d) Para hacer uso de los derechos acordados en los incisos b) y c) deberá solicitarlo en forma
expresa y por escrito.
e) En caso de nacimiento de un hijo con Síndrome de Down, la trabajadora tendrá derecho
a los beneficios previstos por la ley 24.716, para lo cual deberá cumplimentar con los recaudos
exigidos por dicha norma.
f) En supuestos especiales, podrá establecerse la posibilidad de admitir el reintegro al trabajo
de la empleada, cumpliendo media jornada de labor, y percibiendo la mitad de la remuneración,
durante un período no inferior a tres (3) meses, ni superior a doce (12) meses
ARTICULO 28° - HORARIO ESPECIAL PARA ESTUDIANTES
El personal que curse estudios secundarios o universitarios, podrá solicitar a la Empresa un
horario especial sin reducción de la jornada, cuando se demuestre fehacientemente que los estudios cursados no tienen un dictado fuera del horario laboral.
ARTICULO 29° - ROPA DE LABOR
La Empresa proveerá al personal profesional de la ropa de labor acorde con en el ejercicio
de la función con la finalidad de proteger al trabajador en concordancia con las reglamentaciones
emergentes de las políticas en materia de prevención de riesgos para proteger la seguridad y salud
del trabajo a nivel nacional.
ARTICULO 30° - SEGURIDAD E HIGIENE EN EL AMBITO LABORAL
Las partes ajustarán su accionar a la normativa vigente en materia de higiene y seguridad en
el trabajo, comprometiéndose al cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 24.557 o aquella que la
modifique y/o reemplace y la normativa concordante y reglamentaria.
La empresa deberá efectuar anualmente las revisaciones y/o exámenes médicos definidos en
la legislación: ley 19.587 y demás normas complementarias y modificatorias.
Dadas las especiales características de la actividad y atendiendo a razones de seguridad,
para la persona y para terceros, quedan expresamente y terminantemente prohibida la ingestión
de bebidas alcohólicas y drogas, tanto durante la jornada laboral como en los períodos de interrupción que pudiera haber durante su transcurso.
La empresa efectuará controles permanentes al respecto y sin previo aviso podrá requerir la
presencia del personal a fin de efectuar el examen pertinente.
La no observancia de esta prohibición será considerada falta grave. Asimismo el agente será
reubicado en funciones que no perjudique el servicio que brinda la empresa y resguardándolo de
posibles accidentes que pondrían en juego la salud de él y de terceras personas.
La empresa podrá brindar la ayuda necesaria para este personal ejecutando los programas
que posibiliten la rehabilitación del mismo.
ARTICULO 31° - SEGUROS DE VIDA
Durante la vigencia del contrato de trabajo y con el fin de amparar al personal de este convenio, la Empresa contratará un Seguro de Vida Obligatorio. El Seguro de Vida colectivo voluntario
para titular y cónyuge y un Seguro de sepelio y vida, siendo el pago de los mismos, una carga del
trabajador, quien deberá manifestar su voluntad de adherirse a los mismos.
ARTICULO 32° - ASIGNACIONES FAMILIARES
Los beneficios de estas asignaciones se otorgarán al personal con sujeción a lo establecido
en la Ley 24.714 y/o disposiciones que se dictaren en su reemplazo.
ARTICULO 33° - JUBILACIONES Y PENSIONES
Se ajustarán a la legislación vigente en la materia.
Hallándose el trabajador en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio, la Empresa podrá,
a su solo arbitrio, ofrecer a éste un acuerdo por el cual abone los hasta 12 meses que contempla la
legislación vigente. El acuerdo podrá contemplar un único pago o la cancelación en cuotas.
Al personal que se acoja a los beneficios de jubilación, la empresa le abonará en carácter
de gratificación por su trayectoria laboral, una compensación equivalente a cuatro (4) meses del
último sueldo bruto.
ARTICULO 34° - REGIMEN DISCIPLINARIO
No se destituirá al personal sin causa justificada y/o comprobada por sumario administrativo,
el que será instruido por la Empresa con arreglo al régimen vigente para todo su personal”. El régimen disciplinario se regirá por las disposiciones del presente artículo.
a) Cualquier medida que se adopte respecto de los trabajadores que se desempeñan en el
ámbito del Consorcio de Gestión del Puerto La Plata deberá ser mediante sumaria administrativo
y será comunicada por medio fehaciente a la entidad gremial a efectos de que ésta ejerza los derechos que le corresponden.
b) La entidad gremial podrá solicitar vistas del sumario en cualquier etapa del mismo.c) La notificación de la medida será notificada fehacientemente al interesado.ARTICULO 35° - RELACIONES GREMIALES
Las relaciones gremiales se establecen de acuerdo a lo normado por la Ley 23.551 de Asociaciones Sindicales, su Decreto reglamentario y normas complementarias, sin perjuicio de las
normas establecidas en esta Convención Colectiva de Trabajo y de otros acuerdos que pudieran
establecerse entre las partes sobre esta materia.
ARTICULO 36°: POLIVALENCIA.
Se establece que todo el personal incluido en este Convenio desempeñará las tareas que se le
encomienden, desarrollando distintas funciones conforme las exigencias de la operatoria portuaria, aunque no sean las propias de su categoría o especialidad laboral, y que colabore para lograr
BOLETIN OFICIAL Nº 33.043 17
una efectiva y eficaz prestación de los servicios. La polivalencia y la flexiblidad funcional implican
la posibilidad de asignar al trabajador funciones y tareas diferentes a las que en principio le son
propias, en atención a la finalidad de eficiencia operativa. Al efecto, las tareas de menor calificación
serán adjudicables cuando sean complementarias del cometido principal de su desempeño. En
ningún caso la aplicación de estos principios podrá efectuarse de manera que comporte menoscabo de las condiciones laborales de conformidad a lo establecido por la legislación del trabajo.
No obstante lo expuesto, cuando un trabajador deba cumplir provisoriamente funciones mayores, por encontrarse de licencia otro trabajador, tendrá derecho a recibir la diferencia salarial por
relevamiento de tareas cuando se den las siguientes condiciones: a) la licencia sea igual o superior
a 60 días; b) la licencia tenga como causa una enfermedad de largo tratamiento, sea un accidente
de trabajo, enfermedad profesional, o enfermedad inculpable; c) cuando el Gerente correspondiente considere que el trabajador se encuentra desempeñando funciones mayores.
Se deberá contar con autorización expresa del Presidente, a propuesta del Gerente del Área.
ARTICULO 37°: MISIONES Y FUNCIONES.
Las misiones y funciones de los Coordinadores, Subcoordinadores y Profesionales serán determinadas por la Empresa.
Los Responsables de Áreas serán los responsables de la ejecución y control de las tareas
encomendadas a las Sub-coordinaciones.
ARTICULO 38° CUOTA SINDICAL:
El Consorcio procederá a descontar de las remuneraciones sujetas a retenciones provisionales de cada empleado afiliado al SINDICATO, en calidad de agente de retención y en concepto
de cuota sindical, el dos (2%) por ciento de las mismas, y procederá a depositarlo dentro de los
plazos resultantes de la legislación aplicable, en la cuenta que mediante carta documento requiera
el representante legal de la Entidad Sindical.
ARTICULO 39° CONTRIBUCIÓN SOLIDARIA: En los términos de lo normado en el Artículo
37 de la ley 23.551 y el Artículo 9 de la ley 14.250, se establece contribución solidaria a favor del
Sindicato y a cargo de cada uno de los trabajadores no afiliados, comprendidos en el presente
Convenio, consistente en una suma mensual equivalente al uno (1%) por ciento del total de la remuneración sujetas a retención, que le corresponda percibir a dichos trabajadores, el que deberá
depositarse de igual modo que lo establecido en el artículo anterior, durante el período de un año
contado a partir de la homologación, por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la
Nación del presente convenio.ANEXO I
I) CATEGORÍAS LABORALES:
Coordinador:
Sueldo Básico $ 13.638,46 (Pesos Trece Mil Seiscientos Treinta y Ocho con 46/100).
Subcoordinador:
Sueldo Básico $ 12.467,24 (Pesos Doce Mil Cuatrocientos Sesenta y Siete con 24/100).
Profesional Senior:
Sueldo Básico $ 11.162,40 (Pesos Once Mil Ciento Sesenta y Dos con 40/100).
Profesional Medio:
Sueldo Básico $ 9.996,00 (Pesos Nueve Mil Novecientos Noventa y Seis).
Profesional Junior:
Sueldo Básico $ 8.804,40 (Pesos Ocho Mil Ochocientos Cuatro con 40/100).
II) RECATEGORIZACION:
Se establece una recategorización para las categorías de Coordinador y Subcoordinador a
aplicarse durante los meses de Agosto y Diciembre de 2013 y Marzo de 2014.
La misma consiste en el incremento del 2,34% sobre el básico vigente a la fecha de aplicación
para la categoría Coordinador y un incremento del 2,01% sobre el básico vigente a la fecha de
aplicación para la categoría Subcoordinador.
Expediente N° 69.699/99
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 8 días del mes de octubre del año dos mil catorce, siendo las 11:00 horas. comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL por ante el Sr. Secretario de Conciliación del Departamento de Relaciones Laborales
N° 1. Dr. Jaime COLOMBRES GARMENDIA, por la ASOCIACION DEL PERSONAL DE DIRECCIONES DE FERROCARRILES ARGENTINOS (A.P.D.F.A.) comparece Alberto MAYO en su carácter de
miembro de Comisión Directiva y paritario, Omar Alberto SOUTO y Marcelo SONCINI ambos en su
carácter de delegados de personal y miembros paritarios.
Declarado abierto el acto por el funcionario actuante y cedida la palabra a la representación
sindical manifiesta que viene en este acto a subsanar la observación realizada por parte de la
Asesoría Técnico Legal mediante dictamen N° 4249, se acompaña en este acto un nuevo texto
ordenado el cual es ratificado en todas sus partes. Por último solicitan a la Autoridad de Aplicación
la homologación del mismo.
Visto el estado de las presentes actuaciones el funcionario actuante remitirá el expediente a la
Asesoría Técnico Legal una vez que el instrumento sea ratificado por la parte empresaria.
Con lo que no siendo para más se cerró el acto a las 11:30 horas labrándose la presente que
leída es firmada de conformidad y para constancia ante el actuante que certifica.
Expediente N° 69.699/99
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 9 días del mes de octubre del año dos mil catorce, siendo las 11:00 horas, comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL; por ante el Sr. Secretario de Conciliación del Departamento de Relaciones Laborales
N° 1 Dr. Jaime COLOMBRES GARMENDIA, por el CONSORCIO DE GESTION DEL PUERTO DE LA
PLATA comparece el Sr. Gaston FERNANDEZ SANSONE y la Dra. Marcela A. PALAZZOLO ambos
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en su carácter de miembros paritarios. Declarado abierto el acto por el funcionario actuante, y cedida la palabra a la representación empresaria manifiesta que viene en este acto a fin de ratificar en
todo y cada una de sus partes el nuevo texto del convenio colectivo agregado a fs. 548/565 a estas
actuaciones, junto con su anexo. Por lo expuesto se considera subsanada la observación realizada
por la Asesoría Técnico Legal en su dictamen N° 4249 y solicitan a la Autoridad de Aplicación la
homologación del mismo.
Visto el estado de las presentes actuaciones, el funcionario actuante remitirá el expediente a
la Asesoría Técnico Legal a fin de que emita opinión al respecto. Con lo que no siendo para más se
cerró el acto a las 11:20 horas, labrándose la presente que leída es firmada de conformidad y para
constancia ante el actuante que certifica.
#F4750066F#
#I4750067I#
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARÍA DE TRABAJO
Resolución 2220/2014
Bs. As., 18/11/2014
VISTO el Expediente N° 1.614.797/14 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 7/37 del Expediente N° 1.614.797/14 obra el Convenio Colectivo de Trabajo de
Empresa suscripto por el SINDICATO DEL PERSONAL DE BRAGADO Y BALIZAMIENTO, y la empresa BOSKALIS INTERNATIONAL B.V. SUCURSAL ARGENTINA, conforme lo previsto en la Ley
de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2.004).
Que las partes han previsto la vigencia del Convenio en tres años a partir del primer día del
mes siguiente a la firma del mismo.
Que sin perjuicio de lo establecido por las partes en el artículo 4, corresponde señalar que
el convenio sub examine, resultará aplicable a los trabajadores de la empresa representados por
el sindicato signatario, conforme el alcance personal y territorial emergente de la Resolución del
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 412/87, por la cual se le otorgó personería
gremial, y sus modificatorias.
Que respecto a lo acordado en el anteúltimo párrafo del artículo mencionado ut supra y en
el artículo 62 del convenio de marras, corresponde indicar que su aplicación deberá ajustarse al
orden de prelación de normas convencionales previsto en el artículo 19 de la Ley N° 14.250 (t.o.
2004) y a las disposiciones contenidas en el artículo 7 párrafo primero y en el artículo 8 párrafo
segundo de la misma ley.
Que en relación a lo dispuesto en el artículo 21, corresponde dejar expresamente aclarado que
la valoración de la justa causa de despido, en los términos del artículo 242 de la Ley de Contrato
de Trabajo, compete en forma exclusiva al Poder Judicial.
Que en atención al “Régimen de Trabajo del Personal” previsto en el Título Cuarto, y sin perjuicio de la especificidad de la actividad regulada por el presente convenio, resulta oportuno hacer
saber a las partes que lo allí dispuesto no podrá afectar las normas que integran el orden público
laboral que rigen la materia.
Que en relación a lo pactado en los artículos 40 y 46 del convenio colectivo de marras, respecto de la adopción de distintas formas de pago, de la época de otorgamiento de las vacaciones y de su fraccionamiento, corresponde dejar expresa constancia que la homologación que se
dispone no exime a los empleadores de requerir previamente las autorizaciones administrativas
correspondientes, conforme lo dispuesto en los artículos 124 in fine y 154, respectivamente, de la
Ley de Contrato de Trabajo y de obtener la expresa conformidad de los trabajadores, conforme lo
dispuesto en el artículo 164 de la misma ley.
Que en atención a lo previsto en el último párrafo del artículo 41 del presente convenio y sin
perjuicio de la homologación que por la presente se dispone, resulta oportuno hacer saber a las
partes que al respecto rige lo dispuesto en los artículos 103 bis y 106 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976)
y sus modificatorias.
Que en cuanto a lo establecido en el artículo 47 último párrafo y en el artículo 52 del convenio
sub examine, corresponde señalar que resultará aplicable, respectivamente, lo dispuesto en los
artículos 152 y 209 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que respecto a lo previsto en el artículo 53 del convenio colectivo de marras, se deja sentado que la homologación que por la presente se dispone no exime a las partes del cumplimiento
del Procedimiento Preventivo de Crisis dispuesto por la Ley N° 24.013 y/o el fijado por el Decreto
N° 328/88, ambos complementados por el Decreto N° 265/02, según corresponda.
Que a fojas 87/88 del Expediente N° 1.614.797/14 y a fojas 2/4 del Expediente N° 1.645.257/14
agregado como foja 123 del principal obran los acuerdos suscriptos por el SINDICATO DEL PERSONAL DE BRAGADO Y BALIZAMIENTO, y la empresa BOSKALIS INTERNATIONAL B.V. SUCURSAL ARGENTINA, conforme lo previsto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2.004).
Que a través de los precitados acuerdos las partes pactan nuevas condiciones económicas
para los trabajadores de la empresa, conforme los detalles allí impuestos.
Que procede indicar que se encuentran cumplimentados los recaudos formales exigidos por
la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este
Ministerio, ha tomado la intervención que le compete.
Que por todo lo expuesto, corresponde dictar el presente acto administrativo de homologación,
con los alcances que se precisan en los considerandos tercero a décimo de la presente medida.
Que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se remitirán las presentes
actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia
de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el
artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 10 del Decreto
N° 200/88 y sus modificatorios.
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Por ello,
LA SECRETARIA
DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa obrante a fojas 7/37 del Expediente N° 1.614.797/14 celebrado por el SINDICATO DEL PERSONAL DE
BRAGADO Y BALIZAMIENTO, y la empresa BOSKALIS INTERNATIONAL B.V. SUCURSAL ARGENTINA, conforme lo previsto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2° — Declárase homologado el acuerdo obrante a fojas 87/88 del Expediente
N° 1.614.797/14 suscripto entre el SINDICATO DEL PERSONAL DE DRAGADO Y BALIZAMIENTO,
y la empresa BOSKALIS INTERNATIONAL B.V. SUCURSAL ARGENTINA, conforme lo previsto en
la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 3° — Declárase homologado el acuerdo obrante a fojas 2/4 del Expediente
N° 1.645.257/14 agregado como foja 123 del Expediente N° 1.614.797/14 suscripto entre el SINDICATO DEL PERSONAL DE DRAGADO Y BALIZAMIENTO, y la empresa BOSKALIS INTERNATIONAL B.V. SUCURSAL ARGENTINA, conforme lo previsto en la Ley de Negociación Colectiva
N° 14.250 (t.o. 2.004).
ARTICULO 4° — Regístrese la presente Resolución por medio de la Dirección de Registro,
Gestión y Archivo Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que el Departamento Coordinación registre los instrumentos obrantes a fojas 7/37, a fojas 87/88 del Expediente N° 1.614.797/14 y
a fojas 2/4 del Expediente N° 1.645.257/14 agregado como foja 123 del principal.
