I ¿Conoce usted cómo calcular la renta neta por actividades

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Área Tributaria
I
Contenido
INFORME TRIBUTARIO
¿Conoce usted cómo calcular la renta neta por actividades internacionales?: las
I-1
presunciones del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta
El beneficio de la deducción adicional sobre las remuneraciones a trabajadores
discapacitados
ACTUALIDAD Y APLICACIÓN PRÁCTICA
I-7
Aguinaldos por Navidad y gastos recreativos. Incidencia contable y tributaria
I-11
Provisión y castigo de deudas incobrables
I-14
Exposición práctica de un análisis tributario
I-18
NOS PREG. Y CONTESTAMOS Aguinaldos y presentes navideños
I-21
Cesión de posición contractual en un contrato de leasing respecto de un
ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL
I-23
inmueble
Principio del devengado
I-25
GLOSARIO TRIBUTARIO
I-25
INDICADORES TRIBUTARIOS
I-26
¿Conoce usted cómo calcular la renta neta por
actividades internacionales?: las presunciones del
artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta
Ficha Técnica
Autor : Dr. Mario Alva Matteucci
Título : ¿Conoce usted cómo calcular la renta
neta por actividades internacionales?: las
presunciones del artículo 48º de la Ley del
Impuesto a la Renta
Fuente : Actualidad Empresarial Nº 268 - Primera
Quincena de Diciembre 2012
1. Introducción
A raíz del mayor dinamismo de la economía peruana y de la cada vez mayor
presencia de empresas extranjeras que realizan actividades e inversiones en nuestro
país, existe una serie de servicios prestados
por sujetos no domiciliados en el territorio
peruano, en los cuales a veces no es tan
fácil determinar en qué porcentaje se debe
considerar prestado en el país y en qué
parte se presta en el extranjero.
Para poder suplir esta problemática la
legislación del Impuesto a la Renta ha
establecido en el texto del artículo 48º
una serie de supuestos en los cuales el
fisco determina sin admitir prueba en
contrario, un porcentaje que se considera
como renta de fuente peruana, sobre el
cual se debe realizar la retención respectiva del Impuesto a la Renta.
El motivo del presente informe es ver el
detalle de cada una de las operaciones
señaladas en dicha norma.
2. Las presunciones
Al consultar el Diccionario de la Real
Academia Española apreciamos que el
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Primera Quincena - Diciembre 2012
término presunción en su contenido jurídico significa “hecho que la ley tiene
por cierto sin necesidad de que sea
probado”1.
El Derecho utiliza en muchos casos las
presunciones legales como un mecanismo
de identificación de hechos o situaciones para poder comprobar su verdad o
falsedad.
Resulta pertinente citar uno de los considerandos de la RTF Nº 004540-1-1995
cuando menciona que “según la doctrina jurídica las presunciones legales son
las establecidas por la Ley, para dar por
existente un hecho, aun cuando la realidad no pudiera haber sido cierta; en
este sentido, las presunciones se califican de pleno y absoluto derecho (iuris
et de iure) y relativas (iuris tantum),
debiendo las absolutas ser precisadas
como tales por la ley, en tanto que las
relativas no necesariamente”2.
2.1. Las presunciones legales relativas
Bajo esta calificación ingresarían aquellas
presunciones que son denominadas por
la doctrina como presunciones “iuris
tantum”, conforme a las cuales frente a
un hecho que la legislación lo considera
como válido o como una conducta realizada, se puede demostrar lo contrario,
presentando para ello pruebas que desbaraten la presunción.
1 RAE. Esta información puede consultarse en la siguiente página web:
<http://lema.rae.es/drae/?val=presunci%C3%B3n>.
2 Si se desea revisar el texto completo de la RTF Nº 004540-1-1995 se
debe ingresar a la siguiente página web: <http://www.mef.gob.pe/
contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/1995/1/1995-004540-1.
PDF>.
Un ejemplo de este tipo de presunciones lo
apreciamos en el texto del artículo 26º de la
Ley del Impuesto a la Renta, el cual consagra la presunción de intereses. También se
puede mencionar el caso de la renta ficta,
el cual está consagrado en el artículo 23º
de la Ley del Impuesto a la Renta.
Informes
Informe Tributarios
Tributario
JURISPRUDENCIA AL DÍA
2.2. Las presunciones legales absolutas
En esta calificación se encuentran las
presunciones denominadas como presunciones “iure et de iure”, conforme a
las cuales frente a un hecho que la legislación lo considera como válido o como
una conducta realizada, no es posible
demostrar lo contrario.
El más claro ejemplo de este tipo de presunción lo apreciamos en el texto del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta,
donde se consagran una serie de supuestos
en los cuales el legislador presume que se
está generando una renta de fuente peruana en un porcentaje determinado por la ley.
HERNÁNDEZ BERENGUEL precisa que
“las presunciones legales absolutas
deben estar expresamente señaladas
como tales por la ley que las contiene.
En consecuencia, cualquier disposición
legal que contiene una presunción, en
la medida en que no la califica expresamente como una presunción absoluta
o juris et de jure, lo que está haciendo
es establecer una presunción relativa o
juris tantum”3.
3 HERNÁNDEZ BERENGUEL, Luis. Las presunciones legales en el
Sistema Tributario Peruano. Revista del Instituto Peruano de Derecho Tributario – IPDT. Nº 9. Diciembre de 1985. Página 33. Esta
información también puede consultarse en la siguiente página web:
http://www.ipdt.org/editor/docs/03_Rev09_LHB.pdf
Actualidad Empresarial
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Informe Tributario
3. La renta neta por actividades
internacionales: las presunciones del artículo 48º de la
Ley del Impuesto a la Renta
Al efectuar una revisión al texto del artículo
48º de la Ley del Impuesto a la Renta,
apreciamos que el legislador ha señalado
una serie de supuestos en los cuales, por
mandato de la propia Ley se determina un
porcentaje que se considera como renta de
fuente peruana, ello tomando en cuenta
los ingresos que generan sujetos no domiciliados que tengan naturaleza empresarial.
El primer párrafo del artículo 48º de la
Ley del Impuesto a la Renta señala que se
presume, sin admitir prueba en contrario,
que los contribuyentes no domiciliados en
el país y las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente
en el país de empresas unipersonales,
sociedades y entidades de cualquier
naturaleza constituidas en el exterior,
que desarrollen las actividades a que se
hace referencia a continuación, obtienen
rentas netas de fuente peruana iguales a
los importes que resulten por aplicación
de los porcentajes que seguidamente se
establecen para cada una de ellas.
Debemos tener en cuenta que en los casos
que describimos en los párrafos siguientes, la retención del Impuesto a la Renta
que corresponda se debe declarar en el
mes en que ocurra el pago a la empresa
no domiciliada y se realizará a través del
PDT Nº 617 - Otras retenciones.
3.1. Actividades de seguros
El negocio de los seguros implica necesariamente la existencia de una empresa que
tome el rol de asegurador, que es quien
asume los riesgos que se presenten en una
actividad o en el cuidado de un determinado bien, a cambio de una remuneración
(denominada comúnmente como prima)
otorgada por el tomador, quien es la persona que realiza la contratación del seguro
por un tiempo determinado.
El asegurador, en sí, a lo que está obligado
es a cumplir con el pago de un dinero que
busque reparar un daño. Cabe precisar
que en esta actividad intervienen hasta
cuatro personas: (i) El asegurador; (ii)
El tomador; (iii) El asegurado y (iv) El
beneficiario.
Para el caso que se presenta en el texto
del literal a) del artículo 48º de la Ley del
Impuesto a la Renta, se trataría de una
empresa no domiciliada que genere los
ingresos por la actividad de seguros, lo cual
implica que nos estaríamos refiriendo al
asegurador, toda vez que será esta empresa
la que obtenga la contraprestación económica ligada por las actividades de seguro.
Conforme lo precisa el literal a) del artículo 48° se debe considerar como renta de
fuente peruana el 7 % sobre las primas, y
sobre dicho monto es que se debe realizar
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la retención del 30 % en aplicación de lo
señalado por el literal j) del artículo 56º
de la misma Ley.
Debemos tener en cuenta lo dispuesto por
el literal a) del artículo 27º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual
señala que para efecto de lo previsto en el
inciso a), en las actividades de seguros, las
rentas netas de fuente peruana serán igual
al siete por ciento (7 %) sobre las primas
netas, deducidas las comisiones pagadas
en el país, que por cualquier concepto
le cedan a empresas constituidas y domiciliadas en el Perú y sobre los ingresos
netos de comisiones por operaciones
de reaseguros que cubran riesgos en la
República o se refieran a personas que
residan en ella al celebrarse el contrato,
o a bienes radicados en el país.
Si se debe efectuar una retención del 30 %
sobre el 7 % de las primas de seguro, ello
implica que se debe realizar una retención efectiva del 2.1 % sobre el monto
total facturado que se vaya a pagar al no
domiciliado.
Veamos un ejemplo:
La empresa de servicios turísticos Rayo
del Sol S.A. es propietaria de dos embarcaciones de vela que son utilizadas
en la generación de sus actividades de
turismo en la costa del departamento de
Ica. Sus clientes potenciales son personas
que necesitan esparcimiento navegando
en el litoral de la costa de Ica.
La empresa ha solicitado los servicios de
la empresa danesa Total Beskyttelse, la
cual es una aseguradora de prestigio y experiencia en el rubro de brindar cobertura
a las embarcaciones de vela.
El seguro contratado es por un año y
el monto de la prima asegurable es de
US$10,000, la cual es pagadera en una
sola armada al inicio de la cobertura.
Con los datos proporcionados, lo primero
que se debe realizar es verificar la parte
que se considera renta de fuente peruana,
ello en aplicación del literal a) del artículo
48º de la Ley del Impuesto a la Renta.
Considerando que allí se considera el
7 % sobre las primas, entonces tendremos
que el 7 % de la suma de US$10,000 dólares norteamericanos será equivalente a
US$700 dólares norteamericanos, la cual
servirá de base imponible.
Solo cuando se tenga la base imponible se
podrá aplicar la tasa del 30 % que señala
el literal j) del artículo 56º de la Ley del
Impuesto a la Renta, lo cual se refleja del
siguiente modo:
Concepto
Monto
Factura del exterior emitida por
los servicios de seguros
US$ 10,000
Renta de fuente peruana 7 %
sobre el monto de la prima
US$ 700
Retención del 30 % por rentas de
fuente peruana
US$ 210
La empresa peruana deberá cumplir
con abonarle a la empresa de seguros
danesa la suma de US$9,790 dólares
norteamericanos, toda vez que US$210
dólares norteamericanos quedará como
retención en el Perú, por la generación
de las actividades de seguros en el país.
3.2. Alquiler de naves
Conforme lo determina el literal b) del
artículo 48º de la Ley del Impuesto a la
Renta, se considera como renta de fuente peruana el establecer un servicio de
arrendamiento de naves. Al efectuar una
revisión de los tipos de contratos de arrendamiento, observamos que en el caso de
las embarcaciones que son las naves, el
tipo de contrato es uno denominado de
“fletamento a casco desnudo”4.
Lo que observamos es que, para el legislador, en el literal b) del artículo 48º
de la Ley de Impuesto a la Renta, se
relaciona con el fletamento, ello por el
hecho de que se están cediendo las naves para que con ellas se presten actividades de comercio o de transporte. Esta
segunda actividad ya sería una renta de
fuente peruana en su integridad, pero
la primera de ellas, es decir el arrendamiento, esa sí es la que se considera una
renta que es prestada parte en el país
y parte en el extranjero, motivo por el
cual se debe aplicar el porcentaje que
señala el mencionado literal, que es del
80 % sobre los ingresos brutos que se
perciban por dicha actividad.
Conforme lo precisa el literal b) del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta
se debe considerar como renta de fuente
peruana el 80 % sobre los ingresos brutos
que se perciban por dicha actividad y
sobre dicho monto es que se debe realizar
la retención del 10 % en aplicación de lo
señalado por el literal c) del artículo 56º
de la misma Ley.
Si se debe efectuar una retención del 10 %
sobre el 80 % sobre los ingresos brutos
que se perciban por dicha actividad, ello
implica que se debe realizar una retención efectiva del 8 % sobre el monto
total facturado que se vaya a pagar al no
domiciliado.
Veamos un ejemplo:
La empresa peruana Transportes Marítimos del Norte S.A. se dedica a realizar
transporte en el territorio nacional, llevando granos y carga entre los distintos
puertos del territorio nacional, para poder
lograr esta acción contrata los servicios de
arrendamiento de una nave a la empresa
Carregamento e Transporte S.A. con
domicilio en Portugal, a efectos que le
ceda una nave en calidad de casco desnudo, para poder prestar los servicios de
transporte a sus distintos clientes del Perú.
Por la cesión de la nave la empresa ex4 A este tipo de contrato se le conoce como “bareboat charter” en
idioma inglés.
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Primera Quincena - Diciembre 2012
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tranjera le emite una factura por el monto
de US$12,000 dólares norteamericanos.
Con los datos proporcionados, lo primero que se debe realizar es verificar la
parte que se considera renta de fuente
peruana, ello en aplicación del literal
b) del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta. Considerando que
allí se determina el 80 % sobre el monto
del servicio, entonces tendremos que el
80 % de la suma de US$12,000 será
equivalente a US$9,600, la cual servirá de
base imponible.
Solo cuando se tenga la base imponible se
podrá aplicar la tasa del 10 % que señala
el literal c) del artículo 56º de la Ley del
Impuesto a la Renta, lo cual se refleja del
siguiente modo:
Concepto
Monto
Factura del exterior emitida por
los servicios de arrendamiento
de naves
US$ 12,000
Renta de fuente peruana 80 %
sobre el monto del servicio de
arrendamiento de naves
US$ 9,600
Retención del 10 % por rentas de
fuente peruana
US$ 960
La empresa peruana Transportes Marítimos del Norte S.A. deberá cumplir con
abonarle a la empresa Carregamento e
Transporte S.A. la suma de US$11,040,
toda vez que US$960 quedará como
retención en el Perú, por la generación
de las actividades de arrendamiento de
naves en el país.
3.3. Alquiler de aeronaves
En concordancia con lo dispuesto por el
literal c) del artículo 48º de la Ley del
Impuesto a la Renta, se considera como
renta de fuente peruana el servicio de
arrendamiento de aeronaves.
Conforme lo precisa el literal c) del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta
se debe considerar como renta de fuente
peruana el 60 % sobre los ingresos brutos
que se perciban por dicha actividad, y
sobre dicho monto es que se debe realizar
la retención del 10 % en aplicación de lo
señalado por el literal c) del artículo 56º
de la misma Ley.
Si se debe efectuar una retención del 10%
sobre el 60 % sobre los ingresos brutos
que se perciban por dicha actividad, ello
implica que se debe realizar una retención efectiva del 6 % sobre el monto
total facturado que se vaya a pagar al no
domiciliado.
Veamos un ejemplo:
La empresa peruana Transportes Aéreos
de la Costa S.A. se dedica a realizar
transporte de personas en el territorio
nacional, específicamente a zonas petroleras. Para poder lograr esta acción
contrata los servicios de arrendamiento
de una aeronave a la empresa Transport
der Sonne S.A. con domicilio en Bonn
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Primera Quincena - Diciembre 2012
(Alemania), a efectos que le ceda una aeronave sin tripulación, para poder prestar
los servicios de transporte de personas a
sus distintos clientes del Perú. Por la cesión
de la aeronave la empresa extranjera le
emite una factura por el monto de US$
30,000 dólares norteamericanos.
Con los datos proporcionados, lo primero
que se debe realizar es verificar la parte
que se considera renta de fuente peruana,
ello en aplicación del literal c) del artículo
48º de la Ley del Impuesto a la Renta. Considerando que allí se determina el 60 %
sobre el servicio de arrendamiento, entonces tendremos que el 60 % de la suma de
US$30,000 será equivalente a US$18,000,
la cual servirá de base imponible.
Solo cuando se tenga la base imponible se
podrá aplicar la tasa del 10 % que señala
el literal c) del artículo 56º de la Ley del
Impuesto a la Renta, lo cual se refleja del
siguiente modo:
Concepto
Monto
Factura del exterior emitida por
los servicios de arrendamiento
de naves
US$ 30,000
Renta de fuente peruana 60 %
sobre el monto del servicio de
arrendamiento de aeronaves
US$ 18,000
Retención del 10 % por rentas de
fuente peruana
US$ 1,800
La empresa peruana Transportes Aéreos
de la Costa S.A. deberá cumplir con abonarle a la empresa Transport der Sonne
S.A. la suma de US$28,200, toda vez que
US$1,800 quedará como retención en el
Perú, por la generación de las actividades
de arrendamiento de aeronaves en el país.
3.4. Transporte entre la República y
el extranjero
En aplicación de lo señalado por el literal
d) del artículo 48º de la Ley del Impuesto
a la Renta, en el caso del servicio de transporte entre la República y el extranjero, se
considera como renta de fuente peruana
el 1 % de los ingresos brutos por el transporte aéreo y 2 % de los ingresos brutos
por fletamento o transporte marítimo,
salvo los casos en que por reciprocidad
con el tratamiento otorgado a líneas
peruanas que operen en otros países,
proceda la exoneración del Impuesto a
la Renta a las líneas extranjeras con sede
en tales países. La empresa no domiciliada acreditará la exoneración mediante
constancia emitida por la Administración
Tributaria del país donde tiene su sede,
debidamente autenticada por el cónsul
peruano en dicho país y legalizada por
el Ministerio de Relaciones Exteriores.
I
deban pagar los usuarios del servicio,
las sumas materia de reembolsos a los
pasajeros que no viajan, ni las entregas
que estos hagan a la empresa para ser
pagadas a terceros por concepto de
hospedaje.
2. A fin de gozar de la exoneración,
deberán presentar a la SUNAT una
constancia emitida por la Administración Tributaria del país donde tienen
su sede, debidamente autenticada
por el cónsul peruano en dicho país y
legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú, o cualquier
otra documentación que acredite de
manera fehaciente que su legislación
otorga la exoneración del Impuesto a la
Renta a las líneas peruanas que operen
en dichos países.
La SUNAT evaluará la información presentada, quedando facultada a requerir
cualquier información adicional que
considere pertinente.
Tal exoneración estará vigente mientras se mantenga el beneficio concedido a las líneas peruanas.
De producirse la derogatoria del
tratamiento exoneratorio recíproco,
las líneas peruanas afectadas por la
derogatoria, así como las empresas
no domiciliadas que gocen de dicha exoneración por reciprocidad,
deberán comunicar tal hecho a la
SUNAT, dentro del mes siguiente de
publicada la norma que deroga la
exoneración”.
Cabe indicar que conforme lo determina el
Informe Nº 106-2006-SUNAT/2B00000
de fecha 25 de abril de 2006, la SUNAT
llegó a la conclusión que “Las personas
jurídicas constituidas en la República
Federal de Alemania que realicen actividades de transporte marítimo entre
la República del Perú y el extranjero,
estarán exoneradas del Impuesto a la
Renta peruano por los ingresos que generen dichas actividades, siempre que
acrediten que las líneas peruanas gozan
de exoneración del referido Impuesto en
la República Federal de Alemania; lo que
deberán acreditar conforme a lo establecido en el inciso d) del artículo 48° del
TUO de la Ley del Impuesto a la Renta en
concordancia con el numeral 2 del inciso
b) del artículo 27° de su Reglamento”5.
El Reglamento de la Ley del Impuesto
a la Renta complementa la información
señalada en la Ley precisando en el literal
d) del artículo 27º lo siguiente:
3.4.1. El caso del transporte aéreo
Conforme lo precisa el literal d) del
artículo 48º de la Ley del Impuesto a la
Renta, se debe considerar como renta de
fuente peruana el 1 % sobre los ingresos
brutos que se perciban por el transporte
aéreo que se realice entre la República y
el extranjero y sobre dicho monto es que
se debe realizar la retención del 30 % en
“1. El ingreso bruto no incluirá los
ingresos que recaben las empresas
por concepto de los impuestos que
5 Si se desea consultar el texto completo del informe emitido por la
SUNAT se puede consultar la siguiente dirección web: <http://www.
sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2006/oficios/i1062006.htm>.
Actualidad Empresarial
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aplicación de lo señalado por el literal j)
del artículo 56º de la misma Ley.
Si se debe efectuar una retención del 30 %
sobre el 1 % sobre los ingresos brutos que
se perciban por dicha actividad, ello implica
que se debe realizar una retención efectiva
del 0.3 % sobre el monto total facturado
que se vaya a pagar al no domiciliado.
Veamos un ejemplo:
La empresa peruana Interruptores
Eléctricos S.A. necesita con urgencia
la entrega de un transformador que
compró en la ciudad de Texas en Estados
Unidos, para continuar con la prestación
de sus actividades a terceros, por ello
decide contratar a una compañía aérea
americana para poder realizar el transporte de dicho transformador desde la
ciudad de Texas al Perú. Por el servicio de
transporte la empresa extranjera le emite
una factura por el monto de US$10,000
dólares norteamericanos.
Con los datos proporcionados, lo primero
que se debe realizar es verificar la parte
que se considera renta de fuente peruana, ello en aplicación del literal d) del
artículo 48º de la Ley del Impuesto a la
Renta. Considerando que allí se indica
el 1 % como porcentaje aplicable sobre
el servicio de transporte aéreo, entonces
tendremos que el 1 % de la suma de
US$10,000 será equivalente a US$100,
la cual servirá de base imponible.
Solo cuando se tenga la base imponible se
podrá aplicar la tasa del 30 % que señala
el literal j) del artículo 56º de la Ley del
Impuesto a la Renta, lo cual se refleja del
siguiente modo:
Concepto
Monto
Factura del exterior emitida por
los servicios de transporte aéreo
de carga
US$ 10,000
Renta de fuente peruana 1% sobre
el monto del servicio de transporte
aéreo de carga
US$ 100
Retención del 30 % por rentas de
fuente peruana
US$ 30
La empresa peruana Interruptores
Eléctricos S.A. deberá cumplir con abonarle a la empresa americana la suma de
US$9,970, toda vez que US$30 quedará
como retención en el Perú, por la generación de las actividades de transporte aéreo
de carga entre la república y el extranjero.
3.4.2. El caso del transporte marítimo
Conforme lo precisa el literal d) del
artículo 48º de la Ley del Impuesto a la
Renta, se debe considerar como renta de
fuente peruana el 2 % sobre los ingresos
brutos que se perciban por el transporte
aéreo que se realice entre la República y
el extranjero y sobre dicho monto es que
se debe realizar la retención del 30 % en
aplicación de lo señalado por el literal j)
del artículo 56º de la misma Ley.
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Si se debe efectuar una retención del
30 % sobre el 2 % sobre los ingresos
brutos que se perciban por dicha actividad, ello implica que se debe realizar
una retención efectiva del 0.6 % sobre el
monto total facturado que se vaya a pagar
al no domiciliado.
Veamos un ejemplo:
La empresa peruana Distribuidora de
Papel S.A. necesita contratar los servicios
de transporte marítimo de carga para poder traer 150 bobinas de papel desde el
puerto de Guayaquil hasta el Callao, por
ello decide contratar a una naviera americana para poder realizar el transporte de
dicha mercadería desde Guayaquil hasta
el puerto del Callao. Por el servicio de
transporte la empresa extranjera le emite
una factura por el monto de US$20,000
dólares norteamericanos.
Con los datos proporcionados, lo primero que se debe realizar es verificar la
parte que se considera renta de fuente
peruana, ello en aplicación del literal d)
del artículo 48º de la Ley del Impuesto
a la Renta. Considerando que allí se fija
en 2 % el porcentaje sobre el servicio de
transporte marítimo, entonces tendremos
que el 2 % de la suma de US$20,000 será
equivalente a US$400, la cual servirá de
base imponible.
Solo cuando se tenga la base imponible se
podrá aplicar la tasa del 30 % que señala
el literal j) del artículo 56º de la Ley del
Impuesto a la Renta, lo cual se refleja del
siguiente modo:
Concepto
Monto
Factura del exterior emitida por los
servicios de transporte marítimo
de carga
US$ 20,000
Renta de fuente peruana 2 %
sobre el monto del servicio de
transporte aéreo de carga
US$ 400
Retención del 30 % por rentas de
fuente peruana
US$ 120
La empresa peruana Distribuidora de
Papel S.A. deberá cumplir con abonarle
a la empresa americana la suma de US$
19,880, toda vez que US$ 120 quedará
como retención en el Perú, por la generación de las actividades de transporte
marítimo de carga entre la República y
el extranjero.
3.5. Servicios de telecomunicaciones
entre la República y el extranjero
Tal como lo señala el texto del literal e)
del artículo 48º de la Ley del Impuesto
a la Renta, se considera como renta de
fuente peruana el servicio de telecomunicaciones que se realice entre la República
y el extranjero. Se considera como renta
de fuente peruana el 5 % de los ingresos
brutos generados por dicha actividad.
Resulta pertinente mencionar que de
acuerdo a lo señalado por el texto del
literal c) del artículo 27º del Reglamento
de la Ley del Impuesto a la Renta, para
efecto de lo dispuesto en el inciso e) de la
Ley, se entenderá por servicios de telecomunicaciones a los servicios portadores6,
teleservicios o servicios finales7, servicios
de difusión8 y servicios de valor añadido9,
a que se refiere la ley de la materia10, con
excepción de los servicios digitales a que
se refiere el artículo 4°-A.
Conforme lo precisa el literal e) del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta,
se debe considerar como renta de fuente
peruana el 5 % sobre los ingresos brutos
que se perciban por dicha actividad, y
sobre dicho monto es que se debe realizar
la retención del 30 % en aplicación de lo
señalado por el literal j) del artículo 56º
de la misma Ley.
Si se debe efectuar una retención del 30%
sobre el 5 % sobre los ingresos brutos
que se perciban por dicha actividad, ello
implica que se debe realizar una retención efectiva del 1.5 % sobre el monto
total facturado que se vaya a pagar al no
domiciliado.
Veamos un ejemplo:
La empresa Dominios del Perú S.A.
solicita la prestación de servicios de telecomunicaciones a la empresa sudafricana
Mail Inc. Por la prestación de los servicios
la empresa extranjera le emite una factura
por el monto de US$ 50,000 dólares
norteamericanos.
6 El artículo 10º de la Ley de Telecomunicaciones define a los
SERVICIOS PORTADORES como “aquellos servicios de telecomunicaciones que proporcionan la capacidad necesaria
para el transporte de señales que permiten la prestación
de servicios finales, de difusión y de valor añadido. Estos
servicios pueden ser desarrollados tanto por empresas
privadas como por empresas conformantes de la actividad
empresarial del Estado y requerirán de concesión expresa
para su ejercicio”.
7 El artículo 13ºde la Ley de Telecomunicaciones define a los TELESERVICIOS O SERVICIOS FINALES del siguiente modo: “Se
considera teleservicios o servicios finales a aquellos servicios
de telecomunicaciones que proporcionan la capacidad
completa que hace posible la comunicación entre usuarios.
