Cómo lidiar con vecinos molestos - bmp abogados

2er TRIMESTRE 2013
Cómo lidiar con
vecinos molestos
Maika Ramajo Dpto. Civil
Ruidos, televisión o música alta a horas intempestivas, colillas en el patio,
desperfectos... son conductas que vienen a perturbar nuestro descanso y
que por ello se convierten en las principales causas de desavenencias y
disputas entre vecinos.
Y es que vivir en una comunidad
puede acarrear en algunas ocasiones importantes enfrentamientos por
mantener una convivencia pacífica,
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que no siempre se resuelven con el
diálogo directo y que, por desgracia,
cada vez con más frecuencia obliga
a los vecinos que lo padecen a tener
que recurrir a la vía judicial como única forma de poder garantizar esa pacífica convivencia.
El primero de los pasos que de-
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Actualidad
Derecho civil
bemos de realizar para intentar poner
freno a esta situación es definir qué
es una actividad molesta. Según tiene declarado nuestra Jurisprudencia, una actividad molesta, nociva,
insalubre o peligrosa es aquella que
“constituya una incomodidad por
los ruidos o vibraciones que produzca”. Son muchas las conductas
que pueden calificarse como molestas a estos efectos, entre otras,
ruidos o música que sobrepase los
límites reglamentarios permitidos,
o a horas intempestivas, causación
de daños en elementos comunes del
inmueble o privativos, actuaciones
que estén prohibidas por los estatutos de la comunidad…, esto es,
en general cualquier actuación que
suponga una intromisión ilegítima
reiterada en la pacífica convivencia
del resto de vecinos.
Precisamente para tratar de hallar
un equilibrio adecuado entre las relaciones de exclusión (derecho a impedir que nos afecten las actividades
de los vecinos) y las obligaciones de
tolerancia recíproca entre los titulares
de cualquier derecho de uso y disfrute de viviendas colindantes, surge la
regulación legal de las relaciones de
vecindad.
La regla general viene determinada por la doctrina recogida, entre
otras, por la Sentencia del Tribunal
Supremo de 13 de diciembre de
2007, que afirma que no se puede
perturbar “la convivencia que es usual
y corriente en las relaciones de vecindad”. Por tanto, aquello que supone
molestia y perturbación más allá de
lo tolerable deberá ser reprimido y,
para determinar cuando se produce
ese exceso, habremos de acudir a los
reglamentos o estatutos de la comunidad, usos, y, esencialmente, a las
circunstancias del caso concreto.
Respecto a la regulación legal
encontramos que ya desde la exposición de motivos de la Ley de Propiedad Horizontal se alude a que hay
que procurar que el ejercicio del derecho propio no se traduzca en perjuicio del ajeno.
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¿Qué hacer cuando somos
molestados por las actividades de
un vecino?
Pues bien, la normativa administrativa, del Ayuntamiento o de la Comunidad Autónoma, fija una serie de límites a las inmisiones. Así, es habitual
que se establezcan niveles de ruidos
según horas, o la prohibición de ejercer determinadas actividades en pisos o locales.
Si tenemos conocimiento de uno
de estos actos molestos podemos
llamar a la Policía local o poner una
denuncia en dependencias administrativas, especialmente frente a actividades comerciales o industriales, a
fin de que se compruebe la situación
y se puedan llegar a imponer multas y
ordenar el cese de actividades si incumplen las normas administrativas.
Pero el mecanismo más relevante, y posiblemente más útil ante
un caso grave, cuando las denuncias previas ante la Policía local o
autoridad administrativa no han
surtido efecto, consiste en el remedio previsto en la Ley de Propiedad
Horizontal, concretamente en su
artículo 7.2., según el cual “Al propietario y al ocupante del piso o local
no les está permitido desarrollar en él
o en el resto del inmueble actividades
prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales
sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas”.
Dicho precepto regula un procedimiento de actuación de la Comunidad de Propietarios frente al
vecino molesto, y que constituye
un medio para requerir el cese de la
actividad molesta e incluso privar
temporalmente del uso de la vivienda al propietario incívico, durante
un plazo máximo de tres años (o resolver el contrato de arrendamiento frente al inquilino molesto, si es
el caso).