ARTICULO 5° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección
Nacional de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las
remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo
245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente procédase a la guarda del
presente legajo.
ARTICULO 6° — Hágase saber que en el supuesto que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita de los instrumentos homologados,
resultara aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente N° 1.614.797/14
Buenos Aires, 19 de Noviembre de 2014
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 2220/14 se ha tomado razón de
la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa obrante a fojas 7/37 del expediente principal; y
de los acuerdos obrantes a fojas 87/88 del expediente de cabecera y de fojas 2/4 del expediente
N° 1.645.257/14 agregado como fojas 123 al expediente de referencia, quedando registrados bajo
los números 1419/14 “E”, 1758/14 y 1759/14 respectivamente. — JORGE ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DE EMPRESA
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
1.- ARTICULO PRIMERO. PARTES CONTRATANTES.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes marzo de 2014, el Sindicato del Personal
de Dragado y Balizamiento (SIPEDYB) representado en este acto por los señores Arrieta Roberto
Santiago (DNI 8.599.441), Godoy Mario Hugo (DNI 14.094.730), Aruto Jorge Daniel (DNI 16.145.817)
y Pérez Luis Oscar (DNI 13.461.365), por una parte, y por la otra, BOSKALIS INTERNATIONAL B.V.
Sucursal Argentina, representada en este acto por el Dr. Fonrouge Máximo Julio (DNI 12.045.584),
en adelante denominada la Empresa, convienen en celebrar el siguiente Convenio Colectivo de
Empresa, de acuerdo a lo establecido por la ley 14.250 (t.o. y vigente), ley 23.546 (t.o. y vigente), ley
23.696 (t.o. y vigente) y decreto 200/88 (t.o. y vigente).
2.- ARTICULO SEGUNDO. AMBITO DE APLICACIÓN.
El presente Convenio Colectivo de Trabajo será de aplicación dentro del ámbito territorial de la
personería gremial que ostenta la organización sindical signataria de la presente convención, para
todas las operaciones de dragado de ríos y vías navegables que le sean adjudicadas a la Empresa,
ya sea individualmente o en UTE con otra persona jurídica, dentro del ámbito territorial indicado.
3.- ARTICULO TERCERO. PERIODO DE VIGENCIA.
La vigencia del presente Convenio Colectivo de Trabajo será por un periodo de tres (3) años
a partir del primer día del mes siguiente a su firma por cada una de las partes y su vigencia se
extenderá hasta su renovación, de conformidad a lo previsto en el artículo 6° de la ley 14.250 (t.o.
y vigente).
Cualquier de las partes podrá demandar a la otra el inicio de las negociaciones para su renovación, noventa (90) días antes del vencimiento del plazo de vigencia.
4.- ARTICULO CUARTO. ACTIVIDAD y CATEGORIA DE TRABAJADORES COMPRENDIDOS.
Quedan comprendidos en el presente Convenio Colectivo todos los trabajadores destinados a
prestar servicios de dragado que se encuentren categorizados de conformidad con el presente, de
acuerdo a las categorías y funciones que se detallan en el Anexo I y que realicen las siguientes tareas:
a) Tareas a bordo en las distintas embarcaciones y artefactos navales que componen los
planteles flotantes o en los que la Empresa designe, acorde con el Anexo I de funciones vigentes.
b) Tareas conexas a las propias de las en embarcaciones y artefactos navales y con las que
están ligadas, es decir, las específicas que realiza el personal que compone los servicios de alistamiento, reparaciones en puerto y talleres.
La relación de trabajo entre los trabajadores y la Empresa se regirá únicamente por este convenio.
Se encuentran excluidas de la aplicación de la presente convención colectiva de trabajo, toda
función, categoría o puesto no expresado en el presente Convenio.
Primera Sección
Martes 6 de enero de 2015
5.- ARTICULO CINCO. CONSIDERACIONES GENERALES.
Atento al marco normativo general, las partes acuerdan en celebrar el presente Convenio
Colectivo de Empresa, que regulará las relaciones de esta última con los trabajadores comprendidos en sus disposiciones, conjuntamente con la legislación aplicable al trabajo embarcado en el
ámbito de la actividad privada, entendiendo por aquélla al Libro Tercero del Código de Comercio
reformado por la ley 17.371 y su complementaria ley 17.823, la Ley de Navegación N° 20.094, y
las leyes laborales generales vigentes, en las condiciones que resultan del artículo 2° de la Ley
de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. y vigente), es decir en la medida en que sus disposiciones
resulten compatibles con la naturaleza y modalidades de la particular actividad de que se trata y
con el específico régimen jurídico a que se halla sujeta.
Las partes han considerado conveniente dejar establecidos los objetivos que comparten, las
coincidencias a que han arribado, los compromisos recíprocamente asumidos y los métodos y
procedimientos a los que ceñirán en el futuro sus relaciones en cuanto a los temas que son materia
de este Convenio Colectivo de Trabajo.
6.- ARTICULO SEIS. FINES COMPARTIDOS.
Atento a esta situación, las partes, con el objeto de fijar los principios generales que servirán
de pautas de interpretación y aplicación de las normas convencionales, manifiestan que constituyen finalidades compartidas por ambas, las siguientes:
a) Que la actividad empresaria antes mencionada, debe satisfacer efectivamente los requisitos propios de su condición de servicio, relevante para el interés general.
b) Que a ese efecto aspiran a lograr una prestación del servicio caracterizada por la calidad y
la eficiencia operativa.
c) Que tales propósitos exigen la preservación de armoniosas y maduras relaciones laborales,
lo cual implica un reconocimiento reciproco de los derechos de ambas partes a satisfacer sus
legítimos intereses en orden a la rentabilidad, a las remuneraciones y a las condiciones de trabajo.
d) Coinciden asimismo en señalar la importancia de la aplicación de modernas técnicas de
organización empresarial, de administración y de operación, que garanticen los niveles de calidad
y eficiencia exigibles para la tarea a desarrollar.
e) Correlativamente a lo expresado precedentemente, se resalta que la capacitación, cultura,
esparcimiento y el desarrollo profesional, dentro de las necesidades de la organización, constituye
un derecho y un deber de los trabajadores de la Empresa como elemento dinamizador del conocimiento y, por ende, de la idoneidad profesional del trabajador como un factor propicio para su
plena realización laboral.
f) Las partes aspiran a la armonía en sus relaciones en general y en las relaciones laborales en
particular, procurando la atención oportuna, responsable y respetuosa de las situaciones controversiales que puedan plantearse.
7.- ARTICULO SIETE. CLAUSULA DE PAZ SOCIAL.
Las partes acuerdan la paz social como condición indispensable para el logro de los objetivos
comunes, respetando los procedimientos de solución de conflictos previstos para la dilucidación
de los diferendos que puedan suscitarse, teniendo en cuenta el carácter del servicio y la necesidad
de la continuidad de su prestación.
TITULO SEGUNDO
DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
8.- ARTICULO OCHO. REQUISITOS DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO.
La relación entre la Empresa y el trabajador se regirá de conformidad con la normativa laboral
y marítima vigente, mediante la instrumentación de los contratos de trabajo (ajuste) que correspondiere en el presente y/o futuro.
9.- ARTICULO NUEVE. PERIODO DE PRUEBA.
Se establece un período de prueba de hasta tres (3) meses de acuerdo a lo establecido en el
art. 92 bis de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. y vigente —con la modificación de la
ley 25.877—).
Por lo tanto, los contratos acordados entre los trabajadores y la Empresa, aunque sean celebrados por tiempo indeterminado, se entenderán celebrados a prueba durante los primeros tres
(3) meses. Durante el período de prueba, el trabajador tendrá los derechos y obligaciones propios
de la categoría y puesto de trabajo que desempeñe.
La presente cláusula no resultará aplicable al personal contratado en forma eventual, mediante contrato a plazo fijo o cualquier otra modalidad temporal que se regirán por las normas
correspondientes.
Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante el período de prueba sin expresión
de causa y con un preaviso de quince (15) días sin derecho a indemnización alguna con motivo de
la extinción.
10.- ARTICULO DIEZ. HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO.
Serán de aplicación en la materia las normas emergentes de la Ley de Contrato de Trabajo
N° 20.744, ley 19.587 y decreto reglamentario N° 351/79, que por éste instrumento se declaran
como únicos dispositivos aplicables, reconociéndose en el análisis de salubridad del ámbito de
trabajo, sólo el procedimiento establecido en el art. 200 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744.
Serán asimismo aplicables de pleno derecho las normativas, resoluciones y/o disposiciones
nacionales y/o internacionales vigentes o futuras sobre la materia.
Las partes constituyen una Comisión de Asesoramiento, en el ámbito de la Comisión Paritaria de Interpretación Permanente (COPIP) con el objeto de nutrir permanentemente el marco
de regulación en esta materia, monitorear esta disciplina, asesorar ad hoc en todo aquello que
signifique un mejoramiento en la calidad de vida, el ambiente de trabajo y la capacitación de los
trabajadores y que estará integrada por un representante por cada parte, que podrá contar con
el asesoramiento de un profesional habilitado por la DNHST del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social de la Nación.
A efectos de dar cumplimiento a dicha norma, la Empresa realizará al trabajador un examen
médico de ingreso (“pre-ocupacional”), sin que éste implique obligación alguna para el emplea-
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dor ni confiera derechos al trabajador, como requisito para su contratación, y a posteriori de su
ingreso, las revisaciones periódicas y de egreso que correspondan efectuar de conformidad a la
legislación vigente.
Sin perjuicio de lo precedentemente establecido, el trabajador estará obligado a efectuarse
los exámenes y reconocimientos médicos y de aptitud psicofisica exigidos por la autoridad de
aplicación (vgr., Prefectura Naval Argentina) para el personal embarcado y acreditar tal extremo
ante la Empresa antes del inicio de la relación laboral y en cada oportunidad que le fuere requerido
por aquélla.
Asimismo, el trabajador deberá observar cabalmente todas y cada una de las normas de seguridad e higiene en el trabajo que la Empresa establezca (vgr., normas “No Injuries No Accidents”
de la Empresa, conocida por su sigla en inglés “NINA”).
El incumplimiento o el cumplimiento defectuoso por parte del personal embarcado de las
normas legales, reglamentarias, convencionales o de empresa referidas a la higiene y seguridad
en el trabajo, será considerado una falta grave y pasible de aplicación de sanciones disciplinarias.
11.- ARTICULO ONCE. NIVEL DE APTITUD.
Previo a la contratación del tripulante, la Empresa tendrá derecho a constatar sus antecedentes profesionales, documentación y matrícula profesional, exigida por autoridad competente y
que determinen su aptitud profesional y psicofisica para el tipo de tareas y funciones a desarrollar.
Dicha documentación podrá ser requerida, así como su renovación, actualización y vigencia, por
el empleador, en todo momento durante la relación laboral.
12.- ARTICULO DOCE. PRINCIPIO DE POLIVALENCIA Y FLEXIBILIDAD FUNCIONAL.
Las categorías profesionales enunciadas en la presente Convención Colectiva de Trabajo o
que se incorporen a ella en el futuro, no deberán interpretarse como estrictamente restringidas,
en lo funcional, a las definiciones que en cada caso se expresen, sino que deberán completarse
en todos los casos con los principios de polivalencia y flexibilidad funcional para el logro de una
mejor productividad.
La polivalencia y flexibilidad funcional implican la posibilidad de asignar al trabajador funciones y tareas diferentes a las que en principio le sean propias, en atención a la finalidad y eficiencia
operativa. Al efecto, las tareas de menor calificación serán adjudicables cuando sean complementarias o compatibles con el cometido principal de su desempeño o cuando una circunstancia
excepcional o transitoria lo haga requerible. En ningún caso la aplicación de estos principios podrá
efectuarse de manera que comporte menoscabo de las condiciones laborales o personales ni perjuicio material o moral al trabajador, ni disminución salarial, de conformidad a lo establecido por la
legislación del trabajo y/o civil.
13.- ARTICULO TRECE. SALARIOS.
Los salarios básicos y adicionales que corresponderá percibir al personal comprendido por
la presente Convención Colectiva de Trabajo son los establecidos en el Anexo II de la presente.
TITULO TERCERO
REGULACION DE LAS CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO
14.- ARTICULO CATORCE. VIATICOS. NATURALEZA JURIDICA.
Como principio general y sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 41 del presente, para la percepción de los viáticos establecidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, los trabajadores
deberán presentar comprobantes de rendición de cuentas, que respondan a gastos reales que deberán incurrir los trabajadores para el desempeño de sus labores y en ningún caso sufrirán descuentos ni carga social alguna del régimen de la seguridad social, por no formar parte de la remuneración
del trabajador, en un todo de acuerdo con el artículo 106 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744.
15.- ARTICULO QUINCE. REEMPLAZOS.
Cuando la Empresa determine que un trabajador cubra un cargo de mayor jerarquía por ausencia transitoria del titular del cargo, el empleador deberá abonarle al reemplazante la diferencia
de haberes que surja entre las remuneraciones de la asignación de su categoría y la del cargo que
ocupa temporalmente durante el tiempo de la suplencia.
Para que se genere este derecho la asignación de la tarea tendrá que ser como mínimo por
una jornada completa.
La permanencia cumpliendo temporalmente funciones en una categoría superior, sólo le da
derecho al trabajador a percibir la diferencia de haberes por reemplazo.
La re-categorización de los trabajadores estará sujeta exclusivamente a las pautas y evaluaciones que al efecto disponga la Empresa, quien luego deberá informar de los resultados de
aquellas evaluaciones y de las eventuales re-categorizaciones al SIPEDYB.
Cada seis (6) meses se revisarán casos puntuales que presente el SIPEDYB y/o que determine
la Empresa.
16.- ARTICULO DIECISEIS. PROVISION DE ROPA DE TRABAJO.
La Empresa suministrará al personal embarcado la siguiente ropa de trabajo en dos entregas
a verificarse en los meses de abril y octubre de cada año calendario.
Personal de Cubierta:
Un (1) overall ó una (1) camisa y pantalón por entrega.
Un (1) par de zapatos de seguridad por año.
Personal de Máquinas:
Un (1) overall ó una (1) camisa y pantalón por entrega.
Un (1) par de botines de seguridad por año.
Personal Cocinero, Lavandería y Limpieza:
Una (1) Camisa blanca por entrega.
Una (1) Remera blanca por entrega.
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Un (1) pantalón blanco por año.
Dos (2) gorras blancas por año.
Un (1) par de zapatos por año.
Asimismo se suministrará la siguiente ropa de abrigo a todo el personal:
Una (1) tricota de lana por año.
Dos (2) pares de medias de lana por año.
Dos (2) pares de guantes de lana por año.
Un (1) pasamontañas de lana por año.
Una (1) campera cada dos años.
La siguiente indumentaria será entregada con cargo de devolución: overall, zapatos y campera, siendo ésta y el resto de la indumentaria de uso obligatorio durante la prestación de las tareas.
El uso indebido, pérdida o deterioro por negligencia, obligará al personal a reponerlo por su valor
actualizado. En caso de rotura o deterioro prematuro, derivado de su normal utilización, quedará a
cargo de la Empresa su reposición, contra restitución de la indumentaria dañada.
El trabajador deberá llevar obligatoriamente consigo su ropa de trabajo a cualquier embarcación y/o destino a que fuera asignado. Para el supuesto de presentarse a prestar servicios sin su
ropa de trabajo, ésta le será suministrará por la Empresa con cargo a debitar de su salario.
Además, cada embarcación será provista de una cantidad de trajes de agua, botas de goma,
guantes de cuero cinturones de seguridad y elementos de protección personal, conforme al número de personas que requieran su uso.
En las dragas, la Empresa contará con un lugar y equipo de lavandería apropiado.
La provisión y entrega de ropa, indumentaria y demás elementos de trabajo establecida en el
presente artículo en ningún caso será considerada como formando parte de la remuneración del
tripulante. Su falta de entrega en ningún supuesto será sustituible por dinero, ni generará derecho alguno al trabajador a reclamar su importe o valor en efectivo (el tripulante sí podrá exigir su
entrega durante la vigencia del vínculo). Una vez extinguido el contrato de trabajo del tripulante,
la eventual anterior falta de entrega de la ropa, indumentaria y demás elementos de trabajo estipulados por el presente, no otorgará derecho alguno a demandar su entrega, ni en especie, ni su
valor en efectivo.
17.- ARTICULO DIECISIETE. REGIMEN DE COMIDAS.
El sistema de comidas para el personal embarcado estará a cargo de la Empresa. La Empresa
proveerá los comestibles indispensables para una dieta equilibrada de alimentación, con un menú
variado y de acuerdo a las costumbres argentinas. En su defecto, deberá abonar el importe que
resulte aplicable de acuerdo al artículo 41 del presente Convenio Colectivo de Trabajo.
Los horarios y el tiempo necesario para las comidas serán establecidos a bordo por el Capitán
de la embarcación, de acuerdo a las necesidades del servicio. Durante el horario de comida no
deberá interrumpirse el servicio que presta la embarcación.
Cuando el personal se encuentre afectado a un lugar de trabajo o a una embarcación que no
cuente con cocina abordo, se halle en reparación, o que por cualquier circunstancia no fuera posible elaborar la comida abordo, la Empresa podrá: a) proveer la comida en otros buques; b) traer
la comida desde otros buques; c) abonar el valor diario de la comida establecido en el artículo 41
del presente Convenio Colectivo de Trabajo.