Forman parte de estos servicios finales, entre otros, los
siguientes:
a) El servicio telefónico, fijo y móvil
b) El servicio télex
c) El servicio telegráfico (telegramas)
d) Los servicios de radiocomunicación: radioaficionados, fijo,
móvil y busca personas.
El Reglamento de esta Ley definirá estos servicios finales y
otros que no están aún considerados en esta relación, así
como sus modalidades”.
8 El artículo 20ºde la Ley de Telecomunicaciones define a los SERVICIOS DE DIFUSIÓN del siguiente modo: “Son servicios de
difusión los servicios de telecomunicaciones en los que la
comunicación se realiza en un solo sentido hacia varios
puntos de recepción.
Se considera servicios de difusión entre otros, los siguientes:
a) Servicio de radiodifusión sonora
b) Servicio de radiodifusión de televisión
c) Servicio de distribución de radiodifusión por cable
d) Servicio de circuito cerrado de televisión.
El Reglamento de esta Ley señalará los servicios de difusión
y sus modalidades.
9 El artículo 29ºde la Ley de Telecomunicaciones define a los SERVICIOS DE VALOR AÑADIDO del siguiente modo: “Son servicios
de valor añadido aquellos que utilizando como soporte
servicios portadores o finales o de difusión, añaden alguna
característica o facilidad al servicio que les sirve de base.
Se considera como servicios de valor añadido entre otros el
facsímil, el videotex, el teletexto, la teleacción, telemando,
telealarma, almacenamiento y retransmisión de datos,
teleproceso.
El Reglamento de esta Ley señalará los servicios de valor
añadido y sus modalidades.
10 El Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-963-TCC. Se puede consultar
ingresando a la siguiente dirección web: <http://transparencia.mtc.
gob.pe/idm_docs/normas_legales/1_0_892.pdf>.
N° 268
Primera Quincena - Diciembre 2012
I
Área Tributaria
Con los datos proporcionados, lo primero
que se debe realizar es verificar la parte
que se considera renta de fuente peruana,
ello en aplicación del literal e) del artículo
48º de la Ley del Impuesto a la Renta.
Considerando que allí se determina el
5 % sobre el monto del servicio, entonces
tendremos que el 5 % de la suma de
US$50,000 será equivalente a US$2,500,
la cual servirá de base imponible.
Con los datos proporcionados, lo primero
que se debe realizar es verificar la parte que
se considera renta de fuente peruana, ello
en aplicación del literal f) del artículo 48º
de la Ley del Impuesto a la Renta. Considerando que allí se indica que dicha renta es
el 10 % sobre el monto del servicio, entonces tendremos que el 10 % de la suma de
US$15,000 será equivalente a US$1,500,
la cual servirá de base imponible.
Solo cuando se tenga la base imponible se
podrá aplicar la tasa del 30 % que señala
el literal j) del artículo 56º de la Ley del
Impuesto a la Renta, lo cual se refleja del
siguiente modo:
Solo cuando se tenga la base imponible se
podrá aplicar la tasa del 30 % que señala
el literal j) del artículo 56º de la Ley del
Impuesto a la Renta, lo cual se refleja del
siguiente modo:
Concepto
Monto
Concepto
Monto
US$ 15,000
US$ 2,500
Factura del exterior emitida por los
servicios de agencias internacionales
de noticias
US$ 1,500
US$ 750
Renta de fuente peruana 10 %
sobre el monto del servicio de
agencias internacionales de noticias
Retención del 30 % por rentas de
fuente peruana
US$ 750
Factura del exterior emitida por los
servicios de telecomunicaciones
US$ 50,000
Renta de fuente peruana 5 %
sobre el monto del servicio de
telecomunicaciones
Retención del 5 % por rentas de
fuente peruana
La empresa peruana Dominios del Perú
S.A. deberá cumplir con abonarle a la
empresa de telecomunicaciones sudafricana Mail Inc. la suma de US$ 49,250,
toda vez que US$ 750 quedará como
retención en el Perú, por la generación
de las actividades de telecomunicaciones.
3.6. Servicios de agencias internacionales de noticias
Tal como lo señala el texto del literal f) del
artículo 48º de la Ley del Impuesto a la
Renta, se considera como renta de fuente
peruana los servicios de agencias internacionales de noticias. Se considera como renta
de fuente peruana el 10 % de los ingresos
brutos generados por dicha actividad.
Conforme lo precisa el literal f) del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta,
se debe considerar como renta de fuente
peruana el 10 % sobre los ingresos brutos
que se perciban por dicha actividad y
sobre dicho monto es que se debe realizar
la retención del 30 % en aplicación de lo
señalado por el literal j) del artículo 56º
de la misma Ley.
Si se debe efectuar una retención del
30 % sobre el 10 % sobre sobre los ingresos
brutos que se perciban por dicha actividad, ello implica que se debe realizar una
retención efectiva del 3 % sobre el monto
total facturado que se vaya a pagar al no
domiciliado.
Veamos un ejemplo:
Un diario de circulación nacional solicita
la prestación de servicios de noticias a un
diario holandés por el tema de la presentación de los alegatos orales por parte de la
delegación peruana en La Haya, a raíz del
proceso seguido por la controversia por la
delimitación marítima entre el Perú y Chile.
Por los servicios brindados, la empresa
holandesa emite una factura por la suma
de US$ 15,000 dólares norteamericanos.
N° 268
Primera Quincena - Diciembre 2012
El diario de circulación nacional deberá
cumplir con abonarle al diario holandés
la suma de US$14,250, toda vez que
US$750 quedará como retención en el
Perú, por la generación del servicio de
agencias internacionales de noticias.
3.7. Distribución de películas cinematográficas y similares para su
utilización por personas naturales
o jurídicas domiciliadas
El literal g) del artículo 48º de la Ley
del Impuesto a la Renta precisa que se
considera como renta de fuente peruana
los servicios de distribución de películas
cinematográficas y similares para su utilización por personas naturales o jurídicas
domiciliadas. Se considera como renta de
fuente peruana el 20 % de los ingresos
brutos generados por dicha actividad.
Conforme lo precisa el literal g) del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta,
se debe considerar como renta de fuente
peruana el 20 % sobre los ingresos brutos
que se perciban por dicha actividad, y
sobre dicho monto es que se debe realizar
la retención del 30 % en aplicación de lo
señalado por el literal j) del artículo 56º
de la misma Ley.
Si se debe efectuar una retención del 30 %
sobre el 20 % sobre los ingresos brutos
que se perciban por dicha actividad, ello
implica que se debe realizar una retención efectiva del 6 % sobre el monto
total facturado que se vaya a pagar al no
domiciliado.
Veamos un ejemplo:
Una empresa dedicada a la recreación de
niños cuenta con un parque infantil en el
cual presenta películas como parte de las
distracciones ofrecidas a su público. Para
lograr ese objetivo contrata los servicios
de una empresa española para poder
transmitir películas infantiles y cortos
de dibujos animados de habla hispana
para ser posteriormente presentados en
el local que administra. Por el servicio en
mención la empresa española emite una
factura por la suma de US$ 4,000
Con los datos proporcionados, lo primero
que se debe realizar es verificar la parte
que se considera renta de fuente peruana,
ello en aplicación del literal g) del artículo
48º de la Ley del Impuesto a la Renta.
Considerando que allí se señala que dicha
parte representa el 20 % sobre el monto
del servicio, entonces tendremos que
el 20 % de la suma de US$ 4,000 será
equivalente a US$ 800, la cual servirá de
base imponible.
Solo cuando se tenga la base imponible se
podrá aplicar la tasa del 30% que señala
el literal j) del artículo 56º de la Ley del
Impuesto a la Renta, lo cual se refleja del
siguiente modo:
Concepto
Monto
Factura del exterior emitida por
los servicios de distribución de
películas cinematográficas
US$ 4,000
Renta de fuente peruana 20 %
sobre el monto del servicio de
distribución de películas cinematográficas
US$ 800
Retención del 30 % por rentas de
fuente peruana
US$ 240
La empresa peruana deberá cumplir con
abonarle a la empresa española la suma
de US$3,760, toda vez que US$240
quedará como retención en el Perú, por
la generación del servicio de distribución
de películas cinematográficas.
3.8. Empresas que suministren contenedores para transporte en el
país o desde el país al exterior y
no presten el servicio de transporte
Tal como lo señala el texto del literal h)
del artículo 48º de la Ley del Impuesto
a la Renta, se considera como renta de
fuente peruana el servicio prestado por
empresas no domiciliadas que suministren contenedores para el transporte en
el país siempre que no presten el servicio
de transporte. Se considera como renta de
fuente peruana el 15 % de los ingresos
brutos generados por dicho suministro.
Conforme lo precisa el literal h) del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta,
se debe considerar como renta de fuente
peruana el 15 % sobre los ingresos brutos
que se perciban por dicha actividad, y
sobre dicho monto es que se debe realizar
la retención del 30 % en aplicación de lo
señalado por el literal j) del artículo 56º
de la misma Ley.
Si se debe efectuar una retención del
30 % sobre el 15 % sobre los ingresos
brutos que se perciban por dicha actividad, ello implica que se debe realizar una
Actualidad Empresarial
I-5
I
Informe Tributario
retención efectiva del 4.5 % sobre el monto
total facturado que se vaya a pagar al no
domiciliado.
Veamos un ejemplo:
La agencia naviera El sol del Pacífico
S.A. solicita la prestación de servicios de
suministro de contenedores a la empresa
coreana Korean Corp., los cuales serán
utilizados en las operaciones de comercio
exterior que realiza la empresa peruana.
Por el servicio en mención la empresa
coreana emite una factura por la suma
de US$50,000
Con los datos proporcionados, lo primero
que se debe realizar es verificar la parte
que se considera renta de fuente peruana,
ello en aplicación del literal h) del artículo
48º de la Ley del Impuesto a la Renta.
Considerando que allí se fija en 15 % el
porcentaje sobre el monto del servicio, entonces tendremos que el 15 % de la suma
de US$4,000 será equivalente a US$600,
la cual servirá de base imponible.
Solo cuando se tenga la base imponible se
podrá aplicar la tasa del 30 % que señala
el literal j) del artículo 56º de la Ley del
Impuesto a la Renta, lo cual se refleja del
siguiente modo:
Concepto
Monto
Factura del exterior emitida por
los servicios de suministro de
contenedores
US$ 50,000
Renta de fuente peruana 15 %
sobre el monto del servicio de
suministro de contenedores
US$ 600
Retención del 30 % por rentas de
fuente peruana
US$ 180
La agencia naviera El Sol del Pacífico
S.A. deberá cumplir con abonarle a
la empresa Korean Corp. la suma de
US$49,820, toda vez que US$180 quedará como retención en el Perú, por la
generación del servicio de suministro de
contenedores.
3.9. Sobreestadía de contenedores
para transporte
El literal i) del artículo 48º de la Ley
del Impuesto a la Renta considera como
renta de fuente peruana el servicio de sobreestadía de contenedores prestado por
empresas no domiciliadas. Se considera
como renta de fuente peruana el 80 %
de los ingresos brutos generados por la
sobreestadía.
El texto del literal d) del artículo 27º del
Reglamento de la Ley del Impuesto a la
Renta menciona que para efecto de lo
señalado en el inciso i), la sobreestadía
de los contenedores en el territorio de la
República se computará:
1. A partir de la fecha de vencimiento
del plazo para proceder al retiro de
las mercaderías, según lo previsto en
el conocimiento de embarque, póliza
de fletamento o carta de porte.
I-6
Instituto Pacífico
2. De no haberse designado plazo
para el retiro, a partir de la fecha en
que cumpla el término del reembarque del contenedor.
3. A falta de tales estipulaciones, de
acuerdo a los usos del puerto en el
que se debió verificar la descarga.
Conforme lo precisa el literal i) del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la
Renta, se debe considerar como renta
de fuente peruana el 80 % sobre los ingresos brutos que se perciban por dicha
actividad y sobre dicho monto es que se
debe realizar la retención del 30 % en
aplicación de lo señalado por el literal j)
del artículo 56º de la misma Ley.
Si se debe efectuar una retención del 30%
sobre el 80 % sobre los ingresos brutos
que se perciban por dicha actividad, ello
implica que se debe realizar una retención efectiva del 24 % sobre el monto
total facturado que se vaya a pagar al no
domiciliado.
Veamos un ejemplo:
Una empresa peruana ha tenido problemas con la descarga de mercancía
enviada desde el exterior, lo cual originó
que tuviera más días a su disposición los
contenedores utilizados en el transporte
de la misma. Por ello la empresa no
domiciliada propietaria de los contenedores le emite una factura por la suma
de US$3,000.
Con los datos proporcionados, lo primero que se debe realizar es verificar la
parte que se considera renta de fuente
peruana, ello en aplicación del literal i)
del artículo 48º de la Ley del Impuesto
a la Renta. Considerando que allí se
determina que dicha parte es el 80 %
sobre el monto del servicio, entonces
tendremos que el 80 % de la suma de
US$3,000 será equivalente a US$2,400
la cual servirá de base imponible.
Solo cuando se tenga la base imponible
es que se podrá aplicar la tasa del 30 %
que señala el literal j) del artículo 56º de
la Ley del Impuesto a la Renta, lo cual se
refleja del siguiente modo:
Concepto
Monto
Factura del exterior emitida por
los servicios de sobreestadía de
contenedores
US$ 3,000
Renta de fuente peruana 80 %
sobre el monto del servicio de
sobreestadía de contenedores
US$ 2,400
Retención del 30 % por rentas de
fuente peruana
US$ 720
La empresa peruana deberá cumplir con
abonarle a la empresa del exterior la
suma de US$2,280, toda vez que US$720
quedará como retención en el Perú, por
la generación del servicio de sobreestadía
de contenedores.
3.10. Cesión de derechos de retransmisión televisiva
El literal i) del artículo 48º de la Ley del
Impuesto a la Renta considera como renta
de fuente peruana el servicio de cesión de
derechos de retransmisión televisiva prestado por empresas no domiciliadas. Se
considera como renta de fuente peruana
el 20 % de los ingresos brutos generados
por la retransmisión.
Conforme lo precisa el literal i) del artículo
48º de la Ley del Impuesto a la Renta se
debe considerar como renta de fuente
peruana el 20 % sobre los ingresos brutos
que se perciban por dicha actividad y
sobre dicho monto es que se debe realizar
la retención del 30 % en aplicación de lo
señalado por el literal j) del artículo 56º
de la misma Ley.
Si se debe efectuar una retención del 30%
sobre el 20 % sobre los ingresos brutos
que se perciban por dicha actividad, ello
implica que se debe realizar una retención efectiva del 6 % sobre el monto
total facturado que se vaya a pagar al no
domiciliado.
Veamos un ejemplo:
Una empresa peruana desea retrasmitir
en el país un campeonato de baloncesto
que se lleva a cabo en los Estados Unidos,
para ello se contacta con una empresa
televisiva americana quien acepta cederle los derechos para la retransmisión
a cambio de una retribución pactada en
US$18,000, emitiendo para ello la factura
correspondiente.
Con los datos proporcionados, lo primero
que se debe realizar es verificar la parte
que se considera renta de fuente peruana,
ello en aplicación del literal j) del artículo
48º de la Ley del Impuesto a la Renta.
Considerando que allí se establece que
dicha renta representa el 20 % sobre el
monto del servicio, entonces tendremos
que el 20 % de la suma de US$18,000
será equivalente a US$3,600, la cual
servirá de base imponible.
Solo cuando se tenga la base imponible se
podrá aplicar la tasa del 30 % que señala
el literal j) del artículo 56º de la Ley del
Impuesto a la Renta, lo cual se refleja del
siguiente modo:
Concepto
Monto
Factura del exterior emitida por
los servicios de retransmisión
televisiva
US$ 18,000
Renta de fuente peruana 20 %
sobre el monto del servicio de
retransmisión televisiva
US$ 3,600
Retención del 30 % por rentas de
fuente peruana
US$ 1,080
La empresa peruana deberá cumplir con
abonarle a la empresa del exterior la suma
de US$16,920, toda vez que US$1,080
quedará como retención en el Perú, por la
generación del servicio de retransmisión
televisiva.
N° 268
Primera Quincena - Diciembre 2012
I
El beneficio de la deducción adicional sobre las
remuneraciones a trabajadores discapacitados
Ficha Técnica
Autor : C.P.C. Josué Alfredo Bernal Rojas
Título : El beneficio de la deducción adicional
sobre las remuneraciones a trabajadores
discapacitados
Fuente : Actualidad Empresarial Nº 268 - Primera
Quincena de Diciembre 2012
1. Introducción
A fin de promover el empleo para las personas discapacitadas, se promulgó la Ley
Nº 27050, y luego la Ley del Impuesto
a la Renta la acoge para establecer que
cuando se contrate como trabajadores a
personas con discapacidad, el empleador
tendrá derecho a una deducción adicional
sobre las remuneraciones que se paguen
a dichas personas, para incentivar así la
contratación de personas con discapacidad. En el presente artículo veremos las
ventajas en cuanto a la deducción adicional por concepto de remuneraciones
pagadas a trabajadores discapacitados.
2. Persona discapacitada
Una persona discapacitada es aquella que
tiene una o más deficiencias evidenciadas
por la pérdida significativa de alguna o algunas de sus funciones físicas, mentales o
sensoriales que impliquen la disminución
o ausencia de la capacidad de realizar
una actividad dentro de las formas o
márgenes considerados normales, que
limita su desempeño, función o ejercicio
de actividades dentro de la sociedad.
Base legal:
Artículo 2º Ley Nº 27050 (06.01.99)
Artículo 21º Inc. x) Reglamento de la Ley del IR
3. Acreditación de la condición
de discapacitado
A fin de que el empleador que tenga
contratados trabajadores con discapacidad
pueda aplicar la deducción del porcentaje
adicional, deberá acreditar la condición
de discapacidad del trabajador con el
certificado correspondiente que dichos
trabajadores deberán presentar expedidos
por los Ministerios de Salud, de Defensa y
del Interior, a través de sus centros hospitalarios y el Instituto Peruano de Seguridad
Social. El empleador deberá conservar
una copia del certificado correspondiente
legalizado por notario durante el plazo de
prescripción del tributo.
Base legal:
Artículo 21º Inc. x), Reglamento de la Ley
del IR; artículo 2º Res. de Sup. Nº 296-2004/
SUNAT (04.12.04); artículo 11º Ley Nº 27050
(06.01.99)
N° 268
Primera Quincena - Diciembre 2012
4. Promoción del empleo de la
persona discapacitada
La persona con discapacidad goza de
todos los beneficios y derechos establecidos por la legislación laboral para los
trabajadores, y es nulo el acto que basado en motivos discriminatorios afecte el
acceso, la permanencia y/o en general las
condiciones en el empleo de la persona
con discapacidad.
Base legal:
Artículo 31º Ley Nº 27050 (06.01.99)
5. Deducción adicional sobre las
remuneraciones
La Ley Nº 27050 dispuso una deducción
adicional sobre las remuneraciones pagadas a los trabajadores discapacitados
contratados por el empleador; asimismo,
como ya se ha mencionado el inciso z)
del artículo 37º del TUO de la Ley del
Impuesto a la Renta recoge esta deducción
establecida mediante la Ley General de la
Persona con Discapacidad - Ley Nº 27050,
cuyo porcentaje debía ser establecido
mediante Decreto Supremo refrendado
por el Ministerio de Economía y Finanzas.
Base legal:
Artículo 35º Ley Nº 27050 (06.01.99), inciso
z) del artículo 37º del TUO de la Ley del IR
6. Porcentaje de deducción
La deducción del porcentaje adicional
establecido por el Ministerio de Economía
y Finanzas es en función del porcentaje de
personas con discapacidad que laboran
para el generador de rentas de tercera
categoría calculado sobre el total de
trabajadores y se determina de acuerdo
con el siguiente cuadro:
Porcentaje adicional
Porcentaje de personas con discapacidad
que laboran para el
generador de rentas
de tercera categoría
calculado sobre el total
de trabajadores
Porcentaje de deducción adicional aplicable
a las remuneraciones
pagadas por cada persona con discapacidad
Hasta 30 %
50 %
Más de 30 %
80 %
Base legal:
Artículo 21° inc. x) Reglamento de la Ley del IR
7. Procedimiento para determinar el porcentaje de trabajadores discapacitados
A fin de determinar el porcentaje de trabajadores discapacitados en el ejercicio se
debe seguir el siguiente procedimiento:
a) Se determinará el número de trabajadores que en cada mes del ejercicio
han tenido vínculo de dependencia
con el empleador bajo cualquier modalidad de contratación y se sumará
el resultado obtenido en cada mes.
Si el empleador inició o reinició actividades en el ejercicio, determinará el
número de trabajadores desde el inicio
o reinicio de sus actividades. En caso el
empleador inicie y reinicie actividades
en el mismo ejercicio, se determinará
el número de trabajadores de los meses en que realizó actividades.
b) Se determinará el número de trabajadores discapacitados que, en cada
mes del ejercicio, han tenido vínculo
de dependencia con el empleador
bajo cualquier modalidad de contrato
y se sumará el resultado obtenido en
cada mes.
Si el empleador inició o reinició actividades en el ejercicio, determinará
el número de trabajadores discapacitados desde el inicio o reinicio de sus
actividades. En caso el empleador inicie y reinicie actividades en el mismo
ejercicio, se determinará el número
de trabajadores discapacitados de los
meses en que realizó actividades.
c) El monto obtenido en b) se dividirá
entre el monto obtenido en a) y se
multiplicará por 100.
Dicho resultado constituye el porcentaje de trabajadores discapacitados
del ejercicio.
Se entiende por inicio o reinicio de actividades cualquier acto que implique
la generación de ingresos gravados
o exonerados, o la adquisición de
bienes y/o servicios deducibles para
efectos del impuesto a la renta.
Base legal:
Art. 21º inc. x) Reglamento de la Ley del IR
8. Aplicación del porcentaje
adicional
El porcentaje de deducción adicional se
aplicará sobre la remuneración que en el
ejercicio haya recibido cada trabajador
discapacitado.
Dicha deducción procederá siempre que
la remuneración hubiere sido pagada
dentro del plazo para presentar la declaración jurada del ejercicio de conformidad
con el inciso v) del artículo 37º del TUO
de la Ley del Impuesto a la Renta.
Base legal:
Art. 21° inc. x) Reglamento de la Ley del IR
Actualidad Empresarial
I-7
Actualidad y Aplicación Práctica
Área Tributaria
I
Actualidad y Aplicación Práctica
9. Límite de la deducción adicional
ducir para fines del IR, la empresa debe
seguir el siguiente procedimiento:
El monto adicional deducible no podrá exceder de veinticuatro (24) remuneraciones
mínimas vitales en el ejercicio, por cada
trabajador discapacitado; si el trabajador
discapacitado tuviere menos de un (1) año
de labor, el monto adicional deducible no
podrá exceder de dos (2) remuneraciones
mínimas vitales por cada mes laborado por
cada trabajador con discapacidad.
a. Determinar el porcentaje de trabajadores con discapacidad que
laboran para el empleador
Sumatoria mensual del total de
trabajadores discapacitados en
cada mes
Sumatoria mensual del total de
trabajadores en cada mes
66 x 100
Base legal:
Art. 21° inc. x) Reglamento de la Ley del IR
10. Aplicaciones prácticas
Sin exceso del límite máximo
El señor Luis Ganoza Ríos, quien posee
un negocio unipersonal cuya actividad es
brindar servicio de masajes terapéuticos,
durante el año 2012 contrató personas
invidentes para trabajar en el negocio,
desea saber cuánto le corresponde por
deducción adicional sobre las remuneraciones pagadas a dichos trabajadores, para
lo cual nos presenta los siguientes datos:
Trabajad. Trabaj. no
Total
discap.
discap.
trabajad.
Enero
5
3
8
Febrero
5
3
8
Marzo
5
3
8
Abril
5
3
8
Mayo
5
3
8
Junio
5
3
8
Julio
6
3
9
Agosto
6
3
9
Setiembre
6
3
9
Octubre
6
3
9
Noviembre
6
3
9
Diciembre
6
3
9
66
36
102
Total
Remuneraciones de los trabajadores
discapacitados
Mes
Remuner.
c/u S/.
Enero
1,500
Febrero
1,500
Marzo
1,500
Abril
1,500
Mayo
1,500
Junio
1,500
Julio
1,500
Agosto
1,500
Setiembre
1,500
Octubre
1,500
Noviembre
1,500
Diciembre
1,500
Solución
A fin de de fijar el monto adicional a de-
I-8
Instituto Pacífico
= 64.71%
102
El porcentaje de trabajadores discapacitados que laboraron para el señor Ganoza
en el año 2012 fue de 64.71%.
Caso N° 1
Mes
x 100
b. Determinar el porcentaje adicional
a deducir sobre las remuneraciones
de los trabajadores discapacitados
A fin de fijar el porcentaje de deducción
adicional nos ubicamos en el siguiente
cuadro:
Porcentaje adicional
Porcentaje de personas con discapacidad
que laboran para el
generador de rentas
de tercera categoría
calculado sobre el total
de trabajadores
Porcentaje de deducción adicional aplicable
a las remuneraciones
pagadas por cada persona con discapacidad
Hasta 30 %
50 %
Más de 30 %
80 %
Como el porcentaje determinado de trabajadores discapacitados es de 64.71 %
nos ubicamos en el segundo tramo de
la columna izquierda, es decir, más del
30 %, por lo que corresponde a una
deducción adicional de 80 % sobre las
remuneraciones pagadas a cada trabajador discapacitado, dicho porcentaje
se ubica en el segundo tramo de la
columna derecha.
c. Determinar el monto adicional a
deducir
Deducción anual por cada trabajador
Mes
Trabajad.
discap.
Trabajador 1
S/.
Trabajador 2
S/.
Trabajador 3
S/.
Trabajador 4
S/.
Trabajador 5
S/.
Trabajador 6
S/.
Total
S/.
Enero
5
1,500
1,500
1,500
1,500
1,500
7,500
Febrero
5
1,500
1,500
1,500
1,500
1,500
7,500
Marzo
5
1,500
1,500
1,500
1,500
1,500
7,500
Abril
5
1,500
1,500
1,500
1,500
1,500
7,500
Mayo
5
1,500
1,500
1,500
1,500
1,500
7,500
Junio
5
1,500
1,500
1,500
1,500
1,500
Julio
6
3,135
3,135
3,135
3,135
3,135
1,500
17,175
Agosto
6
1,500
1,500
1,500
1,500
1,500
1,500
9,000
Setiembre
6
1,500
1,500
1,500
1,500
1,500
1,500
9,000
Octubre
6
1,500
1,500
1,500
1,500
1,500
1,500
9,000
Noviembre
6
1,500
1,500
1,500
1,500
1,500
1,500
9,000
Diciembre
6
3,135
3,135
3,135
3,135
3,135
3,135
18,810
7,500
Total S/.
21,270
21,270
21,270
21,270
21,270
10,635
116,985
Deduc. adic. 80 %
17,016
17,016
17,016
17,016
17,016
8,508
93,588
Nota: En julio y diciembre se incluyen las gratificaciones y bonificación esxtraordinaria del 9 %. Ley Nº 29531.
d. Comparar con el límite anual para
cada trabajador
Límite anual de la deducción por cada
trabajador que laboró el año completo:
24 RMV.
La RMV al cierre del ejercicio 2012 fue
de S/.750.
