¿Cómo ha empleado el estado el derecho penal como medio de

¿Cómo ha empleado el estado el derecho
penal como medio de control social?
María Alejandra Anaya Torres
Estudiante de Derecho y Relaciones Internacionales, VII semestre. Correo: [email protected]
Laura Nieto Benavides
Estudiante de Derecho, VII semestre. Correo: [email protected]
RESUMEN
En el presente trabajo, abarcaremos la manera en que el Derecho Penal se ha empleado
como medio de control social, teniendo en
cuenta que es esta rama del Derecho, la que
ha otorgado e impuesto, a lo largo de su evolución, las penas y castigos más severos. De
igual forma, consideraremos en este trabajo
el reflejo de la utilización del Derecho Penal
como medio de control social en la realidad
actual colombiana, determinando así la eficacia que de su utilización se deriva.
Palabras claves: Control social, Derecho Penal, penas, sociedad y organización estatal.
Edición 3a y 4a
11
U R Í D I C A
J
C T U A L I D A D
A
Las sociedades a través de la historia han necesitado organizarse y establecer un orden al interior de
las mismas, para lo cual han acudido a instrumentos que les permitan estructurarse y alcanzar un
estado de armonía y equilibrio que facilite la convivencia y permanencia de su colectividad. Tales
instrumentos se refieren al conjunto de herramientas con las que cuenta una sociedad para guiar la
conducta de sus sujetos, con miras a garantizar su
desarrollo social.
Para asegurar la convivencia y la estabilidad entre los ciudadanos, las personas y las distintas
instituciones que se han creado, los Estados han
manejado y desarrollado la figura del control social, entendido éste como “el conjunto de medios,
precisamente sociales o con repercusiones de esa
índole, para ordenar y regular el comportamiento
humano externo en muy diversos aspectos” (Velásquez, 2010, p.6). Dicho control se ha establecido a
través de unos medios, según el fin que se le quiera
dar en cada organización estatal, y hacen referencia precisamente a aquellos “mecanismos por medio de los cuales la sociedad ejercita y alcanza su
dominio sobre el conjunto de las personas que la
integran” (Bergalli, 2003). Uno de los medios que
se ha mantenido específicamente es el Derecho,
dentro del cual encontramos el Derecho Penal.
12
En sus inicios, el tema del control social se vio enmarcado en una línea meramente social, a través
de la cual adquirió características influenciadas
por la sociología. Es así como la primera noción de
este concepto puede ser atribuida a la sociedad de
los Estados Unidos a finales del s. XIX, cuando los
flujos migratorios iniciaron un ascenso y tuvieron
que enfrentar dicho crecimiento mediante la búsqueda de un orden y organización al interior de su
estructura. Lo anterior se dio con el fin de evitar el
desbordamiento de esta clase social que llegaba a
su territorio, por supuesto, “con una enfatización
dominante de la cultura receptora” (Bergalli, 2003,
p. 33), la cual requirió de la ayuda de la sociología
académica de la época para darle justificación y basamentos a la injerencia y manera de controlar la
llegada y establecimiento de los inmigrantes. Sin
embargo, a lo largo de la historia y por la evolución
de las organizaciones estatales, este concepto ha
variado y se ha transformado. Tal ha sido este cambio, que hoy en día se habla de una diferenciación
que debe hacerse al momento de referirse al Social
control, y es la separación entre su aspecto netamente sociológico —que como ya se mencionó,
nació y se fundamentó simplemente en las teorías
sociológicas— y su aspecto jurídico penal, es decir,
la manera en que éste es empleado por el Derecho
y el sistema penal, siendo este último el punto de
partida del presente trabajo.
En la cultura europea, se pudo ver cómo el control jurídico penal se utilizó como una manera de
reafirmar el dominio y la presencia de la estructura estatal, sobre todo frente a los recursos organizativos de la sociedad. De igual manera, atribuirle
funciones de control y organización al Derecho, y
en especial a la rama del Derecho Penal, sería una
manera de otorgar un eje central al interior de una
pieza social para que, a través de las tareas e instrumentos en los que se apoya, pueda llevarlas a cabo
y verificar si efectivamente éstas se cumplen o no.
Sin perjuicio de la distinción mencionada en líneas
anteriores, al hablar de un orden social se debe decir que la influencia sociológica no solamente se
ciñó a realizarse en el aspecto jurídico penal de dicho orden. Esta influencia puede constatarse en el
concepto que Parsons le atribuye al Derecho desde
el punto de vista de esta ciencia, describiéndolo
como “un mecanismo generalizado de control social que opera difusamente en casi todos los sectores del sistema social” (cit. Treves, 1988, p. 207).