18.- ARTICULO DIECIOCHO. CUMPLIMIENTO DE ÓRDENES.
El trabajador deberá observar las órdenes de servicio que reciba de sus superiores. La superioridad podrá modificar las órdenes de servicio emitidas. En éste supuesto, el trabajador estará
obligado a cumplir la última orden recibida, quedando sin efecto las órdenes previas.
19.- ARTICULO DIECINUEVE. PERMANENCIA EN EL SERVICIO.
Atento a las particulares condiciones y características del tráfico marítimo o fluvial, del servicio que se presta y de las operaciones comerciales de la Empresa, tanto respecto a las regulaciones y exigencias en materia de seguridad y permanente control del tráfico como la operatividad
del servicio y seguridad de las naves en tránsito, queda establecido, para el personal embarcado
la prohibición de retirarse o abandonar el puesto de trabajo y funciones asignadas hasta tanto sea
autorizado o se produzca su relevo. El ciclo de trabajo de cada tripulante no podrá extenderse más
allá de los siete (7) días corridos posteriores a su finalización, salvo el supuesto de aceptación o
conformidad por parte del tripulante de extensión por un lapso superior a los siete (7) días corridos.
Durante este periodo adicional, se abonará al trabajador la diferencia con el recargo de ley los 3
(tres) primeros días y en caso de no producirse su relevo dentro de esos días dichos recargos
serán al 100% (cien por ciento) desde el primer día. Además de los salarios y adicionales que le
correspondan por su situación de revista, las horas extraordinarias calculadas de conformidad a
lo previsto en el presente Convenio Colectivo de Trabajo.
Asimismo, los tripulantes estarán obligados a prestar servicios en días y horas inhábiles a fin
de mantener la continuidad del servicio y cuando concurran razones de emergencia o urgencia.
BOLETIN OFICIAL Nº 33.043 En tales supuestos, el Capitán registrará en un libro o registro implementado a tal fin, nombre
y apellido del tripulante que solicita bajar a tierra, lugar y hora de ocurrencia del descenso, motivo
del desembarco, teléfono celular, debiendo asimismo dejar debido registro del regreso. Dicha
registración deberá contar con la firma del tripulante y del Capitán.
20.- ARTICULO VEINTE. DOCUMENTACION DE EMBARCO.
Es obligación del personal embarcado observar debidamente las exigencias de la autoridad
marítima en lo referente a la documentación de embarco y el cumplimiento del reconocimiento
de aptitud psicofísica que lleva adelante la Prefectura Naval Argentina cada dos años al personal
menor a 50 años y cada año al personal mayor de dicha edad, de acuerdo a lo establecido en la
Ordenanza Marítima N° 5/94 (o la normativa que en el futuro la reemplace). El incumplimiento por
parte del trabajador de tales obligaciones propias e inherentes a su condición de tripulante y a la
particular actividad de que se trata, que impida de hecho su embarco, será considerado como una
grave falta que justificará la consiguiente caída de salarios hasta la regularización de dicha documentación, y en caso de reincidencia, la aplicación de medidas disciplinarias.
21.- ARTICULO VEINTIUNO. CONDICIONES DE APTITUD FISICA Y PSIQUICA.
Atento a las características de la actividad, considerando las función es de los trabajadores íntimamente vinculadas a la seguridad, los tripulantes, al momento de presentarse a tomar servicios
y durante el desarrollo de las tareas, deberán encontrarse y permanecer en condiciones de aptitud
física y psíquica para desarrollar sus prestaciones normalmente.
Queda estrictamente prohibido, durante la prestación del servicio la ingesta de bebidas alcohólicas, estupefacientes, drogas prohibidas, calmantes, sedantes, estimulantes y/u otros productos medicinales de cualquier índole que resulten hábiles para afectar las condiciones físicas y/o
psíquicas del trabajador.
Atento a lo expuesto, la Empresa, en cada ocasión que lo considere necesario, podrá requerir
al trabajador a que someta a los controles y/o exámenes clínicos y/o médicos a fin de constatar
que el tripulante se encuentra en condiciones física y psíquica aptas para desarrollar sus tareas
normalmente.
Estos controles serán realizados por la autoridad competente (vgr., Prefectura Naval Argentina).
La negativa del tripulante a someterse —a requerimiento de la Empresa o de la autoridad de
aplicación— a los exámenes mencionados por intermedio de la autoridad competente (vgr., Prefectura Naval Argentina), será considerada una falta grave que habilitará a la Empresa a denunciar
el contrato de trabajo por culpa del trabajador. Los resultados de dichas evaluaciones médicas se
pondrán en debido conocimiento del tripulante involucrado y del SIPEDYB.
22.- ARTICULO VEINTIDOS. EVALUACION PERIODICA DEL PERSONAL.
La Empresa podrá instrumentar un sistema de evaluación del desempeño del personal mediante una calificación periódica, a los fines de garantizar una mayor eficiencia en el servicio.
La Empresa podrá determinar la metodología y frecuencia de los períodos de evaluación.
Los resultados de la evaluación serán tenidos en cuenta por la Empresa para los casos de
coberturas de vacantes y/o promociones. Los resultados de la evaluación se pondrán en debido
conocimiento del SIPEDYB.
23.- ARTICULO VEINTITRES. CAPACITACION DEL PERSONAL.
La Empresa deberá otorgar a los trabajadores comprendidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo, dentro del marco de sus posibilidades y necesidades, la alternativa de acceder
a las actividades de formación y capacitación que apunten al mejoramiento de sus habilidades,
los conocimientos y las aptitudes requeridas para la mejor y más segura realización de sus tareas.
El trabajador estará obligado a realizar y aprobar por cuenta y cargo de la Empresa, cuantos
cursos y exámenes resulten necesarios, ya sea en razón de normas de carácter nacional y/o internacional o bien a los efectos de la obtención de los títulos habilitantes para desempeñarse en su
categoría laboral y/o ascender a una categoría superior. La realización de los cursos podrá efectivizarse en cualquier época del año en atención a las fechas disponibles para su dictado.
Asimismo, la Empresa contribuirá con el SIPEDYB para la creación de un Fondo Convencional
de Capacitación, Formación Profesional y Cultura, a efectos de financiar actividades culturales, de
capacitación profesional y de esparcimiento del personal comprendido en el presente.
TITULO CUARTO
REGIMEN DE TRABAJO DEL PERSONAL
24.- ARTICULO VEINTICUATRO. SISTEMAS DE TRABAJO A APLICAR.
En atención a la particular naturaleza y modalidades que reviste el trabajo embarcado en general, y la actividad de dragado en especial, no resultará de aplicación a las relaciones laborales
que anuden a la Empresa con sus tripulantes, los límites de la jornada de trabajo previstos en la Ley
de Contrato de Trabajo N° 20.744, en la ley 11.544 (t.o. y vigente) y en su normativa complementaria, modificatoria y reglamentaria, y resultarán aplicables cualesquiera de los siguientes sistemas
de trabajo:
1) Trabajo embarcado normal de lunes a viernes.
El Capitán o la máxima autoridad presente abordo de la embarcación será la persona responsable de adoptar las decisiones en este tipo de circunstancias y aquéllas deberán ser observadas
por la totalidad de la tripulación.
2) Trabajo en equipo de 28 días de trabajo por 14 días de franco.
Queda establecido que por razones de seguridad para la tripulación, la embarcación y el
normal desarrollo de la actividad, salvo casos excepcionales, ningún tripulante podrá bajar a tierra
durante su jornada laboral, entendiendo esta como la conjunción del periodo activo y el periodo
de descanso dentro del ciclo de trabajo.
4) Trabajo en equipo de 7 días de trabajo por 7 días de franco.
Para el tratamiento de los casos excepcionales, la máxima autoridad abordo cuenta con plenas facultades para decidir si algún tripulante puede bajar a tierra durante su período de descanso,
siempre y cuando ello fuera factible por la cercanía de la costa y en virtud de atender aspectos
netamente operativos asociados a la embarcación o de índole personal y que demanden urgencia.
En los supuestos contemplados en este articulo, en que el tripulante descienda a tierra para
atender asuntos de índole personal que demanden urgencia, la Empresa no resultará responsable
por los daños y perjuicios que el trabajador pudiera sufrir, puesto que a tales efectos se considerará que el tripulante no se encuentra prestando servicios, ni a las órdenes del empleador.
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3) Trabajo en equipo de 21 días de trabajo por 21 días de franco.
5) Trabajo en equipo de 14 días de trabajo por 14 días de franco.
6) Trabajo de taller de lunes a viernes.
La Empresa podrá modificar su régimen laboral o sistema de trabajo todas las veces que las
necesidades del servicio así lo requieran, con una anticipación de siete (7) días corridos.
25.- ARTICULO VEINTICINCO. SISTEMA 1: TRABAJO NORMAL DE LUNES A VIERNES PARA
PERSONAL EMBARCADO.
Las tareas se desarrollarán de lunes a viernes, cumpliendo una jornada diaria de diez (10)
horas, debiendo permanecer en servicio hasta el día viernes de cada semana. El trabajo realizado
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en exceso de las diez (10) horas diarias, será abonado de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente al régimen de horas extraordinarias computándose exclusivamente las horas
efectivamente trabajadas.
El horario de trabajo se adecuará a las necesidades operativas del buque. La Empresa podrá
modificar los horarios de trabajo de acuerdo con las necesidades del servicio o por motivos climáticos imperantes en la zona de operación.
Dentro del horario de trabajo se computará el tiempo necesario para la comida.
El personal que se desempeñe en este régimen de trabajo gozará de un coeficiente de franquía de 0,20 por jornada efectivamente trabajada a bordo, que la Empresa otorgará en forma
efectiva de acuerdo a las necesidades operativas y lo abonará como compensación por franquía
de conformidad a los valores establecidos al efecto en el Anexo II.
Las guardias reglamentarias serán asignadas por la Empresa exclusivamente al personal de
abordo y éste estará obligado a cumplirlas.
26.- ARTICULO VEINTISEIS. SISTEMA 2: TRABAJO EN EQUIPO 28 DIAS POR 14 DIAS.
En este sistema los trabajadores estarán sometidos a un régimen de veintiocho (28) días de
trabajo embarcado por equipos, distribuidos en dos turnos de trabajo diario, seguidos de catorce
(14) días de franquía, de forma tal que cada ciclo de trabajo y franquía involucrará un total de seis
(6) semanas.
La jornada ordinaria de trabajo será de doce (12) horas diarias, totalizando trescientas treinta
y seis (336) horas de trabajo por ciclo. El exceso de estas últimas será abonado de acuerdo con lo
establecido en el artículo correspondiente al régimen de horas extraordinarias.
Los horarios y turnos de trabajo serán determinados por la Empresa de acuerdo a las necesidades operativas del buque y a la organización del trabajo para un mejor servicio. Se establecen
como horarios indicativos o ejemplificativos, los siguientes: (i) de 6:00 a 18:00 horas y de 18:00 a
6:00 horas (“horario de verano”); y (ii) de 7:00 a 19:00 horas y de 19:00 a 7:00 horas (“horario de
invierno”).
Dentro del horario de trabajo se computará el tiempo necesario para la comida.
BOLETIN OFICIAL Nº 33.043 Los horarios y turnos de trabajo serán determinados por la Empresa de acuerdo a las necesidades operativas del buque y a la organización del trabajo para un mejor servicio. Se establecen
como horarios indicativos o ejemplificativos, los siguientes: (i) de 6:00 a 18:00 horas y de 18:00 a
6:00 horas (“horario de verano”); y (ii) de 7:00 a 19:00 horas y de 19:00 a 7:00 horas (“horario de
invierno”).
Dentro del horario de trabajo se computará el tiempo necesario para la comida.
La Empresa deberá otorgar alojamiento cuando el personal deba permanecer embarcado, y
lo hará fuera de la embarcación cuando ésta no disponga de comodidades abordo a tal efecto.
Dentro del periodo de trabajo, el personal deberá realizar sus tareas en cualquiera de las
embarcaciones que así lo determine la Empresa, pudiendo realizar tareas en uno o más barcos en
forma sucesiva durante dicho periodo.
Las guardias reglamentarias y de seguridad serán asignadas por la Empresa exclusivamente
al personal de abordo y éste estará obligado a cumplirlas.
Dadas las particularidades del servicio que se presta fundamentalmente en horario diurno, y
sin perjuicio que las guardias reglamentarias y de seguridad deberán ser prestadas por personal
de abordo, la Empresa procurará cuanto resulte necesario para cubrir las horas de guardias nocturnas en supuestos especiales.
30.- ARTICULO TREINTA. SISTEMA 6: TRABAJO DE TALLER DE LUNES A VIERNES.
En este sistema, aplicable al taller, los trabajadores estarán sometidos a un régimen de trabajo
de lunes a viernes, cumpliendo una jornada de lunes a viernes de 7:30 a 17:30 horas, debiendo
permanecer en servicio hasta el día viernes de cada semana. El trabajo realizado en exceso del
horario establecido precedentemente, incluyendo las horas laboradas en días sábados, domingos
y en los feriados, será abonado de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente al
régimen de horas extraordinarias.
El horario de trabajo se adecuará a las necesidades operativas de los talleres. Dentro del horario de trabajo se computará una (1) hora de descanso por día.
La Empresa no estará obligada a dar alojamiento cuando el lugar de trabajo fuera los talleres.
TITULO QUINTO
La Empresa deberá otorgar alojamiento cuando el personal deba permanecer embarcado.
La aplicación de este sistema deberá ser previamente analizada y convenida entre el SIPEDYB
y la Empresa.
27.- ARTICULO VEINTISIETE. SISTEMA 3: TRABAJO EN EQUIPO 21 DIAS POR 21 DIAS.
En este sistema los trabajadores estarán sometidos a un régimen de veintiún (21) días de trabajo
embarcado por equipos, distribuidos en dos turnos de trabajo diario, seguidos de veintiún (21) de
franquía, de forma tal que cada ciclo de trabajo y franquía involucrará un total de seis (6) semanas.
La jornada ordinaria de trabajo será de doce (12) horas diarias, totalizando doscientas cincuenta y dos (252) horas de trabajo por ciclo. El exceso de estas últimas será abonado de acuerdo
con lo establecido en el artículo correspondiente al régimen de horas extraordinarias.
Los horarios y turnos de trabajo serán determinados por la Empresa de acuerdo a las necesidades operativas del buque y a la organización del trabajo para un mejor servicio. Se establecen como
horarios indicativos o ejemplificativos, los siguientes: (i) de 6:00 a 18:00 horas y de 18:00 a 6:00 horas
(“horario de verano”); y (ii) de 7:00 a 19:00 horas y de 19:00 a 7:00 horas (“horario de invierno”).
RÉGIMEN DE REMUNERACIONES Y VIÁTICOS
31.- ARTICULO TREINTA Y UNO. REMUNERACIONES DEL PERSONAL DE DRAGADO.
Las partes de común acuerdo establecen las remuneraciones correspondientes a las categorías detalladas en el Anexo I de conformidad con los valores y conceptos detallados en el Anexo II
y que también forman parte integrante de la presente convención.
A los fines de la presente convención las partes acuerdan que tienen carácter remunerativo
todas aquellas sumas que perciba el trabajador embarcado, de acuerdo al sistema de trabajo del
que se trate en concepto de:
a) Salario Básico.
b) Plus por Embarcado y Plus Especial.
c) Horas extraordinarias.
Dentro del horario de trabajo se computará el tiempo necesario para la comida.
d) Adicional por Dedicación Funcional.
La Empresa deberá otorgar alojamiento cuando el personal deba permanecer embarcado.
e) Plus por Título para personal embarcado.
28.- ARTICULO VEINTIOCHO. SISTEMA 4: TRABAJO EN EQUIPO 7 DIAS POR 7 DIAS.
f) Adicional por Antigüedad.
En este sistema los trabajadores estarán sometidos a un régimen de siete (7) días de trabajo
embarcado por equipos, distribuidos en dos turnos de trabajo diario, seguidos de siete (7) de
franquía, de forma tal que cada ciclo de trabajo y franquía involucrará un total de dos (2) semanas.
La jornada ordinaria de trabajo será de doce (12) horas diarias, totalizando ochenta y cuatro
(84) horas de trabajo por ciclo. El exceso de estas últimas será abonado de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente al régimen de horas extraordinarias.
Los horarios y turnos de trabajo serán determinados por la Empresa de acuerdo a las necesidades operativas del buque y a la organización del trabajo para un mejor servicio. Se establecen como
horarios indicativos o ejemplificativos, los siguientes: (i) de 6:00 a 18:00 horas y de 18:00 a 6:00 horas
(“horario de verano”); y (ii) de 7:00 a 19:00 horas y de 19:00 a 7:00 horas (“horario de invierno”).
Dentro del horario de trabajo se computará el tiempo necesario para la comida.
La Empresa deberá otorgar alojamiento cuando el personal deba permanecer embarcado, y
lo hará fuera de la embarcación cuando ésta no disponga de comodidades abordo a tal efecto.
Dentro del periodo de trabajo, el personal deberá realizar sus tareas en cualquiera de las
embarcaciones que así lo determine la Empresa, pudiendo realizar tareas en uno o más barcos en
forma sucesiva durante dicho periodo.
Las guardias reglamentarias y de seguridad serán asignadas por la Empresa exclusivamente
al personal de abordo y éste estará obligado a cumplirlas.