750 x 24 = S/.18,000
Límite
Limite anual de la deducción por cada
trabajador que laboró menos de un año:
2 RMV por cada mes.
dor no exceden del límite de S/.18,000
y S/.9,000, por lo tanto los montos son
deducibles en su integridad.
e. Determinar la renta neta del ejercicio
Utilidad contable (supuesta)
menos:
Deducción adicional por trabaj.
discapacitados
Pérdida tributaria
Impuesto a la renta
Trabajador 6: Laboró 6 meses, entonces
el límite es 6 meses por 2RMV por cada
mes, igual a 12RMV.
750 x 12 = S/.9,000
Límite
Podemos ver del cuadro que los importes
adicionales deducibles por cada trabaja-
48,000
-93,588
-45,588
0
Caso N° 2
Sin exceso del límite máximo
La empresa El Disco SRL durante el año
2012 contrató personas discapacitadas
N° 268
Primera Quincena - Diciembre 2012
I
Área Tributaria
para realizar labores administrativas en la
empresa y desea saber el monto adicional
a deducir sobre las remuneraciones pagadas a dichos trabajadores, para lo cual nos
presenta los siguientes datos:
Trabajad. Trabaj. no
Total
discap.
discap.
trabajad.
Mes
Enero
5
36
41
Febrero
5
36
41
Marzo
5
36
41
Abril
5
36
41
Mayo
5
36
41
Junio
5
36
41
Julio
7
36
43
Agosto
7
36
43
Septiembre
7
36
43
Octubre
7
36
43
Noviembre
7
36
43
Diciembre
Total
7
36
43
72
432
504
Remuneraciones de los trabajadores
discapacitados
Mes
Remuner.
c/u S/.
Enero
1,700
Febrero
1,700
Marzo
1,700
Abril
1,700
Mayo
1,700
Junio
1,700
Julio
1,700
Agosto
1,700
Septiembre
1,700
Octubre
1,700
Noviembre
1,700
Diciembre
1,700
72 x 100
504
50 %
80 %
Como el porcentaje determinado de
trabajadores discapacitados es de
14.29 % nos ubicamos en el primer
tramo de la columna Iizquierda, es
decir, dentro del 30 %, por lo que
corresponde a una deducción adicional
de 50 % sobre las remuneraciones pagadas a cada trabajador discapacitado,
dicho porcentaje se ubica en el primer
tramo de la columna derecha.
c. Determinar el monto adicional a
deducir
Deducción anual por cada trabajador
Mes
Traba- Trabaja- Trabaja- Trabajajad.
dor 1
dor 2
dor 3
discap.
S/.
S/.
S/.
Trabajador 4
S/.
Trabaja- Trabaja- Trabajador 5
dor 6
dor 7
S/.
S/.
S/.
Enero
Febrero
Marzo
Abril
Mayo
Junio
Julio
5
5
5
5
5
5
7
1,700
1,700
1,700
1,700
1,700
1,700
3,553
1,700
1,700
1,700
1,700
1,700
1,700
3,553
1,700
1,700
1,700
1,700
1,700
1,700
3,553
1,700
1,700
1,700
1,700
1,700
1,700
3,553
1,700
1,700
1,700
1,700
1,700
1,700
3,553
1,700
Agosto
7
1,700
1,700
1,700
1,700
1,700
1,700
Septiembre
7
1,700
1,700
1,700
1,700
1,700
1,700
Octubre
7
1,700
1,700
1,700
1,700
1,700
1,700
Noviembre
7
1,700
1,700
1,700
1,700
1,700
1,700
Diciembre
7
3,553
3,553
3,553
3,553
3,553
3,553
Total S/.
24,106
24,106
24,106
24,106
24,106
12,053
Deduc. adic. 50%
12,053
12,053
12,053
12,053
12,053
6,027
La RMV al cierre del ejercicio 2012 fue
de S/.750.
750 x 24 = S/.18,000
x 100
= 14.29 %
b. Determinar el porcentaje adicional
a deducir sobre las remuneraciones
de los trabajadores discapacitados
A fin de fijar el porcentaje de deducción
adicional nos ubicamos en el siguiente
cuadro:
Primera Quincena - Diciembre 2012
Límite
Límite anual de la deducción por cada
trabajador que laboró menos de un año:
2 RMV por cada mes.
Trabajadores 6 y 7: Laboraron 6 meses,
entonces el límite es 6 meses por 2RMV
por cada mes, igual a 12RMV.
750 x 12 = S/.9,000
El porcentaje de trabajadores discapacitados que laboran en la empresa es de
14.29 %.
N° 268
Hasta 30 %
Más de 30 %
d. Comparar con el límite anual para
cada trabajador
Límite anual de la deducción por cada
trabajador que laboró el año completo:
24 RMV.
a. Determinar el porcentaje de trabajadores con discapacidad que
laboran para el empleador
Sumatoria mensual del total de
trabajadores en cada mes
Porcentaje de deducción adicional
aplicable a las remuneraciones pagadas
por cada persona con
discapacidad
Total
S/.
8,500
8,500
8,500
8,500
8,500
8,500
21,165
1,700
1,700 11,900
1,700 11,900
1,700 11,900
1,700 11,900
3,553 24,871
12,053 144,636
6,027 72,318
Nota: En julio y diciembre se incluyen las gratificaciones y bonificación esxtraordinaria del 9 %. Ley Nº 29531
Solución
A fin de fijar el monto adicional a deducir
para fines del IR, la empresa debe seguir
el siguiente procedimiento:
Sumatoria mensual del total de
trabajadores discapacitados en
cada mes
Porcentaje adicional
Porcentaje de personas
con discapacidad que
laboran para el generador de rentas de tercera
categoría calculado sobre
el total de trabajadores
Límite
Como vemos los montos adicionales a deducir no exceden los límites de S/.18,000
y S/.9,000, respectivamente, por lo tanto
los montos adicionales son deducibles en
su integridad.
e. Determinar la renta neta del ejercicio
Utilidad contable (supuesta)
menos:
Deducción adicional por trabaj.
discapacitados
Renta neta
Particip. trab. 8 %
Renta neta imponible
IR 30 %
345,200
-72,318
272,882
-21,831
251,051
75,315
Caso N° 3
Con exceso del límite máximo
La empresa Shering S.A.C. durante el año
2012 contrató personas discapacitadas
para realizar labores administrativas en la
empresa y desea saber el monto adicional
a deducir sobre las remuneraciones pagadas a dichos trabajadores, para lo cual nos
presenta los siguientes datos:
Trabajad. Trabaj. no
Total
discap.
discap.
trabajad.
Mes
Enero
8
14
Febrero
8
14
22
22
Marzo
8
14
22
Abril
8
14
22
Mayo
8
14
22
Junio
8
14
22
Julio
8
14
22
Agosto
8
14
22
Septiembre
8
14
22
Octubre
8
14
22
Noviembre
8
14
22
Diciembre
8
14
22
96
168
264
Total
Remuneraciones de los trabajadores
discapacitados
Mes
Remuner.
c/u S/.
Enero
1,800
Febrero
1,800
Marzo
1,800
Actualidad Empresarial
I-9
I
Actualidad y Aplicación Práctica
Remuner.
c/u S/.
Mes
Abril
1,800
Mayo
1,800
Junio
1,800
Julio
1,800
Agosto
1,800
Septiembre
1,800
Octubre
1,800
Noviembre
1,800
Diciembre
3,600
b. Determinar el porcentaje adicional
a deducir sobre las remuneraciones
de los trabajadores discapacitados
A fin de fijar el porcentaje de deducción
adicional nos ubicamos en el siguiente
cuadro:
Porcentaje adicional
Solución
A fin de fijar el monto adicional a deducir
para fines del IR, la empresa debe seguir
el siguiente procedimiento:
a. Determinar el porcentaje de trabajadores con discapacidad que
laboran para el empleador
Sumatoria mensual del total de
trabajadores discapacitados en
cada mes
Sumatoria mensual del total de
trabajadores en cada mes
96 x 100
x 100
= 36.36%
264
tados que labora en la empresa es de
36.36 %.
El porcentaje de trabajadores discapaci-
Porcentaje de personas
con discapacidad que
laboran para el generador de rentas de tercera
categoría calculado sobre
el total de trabajadores
Porcentaje de deducción adicional
aplicable a las remuneraciones pagadas
por cada persona con
discapacidad
Hasta 30 %
50 %
Más de 30 %
80 %
Como el porcentaje determinado de trabajadores discapacitados es de 36.36 %,
nos ubicamos en el segundo tramo de
la columna izquierda, es decir, más del
30 %, por lo que corresponde a una
deducción adicional de 80 % sobre las
remuneraciones pagadas a cada trabajador discapacitado, dicho porcentaje
se ubica en el segundo tramo de la
columna derecha.
c. Determinamos el monto adicional
a deducir
Deducción anual por cada trabajador
Mes
Traba- Trabaja- Traba- Trabaja- Trabaja- Trabaja- Trabaja- Traba- Trabajad.
dor 1 jador 2 dor 3
dor 4
dor 5
dor 6 jador 7 jador 8
discap.
S/.
S/.
S/.
S/.
S/.
S/.
S/.
S/.
Total
S/.
11. Informe Sunat
Informe
N° 084-2008-SUNAT/2B0000*
MATERIA:
Se formulan las siguientes consultas
respecto a la deducción adicional por
remuneraciones pagadas a personas con
discapacidad para determinar la renta
neta de tercera categoría contemplada
en el inciso z) del artículo 37° de la Ley
del Impuesto a la Renta:
1. ¿Dicha norma procede con la contratación de una sola persona con
discapacidad?
2. ¿Las municipalidades y gobiernos
regionales al contratar personas con
discapacidad serán beneficiadas con
dicha norma?
(…)
Ahora bien, ni el citado TUO ni su Reglamento establecen como requisito para
aplicar la deducción adicional sobre las
remuneraciones que se paguen a los
trabajadores con discapacidad prevista
en el inciso z) del artículo 37° del referido TUO, que los sujetos generadores
de rentas de tercera categoría empleen
un número mínimo de trabajadores discapacitados, por lo cual dichos sujetos
podrán aplicar la referida deducción aun
cuando contraten a un solo trabajador
con discapacidad.
Enero
8
1,800
1,800
1,800
1,800
1,800
1,800
1,800
1,800
14,400
Febrero
8
1,800
1,800
1,800
1,800
1,800
1,800
1,800
1,800
14,400
Marzo
8
1,800
1,800
1,800
1,800
1,800
1,800
1,800
1,800
14,400
Abril
8
1,800
1,800
1,800
1,800
1,800
1,800
1,800
1,800
14,400
Mayo
8
1,800
1,800
1,800
1,800
1,800
1,800
1,800
1,800
14,400
Junio
8
1,800
1,800
1,800
1,800
1,800
1,800
1,800
1,800
14,400
Julio
8
3,762
3,762
3,762
3,762
3,762
3,762
3,762
3,762
30,096
Agosto
8
1,800
1,800
1,800
1,800
1,800
1,800
1,800
1,800
14,400
En consecuencia, los Gobiernos Regionales y Locales no pueden aplicar la
deducción adicional sobre las remuneraciones que se paguen a los trabajadores
con discapacidad prevista en el inciso z)
del artículo 37° del TUO de la Ley del
Impuesto a la Renta.
Sep.
8
1,800
1,800
1,800
1,800
1,800
1,800
1,800
1,800
14,400
CONCLUSIONES:
Octubre
8
1,800
1,800
1,800
1,800
1,800
1,800
1,800
1,800
14,400
Nov.
8
1,800
1,800
1,800
1,800
1,800
1,800
1,800
1,800
14,400
Dic.
8
3,762
3,762
3,762
3,762
30,096
1. Los sujetos generadores de rentas
de tercera categoría podrán aplicar
la deducción establecida en el inciso
z) del artículo 37° del TUO de la Ley
del Impuesto a la Renta aun cuando
contraten a un solo trabajador con
discapacidad.
3,762
3,762
3,762
3,762
Total S/.
25,524 25,524
25,524
25,524
25,524
25,524 25,524 25,524 204,192
Deduc. adic. 80 %
20,419 20,419
20,419
20,419
20,419
20,419 20,419 20,419 163,354
Nota: En julio y diciembre se incluyen las gratificaciones y bonificación esxtraordinaria del 9 %. Ley Nº 29531
d. Comparar con el límite anual para
cada trabajador
Límite por cada trabajador: 24 RMV
La RMV al cierre del ejercicio 2012 fue
de S/.750
750 x 24 = S/.18,000
Límite
Deducción adicional por trabajador:
80 % de S/.25,524 =
S/.20,419
I-10
Instituto Pacífico
Excede
el límite
Como vemos los montos adicionales a
deducir exceden el límite por cada trabajador, por lo tanto el importe a deducir
será solo hasta el límite máximo permitido que es de S/.144,000.(S/. 18,000 x
8 trabajdores
e. Determinar la renta neta del ejercicio
Utilidad contable (supuesta)
menos:
Deducción adicional por trabaj.
discapacitados
Renta neta
Particip. trab. 8 %
Renta neta imponible
IR 30 %
850,000
-144,000
706,000
-56,480
649,520
194,856
(…)
2. Los Gobiernos Regionales y Locales,
al no ser sujetos del Impuesto a la
Renta, no pueden aplicar la deducción adicional sobre las remuneraciones que se paguen a los trabajadores
con discapacidad prevista en el inciso
z) del artículo 37° del TUO de la Ley
del Impuesto a la Renta.
Lima, 20 de mayo de 2008
Original firmado por:
Clara Rossana Urteaga Goldstein
Intendente Nacional Jurídico
* Publicado en la página web de la Sunat <http://www.sunat.gob.pe>.
N° 268
Primera Quincena - Diciembre 2012
Área Tributaria
I
Aguinaldos por Navidad y gastos recreativos
Incidencia contable y tributaria
Ficha Técnica
Autora : C.P.C. Luz Hirache Flores
Título : Aguinaldos por Navidad y gastos recreativos. Incidencia contable y tributaria
Fuente : Actualidad Empresarial Nº 268 - Primera
Quincena de Diciembre 2012
1. Introducción
Mes de diciembre y el espíritu navideño
no solo se demuestra en el ámbito familiar;
sino también, en el empresarial. Las empresas incurren en desembolsos relacionados a la entrega de aguinaldos (canasta de
víveres o vales de pavo) a sus trabajadores;
agasajos a los hijos de los trabajadores; e
incluso la muy esperada fiesta o cena de
fin de año. Todos estos desembolsos tienen
como finalidad contribuir a la formación
de un ambiente propicio para incentivar
la productividad del personal.
Este informe pretende desarrollar de
manera puntual la entrega del aguinaldo
de Navidad, mediate el reconocimiento
contable desde la compra de la canasta o
vale de pavo hasta su reconocimiento en
la boleta de pago del trabajador.
La acreditación del gasto se realizará
entonces, mediante:
-
Comprobantes de pago (operación
real), debe estar emitido conforme
al Reglamento de Comprobantes de
Pago.
- Otros documentos que acrediten la
fehaciencia del destino del gasto, así
como a sus beneficiarios.
- Considerar la proporcionalidad y
razonabilidad de los gastos (se evaluará si corresponde al volumen de
operaciones del negocio).
El Tribunal Fiscal también se ha pronunciado sobre estos temas; mediante la RTF
Nº 2669-5-2003, del 21.05.03, en la que
menciona que:
“Los obsequios de canastas de Navidad y
cualquier otro regalo adicional con motivo de la mencionada festividad están
comprendidas dentro del concepto de
aguinaldo”.
Ahora bien, el TUO de la Ley del Impuesto
a la Renta, el artículo 37°, precisa que son
deducibles los siguientes gastos:
-
2. Marco legal
• Art. 37°, incisos l) y ll) del TUO de la
Ley del Impuesto a la Renta
• Art. 44°, incisos k) del TUO de la Ley
del Impuesto a la Renta
• Art. 16°, de la Ley del IGV e ISC
• Art. 21° inciso m), del Reglamento
del Impuesto a la Renta
• Ley N° 27356 - Artículo 6°
• Decreto Legislativo N° 970 (24.12.06,
vigente el 01.01.2007)
• Directiva N° 009-2000/Sunat
(25.07.00)
3. Aspectos tributarios
3.1. Para el transferente (quien otorga)
3.1.1. Impuesto a la renta
La Administración Tributaria se ha pronunciado mediante la Directiva N° 0092000/SUNAT de fecha 25.07.00, en la
que indica que “los gastos de agasajos a
trabajadores efectuados por empresas
son deducibles de la determinación
de renta neta de tercera categoría;
siempre que se encuentre debidamente
acreditada la relación de causalidad
entre el destino del gasto realizado y el
motivo de la celebración”.
N° 268
Primera Quincena - Diciembre 2012
-
Canastas navideñas (artículo 37°
inc. l)
“Los aguinaldos, bonificaciones,
gratificaciones y retribuciones que se
acuerden al personal, incluyendo todos
los pagos que por cualquier concepto
se hagan a favor de los servidores en
virtud del vínculo laboral existente y con
motivo del cese.
Estas retribuciones podrán deducirse en
el ejercicio comercial a que correspondan
cuando hayan sido pagadas dentro del
plazo establecido por el Reglamento para
la presentación de la declaración jurada
correspondiente a dicho ejercicio”.
Agasajos al personal o hijos del
personal por fiestas navideñas
(artícuolo 37° inciso ll)
“Los gastos y contribuciones destinados
a prestar al personal servicios de salud,
recreativos, culturales y educativos;
así como los gastos de enfermedad de
cualquier servidor”. (…)
Los límites tributarios a considerar
para la deducción del gasto por aguinaldo y gastos recreativos son:
- Canastas navideñas: no tiene
límite alguno.
- Agasajos al personal o hijos del
personal por fiestas navideñas al
ser estos gastos recreativos, serán
deducibles en la parte que no
exceda del 0.5 % de los ingresos
netos del ejercicio, con un límite
de 40 UIT”.
3.2. Impuesto general a la ventas
3.2.1. Retiro de bienes: Respecto a
la entrega de la canastas de Navidad,
obsequios a los trabajadores e hijos de
estos; representa un acto de transferencia
de propiedad de bienes a título gratuito,
por ende califican como venta1, según lo
establece el artículo 3° inciso b) del TUO
de la Ley del IGV e ISC, lo cual obliga al
transferente a asumir el pago del IGV
correspondiente a dicho retiro de bienes.
El nacimiento de la obligación tributaria
en relación con el pago del IGV, de tratarse
de retiro de bienes, se origina en la fecha
del retiro del bien o en la fecha en que
se emita el comprobante, lo que ocurra
primero (artículo 4 º TUO de la Ley del
IGV e ISC).
El importe del IGV que grava el retiro de
bienes es un gasto NO deducible, según
lo establece el artículo 44º, inciso k) del
TUO de la Ley del IR, y el artículo 16º del
TUO de la Ley del IGV e ISC.
3.2.2. Uso del IGV como crédito fiscal
en las adquisiciones
Por la adquisición de las canastas y obsequios, el contribuyente podrá hacer uso
del IGV como crédito siempre que cumpla
con los requisitos sustanciales y formales,
establecidos en los artículos 18º y 19º
del TUO de la Ley del IGV e ISC; además
que la operación sea bancarizada (uso de
medios de pago).
3.3. Reglamento de Comprobantes
de Pago
Cuando que se produzca la transferencia
de la propiedad de bienes, el transferente
deberá emitir el respectivo comprobante
de pago con la leyenda “TRANSFERENCIA GRATUITA” y precisar el valor de la
venta que hubiera correspondido a dicha
operación; según el artículo 5º, numeral 2
del RCP2 y artículo 8º, numeral 8 del RCP.
3.4. Para el perceptor (quien recibe /
beneficiario)
3.4.1. Impuesto a la renta
El beneficiario, perceptor de renta de
quinta categoría (trabajadores dependientes), es el que recibe los bienes a
título gratuito; el valor de los bienes
recibidos constituye base de cálculo para
1 El artículo 3°, inciso b) del TUO de la Ley del IGV e ISC señala que a
efectos de la aplicación del IGV se considera venta al retiro de bienes
que efectúe el propietario, socio o titular de la empresa o la empresa
misma, incluyendo los que se efectúen como descuento o bonificación, con excepción de los señalados en la Ley y su Reglamento.
2 Reglamento de Comprobantes de Pago.
Actualidad Empresarial
I-11
I
Actualidad y Aplicación Práctica
determinar la retención de quinta categoría; sin embargo, dicho
importe no se encuentra afecto a aportaciones sociales, por no
ser de carácter remunerativo, según se señala en el artículo 7º
del Decreto Supremo Nº 003-97-TR.
Solución
a. Reconocimiento contable de la compra de las canastas
Nº
X
RTF N° 00556-2-2008 El gasto por canastas navideñas será
deducible, sólo sí se acredita que fueron entregadas a los trabajadores (15.01.08)
4.1. Marco conceptual (MC)
Una de las características esenciales de los estados financieros
es la fiabilidad, y para lograrla es necesario que la entidad
represente fielmente (de acuerdo a su esencia y realidad económica) las operaciones o transacciones incurridas, las que
han dado como resultado el incremento o reducción de los
activos, pasivos o patrimonio, siempre que cumplan con los
requisitos para su reconocimiento. (Párrafo 33)
208
Otras cuentas por pagar
diversas
8,474.50
Otras mercaderías
2081 Aguinaldo - Canasta de víPor la vaveres
10.12.12 riación en
almacén 61 VARIACIÓN DE EXISTENCIAS
611
Mercaderías
6115
Otras mercaderías
8,474.50
El costo de cada canasta es de S/.169.49 por 50 trabajadores,
el desembolso incurrido asciende a S/.8,474.50 más IGV.
b. Reconocimiento contable de la entrega de las canastas
a los trabajadores
Por el retiro de bienes y emisión del comprobante de pago
El registro consolida la emisión de los comprobantes de pago
emitidos a los trabajadores; esto con fines didácticos.
-
Nº
Fecha
Glosa
Cta.
64 GASTOS POR TRIBUTOS
X
Debe
Haber
1,525.41
641
Gobierno Central
Por el
retiro de
6411 Impuesto general a las ventas
bienes;
y selectivo al consumo
según
comprob.
64111 IGV por retiro de bienes
15.12.12
de pago
40 TRIB., CONTRAPRESTAC. Y APOR.
emitidos;
AL SIST. PRIV. DE PENS. Y DE SALUD
e IGV por
POR PAGAR
retiro de
bienes
401
Gobierno Central
1,525.41
40111 IGV - Cta. propia
X
15.12.12
Por el
destino
de los
gastos
91 GASTOS DE ADMINISTRACIÓN
610.16
92 GASTOS DE VENTAS
915.25
79 CARGAS IMPUT. A CUENTAS DE
COSTOS Y GASTOS
1,525.41
Salida de las canastas del almacén
Muchas entidades tienen inconvenientes al momento de
registrar este movimiento, debido a que temen duplicar
el gasto en la planilla de pagos; por cuanto se sugiere
utilizar una partida contable que sirva como puente entre
el movimiento de almacén y el reconocimiento del aguinaldo en la planilla de pagos; para ello vamos a utilizar
la divisionaria 1414 Aguinaldos otorgados al personal.
-
Usualmente, los gastos toman la forma de una salida o depreciación de activos, tales como efectivo y otras partidas equivalentes al efectivo, inventarios o propiedades, planta y equipo.
5. Casuística
Caso Nº 1
Haber
Mercaderías
91 GASTOS DE ADMINISTRACIÓN
X
Debe
8,474.50
Por la
6015 Otras mercaderías
compra
40 TRIB., CONTRAPRESTAC. Y APOR. 1,525.41
de 50
AL SIST. PRIV. DE PENS. Y DE SALUD
canastas
10.12.12
POR PAGAR
navideñas
para los
40111 IGV - Cta. propia
trabaja46 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS
9,999.91
dores
- TERCEROS
469
La oportunidad del reconocimiento de las operaciones,
hechos o sucesos económicos incurridos por la entidad ser
realizan en la oportunidad de su devengo; esto quiere decir,
en el momento en que ocurre y no cuando se recibe o paga.
Asimismo, se registran en los libros contables y se informa
sobre ellos en los estados financieros de los periodos con los
cuales se relacionan.
El MC define a los gastos como aquellos que surgen en las actividades ordinarias de la empresa, dentro los cuales se encuentran
el costo de ventas, los salarios y la depreciación.
Cta.
601
Resolución del Tribunal Fiscal. Sobre el particular hemos
recogido las siguiente RTF:
4. Aspectos contables
Glosa
60 COMPRAS
3.4.2. Impuesto general a las ventas
El beneficiario no podrá asumir el IGV de los bienes recibidos a
título gratuito, este es asumido por el transferente (empleador).
“Que si bien la adquisición de las canastas navideñas para los trabajadores, la atención a los trabajadores, proveedores y clientes por las
fiestas de Navidad y fin de año, y la adquisición de implementos para
la recreación de los servidores encuadrarían dentro del principio de
causalidad, toda vez que existe un consenso generalizado respecto a que
tales actividades contribuyen a la formación de un ambiente propicio
para la productividad del personal, constituyendo, por otro lado, una
práctica comercial usual que permite mantener o mejorar la imagen
de la empresa frente a sus clientes y proveedores, sin embargo, para
que los mismos fueran aceptados como gastos deducibles y por ende
otorgaran derecho a crédito fiscal, debía acreditarse que los bienes
hubieran sido entregados a los beneficiarios”.
Fecha
Nº
Fecha
Glosa
Cta.
Debe
14 CTAS. POR COBRAR AL PERSON.
ACC., DIR. Y GERENTES
8,474.50
Haber
Dichas canastas están valorizadas en S/.200.00 (incluye IGV)
cada una.
Por la
salida de
141 Personal
almacén
1414 Aguinaldos otorgados al
de las capersonal
15.12.12 nastas de
Navidad 20 MERCADERÍAS
otorgadas
208 Otras mercaderías
al personal.
2081 Aguinaldo - Canasta de víveres
Se requiere
a. Reconocimiento contable de la compra de las canastas.
b. Reconocimiento contable de la entrega de las canastas a los
trabajadores.
El reconocimiento del gasto por aguinaldo se ingresará en la
planilla de pago; asimismo, el registro indicado corresponde
al importe total de las canastas entregadas, esto por motivos
didácticos. La entidad debe reconocer el movimiento individual por cada retiro de bienes producido (esto es por cada
Obsequio de canastas de Navidad a los trabajadores
La empresa Delicia S.A. el 10.12.12 ha adquirido canastas de
víveres para ser otorgadas a sus 50 trabajadores por motivo de
las fiestas navideñas.
I-12
Instituto Pacífico
X
N° 268
8,474.50
Primera Quincena - Diciembre 2012
I
Área Tributaria
trabajador). Al ser 50 trabajadores, el gasto por aguinaldo
por cada trabajador es de S/.169.49.
Registro en la planilla de pago
Asumimos que la planilla de pago del mes de diciembre
de la empresa Delicia S.A. asciende a S/.55,000 y que la
retención de quinta categoría es de S/.2,744.87; el registro
a realizar será:
-
Nº Fecha
Glosa
Cta.
Debe
Haber
62 GASTOS DE PERSONAL, DIRECTORES 128,374.50
Y GERENTES
621
6214 Gratificaciones
622
55,000.00
X
8,474.50
55,000.00
4,950.00
627
Seg. y previsión soPor el
cial y otras contribuc.
registro
de la
6271 Régimen de presta- 4,950.00
planilla
ciones de salud
31.12.
de
12
pagos 14 CTAS. POR COBRAR AL PERSON. ACC.,
del
DIR. Y GERENTES
mes de
401
Gobierno Central
diciembre
1414 Aguinaldos otorga- 8,474.50
dos al personal
8,474.50
14,784.37
407
2,744.87
7,089.50
41 REMUNERACIONES Y PARTICIPACIONES POR PAGAR
411
105,115.63
Remuneraciones por pagar
4111 Sueldos y salarios 45,165.63
por pagar
4114 Gratificaciones por 55,000.00
pagar
419
Otras remuneraciones y participaciones por pagar
4192 Bonificación extraordinaria - Ley
Nº 29351
4,950.00
91 GASTOS DE ADMINISTRACIÓN
X
Por el
15.12. destino 92 GASTOS DE VENTAS
12
de los
79 CARGAS IMPUT. A CUENTAS DE COSgastos
TOS Y GASTOS
77,024.70
128,374.50
Caso Nº 2
Agasajo por Año Nuevo a los trabajadores
La empresa Minerales Plus S.A. realizó un agasajo por fin de
año 2012 para todo el personal de la empresa, evento que se
llévo a cabo en el Restaurant Costa Verde. El gasto asciende
a S/.16,800.00 más IGV, según factura N° 002-00435, y se
entregó las invitaciones respectivas a los 150 trabajadores
por medio del correo de la empresa.
Primera Quincena - Diciembre 2012
3,024.00
19,824.00
Otras cuentas por pagar
diversas
469
Otras cuentas por pagar
diversas
19,824.00
Ctas. ctes. para fines específicos
b. Determinación del gasto deducible
Los gastos recreativos son deducibles en la parte que no
excedan del 0.5 % de los ingresos netos del ejercicio, hasta
un máximo de 40 UIT.
Citamos la Directiva Nº 009-2000/SUNAT, publicada el
25.07.00, que señala que los gastos efectuados por la empresa con motivo de agasajar a sus trabajadores pueden ser
deducibles a efectos de la determinación de la renta neta de
tercera categoría, siempre que se encuentre debidamente
acreditada la relación de causalidad entre el destino del gasto
realizado y el motivo de la celebración.
Determinación del gasto deducible
51,349.80
Como podemos observar, la cuenta puente creada 1414 se
acredita contra el reconocimiento del cargo por gasto de
aguinaldo.
N° 268
Haber
CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS
19,824.00
- TERCEROS
4,950.00
Administradoras de
fondos de pensiones
4071 AFP Prima 12.89 %
Debe
91 GASTOS DE ADMINISTRACIÓN
6,720.00
Por la va92 GASTOS DE VENTAS
10,080.00
X 22.12.12 riación en
16,800.00
almacén 79 CARGAS IMPUT. A CUENTAS DE
COSTOS Y GASTOS
1042
Instituc. públicas
4031 Essalud 9 %
Cta.
Por el
10 EFECTIVO Y EQUIVALENTES DE
X 22.12.12 pago con
EFECTIVO
CH/
104
Cuentas corrientes e instituciones fin.
4017 Impto. a la renta
403
Glosa
46
Gobierno Central
40173 Renta 5.a categoría
Fecha
469
40 TRIB., CONTR. Y APOR. AL SIST. PRIV.
DE PENS. Y DE SALUD POR PAGAR
401
a. Registro contable de la operación
625
Atención al personal
Por el re6251 Gastos recreativos
gistro del
62511 Agasajo de fin de año
gasto por
agasajo 40 TRIB., CONTRAPRESTAC. Y APOR.
X 22.12.12 por fin de
AL SIST. PRIV. DE PENS. Y DE SAaño a los
LUD POR PAGAR
trabajado40111 IGV - cta. propia
res de la
empresa 46 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS
- TERCEROS
Otras remuner.
6222 Bonificación extra. Ley Nº 29351
Solución
62 GASTOS DE PERSONAL, DIRECTO- 16,800.00
RES Y GERENTES
6213 Remuneraciones en
especie
62131 Aguinaldos
Se requiere
a. Registro contable de la operación
b. Determinación del gasto deducible
Nº
Remuneraciones
6211 Sueldos y salarios
Datos adicionales:
Ingresos netos 2012: S/ 3’025,500.00
Total de trabajadores: 300
Agasajo a trabajadores
Ingresos netos
16,800.00
3’025,500.00
Límite de gastos recreativos:
0.5 % Ingresos netos
(3’025,500 x 0.5 %)
Límite máximo:
40 UIT3 (40 x 3,650)
15,127.50
146,000.00
Determinación del gasto deducible
Gasto recreativo:
Gasto deducible:
Gasto no deducible:
(16,800 - 15,127.50)
Total gasto
16,800.00
15,127.50
1,672.50
16,800.00
Nota: Se deberá reintegrar el IGV, por la porción del gasto no deducible.
3 El caso práctico planteado se refiere al ejercicio 2012, por tanto se considerará la UIT 2012 = S/.3,650.
Actualidad Empresarial
I-13
I
Actualidad y Aplicación Práctica
Provisión y castigo de deudas incobrables
Ficha Técnica
Autor : Miguel Ríos Correa
Título : Provisión y castigo de deudas incobrables
Fuente : Actualidad Empresarial Nº 268 - Primera
Quincena de Diciembre 2012
En el presente informe haremos un recorrido por los principales criterios emitidos
por el Tribunal Fiscal sobre la provisión y
castigo de deudas incobrables, tomando
como base lo señalado en el inciso i)
del artículo 37º del TUO del la Ley del
Impuesto a la Renta, aprobado mediante
el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF
(en adelante LIR), y su correlato en el
Reglamento de la Ley del Impuesto a la
Renta (RLIR).
1. Provisión tributaria admitida
1.1. El carácter de la deuda incobrable
debe verificarse cuando se efectúa la provisión contable
Sobre el particular, el Tribunal Fiscal en
la RTF Nº 12364-1-2009 ha dispuesto:
“Que el inciso i) del artículo 37º de la
Ley del Impuesto a la Renta, aprobado
por Decreto Legislativo Nº 774, según
texto vigente en el ejercicio acotado,
dispone que a fin de establecer la renta
neta de tercera categoría se deducirá
de la renta bruta los gastos necesarios
para producirla y mantener su fuente,
en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por dicha Ley, siendo
deducibles los castigos por deudas
incobrables y las provisiones equitativas por el mismo concepto, siempre
que se determinen las cuentas a las
que corresponden” (el subrayado nos
corresponde).
Se puede inferir que lo que realmente
“exige” el RLIR es que el momento
para la verificación de la provisión por
incobrables se encuentre vinculado a
la verificación objetiva de un “hecho”
(confirmación de una situación preexistente), el cual se desencadena en un
determinado ejercicio económico que
corresponde reconocerlo como una pérdida potencial en el mismo; sin perder
de vista que este “hecho” por sí solo
no puede generar el reconocimiento
del gasto por la incobrabilidad de una
deuda para fines tributarios, así, además, debemos cautelar el cumplimiento
irrestricto de las reglas tributarias aquí
glosadas.
Más allá de la técnica legislativa (la norma induce que es en el momento del
castigo que se toma el gasto), lo cierto
es que si bien la provisión o estimación
I-14
Instituto Pacífico
por cobranza dudosa no configura todas
las reglas para la deducción del gasto,
el momento en que el gasto surte sus
efectos no es otro que el ejercicio en que
se realiza la referida provisión, siendo el
ejercicio en que se cumplen las reglas
para el castigo, una suerte de CONFIRMACIÓN de un gasto ya tomado en un
ejercicio precedente (en el momento de
la provisión de cobranza dudosa). No
obstante, si las reglas para la confirmación del gasto, el castigo, no se llegasen a
cumplir, en ese ejercicio se debe realizar
la adición del gasto ya tomado.
1.2. Para efectuar la provisión por deudas incobrables se debe acreditar
la condición de incobrable, que
la deuda se encuentre vencida y
demostrar dicha circunstancia
A través de la RTF Nº 0567-5-2003,
se ha dispuesto que: “Respecto de lo
argumentado por la recurrente, en el
sentido que la empresa deudora se encontraba en liquidación, cabe indicar
que dicho argumento por sí solo no demuestra necesariamente las dificultades
financieras del deudor o el riesgo de
incobrabilidad”.
De acuerdo con el criterio aquí establecido, debe tenerse presente que para el
reco-nocimiento como gasto de las deudas incobrables, las opciones dispuestas
en la norma para este fin no pueden
ser solo invocadas, sino que se debe
demostrar fehacientemente el cumplimiento de tales reglas, de manera que, la
primera recomendación es la obligación
de documentar la situación alegada, por
ejemplo si la provisión se ha efectuado
por morosidad del deudor en base a las
gestiones de cobro, debe demostrarse
las mismas. Si bien no hay una regla
específica en la norma sobre el flujo documentario que se considera necesario
para ello, la idea es que se conserven
las cartas enviadas, la relación de las
fechas y horas de las llamadas (con
la grabación respectiva de la misma,
al menos en forma de muestreo), las
actas de no asistencia a conciliar, etc.
Es decir, quien se encuentre proyectando
la deducción del gasto debe también
proyectar la forma de acreditar la
opción que tomará como motivo para
la provisión y el posterior castigo de
la deuda incobrable.
1.3. La existencia de dificultades financieras del deudor que hagan
previsible el riesgo de incobrabilidad
Sobre este punto, la RTF Nº 01657-42007 ha dispuesto: “Que de conformidad
con las normas glosadas, y de acuerdo
con lo establecido por este Tribunal en
las Resoluciones Nº 06985-3-2007 y
Nº 12364-2009, las provisiones por
deudas incobrables constituyen una de
las provisiones admitidas por la Ley del
Impuesto a la Renta, estando sujeta su
deducción tributaria al cumplimiento
de ciertos requisitos que acrediten: 1) la
condición de incobrable, por cualquiera
de las alternativas descritas en la norma,
es decir, demostrarse la existencia de dificultades financieras del deudor que hagan
previsible el riesgo de incobrabilidad,
o, la morosidad del deudor, que puede
acreditarse, entre otros con el transcurso
de más de 12 meses desde la fecha de
vencimiento de la obligación sin que esta
haya sido satisfecha; 2) el riesgo de la provisión que permita a la Administración la
verificación y seguimiento de las deudas
calificadas como incobrables, para lo cual
deberá anotarse en forma discriminada en
el Libro de Inventarios y Balances al cierre
de cada ejercicio; y, 3) la proporcionalidad de la deducción respecto del monto
que califica como incobrable”.
Debido a la redacción de la norma,
tal como se aprecia en el epígrafe, la
primera idea que sobre las reglas para
la provisión llega a nosotros, es la acreditación de las dificultades financieras,
no obstante como se observa del pronunciamiento del Órgano Colegiado, el
punto de partida tributario es el carácter
de incobrable que debe ostentar la deuda. Siendo así, debemos dar por sentado que el “demostrar” la morosidad o
la existencia de dificultades financieras
del deudor constituye un vehículo o un
medio para “acreditar” la condición de
incobrable de las deudas, para efectos
de una correcta provisión, siendo un
tema menor, el buscar por cualquiera de
las opciones establecidas en la norma,
“demostrar” la morosidad o la existencia de dificultades financieras de forma
aislada, sin vincular dichas situaciones
al tema de fondo, esto es, la condición
de incobrable.
Al respecto, la RTF Nº 02235-2-2003
ha definido que: “En el caso de autos,
si bien la recurrente ha acreditado la
morosidad de la empresa (…) mediante
diversas car-tas de requerimiento de
pago remitidas tanto a la citada empresa
como a su aval durante los años 2000 y
2001, cabe indicar que la empresa (…)
mediante cartas de fechas 20 y 30 de
diciembre de 2000 (folios 405 y 406)
reconoce su obligación de pago y se
compromete a efectuarlo dentro de un
plazo determinado, tal como se aprecia
en las siguientes citas: ‘… Es nuestro
N° 268
Primera Quincena - Diciembre 2012
Área Tributaria
deseo que esta situación difícil se supere
en el menor tiempo posible, y tenga la
seguridad que logrado ello estaremos
cumpliendo con el pago de la deuda
contraída con ustedes’, ‘…por ello apelamos a vuestra comprensión para que
nos den un tiempo no mayor a treinta
días para empezar a cancelarles la deuda…’, consecuentemente, se evidencia
que durante el año 2000 no existía un
riesgo de incobrabilidad de la deuda”.
De la resolución citada en el párrafo precedente se obtiene un importante criterio
que corrobora lo expuesto anteriormente;
más allá de que materialmente se
puede demostrar la existencia de dificultades financieras o de morosidad,
a través de cualquiera de las opciones
señaladas por la norma, lo que debe
primar es el carácter o la naturaleza
de incobrable de las deudas a provisionar; de lo contrario, dentro de un
procedimiento de fiscalización o verificación, la Administración Tributaria no se
preocupará por analizar el cumplimiento
de los mecanismos utilizados para señalar
los problemas financieros o la mora, si
primero no se ha demostrado el riesgo
de incobrabilidad.
Por ello, cualquier compromiso o comportamiento del deudor para honrar la
obligación debería ser razón suficiente
para evitar la provisión de cobranza
dudosa, si se quiere evitar una posible
contingencia.
1.3.1. Mediante análisis periódicos de
los créditos concedidos o por
otros medios
Sobre el particular, la RTF Nº 17044-82010 ha señalado: “Que de la revisión
de la documentación que obra en autos,
se advierte que si bien la recurrente
podía contar con información histórica
de sus clientes almacenada en medios
informáticos, no cumplió con proporcionar documentación fehaciente que
acreditara que en los ejercicios acotados
efectivamente hubiera hecho uso de tal
información u otra existente para llevar
a cabo análisis periódicos de los créditos otorgados, o que sustentara que en
dichos periodos sus clientes presentaron
dificultades financieras que implicaban un
riesgo de incobrabilidad, más aún si las inconsistencias halladas en la conformación
de la provisión, cuya deducción ha sido
reparada, como la inclusión de deudas
canceladas o refinanciadas, desvirtúan
que se hubiera practicado un análisis
particular por cada crédito”.
Como se ha expresado en los párrafos
precedentes, las opciones para demostrar la existencias de dificultades
financieras constituyen tan solo un
vehículo para acreditar la condición de
incobrabilidad de la deuda, más aun,
de acuerdo con el criterio esbozado en
N° 268
Primera Quincena - Diciembre 2012
la resolución anteriormente glosada, lo
que se debe demostrar no es la implementación, contratación o existencia de
aplicativos informáticos o instrumentos
de gestión para cobranza, sino que tales
herramientas permitan un flujo de
información adecuado, al detalle y
principalmente actualizado sobre las
condiciones y el estado de la deudas,
por ejemplo que excluyan las cuentas
por cobrar sobre las que existe un
compromiso de pago del deudor, o
el sometimiento a un procedimiento
de fraccionamiento o de refinanciamiento de la deuda, y por supuesto
excluir las deudas ya canceladas, de
manera que se pueda probar ante una
revisión de la Administración Tributaria,
que, en efecto, la información ha sido
utilizada para el análisis periódico de los
créditos concedidos.
1.4. La morosidad del deudor
1.4.1. La documentación que evidencie las gestiones de cobro luego
del vencimiento de la deuda
La RTF Nº 17044-8-2010 ha señalado:
“Que sobre el particular, resulta preciso
anotar que la Ley del Impuesto a la
Renta y su reglamento no han precisado
la forma o procedimiento especial que
se debe seguir para efectuar la cobranza
de la deuda, por lo que dicha gestión
se puede efectuar por distintos medios,
como puede ser por escrito, por llamadas
telefónicas de carácter personal, no así
de manera automática, personalmente, u otros medios tales como el correo
electrónico, mensajes de texto, siempre
y cuando se encuentre acreditada su
efectiva realización y recepción por parte
del deudor”.
Debemos tener presente la precisión
advertida, es decir, si bien la norma no
ha definido procedimiento alguno, hay
prácticas que para el Tribunal Fiscal no
constituyen formas válidas para demostrar la gestión de cobro, como las llamadas automáticas.
En la misma línea, la RTF N° 02976-22004 ha dispuesto que: “Al respecto la
recurrente refiere que, ante la morosidad
de sus clientes se iniciaban acciones telefónicas de cobranza y cuando se producía
el incumplimiento de pago de dos o más
facturas se encargaba la gestión de cobro a
empresas contratadas especialmente para
ello, las que requerían el pago mediante
llamadas telefónicas, visitas y envíos de
cartas (…) Con relación a las constancias
presentadas debe señalarse que al no
estar acompañadas de la documentación
sustentatoria respectiva que acredite la
realización de los actos que en ellas se
afirma haber efectuado, no desvirtúan
las acotaciones de la Administración. En
lo que respecta a las copias de las facturas
I
por gestión de recuperación, debe indicarse que en ellas no se identifica a qué
acreencias están referidas y por lo tanto
no acreditan que correspondan a las deudas provisionadas al cierre del ejercicio y,
en cuanto a las facturas por comisiones de
cobranza, estarían referidas a deudas que
efectivamente llegaron a cobrarse, por lo
que desvirtúan los reparos” (el subrayado
nos corresponde).
Asimismo, la RTF N° 7447-3-2008
ha establecido: “Que de otro lado,
respecto de los comprobantes de pago
y documentos detallados en el Anexo
2.1, de la Resolución de Determinación N° 012-003-0007816 (fojas 360
a 380), se tiene que sobre ellos no se
acredita que hayan transcurrido más
de 12 meses desde la fecha de vencimiento de la obligación ni se encuentra
acreditado el riesgo de incobrabilidad
o morosidad del deudor, siendo que la
documentación presentada consistente en cartas simples a un estudio de
abogados para que inicie una acción
judicial, y con relación a las gestiones de
cobranza encargada a otras empresas,
debe tenerse presente que de acuerdo
con lo señalado por este Tribunal en la
Resolución N° 02976-2-2004, la correspondencia o constancia presentadas por
estas deben estar acompañadas de la
documentación sustentatoria respectiva
que acredite la realización de los actos
que en ellas se afirma haber efectuado
(el subrayado nos corresponde).
De las resoluciones citadas en los párrafos anteriores se pueden desprender
las reglas siguientes: de contratarse a un
tercero con el propósito de encargarle las
gestiones de cobranza, no basta adjuntar
el comprobante de pago emitido por
el proveedor de los referidos servicios,
es imperativo para el Tribunal Fiscal
que se adjunte la documentación
sustentatoria que acredite la materialización de las gestiones de cobro,
como constancias de reunión firmadas por ambas partes, notificaciones
al domicilio siguiendo las reglas del
Código Procesal Civil, grabaciones de
llamadas, etc.
Otro elemento a tomar en cuenta es
el momento en que deben realizarse
las gestiones de cobro; así, la RTF
Nº 17044-8-2010 establece: “Que
respecto a la documentación presentada consistente en cartas, reportes
de listados y facturas, en relación con
las gestiones de cobranza encargada a
terceros, debe tenerse en cuenta que
(…) la correspondencia o constancias
presentadas por dichas empresas deben
estar acompañadas de la documentación sustentatoria respectiva que acredite la realización de los actos que en
ella se afirman haber efectuado y debe
demostrarse que las facturas corresponActualidad Empresarial
I-15
I
Actualidad y Aplicación Práctica
den a las deudas provisionadas al cierre
del ejercicio materia de reparo. Que de
acuerdo con lo expuesto, en el presente
caso, la recurrente no ha presentado
medios probatorios a fin de acreditar
que, en efecto, las referidas acciones
se realizaron durante los ejercicios acotados y si correspondieron a las deudas
provisionadas, cuya deducción ha sido
reparada, ni se ha dejado constancia
que hayan sido recibidas por los deudores a fin de acreditar su morosidad”
(el subrayado nos corresponde).
Se observa de la resolución anteriormente glosada, que la documentación
sustentaroria con la que se demuestre
la gestión de cobro debe pertenecer
al ejercicio en que se efectuó la provisión de la deuda como cobranza
dudosa; es decir, las acciones de cobro
dirigidas a la recuperación de la deuda
que permitan la provisión deben realizarse con la intención de acreditar la
morosidad del deudor.
De ello se desprende que, si la provisión se realizó en el ejercicio 2010, la
documentación que sustente las gestiones de cobro debe evidenciar que las
comunicaciones, llamadas telefónicas,
invitación a un centro de conciliación
extrajudicial, etc. se efectuaron en el
2010; de lo contrario, la provisión sería
injustificada, ya que implicaría entonces
que no se habría realizado (o no se
podría demostrar) la ejecución de las
acciones de cobranza.
Otras acciones que, a criterio del Tribunal
Fiscal, tampoco constituirían mecanismos de coerción de pago son: a) el
corte del suministro parcial o total (sea
de servicios o de bienes), ya que: “(…)
el cliente moroso podría optar por no
contar con el servicio o contratar los
servicios de un tercero”; b) notificación de baja, toda vez que: “(…) por
sí solas, no califican como acciones de
cobranza, y si bien, según señala, en las
referidas cartas se detallaba la deuda
pendiente de pago y se concedía a los
clientes morosos un plazo para regularizarla, bajo sanción de darlos de baja
como abonados, no se ha acreditado
que su contenido hubiese respondido a
la exigencia coercitiva de pago de deudas vencidas e identificadas”; c) invitaciones a refinanciamiento sobre las que
no se proporcione la documentación
y demás elementos probatorios que
sustenten el requerimiento de cobro,
considerando que dichas invitaciones
por sí solas no califican como gestiones de cobranza; d) envío a central de
riesgo – INFOCORP, en tanto dicho acto
solo constituye el someter al deudor
a una lista específica de deudores,
no siendo dicho acto por sí solo una
gestión de cobranza.
I-16
Instituto Pacífico
1.5. El protesto de documentos o el
inicio de procedimientos judiciales de cobranza
Sobre el particular, el criterio esbozado
por la jurisprudencia es la obligación de
ejercitar el protesto de documentos o las
acciones judiciales en el referido periodo.
Así, la RTF Nº 02235-2-2003 ha expresado que: “Asimismo, el protesto de las
letras de cambio y el inicio del proceso
judicial de obligación de dar suma de dinero se realizaron recién en el 2001, de lo
que se concluye que durante el 2000 no
había riesgo de incobrabilidad, requisito
exigido por el inciso f) del artículo 21º
del Reglamento de la Ley del Impuesto
a la Renta”.
Como se aprecia, nuevamente se vincula
a la provisión de cobranza dudosa el ejercicio en que se efectúen las acciones (en
este caso el protesto o los procedimientos
judiciales), para demostrar de forma fehaciente la morosidad del deudor, y con
ello acreditar posteriormente el carácter
incobrable de la deuda. Cabe referir que,
si en base al protesto o la judicialización de la deuda se logra recuperar la
misma, la provisión debe revertirse
considerando que la estimación no
llegó a materializarse.
1.6. Que hayan transcurrido más de
doce (12) meses desde la fecha
de vencimiento de la obligación
sin que esta haya sido satisfecha
Esta opción es quizá la más ampliamente
utilizada, ello por la ausencia del flujo
de documentación para su probanza; no
obstante ello, debe acreditarse un hecho
mínimo, consistente en el transcurso de
los doce (12) meses desde la fecha del
vencimiento de la obligación, ya que de lo
contrario será obligatoria la acreditación
de la morosidad a través de la respectiva
documentación sustentatoria, conforme
a las opciones a que nos hemos referido
en los párrafos precedentes.
Al respecto, la RTF Nº 00195-4-2010
señala: “Que conforme al Anexo Nº
01 al Resultado de Requerimiento Nº
00067248 y se verifica de autos, los
únicos documentos que presentó la
recurrente para sustentar la provisión
de las deudas de la mencionada empresa fueron las copias de las facturas Nº
022-0000843 (fojas 1789 y 1790), en
las que figura como fecha de emisión
14/05/2002 y 03/05/2002 y como
fecha de vencimiento 13/06/2002 y
02/06/2002, por lo tanto, tales documentos a la fecha de la provisión (menos de 12 meses del vencimiento de la
obligación) no acreditan la calidad de
morosa de la deudora, y en la medidaque no se ha aportado ningún medio
probatorio que sustente las dificultades
financieras de la mencionada deudora, o,
la morosidad de la misma, corresponde
mantener el reparo” (el subrayado nos
corresponde).
1.7. Que la provisión al cierre de cada
ejercicio figure en el Libro de
Inventarios y Balances en forma
discriminada
En principio, sobre el asunto del epígrafe, en reiterada jurisprudencia tal como
la Resolución Nº 06985-3-2007, el
Tribunal Fiscal ha señalado: “(…) que
es la propia Ley del Impuesto a la Renta
la que obliga a determinar las cuentas
a las que corresponde la provisión de
cobranza dudosa, por lo que el requisito
referido a que la provisión figure en
forma discriminada en un determinado
libro contable no es una formalidad
prevista por el reglamento que excede
a la ley”.
No obstante lo anterior, el Tribunal
Fiscal en reiterada jurisprudencia ha establecido que la discriminación no debe
realizarse necesariamente dentro del
mismo Libro de Inventarios y Balances;
al respecto, la RTF Nº 7447-3-2008,
ha señalado que: “(…) el Tribunal Fiscal ha considerado que se cumple con
el requisito de la discriminación de la
provisión de cobranza dudosa en el
Libro de Inventarios y Balances cuando
esta figura en otros libros o registros en
forma discriminada o esta información
está consignada en hojas sueltas anexas
legalizadas” (el subrayado nos corresponde). Similar criterio se ha expuesto
en la RTF Nº 04321-5-2005 que ha
establecido que: “(…) aún cuando la
provisión no figure discriminada en el
Libro de Inventarios y Balances, dicho
requisito se cumple con el detalle que
se ha efectuado en el Libro Diario legalizado en el que se indica el número de
documento que contiene la deuda que
tiene la condición de cobranza dudosa, el
vencimiento, la identificación del cliente
y el importe de la provisión, datos que
permiten a la Administración la verificación y el seguimiento de la condición
de incobrabilidad de las cuentas y su
proporcionalidad” (el subrayado nos
corresponde).
Debe considerarse además que la legalización de estas hojas sueltas o registro
auxiliar no posee un plazo específico establecido por la norma; siendo ello así, el
plazo no es una condición para desconocer el gasto. Al respecto, el Tribunal Fiscal
en la RTF Nº 1317-1-2005 ha señalado
que: “(…) el hecho que el anexo al Libro
de Inventarios y Balances se encontrara
legalizado con posterioridad no afecta la
validez de la información que contiene,
en tanto se haya presentado documentación adicional, como son los originales
de parte de la documentación comercial
y bancaria de las cuentas de cobranza
dudosa provisionadas, que permitan
corroborar la fehaciencia y preexistencia
N° 268
Primera Quincena - Diciembre 2012
Área Tributaria
de los hechos que el anexo detalla” (el
subrayado nos corresponde).
