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Las instalaciones solares termoeléctricas tendrán
que devolver las retribuciones imputables a la utilización
de un combustible desde el 1 de enero de 2013
Ana Isabel Mendoza Losana
Profesora contratada doctora de Derecho Civil de la Universidad de Castilla-La Mancha
Departamento de Gestión de Conocimiento de Gómez-Acebo & Pombo
Publicada la Orden IET/1882/2014, de 14 de octubre, por la que se establece la metodología para
el cálculo de la energía eléctrica imputable a la utilización de combustibles en las instalaciones
solares.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14.7.d) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre,
del Sector Eléctrico, que recoge el contenido del
artículo 30.7 de la Ley 54/1997, en la redacción
dada por la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de
medidas fiscales para la sostenibilidad energética,
así como de la disposición adicional novena del
Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que
se regula la actividad de producción de energía
eléctrica a partir de fuentes de energía renovables,
cogeneración y residuos, la Orden IET/1882/2014
define la metodología para el cálculo de la energía
eléctrica imputable a la utilización de combustibles
en las instalaciones de generación que utilizan como
energía primaria alguna de las energías renovables
no consumibles, así como los mecanismos de control
y medición de los combustibles utilizados, necesarios
para la aplicación de dicha metodología.
La orden entrará en vigor el próximo 1 de noviembre
(DF 3ª).
No se analizan aquí las peculiaridades de la nueva
metodología. Este documento se limita a dar noticia
de la publicación de la orden y a poner de manifiesto
su carácter retroactivo.
1. Instalaciones afectadas
La metodología se aplicará a las instalaciones del
subgrupo b.1.2.del artículo 2 del Real Decreto
413/2014 (instalaciones que únicamente utilicen
Análisis GA&P | Octubre 2014
procesos térmicos para la transformación
de la energía solar, como energía primaria,
en electricidad), con las particularidades
establecidas para las instalaciones hibridas
de tipo 2 (instalaciones del subgrupo b.1.2
que incorporen adicionalmente uno o más de
los combustibles principales indicados para
los grupos b.6, b.7 y b.8, esto es, biomasa,
biolíquido procedente de biomasa o biogás).
2. Carácter retroactivo de la orden: envío
de información y reintegro al sistema de
cantidades ya percibidas
La Ley 15/2012, de medidas fiscales para la
sostenibilidad energética, añadió un nuevo
apartado 7 en el artículo 30 de la Ley 54/1997,
que establecía por un lado, que la energía
eléctrica imputable a la utilización de un
combustible en una instalación de generación
que utilice como energía primaria alguna de
las energías renovables no consumibles, no
será objeto de régimen económico primado,
salvo en el caso de instalaciones híbridas entre
fuentes de energía renovables no consumibles y
consumibles, en cuyo caso la energía eléctrica
imputable a la utilización de la fuente de energía
renovable consumible sí podrá ser objeto de
régimen económico primado.
Desde la entrada en vigor de la Ley 15/2012,
esto es, el 1 de enero del 2013 no es objeto de
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régimen económico primado la energía eléctrica
imputable a la utilización de un combustible
en una instalación de generación que utilice
como energía primaria alguna de las energías
renovables no consumibles, salvo en el caso de
instalaciones híbridas entre fuentes de energía
renovables no consumibles y consumibles. Por
consiguiente, las instalaciones que de acuerdo
con la nueva metodología hayan percibido alguna
retribución por la energía eléctrica imputable
a la utilización de un combustible de apoyo
calculada según lo establecido en el artículo 4
de la orden, en el periodo comprendido entre
el 1 de enero de 2013 y el 14 de julio del
mismo año, fecha de entrada en vigor del Real
Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que
se adoptan medidas urgentes para garantizar
la estabilidad financiera del sistema eléctrico,
deberán reintegrar al sistema de liquidaciones
las cantidades percibidas en concepto de
primas y tarifas correspondientes a esa energía
(DT 1ª). Dicha energía percibirá, exclusivamente,
el precio del mercado.
Para el periodo posterior a la entrada en vigor
del Real Decreto-ley 9/2013 se estará a lo
previsto en la disposición transitoria octava del
Real Decreto 413/2014.
A estos efectos, antes del próximo 1 de
diciembre, los titulares de las instalaciones
afectadas deberán remitir a la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia,
la información detallada en la orden relativa
al periodo comprendido entre el 1 de enero
del 2013 y el 1 de noviembre de 2014 (DA
Única). Además, esta misma información pero
correspondiente al periodo comprendido entre
la entrada en vigor del Real Decreto 661/2007,
de 25 de mayo y el 1 de enero de 2013, deberá
remitirse a la CNMC en un plazo máximo de seis
meses desde la entrada en vigor de la orden.
Para más información consulte nuestra web www.gomezacebo-pombo.com, o diríjase al siguiente email de contacto: [email protected]
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Análisis GA&P | Octubre 2014
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