Esto muestra al Derecho no sólo como el conjunto
de reglas y normas tradicionalmente conocidas que
se enfocan en las conductas de las personas, sino
que también hace énfasis en su papel sistémico en
el cual dichas reglas y normas deben ir en concor-
dancia con las otras instancias de la estructura social, configurando así un vínculo con los individuos
y las colectividades de cada una de esas instancias.
Es así como puede entenderse el control social jurídico penal como todas aquellas “instancias sociales, estrategias y sanciones que aspiran a obtener
la conformidad de los comportamientos humanos,
respecto de las normas protegidas penalmente”
(Kaiser, 1980, p. 160). En estos términos, según Baratta, el Estado está legitimado para reprimir los
actos delictivos por medio de instancias oficiales
de control social como la legislación, policía, magistratura e instituciones penitenciarias (1986, p.
36); cuya regulación dependerá básicamente del
Estado en particular en las que se encuentren.
Esa conexión que se da entre el aparato jurídico y
el individuo en particular, le ha proporcionado al
primero un carácter reactivo, debido a que al ser
el Derecho un medio de control social, este actuará solamente como consecuencia de una conducta
desviada. Afirma Parsons, pues, que estas teorías
del orden social son contrarias a las de la conducta
desviada, ya que el estudio que éste hace es precisamente de los procesos que al interior del sistema
social buscan contrarrestar las tendencias desviadas y bajo qué condiciones se generan y realizan
estos procesos (Parsons, 1976).
Siguiendo con el papel sistémico dado al Derecho,
se tendrá que la reacción de este frente al desviado
propenderá por restablecer la confianza, subsanar
y evitar los resultados negativos obtenidos después
de la violación de la norma, los cuales atacan en
su centro la estabilidad del sistema y su interacción, siendo así, que desde el momento en el que
los efectos y consecuencias dadas no pueden ser
aceptadas, interviene el Derecho con su reacción
punitiva para lograr ese restablecimiento mencionado anteriormente.
Lo anterior se encuentra dado por la nueva visión
estructural - funcionalista en la cual se da un giro
a lo que tradicionalmente se venía presentando, ya
que a partir de ella, ciertas conductas y acciones se
van a reflejar en aspectos socio estructurales, conflictivas normas culturales, entre otras, que antes
no se afectaban. Teniendo en cuenta este cambio y
la transformación del sistema del individuo al sistema propiamente dicho, el seguimiento e interpretación de los comportamientos y de esas conductas que quebrantan las relaciones no sólo se dará
a partir de un campo particular y del sujeto sino
también desde una perspectiva sistemática, en la
cual la violación de la norma no sólo vulnerará bienes jurídicos, sino que dicha norma será objeto de
discusión a la luz de su orientación y afectación a
las relaciones entre su colectividad.
En este orden de ideas, el control jurídico penal, al
establecer un sistema de manejo normativo formal
racionalmente constituido y formalizado del cual
se despliegan funciones y aplicaciones concretas,
se desarrolla mediante la intromisión de instancias
o escalones tal y como lo hemos establecido, en
donde los roles de estos intervencionistas es quizá
distinto formalmente pero cuyo propósito es común: el restablecimiento de la normatividad que
hemos mencionado. Y aunque podría pensarse que
el único autor encargado de dirigir y aplicar tales
normas sería la administración de justicia, esta no
es la única portadora de dicho control, pues también juegan un papel importante el personal que
atiende a quienes cumplen condenas de ejecución
condicional, los funcionarios de la ejecución penal
y la policía, en donde “todos se sirven de estrategias más o menos preventivas o represivas” (Bergalli, Bustos, González, Miralles, De Sola; 1983, p. 73),
según cada caso. El logro final se realizará mediante la implementación de sanciones como las penas
y las medidas de seguridad.
El desarrollo de cada una de las anteriores estará
supeditado a la regulación normativa que el Estado
haya implantado para sí. Pero podría decirse, en
términos generales, que el aparato policial como
órgano represivo de control social, al poseer po-
13
U R Í D I C A
J
C T U A L I D A D
A
líticas e ideologías que dependen del tipo de Estado en el que se vea inmerso, posee un vínculo
con la concepción de dicho Estado y por ende su
identificación con un sistema en específico será innegable, buscando siempre mantener el orden de
dicho sistema. De igual forma, el trabajo de los jueces —como otro medio para regular el control en
la sociedad— se dirige a establecer juicios de atribución al individuo de consecuencias jurídicas por
los actos cometidos. Es así como el juez aplica el
Derecho, individualizándolo, tomando como referencia una norma general en abstracto para luego
atribuirla al infractor de forma motivada.