1.8. La provisión, en cuanto se refiere
al monto, se considerará equitativa si guarda relación con la parte
o el total de la deuda estimada
como cobranza dudosa
Esta condición o regla es el corolario
de la anterior, la única finalidad para
haber legislado la discriminación de
la provisión en el Libro de Inventarios
y Balances es la identidad, del todo o
de una parte, entre la provisión de la
cobranza dudosa y su posterior castigo. Adviértase entonces que la condición
de equitativa (identidad) tiene incidencia
en dos momentos; primero, para la provisión (con la deuda que posee el carácter
de cobranza dudosa) y después para el
castigo (con la provisión efectuada). Sobre
este punto, la RTF Nº 01317-1-2005
ha dispuesto que: “(…) en el Libro de
Inventarios y Balances se consignaba en
forma global el importe de la provisión
para cuentas de cobranza dudosa, pero
en hoja legalizada anexa al referido libro
se había consignado el detalle de las
acreencias que conforman las referidas
provisiones, como son la identificación
del cliente, el número del documento
que tendría la condición de cobranza
dudosa y el importe de la provisión, que
permitirían la verificación y seguimiento
de la condición de incobrable de aquellas, así como de la proporcionalidad de
la deducción, que es la razón de ser del
requisito discriminado de la provisión” (el
subrayado nos corresponde).
2. Castigo tributario admitido
Pues bien, una vez demostrado y acreditado el carácter de cobranza dudosa por
cualquiera de las opciones desarrolladas
en el punto anterior, discriminada la
provisión al cierre en por lo menos un
ejercicio, siempre que los montos provisionados guarden relación con la deuda,
y sujetándonos a las consideraciones
vertidas por el Tribunal Fiscal para cada
uno de los requisitos establecidos para
efectuar la provisión, podemos pasar a
analizar las condiciones a cumplir para el
castigo de las deudas de cobranza dudosa.
Para ello, es necesario que se cumpla con
alguna de las siguientes situaciones:
De acuerdo con lo nombrado en el inciso
g) del artículo 21° del Reglamento de la
Ley del Impuesto a la Renta, para efectuar el castigo de las deudas de cobranza
dudosa, se requiere que la deuda haya
sido provisionada y se cumpla, además,
con alguna de las siguientes condiciones:
2.1. Se haya ejercitado las acciones judiciales pertinentes hasta establecer
la imposibilidad de la cobranza,
salvo cuando se demuestre que es
N° 268
Primera Quincena - Diciembre 2012
inútil ejercitarlas o que el monto
exigible a cada deudor no exceda
de 3 UIT. La exigencia de la acción
judicial alcanza, inclusive, a los
casos de deudores cuyo domicilio
se desconoce, debiendo seguírseles
la acción judicial prescrita por el
Código Procesal Civil.
La acción judicial que debe seguirse
en estos casos es el proceso contencioso de obligación de dar suma de
dinero que en función de la cuantía
de la deuda se harán a través de los
procesos sumarísimo, abreviado o
de conocimiento. Las personas con
domicilio conocido serán notificadas
en este y para el caso de personas
con domicilio desconocido, las
notificaciones se harán a través de
publicaciones. La cuantía se mide en
función de unidades de referencia
procesal (URP) que es equivalente
al 10% de la UIT, es decir, una URP
equivale a S/. 365.00 para el 2012.
Proceso
sumarísimo
Hasta 100 URP
(≤ S/.36,500.00)
Proceso
abreviado
De 100 a 1000 URP
(> S/.36,500.00 hasta
S/.365,000.00)
Proceso de
conocim.
De 1000 URP
en adelante
(> S/.365,000.00)
Las empresas del sistema financiero
podrán demostrar la imposibilidad
de ejercitar las acciones judiciales
por deudas incobrables, siguiendo
el procedimiento definido en la
Circular Nº B-2185-2010 emitida
por la SBS, cuando el Directorio
de las referidas empresas declare
la inutilidad de iniciar acciones
judiciales correspondientes. Dicho
acuerdo deberá ser ratificado por
la SBS, mediante una constancia
en la que certifique que las citadas empresas han demostrado
la existencia de evidencia real y
comprobable sobre la irrecuperabilidad de los castigos que serán
materia de castigo. La referida
constancia será emitida dentro del
plazo establecido para la presentación de la declaración jurada anual
del ejercicio al que corresponda el
castigo o hasta la fecha en que la
empresa hubiera presentado dicha
declaración, lo que ocurra primero. De no emitirse la constancia en
los referidos plazos, no procederá
el castigo.
I
2.2. Tratándose de castigos de cuentas
de cobranza dudosa a cargo de personas domiciliadas que hayan sido
condonadas en vía de transacción,
deberá emitirse una nota de crédito
a favor del deudor. Si el deudor realiza actividad generadora de rentas
de tercera categoría, considerará
como ingreso gravable el monto de
la deuda condonada.
2.3. Cuando se trate de créditos condonados o capitalizados por acuerdos de la Junta de Acreedores
conforme a la Ley General del
Sistema Concursal, en cuyo caso el
acreedor deberá abrir una cuenta
de control para efectos tributarios
denominada “acciones recibidas
con ocasión de un proceso de
reestructuración.
3. Momento para acreditar la
documentación sustentatoria
Es importante recordar que el momento
para acreditar con la información sustentatoria las opciones tomadas para
efectos de una correcta provisión por
deudas de cobranza dudosa, es durante el procedimiento de verificación
o fiscalización tributaria, tal como se
puede inferir del artículo 141º del
TUO del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo Nº
135-99-EF, el mismo que precisa que
excepcionalmente podrán admitirse a
trámite, con ocasión de la interposición
de un Recurso de Reclamación, aquellos medios probatorios requeridos y
no presentados en un procedimiento
de fiscalización o verificación, siempre
que el contribuyente pruebe que la
omisión se generó por una causa no
imputable a él, o acredite la cancelación del monto reclamado vinculado
a los medios probatorios presentados
extemporáneamente, o presente carta
fianza bancaria o financiera por dicho
monto actualizada hasta por seis (6)
meses posteriores a la fecha de la interposición de la reclamación.
Al respecto, la RTF Nº 04955-5-2006
ha considerado: “Que si bien en la etapa
de reclamación, la recurrente presentó
diversos medios probatorios, tales como
copias de las cartas dirigidas a sus clientes
solicitándoles la cancelación de las letras
emitidas por el refinanciamiento de sus
deudas a fin de evitar el inicio de las
acciones legales correspondientes, así
como los análisis de los créditos otorgados
que muestran los movimientos de las
cuentas por cobrar a sus clientes y explican los créditos concedidos, no acreditó
encontrarse en alguno de los supuestos
de excepción contemplados en el artículo
141º del Código Tributario, por lo que no
correspondería admitirlos” (el subrayado
nos corresponde).
Actualidad Empresarial
I-17
I
Actualidad y Aplicación Práctica
Exposición práctica de un análisis tributario
Ficha Técnica
Autor : C.P.C.C. José Luis García Quispe
Título : Exposición práctica de un análisis tributario
Fuente : Actualidad Empresarial Nº 268 - Primera
Quincena de Diciembre 2012
Una parte del proceso del cierre contable
de un determinado periodo y que resulta
necesario para poder culminar con la
información financiera que ha de ser
entregada a los distintos usuarios para los
fines del caso es el análisis tributario de las
transacciones llevadas a cabo por la empresa, que para fines de la contabilidad,
estas han sido desarrolladas en aplicación
de políticas contables expuestas en las
Normas Internacionales de Información
Financiera (NIIF) en donde se aprecia indicaciones relacionadas al reconocimiento
del elemento de la información financiera
y las mediciones respectivas.
Del análisis tributario se han de identificar
las diferencias existentes entre los criterios
empleados por aplicación de las normas
contables y los criterios expuestos en la
normativa del impuesto a la renta y demás legislación de índole tributaria y que
tienen incidencia en la determinación del
resultado fiscal.
El término de resultado fiscal viene a ser
la ganancia y/o pérdida de un periodo,
determinado de acuerdo a la normativa
establecida por la autoridad fiscal, y es
sobre ella que se va a determinar el monto
del impuesto a la renta que corresponde
por el periodo.
Resultado fiscal no es lo mismo que resultado contable, este último es el resultado
de la sumatoria de las mediciones realizadas a las transacciones de los elementos
de ingresos y gastos, el cual incluye las
variaciones de las valuaciones de los
activos y pasivos; mediciones acordes a
la normativa contable.
Del resultado fiscal se ha de determinar el
monto del impuesto a la renta corriente,
que es lo que viene a ser el importe del
pasivo corriente (cuenta 40), y de ser el
caso, el resultado en una pérdida neta.
De corresponder, se reconocerá un activo tributario diferido, en tanto que del
resultado contable se ha de determinar
el importe de la pérdida (y/o ganancia)
por concepto del impuesto a la renta del
ejercicio (contabilizada en la cuenta 88);
la diferencia de ambos resultados, la cual
resulta normal, ha de estar constituida
por activos y pasivos tributarios diferidos,
que vienen a ser las incidencias futuras
del impuesto a la renta, siendo estas
en diferencias deducibles e imponibles
respectivamente.
I-18
Instituto Pacífico
1. Exposición de caso
A manera de revisar la aplicación del
comentario expuesto en la parte introductoria, es que pasamos a analizar el caso
de un contribuyente acogido al Régimen
General de Renta, obligado a llevar contabilidad completa y que por razones de
brindar información financiera de uso
general, ha desarrollado su contabilidad
en un ambiente de NIIF y que finalizado
el periodo, cuenta con la información
preliminar como resultado del trabajo de
cierre contable, sin embargo, para concluir con dicha información, le falta uno
de los últimos pasos para completar la
información financiera, que es el análisis
tributario de las transacciones llevado a la
contabilidad cuyas cifras correspondientes al Estado de Situación Financiera se
aprecian en el siguiente cuadro resumen
de cuenta de resultados:
Cta.
Denominación
Monto
70
Ventas
75
Otros ingresos
77
Ingresos financieros
62
Gastos de personal, directores
y gerentes.
-45,600
63
Gastos de servicios prestados
por terceros
-59,000
65
Otros gastos de gestión
-26,000
67
Gastos Financieros
-39,470
68
Valuación y deterioro activo y
provisión
-65,400
69
Costo de ventas
Resultado antes de impuestos
466,727
31,000
36,000
-231,930
66,327
88
Impuesto a la renta
¿?
89
Resultado del ejercicio
¿?
En el presente cuadro se puede apreciar
el resultado antes de impuesto, faltando
justamente el importe del impuesto a la
renta, el mismo que será posible consignar luego de realizado el mencionado
análisis fiscal, que permitirá también
establecer el importe de impuesto a la
renta del periodo y con ello fijar cuál es el
importe del resultado del periodo.
2. Resultado tributario y resultado contable referencial
Tanto el resultado fiscal como el contable,
ambos referenciales y con fines de establecer el importe del impuesto a la renta, será
posible establecer partiendo del resultado
expuesto en el Estado de Resultados (en
la parte del Resultado antes de impuestos), a ello se le realizarán las adiciones y
deducciones, llegando de esa manera al
Resultado Fiscal, que servirá como base de
cálculo del impuesto a la renta del periodo.
A continuación exponemos la hoja de
trabajo en donde se aprecia como punto
de partida el resultado contable desde
el cual, luego del análisis tributario, lograremos el resultado fiscal para luego
determinar el importe del impuesto a la
renta, sea este en una pérdida y/o ganancia, según corresponda.
Denominación
Cont.
Resultado contable
Trib.
Dif. IR
66,327 66,327
0
0
<+> Adiciones (Temp.)
Falta determinar
<+> Adiciones (Perm.)
Falta determinar
<-> Deducciones (Temp.)
Falta determinar
<-> Deducciones (Perm.)
Falta determinar
Renta (pérdida) neta
¿?
¿?
Impuesto a la renta
¿?
¿?
3. Operaciones a revisar
a. Cuentas de cobranza dudosa
Dentro de los gastos contabilizados y que
hace que se haya obtenido un resultado antes de impuestos de S/.66,327 se
encuentra la pérdida por deterioro de
S/.5,488 por medición de las cuentas por
cobrar vencidas a su costo amortizado, tal
cual se indica en la NIC 39, lo que hizo que
se diera el siguiente tratamiento contable:
————— x ——————
68 VALUAC. Y DETERIORO
DE ACT. Y PROV.
A 19 ESTIMACIÓN DE CTAS.
DE COB. DUDOSA
DEBE
HABER
5,488
5,488
Siendo el cálculo efectuado el siguiente:
Trim. Monto
Expectativa de Factor
Valor Deterecuperación
desactual rioro
%
Monto cuento
1.er
7,000 100%
7,000 0.9889
6,922
2.do
6,000 80%
4,800 0.9780
4,694 1,306
3.er
4,000 60%
2,400 0.9671
2,321 1,679
4.to
3,000 20%
600 0.9564
20,000
14,800
78
574 2,426
14,512 5,488
En cuanto a la situación tributaria respecto
del gasto contabilizado, la norma del impuesto a la renta contempla como gasto
deducible el importe determinado sobre
la base del importe nominal que a la vez
reúna una serie de requisitos tales como
gestiones de cobranza, acciones judiciales,
anotaciones detalladas en el libro de inventarios y balances, antigüedades mayores a
doce meses de vencidos, entre otros, que
para el siguiente caso, no es necesariamente compartido para fines financieros, por
lo que se concluye de que se trata de una
diferencia temporal, siendo su coincidencia
de criterios como gasto (o renta no imponible) en un periodo posterior.
Marco a revisar:
NIC 39, párrafo 63
N° 268
Primera Quincena - Diciembre 2012
I
Área Tributaria
Inciso i) artículo 37º Ley del Impuesto a la Renta
Inciso f) artículo 21º del Reglamento de la LIR
b. Inventarios presentados a su VNR
Parte de los gastos contabilizados está
relacionado con la desvalorización de
existencias, donde la contabilización fue
como sigue:
DEBE
————— x ——————
69 COSTO DE VENTAS
A 29 DESVALORIZACIÓN
DE EXISTENCIAS
HABER
5,000
5,000
El importe de la pérdida fue determinado
como sigue:
Productos
Stock
S/.
Unidades
C.U.
S/.
Nº
Margen
de ganancia
%
A
100,000 1,000 100 60 %
B
110,000 5,000
PEV CEV VNR
S/. S/. S/.
S/.
60 160
3
Desvalor
Unit Total
S/.
S/.
157 157
0
22 10 %
2
24
3
21
21 5,000
contrato que en materia tributaria (trabajado por supuesto a la misma tasa de interés)
vendría a ser el valor financiado; el cuadro
de la deuda trabajo a valor razonable se
expresa como sigue:
Composición de la cuota
Nº Monto
cuota financ.
Int.
19.76
%
Amort.
Total
Total a
pagar
IGV
2012 200,000 39,470
35,530 75,000 13,500
88,500
2013 164,470 32,458
42,542 75,000 13,500
88,500
2014 121,928 24,063
50,937 75,000 13,500
88,500
2015
60,990 75,000 13,500
88,500
10,000 10,000
11,800
70,991 14,010
1,800
110,000 200,000 310,000 55,800 365,800
La incidencia de la diferencia de criterios se dará en el costo financiero así
también en el monto de la depreciación,
lo que se puede apreciar en los siguientes cuadros:
Intereses
Periodo
Trib.
Cont.
IR
Dif.
30%
C
28,000
800
35 40 %
14
49
1
48
48
0
2012
28,100
39,470
-11,370
-3,411
D
14,200
600
24 50 %
12
36
1
35
35
0
2013
22,472
32,458
-9,986
-2,996
E
10,000
100 100 30 %
30 130
1
129 129
0
2014
16,169
24,062
-7,893
-2,368
5,000
2015
9,109
14,010
-4,901
-1,470
0
0
-18
-5
75,850
110,000
-34,168
-10,250
262,200
La pérdida contabilizada corresponde al
ajuste realizado al valor contable de los
inventarios para su presentación a su Valor
Neto Realizable (VNR), criterio distinto a
lo expuesto en la Norma del Impuesto a
la Renta en donde se aprecia la figura de
mermas y desmedros, mediante lo cual
se exige la existencia de informe técnico
y la realización de la destrucción ante
notario público con previa comunicación
a la Administración Tributaria en el caso
de desmedros, no siendo la situación del
caso presente.
Marco a revisar:
NIC 2, párrafos del 28 al 33
Inciso f) artículo 37º Ley del Impuesto a la Renta
Inciso c) artículo 21º del Reglamento de la LIR
c. Arrendamiento financiero
La empresa ha celebrado contrato de
arrendamiento financiero, del cual se
tiene el siguiente cuadro:
Nº Monto
cuota financ.
Composición de la cuota
Int.
12 %
Amort.
Total
IGV
Total a
pagar
2012 234,168 28,100
46,900
75,000 13,500
88,500
2013 187,268 22,472
52,528
75,000 13,500
88,500
2014 134,740 16,169
58,831
75,000 13,500
88,500
2015
65,891
75,000 13,500
88,500
10,000
10,000
11,800
75,908
O.C.
9,109
1,800
75,850 234,150 310,000 55,800 365,800
Los datos adicionales tomados en cuenta
para el tratamiento contable fueron los
siguientes:
- Deprec. contable 10%
- Deprec. tributaria Plazo del contrato
- Valor razonable
S/. 200,000
En aplicación de la NIC 17, al inicio del
contrato, la medición inicial fue hecha en
base al valor razonable, por resultar menor
al valor presente de los pagos mínimos del
N° 268
Primera Quincena - Diciembre 2012
Red
Total
Depreciación
Periodo
IR
Dif.
Trib.
Cont.
30%
2012
58,542
20,000
-38,542
-11,563
2013
58,542
20,000
-38,542
-11,563
2014
58,542
20,000
-38,542
-11,563
2015
58,542
20,000
-38,542
-11,563
2016
0
20,000
20,000
6,000
2017
0
20,000
20,000
6,000
2018
0
20,000
20,000
6,000
2019
0
20,000
20,000
6,000
2020
0
20,000
20,000
6,000
2021
0
20,000
20,000
6,000
Total
234,168
200,000
-34,168
-10,250
De los cuadros se aprecia que el importe
de los intereses contabilizados excede el
gasto permitido para fines tributarios,
así también el importe contabilizado del
gasto por depreciación es menor al gasto
permitido con fines fiscales.
Marco a revisar:
NIC 17, párrafos del 20 al 24
Artículo 18º D.L. Nº 299
Artículo 4º D.L. Nº 915
d. Deterioro de activos
Parte de los gastos contabilizados es el
relacionado con el deterioro del valor de
los activos fijos, esto es como resultado
de la verificación del valor contable
respecto al valor recuperable, en donde
la indicación consiste en que el primero
no puede estar por encima del segundo.
Sobre este punto, el deterioro que incide
en el resultado es el siguiente:
Valor contable
Detalle
Terreno
Monto
%
Deprec.
Deterioro
Neto
VRN
VU
Deter.
100,000 0%
0 100,000 120,000 140,000
0
Edificac. 120,000 5%
6,000 114,000 100,000 130,000
0
Valor contable
Detalle
Monto
%
Deprec.
Deterioro
Neto
VRN
Deter.
VU
Unid.
transp
70,000 20% 14,000
56,000
52,400
50,000 3,600
Mueb. y
enc.
50,000 10%
5,000
45,000
48,000
50,000
0
Equip.
diver.
30,000 10%
3,000
27,000
30,000
32,000
0
Totales
370,000
28,000 342,000
3,600
La contabilización fue como sigue:
————— x ——————
DEBE
68 VALUAC. Y DETERIORO
DE ACT. Y PROV.
A 36 DESVALORIZACIÓN DE
ACTIVO INMOV.
HABER
3,600
3,600
La forma determinada o la medición
practicada no coincide con los criterios
expuestos en la Normativa del Impuesto
a la Renta, pero si esta resulta temporal,
es por la existencia de mediciones en
materia tributaria del costo computable
y aplicación de valor de mercado, por
lo que se puede concluir que la misma
resulta en una diferencia temporal.
Marco a revisar:
NIC 36, párrafo 1
Inciso f) del artículo 44º LIR
e. Depreciación de activos revaluados
El caso se centra en la revaluación de la
edificación llevada a cabo en un ejercicio
anterior, cuya incidencia en el presente
ejercicio se da en la depreciación práctica
sobre el periodo materia de análisis.
La contabilización de la revaluación fue
como sigue:
————— x ——————
DEBE
HABER
33 INMUEB. MAQ. Y EQU. 120,000
A 49 PASIVO DIFERIDO
36,000
A 57 EXCEDENTE DE REVAL.
84,000
Al dar tratamiento contable de la revaluación del activo también se incluyó la incidencia futura del mayor valor atribuido,
y que es lo que se aprecia en la cuenta
49, del cual una parte de ella se ha de
regularizar en el presente periodo como
resultado del reparo tributario que según
se aprecia en el siguiente cuadro de depreciación del activo revaluado es de S/.6,000
de depreciación siendo la incidencia en el
impuesto a la renta de S/.1,800:
Per.
2012
2013
2014
2015
2016
2017
2018
2019
<…>
Depreciación
Monto
6,000
6,000
6,000
6,000
6,000
6,000
6,000
6,000
<…>
Actualidad Empresarial
PTD
1,800
1,800
1,800
1,800
1,800
1,800
1,800
1,800
<…>
I-19
I
Actualidad y Aplicación Práctica
Per.
2031
Van
Depreciación
Monto
6,000
120,000
PTD
1,800
36,000
La contabilización del gasto por depreciación en el presente periodo fue como
sigue:
————— x ——————
DEBE
68 VALUAC. Y DETERIORO
DE ACT. Y PROV.
6,000
A 39 DEPRECIACIÓN, AMORT.
Y AGOTAM.
HABER
6,000
De acuerdo con la normativa tributaria,
el gasto por depreciación de activos revaluados voluntariamente no es permitido
como gasto, lo que significa que en el presente periodo, el importe contabilizado
por depreciación será materia de adición.
Marco a revisar:
NIC 12 – NIC 16
Artículos 20º, 32º e inciso l) del artículo 44º LIR
Artículo 14º del Reglamento de la LIR
f. Datos adicionales
Dentro de los importes que inciden en
el resultado contable, también se tienen
los siguientes:
-
-
-
-
-
Cuenta 62: incluye gasto por vacaciones
truncas de S/. 2,000, estas no cumplen
con el requisito del pago al momento
de la presentación de la declaración
jurada Anual.
Cuenta 75: el importe de esta cuenta
es por restitución de derechos arancelarios pagados en la importación de
bienes (drawback)
Cuenta 77: el importe acumulado en
esta cuenta es por dividendos obtenidos y recibidos de otras personas
jurídicas en las cuales la empresa ha
realizado inversión.
Cuenta 63: el importe de esta cuenta incluye gastos no deducibles de
S/.1,000, esto es por razones de que
los referidos gastos no están sustentados con comprobantes de pago emitidos de acuerdo a la Ley y Reglamento
de Comprobantes de Pago.
Cuenta 65: incluye gastos no deducibles
de S/.500, siendo la observación la
misma que la expuesta en el caso de los
gastos contabilizados en la cuenta 65.
Comentario:
Respecto a los puntos adicionales expuestos podemos comentar lo siguiente:
i.
I-20
Los gastos que para su perceptor
representan renta de 5.ta categoría,
requieren haber sido pagados, o en
todo caso, que se haya realizado las
retenciones, de otro modo, el gasto
no es permitido en la determinación
de la Renta Neta. Esta diferencia es
temporal.
Instituto Pacífico
ii. El importe de la restitución de derechos arancelarios pagados en la importación de bienes (drawback) forma
parte de los beneficios tributarios al
cual se acoge un productor exportador, renta inafecta. Esta diferencia es
permanente.
iii. En cuanto a los dividendos percibidos
de otra persona jurídica, según expone
el artículo 24º-B de la Ley del Impuesto
a la Renta, no deben ser considerados
en la determinación de la Renta Neta.
Esta diferencia es permanente.
iv. Tal como expresa el enunciado, la
situación de una parte de los gastos
contabilizados en la cuenta 63º y 65º
no es deducible como gasto tributario,
esto es por la aplicación del artículo
24-B de la Ley del Impuesto a la
Renta. Esta diferencia es permanente.
impuestos) será nuestro punto de partida,
a dicho importe aplicaremos los reparos
tributarios (adiciones y deducciones),
llegando de esa manera al resultado tributario tal como se aprecia en el presente
cuadro resumen:
Resumen de los reparos tributarios
Según listado
Adiciones temporales
Cuentas de cobranza dudosa
Desvalorización de existencias
Deterioro de activos fijos
Vacaciones truncas
Exceso de interés (leasing)
Sub total
Depreciación excedente reval.
Total adición temporal
S/.5,488
S/.5,000
S/.3,600
S/.3,257
S/.11,370
S/.28,715
S/.6,000
S/.34,715
Adiciones permanentes
Cuenta 63
Cuenta 65
Total adición permanente
Total adición
S/.1,000
S/.500
S/.1,500
S/.36,215
Deducciones temporales
Depreciación leasing tributario
Depreciación leasing contable
Depreciación adicional
Total deducción temporal
S/.58,542
S/.20,000
S/.38,542
S/.38,542
Denominación
Resultado contable
Cont.
Trib.
Dif.
IR
0
0
66,327 66,327
<+> Adic. (Temp.)
Ctas. de cobr. dudosa
0
5,488
5,488
1,646
Desvaloriz. de exist.
0
5,000
5,000
1,500
Deterioro de activos
0
3,600
3,600
1,080
Vacaciones
0
3,257
3,257
977
Deprec. AF revaluado
0
6,000
6,000
1,800
Exceso interés leasing
0
11,370 11,370
3,411
<+> Adic. (Perm.)
Según listado
1,500
1,500
0
0
<->Deducc. (Temp.)
Depreciación leasing
0
-38,542 -38,542 -11,563
<-> Deducc. (Perm.)
-67,000 -67,000
0
Rta neta imponible
827 -3.000
-3,827
Impuesto a la renta
249
-1,149
-900
0
Del cuadro de trabajo se aprecia la
determinación de una Pérdida Neta de
S/.3,000, lo que conlleva a que se determine un activo tributario diferido.
