mediaciones con empresas distribuidoras y comercializadoras de

MEETING MEDIACIÓN DE CONSUMO
15 de diciembre de 2014
Centro Estudios de Consumo
Universidad de Castilla-LaMancha
MEDIACIONES CON EMPRESAS
DISTRIBUIDORAS Y
COMERCIALIZADORAS DE SERVICIOS
ESENCIALES
María Gallego Igea
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INDICE
SUMINISTRO ELECTRICO
1. MANIPULACION CONTADOR………………………….PAG.5
2. REFACTURACIONES POR ERRORES EN LECTURAS O DE
TIPO ADMINISTRATIVO………………………………..PAG.12
3. VERIFICACION DE CONTADORES……………………PAG.15
4. CAMBIO DE CONTADORES……………………………PAG.19
5. PENALIZACIONES POR NO TENER EL ICP…………..PAG.21
6. TARIFAS E INFORMACION SOBRE LAS MISMAS, ASI COMO
LOS CONCEPTOS INCLUIDOS EN LAS FACTURAS….PAG.26
GAS NATURAL
1.- REVISION / INSPECCION DE LAS INSTALACIONES……PAG.33
MAS CONTENIDOS……………………………………………..PAG 36
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Mi intención, en este encuentro, es la de poner encima de la mesa los
problemas más habituales y cotidianos, con los que nos encontramos los
profesionales de la mediación, en las reclamaciones que presentan los
consumidores frente a las empresas distribuidoras y comercializadoras de
los suministros de gas y luz.
Asimismo, vengo a proponer los argumentos jurídicos esenciales, en los
que nos podemos basar a la hora de fundamentar nuestras mediaciones,
y presentaros recursos informativos en internet, para plantear las
mediaciones
de forma motivada al objeto de obtener resultados
satisfactorios.
Voy a comenzar con el sector eléctrico, que es el que más número de
mediaciones suscita.
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SUMINISTRO ELECTRICO
Es el sector con más problemas ahora mismo, y que presenta un mayor
número de reclamaciones en relación con los suministros.
Así, voy a comenzar con las reclamaciones sobre manipulaciones de
contadores, sin olvidarme de las re-facturaciones indebidas, penalizaciones
por no haber instalado el interruptor de control de potencia (ICP), tarifas e
información sobre las mismas, cambios de contadores y verificación de los
mismos.
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1.- MANIPULACIÓN DEL CONTADOR
El primero de los problemas y uno de los más graves y numerosos con los
que nos encontramos actualmente. Desde hace un año y medio,
aproximadamente, se nos presentan numerosas reclamaciones de
consumidores a los que se les achaca haber manipulado su contador.
Está claro que puede ser uno de los efectos de la crisis, y que si se bucea un
poco en internet, nos encontramos empresas que te ofrecen este servicio,
por un módico precio.
Pero, se ha extendido tanto que los medios de comunicación han empezado
a hacerse eco de este problema, por ejemplo, en noviembre RTVE ya ha
publicado un artículo al respecto (20/11/2014, en www.rtve.es). También la
Ser, en octubre, se ha hecho eco de este problema, y en la CNMC ya se ha
abierto un expediente informativo para conocer el alcance real de este
problema.
--Desde la perspectiva de un consumidor, la posición ante una
reclamación de este tipo es muy complicada.
Generalmente, el consumidor recibe por correo ordinario una carta de la
empresa comercializadora, con una factura “complementaria”, en la que se
le anuncia que su empresa distribuidora ha detectado que ha manipulado el
contador, y que por ello, debe pagar un consumo de 6 horas diarias durante
un año. La cantidad exigida suele estar entre los 1.000.-€ y los 3.000.-€.
Tan sólo llega la factura y la carta explicativa de la comercializadora.
Por la experiencia en las mediaciones que realizamos, hay que comenzar
haciendo una reclamación a la distribuidora, al objeto de reclamar el
INFORME DE INSPECCIÓN CON LAS FOTOGRAFÍAS DE
NUESTRO CONTADOR, ya que en la carta en la que nos dan el susto,
no se incluye, porque nos la envía la comercializadora que es a quien la
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distribuidora le ha comunicado que nos regularice las facturas. Inspección,
en la que el consumidor, no ha estado presente, porque no se le comunica
con anterioridad.
Teniendo el informe de inspección, hay que comprobar:
-
Fecha y hora de la inspección
El técnico que la realiza
Anomalía detectada
Actuación
unilateral
tras
regularización/normalización)
- Firma del técnico
la
inspección
(corte
o
Si no aparece la fecha y hora de la inspección, ni está debidamente
identificado el técnico, ni contiene su firma, podemos en la mediación,
alegar estas circunstancias que invalidan la inspección, y conllevan la
anulación de la facturas
En los informes que yo he podido ver, me encuentro con que a pesar de que
constan en los formularios espacios para la firma del consumidor y de un
testigo, sólo consta la firma del técnico.
Una vez obtenido el INFORME DE INSPECCION, tenemos que seguir
mediando, para lo que podemos utilizar los siguientes argumentos:
- El histórico de la facturación (pedir al consumidor que aporte las
facturas de los 2 últimos años, en los que se pueda comprobar que
hay lecturas reales y un consumo habitual, en los diferentes
períodos del año)
- Certificado de empadronamiento, para comprobar el número de
habitantes de la vivienda
- Que consiga un certificado del presidente de la comunidad de
propietarios, en el que se diga que el acceso al cuarto de
contadores no es libre para los vecinos
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- Que tras la fecha de inspección, el consumo se asemeja al que
teníamos con anterioridad, lo que se acredita con las facturas
posteriores a la fecha de la inspección
- En caso de viviendas vacías o segundas residencias, en las que se
nos cobra el mínimo, acreditar esta circunstancia, con las facturas
de otros suministros (gas, agua)
- Alegar indefensión ya que al consumidor no se le avisa de la
inspección, no se le da la oportunidad de estar presente con un
técnico propio, se le arregla la anomalía in situ, sin saber qué han
hecho para normalizar la manipulación.
Y aquí, ya se presentaría la reclamación en la Dirección General de
Industria de la Comunidad Autónoma, en estos mismos términos y con
todas las pruebas aportadas. Podemos utilizar la misma reclamación que
con la distribuidora.
Una vez presentada la reclamación oficial, comunicarlo a la
COMERCIALIZADORA, a los efectos de paralizar el posible corte del
suministro en caso de impago.
