TEPJF-RIMEL.¿Cómo opera el per saltum en el juicio electoral

Mercader Díaz de León Antonio
¿Cómo opera el per saltum en el juicio electoral ciudadano, cuando se combaten actos o resoluciones de
partidos políticos?
, Número: 1 (Año 10), Año: 2004 . Páginas: 13-15.
México
Disponible en:
http://rimel.te.gob.mx/WebApplicationTrife/busquedas/DocumentoTrife.jsp?file=17049&type=ArchivoDocumento&
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Fuente: Boletín del CCJE
ISSN: 1405-3403
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Nombre de la institución editora o responsable: Tribunal Federal Electoral
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¿Cómo opera el per saltum en el juicio electoral
ciudadano, cuando se combaten actos
o resoluciones de partidos políticos?
Dr. Antonio MERCADER DÍAZ DE LEÓN
Profesor investigador del CCJE
nte todo, debe tenerse presente que el per saltum
por salto1 , no es otra cosa más que la figura jurídica mediante la cual es posible acudir a
la instancia jurisdiccional terminal, prescindiendo de determinados procesos legales intermedios,2 con el propósito de acceder directamente a aquélla, siempre y cuando
se actualicen determinados presupuestos, dentro de los
cuales, pueden señalarse, que se encuentre en riesgo la
restitución o reparabilidad del acto reclamado y, en consecuencia, el bien jurídico tutelado por un derecho
sustantivo, o bien, que dichos procesos resulten optativos
para quien los promueva, en la inteligencia de que este
último supuesto, no es dable en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en
contra de actos o resoluciones de partidos políticos, en la
«Por salto»; aplícase al conocimiento o avocación per saltum de resoluciones o sentencias por un tribunal, soslayando instancias intermedias. Vid.
Diccionario de Aforismos y Locuciones Latinas de Uso Forense, Editorial
Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Argentina, 2000, p. 119.
2
Cfr. Black’s Law Dictionary, The publishers Editorial Staff & St. Paul,
Minn. West Publishing Co. 6a. edición, E.U.A. 1990, p. 1142.
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inteligencia de que existan los medios impugnativos
intrapartidistas.
Cabe hacer mención que esta institución, cuyos vocablos provienen del latín, tiene lugar desde el propio
Derecho Romano, misma que en la actualidad se presenta en diversos campos jurídicos, tanto a nivel nacional
como internacional. Baste mencionar, en el caso de
nuestro país tiene lugar, de modo recurrente, entre otras
materias, en el derecho de amparo3 y en el derecho administrativo.4
En cuanto a la cuestión principal que nos ocupa, debe
señalarse que de acuerdo con el cambio de criterio adop-
3
El artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo establece que el juicio de
garantías indirecto procede en contra de actos en el juicio que tengan sobre
las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación; lo
que implica evidentemente que no es necesario agotar instancias previas.
4
De conformidad con el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo, el recurso de revisión establecido en dicho ordenamiento,
resulta optativo al establecer que los interesados afectados por los actos y
resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, podrán interponer el recurso de revisión o, cuando
proceda, intentar la vía jurisdiccional que corresponda.
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¿Cómo opera el per saltum en el juicio electoral ciudadano,
cuando se combaten actos o resoluciones de partidos políticos?
tado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación a mediados del año dos mil
tres, plasmado en la tesis de jurisprudencia denominada: «JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA
ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS
POLÍTICOS», se estiman a los actos de los partidos políti-
cos como susceptibles de vulnerar los derechos políticoelectorales de los militantes de los partidos políticos o de
otros ciudadanos vinculados directamente con ellos, en
virtud de que se trata de actos emitidos por entes colocados en una relación preponderante frente a aquellos en
lo individual, que les posibilita conculcar tales derechos,
debiéndose recordar al efecto que el criterio que prevalecía hasta antes de la mencionada tesis era el siguiente:
«JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO -ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES IMPROCEDENTE
CONTRA ACTOS DE PARTIDOS POLÍTICOS».
Con base en la primera de las tesis cuyo rubro se precisa, se considera que de no ser impugnables los actos de
dichos institutos, se está ante la presencia de una laguna
legal, misma que debe ser colmada, a fin de no impedir el acceso a la justicia, la cual debe ser
impartida de manera pronta, completa e
imparcial, con fundamento en el artículo 17, segundo párrafo, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
estimándose además, que
de acuerdo con el sistema
impugnativo en materia
electoral consignado en
los artículos 41, fracción
IV y el 99, párrafo cuarto, del mismo Máximo
Ordenamiento determinan, el primero, que
una de las finalidades del
sistema de medios de impugnación en materia electoral, con
base en el respeto a los principios de
constitucionalidad y legalidad de los
actos y resoluciones electorales, es
que garantizará la protección de los
derechos políticos de los ciudadanos
de votar, ser votado y de asociación;
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en tanto que el segundo, al establecer la jurisdicción del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en
las fracciones I a IV, menciona como objeto de impugnación sólo actos de autoridad, pero al referirse al juicio
para la protección de los derechos político-electorales en
la fracción V, dispone su procedencia para impugnar
actos o resoluciones que violen los derechos ya citados,
en la que claramente se advierte que en modo alguno, se
limita esa protección respecto de los actos o resoluciones
de los partidos políticos que afecten los derechos político-electorales de los ciudadanos, por lo que en todo caso
debe ser revisada su constitucionalidad o legalidad, cualquiera que sea la entidad que los emita.