Dadas las particularidades del servicio que se presta fundamentalmente en horario diurno, y
sin perjuicio que las guardias reglamentarias y de seguridad deberán ser prestadas por personal
de abordo, la Empresa procurará cuanto resulte necesario para cubrir las horas de guardias nocturnas en supuestos especiales.
29.- ARTICULO VEINTINUEVE. SISTEMA 5: TRABAJO EN EQUIPO 14 DIAS POR 14 DIAS.
En este sistema los trabajadores estarán sometidos a un régimen de catorce (14) días de
trabajo embarcado por equipos, distribuidos en dos turnos de trabajo diario, seguidos de catorce
(14) de franquía, de forma tal que cada ciclo de trabajo y franquía involucrará un total de cuatro (4)
semanas.
La jornada ordinaria de trabajo será de doce (12) horas diarias, totalizando ciento sesenta y
ocho (168) horas de trabajo por ciclo. El exceso de estas últimas será abonado de acuerdo con lo
establecido en el artículo correspondiente al régimen de horas extraordinarias.
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g) Compensación por franquía (Sistema 1: Trabajo Normal de Lunes a Viernes para Personal
Embarcado; artículo 25).
32.- ARTICULO TREINTA Y DOS. PLUS TITULO.
El personal embarcado que se desempeñe en el área de dragado y balizamiento que cumpla
todas y cada una de las condiciones indicadas seguidamente, percibirá los valores que se detallan
en el Anexo I en concepto de Plus por Título para personal embarcado:
1) Personal embarcado de categorías 1 a 4.
2) Poseer título habilitante correspondiente a la categoría en que se desempeña, conforme
Anexo I del presente convenio colectivo y de acuerdo a la normativa vigente.
3) Revistar funciones como personal embarcado efectivamente en buques dragadores, balizadores, lanchas o chatas, ya sea encubierta o en máquinas.
4) Cumpliendo las funciones propias de su categoría.
5) Estar desempeñando sus tareas diarias bajo modalidades normales y habituales.
El Plus por Título se devengará únicamente durante los días en que el tripulante se encuentre
embarcado.
El personal que exceda el rol de trabajo propio de la embarcación no percibirá el Plus por
Título.
El personal que cumpla funciones en una categoría superior a la asignada tendrá derecho a
la percepción del Plus por Título, en tanto y en cuanto reúna los requisitos establecidos en 1, 2, 3,
4 y 5.
33.- ARTICULO TREINTA Y TRES. ADICIONALES INTEGRANTES DE LA REMUNERACION
DEL PERSONAL DE DRAGADO.
Las partes acuerdan el siguiente adicional que se abonará junto al Salario Básico:
Plus por Embarcado: Durante el tiempo que los trabajadores se encuentren efectivamente
embarcados afectados a tareas de dragado de ríos y/o vías navegables asignadas por la Empresa,
a la remuneración básica se le adicionará un plus por tal concepto. Dicho plus será variable en
función del sistema de trabajo que se adopte y consistirá en el pago de una suma fija diaria que se
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establece en el Anexo II, y que compensa al personal por el particular régimen de trabajo al que
está afectado y las horas adicionales que esto involucra.
A los efectos de su percepción, únicamente no se considerarán como inasistencias las que
correspondan a licencias por enfermedad profesional y accidentes de trabajo.
Plus Especial: Durante el tiempo que el tripulante permanezca en tierra, gozando de su periodo de descanso o franquía —dentro del ciclo—, a la remuneración básica se le adicionará un
importe diario denominado Plus Especial, cuyo valor se encuentra detallado en el Anexo II.
La percepción del Plus Especial excluye el cobro del Plus por Embarcado.
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cación Funcional o bien las horas extraordinarias efectivamente prestadas en tanto y en cuanto
las sumas que resulten de las mismas excedan el monto pactado en concepto del adicional por
Dedicación Funcional, de acuerdo a los valores indicados en el Anexo II.
38.- ARTICULO TREINTA Y OCHO. TRABAJO EN FERIADOS NACIONALES.
Los trabajadores que dentro de su ciclo normal de trabajo debieran prestar servicio en días
feriados nacionales, cobrarán la remuneración normal de los días laborables más una cantidad
igual. A efectos de calcular el recargo por feriado trabajado, se dividirá por 25 (veinticinco) el importe del Salario Básico que corresponda al mes del feriado de que se trate, y a dicho importe se
le adicionará el valor diario del Plus por Embarcado.
Adicional por Antigüedad: Junto con el Salario Básico, se abonará una suma fija por el presente concepto al personal de dragado, tanto cuando se encuentre embarcado como cuando se
encuentre en tierra gozando de su periodo de franquía, y considerando su antigüedad desde su
ingreso a la Empresa al 31 de diciembre de cada año. Los importes correspondientes al Adicional
por Antigüedad se encuentran detallados en el Anexo II del presente.
El recargo por feriado trabajado, no se abonará en los casos en que el feriado cayere dentro
del período de franquía, vacaciones, ni en ningún otro supuesto en el cual el tripulante no se encuentre trabajando.
Personal de Taller: Para el caso del Sistema 6 correspondiente al personal de Taller que se
desempeña de lunes a viernes, la remuneración consistirá en un salario mensual para cada categoría según lo indicado en el Anexo II de este convenio.
La liquidación y pago de haberes mensuales de la tripulación y personal de tierra, se efectivizará
a mes vencido y dentro de los plazos legales en vigencia. El pago de las remuneraciones se hará
siempre efectivo en moneda de curso legal vigente en la República Argentina al momento del pago.
Pernocte: En el caso que el personal de Taller deba pernoctar a bordo de una embarcación
se adicionará por todo concepto un adicional por pernocte, cuyo importe se indica en el Anexo Il
de este convenio. En tales supuestos, además, la Empresa deberá proveer la comida al personal,
o en su defecto abonársela de acuerdo a lo indicado en el artículo 41 de la presente convención.
34.- ARTICULO TREINTA Y CUATRO. HORAS EXTRAORDINARIAS.
Se considerará extensión de la jornada ordinaria de trabajo, las horas laboradas efectivas y
adicionalmente a las establecidas en cada uno de los sistemas descriptos en el Titulo Cuarto del
presente Convenio Colectivo y se liquidarán de la siguiente manera:
Para los Sistemas 2, 3, 4, 5 y 6:
a) Desde los días lunes a las 6:00 horas hasta las 13:00 horas del sábado, con un recargo del 50%
del valor de la hora básica, excepto en el periodo nocturno comprendido entre las 21.00 horas y las
6:00 horas del día siguiente, en el que se abonarán con un recargo del 100% del valor de la hora básica.
b) Sábados desde las 13:00 y hasta las 24:00 horas, domingos y feriados nacionales, con un
recargo del 100% del valor de la hora básica.
A los efectos del cálculo correspondiente, el valor de la hora básica del personal embarcado,
surgirá de la división del salario básico de la categoría que corresponda más la antigüedad por la
cantidad de 160 horas para los sistemas 2, 3, 4 y 5.
Para el Sistema 1:
c) Desde los días lunes a las 6:00 horas hasta las 6:00 horas de los días sábados, con un recargo
del 50% del valor de la hora básica, excepto en el período nocturno comprendido entre las 21:00
horas y las 6:00 horas, en el que se abonarán con un recargo del 100% del valor de la hora básica.
d) Los días sábados desde las 6:00 hasta las 24:00 horas, domingos y feriados nacionales,
con un recargo del 100% del valor de la hora básica.
e) Los días lunes desde las 00:00 hasta las 6:00 horas, con un recargo del 100% del valor de
la hora básica.
A los efectos del cálculo correspondiente, el valor de la hora básica del personal embarcado,
surgirá de la división del salario básico de la categoría que corresponda más la antigüedad por la
cantidad de 160 horas.
El personal de tierra que se desempeña de lunes a viernes, a los efectos del cálculo correspondiente, el valor de la hora básica surgirá de la división del salario básico de la categoría que
más la antigüedad por la cantidad de 200 horas.
El personal de tierra que se desempeña en el sistema 21 por 21, a los efectos del cálculo correspondiente, el valor de la hora básica surgirá de la división del salario básico de la categoría que
corresponda más la antigüedad por la cantidad de 180 horas.
El recargo por hora extraordinaria no se aplica en el caso que la jornada normal del trabajador
correspondiente al sistema que lo rige se preste en los días y horarios a los que le hubiere correspondido hora extraordinaria según el presente artículo.
35.- ARTICULO TREINTA Y CINCO. GUARDIAS.
Los integrantes de las tripulaciones que una vez finalizada su jornada sean afectados a tareas
de vigilancia y mantenimiento de servicios esenciales abordo y no le sea otorgada una cantidad
equivalente de horas de descanso compensatorio dentro del mismo ciclo de trabajo, percibirán el
importe correspondiente a las horas extraordinarias laboradas de acuerdo a lo establecido en el
artículo 34 del presente convenio.
La Empresa determinará el personal que sea afectado a guardias, resultando su cumplimiento
obligatorio por razones de servicio.
36.- ARTICULO TREINTA Y SEIS. RECARGO DE TAREAS.
El personal que deba desarrollar tareas embarcado durante su período de franquía, percibirá
las horas trabajadas con el recargo que corresponda conforme al artículo 34 del presente, más
un descanso compensatorio equivalente a una jornada para cada doce (12) horas de trabajo en
el caso de los sistemas 2, 3, 4 y 5, o más el descanso compensatorio equivalente a una jornada
por cada nueve (9) horas de trabajo en el caso del sistema 1, el que se hará efectivo dentro de los
cuatro (4) meses de adquirido el derecho.
En caso que razones de servicio impidan efectivizar el descanso compensatorio en el tiempo
indicado, la Empresa podrá proceder a su liquidación con el valor correspondiente a una jornada
normal de franquía (Plus Especial), siempre que medie la conformidad del trabajador.
37.- ARTICULO TREINTA Y SIETE. ADICIONAL POR DEDICACION FUNCIONAL.
El personal que pertenezca a las categorías 1, 2 y 3 del presente convenio, y que se encuentre
en funciones efectivas al comando de dragas y de lanchas de dragado, ya sea en cubierta (puente)
o en máquinas, de acuerdo a lo establecido en el Anexo I, percibirá o bien el adicional por Dedi-
39.- ARTICULO TREINTA Y NUEVE. LIQUIDACION DE HABERES.
40.- ARTICULO CUARENTA. FORMA DE PAGO.
La Empresa podrá abonar las remuneraciones debidas a sus trabajadores en efectivo, cheque
a la orden del trabajador, mediante la acreditación en cuenta corriente o caja de ahorro en moneda
de curso legal abierta a nombre del dependiente en entidad bancaria nacional o privada, o en cualquiera de las formas prescriptas en la legislación vigente o que se dicte en el futuro que faciliten el
pago y correspondiente cobro de dichas remuneraciones, atento a la dispersión geográfica de los
servicios prestados por la Empresa, y las necesarias condiciones de seguridad que se imponen.
La homologación o registro del presente convenio será considerada como suficiente autorización de la autoridad de aplicación para la adopción de cualquiera de las formas de pago mencionadas precedentemente.
41.- ARTICULO CUARENTA Y UNO. VIATICOS NO REMUNERATIVOS.
La Empresa deberá abonar al trabajador los siguientes viáticos no remunerativos:
a) Traslado: La Empresa deberá pagar al trabajador el pasaje en medios de transportes regulares y normales, carreteros (transporte público automotor de pasajeros —colectivo—) o ferroviarios
(tren), desde la ciudad en que se domicilia el tripulante (que necesariamente debe ubicarse en la
República Argentina) hasta el lugar de embarque dispuesto por la Empresa, y viceversa.
Exclusivamente para el viaje de retorno del tripulante a su domicilio particular una vez finalizado su ciclo de trabajo, en los casos en que el domicilio particular del tripulante denunciado a la
Empresa se encuentre a más de seiscientos (600) kilómetros del lugar de desembarque dispuesto
por la Empresa, esta última deberá costear el traslado del trabajador por medio de transporte
aéreo “regular” (aviación comercial de una línea aérea pública) desde el aeropuerto más cercano
al lugar de desembarque hasta el aeropuerto más cercano al domicilio particular del tripulante.
A los efectos de percibir el presente viático por traslado, en los casos en los que el pasaje
o ticket no sea abonado directamente por la Empresa, el tripulante deberá acreditar el gasto a la
Empresa mediante la presentación del pertinente comprobante (pasaje, ticket o factura).
b) Desarraigo por viaje: En los casos en que el domicilio particular del tripulante denunciado a la
Empresa al momento de inicio de la relación laboral (el cual no podrá ser modificado a estos efectos)
se encuentre a más de ochenta (80) kilómetros del lugar de embarque designado por la Empresa,
esta última deberá abonarle al trabajador el importe estipulado por el ítem Desarraigo en el Anexo
II del presente convenio, sin necesidad de que el tripulante presente al efecto comprobantes de
gastos, tal como lo autoriza el artículo 106, parte final, de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744. El
rubro Desarraigo se abonará al tripulante una sola vez por cada ciclo de trabajo que cumpla.
c) Comida y Estadía: En los casos en que el tripulante sea destinado por la Empresa a prestar
servicios en un establecimiento, taller o embarcación que no cuente con el servicio de comedor
(comida) ni alojamiento abordo, la Empresa deberá proveerle la comida (vianda) o bien abonarle al
trabajador un importe diario equivalente al establecido con tal finalidad en el Anexo II, y sin necesidad de que el trabajador presente comprobantes de gastos a tales efectos (conforme lo faculta el
artículo 106, parte final, de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744). Asimismo, la Empresa deberá
proporcionarle, a su cargo, alojamiento al trabajador, en un establecimiento (hotel, hostería, departamento, etc.) cercano al lugar de prestación de servicios, a excepción del supuesto en el que
el domicilio particular del tripulante se encuentre a menos de cincuenta (50) kilómetros del lugar
de embarque/desembarque.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 106 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744,
las sumas y conceptos establecidos en los puntos a), b) y c) precedentes carecen de carácter
remunerativo.
42.- ARTICULO CUARENTA Y DOS. ADICIONAL POR VIAJE DE REGRESO.
En los casos en que el domicilio particular del tripulante denunciado a la Empresa se encuentre a más de seiscientos (600) kilómetros del lugar de desembarque dispuesto por la Empresa
al finalizar el ciclo de trabajo, y el trabajador realice su viaje o traslado de regreso a su domicilio
mediante transporte público automotor o ferroviario de pasajeros (colectivo o tren), la Empresa le
abonará al tripulante un adicional por Viaje (rubro remunerativo) cuyo importe será equivalente al
valor diario del Plus por Embarcado correspondiente a la categoría del trabajador.
43.- ARTICULO CUARENTA Y TRES. RÉGIMEN DE ASIGNACIONES FAMILIARES.
Atento a la naturaleza privada de la Empresa, la totalidad del personal comprendido en el
ámbito del presente convenio colectivo de trabajo, percibirá las asignaciones familiares correspondientes al ámbito de la administración nacional de la seguridad social dispuestas para el sector
privado.
TITULO SEXTO
REGIMEN DE LICENCIAS E INDEMNIZACIONES
44.- ARTICULO CUARENTA Y CUATRO. VACACIONES ANUALES.
En atención a la modalidad de trabajo que realiza el personal de dragado de ríos y vías navegables, el trabajador cualquiera sea su categoría, gozará de un período continuado de descanso
anual remunerado, por los siguientes plazos:
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a) 14 días corridos cuando la antigüedad no exceda de 5 años.
b) 21 días corridos cuando la antigüedad sea mayor de 5 años y no supere los 10 años.
c) 28 días corridos cuando la antigüedad sea mayor de 10 años y no supere los 20 años.
d) 35 días corridos cuando la antigüedad sea mayor de 20 años.
Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año que corresponda gozarlas.
45.- ARTICULO CUARENTA Y CINCO. REQUISITOS PARA SU GOCE.
Para tener derecho a las vacaciones anuales en la proporción del artículo anterior, el trabajador deberá haber prestado servicios como mínimo, durante la mitad de los días laborables del año
calendario correspondiente.
Se computarán como trabajados los días en que el trabajador no preste servicios por gozar
de las licencias establecidas en el presente convenio, o por estar afectado por una enfermedad
profesional o por un accidente de trabajo.
Cuando el trabajador no llegare a totalizar el tiempo mínimo de trabajo previsto en el año, gozará de un período de descanso anual en proporción de un (1) día de descanso por cada 20 días
de trabajo embarcado efectivo.
46.- ARTICULO CUARENTA Y SEIS. EPOCA DE OTORGAMIENTO.
Atento a las características especiales de la actividad de la Empresa, se podrá otorgar la licencia anual por vacaciones entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de cada año. La homologación
y/o registro de este convenio surtirá los efectos de la autorización del segundo párrafo del artículo
154 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744.
Las licencias por vacaciones se conferirán tras un periodo de franquía, asimismo se conviene
que las mismas podrán otorgarse en forma fraccionada en el curso del año calendario, abonándose en la liquidación del mes en que efectivamente se fueran gozando.
47.- ARTICULO CUARENTA Y SIETE. RETRIBUCION.
En atención a las singulares características que reviste la actividad aquí regulada (trabajo embarcado, dragado de ríos y vías navegables) y a su particular sistema remuneratorio, la retribución
correspondiente al período de vacaciones se determinará de la siguiente manera: se deberá tomar
el promedio mensual de la totalidad de los rubros remunerativos devengados por el tripulante durante los seis (6) meses inmediatos anteriores al mes en que el trabajador goce de las vacaciones
(ya sea en concepto de Salario Básico, pluses y adicionales de convenio, horas suplementarias, e
incluyendo remuneraciones variables, ordinarias, extraordinarias y accesorias), a dicho promedio
mensual de remuneraciones se lo deberá dividir por veinticinco (25), y a su resultante se lo multiplicará por la cantidad de días de vacaciones que le corresponda gozar al tripulante.