La autonomía o independencia del juez, valga la
aclaración, no es una cuestión ilimitada que queda a su disposición sin ningún límite al fallo de un
caso, pues esto sería dejar en manos del arbitrio sin
motivación alguna la restricción de derechos fundamentales de una persona. Por ende, cabe aclarar
que la función del juez se encuentra limitada por
los principios imperantes del tipo de Estado en que
se encuentre, como lo hemos recalcado, en nuestro caso, por aquella norma de normas que establece la línea de separación entre sus competencias
y el no aceptado exceso. Así, “existe una variedad
de sistemas, subsistemas, portadores y estrategias
de control social que se insertan en el marco de la
estructura general del Estado, el cual, en definitiva,
es el que marca las líneas a lo largo de las cuales
ese control debe ejercerse” (Bergalli et al, 1983,
pág. 73).
14
Sin embargo, habiendo llegado a este punto, es
importante resaltar que este sistema de control
social, además de tener un carácter reactivo, también posee un control social de acción que se refiere básicamente a la internación y conformidad
del individuo frente al conjunto de valores sociales
o pautas de comportamiento que constituyen
la sociedad, con el fin de prevenir la comisión de
ciertas conductas que en un futuro puedan��������
ser objeto de punición. De esta manera se hace uso de
mecanismos de socialización para cumplir con el
fin antes previsto.
Estos mecanismos, en palabras de Juan Bustos, se
refieren a “grupos privados que dominando los medios de comunicación van reproduciendo los valores del sistema, entre otras, en formas de noticias,
literatura, cine y programas de televisión” (1997, p.
21), influyendo así en las personas para que estas
reconozcan que existen ciertos comportamientos
o conductas desviadas que no deben realizar y las
desechen de su diario vivir. Cabe recalcar la posibilidad de que la eficacia de estas herramientas de
prevención no se constituya como regla general en
todos los habitantes de la sociedad, pues su incidencia sobre los mismos no es igual, ya que depende de la aceptación por parte de cada individuo en
específico.
La importancia de este tipo de control, en términos de Muñoz Conde, es que el Derecho Penal y
las normas jurídicas que regulan la conducta de
los hombres de nada servirían si no existieran de
antemano otros mecanismos de motivación sobre
el comportamiento de los asociados (1999, p. 28).
Sin embargo, hay que mencionar que estas intenciones de prevención de la comisión del delito, en
cierta medida, son prescindidas para darle lugar al
aspecto reactivo antes mencionado, en donde se
encontrará cuestionable el principio de proporcionalidad.
Por todo lo anterior, debemos precisar que el control social jurídico penal se basa en un conjunto
de instituciones o instancias que propugnan por
la conservación de un orden que se asocie con el
Estado en particular, pretendiendo la prevención
de la actuación delictiva de sus habitantes, o bien,
actuando firmemente con la atribución de sanciones motivadas y necesarias, a fin de establecer un
sistema en el que la convivencia de las personas no
se vea diluida.
Realidad colombiana
Ahora bien, es necesario contrastar dicha teoría
con la realidad y lo evidenciado en esta. El restablecimiento y balance que busca el control social, al
ser empleado por el Derecho y por el sistema jurídico – penal, no puede ser llevado a cabo de forma
estricta y radical debido a que muchas veces este
actuar del individuo es el resultado del mundo de
carencias en el cual el desviado ha crecido y se ha
desarrollado. Por lo tanto, habrá exigibilidad en las
actuaciones del Estado, quien utilizará el sistema
jurídico en el momento justo de reaccionar o accionar frente a los hechos y actitudes de las personas.
Dicha exigibilidad está establecida para intervenir,
prevenir y castigar con un menor grado de rigor y
con una mayor flexibilidad o incluso con la posibilidad de exclusión del castigo. Es así como el control social no podrá ser ejecutado de una manera
efectiva, dejando a disposición de las autoridades y
entidades propias los instrumentos y alternativas a
emplear en estos casos.
Por otro lado, dicho control efectivo es tomado y
ejercido por aparatos que, en la teoría y la historia,
no han sido planteados. El ejemplo palpable de estas dependencias improvisadas —si pueden llamarse de alguna manera— lo encontramos en un país
como el nuestro, en el que el flagelo de la guerra y
el asentamiento de los grupos que la detentan, ha
sido un órgano que ha trascendido y se ha desarrollado paralelamente a la historia de este país.
Se evidencia entonces que grupos al margen de la
ley gozan de un poder casi que institucional, el cual
les permite realizar un control y un orden que se
encuentra por fuera de las agencias estatales. Esta
afirmación puede generar un reproche que vale la
pena destacar, debido a que en los últimos años se
ha evidenciado cómo instancias del Estado, legítimas e identificadas como tal, se han visto relacionadas con estos grupos, situación que acentuaría
el carácter institucionalizado que en un principio se
le negaba a este tipo de control.
