Cómo justificar el gasto por donaciones - Revista Actualidad

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Área Tributaria
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Contenido
actualidad y
aplicación práctica
Nos preguntan y
contestamos
Análisis Jurisprudencial
JURISPRUDENCIA AL DÍA
GLOSARIO TRIBUTARIO
INDICADORES TRIBUTARIOS
Cómo justificar el gasto por donaciones
Compensación de saldos a favor del impuesto a la renta de tercera categoría
Cómo determinamos las multas en función de los ingresos netos
Deducción tributaria de la participación de los trabajadores en las utilidades
de la empresa
Límites cuantitativos para la deducción de los vehículos respecto a gastos de
vehículos asignados a la dirección de la empresa
Infracciones relacionadas con la obligación de emitir, otorgar y exigir
comprobantes de pago
¿Es obligatorio tener registrados los establecimientos anexos en la Ficha Ruc
del remitente?
Costo de ventas
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Cómo justificar el gasto por donaciones
Ficha Técnica
Autor:Dr. Mario Alva Matteucci
Título : Cómo justificar el gasto por donaciones
Fuente: Actualidad Empresarial Nº 298 - Primera
Quincena de Marzo 2014
1.Introducción
Las donaciones constituyen actos de
liberalidad de tipo voluntario por el cual
una entidad o persona natural busca disponer de parte del patrimonio que tiene
en propiedad, para poder transferirlo de
manera gratuita en favor de un tercero,
el cual puede ser una entidad sin fines de
lucro o una entidad del sector público a
nivel nacional.
Para entender un poco más el término
donación consultaremos al Diccionario
de la Real Academia Española – RAE, el
cual consigna como significados de dicho
término los siguientes: “1. f. Acción y
efecto de donar. 2. f. Der. Liberalidad
de alguien que transmite gratuitamente algo que le pertenece a favor de otra
persona que lo acepta”1.
BALDEÓN GUERE indica que: “De
acuerdo a lo dispuesto por el artículo
1621° del Código Civil, aprobado
por Decreto Legislativo Nº 295, por
la donación el donante se obliga a
transferir gratuitamente al donatario
la propiedad de un bien. Entiéndase
que donante es aquel que entrega el
bien de manera gratuita y donatario
es el beneficiario que recibe el bien
donado”3.
3.El principio de causalidad
aplicable en la deducción del
gasto
El motivo del presente informe es presentar los requisitos que deben cumplirse
para poder realizar una donación y no
tener reparo alguno en la deducción del
gasto, a efectos de la determinación de la
renta neta de tercera categoría en el IR.
GARCÍA MULLÍN precisa con respecto
a este principio lo siguiente: “En forma
genérica, se puede afirmar que todas
las deducciones están en principio
regidas por el principio de causalidad,
o sea que solo son admisibles aquellas
que guarden una relación causal directa con la generación de la renta o
con el mantenimiento de la fuente en
condiciones de productividad”4.
2. ¿Qué requisitos debe cumplir
una donación?
De manera genérica, una donación debe
cumplir tres requisitos:
En la doctrina observamos que CABANELLAS define a la donación de la siguiente
manera: “En general, regalo, don obsequio, dádiva, liberalidad.//Acto por
el que se da o entrega algo sin contraprestación, cual liberalidad o como
recompensa inexigible. // Contrato por
el que alguien enajena graciosamente
algo a favor de otro, que lo acepta de
manera expresa o tácita”2.
- Debe existir una atribución de tipo
patrimonial gratuita que busque
enriquecer al donatario.
- En forma paralela se presenta una
disminución de manera correlativa
sobre el donante.
- Existe la causa de tipo contractual
la cual está constituida por la mera
liberalidad del donante.
En la donación existen dos partes claramente identificables, por un lado está el
DONANTE, que es la persona que realiza
la donación y el DONATARIO que es
quien recibe la donación.
1 Diccionario de la Real Academia Española - RAE. Puede consultarse en la siguiente dirección web:<http://buscon.rae.es/draeI/
SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=donaci%C3%B3n>.
2 CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho
Usual. Editorial Heliasta. Tomo III. Buenos Aires. 26 edición. Página 323.
3 BALDEóN GUERE, Norma Alejandra. “Deducción por
donaciones”. Informe publicado en la revista Actualidad Empresarial
Nº 153, correspondiente a la segunda quincena de febrero de 2008.
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Debemos tener presente que para que un
gasto se considere deducible a efectos de
poder determinar la renta neta de tercera
categoría, se debe cumplir con el denominado “principio de causalidad”, el cual
se encuentra regulado en el artículo 37º
de la Ley del Impuesto a la Renta.
Informes
Informe Tributarios
Tributario
Informe Tributario
Se aprecia que es necesario que se acredite una relación causal de los gastos
efectuados con la generación de la renta
y a su vez el mantenimiento de la fuente.
Ello equivale a decir que debe tratarse
de gastos necesarios o propios del giro
de la empresa.
Con relación a la aplicación de este principio, se pueden presentar dos concepciones, conforme se aprecia a continuación:
Concepción restrictiva del principio de
causalidad
Se acepta la deducción de los gastos que
tengan la característica de necesarios e
indispensables para poder producir la
renta y/o también mantener la fuente
generadora.
4 GARCíA MULLíN, Juan Roque. Manual del Impuesto a la Renta.
Santo Domingo, 1980. Página 122.
Actualidad Empresarial
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Informe Tributario
Concepción amplia del principio de
causalidad
Se acepta la deducción de todos aquellos gastos necesarios para producir y/o
mantener la fuente generadora de renta,
tomando en cuenta adicionalmente la
totalidad de desembolsos que puedan
contribuir de manera indirecta a la generación de renta.
4. La normatividad del impuesto
a la renta respecto a la donación
4.1.La Ley del Impuesto a la Renta
4.1.1. ¿Quiénes pueden ser los beneficiarios de una donación?
El literal x) del artículo 37º de la Ley del
Impuesto a la Renta5 considera que es
posible la deducción de las donaciones
como gasto tributario siempre que sean
efectuadas a favor de:
a) Entidades y dependencias del
sector público nacional6, excepto
empresas7
A manera de ejemplo podemos considerar como una entidad del sector público
nacional al Ministerio de la Producción,
identificado con RUC Nº 20504794637,
con domicilio en la Calle Uno Oeste Nº 60
- Urbanización Corpac, San Isidro - Lima.
Otro caso puede ser el del Gobierno Regional de Junín, identificado con RUC Nº
20486021692, con domicilio en Jr. Loreto
N° 363 (2° piso) Junín - Huancayo.
A nivel municipal se puede citar el
caso de la Municipalidad Distrital de
Cerro Colorado, identificada con RUC
Nº 20159515240, con domicilio Calle
Mariano Melgar Nº 500, Cerro Colorado –
Arequipa.
b) Entidades sin fines de lucro cuyo
objeto social comprenda uno o
varios de los siguientes fines:
(i) beneficencia,
(ii) asistencia o bienestar social,
5 El Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo
Nº 179-2004-EF y normas modificatorias.
6 El Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta determina en el
artículo 7° la lista de las entidades que conforman el sector público
nacional, dentro de las cuales se incluye a:
a) El Gobierno Central.
b) Los Gobiernos Regionales.
c) Los Gobiernos Locales.
d) Las Instituciones Públicas sectorialmente agrupadas o no.
e) Las Sociedades de Beneficencia Pública.
f) Los Organismos Descentralizados Autónomos.
Entiéndase que conforman la actividad empresarial del Estado las
Empresas de Derecho Público, las Empresas Estatales de Derecho
Privado, las Empresas de Economía Mixta y el Accionariado del
Estado como lo define la Ley 24948*.
*Lo que debemos dejar en claro es que la Ley Nº 24948
fue derogada por la Cuarta Disposición Final del Decreto
Legislativo Nº 1031 (publicado en el diario oficial El Peruano
el 24 junio de 2008) el cual promueve la eficiencia de la
actividad empresarial del Estado.
7 En caso de que se entregue un bien a una empresa de manera gratuita
ello será considerado como un retiro de bienes y no existirá ingreso
para quien lo otorgó ya que no está generando una venta. Distinto
es el caso del IGV donde se tendrá que pagar el IGV por el retiro de
los bienes.
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(iii)educación,
(iv)culturales,
(v) científicas,
(vi)artísticas,
(vii) literarias,
(viii) deportivas,
(ix)salud,
(x) patrimonio histórico cultural indígena,
(xi) y otras de fines semejantes.
A manera de ejemplo podemos considerar a la Asociación Civil “Hermana
Tierra” con RUC 20371842170, con domicilio en la Av. 2 de Mayo 771 - Callao,
que tiene a su cargo un hogar de menores.
4.1.2. ¿Existe algún límite para poder
realizar la donación?
En ese mismo literal x) del artículo 37º de
la Ley del Impuesto a la Renta, se considera como límite máximo de deducción
del gasto por concepto de donaciones el
10 % de la renta neta de tercera categoría,
luego de efectuada la compensación de
pérdidas a que se refiere el artículo 50º
de la Ley del Impuesto a la Renta.
Ello quiere decir que si se realiza una
donación y el valor de la misma excede
el límite antes mencionado, la parte que
exceda será materia de reparo y por ende
se deberá incorporar dicho monto como
adición en la determinación de la renta
neta de tercera categoría al momento de
la elaboración de la Declaración Jurada
Anual del Impuesto a la Renta.
Caso 1
Enunciado
La empresa GBH Motors S.A.C. ha realizado la donación de carpas y colchones
a una entidad benéfica que se encuentra
inscrita ante la SUNAT como exonerada
del pago del IR y a la vez inscrita como
entidad perceptora de donaciones. El monto de la donación equivale a S/.16,500.
Tiene como dato que su renta neta luego
de haber efectuado la compensación de
pérdidas equivale a S/.145,000.
Con esos datos nos consulta si es posible realizar la deducción del monto de
la donación o si tendrá algún reparo
tributario.
Respuesta
La empresa GBH Motors S.A.C. al haber
realizado su balance de fin de año sustentado en los estados financieros elabora su
Declaración Jurada Anual del Impuesto
a la Renta, se observa que su renta neta
luego de haber realizado la compensación
de pérdidas es equivalente a S/.145,000.
Con este dato recién se puede analizar si
realmente puede o no deducir en su integridad el monto de la donación realizada.
Al revisar el texto del literal x) del artículo
37º de la Ley del Impuesto a la Renta,
se indica que se considera como límite
máximo de deducción del gasto por
concepto de donaciones el 10 % de la
renta neta de tercera categoría, luego de
efectuada la compensación de pérdidas
a que se refiere el artículo 50º de la Ley
del Impuesto a la Renta.
En el caso materia de consulta se aprecia
que la empresa GBH Motors S.A.C. al
elaborar sus estados financieros y la determinación de la renta neta de tercera
categoría una vez que ha efectuado la
compensación de pérdidas se observa
que tiene la suma de S/.145,000, por
lo que en aplicación del límite señalado
en el literal x) del artículo 37º indicado
anteriormente se aprecia que se consideraría como máximo deducible la cantidad
de S/.14,500 que equivale al 10 % de
S/.145,000.
Lo antes indicado permite apreciar que la
empresa GBH Motors S.A.C. no podría
realizar la deducción del íntegro de lo
entregado como donación a la entidad
benéfica, por lo que la diferencia entre
los entregado (que es S/.16,500) y lo
máximo aceptable tributariamente (que
es S/.14,500) implicaría una diferencia
de S/.2,000 que no se podría deducir
como gasto de donación a efectos de la
determinación de la renta neta de tercera
categoría, siendo por ello un reparo del
30 % sobre dicha cantidad.
En este sentido, la empresa GBH Motors
S.A.C. solo podrá deducir S/.14,500
como gasto por donaciones y deberá
proceder al reparo de S/.2,000, lo cual
equivaldría a S/.600 (que es el 30 % de
S/.2,000) que deberá cumplir con pagar
al fisco como una adición en su Declaración Jurada anual del Impuesto a la Renta
de Tercera Categoría.
4.2.El Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta
El literal s) del artículo 21º del Reglamento
de la Ley del Impuesto a la Renta determina algunas reglas que deberán cumplirse
para poder ejercer el derecho a la deducción del gasto por concepto de donaciones.
4.2.1. ¿Qué elementos deberán tener
en cuenta los donantes para no
tener contigencias en la deducción del gasto?
4.2.1.1.La inscripción de las entidades
beneficiarias de las donaciones ante el mef (solo hasta el
29.06.12)
Solo podrán deducir la donación si las
entidades beneficiarias se encuentran
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calificadas previamente por el Ministerio
de Economía y Finanzas como entidades
perceptoras de donaciones.
Ello implica que el trámite de inscripción
de las entidades beneficiarias deberá
realizarse ante el Ministerio de Economía
y Finanzas. Para tal efecto, se debe seguir
el procedimiento establecido por la Resolución Ministerial Nº 240-2006-EF/15,
el cual puede consultarse en la siguiente
página web: <http://www.mef.gob.
pe/TRANSPARENCIA/transp_gestion/
disp_legales/disp_legal_proc02.pdf>.
4.2.1.2.Eliminación de la calificación
del Ministerio de Economía y
Finanzas de las entidades que
son perceptoras de donaciones
Como se recordará, cada vez que un
contribuyente necesitaba justificar el
gasto por una donación realizada a una
entidad sin fines de lucro, debía revisar
previamente que la misma se encuentre inscrita ante SUNAT como entidad
exonerada del IR y ante el Ministerio de
Economía y Finanzas debía verificar que
esa entidad se encuentre inscrita como
perceptora de donaciones.
Ello implicaba que la entidad sin fines
de lucro debía realizar dos trámites de
registro en dos instancias, la SUNAT y el
MEF. Con la modificatoria se ha eliminado la participación del Ministerio de
Economía y Finanzas, quedando de este
modo la responsabilidad por parte de la
SUNAT, toda vez que la calificación previa
la tendrá esta institución.
Ello queda plasmado en la modificatoria
del literal x) del artículo 37° de la Ley del
Impuesto a la Renta, para el caso de la
deducción de gastos en la determinación
de la renta neta de tercera categoría del
IR. La concordancia reglamentaria está
indicada en el numeral 1.1 del acápite 1
del literal s) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
Esto también se puede apreciar en el
caso de la determinación del gasto por
concepto de donaciones para determinar
la renta neta de trabajo. En este tema
el artículo 14º del Decreto Legislativo
N° 1112 realiza una modificación del
artículo 49º de la Ley del Impuesto a la
Renta en donde también se señala que en
el caso que una persona necesite deducir
de la renta neta de trabajo las donaciones,
ello será posible si es que realiza donaciones al sector público nacional o a las
instituciones sin fines de lucro que están
inscritas ante la SUNAT como entidades
exoneradas. Al igual que en el caso del
literal x) del artículo 37º de la Ley del
Impuesto a la Renta, se ha eliminado la
participación del Ministerio de Economía
y Finanzas en la calificación y certificación
de entidad perceptora de donaciones.
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La vigencia de los cambios introducidos
en estos puntos a la Ley del Impuesto
a la Renta surte efectos a partir del día
30 de junio de 2012, aun cuando en la
norma reglamentaria se hubiera producido la adecuación normativa recién
con la publicación del Decreto Supremo
Nº 258-2012-EF el día 18 de diciembre
de 2012.
Cabe indicar que de acuerdo a lo señalado
por la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo
Nº 1112, se indicó que las solicitudes de
calificación y renovación como entidad
perceptora de donaciones presentadas
hasta antes de la entrada en vigencia de
dicha norma (es decir hasta antes del 30
de junio de 2012), continuarán su trámite
ante el Ministerio de Economía y Finanzas
según las normas vigentes a la fecha de
su presentación.
Es preciso mencionar que lo señalado en
el párrafo anterior constituye una especie
de aplicación ultractiva de la norma.
Para precisar el concepto de ultractividad
observamos la opinión de VILLEGAS,
quien precisa que “se entiende que
hay ultractividad cuando la acción o
poder regulador de la ley se extiende
a los hechos o circunstancias acaecidos
después del momento de su derogación
o cese de su vigencia”8.
Coincidimos con RUIZ DE CASTILLA
PONCE DE LEóN cuando indica que “la
aplicación ultractiva de la norma es
aquella que se efectúa a los hechos,
relaciones y situaciones que ocurren
luego que ha sido derogada o modificada de manera expresa o tácita, es decir,
luego que ha terminado su aplicación
inmediata. Plantea la aplicación de un
dispositivo derogado.
Esto significa que se pospone su aplicación, la cual sigue siendo obligatoria
después de haber sido formalmente
derogada.
Igual que la retroactividad, la ultractividad también es una excepción, ya que,
una ley que acaba de ser derogada, y
no obstante ello, sigue produciendo
efectos para determinados casos”9.
4.2.1.3.A partir del 30 de junio de
2012 la sunat asume el registro de la calificación de las
entidades que son perceptoras de donaciones
Como se ha indicado en el punto anterior,
a partir del 30 de junio de 2012 será la
SUNAT la encargada de llevar las tareas
de registro de las entidades que son califi8 VILLEGAS, Héctor. Curso de finanzas, derecho financiero y
tributario. 8 Edición. Editorial Astrea. Pág. 241.
9 RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEóN, Francisco Javier. Aplicación
de la Norma Jurídica. A propósito de las Mypes y las modificaciones
al Régimen General de Renta y al RER. Esta información puede
consultarse ingresando a la siguiente página web: <http://blog.
pucp.edu.pe/?amount=0&blogid=1094&query=retroactividad>.
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cadas como perceptoras de donación y ya
no el Ministerio de Economía y Finanzas.
Ello de conformidad con lo señalado por
el numeral 1.1 del acápite 1 del literal s)
del artículo 21º del Reglamento de la Ley
del Impuesto a la Renta.
En el caso que existan certificaciones
emitidas por el propio Ministerio de
Economía y Finanzas antes de la entrada
en vigencia de los cambios, estas tendrán
validez hasta que se agote el plazo por el
que fueron otorgadas.
En este punto consideramos pertinente
indicar que resulta aceptable que sea la
propia SUNAT quien debe llevar los Registros de Entidades Exoneradas del Impuesto
a la Renta y a la vez el de Perceptoras de
Donaciones, considerando que es el organismo especializado en la administración,
fiscalización y recaudación de los tributos
internos, toda vez que se distraían recursos
humanos del Ministerio de Economía y
Finanzas en una función que finalmente no
guardaba relación directa con las funciones
que le corresponden.
Ello puede reflejarse de lo mencionado
por el propio Ministerio de Economía,
en su página web, cuando indica que las
funciones que le corresponden son:
1. “Planear, dirigir y controlar los
asuntos relativos a la política fiscal, financiación, endeudamiento,
presupuesto, tesorería y contabilidad.
2. Planear, dirigir, controlar las políticas de la actividad empresarial
financiera del Estado así como
armonizar la actividad económica
3. Planear, dirigir y controlar los
asuntos relativos a la política arancelaria.
4. Administrar con eficiencia los recursos públicos del Estado”10.
4.2.2.¿Cómo se acredita que la donación se efectuó?
Conforme lo precisa el numeral 1.2 del
acápite 1 del literal s) del artículo 21º
del Reglamento de la Ley del Impuesto
a la Renta, la realización de la donación
se acreditará:
i) Mediante el acta de entrega y
recepción del bien donado y una
copia autenticada de la resolución
correspondiente que acredite que
la donación ha sido aceptada, tratándose de donaciones a entidades
y dependencias del sector público
nacional, excepto empresas.
ii)Mediante declaración emitida por
las organizaciones u organismos
internacionales, a que se refiere
el numeral 2.2 del presente inciso,
10 Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente página
web: <http://mef.gob.pe/index.php?option=com_content&view=
article&id=563&Itemid=100559&lang=es>.
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tratándose de donaciones efectuadas
a favor de estos.
iii) Mediante el “Comprobante de recepción de donaciones”, tratándose
de donaciones a las demás entidades
beneficiarias.
4.2.3. ¿En qué momento se realiza la
deducción del gasto por donación?
La donación de bienes podrá ser deducida
como gasto en el ejercicio en que se produzca cualquiera de los siguientes hechos:
i) Tratándose de DINERO EN EFECTIVO, cuando se entregue el monto al
donatario.
ii) Tratándose de BIENES INMUEBLES,
cuando la donación conste en escritura pública en la que se identifique el
inmueble donado, su valor y el de las
cargas que ha de satisfacer el donatario.
iii) Tratándose de BIENES MUEBLES
REGISTRABLES de acuerdo a la ley
de la materia, cuando la donación
conste en un documento de fecha
cierta en el que se identifique al bien
donado, su valor y el de las cargas
que ha de satisfacer el donatario, de
ser el caso.
iv) Tratándose de TÍTULOS VALORES
(cheques, letras de cambio y otros
documentos similares), cuando estos
sean cobrados.
v) Tratándose de OTROS BIENES MUEBLES, cuando la donación conste en
un documento de fecha cierta en el
que se especifiquen sus características,
valor y estado de conservación.
Adicionalmente, en el documento se
dejará constancia de la fecha de vencimiento que figure en el rotulado inscrito
o adherido al envase o empaque de los
productos perecibles11, de ser el caso.
4.2.4. ¿Se debe comunicar a la sunat
las donaciones que se realizan?
El numeral 1.4 del acápite 1 del literal
s) del artículo 21º del Reglamento de
la Ley del Impuesto a la Renta precisa
que los donantes deberán declarar a
la SUNAT en la forma y plazo que esta
establezca mediante resolución de superintendencia, dos datos claramente
determinados:
El primero: Las donaciones que efectúen.
El segundo: El destino de las donaciones
en el país, de conformidad con la declaración emitida por las organizaciones u
organismos internacionales.
11 Tomamos como referencia la definición de producto perecible que
aparece en el artículo 4º del Reglamento de la Ley Nº 28405, Ley
de Rotulado de productos industriales manufacturados. Allí se indica
que Producto Perecible: Es aquel que en razón de su composición,
características fisicoquímicas y biológicas, por el transcurso del
tiempo, puede experimentar alteraciones de diversa naturaleza
que limita su periodo de vida útil y por lo tanto exige condiciones
especiales de proceso, conservación y transporte.
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4.2.4.1.La Resolución de Superintendencia Nº 055-2009/SUNAT
Cabe precisar que con la Resolución de
Superintendencia Nº 055-2009/SUNAT12
se aprobó:
(i) El Formulario Nº 570: “Declaración
jurada de información sobre la
aplicación de los fondos y bienes
recibidos en donación”.
(ii) El Formato 1 - “Fondos y bienes
recibidos en donación”.
El artículo 4º de la resolución señalada en
el párrafo anterior indica que el Formulario Nº 570 y, de ser el caso, el Formato
1, debidamente llenados y firmados por
el representante legal del donatario registrado en el RUC que cuente con mandato
vigente, serán presentados dentro de los
dos primeros meses de cada ejercicio.
La presentación del Formulario Nº 570
y del Formato 1 se hará en la Mesa de
Partes de la Intendencia, Oficina Zonal
o Centro de Servicios al Contribuyente
de la SUNAT del domicilio fiscal del
donatario, o en la dependencia que se le
hubiere asignado para el cumplimiento
de sus obligaciones tributarias, según
corresponda.
4.2.5. Situación especial de donaciones efectuadas por sociedades,
entidades y contratos de colaboración empresarial
El numeral 1.5 del acápite 1 del literal s)
del artículo 21º del Reglamento de la Ley
del Impuesto a la Renta indica que en las
donaciones efectuadas por sociedades,
entidades y contratos de colaboración
empresarial a que se refiere el último
párrafo del artículo 14º de la Ley del
Impuesto a la Renta13, la donación se
considerará efectuada por las personas
naturales o jurídicas que las integran o
que sean parte contratante, en proporción
a su participación.
4.3. ¿Qué deberán tener en cuenta los
donatarios?
El numeral 2 del literal s) del artículo 37º
de la Ley del Impuesto a la Renta indica
que los donatarios deben tener en cuenta
los siguientes elementos:
4.3.1. Los donatarios deben calificar
como entidades perceptoras de
donaciones
De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 2.1 del literal s) del artículo 21º
12 Si desea consultar el texto íntegro de la resolución de superintendencia puede ingresar a la siguiente dirección web: <http://www.
sunat.gob.pe/legislacion/superin/2009/055.pdf>.
13 El último párrafo del artículo 14º de la Ley del Impuesto a la Renta
prescribe lo siguiente: “En el caso de las sociedades irregulares previstas en el artículo 423° de la Ley General de Sociedades, excepto
aquellas que adquieren tal condición por incurrir en las causales
previstas en los numerales 5 y 6 de dicho artículo; comunidad de
bienes; joint ventures, consorcios y demás contratos de colaboración
empresarial que no lleven contabilidad independiente, las rentas
serán atribuidas a las personas naturales o jurídicas que las integran
o que sean parte contratante”.
del Reglamento de la Ley del Impuesto a
la Renta, deberán estar calificadas como
entidades perceptoras de donaciones
conforme se menciona a continuación:
4.3.1.1.La calificación permanente
como entidad perceptora de
donaciones
El acápite (i) del numeral 2.1 del literal
s) del artículo 21° del Reglamento de la
Ley del Impuesto a la Renta considera
que las entidades y dependencias
del sector público nacional, excepto
empresas, comprendidas en el inciso a)
del artículo 18° de la Ley, se encuentran
calificadas como entidades perceptoras
de donaciones, con carácter permanente.
También se encuentran calificadas como
entidades perceptoras de donaciones con
carácter permanente, las organizaciones
u organismos internacionales acreditados ante el Estado peruano, respecto
de las donaciones que reciban y que sean
destinadas a los fines a que se refiere el
inciso x) del artículo 37° de la Ley.
Las entidades señaladas en los párrafos
anteriores no requieren inscribirse en el
“Registro de entidades perceptoras de
donaciones” a cargo de la SUNAT.
4.3.2. Las demas entidades beneficiarias deberá estar calificadas
como perceptoras de donaciones por parte de la Sunat14
El acápite (ii) del numeral 2.1 del literal
s) del artículo 21° del Reglamento de la
Ley del Impuesto a la Renta precisa que
las demás entidades beneficiarias
deberán estar calificadas como perceptoras de donaciones por la SUNAT.
Para estos efectos, las entidades deberán
encontrarse inscritas en el Registro Único
de Contribuyentes, Registro de entidades
inafectas del IR o en el Registro de entidades exoneradas del IR y cumplir con los
demás requisitos que se establezcan mediante resolución de superintendencia. La
calificación otorgada tendrá una validez
de tres (3) años, pudiendo ser renovada
por igual plazo.
4.3.3.¿La Sunat puede fiscalizar a
las entidades perceptoras de
donaciones?
El último párrafo del acápite (ii) del
numeral 2.1 del literal s) del artículo 21
del Reglamento de la Ley del Impuesto a
la Renta consigna que la SUNAT deberá
fiscalizar no menos del 10 % de las entidades calificadas como perceptoras de
donaciones que hayan sido calificadas
como tales en el año anterior. En caso
de que la SUNAT fiscalice a entidades
14 El propio Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta en el numeral
2.3. del literal s) del artículo 21º precisa que las entidades a que se
refiere el acápite ii) del numeral 2.1 de este inciso, deberán informar a la SUNAT de la aplicación de los fondos y bienes recibidos,
sustentada con comprobantes de pago, en la forma, plazos, medios
y condiciones que esta establezca.
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calificadas en años anteriores al indicado,
estas serán consideradas a efectos del
porcentaje establecido.
4.4. ¿Qué deben emitir y entregar los
perceptores de donaciones?
El numeral 2.2 del literal s) del artículo
21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta consigna que los perceptores
de donaciones emitirán y entregarán a
los donantes los siguientes documentos:
i) Una copia autenticada de la resolución que acredite que la donación ha
sido aceptada, tratándose de entidades y dependencias del Sector Público
Nacional, excepto empresas.
ii) Una declaración en la que indique
el destino de la donación en el país,
tratándose de organizaciones u organismos internacionales.
iii) El “Comprobante de recepción de
donaciones”, tratándose de las demás entidades beneficiarias. Este se
emitirá y entregará en la forma y
oportunidad que establezca la SUNAT.
En los documentos se deberá indicar:
i) Los datos de identificación del donante: nombre o razón social, número de
Registro Único de Contribuyente, o
el documento de identidad personal
que corresponda, en caso de carecer
de RUC.
ii) Los datos que permitan identificar el
bien donado, su valor, estado de conservación, fecha de vencimiento que
figure impresa en el rotulado inscrito o
adherido al envase o empaque de los
productos perecibles, de ser el caso,
así como la fecha de la donación.
Tratándose de los documentos a que se
refieren los acápites i) y iii) del primer
párrafo de este numeral, cualquier otra
información que la SUNAT determine
mediante resolución de superintendencia.
4.5. Aplicación de normatividad penal
El numeral 2.4 del literal s) del artículo 21° del Reglamento de la Ley
del Impuesto a la renta indica que de
conformidad con el Código Penal y la
Ley Penal Tributaria, respectivamente,
constituye delito contra la fe pública la
emisión de comprobantes de recepción
de donaciones por montos mayores a
los efectivamente recibidos, y delito de
defraudación tributaria la deducción de
dicho mayor monto, siempre que en este
último caso el donante haya dejado de
pagar, en todo o en parte, los tributos
correspondientes.
4.6.¿Se debe cumplir alguna formalidad respecto a los bienes
donados?
Sobre los bienes donados se deben cumplir las siguientes condiciones:
- Cuando las donaciones se refieran a
N° 298
Primera Quincena - Marzo 2014
bienes importados con liberación
de derechos, el valor que se les asigne quedará disminuido en el monto
de los derechos liberados.
- En el caso de donaciones en bienes
muebles e inmuebles, el valor de las
mismas no podrá ser en ningún caso
superior al costo computable de los
bienes donados.
-La donación de bonos suscritos por
mandato legal se computará por su
valor nominal. En el caso de que dichos bonos no hayan sido adquiridos
por mandato legal, la donación de los
mismos se computará por el valor de
mercado.
-Los bienes perecibles deben ser
entregados físicamente al donatario antes de la fecha de vencimiento que figure en el rotulado inscrito o
adherido al envase o empaque de los
productos perecibles, de ser el caso o,
de no existir dicha fecha, dentro de
un plazo que permita su utilización.
-La donación de dinero se deberá
realizar utilizando medios de pago,
cuando corresponda, de conformidad
con lo establecido en el artículo 3°
de la Ley N° 28194. Lo cual implica
que si se trata de montos en será
obligatorio su utilización a partir de
S/.3,500 y de US$1,000.
5. Jurisprudencia emitida por el
Tribunal Fiscal sobre donaciones
Las erogaciones por concepto de
donaciones deben sustentarse con la
documentación correspondiente.
RTF Nº 4975-2-2009 (26.05.09)
La recurrente se limitó a presentar un escrito
para señalar el destino de los gastos observados, sin embargo, no cumplió con presentar
medio probatorio alguno que acreditara
la relación de dichos gastos [entre ellos el
gasto por donación] con la generación de
renta gravada o el mantenimiento de su
fuente productora, la necesidad de incurrir
en ellos ni su destino, asimismo, no identificó ni especificó quiénes habrían efectuado
los gastos ni sus destinatarios, ni presentó
documentación que sustentara la entrega
efectiva o recepción de los bienes adquiridos
por parte de sus beneficiarios o el personal de
la empresa, […] ni presentó documentación
interna, correspondencia, informes u otros
documentos que justificaran el destino de los
gastos o la necesidad de incurrir en ellos[…].
La regla general con relación a las
donaciones y actos de liberalidad es
la no aceptación como gasto deducible
RTF Nº 6539-5-2004 (01.09.04)
La regla general con relación a las donaciones y actos de liberalidad es la no aceptación
como gasto deducible. Empero, la propia
Ley del Impuesto a la Renta en el artículo
37º reconoce como deducibles los gastos y
I
contribuciones destinados a prestar al personal servicios recreativos o los gastos de representación propios del giro o negocio […].
Valorización de los bienes donados
RTF Nº 8508-3-2001 (18.10.01)
Al valorizar bienes donados, procede que la
Administración Tributaria tome en cuenta el
valor de venta del distribuidor y no el que
normalmente asigna la recurrente en sus
operaciones de venta al comprobarse que
este efectuó una sola venta de un bien similar
al donado […].
RTF Nº 9473-5-2001 (28.11.01)
Cuando la retribución de un servicio no
cubre su costo se está frente a un acto
de liberalidad, ya que no se efectúa para
generar renta gravada ni para mantener su
fuente productora.
Los gastos realizados como consecuencia del
trabajo de construcción de mejoramiento de
carreteras al tener el carácter de extraordinarios e indispensables para el transporte de
los bienes no califican como una liberalidad.
RTF Nº 1932-5-2004 (31.03.04)
Los gastos realizados como consecuencia del
trabajo de construcción de mejoramiento
de carreteras, deben tener el carácter de
extraordinarios e indispensables para el
transporte de los bienes que produce desde
o hasta sus plantas y no tratarse de una
obra de infraestructura para beneficio de
la comunidad a cargo del Estado, pues en
ese supuesto constituiría una liberalidad al
no existir obligación de la recurrente para
asumir dicho gasto.
RTF Nº 6539-5-2004 (01.09.04)
La regla general con relación a las donaciones y actos de liberalidad es la no aceptación
como gasto deducible. Empero, la propia
Ley del Impuesto a la Renta en el artículo
37º reconoce como deducibles los gastos
y contribuciones destinados a prestar al
personal servicios recreativos o los gastos de
representación propios del giro o negocio.
RTF Nº 603-2-2000 (19.07.00)
En cuanto a las donaciones efectuadas
a favor del Comité de Damas de la PNP
Subregión Tacna, obra en el expediente el
Oficio Nº 850-SR-PNP. Sec mediante el cual
se solicita a la recurrente su colaboración
a través de la compra de un talonario de
rifas, así como el comprobante de egresos
por S/.500.00 por dicho monto, por lo que
resulta que dicha erogación constituye un
acto de liberalidad, que conforme al artículo
44º de la Ley no puede ser deducido en la
determinación de la renta neta imponible.
6.Informes emitidos por la
Sunat sobre donación
Informe N° 185-2001-SUNAT/K00000
(21 de setiembre de 2001)15
Para efecto de la aplicación del beneficio
del Impuesto a la Renta por las donaciones
efectuadas a la Iglesia Católica, no es un
requisito que el donante se encuentre inscrito
en el Registro de Donantes.
15 Si se quiere consultar el texto íntegro del informe se debe ingresar
a la siguiente página web: <http://www.sunat.gob.pe/legislacion/
oficios/2001/oficios/i1852001.htm>.
Actualidad Empresarial
I-5
I
Informe Tributario
Informe N° 356 -2002-SUNAT/K00000
(16 de diciembre de 2002)16
A partir del 20.07.02 las entidades religiosas
no están obligadas a inscribirse en el Registro
de Entidades Perceptoras de Donaciones,
para efecto del beneficio contenido en el
numeral 1 del inciso e) del artículo 2° del
TUO de la Ley del IGV.
No obstante, el requisito establecido por
el artículo 1° del Decreto Supremo N°
042-92-PCM de que los Arzobispados,
Obispados, Prelaturas y la Conferencia
Episcopal Peruana se encuentren inscritos
en el Registro de Entidades Perceptoras de
Donaciones, para efecto de la aplicación
del beneficio del Impuesto a la Renta por
las donaciones efectuadas, se mantiene
vigente.
Informe N° 134-2004-SUNAT/2B0000
(12 de agosto de 2004)17
1.Para gozar de los beneficios tributarios
respecto del Impuesto General a las
Ventas, Impuesto Selectivo al Consumo
e Impuesto a la Renta, aplicable a las
donaciones a favor del Sector Público
Nacional, excepto empresas, no es
requisito que el donante consigne en su
carta de donación su deseo de acogerse
a dichos beneficios.
2.Para efecto del Impuesto General a las
Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, el goce de la inafectación se da en
la oportunidad en que se produce la
transferencia de bienes a título gratuito
en favor de las entidades y dependencias
del Sector Público Nacional, excepto
empresas, o cuando se realiza la importación.
La resolución ministerial mediante la cual
se aprueba la donación acredita o sustenta
la inafectación del Impuesto General a las
Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.
3.Tratándose del Impuesto a la Renta, el
gasto por la donación efectuada se deduce en el ejercicio en que se produzca
cualquiera de los hechos a que se refiere el
numeral 1.1 del inciso s) del artículo 21°
del Reglamento de la LIR, dependiendo
del tipo de donación realizada.
La resolución mediante la cual se acepta
la donación, acredita o sustenta la deducción del gasto para efecto del Impuesto a
la Renta.
4.Los requisitos y procedimiento para
gozar de los beneficios tributarios
respecto del Impuesto General a las
Ventas, Impuesto Selectivo al Consumo
e Impuesto a la Renta, aplicable a las
donaciones a favor del Sector Público
Nacional, excepto empresas, se encuentran detallados en las normas legales
consignadas en el rubro Base Legal del
presente Informe.
Informe N° 062-2004-SUNAT/2B0000
(19 de abril de 2004)18
1.Las donaciones efectuadas en favor de las
Municipalidades se encuentran inafectas
del IGV, siempre y cuando las mismas hayan sido aprobadas mediante Resolución
16 Si se quiere consultar el texto íntegro del informe se debe ingresar
a la siguiente página web: <http://www.sunat.gob.pe/legislacion/
oficios/2002/oficios/i3562002.htm>.
17 Si se quiere consultar el texto íntegro del informe se debe ingresar
a la siguiente página web: <http://www.sunat.gob.pe/legislacion/
oficios/2004/oficios/i1342004.htm>.
18 Si se quiere consultar el texto íntegro del informe se debe ingresar
a la siguiente página web: <http://www.sunat.gob.pe/legislacion/
oficios/2004/oficios/i0622004.htm>.
I-6
Instituto Pacífico
Ministerial emitida por el Ministerio de
Economía y Finanzas.
En este caso, para la expedición de la Resolución de aprobación de las donaciones,
las Municipalidades deberán presentar
ante el Sector correspondiente, entre
otros, el Acuerdo de Concejo Municipal
o Regional, de corresponder, mediante la
cual se acepta la donación.
2.Las donaciones que sean efectuadas en
favor de las Municipalidades, por las
empresas del sector privado, podrán
ser deducidas como gasto, a efectos de
que determinen su renta neta de tercera
categoría, siempre y cuando cumplan con
los requisitos legales establecidos por el
TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y
su Reglamento.
Para tal efecto, el Concejo Municipal
–provincial y distrital– será el órgano encargado de emitir el Acuerdo de Concejo
correspondiente aceptando las donaciones que se efectúen a su favor, a fin de
dar cumplimiento con lo dispuesto por el
numeral 2.5 del inciso s) del artículo 21°
del Reglamento de la Ley del Impuesto a
la Renta.
Informe N° 0073-2006-SUNAT/2B0000
(16 de marzo de 2006)19
1.El inciso b) del artículo 2° del Reglamento
de Donaciones referido a la inafectación
del IGV e ISC a la transferencia de bienes
a título gratuito a favor de los donatarios
comprende, entre otros supuestos:
a.La transferencia de bienes a título
gratuito que hayan sido adquiridos en
el país;
b.La transferencia de bienes que hayan
sido manufacturados por el propio
donante; y,
c.La transferencia de bienes a título
gratuito que hayan sido previamente
importados.
2.Toda vez que las transferencias de bienes a título gratuito mencionadas en
el numeral precedente se encuentran
enmarcadas en la inafectación a que se
refiere el inciso b) del artículo 2° del
Reglamento de Donaciones, corresponde
que el Ministerio de Relaciones Exteriores
emita una Resolución de Aprobación por
las donaciones efectuadas a favor de las
ENIEX, ONGD-PERÚ e IPREDA.
3.La Única Disposición Final y Transitoria
del Reglamento de Donaciones resulta
de aplicación al supuesto establecido en
el inciso a) del artículo 2° del Reglamento
de Donaciones, referido a la importación
de bienes transferidos a título gratuito a
favor de los Donatarios.
Informe N° 091-2006-SUNAT/2B0000
(30 de marzo de 2006)20
Tratándose de la donación dineraria efectuada por entidades públicas o privadas
extranjeras a Organismos Públicos Descentralizados, no hay obligación tributaria
alguna que con respecto a dicho acto deba
cumplirse.
19 Si se quiere consultar el texto íntegro del informe se debe ingresar
a la siguiente página web: <http://www.sunat.gob.pe/legislacion/
oficios/2006/oficios/i0732006.htm>.
20 Si se quiere consultar el texto íntegro del informe se debe ingresar
a la siguiente página web: <http://www.sunat.gob.pe/legislacion/
oficios/2006/oficios/i0912006.htm>.
Informe N° 31-2012-SUNAT/4B0000
(8 de marzo de 2012)21
El cumplimiento de la finalidad de la donación
implica la entrega de las mercancías donadas
a los beneficiarios finales, aun cuando formalmente esté implícito la cesión o transferencia
física de las mercancías objeto de donación,
correspondiendo verificar la existencia del
Acta de Entrega o de un documento equivalente que cumpla con la acreditación del
cumplimiento de la finalidad de la donación,
debiendo observar las formalidades prescritas
en el artículo 5º del Reglamento para la Inafectación de Tributos a las donaciones.
RTF Nº 07474-4-2005 (09.12.05)
Activos recibidos por ley no constituyen
renta para el beneficiario
Los activos fijos recibidos en donación por
mandato de la Ley, en aplicación de la teoría
del flujo de riqueza, no califican como renta
gravada para el donatario, en la medida que
dicha entrega no proviene de operaciones
entre particulares.
RTF Nº 00916-5-2004 (20.03.04)
Se declara nulo parcialmente el requerimiento
de fiscalización y los valores girados por
Impuesto General a las Ventas de enero a
diciembre de 1998, incluyendo sus multas
vinculadas, por tratarse de periodos que
no podían ser fiscalizados conforme con lo
previsto por el artículo 81º del Código Tributario. Se confirma la apelada, en el extremo
que declaró improcedente la reclamación
contra valor girado por Impuesto a la Renta
de 1998, emitido por reparos a gastos por
donaciones, quedando desvirtuado lo alegado
por la recurrente en el sentido que se trata de
gastos de publicidad (ropa deportiva, trofeos,
etc.) que tienen como propósito difundir las
marcas y signos distintivos de los productos
que comercializa dirigida a la masa de consumidores reales o potenciales en el mercado,
pues el sustento presentado está constituido
por solicitudes de apoyo de instituciones o
empresas para la donación de artículos deportivos o bienes comestibles o apoyo económico para la realización de eventos, las cuales
están dirigidas a otra empresa (domiciliada
en Huánuco), siendo además que todas las
entidades que solicitan apoyo están ubicadas
en Huánuco, mientras que la recurrente tiene
su sede en Ucayali, sin haber esta dado mayor
información sobre cómo podría justificar que
los gastos incurridos estarían vinculados con
la generación de la renta gravada objetada,
sin perjuicio de lo cual, de las facturas presentadas tampoco se puede deducir que los
bienes adquiridos implicaban un medio para
publicitar a la empresa, pues simplemente
se detalla en ellas como concepto los bienes
“polos”, “porcinos vivos”, “apoyo a eventos”,
etc., por lo que procede mantener el reparo.
Informe N° 011-2006-SUNAT/2B0000
(13 de enero de 2006)22
Tratándose de la donación de bienes (incluidos libros) efectuada a favor de entidades y
dependencias del Sector Público Nacional,
corresponderá aplicar la inafectación del IGV
dispuesta en el inciso k) del artículo 2° del
TUO de la Ley del IGV.
21 Si se quiere consultar el texto íntegro del informe se debe ingresar
a la siguiente página web: <http://www.sunat.gob.pe/legislacion/
oficiosAd/2012/informes/2012-INF-31.pdf>.
22 Si quiere consultar el texto íntegro del informe se debe ingresar a
la siguiente dirección web: <http://www.sunat.gob.pe/legislacion/
oficios/2006/oficios/i0112006.htm>.
N° 298
Primera Quincena - Marzo 2014
I
Compensación de saldos a favor del impuesto a
la renta de tercera categoría
Ficha Técnica
Autor: C.P.C. Josué Alfredo Bernal Rojas
Título:Compensación de saldos a favor del impuesto
a la renta de tercera categoría
Fuente: Actualidad Empresarial Nº 298 - Primera
Quincena de Marzo 2014
1.Introducción
Con la presentación de la Declaración
Jurada Anual del IR pueden generarse
saldos a favor del contribuyente por que
los pagos a cuenta realizados exceden el
pago anual del impuesto anual por generarse pérdidas tributarias. En la presente
edición explicamos de manera práctica
la aplicación de dichos saldos inclusive
cuando provienen del ejercicio precedente al que corresponde la Declaración
Jurada Anual.
2.Crédito contra los pagos a
cuenta mensuales del IR de
tercera categoría
Solo se podrá compensar los saldos a
favor originados por rentas de tercera
categoría, en el siguiente orden, en primer
lugar el saldo a favor y después cualquier
otro crédito de la tercera categoría; por lo
tanto, en caso de haber hecho pagos de
ITAN, su compensación será posterior a
la del saldo a favor del ejercicio anterior.
Base legal:
Art. 55° Num. 1 y 2 Reglamento de la Ley del IR.
3.Compensación del saldo a
favor del ejercicio precedente
al anterior
El saldo a favor originado por rentas
de tercera categoría, acreditado en la
declaración jurada anual del ejercicio
precedente al anterior por el cual no se
haya solicitado devolución, deberá ser
compensado contra los pagos a cuenta
del ejercicio, inclusive a partir del mes de
enero, hasta agotarlo.
Base legal:
Art. 55° Num. 3 Reglamento de la Ley del IR.
4. Aplicaciones prácticas
Caso 1
La empresa Comercial Azul S.A., acogida
al régimen general, en el ejercicio 2012
tuvo un saldo a favor del IR de S/.62,000
que compensó durante el año 2013 de
acuerdo al cuadro adjunto. Se pide determinar cómo realiza la compensación
de dicho saldo en el ejercicio 2014,
asumiendo que dicha empresa presenta
la declaración jurada anual del año 2013
en el mes de marzo del año 2014 y aún
después de las compensaciones efectuadas le queda saldo al final del año 2013,
el IR calculado por el ejercicio 2013 es
de S/.65,000.
Los pagos a cuenta de enero y febrero
2014 son S/.5,000 y S/.6,000, respectivamente.
Solución
Asumiendo que la empresa presentó la
declaración jurada anual del ejercicio
2012 en el mes de abril de 2013, entonces empezará a compensar el saldo
a favor a partir de dicho mes hasta diciembre de 2013. De quedar saldo debe
seguir compensando durante los meses
siguientes hasta agotarlo pero teniendo
en cuenta que cuando presente la declaración jurada del año 2013, el saldo
no compensado hasta ese momento de
la presentación deberá aplicarlo contra
el pago de regularización del ejercicio
2013.
Año 2012 (pagos y compensación)
Mes
Enero
Febrero
Marzo
Abril
Mayo
Junio
Julio
Agosto
Septiembre
Octubre
Noviembre
Diciembre
Total S/.
N° 298
Saldo a faPago a cuenta Saldo a favor Compens.del
Monto pagado
vor restante
del mes
ejerc. 2012
saldo a favor
5,000
5,000
3,000
3,000
4,000
4,000
3,500
62,000
-3,500
0
58,500
4,000
58,500
-4,000
0
54,500
6,000
54,500
-6,000
0
48,500
4,300
48,500
-4,300
0
44,200
5,500
44,200
-5,500
0
38,700
5,800
38,700
-5,800
0
32,900
4,200
32,900
-4,200
0
28,700
3,900
28,700
-3,900
0
24,800
5,800
24,800
-5,800
0
19,000
-43,000
Primera Quincena - Marzo 2014
En el año 2013, del total de S/.62,000
de saldo a favor generado en el 2012, se
ha compensado S/.43,000 quedando un
saldo por compensar de S/.19,000 que
deberá compensarlos a partir del mes de
enero de 2014, (S/.5,000) y febrero 2014
(S/.6,000). Y como presenta la Declaración Jurada del ejercicio 2013 en el mes
de marzo 2014, debe aplicar el saldo a
favor restante de S/.8,000 (S/.19,000 S/.5,000 - S/.6,000) contra el pago de
regularización del ejercicio 2013, por lo
tanto ya no queda saldo que compensar
contra los pagos a cuenta marzo 2014 y
siguientes.
Informes
Tributarios
Actualidad
y Aplicación
Práctica
Área Tributaria
Mayor de la divisionaria saldo a favor
del ejercicio 2012 al 01.01.13:
40176 Saldo a favor IR
62,000
Asientos contables por los pagos a
cuenta del año 2013
————— x —————— DEBEHABER
40Tributos, contrap. y
aportes al sistema de
pensiones y de salud
por pagar
5,000
401Gobierno central
4017 Impuesto a la renta
40171 Renta de 3.a
categoría
10Efectivo y equivalentes
de efectivo
101Caja
5,000
x/x Por el pago a cuenta de IR del mes
de enero de 2013.
————— x —————— 40Tributos, contrap. y
aportes al sistema de
pensiones y de salud
por pagar
3,000
401Gobierno central
4017 Impuesto a la renta
40171 Renta de 3.a
categoría
10Efectivo y equivalentes
de efectivo
101Caja
3,000
x/x Por el pago a cuenta de IR del mes de febrero de 2013.
Actualidad Empresarial
I-7
I
Actualidad y Aplicación Práctica
————— x —————— DEBEHABER
40Tributos, contrap. y
aportes al sistema de
pensiones y de salud
por pagar
4,000
401Gobierno central
4017 Impuesto a la renta
40171 Renta de 3.a
categoría
10Efectivo y equivalentes
de efectivo
4,000
101Caja
x/x Por el pago a cuenta de IR del mes
de marzo de 2013.
————— x —————— 40Tributos, contrap. y
aportes al sistema de
pensiones y de salud
por pagar
3,500
401Gobierno central
4017 Impuesto a la renta
40171 Renta de 3.a
categoría
40 Tributos, contrap. y
aportes al sistema de
pensiones y de salud
por pagar 3,500
401 Gobierno central
4017 Impuesto a la renta
40176 Saldo a favor
x/x Por la compensación del saldo
a favor de IR del año 2012 contra
el pago a cuenta de abril de 2013.
————— x —————— 40Tributos, contrap. y
aportes al sistema de
pensiones y de salud
por pagar
4,000
401Gobierno central
4017 Impuesto a la renta
40171 Renta de 3.a
categoría
40 Tributos, contrap. y
aportes al sistema de
pensiones y de salud
por pagar 4,000
401 Gobierno central
4017 Impuesto a la renta
40176 Saldo a favor
x/x Por la compensación del saldo
a favor de IR del año 2012 contra
el pago a cuenta de mayo de 2013.
————— x —————— 40Tributos, contrap. y
aportes al sistema de
pensiones y de salud
por pagar
6,000
401Gobierno central
4017 Impuesto a la renta
40171 Renta de 3.a
categoría
40Tributos, contrap. y
aportes al sistema de
pensiones y de salud
por pagar 6,000
401Gobierno central
4017 Impuesto a la renta
40176 Saldo a favor
x/x Por la compensación del saldo
a favor de IR del año 2012 contra
el pago a cuenta de junio de 2013.
I-8
Instituto Pacífico
————— x —————— DEBEHABER
40Tributos, contrap. y
aportes al sistema de
pensiones y de salud
por pagar
4,300
401Gobierno central
4017 Impuesto a la renta
40171 Renta de 3.a
categoría
40Tributos, contrap. y
aportes al sistema de
pensiones y de salud
por pagar
4,300
401Gobierno central
4017 Impuesto a la renta
40176 Saldo a favor
x/x Por la compensación del saldo a
favor de IR del año 2012 contra el
pago a cuenta de julio de 2013.
————— x —————— 40Tributos, contrap. y
aportes al sistema de
pensiones y de salud
por pagar
5,500
401Gobierno central
4017 Impuesto a la renta
40Tributos, contrap. y
aportes al sistema de
pensiones y de salud
por pagar 5,500
401Gobierno central
4017 Impuesto a la renta
40176 Saldo a favor
x/x Por la compensación del saldo a
favor de IR del año 2012 contra el
pago a cuenta de agosto de 2013.
————— x —————— 40Tributos, contrap. y
aportes al sistema de
pensiones y de salud
por pagar
5,800
401Gobierno central
4017 Impuesto a la renta
40Tributos, contrap. y
aportes al sistema de
pensiones y de salud
por pagar 5,800
401Gobierno central
4017 Impuesto a la renta
40176 Saldo a favor
x/x Por la compensación del saldo a
favor de IR del año 2012 contra el
pago a cuenta de setiembre de 2013.
————— x —————— DEBEHABER
40Tributos, contrap. y
aportes al sistema de
pensiones y de salud
por pagar
3,900
401Gobierno central
4017 Impuesto a la renta
40171 Renta de 3.a
categoría
40Tributos, contrap. y
aportes al sistema de
pensiones y de salud
por pagar. 3,900
401 Gobierno central
4017 Impuesto a la renta
40176 Saldo a favor
x/x Por la compensación del saldo a
favor de IR del año 2012 contra el
pago a cuenta de noviembre de 2013.
Asiento en enero de 2014
————— x —————— DEBEHABER
40Tributos, contrap. y
aportes al sistema de
pensiones y de salud
por pagar.
5,800
401Gobierno central
4017 Impuesto a la renta
40171 Renta de 3.a
categoría
40Tributos, contrap. y
aportes al sistema de
pensiones y de salud
por pagar. 5,800
401 Gobierno central
4017 Impuesto a la renta
40176 Saldo a favor
x/x Por la compensación del saldo a
favor de IR del año 2012 contra el
pago a cuenta de diciembre de 2013.
Mayor de la divisionaria saldo a favor
del ejercicio 2012 al 31.12.13:
40176 Saldo a
favor IR
62,000
3,500 Compensación abril
4,000 Compensación mayo
————— x —————— 6,000 Compensación junio
40Tributos, contrap. y
aportes al sistema de
pensiones y de salud
por pagar
4,200
401Gobierno central
4017 Impuesto a la renta
40171 Renta de 3.a categoría
40Tributos, contrap. y
aportes al sistema de
pensiones y de salud
por pagar 4,200
401Gobierno central
4017 Impuesto a la renta
40176 Saldo a favor
x/x Por la compensación del saldo a
favor de IR del año 2012 contra el
pago a cuenta de octubre de 2013.
4,300 Compensación julio
5,500 Compensación agosto
5,800 Compensación setiembre
4,200 Compensación octubre
3,900 Compensación noviembre
62,000
37,200
24,800
Saldo deudor
De los S/.24,800 se compensa S/.5,800
en el mes de enero de 2014 para el pago
a cuenta del mes diciembre de 2013,
quedando el saldo a favor de S/.19,000
para el ejercicio 2014.
N° 298
Primera Quincena - Marzo 2014
I
Área Tributaria
Mayor de la divisionaria IR del ejercicio al 31.12.13: Antes
del asiento del impuesto anual en el libro diario
Mayor de la divisionaria saldo a favor del ejercicio 2012
al 31.01.14:
40176 Saldo a favor IR
Pagos a
cuenta
24,800
40171 Renta de
tercera categoría
5,000
3,000
4,000
3,500
4,000
6,000
4,300
5,500
5,800
4,200
3,900
49,200
5,000
6,000
24,800
Cálculo del pago de regularización del ejercicio 2013
S/.
Saldo deudor en el balance de
comprobación
——————————— X ——————————— DEBEHABER
88 Impuesto a la renta
65,000
40 Tributos, contrap. y aportes al sistema
de pensiones y de salud por pagar
65,000
401 Gobierno central
4017 Impuesto a la renta
40171 Renta de 3.a categoría
31/12 Por el IR del ejercicio.
Después del asiento del impuesto anual en el libro diario
40171 Renta de
tercera categoría
5,000 65,000
3,000
4,000
3,500
4,000
6,000
4,300
5,500
5,800
4,200
3,900
49,200
15,800
Impuesto anual
Enero
Febrero
Marzo
Abril
Pago a
cuenta S/.
5,000
6,000
4,000
3,500
Impuesto anual ejercicio 2013
65,000
Pagos en efectivo
-12,000
Pagos a cuenta mensuales año 2013(vía compensaciones)
-43,000
Compensación del saldo a favor restante del año 2012
Pago de regularización
-8,000
2,000
Siendo el impuesto anual S/.65,000, menos el crédito de
S/.63,000, el pago por regularizar es de S/.2,000.
Asiento de compensación contra el pago de regularización
2013.
——————————— X ——————————— DEBEHABER
40 Tributos, contrap. y aportes al sistema
de pensiones y de salud por pagar
8,000
401 Gobierno central
4017 Impuesto a la renta
40171 Renta de 3.a categoría
40 Tributos, contrap. y aportes al sistema
de pensiones y de salud por pagar
401 Gobierno central
4017 Impuesto a la renta
40176 Saldo a favor
x/x Por la compensación del saldo a favor de IR del año
2012 contra el pago de regularización del ejercicio 2013.
8,000
Asiento contable por el pago de regularización del ejercicio
2013.
65,000
——————————— X ——————————— Saldo acreedor
Año 2014 (compensación y pagos)
Mes
16,800
Aun queda un saldo deudor de S/.8,000 que se aplicará contra
el pago de regularización del ejercicio 2013.
Asiento contable por el impuesto del ejercicio 2013 (asiento
de cierre)
Pagos a
cuenta
5,800
Compens. Monto a
Saldo
Sald.a Fav.
pagar
restante
19,000
-5,000
0
14,000
14,000
-6,000
0
8,000
4,000
0
3,500
DEBEHABER
40 Tributos, contrap. y aportes al sistema
de pensiones y de salud por pagar.
2,000
401 Gobierno central
4017 Impuesto a la renta
40171 Renta de 3.a categoría
10 Efectivo y equivalenteS de efectivo
101 Caja
x/x Por el pago de regularización del IR del ejercicio 2013.
2,000
Asiento de compensación por el mes de enero de 2014
——————————— X ——————————— DEBEHABER
40 Tributos, contrap. y aportes al sistema
de pensiones y de salud por pagar
5,000
401 Gobierno central
4017 Impuesto a la renta
40171 Renta de 3.a categoría
40 Tributos, contrap. y aportes al sistema
de pensiones y de salud por pagar
401 Gobierno central
4017 Impuesto a la renta
40176 Saldo a favor
x/x Por la compensación del saldo a favor de IR del año
2012 contra el pago a cuenta de enero de 2014.
N° 298
Primera Quincena - Marzo 2014
5,000
Mayor de la divisionaria IR al 31.03.14.
Pago a cta. Dic. 2013
Pago a cta. Ene. 2014
Pago a cta. Feb. 2014
Compens. pago de regularización
Pago de regularización
40171 Renta de
tercera categoría
5,800
15,800 Saldo que
viene del
5,000
31.12.13
6,000
8,000
2,000
26,800
15,800
11,000
El saldo deudor de S/.11,000 es el pago a cuenta del mes de
enero y febrero del ejercicio 2014.
Actualidad Empresarial
I-9
I
Actualidad y Aplicación Práctica
Mayor de la divisionaria saldo a favor del ejercicio 2012
al 31.03.14:
Caso 2
40176 Saldo a favor IR
24,800
5,800
5,000
6,000
8,000
24,800
24,800
De los S/.24,800 de saldo a favor del ejercicio 2012 que restan
al mes de diciembre de 2013, se toma S/.5,800, S/.5,000 y
S/.6,000 para compensar los pagos a cuenta del mes de diciembre 2013; enero y febrero de 2014 (obligatoriamente) y el
saldo de S/.8,000 se aplica contra el pago de regularización del
ejercicio 2013, agotándose así el saldo a favor del ejercicio 2012.
4.Compensación del saldo a favor del ejercicio
anterior
El saldo a favor por rentas de tercera categoría generado en el
ejercicio inmediato anterior deberá ser compensado solo cuando
se haya acreditado en la declaración jurada anual y no se solicite
devolución por el mismo y únicamente contra los pagos a cuenta,
cuyo vencimiento opere a partir del mes siguiente a aquel en que
se presente la declaración jurada donde se consigne dicho saldo.
Los pagos a cuenta y retenciones en exceso solo podrán ser
compensados con los pagos a cuenta o retenciones que se devenguen con posterioridad al pago en exceso.
Base legal:
Art. 55° Num. 4 Reglamento de la Ley del IR.
5. Aplicaciones prácticas
La empresa El Bosque S.A.C., acogida al régimen general en el
ejercicio 2013, ha obtenido un saldo a favor del IR de S/.38,000.
Se pide determinar cómo realiza la compensación de dicho saldo
en el ejercicio 2014, asumiendo que dicha empresa presenta
la declaración jurada anual del año 2013 en el mes de febrero
del ejercicio 2014.
Solución
En vista que la empresa presenta la Declaración Jurada Anual
del Ejercicio 2013 en el mes de febrero de 2014, deberá obligatoriamente compensar el saldo a favor declarado a partir del
mes de febrero de 2014.
Año 2014 (compensación)
Mes
Enero
Febrero
Marzo
Abril
Mayo
Junio
Julio
Agosto
Septiembre
Octubre
Noviembre
Diciembre
Total S/.
Pago a
cuenta S/.
4,500
3,600
4,000
3,500
4,000
6,000
4,300
5,500
5,800
4,200
3,900
5,800
Saldo
a favor
ejerc.
2013
Compens.
sald. a
fav.
38,000
34,400
30,400
26,900
22,900
16,900
12,600
7,100
1,300
0
0
-3,600
-4,000
-3,500
-4,000
-6,000
-4,300
-5,500
-5,800
-1,300
-38,000
Monto
pagado
4,500
0
0
0
0
0
0
0
0
2,300
3,900
5,800
Saldo
restante
34,400
30,400
26,900
22,900
16,900
12,600
7,100
1,300
0
0
0
Caso 3
Caso 1
La empresa Industria Luchita S.A., acogida al régimen general
en el ejercicio 2013, ha obtenido un saldo a favor del IR de
S/.43,000. Se pide determinar cómo realiza la compensación de
dicho saldo en el ejercicio 2014, asumiendo que dicha empresa
presenta la declaración jurada anual del año 2013 en el mes de
enero del ejercicio 2014.
La empresa Industrial Jordán E.I.R.L., acogida al régimen general
en el ejercicio 2013, ha obtenido un saldo a favor del IR de
S/.3,000. Se pide determinar cómo realiza la compensación de
dicho saldo en el ejercicio 2014, asumiendo que dicha empresa
presenta la Declaración Jurada Anual del año 2013 en el mes
de abril del ejercicio 2014.
Solución
Solución
En vista que la empresa presenta la Declaración Jurada Anual
del ejercicio 2013 en el mes de enero de 2014, deberá obligatoriamente compensar el saldo a favor declarado a partir del
mes de enero de 2014.
En vista que la empresa presenta la Declaración Jurada Anual del
ejercicio 2013 el 2 de abril de 2014, deberá obligatoriamente
compensar el saldo a favor declarado a partir del mes de abril
de 2014.
Año 2014 (compensación)
Mes
Enero
Febrero
Marzo
Abril
Mayo
Junio
Julio
Agosto
Septiembre
Octubre
Noviembre
Diciembre
Total S/.
I-10
Pago a
cuenta S/.
5,000
3,000
4,000
3,500
4,000
6,000
4,300
5,500
5,800
4,200
3,900
5,800
Instituto Pacífico
Saldo
Compens.
a favor
sald. a
ejerc.
fav.
2013
43,000
-5,000
38,000
-3,000
35,000
-4,000
31,000
-3,500
27,500
-4,000
23,500
-6,000
17,500
-4,300
13,200
-5,500
7,700
-5,800
1,900
-1,900
-43,000
Monto
pagado
0
0
0
0
0
0
0
0
0
2,300
3,900
5,800
Saldo
restante
38,000
35,000
31,000
27,500
23,500
17,500
13,200
7,700
1,900
0
0
0
Año 2014 (compensación)
Mes
Enero
Febrero
Marzo
Abril
Mayo
Junio
Julio
Agosto
Septiembre
Octubre
Noviembre
Diciembre
Total S/.
Pago a
cuenta S/.
5,000
3,000
4,000
3,500
4,000
6,000
4,300
5,500
5,800
4,200
3,900
5,800
Saldo
a favor
ejerc.
2013
3,000
Compens.
sald. a
fav.
-3,000
-3,000
N° 298
Monto
pagado
5,000
3,000
4,000
500
4,000
6,000
4,300
5,500
5,800
2,300
3,900
5,800
Saldo
restante
0
0
0
0
0
0
0
0
0
Primera Quincena - Marzo 2014
I
Cómo determinamos las multas en función de
los ingresos netos
Área Tributaria
Ficha Técnica
Autora: Dra. Maribel Morillo Jiménez
Título:Cómo determinamos las multas en función
de los ingresos netos
Fuente: Actualidad Empresarial Nº 298 - Primera
Quincena de Marzo 2014
1.Introducción
Como bien sabemos, la mayoría de las
multas a pagar por las infracciones del
Código Tributario se calculan en función
de los ingresos netos.
Y realizar dicho cálculo siempre nos genera
malestar porque no sabemos con exactitud a qué se refiere la citada norma con
ingresos netos o de qué ejercicio deben de
ser estos ingresos a efectos de determinar
la multa y qué ocurre en aquellos casos
cuando no contamos con ingresos.
Es por ello que se ha realizado el presente
artículo, con la finalidad de brindarle
mayores luces sobre cómo se determina
este tipo de multas, más aun teniendo
en cuenta las constantes campañas de
verificación que inicia la Sunat.
2. ¿Qué son los ingresos netos?
De acuerdo con el literal b) del artículo
180° de Código Tributario:
“Los ingresos netos son el total de ventas
netas y/o ingresos por servicios y otros
ingresos gravables y no gravables o ingresos netos o rentas netas comprendidos
en un ejercicio gravable” (Las negritas y
subrayados son nuestros).
Asimismo, a efectos de determinar los ingresos, netos debemos previamente identificar en qué régimen nos encontramos
o a qué tipo de rentas estamos sujetos.
Al respecto, en el literal b) del artículo
180° del citado Código, se realiza la
siguiente precisión:
“(…)
Para el caso de los deudores tributarios generadores de rentas de tercera categoría que se encuentren en el régimen general se considerará
la información contenida en los campos o casillas
de la Declaración Jurada Anual del ejercicio
anterior al de la comisión o detección de
la infracción, según corresponda, en las que
se consignen los conceptos de Ventas Netas y/o
Ingresos por Servicios y otros ingresos gravables
y no gravables de acuerdo a la Ley del Impuesto
a la Renta.
Para el caso de los deudores tributarios acogidos al régimen especial del Impuesto a la
Renta, el IN resultará del acumulado de la
información contenida en los campos o
casillas de ingresos netos declarados en
las declaraciones mensuales presentadas
por dichos sujetos durante el ejercicio
N° 298
Primera Quincena - Marzo 2014
anterior al de la comisión o detección de
la infracción, según corresponda.
Para el caso de personas naturales que perciban rentas de primera y/o segunda y/o
cuarta y/o quinta categoría y/o renta de
fuente extranjera, el IN será el resultado
de acumular la información contenida
en los campos o casillas de rentas netas
de cada una de dichas rentas que se encuentran en la Declaración Jurada Anual
del Impuesto a la Renta del ejercicio
anterior al de la comisión o detección de
la infracción, según sea el caso.
(…)” (Las negritas y subrayados son nuestros).
Entonces, de lo señalado anteriormente,
podemos concluir que los ingresos netos
a tomar en cuenta para el cálculo de la
multa van a depender de la renta a la cual
nos encontremos obligados a declarar.
3.¿De qué ejercicio deben de
ser los ingresos netos?
Los ingresos netos a tomar en cuenta para
el cálculo de la multa serán los del ejercicio anterior al de la comisión o detección
de la infracción, según sea el caso.
4.¿Qué pasa si la infracción se
comete o se detecta antes de
la presentación o vencimiento
de la declaración jurada anual?
La multa se calculará en función de la
declaración jurada anual del ejercicio
precedente al anterior.
5. ¿En qué casos la multa será el
40 % de una UIT?
Se aplicará una multa equivalente al
cuarenta por ciento (40 %) de la UIT1,
en los siguientes casos:
a) Cuando el deudor tributario haya presentado la declaración jurada anual
o declaraciones juradas mensuales,
pero no consigne o declare cero en los
campos o casillas de ventas netas y/o
ingresos por servicios y otros ingresos
gravables y no gravables o rentas
netas o ingresos netos.
b) Cuando no se encuentra obligado a
presentar la declaración jurada anual
o las declaraciones mensuales.
c) Cuando hubiera iniciado operaciones
en el ejercicio en que se cometió o
detectó la infracción.
d) Cuando hubiera iniciado operaciones
en el ejercicio anterior y no hubiera
vencido el plazo para la presentación
de la declaración jurada anual.
1 Deacuerdo con el literal a) del artículo 180° del Codigo Tributario,
la UIT debe ser la vigente a la fecha en que se cometio la infracción
o fue detectada por la Administración.
6. ¿Cómo se calcularán los ingresos netos cuando un contribuyente en el ejercicio anterior
o precedente al anterior se
hubiera encontrado en más
de un régimen tributario o
hubiera estado acogido al
nuevo RUS?
Para el cálculo de los ingresos netos en
el caso de los deudores tributarios que
en el ejercicio anterior o precedente al
anterior se hubieran encontrado en más
de un régimen tributario, se considerará el
total acumulado de los montos señalados
en el segundo y tercer párrafo del literal
b) del artículo 180° del Código Tributario
que correspondería a cada régimen en el
que se encontró o se encuentre, respectivamente, el sujeto del impuesto.
Si el deudor tributario se hubiera encontrado acogido al Nuevo RUS, se sumará al
total acumulado, el límite máximo de los
ingresos brutos mensuales de cada categoría
por el número de meses correspondiente.
7.¿Cuánto sería la multa si el
contribuyente no presenta la
declaración jurada anual o las
mensuales estando obligado
a hacerlo?
Cuando el deudor tributario sea omiso a
la presentación de la declaración jurada
anual o de dos o más declaraciones
juradas mensuales para los acogidos al
Régimen Especial del Impuesto a la Renta,
se aplicará una multa correspondiente
al ochenta por ciento (80 %) de la UIT
vigente a la fecha en que se cometio o
detecto la infracción.
Casos prácticos
Caso N° 1
Mediante requerimiento notificado el
5 de febrero de 2014, se solicitó a la
empresa El Colibrí S.A.C. la exhibición
del Registro de activos fijos, entre otros
documentos, para el quinto día hábil de
notificado el requerimiento.
Lamentablemente, la empresa El Colibrí
S.A.C. no contaba con dicho Registro.
Ante ello, al haber transcurrido el plazo
otorgado en el primer requerimiento y no
habiendo cumplido con exhibir el Registro
de activos fijos, se notifica un segundo
requerimiento.
Actualidad Empresarial
I-11
I
Actualidad y Aplicación Práctica
El segundo requerimiento se otorga como
nuevo plazo el 20 de febrero de 2014. En
esta oportunidad, la empresa El Colibrí
S.A.C. no cumple con presentar el Registro
de activos fijos.
La empresa El Colibrí S.A.C. se encuentra en el régimen general y sus ingresos
netos del ejercicio 2012 fueron de
S/.50,000.
Calcular la multa.
Solución:
Al no cumplir con la presentación del
Registro de activos fijos se genera la infracción del numeral 1 del artículo 177°
del Código Tributario que consiste en no
exhibir los libros, registros u otros documentos que le solicite la Administración
Tributaria.
De acuerdo con la tabla I de infracciones y sanciones y el artículo 180°
del Código Tributario, el monto de la
multa señalada está constituido por el
0.6 % de los ingresos netos del ejercicio
anterior al de la comisión o detección
de la infracción.
Dado que la presentación del Registro de
activos fijos debió efectuarse en el mes
de febrero de 2014, en dicho periodo, se
configura la citada infracción por no presentar la documentación solicitada. Por lo
que se puede concluir que la infracción
fue detectada en el año 2014.
De tal manera que el monto de la multa
deberá ser el 0.6 % de los ingresos netos
del ejercicio 2013.
Pero al día de hoy 8 de marzo de 2014,
la empresa El Colibrí S.A.C. no ha presentado la Declaración Jurada Anual del
2013, por lo que se debe de efectuar
el cálculo en función de la declaración
jurada anual del ejercicio precedente al
anterior.
Entonces, la multa se calculará con los
ingresos netos del ejercicio 2012.
Cálculo de la multa
Ingresos netos 2012: S/.50,000
La multa es: 0.6 % x 50,000 = S/.300
La multa es de S/.300, pero de acuerdo
con la nota 10 de la tabla I de infracciones y sanciones del Código Tributario, la
sanción no podrá ser menor al 10 % de
una UIT2 ni mayor a 25 UIT.
UIT 2014: S/.3,800
10% UIT: S/.380
Debido a que la multa es S/.300 y no
puede ser menor al 10 % de la UIT, la
será de S/.380.
2 De acuerdo con el literal a) del artículo 180° del Código Tributario,
la UIT debe ser vigente a la fecha en que se cometió la infracción.
I-12
Instituto Pacífico
Debido a que la empresa no subsanó, es
decir no cumplió con exhibir el Registro
de activos fijos no puede acogerse al
régimen de gradualidad.
Finalmente, la infracción se cometió el día
en que la empresa no exhibió el registro
solicitado. Y en virtud del artículo 181°
del Código Tributario, la multa se debe
de actualizar con los intereses moratorios
que se aplicarán desde la fecha en que
se cometió la infracción o desde que la
Administración detectó la infracción.
Caso N° 2
40 % UIT: 40 % x 3,800 = 1,520
La multa a pagar será de S/.1,520. Asimismo, debido a que la empresa no subsanó,
es decir no cumplió con exhibir los libros
solicitados, no puede acogerse al Régimen
de Gradualidad.
Finalmente, la infracción se cometió el día
en que la empresa no exhibió los registros
solicitados. Y en virtud del artículo 181°
del Código Tributario, la multa se debe
de actualizar con los intereses moratorios
que se aplicarán desde la fecha en que
se cometió la infracción o desde que la
Administración detectó la infracción.
La empresa El Cofre Dorado S.R.L. se
encuentra de baja definitiva ante la Sunat
desde el 12 de enero de 2011.
Mediante requerimiento notificado el 11
de enero de 2014, se solicitó a la empresa
El Cofre Dorado S.R.L. la exhibición de sus
libros contables, para el tercer día hábil
de notificado el requerimiento.
Ante tal situación, la empresa El Cofre Dorado S.R.L. no pudo cumplir con la exhibición
de los libros solicitados. Motivo por el cual,
al haber transcurrido el plazo otorgado en
el requerimiento y no habiendo cumplido
con exhibir los libros contables, se procedió
al cierre del requerimiento.
Calcular la multa.
Solución:
En este caso, la multa por no exhibir los
libros, registros u otros documentos que
le solicite la Administración Tributaria
estará constituida por el 0.6 % de los
ingresos netos del ejercicio anterior al de
la comisión o detección de la infracción.
Dado que el requerimiento de los documentos se efectuó en el mes de enero de
2014, en dicho periodo, se configura la
citada infracción por no presentar la documentación solicitada. Por lo que se puede
concluir que la infracción se cometió en
el año 2014.
De tal manera que el monto de la multa
deberá ser el 0.6 % de los ingresos netos
del ejercicio 2013.
Pero en el ejercicio 2013, la recurrente no
realizaba actividades, ya que, con fecha
12 de enero de 2011 dio de baja definitiva al RUC. Motivo por el cual, no se
encontraba obligada a la presentación de
la Declaración Jurada Anual del Ejercicio
2012 ni del 2013.
Cálculo de multa
En este caso, la multa será del 40 % de
la UIT3, en virtud del sexto párrafo del
artículo 180° del Código Tributario.
3 El cálculo se realiza tomando en cuenta la UIT del ejercicio 2014
(por ser la UIT vigente a la fecha en que se cometió la infracción),
que ascendía a S/.3,800.
Caso N° 3
La empresa Sol Caribeño S.A.C. se encuentra omisa a la presentación de las
declaraciones mensuales y anuales.
Y con fecha 22 de enero de 2014 se le
notificó un requerimiento mediante el
cual se le solicitó la presentación de los
Registros de compras y ventas, así como
los comprobantes de pago.
La empresa no cuenta con dichos documentos, tampoco ha llevado algún
libro contable por lo que le es imposible
cumplir con el requerimiento de la Administración Tributaria.
Calcular la multa por no exhibir los libros
solicitados.
Solución:
Al no presentar la empresa Sol Caribeño
S.A.C. los libros y documentos solicitados,
incurrió en la infracción del numeral 1
del artículo 177° del Código Tributario.
En este caso, la empresa está realizando
actividades por lo que se encuentra en la
obligación de presentar sus declaraciones
juradas anuales y mensuales.
Sin embargo, la empresa no cumplió con
dicha obligación por lo que al no tener
sus declaraciones juradas presentadas se
debe de calcular la multa en función del
último párrafo del literal b) del artículo
180° del Código Tributario.
En virtud del cual, cuando el contribuyente sea omiso a la presentación de la
declaración jurada anual, se aplicará una
multa correspondiente al 80 % de la UIT4.
Cálculo de multa
80 % UIT: 40 % x 3,800 = 3,040
4 El cálculo se realiza tomando en cuenta la UIT del ejercicio 2014
(por ser la UIT vigente a la fecha en que se cometió la infracción),
que ascendía a S/.3,800.
N° 298
Primera Quincena - Marzo 2014
Área Tributaria
La multa a pagar será de S/.3,040. Asimismo, debido a que la empresa no subsanó,
es decir no cumplió con exhibir los libros
solicitados, no puede acogerse al régimen
de gradualidad.
Finalmente, la infracción se cometió el día
en que la empresa no exhibió los registros
solicitados. Y en virtud del artículo 181°
del Código Tributario, la multa se debe
de actualizar con los intereses moratorios
que se aplicarán desde la fecha en que
se cometió la infracción o desde que la
Administración detectó la infracción.
Caso N° 4
La empresa La Colmena S.A. es contribuyente del régimen especial y el día 7 de
marzo de 2014 ha notado que está fuera
del plazo máximo de atraso establecido
en el Anexo N° 02 de la Resolución de
Superintendencia N° 234-2006/SUNAT,
para legalizar el Libro de compras y ventas, por lo que inmediatamente se dirige a
una notaría, a efectos de poder regularizar
dicha infracción.
Ingresos netos del año 2013 de la empresa La Colmena S.A.
Mes
Enero
Febrero
Marzo
Abril
Mayo
Junio
Julio
Agosto
Setiembre
Octubre
Noviembre
Diciembre
Total
Ingresos netos
300
500
800
700
600
400
950
800
500
600
1,000
1,100
8,250
Solución:
Como sabemos, la infracción de llevar los
libros con atraso se configura cuando se
legaliza el libro contable en la notaría, por
lo que si los libros contables se legalizan el
día de 7 de marzo de 2014, es en ese momento en que se configura la infracción.
De acuerdo con la Tabla I de infracciones
y sanciones y el artículo 180° del Código
Tributario, el monto de la multa señalada está constituido por el 0.3 % de los
ingresos netos del ejercicio anterior al de
la comisión o detección de la infracción.
Según lo establecido en el tercer párrafo
del literal b) del artículo 180° del Código
Tributario, cuando los deudores tributarios se encuentren acogidos al Régimen
Especial, los ingresos netos resultará del
acumulado de la información contenida
en los campos o casillas de ingresos netos
declarados en las declaraciones mensuales presentadas por dichos sujetos durante
N° 298
Primera Quincena - Marzo 2014
el ejercicio anterior al de la comisión o
detección de la infracción.
En el presente caso tenemos que los
ingresos acumulados del ejercicio 2013
se toman del 2013 por ser el periodo
anterior al que se configuró la infracción.
Cálculo de la multa
Ingresos netos 2013: S/.8,250
La multa es:
0.3 % ingresos netos
0.3 % x 8,250 = 24.75
Solución:
El omitir llevar libros contables es una
infracción tributaria, la cual se encuentra
tipificada en el numeral 1 del artículo
175° del Código Tributario.
Sin embargo, mediante el Informe
N° 089-2013-SUNAT, se ha establecido
que los contribuyentes que lleven el Libro Diario y omitan llevar el Libro Diario
Formato Simplificado, no incurren en la
infracción del numeral 1 del artículo 175°
del Código Tributario, motivo por el cual,
no habría una multa por pagar.
La multa es de S/.24.75, pero de acuerdo
con la nota 11 de la tabla I de infracciones y sanciones del Código Tributario, la
sanción no podrá ser menor al 10 % de
una UIT5 ni mayor a 12 UIT.
UIT 2014: S/.3,800
10 % UIT: S/.380
Debido a que la multa es S/.24.75 y no
puede ser menor al 10 % de la UIT, será
de S/.380.
Debido a que la empresa está subsanando
de manera voluntaria, es decir regulariza
antes de cualquier notificación o requerimiento realizado por la Administración
Tributaria, podrá acogerse al régimen de
gradualidad.
Como sabemos, para acogerse válidamente al descuento máximo en dicho
régimen, es necesario subsanar y pagar.
En este tipo de infracciones se subsana
poniendo al día los libros que hayan estado con atraso mayor al permitido por
las normas tributarias.
De tal manera que si subsana y paga la
multa tendrá el descuento máximo del
90 % sobre la multa, es decir, solo se
pagará el 10 % de los S/.380, que equivale a S/.38.
Caso N° 5
La empresa El Zafiro Azul S.R.L. nos indica
que sus ingresos brutos anuales no superan las 150 UIT por lo que se encontraba
obligada a llevar el Registro de compras,
el Registro de ventas y el Libro Diario
Formato Simplificado.
Y por error de su contador ha omitido
llevar el Libro Diario Formato Simplificado, pues viene llevando el Libro Diario.
Ante tal circunstancia, desea regularizar lo
más pronto posible antes de que la Sunat
le notifique algún requerimiento.
I
Caso N° 6
La empresa Mac S.A. ha incurrido en
la infracción del numeral 1 del artículo
177° del Código Tributario, debido a
que no presentó en el mes de agosto de
2013 la documentación solicitada por la
Administración.
Asimismo, se observa que la empresa
estuvo los 6 primeros meses del año
2012 en el régimen especial y los meses
restantes en el régimen general.
Los ingresos netos de los seis primeros meses del año 2012 de la empresa Mac S.A.
fueron por S/.25,000 y los ingresos netos
de la empresa cuando se encontraba en el
régimen general fue de S/.55,000.
Solución:
De acuerdo con lo señalado en el sétimo
párrafo del artículo 180° del Código
Tributario, para el cálculo de los ingresos
netos que en el ejercicio anterior hayan
estado en más de un régimen tributario,
se considerará el total acumulado de
los montos de los ingresos netos que
correspondería a cada régimen en el que
se encontró.
Cálculo de la multa
Ingresos netos
Ingresos netos
Total ingresos declarados
declarados
+
netos =
en el régimen
en el régimen
especial
general
Total ingresos netos = 25,000 + 55,000
Total ingresos netos = 80,000
La multa es:
0.6 % x 80,000 = S/.4806
La empresa nos consulta qué infracción
ha cometido y cuál sería el cálculo de la
multa.
La multa a pagar será de S/.480 y no se
podrá acoger al régimen de gradualidad,
porque la empresa no subsanó, es decir
no cumplió con exhibir la documentación
solicitada.
5 De acuerdo con el literal a) del artículo 180° del Código Tributario,
la UIT debe ser vigente a la fecha en que se cometió la infracción.
6 Como la multa es mayor al 10 % de una UIT, no se aplica la nota
10 de la tabla I de infracciones y sanciones del Código Tributario.
Actualidad Empresarial
I-13
I
Actualidad y Aplicación Práctica
Deducción tributaria de la participación de los
trabajadores en las utilidades de la empresa
Ficha Técnica
Autora: C.P.C. Luz Hirache Flores
Título:Deducción tributaria de la participación
de los trabajadores en las utilidades de la
empresa
Fuente: Actualidad Empresarial Nº 298 - Primera
Quincena de Marzo 2014
1.Introducción
Recordemos que hasta el año 2010 las participaciones de los trabajadores se difería;
y a partir del ejercicio 2011, se efectúa
un cambio de política contable respecto
del reconocimiento de las participaciones
de los trabajadores en las utilidades de
la empresa, esto es aplicando la NIC 19
Beneficios de los Trabajadores; según lo
señala la Resolución Nº 046-2011-EF/94,
emitida por el Consejo Normativo de
Contabilidad, vigente desde el 03.02.11.
Es necesario aclarar además que las
participaciones de los trabajadores
en las utilidades, se calculan sobre la
renta neta imponible, según lo señala
el artículo 4° del Decreto Legislativo
N° 892, norma que regula el derecho
de los trabajadores a participar en las
utilidades de las empresas que desarrollan actividades generadoras de rentas
de tercera categoría.
En este informe se pretende desarrollar
los aspectos tributarios a tener en consideración respecto de la declaración de las
participaciones de los trabajadores en el
PDT del IR anual.
2. Marco tributario
2.1.De los sujetos obligados:
Los Decretos Legislativos Nº 892 1 y
N°6772 señalan que los sujetos obligados
a efectuar la distribución de utilidades a
sus trabajadores serán aquellas que cumplan las siguientes condiciones:
→ Sean entidades generadores de rentas
de tercera categoría.
→ Tengan más de 20 trabajadores.
→ Hayan obtenido utilidades durante el
ejercicio respectivo.
En ese sentido, los trabajadores de estas
empresas participan en las utilidades de
la empresa, mediante la distribución de
1 Decreto Legislativo Nº 892: Norma que regula el derecho de los
trabajadores a participar en las utilidades de las empresas que
desarrollan actividades generadoras de rentas de tercera categoría.
2 Decreto Legislativo Nº 677: Norma que regula la participación en la
utilidad, gestión y propiedad de los trabajadores de las empresas que
desarrollan actividades generadoras de rentas de tercera categoría y
que están sujetos al régimen laboral de la actividad privada
I-14
Instituto Pacífico
un porcentaje de la renta anual antes de
impuestos, según lo señala el artículo 2º
de la mencionada norma:
Artículo 2º.- (…). El porcentaje referido es
como sigue:
Empresas pesqueras 10 %
Empresas de telecomunicaciones 10 %
Empresas industriales 10 %
Empresas mineras 8 %
Empresas de comercio al por mayor y al por
menor y restaurantes 8 %
Empresas que realizan otras actividades 5 %
2.2.De la determinación:
El artículo 4° del D. Legislativo N° 892 señala que la participación en las utilidades
se calcula sobre el saldo de la renta imponible del ejercicio gravable que resulte
después de haber compensado pérdidas
de ejercicios anteriores de acuerdo con
las normas del IR.
2.3.Del plazo del pago
Según lo señala el artículo 6º del D. Legislativo Nº 892, la participación que corresponde a los trabajadores será distribuida
dentro de los treinta (30) días naturales
siguientes al vencimiento del plazo señalado por las disposiciones legales, para
la presentación de la Declaración Jurada
Anual del IR.
Vencido el plazo que contempla este articulo y previo requerimiento de pago por
escrito, la participación en las utilidades
que no se haya entregado, genera el interés moratorio conforme a lo establecido
por el Decreto Ley N° 25920 o norma
que lo sustituya, excepto en los casos
de suspensión de la relación laboral en
que el plazo se contará desde la fecha de
reincorporación al trabajo.
podrá deducirse en el ejercicio gravable a
que corresponda cuando haya sido pagada
al respectivo sistema previsional dentro del
plazo señalado en el párrafo anterior3.
Asimismo, el literal v) del artículo 37°
de la Ley del IR, señala que “los gastos o costos que constituyan para su
perceptor rentas de segunda, cuarta
o quinta categoría podrán deducirse
en el ejercicio gravable a que correspondan cuando hayan sido pagados
dentro del plazo establecido por el
Reglamento para la presentación de
la declaración jurada correspondiente
a dicho ejercicio”.
Por lo tanto, de efectuar el pago de las participaciones de los trabajadores con posterioridad al vencimiento de la presentación
de la DJ Anual según su último dígito RUC,
deberá “reparar” dicho monto, ello como
una adición temporal en su DJ Anual del
año x ; en el año “x+1” podrá efectuar
la deducción respectiva de dicho monto.
3. Marco contable
3.1.NIC 19 – Beneficios de los Trabajadores
Esta norma contable señala que los beneficios de los trabajadores comprenden
las siguientes retribuciones:
2.4.De la deducción de la participación de los trabajadores
El literal l) del artículo 37° de la Ley del
IR, señala que son gastos deducibles los
“Los aguinaldos, bonificaciones, gratificaciones y retribuciones que se acuerden al
personal, incluyendo todos los pagos que
por cualquier concepto se hagan a favor de
los servidores en virtud del vínculo laboral
existente y con motivo del cese. Estas retribuciones podrán deducirse en el ejercicio
comercial a que correspondan cuando hayan
sido pagadas dentro del plazo establecido
por el Reglamento para la presentación
de la declaración jurada correspondiente a
dicho ejercicio.
i. Beneficios a los empleados a corto
plazo, tales como sueldos, salarios
y aportaciones a Essalud, ausencias
remuneradas anuales, ausencias
remuneradas por enfermedad, participación en ganancias e incentivos (si
se pagan dentro de los doce meses
siguientes al final del periodo), y
beneficios no monetarios (tales como
atención médica, vivienda, automóviles y bienes o servicios subvencionados o gratuitos) para los empleados
actuales;
ii. Beneficios postempleo, tales como
pensiones y otros beneficios por retiro, seguros de vida y atención médica
postempleo;
iii. Otros beneficios a los empleados
a largo plazo, jubilación, beneficios
por incapacidad prolongada, compensación diferida; y
iv. Beneficios por terminación, indemnizaciones laborales por rescindir el
contrato antes del plazo establecido,
o indemnizaciones negociadas por la
terminación de la relación laboral.
La parte de los costos o gastos a que se
refiere este inciso y que es retenida para
efectos del pago de aportes previsionales
3 Párrafo incorporado por el artículo 6° de la Ley N° 29903, publicada
el 19 de julio de 2012, que entrará en vigencia en el plazo de 120
días a partir del día siguiente de la publicación del reglamento en el
diario oficial El Peruano.
N° 298
Primera Quincena - Marzo 2014
I
Área Tributaria
Siendo que las participaciones de los trabajadores, representa
un beneficio a corto plazo, se tendrá en consideración los lineamientos generales establecidos en el párrafo 11 de la NIC 19,
que señala lo siguiente:
“Cuando un empleado haya prestado sus servicios a una entidad durante el periodo contable, esta reconocerá el importe (sin descontar)
de los beneficios a corto plazo que ha de pagar por tales servicios:
(a)como un pasivo (gasto acumulado o devengado), después de
deducir cualquier importe ya satisfecho. Si el importe ya pagado
es superior al importe sin descontar de los beneficios, una entidad
reconocerá ese exceso como un activo (pago anticipado de un
gasto), en la medida en que el pago anticipado vaya a dar lugar,
por ejemplo, a una reducción en los pagos futuros o a un reembolso
en efectivo.
(b)como un gasto, a menos que otra NIIF requiera o permita la
inclusión de los mencionados beneficios en el costo de un activo
(véase, por ejemplo la NIC 2 Inventarios, y la NIC 16 Propiedades,
Planta y Equipo)”.
El párrafo 19 de esta norma contable establece un lineamiento
específico para la participación en ganancias y planes de incentivo y señala lo siguiente:
“De acuerdo con el párrafo 11, una entidad reconocerá el costo esperado de la participación en ganancias o de los planes de incentivos por
parte de los trabajadores cuando, y solo cuando:
(a)la entidad tiene una obligación presente, legal o implícita, de hacer
tales pagos como consecuencia de sucesos pasados; y
(b)pueda realizarse una estimación fiable de la obligación.
Existe una obligación presente cuando, y solo cuando, la entidad no
tiene otra alternativa realista que realizar los pagos”.
Entonces, se entiende que la obligación de reconocer el gasto y el
pasivo por la participación de los trabajadores nacerá cuando se
tenga la obligación implícita de pagar, ello será en la oportunidad
que sea sujeto obligado y haya obtenido renta neta imponible
(según el artículo 2º y 4º del D. Leg. Nº 892).
Respecto al requisito de la medición confiable de la obligación,
este se efectuará al cierre del ejercicio gravable, oportunidad en el
cual determinamos la obligación de distribuir las utilidades a los
trabajadores, según lineamientos del Decreto Legislativo Nº 892.
4.Casuística
...Vienen
Gastos de ventas y distribución
Gastos de administración
Otros ingresos operativos
Ganancia (pérdida) operativa
Ingresos financieros
Gastos financieros
Diferencias de cambio neto
Resultado antes de participaciones de los trabajadores e IR
b. Las reparos tributarios identificados son:
- Gasto por vacaciones devengadas en el 2013 no pagadas
S/.38,500.
- Gastos de perceptores de rentas de 4.a categoría no pagadas
S/.9,000.
- Sanciones tributarias S/.7,400.
- Gastos sin sustento S/.3,800.
- Tasa adicional 4.1 % (3,800*4.1%) S/.156.
- Deducción de gasto de vacaciones 2012 pagadas en el 2013
S/.32,000.
c. La entidad no tiene pérdidas de ejercicios anteriores compensables.
d. La entidad cuenta con 45 trabajadores.
e. El % de distribución de las participaciones a los trabajadores
es de 8 %.
Se pide:
- Determinar el gasto de la participación de los trabajadores
correspondiente al ejercicio 2013.
- Realizar el registro contable.
- Elaborar el estado de resultados con la determinación de las
participaciones e IR.
Solución:
- Determinamos la participación de los trabajadores 2013.
Recordemos que la determinación del gasto de las participaciones de los trabajadores se calculará sobre el importe de la renta
imponible del ejercicio gravable que resulte después de haber
compensado pérdidas de ejercicios anteriores de acuerdo con las
normas del IR, según lo indica el artículo 4º del D. Leg. Nº 892.
Descripción
Utilidad contable y renta neta imponible positiva
La empresa Reyes S.A.C. es una empresa comercial que al cierre
del ejercicio 2013 ha elaborado sus hojas de trabajo de cierre
contable y ha determinado la siguiente información:
a. El resultado contable al 31.12.13 es de S/.75,600, este
resultado no contiene la determinación del gasto de participaciones de los trabajadores, ni del IR, según estado
proforma adjunto:
Empresa Reyes S.A.C.
Estado de resultados
Al 31 de diciembre del 2013
Resultado contable
75,600.00
Adiciones tributarias
58,856.00
11,356.00
Sanciones administrativas
7,400.00
Gastos sin sustento
3800.00
156.00
Diferencias temporales
47,500.00
Gastos de vacaciones devengadas 2013 no pagadas
38,500.00
Gastos de perceptores de rentas de cuarta categoría
9,000.00
Diferencias permanentes
Tasa adicional 4.1 % (Distribuc. indirecta de dividendos)
Deducciones tributarias
S/.
Ventas netas de bienes
Prestación de servicios
Total de ingresos de actividades ordinarias
Costo de ventas
Ganancia (pérdida) bruta
1,088,327.00
0.00
1,088,327.00
(816,245.25)
272,081.75
Van...
Según Ley
del IR
S/.
(32,000.00)
Diferencias temporales
Primera Quincena - Marzo 2014
75,600.00
Hoja de trabajo de la determinación de las participaciones
de los trabajadores:
Caso N° 1
N° 298
(107,900.00)
(88,066.00)
0.00
76,115.75
4,041.00
(2,667.00)
(1,889.75)
Vacaciones devengadas 2012 pagadas 2013
(32,000.00)
(32,000.00)
Renta imponible
102,456.00
Compensación de pérdidas de ejercicios anteriores
0
Renta neta imponible**
102,456.00
Participación de trabajadores (8 %)
8,196.48
Actualidad Empresarial
I-15
I
Actualidad y Aplicación Práctica
El resultado contable obtenido por la empresa Reyes S.A.C. es
de S/.75,600; el mismo que ha sido determinado mediante los
saldos del libro mayor al cierre del 2013.
Se precisa que la empresa se encuentra obligada a efectuar la
participación de las utilidades a sus trabajadores, ello debido a
que cumple con los requisitos señalados en el D. Leg. N° 892,
tales como: ser una empresa que genera rentas de tercera cate-
goría, tiene 45 trabajadores en planilla y ha obtenido renta neta
imponible** en el ejercicio ascendiente a S/.102,456.00.
Una vez determinada la renta neta imponible procedemos a
aplicar el porcentaje respectivo de acuerdo a lo señalado en
el artículo 2° del D. Leg. N° 892, en este se aplicará la tasa
referida a “Empresas de Comercio al por mayor y al por menor y
Restaurantes (8 %)”.
- Registro de contable:
Nº
Fecha
x
31/12/2013
x
31/12/2013
Glosa
62
Por el registro del gasto por participación de
los trabajadores en las
41
utilidades 2013
91
Por el destino del gasto 92
79
Cta.
Debe
Gastos de personal, directores y otros
629 Beneficios sociales de los trabajadores
6294 Participación de los trabajadores
Remuneraciones y participación por pagar
413 Participación de trabajadores por pagar
Gastos de administración
Gastos de ventas
Cargas imput. a cuenta de costos y gastos
Haber
8,196.48
8,196.48
3,278.59
4,917.89
8,196.48
- Elaboración del Estado de resultados, incluyendo la participación de los trabajadores e IR:
Empresa Reyes S.A.C.
Estado de resultados
Al 31 de diciembre del 2013
Ventas netas de bienes
Prestación de servicios
Total de ingresos de actividades ordinarias
Costo de ventas
Ganancia (pérdida) bruta
Gastos de ventas y distribución
Gastos de administración
Otros ingresos operativos
Ganancia (pérdida) operativa
Ingresos financieros
Gastos financieros
Diferencias de cambio neto
Resultado antes del impuesto a la rentaa
IRb
Resultado del ejercicio
S/.
1,088,327.00
1,088,327.00
(816,245.25)
272,081.75
(112,817.89)
(91,344.59)
0
67,919.27
4,041.00
(2,667.00)
(1,889.75)
67,403.52
(28,277.86 )
39,125.66
Notas:
a. El resultado antes de IR, está conformado por el resultado contable antes de participaciones e IR S/.75,600,
menos el gasto de participaciones S/.8,196.48, el mismo que ha sido distribuido entre los gastos de ventas
(60 %) y administrativos (40 %), obteniendo un resultado contable antes de impuesto a la renta de
S/.67,403.52.
b. El IR se calcula considerando la renta neta imponible antes de participaciones de los trabajadores
S/.102,456 menos el gasto por participación de los trabajadores S/.8,196.48, obteniendo una renta
neta imponible después de participaciones de S/.94,259.52, se le aplica la tasa del impuesto (30 %),
obteniendo S/.28,277.86.
La presentación de las participaciones se realizará dentro de los
gastos operativos, esto acorde a lo señalado en el párrafo 11 de
la NIC 19 Beneficios de los Trabajadores; en la que señala que
se reconocerá un GASTO y un PASIVO, asimismo, el párrafo 19
de esta norma indica que:
“Las obligaciones relacionadas con los planes de participación en ganancias e incentivos son consecuencia de los
servicios prestados por los empleados, no de transacciones
con los propietarios. Por tanto, la entidad reconocerá el costo
de tales planes, de participación en ganancias e incentivos, como
un gasto y no como un componente de la distribución de
la ganancia”.
Por ende, al elaborar los estados financieros ya no se muestran
como componentes de la distribución de la ganancia (como
antes se mostraba debajo de la determinación del Resultado
antes de participaciones e IR, a partir del 2011 se muestran
como gastos; por ende, su presentación en el rubro de gastos
operativos.
En relación con la información a revelar respecto a los beneficios
a corto plazo, dentro de los cuales se encuentra la participación
I-16
Instituto Pacífico
de los trabajadores, en su párrafo 25 señala que, aunque esta
norma no requiere la presentación de información a revelar
específica sobre los beneficios a los empleados a corto plazo,
otras NIIF pueden hacerlo. Por ejemplo, la NIC 24 requiere
información a revelar sobre los beneficios a los empleados del
personal clave de la gerencia. La NIC 1 Presentación de Estados
Financieros obliga a revelar información sobre los gastos por
beneficios a los empleados. Esta información se mostrará en
las notas a los estados financieros.
Caso 2
Pérdida contable y renta neta imponible positiva
La empresa Industrias Corales S.A.C., al cierre del ejercicio
2013, ha elaborado sus hojas de trabajo de cierre contable y
ha determinado la siguiente información:
a. El resultado contable al 31.12.13 es de (S/.26,494), este
resultado no contiene la determinación del gasto de participaciones de los trabajadores, ni del IR, según estado
proforma adjunto:
Industrias Corales S.A.C.
Estado de resultados
Al 31 de diciembre del 2013
S/.
Ventas netas de bienes
2,808,725.00
Prestación de servicios
Total de ingresos de actividades ordinarias
Costo de ventas
2,808,725.00
(-1,966,107.50)
Ganancia (pérdida) bruta
842,617.50
Gastos de ventas y distribución
(-487,900.00)
Gastos de administración
(-375,066.00)
Otros ingresos operativos
0
Ganancia (pérdida) operativa
(-20,348.50)
Ingresos financieros
6,400.00
Gastos financieros
(-8,665.00)
Diferencias de cambio neto
(-3,880.50)
Resultado antes de participaciones de los trabajadores e IR
N° 298
(-26,494.00)
Primera Quincena - Marzo 2014
I
Área Tributaria
b. Los reparos tributarios identificados son:
- Gasto por vacaciones devengadas en el 2013 no pagadas
S/.46,200.
- Gastos sin sustento, S/.23,600.
- Tasa adicional 4.1 % (23,600*4.1 %), S/.968.
- Deducción de gasto de vacaciones 2012 pagadas en el
2013, S/.32,400
c. La entidad no tiene pérdidas de ejercicios anteriores compensables.
d. La entidad cuenta con 30 trabajadores.
e. El % de distribución de las participaciones a los trabajadores
es de 10 %.
Se pide:
- Determinar el gasto de la participación de los trabajadores
correspondiente al ejercicio 2013.
- Realizar el registro contable.
- Elaborar el Estado de resultados con la determinación de las
participaciones e IR.
Solución:
- Determinamos la participación de los trabajadores del ejercicio 2013.
Recordemos que la determinación del gasto de las participaciones de los trabajadores se calculará sobre el importe de la
renta imponible del ejercicio gravable que resulte después
de haber compensado pérdidas de ejercicios anteriores de
acuerdo con las normas del IR, según lo indica el artículo 4º del
D. Leg. Nº 892.
En este caso, observamos que el resultado contable, antes de
participaciones de los trabajadores e IR, obtenido por la empresa
Industrias Coral S.A.C, es pérdida (S/.26,494); el mismo que ha
sido determinado mediante los saldos del libro mayor al cierre
del 2013, previo a la determinación del gasto por participación
de los trabajadores y del IR.
Hoja de trabajo de la determinación de las participaciones
de los trabajadores:
Descripción
Según Ley
del IR
(26,494.00)
70,768.00
S/.
Resultado contable
Adiciones tributarias
Diferencias permanentes
Gastos sin sustento
Tasa Adicional 4.1 % (Distribuc. indirecta de dividendos)
Diferencias temporales
46,200.00
Gastos de vacaciones devengadas 2013 no pagadas
46,200.00
24,568.00
23,600.00
968.00
Deducciones tributarias
(32,400.00)
Diferencias permanentes
0.00
Diferencias temporales
(32,400.00)
Vacaciones devengadas 2012 pagadas 2013
(32,400.00)
Renta imponible
Compensación de pérdidas de ejercicios anteriores
Renta neta imponible**
Participación de trabajadores (10 %)
11,874.00
0
11,874.00
1,187.40
Se precisa que la empresa se encuentra obligada a efectuar la
participación de las utilidades a sus trabajadores, ello debido a
que cumple con los requisitos señalados en el D. Leg. N° 892,
tales como: ser una empresa que genera rentas de tercera categoría, que tiene 30 trabajadores en planilla y ha obtenido renta
neta imponible** en el ejercicio ascendiente a S/.11,874.00.
Una vez determinada la renta neta imponible procedemos a
aplicar el porcentaje respectivo de acuerdo a lo señalado en el
artículo 2° del D. Leg. N° 892, en este se aplicará la tasa referida
a “Empresas Industriales (10 %)”.
- Registro de contable:
Nº
Fecha
Glosa
Cta.
62 GASTOS DE PERSONAL, DIRECTORES Y OTROS
x
31/12/2013
Debe
Haber
1,187.40
629 Beneficios sociales de los trabajadores
Por el registro del gasto
por participación de
6294 Participación de los trabajadores
los trabajadores en las
utilidades 2013
41 REMUNERACIONES Y PARTICIPACIóN POR PAGAR
1,187.40
413 Participación de trabajadores por pagar
91 GASTOS DE ADMINISTRACIóN
x
31/12/2013
Por el destino del gasto 92 GASTOS DE VENTAS
474.96
712.44
79 CARGAS IMPUT. A CUENTA DE COSTOS Y GASTos
1,187.40
- Elaboración del Estado de resultados, incluyendo la participación de los trabajadores e IR:
...Vienen
Industrias Corales S.A.C.
Estado de resultados
Al 31 de diciembre del 2013
Ventas netas de bienes
Prestación de servicios
Total de ingresos de actividades ordinarias
Costo de ventas
Ganancia (pérdida) bruta
Gastos de ventas y distribución
Gastos de administración
Otros ingresos operativos
Ganancia (pérdida) operativa
S/.
2,808,725.00
2,808,725.00
(1,966,107.50)
842,617.50
(488,612.44)
(375,540.96)
0
(21,535.90)
Van...
N° 298
Primera Quincena - Marzo 2014
Ingresos financieros
Gastos financieros
Diferencias de cambio neto
Resultado antes del IRa
IRb
Resultado del ejercicio
6,400.00
(8,665.00)
(3,880.50)
(27,681.40)
(3,205.98 )
(30,887.38)
Notas:
a. El resultado antes de IR está conformado por el resultado contable antes de participaciones e IR
(S/.26,494), menos el gasto de participaciones (S/.1,187.40), el mismo que ha sido distribuido entre
los gastos de ventas (60 %) y administrativos (40 %), obteniendo una pérdida contable antes del IR de
(S/.27,684.40).
b. El IR se calcula considerando la renta neta imponible antes de participaciones de los trabajadores
S/.11,874 menos el gasto por participación de los trabajadores (S/.1,187.40), obteniendo una renta
neta imponible después de participaciones de S/.10,686.80, se le aplica la tasa del impuesto (30 %)
obteniendo S/.3,205.98.
Actualidad Empresarial
I-17
I
Actualidad y Aplicación Práctica
Límites cuantitativos para la deducción de los
vehículos respecto a gastos de vehículos asignados
a la dirección de la empresa
Ficha Técnica
Autora: Dra. Vanessa Chávez Samanez(*)
Título:Límites cuantitativos para la deducción de los vehículos respecto a
gastos de vehículos asignados a la dirección de la empresa
Fuente: Actualidad Empresarial Nº 298 - Primera Quincena de Marzo 2014
1.Introducción1
A pocos días del vencimiento de la Declaración Jurada Anual
del IR, se encontrarán obligados a presentarla, los sujetos que
hubieran obtenido rentas o pérdidas de tercera categoría como
contribuyentes del régimen general del IR.
También se encuentran obligadas a presentar la declaración jurada
anual, las personas o entidades generadoras de rentas de tercera
categoría que hubieran realizado operaciones gravadas con el
Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF) por haber efectuado
el pago de más del 15 % de sus obligaciones sin utilizar dinero
en efectivo o medios de pago.
Asimismo, conforme al artículo 37° de la Ley del Impuesto a la
Renta, se señala los gastos que son permitidos, y los gastos incurridos en los vehículos asignados a la dirección, representación o
administración de la empresa se encuentra sujeto a límites cuantitativos, los cuales se encontrarán determinados en el inciso r) del
artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
La presentación de la declaración se realizará mediante el PDT
N° 684 el cual podrá realizarse por Internet a través de Sunat
Operaciones en Línea – SOL, en Sunat Virtual: www.sunat.gob.
pe, o también llevando el medio magnético, conteniendo el
archivo de envío, generado por el PDT, a los bancos autorizados.
2. Consideraciones generales
Los gastos incurridos en vehículos automotores de las categorías
A2, A3 y A4 son deducibles siempre que resulten estrictamente
indispensables y se apliquen en forma permanente para el desarrollo de las actividades propias del giro de negocio o empresa,
los gastos incurridos que se trate de los siguientes conceptos:
Gastos deducibles incurridos en los vehículos automotores
Tabla I
a) Cualquier forma
de cesión en uso:
-Arrendamiento
- Arrendamiento financiero
b)Funcionamiento:
-Combustible
-Lubricantes
-Mantenimiento
- Seguro (Soat, contra accidentes, etc.)
- Reparaciones y similares
c) Depreciación por
desgaste
(*) Abogada titulada por la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, *Maestría en
Gestión de Políticas Públicas por la Universidad Nacional Federico Villareal, *Especialización en Contabilidad
para No Contadores – ESAN, *Especialización en Derecho Empresarial en el CAL, *Curso de Cobranza Coactiva
en el Instituto de Administración Tributaria y Aduanera – Sunat,* Exorientadora Tributaria en Centro de
Servicios de Atención al Contribuyente – Sunat, * Exasesora Tributaria de la División de Central de Consultas
de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat, *Miembro del Staff de
asesores tributarios de la revista Actualidad Empresarial, *Docente del Diplomado de Auditoría Tributaria
de la Corporación Americana de Desarrollo en convenio con la Universidad Nacional Mayor de San Marcos,
*Expositora de seminarios tributarios a nivel nacional.
I-18
Instituto Pacífico
Los gastos incurridos en los vehículos de las categorías A2, A3,
A4, B1.3 y B1.4 destinados a las actividades de dirección, representación o administración de las empresas se encuentran
sujetos a límites permitidos para la deducción de los mismos,
entre ellos encontramos que la condición principal es que el
costo de adquisición de los mismos no superen las 30 UIT,
de lo contrario los gastos incurridos en dichos vehículos incluida
la depreciación serán no deducibles.
Tabla de clasificación de los vehículos de acuerdo al destino en la
empresa
Tabla II
Destino de los vehículos automotores
Categorías
de vehículos
Actividades del giro
del negocio y que se
A2, A3 y A4
apliquen de forma
permanente para la
generación de la renta.
Actividades de dirección, administración y
representación
Gastos deducibles
No existen límites en la deducción de gastos.
Existen límites cuantitativos en la
A2, A3, A4, deducción de gastos en función de:
i) Dimensión de la empresa;
B1.3 y
ii) Naturaleza de los activos; y
B1.4
iii) Conformación de los activos.
Para saber cuánto es el porcentaje que nos corresponderá deducir
como máximo respecto de los gastos incurridos en los vehículos
destinados a dichas actividades debemos aplicar la fórmula de
la siguiente manera:
Fórmula para hallar el porcentaje máximo deducible
Número de los vehículos A2, A3, A4, B1.3 y B1.4 que otorguen
derecho según la tabla
----------------------------------------------------------------------------------- x 100
Número total de los vehículos en propiedad o posesión de la
empresa
3. Tablas a considerar para determinar la correcta
deducción de los gastos
• Debemos tener en cuenta los límites establecidos en las tablas
que recoge el inciso r) del artículo 21° del Reglamento de la
Ley del Impuesto a la Renta, a fin de determinar la correcta
deducción de los gastos incurridos en vehículos asignados a
dirección, representación o administración de las empresas.
Tabla de categorización de los vehículos (Base Legal: numeral 1 del
inciso r) del art. 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la
Renta)
Tabla III
Categoría A2
De 1,051 a 1,500 cc.
Categoría A3
De 1,501 a 2,000 cc.
Categoría A4
Más de 2,000 cc.
Categoría B1.3
Camionetas, distintas a pick up y sus derivados, de
tracción simple (4x2) hasta de 4,000 kg de peso
bruto vehicular.
Categoría B1.4
Otras camionetas, distintas a pick up y sus derivados, con tracción en las cuatro ruedas (4x4) hasta
de 4,000 kg de peso bruto vehicular.
N° 298
Primera Quincena - Marzo 2014
Área Tributaria
• Únicamente se podrá deducir los gastos incurridos en los
vehículos de dirección, representación o administración en
relación con el número de vehículos automotores que surja
por aplicación de la siguiente tabla.
Tabla del número máximo de vehículos que pueden deducirse (Base
Legal: numeral 4 del inciso r) del art. 21° del Reglamento de la Ley
del Impuesto a la Renta)
I
goría B1.3 y por el vehículo de placa ZXY159 de la categoría
A4 debido a que ambos están asignados a las actividades de
dirección de la empresa.
• Primero determinemos cuántos vehículos podremos deducir
respecto a los ingresos netos obtenidos, y vemos que sus
ingresos netos no superan el primer tramo de la tabla que
es de:
Tabla IV
Ingresos netos
anuales del ejercicio
anterior
Número de
vehículos
Monto en moneda nacional de
los ingresos netos anuales del
ejercicio anterior
11´680,000
Hasta 3,200 UIT
1
Hasta 16,100 UIT
2
58´765,000
Hasta 24,200 UIT
3
88´330,000
Hasta 32,300 UIT
4
117´895,000
Más de 32,300 UIT
5
117´895,000
En ese sentido, vemos que la empresa Nuevo Horizonte S.A.C.
solo podrá deducir los gastos de 1 vehículo asignado a dirección,
así que nos corresponde verificar si no supera el límite de las 30
UIT, y vemos que solo uno de los vehículos asignados a dirección
cumple con no sobrepasarse este límite.
A fin de aplicar la presente tabla se considerará:
- La UIT correspondiente al ejercicio gravable anterior (UIT
ejercicio gravable 2012 = S/.3,650).
- Los ingresos netos anuales devengados en el ejercicio gravable anterior, sin considerar los ingresos netos provenientes
de la enajenación de bienes del activo fijo y de la realización
de operaciones que no sean habitualmente realizadas en
cumplimiento del giro del negocio.
3. Caso práctico
La empresa Nuevo Horizonte S.A.C. cuenta con vehículos
asignados a distintas actividades del negocio de acuerdo al
siguiente cuadro:
ABC123
BYD456
FGH789
ZXY159
Categoría
B1.3
A3
A2
A4
Actividad
Gerencia
Operativa
Operativa
Dirección
35 UIT
15 UIT
10 UIT
20 UIT
Costo
Los gastos incurridos del vehículo en el desempeño de sus funciones (operativas o de dirección) son los siguientes:
Vehículo Placa
Seguro
Combustible
Mantenimiento
Total S/.
ABC123
BYD456
FGH789
4.000
2.000
2.000
ZXY159
3.000
25.000
15.000
15.000
20.000
8.000
5.000
5.000
8.000
37.000
22.000
22.000
31.000
En el ejercicio 2012 dicha empresa generó S/.7’000,000 de
ingresos netos.
La UIT 2012 = S/.3,650.00
Se nos solicita determinar el exceso de los gastos permitidos a
los vehículos asignados a dirección sujetos a límites.
Solución:
Del caso se observa que el vehículo con placa BYD456 de la
categoría A3 y el vehículo FGH789 de la categoría A2 son
utilizados para las funciones operativas, por ello no estarían
sujetos a ningún límite
Sin embargo, debemos analizar cuánto se podrá deducir del
gasto originado en los vehículos de placa ABC123 de la cateN° 298
• Ahora debemos hallar el porcentaje máximo determinado en
función del número de vehículos con derecho a deducción
y el total de vehículos de propiedad y/o en posesión de la
empresa, el cual hallamos de la siguiente manera:
1
4
x 100 = 25 %
Dicho porcentaje se deberá aplicar a la suma de los gastos
incurridos en los vehículos asignados a dirección.
Caso N° 1
Vehículo
Placa
3,2000 x 3,650
= 11’680,000.00.
(monto) (UIT 2012)
Primera Quincena - Marzo 2014
• En nuestro caso para el vehículo con placa ABC123 es de
S/.37.000 y el vehículo con placa ZXY159 es de S/.31.000
y la sumatoria de ambos nos da un total de S/.68.000,
al cual le aplicaremos el porcentaje del 25 %; la ecuación
será:
S/.68.000 x 25 % = S/.17.000
Es decir solo podremos deducir del vehículo de placa
ZXY159, cuya suma de gastos incurridos es de S/.31,000 la
cantidad de S/.17.000 el exceso se debe reparar.
En conclusión a la empresa Nuevo Horizonte S.A.C. le
corresponderá adicionar S/.51,000 que es la sumatoria de
los gastos realizados por el vehículo de placa ABC123 de
la categoría B1.3 es de S/.37,000 (que supera las 30 UIT)
más la diferencia del gasto incurrido en el vehículo de placa
ZXY159 de la categoría A4 es de S/.31,000 – S/.17,000 el
que nos da S/.14,000.
S/.37,000
(no deducible por
superar las 30 UIT)
+
S/.14,000
= S/.51,000
(31,000 – S/.17,000)
Llenado del PDT 684
La empresa deberá identificar los vehículos de las categorías
A2, A3, A4, B1.3 y B1.4 permitidos para la deducción (ver
Tabla I y Tabla II), la cual producirá efectos durante cuatro (4)
ejercicios gravables.
Una vez transcurrido ese periodo, se deberá efectuar una
nueva determinación e identificación que abarcará igual
lapso, tomando en cuenta los ingresos netos devengados
en el último ejercicio gravable comprendido en el periodo
precedente e incluyendo en la identificación a los vehículos
considerados en el anterior periodo cuya depreciación se
encontrará en curso.
Actualidad Empresarial
I-19
I
Actualidad y Aplicación Práctica
En el caso de las empresas que inicien actividades y cuyo
ejercicio de iniciación tenga una duración inferior a un año
establecerán el número de vehículos automotores que otorgan derecho a deducción, considerando como ingresos netos
anuales el monto que surja de multiplicar por doce (12) el
promedio de ingresos netos mensuales obtenidos en el ejercicio
de iniciación.
Le dará clic en “Nuevo” e identificará cada uno de los vehículos
a los cuales tiene derecho a deducir gastos (ver Tabla II).
Le damos clic a la casilla 103 y el exceso del gasto incurrido
en el vehículo de placa ZXY159 de la categoría A4 que es de
S/.14,000, lo deberemos adicionar en la siguiente casilla:
Respecto a los gastos realizados por el vehículo de placa
ABC123 de la categoría B1.3 es de S/.37,000 (el cual es no
deducible por superar el vehículo el costo de adquisición de
las 30 UIT), deberá incluirlo en la misma casilla (a pesar que el
PDT 684 no lo hubiese actualizado) pues se trata de un gasto
contemplado en el inciso w) del artículo 37° del TUO de la
Ley del Impuesto a la Renta, y por ello deberá ser incluido en
la casilla señalada.
3.Conclusión
Es importante resaltar que para considerar un gasto como deducible es necesario que se cumpla con el principio de causalidad
el cual está regulado en el artículo 37° de la Ley del Impuesto
a la Renta, es decir aquellos gastos que guarden relación causal
directa con la generación de la renta o con el mantenimiento
de la fuente en condiciones de productividad.
El monto de los gastos no deducibles deberá adicionarse en la
casilla 103 del PDT 684 - Renta de tercera categoría
Por otro lado, se deberá verificar que dichos gastos no se encuentren prohibidos por el artículo 44° de la Ley del Impuesto a la
Renta, así como es importante que se verifique que contemos
con la documentación respectiva que sustenta nuestro gasto que
dicha documentación cumpla con las reglas del Reglamento de
Comprobantes de Pagos y que exista fehaciencia en la operación,
es decir poder demostrar que dicho gasto se hubiese utilizado
en la generación de renta gravable.
Asimismo, debemos tener en cuenta que de acuerdo a la Ley
Nº 28194 y modificatorias, las operaciones que superen el
importe de S/.3,500 o US$1,000 deberán realizarse efectuando medios de pagos admitidos (ya sea para pagos parciales o
totales) como son:
•
•
•
•
•
•
•
Depósitos en cuenta.
Giros.
Transferencia de fondos.
Órdenes de pago.
Tarjetas de débito.
Tarjetas de crédito.
Cheques “no negociables”, “no a la orden” u otra equivalente.
En caso de no haber sido realizado de esta forma, deberá ser
reparado en su totalidad.
I-20
Instituto Pacífico
N° 298
Primera Quincena - Marzo 2014
Área Tributaria
I
Infracciones relacionadas con la obligación de emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago
1. No se incurrió en infracción del numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario, debido a
la pérdida de mérito probatorio del acta probatoria
Ficha Técnica
Autora: Gleidis Campón Chuqui(*)
Título : Infracciones relacionadas con la obligación
de emitir, otorgar y exigir comprobantes de
pago
Fuente: Actualidad Empresarial Nº 298 - Primera
Quincena de Marzo 2014
Consulta
Patricia Quiroz, propietaria de Minimarket
Phaty, nos comenta que el 15 de agosto
de 2013, el fedatario de la Administración
intervino su establecimiento, consumiendo
cuatro cervezas por el valor de S/.20.00,
dicho consumo fue cancelado con la suma
de S/.50.00, se le entregó a cambio el vuelto
y luego de haber concluido el consumo, no se
le entregó el respectivo comprobante de pago
que acreditara la operación efectuada, pese a
que permaneció dentro del establecimiento
por espacio de 3 minutos.
Frente a ello, el fedatario de la Sunat emitió el
Acta Probatoria N° 0500600010231-01.
Al respecto, Patricia Quiroz nos realiza las
siguientes consultas:
¿Se encontrará acreditada la infracción del
numeral 1 del artículo 174° por parte del
contribuyente?
Respuesta:1
En primer término, es pertinente indicar
que la Administración Tributaria, se encuentra
investida de la facultad sancionadora, la cual
hace referencia a la facultad de imponer sanciones a través de un procedimiento administrativo, dicha facultad debe estar enmarcada
dentro del principio de legalidad. En materia
tributaria, a efectos de las sanciones por infracciones tributarias, es pertinente mencionar
a la sentencia del Tribunal Constitucional
respecto del principio de legalidad:
STC N° 8957-2006-PA/TC
“El principio de legalidad en materia sancionatoria impide que se pueda atribuir la
comisión de una falta si esta no está previamente determinada en la ley, y también
prohíbe que se pueda aplicar una sanción
si ésta no está también determinada por
la ley. Como lo ha expresado este Tribunal
(Caso de la Legislación Antiterrorista, Exp.
N° 010-2002-AI/TC), el principio impone
(*) Miembro del Taller de Derecho Tributario, Grupo de Estudios Fiscales
(GEF) de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor
de San Marcos.
N° 298
Primera Quincena - Marzo 2014
tres exigencias: la existencia de una ley (lex
scripta), que la ley sea anterior al hecho
sancionado (lex praevia), y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente
determinado (lex certa)”.
En segundo término, los ilícitos tributarios
están divididos en infracciones tributarias y
delitos tributarios; las primeras son las infracciones contenidas en el TUO del Código Tributario (Decreto Supremo Nº 133-2013-EF), en
el libro IV; en cambio los delitos tributarios
se encuentran regulados por la Ley Penal
Tributaria (Decreto Legislativo Nº 813), cabe
resaltar que en los delitos tributarios el aspecto
relevante es la conducta dolosa.
Cuando hablamos de infracción tributaria,
nos referimos a toda acción u omisión que
importe la violación de normas tributarias,
siempre que estas se encuentren tipificadas.
Adicionalmente, la Administración cuenta con
una facultad discrecional, la misma que de
conformidad con los artículos 82° y 166° del
TUO del Código Tributario, establece que la Administración Tributaria, en virtud de su facultad
sancionadora, puede determinar y sancionar
administrativamente la acción u omisión de los
deudores tributarios o terceros que violen las
normas tributarias; así como la posibilidad de
aplicar gradualmente las sanciones por infracciones tributarias, en la forma y condiciones que
la Administración establezca.
Tal como lo indica el artículo 180º del Código Tributario, la Administración Tributaria
aplicará, por la comisión de infracciones,
las sanciones consistentes en multa, comiso,
internamiento temporal de vehículos, cierre
temporal de establecimiento u oficina de
profesionales independientes y suspensión
temporal de licencias, permisos, concesiones, o autorizaciones vigentes otorgadas por
entidades del Estado para el desempeño de
actividades o servicios públicos de acuerdo a
las tablas que, como anexo, forman parte del
Código Tributario.
En el caso, debemos analizar si el acta probatoria fue emitida conforme a los requisitos
y formalidades de Ley, es decir, el fedatario
fiscalizador deberá dejar constancia de los
hechos que comprueban el motivo de la
inspección, investigación, control y/o verificación del cumplimiento de las obligaciones
tributarias, en ejercicio de sus funciones. El
fedatario fiscalizador debe evitar acciones que
resten fehaciencia al documento denominado
acta probatoria.
De la consulta, se deduce que las circunstancias en las que el fedatario efectúo la intervención originan que el referido documento
pierda mérito probatorio ya que se estableció
en la misma, que se consumió una bebida
alcohólica, por este motivo no existe mérito
para la comisión de la infracción tipificada en
el numeral 1) del artículo 174º del Código
Tributario.
El Tribunal Fiscal se ha pronunciado en el
mismo sentido. A continuación citaré las
siguientes resoluciones:
Nos Preguntan y Contestamos
Nos Preguntan y Contestamos
“RTF N° 10068-1-2012
Se revoca la apelada que declaró infundada
la reclamación interpuesta contra resoluciones que dispusieron la sanción de cierre
temporal de establecimiento por la comisión
de la infracción prevista en el numeral 1
del artículo 174º del Código Tributario,
puesto que las Actas probatorias en las que
se sustentan las infracciones habría perdido
mérito probatorio al señalar que la fedataria
fiscalizadora consumió cócteles y bebidas,
sin embargo, teniendo en cuenta que la actividad económica principal de la recurrente
es restaurantes, bares y cantinas, se debió
especificar el tipo de bebidas consumidas,
más aún si se consignó que ingresó sola al
establecimiento, lo que genera dudas sobre
los actos que habría verificado, debiéndose
resaltar que toda vez que la ley en principio
le otorga al acta probatoria calidad de documento público y de medio probatorio en
contra de los contribuyentes, su actuación
debe efectuarse dentro de un marco de
confiabilidad, lo que resta fehaciencia al
acta probatoria que sustenta la sanción
impugnada.
RTF N° 03013-4-2010
Se revoca la apelada que declara infundada la reclamación contra la resolución
de intendencia que dispuso el cierre de
establecimiento y se deja sin efecto dicha
sanción, atendiendo a que el Acta Probatoria que sirve de base para la acreditar la
comisión de la infracción del numeral 1 del
artículo 174º del Código Tributario por la
no entrega de comprobante de pago, no
se ha realizado dentro de una actuación del
fedatario fiscalizador dentro de un marco
de confiabilidad, de acuerdo con el criterio
contenido en las RTF Nº 03888-4-2007,
N° 07609-4-2007 y N° 03372-4-2008, en
efecto la circunstancias en que el fedatario
efectúo la intervención originan que el referido documento pierda mérito probatorio
ya que se estableció en la misma que se
consumió una bebida alcohólica”.
Actualidad Empresarial
I-21
I
Actualidad y Aplicación Práctica
2. No es necesario que la persona que atiende al fedatario tenga la calidad de trabajadora
Consulta
Carlos Gonzales, propietario de restaurant cevichería El Bosque, nos comenta lo siguiente:
Según se observa del Acta Probatoria
N° 130012289 de fecha 30 de marzo de 2013,
el fedatario de la Administración intervino en
nuestro local, para efectuar el consumo de
alimentos preparados valorizados en S/.44.50,
cancelando a la encargada del establecimiento
la suma de S/.50.00, recibiendo a cambio los
alimentos preparados y el vuelto de S/.5.50 más
no así el comprobante de pago que acredite
dicho consumo.
La persona que atendió al fedatario, no fue
trabajadora del local y es la primera vez que
se ha incurrido en tales hechos
¿Se podrá sancionar al contribuyente a pesar
de que quién atendió al fedatario no tenía la
calidad de trabajadora?
RTF N° 545-4-99 y N° 5672-5-2002
Respuesta:
En el presente caso debe tenerse en cuenta que
la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario indica lo siguiente:
Constituyen infracciones relacionadas con
la obligación de emitir, otorgar, y exigir
comprobantes de pago:
“1. No emitir y/o no otorgar comprobantes
de pago o documentos complementarios
a estos, distintos a la guía de remisión”.
De lo indicado, se infiere que los comerciantes se encuentran en la obligación
de emitir dichos documentos de manera
personal o a través de los responsables de
sus establecimientos comerciales, el hecho
de que la persona que atendió al fedatario
fiscalizador no sea trabajadora del negocio
intervenido no impide que se haya podido
encontrar, circunstancialmente, a cargo del
establecimiento comercial. Adicionalmente,
los comerciantes son responsables de los actos
de comercio que se realicen en sus establecimientos, por lo tanto están en la obligación
de responder por las obligaciones que recaen
por la acción u omisión de sus trabajadores
o dependientes.
El Tribunal Fiscal ha emitido la siguiente resolución en el mismo sentido:
“RTF: 05672-5-2002
Se confirma la apelada, que declaró improcedente la reclamación contra la resolución
de multa girada por la infracción prevista
en el artículo 174º, numeral 1 del Código
Tributario, al haberse acreditado que la
recurrente no cumplió con entregar el
comprobante de pago respectivo. El hecho
que la persona con quien se entendió la
fedataria no sea trabajadora del negocio
intervenido no impide que se haya podido
encontrar, circunstancialmente, a cargo del
mismo, y de acuerdo con las RTF Nos 20724,
4181-2 y 545-4-99, entre otras, en tal caso
la sanción resulta igualmente aplicable pues
los comerciantes son responsables de los
actos de comercio que se realicen en sus
establecimientos.
De lo indicado líneas arriba, se concluye que si
se ha incurrido en la infracción tipificada en el
numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario, por lo que la sanción le corresponde una
sanción de cierre del establecimiento; tal como
lo indica la nota del artículo 5º del Decreto
Legislativo Nº 1113, la multa que sustituye
a esta sanción no podrá ser menor a 2 UIT.
Respecto a la sanción indicada, se tomará un
criterio de gradualidad basado en la frecuencia
de la misma infracción, es decir, el número de
oportunidades en que se incurrió en la misma
infracción.
En nuestro caso, el contribuyente indica que ha
incurrido en la infracción en una sola oportunidad; sin embargo, debemos tomar en cuenta
si tal afirmación se encuentra dentro de los
siguientes supuestos:
- No existan con anterioridad infracciones
detectadas o cometidas con la misma
tipicidad que cuenten con sanción firme y
consentida o;
- Exista una infracción reconocida mediante
acta de reconocimiento.
De lo indicado, se concluye que el contribuyente ha incurrido en esta infracción por primera
vez, por lo que le corresponde la sanción de
cierre, que al aplicar el régimen de gradualidad
será de tres días.
3. No se acreditó la infracción del numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario
Consulta
Carlos Acosta, contador de Comercial Lucas, nos
informa que el 07 de agosto de 2013, el fedatario
de la Administración intervino su establecimiento y compró 3 litros de gaseosa por un valor
de S/.7.00, el cual fue cancelado; sin embargo,
luego de esperar en dicho establecimiento por
un minuto, para que se le otorgue el comprobante correspondiente y no cumpliéndose con
tal obligación, procedió a retirarse del local, para
posteriormente reingresar al local intervenido,
identificarse como fedatario fiscalizador de
la Administración Tributaria, y comunicar la
infracción cometida tipificada en el numeral 1
del artículo 174° del Código Tributario.
El fedatario emitió el Acta Probatoria
N° 1100600005778.
Observación: En el acta probatoria se aprecia
que se efectuó la venta de 3 litros de gaseosa;
sin embargo, se consigna que se consumió el
bien dentro del establecimiento.
¿Se encontrará acreditada la infracción del
numeral 1 del artículo 174° por parte del
contribuyente?
Respuesta:
El fedatario fiscalizador es un tipo de agente
fiscalizador que siendo trabajador de la Sunat
se encuentra autorizado por esta para efectuar
la inspección, investigación, control y/o verificación del cumplimiento de las obligaciones
I-22
Instituto Pacífico
tributarias de los administrados, en los términos
previstos por el Decreto Supremo Nº 0862003-EF, en concordancia con lo establecido en
el artículo 165° del Código Tributario.
Es pertinente mencionar que de acuerdo con lo
dispuesto en el texto del artículo 6º del Reglamento del Fedatario Fiscalizador, este deberá dejar constancia de los hechos que comprueba con
motivo de la inspección, control y/o verificación
del cumplimiento de las obligaciones tributarias,
en ejercicio de las funciones señaladas en el
artículo 4º del mencionado reglamento, en los
documentos denominados actas probatorias.
Las actas probatorias tienen la calidad de
documentos públicos y constituyen prueba
suficiente para acreditar los hechos realizados
que presencie o constate el fedatario fiscalizador. Dichas actas sustentarán la aplicación
de la sanción correspondiente, de ser el caso.
El artículo 10º del reglamento aludido, indica
que en el control de las obligaciones relacionadas a la emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago o documentos complementarios
a estos, distintos a la guía de remisión; el fedatario fiscalizador podrá adquirir bienes o servicios
para su consumo o no, de este o de sus acompañantes. Luego de ello, el fedatario fiscalizador
acreditará su identificación con la credencial a
que se refiere el artículo 3° del mismo.
El acta probatoria cuenta con opciones para
marcar o llenar los espacios establecidos en los
mismos respecto de los hechos que se compruebe. Lo consignado en dichos documentos deberá
permitir la plena acreditación y clara comprensión
de los hechos comprobados por el fedatario fiscalizador; sin embargo, en nuestro caso, se aprecia
que en el acta probatoria se indica que se efectuó
la venta de 3 litros de gaseosa; pero se consigna
que se consumió el bien dentro del establecimiento, esta incongruencia con los hechos acaecidos
en la realidad resta fehaciencia al documento,
por lo que no existe documento fehaciente que
acredite la infracción antes indicada.
El Tribunal Fiscal ha adoptado el siguiente
criterio:
“RTF N° 10079-9-2012
Se revoca la apelada que declaró infundada la
reclamación formulada contra una resolución
de intendencia que dispuso el cierre temporal
de su establecimiento por haber incurrido en
la infracción tipificada por el numeral 1 del
artículo 174° del Código Tributario, y se deja
sin efecto dicha resolución, toda vez que no
se encuentra acreditada la comisión de la
infracción pues en el acta que la sustenta la
fedataria señaló que realizó la compra de
bienes, y asimismo señaló en la parte inferior
de dicha acta que "la gaseosa fue consumida
en el lugar", lo cual resta fehaciencia a los
hechos ocurridos durante la intervención, no
pudiendo determinarse el tipo de operación
realizada, es decir, si se trató de una compra
de bienes o de un servicio”.
N° 298
Primera Quincena - Marzo 2014
I
¿Es obligatorio tener registrados los
establecimientos anexos en la Ficha Ruc del
remitente?
Ficha Técnica
Autora: Nora Zúñiga Rodríguez
Título : ¿Es obligatorio tener registrados los establecimientos anexos en la Ficha Ruc del
remitente?
RTF
: Nº 00672-1-2013
Fuente: Actualidad Empresarial Nº 298 - Primera
Quincena de Marzo 2014
Sumilla:
“Se confirma la resolución que declaró
infundada la reclamación formulada contra
la Resolución de Multa, girada en sustitución
de la sanción de comiso por incurrir en la
infracción tipificada en el numeral 9 del
artículo 174° del Código Tributario. Se
indica que de la revisión del Acta Probatoria
se observa que el fedatario fiscalizador de
la Administración intervino el vehículo detectando que la recurrente remitió bienes
con una Guía de Remisión - Remitente, la
cual no reunía los requisitos y características
para ser considerada como tal, pues si bien
se consignó como motivo de traslado la
opción correspondiente "entre establecimientos de la misma empresa", el punto
de llegada no constituye un establecimiento
anexo de la recurrente declarado ante la
Administración”.
1.Introducción
Una de las consideraciones previas a la
emisión de las Guías de Remisión – Remitente, es indicar de manera específica
el motivo del traslado, a efectos de evitarse contingencias con la Administración
Tributaria, por lo que resulta relevante
el análisis de la RTF N° 00672-1-2013,
que recoge lo establecido en las normas
reglamentarias para la emisión del citado
documento que sirve para sustentar el
traslado de bienes.
2. Materia controvertida
Podemos indicar que la controversia versa
en determinar si la resolución de multa
que sustituye al comiso de bienes por la
infracción tipificada en el artículo 174°
numeral 9 del Código Tributario ha sido
emitida de acuerdo a ley.
Argumentos de la recurrente
Por parte de la recurrente se desprenden
los siguientes argumentos de materia de
impugnación:
i) Que la sustitución de comiso por la
resolución de multa no se encuentra
arreglada a ley, al no haberse dejado
N° 298
Primera Quincena - Marzo 2014
constancia en el acta probatoria de
autos la causa por la cual se sustituye
la sanción de comiso por la de multa.
ii) Que el intervalo entre la hora inicio y
término de la intervención consignada
por el fedatario fiscalizador le resta fehaciencia a la referida acta probatoria.
iii) La nulidad de la resolución apelada
al considerar que no se encuentra
motivada.
3. Posición de la Administración
Tributaria
Por su parte, la Administración Tributaria
señala que la Guía de Remisión - Remitente exhibida durante la intervención
que efectuara el fedatario fiscalizador de
la Administración no reúne los requisitos y
características para ser considerada como
tal, debido a que el motivo del traslado que
se señaló fue el de “entre establecimientos
de la misma empresa”; no obstante, que
el domicilio consignado como punto de
llegada no constituye un establecimiento
anexo declarado por la recurrente.
4. Posición del Tribunal Fiscal
El Tribunal Fiscal de la revisión del acta probatoria señala que el fedatario fiscalizador
de la Administración intervino el vehículo
en el peaje, detectando que la recurrente
remitió bienes con la Guía de Remisión Remitente la cual no reunía los requisitos
y características para ser considerada como
tal, pues si bien se consignó como motivo
de traslado la opción correspondiente
"entre establecimientos de la misma empresa", el punto de llegada no constituye
un establecimiento anexo de la recurrente
declarado ante la Administración.
Asimismo, de la revisión del Comprobante
de Información Registrada (Ficha Ruc)
la dirección consignada como punto de
llegada en la Guía de Remisión – Remitente no se encuentra declarada como
establecimiento anexo de la recurrente
acreditándose en ese sentido la comisión
de la infracción, también menciona que la
intervención fue iniciada a las 13:09 horas
Requisitos
principales
A)Generales
y concluida a las 13:28 horas del 28 de octubre de 2011, y no a las 03:28 horas del
día 29 de octubre de 2011 conforme alega
la recurrente, no advirtiéndose falta de
fehaciencia en el acta probatoria respecto
del inicio y conclusión de la intervención.
Además, en cuanto al cuestionamiento de
la sustitución de la sanción de comiso por
la resolución de multa señala que dicha
sustitución fue emitida por no contarse
con maquinaria para su descarga y manipuleo, supuesto que se ajusta al inciso
a) del artículo 5° del Reglamento de la
Sanción de Comiso de Bienes, aprobado
por Resolución de Superintendencia
N° 157-2004/SUNAT, por lo que no
resulta atendible dicho cuestionamiento.
Análisis Jurisprudencial
Área Tributaria
Finalmente, de la revisión de la resolución
apelada se observa que esta expresa los
fundamentos de hecho y de derecho en
que se sustenta, a la vez que se pronuncia
sobre las cuestiones planteadas por la
recurrente, lo que se encuentra acorde a
lo señalado en el artículo 129° del Código
Tributario, por lo que la nulidad recurrida
carece de sustento; por lo que se resuelve
en confirmar la resolución de multa.
5.Comentarios
La infracción relacionada al numeral 9 del
artículo 174º del Código Tributario por
remitir bienes con una guía de remisión
que no reúne los requisitos establecidos
en el artículo 19° del Reglamento de
Comprobantes de Pago, Resolución de
Superintendencia Nº 007-99/SUNAT se
sujeta a la sanción de comiso o multa.
En el Anexo IV del Reglamento del Régimen de Gradualidad, aplicable a infracciones del Código Tributario, la Resolución de
Superintendencia Nº 063-2007/SUNAT se
dispone que el incumplimiento de requisitos principales implicará la sanción de
comiso; en tanto que la trasgresión respecto de los requisitos secundarios generará
la aplicación de una multa, por lo resulta
conveniente en este punto precisar que
dentro de los requisitos principales tenemos 2 tipos, los generales y los específicos
previstos en el siguiente cuadro:
Guía de remisión
- Apellidos y nombres, o denominación o razón social del emisor del comprobante
de pago o del remitente que emita la guía de remisión, según corresponda.
- Número de RUC del emisor o remitente según corresponda.
- Numeración: serie y número correlativo.
- Número de RUC de la imprenta o empresa gráfica que efecto la impresión.
Actualidad Empresarial
I-23
I
Análisis Jurisprudencial
Requisitos
principales
Guía de remisión
B) Específicos
- Apellidos y nombres, o denominación o razón social del destinatario.
- Número de RUC del destinatario, salvo que no esté obligado a tenerlo, en
cuyo caso se deberá consignar el tipo y número de documento de identidad.
- Fecha de inicio del traslado.
- Motivo de traslado.
- Dirección del punto de partida (excepto si el mismo coincide con el punto
de emisión del documento).
- Dirección del punto de llegada.
- Marca y número de placa del vehículo, si el traslado se realiza en la modalidad
de transporte privado. De tratarse de una combinación se debe indicar el
número de placa del camión, remolque, tracto remolcador y/o semirremolque,
según corresponda.
- Número de RUC del transportista cuando el traslado se realice en la modalidad
de transporte público.
- Número de RUC del concesionario postal en el caso de traslado de encomiendas postales, realizados por concesionarios conforme a lo establecido
en el Reglamento de servicios y concesiones postales.
Datos del bien transportado:
a) Descripción detallada del bien, indicando el nombre y características tales
como la marca del mismo.
b) Cantidad y peso total siempre y cuando, por la naturaleza de los bienes
trasladados, puedan ser expresados en unidades o fracción de toneladas
métricas (TM), de acuerdo a los usos y costumbres del mercado.
c) Unidad de medida, de acuerdo a los usos y costumbres del mercado.
Los requisitos secundarios son aquellos
que estando considerados en el Reglamento de Comprobantes de Pago o en
otras resoluciones de superintendencia
que regulen este tipo de documentos no
se encuentran detallados en el mismo.
depósitos especiales para la conservación y
almacenamiento de estos que la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria no posea o no disponga
en el lugar donde se realiza la intervención,
podrá aplicarse una multa”.
Así también, podría ocurrir que frente al incumplimiento de los requisitos principales
no sea factible aplicar la sanción de comiso
teniendo en cuenta la naturaleza de los
bienes, por ejemplo: cuando se requiera
de una maquinaria de manipulación para
descargar los bienes transportados y la
Administración Tributaria no dispone de
tales maquinarias en el momento de la
detección de la infracción o los bienes transportados requieran de depósitos especiales,
en cuyo caso la Administración Tributaria
impondrá una multa que sustituye al comiso de bienes, conforme al artículo 184° del
Código Tributario que establece:
En ese mismo tenor se contempla en el
inciso a) del artículo 5° del Reglamento
de la sanción de comiso de bienes aprobado por Resolución de Superintendencia
N° 157-2004/SUNAT que cuando la
naturaleza de los bienes lo amerite, y
de manera excepcional, la Administración
Tributaria podrá sustituir el comiso por
una multa, salvo que pueda realizarse el
remate o la donación inmediata. Además,
el fedatario fiscalizador dejará constancia
en el acta probatoria del literal aplicable
para sustituir la sanción de comiso por
la de multa. A efectos de determinar la
multa se deberá considerar lo dispuesto
en el Anexo V de la Resolución de Superintendencia Nº 063- 2007/SUNAT:
“Excepcionalmente, cuando la naturaleza
de los bienes lo amerite o se requiera
Multa que sustituye el comiso
Tabla
Sanción según el
Código Tributario
Primera
oportunidad
Segunda
oportunidad
Tercera
oportunidad o más
I, II y III
15 % del valor de los
bienes comisados
5 % del VB
10 % del VB
15 % del VB
En tal situación, el sujeto intervenido o
el infractor, según sea el caso, deberá
proporcionar a la Sunat los documentos
que permitan la determinación de la
sanción de multa en el momento de la
intervención o, en su defecto, dentro del
plazo de diez (10) días hábiles tratándose
de bienes no perecederos o de dos (2)
días hábiles tratándose de bienes perecederos. El mencionado plazo se computará
desde el día siguiente a la fecha en que
se levantó el acta probatoria.
conforme a lo contemplado en el numeral
1 del artículo 17° del Reglamento de
Comprobantes de Pago, Resolución de
Superintendencia N° 007-99/SUNAT y
sus modificatorias que la guía de remisión
sustenta el traslado de los bienes entre
distintas direcciones. Asimismo, el numeral 5 del citado artículo 17° establece
que la guía de remisión y documentos
que sustentan el traslado de bienes, deberán ser emitidos en forma previa al
traslado de bienes.
Podemos indicar en relación con el contenido de la Guía de Remisión - Remitente
En este punto, señalamos también que
dentro de los requisitos impresos y no
I-24
Instituto Pacífico
impresos regulados en el artículo 19° del
Reglamento de Comprobantes se deberá
verificar que se cuente como información impresa el motivo del traslado, y
al consignar la opción de traslado entre
establecimientos de la misma empresa
que corresponde a información no impresa, se describa la dirección del punto de
partida, salvo que sea coincida con punto
de emisión del documento y la dirección
del punto de llegada.
Por último, el subnumeral 3.2 del numeral 3 del artículo 20° del citado Reglamento indica que en el caso de traslado
de bienes entre establecimientos de
una misma empresa las direcciones de
los establecimientos que constituyan
los puntos de partida y de llegada
deberán haber sido declaradas en
el Registro Único de Contribuyentes,
conforme con lo dispuesto en las normas
sobre la materia.
Del mismo modo, se replica tal supuesto
de configuración de la infracción analizada en diversas resoluciones emitidas por
el Tribunal Fiscal:
RTF N°16843-8-2012:
Se confirma la apelada que declaró infundada
la reclamación contra resolución de multa,
por la infracción tipificada en el numeral 9
del artículo 174º del Código Tributario, al
haberse acreditado en el acta probatoria que
al momento de la intervención los documentos
que sustentaban el traslado de los bienes no
reunían los requisitos establecidos por ley
para ser considerados como guías de remisión
remitente, pues el motivo del traslado era
el traslado entre establecimientos de la
misma empresa, sin embargo, el punto
de llegada consignado no había sido
declarado ante la Administración como
establecimiento anexo.
RTF N°10282-3-2012:
Se confirma la apelada que declaró infundada la
reclamación formulada contra la resolución de
multa por incurrir en la infracción tipificada en el
numeral 9 del artículo 174º del Código Tributario.
Se señala que del acta probatoria, que sustenta
la emisión de la multa, se tiene que el fedatario
solicitó la documentación que sustente el traslado
de los bienes, siendo que el documento exhibido
consignaba un punto de llegada que no se encontraba declarado ante la SUNAT, y atendiendo
al motivo del traslado (traslado entre
establecimientos de una misma empresa),
correspondía que los puntos de partida y
de llegada estuvieran declarados como
establecimientos anexos de la recurrente,
sin embargo, conforme con el Comprobante de Información Registrada no aparece
registrada la dirección consignada como
llegada, por lo que se encuentra acreditada la
comisión de la referida infracción.
6.Conclusión
Podemos concluir que los contribuyentes, de acuerdo a lo expuesto, deberán
solicitar a la Administración Tributaria la
inscripción del o los establecimientos anexos en el Ruc, considerando su ubicación,
así como también realizar su actualización
y/o modificación, para utilizar conforme a
Ley el motivo de traslado de los bienes en
la Guía de Remisión – Remitente.
N° 298
Primera Quincena - Marzo 2014
Área Tributaria
I
Costo de ventas
En el costo de ventas no debe considerarse el ajuste de valor
efectuado ante la Aduana
RTF N° 05798-4-2013 (05.04.13)
Se confirma la apelada dado que la recurrente consideró indebidamente como
parte del costo de ventas al valor de aduana considerado en la DUA más el
importe que corresponde al ajuste de valor efectuado ante la Aduana, siendo
que este último no debe ser considerando, pues no corresponde a uno que
efectivamente se haya pagado. Se indica que quedó acreditada la comisión de
la infracción tipificada en el numeral 1) del artículo 178º del Código Tributario
al estar vinculada al reparo mencionado. Asimismo, respecto de la sanción
por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1) del artículo 177º
del Código Tributario, se señala que esta quedó acreditada al no exhibirse el
Registro de Control de Activo Fijo, pese a que se requirió.
Certificación de recuperación de capital invertido. Uso de medios
de pago. Depreciación del bien. Tipo de cambio a usar en la
certificación. Aplicación de índices de corrección monetaria.
haberse emitido a personas que tenían número de RUC, declaraban boletas, facturas y/o recibos por honorarios, o cuyo número de DNI y nombre
no existían en los archivos del Reniec), toda vez que la Administración no
podía reparar el costo por dicho motivo, pues según criterio de este Tribunal
en las Resoluciones Nos 07688-8-2011 y 2933-3-2008, el artículo 20° de
la LIR no ha establecido que a efecto del impuesto a la renta el costo de
adquisición, de producción o valor de ingreso al patrimonio deben estar
sustentados en comprobantes de pago emitidos de conformidad con el
Reglamento de Comprobantes de Pago. Se confirma la apelada en cuanto
a resoluciones de multa por las infracciones tipificadas en el numeral 4) del
artículo 175° y en el numeral 3) del artículo 176° del Código Tributario,
al haberse acreditado con el resultado del requerimiento respectivo que la
recurrente llevaba el registro de activo fijo con atraso mayor al permitido, así
como que presentó la declaración jurada del impuesto a la renta en forma
incompleta pues no consignó información alguna en la casilla correspondiente a la base imponible.
Aplicación de la Ley General de Industrias. Pagos a cuenta.
Operaciones no reales. Sustento del costo de ventas.
RTF N° 10655-10-2012 (04.07.12)
Se revoca la apelada que autorizó la emisión de la certificación de recuperación de capital invertido y que desconoció un importe respecto del cual
la recurrente no presentó el cheque de gerencia mediante el que efectuó
parte del pago del predio, el cual fue requerido por la Administración. Se
indica que dicha omisión no es imputable a la recurrente pues el medio de
pago se encontraba en poder de un tercero, por lo que en atención a lo
dispuesto por el artículo 148º del Código Tributario, corresponde admitirlo
y valorarlo en esta instancia, al haberse adjuntado copia de dicho cheque
al recurso de apelación. Asimismo, se revoca en cuanto al tipo de cambio
usado por la Administración. Se señala que esta debe utilizar el vigente a
la fecha en la que se adquirió el bien y no el vigente en la fecha en la que
se emitió la resolución. Se confirma la apelada en cuanto a la aplicación
de la depreciación al calcular el costo, debido a que la recurrente no presentó documentación que acredite que el inmueble no fue utilizado en la
generación de renta gravada y por tanto que no le correspondía aplicar las
normas de depreciación en materia tributaria. Asimismo, la Administración
actuó de acuerdo a ley al desconocer la aplicación del índice de corrección
monetaria aplicado por la recurrente para calcular el costo computable del
inmueble materia de certificación, toda vez que tal índice solo se aplica en
caso de adquisición de bienes por personas naturales, sucesiones indivisas
o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, y no para el
caso de personas jurídicas como es el caso de la recurrente.
Se revoca la resolución que declaró infundada la reclamación presentada
contra resoluciones de determinación (Impuesto a la Renta 2001) y resoluciones de multa (numeral 1) del artículo 178° del Código Tributario). Se
indica que la Administración desconoció la aplicación del beneficio de la
tasa del 10% del impuesto a la renta pues consideró que la recurrente no
se dedicaba exclusivamente a la actividad de manufactura, transformación
o procesamiento de recursos naturales provenientes de la zona de frontera,
sino que realizaba también otras actividades complementarias. Al respecto,
se indica que la Administración ha empleado el criterio de la "exclusividad"
de operaciones señaladas en la Ley N° 27158, lo que no es correcto, pues
no identificó los importes de los ingresos obtenidos por estas operaciones
así como de los provenientes de otro tipo de actividades, ni ha señalado
porcentajes entre las operaciones indicadas en la citada ley y las provenientes
de otro tipo de actividades, por lo que no se ha sustentado la inaplicación
del beneficio previsto por la referida ley. De otro lado, se desconoció la
fehaciencia de operaciones realizadas con un proveedor sustentándose en
la manifestación tomada a este último sin merituarla en forma conjunta con
medios probatorios como documentos, libros y registros que forman parte
del proceso contable, por lo que se concluye que no se ha acreditado que
las operaciones sustentadas en diversas liquidaciones de compra sean no
reales. Finalmente, se advierte que las resoluciones de multa se encuentran
vinculadas a las resoluciones de determinación, las que a su vez se sustentan en los reparos antes analizados, por lo que corresponde emitir similar
pronunciamiento.
Costo de adquisiciones sustentado en liquidaciones de compra
No hay costo de ventas si primero no se ha reconocido un ingreso
RTF N° 02725-4-2013 (19.02.13)
Jurisprudencia al Día
Jurisprudencia al Día
RTF N° 03826-8-2013 (06.03.13)
RTF Nº 10003-1-2009 (30.09.09)
Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación contra resoluciones de determinación y de multa, por impuesto a la renta y la infracción
tipificada por el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, al haberse
dejado sin efecto el reparo al costo de adquisiciones por encontrarse sustentado en liquidaciones de compra que no reunían todas las características
ni requisitos establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago (al
El costo vinculado a una renta de tercera categoría generada por una venta
se aplicará a la determinación del impuesto a la renta correspondiente al
ejercicio en que dicha venta se considere efectuada, por lo que el elemento
determinante para definir el ejercicio al que se imputará el costo vinculado
a una operación de venta, es el devengo o de la renta gravada generada por
dicha operación.
Glosario Tributario
1. ¿Qué es costo de ventas?
El costo de ventas es el costo en que se incurre para comercializar un bien, o para
prestar un servicio. Es el valor en que se ha incurrido para producir o comprar
un bien que se vende.
N° 298
Primera Quincena - Marzo 2014
Asimismo, en el Plan Contable General Empresarial, se encuentra ubicado en la
cuenta 69 Costo de ventas, la cual agrupa las subcuentas que acumulan el costo
de los bienes y/o servicios inherentes al giro del negocio, transferidos a título
oneroso.
Actualidad Empresarial
I-25
I
Indicadores Tributarios
Indicadores Tributarios
IMPUESTO A LA RENTA Y NUEVO RUS
Determinación de las retenciones por rentas de quinta categoría(1)
ENERO-MARZO
ID
12
Remuneración mensual por el
número de meses que falte para
terminar el ejercicio (incluye mes
de retención).
ABRIL
Hasta 27 UIT
15%
ID
9
Gratificaciones ordinarias mes de
julio y diciembre.
-Remuneraciones ordinarias percibidas en meses anteriores.
Deducción de
7 UIT
=
Exceso de
27 UIT a 54 UIT
21%
Renta
Anual
Gratificaciones extraordinarias,
participaciones, reintegros y
otras sumas extraordinarias
percibidas en meses anteriores.
=R
Impuesto
Anual
--
Otras
Deducciones:
-Retención
de meses
anteriores
-Saldos a
favor
=R
MAYO-JULIO
ID
8
=
=R
agosto
ID
ID
5
=R
set. - nov.
ID
4
Exceso de 54 UIT
30%
R : Retenciones del mes
ID : Impuesto determinado
=R
DICIEMBRE
ID = R
Mínimo no imponible promedio para los perceptores de Rentas de Quinta Categoría - Ejercicio 2014: S/.1,900.00
(Referencia: 12 remuneraciones y 2 gratificaciones en el ejercicio)
Nota: Por participación de utilidades y sumas extraordinarias aplicar el procedimiento establecido en el inciso e) del artículo 40º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
(1) Cálculo aplicable para remuneraciones no variables.
tasas DEL IMPUESTO A LA RENTA - domiciliados
2014
2013
2012
2011
2010
30%
30%
30%
30%
30%
4.1%
4.1%
4.1%
4.1%
4.1%
6.25%
6.25%
6.25%
6.25%
6.25%
30%
30%
30%
30%
30%
Hasta 27 UIT
15%
15%
15%
15%
15%
Exceso de 27 UIT hasta 54 UIT
21%
21%
21%
21%
21%
Por el exceso de 54 UIT
30%
30%
30%
30%
30%
1.Persona Jurídica
Tasa del Impuesto
Tasa Adicional
2.Personas Naturales
1° y 2° Categoría
Con Rentas de Tercera Categ.
4° y 5° categ. y fuente extranjera*
* Nuevo Régimen de acuerdo a las modificaciones del D. Leg. Nº 972 y la Ley Nº 29308.
SUSPENSIÓN DE RETENCIONES Y/0 PAGOS A CUENTA
de RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA(1)
AGENTE
RETENEDOR
P
E
R
C
E
P
T
O
R
E
S
No están
obligados a
efectuar pagos a cuenta
del Impuesto
a la Renta
los siguientes
contribuyentes
No deberá efectuarse la retención del Impuesto a la Renta
cuando los recibos de honorarios que se paguen o acrediten
sean por un importe que no exceda a:
S/.1,500
Cuyos ingresos por renta de cuarta (art. 33º cuarta) y quinta
percibidas en el mes no superen la suma de:
S/.2,771
Los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de
negocios, albaceas o similares, y otras rentas de cuarta (art. 33º
b) y quinta categoría, que no superen la suma de:
S/.2,217
Parámetros
Total Ingresos
Brutos Mensuales
(Hasta S/.)
Total Adquisiciones
Mensuales
(Hasta S/.)
1
5,000
5,000
2
8,000
8,000
50
3
13,000
13,000
200
4
20,000
20,000
400
5
30,000
30,000
600
CATEGORÍA*
ESPECIAL
RUS
60,000
60,000
0
20
* Los sujetos de esta categoría deberán tener en cuenta lo siguiente:
a. Que se dediquen únicamente a la venta de hortalizas, legumbres, tubérculos,
raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del
IGV e ISC, realizada en mercado de abastos.
b. Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que
vendan sus productos en su estado natural.
c. Asimismo, deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa
a fin de señalar sus 5 (cinco) principales proveedores, en la forma, plazos y
condiciones que establezca la SUNAT.
Importante: Los que se acojan al Nuevo RUS y no se ubiquen en alguna categoría, se encontrarán comprendidos en la categoría más alta hasta el mes que
comuniquen la que les corresponde.
(1)Tabla de categorización modificada por el artículo 7º del Decreto Legislativo N° 967 (24-12-06),
vigente a partir del 1 de enero de 2007.
tipos de cambio al cierre del ejercicio
Dólares
Año
(1) Base legal: Resolución de Superintendencia Nº 373-2013/SUNAT (vigente a partir de 28.12.13)
UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA (UIT)
Año
S/.
Año
S/.
2014
2013
2012
2011
2010
2009
3,800
3,700
3,650
3,600
3,600
3,550
2008
2007
2006
2005
2004
2003
3,500
3,450
3,400
3,300
3,200
3,100
Instituto Pacífico
Cuota
Mensual
(S/.)
Categorías
* Se debe tener presente que si se superan estos montos, los contribuyentes se encuentran obligados a efectuar pagos a cuenta y a
presentar la Declaración Determinativa Mensual.
PDT 616- Trabajador independiente.
I-26
TABLA DEL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO(1)
D. LEG. N° 967 (24-12-06)
2013
2012
2011
2010
2009
2008
2007
2006
2005
2004
2003
2002
Activos
Compra
2.794
2.549
2.695
2.808
2.888
3.137
2.995
3.194
3.429
3.280
3.461
3.513
N° 298
Euros
Pasivos
Venta
2.796
2.551
2.697
2.809
2.891
3.142
2.997
3.197
3.431
3.283
3.464
3.515
Activos
Compra
3.715
3.330
3.456
3.583
4.057
4.319
4.239
4.121
3.951
4.443
4.287
3.535
Pasivos
Venta
3.944
3.492
3.688
3.758
4.233
4.449
4.462
4.249
4.039
4.497
4.368
3.621
Primera Quincena - Marzo 2014
I
Área Tributaria
DETRACCIONES Y PERCEPCIONES
PORCENTAJE DE DETRACCIONES (R.S. Nº 183-2004/SUNAT 15.08.04) ACTUALIZADO CON LA R.S. Nº 265-2013/SUNAT (01.11.13)
ANEXO 1
COD.
TIPO DE BIEN O SERVICIO
001 Azúcar
003 Alcohol etílico
006 Algodón
ANEXO 3
ANEXO 2
004
005
007
008
009
010
011
016
017
018
023
029
031
032
033
034
035
036
039
012
019
020
021
022
024
025
026
030
037
OPERACIONES EXCEPTUADAS DE LA APLICACIÓN DEL SITEMA
VENTA (INCLUIDO EL RETIRO) DE BIENES GRAVADOS CON EL IGV Y TRASLADO DE BIENES
No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:
- En operaciones cuyo importe de la operación sea igual o menor a media (1/2) UIT, salvo que por cada unidad de
transporte, la suma de los importes de las operaciones correspondientes a los bienes trasladados sea mayor a media (1/2)
UIT.
- Tratándose de la venta gravada con el IGV, cuando por la operación se emita póliza de adjudicación con ocasión del
remate o adjudicación por los martilleros públicos o entidades que rematan o subastan bienes por cuenta de terceros, o
liquidación de compra, en los casos previstos en el Reglamento de Comprobantes de pago.
Incorporado por artículo 1° de R.S. N° 260-2009/SUNAT, vigente a partir del 11.12.09
VENTA (INCLUIDO EL RETIRO) DE BIENES GRAVADOS CON EL IGV
Recurso Hidrobiológicos
Maíz amarillo duro
Caña de azúcar
Madera
Arena y piedra
Residuos, Subproductos, Desechos, recortes y desperdicios y El Sistema no se aplicará, tratándose de las operaciones indicadas en el numeral 7.1 del artículo 7, en cualquiera de los
siguientes casos: formas primarias derivadas de las mismas
a)El importe de la operación sea igual o menor a S/. 700.00 (Setecientos y 00/100 Nuevos Soles), salvo en el caso que se
Bienes gravados con el IGV, por renuncia a la exoneración
trate de los bienes señalados en los numerales 6, 16, 19 y 21 del Anexo 2.
Aceite de pescado
Harina, polvo y “pellets” de pescado, crustáceos, moluscos y b)Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro
demás invertebrados acuáticos.
beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Esta excepción no opera
Embarcaciones pesqueras
cuando el adquirente sea una entidad del Sector Público Nacional a que se refiere el inciso a) del artículo 18 de la Ley del
Leche
Impuesto a la Renta.
Algodón en rama sin desmontar
c)Se emita cualquiera de los documentos a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes
Oro gravado con el IGV
de Pago, excepto las pólizas emitidas por las bolsas de productos a que se refiere el literal e) de dicho artículo.
Páprika y otros frutos de los géneros capsicum o pimienta
d)Se emita liquidación de compra, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago.
Espárragos
Minerales metálicos no auríferos
Bienes exonerados del IGV
Oro y demás minerales metálicos exonerados del IGV
Minerales no metálicos
SERVICIOS GRAVADOS CON EL IGV
Intermediación laboral y tercerización
No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:
Arrendamiento de bienes
- El importe de la operación sea igual o menor a S/.700.00.
Mantenimiento y reparación de bienes muebles
- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro
Movimiento de carga
beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el usuario o
Otros servicios empresariales
quien encarga la construcción sea una entidad del Sector Público Nacional.
Comisión mercantil
Se
emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de
Fabricación de bienes por encargo
Comprobantes de Pago.
Servicio de transporte de personas
El
usuario
del servicio o quien encarga la construcción tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo
Contratos de construcción
dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.
Demás servicios gravados con el IGV
- Listado de exclusiones del Anexo 3, numeral 10 de la Res. N° 183-2004/SUNAT.
Notas
1 El porcentaje de 9% se aplicará cuando el proveedor tenga la condición de titular del permiso de pesca de la embarcación pesquera que efectúa la extracción o descarga de los bienes y figure como
tal en el «Listado de proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje de 9%» que publique la SUNAT. En caso contrario, se aplicará el porcentaje de 15%.
Dicho listado será elaborado sobre la base de la relación de embarcaciones con permiso de pesca vigente que publica el Ministerio de la Producción, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14
del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el D. S. N.° 012-2001-PE.
El referido listado será publicado por la SUNAT a través de SUNAT Virtual, cuya dirección es http.//www.sunat.gob.pe, hasta el último día hábil de cada mes y tendrá vigencia a partir del primer día
calendario del mes siguiente para determinar el porcentaje a aplicar, el sujeto obligado deberá verificar el listado publicado por la SUNAT, vigente a la fecha en que se deba realizar el depósito.
2 El porcentaje aplicable a la venta de algodón en rama sin desmontar efectuada por un sujeto que hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apendice I de la Ley del IGV es
el 15%, mediante R.S. N° 260-2009/Sunat, Vigente a partir del 11.12.2009 se incorporó un código específico para este bien “029”.
3 La inclusión de este numeral en el Anexo 2 mediante la R.S. N.º 178-2005/SUNAT (22-09-05) se aplicará de la siguiente forma:
- Tratándose de la venta gravada con IGV y el retiro considerado venta a que se refieren los incisos a) y b) del num. 2.1 del art. 2: a las operaciones respecto de las cuales no hubiera nacido la
obligación tributaria al 01-10-05.
- Tratándose de los traslados a que se refiere el inciso c) del num. 2.1 del art. 2: a aquellas que se produzcan a partir del 01-10-05.
4 Incluidos mediante R.S. N.° 258-2005/SUNAT del 29-12-05 se aplicarán respecto de aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria respecto al IGV se produzca a partir del 1 de
febrero de 2006.
El servicio de transporte realizado por vía terrestre gravado
con IGV.
9% (13)
9% (13)
9% (5)(13)
9% y 15% (1)
9% (14)
9% (5)(14)
9% (3)
12% (5)
15% (9)
9% (14)
9%
9%
9%
4%
9% (2)(14)
12% (6)
9% (7)(14)
9% (7)(14)
12% (10)
1.5% (12)
4% (12)
12% (12)
12% (5)
12% (4)
12% (15)
12% (5)
12% (5)
12% (4)
12% (4)
12% (4)
4% (8)(16)
12% (11)(15)
5 Mediante R.S. N° 260-2009/Sunat publicada el 10.12.09 y Vigente a partir del 11.12.09, el porcentaje aplicable a la venta de algodón comprendido en la subpartidas nacionales
5201.00.10.00/5201.00.90.00 y 5203.00.00.00, excepto el algodón en rama sin desmontar es del 12%, (hasta el 10.12.2009 se aplicaba el 10%).
* Aplicables a las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir del 01-03-06.
6 Incluido por el artículo 1° de la R.S N° 294-2010/SUNAT(31.10.10) vigente a partir del 01.12.10.
7 Incluidos mediante el artículo 1° de la R.S N° 306-2010/SUNAT(11.11.10) vigente a partir del 01.12.10.
8 Incluido por el artículo 14° de la R.S N° 293-2010/SUNAT(31.10.10) vigente a partir del 01.12.10.
9. Vigente a partir del 01 de marzo de 2011 Res. Nº 044-2011/SUNAT (22.02.11) hasta el 28.02.11 se aplicaba la tasa de 10%.
10.Vigente a partir del 1 de abril de 2011 Res. Nº 037-2011/SUNAT (15.02.11)
11.Vigente a partir del 02 de abril de 2012 Res. N° 063-2012/SUNAT (29.03.12)
12.Incorporado por el artículo II de la R.S. N° 249-2012/SUNAT (30.10.12) vigente a partir del 01.11.12
13.Porcentaje modificado por el artículo 2° de la Res. Nº 265-2013/SUNAT (01.09.13), vigente a partir del 01.11.13
14.Porcentaje modificado por el inciso a) del artículo 3° de la Res. Nº 265-2013/SUNAT (01.09.13), vigente a partir del 01.11.13
15.Porcentaje modificado por el inciso a) del artículo 4° de la Res. Nº 265-2013/SUNAT (01.09.13), vigente a partir del 01.11.13
16.Porcentaje modificado por el inciso b) del artículo 4° de la Res. Nº 265-2013/SUNAT (01.09.13), vigente a partir del 01.11.13
SPOT APLICABLE AL TRANSPORTE DE BIENES REALIZADO POR VíA TERRESTRE (R. s. N° 073-2006/SUNAT 13-05-06)(1)
Operaciones sujetas al sistema
PORCENT.
Operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema
No se aplicará el sistema en los siguientes casos:
- El importe de la operación o el valor referencial sea igual o menor a S/.400.00.
- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución
del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Salvo cuando el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional.
- El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.
Porcentaje
4%
(1) Aplicable para operaciones cuya obligación tributaria del IGV se genere a partir del 1 de octubre de 2006 (Res. de S. N° 158-2006/SUNAT, publicado el 30-09-06). Excepto para aquellos servicios de transporte de bienes que tengan como punto de origen y/o destino
los departamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna y Puno, para los cuales se aplica a partir del 01-12-06.
RELACIóN DE BIENES CUYA VENTA SE ENCUENTRA
SUJETA AL RéGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV
DETERMINACIÓN DEL IMPORTE DE LA PERCEPCIÓN
DEL IGV APLICABLE A LA IMPORTACIÓN DE BIENES(1)
Apéndice 1 Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08
Determinación del monto de la percepción aplicando porcentajes sobre el monto de la operación
Porcent.
Condición
Cuando el importador, a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA o DSI:
1. Tenga domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes.
2. La SUNAT hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y dicha
condición figure en los registros de la Administración Tributaria.
10%
3. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los
registros de la Administración Tributaria.
4. No cuente con número de RUC o teniéndolo no lo consigne en la DUA o DSI.
5. Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero.
6. Estando inscrito en el RUC no se encuentre afecto al IGV.
5%
Cuando el importador nacionalice bienes usados.
Cuando el importador no se encuentra en ninguno de los supuestos arriba señalados.
3.5%
(1)Inciso b) Segunda Disposición Transitoria Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.
RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV APLICABLE
A LA ADQUISICIÓN DE COMBUSTIBLE(1)
La adquisición de
combustibles líquidos derivados del
petróleo, que se encuentren gravadas
con el IGV.
Comprende
Percepción
Los señalados en el numeral 4.2 del artículo 4º del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y
otros Productos derivados de los Hidrocarburos aprobados
por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM y normas modificatorias, con excepción del GLP (Gas Licuado de Petróleo).
Uno por
ciento (1%)
sobre el
precio de
venta
(1) Inciso a) Segunda Disposición Transitoria. Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.
N° 298
Primera Quincena - Marzo 2014
Referencia
Bienes comprendidos en el régimen
1 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) Bienes comprendidos en la subpartida nacional:
1101.00.00.00
2 Agua, incluida el agua mineral, natural o Bienes comprendidos en alguna de las siguientes
artificial y demás bebidas no alcohólicas
subpartidas nacionales: 2201.10.00.11/2201.90.00.10 y
2201.90.00.90/ 2202.90.00.00
3 Cerveza de malta
Bienes comprendidos en la subpartida nacional:
2203.00.00.00
4 Gas licuado de petróleo
Bienes comprendidos en alguna de las siguientes
subpartidas nacionales: 2711.11.00.00/2711.19.00.00
5 Dióxido de carbono
Bienes comprendidos en la subpartida nacional:
2811.21.00.00
6 Poli (tereftalato de etileno) sin adición de Bienes comprendidos en la subpartida nacional:
dióxido de titanio, en formas primarias
3907.60.00.10
7 Envases o prefomas, de poli (tereftalato de Sólo envases o preformas, de poli (tereftalato de
etileno) (PET)
etileno), comprendidos en la subpartida nacional:
3923.30.90.00
8Tapones, tapas, cápsulas y demás Bienes comprendidos en la subpartida nacional:
dispositivos de cierre
3923.50.00.00
9Bombonas, botellas, frascos, bocales,
tarros, envases tubulares, ampollas y
demás recipientes para el transporte Bienes comprendidos en alguna de las siguientes
o envasado, de vidrio; bocales para subpartidas nacionales: 7010.10.00.00/7010.90.40.00
conservas, de vidrio; tapones, tapas y
demás dispositivos de cierre, de vidrio.
10Tapones y tapas, cápsulas para botellas,
tapones roscados, sobretapas, precintos y
demás accesorios para envases, de metal
Común.
11 Trigo y morcajo (tranquillón).
Bienes comprendidos en alguna de las siguientes
subpartidas nacionales:
8309.10.00.00 y 8309.90.00.00 Bienes comprendidos en alguna de las siguientes
subpartidas nacionales:
1001.10.10.00/1001.90.30.00
Actualidad Empresarial
I-27
I
Indicadores Tributarios
Referencia
12 Bienes vendidos a través de catálogos
Bienes comprendidos en el régimen
Bienes que sean ofertados por catálogo y cuya adquisición
se efectúe por consultores y/o promotores de ventas del
agente de percepción
13Pinturas, barnices y pigmentos al agua Bienes comprendidos en alguna de las siguientes
preparados de los tipos utilizados para el subpartidas nacionales:
acabado del cuero.
3208.10.00.00/3210.00.90.00.
14Vidrios en placas, hojas o perfiles; colado
o laminado, estirado o soplado, flotado,
desbastado o pulido; incluso curvado,
biselado, grabado, taladrado, esmaltado o
Bienes comprendidos en alguna de las
trabajado de otro modo, pero sin enmarcar
siguientes subpartidas nacionales:
ni combinar con otras materias; vidrio de
7003.12.10.00/7009.92.00.00.
seguridad constituido por vidrio templado o
contrachapado; vidrieras aislantes de paredes
múltiples y espejos de vidrio, incluidos los
espejos retrovisores.
15Productos laminados planos; alambrón;
barras, perfiles; alambre, tiras, tubos;
accesorios de tuberías, cables, trenzas,
eslingas y artículos similares, de fundición,
hierro o acero; puntas, clavos, chinchetas
(chinches), grapas y artículos similares, de
Bienes comprendidos en alguna de las
fundición, hierro o acero, incluso con cabeza
siguientes subpartidas nacionales:
de otras materias, excepto de cabeza de cobre;
7208.10.10.00/7217.90.00.00,
tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias
7219.11.00.00/7223.00.00.00,
roscadas, remaches, pasadores, clavijas,
7225.11.00.00/7229.90.00.00, 7301.20.00.00,
chavetas, arandelas (incluidas las de muelle
7303.00.00.00/7307.99.00.00,
[resorte]) y artículos similares, de fundición,
7312.10.10.00/7313.00.90.00, 7317.00.00.00,
hierro o acero; artículos de uso doméstico y
7318.11.00.00/7318.29.00.00 y
sus partes, de fundición, hierro o acero, lana de
7323.10.00.00/7326.90.90.00.
hierro o acero; esponjas, estropajos, guantes
y artículos similares para fregar, lustrar o
usos análogos, de hierro o acero; artículos de
higiene o tocador, y sus partes, de fundición,
hierro o acero y las demás manufacturas de
fundición, hierro o acero.(*)
16Adoquines, encintados (bordillos), losas,
placas, baldosas, losetas, cubos, dados y
Bienes comprendidos en alguna de las siguientes
artículos similares; mármol, travertinos,
subpartidas nacionales:
alabastros, granito, piedras calizas y
6801.00.00.00, 6802.10.00.00,
demás piedras; pizarra natural trabajada
6802.21.00.00/6803.00.00.00,
y manufacturas de pizarra natural o
6810.11.00.00/6810.99.00.00y
aglomerada; manufacturas de cemento,
6907.10.00.00/6908.90.00.00.
hormigón o piedra artificial, incluso
armadas.(*)
17 Productos cerámicos (de harinas silíceas fósiles
o de tierras silíceas análogas) y productos
refractarios así como ladrillos de construcción,
bovedillas, cubrevigas y artículos similares;
tejas, elementos de chimenea, conductos de
humo, ornamentos arquitectónicos y demás
Bienes comprendidos en alguna de las siguientes
artículos para construcción; tubos, canalones
subpartidas nacionales:
y accesorios de tubería; aparatos y artículos
6901.00.00.00/6906.00.00.00,
para usos químicos o demás usos técnicos;
6909.11.00.00/6909.90.00.00;
abrevaderos, pilas y recipientes similares para
6910.10.00.00/6910.90.00.00.
uso rural; cántaros y recipientes similares para
transporte o envasado; fregaderos (piletas
para lavar), lavabos, pedestales de lavado,
bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos
de agua) para inodoros, urinarios y aparatos
fijos similares para usos sanitarios). (*)
18 Preparaciones de hortalizas, frutas u otros
Bienes comprendidos en alguna de las siguientes
frutos o demás parte de plantas, incluidos
subpartidas nacionales:
los jugos de hortalizas, frutas y otros frutos.
2001.10.00.00/2009.90.00.00.
(*)
19 Discos ópticos y estuches porta discos
Sólo los discos ópticos y estuches porta disco,
comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas
nacionales:
3923.10.00.00, 3923.21.00.00, 3923.29.00.90,
3923.90.00.00, 4819.50.00.00 y 8523.90.90.00
20Carnes y despojos de aves beneficiadas Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas
(gallo o gallina, pavo, pato, ganso, pintada). nacionales:
(**)
0207.11.00.00/0207.60.00.00.
21 Productos lácteos con adición de azúcar u Bienes comprendidos en las subpartidas
edulcorante, yogur, mantequillas y quesos. nacionales:
(**)
0402.10.10.00/0403.90.90.90,
0405.10.00.00/0406.90.90.00.
22Aceites comestibles (de soya, maní, oliva, Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas
aceitunas, palma, girasol, nabo, maíz), grasas nacionales:
animales y vegetales, margarina. (**)
1507.10.00.00/1514.99.00.00,
1515.21.00.00/1515.29.00.00,
1516.10.00.00/1517.90.00.00.
23Preparaciones de carne, pescado o de
crustáceos, moluscos o demás invertebrados
Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas
acuáticos que comprenden incluso los
nacionales:
embutidos, las conservas, los extractos,
1601.00.00.00/1605.69.00.00.
entre otras preparaciones. (**)
24 Artículos de confitería sin cacao (incluido el Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas
chocolate blanco), como el chicle y demás nacionales:
gomas de mascar. (**)
1704.10.10.00/1704.90.90.00.
25
Chocolate y demás preparaciones Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas
alimenticias que contengan cacao. (**)
nacionales:
1806.10.00.00/1806.90.00.00.
Referencia
26Pastas alimenticias (fideos, macarrones,
tallarines, lasañas, ravioles, canelones), tapioca
(en base a yuca), productos a base de cereales
obtenidos por inflado o tostado; cereales
(excepto el maíz) en grano o en forma de
copos u otro grano trabajado (excepto la
harina, grañones y sémola), precocidos o
preparados de otro modo, no expresados ni
comprendidos en otra parte y productos de
panadería, pastelería o galletería.(**)
27Extractos, esencias y concentrados de café,
té o hierba mate; preparaciones para salsas
y salsas preparadas (kétchup, mostaza,
mayonesa), preparaciones para sopas,
helados, concentrados de proteínas, polvos
y mejoradores para la preparación de panes,
complementos y suplementos alimenticios. (**)
28 Cigarros, tabaco y sucedáneos. (**)
29
Cementos hidráulicos (sin
Portland, aluminosos). (**)
pulverizar,
30
Bienes considerados como insumos
químicos que pueden ser utilizados en la
Minería Ilegal, según el Decreto Legislativo
N.° 1103. (**)
31 Productos farmacéuticos. (**)
32 Preparaciones de perfumería, de tocador o
de cosmética. (**)
33 Jabón, ceras, velas y pastas para modelar. (**)
34Semimanufacturas y manufacturas de
plástico (incluye, entre otros, barras, varillas
y perfiles; tubos; revestimientos para el
suelo, paredes o techos; placas, láminas,
hojas, cintas, tiras y demás formas planas;
bañeras, duchas, fregaderos, lavabos, bidés,
inodoros y sus asientos y tapas, cisternas
para inodoros y artículos sanitarios e
higiénicos similares; bobinas, carretes,
canillas y soportes similares; vajilla y
artículos de cocina o de uso doméstico y
artículos de higiene o tocador; artículos
para la construcción y demás manufacturas
de plástico y manufacturas de las demás
materias de las partidas 39.01 a 39.14.(**)
35Varillas, perfiles, tubos y artículos de
caucho sin vulcanizar; hilos y cuerdas,
correas transportadoras o de transmisión,
de caucho vulcanizado; neumáticos
nuevos, recauchutados o usados, de
caucho; bandajes, bandas de rodadura
para neumáticos y protectores de caucho;
manufacturas de caucho vulcanizado
sin endurecer (tubos de caucho e incluso
accesorios; cámaras de caucho para
neumáticos; artículos de higiene o de
farmacia e incluso con partes de caucho
endurecido; prendas de vestir, guantes,
mitones, manoplas, demás complementos
de vestir para cualquier uso y otros).(**)
36 Pieles (excepto la peletería) y cueros. (**)
37
Manufactura de cuero; artículos de
talabartería o guarnicionería; artículos
de viaje, bolsos de mano (carteras) y
continentes similares y manufacturas de
tripa. (**)
38Peletería y confecciones de peletería y
peletería facticia o artificial.(**)
Bienes comprendidos en el régimen
Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas
nacionales:
1902.11.00.00/1905.90.90.00.
Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas
nacionales:
2101.11.00.00/2101.30.00.00y
2103.10.00.00/2106.90.99.00.
Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas
nacionales:
2402.10.00.00/2403.99.00.00.
Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas
nacionales:
2523.10.00.00/2523.90.00.00.
Sólo el mercurio, el cianuro de sodio y el cianuro de
potasio comprendido en alguna de las siguientes sub
partidas:
2805.40.00.00 y 2837.11.10.00/2837.19.00.00.
Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas
nacionales:
3003.10.00.00/3006.92.00.00.
Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas
nacionales:
3303.00.00.00 y 3304.10.00.00/3307.90.90.00.
Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas
nacionales:
3401.11.00.00/3402.90.99.00,
3404.20.00.00/3407.00.90.00.
Bienes comprendidos en alguna de las siguientes
subpartidas nacionales:
3916.10.00.00/3922.90.00.00,
3923.21.00.00 y 3923.29.90.00 (en lo no
comprendido en el ítem 19 de este anexo),
3923.40.10.00/3923.40.90.00,
3924.10.10.00/3926.90.90.90.
Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas
nacionales:
4006.10.00.00/4016.99.90.00.
Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas
nacionales:
4101.20.00.00/4115.10.00.00.
Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas
nacionales:
4201.00.00.00/4206.00.90.00.
Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas
nacionales:
4301.10.00.00/4304.00.00.00.
39
Papel, cartones, registros contables, Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas
cuadernos, artículos escolares, de oficina y nacionales:
demás papelería, entre otros.(**)
4802.10.00.00/4802.56.10.90,
4802.62.00.10/4802.62.00.90,
4816.20.00.00/4818.90.00.00,
4820.10.00.00/4821.90.00.00,
4823.20.00.10/4823.90.90.10.
40Calzado, polainas y artículos análogos; Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas
partes de estos artículos.(**)
nacionales:
6401.10.00.00/6406.90.90.00.
41
Herramientas y útiles, artículos de
cuchillería y cubiertos de mesa, de metal Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas
común; partes de estos artículos, de metal nacionales:
8201.10.00.00/8215.99.00.00.
común. (**)
(*) Numeral modificado por el artículo 1° del decreto supremo N° 091-2013-EF, publicado el (14.05.13)
(**) N
umeral incorporado por el artículo 1° del decreto supremo N° 091-2013-EF, publicado el (14.05.13)
LIBROS Y REGISTROS CONTABLES Y PLAZO MÁXIMO DE ATRASO
LIBROS Y REGISTROS CONTABLES Y PLAZO MÁXIMO DE ATRASO
Esta información se encuentra disponible en la pagina web de la revista: www.aempresarial.com, en la sección tributaria del
Diario Ejecutivo 2014 repartida a los suscriptores y en la sinopsis tributaria
I-28
Instituto Pacífico
N° 298
Primera Quincena - Marzo 2014
Área Tributaria
I
VENCIMIENTOS Y FACTORES
anexo 1
TABLA DE VENCIMIENTOS PARA LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE VENCIMIENTO MENSUAL CUYA RECAUDACIÓN EFECTÚA LA SUNAT
FECHA DE VENCIMIENTO SEGÚN EL ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC
Período
Tributario
0
1
2
3
4
5
6
7
8
BUENOS CONTRIBUYENTES
Y UESP
9
0, 1, 2, 3 y 4, 5, 6, 7, 8 y 9
Dic-13
13-Ene-14
14-Ene-14
15-Ene-14 16-Ene-14
17-Ene-14
20-Ene-14 21-Ene-14
Ene-14
Feb-14
Mar-14
Abr-14
May-14
Jun-14
Jul-14
Ago-14
Set-14
Oct-14
13-Feb-14
13-Mar-14
11-Abr-14
14-May-14
12-Jun-14
11-Jul-14
13-Ago-14
11-Set-14
14-Oct-14
13-Nov-14
14-Feb-14
14-Mar-14
14-Abr-14
15-May-14
13-Jun-14
14-Jul-14
14-Ago-14
12-Set-14
15-Oct-14
14-Nov-14
17-Feb-14
17-Mar-14
15-Abr-14
16-May-14
16-Jun-14
15-Jul-14
15-Ago-14
15-Set-14
16-Oct-14
17-Nov-14
19-Feb-14
19-Mar-14
21-Abr-14
20-May-14
18-Jun-14
17-Jul-14
19-Ago-14
17-Set-14
20-Oct-14
19-Nov-14
20-Feb-14
20-Mar-14
22-Abr-14
21-May-14
19-Jun-14
18-Jul-14
20-Ago-14
18-Set-14
21-Oct-14
20-Nov-14
18-Feb-14
18-Mar-14
16-Abr-14
19-May-14
17-Jun-14
16-Jul-14
18-Ago-14
16-Set-14
17-Oct-14
18-Nov-14
22-Ene-14
09-Ene-14
10-Ene-14
23-Ene-14
21-Feb-14 10-Feb-14 11-Feb-14 12-Feb-14
21-Mar-14 10-Mar-14 11-Mar-14 12-Mar-14
23-Abr-14 08-Abr-14 09-Abr-14 10-Abr-14
22-May-14 09-May-14 12-May-14 13-May-14
20-Jun-14 09-Jun-14 10-Jun-14 11-Jun-14
21-Jul-14
08-Jul-14
09-Jul-14
10-Jul-14
21-Ago-14 08-Ago-14 11-Ago-14 12-Ago-14
19-Set-14 08-Set-14 09-Set-14 10-Set-14
22-Oct-14 09-Oct-14 10-Oct-14 13-Oct-14
21-Nov-14 10-Nov-14 11-Nov-14 12-Nov-14
24-Feb-14
24-Mar-14
24-Abril-14
23-May-14
23-Jun-14
22-Jul-14
22-Ago-14
22-Set-14
23-Oct-14
24-Nov-14
Nov-14
12-Dic-14
15-Dic-14
16-Dic-14
17-Dic-14
18-Dic-14
19-Dic-14
22-Dic-14
09-Dic-14
10-Dic-14
11-Dic-14
23-Dic-14
Dic-14
14-Ene-15
15-Ene-15
16-Ene-15
19-Ene-15
20-Ene-15
21-Ene-15
22-Ene-15
09-Ene-15
12-Ene-15
13-Ene-15
23-Ene-15
Nota
: A partir de la segunda columna en cada casilla se indica: En la parte superior el último dígito del número de RUC, y en la parte inferior el día calendario correspondiente al vencimiento.
UESP
: Siglas de las Unidades Ejecutoras del Sector Público Nacional (comprendidas en los alcances del D.S. Nº 163-2005-EF)
Base Legal : Resolución de Superintendencia Nº 367-2013/SUNAT (Publicada el 21-12-2013)
Tasas de depreciación edificios y construcciones
% Anual
de Deprec.
Bienes
1. Edificios y otras construcciones.
Mediante Única Disposición Complementaria de la Ley N° 29342*, aplicable a partir
del 01.01.10, se modifica el art. 39º LIR, incrementando de 3% a 5% el porcentaje
de depreciación
2. Edificios y otras construcciones - Régimen Especial de Depreciación – Ley N° 29342
* Sólo podrán optar a este régimen los contribuyentes del Régimen General del
Impuesto a la Renta, si cumplen con las siguientes condiciones:
- La construcción se hubiera iniciado a partir del 01.01.09
- Si hasta el 31.12.10 la construcción tuviera un avance mínimo del 80%
También se aplica a propiedades adquiridas durante el año 2009 y 2010, que
cumplan con las condiciones ya mencionadas.
5%
20%
* Ley N° 29342, publicada el 07.04.09, Nuevo Régimen Especial de Depreciación de Edificios y Construcciones,
aplicable a partir del Ejercicio gravable 2010.
TASAS DE DEPRECIACIÓN demás bienes (1)
Porcentaje Anual de
Depreciación
Bienes
Hasta un máximo de:
1. Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca.
2. Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles); hornos en
general.
3. Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y
de construcción; excepto muebles, enseres y equipos de oficina.
4. Equipos de procesamiento de datos.
5. Maquinaria y equipo adquirido a partir del 01.01.91.
6. Otros bienes del activo fijo
7. Gallinas
20%
25%
10%
10%
75% (2)
ANEXO 2
TABLA DE VENCIMIENTOS PARA EL PAGO DEL ITF
N° 298
Último día para realizar el pago
Primera Quincena - Marzo 2014
22-01-2014
07-02-2014
21-02-2014
07-03-2014
21-03-2014
07-04-2014
24-04-2014
08-05-2014
Último día para realizar el pago
22-05-2014
06-06-2014
20-06-2014
07-07-2014
22-07-2014
07-08-2014
22-08-2014
05-09-2014
22-09-2014
07-10-2014
22-10-2014
07-11-2014
21-11-2014
05-12-2014
22-12-2014
08-01-2015
Base Legal: Resolución de Superintendencia Nº 367-2013/SUNAT (Publicada el 21-12-2013).
25%
20%
(1)Art. 22° del Reglamento del LIR D. S. N° 122-94-EF (21.09.04).
(2)R. S. N° 018-2001/SUNAT (30.01.01).
Fecha de realización de operaciones
Del
Al
01-01-2014
15-01-2014
16-01-2014
31-01-2014
01-02-2014
15-02-2014
16-02-2014
28-02-2014
01-03-2014
15-03-2014
16-03-2014
31-03-2014
01-04-2014
15-04-2014
16-04-2014
30-04-2014
Fecha de realización de operaciones
Del
Al
01-05-2014
15-05-2014
16-05-2014
31-05-2014
01-06-2014
15-06-2014
16-06-2014
30-06-2014
01-07-2014
15-07-2014
16-07-2014
31-07-2014
01-08-2014
15-08-2014
16-08-2014
31-08-2014
01-09-2014
15-09-2014
16-09-2014
30-09-2014
01-10-2014
15-10-2014
16-10-2014
31-10-2014
01-11-2014
15-11-2014
16-11-2014
30-11-2014
01-12-2014
15-12-2014
16-12-2014
31-12-2014
Tasa de Interés Moratorio (TIM)
en Moneda Nacional (S/.)
Vigencia
Mensual
Diaria
Base Legal
Del 01-03-10 en adelante
1.20%
0.040%
R. S. N° 053-2010/SUNAT (17.02.10)
R. S. N° 032-2003/SUNAT (06-02-03)
Del 07-02-03 al 28-02-10
1.50%
0.050%
Del 01-11-01 al 06-02-03
1.60%
0.0533%
R. S. N° 126-2001/SUNAT (31-10-01)
Del 01-01-01 al 31-10-01
1.80%
0.0600%
R. S. N° 144-2000/SUNAT (30-12-00)
Del 03-02-96 al 31-12-00
2.20%
0.0733%
R. S. N° 011-96-EF/SUNAT (02-02-96)
Del 01-10-94 al 02-02-96
2.50%
0.0833%
R. S. N° 079-94-EF/SUNAT (30-09-94)
PLAZO DE VENCIMIENTO PARA LA DECLARACIóN Y
PAGO DE LOS ANTICIPOS DE REGALÍA, IMPUESTO ESPECIAL
Y GRAVAMEN ESPECIAL A LA MINERÍA
Periodo tributario
Oct. 2011
Fecha de vencimiento
30. Nov. 2011
Nov. 2011
30. Dic. 2011
Dic. 2011
31. Ene. 2012
Nota: De acuerdo a la señalado el primer párrafo de la Única Disposición Transitoria de las siguientes normas:
Ley Nº 29788, Ley que modifica la Regalía Minera; Ley Nº 29789, Ley que crea el Impuesto Especial
a la Minería y Ley Nº 29790, Ley que establece el Marco Legal del Gravamen Especial a la Minería.
Actualidad Empresarial
I-29
I
Indicadores Tributarios
12,690/12 x 6 = 6,345
Parte compensable en el semestre
TIPOS DE CAMBIO
COMPRA Y VENTA PARA OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA
I
TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO(1)
D
DÍA
01
02
03
04
05
06
07
08
09
10
11
12
13
14
15
16
17
18
19
20
21
22
23
24
25
26
27
28
29
30
31
Ó
L
Compra
2.794
2.794
2.801
2.805
2.805
2.805
2.805
2.802
2.803
2.801
2.797
2.797
2.797
2.797
2.799
2.803
2.808
2.806
2.806
2.806
2.807
2.808
2.806
2.808
2.818
2.818
2.818
2.821
2.822
2.823
2.818
A
R
E
E
S
FEBRERO-2014
Industrias
ENERO-2014
Tex MARZO-2014
S.A.
U
ENERO-2014
DÍA
R
O
S
FEBRERO-2014
MARZO-2014
Compra
Venta
Compra
Venta
Compra
01
3.715
3.944
3.724
3.894
3.828
2.796
2.801 de 2012
Estado de2.82
Situación2.822
Financiera2.799
al 30 de junio
02
3.715
3.944
3.724
3.894
3.828
2.796
2.82 (Expresado
2.822 en nuevos
2.799 soles)2.801
03
3.764
3.885
3.724
3.894
3.828
2.804
2.82
2.822
2.799
2.801
ACTIVOS/.
04
3.781
3.896
3.779
3.817
3.761
2.807
2.823
2.825
2.802
2.804
Efectivo
y
equivalentes
de
efectivo
344,400
05
3.781
3.896
3.715
3.909
3.764
2.807
2.823
2.824
2.8
2.801
06
3.781
3.896
3.768
3.918
3.785
Cuentas,
por
cobrar
comerciales
Terceros
152,000
2.807
2.824
2.825
2.798
2.798
07
3.646
3.864
3.743
3.903
3.726
2.808
2.821
2.822
2.798
2.799
Mercaderías
117,000
08
3.677
3.942
3.702
3.933
3.739
2.802
2.82
2.822
2.802
2.803
Inmueb., maq. y equipo
160,000
09
3.722
3.903
3.702
3.933
3.739
2.804
2.82
2.822
2.802
2.803
Deprec.,
amortiz.
y
agotamiento
acum.
-45,000
10
3.769
3.900
3.702
3.933
3.739
2.803
2.82
2.822
2.802
2.803
Total
728,400
11
3.632
3.894
3.766
3.971
3.769
2.799activo 2.818
2.819
2.803
2.805
2.799
2.816
2.817
2.8
2.802
12
3.632
3.894
3.711
3.894
3.764
PASIVOS/.
2.799
2.815
2.816 por pagar
2.805
2.807
13
3.632
3.894
3.721
3.937
3.771
Tributos,
contraprest.
y aportes
10,000
2.799
2.816
2.817
2.806
2.807
14
3.707
3.969
3.722
3.978
3.802
Remun.
y
partic.
por
pagar
23,000
15
3.719
3.922
3.797
3.916
3.787
2.801
2.812
2.815
2.802
2.803
Cuentas
320,000
16
3.702
3.917
3.797
3.916
2.805 por pagar
2.812 comerciales
2.815 - Terceros
Cuentas
- Terceros
50,500
17
3.784
3.927
3.797
3.916
2.809 por pagar
2.812 diversas
2.815
18
3.793
3.852
3.67
3.939
2.807pasivo2.802
2.803
Total
403,500
19
3.793
3.852
3.78
3.974
2.807
2.806
2.807
PATRIMONIOS/.
20
3.793
3.852
3.765
4.055
2.807
2.807
2.809
21
3.694
4.009
3.67
3.934
2.810
2.808
2.809
Capital
253,000
22
3.642
3.910
3.777
3.934
2.809
2.806
2.808
Reservas
12,000
23
3.741
3.931
3.777
3.934
2.808
2.806
2.808
Resultados
acumulados
-35,600
2.810
2.806
2.808
24
3.682
3.909
3.777
3.934
Resultado
del
período
95,500
2.820
2.805
2.808
25
3.823
3.905
3.837
3.918
2.820
2.806
2.808
26
3.823
3.905
3.792
3.904
Total patrimonio
324,900
2.820
2.808
2.81
27
3.823
3.905
3.816
3.974
Total
patrimonio
728,400
2.822pasivo y
2.802
2.804
3.952
3.721
3.921
28
3.813
2.823
2.799
2.801
29
3.711
3.930
3.828
3.892
2.824
3.687
3.939
30
2.819
3.742
3.906
31
Venta
Compra
Venta
Compra
Venta
Venta
3.892
3.892
3.892
3.937
3.977
3.92
3.931
3.957
3.957
3.957
3.96
3.963
4.012
3.997
3.99
(1)Para efectos del Registro de Compras y Ventas, se aplicará el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado el día de nacimiento de la obligación tributaria.
Base Legal: Numeral 17 del art. 5º del D. S. Nº 136-96-EF Reglamento del IGV.
Ii
TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPUESTO A LA RENTA(1)
D
DÍA
01
02
03
04
05
06
07
08
09
10
11
12
13
14
15
16
17
18
19
20
21
22
23
24
25
26
27
28
29
30
31
Ó
L
ENERO-2014
Compra
2.794
2.801
2.805
2.805
2.805
2.805
2.802
2.803
2.801
2.797
2.797
2.797
2.797
2.799
2.803
2.808
2.806
2.806
2.806
2.807
2.808
2.806
2.808
2.818
2.818
2.818
2.821
2.822
2.823
2.818
2.82
A
R
E
S
E
FEBRERO-2014
Venta
2.796
2.804
2.807
2.807
2.807
2.808
2.802
2.804
2.803
2.799
2.799
2.799
2.799
2.801
2.805
2.809
2.807
2.807
2.807
2.810
2.809
2.808
2.810
2.820
2.820
2.820
2.822
2.823
2.824
2.819
2.822
Compra
2.82
2.82
2.823
2.823
2.824
2.821
2.82
2.82
2.82
2.818
2.816
2.815
2.816
2.812
2.812
2.812
2.802
2.806
2.807
2.808
2.806
2.806
2.806
2.805
2.806
2.808
2.802
2.799
MARZO-2014
Venta
2.822
2.822
2.825
2.824
2.825
2.822
2.822
2.822
2.822
2.819
2.817
2.816
2.817
2.815
2.815
2.815
2.803
2.807
2.809
2.809
2.808
2.808
2.808
2.808
2.808
2.81
2.804
2.801
Compra
2.799
2.799
2.802
2.8
2.798
2.798
2.802
2.802
2.802
2.803
2.8
2.805
2.806
2.802
Venta
2.801
2.801
2.804
2.801
2.798
2.799
2.803
2.803
2.803
2.805
2.802
2.807
2.807
2.803
DÍA
01
02
03
04
05
06
07
08
09
10
11
12
13
14
15
16
17
18
19
20
21
22
23
24
25
26
27
28
29
30
31
U
ENERO-2014
Compra
3.715
3.764
3.781
3.781
3.781
3.646
3.677
3.722
3.769
3.632
3.632
3.632
3.707
3.719
3.702
3.784
3.793
3.793
3.793
3.694
3.642
3.741
3.682
3.823
3.823
3.823
3.813
3.711
3.687
3.742
3.724
R
O
S
FEBRERO-2014
Venta
3.944
3.885
3.896
3.896
3.896
3.864
3.942
3.903
3.9
3.894
3.894
3.894
3.969
3.922
3.917
3.927
3.852
3.852
3.852
4.009
3.910
3.931
3.909
3.905
3.905
3.905
3.952
3.930
3.939
3.906
3.894
Compra
3.724
3.724
3.779
3.715
3.768
3.743
3.702
3.702
3.702
3.766
3.711
3.721
3.722
3.797
3.797
3.797
3.67
3.78
3.765
3.67
3.777
3.777
3.777
3.837
3.792
3.816
3.721
3.828
Venta
3.894
3.894
3.817
3.909
3.918
3.903
3.933
3.933
3.933
3.971
3.894
3.937
3.978
3.916
3.916
3.916
3.939
3.974
4.055
3.934
3.934
3.934
3.934
3.918
3.904
3.974
3.921
3.892
MARZO-2014
Compra
3.828
3.828
3.761
3.764
3.785
3.726
3.739
3.739
3.739
3.769
3.764
3.771
3.802
3.787
Venta
3.892
3.892
3.937
3.977
3.92
3.931
3.957
3.957
3.957
3.96
3.963
4.012
3.997
3.99
(1) Para cuentas del activo se utilizará el tipo de cambio compra. Para cuentas del pasivo se utilizará el tipo de cambio venta, vigente a la fecha de la operación.
Base Legal: Art. 61º del D. S. Nº 179-2004-EF TUO de la LIR; Art. 34º del D. S. Nº 122-94-EF, Reglamento de la LIR.
Nota: El tipo de cambio renta se rellena con los datos del mismo día por lo que los días 24,25 y 31 del mes de Diciembre no contienen información.
D
Ó
L
A
R
E
S
E
TIPO DE CAMBIO AL CIERRE 31-12-13
COMPRA
I-30
2.794
Instituto Pacífico
VENTA
U
R
O
S
TIPO DE CAMBIO AL CIERRE 31-12-13
2.796
COMPRA
VENTA
3.715
N° 298
3.944
Primera Quincena - Marzo 2014