————— x ——————
DEBE
88 IMPUESTO A LA RENTA
881 IR - Corriente
- 900
882 IR - Diferido
1,149
37 ACTIVO DIFERIDO
371 IR diferido
3712 IR diferido - Result.
49 PASIVO DIFERIDO
491 IR diferido
4911 IR diferido - Patrim.
49 PASIVO DIFERIDO
491 IR diferido
4912 IR diferido – Result.
HABER
249
9,514
1,800
11,563
Deducciones permanentes
Cuenta 75
Cuenta 77
Total deducción permanente
Total deducción
S/.31,000
S/.36,000
S/.67,000
S/.105,542
Según los cuadros resúmenes expuestos,
es de resaltar la repercución de los reparos
de tipo permanente, por cuanto la incidencia de ellos en la determinación del
impuesto a la renta recaerá directamente
a resultados del periodo como pérdida
y ganancia por impuesto a la renta. De
los reparos tributarios del tipo temporal,
se han de determinar activos y pasivos
tributarios diferidos a excepción de la
incidencia de la depreciación de la parte
del activo revaluado, en este caso, se va
a dar una regularización de un pasivo
tributario contabilizado al momento de
la revaluación voluntaria.
4. Determinación de la Renta
y/o Pérdida Neta
Como apreciáramos al inicio del caso, el
resultado contable (resultado antes de
Con la información obtenida, también completaremos nuestra información financiera,
siendo uno de los casos el relacionado al
Estado de Resultados que a nivel de cuentas
de resultados apreciamos a continuación, en
donde se aprecia el importe del impuesto a
la renta del periodo (S/.249), sin embargo,
por el periodo, no se ha determinado el
impuesto a la renta a pagar, por razones
de que por el presente ejercicio se ha determinado (referencialmente) Pérdida Neta.
Cta.
Denominación
70 Ventas
Monto
Monto
466,727 466,727
75 Otros ingresos de gestión
31,000
31,000
77 Ingresos financieros
36,000
36,000
62 Gastos de personal, direct. y gerentes
-45,600 -45,600
63 Gastos de servicios prest. x terceros
-59,000 -59,000
65 Otros gastos de gestión
-26,000 -26,000
67 Gastos financieros
-39,470 -39,470
68 Valuación y deter. de activos y -65,400 -65,400
provisiones
69 Costo de ventas
-231,930 -231,930
Resultado antes de impuestos
66,327
66,327
88 Impuesto a la renta
¿?
-249
89 Resultado del ejercicio
¿?
66,078
N° 268
Primera Quincena - Diciembre 2012
I
Nos Preguntan y Contestamos
Aguinaldos y presentes navideños
1. Depreciacion
Canastas navideñas y vales de pavos otorgados a los trabajadores como gasto para la empresa
Ficha Técnica
Autora : Dra. Jenny Peña Castillo
Título : Aguinaldos y presentes navideños
Fuente : Actualidad Empresarial Nº 268 - Primera
Quincena de Diciembre 2012
Consulta
La empresa Los Tunes S.A.C. ha tomado la
decisión de otorgar una canasta navideña a
todos sus trabajadores, personal administrativo y gerentes. La empresa nos pregunta si se
puede deducir como gasto dicho monto de las
canastas y qué naturaleza tiene dicha entrega.
Respuesta
La sola entrega de canastas navideñas al
personal no es un hecho que sea necesario
e indispensable para que se produzca mayor
renta a favor de la empresa; por lo menos, no
de manera directa. Sin embargo, sí es un gasto
que las empresas realizan para mantener una
relación cordial y de acercamiento para su personal, que durante todo el año ha colaborado
con la realización del ingreso. En ese sentido,
podemos decir que sí cumple con el principio
de causalidad.
Esta entrega califica como un aguinaldo, por
lo tanto, es gasto deducible siempre que se
incluya como una mayor remuneración del
trabajador en la planilla, sujeta a la retención de quinta categoría de ser el caso, en
aplicación de lo dispuesto por el literal a) del
artículo 34° del TUO de la Ley del Impuesto
a la Renta, pero no a los pagos de los aportes
y contribuciones sociales, al no tener carácter
remunerativo.
Cabe indicar que este tipo de gastos debe
cumplir con el principio de generalidad; es
decir, debe entregarse a todos los trabajadores sin excepción. Asimismo, en el aspecto
probatorio, la empresa debe contar con una
lista donde se encuentre el nombre de la
empresa, el nombre del trabajador, el número
del documento de identidad y la firma de
este, ello para que se sustente la entrega de
las canastas y la cantidad de trabajadores que
han recepcionado las canastas y los vales. Este
criterio ha sido esgrimido por el Tribunal Fiscal
mediante la RTF N° 603-2-2000 de fecha
19.07.2000. Como un sustento adicional,
conforme lo establecido en el numeral 1) del
artículo 6° del Reglamento de Comprobante
de Pago, la empresa debe emitir una boleta de
venta, consignar la leyenda “Entrega a título
gratuito” y detallar los bienes entregados y
el valor referencial.
Respuesta
En este caso estamos ante una promoción de
venta realizada con la finalidad de reforzar la
publicidad y facilitar la venta personal. En ese
sentido, estaríamos frente a un desembolso de
dinero que sirve para generar renta. La empresa primero tiene que registrar esta compra
como un activo, luego, cuando se consume o
se entrega definitivamente el bien se produce
simultáneamente una disminución en el activo
y un aumento del gasto.
Asimismo, en vista de que la entrega de los
bienes es necesaria para producir y mantener
la fuente de ingresos, para el impuesto a la
renta son gastos deducibles en tanto cumpla los
requisitos señalados en el literal u) del artículo
37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
Además, la empresa la bienes que realiza la
empresa con la finalidad de promocionar la
venta de bienes muebles no será considerada
venta para efectos del IGV.
Cuando se produzca la entrega del premio
al ganador deberá emitir el correspondiente
comprobante de pago, siendo en el caso
planteado, el mes de diciembre. Además,
se consignará en el comprobante de pago la
leyenda: “Transferencia gratuita”, el valor de la
venta y la fecha operación, tal como lo señala
el numeral 8) del artículo 8° del Reglamento
de Comprobante de Pago.
Nos Preguntan y Contestamos
Área Tributaria
2. Sorteo de bienes
Consulta
La empresa Los Girasoles S.A.C. se dedica a la
producción de conservas, y durante el mes de
noviembre del 2012 lanzó una promoción para
aumentar sus ventas.
Esta consistía en sortear, entre todos los clientes que hubieran adquirido sus bienes a partir
de noviembre, un TV 21 y una cocina cuyos
precios de adquisición ascienden a S/.1,000.00
y S/. 785.00 respectivamente. La empresa nos
pregunta si es gasto deducible o no y cómo sería
su deducibilidad en el caso de corresponder.
3. Gastos de propaganda y atenciones a clientes
Consulta
La empresa Los Laureles S.A.C. en el mes de
diciembre 2012, decidió realizar la entrega de
obsequios a sus principales clientes por el importe de S/.10,000 más IGV; además los gastos
de representación de enero a noviembre del
ejercicio ascienden a S/.30,000 y los ingresos netos acumulados al mes de diciembre equivalen
N° 268
Primera Quincena - Diciembre 2012
a S/.3’300.000. Indicar la incidencia tributaria
respecto al importe que será deducible por
este concepto.
Respuesta
Conforme lo establecido en el inciso q) del
artículo 37° de la Ley del IR, el límite máximo aceptable en este caso es del 0.5% de los
ingresos brutos, en ese sentido se procederá a
preparar la diferencia en exceso.
- Gastos de representación incurridos
En el ejercicio (S/.10,000+30,000)
- Límite máximo aceptable
(0.5% x S/.3’300.000)
Exceso de gasto de representación
S/.40, 000
(16,500)
_________
S/. 23,500
En consecuencia, la empresa deberá adicionar
vía declaración jurada el importe de S/.23,500,
porque se ha excedido del límite permitido
por la norma.
Actualidad Empresarial
I-21
I
Nos Preguntan y Contestamos
4. Vales de consumo
Consulta
La empresa Los textiles S.A.C. nos consulta
cuáles son los requisitos para que un comprobante de pago sea aceptado tributariamente,
sea ticket o factura; que el proveedor (el
supermercado) no ha consignado en los vales
de consumo entregados el detalle de los bienes
que pueden adquirirse.
Respuesta
Con relación a su consulta, de acuerdo con las
coordinaciones telefónicas previas, partimos
del supuesto de que la empresa emisora
(supermercado) ha entregado al adquiriente
(empleador) vales por un monto en nuevos
soles, sin identificar los bienes que pueden
adquirirse.
Sobre el particular, el artículo 1° de la Ley del
IGV, Decreto Supremo N° 055-99-EF, dispone
que, entre otros, se encuentra gravado con el
IGV la venta de bienes muebles en el país. Al
respecto, en la entrega de vales de consumo
que efectúa la empresa emisora (supermercado) a la empresa adquiriente (empleador),
la primera no se obliga a transferirle bien
alguno, representando dicho vale una suma
de dinero que servirá para el pago de una
posterior adquisición de bienes que identifique
el tercero, usuario o poseedor de los vales. Es
decir, los referidos vales constituyen tan solo
un documento representativo de moneda, que
como tal no califica como bienes muebles de
acuerdo a la normativa del IGV.
En ese sentido, ya que la entrega de vales que
efectúa la empresa emisora (supermercado)
a la empresa adquiriente (empleador) que
cancela el monto que ellos representan, no
conlleva la transmisión de propiedad de ningún
bien mueble, dicha entrega no se encuentra
gravada con el IGV.
No obstante, el que la venta del vale no se
encuentre gravado con el IGV no implica que
no sea deducible para efectos del Impuesto a
la Renta, toda vez que califica como un gasto
en relación al vínculo de dependencia con
los trabajadores, quedando dicha deducción
a condición de que se incluya en la boleta
de pago del trabajador (Casilla 903) y que
eventualmente se encuentren gravados con el
impuesto a la renta de quinta categoría.
Ahora bien, como se ha dicho, la venta o entrega del vale no representa por sí mismo la
transferencia de bienes, por lo que no existe
obligación de que el adquiriente (comprador
del vale) emita un comprobante de pago en
el momento de entregárselo al cliente, ello
en aplicación del artículo 1° del Decreto Ley
N° 25632.
Cabe precisar que los criterios aquí esbozados
son compartidos por la Administración Tributaria en el Informe N° 097-2010-SUNAT/2B0000.
En conclusión, la empresa adquiriente (Empleador) no podrá tomar crédito fiscal alguno
de la operación, ya que la venta efectuada por
el emisor (supermercado) no se encuentra afecto al IGV. Asimismo, el adquiriente (empleador)
al transferirlo al trabajador tampoco debe
emitir comprobante de pago alguno ni afectarlo al IGV, ya que nos encontramos ante la
transferencia de un documento representativo
de dinero (vales) no de bienes muebles. En la
misma línea, para que la empresa adquiriente
(empleador) tome el costo o gasto para efectos
del impuesto a la renta, bastaría con incluirlo
dentro de la boleta de pago de los trabajadores
como le hemos recomendado anteriormente y
afectarlo a renta de quinta, de corresponder.
Finalmente, el único momento en que existe la
obligación de emitir el comprobante de pago
(boleta de venta) es cuando los trabajadores
ejecuten el vale ante la empresa emisora
(supermercado).
5. Entrega de canastas navideñas a socios
Consulta
La empresa Manservis S.A.C. nos indica que ha
realizado un gasto de 280,000 por la entrega
de canastas navideñas a socios, y nos consulta
cómo debe presentarse en la declaración jurada
anual las compras de canastas y la entrega de
los presentes, considerando que se encuentran
exonerados del impuesto a la renta.
Respuesta
Debemos recordarle que la Ley del Acto
Cooperativo, Ley Nº 29683, que básicamente
precisa los alcances de los artículos 3º y 66º
de la Ley General de Cooperativas, dispuso
que se encontraban “inafectos” del IGV y del
impuesto a la renta cualquier operación que
una empresa realice con sus socios.
No obstante lo anterior, respecto al comprobante
de pago, el artículo 1° del Decreto Ley Nº 25632,
Ley de Comprobantes de Pago, establece que
están obligados de emitir comprobantes de
pago todas las personas que transfieran bienes,
en propiedad o en uso, o presten servicios de
cualquier naturaleza. Asimismo, dispone que
dicha obligación rige aun cuando la transferencia
o prestación no se encuentre afecta a tributos.
Por su parte, el numeral 8) del artículo 8° del
Reglamento de Comprobantes de Pago, Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT,
dispone que cuando la transferencia de bienes
o la prestación de servicios se efectúe gratuitamente, se consignará en los comprobantes
de pago la leyenda: “Transferencia gratuita” o
“Servicio prestado gratuitamente”, según sea
el caso precisándose adicionalmente el valor de
la venta, el importe de la cesión en uso o del
servicio prestado que hubiera correspondido
a dicha operación.
De acuerdo con lo señalado en los párrafos
anteriores, la transferencia o entrega de
canastas navideñas a los socios no genera la
obligación de reconocer ingreso alguno para
efectos del impuesto a la renta, ni la obligación de determinar y pagar el IGV.
6. Vale de consumo-adelanto de dividendos
Consulta
La cooperativa Los jazmines nos indica que se
encuentra inafecta al IGV é IR, pero por navidad ha regalado a todos sus socios un vale de
consumo por S/.200.
Nos pregunta si ¿este vale se considera adelanto de remanentes afecto a la retención del
4.1 %?
Respuesta
Con relación a su consulta, partimos del supuesto que su consulta se refiere a la entrega
de canastas por parte de la cooperativa a sus
socios.
I-22
Instituto Pacífico
Debemos recordarle que la Ley del Acto
Cooperativo, Ley Nº 29683, que básicamente
precisa los alcances de los artículos 3º y 66º de
la Ley General de Cooperativas, dispuso que se
encontraban “inafectos” del IGV y del impuesto
a la renta cualquier operación que una empresa
realice con sus socios.
No obstante lo anterior, respecto al comprobante de pago, el artículo 1° del Decreto Ley
Nº 25632, Ley de Comprobantes de Pago,
establece que están obligados de emitir comprobantes de pago todas las personas que
transfieran bienes, en propiedad o en uso,
o presten servicios de cualquier naturaleza.
Asimismo, dispone que dicha obligación se
aplique aun cuando la transferencia o prestación no se encuentre afecta a tributos.
Por su parte, el numeral 8) del artículo 8° del
Reglamento de Comprobantes de Pago, Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT,
dispone que cuando la transferencia de bienes
o la prestación de servicios se efectúe gratuitamente, se consignará en los comprobantes
de pago la leyenda: “Transferencia gratuita” o
“Servicio prestado gratuitamente”, según sea el
caso, precisándose adicionalmente el valor de
la venta, el importe de la cesión en uso o del
servicio prestado que hubiera correspondido a
dicha operación.
De acuerdo con lo señalado en los párrafos
anteriores, la transferencia o entrega de canastas
navideñas a los socios no genera la obligación
de reconocer ingreso alguno para efectos del
impuesto a la renta, ni para el IGV.
N° 268
Primera Quincena - Diciembre 2012
I
Cesión de posición contractual en un contrato
de leasing respecto de un inmueble
Ficha Técnica
Autora : Dra. Jenny Peña Castillo
Título : Cesión de posición contractual en un contrato de leasing respecto de un inmueble
Informe: RTF N° 21854-1-2011 (27.12.11)
Fuente : Actualidad Empresarial Nº 268 - Primera
Quincena de Diciembre 2012
1. Planteamiento del problema
Corresponde determinar si la cesión de
posición contractual referida a un contrato
de arrendamiento financiero celebrado
respecto de un inmueble se encuentra
gravada con el IGV.
2. Argumentos de la recurrente
En primera instancia cabe indicar que la
empresa recurrente es una agencia general
que firmó un contrato de cesión de posición
contractual con la empresa Mediterranean
Shiping Co. Perú S.A.C., en el cual la empresa recurrente le cede su posición contractual
a la empresa Mediterranean en el contrato
de arrendamiento financiero celebrado
con el Banco Santander Central Hispano
respecto de la oficina 501, ubicada en la
Av. Álvarez Calderón N° 185-San Isidro y
los estacionamientos Nos 45 a 49, ubicados
en el N° 171 de la misma avenida.
Uno de los argumentos que la empresa
recurrente sustenta refiere que lo único
que constituye gravado con el IGV es la
venta de bien mueble regulado en el inciso a) del artículo 1° del TUO de la Ley del
Impuesto General a las Ventas, además en
el inciso b) del artículo 3° de la misma
norma se considera como bienes muebles
a los corporales que pueden llevarse de
un lugar a otro y los derechos referentes
a estos. En el caso en concreto se está
cediendo un derecho, pero referente a
un bien inmueble no mueble.
3. Argumentos de la Administración
Uno de los argumentos de la Administración es que la cesión de posición contractual constituye una venta de bien mueble
que se encuentra dentro del ámbito de
aplicación del inciso a) del artículo 1°
del TUO de la Ley del Impuesto General
a las Ventas; por lo tanto, se encuentra
gravado con el IGV. Además que la Ley
del IGV incluye dentro de sus definiciones
de bien mueble a los bienes incorporales
o intangibles; por lo tanto, la cesión de
posición contractual se encuentra dentro
de la definición de bien mueble y en
consecuencia gravada con el IGV.
N° 268
Primera Quincena - Diciembre 2012
4. Argumentos esgrimidos por el
Órgano Colegiado
4.1. Definición de posición contractual
La posición contractual consiste en la
situación que ocupa una o más personas
en un contrato y que se encuentra en contraposición a los intereses de otra u otras
personas intervinientes en el contrato.
Se trata de una forma de trasmitir la titularidad de los contratos y funciona de un
modo tal que los derechos y obligaciones
pasan a otras manos, en la que concurren
las declaraciones de tres sujetos distintos:
Cedente. Es la persona que cede su
posición en el contrato, de tal manera
que deja de formar parte de la relación contractual.
- Cesionario. Es la persona que adquiere la posición dentro del contrato recibiendo la del cedente. Asume todos los
derechos y obligaciones del cedente.
- Cedido. Es la contraparte del cedente
en el contrato. Debe prestar su consentimiento para que se realice la cesión.
Para llevar a cabo la cesión de la posición
en la relación contractual es necesario que
se presenten los siguientes elementos o
condiciones:
-
-
El contrato debe contener prestaciones
no ejecutadas total o parcialmente.
- El cedido debe manifestar su consentimiento, ya sea antes, simultáneamente o después del acuerdo de cesión.
- Cuando la conformidad del cedido
se hubiera dado previamente al
acuerdo de cesión, el contrato solo
tendrá efectos desde que el acuerdo
le es comunicado a la contraparte por
escrito de fecha cierta.
Una vez celebrada la cesión de posición
contractual, el cedente sale de la relación
contractual y el cesionario ingresa en ella,
asumiendo los derechos y obligaciones
que el cedente tenía. Veamos con mayor
detalle los efectos que genera la cesión
de posición contractual:
-
El efecto principal de la cesión de
posición contractual es la salida del
cedente de la relación contractual y el
ingreso del cesionario, quien asume
todos los derechos y obligaciones que le
correspondían al cedente en el contrato.
- El cedente se libera de responsabilidad de las obligaciones derivadas del
contrato.
Sin embargo, por acuerdo entre las partes,
el cedente puede seguir obligado frente al
cedido, es decir a la contraparte, a cum-
plir con el contrato si el cesionario incumple. Asimismo, el cedente es responsable
frente al cesionario por la existencia y
validez del contrato, salvo que hubieran
acordado lo contrario.
Como vemos, la cesión de posición
contractual es una figura compleja, que
puede generar la vinculación de muchas
personas en una sola relación contractual.
A continuación, veremos otra figura jurídica que se suele confundir con la cesión
de posición contractual que acabamos
de ver. Estamos hablando de la cesión de
derechos o cesión de créditos1.
Análisis Jurisprudencial
Área Tributaria
4.2. La cesión de derechos
La cesión de derechos está definida como
la operación por la cual una persona cede
a otra su derecho a exigir una determinada
prestación. A diferencia de lo que ocurre
en la cesión de posición contractual, en
este caso el cedente solo está transfiriendo un derecho de crédito, pero no una
posición en una relación contractual, es
decir, el cesionario no asume los derechos
y obligaciones derivados de un contrato,
sino únicamente un derecho de crédito.
A diferencia también de lo que ocurre en la
cesión de posición contractual, en la cesión
de derechos nos encontramos ante una
figura que no necesariamente tiene como
antecedente un contrato. Por ejemplo, una
persona puede tener un derecho de crédito
para exigir el pago de una indemnización
por responsabilidad extracontractual, de
tal manera que tiene un derecho a cobrar
una determinada cantidad de dinero. Este
derecho puede ser cedido a otra persona.
La cesión de derechos difiere también de
la cesión de posición contractual por el
hecho que no requiere del consentimiento
del deudor. Esto es así porque al deudor
no le genera ningún perjuicio cumplir su
obligación frente a una u otra persona.
En la cesión de posición contractual sí
resulta importante el consentimiento
del cedido porque el cesionario no solo
está adquiriendo un derecho sino que
también está asumiendo obligaciones
en el contrato y el cedido tiene derecho
a aceptar que tales obligaciones sean
asumidas por una persona distinta a su
contraparte original. Pero, sí es necesario
comunicarle la cesión al deudor para que
esta surta efectos. La comunicación debe
ser fehaciente, es decir, debe permitir
acreditar que el deudor efectivamente
la ha recibido, por lo que se sugiere que
se haga por vía notarial. Para efectuar
la cesión de derechos, es necesario que
1 NORTHCOTE SANDOVAL, Cristhian; “La cesión de posición contractual y sus principales efectos” En la Revista Actualidad Empresarial
Nº 233 - Segunda Quincena de Junio 2011. Pág. VIII
Actualidad Empresarial
I-23
I
Análisis Jurisprudencial
exista un documento escrito, firmado por
el cedente y el cesionario.
En cuanto a la naturaleza de los derechos
que pueden ser cedidos, debemos señalar
que pueden ser objeto de cesión todos
los derechos disponibles de una persona,
incluso aquellos que sean materia de un
proceso judicial, arbitral o administrativo.
Puede cederse también el derecho a participar en una masa hereditaria, una vez
que ha fallecido el causante. La cesión de
derechos no es factible si existe un pacto
expreso entre el cedente y el deudor
cedido que excluya dicha posibilidad.
Al igual que en la cesión de posición contractual, el cedente está obligado frente al
cesionario a responder por la existencia
y exigibilidad del derecho cedido, salvo
acuerdo distinto. Pero, no está obligado
a responder por el incumplimiento del
deudor cedido, a menos que haya asumido tal responsabilidad expresamente.
Ahora bien, si el deudor cedido cumple
con la prestación frente al cedente, antes
de ser comunicado sobre la cesión, queda liberado de responsabilidad. Pero, si
se puede acreditar que el deudor tenía
conocimiento de la cesión, entonces no
se libera de responsabilidad2.
4.3. La diferencia entre la cesión de
derechos y la cesión de posición
contractual
En virtud de la cesión de derechos se pretende la transmisión del lado “acreedor”
de una relación obligacional. Por decirlo
de alguna manera sencilla y desde la
perspectiva contable, se trata pues de la
transmisión de las “cuentas por cobrar”.
En contraposición a ello, en la cesión de
posición contractual se pretende la transmisión de toda la relación obligacional,
esto es, el lado “acreedor” así como el
“deudor”. En la cesión de posición contractual el consentimiento para tal fin es
trilateral, toda vez que se debe contar con
el asentimiento del cedido, del cedente y
del cesionario. Ello no ocurre en la cesión
de derechos pues aquí el consentimiento
es bilateral (cedente y cesionario), toda
vez que puede operar aún sin el consentimiento del deudor (cedido).
De lo referido en el párrafo anterior, se
desprende que la cesión de derechos no
ha de ser confundida con la cesión de posición contractual regulada por los artículos
1435° a 1439° del Código Civil. En efecto,
la celebración de esta última operación
jurídica implica, para el cesionario, la ocupación del lugar del cedente en todas las
relaciones derivadas de un contrato cuyas
prestaciones aún no han sido ejecutadas
total o parcialmente, por lo que deviene
en imperioso, y así lo prevé la legislación
civil, el consentimiento del cedido.
En el caso materia de comentario, estamos en el supuesto de cesión de posición
2 Óp. cit. Pág. VIV.
I-24
Instituto Pacífico
contractual, por ello es que el Tribunal
Fiscal solo se enfoca en dicha operación
tributaria jurídica.
4.4. Venta de bienes como supuesto
de nacimiento del IGV
El inciso a) del artículo 1° de la LIGV
establece como operación gravada la
venta en el país de bienes muebles. Por
su parte el numeral 1 del inciso a) del
artículo 3° de la LIGV define como venta a
todo acto por el que se transfieren bienes
a título oneroso, independientemente de
la designación que se dé a los contratos
o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por
las partes. Finalmente, en el inciso b) del
citado artículo 3º de la LIGV, para efectos
de este impuesto, se define como bienes
muebles los corporales que pueden
llevarse de un lugar a otro, los derechos
referentes a los mismos, los signos distintivos, invenciones, derechos de autor,
derechos de llave y similares, las naves
y aeronaves, así como los documentos y
títulos cuya transferencia implique la de
cualquiera de los mencionados bienes.
Como se puede apreciar, el aspecto material de la hipótesis de incidencia de la
venta del bien se encuentra regulado por
la LIGV sin remitir a otra norma.
Es por eso que el Tribunal Fiscal concluye
que, salvo lo expresamente dispuesto para
las naves y aeronaves, la Ley del IGV grava
los demás bienes considerados como bienes muebles según la legislación común,
corporales e incorporales, precisando que
los intangibles que se consideran bienes
muebles son los derechos referentes a los
bienes muebles corporales, así como los
signos distintivos, invenciones, derechos
de autor, etc.
Debiendo considerarse dentro del término de similares solo los que mantienen la
naturaleza de bien mueble de acuerdo a
la legislación común, pues si la intención
del legislador hubiera sido extender el
carácter de bienes muebles a otros inmuebles distintos a las naves y aeronaves
tendría que haber sido señalado expresamente, resaltando que efectuar una interpretación distinta estaría en contradicción
con los previsto por la Norma VIII del
Título Preliminar del Código Tributario.
4.5. La celebración de un contrato de
cesión de posición contractual
¿Califica como “servicio” para
efectos de la LIGV?
Con relación al asunto materia de comentario, hemos de referir la tendencia
de un sector de la doctrina nacional que
considera que la cesión de posición contractual se enmarcaría dentro de la definición de servicios con lo que de ser así,
dicha operación sí se encontraría gravada
con el IGV, mas no bajo el presupuesto
de hecho de una venta de bien mueble.
Esta postura se sustenta en los alcances,
bastante amplios, de la definición de
“servicios” contenida en el artículo 3, c,
1, de la LIGV y consecuentemente le sería
aplicable, para efectos de su imposición
con el IGV, el artículo 1, b, de la citada Ley.
Asimismo, existe otra corriente doctrinaria
nacional que predica que un contrato de
cesión de posición contractual no se encuentra bajo el ámbito de aplicación de la
LIGV, toda vez que no se enmarca dentro de
ningún presupuesto de hecho previsto por
el artículo 1 de la LIGV. Ello, por cuanto al
celebrarse un contrato de cesión de posición
contractual de lo que se trata, en rigor, es
de la “transmisión de derechos y obligaciones” a favor del cesionario, supuesto no
contemplado por la LIGV. Postura a la cual
nos adherimos, ya que la celebración de un
contrato de cesión de posición contractual
no califica como un servicio.