Lamentablemente, no está habiendo resultados positivos tras estos pasos,
por lo que, para evitar el corte del suministro estamos aconsejando el pago
(y sobre todo acogerse al pago fraccionado de la cantidad, si nos han dado
la oportunidad), para conseguir con la mediación la devolución de
cantidades, o al menos, un cálculo más objetivo si se demostrara que ha
habido manipulación.
--Desde un punto de vista jurídico, mi opinión es que estamos ante la
consecuencia de un problema, de desfase normativo, me explico.
Tenemos una nueva Ley del Sector Eléctrico, la ley 24/2013, de 26 de
diciembre, y la normativa general de protección a los consumidores, el
Real Decreto Legislativo 1/2007, que son normas de rango superior y muy
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posteriores en el tiempo, a los Reales Decretos que regulan el
procedimiento y las consecuencias de la manipulación de contadores que
son:
--Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de
transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de
autorización de instalaciones de energía eléctrica
-- Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento
unificado de puntos de medida del sistema eléctrico
Es decir, se están aplicando reglamentos, que no están derogados, pero
cuyo contenido choca con la Ley de 2013 del sector eléctrico y con el RDL
1/2007.
Os pongo ejemplos concretos, de estas contradicciones, que pueden servir
como argumentos, en las mediaciones que realicemos:
- En la Ley 24/2013, uno de los sujetos intervinientes en el
mercado eléctrico es el “consumidor”, literalmente (art. 6,
definición y art. 44 que recoge sus obligaciones)
- El cliente de la energía eléctrica ya es considerado como
“consumidor”, por lo que entiendo que le es aplicable plenamente
el RDL 1/2007, y concretamente:
o el art. 8 (Derechos básicos de los consumidores y usuarios),
apartado f, que establece: “ La protección de sus derechos mediante
procedimientos eficaces, en especial ante situaciones de inferioridad,
subordinación e indefensión, que es realmente la situación en la que
se coloca al consumidor
o ART. 9: Los poderes públicos protegerán prioritariamente los
derechos de los consumidores y usuarios cuando guarden relación
directa con bienes o servicios de uso o consumo común, ordinario y
generalizado.” No son eficaces los procedimientos actuales, ya que las
Direcciones Generales de Industria no responden de manera eficaz; las
empresas distribuidoras y comercializadoras no están adheridas a
arbitraje de consumo.
o
“Artículo 82 Concepto de cláusulas abusivas
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-
4. No obstante lo previsto en los apartados precedentes, en todo caso son
abusivas las cláusulas que, conforme a lo dispuesto en los artículos 85 a 90,
ambos inclusive:
d) impongan al consumidor y usuario garantías desproporcionadas o le
impongan indebidamente la carga de la prueba,
Artículo 85 Cláusulas abusivas por vincular el contrato a la
voluntad del empresario
-
Las cláusulas que vinculen cualquier aspecto del contrato a la voluntad del
empresario serán abusivas y, en todo caso, las siguientes:
-
6. Las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización
desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus
obligaciones.
11. Las cláusulas que supongan la concesión al empresario del derecho a
determinar si el bien o servicio se ajusta a lo estipulado en el contrato.”
-
Si bien son artículos, cuya aplicación es para el ámbito contractual, describen conductas
que las distribuidoras están aplicando ferréamente. Incluso, es que el Código Civil
establece, en su art. 1256 que: “La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden
dejarse al arbitrio de uno de los contratantes”
o El nivel de diligencia exigible al consumidor es muy
diferente en la Ley 24/2013 al exigible en los Reales
Decreto de 2000 y 2007. Así en el art. 44 de la Ley
24/2013 se impone a los consumidores las obligaciones de
tener una instalación técnicamente segura, contratar y
pagar el consumo, y permitir el acceso al personal de la
distribuidora a la instalación. Mientras en los Reales
Decretos se le responsabiliza, como cliente, que no como
consumidor, de la instalación y de los equipos de medida, y
de su custodia.
o En el RD 1955/2000, en el art. 87 se establece que sólo en
caso de interrupción de suministro por manipulación de
contador hay que notificar esta actuación a las autoridades
competentes, mientras que en la Ley 24/2013, art. 40 2.
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Apartados d y s, obliga a la distribuidora a efectuar esa
comunicación, cuando se detecta la manipulación. (y no se
está haciendo la comunicación, o al menos no consta en los
expedientes que he podido ver)
o Art. 137 de la ley 30/1992, sobre la presunción de
inocencia en los procedimientos sancionadores, que es a lo
que se asemejan estos procedimientos : “3. Los hechos
constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de
autoridad, y que se formalicen en documento público observando los
requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio
de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses
puedan señalar o aportar los propios administrados”. Desde
luego, un técnico de una compañía distribuidora no es un
funcionario público con presunción de veracidad.
Respecto de la “sanción” impuesta, o cantidad facturada, entiendo, y
con apoyo de numerosas sentencias, que no es correcto que se apliquen
directamente las seis horas diarias durante un año, de forma
automática. Así se recoge en el art. 87 del RD 1955/2000:
“Artículo 87 Otras causas de la suspensión del suministro
La empresa distribuidora podrá interrumpir el suministro de forma inmediata en los
siguientes casos:…..
c) Cuando se manipule el equipo de medida o control o se evite su correcto
funcionamiento…..
En todos los casos anteriores la interrupción del suministro se llevará a cabo por la
empresa distribuidora y se comunicará a la Administración competente, haciéndolo por
escrito o por cualquier otro medio aceptado entre las partes.
De no existir criterio objetivo para girar la facturación en estos supuestos, la empresa
distribuidora la girará facturando un importe correspondiente al producto de la
potencia contratada, o que se hubiese debido contratar, por seis horas de utilización
diarias durante un año, sin perjuicio de las acciones penales o civiles que se puedan
interponer.”
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Porqué no es correcto??? El artículo dice “ de no existir criterio
objetivo”, y SI que lo hay y, está en manos de la propia distribuidora,
siempre que haya facturas con lectura real:
- Hay histórico de consumo habitual del suministro (por eso hay
que aportarlas en la reclamación oficial)
- Porque es la propia distribuidora quien lee los contadores (los
contadores digitales por telegestión son una minoría) y en una
fecha muy concreta. Es decir, que al leer el contador
periódicamente, pueden saber realmente desde cuando está
manipulado.
Por lo tanto, se puede probar que hay un criterio objetivo para el re-cálculo:
-nuestro histórico de facturación
-las facturas giradas, posteriores a la fecha de inspección, en las que
el consumo debe estar regularizado, porque ya nos han normalizado el
contador
- y la fecha de las lecturas reales de consumo, en la que un operario
de la distribuidora ha visto nuestro contador, y por lo tanto, debería saber
cuándo se ha efectuado la manipulación, al menos entre qué lecturas.
Hay numerosas sentencias que apoyan esta tesis:
--Audiencia Provincial de Lleida, sec. 2ª, S 31-7-2007,
-- Audiencia Provincial de Madrid, sec. 18ª, S 18-11-2010
-- Audiencia Provincial de Tarragona, sec. 3ª, S 2-10-2012 (CARGA DE LA PRUEBA
AL CONSUMIDOR, en la medida de sus posibilidades)
-- Audiencia Provincial de Madrid, sec. 18ª, S 25-2-2013
---Audiencia Provincial de Valencia, sec. 6ª, S 5-6-2014
-- Juzgado de Primera Instancia nº 5, Madrid, S 1-7-2010 (custodia de contadores)
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2.- REFACTURACIONES POR ERRORES EN LAS LECTURAS O
DE TIPO ADMINISTRATIVO
Ya hay un estudio de este Centro de Estudios, de agosto 2012, al respecto
de esta cuestión, que tan sólo actualizaré, con algunos apuntes.
Este es un caso diferente, al anterior, es muy frecuente y en el que la
mediación es esencial, puesto que se están obteniendo muy buenos
resultados, con la anulación de las facturas reclamadas.
Qué ocurre en estos casos?
- la comercializadora nos envía facturas que contienen consumos no
facturados en su momento, por la distribuidora y por ende, la
comercializadora, y en ocasiones, se remontan al año 2011.
- consumos realizados y no facturados
- se reciben estas facturas, incluso, cuando ya ha terminado la
relación con la comercializadora.
- el motivo, exclusivamente achacable a las empresas; no es aplicable
a los casos en que el consumidor ha actuado de alguna forma para impedir
lecturas….
- error de tipo administrativo…
No podemos confundir este problema, con las reclamaciones sobre
facturaciones impagadas por el consumidor, en los que el plazo de
prescripción, para que las compañías reclamen las facturas no abonadas es
el del art. 1966.3 del Código Civil (5 años), (Sentencia de la Audiencia
Provincial de Madrid, sección 11, de fecha 29-03-2011) o bien conforme a
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otro sector jurisprudencial, tres años (Art 1967.4 Código Civil) (Sentencia
de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 20ª, de fecha 02-12-2009)
Argumentos frente a dicha reclamación:
--Art. 96.2 real decreto 1955/2000 (última versión desde 31/12/2013)
“2. En el caso de comprobarse un funcionamiento incorrecto, se procederá a efectuar
una refacturación complementaria.
Si se hubieran facturado cantidades inferiores a las debidas, la diferencia a efectos de
pago podrá ser prorrateada en tantas facturas mensuales como meses transcurrieron
en el error, sin que pueda exceder el aplazamiento ni el periodo a rectificar de un
año.
Si se hubieran facturado cantidades superiores a las debidas, deberán devolverse todas
las cantidades indebidamente facturadas en la primera facturación siguiente, sin que
pueda producirse fraccionamiento de los importes a devolver. En este caso, se aplicará
a las cantidades adelantadas el interés legal del dinero vigente en el momento de la
refacturación.
En el caso de que el error sea de tipo administrativo, los cobros o devoluciones
tendrán el mismo tratamiento que el señalado anteriormente. “
--También resulta de aplicación el art. 15.1 del Real Decreto 1110/2007,
de 24 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento unificado de
puntos de medida del sistema eléctrico. (vigente, con modificaciones)
“Artículo 15 Corrección de registros de medidas
1. Las incidencias justificadas de los equipos de medida que se definan de acuerdo a
lo dispuesto en el presente reglamento o en desarrollo del mismo, darán lugar a
nuevos registros de medida que podrán conducir a nuevas liquidaciones y, en su caso,
a nuevas facturaciones a consumidores y productores. Cuando sea posible determinar
la fecha en que se produjo la incidencia, las correcciones se aplicarán desde esa fecha.
En ningún caso las correcciones podrán extenderse más allá de los doce meses
anteriores a la petición de la verificación o a la detección de la incidencia.
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No se considerarán incidencias de los equipos de medida los incumplimientos por
parte de los sujetos de sus obligaciones en aplicación de lo dispuesto en el presente
real decreto.”
--El art. 89.2 del RD Legislativo sobre cláusulas abusivas, ya que define
como cláusula abusiva:
“2. La transmisión al consumidor y usuario de las consecuencias económicas de
errores administrativos o de gestión que no le sean imputables.”
- Contamos con una precisa explicación de este problema en la Sentencia
de la Audiencia Provincial de Baleares, sección. 3ª, de fecha 26-9-2013
A mi entender, la reclamación en este caso habría que realizarla a la
empresa COMERCIALIZADORA, aunque la Ley 24/2013 del Sector
eléctrico ha venido a resolver el problema de ante quien hacer la
reclamación ya que en su art. 6, en el que define los sujetos que intervienen
en las actividades destinadas al suministro eléctrico, en su apartado 2
establece que:
“2. Los agentes que actúen por cuenta de cualquier sujeto a los efectos de su
participación en el mercado de producción y de los cobros y pagos de los peajes,
cargos, precios y retribuciones reguladas tendrán la consideración de representantes.”
En todo caso, la mediación es más rápida y directa al realizarla con la
comercializadora,
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3.- VERIFICACION DE CONTADORES
Otra circunstancia que, frecuentemente, se nos plantea es la
disconformidad con el aumento del consumo facturado, cuando el
consumidor entiende que no está justificado, ya que no ha habido
incorporación de nuevos electrodomésticos, la modificación de hábitos de
consumo por motivos climatológicos, el aumento de miembros de la
familia, etc.
En ese caso el consumidor tiene la posibilidad recogida en el art. 96 del RD
1955/2000 (que es el mismo que se aplica los errores administrativos de
facturación, que hemos visto con anterioridad), y que es solicitar una
VERIFICACION DEL CONTADOR. Opción que tenemos ofrecer a los
consumidores, si nos plantean este problema.
Artículo 96 Comprobación de los equipos de medida y control
1. Tanto las empresas distribuidoras y, en su caso, las comercializadoras o el
operador del sistema, como los consumidores, tendrán derecho a solicitar, del órgano
de la Administración competente donde radique la instalación, la comprobación y
verificación de los contadores, interruptores de control de potencia (ICP) y otros
aparatos que sirvan de base para la facturación, cualquiera que sea su propietario.
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2. En el caso de comprobarse un funcionamiento incorrecto, se procederá a efectuar
una refacturación complementaria.
Si se hubieran facturado cantidades inferiores a las debidas, la diferencia a efectos de
pago podrá ser prorrateada en tantas facturas mensuales como meses transcurrieron
en el error, sin que pueda exceder el aplazamiento ni el periodo a rectificar de un año.
Si se hubieran facturado cantidades superiores a las debidas, deberán devolverse todas
las cantidades indebidamente facturadas en la primera facturación siguiente, sin que
pueda producirse fraccionamiento de los importes a devolver. En este caso, se aplicará
a las cantidades adelantadas el interés legal del dinero vigente en el momento de la
refacturación.
En el caso de que el error sea de tipo administrativo, los cobros o devoluciones tendrán
el mismo tratamiento que el señalado anteriormente
Es recomendable, antes de solicitar la verificación, comprobar en las
facturas de suministro si se ha producido la acumulación de consumos en
un período por falta de lecturas reales en períodos anteriores (lectura
estimada) o cualquier otra anomalía administrativa en la facturación.
Lo puede solicitar el titular, el usuario o cualquier participante en el punto
de medida, y debe abonar la tasa administrativa que suele ascender
aproximadamente a unos 50 euros, más un importe para el laboratorio
homologado.
La solicitud se presentará en la Dirección General de Industria de la
comunidad autónoma y, el procedimiento que sigue es:
1.- el servicio territorial de industria correspondiente fijará, de acuerdo con
la empresa suministradora, el día y la hora para la retirada del contador y
su remisión por el servicio territorial a la entidad de verificación que
corresponda, notificando el hecho al titular o usuario del contador.
Antes de la retirada del contador, se deberá verificar el correcto
conexionado del mismo, su posible funcionamiento en vacío y
cuantas cuestiones se consideren procedentes tener en cuenta en
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su verificación y posterior liquidación de consumos con la
compañía
suministradora.
- Realizadas las anteriores comprobaciones, se procederá a la
retirada del contador y su sustitución, en el mismo acto, por otro
de las mismas características técnicas. Esta actuación se realizará
por el personal de la empresa suministradora o por el instalador
autorizado que se designe por el titular del contador a verificar en
su caso, en presencia del técnico de la Administración o de la
persona que éste designe y del usuario si éste voluntariamente
asiste.
En el mismo momento en el que se proceda a la retirada del
contador, se levantará un acta por el representante de la
Administración, en la que deberá constar, como mínimo, los
datos identificativos del contador, las lecturas que ofrezca en ese
momento, los precintos de que disponga, así como aquellos
aspectos observados en cuanto a funcionamiento, conexionado,
etc. El acta deberá ser firmada por todos los asistentes,
entregándose copia a cada uno de ellos.
2.- El contador retirado, debidamente precintado, junto con una copia del
acta emitida se remitirán por la Administración a la entidad de
verificación. Ésta lo verificará de acuerdo con los correspondientes
procedimientos técnicos de verificación, procediendo a emitir un informe,
en el que deberán constar los ensayos y pruebas realizadas, la disposición,
la norma o los documentos de referencia en los que vienen reflejados, así
como los errores y los resultados obtenidos respectivamente.
3.- Del citado informe se emitirán tres copias, que, junto con el contador
verificado, se remitirán al servicio territorial de industria correspondiente.
Este servicio territorial comunicará al solicitante de la verificación que
puede pasar a retirar el contador verificado y una copia del informe
emitido, remitiendo, además, una copia del informe a la empresa
suministradora y al titular o usuario en su caso
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4.- Resultado:
----Si los errores obtenidos en la verificación individual superan a
los errores máximos admisibles contemplados en las disposiciones
vigentes, éste no podrá volverse a instalar si previamente no se repara y se
comprueba que los errores tras la reparación son admisibles. El interesado,
a la vista de los errores obtenidos en los ensayos de verificación individual,
podrá presentar o no la reclamación que estime oportuna ante el órgano
competente correspondiente.
Cuando se solicite la verificación del contador de energía y el
laboratorio encargado de la misma detecte anomalías en el contador, el
interesado presentará la solicitud de devolución del importe económico
(tasa administrativa y del laboratorio), a la compañía suministradora de la
energía.
---Si no hay errores, se volverá a instalar en el punto de suministro,
y el titular del mismo, habrá asumido el coste del procedimiento.
Cuando se solicite la verificación del contador, pero ésta no se realice por
alguna razón, la devolución del importe económico se solicitará:
- Al laboratorio de verificación el importe que le corresponda.
- Al Servicio Territorial de Industria de su provincia la tasa administrativa.
En resumen, hay que solicitar la verificación ante la Dirección General de
Industria, y tener muy presente, que se debe ofrecer esta posibilidad,
cuando no ha habido variaciones significativas en el consumo eléctrico y
las lecturas son reales, ya que si no fuera así, puede suponer un coste al
consumidor.
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4.- CAMBIO DE CONTADORES
Disposición adicional vigésima segunda. RD 1634/2006, de 29 de
diciembre ⇒ Plan Nacional de sustitución de equipos de medida por
contadores tele gestión y tele medida hasta el 2018.
(Orden IET/290/2012, de 16 de febrero, que modifica a la Orden ITC
3860/2007, de 28 de diciembre, y Real Decreto 1110/2007, de 24 de
Agosto, por el que se aprueba el Reglamento unificado de puntos de
medida del sistema eléctrico define las funciones del nuevo equipo de
medida (contador)
Que va a suponer que para el 31 de diciembre de 2018, estén instalados en
todos los suministro, equipos de medida/ contadores telegestionados.
La telegestión en los nuevos contadores electrónicos, que estarán
conectados a un concentrador que transmite a la central de la compañía,
permitirá ver el consumo por hora en cada hogar; controlar lo que consume
en horas puntas y horas bajas; contratar en función de esas necesidades; y
hacer los contratos con una llamada telefónica. Permitirá la facturación
mensual basada en lectura real.
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Los equipos propiedad de cliente se sustituyen de acuerdo al plan, y es el
propietario quien deberá adquirirlo, o bien cambiar al régimen de alquiler.
Si la antigüedad del equipo es menor de 15 años no generará coste para el
propietario, ni cobro de alquiler hasta alcanzar los 15 años.
El usuario no puede negarse. Las empresas distribuidoras están enviado
cartas, notificando esta circunstancia, y así hay que comunicarlo al
consumidor. Obliga a que todos los clientes con suministros contratados
con potencia menor o igual a 15 kW sustituyan su equipo de medida y en el
caso, de que se niegue, se quedará sin suministro.
Sin afectar al contrato, la primera factura tras el cambio estará
dividida en dos bloques. El primer bloque recogerá el consumo desde la
lectura anterior hasta la que marque el contador en el momento de la
retirada. El segundo bloque corresponderá al consumo desde la fecha del
cambio al nuevo contador hasta la fecha de la factura. El importe global no
se verá alterado en ningún caso.
Solo variará el importe del alquiler del contador, que al igual que con el
contador a retirar, el alquiler del nuevo equipo está regulado a fecha 3 de
agosto de 2013 y de acuerdo a la Orden IET/1491/2013, de 1 de agosto,
asciende a 0,81 €/mes en el caso de suministros monofásicos y a 1,36
€/mes para los trifásicos.
(contratos de discriminación horaria) Los nuevos contadores a diferencia
de “algunos” de los antiguos no permiten enlazar un reloj para controlar la
carga de los acumuladores.
Los nuevos contadores no cuenta con un hilo-piloto que permitía utilizarlo
como reloj para programar la carga de los acumuladores por tanto, los
consumidores que se le prive de esta función deberán contratar los servicios
de un electricista si desean tener un reloj que continúe controlando la carga
de sus acumuladores sin que dicho coste sea repercutible a la distribuidora.
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5.- PENALIZACIONES POR NO TENER EL ICP (INTERRUPTOR
CONTROL DE POTENCIA)
Este es un problema que se plantea con frecuencia: el consumidor se da
cuenta que le están cobrando una “penalización” por no tener instalado el
interruptor de control de potencia (ICP, que es un elemento de
seguridad que evita daños en la instalación si se producen sobrecargas,
controla que la potencia utilizada sea la que soporta la instalación, y debe
estar instalado en la vivienda lo más cercano posible a la entrada de la
instalación individual)
La comercializadora incluye un concepto en la factura denominado
"termino de potencia penalización por ICP”, y que corresponde a:
a) Consumidores conectados en baja tensión y con potencia contratada menor o igual a 10
kW, en estos casos se distinguirá lo siguiente:
--Potencia contratada menor o igual 5 kW: se aplicará una potencia contratada de 10 kW a
efectos de la facturación del peaje de acceso que le corresponda.
--Potencia contratada de más de 5 kW y menos de 10 kW: se aplicará una potencia
contratada de 20 kW a efectos de la facturación del peaje de acceso que le corresponda.
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b) Consumidores conectados en baja tensión y con potencia contratada de más de 10 kW y
menos de 15 kW: se aplicará una potencia contratada de 20 kW a efectos de la facturación del
peaje de acceso que le corresponda
En definitiva se les aplica una penalización, en la potencia contratada,
como si tuvieran contratada la potencia más alta.
Desde el punto de vista jurídico, es obligación del consumidor tenerlo
instalado, (el ICP) conforme establece el art. 44.3 de la Ley 24/2013, así
como los arts. 92 y 93 del Real Decreto 1955/2000 y la Orden
ITC/1559/2010, de 11 de junio (disp. adicional segunda, BOE 15/06/2010):
LEY 24/2013
ART.44. 3. Los consumidores tendrán las siguientes obligaciones, además de las que
reglamentariamente se determinen, en relación al suministro:

a) Garantizar que las instalaciones y aparatos cumplen los requisitos técnicos y
de seguridad establecidos en la normativa vigente, garantizando el acceso a los
mismos en los términos que se determinen.
REAL DECRETO 1955/2000
Artículo 92 Control de la potencia contratada
1. En los contratos de suministro a tarifa y de acceso a las redes se establecerá la
potencia o potencias contratadas del suministro.
2. La empresa distribuidora deberá controlar que la potencia realmente demandada
por el consumidor no exceda de la contratada. El control de la potencia se efectuará
mediante interruptores de control de potencia, maxímetros u otros aparatos de corte
automático. El control de la potencia podrá ser incorporado al equipo de medida
necesario para la liquidación de la energía.
3. Los interruptores de control de potencia (ICP), para intensidades de hasta 63 A, se
ajustarán a la gama de intensidades normalizadas.
Para suministros en baja tensión de intensidad superior a 63 A podrán utilizarse
interruptores de intensidad regulable, maxímetros o integradores incorporados al
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equipo de medida de la energía, a elección del consumidor, de acuerdo con la
normativa aplicable a tarifas.
Cuando la facturación de un consumidor se haga en alta tensión, pero la medida se
efectúe en baja tensión, los interruptores de control de potencia se instalarán en el lado
de baja tensión con el margen de intensidad necesario para tener en cuenta las
pérdidas de transformación.
Cuando el control de la potencia se efectúe por medio de maxímetro o por integradores
incorporados al equipo de medida de la energía, la facturación del suministro se
realizará atendiendo a las lecturas resultantes. El registro de una potencia superior a
la vigente en la acometida autoriza a la empresa distribuidora a facturar al consumidor
los derechos de acometida correspondientes a dicho exceso, cuyo valor quedará
adscrito a la instalación, sin que esta facultad pueda dar lugar a prácticas
discriminatorias entre comercializadores o consumidores.
Artículo 93 Instalación de equipos de medida y control
1. Para la contratación del suministro eléctrico, el consumidor deberá contar con
instalaciones adecuadas para la colocación de los equipos de medida y control.
2. Los equipos de medida de energía eléctrica podrán ser instalados por cuenta del
consumidor o ser alquilados a las empresas distribuidoras, siempre que los mismos
dispongan de aprobación de modelo o en su caso pertenezcan a un tipo autorizado y
hayan sido verificados según su normativa de aplicación.
En el caso de los consumidores de baja tensión, las empresas distribuidoras están
obligadas a poner a su disposición equipos de medida y elementos de control de
potencia para su alquiler.
Los limitadores de corriente o interruptores de control de potencia (ICP) se colocarán
en el local o vivienda lo más cerca posible del punto de entrada de la derivación
individual.
Si por alguna circunstancia hubieran de instalarse en la centralización de contadores,
los interruptores de control de potencia serán de reenganche automático o
reenganchables desde el domicilio del contrato.
En los casos en que el equipo de control de potencia se coloque con posterioridad al
inicio del suministro, éste se instalará preferentemente del tipo de ICP de reenganche
automático. En caso de que el cliente opte por alquilar el equipo a la empresa
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distribuidora, el precio de alquiler incluirá los costes asociados a la instalación; todo
ello sin perjuicio del derecho de cobro, por parte de la empresa distribuidora, de los
derechos de enganche que correspondan en concepto de verificación y precintado de
dicho equipo de control de potencia y la obligación del consumidor de contar con las
instalaciones adecuadas para la colocación de los equipos de medida y control.
En los casos en los que el equipo de control de potencia se coloque con posterioridad al
inicio del suministro, el distribuidor deberá comunicar al cliente la obligación de
instalarlo según los plazos establecidos. Transcurridas dos notificaciones sin que el
consumidor haya expresado su voluntad de proceder a instalar por sí mismo el ICP, el
distribuidor deberá proceder a su instalación, facturando en este caso, además de los
derechos de enganche vigentes, el precio reglamentariamente establecido para el
alquiler del equipo de control de potencia.
En aquellos casos en que el distribuidor se vea imposibilitado a instalar el equipo de
control de potencia, podrá proceder a la suspensión del suministro, de acuerdo con el
procedimiento establecido en el artículo 85 de este Real Decreto relativo a la
suspensión del suministro a tarifa por impago.
3. Realizada la instalación, se colocarán en los equipos de medida los precintos que
sean exigibles que en el caso de consumidores a tarifa sólo podrán ser alterados o
manipulados por la empresa distribuidora.
4. Los distribuidores deberán exigir que los suministros de baja tensión conectados a
sus redes de distribución correspondan a potencias normalizadas. A estos efectos, la
Dirección General de Política Energética y Minas establecerá en el plazo de tres meses
la tabla de potencias normalizadas para todos los suministros en baja tensión.
En aquellos casos en que sea preciso proceder a la normalización de las potencias con
posterioridad al inicio del suministro, dicha normalización se producirá
simultáneamente a la instalación de los equipos de control de potencia.
Si el consumidor optase por acogerse a una potencia normalizada superior a la
previamente contratada, las empresas distribuidoras deberán proceder a la verificación
de las instalaciones, autorizándose a cobrar, por este concepto, los derechos de
verificación vigentes. Si efectuada dicha verificación se comprobase que las
instalaciones no cumplen las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias, la
empresa distribuidora deberá exigir la adaptación de las instalaciones y la
presentación del correspondiente boletín del instalador.
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Orden ITC/1559/2010 de 11 de junio (boe 15/06/2010)
Disposición adicional segunda. Incumplimiento en relación con la obligación del Plan
de Instalación de Interruptores de Control de Potencia.
1. En cumplimiento de lo establecido en el artículo décimo del Real Decreto
1454/2005, de 2 de diciembre, por el que se modifican determinadas disposiciones
relativas al sector eléctrico, los distribuidores deberán comunicar a los consumidores
la obligación que tienen éstos de instalar los equipos y las posibilidades de adquisición
e instalación de los mismos, de acuerdo con el Plan de Instalación de Interruptores de
Control de Potencia remitido a la Administración de la comunidad autónoma
correspondiente.
A estos efectos, el requerimiento se practicará mediante remisión, a la dirección que
a efectos de comunicación figure en el contrato de suministro, por cualquier medio que
permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante,
quedando la empresa distribuidora obligada a conservar en su poder la acreditación de
la notificación efectuada. En el supuesto de rechazo de la notificación, se especificarán
las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite.
Transcurridos 20 días naturales desde la notificación sin respuesta del titular del
contrato o su representante se procederá a realizar una segunda notificación por
cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su
representante, debiéndose conservar la acreditación de la notificación efectuada. En
ella se hará constar expresamente que si en el plazo de otros 20 días naturales a contar
desde esta segunda
En la actualidad, las mediaciones que efectuamos por este motivo, con
empresa DISTRIBUIDORA, vienen dadas:
- porque tras instalarlo, siguen cobrando la penalización.
- para comprobar que la empresa distribuidora ha realizado el
requerimiento al domicilio a efecto de notificaciones que conste
en el contrato de suministro, del que debe quedar constancia de
su recepción, del que está obligada a conservar el justificante
de la recepción. En el supuesto de rechazo de la notificación, se
especificarán las circunstancias del intento de notificación y se
tendrá por efectuado el trámite. Transcurridos 20 días naturales
desde la notificación sin respuesta del titular del contrato o su
representante se procederá a realizar una segunda notificación
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por cualquier medio que permita tener constancia de la
recepción por el interesado o su representante, debiéndose
conservar la acreditación de la notificación efectuada. En ella
se hará constar expresamente que si en el plazo de otros 20 días
naturales a contar desde esta segunda notificación no se realizan
las actuaciones necesarias para dar cumplimiento al Plan o no se
recibe respuesta, se procederá a facturar la penalización desde
dicha fecha
Si la distribuidora no conserva las justificaciones (acuses de recibo) tendrán
que anular y devolver todos los importes cobrados en concepto de
penalización.
6.- TARIFAS E INFORMACION SOBRE LAS MISMAS, ASI COMO
LOS CONCEPTOS INCLUIDOS EN LAS FACTURAS.
No podemos obviar que el actual mercado eléctrico es complicado, y a los
consumidores, se les transmite una confusión mayor cuando oyen noticias
tales como que el precio de la electricidad no es real, conceptos como el
déficit tarifario, etc…..
Además la información que se puede conseguir a través de internet, ni es
clara ni está actualizada, ni siquiera la de los organismos oficiales.
Resulta curioso que las compañías, sobre todo las comercializadoras,
inducen a error al consumidor, desde sus departamentos comerciales. Quién
no ha recibido una llamada de alguno de sus departamentos, en la que te
cuentan mil ventajas, descuentos, …?
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Por ello, debemos tener herramientas que nos ayuden a explicar qué es lo
que realmente afecta a los consumidores.
Una de las mejores webs oficiales que existen, actualmente es
www.controlastuenergia.com , del Ministerio de Industria. También
tenemos la página web de la Comisión Nacional de los mercados y la
competencia, donde se ha integrado la Comisión Nacional de la energía,
www.cnmc.es, que nos ofrece un servicio para comparar ofertas,
www.comparadorofertasenergia.cnmc.es.
También es excelente la información que te proporciona la página privada
www.tarifasgasluz.com
El esquema normativo actual es el siguiente:
- Ley 24/2013 del Sector eléctrico, art. 17
- Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la
metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño
consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de
contratación
- Resolución de 23 de mayo de 2014, de la Dirección General de
Política Energética y Minas, por la que se establece el contenido
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mínimo y el modelo de factura de electricidad (sus efectos se ven
reflejados a partir del 1 de octubre, en el que han cambiado las
facturas).
Porqué se ha producido este cambio?
Se ha producido porque se estimó con el sistema de subastas eléctricas, el
precio de la energía se establecía para un período de 3 meses, al ser las
subastas trimestrales, y por tanto, se mantenía fijo para este período
trimestral, por lo que si el precio real de la energía era realmente menor, los
consumidores no se podían beneficiar.
Con el actual sistema, y contando que en 2018, ya todos tendremos
contadores
con
telegestión,
la
facturación
se
efectuará
por
el
comercializador de referencia que corresponda, con base en lecturas reales
y considerando los perfiles de consumo, salvo para aquellos suministros
que cuenten con equipos de medida con capacidad para telemedida y
telegestión, y efectivamente integrados en los correspondientes sistemas, en
los que la facturación se realizará considerando los valores horarios de
consumo. Se supone que el precio será más ajustado al precio real de la
energía.
-
supondrá un ahorro para los consumidores que, con carácter general, no
tendrán que hacer frente al pago del coste de aseguramiento en el precio de
un producto negociado en un mercado de futuros. A cambio, percibirán las
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variaciones de precio resultantes del distinto precio de la energía en cada
momento.
Así, ahora tenemos tres posibles tipos de contratos de suministros:
a-.) PVPC
b.-) precio fijo a 12 meses, en mercado regulado
c.-) mercado libre, contratación bilateral
a-) El Precio Voluntario para el Pequeño Consumidor (pvpc) (antigua
tarifa de último recurso -TUR-) es el precio máximo que podrán cobrar los
comercializadores de referencia a los consumidores que se acojan a dicho
precio.
Podrán acogerse al PVPC los titulares de los puntos de suministro con
tensiones no superiores a 1 kV y con potencia contratada menor o igual a
10 kW.
Este precio lo calcula Red Eléctrica de España (REE) de forma diaria en
función de:
- Los precios por hora de la energía en el mercado.(telegestión)
- Aplicando el perfil de un consumidor promedio. (distribución
del consumo que realizan los clientes a lo largo del día)
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(http://www.esios.ree.es/web-publica/pvpc , esta es la página en que se
puede comprobar el precio de la electricidad)
Los contratos deben contener cláusulas sin letra pequeña ni servicios
adicionales. Las condiciones del contrato están reguladas y acotadas. No
pueden existir cláusulas especiales o servicios adicionales, según se regula
en los arts 18 y 19 del Real Decreto 216/2014
El consumidor de forma automática, sin necesidad de realizar ninguna
gestión por su parte, ni actuaciones o cambios en su contador, pasa a
incorporarse al nuevo sistema del Precio Voluntario para el Pequeño
Consumidor. (el tránsito de una modalidad a otra ha sido automático y
tácito)
Se entenderá que un consumidor se acoge al Precio Voluntario para el
Pequeño Consumidor cuando, cumpliendo los requisitos para poder
acogerse a dicho precio, sea suministrado y haya formalizado el
correspondiente contrato de suministro con un comercializador de
referencia y no se haya acogido expresamente a otra modalidad de
contratación (artículo 5 del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo).
Si un consumidor que tenga derecho a acogerse a PVPC estuviese acogido
a otra modalidad de contratación, en cualquier momento podría acogerse a
PVPC. Para ello, debería contratar el suministro a través de cualquiera de
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las comercializadoras de referencia. El listado de comercializadoras de
referencia está disponible en la web de la CNMC.
Y dentro de esta tarifa, nos encontramos dos especialidades, que se llaman
tarifas de último recurso:
-bono social (consumidores vulnerables)
- aquellos que no tienen contrato con ninguna comercializadora, y
siguen consumiendo luz.
b.-) Precio fijo a 12 meses, en mercado regulado (arts 13 y 14 del Real
Decreto 216/2014.
Cada comercializador de referencia estará obligado a realizar una oferta
alternativa al precio voluntario para el pequeño consumidor a los
consumidores con derecho a dicho precio voluntario en la que se establezca
un precio fijo del suministro para un periodo de un año.
Todas las comercializadoras de referencia están obligadas a ofertarlo como
alternativa al PVPC. Dicho precio será fijado libremente por cada empresa
comercializadora, pero con unas condiciones estándar y fácilmente
comparables:

Sin incluir otros productos o servicios adicionales.

Duración de un año.


Límite de penalización en el supuesto de rescisión anticipada del
contrato.
Renovación de la oferta sólo a voluntad del consumidor.
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Los consumidores que deseen mayor estabilidad del precio podrán acogerse
a la oferta a precio fijo anual, sea o no la que esté ofreciendo su
comercializador actual. Para ello, deberán contactar con el
comercializador, quien se encargará de realizar todos los trámites para el
cambio de suministrador en su nombre.
La publicación de las ofertas a precio fijo anual se realiza en el
comparador de ofertas de la CNMC que existe para el mercado libre, y
aparecen en el comparador con el nombre de "Oferta a precio fijo del
comercializador de referencia
c.-) El consumidor podrá contratar el suministro de energía eléctrica con
cualquier comercializadora en el mercado libre conforme al precio y
las condiciones que en su caso pacten entre cliente y comercializador.
Las ofertas en el mercado libre, a diferencia de las del precio fijo anual,
incluyen en la mayoría de los casos, cláusulas especiales o servicios
adicionales que deben tenerse en cuenta a la hora de valorar las ofertas con
un criterio homogéneo.
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GAS NATURAL
En este ámbito, en la actualidad, nos encontramos con menos problemas
que en el ámbito eléctrico.