En aquellas situaciones que no pueda determinarse el total de haberes computables para
el cálculo de la retribución correspondiente a la licencia por vacaciones, se hará una liquidación
estimativa, efectuando el ajuste correspondiente en la liquidación subsiguiente.
Una vez finalizado el periodo de vacaciones gozado por el tripulante, éste comenzará a percibir
la remuneración correspondiente al periodo de franquía, hasta que, de acuerdo a la rotación de los
ciclos y equipos de trabajo, pueda ser nuevamente embarcado para cumplir un ciclo completo (es
decir, desde su comienzo). El tripulante no tendrá derecho a exigir su embarco cuando, al finalizar
sus vacaciones, el ciclo de trabajo correspondiente a su equipo o turno ya hubiese comenzado, y el
cargo y funciones del tripulante estuvieran siendo desarrollados provisoriamente por otro trabajador.
Los representantes sindicales que gocen de licencia gremial, al reintegrarse al servicio. no
tendrán derecho a vacaciones por el período de actuación en tal carácter, en el año próximo subsiguiente a su reintegro.
48.- ARTICULO CUARENTA Y OCHO. INTERRUPCION DE VACACIONES.
La licencia anual podrá ser interrumpida cuando el trabajador sea inaplazablemente citado
por autoridad competente (Prefectura Naval Argentina o Poder Judicial) para declarar en asuntos
relacionados con el servicio de dragado de la Empresa, o por la misma Empresa por causas graves
y urgentes. En estos casos deberá acordarse un período suplementario de licencia de veinticuatro
(24) horas por cada día de interrupción.
La licencia anual también podrá interrumpirse por enfermedad del trabajador debidamente
notificada al empleador en los términos previstos en el artículo 209 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 y verificada por la Empresa, o por fallecimiento del cónyuge, padres o hijos, debiendo
luego continuar en uso de licencia por vacaciones.
49.- ARTICULO CUARENTA Y NUEVE. EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO.
Tal como lo prevé el artículo 156 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744, cuando por
cualquier causa, se produjera la extinción del contrato de trabajo, el trabajador tendrá derecho a
percibir una indemnización equivalente al salario correspondiente al período de descanso proporcional a la fracción del año trabajada.
Si la extinción del contrato de trabajo se produjese por muerte del trabajador, sus causahabientes tendrán derecho a percibir la indemnización prevista en el párrafo anterior.
50.- ARTICULO CINCUENTA. LICENCIAS ESPECIALES.
Por causas de índole familiar los trabajadores tendrán derecho a las siguientes licencias con
goce de sueldo:
a) Por nacimiento de hijo, dos (2) días corridos.
b) Por matrimonio, diez (10) días corridos.
c) Por fallecimiento de cónyuge o concubina, tres (3) días corridos.
d) Por fallecimiento de hijos y padres, tres (3) días corridos.
e) Por fallecimiento de hermanos, dos (2) días corridos.
f) Para rendir exámenes inherentes a la profesión, dos (2) días corridos por examen, con un
máximo de diez (10) días por año calendario.
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g) Para realizar cursos de capacitación y especialización, los días que se acuerden en
los planes diseñados por la Empresa.
A los efectos del goce de las licencias indicadas en los incisos a), b) y f), el trabajador
deberá solicitar los respectivos permisos por escrito. Deberá asimismo acreditar fehacientemente y dentro de los diez (10) días posteriores a su goce, el motivo que originó la licencia.
La falta de acreditación fehaciente, no generará obligación alguna para el empleador de
pagar los salarios correspondientes.
51.- ARTICULO CINCUENTA Y UNO. INDEMNIZACION POR DESPIDO.
A los efectos del cálculo de la indemnización por despido sin causa, se estará a lo prescripto en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (con la modificación de
la ley 25.877).
52.- ARTICULO CINCUENTA Y DOS. LICENCIA POR ENFERMEDAD Y/O ACCIDENTE
INCULPABLES.
A los efectos de la licencia por enfermedad y accidente inculpable, se estará a los dispuesto en el Título X, Capítulo I de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744, con la salvedad
de que el trabajador a los efectos de tener derecho a percibir remuneraciones deberá dar los
avisos pertinentes a la Empresa —tanto de su imposibilidad para prestar servicios como del
lugar en que se encuentra— dentro de las primeras cuatro (4) horas de inicio de la jornada
laboral que corresponda a su ausencia, y a posteriori justificar su imposibilidad de trabajar
por medios fehacientemente documentados, sin desmedro de la obligación del trabajador
de someterse al control que se le efectúe por el facultativo designado por el empleador. Sin
perjuicio de ello, se conviene que el trabajador deberá informar a la empresa, por razones
operativas y con el fin de no afectar el rol mínimo de seguridad naval exigido por la autoridad
marítima, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas anteriores al inicio de la jornada cualquier
motivo que le impida concurrir a tomar servicio.
53.- ARTICULO CINCUENTA Y TRES. SUSPENSION DEL PERSONAL POR CAUSAS
ECONOMICAS, RAZONES DE FUERZA MAYOR Y FALTA O DISMINUCION DE TRABAJO NO
IMPUTABLES A LA EMPRESA.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente con relación a los períodos de inactividad (“guardias de seguridad a bordo” y días “a órdenes”), las partes acuerdan que la
Empresa tendrá derecho a suspender a su personal sin goce de sueldo y con justa causa,
cuando medien:
a) Razones de fuerza mayor no imputables a la Empresa, que impidan a las embarcaciones y artefactos navales cumplir en los ríos y vías navegables con las funciones que le son
inherentes, mientras dure el impedimento debidamente acreditado ante el SIPEDYB, con una
antelación de diez (10) previos a la adopción de la medida, o
b) Falta o disminución de trabajo no imputable a la Empresa, debidamente acreditada,
las suspensiones podrán extenderse hasta un plazo máximo de treinta (30) días en el año.
Por otro lado, las partes convienen que la Empresa tendrá derecho a suspender a su
personal con goce del setenta y cinco por ciento (75%) del salario básico, cuando medie:
c) Incumplimientos económicos del concedente de la obra adjudicada a la Empresa a la
que el tripulante se encuentre asignado, o
d) Falta de los pagos estipulados en el contrato de concesión correspondiente a la obra
adjudicada a la Empresa a la que el tripulante se encuentre asignado.
Toda suspensión de personal dispuesta por la Empresa, deberá notificarse al trabajador
por escrito, indicándose la causa y el plazo de la suspensión.
54.- ARTICULO CINCUENTA Y CUATRO. PERIODOS DE INACTIVIDAD.
En los casos en los que el artefacto naval en que se encuentren enrolados los tripulantes
dependientes de la Empresa se halle amarrado en muelle o “fondeado” sin efectuar trabajos
de dragado por inexistencia temporal de obra/s o servicios a ejecutar (se entenderá también
y especialmente que se presenta el supuesto de “inexistencia temporal de obra/s o servicios
a ejecutar” a los lapsos de interrupción o intervalos de servicios entre las diferentes “campañas de dragado” que la o las embarcaciones de la Empresa deben llevar a cabo en el marco
de las obras que le son adjudicadas, ya sea individualmente o en UTE con otra sociedad o
persona jurídica), el personal de la Empresa quedará afectado a las siguientes situaciones
de revista:
a) El personal se sujetará a un sistema rotativo de “guardias de seguridad a bordo” (dotación mínima de seguridad). Estas “guardias de seguridad a bordo”, que serán distribuidas
de forma proporcional entre todos los tripulantes comprendidos por el sistema aquí implementado, serán cumplidas por equipos de trabajo que la Empresa programará y determinará
según la más conveniente y efectiva funcionalidad. El personal afectado a las “guardias de
seguridad a bordo” cumplirá la misma jornada de trabajo establecida en la presente convención para cuando la embarcación se encuentra operando (doce horas diarias).
b) Inmediatamente después de finalizada la “guardia de seguridad a bordo” y/o mientras
el tripulante se encuentre a la espera de su turno de “guardia”, se mantendrá en situación “a
órdenes” —es decir, sin serle requerido servicio, tarea ni presencia alguna abordo— hasta
ser citado nuevamente a embarque —a cualquiera de las obras que, dentro del ámbito territorial de aplicación de la presente convención, efectúe la Empresa —ya sea individualmente
o en UTE con otra sociedad o persona jurídica— o a cumplir un nuevo turno de “guardia de
seguridad a bordo”, según corresponda.
Durante el período en que el tripulante efectúe la “guardia de seguridad a bordo” regulada por el presente artículo, percibirá un salario conformado de la siguiente forma: Salario
Básico diario de la categoría del tripulante más (+) Plus Especial de la categoría del tripulante
multiplicado por (*) la cantidad de días de guardia, con exclusión de toda otra remuneración
—ya sea básica, plus o adicional— y viático.
Durante el período en que el tripulante se encuentre en situación de “a órdenes”, percibirá el salario que, para cada categoría y tal situación de revista, se detalla en el Anexo II
que forma parte integrante del presente, con exclusión de toda otra remuneración —ya sea
básica, plus o adicional— y viático.
Salvo en los supuestos imprevisibles e inevitables, la Empresa se compromete a programar la rotación de los equipos de tripulantes que deban cumplir la “guardia de seguridad de
seguridad a bordo” de un modo equitativo y proporcional entre todo el personal asignado a
efectuar tales servicios, de modo tal que ningún tripulante resulte beneficiado ni perjudicado
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sobre otro en la asignación de las “guardias de seguridad a bordo” y consecuentemente en
su remuneración.
El superior jerárquico inmediato deberá: 1) resolver la cuestión; 2) canalizar el problema
a las áreas que puedan resolverlo y luego contestar al trabajador.
Se deja aclarado que las situaciones de revista aquí acordadas y estipuladas responden
a las particulares características de la actividad regulada (en la que la Empresa principalmente opera en carácter de contratista o licenciataria del Estado nacional, de los estados
provinciales. o de los entes centralizados o descentralizados de la Administración Pública,
razón por cual su operatividad o actividad depende de la suerte que siga —adjudicación de
obras— en los procesos de licitaciones o concursos de precios para obras de su especialidad a los cuales se presenta —ya sea individualmente o en UTE con otra sociedad o persona
jurídica—), y que aunque evidencien cierta analogía, no resultan equiparables ni encuadrables en las previsiones legales y convencionales para los supuestos de suspensiones de personal por causas económicas, razones de fuerza mayor y de falta o disminución de trabajo.
TITULO OCTAVO
55.- ARTICULO CINCUENTA Y CINCO. RESERVA DE PUESTO. FUERO GREMIAL.
Los trabajadores que desempeñen cargos electivos o representativos en la asociación
profesional con personería gremial o en organismos o comisiones que requieran representación sindical y que, por el desempeño de esos cargos dejaren de prestar servicios, tendrán
derecho a la reserva de su empleo por parte del empleador y a su reincorporación hasta
treinta (30) días después de concluido el ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser despedido durante los plazos que fija la ley respectiva, a partir de la cesación de las mismas.
El período de tiempo durante el cual los trabajadores hubieren desempeñado las funciones
precedentemente aludidas será considerado período de trabajo en las mismas condiciones
y con el alcance de los artículos 214 y 215, segunda parte, de la Ley de Contrato de Trabajo
N° 20.744 y leyes concordantes.
TITULO SEPTIMO
ORDENAMIENTO DE LAS RELACIONES
56.- ARTICULO CINCUENTA Y SEIS. COMISION PARITARIA DE INTERPRETACION PERMANENTE.
Las partes constituirán en los términos de la ley 14.250 y sus modificatorias un órgano
mixto denominado COMISION PARITARIA DE INTERPRETACION PERMANENTE (COPIP), el
que estará integrado por dos (2) representantes titulares y un (1) suplente, por cada una de
las partes, los que podrán acompañar a los titulares a todo tipo de reuniones y la participación de los asesores que las mismas consideren necesarios.
Los representantes del SIPEDYB en la COPIP, no podrán en ningún caso ser dependientes de la Empresa.
La COPIP fijará las condiciones y reglas para su funcionamiento. Las decisiones de la
COPIP deberán ser adoptadas en todos los casos por unanimidad, en un tiempo prudencial
y por escrito.
Sin perjuicio de las funciones establecidas en los artículos 15 y 16 de la ley 14.250, la
COPIP tendrá como funciones y atribuciones:
a) En su labor de interpretación, la COPIP deberá guiarse fundamentalmente por las
finalidades compartidas establecidas en el artículo 6 (seis) del presente Convenio Colectivo
de Trabajo y por los principios generales del derecho del trabajo.
Las decisiones adoptadas en materia de interpretación del Convenio Colectivo de Trabajo por la COPIP serán obligatorias para las partes y para los trabajadores, con la naturaleza
y alcance de las normas convencionales.
b) Asimismo, procederá a clasificar las nuevas tareas que se creen, y/o reclasificar las
que pudiesen experimentar modificaciones por efecto de innovaciones tecnológicas, y crear
nuevas categorías de trabajo.
c) Analizar los diferendos que puedan suscitarse entre las partes con motivo de aspectos no contemplados en el presente convenio colectivo.
57.- ARTICULO CINCUENTA Y SIETE. JURISDICCION DE LA COPIP.
La Comisión Paritaria de Interpretación Permanente con asiento en la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, tendrá jurisdicción sobre la totalidad del personal de dragado afectado a la
Empresa y/o a cualquiera de sus socias en dichas tareas.
58.- ARTICULO CINCUENTA Y OCHO. REPRESENTACION GREMIAL.
La representación del personal en los lugares de trabajo y en el ámbito de la Empresa
será ejercida por los Delegados del Personal que se elijan conforme a la proporcionalidad
dispuesta por la ley 23.551, artículo 45.
Las partes acuerdan que por la tipología de la unidad negociadora y las características
operativas de la actividad, se considerará a toda la explotación como un (1) sólo establecimiento.
Los delegados serán elegidos de acuerdo con el procedimiento establecido en la legislación vigente e informada la Empresa, en forma fehaciente, de dicha designación según el
artículo 42 de la ley 23.551.
59.- ARTICULO CINCUENTA Y NUEVE. CARTELERAS.
La Empresa permitirá al SIPEDYB, a los efectos que éste pueda informar al personal con
relación a sus actividades gremiales, la colocación de carteleras en sus dependencias (dragas y demás artefactos navales), y en lugares adecuados, en una cantidad suficiente para el
cumplimiento de su finalidad.
Solamente podrán exhibirse en dichas carteleras comunicados que lleven papel con
membrete del SIPEDYB, debidamente firmados por las autoridades de la entidad, reconocidas por la Empresa.
60.- ARTICULO SESENTA. PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIONES O QUEJAS.
El trabajador que estime haber sido objeto de una sanción infundada o encontrarse
afectado por la no aplicación o aplicación indebida de las normas legales o convencionales
que regulan la relación laboral deberá plantear el cuestionamiento a su superior jerárquico
inmediato.
NORMAS LEGALES Y CONVENCIONALES APLICABLES
61.- ARTICULO SESENTA Y UNO. NORMAS LEGALES APLICABLES.
Será de aplicación a los dependientes de la Empresa las normas de la legislación vigente
y aplicable al trabajo embarcado en el ámbito de la actividad privada, entendiendo por aquélla al Libro Tercero del Código de Comercio reformado por la ley 17.371 y su complementaria
ley 17.823, la Ley de Navegación N° 20.094, y las leyes laborales generales vigentes, en las
condiciones que resultan del artículo 2° de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. y
vigente), es decir en la medida en que sus disposiciones resulten compatibles con la naturaleza y modalidades de la particular actividad de que se trata y con el específico régimen
jurídico a que se halla sujeta.
Asimismo, las partes aclaran que las disposiciones legales transcriptas y/o citadas a
lo largo del texto de este convenio colectivo correspondientes a la legislación del trabajo,
se considerarán incluidas en el presente. Cuando aquéllas sean modificadas o derogadas,
idéntica suerte correrán respecto de su aplicación a las relaciones reguladas por esta convención, sin perjuicio de que, en caso de considerarlo necesario y a pedido de cualquiera
de las partes, la COPIP podrá efectuar la adecuación de las normas de este convenio a las
reformas, modificaciones y/o derogaciones de las leyes. Las deliberaciones de la COPIP al
efecto, comenzarán en el plazo de quince (15) días como máximo de que alguna de las partes
lo solicitare a la restante parte.
Las partes se comprometen a que las deliberaciones habrán de realizarse basadas en el
principio de buena fe, de acuerdo a los fines compartidos establecidos en el artículo 6 (seis)
del presente.
62.- ARTICULO SESENTA Y DOS. REGIMEN APLICABLE.
Las partes dejan constancia que este Convenio Colectivo de Trabajo y las decisiones
adoptadas por el órgano creado en materia de interpretación (COPIP), constituyen la voluntad colectiva que, conjuntamente con la legislación que regula el trabajo embarcado, es la
única normativa aplicable a los trabajadores dependientes de la Empresa encuadrados en el
presente, excluyendo toda otra norma convencional y/o modalidades y/o sistema de trabajo
que haya estado vigente anteriormente en la actividad de dragado.
63.- ARTICULO SESENTA Y TRES. AUTORIDAD DE APLICACION.