4.6. Interpretación errónea de las definiciones de venta y de bien mueble
previstas en la legislación del IGV
La Administración realiza una interpretación errada del artículo 3°, literales
a) y b) de la LIGV, ya que la norma hace
referencia a los derechos referentes a los
bienes muebles y no a los bienes inmuebles. Es por eso que el Tribunal concluye
que mediante el contrato de cesión de
posición contractual no se ha transferido
la propiedad del inmueble a favor de la
empresa cesionaria (Mediterranean Shiping Co. Perú S.A.C.), sino que tan solo
se ha cedido el derecho de uso del citado
bien inmueble en calidad de arrendataria.
5. Comentarios finales
Estamos de acuerdo con los criterios
esgrimidos por el Tribunal Fiscal, ya que
la cesión de posición contractual en un
arrendamiento financiero no debe encontrarse gravado con el IGV, al no existir
transferencia de propiedad del bien, sino
solo el derecho a usarlo por la cesionaria
en calidad de arrendataria. Incluso contamos con la Casación N° 2080-2009 de la
Corte Suprema que ha señalado lo mismo
que la resolución materia de comentario
al indicar que no corresponde gravar un
contrato de cesión de posición contractual
en un arrendamiento financiero con el IGV,
pues no existe transferencia de propiedad
del bien, sino solo del derecho a usarlo por
la cesionaria en calidad de arrendataria. En
ese sentido, la sala señala que existe una diferencia entre el concepto jurídico de “bien”
y “derecho subjetivo sobre un bien”; inferir
lo contrario solo conllevaría a la errónea
conclusión de que el derecho sobre un bien
configura por sí mismo otro bien.
No obstante, y con la finalidad de
coadyuvar a la seguridad jurídica, consideramos necesario que el Tribunal Fiscal
en posteriores pronunciamientos emita
un precedente de observancia obligatoria que establezca de manera definitiva
si nos encontramos o no frente a una
operación gravada con el IGV, teniendo
en consideración la sentencia de la Casatoria N° 2080-2009 de la Corte Suprema.
N° 268
Primera Quincena - Diciembre 2012
I
Jurisprudencia al Día
Principio del devengado
Primas de seguro no devengadas en el ejercicio
RTF N° 07056-8-2012 (09.05.12)
Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación presentada contra
resoluciones de determinación, emitidas por Impuesto a la Renta e Impuesto
General a las Ventas y una resolución de multa girada por la infracción tipificada
por el numeral 1) del artículo 178° del Código Tributario. Se señala que se
mantiene el reparo al gasto por acto de liberalidad por póliza de seguro de
accidentes personales, al no haberse acreditado la necesidad del gasto por el
seguro contratado respecto de su gerente general y supervisor general, pues
no tenían una función expuesta a riesgos de vida, salud e integridad física. Se
mantiene el reparo al gasto por Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito
(SOAT), al no ser deducible en su totalidad sino solo en la parte que había
devengado, pues la vigencia del seguro abarcaba más de un ejercicio, para
ello cita las Resoluciones N° 13951-4-2009 y N° 05576-3-2009 que establecen que en aplicación del principio del devengado, los pagos efectuados
en un ejercicio por pólizas de seguros cuya cobertura abarca hasta el ejercicio
siguiente, solo podrán ser consideradas como gasto en la parte correspondiente
a la cobertura del periodo comprendido entre la vigencia del contrato y el 31
de diciembre del ejercicio en análisis.
Provisiones de vacaciones
RTF N° 17119-4-2011 (12.10.11)
En aplicación del principio del devengado, procede vincular el derecho a la
remuneración vacacional o a la proporción computada, con el ejercicio al
que corresponde la labor o servicio realizados, debiéndose efectuar su reconocimiento en dicho ejercicio, independientemente de que la remuneración
vacacional resulte exigible por parte del trabajador en el mismo ejercicio.
los ingresos generados por dicha operación fueran imputados al mes de
emisión de dichas facturas, y no al de noviembre, como equivocadamente
consideró la recurrente, sin embargo, la Administración ha considerado como
tributo omitido la totalidad del débito fiscal correspondiente a la operación
realizada, a pesar de no haber acreditado con las declaraciones juradas que
los ingresos reparados por diferimiento no hayan sido declarados en periodos
posteriores, por lo que resulta necesario que verifique si tales ingresos fueron
declarados en un periodo posterior al nacimiento de la obligación, supuesto
en el cual solo procedería la cobranza de los intereses moratorios devengados
entre el periodo en que nació la obligación tributaria y el periodo en que la
recurrente haya declarado dichos ingresos.
Jurisprudencia al Día
Área Tributaria
Los ingresos, costos y gastos se reconocen cuando se ganan o se
incurren y no, cuando se cobran o se pagan
RTF Nº 01203-2-2008 (30.01.08)
La NIC 1 precisa que de acuerdo con el criterio de lo devengado, los ingresos,
costos y gastos se reconocen cuando se ganan o se incurren y no, cuando se
cobran o se pagan, mostrándose en los libros contables y expresándose en los
Estados Financieros. En consecuencia, para determinar cuándo corresponde
considerar devengados ingresos por operaciones de compraventa realizadas,
debe analizarse en qué momento se ganaron tales ingresos, apreciándose en
el presente caso, que al emitirse las boletas de venta por concepto de “cuota
inicial” se determina el bien objeto de transacción, las partes intervinientes y
el precio de la misma, situación que configuraba la realización de la compraventa del terreno, siendo que a nivel contable, dicha operación permitía a la
recurrente establecer el monto de sus ingresos y costos, y la certeza respecto
a los beneficios de la transacción.
Devengado para intereses
RTF Nº 03783-5-2006 (13.07.06)
En el impuesto a la renta la obligación se devenga cuando se
han producido todas las condiciones o hechos sustanciales para
tener derecho al cobro
RTF N° 10645-2-2009 (16.10.09)
Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra
las resoluciones de determinación por IGV e Impuesto a la Renta de agosto de
2006, y las resoluciones de multa por las infracciones tipificadas en el numeral
1 de los artículos 177° y 178° del Código Tributario, y se deja sin efecto la
resolución de determinación girada por Impuesto a la Renta de agosto de
2006 y su multa vinculada, por cuanto la prestación de los servicios pactados
estaban sujetos a la plena satisfacción de la municipalidad, que recién se
produjo en noviembre de 2006, originando el nacimiento del derecho de la
recurrente a cobrar los ingresos provenientes de dicha operación, por lo que
debe entenderse que estos ingresos se devengaron en el mencionado periodo, en consecuencia, no procedía que se incluyera los ingresos reparados en
la base imponible del pago a cuenta del Impuesto a la Renta de agosto de
2006. Respecto a la resolución de determinación emitida por IGV de agosto
de 2006, se tiene que al haber emitido en agosto de 2006, la recurrente,
facturas recibidas por el usuario de los servicios prestados, correspondía que
De acuerdo con el literal a) del párrafo 30 de la NIC 18 (ingresos), los intereses
deben ser reconocidos sobre la base de proporción de tiempo, respecto al
beneficio que genera el activo, criterio que resulta aplicable también para
determinar el devengo de los gastos conforme con lo dispuesto por el artículo
57° de la LIR. Asimismo, en la RTF Nº 08534-5-2001, el Tribunal ha establecido que el interés es el precio por el uso de un capital medido en función del
tiempo, de lo que se deduce que la causa generadora de este gasto es el simple
transcurso del tiempo y, en consecuencia, que los gastos financieros deben
considerarse devengados al cierre de cada periodo en función al tiempo en
que se ha empleado el capital del acreedor para la generación de los ingresos
gravados, independientemente que sea exigible el pago a fecha del balance.
Por tanto, si bien las letras de cambio tenían fechas de vencimiento
posteriores al 31 de diciembre de 2000, existe una parte de los intereses que se devengó hasta esa fecha, toda vez que corresponden al
financiamiento efectuado en el ejercicio 2000 por las adquisiciones
en las facturas Nos 333-000156 y 333-000162, emitidas en noviembre de
ese mismo año, por lo que la Administración debió reconocer la deducción
de los intereses correspondientes al tiempo transcurrido desde la fecha de
otorgado dicho financiamiento hasta el 31 de diciembre de 2000, lo que
no ocurrió, pues reparó la totalidad de los gastos financieros consignados
en la factura N° 333-000157.
Glosario Tributario
1. Principio del devengado
De acuerdo con lo señalado por el inciso a) del artículo 57° de la LIR, las
rentas de tercera categoría se consideran producidas en el ejercicio comercial
en que se devenguen, criterio de aplicación analógica para la imputación
de gastos por expresa indicación de dicha norma. Así, a fin de definir qué
debe entenderse por devengado, dado que las normas tributarias no lo han
previsto, debe recurrirse a las NIC.
García Mullín señala que, tratándose de gastos, el principio de lo devengado
se les aplica a estos considerándoseles deducibles cuando nace la obligación
N° 268
Primera Quincena - Diciembre 2012
de pagarlos, aunque no se hayan pagado, ni sean exigibles, de lo que se
desprende que el hecho sustancial generador del gasto se origina al momento
en que la empresa adquiere la obligación de pagar, aun cuando a esa fecha
no haya existido pago alguno en efectivo.
2. ¿Qué tipo de rentas se rigen por el principio del devengado?
Las rentas que se rigen por el principio del devengado son las rentas de
primera y tercera categoría.
Actualidad Empresarial
I-25
I
Indicadores Tributarios
Indicadores Tributarios
IMPUESTO A LA RENTA Y NUEVO RUS
DETERMINACIÓN DE LAS RETENCIONES POR RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA(1)
ENERO-MARZO
ID
12
Remuneración mensual por el
número de meses que falte para
terminar el ejercicio (incluye mes
de retención).
ABRIL
Hasta 27 UIT
15%
ID
9
Gratificaciones ordinarias mes de
julio y diciembre.
-Remuneraciones ordinarias percibidas en meses anteriores.
Deducción de
7 UIT
=
Exceso de
27 UIT a 54 UIT
21%
Renta
Anual
Gratificaciones extraordinarias,
participaciones, reintegros y
otras sumas extraordinarias
percibidas en meses anteriores.
=R
Impuesto
Anual
--
Otras
Deducciones:
- Retención
de meses
anteriores
- Saldos a
favor
=R
MAYO-JULIO
ID
8
=
=R
AGOSTO
ID
ID
5
=R
SET. - NOV.
ID
4
Exceso de 54 UIT
30%
R : Retenciones del mes
ID : Impuesto determinado
=R
DICIEMBRE
ID = R
Mínimo no imponible promedio para los perceptores de Rentas de Quinta Categoría - Ejercicio 2012: S/.1,825.00
(Referencia: 12 remuneraciones y 2 gratificaciones en el ejercicio)
Nota: Por participación de utilidades y sumas extraordinarias a aplicar el procedimiento establecido en el inciso e) del artículo 40º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
(1) Cálculo aplicable para remuneraciones no variables.
TASAS DEL IMPUESTO A LA RENTA - DOMICILIADOS
2012
2011
2010
2009
2008
2007
30%
30%
30%
30%
30%
30%
4.1%
4.1%
15%
4.1%
4.1%
4 y 5 categ.*
15%
15%
Exceso de 27 UIT hasta 54 UIT
21%
21%
21%
21%
21%
Por el exceso de 54 UIT
30%
30%
30%
30%
1. Persona Jurídica
Tasa del Impuesto
Tasa Adicional
2. Personas Naturales
Hasta 27 UIT
6.25%
Con Rentas de Tercera Categ.
30%
21%
30%
30%
1 y 2 categ.*
6.25%
6.25%
30%
30%
15%
4.1%
4.1%
1, 2, 4 y 5 categoría
15%
15%
6.25%
30%
No aplica
30%
30%
* Nuevo Régimen de acuerdo a las modificaciones del D. Leg. N° 972 y la Ley Nº 29308.
SUSPENSIÓN DE RETENCIONES Y/0 PAGOS A CUENTA
DE RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA(1)
AGENTE
RETENEDOR
P
E
R
C
E
P
T
O
R
E
S
No están
obligados a
efectuar pagos a cuenta
del Impuesto
a la Renta
los siguientes
contribuyentes
Parámetros
Cuota
Mensual
(S/.)
Categorías
Total Ingresos
Brutos Mensuales
(Hasta S/.)
Total Adquisiciones
Mensuales
(Hasta S/.)
1
5,000
5,000
2
8,000
8,000
50
3
13,000
13,000
200
4
20,000
20,000
400
5
30,000
30,000
600
CATEGORÍA*
ESPECIAL
RUS
60,000
60,000
0
20
* Los sujetos de esta categoría deberán tener en cuenta lo siguiente:
a. Que se dediquen únicamente a la venta de hortalizas, legumbres, tubérculos,
raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del
IGV e ISC, realizada en mercado de abastos.
b. Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que
vendan sus productos en su estado natural.
c. Asimismo, deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa
a fin de señalar sus 5 (cinco) principales proveedores, en la forma, plazos y
condiciones que establezca la SUNAT.
No deberá efectuarse la retención del Impuesto a la Renta
cuando los recibos de honorarios que se paguen o acrediten
sean por un importe que no exceda a:
S/.1,500
Cuyos ingresos por renta de cuarta (art. 33º cuarta) y quita
percibidas en el mes no superen la suma de:
S/.2,661
Importante: Los que se acojan al Nuevo RUS y no se ubiquen en alguna categoría, se encontrarán comprendidos en la categoría más alta hasta el mes que
comuniquen la que les corresponde.
Los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de
negocios, albaceas o similares, y otras rentas de cuarta (art. 33º
b) y quinta categoría, que no superen la suma de:
S/.2,129
(1) Tabla de categorización modificada por el artículo 7º del Decreto Legislativo N° 967 (24-12-06),
vigente a partir del 1 de enero de 2007.
TIPOS DE CAMBIO AL CIERRE DEL EJERCICIO
* Se debe tener presente que si se superan estos montos, los
contribuyentes se encuentran obligados a efectuar pagos a
cuenta y a presentar la Declaración Determinativa Mensual,
PDT 616-Trabajador independiente.
Dólares
Año
(1) Base legal: Resolución de Superintendencia N° 298-2011/SUNAT (vigente a partir de 31.12.11).
UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA (UIT)
I-26
TABLA DEL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO(1)
D. LEG. N° 967 (24-12-06)
Año
S/.
Año
S/.
2012
2011
2010
2009
2008
2007
3,650
3,600
3,600
3,550
3,500
3,450
2006
2005
2004
2003
2002
2001
3,400
3,300
3,200
3,100
3,100
3,000
Instituto Pacífico
2011
2010
2009
2008
2007
2006
2005
2004
2003
2002
2001
Activos
Compra
2.695
2.808
2.888
3.137
2.995
3.194
3.429
3.280
3.461
3.513
3.441
N° 268
Euros
Pasivos
Venta
2.697
2.809
2.891
3.142
2.997
3,197
3.431
3.283
3.464
3.515
3.446
Activos
Compra
3.456
3.583
4.057
4.319
4.239
4.121
3.951
4.443
4.287
3.535
3.052
Pasivos
Venta
3.688
3.758
4.233
4.449
4.462
4.249
4.039
4.497
4.368
3.621
3.110
Primera Quincena - Diciembre 2012
I
Área Tributaria
DETRACCIONES Y PERCEPCIONES
SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL D. LEG. Nº 940 (R. S. N° 183-2004/SUNAT 15-08-04)
ANEXO 1
CÓD.
TIPO DE BIEN O SERVICIO
001 Azúcar
003 Alcohol etílico
006 Algodón
ANEXO 3
ANEXO 2
004
005
007
008
009
010
OPERACIONES EXCEPTUADAS DE LA APLICACIÓN DEL SISTEMA
VENTA (INCLUIDO EL RETIRO) DE BIENES GRAVADOS CON EL IGV Y TRASLADO DE BIENES
No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:
- En operaciones cuyo importe de la operación sea igual o menor a media (1/2) UIT, salvo que por cada unidad de transporte,
la suma de los importes de las operaciones correspondientes a los bienes trasladados sea mayor a media (1/2) UIT.
- Tratándose de la venta gravada con el IGV, cuando por la operación se emita póliza de adjudicación con ocasión del remate o
adjudicación por los martilleros públicos o entidades que rematan o subastan bienes por cuenta de terceros, o liquidación de compra.
Incorporado por artículo 1° de R.S. N° 260-2009/SUNAT, vigente a partir del 11.12.09
VENTA (INCLUIDO EL RETIRO) DE BIENES GRAVADOS CON EL IGV
018
023
029
031
032
033
034
Recursos hidrobiológicos
Maíz amarillo duro
Caña de azúcar
Madera
Arena y piedra
Residuos, subproductos, desechos, recortes y desperdicios y
formas primarias derivadas de las mismas
Bienes del inciso a) del apéndice I de la Ley del IGV
Aceite de pescado
Harina, polvo y «pellets» de pescado, crustáceos, moluscos
y demás invertebrados acuáticos
Embarcaciones pesqueras
Leche cruda entera
Algodón en rama sin desmontar
Oro
Páprika y otros frutos de los géneros capsicum o pimienta
Espárragos
Minerales metálicos no auríferos
012
019
020
021
022
024
025
026
030
037
Intermediación laboral y tercerización
Arrendamiento de bienes
Mantenimiento y reparación de bienes muebles
Movimiento de carga
Otros servicios empresariales
Comisión mercantil
Fabricación de bienes por encargo
Servicio de transporte de personas
Contratos de construcción
Demás servicios gravados con el IGV
011
016
017
No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:*
- El importe de la operación sea igual o menor a setecientos Nuevos Soles (S/.700.00), salvo que se trate de residuos, subproductos, desechos, recortes y desperdicios.
- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio
vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el adquirente sea una entidad
del Sector Público Nacional.
- Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4º del Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las pólizas emitidas por las bolsas de productos.
- Se emita liquidación de compra, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago.
Sólo el mineral metalífero, escorias y cenizas comprendidas en las subpartidas nacionales del capítulo 26 de la sección V del
Arancel de Aduanas, incluso cuando se presentan en conjunto con otros minerales o cuando hayan sido objeto de un proceso
de chancado y/o molienda.
No se incluye en esta definición:
a) A los concentrados de dichos minerales.
b) A los bienes comprendidos en la subpartida nacional 2616.90.10.00.
12% 5
9% y 15% 1
7%
10%5
9%3
10%5
15%9
10%
9%
9%
9%
4%
15%2
12%6
12%7
12%7
12%10
12% 5
12% 4
9% 4
12% 5
12% 5
12% 4
12% 4
12% 4
5%8
9%11
- Tratándose de los traslados a que se refiere el inciso c) del num. 2.1 del art. 2: a aquellas que se produzcan a partir del 01-10-05.
4 Incluidos mediante R.S. N.° 258-2005/SUNAT del 29-12-05 se aplicarán respecto de aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria respecto al IGV se produzca a partir del
1 de febrero de 2006.
5 Mediante R.S. N° 260-2009/Sunat publicada el 10.12.09 y Vigente apartir del 11.12.09, el porcentaje aplicable a la venta de algodón comprendido en la subpartidas nacionales
5201.00.10.00/5201.00.90.00 y 5203.00.00.00, excepto el algodón en rama sin desmontar es del 12%, (hasta el 10.12.2009 se aplicaba el 10%).
* Aplicables a las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir del 01-03-06.
6 Incluido por el artículo 1° de la R.S N° 294-2010/SUNAT(31.10.10) vigente a partir del 01.12.10.
7 Incluidos mediante el artículo 1° de la R.S N° 306-2010/SUNAT(11.11.10) vigente a partir del 01.12.10.
8 Incluido por el artículo 14° de la R.S N° 293-2010/SUNAT(31.10.10) vigente a partir del 01.12.10.
9. Vigente a partir del 01 de marzo de 2011 Res. Nº 044-2011/SUNAT (22.02.11) hasta el 28.02.11 se aplicaba la tasa de 10%.
10. Vigente a partir del 1 de abril de 2011 Res. Nº 037-2011/SUNAT (15.02.11)
11. Vigente a partir del 02 de abril de 2012 Res. N° 063-2012/SUNAT (29.03.12)
SPOT APLICABLE AL TRANSPORTE DE BIENES REALIZADO POR VÍA TERRESTRE (R. S. N° 073-2006/SUNAT 13-05-06)(1)
El servicio de transporte realizado por vía terrestre gravado
con IGV.
10%
10%
SERVICIOS GRAVADOS CON EL IGV
No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:*
- El importe de la operación sea igual o menor a S/.700.00.
- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio
vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el usuario o quien encarga la
construcción sea una entidad del Sector Publico Nacional..
- Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago.
- El usuario del servicio o quien encarga la construcción tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto
por la Ley del Impuesto a la Renta.
- Listado de exclusiones del Anexo 3, numeral 10 de la Res. N° 183-2004/SUNAT.
Notas
1 El porcentaje de 9% se aplicará cuando el proveedor tenga la condición de titular del permiso de pesca de la embarcación pesquera que efectúa la extracción o descarga de los bienes y figure como
tal en el «Listado de proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje de 9%» que publique la SUNAT. En caso contrario, se aplicará el porcentaje de 15%.
Dicho listado será elaborado sobre la base de la relación de embarcaciones con permiso de pesca vigente que publica el Ministerio de la Producción, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 del
Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el D. S. N.° 012-2001-PE.
El referido listado será publicado por la SUNAT a través de SUNAT Virtual, cuya dirección es http.//www.sunat.gob.pe, hasta el último día hábil de cada mes y tendrá vigencia a partir del primer día calendario
del mes siguiente para determinar el porcentaje a aplicar, el sujeto obligado deberá verificar el listado publicado por la SUNAT, vigente a la fecha en que se deba realizar el depósito.
2 El porcentaje aplicable a la venta de algodón en rama sin desmontar efectuada por un sujeto que hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apendice I de la Ley del
IGV es el 15%, mediante R.S. N° 260-2009/Sunat, Vigente a partir del 11.12.2009 se incorporó un código especifico para este bien “029”.
3 La inclusión de este numeral en el Anexo 2 mediante la R.S. N.º 178-2005/SUNAT (22-09-05) se aplicará de la siguiente forma:
- Tratándose de la venta gravada con IGV y el retiro considerado venta a que se refieren los incisos a) y b) del num. 2.1 del art. 2: a las operaciones respecto de las cuales no hubiera nacido la
obligación tributaria al 01-10-05.
Operaciones sujetas al sistema
PORCENT.
Operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema
No se aplicará el sistema en los siguientes casos:
- El importe de la operación o el valor referencial sea igual o menor a S/.400.00.
- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución
del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Salvo cuando el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional.
- El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.
Porcentaje
4%
(1) Aplicable para operaciones cuya obligación tributaria del IGV se genere a partir del 1 de octubre de 2006 (Res. de S. N° 158-2006/SUNAT, publicado el 30-09-06). Excepto para aquellos servicios de transporte de bienes que tengan como punto de origen y/o destino
los departamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna y Puno, para los cuales se aplica a partir del 01-12-06.
RELACIÓN DE BIENES CUYA VENTA SE ENCUENTRA
SUJETA AL RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV
DETERMINACIÓN DEL IMPORTE DE LA PERCEPCIÓN
DEL IGV APLICABLE A LA IMPORTACIÓN DE BIENES(1)
Determinación del monto de la percepción aplicando porcentajes sobre el monto de la operación
Porcent.
Condición
Cuando el importador, a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA o DSI:
1. Tenga domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes.
2. La SUNAT hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y dicha
condición figure en los registros de la Administración Tributaria.
3. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los
registros de la Administración Tributaria.
10%
4. No cuente con número de RUC o teniéndolo no lo consigne en la DUA o DSI.
5. Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero.
6. Estando inscrito en el RUC no se encuentre afecto al IGV.
Cuando el importador nacionalice bienes usados.
5%
3.5%
Cuando el importador no se encuentra en ninguno de los supuestos arriba señalados.
(1) Inciso b) Segunda Disposición Transitoria Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.
RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV APLICABLE
A LA ADQUISICIÓN DE COMBUSTIBLE(1)
La adquisición de
combustibles líquidos derivados del
petróleo, que se encuentren gravadas
con el IGV.
Comprende
Percepción
Los señalados en el numeral 4.2 del artículo 4º del
Reglamento para la Comercialización de Combustibles
Líquidos y otros Productos derivados de los Hidrocarburos aprobados por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM
y normas modificatorias, con excepción del GLP (Gas
Licuado de Petróleo).
Uno por
ciento (1%)
sobre el
precio de
venta
(1) Inciso a) Segunda Disposición Transitoria. Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.
N° 268
Primera Quincena - Diciembre 2012
Apéndice 1 Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08
Referencia
Bienes comprendidos en el régimen
1 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) Bienes comprendidos en la subpartida nacional:
1101.00.00.00
2 Agua, incluida el agua mineral, natural o Bienes comprendidos en alguna de las siguientes
artificial y demás bebidas no alcohólicas
subpartidas nacionales: 2201.10.00.11/2201.90.00.10 y
2201.90.00.90/ 2202.90.00.00
3 Cerveza de malta
Bienes comprendidos en la subpartida nacional:
2203.00.00.00
4 Gas licuado de petróleo
Bienes comprendidos en alguna de las siguientes
subpartidas nacionales: 2711.11.00.00/2711.19.00.00
5 Dióxido de carbono
Bienes comprendidos en la subpartida nacional:
2811.21.00.00
6 Poli (tereftalato de etileno) sin adición de Bienes comprendidos en la subpartida nacional:
dióxido de titanio, en formas primarias
3907.60.00.10
7 Envases o prefomas, de poli (tereftalato de Sólo envases o preformas, de poli (tereftalato de etileno),
etileno) (PET)
comprendidos en la subpartida nacional: 3923.30.90.00
8 Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositi- Bienes comprendidos en la subpartida nacional:
vos de cierre
3923.50.00.00
9 Bombonas, botellas, frascos, bocales, tarros, Bienes comprendidos en alguna de las siguientes
envases tubulares, ampollas y demás recipien- subpartidas nacionales: 7010.10.00.00/7010.90.40.00
tes para el transporte o envasado, de vidrio;
bocales para conservas, de vidrio; tapones,
tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio
10 Tapones y tapas, cápsulas para botellas, Bienes comprendidos en alguna de las siguientes
tapones roscados, sobretapas, precintos y subpartidas nacionales: 8309.10.00.00 y 8309.90.00.00
demás accesorios para envases, de metal
común
11 Trigo y morcajo (tranquillón)
Bienes comprendidos en alguna de las siguientes
subpartidas nacionales: 1001.10.10.00/1001.90.30.00
12 Bienes vendidos a través de catálogos
Bienes que sean ofertados por catálogo y cuya
adquisición se efectué por consultores y/o promotores
de ventas del agente de percepción
13 Pinturas, barnices y pigmentos al agua Bienes comprendidos en alguna de las siguientes
preparados de los tipos utilizados para el subpartidas nacionales: 3208.10.00.00/3210.00.90.00
acabado del cuero
Actualidad Empresarial
I-27
I
Indicadores Tributarios
Referencia
Bienes comprendidos en el régimen
14 Vidrios en placas, hojas o perfiles; colado o
laminado, estirado o soplado, flotado, desbastado o pulido; incluso curvado, biselado, grabado,
taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, Bienes comprendidos en alguna de
pero sin enmarcar ni combinar con otras materias; las siguientes subpartidas nacionales:
vidrio de seguridad constituido por vidrio templado 7003.12.10.00/7009.92.00.00
o contrachapado; vidrieras aislantes de paredes
múltiples y espejos de vidrio, incluido los espejos
retrovisores.
15 Productos laminados; alambrón; barras; perfiles;
alambre; tiras; tubos; accesorios de tuberías;
cables, trenzas, eslingas y artículos similares;
de fundición hierro o acero; y puntas, clavos,
chinchetas (chinches), grapas y artículos similares; de fundición, hierro, o acero, incluso con
cabeza de otras materias, excepto de cabeza de
cobre.
Bienes comprendidos en alguna de las siguientes
subpartidas nacionales: 7208.10.10.00/7217.90.00.00,
7 2 1 9 . 11 . 0 0 . 0 0 / 7 2 2 3 . 0 0 . 0 0 . 0 0 ,
7225.11.00.00/7229.90.00.00, 7301.20.00.00,
7 3 0 3 . 0 0 . 0 0 . 0 0 / 7 3 07 . 9 9 . 0 0 . 0 0 ,
7312.10.10.00/7313.00.90.00 y 7317.00.00.00
Referencia
Bienes comprendidos en el régimen
16 Adoquines, encintados (bordillos), losas,
placas, baldosas, losetas, cubos, dados y
artículos similares.
Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 6801.00.00.00,
6802.10.00.00 y 6907.10.00.00/6908.90.00.00
17 Fregaderos (pilletas de lavar), lavabos, pedestales de lavabo, bañeras, bidés, inodoros,
cisternas (depósitos de agua) para inodoros,
urinarios y aparatos fijos similares, de cerámicas, para usos sanitarios.
Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 6910.10.00.00/
6910.90.00.00
18 Jugos de hortalizas, frutas y otros frutos
19 Discos ópticos y estuches portadiscos
Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2009.11.00.00 /
2009.90.00.00
Sólo los discos ópticos y estuches porta disco,
comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 3923.10.00.00, 3923.21.00.00,
3923.29.00.90, 3923.90.00.00, 4819.50.00.00 y
8523.90.90.00
LIBROS Y REGISTROS CONTABLES Y PLAZO MÁXIMO DE ATRASO
Cód.
1
2
Máx.
atraso
permitido
Acto o circunstancia que determina el inicio
del plazo para el máximo atraso permitido
Cód.
Libro o Registro vinculado a
asuntos tributarios
Máx.
atraso
permitido
Acto o circunstancia que determina el inicio
del plazo para el máximo atraso permitido
Libro caja y bancos
Tres (3)
meses
Desde el primer día hábil del mes siguiente
a aquél en que se realizaron las operaciones
relacionadas con el ingreso o salida del efectivo
o quivalente del efectivo.
15
Registro de ventas e ingresos - artículo
23º Resolución de Superintendencia
N° 266-2004/SUNAT
Diez (10)
días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente
a aquél en que se emita el comprobante de
pago respectivo.
Tratándose de deudores tributarios que obtengan rentas de segunda categoría: desde el primer
día hábil del mes siguiente a aquél en que se
cobre, se obtenga el ingreso o se haya puesto a
disposición la renta.
16
Registro del régimen de percepciones
Libro de ingresos y gastos
Diez (10)
días hábiles
Diez (10)
días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél
en que se emita el documento que sustenta las
transacciones realizadas con los clientes.
17
Registro del régimen de retenciones
Diez (10)
días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél
en que se recepcione o emita, según corresponda,
el documento que sustenta las transacciones
realizadas con los proveedores.
Libro o Registro vinculado a
asuntos tributarios
3
Libro de inventarios y
balances
Régimen
general
Tres (3)
meses (*)
(**)
Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.
4
Libro de retenciones incisos e) y f) del
artículo 34º de la Ley del Impuesto
a la Renta*
Diez (10)
días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a
aquél en que se realice el pago.
18
Registro IVAP
Diez (10)
días hábiles
Desde la fecha de ingreso o desde la fecha del retiro de los bienes del Molino, según corresponda.
5
Libro diario
Tres (3)
meses
Desde el primer día hábil del mes siguiente de
realizadas las operaciones.
19
Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - artículo 8º Resolución de Superintendencia N° 022-98/SUNAT
Diez (10)
días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a
aquél en que se recepcione el comprobante de
pago respectivo.
Libro diario de formato simplificado
Tres (3)
meses
Desde el primer día hábil del mes siguiente de
realizadas la operaciones
6
Libro mayor
Tres (3
meses
Desde el primer día hábil del mes siguiente de
realizadas las operaciones.
20
Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso a) primer párrafo artículo
5º Resolución de Superintendencia
N° 021-99/SUNAT
Diez (10)
días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a
aquél en que se recepcione el comprobante de
pago respectivo.
7
Registro de activos fijos
Tres (3)
meses
Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.
21
Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso a) primer párrafo artículo
5º Resolución de Superintendencia
N° 142-2001/SUNAT
Diez (10)
días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a
aquél en que se recepcione el comprobante de
pago respectivo.
22
Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso c) primer párrafo artículo
5º Resolución de Superintendencia
N° 256-2004/SUNAT
Diez (10)
días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a
aquél en que se recepcione el comprobante de
pago respectivo.
23
Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso a) primer párrafo artículo
5º Resolución de Superintendencia
N° 257-2004/SUNAT
Diez (10)
días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a
aquél en que se recepcione el comprobante de
pago respectivo.
24
Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso c) primer párrafo artículo
5º Resolución de Superintendencia N°
258-2004/SUNAT
Diez (10)
días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a
aquél en que se recepcione el comprobante de
pago respectivo.
25
Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso a) primer párrafo
artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 259-2004/SUNAT
Diez (10)
días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a
aquél en que se recepcione el comprobante de
pago respectivo.
5-A
Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro
de Compras en forma manual o utilizando hojas sueltas o
contínuas:
8
Registro de compras
Diez (10)
días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a
aquél en que se recepcione el comprobante de
pago respectivo.
Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de
Compras de manera electrónica:
Dieciocho
(18) días
hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente al que
corresponda el registro de operaciones según las
Desde el primer día hábil del mes siguiente a
aquél en que se recepcione el comprobante de
pago respectivo.
normas sobre la materia.
9
Registro de consignaciones
Diez (10)
días hábiles
10
Registro de costos
Tres (3)
meses
Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.
Diez (10)
días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente
a aquél en que se emita el comprobante de
pago respectivo.
11
Registro de huéspedes
12
Registro de inventario permanente
en unidades físicas*/*
Un (1) mes
Desde el primer día hábil del mes siguiente de
realizadas las operaciones relacionadas con la
entrada o salida de bienes.
13
Registro de inventario permanente
valorizado*/*
Tres (3)
meses
Desde el primer día hábil del mes siguiente de
realizadas las operaciones relacionadas con la
entrada o salida de bienes.
14
Registro de ventas e ingresos
Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de
Ventas e ingresos en forma manualo utilizando hojas sueltas
o contínuas:
Diez (10)
días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente
a aquél en que se emita el comprobante de
pago respectivo.
Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de
Ventas e ingresos de manera electrónica:
14
I-28
Registro de ventas e ingresos
Instituto Pacífico
Dieciocho
(18) día
hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente
a aquel en que se emita el comprobante de
pago respectivo.
* Se exceptúa de llevar este libro a los sujetos que lleven la Planilla Electrónica a que se refiere el D. S. Nº 098-2007-TR,
según lo señala el articulo 3º del D. S. 177-2008-EF (30.12.08), vigente desde el 31.12.08.
(*) Si el contribuyente elabora un balance para modificar el coeficiente o porcentaje aplicable al cálculo de los pagos
a cuenta del Régimen General del IR, deberá tener registradas las operaciones que lo sustenten con un atraso no
mayor a dos (2) meses contados desde el primer día hábil del mes siguiente a enero o junio, según corresponda.
(Base Legal: R. S. N° 196-2010/SUNAT, publicada el 26.10.10).
(**) En los casos previstos en el numeral 3.2 del artículo 13°, el plazo máximo de atraso será de Tres (3) meses computado
a partir del día siguiente:
a) A la fecha del balance de liquidación.
b) Al otorgamiento de la escritura pública de cancelación de sucursales de empresas unipersonales, sociedades o
entidades de cualquier naturaleza, constituidas en el exterior o de producido el cese de las actividades de las
agencias u otros establecimientos permanentes de las mismas empresas, sociedades y entidades.
c) A la entrada en vigencia de la fusión o escisión o demás formas de reorganización de sociedades o empresas.
d) Al cierre o cese definitivo de la empresa.
(Base legal: R. S. N° 196-2010/SUNAT, publicada el 26.10.10).
*/* Por el artículo 5° de la R. S. N° 239-2008/SUNAT (31-12-08), se incorpora el numeral 13.4 del artículo 13°
de la R. S. N° 234-2006/SUNAT, en la que se señala que los contribuyentes que se encuentren obligados a llevar
el registro de inventarios permanente valorizado, se encuentran exceptuados de llevar el registro de inventario
permanente en unidades físicas, esta disposición está vigente desde el 1 de enero de 2009.
N° 268
Primera Quincena - Diciembre 2012
I
Área Tributaria
VENCIMIENTOS Y FACTORES
ANEXO 1
TABLA DE VENCIMIENTOS PARA LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE VENCIMIENTO MENSUAL CUYA RECAUDACIÓN EFECTÚA LA SUNAT
FECHA DE VENCIMIENTO SEGÚN EL ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC
Período
Tributario
0
1
2
3
4
5
6
7
8
9
0, 1, 2, 3 y 4
5, 6, 7, 8 y 9
Dic.-11
19-Ene.
20-Ene.
23-Ene.
10-Ene.
11-Ene.
12-Ene.
13-Ene
16-Ene.
17-Ene.
18-Ene.
24-Ene.
25-Ene.
Ene.-12
21-Feb.
22-Feb.
09-Feb.
10-Feb.
13-Feb.
14-Feb.
15-Feb.
16-Feb.
17-Feb.
20-Feb.
24-Feb.
23-Feb.
Feb.-12
21-Mar.
08-Mar.
09-Mar.
12-Mar.
13-Mar.
14-Mar.
15-Mar.
16-Mar.
19-Mar.
20-Mar.
22-Mar.
23-Mar.
BUENOS CONTRIBUYENTES Y UESP
Mar.-12
11-Abr.
12-Abr.
13-Abr.
16-Abr.
17-Abr.
18-Abr.
19-Abr.
20-Abr.
23-Abr.
24-Abr.
26-Abr.
25-Abr.
Abr.-12
11-May.
14-May.
15-May.
16-May.
17-May.
18-May.
21-May.
22-May.
23-May.
10-May.
24-May.
25-May.
May.-12
Jun.-12
Jul.-12
Ago.-12
Set.-12
Oct.-12
13-Jun.
13-Jul.
15-Ago.
18-Set.
18-Oct.
21-Nov.
14-Jun.
16-Jul.
16-Ago.
19-Set.
19-Oct.
22-Nov.
15-Jun.
17-Jul.
17-Ago.
20-Set.
22-Oct.
23-Nov.
18-Jun.
18-Jul.
20-Ago.
21-Set.
23-Oct.
12-Nov.
19-Jun.
19-Jul.
21-Ago.
24-Set.
10-Oct.
13-Nov.
20-Jun.
20-Jul.
22-Ago.
11-Set.
11-Oct.
14-Nov.
21-Jun.
23-Jul.
09-Ago.
12-Set.
12-Oct.
15-Nov.
22-Jun.
10-Jul.
10-Ago.
13-Set.
15-Oct.
16-Nov.
11-Jun.
11-Jul.
13-Ago.
14-Set.
16-Oct.
19-Nov.
12-Jun.
12-Jul.
14-Ago.
17-Set.
17-Oct.
20-Nov.
26-Jun.
24-Jul.
24-Ago.
25-Set.
25-Oct.
26-Nov.
25-Jun.
25-Jul.
23-Ago.
26-Set.
24-Oct.
27-Nov.
21-Dic.
10-Dic.
11-Dic.
12-Dic.
13-Dic.
14-Dic.
17-Dic.
18-Dic.
19-Dic.
Nov.-12
20-Dic.
Dic.-12
23 Ene. 13
10 Ene. 13 11 Ene. 13 14 Ene. 13 15 Ene. 13 16 Ene. 13
17 Ene. 13 18 Ene. 13 21 Ene. 13 22 Ene. 13
27-Dic.
26 Dic.
24 Ene. 13
25 Ene. 13
NOTA
: A partir de la segunda columna, en cada casilla se indica: En la parte superior el último dígito del número de RUC, y en la parte inferior el día calendario correspondiente al vencimiento.
UESP
: Unidades Ejecutoras del Sector Público Nacional.
Base Legal : R. S. Nº 003-2012/SUNAT (07.01.12).
EDIFICIOS Y CONSTRUCCIONES
Fecha de realización de operaciones
Del
Al
01-05-2012
15-05-2012
16-05-2012
31-05-2012
01-06-2012
15-06-2012
16-06-2012
30-06-2012
01-07-2012
15-07-2012
16-07-2012
31-07-2012
01-08-2012
15-08-2012
16-08-2012
31-08-2012
01-09-2012
15-09-2012
16-09-2012
30-09-2012
01-10-2012
15-10-2012
16-10-2012
31-10-2012
01-11-2012
15-11-2012
16-11-2012
30-11-2012
01-12-2012
15-12-2012
16-12-2012
31-12-2012
% Anual
de Deprec.
Bienes
1.
Edificios y otras construcciones.
Mediante Única Disposición Complementaria de la Ley N° 29342*, aplicable a partir
del 01.01.10, se modifica el art. 39º LIR, incrementando de 3% a 5% el porcentaje
de depreciación
2. Edificios y otras construcciones - Régimen Especial de Depreciación – Ley N° 29342
* Sólo podrán optar a este régimen los contribuyentes del Régimen General del
Impuesto a la Renta, si cumplen con las siguientes condiciones:
- La construcción se hubiera iniciado a partir del 01.01.09
- Si hasta el 31.12.10 la construcción tuviera un avance mínimo del 80%
También se aplica a propiedades adquiridas durante el año 2009 y 2010, que
cumplan con las condiciones ya mencionadas.
5%
20%
* Ley N° 29342, publicada el 07.04.09, Nuevo Régimen Especial de Depreciación de Edificios y Construcciones,
aplicable a partir del Ejercicio gravable 2010.
TASAS DE DEPRECIACIÓN DEMAS BIENES (1)
Porcentaje Anual de
Depreciación
Bienes
Hasta un máximo de:
1. Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca.
2. Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles); hornos en
general.
3. Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y
de construcción; excepto muebles, enseres y equipos de oficina.
4. Equipos de procesamiento de datos.
5. Maquinaria y equipo adquirido a partir del 01.01.91.
6. Otros bienes del activo fijo
7. Gallinas
25%
20%
(1) Art. 22° del Reglamento del LIR D. S. N° 122-94-EF (21.09.04).
(2) R. S. N° 018-2001/SUNAT (30.01.01).
ANEXO 2
TABLA DE VENCIMIENTOS PARA EL PAGO DEL ITF
Fecha de realización de operaciones
Del
Al
01-01-2012
15-01-2012
16-01-2012
31-01-2012
01-02-2012
15-02-2012
16-02-2012
29-02-2012
01-03-2012
15-03-2012
16-03-2012
31-03-2012
01-04-2012
15-04-2012
16-04-2012
30-04-2012
N° 268
Vigencia
Mensual
Diaria
Base Legal
Del 01-03-10 en adelante
1.20%
0.040%
R. S. N° 053-2010/SUNAT (17.02.10)
R. S. N° 032-2003/SUNAT (06-02-03)
Del 07-02-03 al 28-02-10
1.50%
0.050%
Del 01-11-01 al 06-02-03
1.60%
0.0533%
R. S. N° 126-2001/SUNAT (31-10-01)
Del 01-01-01 al 31-10-01
1.80%
0.0600%
R. S. N° 144-2000/SUNAT (30-12-00)
Del 03-02-96 al 31-12-00
2.20%
0.0733%
R. S. N° 011-96-EF/SUNAT (02-02-96)
Del 01-10-94 al 02-02-96
2.50%
0.0833%
R. S. N° 079-94-EF/SUNAT (30-09-94)
PLAZO DE VENCIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN Y
PAGO DE LOS ANTICIPOS DE REGALÍA, IMPUESTO ESPECIAL
Y GRAVAMEN ESPECIAL A LA MINERÍA
Último día para realizar el pago
Primera Quincena - Diciembre 2012
20-01-2012
07-02-2012
22-02-2012
07-03-2012
22-03-2012
10-04-2012
20-04-2012
08-05-2012
22-05-2012
07-06-2012
22-06-2012
06-07-2012
20-07-2012
07-08-2012
22-08-2012
07-09-2012
21-09-2012
05-10-2012
22-10-2012
08-11-2012
22-11-2012
07-12-2012
21-12-2012
08-01-2013
TASA DE INTERÉS MORATORIO (TIM)
EN MONEDA NACIONAL (S/.)
20%
25%
10%
10%
75% (2)
Último día para realizar el pago
Nota:
Periodo tributario
Fecha de vencimiento
Oct. 2011
30. Nov. 2011
Nov. 2011
30. Dic. 2011
Dic. 2011
31. Ene. 2012
De acuerdo a la señalado el primer párrafo de la Única Disposición Transitoria de las siguientes normas:
Ley Nº 29788, Ley que modifica la Regalía Minera; Ley Nº 29789, Ley que crea el Impuesto Especial
a la Minería y Ley Nº 29790, Ley que establece el Marco Legal del Gravamen Especial a la Minería.
Actualidad Empresarial
I-29
I
Indicadores Tributarios
12,690/12 x 6 = 6,345
Parte compensable en el semestre
TIPOS DE CAMBIO
COMPRA Y VENTA PARA OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA
I
TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO(1)
D
DÍA
01
02
03
04
05
06
07
08
09
10
11
12
13
14
15
16
17
18
19
20
21
22
23
24
25
26
27
28
29
30
31
Ó
OCTUBRE-2012
Compra
2.597
2.597
2.597
2.607
2.596
2.593
2.593
2.593
2.593
2.586
2.585
2.585
2.585
2.585
2.586
2.584
2.582
2.581
2.578
2.579
2.579
2.579
2.577
2.580
2.585
2.598
2.598
2.598
2.601
2.597
2.591
L
A
R
E
S
NOVIEMBRE-2012
Industrias
Venta
Compra
Venta
E
TexDICIEMBRE-2012
S.A.
Compra
DÍA
Venta
2.598
2.579
Estado de2.591
Situación2.592
Financiera2.578
al 30 de junio
2.598
2.591 (Expresado
2.592 en nuevos
2.578 soles)2.579
2.598
2.591
2.592
2.578
2.579
2.608
2.591
2.592
2.577
2.579
ACTIVO
2.597
2.591
2.592
2.579
2.580
2.594 y equivalentes
2.604
2.581
Efectivo
de2.604
efectivo 2.580
2.594
2.607
2.608
2.578
2.579
Cuentas, por cobrar comerciales - Terceros
2.594
2.603
2.604
2.574
2.575
Mercaderías
2.594
2.605
2.606
2.574
2.575
Inmueb.,
maq.2.611
y equipo 2.612
2.588
2.574
2.575
Deprec.,
amortiz.
acum.
2.585
2.611 y agotamiento
2.612
2.574
2.575
2.586activo 2.611
2.612
2.572
2.573
Total
2.586
2.612
2.613
2.569
2.570
PASIVO
2.586
2.615
2.616
2.564
2.565
2.587
2.605
2.606
2.563
2.564
Tributos, contraprest. y aportes por pagar
2.585 y partic.
2.602por pagar
2.603
Remun.
2.583
2.602
2.603
Cuentas
por
pagar
comerciales
2.582
2.602
2.603 - Terceros
Cuentas
por
pagar
diversas
- Terceros
2.579
2.606
2.607
2.580pasivo 2.598
2.600
Total
2.580
2.597
2.598
PATRIMONIO
2.580
2.597
2.597
2.578
2.589
2.591
Capital
2.580
2.589
2.591
Reservas
2.586
2.589
2.591
Resultados
acumulados
2.599
2.588
2.590
Resultado
del 2.588
período 3.589
2.599
Total
2.599patrimonio
2.587
2.588
2.602
2.588
2.589
Total
patrimonio
2.598pasivo y
2.582
2.583
2.592
01
de 2012
02
03
04
05 S/.
06
344,400
07
152,000
08
117,000
09
160,000
10
-45,000
11
12
728,400
13
14 S/.
15
10,000
16
23,000
17
320,000
18
50,500
19
403,500
20
21
22 S/.
253,000
23
24
12,000
25
-35,600
26
95,500
27
324,900
28
29
728,400
30
31
U
OCTUBRE-2012
Compra
3.284
3.284
3.284
3.205
3.338
3.362
3.362
3.362
3.362
3.321
3.250
3.318
3.318
3.318
3.297
3.248
3.339
3.357
3.364
3.328
3.328
3.328
3.325
3.325
3.331
3.275
3.275
3.275
3.318
3.264
3.274
R
O
S
NOVIEMBRE-2012
Venta
3.423
3.423
3.423
3.369
3.434
3.417
3.417
3.417
3.417
3.420
3.373
3.394
3.394
3.394
3.389
3.388
3.414
3.390
3.420
3.401
3.401
3.401
3.478
3.423
3.453
3.456
3.456
3.456
3.440
3.436
3.445
Compra
3.274
3.274
3.274
3.274
3.274
3.257
3.286
3.236
3.285
3.301
3.301
3.301
3.230
3.272
3.251
3.206
3.206
3.206
3.288
3.209
3.275
3.316
3.271
3.271
3.271
3.331
3.337
3.287
3.311
3.262
Venta
3.445
3.445
3.445
3.445
3.445
3.395
3.410
3.423
3.604
3.361
3.361
3.361
3.410
3.382
3.391
3.412
3.412
3.412
3.394
3.422
3.364
3.397
3.427
3.427
3.427
3.368
3.388
3.425
3.407
3.414
DICIEMBRE-2012
Compra
3.303
3.303
3.303
3.256
3.325
3.281
3.336
3.280
3.280
3.280
3.223
3.239
3.202
3.286
3.318
Venta
3.396
3.396
3.396
3.439
3.408
3.436
3.449
3.393
3.393
3.393
3.430
3.449
3.419
3.426
3.385
(1) Para efectos del Registro de Compras y Ventas, se aplicará el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado el día de nacimiento de la obligación tributaria.
Base Legal: Numeral 17 del art. 5º del D. S. Nº 136-96-EF Reglamento del IGV.
II
TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPUESTO A LA RENTA(1)
D
DÍA
01
02
03
04
05
06
07
08
09
10
11
12
13
14
15
16
17
18
19
20
21
22
23
24
25
26
27
28
29
30
Ó
OCTUBRE-2012
Compra
2.597
2.597
2.607
2.596
2.593
2.593
2.593
2.593
2.586
2.585
2.585
2.586
2.586
2.586
2.584
2.582
2.581
2.578
2.579
2.579
2.579
2.577
2.580
2.585
2.598
2.598
2.598
2.601
2.597
2.591
L
A
R
E
S
E
NOVIEMBRE-2012
Venta
2.598
2.598
2.608
2.597
2.594
2.594
2.594
2.594
2.588
2.585
2.586
2.587
2.587
2.587
2.585
2.583
2.582
2.579
2.580
2.580
2.580
2.578
2.580
2.586
2.599
2.599
2.599
2.602
2.598
2.592
Compra
2.591
2.591
2.591
2.591
2.604
2.607
2.603
2.605
2.611
2.611
2.611
2.612
2.615
2.605
2.602
2.606
2.606
2.606
2.598
2.597
2.597
2.589
2.588
2.588
2.588
2.588
2.587
2.588
2.582
2.578
DICIEMBRE-2012
Venta
2.592
2.592
2.592
2.592
2.604
2.608
2.604
2.606
2.612
2.612
2.612
2.613
2.616
2.606
2.603
2.607
2.607
2.607
2.600
2.598
2.597
2.591
2.590
2.590
2.590
3.589
2.588
2.589
2.583
2.579
Compra
2.578
2.578
2.577
2.579
2.580
2.578
2.574
2.574
2.574
2.574
2.572
2.569
2.564
2.563
Venta
2.579
2.579
2.579
2.580
2.581
2.579
2.575
2.575
2.575
2.575
2.573
2.570
2.565
2.564
DÍA
01
02
03
04
05
06
07
08
09
10
11
12
13
14
15
16
17
18
19
20
21
22
23
24
25
26
27
28
29
30
U
OCTUBRE-2012
Compra
3.284
3.284
3.205
3.338
3.362
3.362
3.362
3.362
3.321
3.250
3.318
3.297
3.297
3.297
3.248
3.339
3.357
3.364
3.328
3.328
3.328
3.325
3.325
3.331
3.275
3.275
3.275
3.318
3.264
3.274
R
O
S
NOVIEMBRE-2012
Venta
3.423
3.423
3.369
3.434
3.417
3.417
3.417
3.417
3.420
3.373
3.394
3.389
3.389
3.389
3.388
3.414
3.390
3.420
3.401
3.401
3.401
3.478
3.423
3.453
3.456
3.456
3.456
3.440
3.436
3.445
Compra
3.274
3.274
3.274
3.274
3.257
3.286
3.236
3.285
3.301
3.301
3.301
3.230
3.272
3.251
3.206
3.288
3.288
3.288
3.209
3.275
3.316
3.271
3.331
3.331
3.331
3.337
3.287
3.311
3.262
3.303
Venta
3.445
3.445
3.445
3.445
3.395
3.410
3.423
3.604
3.361
3.361
3.361
3.410
3.382
3.391
3.412
3.394
3.394
3.394
3.422
3.364
3.397
3.427
3.368
3.368
3.368
3.388
3.425
3.407
3.414
3.396
DICIEMBRE-2012
Compra
3.303
3.303
3.256
3.325
3.281
3.336
3.280
3.280
3.280
3.223
3.239
3.202
3.286
3.318
Venta
3.396
3.396
3.439
3.408
3.436
3.449
3.393
3.393
3.393
3.430
3.449
3.419
3.426
3.385
(1) Para cuentas del activo se utilizará el tipo de cambio compra. Para cuentas del pasivo se utilizará el tipo de cambio venta, vigente a la fecha de la operación.
Base Legal: Art. 61º del D. S. Nº 179-2004-EF TUO de la LIR; Art. 34º del D. S. Nº 122-94-EF, Reglamento de la LIR.
D
Ó
L
A
R
E
S
E
TIPO DE CAMBIO AL CIERRE 31-12-11
COMPRA
I-30
2.695
Instituto Pacífico
VENTA
U
R
O
S
TIPO DE CAMBIO AL CIERRE 31-12-11
2.697
COMPRA
3.456
N° 268
VENTA
3.688
Primera Quincena - Diciembre 2012