VIII ¿Cómo se elige la forma societaria adecuada? - Revista

VIII
Área Derecho Empresarial
VIII
Contenido
Informe especial
¿Cómo se elige la forma societaria adecuada?
GLOSARIO EMPRESARIAL
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Ficha Técnica
Autor : Dr. Cristhian Northcote Sandoval
Título: ¿Cómo se elige la forma societaria adecuada?
Fuente: Actualidad Empresarial Nº 311 - Segunda
Quincena de Setiembre 2014
1.Introducción
Una de las preguntas recurrentes que
efectúa un empresario o grupo de empresarios es ¿qué tipo de sociedad es el
más conveniente?
Pero, en realidad, la pregunta que se desea formular es ¿qué tipo de organización
empresarial es la que mejor se ajusta a
mis necesidades? Y decimos esto porque
nuestra legislación permite que una actividad empresarial sea realizada a través
de distintas formas de organización, no
solo a través de sociedades.
en el Perú son la Ley N° 26887 – Ley
General de Sociedades y el Decreto Ley
N° 21621 – Ley de la Empresa Individual
de Responsabilidad Limitada.
De manera indirecta, el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta,
aprobado por 179-2004-EF, constituye
una fuente normativa para otra forma
de organización empresarial que sería la
persona natural con negocio o empresa
unipersonal.
A efectos del presente informe, no estamos considerando las asociaciones como
una alternativa de organización empresarial en la medida que se trata de personas
jurídicas sin fin de lucro y aunque a través
de ellas se puedan realizar actividades
empresariales, la imposibilidad de obtener un lucro por medio de la repartición
de las ganancias que se obtengan en el
negocio, las hace poco recomendables
para una estructura empresarial propiamente dicha.
Así, tanto para los emprendimientos
individuales como para los colectivos, es
posible adoptar diversas formas que le
pueden otorgar elementos más adecuados para cada caso.
3.Alternativas de organización empresarial previstas en
nuestro país
El error común es asumir que existe una
forma de organización mejor que las
otras o que es posible establecer el tipo
de organización adecuado sin analizar
las particularidades de cada empresario
o grupo de empresarios.
El concepto de empresa tiene una connotación más económica que jurídica. En su
configuración más básica, comprende la
unión de los factores de producción capital y trabajo. Esta empresa puede tomar
distintas formas para realizar su actividad.
Siendo así, a través de este informe,
desarrollaremos las características de
las principales formas de organización
empresarial que pueden aplicarse en
el país y veremos cómo, en función de
estas características y a las situaciones
específicas de cada organización, una u
otra forma pueden ajustarse mejor a los
intereses de cada empresario.
La manera más sencilla de distinguir los
tipos de organización empresarial es separar las formas que, para efectos legales,
tienen la condición de personas naturales
de aquellas que poseen la condición de
personas jurídicas.
2. Marco legal
Las disposiciones que regulan a distintas
formas de organización empresarial
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En el primer caso, nos encontramos con
la persona natural con negocio, también
llamada empresa unipersonal. En el segundo caso, nos encontramos con todas
las alternativas de personas jurídicas reguladas en nuestra legislación, entre las que
se encuentran las sociedades y la EIRL.
Veamos primero cómo es que opera
una persona natural con actividad empresarial.
3.1. La persona natural con negocio o
empresa unipersonal
Cuando hablamos de una persona natural
con negocio o empresa unipersonal nos
estamos refiriendo a aquella persona
natural que, sin constituir ninguna clase
de persona jurídica, realiza una actividad
comercial. Para tal efecto, esta persona
natural destina una parte de su patrimonio para el desarrollo del negocio que ha
elegido.
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¿Cómo se elige la forma societaria adecuada?
El artículo 14º del TUO de la Ley del
Impuesto a la Renta considera como
contribuyente con la condición de persona
jurídica a la empresa unipersonal:
“Artículo 14º.- Son contribuyentes del
impuesto las personas naturales, las
sucesiones indivisas, las asociaciones
de hecho de profesionales y similares
y las personas jurídicas.
También se considerarán contribuyentes a
las sociedades conyugales que ejercieran la
opción prevista en el Artículo 16 de esta ley.
Para los efectos de esta ley, se considerarán
personas jurídicas, a las siguientes:
a) Las sociedades anónimas, en comandita,
colectivas, civiles, comerciales de responsabilidad limitada, constituidas en el país.
b) Las cooperativas, incluidas las agrarias de
producción.
c) Las empresas de propiedad social.
d) Las empresas de propiedad parcial o total
del Estado.
e) Las asociaciones, comunidades laborales
incluidas las de compensación minera y
las fundaciones no consideradas en el
Artículo 18.
f) Las empresas unipersonales, las sociedades y las entidades de cualquier
naturaleza, constituidas en el exterior,
que en cualquier forma perciban renta
de fuente peruana.
g) Las empresas individuales de responsabilidad limitada, constituidas en el país.
h) Las sucursales, agencias o cualquier otro
establecimiento permanente en el país
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de empresas unipersonales, sociedades
y entidades de cualquier naturaleza
constituidas en el exterior.
i) Las sociedades agrícolas de interés social.
j) Inciso derogado.
k) Las sociedades irregulares previstas en el
Artículo 423 de la Ley General de Sociedades; la comunidad de bienes; joint
ventures, consorcios y otros contratos
de colaboración empresarial que lleven
contabilidad independiente de la de sus
socios o partes contratantes.
El titular de la empresa unipersonal determinará y pagará el Impuesto a la Renta sobre
las rentas de las empresas unipersonales
que le sean atribuidas, así como sobre la
retribución que dichas empresas le asignen,
conforme a las reglas aplicables a las personas jurídicas.
En el caso de las sociedades irregulares
previstas en el Artículo 423º de la Ley
General de Sociedades, excepto aquellas
que adquieren tal condición por incurrir en
las causales previstas en los numerales 5 y
6 de dicho artículo; comunidad de bienes;
joint ventures, consorcios y demás contratos
de colaboración empresarial que no lleven
contabilidad independiente, las rentas
serán atribuidas a las personas naturales o
jurídicas que las integran o que sean parte
contratante”.
Hay que tomar con mucho cuidado esta
disposición de naturaleza tributaria porque la condición de persona jurídica que
le asigna es solo para efectos tributarios;
en tanto que para todo efecto legal, la
empresa unipersonal es solo una persona natural que ejerce una actividad
empresarial.
Cuando esta persona realiza sus actividades comerciales de manera formal,
procede a su inscripción en el Registro
Único de Contribuyentes (RUC) que
dministra la Superintendencia Nacional
de Administración Tributaria (Sunat).
Probablemente, es esta inscripción la que
genera una confusión muy común que
consiste en la creencia de que las personas
naturales con negocio que cuentan con un
RUC poseen la misma naturaleza de una
persona jurídica y que, por ello, existe
una distinción entre su patrimonio como
persona natural y el patrimonio afectado
a la realización de su actividad comercial
lo cual no es acertado.
Efectivamente, no existe una diferencia
entre el patrimonio de la persona natural y el patrimonio que esta destina al
desarrollo de su negocio, por lo que las
obligaciones derivadas de su actividad
comercial se encuentran respaldadas
por todo el patrimonio de la persona
natural.
La inscripción en el RUC constituye
únicamente un registro para efectos del
cumplimiento de las obligaciones tributarias que se generan por las operaciones
de la persona natural, pero de ninguna
manera configura la constitución de
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una persona jurídica ni la separación de
patrimonios de la persona natural y del
negocio. Así, el Decreto Legislativo N°
943 – Ley del Registro Único de Contribuyentes – RUC establece en su artículo
2° que deberán inscribirse en el RUC
a cargo de la Sunat, todas las personas
naturales o jurídicas, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes
colectivos, nacionales o extranjeros,
domiciliados o no en el país, que sean
contribuyentes o responsables de algún
tributo, tengan derecho a la devolución
de tributos o que se acojan a algún régimen aduanero.
Como vemos, el RUC constituye únicamente un registro para la identificación
de los contribuyentes y demás sujetos
con obligaciones o derechos de carácter
tributario, pero de ninguna manera otorga personalidad jurídica.
Por todos estos motivos, es claro que la
empresa unipersonal no presenta mayores diferencias con una persona natural
común y corriente, más que en el hecho
que la primera desarrolla una actividad
comercial y se encuentra obligada a
cumplir con las disposiciones tributarias
aplicables a su actividad.
El hecho de que para efectos jurídicos no
exista una distinción entre el patrimonio
de la persona natural y el patrimonio que
ha destinado a su actividad empresarial
implica que las obligaciones derivadas
de su negocio repercuten sobre todo su
patrimonio, incluyendo sus bienes ajenos
a la empresa.
Esto es lo que motiva que la gran
mayoría de empresarios opten por la
constitución de una persona jurídica para
desarrollar sus actividades, obteniendo
el beneficio de la separación o independencia de patrimonios. Dependiendo de
la regulación para cada tipo de persona
jurídica, esta independencia de patrimonios implicará una responsabilidad
ilimitada con respecto a las obligaciones
de la empresa y en otros casos una responsabilidad limitada.
Pasemos ahora al segundo esquema de
organización empresarial, el de las personas jurídicas.
Entre las personas jurídicas reguladas en
nuestro país, la figura más cercana y que,
por decirlo de alguna manera, constituye
el siguiente nivel de organización es la
empresa individual de responsabilidad
limitada. Veamos las características de
esta persona jurídica.
3.2. Empresa individual de responsabilidad limitada (EIRL)
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1°1 del Decreto Ley N° 21621, la
1 Decreto Ley N° 21621 - Artículo 1º.- La Empresa Individual de
Responsabilidad Limitada es una persona jurídica de derecho privado,
empresa individual de responsabilidad
limitada es una persona jurídica de derecho privado, constituida por voluntad
unipersonal, con patrimonio propio distinto al de su titular.
Como vemos, la EIRL configura una
persona jurídica distinta a su titular; por
lo que sí se produce una división entre el
patrimonio de la EIRL y el de la persona
natural que es su titular. Además, debe
tenerse en cuenta que la EIRL otorga una
responsabilidad limitada a su titular, por
la cual las obligaciones asumidas por la
EIRL solo afectan a su patrimonio mas no
al patrimonio del titular, salvo algunas
excepciones2.
Para que la EIRL obtenga su personalidad
jurídica y le otorgue a su titular la protección de la responsabilidad limitada,
es necesario seguir el procedimiento
de constitución y registro previsto por
el Decreto Ley N° 21621. Únicamente
cuando este procedimiento es concluido,
estaremos ante una EIRL con personalidad jurídica y patrimonio distinto al de
su titular.
El proceso de constitución de la empresa
individual de responsabilidad limitada
consiste en el otorgamiento de la escritura
pública de constitución por parte del titular, quien aporta la totalidad del capital,
y la posterior inscripción en los registros
públicos. Es esta inscripción la que genera
la personalidad jurídica.
El capital de la empresa está conformado por el dinero o bienes que aporta
la persona natural que constituye la
empresa.
Al ser una persona jurídica, la empresa
individual de responsabilidad limitada
requiere de órganos internos que adopten y ejecuten las decisiones y acciones
necesarias para su desenvolvimiento.
Dentro de la estructura de la EIRL,
tenemos al titular y a la gerencia de la
empresa.
Estas características de la EIRL la convierten en el modelo ideal para aquellas
personas que desean realizar su actividad
empresarial en forma individual, pero
bajo el esquema de una persona jurídica
que les otorgue el beneficio de la responsabilidad limitada.
Pasemos a revisar el siguiente nivel de
organización empresarial que vendrían a
ser las sociedades.
constituída por voluntad unipersonal, con patrimonio propio distinto al
de su Titular, que se constituye para el desarrollo exclusivo de actividades
económicas de Pequeña Empresa, al amparo del Decreto Ley Nº 21435.
2 Decreto Ley N° 21621 - Artículo 41º.- El Titular responde en forma
personal e ilimitada:
a) Cuando la empresa no esté debidamente representada;
b) Si hubiere efectuado retiros que no responden a beneficios
debidamente comprobados;
c) Si producida la pérdida del cincuenta por ciento (50 %) o más
del capital no actuase conforme al inciso c) del artículo 80º, o
no redujese éste en la forma prevista en el artículo 60º.
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3.3.Sociedades
La sociedad es una persona jurídica constituida por una pluralidad de personas
con la finalidad de realizar actividades
empresariales y beneficiarse con los
resultados de dichas actividades. En nuestro país, las sociedades están reguladas
por la Ley N° 26887 – Ley General de
Sociedades.
Al igual que la gran mayoría de legislaciones en el mundo, nuestra Ley regula
distintos tipos societarios, que son el
resultado de la forma cómo se han ido
desarrollando los esquemas societarios a
lo largo de la historia. Algunos esquemas
están diseñados para sociedades con
una gran cantidad de socios, otros para
sociedades pequeñas, sociedades con
mecanismos para impedir el ingreso de
nuevo socios, etc.
Veamos en forma breve las principales
características de los tipos societarios
regulados en nuestra Ley:
a. Sociedad anónima
Es una persona jurídica de responsabilidad limitada, lo que implica que los
socios solo responderán por las obligaciones de la sociedad hasta donde
alcancen los aportes efectuados.
Asimismo, al ser una sociedad debe
cumplir con el requisito de la pluralidad de socios, pudiendo tener
entre dos y setecientos cincuenta
accionistas. Su capital se representa
en acciones y se pueden hacer aportes en dinero, bienes o derechos de
crédito.
La estructura de este tipo societario
está conformada por la junta general
de accionistas, el directorio y la gerencia.
b. Sociedad anónima cerrada
Es una forma especial de la sociedad
anónima en la que no pueden haber
más de veinte socios. Está pensada
para sociedades de pequeña escala,
en las que generalmente existe una
vinculación familiar o amical entre
los socios. Esto motiva que se haya
establecido un derecho de adquisición
preferente en este tipo de sociedades,
en virtud del cual cuando un socio
desea transferir sus acciones a terceros
debe realizar un ofrecimiento a todos
los socios a fin de que estos manifiesten su intención de adquirir o no las
acciones.
Asimismo, se ha buscado simplificar
su estructura al permitir que se prescinda del órgano del directorio.
c. Sociedad anónima abierta
Es una forma especial de la sociedad
anónima en la que se constituye
como abierta por tener más de 750
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accionistas o por las causales previstas
en el artículo 249º de la Ley General
de Sociedades. Sus acciones deben
inscribirse en el Registro Público del
Mercado de Valores.
Se trata de sociedades donde la envergadura del negocio a desarrollar
motiva o justifica que el capital social
sea difundido, es decir, que sea ofrecido y negociado en mercados abiertos, como la bolsa de valores; de tal
manera que no existen restricciones
o controles a la libre transferencia de
las acciones.
d. Sociedad comercial de responsabilidad limitada (SRL)
La SRL es una persona jurídica que
se constituye por un número de socios que pueden ir desde dos hasta
veinte. Como su nombre lo indica, es
una sociedad que ofrece el beneficio
de la responsabilidad limitada a sus
socios, al igual que las sociedades
anónimas.
Su capital puede formarse por aportes
en dinero, bienes o derechos de crédito
y no se representa en acciones, sino
en participaciones las cuales no son
libremente transferibles, pues existe
un derecho de adquisición preferente
a favor de los otros socios, cuando uno
de ellos desea transferir sus participaciones a terceros o a otro socio.
VIII
profesional, oficio o práctica común
entre los socios.
Puede ser ordinaria o de responsabilidad limitada. En la ordinaria, los
socios responden de manera personal
y subsidiaria por las obligaciones de
la empresa. Esto quiere decir que
primero se paga con el patrimonio
de la empresa y si este no alcanza,
responden los socios.
En la de responsabilidad limitada,
que no puede tener más de treinta
socios, estos no responden por las
obligaciones de la sociedad.
El capital se constituye con aporte en
bienes o dinero, pero es posible que
algunos socios aporten servicios o su
trabajo, con lo cual sus utilidades se
determinarán sacando un promedio
de las utilidades de los socios capitalistas.
4. ¿Qué se debe tener en cuenta
para elegir el tipo societario
adecuado?
Como hemos visto, los factores determinantes para realizar una elección entre los
distintos tipos societarios regulados en la
Ley General de Sociedades y la EIRL no
están referidas, necesariamente, a las actividades que se pueden realizar a través
de ellas, salvo el caso de la sociedad civil
o al monto del capital social.
e. Sociedad colectiva
La sociedad colectiva es una persona
jurídica de responsabilidad solidaria
e ilimitada para los socios, es decir,
estos responden con su patrimonio
personal por las obligaciones de la
sociedad, cuando los bienes de esta
no alcancen.
La duración de la sociedad es de plazo
determinado y los socios no pueden
transferir sus participaciones sin el
consentimiento de los demás socios.
Por sus características, es una sociedad
en desuso.
A continuación, identificaremos los factores que, como regla general, deben
ser considerados al elegir la forma de
organización empresarial adecuada.
f. Sociedad en comandita
La sociedad en comandita es una
persona jurídica en la que existen dos
tipos de socios: los comanditarios que
aportan dinero o bienes y que tiene
responsabilidad limitada; y los socios
colectivos que aportan sus servicios
o trabajo y responden de manera
solidaria e ilimitada.
La sociedad puede ser en comandita
simple, que representa su capital en
participaciones; y la sociedad en comandita por acciones que representa
su capital en acciones.
Así, la regla general establecida por la
Ley General de Sociedades es que todas
las sociedades se constituyen con un
mínimo de dos socios, ya sean personas
naturales o jurídicas, y dicha pluralidad
debe mantenerse durante la existencia
de la sociedad. En caso de pérdida de
la pluralidad, la sociedad deberá recomponerla dentro de un plazo de seis
meses; de lo contrario, incurre en causal
de disolución.
g. Sociedad civil
Es una persona jurídica que se constituye para ejercer una actividad
4.1. La elección en función del número
de socios
Asumiendo que se ha decidido la constitución de una sociedad, uno de los factores
que se suele tomar en consideración para
elegir el tipo societario es la cantidad de
socios con la que se cuenta al inicio de la
sociedad o con los que se desea contar
con posterioridad a la constitución.
Pero, además de la pluralidad mínima
exigida, la Ley también prevé cantidades máximas de socios para algunas
formas societarias. El detalle de estas
cantidades máximas de socios se ha
indicado en las características de cada
tipo societario.
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4.2.La elección en función de la responsabilidad por las obligaciones
sociales
Un factor de peso en la elección entre
los tipos societarios regulados en nuestra
legislación es la responsabilidad que le
asigna la Ley a los socios por las obligaciones de la sociedad. Básicamente, la
Ley distingue dos sistemas de responsabilidad: la limitada y la ilimitada.
En la responsabilidad limitada, los socios
no responden personalmente por las
obligaciones de la sociedad y solo se ven
afectados hasta por el monto de lo que
hayan aportado al capital de la sociedad.
En el sistema de responsabilidad ilimitada, los socios sí responden personalmente
con su patrimonio por las obligaciones
sociales, lo que implica que no solo se
verán afectados con los bienes o dinero
aportados al capital social, sino también
con sus bienes personales cuando no alcance el patrimonio de la sociedad para
cubrir las obligaciones.
Los tipos de responsabilidad aplicables a
cada forma societaria han sido señaladas
anteriormente.
4.3.La elección en función de la estructura interna
En todas las formas societarias, el máximo
órgano de decisión está constituido por la
Junta de Socios, que es la reunión de los
socios de la sociedad y que por votación,
ya sea en mayorías por capitales o por
personas, deciden los principales asuntos
de la sociedad.
Debajo de la Junta de Socios, existen órganos de administración que se encargan de
ejecutar las decisiones de la Junta de Socios
y que resuelven sobre los asuntos que no
son de competencia de la Junta, usualmente, asuntos referidos a los negocios de la
sociedad. Estos órganos de administración
están conformados por el Directorio, en el
caso de sociedades anónimas, la Gerencia
o socios administradores.
Lo importante de este aspecto es tener
en cuenta que en una sociedad pequeña, carecería de sentido contar con una
estructura interna compleja, como lo es
la de la sociedad anónima; por lo que en
tales casos, podría convenir la constitución de una sociedad anónima cerrada
que permite prescindir del directorio o de
una sociedad comercial de responsabilidad limitada, que solo tiene a la Gerencia
como órgano de administración.
4.4.Elección del tipo societario en
función de las opciones de financiamiento
Muchos proyectos empresariales requieren de un nivel de inversión muy alto;
de tal manera que para llevar a cabo el
proyecto, difícilmente será suficiente el
aporte que hagan los socios fundadores.
En estos casos, es importante contar con
una forma societaria que permita contar
con distintas alternativas de financiamiento. Téngase en cuenta que no nos
estamos refiriendo únicamente al financiamiento directo al que se puede acceder
a través de un crédito bancario o de una
financiera, pues cualquier forma de organización empresarial puede acceder a
dicho financiamiento; sino que estamos
haciendo referencia a los mecanismos de
financiamiento que involucran la emisión
masiva de acciones y valores.
En efecto, existen formas societarias que
permiten realizar procesos de emisión de
acciones o valores con la finalidad de captar fondos del público. Así por ejemplo,
puede efectuarse una emisión de acciones
en el mercado de valores a través de la
cual se obtenga el ingreso de nuevos
socios que al suscribir las acciones, están
invirtiendo en los negocios de la empresa.
Se puede realizar también una emisión
de bonos o papeles comerciales representativos de deuda, por los cuales la
sociedad obtiene los fondos provenientes
de la suscripción de dichos valores, pero
los suscriptores no se vuelven socios sino
que únicamente obtienen el derecho al
cobro de la rentabilidad establecida en
el programa de emisión de los valores.
Estas alternativas de financiamiento solo
pueden ser realizadas a través de una sociedad anónima o una sociedad anónima
abierta, por lo que debe considerarse
este factor al momento de elegir la forma
societaria.
4.5.La elección en función de la
transmisibilidad de las acciones
o participaciones
Otro factor importante que se debe tener
en cuenta al elegir la forma societaria
es la posibilidad o libertad que tienen
los socios para transferir sus acciones o
participaciones.
Como sabemos, muchas personas constituyen sociedades sobre la base de la
confianza o relación cercana que mantienen con sus socios; de tal manera que
no desean que terceras personas ingresen
a la sociedad. Pero existen también sociedades en las que el vínculo personal
entre los socios no es importante, sino
que el peso lo tiene el valor de la inversión realizada por cada socio al capital
de la sociedad.
De esta manera, la Ley General de Sociedades regula formas societarias con
distintas reglas sobre la transmisibilidad
de sus acciones o participaciones. En el
caso de la sociedad anónima, existe plena
libertad para que los socios transfieran sus
acciones a terceros, salvo que se haya previsto una restricción en el estatuto o por
acuerdo entre los socios. En la sociedad
anónima abierta, no es posible establecer
restricciones a la transmisibilidad de las
acciones y estas pueden ser negociadas
libremente en la bolsa de valores.
Para la sociedad anónima cerrada, existe
un derecho de adquisición preferente a
favor de los socios; por el cual si un socio
desea transferir sus acciones, debe ofrecerlas a todos los socios en igualdad de
condiciones que las ofrecidas a terceros.
Un derecho similar existe en la sociedad
comercial de responsabilidad limitada.
En los casos de sociedades colectivas,
en comandita y civiles, es necesario el
acuerdo de los socios para que se proceda
a la transferencia de las participaciones de
alguno de ellos.
5.Conclusiones
Todas las consideraciones que han
sido desarrolladas tienen por finalidad
que los empresarios elijan la forma de
organización que se ajuste mejor a sus
necesidades.
Como hemos visto, son varios factores
los que pueden influir en la decisión
al elegir la forma de organización y no
sería recomendable, en ese sentido, que
dicha forma sea elegida en abstracto o sin
considerar las características e intereses
particulares de cada empresario.
Glosario Empresarial
1. ¿Cuál es la formalidad para celebrar un contrato de franquicia?
En la medida que el contrato de franquicia es un contrato atípico en el Perú,
es decir, que no tiene una norma legal que lo regule de manera específica,
no existe una formalidad obligatoria para su validez o celebración.
Sin embargo, debido a su complejidad y trascendencia, se recomienda
que el contrato conste, por lo menos, por escrito.
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2. ¿Cómo se fijan las dietas del directorio de una sociedad anónima?
Las dietas del directorio deben ser establecidas en el estatuto de la
sociedad o, en su defecto, por acuerdo de la junta de accionistas.
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