Para ello, en primer lugar habrá
que poner el tema en conocimiento
del Presidente de la Comunidad, que
deberá enviar un requerimiento, de
forma fehaciente, al propietario molesto solicitando el cese en sus actividades incívicas para los demás bajo
apercibimiento de iniciar las acciones
judiciales procedentes.
Si, a pesar del requerimiento de
cese del presidente, el vecino molesto
continúa con su conducta, se deberá
convocar la correspondiente Junta
de Propietarios para tratar la cuestión, en la que se debe aprobar por
mayoría simple la correspondiente
autorización para proceder a ejercitar demanda judicial contra el propietario o arrendatario.
Una vez presentada la demanda,
acompañada de la acreditación del
requerimiento fehaciente al infractor y
de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, “el
juez podrá acordar con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento
de incurrir en delito de desobediencia
(…)”.
Asimismo, “Si la sentencia fuese
estimatoria podrá disponer, además de la cesación definitiva de la
actividad prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que
proceda, la privación del derecho al
uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción
y de los perjuicios ocasionados a la
comunidad”.
Y si el infractor no es el propietario
sino un inquilino, “la sentencia podrá
declarar extinguidos definitivamente
todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediato
lanzamiento”.
En definitiva, ante una situación
vecinal complicada, acudir a solicitar
amparo a los tribunales puede convertirse en el medio más eficaz con
que puede contar la Comunidad de
Propietarios para terminar con una situación que sufren miles de personas
en sus hogares, y que afecta a derechos fundamentales como la intimidad personal y familiar, el derecho al
descanso, o el derecho a disfrutar de
forma pacífica de un bien tan importante como sin duda es la vivienda. 
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Actualidad
Derecho laboral
Negociación colectiva
en los expedientes de
regulación de empleo
José Quintanilla. Dpto. Laboral
Cuestiones relevantes sobre la negociación colectiva
en los expedientes de regulación de empleo según
últimas sentencias de Audiencia Nacional y Tribunales
Superiores de Justicia.
Carácter colectivo de la
negociación
La empresa ha de entablar las consultas con los sujetos colectivos que
gocen de la legitimación necesaria.
La negociación exige un interlocutor
representativo de los trabajadores, ya
sea unitario, sindical o ambos, y si no
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lo hay ha de crearse a tal efecto ad
hoc como posibilita el articulo 41.4
del Estatuto de los Trabajadores en
relación con el artículo 51.2.7 del mismo texto legal. En todos los casos, la
designación deberá realizarse en un
plazo de cinco días a contar desde
el inicio de periodo de consultas, sin
que la falta de designación pueda su-
poner la paralización del mismo. Los
acuerdos de la comisión requerirán el
voto favorable de la mayoría de sus
miembros. La sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de julio de 2012
refuerza el carácter colectivo de la negociación estableciendo que no puede entablarse individualmente con los
trabajadores afectados, que tampoco
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Actualidad
Derecho laboral
se pueden establecer negociaciones
individuales en paralelo a la colectiva
y que las negociaciones individuales
pueden desplegarse al concluir la
fase colectiva del expediente de regulación de empleo.
Por consiguiente, las partes han de
analizar durante la fase de consultas
la viabilidad de tales alternativas y
medidas, procurando que fructifiquen
y que afecten al mayor número de
trabajadores posible.
Contenido real
Flexibilidad negociadora
La negociación ha de tener un contenido real, lo que implica un deber
de transparencia y veracidad en la
información suministrada por la empresa a los representantes de los trabajadores. La información ha de ser
completa y suficiente, por lo que la
empresa debe facilitar a los representantes toda la información pertinente.
En caso contrario no se puede garantizar suficientemente la buena fe negociadora y ello podría determinar la
nulidad del expediente de regulación
de empleo.
La negociación ha de ser dinámica y
flexible. La negociación no solo persigue alcanzar una cifra sino que requiere tener en cuenta factores diversos que han de ponderarse y tenerse
en cuenta, tales como la edad de los
trabajadores, las funciones que desarrollan, su cualificación, retribuciones
y la posibilidad de reconversión entre
otros. Se ha sostenido por algún Tribunal, en concreto, Tribunal Superior
de Justicia de Cataluña en sentencia
de fecha 13 de Junio de 2012 que
mantener una única oferta definitiva
e irrevocable es contrario a la buena
fe negociadora. Consideramos que
no puede entenderse que si no hay
margen de negociación se entienda
que ésta no ha existido, ya que habrá
que estar a cada caso concreto, por
ejemplo téngase en cuenta empresa
que cierra la explotación de su negocio o empresas inmersas en el sector
público.
Formulación de propuestas y
contrapuestas
Los representantes de los trabajadores deben poder formular durante
la negociación propuestas constructivas, las cuales se entiende han de
tomar en consideración con la documentación aportada por la empresa
y los datos que justifican la decisión
empresarial. La sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de Octubre
de 2012 ha negado que pueda haber
una verdadera negociación si los representantes de los trabajadores no
pueden examinar razonablemente la
concurrencia de las causas alegadas
por la empresa y si no se aprecia el
juego de propuestas y contrapropuestas, puesto que negociar implica estar dispuesto a ceder, y que no
puede alegar la inamovilidad del contrario quien no ofrezca alternativas
razonables y viables.
Reducción de los despidos y
atenuación de sus consecuencias
La negociación debe versar sobre las
posibilidades de evitar o reducir los
despidos colectivos y de atenuar sus
consecuencias, mediante el recurso a
medidas sociales de acompañamiento destinadas en especial, a la ayuda
para la readaptación o la reconversación de los trabajadores despedidos.
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A sensu contrario, también se
debe tener en cuenta que la negativa de los representantes de los trabajadores a formular contrapuestas
puede resultar igualmente incompatible con el deber de negociar, pues
supone un bloqueo inaceptable y difícilmente subsumible en la buena fe
que debe inspirar esta fase.
Reuniones
A la apertura del periodo de consultas
se fijará un calendario de reuniones a
celebrar dentro del mismo, que respetará lo establecido en este artículo,
si bien las partes podrán acordar de
otra forma el número de reuniones
e intervalos entre las mismas. Salvo
pacto en contrario, conforme a lo establecido en el apartado anterior, la
primera reunión del periodo de consultas se celebrará en un plazo no inferior a tres días desde la fecha de la
entrega de la comunicación a que se
refiere el artículo 6.1.
En empresas de menos de cincuenta trabajadores, el periodo de
consultas tendrá una duración no superior a quince días naturales. Salvo
pacto en contrario, conforme a lo establecido en el apartado 2, se deberán celebrar durante el mismo, al menos, dos reuniones, separadas por un
intervalo no superior a seis días naturales, ni inferior a tres días naturales.
En empresas de cincuenta o más
trabajadores, el periodo de consultas
tendrá una duración no superior a
treinta días naturales. Salvo pacto en
contrario, conforme a lo establecido
en el apartado 2, se deberán celebrar
durante el mismo, al menos, tres reuniones, separadas por un intervalo no
superior a nueve días naturales ni inferior a cuatro días naturales.
No obstante lo dispuesto en los
apartados anteriores, el periodo de
consultas podrá darse por finalizado
en todo caso cuando las partes alcancen un acuerdo. Igualmente, las
partes, de común acuerdo, podrán en
cualquier momento dar por finalizado
el periodo de consultas, por entender
que no resulta posible alcanzar acuerdo alguno, debiendo comunicarlo expresamente a la autoridad laboral.
De todas las reuniones celebradas en el periodo de consultas se levantará acta, que deberán firmar todos los asistentes.
Papel de la Autoridad Laboral
La Autoridad Laboral tiene la misión
de velar por la efectividad del periodo de consultas, pudiendo remitir
advertencias y recomendaciones a
las partes. Antes de la finalización
del periodo de consultas, la empresa
debe responder por escrito a la Autoridad Laboral sobre las advertencias
o recomendaciones que le hubiere
formulado ésta. De dicho escrito la
empresa trasladará copia a los representantes legales de los trabajadores. Además, a petición conjunta
de ambas partes, podrá realizar funciones de mediación y a petición de
cualquiera de las partes podrá dirigir
a las partes propuestas y recomendaciones sobre las medidas sociales de
acompañamiento y sobre el contenido e implantación del plan de recolocación externa. 
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Actualidad
Derecho mercantil
Retrasos y cancelaciones
en el transporte aéreo de
personas. Reclamación.
Daniela Cearsolo. Dpto. Mercantil
El incumplimiento de los horarios previstos, en los vuelos de personas, es
causa de responsabilidad, siendo irrelevante que la compañía aérea realice
vuelos «de punto a punto», o que advierta de su no responsabilidad en la
pérdida de enlaces por dicho incumplimiento, al ser una cláusula abusiva.
restrictivo concepto de circunstancias extraordinarias establecido por la
jurisprudencia del TJUE, nunca las de
carácter operativo.
Casi todo el mundo alguna vez en su
vida ha sufrido un retraso en la salida
de un vuelo, o incluso su cancelación.
El problema se incrementa cuando
ese retraso o cancelación afecta negativamente a un viaje posterior, y
el pasajero debe además afrontar el
gasto económico que supondrá que
sus planes no se vean excesivamente alterados. El desconocimiento de
nuestros derechos como pasajeros
afectados por los retrasos y/o cancelaciones de vuelos injustificados,
hace que la mayoría de viajeros afectados no reclame los perjuicios sufridos a las compañías aéreas.
Pues bien, el contrato de transporte aéreo obliga a las Compañías
Aéreas al cumplimiento de los horarios previstos. Se trata de una obligación esencial que no pueden eludir a
su libre voluntad sin causa justificada
que le sea ajena, a pesar de que “la
letra pequeña” de los contratos de
transpoRte de ciertas compañías incluya cláusulas que las exoneren de
responsabilidad por la pérdidas de
enlaces por incumplimiento de horario, pues ello supone dejar el cumplimiento del contrato a su arbitrio, lo
que no permite el artículo 1.256 del
Código Civil, y menos cuando la legislación sectorial representada en
este caso por el convenio de Varsovia, lejos de establecer esa exoneración, en su artículo 20 establece la
responsabilidad del transportista por
daños derivados del retraso, tanto en
el transporte de pasajeros como en el
del equipaje, exigiendo para su exoneración la prueba de que el mismo
de que “…tanto él como sus dependientes tomaron todas las medidas
necesarias para evitar el daño o que
les fue imposible tomarlas”.
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Además de ello las condiciones
generales de la contratación, en la
medida de que causan un perjuicio al
consumidor, pueden ser consideradas abusivas y por ello nulas al contravenir la buena fe y el equilibrio de
las prestaciones. (artículo 10 y 10 bis
de la Ley General para la defensa de
los Consumidores y Usuarios).
La Jurisprudencia del TJUE sobre
retrasos y cancelaciones de vuelos
por circunstancias extraordinarias,
claramente establece que la carga de
la prueba no solo sobre las circunstancias extraordinarias, sino también
sobre la concreta influencia que las
mismas puedan haber tenido en la
cancelación o retraso de los vuelos.
Además, sólo las circunstancias
meteorológicas podrían acogerse al
Las compensaciones que tienen
derecho a percibir los pasajeros afectados por retrasos o cancelaciones
injustificadas, varían dependiendo de
la distancia al lugar de origen, o de la
duración del retraso, pero en caso de
que el pasajero haya tenido que soportar gastos derivados de pernoctas
en un hotel o de transporte alternativo, la compañía aérea responsable
deberá reembolsar los importes de
dichos gastos. En este sentido el
Reglamento CE 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11
de febrero de 2004 establece las normas comunes sobre compensación y
asistencia a los pasajeros aéreos en
el caso de denegación de embarque
y de cancelación o gran retraso de los
vuelos, y es aplicable a los pasajeros
que partan de un aeropuerto situado
en el territorio de un Estado miembro
sujeto a las disposiciones del Tratado
y a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en un tercer país con
destino a otro situado en territorio de
un estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado. No obstante,
con carácter general, sin perjuicio de
la regulación reglamentaria, es aplicable a los españoles la Ley de Navegación Aérea.
De cara a preparar la reclamación,
es importante que el pasajero solicite
una respuesta del defensor del pasajero de AENA, de cara a justificar en la
medida de lo posible que el retraso o
la cancelación no se deben a condiciones meteorológicas adversas que
exoneren a la compañía de responsabilidad. 
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Actualidad
Derecho urbanismo
La reversión urbanística.
Concepto, plazos, justiprecio.
Problemática del subsuelo.
Egoitz Bilbao Dpto. Urbanismo
Un primer acercamiento a la figura de la reversión la define como aquel
derecho por el que el expropiado, o sus herederos, pueden recuperar los
bienes que previamente les han sido expropiados, siempre y cuando se inste
en un plazo determinado y en unos supuestos muy concretos.
En contra del pensamiento popular,
la reversión no nace con el derecho
de propiedad (aunque vaya unido al
mismo) sino con la propia “causa expropiandi”, esto es, el interés social o
la utilidad pública que justifica la expropiación. Por tanto, si desapareciera
este interés social o esta utilidad pública de origen la expropiación no tendría
razón de ser.
Según el Tribunal Supremo (sentencia de 24 de octubre de 2006), existen
tres situaciones básicas en las que el
primitivo dueño puede recobrar lo expropiado: que no se llegue a ejecutar
la obra que motivó la expropiación, que
exista alguna parte sobrante sin uso de
los bienes expropiados o que desaparezca la afectación original del bien.
a) En cuanto a los plazos.
Ha de decirse que declarada por parte de la Administración cualquiera de
estas tres causas deberá notificarse al
administrado para que en el plazo de
tres meses pueda solicitar su derecho
de reversión.
el supuesto de exceso de la expropiación y los restantes supuestos en casos
de construcción de una gran dotación
(mercado, cementerio, observatorio…
por ejemplo).
La reversión no es gratuita y como
norma general el precio que deberá
abonarse será el justiprecio de la expropiación actualizándolo a la fecha de
la solicitud de la reversión.
En tal sentido, las parcelas (incluso
fincas registrales completas) que pueden quedar sin ocupar tras la implantación de la dotación han de reclamarse
con el límite temporal del exceso de expropiación (veinte años a tenor de las
sentencias de TS de 24/10/2006; y TSJ
de Madrid de 7 de Abril de 2006) y no
como por la no realización de las obras
amparándonos en que la dotación, al
menos en cierta medida, se ha llegado
a implantar.
Ahora bien, ¿qué sucede si el bien
expropiado ha incrementado su valor
desde la expropiación?
b) En lo relativo al justiprecio y la
devolución del bien.
Es más, incluso los cambios que
introduzca la ordenación urbanística
que establezca un cambio o intensificación de uso y que implique un
coeficiente de edificabilidad superior
(aun manteniendo clasificación y calificación urbanística) llevará consigo
aparejada también una nueva valora-
El justiprecio de la reversión, al igual
que en la expropiación, es la cantidad
que el reversionista ha de pagar a la
Administración para obtener la devolución del bien expropiado.
En estos supuestos en que el bien
expropiado hubiera experimentado
cambios en su calificación jurídica que
condicionen su valor (reclasificación o
recalificación urbanística) la normativa
es taxativa: deberá procederse a una
nueva valoración conforme al procedimiento ordinario de fijación del justiprecio expropiatorio.
Para el supuesto de que esta notificación no se produzca, existen unas
limitaciones temporales genéricas para
que el ciudadano pueda instar la reversión a propia iniciativa.
Al respecto y para el supuesto de
desafectación y exceso de expropiación, el plazo será de veinte años desde la expedición del Acta de Ocupación
(toma de posesión del bien).
En cambio y para la no ejecución
de las obras, la jurisprudencia ha señalado que no existe límite en la temporalidad.
Llegados a este punto por ser una
cuestión ampliamente debatida debemos realizar una breve distinción entre
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Actualidad
Derecho urbanismo
ción ajustada a ese momento.
Íntimamente ligado con el abono
del justiprecio,ha de decirse que no
puede haber devolución del bien si no
hay pago previo, o consignación, en el
plazo de tres meses desde su determinación en la vía administrativa, so riesgo
de caducidad del derecho de reversión
y sin perjuicio del recurso contencioso
administrativo correspondiente.
c) La problemática del subsuelo
Mención aparte merece este apartado.
El derecho de reversión en la expropiación urbanística ha dado origen a un
abundante número de procedimientos
judiciales, muchos de ellos cuando el
subsuelo del suelo expropiado era dedicado a usos distintos de los que habían motivado la expropiación.
La redacción de la Ley 8/2007 de
28 de mayo de Suelo, hoy Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio, aprovechó
para incorporar entre sus novedades
una corriente jurisprudencial que resolvió muchos de esos pleitos, y que se
refería al tratamiento que podría recibir
el subsuelo de los suelos objeto de expropiación.
Ello suponía a menudo la posibilidad de separar como fincas independientes suelo y subsuelo y destinar
cada una de ellas a distintos usos.