Las partes reconocen por el carácter inter-jurisdiccional y de interés nacional del servicio que presta la Empresa, como única autoridad administrativa y de aplicación del presente
Convenio Colectivo de Trabajo, de inspección y vigilancia, del cumplimiento de las disposiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y de cualquier otra norma laboral aplicable,
al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, en su sede de la Capital
Federal, quedando excluida cualquier otra que pudiere corresponder.
64.- ARTICULO SESENTA Y CUATRO. ANTIGÜEDAD.
Se entiende por antigüedad el tiempo acumulado en uno o varios períodos de relación
de dependencia que el empleado haya mantenido con la Empresa.
65.- ARTICULO SESENTA Y CINCO. RETENCIONES. CUOTA SINDICAL.
De acuerdo a las disposiciones legales vigentes, la Empresa deberá retener de las remuneraciones del personal comprendido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, la cuota
sindical (en el caso de los trabajadores afiliados al SIPEDYB) y demás conceptos legales, y
depositarlos a la orden del Sindicato del Personal de Dragado y Balizamiento, a los fines de
que éste pueda cumplimentar su objeto y finalidades.
La Empresa procederá a retener a los trabajadores, exclusivamente, por conceptos que
hayan sido expresamente autorizados por la autoridad competente y/o por el personal, según corresponda de acuerdo a la legislación vigente. A tal efecto, el Sindicato del Personal
de Dragado y Balizamiento deberá comunicar a la Empresa, con anticipación y por escrito, la
nómina de sus afiliados, así como las altas y bajas que se fueren produciendo.
El importe de la cuota sindical de los empleados afiliados al SIPEDYB que la Empresa
estará obligada a retener mensualmente y depositar en la cuenta que al efecto el SIPEDYB
le informe, será equivalente al tres por ciento (3%) mensual sobre los salarios del afiliado
sujetos a retenciones jubilatorias.
El SIPEDYB comunicará a la Empresa la cuenta bancaria en que se deberán efectuar los
depósitos mencionados.
66.- ARTICULO SESENTA Y SEIS. CONTRIBUCIÓN SOLIDARIA.
La Empresa retendrá a cada trabajador convencionado y no afiliado el dos por ciento
(2%) mensual sobre los salarios sujetos a retenciones jubilatorias con destino a capacitación, formación y entrenamiento del Sindicato del Personal de Dragado y Balizamiento. en
los términos del artículo 9° de la ley 14.250.
Dicho aporte tendrá por destino la elaboración y dictado de programas de capacitación
en beneficio de todos los trabajadores. Las retenciones resultantes serán depositadas por la
Empresa a la orden del SIPEDYB en la institución bancaria que éste designe.
Esta contribución tendrá vigencia por dos años a partir de la entrada en vigencia de la
presente convención colectiva de trabajo.
67.- ARTICULO SESENTA Y SIETE. MODALIDADES DE CONTRATACION.
Las partes acuerdan que en el supuesto que la futura legislación prevea nuevas modalidades contractuales, su habilitación podrá ser dispuesta por la COPIP.
68.- ARTICULO SESENTA Y OCHO. COMISION NEGOCIADORA.
La Comisión Negociadora conviene en volver a reunirse efectos de analizar la incorporación de nuevas normas convencionales y/o la modificación de las establecidas presente
convenio, cuando se produjeren cambios sustantivos en la Empresa derivados de un proceso de innovación tecnológica.
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69.- ARTICULO SESENTA Y NUEVE. HOMOLOGACION.
Atento a que las partes han optado por el procedimiento de negociación directa, como lo
faculta la legislación vigente, y habiéndose alcanzado el acuerdo precedente, solicitan su homologación, de conformidad con las normas legales vigentes.
ACTA ACUERDO
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes junio de 2014, siendo las 11:00 horas se reúnen,
por la parte sindical, el SINDICATO DEL PERSONAL DE DRAGADO Y BALIZAMIENTO, representado
en este acto por los señores Mario Hugo Godoy (DNI 14.094.730), Luis Oscar Pérez (DNI 13.461.365)
y Aruto Jorge Daniel (DNI 16.145.817); y por la parte empresaria, la firma BOSKALIS INTERNATIONAL
B.V. SUCURSAL ARGENTINA, representada en este acto por su Representante Legal, el Dr. Máximo
Julio Fonrouge (DNI 12.045.584), tal como se acredita con la copia del acta notarial de designación de
nuevo representante legal —auténtica, fiel a su original y vigente— que se acompaña; ambas partes
(sindical y empresaria) suscriptoras de la Convención Colectiva de Trabajo N° 883/07 “E” (Ref.: Exp.
MT N° 1.130.283/05), reemplazado por el convenio colectivo de trabajo de empresa suscripto con
fecha 19 de marzo de 2014 y presentado para su homologación el día 1° de abril de 2014 (Ref. Exp.
MT N° 1.614.797/14) con el ámbito de aplicación allí especificado, a fin de tratar los siguientes puntos:
1) Toma la palabra la representación sindical quien manifiesta que considera imperioso que la empresa reconozca un incremento urgente de las remuneraciones del personal bajo convenio colectivo.
2) La empresa acusa recibo de la pretensión sindical y pone de resalto que el aumento salarial
solicitado representará una elevación de los costos previamente presupuestados y correspondientes a las operaciones de la compañía en la República Argentina.
3) La representación sindical no desconoce los argumentos expuestos por la empresa,
pero insiste en la necesidad de aplicar un incremento de remuneraciones habida cuenta de
la elevación de los índices de inflación que actualmente afectan el salario de sus representados.
4) La empresa toma debida nota de la petición gremial y, de modo extraordinario, fundada en
motivos de colaboración y solidaridad, propone aplicar, a modo de adelanto de las negociaciones
paritarias a celebrarse en el mes de agosto del corriente año, un aumento equivalente al diez por
ciento (10%), a partir del 1° de junio de 2014, de los valores de todas las remuneraciones y adicionales salariales de convenio.
5) La representación sindical acepta la propuesta patronal y acuerda con la parte empresaria
seguir tratando la cuestión en el mes de agosto de 2014, fecha en que vence el acuerdo salarial
anual oportunamente suscripto por ambas partes, resultando de tal manera aplicable la nueva
escala o planilla salarial que se adjunta como Anexo formando parte integrante del presente, en la
cual se detallan los nuevos valores pactados (salarios básicos, adicionales y demás complementos) para cada categoría del personal de dragado, vigentes desde el día 1° de junio de 2014 y hasta
el 31 de julio de 2014, inclusive.
6) Las partes convienen en elevar el presente acuerdo a la Autoridad de Aplicación para su
homologación y posterior depósito, con arreglo a la legislación vigente y aplicable.
En prueba de conformidad, previa lectura y ratificación de todo lo expuesto, se firman cuatro
(4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, recibiendo en este acto cada parte el suyo, en
el lugar y fecha indicados en el encabezamiento.
Primera Sección
Martes 6 de enero de 2015
ACTA ACUERDO
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 3 días del mes septiembre de 2014, siendo las 14:00 horas,
se reúnen, por la parte sindical, el Sindicato del Personal de Dragado y Balizamiento, representado
en este acto por los señores Roberto Santiago Arrieta (DNI 8.599.441), Mario Hugo Godoy (DNI
14.094.730), Luis Oscar Pérez (DNI 13.461.365) y Jorge Daniel Aruto (DNI 16.145.817); y por la parte
empresaria, la firma Boskalis International B.V. Sucursal Argentina, representada en este acto por
su Representante Legal, el Dr. Máximo Julio Fonrouge (DNI 12.045.584); ambas partes —sindical
y empresaria— suscriptoras de la Convención Colectiva de Trabajo N° 883/07 “E” (Ref.: Exp. MT
N° 1.130.283/05) y del nuevo convenio colectivo de trabajo de empresa suscripto con fecha 19
de marzo de 2014 y presentado para su homologación el día 1° de abril de 2014 (Ref. Exp. MT
N° 1.614.797/14), con el ámbito de aplicación allí especificado, a fin de documentar el acuerdo
salarial correspondiente al año 2014 al que han arribado, y en tal sentido manifiestan:
1.- Como resultado de las permanentes negociaciones que ambas partes han venido manteniendo desde la firma del Acta Acuerdo de fecha 12 de junio de 2014 (en que se acordó un incremento equivalente al diez por ciento (10%), a partir del 1° de junio de 2014, de los valores de todas
las remuneraciones y adicionales salariales de convenio, a modo de adelanto de las negociaciones
paritarias correspondientes al año 2014), Boskalis International B.V. Sucursal Argentina y el Sindicato del Personal de Dragado y Balizamiento, el día 31 días del mes julio de 2014, acordaron lo
BOLETIN OFICIAL Nº 33.043 27
siguiente: un aumento equivalente al diez por ciento (10%) aplicable a todo el personal dragado
de Boskalis International B.V. Sucursal Argentina, a modo de segundo adelanto de la negociación
paritaria anual del año 2014, a partir del 1° de agosto de 2014. Dicho incremento salarial del 10% se
acordó respecto de los valores de todas las remuneraciones y adicionales salariales de convenio
vigentes al 31 de julio de 2014, resultando de tal manera aplicable a partir del 1° de agosto de 2014
la escala o planilla salarial que se adjunta como Anexo “AGOSTO de 2014”.
2.- Posteriormente, las mismas partes, como cierre de la negociación salarial —paritaria— anual
del año 2014, han acordado implementar un nuevo aumento del orden del 11,5% promedio —aproximadamente— de los valores de las remuneraciones y adicionales salariales de convenio vigentes al
30 de septiembre de 2014, para todo el personal dragado de Boskalis International B.V. Sucursal Argentina, a aplicarse a partir del 1° de octubre de 2014, resultando de tal manera aplicable a partir del
1° de octubre de 2014, la escala o planilla salarial que se adjunta como Anexo “OCTUBRE de 2014”.
Las partes convienen en elevar el presente acuerdo a la Autoridad de Aplicación para su homologación y posterior depósito, con arreglo a la legislación vigente y aplicable.
En prueba de conformidad, previa lectura y ratificación de todo lo expuesto, se firman cuatro
(4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, recibiendo en este acto cada parte el suyo, en
el lugar y fecha indicados en el encabezamiento.
Martes 6 de enero de 2015
Primera Sección
BOLETIN OFICIAL Nº 33.043 28
#F4750067F#
#I4752794I#
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARÍA DE TRABAJO
Resolución 2124/2014
Bs. As., 5/11/2014
VISTO el Expediente N° 1.564.770/13 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias, la Resolución de la SECRETARÍA DE TRABAJO N° 1834 del 7 de octubre de
2014, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 14 del Expediente N° 1.564.770/13, obran las escalas salariales pactadas
entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL GAS CAPITAL Y GRAN
BUENOS AIRES, por la parte sindical, y la empresa NELTEC SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación
Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
Que las escalas precitadas forman parte del convenio colectivo de trabajo de empresa
homologado por el artículo 1° de la Resolución S.T. N° 1834/14 y registrado bajo el N° 1402/14
“E”, conforme surge de fojas 108/111 y 114, respectivamente.
ARTÍCULO 2° — Fíjase el importe promedio de las remuneraciones del cual surge el
tope indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo
N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, correspondiente al acuerdo homologado por el artículo 3° de la Resolución de la SECRETARÍA DE TRABAJO N° 1834 del 7 de octubre de 2014
y registrado bajo el N° 1457/14, suscripto entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA
INDUSTRIA DEL GAS CAPITAL Y GRAN BUENOS AIRES, por la parte sindical, y la empresa
NELTEC SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por la parte empleadora, conforme
al detalle que, como ANEXO II, forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 3° — Regístrese la presente Resolución por la Dirección General de Registro,
Gestión y Archivo Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN.
Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, a fin de que registre
el importe promedio de las remuneraciones fijado por este acto y del tope indemnizatorio
resultante.
ARTÍCULO 4° — Gírese a la Dirección de Negociación Colectiva para la notificación a las
partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.
ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
ANEXO I
Expediente N° 1.564.770/13
Que a fojas 2 del Expediente N° 1.628.760/14 agregado a fojas 80 al Expediente
N° 1.564.770/13, obran las escalas salariales pactadas entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL GAS CAPITAL Y GRAN BUENOS AIRES, por la parte sindical, y
la empresa NELTEC SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por la parte empleadora,
en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 1402/14 “E”, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
Que las escalas precitadas forman parte del acuerdo homologado por el artículo 3° de la
Resolución S.T. N° 1834/14 y registrado bajo el N° 1457/14, conforme surge de fojas 108/111
y 114, respectivamente.
Que el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, le impone al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la obligación
de fijar y publicar el promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio
aplicable.
Que de conformidad con la citada norma legal, el tope indemnizatorio resultante, se determina triplicando el importe promedio mensual de las remuneraciones de la escala salarial
y sus respectivos rubros conexos considerados.
Que a fojas 122/128, obra el informe técnico elaborado por la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo dependiente de esta Secretaría, por el que se indican las constancias
y se explicitan los criterios adoptados para el cálculo del promedio mensual de remuneraciones objeto de la presente y del tope indemnizatorio resultante, cuyos términos se comparten
en esta instancia y al cual se remite en orden a la brevedad.
ANEXO II
Expediente N° 1.564.770/13
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias
y en el Decreto N° 357 del 21 de febrero de 2002, modificado por sus similares N° 628 y
N° 2204 de fechas 13 de junio de 2005 y 30 de diciembre de 2010, respectivamente.
Por ello,
LA SECRETARIA
DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Fíjase el importe promedio de las remuneraciones del cual surge el
tope indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo
N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, correspondiente al convenio colectivo de trabajo
de empresa homologado por el artículo 1° de la Resolución de la SECRETARÍA DE TRABAJO N° 1834 del 7 de octubre de 2014 y registrado bajo el N° 1402/14 “E”, suscripto entre el
SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL GAS CAPITAL Y GRAN BUENOS
AIRES, por la parte sindical, y la empresa NELTEC SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por la parte empleadora, conforme al detalle que, como ANEXO I, forma parte
integrante de la presente.
Expediente N° 1.564.770/13
Buenos Aires, 06 de noviembre de 2014
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 2124/14 se ha tomado razón del
tope indemnizatorio obrante en el expediente de referencia, quedando registrado con el número
861/14 T. — JORGE ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.
#F4752794F#
Martes 6 de enero de 2015
Primera Sección
BOLETIN OFICIAL Nº 33.043 29
Primera Sección
Martes 6 de enero de 2015
#I4752796I#
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
BOLETIN OFICIAL Nº 33.043 MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARÍA DE TRABAJO
SECRETARÍA DE TRABAJO
Resolución 2118/2014
Resolución 2119/2014
Bs. As., 5/11/2014
Bs. As., 5/11/2014
VISTO el Expediente N° 382.626/12 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias, la Resolución de la SECRETARÍA DE TRABAJO N° 1433 del 27 de agosto de
2014, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 41 del Expediente N° 382.626/12 obran las escalas salariales pactadas entre la
ASOCIACIÓN OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR, por la parte sindical
y la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CÓRDOBA y la FEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS, por la parte
empleadora, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo N° 241/75, conforme lo dispuesto en
la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
Que las escalas precitadas forman parte del acuerdo homologado por la Resolución S.T.
N° 1433/14 y registrado bajo el N° 1211/14, conforme surge de fojas 125/126 y 129, respectivamente.
Que el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias,
le impone al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la obligación de fijar y
publicar el promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio aplicable.
Que de conformidad con la citada norma legal, el tope indemnizatorio resultante se determina
triplicando el importe promedio mensual de las remuneraciones de la escala salarial y sus respectivos rubros conexos considerados.
Que a fojas 140/142, obra el informe técnico elaborado por la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo dependiente de esta Secretaría, por el que se indican las constancias y se
explicitan los criterios adoptados para el cálculo del promedio mensual de remuneraciones objeto
de la presente y del tope indemnizatorio resultante, cuyos términos se comparten en esta instancia
y al cual se remite en orden a la brevedad.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas en el segundo párrafo del
artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y en el Decreto N° 357 del 21 de febrero de 2002, modificado por sus similares N° 628 y N° 2204 de fechas
13 de junio de 2005 y 30 de diciembre de 2010, respectivamente.
Por ello,
LA SECRETARIA
DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Fíjase el importe promedio de las remuneraciones del cual surge el tope
indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744
(t.o. 1976) y sus modificatorias, correspondiente al acuerdo homologado por la Resolución de
la SECRETARÍA DE TRABAJO N° 1433 del 27 de agosto de 2014 y registrado bajo el N° 1211/14
suscripto entre la ASOCIACIÓN OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR,
por la parte sindical y la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE
CÓRDOBA y la FEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS, por la parte empleadora, conforme al detalle que, como ANEXO, forma parte integrante de
la presente.
ARTÍCULO 2° — Regístrese la presente Resolución por la Dirección General de Registro,
Gestión y Archivo Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN.
Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, a fin de que registre
el importe promedio de las remuneraciones fijado por este acto y del tope indemnizatorio
resultante.
ARTÍCULO 3° — Gírese a la Dirección de Negociación Colectiva para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
30
#I4752802I#
VISTO el Expediente N° 1.612.670/14 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias,
la Resolución de la SECRETARÍA DE TRABAJO N° 1677 del 22 de septiembre de 2014, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 4 del Expediente N° 1.612.670/14, obran las escalas salariales pactadas entre la
UNIÓN TRABAJADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES, por la parte sindical, y la OBRA
SOCIAL DE EMPRESARIOS, PROFESIONALES Y MONOTRIBUTISTAS y VIDA PYME ASOCIACIÓN CIVIL, por la parte empleadora, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa
N° 1407/14 “E”, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
Que las escalas precitadas forman parte del acuerdo homologado por la Resolución S.T.