1.- REVISION / INSPECCION DE LAS INSTALACIONES
1.1. REVISION APARATOS
La modificación del Reglamento de Instalaciones Térmicas de Edificios
(Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el
Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios, modificado por el
RD 238/2013) que entró en vigor el año pasado, amplía el plazo para
revisar la caldera de gas natural de uno a dos años.
Por lo tanto, nuestros aparatos (calderas, aires acondicionados, calentadores
de agua, etc….) deben revisarse:

Calentadores de agua (hasta 24,4 kW): cada 5 años.

Aire acondicionado (hasta 12 kW): cada 4 años.

Calderas de gas: cada 2 años.
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
Otras calderas (gasóleo, pellet...): todos los años.
Respecto de esta obligación, las compañías no están informando
debidamente, ya que siguen ofreciendo los contratos de mantenimiento
anuales junto con el de suministro y que facturan conjuntamente con el
suministro de gas, haciendo ver que la revisión de los aparatos debe hacerse
cada año.
Por ello, se aconseja a los consumidores que revisen sus contratos de
mantenimiento (bien sea de la compañía comercializadora, o bien el que
haya podido contratar con el fabricante de la caldera, o con un instalador
autorizado) a los efectos de que puedan calcular mejor sus opciones en
relación a:
- Si es más económico contratar un servicio de mantenimiento que
les incluya reparaciones urgentes y las revisiones, o bien tan sólo
tener contratado la revisión sin mantenimiento.
En todo caso, siempre hay que advertir que los contratos de
mantenimiento, tienen una duración anual, por lo que hay que respetar
el plazo de los mismos, para poder darse de baja, sin que les cobren hasta el
final del período. Hay ocasiones, en las que los consumidores cambian de
comercializadora sin ser conscientes de que tienen un contrato de
mantenimiento anual, y acaban pagando el mismo servicio 2 veces, ya que
es muy probable que la nueva comercializadora le ofrezca el
mantenimiento junto con el suministro.
Otro problema, con este tema es que, si bien en el Reglamento no hay una
sanción concreta que se aplique a los consumidores, y por ello, muchos no
consideran necesario hacer la revisión de sus aparatos, las compañías de
seguro, en casos de siniestros, se están agarrando a esta falta de
revisión para exonerarse de indemnizar.
1.2.- INSPECCIÓN DE LAS INSTALACIONES
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No nos podemos confundir, con la inspección de las instalaciones, de las
canalizaciones de gas, cuya INSPECCION, debe realizarse cada 5 años, (en
el País Vasco cada 4 años), siendo la responsable de efectuarla la empresa
suministradora.
Las inspecciones se anuncian por escrito, por la suministradora a cada
usuario, y se cobra en factura, NUNCA EN METALICO. Es obligatoria, y
tan sólo comprueban el estado de nuestras instalaciones, no se arregla nada
en ese momento. El importe son unos 50 euros, pero lo fija cada comunidad
autónoma.
Uno de los problemas más comunes, con las inspecciones, es el de las
empresas que aprovechan esa situación para confundir a los
consumidores. Es habitual que poco tiempo antes del momento en que
corresponde realizar la inspección, aparezcan en los portales de las
comunidades de propietarios,
carteles en los que se explica la
obligatoriedad de la inspección, mencionando la modificación de la
normativa, con amenaza de precintar la instalación, con símbolos oficiales
como la bandera de la comunidad autónoma, anunciando una inspección.
Así, los operarios acuden casa por casa, con distintivos muy parecidos a los
operarios de las empresas distribuidoras o de sus subcontratas, y simulan
realizar inspecciones, para cobrar cantidades en metálico por su trabajo.
Hay casos, en los que los consumidores acaban firmando contratos de
mantenimiento anuales que pagan al inicio, reparaciones innecesarias o
simplemente, una cantidad en metálica por la supuesta inspección.
Además de la información previa y las alertas, como medio principal de
defensa ante este tipo de actuaciones, tenemos otros instrumentos para
paliar los efectos de estas prácticas:
- En ocasiones, las empresas se adhieren al sistema arbitral de
consumo, aunque parezca contradictorio, porque el hecho de
incluir el símbolo del arbitraje en sus anuncios, da más seguridad
a los consumidores. Por lo tanto, se puede celebrar arbitraje.
- Denunciar penalmente por estafa
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- Denuncia en las Direcciones Generales de Consumo, para que se
inicien procedimientos inspectores
En el Portal del Consumidor de la Comunidad de Madrid la información es
muy detallada y accesible (www.madrid.org), también se puede consultar
al respecto el blog de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia www.cnmc.es, que es el organismo en el que ahora se
encuadra la Comisión Nacional de la Energía.
CONTENIDOS E INFORMACIÓN
NOTICIAS SOBRE MANIPULACION CONTADORES
--http://www.rtve.es/noticias/20141120/compania-acusa-manipular-contador-exige2000-euros-para-cortarme-luz/1050022.shtml
-http://cadenaser.com/programa/2014/10/28/ser_consumidor/1414490782_120197.html
ENTIDADES PARA VERIFICACION CONTADORES
ELECTRICOS
--LABORATORIO DE VERIFICACIÓN para energía eléctrica
Instituto de Tecnología Eléctrica ITE
Avda. Juan de la Cierva, nº 24
Parque Tecnológico de Valencia
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Tfno. 961 366 670
46980 PATERNA (Valencia)
--LGAI TECHNOLOGICAL CENTER, S.A. 11 - OV -0002
CARRETERA DE ACCESO A LA FACULTAD DE
MEDICINA, S/N
08193 BELLATERRA BARCELONA 93-567.20.00 93-567.20.01
Web: http://www.applus.com/appluslgai/es
--CONSORCIO CENTRO DE LABORATORIOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES
DE MADRID, S.L. 11-OV-0025 C/ VALENTÍN BEATO, 16 - 2ª PLANTA 28037
MADRID MADRID 91-3272736 91-3271974
--CENTRO ESPAÑOL DE METROLOGIA (CEM)
Código de identificación: ODV-02
Dirección: Calle del Alfar, nº 2, Tres Cantos 28760 Madrid
Teléfono: 918074700
Fax: 918074807
Web: http://www.cem.es
WEBS DE INTERES
http://www.controlastuenergia.gob.es/
www.cnmc.es
www.comparadorofertasenergia.cnmc.es
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www.tarifasgasluz.com
http://www.esios.ree.es/web-publica/pvpc
http://www.endesaclientes.com/
http://www.unionfenosadistribucion.com (glosario de términos)
www.madrid.org consumadrid
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