El derecho de reversión y los supuestos que lo integran vienen regulados en el artículo 29 de la Ley de Suelo
estatal. La mayor novedad, su apartado tercero que establece un peculiar
supuesto en que no será admisible el
ejercicio del citado derecho:
“No procederá la reversión cuando
del suelo expropiado se segreguen su
vuelo o subsuelo, conforme a lo previsto en el apartado 4 del artículo 17,
siempre que se mantenga el uso dotacional público para el que fue expropiado…”.
Por su parte, el apartado cuarto del
artículo 17 de la Ley establece: “Cuando de conformidad con lo previsto en su
legislación reguladora, los instrumentos
de ordenación urbanística destinen superficies superpuestas, en la rasante y
el subsuelo o el vuelo, a la edificación o
uso privado y al dominio público, podrá
constituirse complejo inmobiliario en el
que aquéllas y ésta tengan el carácter
de fincas especiales de atribución privativa, previa la desafectación y con las
limitaciones y servidumbres que pro-
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cedan para la protección del dominio
público”.
La problemática se originaba al
existir la posibilidad de disociar el subsuelo existente bajo el suelo de dominio
público tras una expropiación urbanística, creando una “unidad subterránea”
(aparcamiento, por ejemplo) inscribible
en el Registro de la Propiedad incluso
mediante la agrupación de porciones
subterráneas previamente segregadas
de diversas fincas.
El objeto final de tales operaciones, no era otro que enajenar las fincas
a un particular, una vez desafectadas.
También era frecuente la construcción
y comercialización de aparcamientos
públicos, explotados mediante concesiones administrativas, y construidos
en muchas ocasiones bajo suelos de
dominio público dedicados a zonas
verdes o viales, adquiridos a través de
expropiación.
La mayoría de los procedimientos
judiciales que se planteaban se basaban en la prohibición establecida por
el artículo 66.1 del Reglamento de desarrollo de la Ley de Expropiación Forzosa, Decreto de 26 de abril de 1957,
que no permitía la realización de obras
o establecimiento de servicios distintos
en relación con los bienes expropiados,
que se apartasen de las causas que
motivaron la expropiación.
Al hilo de esto, la sentencia del TS
de 13 de septiembre de 1991 determinó claramente que la utilización posterior del subsuelo existente bajo los
suelos que en su día fueron expropiados para un aprovechamiento privativo
no suponía causa para el ejercicio del
derecho de reversión, permitiendo desconectar de la finalidad expropiatoria el
uso del subsuelo, sin que ello implicase
una desafectación del fin de la expropiación.
Conclusión
En la actualidad y en lo que al subsuelo se refiere, si ponemos en común
la tesis planteada con la actual regulación de los límites al derecho de reversión introducida con la vigente Ley,
el objetivo pretendido de incorporar al
texto normativo la posibilidad de desvincular el subsuelo del suelo objeto
de expropiación para dedicarlo a otros
usos, puede decirse que se ha cumplido, puesto que:
a.Se ha eliminado expresamente la
segregación del vuelo o del subsuelo como causa de derecho de
reversión mientras se mantenga el
uso dotacional público para el que
fue expropiado el bien.
b.Se impone que tales operaciones
se lleven a cabo conforme a lal vigente Ley, es decir, para la creación
de una finca especial de atribución
privativa, previa desafectación,
compatibilizándose el uso privado
y el dominio público.
c.Mediante la nueva regulación ya
no existe impedimento legal para
el uso privativo independiente del
vuelo o subsuelo de los suelos objeto de expropiación que motive el
ejercicio judicial del derecho de reversión. 
La información contenida en esta publicación es
sólo una guía. Le recomendamos que obtenga
consejo profesional individualizado en su caso
antes de iniciar o paralizar cualquier acción. No se
aceptará ninguna responsabilidad por parte de este
despacho por actuaciones iniciadas o paralizadas
como resultado de la presente información.
Editado por el Departamento de Marketing de
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A modo de conclusión podemos decir
que el derecho de reversión no se configura en el ordenamiento jurídico como
un derecho de adquisición preferente,
sino que su naturaleza se acerca más a
una re-expropiación cuyo origen se encuentra en una desaparición de la causa que motivó la expropiación original.
Este derecho únicamente puede
hacerse valer siempre que nos encontremos en alguno de los supuestos
tasados específicamente en el ordenamiento jurídico y acogiéndonos a unos
plazos muy concretos.
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