Lo que ha sido denominado como parapolítica o
farcpolítica, brind����������������������������������
�������������������������������
asidero a la configuración y estructuración de este orden en las manos de personas que, indudablemente, no lo ejercen de la
manera correcta. Ellos no buscan el equilibrio y la
tranquilidad dentro de la estructura social y estatal, lo que puede explicarse partiendo de la idea
de la guerra como mecanismo utilizado por estas
entidades para aniquilar al enemigo.
Otro de los casos en el que se puede ver lo anteriormente planteado, se refiere precisamente a
aquellas instituciones dentro de la sociedad colombiana actual que buscan más que todo la prevención, antes que la represión de los delitos, como
medio de control social. David Garland establece la
existencia de un tercer sector gubernamental que
propugna por un control activo, un nuevo aparato
de prevención y seguridad conformado por “organizaciones de prevención del delito, asociaciones
entre lo público y lo privado, esquemas de policía
comunitaria y prácticas multiagenciales”. (2001, p.
279-280).
Sin embargo, en nuestro país, pese a que existe
una “firme” intención en torno a la prevención de
la criminalidad por parte de organizaciones como
la Defensoría del Pueblo, la Consejería de Política
Social, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz,
el Programa Presidencial de Promoción, Respeto
y Garantía de los Derechos Humanos y Aplicación
del Derecho Internacional Humanitario, entre otras
entidades, se percibe que la criminalidad aún se
mantiene intacta, y por ende se debate la efectividad de tales campañas. “Las víctimas de delito
manifiestan que la población colombiana en general permanece indiferente e insolidaria frente a su
situación de abuso” (Aguilera, 2008, p. 34). Esto
cuestiona fuertemente la eficacia de estos instrumentos para cumplir con el fin prometido.
15
U R Í D I C A
J
C T U A L I D A D
Conclusión
A
A manera de conclusión, se puede decir que el
control social en la sociedad colombiana tiene un
color tenuemente distinto al que hemos establecido en estas líneas. Básicamente, hemos estipulado
como regla general la importancia de un control
que regule las conductas de las personas a fin de
lograr una convivencia sana, armónica y tranquila
en una colectividad. Para que esto sea efectivo, es
menester hacer uso de instancias que no sólo promuevan la no realización de tales conductas, sino
que también repriman las que se hayan realizado.
Sin embargo, estos aparatos institucionalizados
como medio de control han tergiversado esta función, confundiendo el interés general y otorgándole prioridad a un interés elitista y particular, como
cuando consideramos los poderes selectivos de
aplicación de la norma, la cual será impuesta a una
16
persona determinada dependiendo de la voluntad
de la autoridad competente para interponerla.
En el aspecto inmediatamente anterior, no es cuestión secreta que la equidad en el trato “que se
propugna en una sociedad como la nuestra” no se
toma en serio ni tampoco parece ser de importancia, pues los detentores del poder han privilegiado el pensar particular sobre el común, dejando a
los asociados a la deriva y a disposición de ellos.
Indudablemente, esto cuestiona la eficacia de un
control social como el que se nos presenta, pues
difiere completamente del fin por el cual se estipuló otorgando resultados que no son acordes con
los medios utilizados. Por tal motivo, en muchas
ocasiones no es raro que se indague la existencia
de este fin, o por lo menos, el allanamiento a cumplirlo.
Bibliografía
Aguilera, A. (2008). Análisis de los programas de prevención del crimen y promoción de los Derechos
Humanos en Colombia. Revista Criminalidad.
Volumen 50, 31-41.
Baratta, A. (1986). Criminología crítica y crítica al Derecho Penal. Argentina: Siglo XXI.
Bergalli, R.; Bustos, J.; González, C.; Miralles, T. & De
Sola, A. (1983). El pensamiento criminológico
Vol. II. Bogotá: Temis.
Garland, D. (2001). La cultura del control. Barcelona: Gedisa, S.A.
Kaiser, G. Criminología. Una introducción a sus fundamentos científicos. Madrid: Espasa-Calpe.
Muñoz, F. (1999) Derecho Penal y control social. Colombia: Temis.
Parsons, T. (1962). Ensayo “The Law and Social Control”.
Parsons, T. (1976) El sistema social. Madrid: Alianza S.A.
Bergalli, R. (2003). Sistema Penal y Problemas Sociales.
Valencia: Tirant lo Blanch.
Treves, R. (1988). La Sociología del Derecho. Barcelona:
Ariel.
Bustos, J. & Hormazábal, H. (1997). Lecciones de Derecho Penal Vol I. Madrid: Trotta.
Velásquez, F. (2010). Manual de Derecho Penal. Bogotá:
Ediciones Jurídicas Andrés Morales.
17