N° 1677/14 y registrado bajo el N° 1392/14, conforme surge de fojas 80/81 y 84, respectivamente.
Que el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias,
le impone al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la obligación de fijar y
publicar el promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio aplicable.
Que de conformidad con la citada norma legal, el tope indemnizatorio resultante se determina
triplicando el importe promedio mensual de las remuneraciones de la escala salarial y sus respectivos rubros conexos considerados.
Que a fojas 94/100, obra el informe técnico elaborado por la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo dependiente de esta Secretaría, por el que se indican las constancias y se explicitan los criterios adoptados para el cálculo del promedio mensual de remuneraciones objeto de la
presente y del tope indemnizatorio resultante, cuyos términos se comparten en esta instancia y al
cual se remite en orden a la brevedad.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas en el segundo párrafo del
artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y en el Decreto N° 357 del 21 de febrero de 2002, modificado por sus similares N° 628 y N° 2204 de fechas
13 de junio de 2005 y 30 de diciembre de 2010, respectivamente.
Por ello,
LA SECRETARIA
DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Fíjase el importe promedio de las remuneraciones del cual surge el tope
indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744
(t.o. 1976) y sus modificatorias, correspondiente al acuerdo homologado por la Resolución de la
SECRETARÍA DE TRABAJO N° 1677 del 22 de septiembre de 2014 y registrado bajo el N° 1392/14,
suscripto entre la UNIÓN TRABAJADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES, por la parte
sindical, y la OBRA SOCIAL DE EMPRESARIOS, PROFESIONALES Y MONOTRIBUTISTAS y VIDA
PYME ASOCIACIÓN CIVIL, por la parte empleadora, conforme al detalle que, como ANEXO, forma
parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2° — Regístrese la presente Resolución por la Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN. Cumplido
ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, a fin de que registre el importe promedio de las remuneraciones fijado por este acto y del tope indemnizatorio resultante.
ARTÍCULO 3° — Gírese a la Dirección de Negociación Colectiva para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
ANEXO
Expediente N° 1.612.670/14
ANEXO
Expediente N° 382.626/12
Expediente N° 382.626/12
Expediente N° 1.612.670/14
Buenos Aires, 06 de noviembre de 2014
Buenos Aires, 06 de noviembre de 2014
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 2118/14 se ha tomado razón del
tope indemnizatorio obrante en el expediente de referencia, quedando registrado con el número
860/14 T. — JORGE ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.
#F4752796F#
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 2119/14 se ha tomado razón del
tope indemnizatorio obrante en el expediente de referencia, quedando registrado con el número
859/14 T. — JORGE ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.
#F4752802F#
Primera Sección
Martes 6 de enero de 2015
BOLETIN OFICIAL Nº 33.043 #I4752804I#
#I4752803I#
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARÍA DE TRABAJO
SECRETARÍA DE TRABAJO
Resolución 2132/2014
Resolución 2125/2014
Bs. As., 5/11/2014
Bs. As., 5/11/2014
VISTO el Expediente N° 1.605.481/14 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias, la Resolución de la SECRETARÍA DE TRABAJO N° 1795 del 3 de octubre de
2014, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 3/4 del Expediente N° 1.618.056/14 agregado como fojas 16 al principal
obran las escalas salariales pactadas entre la UNIÓN PERSONAL PANADERÍAS Y AFINES,
por la parte sindical y las empresas ADCA SOCIEDAD ANÓNIMA y PETRACCA LOSPENNATO Y SANCHEZ SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por la parte empleadora, en
el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 920/07 “E”, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
Que las escalas precitadas forman parte del acuerdo homologado por la Resolución S.T.
N° 1795/14 y registrado bajo el N° 1452/14, conforme surge de fojas 41/43 y 46, respectivamente.
Que el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, le impone al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la obligación
de fijar y publicar el promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio
aplicable.
Que de conformidad con la citada norma legal, el tope indemnizatorio resultante, se determina triplicando el importe promedio mensual de las remuneraciones de la escala salarial
y sus respectivos rubros conexos considerados.
Que a fojas 53/56, obra el informe técnico elaborado por la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo dependiente de esta Secretaría, por el que se indican las constancias y
se explicitan los criterios adoptados para el cálculo del promedio mensual de remuneraciones objeto de la presente y del tope indemnizatorio resultante, cuyos términos se comparten
en esta instancia y al cual se remite en orden a la brevedad.
VISTO el Expediente N° 1.602.489/13 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, la Resolución de la SECRETARÍA DE TRABAJO N° 1678 del 22 de septiembre de 2014, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 22 del Expediente N° 1.602.489/13 obran las escalas salariales pactadas entre la UNIÓN
TRABAJADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES, por la parte sindical, y la ASOCIACIÓN DEL
FÚTBOL ARGENTINO - AFA, por la parte empleadora, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de
Empresa N° 1070/09 “E”, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
Que las escalas precitadas forman parte del acuerdo homologado por la Resolución S.T. N° 1678/14
y registrado bajo el N° 1382/14, conforme surge de fojas 89/91 y 94, respectivamente.
Que el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, le impone
al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la obligación de fijar y publicar el promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio aplicable.
Que de conformidad con la citada norma legal, el tope indemnizatorio resultante se determina triplicando el importe promedio mensual de las remuneraciones de la escala salarial y sus respectivos rubros
conexos considerados.
Que a fojas 102/106, obra el informe técnico elaborado por la Dirección Nacional de Regulaciones
del Trabajo dependiente de esta Secretaría, por el que se indican las constancias y se explicitan los criterios adoptados para el cálculo del promedio mensual de remuneraciones objeto de la presente y del tope
indemnizatorio resultante, cuyos términos se comparten en esta instancia y al cual se remite en orden a
la brevedad.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas en el segundo párrafo del artículo
245 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y en el Decreto N° 357 del
21 de febrero de 2002, modificado por sus similares N° 628 y N° 2204 de fechas 13 de junio de 2005 y 30
de diciembre de 2010, respectivamente.
Por ello,
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias
y en el Decreto N° 357 del 21 de febrero de 2002, modificado por sus similares N° 628 y
N° 2204 de fechas 13 de junio de 2005 y 30 de diciembre de 2010, respectivamente.
Por ello,
LA SECRETARIA
DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Fíjase el importe promedio de las remuneraciones del cual surge el
tope indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo
N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, correspondiente al acuerdo homologado por la
Resolución de la SECRETARÍA DE TRABAJO N° 1795 del 3 de octubre de 2014 y registrado
bajo el N° 1452/14 suscripto entre la UNIÓN PERSONAL PANADERÍAS Y AFINES, por la parte
sindical y las empresas ADCA SOCIEDAD ANÓNIMA y PETRACCA LOSPENNATO Y SANCHEZ SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por la parte empleadora, conforme al
detalle que, como ANEXO, forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2° — Regístrese la presente Resolución por la Dirección General de Registro,
Gestión y Archivo Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN.
Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, a fin de que registre
el importe promedio de las remuneraciones fijado por este acto y del tope indemnizatorio
resultante.
31
LA SECRETARIA
DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Fíjase el importe promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias, correspondiente al acuerdo homologado por la Resolución de la SECRETARÍA DE TRABAJO N° 1678 del 22 de septiembre de 2014 y registrado bajo el N° 1382/14 suscripto entre la UNIÓN
TRABAJADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES, por la parte sindical y la ASOCIACIÓN DEL
FÚTBOL ARGENTINO - AFA, por la parte empleadora, conforme al detalle que, como ANEXO, forma
parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2° — Regístrese la presente Resolución por la Dirección General de Registro, Gestión y
Archivo Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN. Cumplido ello, pase a la
Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, a fin de que registre el importe promedio de las remuneraciones fijado por este acto y del tope indemnizatorio resultante.
ARTÍCULO 3° — Gírese a la Dirección de Negociación Colectiva para la notificación a las partes
signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
ANEXO
Expediente N° 1.602.489/13
ARTÍCULO 3° — Gírese a la Dirección de Negociación Colectiva para la notificación a las
partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
ANEXO
Expediente N° 1.605.481/14
Expediente N° 1.602.489/13
Buenos Aires, 06 de noviembre de 2014
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 2125/14 se ha tomado razón del tope
indemnizatorio obrante en el expediente de referencia, quedando registrado con el número 857/14 T. —
JORGE ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.
#F4752804F#
#I4752805I#
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Expediente N° 1.605.481/14
Buenos Aires, 06 de noviembre de 2014
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 2132/14 se ha tomado razón
del tope indemnizatorio obrante en el expediente de referencia, quedando registrado con el
número 858/14 T. — JORGE ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.
#F4752803F#
SECRETARÍA DE TRABAJO
Resolución 2129/2014
Bs. As., 5/11/2014
VISTO el Expediente N° 1.628.758/14 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias,
la Resolución de la SECRETARÍA DE TRABAJO N° 1821 del 7 de octubre de 2014, y
Primera Sección
Martes 6 de enero de 2015
CONSIDERANDO:
Que a fojas 14 del Expediente N° 1.628.758/14, obran las escalas salariales pactadas entre el
SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL GAS CAPITAL Y GRAN BUENOS AIRES,
por la parte sindical, y la empresa EXGADET SOCIEDAD ANÓNIMA, por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
Que las escalas precitadas forman parte del convenio colectivo de trabajo de empresa homologado por la Resolución S.T. N° 1821/14 y registrado bajo el N° 1403/14 “E”, conforme surge de
fojas 91/93 y 96, respectivamente.
Que el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias,
le impone al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la obligación de fijar y
publicar el promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio aplicable.
Que de conformidad con la citada norma legal, el tope indemnizatorio resultante se determina
triplicando el importe promedio mensual de las remuneraciones de la escala salarial y sus respectivos rubros conexos considerados.
Que a fojas 103/106, obra el informe técnico elaborado por la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo dependiente de esta Secretaría, por el que se indican las constancias y se
explicitan los criterios adoptados para el cálculo del promedio mensual de remuneraciones objeto
de la presente y del tope indemnizatorio resultante, cuyos términos se comparten en esta instancia
y al cual se remite en orden a la brevedad.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas en el segundo párrafo del
artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y en el Decreto N° 357 del 21 de febrero de 2002, modificado por sus similares N° 628 y N° 2204 de fechas
13 de junio de 2005 y 30 de diciembre de 2010, respectivamente.
Por ello,
BOLETIN OFICIAL Nº 33.043 32
DE MOSTOS DE UVAS, la ASOCIACIÓN DE VIÑATEROS DE MENDOZA, la FEDERACIÓN DE VIÑATEROS Y PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE SAN JUAN, la CÁMARA DE BODEGUEROS
DE SAN JUAN y la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS VITIVINICOLAS ARGENTINAS, por la parte
empleadora, en el marco de los Convenios Colectivos de Trabajo N° 85/89 y N° 154/91, conforme
lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
Que las escalas precitadas forman parte del acuerdo homologado por la Resolución S.T.
N° 1450/14 y registrado bajo el N° 1203/14, conforme surge de fojas 216/218 y 221, respectivamente.
Que dicho acuerdo fue ratificado por la CÁMARA VITIVINICOLA DE SAN JUAN y la FEDERACIÓN
DE LA INDUSTRIA LICORISTA ARGENTINA a fs. 99 y 187.
Que el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, le impone al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la obligación de fijar y publicar el
promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio aplicable.
Que de conformidad con la citada norma legal, el tope indemnizatorio resultante, se determina
triplicando el importe promedio mensual de las remuneraciones de la escala salarial y sus respectivos
rubros conexos considerados.
Que a fojas 247/253, obra el informe técnico elaborado por la Dirección Nacional de Regulaciones
del Trabajo dependiente de esta Secretaría, por el que se indican las constancias y se explicitan los
criterios adoptados para el cálculo del promedio mensual de remuneraciones objeto de la presente y
del tope indemnizatorio resultante, cuyos términos se comparten en esta instancia y al cual se remite
en orden a la brevedad.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas en el segundo párrafo del
artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y en el Decreto
N° 357 del 21 de febrero de 2002, modificado por sus similares N° 628 y N° 2204 de fechas 13 de junio
de 2005 y 30 de diciembre de 2010, respectivamente.
Por ello,
LA SECRETARIA
DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Fíjase el importe promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y
sus modificatorias, correspondiente al convenio colectivo de trabajo de empresa homologado por la
Resolución de la SECRETARÍA DE TRABAJO N° 1821 del 7 de octubre de 2014 y registrado bajo el
N° 1403/14 “E”, suscripto el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL GAS CAPITAL
Y GRAN BUENOS AIRES, por la parte sindical, y la empresa EXGADET SOCIEDAD ANÓNIMA, por
la parte empleadora, conforme al detalle que, como ANEXO, forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2° — Regístrese la presente Resolución por la Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN. Cumplido
ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, a fin de que registre el importe promedio de las remuneraciones fijado por este acto y del tope indemnizatorio resultante.
ARTÍCULO 3° — Gírese a la Dirección de Negociación Colectiva para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
ANEXO
Expediente N° 1.628.758/14
LA SECRETARIA
DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Fíjase el importe promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y
sus modificatorias, correspondiente al acuerdo homologado por la Resolución de la SECRETARÍA DE
TRABAJO N° 1450 del 27 de agosto de 2014 y registrado bajo el N° 1203/14 suscripto entre la FEDERACIÓN DE OBREROS Y EMPLEADOS VITIVINICOLAS Y AFINES, por la parte sindical y la UNIÓN
VITIVINICOLA ARGENTINA, el CENTRO DE BODEGUEROS DEL ESTE, BODEGAS DE ARGENTINA
ASOCIACIÓN CIVIL, la CÁMARA ARGENTINA DE FABRICANTES Y EXPORTADORES DE MOSTOS
DE UVAS, la ASOCIACIÓN DE VIÑATEROS DE MENDOZA, la FEDERACIÓN DE VIÑATEROS Y PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE SAN JUAN, la CÁMARA DE BODEGUEROS DE SAN JUAN y la
ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS VITIVINICOLAS ARGENTINAS, por la parte empleadora y ratificado
por la CÁMARA VITIVINICOLA DE SAN JUAN y la FEDERACIÓN DE LA INDUSTRIA LICORISTA ARGENTINA, conforme al detalle que, como ANEXO, forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2° — Regístrese la presente Resolución por la Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN. Cumplido
ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, a fin de que registre el importe promedio de las remuneraciones fijado por este acto y del tope indemnizatorio resultante.
ARTÍCULO 3° — Gírese a la Dirección de Negociación Colectiva para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
ANEXO
Expediente N° 298.692/13
Expediente N° 1.628.758/14
Buenos Aires, 06 de noviembre de 2014
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 2129/14 se ha tomado razón del
tope indemnizatorio obrante en el expediente de referencia, quedando registrado con el número
856/14 T. — JORGE ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.
#F4752805F#
#I4752806I#
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARÍA DE TRABAJO
Resolución 2133/2014
Bs. As., 5/11/2014
VISTO el Expediente N° 298.692/13 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias,
la Resolución de la SECRETARÍA DE TRABAJO N° 1450 del 27 de agosto de 2014, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 72/75 del Expediente N° 298.692/13 obran las escalas salariales pactadas entre
la FEDERACIÓN DE OBREROS Y EMPLEADOS VITIVINICOLAS Y AFINES, por la parte sindical y
la UNIÓN VITIVINICOLA ARGENTINA, el CENTRO DE BODEGUEROS DEL ESTE, BODEGAS DE
ARGENTINA ASOCIACIÓN CIVIL, la CÁMARA ARGENTINA DE FABRICANTES Y EXPORTADORES
Primera Sección
Martes 6 de enero de 2015
BOLETIN OFICIAL Nº 33.043 33
Expediente N° 298.692/13
Expediente N° 1.309.309/09
Buenos Aires, 06 de noviembre de 2014
Buenos Aires, 06 de noviembre de 2014
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 2133/14 se ha tomado razón del
tope indemnizatorio obrante en el expediente de referencia, quedando registrado con el número
855/14 T. — JORGE ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.
#F4752806F#
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 2137/14 se ha tomado razón del
tope indemnizatorio obrante en el expediente de referencia, quedando registrado con el número
854/14 T. — JORGE ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.
#F4752807F#
#I4752808I#
#I4752807I#
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARÍA DE TRABAJO
SECRETARÍA DE TRABAJO
Resolución 2148/2014
Resolución 2137/2014
Bs. As., 6/11/2014
Bs. As., 5/11/2014
VISTO el Expediente N° 1.309.309/09 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias, la Resolución de la SECRETARÍA DE TRABAJO N° 1621 del 15 de septiembre
de 2014, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 29 del Expediente N° 387.154/13 agregado como fojas 207 al Expediente
N° 1.309.309/09 obran las escalas salariales pactadas entre la FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE OBRAS SANITARIAS y el SINDICATO OBRAS CÓRDOBA, por la parte sindical y
la empresa AGUAS CORDOBESAS SOCIEDAD ANÓNIMA, por la parte empleadora, conforme lo
dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
Que las escalas precitadas forman parte del convenio colectivo de trabajo homologado por el
artículo 1° de la Resolución S.T. N° 1621/14 y registrado bajo el N° 1392/14 “E”, conforme surge de
fojas 290/293 y 296, respectivamente.
