las cabras - PDF eBooks Free | Page 1

z
LOS ALIMENTOS PARA LOS HIJOS en el NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL 2014
Por Osvaldo Pitrau y Lucila Cordoba
La prestación alimentaria para los hijos ha experimentado algunas reformas interesantes en el nuevo texto
del Código Civil y Comercial que tendrá vigencia en enero del año 2016. En ese sentido, podemos
destacar seis modificaciones relevantes de la nueva norma en esta materia:
1) El pago de alimentos en especie.
El nuevo art.659 incorpora a la prestación en especie como una forma legal de cumplimiento de la
obligación alimentaria, y de esta forma altera la doctrina plenaria que considera a la obligación
alimentaria como una deuda de dinero, pasible por ello de que le sea aplicada la ley de convertibilidad.
Esa jurisprudencia de 1995 había impedido que se apliquen cláusulas de actualización automática en los
convenios o en las sentencias alimentarias. Pero con la citada recepción en el código nuevo del pago en
especie, la prestación alimentaria filial deberá ser considerada, ahora sin dudas, una obligación de valor.
2) Cobertura de los gastos para la profesión y oficio de los hijos (art.659)
La inclusión de los gastos para adquirir una profesión u oficio debe relacionarse con los conceptos de
desarrollo madurativo y autonomía progresiva del niño, y exigen a los padres la previsión en el
contenido de la cuota alimentaria actual de aquellos rubros propios de la cobertura de las necesidades
futuras del hijo vinculadas a su crecimiento y específicamente a su futura profesión u oficio futuro,
poniendo en dichos conceptos, el acento en la cuestión laboral más que en la formativa.
3) El reconocimiento económico de las tareas de cuidado personal del hijo.
El nuevo código incorpora en el art. 660, la valoración económica de las tareas cotidianas de atención
directa del hijo que son desarrolladas por el progenitor que convive con el niño. Esta novedad tiene una
gran trascendencia a la hora de calcular el valor del aporte asistencial que realiza el que tiene el cuidado
personal del niño, pero este reconocimiento servirá también como parámetro para reclamar la prestación
alimentaria del otro progenitor.
4) El derecho alimentario del hijo no reconocido.
El artículo 664 del nuevo Código, prevé el derecho a alimentos provisorios del hijo no reconocido, con la
sola acreditación sumaria del vínculo invocado. En el mismo sentido, el nuevo Art. 586, establece que
durante el proceso de reclamación de la filiación o “incluso antes de su inicio”, el juez puede fijar
alimentos provisorios para el hijo contra el presunto progenitor. La solución es muy interesante, ya que el
pedido alimentario se desvincula del juicio de reclamación de paternidad, y puede producirse aun antes
del juicio filiatorio. La resolución que fije los alimentos provisorios, deberá establecer un plazo para la
inicio de la demanda de filiación.
5) El derecho alimentario del hijo por nacer.
El art. 665 le otorga derecho a la mujer embarazada para reclamar alimentos provisorios en relación con
el presunto progenitor, debiendo acreditar la prueba sumaria de la filiación alegada. Si bien la nueva
norma habilita a la madre embarazada para reclamar, esos alimentos, son para el hijo. El fundamento de
esta norma se encuentra en el principio de la existencia de la persona a partir del momento de la
concepción (art.19). Por ello, tomando como base este artículo, es el hijo quien tiene el derecho
alimentario, desde que es concebido y la madre es quien pueda reclamarlos en su representación.
6) la cobertura alimentaria del hijo que se capacita hasta los 25 años.
El nuevo código extiende la prestación alimentaria a los mayores de edad en dos casos: el hijo que tiene
entre 18 y 21 años, supuesto que no significó ninguna novedad pues receptó el texto de la ley 26579, y el
supuesto del hijo que se capacita. En este último caso, el art.663, establece que la obligación alimentaria
de los progenitores subsistirá hasta que el hijo alcance los 25 años, si la prosecución de sus estudios o
preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse los medios necesarios para sostenerse por
si mismo. Nuestra jurisprudencia ya había receptado esta extensión alimentaria en algunos casos, e
incluso le había otorgado un alcance mayor al previsto en el nuevo código.
7) Reclamo alimentario por el propio hijo menor con madurez suficiente y asistencia letrada
La nueva norma admite la legitimación activa del hijo menor para reclamar alimentos a sus progenitores,
siempre y cuando tenga madurez suficiente y tenga asistencia letrada. La evaluación de la madurez
suficiente será realizada por el juez, aunque si el hijo se presenta a reclamar alimentos con un abogado,
puede deducirse a partir de ese hecho que ya demuestra un desarrollo y madurez ostensible. El asistente
letrado que aquí se menciona nos remite a la figura del Abogado del Niño que va a resultar muy necesaria
para que los derechos de los hijos sean efectivos.
8) Obligación alimentaria de los ascendientes.
La nueva norma parece consagrar en el artículo 668 la factibilidad de demandar simultáneamente a los
abuelos y progenitores, “en el mismo proceso”, dejando atrás la teoría de la subsidiariedad de la
prestación alimentaria de los abuelos. Sin embargo, su última parte exige que deba acreditarse, -además
de lo previsto en el título del parentesco-, verosímilmente las dificultades del actor para percibir los
alimentos del progenitor obligado, con lo que no se produce la innovación esperada basada en la
Convención de los Derechos del Niño y finalmente se sigue la línea interpretativa del Fallo de la Corte
Suprema del año 2005.
9) Obligación alimentaria del progenitor afín
En el art. 676 se define que el denominado progenitor afín tiene obligación alimentaria en relación con los
hijos de su cónyuge o conviviente, pero esta tendrá carácter subsidiario. Con toda lógica esta obligación
cesará en la medida que se produzca la disolución del vínculo o la ruptura de la convivencia. Sin
embargo, aun cuando se haya disuelto el vínculo matrimonial o se haya rota la convivencia, la obligación
alimentaria del progenitor afín subsistirá, si el cambio de situación puede ocasionar un grave daño al
niño o adolescente alimentado y él había asumido el sustento del hijo del otro.
10) Medidas para asegurar el cumplimiento y sanción el incumplimiento.
Por primera vez se prevén medidas que aseguran el cumplimiento alimentario. En el nuevo art. 550 se
hace mención expresa a medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos “futuros, provisionales,
definitivos o convenidos” y se establece que “el obligado puede ofrecer en sustitución otras garantías
suficientes”.
Asimismo, en el art. 551 se define la responsabilidad solidaria de quien incumple la orden judicial de
retener una suma correspondiente a una obligación alimentaria del dependiente o acreedor.
En el mismo sentido, el art. 552 fija la tasa de interés que devengan las sumas debidas por alimentos,
determinándose que puede alcanzar la equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes,
según las reglamentaciones del Banco Central, a la que se adicionará aquella que resuelva el juez, según
las circunstancias del caso.
Por último, por el art. 553 el juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la
obligación alimentaria, medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia.