T-26049 (14-10-09).doc

República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación Nº 26049
Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Acta N°.39
Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009)
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la empresa
COLOMBIANA DE POSTES HENRY MEDINA LTDA., contra el fallo del 2
de septiembre de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que la
empresa arriba citada promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO
de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
Invoca la parte actora la protección de sus derechos fundamentales
al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por los
funcionarios judiciales accionados.
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Fundamentó su petición en los hechos que se resumen a
continuación:
Que SEGUROS DEL ESTADO S. A. le promovió proceso ejecutivo, cuyo
trámite correspondió, por reparto, al Juzgado Veintiocho Civil del
Circuito de Bogotá, el cual libró el mandamiento de pago el día 1 de
marzo de 2.007.
Que con posterioridad, el accionante tramitó incidente de nulidad,
invocando el numeral 4 del Artículo 140 del C. P. C. al advertir que la
demanda se tramitó por un proceso diferente al que correspondía,
argumentando que el titulo ejecutivo aportado no cumplía con las
formalidades legales, y que, por lo tanto no podía tramitarse algún
procedimiento.
Que frente a este argumento el juez de primer grado consideró que el
actor debió alegarlo mediante excepción previa, como la consagrada
en el numeral 8 del Art. 97 del C. P. C., y no invocando nulidad. Por
ello, el Juzgado acusado declaró infundada la solicitud de nulidad;
que el actor recurrió en apelación, pero que la determinación fue
confirmada por el Tribunal.
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Censuró que el juez de primera instancia dictó sentencia en el
proceso memorado, “antes de que el Honorable Tribunal Superior se
pronunciara sobre el incidente planteado”, por lo cual presentó una
nueva solicitud de nulidad, invocando la misma causal, es decir, el
numeral 4 del Artículo 140 del C. P. C. y por desconocer, el a quo, el
Artículo 137 numeral 4 ibídem; que dicha solicitud fue rechazada de
plano por el juzgado, el cual aseveró que según el numeral 4° del
artículo 137 C. P. C., así como el artículo. 354,
se encontraba
autorizado por el efecto devolutivo en el que se concedió el recurso y
que, además, dicha solicitud ya había sido analizada con antelación;
que pese a que interpuso en tiempo la respectiva apelación, el
Tribunal se mantuvo firme en su postura y lo negó.
TRÁMITE IMPARTIDO
Por auto de 25 de agosto de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento de la tutela
interpuesta por el actor, ordenó notificar a los accionados, así como
a los intervinientes dentro del proceso controvertido, para que dentro
del término de traslado se pronunciaran sobre los hechos materia de
la queja constitucional.
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Mediante sentencia de 9 de septiembre de 2009, la SALA DE
CASACIÓN CIVIL, negó el amparo constitucional solicitado, al
considerar que los accionados no actuaron arbitrariamente, pues el
accionante, al invocar el numeral 4 Artículo 140 C. P. C. acudió a un
trámite inadecuado. Además, señala que el argumento de no haberse
resuelto la apelación del incidente no constituye impedimento para
proferir la sentencia.
LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugnó la decisión. Reiteró los argumentos
expuestos en su escrito inicial e insistió en su solicitud de amparo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de
estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de
procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se
conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en
forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha
enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y
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cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar
los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de
Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus
diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser
socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos
en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello,
el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir
la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango
constitucional.
Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política,
ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter
general, impersonal y abstracto.
Ahora bien, frente al caso concreto, tal como lo señaló la Sala de
Casación Civil, no se evidencia la vulneración de los derechos
fundamentales alegados por el actor en su escrito introductorio.
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En efecto, la postura jurídica asumida tanto por el juzgado, como por
el Tribunal, se fundó en un argumento plausible, del cual no se
desprende arbitrariedad o capricho, máxime cuando le advirtieron al
actor que su reclamo había sido dilucidado con anterioridad, en
similar trámite incidental.
En ese orden de ideas, el hecho de que el actor no coincida con la
interpretación adoptada por los jueces de instancia, no es óbice para
generar el quebrantamiento de los derechos fundamentales.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones
atrás expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y
procedencia precitadas.
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SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma
prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su
eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
CAMILO TARQUINO GALLEGO
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
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ACLARACIÓN DE VOTO DEL
MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Aunque comparto la decisión adoptada, debo
aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra
providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e
independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de
Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y
reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia,
con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen
plena
vigencia.
Para
no
abundar
en
esas
serias
razones,
suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la
mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en
fallo del 29 de octubre de 1998:
“Conforme lo ha dicho en múltiples ocas iones esta Sala de la
Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de
los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se
permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias
judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente
fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra
cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación
judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artícu lo
243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del
control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional",
disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el
contenido material del acto jurídico declara do inexequible por razones
de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que
sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la
Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta
Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean
modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti tución en vigor,
no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico
declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido
material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni
tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de
la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia
o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de s er algo distinto
a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones
judiciales.
Con el acostumbrado respeto,
Fecha ut supra.
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GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
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