Que el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias,
le impone al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la obligación de fijar y
publicar el promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio aplicable.
Que de conformidad con la citada norma legal, el tope indemnizatorio resultante, se determina
triplicando el importe promedio mensual de las remuneraciones de la escala salarial y sus respectivos rubros conexos considerados.
Que a fojas 306/311, obra el informe técnico elaborado por la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo dependiente de esta Secretaría, por el que se indican las constancias y se
explicitan los criterios adoptados para el cálculo del promedio mensual de remuneraciones objeto
de la presente y del tope indemnizatorio resultante, cuyos términos se comparten en esta instancia
y al cual se remite en orden a la brevedad.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas en el segundo párrafo del
artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y en el Decreto N° 357 del 21 de febrero de 2002, modificado por sus similares N° 628 y N° 2204 de fechas
13 de junio de 2005 y 30 de diciembre de 2010, respectivamente.
VISTO el Expediente N° 1.570.678/13 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias,
la Resolución de la SECRETARÍA DE TRABAJO N° 1424 del 27 de agosto de 2014, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 190/193 del Expediente N° 1.570.678/13 obran las escalas salariales pactadas
entre la ASOCIACIÓN OBRERA TEXTIL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, por la parte sindical y la
empresa TIPOITI SOCIEDAD ANÓNIMA, TEXTIL, INDUSTRIAL Y COMERCIAL, por la parte empleadora, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 1159/10 “E”, conforme lo
dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
Que las escalas precitadas forman parte del acuerdo homologado por la Resolución S.T.
N° 1424/14 y registrado bajo el N° 1209/14, conforme surge de fojas 205/207 y 210, respectivamente.
Que el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias,
le impone al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la obligación de fijar y
publicar el promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio aplicable.
Que de conformidad con la citada norma legal, el tope indemnizatorio resultante, se determina
triplicando el importe promedio mensual de las remuneraciones de la escala salarial y sus respectivos rubros conexos considerados.
Que a fojas 218/221, obra el informe técnico elaborado por la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo dependiente de esta Secretaría, por el que se indican las constancias y se
explicitan los criterios adoptados para el cálculo del promedio mensual de remuneraciones objeto
de la presente y del tope indemnizatorio resultante, cuyos términos se comparten en esta instancia
y al cual se remite en orden a la brevedad.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas en el segundo párrafo del
artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y en el Decreto N° 357 del 21 de febrero de 2002, modificado por sus similares N° 628 y N° 2204 de fechas
13 de junio de 2005 y 30 de diciembre de 2010, respectivamente.
Por ello,
LA SECRETARIA
DE TRABAJO
RESUELVE:
Por ello,
LA SECRETARIA
DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Fíjase el importe promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias, correspondiente al convenio colectivo de trabajo homologado por el artículo 1° de la Resolución de la SECRETARÍA DE TRABAJO N° 1621 del 15 de septiembre de 2014 y
registrado bajo el N° 1392/14 “E” suscripto entre la FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES
DE OBRAS SANITARIAS y el SINDICATO OBRAS CÓRDOBA, por la parte sindical y la empresa
AGUAS CORDOBESAS SOCIEDAD ANÓNIMA, por la parte empleadora, conforme al detalle que,
como ANEXO, forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2° — Regístrese la presente Resolución por la Dirección General de Registro,
Gestión y Archivo Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN.
Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, a fin de que registre
el importe promedio de las remuneraciones fijado por este acto y del tope indemnizatorio
resultante.
ARTÍCULO 3° — Gírese a la Dirección de Negociación Colectiva para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
ARTÍCULO 1° — Fíjase el importe promedio de las remuneraciones del cual surge el tope
indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744
(t.o. 1976) y sus modificatorias, correspondiente al acuerdo homologado por la Resolución de
la SECRETARÍA DE TRABAJO N° 1424 del 27 de agosto de 2014 y registrado bajo el N° 1209/14
suscripto entre la ASOCIACIÓN OBRERA TEXTIL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, por la parte
sindical y la empresa TIPOITI SOCIEDAD ANÓNIMA, TEXTIL, INDUSTRIAL Y COMERCIAL, por la
parte empleadora, conforme al detalle que, como ANEXO, forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2° — Regístrese la presente Resolución por la Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN. Cumplido
ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, a fin de que registre el importe promedio de las remuneraciones fijado por este acto y del tope indemnizatorio resultante.
ARTÍCULO 3° — Gírese a la Dirección de Negociación Colectiva para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
ANEXO
Expediente N° 1.570.678/13
ANEXO
Expediente N° 1.309.309/09
Expediente N° 1.570.678/13
Buenos Aires, 07 de noviembre de 2014
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 2148/14 se ha tomado razón del tope
indemnizatorio obrante en el expediente de referencia, quedando registrado con el número 873/14 T. —
JORGE ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación – D.N.R.T.
#F4752808F#
Primera Sección
Martes 6 de enero de 2015
#I4752809I#
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
BOLETIN OFICIAL Nº 33.043 MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIONES DEL TRABAJO
SECRETARÍA DE TRABAJO
Disposición 176/2014
Resolución 2156/2014
Bs. As., 5/11/2014
Bs. As., 6/11/2014
VISTO el Expediente N° 1.625.110/14 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, la Disposición de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo N° 370 del 22 de agosto
de 2014, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 30/31 del Expediente N° 1.625.110/14, obran las escalas salariales pactadas entre
el SINDICATO DE TRABAJADORES DE JUEGOS DE AZAR, ENTRETENIMIENTO, ESPARCIMIENTO, RECREACIÓN Y AFINES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, por la parte sindical, y la empresa
CASINOS DE MISIONES SOCIEDAD ANÓNIMA, por la parte empleadora, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 1229/11 “E”, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
34
#I4752810I#
VISTO el Expediente N° 149.557/14 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias,
la Resolución de la SECRETARÍA DE TRABAJO N° 1651 del 17 de septiembre de 2014, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 48/56 del Expediente N° 149.557/14 obran las escalas salariales pactadas entre el
SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE OBRAS SANITARIAS SALTA, por la parte sindical y
la empresa COMPAÑÍA SALTEÑA DE AGUA Y SANEAMIENTO SOCIEDAD ANÓNIMA, por la parte
empleadora, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo N° 57/75, conforme lo dispuesto en la
Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
Que las escalas precitadas forman parte del acuerdo homologado por la Resolución S.T.
N° 1651/14 y registrado bajo el N° 1375/14, conforme surge de fojas 91/94 y 97, respectivamente.
Que las escalas precitadas forman parte del acuerdo homologado por la Disposición D.N.R.T.
N° 370/14 y registrado bajo el N° 1149/14, conforme surge de fojas 56/58 y 61, respectivamente.
Que dicho acuerdo fue ratificado por la FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE
OBRAS SANITARIAS a fs. 82.
Que el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias,
le impone al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la obligación de fijar y
publicar el promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio aplicable.
Que el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias,
le impone al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la obligación de fijar y
publicar el promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio aplicable.
Que de conformidad con la citada norma legal, el tope indemnizatorio resultante se determina
triplicando el importe promedio mensual de las remuneraciones de la escala salarial y sus respectivos rubros conexos considerados.
Que de conformidad con la citada norma legal, el tope indemnizatorio resultante se determina
triplicando el importe promedio mensual de las remuneraciones de la escala salarial y sus respectivos rubros conexos considerados.
Que a fojas 67/70, obra el informe técnico elaborado por la Dirección de Normativa Laboral
dependiente de esta Dirección Nacional, por el que se indican las constancias y se explicitan los
criterios adoptados para el cálculo del promedio mensual de remuneraciones objeto de la presente
y del tope indemnizatorio resultante, cuyos términos se comparten en esta instancia y al cual se
remite en orden a la brevedad.
Que a fojas 107/132, obra el informe técnico elaborado por la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo dependiente de esta Secretaría, por el que se indican las constancias y se
explicitan los criterios adoptados para el cálculo del promedio mensual de remuneraciones objeto
de la presente y del tope indemnizatorio resultante, cuyos términos se comparten en esta instancia
y al cual se remite en orden a la brevedad.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el segundo párrafo
del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y por la
Decisión Administrativa N° 917 del 28 de diciembre de 2010.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas en el segundo párrafo del
artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y en el Decreto N° 357 del 21 de febrero de 2002, modificado por sus similares N° 628 y N° 2204 de fechas
13 de junio de 2005 y 30 de diciembre de 2010, respectivamente.
Por ello,
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL
DE REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
LA SECRETARIA
DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Fíjase el importe promedio de las remuneraciones del cual surge el tope
indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744
(t.o. 1976) y sus modificatorias, correspondiente al acuerdo homologado por la Disposición de
la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo N° 370 del 22 de agosto de 2014 y registrado
bajo el N° 1149/14, suscripto entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE JUEGOS DE AZAR,
ENTRETENIMIENTO, ESPARCIMIENTO, RECREACIÓN Y AFINES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, por la parte sindical, y la empresa CASINOS DE MISIONES SOCIEDAD ANÓNIMA, por
la parte empleadora, conforme al detalle que, como ANEXO, forma parte integrante de la
presente.
ARTÍCULO 2° — Regístrese la presente Disposición por la Dirección General de Registro,
Gestión y Archivo Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN. Cumplido ello, gírese al Departamento Coordinación de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo,
a fin de que registre el importe promedio de las remuneraciones fijado por este acto y del tope
indemnizatorio resultante.
ARTÍCULO 3° — Gírese a la Dirección de Negociación Colectiva para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Dr. J. PABLO TITIRO, Director Nacional de Regulaciones del Trabajo, Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
ANEXO
Expediente N° 1.625.110/14
Expediente N° 1.625.110/14
Buenos Aires, 06 de noviembre de 2014
De conformidad con lo ordenado en la DISPOSICIÓN DNRRT N° 176/14 se ha tomado razón
del tope indemnizatorio obrante en el expediente de referencia, quedando registrado con el número 853/14 T. — JORGE ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento
Coordinación - D.N.R.T.
#F4752809F#
ARTÍCULO 1° — Fíjase el importe promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976)
y sus modificatorias, correspondiente al acuerdo homologado por la Resolución de la SECRETARÍA
DE TRABAJO N° 1651 del 17 de septiembre de 2014 y registrado bajo el N° 1375/14 suscripto entre
el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE OBRAS SANITARIAS SALTA, por la parte sindical y
la empresa COMPAÑÍA SALTEÑA DE AGUA Y SANEAMIENTO SOCIEDAD ANÓNIMA, por la parte
empleadora y ratificado por la FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE OBRAS SANITARIAS, conforme al detalle que, como ANEXO, forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2° — Regístrese la presente Resolución por la Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACIÓN. Cumplido
ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, a fin de que registre el importe promedio de las remuneraciones fijado por este acto y del tope indemnizatorio resultante.
ARTÍCULO 3° — Gírese a la Dirección de Negociación Colectiva para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
ANEXO
Expediente N° 149.557/14
Primera Sección
Martes 6 de enero de 2015
Expediente N° 149.557/14
Buenos Aires, 07 de noviembre de 2014
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 2156/14 se ha tomado razón del tope
indemnizatorio obrante en el expediente de referencia, quedando registrado con el número 867/14 T. —
JORGE ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.
#F4752810F#
#I4752812I#
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARÍA DE TRABAJO
BOLETIN OFICIAL Nº 33.043 #I4752813I#
35
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIONES DEL TRABAJO
Disposición 177/2014
Bs. As., 6/11/2014
VISTO el Expediente N° 1.626.319/14 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias,
la Disposición de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo N° 332 del 25 de julio 2014, y
CONSIDERANDO:
Resolución 2153/2014
Bs. As., 6/11/2014
VISTO el Expediente N° 1.621.888/14 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias,
la Resolución de la SECRETARÍA DE TRABAJO N° 1825 del 7 de octubre de 2014, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 9 del Expediente N° 1.621.888/14 obran las escalas salariales pactadas entre
la FEDERACIÓN MARÍTIMA PORTUARIA Y DE LA INDUSTRIA NAVAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (FEMPINRA), por la parte sindical, y la CÁMARA DE ACTIVIDADES NÁUTICAS DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA, por la parte empleadora, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo
N° 671/13, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
Que las escalas precitadas forman parte del acuerdo homologado por la Resolución S.T.
N° 1825/14 y registrado bajo el N° 1464/14, conforme surge de fojas 39/41 y 44, respectivamente.
Que el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias,
le impone al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la obligación de fijar y
publicar el promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio aplicable.
Que de conformidad con la citada norma legal, el tope indemnizatorio resultante, se determina
triplicando el importe promedio mensual de las remuneraciones de la escala salarial y sus respectivos rubros conexos considerados.
Que a fojas 52/55, obra el informe técnico elaborado por la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo dependiente de esta Secretaría, por el que se indican las constancias y se explicitan los criterios adoptados para el cálculo del promedio mensual de remuneraciones objeto de la
presente y del tope indemnizatorio resultante, cuyos términos se comparten en esta instancia y al
cual se remite en orden a la brevedad.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas en el segundo párrafo del
artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y en el Decreto N° 357 del 21 de febrero de 2002, modificado por sus similares N° 628 y N° 2204 de fechas
13 de junio de 2005 y 30 de diciembre de 2010, respectivamente.
Por ello,
LA SECRETARIA
DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Fíjase el importe promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y
sus modificatorias, correspondiente al acuerdo homologado por la Resolución de la SECRETARÍA DE
TRABAJO N° 1825 del 7 de octubre de 2014 y registrado bajo el N° 1464/14 suscripto entre la FEDERACIÓN MARÍTIMA PORTUARIA Y DE LA INDUSTRIA NAVAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (FEMPINRA), por la parte sindical y la CÁMARA DE ACTIVIDADES NÁUTICAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA,
por la parte empleadora, conforme al detalle que, como ANEXO, forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2° — Regístrese la presente Resolución por la Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN. Cumplido
ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, a fin de que registre el importe promedio de las remuneraciones fijado por este acto y del tope indemnizatorio resultante.
ARTÍCULO 3° — Gírese a la Dirección de Negociación Colectiva para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Que a fojas 41/42 del Expediente N° 1.626.319/14 obra la escala salarial pactada entre el
SINDICATO DE TRABAJADORES DE JUEGOS DE AZAR, ENTRETENIMIENTO, ESPARCIMIENTO,
RECREACIÓN Y AFINES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, por la parte sindical y la empresa CASINO PUERTO SANTA FE SOCIEDAD ANÓNIMA, por la parte empleadora, en el marco del Convenio
Colectivo de Trabajo de Empresa N° 1093/10 “E”, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación
Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la escala precitada forma parte del acuerdo homologado por la Disposición D.N.R.T.
N° 332 del 25 de julio 2014 y registrado bajo el N° 1016/14, conforme surge de fojas 61/63 y 66,
respectivamente.
Que el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias,
le impone al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la obligación de fijar y
publicar el promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio aplicable.
Que de conformidad con la citada norma legal, el tope indemnizatorio resultante, se determina
triplicando el importe promedio mensual de las remuneraciones de la escala salarial y sus respectivos rubros conexos considerados.
Que a fojas 72/75, obra el informe técnico elaborado por la Dirección de Normativa Laboral
dependiente de esta Dirección Nacional, por el que se indican las constancias y se explicitan los
criterios adoptados para el cálculo del promedio mensual de remuneraciones objeto de la presente y del tope indemnizatorio resultante, cuyos términos se comparten en esta instancia y al cual se
remite en orden a la brevedad.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el segundo párrafo
del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y por la
Decisión Administrativa N° 917 del 28 de diciembre de 2010.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL
DE REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Fíjase el importe promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias, correspondiente al acuerdo homologado por la Disposición de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo N° 332 del 25 de julio 2014 y registrado bajo el N° 1016/14,
suscripto entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE JUEGOS DE AZAR, ENTRETENIMIENTO,
ESPARCIMIENTO, RECREACIÓN Y AFINES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, por el sector sindical
y la empresa CASINO PUERTO SANTA FE SOCIEDAD ANÓNIMA, por la parte empleadora, conforme al detalle que, como ANEXO, forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2° — Regístrese la presente Disposición por la Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACIÓN. Cumplido ello,
gírese al Departamento Coordinación de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, a fin de que
registre el importe promedio de las remuneraciones fijado por este acto y del tope indemnizatorio
resultante.
ARTÍCULO 3° — Gírese a la Dirección de Negociación Colectiva para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Dr. J. PABLO TITIRO, Director Nacional de Regulaciones del Trabajo, Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
ANEXO
Expediente N° 1.626.319/14
ANEXO
Expediente N° 1.621.888/14
Expediente N° 1.621.888/14
Expediente N° 1.626.319/14
Buenos Aires, 07 de noviembre de 2014
Buenos Aires, 07 de noviembre de 2014
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 2153/14 se ha tomado razón del
tope indemnizatorio obrante en el expediente de referencia, quedando registrado con el número
866/14 T. — JORGE ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.
#F4752812F#
De conformidad con lo ordenado en la DISPOSICION DNRRT N° 177/14 se ha tomado razón
del tope indemnizatorio obrante en el expediente de referencia, quedando registrado con el número 865/14 T. — JORGE ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento
Coordinación - D.N.R.T.
#F4752813F#
Martes 6 de enero de 2015
Primera Sección
BOLETIN OFICIAL Nº 33.043 36