En este contexto, se señala que aún cuando que la legislación secundaria no prevea un procedimiento específico
ni disposiciones directas para tramitar los juicios en los
que un determinado instituto político sea sujeto pasivo, no
es óbice para poder ser sustanciados y juzgados, habida
cuenta que los preceptos existentes pueden ser jurídicamente ajustados, de conformidad con los principios
generales del derecho procesal, en la inteligencia de que
además, debe privilegiarse lo contenido en
los preceptos constitucionales emitidos
por el Poder Revisor de la Constitución.
No obstante lo anterior, es menester que los ciudadanos que
se consideren afectados por
actos o resoluciones de dichos
institutos políticos, deban
agotar primeramente los
medios internos partidistas, en la inteligencia
de que concurran los
presupuestos que se
mencionan en la tesis
de jurisprudencia,
cuyo rubro se lee: «MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS
POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR
EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD», de ésta
se desprende para quien escribe, a
contrario sensu, que si se actualiza cualquiera de las hipótesis que a continuación se
citan, los militantes de los partidos políticos o
de otros ciudadanos vinculados directamente
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cuando se combaten actos o resoluciones de partidos políticos?
con ellos, podrán acudir per saltum a la vía jurisdiccional federal.
Tales hipótesis son, a saber: a) Que los órganos partidistas
competentes para dirimir las controversias suscitadas no
se encuentren establecidos, integrados e instalados con
antelación a los hechos litigiosos; b) Que no se garantice suficientemente la independencia e imparcialidad de
sus integrantes; c) Que no se respeten todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente, y d) Que formal y materialmente no resulten
aptos para restituir a los promoventes en el goce de sus
derechos político-electorales presuntamente transgredidos.
Además, se establece en la referida tesis, que si se llegasen a presentar inconvenientes para su agotamiento
como podría ser sufrir una merma o la misma
irreparabilidad de lo reclamado, no se tendrá el gravamen procesal de agotar las instancias contempladas en
la normativa interna de dichos institutos.
En esta tesitura, si el incoante hubiera promovido una
o más de las instancias partidistas, y se encuentren
subjúdice, éste deberá desistirse de aquélla o aquéllas,
con el propósito de que el juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano, intentado per
saltum, esté en la posibilidad jurídica de ser admitido a
trámite, en virtud de que si no se desistiera, haciendo
valer asimismo, por ejemplo, la presunta irreparabilidad
de lo reclamado, el asunto planteado sería de desecharse
de plano.
Lo anterior, debido a que se actualizaría la causal de
improcedencia prevista en el artículo 99, párrafo cuarto,
fracción IV de la Constitución general de la República,
en relación con los numerales 10, párrafo 1, inciso d), y
80, párrafo 2, de la ley adjetiva electoral federal, consistente en no haber agotado las instancias previas previstas en las leyes.
En efecto, si de conformidad con el citado artículo 10,
párrafo 1, los medios de impugnación serán improcedentes, entre otros supuestos, cuando no se hayan agotado
las instancias previas establecidas por las leyes federales
o locales, según corresponda, para combatir los actos o
resoluciones electorales y según las cuales se pudieran
haber modificado, revocado o anulado.
Si bien es cierto que el dispositivo legal en comento,
alude a las instancias previas establecidas por las leyes
federales o locales, debe tenerse presente que atendiendo al criterio jurisprudencial citado, aquél requiere ser
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interpretado en el sentido de que los partidos políticos, al
tener la obligación de incluir medios de defensa internos
dentro de sus estatutos, conforme a lo ordenado por el
artículo 27, párrafo 1, inciso g), del código electoral federal, tales medios o instrumentos de defensa partidarios,
forman parte de los juicios y recursos que deben ser agotados previamente por los militantes, como requisito de
procedibilidad para acudir a los procesos impugnativos
establecidos en la legislación electoral para la defensa de
sus derechos político-electorales, que estimen conculcados
por parte de los órganos o dirigentes de un partido político, en la inteligencia de que si no logra demostrar la merma o irreparabilidad del derecho presuntamente violado,
en caso de haber promovido la instancia intrapartidaria
idónea, y ésta no haya sido resuelta, debe esperar a que se
dicte el fallo partidario definitivo.
Luego entonces, en caso de promover el juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de actos o resoluciones de partidos políticos intentado per saltum, y no se encuadre dentro de
alguna de las hipótesis antes referidas, al no colmarse los
extremos de esta figura jurídica mediante las cuales es
dable jurídicamente admitirlo, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha
determinado desechar de plano tal instrumento legal.
Desde nuestra perspectiva, con independencia del tratamiento que actualmente tiene en la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la
impugnación de los actos o resoluciones de los partidos
políticos, con base en las tesis de jurisprudencia que han
sido referidas, debe mencionarse que lo deseable es que
el legislador ordinario recoja estas experiencias adquiridas en la práctica jurisdiccional para plasmarlo en la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que desde nuestra perspectiva, debe
prevalecer la impugnabilidad de los actos o resoluciones
de los partidos políticos, y no permitir que determinadas
actuaciones de ciertas entidades puedan quedar al margen del control constitucional y legal, lo que no sería compatible con las exigencias de los tiempos actuales, sino
que debe dotarse de una mayor solidez y confiabilidad a
las instituciones jurídicas de la República.
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